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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 199/22 PL, interpuesto por el representante legal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo ***** -Juicio en Línea-, en la que se decretó la nulidad total de los actos impugnados, se reconoció el derecho solicitado por el actor y se condenó a las autoridades demandadas.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de enero de 2022 dos mil veintidós -a través del Sistema Informático-, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 2 dos de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por siendo quién únicamente desahogó la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 199/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato: 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa en esencia que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues el acto impugnado se anuló a partir de que fue emitida la sentencia y, por tal motivo, es desde esa fecha en que tal erogación se consideró como un pago indebido.
Dado lo anterior, la recurrente agrega que resulta improcedente el pago de los intereses generados, pues la autoridad sí realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna1, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el artículo 41, párrafo tercero, del mencionado código fiscal.
1 Pues señala que los plazos establecidos para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal son de 5 cinco o 15 quince días, según la modalidad del juicio. TOCA 199/22 PL
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** y *****, presentaron demanda de nulidad mediante la cual controvirtieron la legalidad de la boleta de infracción emitida el 10 diez de julio de 2021 dos mil veintiuno, por un Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte, así como de la sanción económica impuesta como consecuencia.
2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 8 ocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual: (i) se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de la sanción económica impuesta; y (ii) se reconoció el derecho solicitado y se condenó a las autoridades demandadas para que se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», de manera actualizada, más los intereses generados.
3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado, como se explicará enseguida. TOCA 199/22 PL
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De acuerdo con el artículo 40, párrafo primero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.
El artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2 establece, en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido3, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución y la autoridad accede a ello, pero fuera del plazo legal.
Pero también el citado artículo 41 prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:
1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional4; y,
2 «Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. (…)». 3 A partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 del código en cuestión que se aplicará sobre la devolución actualizada. 4 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 199/22 PL
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2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional5.
Con base en lo anterior y, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de multa -misma que fue pagada el día 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno- y, además, el actor promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción, así como de la multa impuesta.
Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado a las autoridades demandadas para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, de manera actualizada, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.
En consecuencia, ante lo infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala.
5 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 199/22 PL
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Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****-Juicio en Línea-, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 199/22 PL -Juicio en Línea-, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 195/22 PL, interpuesto por el representante legal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****-Juicio en Línea-, en la que se decretó la nulidad total de los actos impugnados, se reconoció el derecho solicitado por el actor y se condenó a las autoridades demandadas.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno -a través del Sistema Informático-, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 195/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa en esencia que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues el acto impugnado se anuló a partir de que fue emitida la sentencia y, por tal motivo, es desde esa fecha en que tal erogación se consideró como un pago indebido.
Dado lo anterior, la recurrente agrega que resulta improcedente el pago de los intereses generados, pues la autoridad sí realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna1, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el artículo 41, párrafo tercero, del mencionado código fiscal.
1 Pues señala que los plazos establecidos para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal son de 5 cinco o 15 quince días, según la modalidad del juicio. TOCA 195/22 PL
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****y *****, presentaron demanda de nulidad mediante la cual controvirtieron la legalidad de la boleta de infracción emitida el 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, por un Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte, así como de la sanción económica impuesta como consecuencia.
2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual: (i) se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de la sanción económica impuesta; y (ii) se reconoció el derecho solicitado y se condenó a las autoridades demandadas para que se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», de manera actualizada, más los intereses generados.
3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado, como se explicará enseguida.
TOCA 195/22 PL
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De acuerdo con el artículo 40, párrafo primero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.
El artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2 establece, en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido3, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución y la autoridad accede a ello, pero fuera del plazo legal.
Pero también el citado artículo 41 prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:
1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional4; y,
2 «Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. (…)». 3 A partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 del código en cuestión que se aplicará sobre la devolución actualizada. 4 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 195/22 PL
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2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional5.
Con base en lo anterior y, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de multa -misma que fue pagada el día 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno- y, además, el actor promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción, así como de la multa impuesta.
Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado a las autoridades demandadas para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, de manera actualizada, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.
En consecuencia, ante lo infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala.
5 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)» TOCA 195/22 PL
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Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****-Juicio en Línea-, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 195/22 PL -Juicio en Línea-, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de febrero de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 18/22 PL, interpuesto por el autorizado del Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato –*****–, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de diciembre 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala de este Tribunal.
