Descargar PDF

Guanajuato, Guanajuato, 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 132/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«…1.- LAS RESOLUCIONES DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2016, CON LA QUE CONCLUYERON LOS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NÚMERO DE EXPEDIENTE: *****, *****, *****, *****, *****, Y *****, DONDE SE ME IMPONE COMO SANCIÓN EN CADA UNO DE ELLOS LA REMOCIÓN DE MI CARGO COMO POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, RESUELTO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO…»

La parte actora hizo valer como pretensiones la nulidad de las resoluciones impugnadas y solicitó como acciones secundarias:

2

«…se solicita la REINSTALACIÓN a mis actividades que venía desempeñando, como POLICÍA MUNICIPAL de León, Guanajuato (…) y al no ser así se apliqué en mi favor la indemnización y demás prestaciones a las que tengo derecho siendo las siguientes:

A) PAGO DE INDEMNIZACIÓN A QUE TENGO DERECHO

I.- INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, a la que tengo derecho, y con fundamento en el artículo 123 apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) se solicita el pago de tres meses de salario, más 20 días por cada año laborado en la institución (…)

B) PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES DE CARÁCTER ORDINARIO A QUE TENGO DERECHO:

I.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD, (QUE NO ES EN VÍA DE INDEMNIZACIÓN SINO DE UNA PRESTACIÓN ORDINARIA) a la que tengo derecho, a razón de 12 días de salario por cada año de prestación del servicio o relación con la demandada y con fundamento en los artículos 1 y 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 45 y 60 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (…)

II.- EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN DIARIA ORDINARIA que percibía el suscrito por la prestación de mi servicio como ELEMENTO de Policía Municipal, desde el día 22 veintidós de diciembre de 2016, en que recibí el último pago por parte de la demandada a pesar de haber trabajado hasta el día 12 de enero en que fui ilegalmente removido de mi cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la resolución que recaiga a la presente demanda de nulidad (…)

III.- AGUINALDO, al que tengo derecho y hasta que la autoridad demandada cumpla la sentencia definitiva de la presente demanda, a razón de 41 días de salario que se tenían otorgan cada año en el mes de diciembre, la cual solicito por todo el tiempo de relación con la demandada (…) IV.- VACACIONES y PRIMA VACACIONAL, a las que tengo derecho ya que se otorgan 14 días cada seis meses por concepto de vacaciones y el 48% por concepto de sueldo catorcenal como prima vacacional, las cuales solicito por todo el tiempo de la relación con la demandada y hasta que se cumpla con la resolución

3

que recaiga al presente juicio, además previo a la fecha de mi despido ya se habían laborado en demasía más de seis meses sin haber recibido este beneficio (…)

V.- EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS ya que laboré para la parte demandada y nunca me fueron pagadas, por todo el tiempo que desempeñe mi cargo (…)

VI.- PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO LEGAL OBLIGATORIO, ya que durante el tiempo que labore tales días no se me pagaron (…)

VII.- RECLAMO EL PAGO DE MI SEGURO DE VIDA con un monto de $*****, para el caso que durante la sustanciación del presente procedimiento falleciera, por lo que solicito que dicho pago se haga a mis beneficiarios (…)

VIII- Reclamo el pago de las cuotas OBRERO-PATRONALES que la parte demandada tiene la obligación de reportar al IMSS (Instituto Mexicano del Seguro Social) y no lo ha hecho, desde mi cese de forma por demás ilegal y hasta el día que se resuelva la presente demanda de nulidad y hasta el día en que se finiquite o se cumpla con la sentencia o resolución que ponga fin a la presente litis (…)

IX.- Se reclama el pago de aportaciones al AFORE que la demandada omitió realizar a la Administradora de Fondos para el Retiro (…) desde mi ilegal destitución y hasta aquella en que se resuelva la misma y se finiquite la sentencia o resolución que ponga fin a la presente litis(…)

X.- Se reclama a la parte demandada el pago de las aportaciones que omita realizar a favor del suscrito ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) desde mi ilegal cese del cargo y hasta que se resuelva la presente demanda de nulidad y esta sea cumplida (…)

XI.- Se reclama además (…) a) El fondo de ahorro consistente en $***** (*****) que me eran descontados por la demandada de forma catorcenal de los cuales el municipio aportaba $***** (*****) y al suscrito otra cantidad igual, prestación que percibía periódicamente de forma catorcenal (…) desde la fecha en que comencé mis servicios, y hasta que la demandada cumpla con la sentencia que recaiga al presente proceso (…)

4

XII.-(…) se condene a la autoridad responsable, para que no me boleten o registren en el Registro Nacional de Seguridad Pública ni en el Registro de Servidores Públicos Sancionados ni en el Registro Estatal Único de Servidores Públicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, y en caso de que ya se me haya registrado ordene a la autoridad responsable realice el trámite correspondiente para la canción de dicho registro…»

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, y al Secretario Técnico de dicho Consejo, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en sus diversos ocursos de contestación.

Además, se tuvo a la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue

5

solicitado, y se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda (fojas 872 y 873).

El 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la parte actora por objetando las pruebas documentales ofrecidas por la autoridad demandada y haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, por lo que se ordenó correr traslado de la ampliación de demanda a las autoridades encausadas, a fin de que dieran contestación a la misma.

El 5 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma; y al Secretario Técnico de dicho Consejo por no dando contestación a la ampliación de demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de ésta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

6

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20, fracción X de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con las resoluciones de fecha 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, dictadas en los procedimientos administrativos disciplinarios siguientes: *****(fojas 159 a 175); *****(fojas 142 a 157); *****(fojas 115 a 140); *****(fojas 92 a 113); *****(fojas 75 a 90) y ***** (fojas 61 a 73); documentos públicos con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación

1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.

7

con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En este contexto, al dar contestación a la demanda el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato, señaló de forma genérica y abstracta que operan las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, planteamiento que resulta inatendible como a continuación se expone:

Si bien es cierto que conforme a las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las causales de improcedencia deben analizarse de oficio, dicha circunstancia debe entenderse en el sentido de que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes, así como las que el Tribunal advierta durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal, por lo que la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser ésta una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente.

No obstante lo señalado, este derecho de las partes se traduce también en una carga procesal si es que se pretende vincular al juzgador a

8

examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento.

Por lo tanto, si existe una causal de improcedencia que la parte demandada pretenda se declare, debe asumir la carga procesal de invocarla para vincular a esta Sala, sólo entonces, tendrá el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo. Ello en virtud de que las causales de improcedencia deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle al juzgador la carga de pronunciarse en cada asunto, si no se actualizan las causales previstas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no existe disposición legal alguna que en forma precisa así lo ordene.

Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de

9

orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.»2 Énfasis añadido.

En el caso concreto, la autoridad demandada refirió de manera genérica, que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la cual constituye una norma compleja pues contiene una pluralidad de hipótesis, por lo que era necesario la exposición de razonamientos ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada, de ahí que en el caso, el planteamiento genérico y abstracto de la demandada sea inatendible.

Por su parte, el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, señala que se configura la hipótesis prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que los acuerdos de sujeción a procedimiento de los expedientes *****, *****, *****,

2 Época: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810.

10

*****, y *****fueron notificados el 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis, por lo que transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 263 del citado Código.

La causal de improcedencia invocada se desestima de conformidad con las razones jurídicas siguientes:

Es conveniente aclarar que los acuerdos de sujeción a procedimiento de los expedientes indicados en el párrafo precedente, forman parte del procedimiento previsto en los artículos 45 a 54 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto., los cuáles concluyeron con las resoluciones que se impugnan, por lo que dichos acuerdos no son actos definitivos para la interposición del proceso administrativo, sino que forman parte de las etapas de un procedimiento, por lo que sólo pueden ser cuestionados en el proceso administrativo una vez que se dicte la resolución.

Al respecto resulta aplicable por símil o analogía, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo

11

como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»3 Énfasis añadido.

En el caso concreto, las resoluciones impugnadas fueron notificadas al actor en fecha 12 doce de enero de 2017 dos mil diecisiete, hecho que se acredita con el original de las constancias de notificación consultables en fojas 60, 74, 91, 114, 141 y 158, documentos públicos con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora, el artículo 263 del citado Código prevé el plazo para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, estableciendo lo siguiente:

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que

3 Época: Novena Época; Registro: 184435; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 22/2003; Página: 196.

12

haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.»

De la anterior transcripción se desprende en primer término, que las resoluciones impugnadas en este proceso administrativo no se encuentran en ninguno de los tres casos de excepción previstos en la norma citada, por lo tanto, para computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:

a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.

b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.

13

Entonces, si las resoluciones fueron notificadas el 12 doce de enero de 2017 dos mil diecisiete y la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 20 veinte del mismo mes y año, consecuentemente sí estuvo dentro del plazo de los 30 treinta días, tal y como se advierte del sello de recibido que obra al reverso de la foja 59 del presente sumario. Por tanto, no se configura el consentimiento tácito, en virtud de que la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

Al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

14

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante.

Ello tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5

Precisado lo anterior se señala que en el vigésimo tercer concepto de impugnación del escrito inicial de demanda manifiesta el actor que las resoluciones impugnadas fueron emitidas por autoridades incompetentes.

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

5 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

15

Ello en virtud de que los funcionarios que las suscriben no demostraron tener los cargos de titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, Director General de Policía Municipal y titular de la Dirección de Asuntos Internos, para ostentarse como Presidente, Secretario Ejecutivo y Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Agrega que suponiendo que tuvieran los cargos indicados, al no señalarlo así en las resoluciones impugnadas, se despojaron ellos mismos de la personalidad para emitir dichas actuaciones.

Al dar contestación a la demanda, el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato sostuvo que el actor tiene la carga probatoria de acreditar que quienes firmaron las resoluciones impugnadas no desempeñan los cargos de Secretario de Seguridad Pública Municipal, Director General de Policía Municipal y Director de Asuntos Internos, y como consecuencia de ello, son incompetentes para emitir las resoluciones de los procedimientos administrativos disciplinarios *****, *****, *****, *****, *****y *****.

Por su parte, el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia demandado refirió en su escrito de contestación que el actuar de la autoridad demandada se encuentra debidamente fundado y motivado y que los argumentos del actor no desvirtúan el fondo del acto reclamado, por lo que deben ser declarados inoperantes.

A juicio de esta Sala el concepto de impugnación que se analiza es infundado de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

16

Los artículos 1, 3, 6, 7 fracción I, 8, fracción VII, artículo 10, fracción IX, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto., indican:

«Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular la creación, estructura, organización, funcionamiento y atribuciones del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Gto.»

«Artículo 3. Se crea el Consejo de Honor y Justicia como órgano colegiado permanente, el cual tiene como función primordial velar por la honorabilidad y reputación de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal, por lo que conocerá y resolverá sobre las faltas graves en que incurran sus elementos, así como del otorgamiento de reconocimientos, condecoraciones y estímulos económicos contemplados en el presente reglamento. Los cargos que ocupen los integrantes del Consejo serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.»

«Artículo 6. El Consejo se integrará por: I. Un Presidente, cuyo cargo recae en el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal; II. Un Secretario Ejecutivo, cargo que será ocupado por el Director General de Policía Municipal o por el Director General de Tránsito Municipal, dependiendo de la corporación a la que se encuentre adscrito el elemento cuyo asunto se esté tratando; III. Un Secretario Técnico, cuyo cargo recae en el titular de la Dirección de Asuntos Internos; IV. Los Vocales siguientes: a) Dos representantes del H. Ayuntamiento, que serán el Presidente y Secretario de la Comisión de Gobierno, Régimen Interior y Seguridad Pública o su equivalente; b) El Contralor Municipal o la persona que éste designe dentro del personal de la propia Contraloría; c) Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; d) Un representante del Consejo Municipal de Consulta y Participación Ciudadana en materia de Seguridad Pública de León, Guanajuato; y,

17

e) Tres integrantes del personal operativo de las Direcciones Generales de Policía o de Tránsito Municipal, según la naturaleza del asunto de que se trate, designados en los términos del presente Reglamento. Integrantes que serán electos uno entre los comandantes, uno entre los oficiales y otro entre los agentes o sus equivalentes. Por cada integrante del Consejo se nombrará un suplente, a excepción del Secretario Técnico y de los representantes del H. Ayuntamiento. Los suplentes de los consejeros a que se refieren las fracciones I, II, IV b), IV c) y IV d), serán designados por el consejero titular debiendo notificar dicha situación al Secretario Técnico. Los suplentes tendrán las mismas facultades de los integrantes propietarios en caso de ausencia de éstos.»

«Artículo 7. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I.- Conocer, resolver y, en su caso, sancionar las faltas graves en que incurran los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal…»

«Artículo 8. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones: … VII. Suscribir a nombre del Consejo las resoluciones que emita éste…»

«Artículo 10. El Secretario Técnico, tendrá, sin perjuicio de las que le sean asignadas por cualquier otro dispositivo legal, las siguientes atribuciones: … IX. Autenticar con su firma los acuerdos y resoluciones del Consejo o de su Presidente…»

De las disposiciones anteriores se advierte que la autoridad competente para resolver las faltas graves en que incurran los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato es el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Gto, que el Presidente de dicho Consejo suscribirá las resoluciones que emita éste y el Secretario Técnico autentificará con su firma los acuerdos y resoluciones, y no autoridades diversas.

18

En la especie, de las resoluciones de fecha 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis comprendidas en los expedientes *****, *****, *****, *****, *****y *****, se advierte que fueron emitidas por el Pleno del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en sesión número 292 doscientos noventa y dos, y firmadas por el Presidente –Licenciado *****, así como por el Secretario Técnico –Licenciado *****-, autoridades competentes al tenor de lo dispuesto en los artículos 7, fracción I, 8, fracción VII y 10, fracción IX, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto.

No pasa inadvertido para este Juzgador que el actor esgrime como agravio que las autoridades demandadas no demostraron tener los cargos de titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal y titular de la Dirección de Asuntos Internos, para ostentarse como Presidente y Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León.

Sin embargo, obra la certificación del Secretario de Ayuntamiento de León, Guanajuato, del nombramiento de ***** como titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal (foja 209); y copia certificada del nombramiento de ***** como Director de Asuntos Internos, expedido por el Presidente Municipal de León, Guanajuato (foja 235), a las cuales con fundamento en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se les otorga valor probatorio pleno, y con ellas se acredita que el Licenciado *****es el titular de la Secretaría de Seguridad Pública del municipio de León, Guanajuato, y el Licenciado *****es el Director de Asuntos Internos, resultando

19

competentes para suscribir a nombre del Consejo las resoluciones de fecha 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en los procedimientos *****, *****, *****, *****, *****y *****.

A continuación se analizarán los conceptos de impugnación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del escrito inicial de demanda, en los cuales manifiesta el actor que durante la celebración de la audiencia de cada uno de los procedimientos disciplinarios *****, *****, *****, *****, *****y *****, la autoridad demandada no desahogó ninguna prueba o indicio que hubiera recabado durante la etapa de investigación, lo que trascendió al sentido de la resolución, pues se les otorgó valor probatorio.

En el escrito de contestación de demanda el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato, señala que los argumentos del actor se refieren al proceso realizado por el Secretario Técnico, por lo que al no afectar las resoluciones emitidas por el Consejo indicado, son inatendibles.

Por su parte, el Secretario Técnico demandado indicó que las pruebas recabadas durante la investigación y las demás pruebas que se integraron al expediente, formaron parte de los elementos que sirvieron como base para acreditar la presunta responsabilidad del ahora actor e instaurar el procedimiento administrativo disciplinario.

Afirma además dicho demandado que no tenía la obligación de ofrecer pruebas en la audiencia, pues ésta tiene como efecto que el sujeto a procedimiento sea quien ofrezca las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar los elementos de la imputación.

20

Agrega que las boletas de arresto agregadas a cada uno de los expedientes, resultaron suficientes para tener por probablemente acreditadas las faltas graves que se le imputaron, siendo innecesario solicitar la comparecencia del elemento referido, resultando ociosos los conceptos de impugnación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo esgrimidos por el actor máxime, que no desvirtuó dichas boletas en la audiencia.

A juicio de este Juzgador los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En primer término, es importante establecer la «litis» en el presente proceso el cual consiste en determinar si la totalidad de las pruebas a que se hace referencia en las resoluciones impugnadas, debieron ser ofrecidas como prueba en las audiencias correspondientes, por parte de la autoridad que tramitó los procedimientos disciplinarios *****, *****, *****, *****y *****, a efecto de otorgarles valor probatorio.

Para ello es necesario hacer referencia al contenido de los artículos 5, 45B y 45 C del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato; que a continuación se transcriben:

«Artículo 5. Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Presidente Municipal como titular del mando de los cuerpos de seguridad pública y tránsito municipal, en los términos de la fracción XX del artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, atribución que ejercerá por sí o a través del titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente.

La investigación administrativa y el procedimiento administrativo disciplinario, se instaurarán, substanciarán y resolverán con arreglo a las disposiciones de este

21

ordenamiento, aplicándose supletoriamente el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

«Artículo 45 B. Sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sujetándose al Título Séptimo del mismo ordenamiento su ofrecimiento, desahogo y valoración.»