III. Turno. El 8 ocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«… La sentencia que se controvierte vulnera lo dispuesto por los artículos 298 y 299 fracciones I y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, así como los principios de igualdad, congruencia y exhaustividad que deben observar las sentencias del juicio contencioso estatal (…). En efecto, el A quo Interpretó de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 41, párrafo quinto del Código Tributario del Estado (…) En ese tenor, al dictar la sentencia recurrida, la responsable aplica de manera incorrecta y a favor de la parte actora el citado precepto legal, ya que procede a reconocer al actor el derecho a que la devolución del monto pagado como multa incluya el pago de 3
intereses. Se puede advertir que las consideraciones de la A quo son incorrectas, pues se encuentran apoyadas en una errónea interpretación del artículo 41, párrafo quinto del Código Tributario del Estado, al señalar que, con base a dicho precepto legal la autoridad tiene la obligación de pagar intereses, pues es omisa en interpretar de manera correcta e imparcial dicho numeral, dado que si se analiza el primer párrafo del mencionado artículo, es claro que la procedencia del pago de los intereses surge de la hipótesis de que la autoridad no efectúe la devolución en el plazo establecido por el mismo ordenamiento legal (…). No debe que el A quo, pasó por alto dicho precepto, y encuadró el pago de los intereses conforme al quinto párrafo del artículo 41 del Código en comentó, pasando inadvertido lo que dispone el primer párrafo en cita, esto es, que dicho pago de intereses deriva de devolver el pago de lo indebido fuera del plazo establecido. En esta línea de ideas, es necesario traer a colación lo que enuncia el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (…) Sin embargo, en cualquiera de los escenarios planteados, es indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida. Por otro lado, en los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato se prevé que el monto de los aprovechamientos, como lo son las multas, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. En este contexto se concluye que no es procedente el pago de intereses porque no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que real izó el actor deriva de la imposición de la multa, entonces, en su caso deberá reintegrársele el monto que erogó, y únicamente la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Por tanto resulta errónea e ilegal, la determinación de la H. Sala Resolutoria, de requerir en este caso «exclusivamente», el pago de los Intereses correspondientes de la cantidad pagada por el actor, cuando no se configuran los supuestos que contempla el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Y por lo cual, a consideración de la autoridad 4
enjuiciada, con la sentencia emitida en el presente asunto, se violan las disposiciones contenidas en los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio ***** de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 29 veintinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado por los actores.
3. Ante ese panorama, la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.
QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.
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Contrario a lo que esgrime la parte recurrente sí es procedente el pago de intereses, tratándose de boletas de infracción estatales, conforme a lo previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por los siguientes motivos y fundamentos.
En la especie, si en el proceso de origen se decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio M 39190, emitida el 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte y de todos sus actos consecuentes, por ello, determinó como consecuencia que la cantidad erogada por los actores fue un pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado el 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:
«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.»
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a
1 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 6
través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido de la cantidad erogada se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor2.
Por su parte, el artículo el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y
2 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 7
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.
Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.
La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.
Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.
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Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.» Énfasis añadido.
De conformidad con el párrafo quinto del citado el artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado3, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal4 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
3 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida. 4 2 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 9
En el caso concreto, se materializa esta hipótesis pues la actora efectuó el pago de la sanción el 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda –1 uno de octubre de junio de 2020 dos mil veinte– ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato5, sobre la cantidad pagada indebidamente, como fue resuelto por el Magistrado.
En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta infundado, pues, como se expuso, es procedente el pago de intereses, derivado de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Por lo tanto, ante la ineficacia del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
5 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 29 veintinueve de octubre 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el juicio línea número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 17/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 25 veinticinco de febrero de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 179/21PL –Juicio en Línea–, interpuesto por el Director de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato –autoridad demandada–, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconocieron parcialmente los derechos solicitados por la parte actora.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de Juicio en Línea, el 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; además, se ordenó suspender el trámite del recurso hasta en tanto se resolviera y causara estado el juicio de amparo promovido por el actor en el proceso de origen.
III. Turno. El 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se reanudó la sustanciación del recurso de reclamación, en virtud de que se negó el amparo promovido en contra de la sentencia recurrida; además, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. TOCA 179/21 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:
En el primer agravio expresa medularmente que, en el fallo recurrido se valoran indebidamente los recibos de pago impugnados, pues señala que no son actos administrativos susceptibles de ser impugnados, al tratarse de avisos o formatos en los cuales solamente se informa al usuario el costo que debía cubrir por los servicios consumidos y recibidos; además, agrega que no se inició un procedimiento administrativo de ejecución en contra de la parte actora para hacer efectivos dichos créditos fiscales.