«Artículo 45 C. Las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán ser presentadas y desahogadas en la audiencia.

Tratándose de las pruebas testimonial, pericial y de inspección, deberán de ofrecerse dentro de los cinco días hábiles anteriores al señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el día de la propia audiencia, acompañando el interrogatorio al tenor del cual deban ser examinados los testigos o el cuestionario para el desahogo de la pericial.

No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.» Énfasis añadido.

De acuerdo con el artículo 45 B del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario, sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad, siempre y cuando se ofrezcan cubriendo los requisitos que para cada una de ellas se prevén en ese ordenamiento.

Además, el artículo 45 C del mismo Reglamento, dispone que las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán presentarse y desahogarse en la audiencia, sin distinguir entre las que aporte la autoridad

22

sustanciadora para evidenciar la conducta reprochada al elemento y las que éste ofrezca para desvirtuar las imputaciones en su contra.

En este contexto, existen dos momentos procesales en los que la autoridad sustanciadora puede ofrecer pruebas: uno, con el acuerdo de sujeción a procedimiento administrativo disciplinario, y en la audiencia.

Ahora bien, de manera excepcional el artículo 46 del citado Reglamento, faculta a la autoridad sustanciadora para ordenar la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria. Desde luego, el ejercicio de esa potestad no es absoluta pues está condicionada a que la diligencia probatoria de que se trate esté reconocida por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado que la autoridad invariablemente deberá fundar y motivar la determinación mediante la cual ordene la práctica o ampliación de la diligencia y notificarlo al sujeto a procedimiento.

Por tanto, fuera del supuesto de excepción señalado, cuando la autoridad determine instruir el procedimiento administrativo disciplinario, deberá presentar las pruebas que sustenten su imputación en el acuerdo de sujeción a procedimiento o en la audiencia respectiva.

En este contexto, cuando una prueba no fue ofrecida, admitida y desahogada oportunamente; tal circunstancia deja al elemento en estado de indefensión, pues no tendrá la posibilidad jurídica de desvirtuarla, por ello, ante la magnitud de la afectación no podrá otorgársele valor probatorio alguno en la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, pues al otorgar valor probatorio a pruebas que no fueron ofrecidas de acuerdo a las formalidades del

23

procedimiento, se contraviene lo dispuesto en los artículos 5, 45 B y 45 C del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato .

En el caso, el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, determinó la responsabilidad administrativa de la actora con base en pruebas que no fueron ofrecidas oportunamente, como enseguida se expondrá:

Mediante proveído de fecha 3 tres de octubre del 2016 dos mil dieciséis, el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato (fojas 280 a 283), sujetó a procedimiento administrativo disciplinario número *****al ahora actor, haciendo referencia a los siguientes documentos públicos: Oficio de denuncia *****suscrito por el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato; y el oficio *****suscrito por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo, mediante el cual realizó observaciones al expediente, precisando además lo siguiente:

«…con los medios de prueba allegados a la presente causa, sin que sea necesaria su transcripción (…) se tiene que a dicho elemento le fueron ordenados, firmados y calificados (…) 03 arrestos, siendo el primero de ellos en fecha 29 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince, mediante la boleta de arresto con folio *****(…) El segundo de fecha 19 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince, mediante la boleta de arresto con folio ***** (…) el tercero de fecha 29 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince, mediante la boleta de arresto con folio *****…»

Luego, en el desahogo de la audiencia el 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis, la autoridad no ofreció más elementos probatorios

24

para evidenciar la falta administrativa reprochada al elemento de policía.

Finalmente, al dictar la resolución definitiva dentro del procedimiento, la autoridad demandada determinó la responsabilidad del actor sustentándose en probanzas documentales que no fueron ofrecidas por la autoridad sustanciadora, tales como: a) Fotografía en blanco y negro de *****, b) Expediente personal, c) lista de tripulación número *****del que la demandada desprendió que el ahora actor era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la comandancia CEPOL poniente turno “C” del 16 al 17 de octubre de 2015 dos mil quince, fecha en que fue reportado como faltando, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; d) Lista de tripulación número ***** del que desprendió la demandada que ***** era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la comandancia CEPOL poniente turno “C” del 22 al 23 de octubre de 2015 dos mil quince, fecha en que no asistió, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; e) Lista de tripulación número ***** del que desprendió la demandada que el justiciable era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la comandancia CEPOL poniente turno “C” del 25 al 26 de octubre de 2015 dos mil quince, fecha en que no asistió, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; f) Acta de comparecencia de fecha 29 veintinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis de *****; y g) Oficio ***** 16 de fecha 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el Subdirector de Prestaciones para acreditar que las faltas del ahora actor durante el mes de octubre de 2015 dos mil quince, fueron injustificadas.

25

Según se advierte, la autoridad resolutora valoró pruebas que no fueron debidamente ofrecidas en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, de conformidad con los artículos 5, 45B y 45 C del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, dejando con ello en indefensión al justiciable.

En este mismo sentido, en el acuerdo de sujeción a procedimiento de fecha 3 tres de octubre del 2016 dos mil dieciséis relativo al procedimiento ***** (fojas 387 a 390), el Secretario Técnico del Consejo demandado hizo referencia a los documentos públicos siguientes: oficio de denuncia ***** suscrito por el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato; el oficio ***** suscrito por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo, mediante el cual realizó observaciones al expediente; la boleta de arresto con folio *****, la boleta de arresto con folio *****, y boleta de arresto con folio *****, todas de fecha 2 dos de diciembre de 2015 dos mil quince.

Por otra parte, en el acta de audiencia de fecha 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se desprende que la autoridad sustanciadora no ofreció más elementos probatorios (fojas 402 a 405).

Sin embargo, la autoridad demandada también determinó la responsabilidad del actor en la resolución definitiva sustentándose en medios probatorios que no fueron ofrecidas por la autoridad sustanciadora, tales como: a) Fotografía en blanco y negro de *****; b) Expediente personal del elemento; c) lista de tripulación número ***** del que la demandada desprendió que el ahora actor era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la

26

comandancia CEPOL poniente turno “C” del 27 al 28 de noviembre de 2015 dos mil quince, fecha en que fue reportado como faltando, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; d) Lista de tripulación número ***** del que desprendió la demandada que ***** era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la comandancia CEPOL poniente turno “C” de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2015 dos mil quince fecha en que no asistió, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; e) Lista de tripulación número ***** del que desprendió la demandada que el justiciable era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la comandancia CEPOL poniente turno “C” del 30 treinta de noviembre al 1 de diciembre de 2015 dos mil quince fecha en que no asistió, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; y f) Acta de comparecencia de fecha 22 veintidós de marzo de 2016 dos mil dieciséis de *****.

Respecto del procedimiento administrativo disciplinario número ***** en el acuerdo de sujeción a procedimiento de fecha 3 tres de octubre del 2016 dos mil dieciséis (fojas 478 a 481) el Secretario Técnico del Consejo demandado hizo referencia al oficio de denuncia ***** suscrito por el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato; el oficio ***** suscrito por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo, mediante el cual realizó observaciones al expediente; la boleta de arresto con folio *****, la boleta de arresto con folio *****, y boleta de arresto con folio *****, todas de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince.

En el acta de audiencia de fecha 27 veintisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se desprende que la autoridad sustanciadora no ofreció más elementos probatorios (fojas 494 a 498).

27

No obstante lo anterior, la autoridad demandada determinó la responsabilidad del actor en la resolución definitiva sustentándose en medios probatorios que no fueron ofrecidos por la autoridad sustanciadora, tales como: a) Fotografía en blanco y negro de *****; b) Expediente personal del elemento; c) lista de tripulación número *****del que la demandada desprendió que el ahora actor era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la comandancia CEPOL poniente turno “C” del 31 treinta y uno de octubre al 1 uno de noviembre de 2015 dos mil quince, fecha en que fue reportado como faltando, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; d) Lista de tripulación número ***** del que desprendió la demandada que ***** era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la comandancia CEPOL poniente turno “C” del 9 nueve al 10 diez de noviembre de 2015 dos mil quince, fecha en que no asistió, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; e) Lista de tripulación número ***** del que desprendió la demandada que el justiciable era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la comandancia CEPOL poniente turno “C” del 12 doce al 13 trece de noviembre de 2015 dos mil quince, fecha en que no asistió, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; y f) Acta de comparecencia de fecha 22 veintidós de marzo de 2016 dos mil dieciséis de *****.

En relación al procedimiento administrativo disciplinario número *****en el acuerdo de sujeción a procedimiento de fecha 10 diez de octubre del 2016 dos mil dieciséis (fojas 564 a 566) el Secretario Técnico del Consejo demandado hizo referencia a las boletas de arresto con folios *****, ***** y *****.