En el segundo agravio el recurrente refiere que la Sala estableció indebidamente la materia de controversia en el proceso TOCA 179/21 PL
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de origen, pues refiere que el promovente no señaló como actos impugnados los recibos de pago números ***** y *****, mismos que fueron anexados de manera posterior al escrito de demanda –como pruebas supervenientes–, y que fueron combatidos por el actor en otros procesos administrativos1.
En el tercer y cuarto agravios el recurrente manifiesta, en esencia, que resulta indebida la decisión de la Sala consistente en declarar nulos los créditos fiscales combatidos y reconocer parcialmente los derechos solicitados por la actora, pues con ello se ocasiona un daño y perjuicio a la hacienda pública municipal; además, adiciona que el actor se encuentra obligado a pagar los derechos correspondientes, toda vez que le fueron proporcionados los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en tiempo y forma.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los créditos fiscales o adeudos facturados, contenidos en los recibos números *****, *****, *****, ***** y *****, expedidos por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en
1 Específicamente, en los procesos administrativos expedientes números ***** y *****, radicados en la Cuarta y Tercera Salas – respectivamente–, de este Tribunal. TOCA 179/21 PL
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la cual se decretó la nulidad total de los actos controvertidos y se reconocieron parcialmente los derechos solicitados por la actora, específicamente los consistentes en que: (i) se continúe brindando al actor el servicio servicio público de suministro de agua potable; (ii) se abstenga de ejecutar los créditos declarados nulos; y (iii) se cancelen los créditos fiscales determinados en los recibos combatidos.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán en orden distinto al propuesto en que fueron expuestos por el recurrente, así como en bloques o grupos.
El agravio primero formulado por el recurrente, este Pleno lo considera inoperante2, pues el disenso del promovente consistente en que la Sala otorgó indebidamente a los recibos de pago materia de impugnación en el proceso de origen, el carácter de actos administrativos, es redundante e insistente en cuanto lo argüido por dicha autoridad en su ocurso de contestación.
En ese sentido, el recurrente pretende justificar la legalidad de su actuación en notoria repetición de su defensa original e insistiendo sobre cuestiones que fueron expuestas en su ocurso de
2 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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contestación; ello, destacando que el resolutor de origen expuso adecuadamente los motivos y sustento legal para asumir que la determinación de los créditos fiscales a cargo de la actora se trataban de actos administrativos susceptibles de impugnarse ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
De ahí lo ineficaz del disenso del recurrente, al no observarse que cuestione frontalmente las consideraciones y motivos que sustentan la esencia de la sentencia reclamada.
Luego, el planteamiento formulado por el recurrente en el agravio segundo también se estima como inoperante3, e insuficiente para modificar el sentido al que arribó el Magistrado de la Cuarta Sala en el fallo recurrido.
Ello, pues con independencia de que el actor haya exhibido los créditos fiscales contenidos en recibos de pago números ***** y *****, como pruebas supervenientes, mismas que fueron admitidas en tal sentido por la Sala; esto, no implica que el resolutor deje de conocer y dirimir sobre la legalidad de dichas actuaciones, máxime que estos últimos, al igual que las determinaciones de crédito fiscal combatidas en el escrito inicial de demanda, corresponden a una misma cuenta, abierta a nombre de la promovente.
Además, se puntualiza que el disenso del recurrente de ninguna manera conllevaría beneficio alguno a sus pretensiones, pues como «hecho notorio»4, se observa que en los procesos administrativos
3 Sustenta tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante» Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Octava Época, Tomo VI, p. 398, Registro: 917995. 4 En términos del ordinal 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 179/21 PL
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con número de expediente ***** y *****, radicados en la Cuarta y Tercera Sala de este Tribunal, los días 8 ocho de octubre y 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno –respectivamente–, fueron emitidas sentencias en las cuales también se decretó la nulidad de los créditos fiscales contenidos en los recibos número ***** y *****.
De ahí que, cualquiera que fuera el sentido del agravio en estudio, no variaría el hecho de que tales determinaciones se encuentran inválidas y, por tanto, insubsistentes.
Por último, en cuanto a lo argüido en los agravios tercero y cuarto5 formulados por el recurrente, se considera que los mismos son inoperantes.