28

En el acta de audiencia de fecha 27 veintisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se desprende que la autoridad sustanciadora no ofreció más elementos probatorios (fojas 582 a 588).

En la resolución a dicho procedimiento la autoridad demandada determinó la responsabilidad del actor sustentándose en pruebas que no fueron ofrecidos por la autoridad sustanciadora, tales como: a) Expediente personal *****; b) lista de tripulación número *****; c) Lista de tripulación número *****; y d) Lista de tripulación número *****.

Mediante proveído de fecha 3 tres de octubre del 2016 dos mil dieciséis en que se ordenó sujetar a procedimiento número *****al ahora actor, la autoridad sustanciadora hizo referencia al oficio de denuncia ***** suscrito por el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato; el oficio ***** suscrito por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo, mediante el cual realizó observaciones al expediente; las boletas de arresto con folios *****, *****y *****.

En el acta de audiencia de fecha 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se desprende que la autoridad sustanciadora no ofreció más elementos probatorios (fojas 697 a 701).

Sin embargo, en la resolución a dicho procedimiento la autoridad demandada determinó la responsabilidad del actor sustentándose en pruebas que no fueron ofrecidos por la autoridad sustanciadora, tales como: a) Fotografía en blanco y negro de *****; b) Expediente personal del elemento; c) lista de tripulación número *****; d) Lista de tripulación número *****; y e) Lista de tripulación número *****.

29

Finalmente, en el procedimiento disciplinario número ***** en el acuerdo de sujeción a procedimiento de fecha 3 tres de octubre del 2016 dos mil dieciséis (fojas 760 a 763) el Secretario Técnico del Consejo demandado hizo referencia al oficio de denuncia ***** suscrito por el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato; el oficio ***** suscrito por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo, mediante el cual realizó observaciones al expediente; las boletas de arresto con folios *****, ***** y *****.

Por otra parte, en el acta de audiencia de fecha 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se desprende que la autoridad sustanciadora no ofreció más elementos probatorios (fojas 775 a 778).

En cambio, en la resolución emitida en el mencionado procedimiento, la autoridad demandada determinó la responsabilidad del actor sustentándose en pruebas que no fueron ofrecidos por la autoridad sustanciadora, tales como: a) Fotografía en blanco y negro de *****, y b) Expediente personal del elemento.

En este contexto, a las pruebas que no fueron ofrecidas oportunamente por las autoridades demandadas en la tramitación de los procedimientos respectivos, no es dable otorgar valor probatorio alguno al momento de dictar la resolución, pues tal circunstancia deja al ahora actor en estado de indefensión, pues no pudo conocer y desvirtuar la totalidad de las pruebas ofrecidas en su contra.

Por tanto, queda demostrada la causal prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

30

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, las resoluciones combatidas se dictaron en contravención a la norma, pues al otorgar valor probatorio a pruebas que no fueron ofrecidas de acuerdo a las formalidades del procedimiento, las resoluciones impugnadas correspondientes a los procedimientos administrativos disciplinarios *****, *****, *****, *****, *****y *****, fueron dictadas en contravención a lo dispuesto en los artículos 5, 45B y 45 C del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Asimismo, se actualiza la fracción III del mismo ordinal 302 del Código en comento, pues estamos en presencia de vicios del procedimiento que afectan las defensas del particular. En consecuencia, al tratarse de una causal de nulidad que implica una violación material o de fondo, y dado que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido; con fundamento en lo proveído por el ordinal 300 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos disciplinarios *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número *****, con el rubro y texto siguientes:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de

31

todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»6

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:

6 Época: Novena Época; Registro: 170684; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: P. XXXIV/2007; Página: 26

32

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»7

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

En atención a las pretensiones señaladas en el Antecedente Primero de este fallo, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador se pronunciará en relación al reconocimiento y la condena a la parte demandada de los derechos solicitados por el actor en el orden siguiente:

1. Reinstalación. 2. Indemnización Constitucional. 3. Remuneraciones Diarias Ordinarias. 4. Aguinaldo, Vacaciones, Prima Vacacional y Fondo de Ahorro. 5. Cuotas Seguridad Social. 6. Registro en el Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública 7. Prima de antigüedad. 8. Horas extras y días de descanso legal. 9. Seguro de vida.

7 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.

33

De lo anterior se advierte que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, por ello es necesario precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»8 de la que se obtiene que el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

De ahí que la base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el promovente, será la última remuneración diaria ordinaria percibida.

Ahora bien, con el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, de fecha de pago 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete (foja 187), que forma parte del informe de autoridad rendido por el Director General de Desarrollo Institucional de León,

8 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617.

34

Guanajuato, identificado con el oficio número ***** de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete (foja 186), que fue ofrecido como prueba por parte de la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 113, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se acredita plenamente que la última percepción económica de ***** fue de $*****(*****.) por periodos catorcenales, que está integrada de la siguiente manera:

La cantidad de $*****(*****) por la clave y concepto «133 fondo de ahorro»; un importe de $*****(*****) por «147 una ayuda para alimentación»; $***** (*****) por «159 sueldo»; $***** (*****) por concepto de «premio puntualidad» que corresponde a la clave 167; la cantidad de $***** (*****) por «168 premio asistencia»; por la clave y concepto «170 Despensa D.» un importe de $***** (*****); $***** (*****) por «173 ayuda despensas»; y la cantidad de $***** (*****) que corresponde a la clave y concepto «*****».

Por consiguiente, la remuneración diaria ordinaria que percibía el justiciable era de $*****(*****), cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho, la cual se obtuvo de dividir $***** (*****) -remuneración catorcenal- entre 14 catorce días.

1. Reinstalación

La parte actora señala que solicita la reinstalación de las actividades que venía desempeñando como policía municipal de León, Guanajuato.

35

Ahora bien, a pesar de haberse decretado la Nulidad de las resoluciones impugnadas, no se le reconoce al actor el derecho a ser reinstalado o incorporado dado que, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

«…Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido…»

En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, señala que no procederá la reinstalación o reincorporación de los miembros de las instituciones policiales de los municipios cuando fuesen removidos de sus cargos, en su caso, el Estado sólo estará obligado a pagar las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.

Además de las disposiciones citadas, sirve de apoyo a esta determinación, la jurisprudencia 2a./J.103/2010 sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se

36

advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»9

En consecuencia, no es procedente la reinstalación o reincorporación de *****, como policía adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

2. Indemnización Constitucional.

Solicita el justiciable:

«I.- INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, a la que tengo derecho, y con fundamento en el artículo 123 apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) se solicita el pago de tres meses de salario, más 20 días por cada año laborado en la institución (….)»

9 Época: Novena Época; Registro: 164225; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Julio de 2010; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 103/2010; Página: 310.

37

Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora al pago de 3 tres meses de salario más 20 veinte días de salario por cada año laborado por concepto de Indemnización Constitucional.

Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que indica:

«… los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido…»

Como quedó expuesto, el precepto Constitucional citado proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales con los que el Estado haya dado por terminado el servicio, al prohibir la reincorporación en el servicio, por ello, para no dejar en estado de indefensión al agraviado, otorga el derecho al pago de una indemnización en el caso de que la autoridad jurisdiccional competente resuelva que la separación o cualquier otra vía de terminación del servicio fue injustificada, cuyo monto será determinado por las leyes especiales, de carácter administrativo que para el efecto se emitan.

Es así como la Constitución General prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio

38

Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales, de carácter administrativo que para el efecto se emitan.

Dicho de otro modo, el multireferido artículo 123, apartado B, fracción XIII, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal o municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas, las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la «litis» que nos atañe, la propia norma Constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del actor mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y de procuración de justicia con el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos identificados en la fracción XIII del apartado B del multicitado artículo

39

123 Constitucional, la protección Constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se les deje en estado de indefensión jurídica, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada.

Dicha indemnización debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el espíritu del Legislador Constituyente al incluir el Apartado B dentro del artículo 123 Constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar en su caso la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; es decir, aun cuando dentro de un régimen de excepción como lo es el Apartado B del dispositivo Constitucional exista otro régimen especial o de excepción como lo es el previsto en su fracción XIII, es la propia Carta Magna quien fija los derechos mínimos que deberán respetarse en la relación de servicio, siendo la indemnización uno de esos derechos que deben garantizarse, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

Consecuentemente, si dentro de la aludida fracción XIII se establece que, si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el agente del Ministerio Público, el perito o el miembro de la institución policial de mérito, sin que en ningún caso proceda su reincorporación y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes

40

para fijar el monto de tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo al propio artículo 123, en primer término en su apartado B, a fin de advertir si, dentro de sus demás fracciones, existen supuestos normativos que por analogía al caso resultan idóneos para establecer los parámetros en los que se fijará la indemnización del servidor público.

Ahora, la omisión en la regulación de la indemnización dentro de la fracción XIII y de su análoga IX, ambas del apartado B del artículo 123 Constitucional, no debe ser motivo para hacer nugatorio el derecho constitucional del servidor público que ha sido separado injustificadamente de su cargo, puesto que el dispositivo Constitucional establece a su favor el pago de una cantidad suficiente que lo indemnice por los daños y perjuicios ocasionados con la separación ilegal de su cargo.

Del análisis integral del artículo 123 Constitucional, se advierte que en la fracción XXII de su apartado A se regulan tres hipótesis normativas por virtud de las cuales existe a favor del trabajador el derecho al pago de una indemnización, a saber:

(i) Cumplimiento del contrato o pago de indemnización por el importe de tres meses de salario, a elección del trabajador, cuando el patrono despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita.

(ii) En términos de la legislación se determinarán los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización.

41

(iii) El patrón deberá indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos; el patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.

Como se aprecia, de los supuestos señalados en el artículo 123 apartado A fracción XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente previó la figura de la indemnización para los casos en que el trabajador fue separado de su empleo sin mediar causa justificada, situación que es análoga a la prevista por el apartado B fracción XIII; para efectos del estudio que nos ocupa, es menester resaltar la contenida en el número dos, en virtud de que en ella, se permite que mediante ley, se establezcan casos en los que el patrón no estará obligado al cumplimiento forzoso del contrato laboral, es decir, no estará constreñido a reinstalarlo en el empleo, sino sólo al pago de una indemnización, entendida la figura como un derecho a favor del trabajador con una correlativa sanción al patrón por despedirlo sin justificación alguna.

Es evidente que la razón jurídica para el pago de una indemnización en el caso señalado, responde ineludiblemente a la necesidad de no dejar en un total estado de indefensión al trabajador cuando, por disposición expresa, el patrón no está obligado al cumplimiento forzoso del contrato que constituye el vínculo laboral, aun cuando no medie causa justificada para la rescisión de la relación, cubriendo a favor del trabajador afectado el monto suficiente que asegure el pago de los

42

daños y perjuicios ocasionados, mientras el trabajador pueda dedicarse a nuevas actividad laborales.

Por su parte, la fracción XIII del apartado B del multicitado precepto Constitucional, proscribe expresamente la reincorporación en el servicio a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios cuando no hayan satisfecho los requisitos de permanencia señalados en las leyes especiales, o bien, se haya actualizado, a juicio de la autoridad, alguna de las causales legales para la terminación de la relación del servicio, aun cuando de conformidad con la autoridad jurisdiccional competente no haya existido causa justificada para tal terminación, circunstancia en la cual el Estado sólo estará obligado al pago de una indemnización.

En las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, es inconcuso que, en ambos casos, existe la misma razón jurídica en cuanto al despido injustificado del trabajador o del servidor público según sea el caso, puesto que en la fracción XXII del apartado A (segunda hipótesis normativa) se establece la posibilidad de que la ley determine los casos en los que el patrón no estará obligado a reinstalar al trabajador a su empleo y, por su parte, la fracción XIII del apartado B prohíbe expresamente la reincorporación al servicio de los sujetos que contempla, otorgando para los dos supuestos normativos el pago de daños y perjuicios -indemnización- a fin de no dejar al trabajador o al servidor público en total estado de indefensión.

Tal afirmación es consecuencia directa de la aplicación analógica de los principios mínimos garantizados en la fracción XXII del apartado A, a la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del artículo 123 de la

43

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que en este último apartado el Constituyente no previó el monto idóneo por concepto de indemnización ante un despido injustificado, pero consagró la misma razón jurídica que configura y da contenido a la fracción XXII del apartado A, en virtud de que otorgó el pago de daños y perjuicios cuando el patrón particular o el Estado separen injustificadamente al trabajador o servidor público de su cargo y la ley o, en su caso, la propia Constitución establezcan la imposibilidad jurídica de reinstalación.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123 apartado A fracción XXII, que señala que «… la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…» deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, es decir, que toma como base primaria el pago de tres meses de salario; pero, bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, prevé el pago adicional de 20 veinte días por año laborado.

44

Esto es, cuando la fracción XXII del apartado A refiere al pago de una indemnización por despido injustificado y el patrón no esté obligado a la reinstalación, lo hace a un parámetro incluyente, por disposición legal, de 3 tres meses de salario y a 20 veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal.

Así, ante la falta de norma que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y, por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debe cubrirse, por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año de servicio.

Lo anterior, se reitera, sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII del apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al caso, lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional y su reglamentación, al caso donde existe la misma situación jurídica.

Ello responde a que la inclusión de la indemnización como garantía mínima de los servidores públicos del Estado a que se refiere la fracción XIII del apartado B, que aun cuando derive de una relación de naturaleza administrativa, se encuentra prevista en el ámbito de los

45

derechos sociales y, por tanto, resulta válido sostener que forma parte de un subsistema de normas por razón del cual se pueden aplicar, ante ausencia de norma específica, la que constitucionalmente aplica para el supuesto jurídico de la misma naturaleza y características. En el caso concreto, la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación especial no se prevé el concepto referido o no se establecen los montos a los que se contendrá éste, puesto que lo que pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.

En tal virtud, y en razón de que, como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, se reconoce el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuviera derecho por el desempeño del cargo público que desempeñaba, si las leyes especiales administrativas que para el efecto de regular las relaciones entre éstos y el Estado se emitan, no establecen la forma en cómo deberá fijarse el monto para cubrir tal concepto, deberá aplicarse, como mínimo irrenunciable, 3 tres meses de salario más 20 veinte días por año efectivo de servicio, que es el monto de la indemnización prevista en el apartado B Constitucional, fracción XIII.

Lo expuesto, de conformidad con la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

46

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los servidores públicos enunciados en el referido dispositivo (agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fue objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normatividad constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido

47

a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»10

Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

10 Época: Décima Época; Registro: 2010991; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a. II/2016 (10a.); Página: 951.

48

Decimosexto Circuito sostuvo que la tesis aislada 2a. II/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señalada en los párrafos precedentes no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia con el rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS»11 de la que obtienen los siguientes razonamientos:

(i) La obligación resarcitoria del Estado consiste en el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como todos aquellos conceptos que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

(ii) Dicho resarcimiento es procedente cuando algún miembro de una institución policial haya sido separado injustificadamente del servicio.

(iii) El pago de esas cantidades debe abarcar desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre que haya condena por aquellos conceptos.

11 Época: Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página: 635

49

(iv) Ese pago es la única forma en que el Estado puede resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

(v) Aunque las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al estar frente a una obligación resarcitoria, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Señala que a pesar de que esas razones jurídicas sustentan el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también son aplicables a la prestación consistentes en veinte días por año laborado al existir la misma razón, pues en ambos casos de no haber sido por el cese ilegal, el servidor hubiese seguido generando tales prestaciones.

En consecuencia, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha del ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Por lo que este Tribunal determina que debe pagarse a favor del justiciable la indemnización prevista en el precepto 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra por:

50

El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.

Bajo ese entendido, la cantidad que ha de cubrirse a ***** por 3 tres meses de salario -90 noventa días- es de $*****(*****) cantidad que resulta de multiplicar 90 noventa días por $*****(*****) importe de la remuneración diaria ordinaria.

Asimismo debe cubrirse al actor el pago de 20 veinte días de salario desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

En ese sentido, a pesar de haber manifestado el justiciable en su escrito inicial de demanda que la fecha de ingreso a la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, fue el día 3 tres de julio de 2005 dos mil cinco, dicho hecho no fue debidamente acreditado por *****, según se obtiene de las disposiciones generales de las pruebas, previstas en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que la actora pretende se reconozca o se hagan efectivos derechos subjetivos, debe probar los hechos de los que derivan, lo que en la especie no aconteció.

En ese tenor, a pesar de las objeciones realizadas por la promovente a la Constancia de informe de pago de las prestaciones pagadas por el Municipio de León, Guanajuato, así como de fecha de ingreso (foja 812) expedida por el Director de Administración del Personal de la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, a dicho documento público se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de

51

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior toda vez que el actor no controvirtió la veracidad de la información contenida en dicho documento público, ni tampoco desvirtuó su contenido con prueba alguna, en consecuencia, se acredita plenamente en este proceso, que la fecha de ingreso del actor al cargo de Policía adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, fue a partir del día 16 dieciséis de julio de 2010 dos mil diez.