Es así, pues aun cuando el recurrente se queja de que la decisión asumida por la Sala ocasiona un daño y perjuicio a la hacienda pública municipal, lo cierto es que en el propio fallo recurrido –aun cuando se declara procedente la cancelación y no ejecución de los créditos fiscales combatidos– no se eximió al particular de que cumpliera con sus obligaciones como usuario del servicio público municipal, máxime que la Sala determinó improcedente que se otorgara al particular una constancia de no adeudo, al no encontrarse demostrado en autos que la promovente hubiera efectuado los pagos derivado del suministro de los servicios que le han sido brindados.
5 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia.
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Por lo tanto, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia emitida. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 179/21PL –Juicio en Línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 17/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de diciembre 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala de este Tribunal.
III. Turno. El 8 ocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«Único. (…) La sentencia que se controvierte vulnera lo dispuesto por los artículos 298 y 299 fracción I y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) así como los principios de igualdad, congruencia y exhaustividad que deben observar las sentencias del juicio contencioso estatal (…). En efecto, el A quo Interpretó de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 41, párrafo quinto del Código Tributario del Estado (…) En ese tenor, al dictar la sentencia recurrida, la responsable aplica de manera incorrecta y a favor de la parte actora el citado precepto legal, ya que procede a reconocer al actor el derecho 3
a que la devolución del monto pagado como multa incluya el pago de intereses. Se puede advertir que las consideraciones de la A quo son incorrectas, pues se encuentran apoyadas en una errónea interpretación del artículo 41, párrafo quinto del Código Tributario del Estado, al señalar que, con base a dicho precepto legal la autoridad tiene la obligación de pagar intereses, pues es omisa en interpretar de manera correcta e imparcial dicho numeral, dado que si se analiza el primer párrafo del mencionado artículo, es claro que la procedencia del pago de los intereses surge de la hipótesis de que la autoridad no efectúe la devolución en el plazo establecido por el mismo ordenamiento legal (…). No debe que el A quo, pasó por alto dicho precepto, y encuadró el pago de los intereses conforme al quinto párrafo del artículo 41 del Código en comentó, pasando inadvertido lo que dispone el primer párrafo en cita, esto es, que dicho pago de intereses deriva de devolver el pago de lo indebido fuera del plazo establecido. En esta línea de ideas, es necesario traer a colación lo que enuncia el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (…) es incorrecto y causa agravio lo resuelto por el A quo, porque de manera incongruente aplicó directamente el artículo 41, párrafo quinto del Código Fiscal para el Estado, que al caso que nos ocupa no procede, esto es así, pues el acto impugnado (multa no fiscal), se anuló a partir de la sentencia de 29 de octubre de 2021, luego entonces, a partir de esa fecha se considera pago de lo indebido. Ahora bien, a efecto de que esta autoridad proceda a dicha devolución, ésta debe realizarse a partir de qué causa estado dicha sentencia, por lo que, la autoridad cuenta con un plazo de 40 días para que realice dicha revolución, y al caso que nos ocupa, esto no ocurre, pues derivado, de los plazos para cumplimentar la sentencia dictada por ese H. Tribunal, la autoridad solo cuenta con el término de 15 o 5 días según la modalidad del juicio, lo que evidencia que devolución del pago de lo indebido se realiza dentro del término, en consecuencia los intereses no son aplicables…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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1. ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio ***** de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 29 veintinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado por los actores.
3. Ante ese panorama, la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.
QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.
Contrario a lo que esgrime la parte recurrente sí es procedente el pago de intereses, tratándose de boletas de infracción estatales, conforme a lo previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por los siguientes motivos y fundamentos.
En la especie, si en el proceso de origen se decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, emitida el 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte y de todos sus actos consecuentes, por ello, determinó como consecuencia que la cantidad erogada por los actores fue un pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código 5
Fiscal para el Estado de Guanajuato1, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado el 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:
«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.»
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido de la cantidad erogada se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor2.
1 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 2 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 6
Por su parte, el artículo el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.
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Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.
La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.
Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.
Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.» Énfasis añadido.
De conformidad con el párrafo quinto del citado el artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado3, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo
3 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida. 8
resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal4 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
En el caso concreto, se materializa esta hipótesis pues la actora efectuó el pago de la sanción el 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda –1 uno de octubre de junio de 2020 dos mil veinte– ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato5, sobre la cantidad pagada indebidamente, como fue resuelto por el Magistrado.
4 2 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 5 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»
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En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta infundado, pues, como se expuso, es procedente el pago de intereses, derivado de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Por lo tanto, ante la ineficacia del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 29 veintinueve de octubre 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el juicio línea número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera 10
Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 17/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós.
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