Resulta ilustrativa a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»12

Por lo que se condena a la autoridad demandada a pagar al actor 20 veinte días de salario por cada año laborado a partir del día 16 dieciséis de julio de 2010 dos mil diez, -fecha del ingreso del actor a

12 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802

52

la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato-, hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $*****(*****) que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.

A la cantidad resultante por concepto de Indemnización Constitucional, se le deberá aplicar –al momento de su pago-, las deducciones y retenciones que legalmente correspondan.

3. Remuneraciones diarias ordinarias.

Solicita el impetrante:

«II.- EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN DIARIA ORDINARIA que percibía el suscrito por la prestación a mi servicio como ELEMENTO de Policía Municipal, desde el día 22 veintidós de diciembre de 2016, en que recibí mi último pago por parte de la demandada a pesar de haber trabajado hasta el día 12 de enero en que fui ilegalmente removido de mi cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la resolución que recaiga a la presente demanda de nulidad…»

Es procedente reconocer el derecho del justiciable al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios. Ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 255, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la ya mencionada jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que refiere:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA

53

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»13

13 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617.

54

Como se desprende de la ejecutoria de la que deriva la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123 apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada; mediante el pago de la indemnización y demás prestaciones a las que tenga derecho.

Luego, aun cuando en el proceso legislativo del cual derivó la reforma a la norma constitucional en comento no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato -al igual que el artículo 50 de la abrogada Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato- prohíbe

55

el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este Juzgador estima que tales disposiciones, en el caso concreto, violan en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta la tesis aislada, que dice:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU

56

CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de

57

las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»14

Luego, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es que en la especie, se reconozca el derecho de la parte actora a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, sin aplicar a ese

14 Época: Décima Época; Registro: 2001769; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Materia(s): Constitucional; Tesis: VI.1o.A.T.10 K (10a.); Página: 1978.

58

respecto, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

En este tenor, es procedente reconocer el derecho de la actora a que se le paguen las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia.

Ahora bien, no soslaya este Juzgador que en virtud de la prueba de informe ofrecida por el actor, se agregó al expediente el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, de fecha de pago 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete (foja 187) –que no fue objetado por el justiciable- y que forman parte del informe de autoridad rendido por el Director General de Desarrollo Institucional del Municipio de León, Guanajuato, identificado con el oficio número ***** de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete (foja 186) ofrecido como prueba por parte del actor.

Con las documentales señaladas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 113, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se acredita que por el periodo del 6 seis de enero al 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete le fueron pagados 14 catorce días.

En este tenor, se condena a la parte demandada a pagar al actor las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir, que se computarán desde el día 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete –fecha de la última percepción- a razón de $*****(*****) diarios hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia.

59

A la cantidad resultante por concepto de remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se le deberá aplicar –al momento de su pago-, las deducciones y retenciones que legalmente correspondan.

4. Aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro.

Solicita el justiciable el pago de:

« III.- AGUINALDO, al que tengo derecho y hasta que la autoridad demandada cumpla la sentencia definitiva de la presente demanda, a razón de 41 días de salario que se tenían otorgan cada año en el mes de diciembre, la cual solicito por todo el tiempo de relación con la demandada (…)» también el pago de «IV.- VACACIONES y PRIMA VACACIONAL, a las que tengo derecho ya que se otorgan 14 días cada seis meses por concepto de vacaciones y el 48% por concepto de sueldo catorcenal como prima vacacional, las cuales solicito por todo el tiempo de la relación con la demandada y hasta que se cumpla con la resolución que recaiga al presente juicio, además previo a la fecha de mi despido ya se habían laborado en demasía más de seis meses sin haber recibido este beneficio (…) » así como « a) El fondo de ahorro consistente en $*****(*****) que me eran descontados por la demandada de forma catorcenal de los cuales el municipio aportaba $*****(*****) y al suscrito otra cantidad igual, prestación que percibía periódicamente de forma catorcenal (…) desde la fecha en que comencé mis servicios, y hasta que la demandada cumpla con la sentencia que recaiga al presente proceso (…)»

Se reconoce el derecho de la actora al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el cual dispone en el párrafo segundo lo siguiente:

«Artículo 50. (…)

60

Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el exservidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.»

Ello aunado a que al resolverse la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Ahora, si bien es cierto que la reforma Constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales

61

en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.

En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo, considerando este Juzgador que en ese mismo tenor se encuentra el Fondo de Ahorro al ser éste un beneficio que percibía el ahora actor por la prestación de sus servicios.

Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

62

Lo expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el

63

Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»15

Ahora bien, al dar contestación a la demanda, la autoridad encausada opuso la excepción de pago, la cual ameritaba demostración, por lo que es menester señalar en primer término, respecto de los 53 cincuenta y tres Comprobantes Fiscales Digitales por Internet visibles en fojas 814 a 871 del expediente, ofrecidos como prueba por la parte demandada no se les otorgará valor probatorio, ello en virtud de las objeciones realizadas por la promovente.

Lo anterior, toda vez que la autoridad demandada puede demostrar el pago de las remuneraciones a los integrantes de los cuerpos policiales con los recibos de pago, siempre y cuando dichos integrantes firmen el documento respectivo o reconozcan el pago correspondiente.

Así pues, corresponde a la demandada probar su dicho cuando exista controversia sobre el pago de las prestaciones -como en la especie ocurre- estando en consecuencia obligado a conservar y exhibir en juicio los comprobantes de pago correspondientes.

En la especie, en los comprobantes ofrecidos como prueba por parte de la demandada, no obra firma del actor, por lo que aunado al desconocimiento que de ellos realizó al objetar dichas documentales, son insuficientes para demostrar el dicho de la autoridad demandada, por lo que como se adelantó, no se les otorga valor probatorio.

15 Época: Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página: 635

64

En relación a las vacaciones, se acredita con la Constancia de informe de pago de las prestaciones pagadas por el Municipio de León, Guanajuato (foja 131) , que éstas le fueron cubiertas a la actora en los años 2015 dos mil quince –del 9 nueve al 22 veintidós de febrero y del 15 quince al 28 veintiocho de junio- y en el 2016 dos mil dieciséis –del 17 diecisiete al 30 treinta de octubre y del 14 catorce al 27 de noviembre, pues se otorgaron dos periodos de vacaciones de diez días hábiles en cada uno de los años indicados.

Finalmente, en cuanto al fondo de ahorro, con la constancia a que se hace referencia en el párrafo precedente, se acredita que le fue liquidado el ahorro correspondiente a los años 2015 dos mil quince – un importe de $***** (*****) y 2016 dos mil dieciséis -la cantidad de $*****(*****)-.

Documental pública con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a pesar de las objeciones realizadas por la parte actora, ello en virtud de que no controvirtió la veracidad de la información contenida en dicho documento. Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia con el rubro: «DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD.»16

16 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30 Página: 802.

65

Por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 255 fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se impone a la parte demandada la condena al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro que se le adeudan.

No es obstáculo para lo anterior, que al dar contestación a la demanda, la autoridad encausada opusiera la excepción de prescripción ya que lo hizo de manera deficiente como a continuación se expone:

La prescripción negativa entendida como la extinción de la obligación de pago, no opera de forma oficiosa sino rogada, de manera que corresponde al interesado hacerla valer. Esta característica se acentúa más en la materia contenciosa administrativa donde impera el principio de estricto derecho para la autoridad demandada, aspecto que la obliga a formular su contestación plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que en caso contrario, es decir que ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas.

Ello se corrobora con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de cuyo contenido deriva que la autoridad encausada, en su contestación y en su caso en la contestación a la ampliación de la demanda, expresará la referencia concreta de cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron.

Por lo que tomando en consideración el principio de estricto derecho, así el artículo 298 del Código citado, el cual dispone que la sentencia se

66

ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo y además, que la prescripción no opera de manera oficiosa sino que corresponde su oposición al interesado; se concluye que, para que la excepción de prescripción pueda tomarse en cuenta por parte de este Órgano Jurisdiccional, debe reunir determinados requisitos a saber:

(i) La autoridad demandada deberá precisar la acción o pretensión respecto de la cual se opone –por ejemplo, aguinaldo, vacaciones o prima vacacional-;

(ii) El momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer;

(iii) La temporalidad que tuvo para disfrutarla;

(iv) La fecha en que prescribió esa prestación; y

(v) El fundamento, legal o reglamentario, o en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo de Ayuntamiento en que se contenga.

Los elementos anteriores de modo indudable ponen de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que este Órgano Jurisdiccional supla la queja deficiente de la autoridad en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia

67

Administrativa, que obliga a dictar sentencia con base en los elementos proporcionados en el proceso contencioso.

Lo expuesto encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»17

17 Época: Décima Época; Registro: 2014038; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.); Página: 2486.

68

En virtud de lo anterior, las prestaciones indicadas deberán pagarse en los siguientes términos:

(a) Pago de 41 cuarenta y uno días por año de aguinaldo o su proporcional a partir del 16 dieciséis de julio de 2010 dos mil diez y hasta que se cumpla con esta sentencia.

(b) Pago de 28 veintiocho días hábiles de vacaciones por cada año o su proporcional de los periodos siguientes: del 16 dieciséis de julio de 2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de diciembre de 2014 dos mil catorce; y del 1 uno de enero del 2017 dos mil diecisiete hasta que se cumpla con esta sentencia.

(c) Prima vacacional del 48% sobre salarios correspondientes a periodo de vacaciones referido en el inciso anterior.

Ello ya que las encausadas no suscitaron controversia sobre el pago de las prestaciones señaladas en los incisos a) b) y c) en los términos señalados por la parte actora, razón por la cual se actualiza la presunción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(d) Pago de fondo de ahorro a razón de $*****(*****) catorcenales por los periodos siguientes: del 16 dieciséis de julio de 2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de diciembre de 2014 dos mil catorce; y del 1 uno de enero del 2017 dos mil diecisiete hasta que se cumpla con esta sentencia.

69

Lo anterior en virtud de que del la prueba de informe rendida mediante oficio *****, visible a foja 186- previamente valorado en este fallo- se advierte que al actor se le retenía la cantidad de $*****(*****) por concepto de fondo de ahorro, misma cantidad aportada por el patrón.

Se hace hincapié que a las prestaciones otorgadas –aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro-, se les deberá aplicar al momento de su pago-, las deducciones y retenciones que legalmente correspondan.

5. Cuotas de seguridad social.

Solicita el impetrante:

«VIII- Reclamo el pago de las cuotas OBRERO-PATRONALES que la parte demandada tiene la obligación de reportar al IMSS (Instituto Mexicano del Seguro Social) y no lo ha hecho, desde mi cese de forma por demás ilegal y hasta el día que se resuelva la presente demanda de nulidad y hasta el día en que se finiquite o se cumpla con la sentencia o resolución que ponga fin a la presente litis (…)» agrega que «IX.- Se reclama el pago de aportaciones a la Administradora de Fondos para el Retiro AFORE que la demandada omitió realizar a la Administradora de Fondos para el Retiro (…) desde mi ilegal destitución y hasta aquella en que se resuelva la misma y se finiquite la sentencia o resolución que ponga fin a la presente litis(…)» y finalmente «X.- Se reclama a la parte demandada el pago de las aportaciones que omita realizar a favor del suscrito ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) desde mi ilegal cese del cargo y hasta que se resuelva la presente demanda de nulidad y esta sea cumplida…»

Se reconocen los derechos solicitados por la parte actora al tenor de lo dispuesto en el artículo 255, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y se condena a las autoridades demandadas

70

a enterar dichas prestaciones a las instituciones correspondientes como a continuación se expone:

Existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibían por la prestación de sus servicios, y en la realidad no se les hayan cubierto; por lo que en el juicio contencioso administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

De igual forma, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»18, en caso de que el actor, miembro de instituciones policiacas, demuestre en el proceso contencioso que recibía prestaciones con motivo de su servicio, que dejaron de

18 Época: Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página: 635.

71

percibirse por haber sido separado injustificadamente del cargo, no debe atenderse al trabajo efectivamente realizado, pues en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

En el caso, ***** solicita el entero de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro que se sigan generando desde el momento que se concretó la remoción y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

Ahora bien, del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, de fecha de pago 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete, (fojas 187); que no fue objetado por el justiciable y que forma parte del informe de autoridad rendido por el Director General de Desarrollo Institucional del Municipio de León, Guanajuato, identificado con el oficio número ***** de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete ofrecido como prueba por parte del actor, documento público con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que se le realizaban deducciones por los rubros «264 cuota I.M.S.S.» y «217 INFONAVIT», por lo que la actora acreditó que el Municipio de León, Guanajuato, realizaba aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a enterar dichos conceptos a las instituciones referidas, con motivo de la separación ilegal del cargo de ***** a partir del 20 veinte de enero de

72

2017 dos mil diecisiete -fecha de la última remuneración percibida por el actor- y hasta que se cumpla con esta sentencia, pues de haber continuado con la prestación de sus servicios, se habrían realizado los enteros correspondientes.

En relación con lo anterior, se precisa que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de las instituciones policiales se rigen por sus propias normas y pueden ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Asimismo, en el segundo párrafo de la fracción en cita, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El precepto constitucional referido prevé la obligación a cargo de las autoridades estatales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales.

La obligación referida encuentra desarrollo en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, preceptos 9, fracción XV y 59, conforme a los cuales, existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

73

El cumplimiento de tal obligación, no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Municipio puede optar por crear un sistema de seguridad social propio, o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los Municipios que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social, y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.

En el caso, se observa que la justiciable demandó se enteraran al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro, el importe de las cuotas obrero patronales, a partir del cese y hasta que se cumpla la sentencia.

En este punto, es pertinente destacar que ya se estableció que el actor tiene derecho a que se cubran las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y por esa misma razón también tiene derecho a que se enteren las aportaciones que, en su caso, se hayan omitido cubrir a la Administradora de Fondos para el Retiro, durante el tiempo que duró la prestación de servicios, dado que al igual que las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,

74

también es una obligación de la autoridad cumplir de manera puntual con las cuotas relativas a aquella institución, dado que forman parte del régimen de seguridad social a que tienen derecho los que prestan un servicio personal subordinado.

Este derecho se genera esencialmente por la prestación de servicios, por lo que, al margen de que la terminación de éstos haya sido por causa justificada o injustificada, el prestador tiene derecho a que se cubran la totalidad de las aportaciones que debieron enterarse durante el tiempo que duró el vínculo jurídico y, en el caso, hasta la fecha en que se cubran satisfactoriamente éstas.

En virtud de lo anterior se precisa que los artículos 159 fracción I, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social, prevén lo siguiente:

«Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley….»

«Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.»

75

«Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:

I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.

II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente….»

Del contenido de los preceptos transcritos deriva que el Sistema de Ahorro para el Retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal que el legislador ha creado en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida laboral activa pase los últimos años de existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante toda su vida productiva, en su cuenta individual.

Por su parte, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en sus artículos 5 fracción V, 29 fracción II, 37 y 40, disponen:

«Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra: …

V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo.

Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores.»

«Artículo 29. Son obligaciones de los patrones: …

76

II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.

Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.

Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.

Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta…»

«Artículo 37. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40, prescribe a favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los diez años de que sean exigibles.»

«Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de

77

fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83.

A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior.»

De las disposiciones legales transcritas, en lo que interesa, se obtiene que:

(a) El patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es independiente de las aportaciones patronales a las subcuentas de vivienda, las que son de los trabajadores;

(b) Dichas aportaciones constituyen una obligación por parte del patrón, quien las cubrirá sobre la base del 5% del salario de los trabajadores a su servicio, cantidad que será abonada a la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores, aplicándose únicamente en lo conducente, lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo, y la primera, además, para efectos de integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, y

(c) Es derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda, los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el

78

retiro, para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, para lo cual el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta indicada, a las referidas administradoras.

Entonces, el Sistema de Ahorro para el Retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal prevista en favor de los trabajadores, que se compone de fondos que se acumulan en las subcuentas de cesantía y vejez, así como de la subcuenta de vivienda, cuyo propósito es, en parte, que puedan adquirir un crédito barato para la obtención de vivienda; en otra, que cuando concluyan su vida laboral activa afronten su retiro con recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva.

En el caso, no existió controversia en cuanto a que el actor haya estado inscrito en el régimen obligatorio del seguro social, aunado a que en la factura electrónica exhibida, aparece que se le realizaban deducciones por los rubros relativos a la seguridad social, bajo las claves «217 INFONAVIT» y «264 CUOTA I.M.S.S.», documentos en los que este Juzgador se basó para condenar al pago de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a enterar las aportaciones a la Administradora de Fondos para el Retiro a partir del 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete –última percepción- y las que se sigan generando hasta que se cumpla con esta sentencia.

En similares términos se pronunció el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo *****,

79

en sesiones de seis de octubre y diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

6. Registro en el Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública.

Solicita la impetrante:

« XII.- (…) se condene a la autoridad responsable, para que no me boleten o registren en el Registro Nacional de Seguridad Pública ni en el Registro de Servidores Públicos Sancionados ni en el Registro Estatal Único de Servidores Públicos de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, y en caso de que ya se me haya registrado ordene a la autoridad responsable realice el trámite correspondiente para la cancelación de dicho registro….»

Si bien es procedente que las autoridades demandadas realicen la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a las autoridades encausadas a que realicen la anotación en dicho registro de esta sentencia anulatoria y el motivo de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como los artículos 1 fracción I y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan:

«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la

80

institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente…»

«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.

Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»

«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:

I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

«ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente:

I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia…»

«ARTÍCULO 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen

81

con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.

En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.

La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»

De las disposiciones legales transcritas se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la anulación de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.

Resulta aplicable en este tópico, la tesis aislada, con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la

82

interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.»19

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo

19 Época: Décima Época; Registro: 2008925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional;Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); Página: 1840.

83

segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.

En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.

A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el

84

registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»20

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que si únicamente es viable conceder, a quienes demuestren la ilegalidad de su remoción, una indemnización y las demás prestaciones a que tenga derecho, los tribunales exclusivamente pueden interpretar o detallar qué puede quedar comprendido dentro de tales conceptos, tomando en cuenta que ambas ideas ya fueron definidas por el Alto Tribunal y se reducen a prestaciones de índole pecuniaria.

En virtud de lo anterior, como ya se adelantó, se reconoce el derecho de la parte actora, y se condena a parte demandada para que además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.

20 Época: Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842.

85

7. Prima de antigüedad.

Solicita el impetrante el pago de:

«I.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD. (QUE NO ES EN VÍA DE INDEMNIZACIÓN SINO DE UNA PRESTACIÓN ORDINARIA) a la que tengo derecho, a razón de 12 días de salario por cada año de prestación del servicio o relación con la demandada y con fundamento en los artículos 1 y 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 45 y 60 de la Ley General del Sistema nacional de Seguridad Pública…»

No es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, dado que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

El artículo 60 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública a que hace referencia el actor, indica:

«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.

Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.»

86

Por ello, es necesario señalar que si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Carta Magna debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio.

Dicha prestación no se constituye como un elemento de indemnización prevista en la citada fracción XXII del apartado A, sino que constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral y no en la Carta Magna sino en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, legislación inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones.

Lo expuesto de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….»

En consonancia con la disposición transcrita, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el artículo 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, señalan que a los miembros de los cuerpos de seguridad

87

pública se les deben garantizar, por lo menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado. Dichos preceptos previenen textualmente:

«Artículo 45. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y Municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

«Artículo 59. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar a sus integrantes, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado. El Estado y los municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

En este contexto, la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social, puesto que tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de seguridad social, pues mientras éstas tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores, la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe

88

disposición alguna que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su cargo.

Como apoyo a lo expuesto se cita la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, reiteradamente, («POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», Novena Época, Pleno, tesis P./J. 24/95; «POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.», Octava Época, Pleno, Tomo I, Primera Parte-1, página 43; «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.», Octava Época, Pleno, tesis P./J. 9/90; «POLICÍAS. EL AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN QUE DECRETA SU BAJA.», Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 7/96; «POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA.», Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 8/96) en el sentido de que los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, ni quedan incluidos en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, equiparándolo con un patrón, ya que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en tanto que si en la Constitución se hubiese querido dar un trato igual a los grupos mencionados en la misma, constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del

89

servicio exterior, no se hubiera establecido, en dicha fracción, que debían regirse por sus propias leyes, ya que hubiera bastado con lo enunciado en el apartado B, al señalar las reglas generales para normar las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. En estas condiciones, lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son contrarios a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la razón de la inclusión en un precepto expreso, de que los cuatro grupos citados deben regirse por sus propias leyes, se ve nulificada al asemejarlos a los trabajadores al servicio del Estado. Es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos en las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, las excluye de la aplicación de las normas que se establecen en el citado apartado. Por último, la exclusión de los miembros de los cuerpos de seguridad pública de las relaciones que regula el apartado B del artículo 123 constitucional, se hace patente si se considera que en el segundo párrafo de la fracción XIII se establece que el Estado deberá proporcionar a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI, lo que implica un privilegio constitucional en favor de algunos de los sujetos que contempla la fracción XIII, establecido en forma expresa en atención a que se encuentran excluidos de dichas prestaciones. Esto es, si la intención de la Potestad Revisora hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B, como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo que se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores.»21

De ahí lo improcedente del pago de la prima de antigüedad, entendida como una prestación legal, en razón de que constituye una prerrogativa de índole laboral, y la relación que unía al actor con el Municipio es de naturaleza administrativa.

8. Horas extras y días de descanso.

21 Época: Novena Época; Registro: 196609; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Marzo de 1998; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a./J. 14/98; Página: 352.

90

Solicita el actor;

«V.- EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS que laboré para la parte demandada y nunca me fueron pagadas, por todo el tiempo que desempeñe mi cargo…» así como de «VI.- PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO LEGAL OBLIGATORIO, ya que durante el tiempo que labore tales días no se me pagaron…»

No se reconoce el derecho del justiciable al pago de horas extraordinarias, ni días de descanso legal obligatorio.

Si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el juicio contencioso administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

91

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»22

En el caso concreto, la actora no aportó a este proceso administrativo medio probatorio alguno a través del cual demostrara la percepción regular de las citadas prestaciones.

Además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015 dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES

22 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

92

POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)», sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social.

Esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social.

Se destacó que los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera.

93

Lo anterior en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil.

Por lo expuesto, se concluye que no se reconoce el derecho solicitado por ***** al pago de horas extras y días de descanso obligatorios.

9. Seguro de vida.

Señala el impetrante:

«VII.- RECLAMO EL PAGO DE MI SEGURO DE VIDA con un monto de $*****, para el caso que durante la sustanciación del presente procedimiento falleciera, por lo que solicito que dicho pago se haga a mis beneficiarios…»

Se resuelve que no ha lugar a declarar el reconocimiento del derecho antes expuesto, pues del análisis a esta prestación se obtiene que como su propia denominación lo indica, es un seguro y no un fondo de ahorro que deba ser reintegrado al actor.

94

Por lo anterior, es necesario destacar que los pagos de un seguro no dan lugar a su devolución, sino que su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se sujeta a la actualización de un siniestro.

Apoya lo anterior por símil o analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO. De conformidad con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN „Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo de manera ilegal, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de una indemnización y «demás prestaciones a que tengan derecho»; ese enunciado normativo debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que se acredite que los recibían o que estaban previstos en la ley que los regía. No obstante lo anterior, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda el pago del seguro de protección mutua, que se otorga a los miembros de las instituciones policiales del Estado de Guanajuato, aun cuando la autoridad demandada no controvierta ese reclamo, es improcedente condenar a la devolución de las

95

cantidades pagadas por ese concepto, dado que su naturaleza es la de un seguro y su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de algún servicio y, en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad; es decir, no se trata de un ahorro o fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.»23 Énfasis añadido.

En el caso concreto, no se encuentra acreditado el supuesto de procedencia (deceso) que el actor refirió para ello; así como tampoco la existencia del seguro de vida otorgado a su favor por el monto que señala.

La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

23 Época: Décima Época; Registro: 2015911; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h; Materia(s): (Administrativa); Tesis: XVI.1o.A. J/42 (10a.).

96

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos disciplinarios *****, *****, *****, *****, *****y *****, todas de fecha 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho del promovente y se condena a la autoridad demandada a pagarle las prestaciones siguientes: 1. Indemnización Constitucional integrada por: a) el pago de 3 tres meses – $*****(*****)- y b) el pago de 20 veinte días de salario por cada año, desde el 16 dieciséis de julio de 2010 dos mil diez -fecha de ingreso del actor- y hasta el cumplimiento de esta sentencia; 2. Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete -fecha de la última percepción económica- y hasta que se cumpla con esta sentencia; 3. Aguinaldo a partir del 16 dieciséis de julio de 2010 dos mil diez –fecha de ingreso del actor- y hasta que se cumpla la sentencia, fondo de ahorro y vacaciones de los periodos del 16 dieciséis de julio de 2010 dos mil diez –fecha de ingreso del actor- al 31 treinta y uno de diciembre de 2014 dos mil catorce, y del 1 uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, hasta que se cumpla con este fallo, prima vacacional sobre salarios correspondientes a vacaciones; 4. Enterar las cuotas de seguridad social al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro a partir del 20 veinte de enero de 2017 dos mil

97

diecisiete –fecha de la última percepción económica- también hasta que se cumpla este fallo; y 5. Además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la parte demandada deberá realizar la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la Nulidad Total de las resoluciones impugnadas; ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. No se reconoce el derecho del demandante a: 1. la reinstalación; 2. prima de antigüedad; 3. horas extras y días de descanso; y 4. seguro de vida. Lo anterior por las razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 132_1a_Sala_17_Lista_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.