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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 179/21PL –Juicio en Línea–, interpuesto por el Director de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato –autoridad demandada–, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconocieron parcialmente los derechos solicitados por la parte actora.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de Juicio en Línea, el 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; además, se ordenó suspender el trámite del recurso hasta en tanto se resolviera y causara estado el juicio de amparo promovido por el actor en el proceso de origen.
III. Turno. El 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se reanudó la sustanciación del recurso de reclamación, en virtud de que se negó el amparo promovido en contra de la sentencia recurrida; además, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. TOCA 179/21 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:
En el primer agravio expresa medularmente que, en el fallo recurrido se valoran indebidamente los recibos de pago impugnados, pues señala que no son actos administrativos susceptibles de ser impugnados, al tratarse de avisos o formatos en los cuales solamente se informa al usuario el costo que debía cubrir por los servicios consumidos y recibidos; además, agrega que no se inició un procedimiento administrativo de ejecución en contra de la parte actora para hacer efectivos dichos créditos fiscales.
En el segundo agravio el recurrente refiere que la Sala estableció indebidamente la materia de controversia en el proceso TOCA 179/21 PL
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de origen, pues refiere que el promovente no señaló como actos impugnados los recibos de pago números ***** y *****, mismos que fueron anexados de manera posterior al escrito de demanda –como pruebas supervenientes–, y que fueron combatidos por el actor en otros procesos administrativos1.
En el tercer y cuarto agravios el recurrente manifiesta, en esencia, que resulta indebida la decisión de la Sala consistente en declarar nulos los créditos fiscales combatidos y reconocer parcialmente los derechos solicitados por la actora, pues con ello se ocasiona un daño y perjuicio a la hacienda pública municipal; además, adiciona que el actor se encuentra obligado a pagar los derechos correspondientes, toda vez que le fueron proporcionados los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en tiempo y forma.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los créditos fiscales o adeudos facturados, contenidos en los recibos números *****, *****, *****, ***** y *****, expedidos por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en
1 Específicamente, en los procesos administrativos expedientes números ***** y *****, radicados en la Cuarta y Tercera Salas – respectivamente–, de este Tribunal. TOCA 179/21 PL
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la cual se decretó la nulidad total de los actos controvertidos y se reconocieron parcialmente los derechos solicitados por la actora, específicamente los consistentes en que: (i) se continúe brindando al actor el servicio servicio público de suministro de agua potable; (ii) se abstenga de ejecutar los créditos declarados nulos; y (iii) se cancelen los créditos fiscales determinados en los recibos combatidos.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán en orden distinto al propuesto en que fueron expuestos por el recurrente, así como en bloques o grupos.
El agravio primero formulado por el recurrente, este Pleno lo considera inoperante2, pues el disenso del promovente consistente en que la Sala otorgó indebidamente a los recibos de pago materia de impugnación en el proceso de origen, el carácter de actos administrativos, es redundante e insistente en cuanto lo argüido por dicha autoridad en su ocurso de contestación.
En ese sentido, el recurrente pretende justificar la legalidad de su actuación en notoria repetición de su defensa original e insistiendo sobre cuestiones que fueron expuestas en su ocurso de
2 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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contestación; ello, destacando que el resolutor de origen expuso adecuadamente los motivos y sustento legal para asumir que la determinación de los créditos fiscales a cargo de la actora se trataban de actos administrativos susceptibles de impugnarse ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
De ahí lo ineficaz del disenso del recurrente, al no observarse que cuestione frontalmente las consideraciones y motivos que sustentan la esencia de la sentencia reclamada.
Luego, el planteamiento formulado por el recurrente en el agravio segundo también se estima como inoperante3, e insuficiente para modificar el sentido al que arribó el Magistrado de la Cuarta Sala en el fallo recurrido.
Ello, pues con independencia de que el actor haya exhibido los créditos fiscales contenidos en recibos de pago números ***** y *****, como pruebas supervenientes, mismas que fueron admitidas en tal sentido por la Sala; esto, no implica que el resolutor deje de conocer y dirimir sobre la legalidad de dichas actuaciones, máxime que estos últimos, al igual que las determinaciones de crédito fiscal combatidas en el escrito inicial de demanda, corresponden a una misma cuenta, abierta a nombre de la promovente.
Además, se puntualiza que el disenso del recurrente de ninguna manera conllevaría beneficio alguno a sus pretensiones, pues como «hecho notorio»4, se observa que en los procesos administrativos
3 Sustenta tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante» Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Octava Época, Tomo VI, p. 398, Registro: 917995. 4 En términos del ordinal 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 179/21 PL
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con número de expediente ***** y *****, radicados en la Cuarta y Tercera Sala de este Tribunal, los días 8 ocho de octubre y 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno –respectivamente–, fueron emitidas sentencias en las cuales también se decretó la nulidad de los créditos fiscales contenidos en los recibos número ***** y *****.
De ahí que, cualquiera que fuera el sentido del agravio en estudio, no variaría el hecho de que tales determinaciones se encuentran inválidas y, por tanto, insubsistentes.
Por último, en cuanto a lo argüido en los agravios tercero y cuarto5 formulados por el recurrente, se considera que los mismos son inoperantes.
Es así, pues aun cuando el recurrente se queja de que la decisión asumida por la Sala ocasiona un daño y perjuicio a la hacienda pública municipal, lo cierto es que en el propio fallo recurrido –aun cuando se declara procedente la cancelación y no ejecución de los créditos fiscales combatidos– no se eximió al particular de que cumpliera con sus obligaciones como usuario del servicio público municipal, máxime que la Sala determinó improcedente que se otorgara al particular una constancia de no adeudo, al no encontrarse demostrado en autos que la promovente hubiera efectuado los pagos derivado del suministro de los servicios que le han sido brindados.
5 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia.
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Por lo tanto, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia emitida. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 179/21PL –Juicio en Línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 17/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de diciembre 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala de este Tribunal.
III. Turno. El 8 ocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«Único. (…) La sentencia que se controvierte vulnera lo dispuesto por los artículos 298 y 299 fracción I y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) así como los principios de igualdad, congruencia y exhaustividad que deben observar las sentencias del juicio contencioso estatal (…). En efecto, el A quo Interpretó de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 41, párrafo quinto del Código Tributario del Estado (…) En ese tenor, al dictar la sentencia recurrida, la responsable aplica de manera incorrecta y a favor de la parte actora el citado precepto legal, ya que procede a reconocer al actor el derecho 3
a que la devolución del monto pagado como multa incluya el pago de intereses. Se puede advertir que las consideraciones de la A quo son incorrectas, pues se encuentran apoyadas en una errónea interpretación del artículo 41, párrafo quinto del Código Tributario del Estado, al señalar que, con base a dicho precepto legal la autoridad tiene la obligación de pagar intereses, pues es omisa en interpretar de manera correcta e imparcial dicho numeral, dado que si se analiza el primer párrafo del mencionado artículo, es claro que la procedencia del pago de los intereses surge de la hipótesis de que la autoridad no efectúe la devolución en el plazo establecido por el mismo ordenamiento legal (…). No debe que el A quo, pasó por alto dicho precepto, y encuadró el pago de los intereses conforme al quinto párrafo del artículo 41 del Código en comentó, pasando inadvertido lo que dispone el primer párrafo en cita, esto es, que dicho pago de intereses deriva de devolver el pago de lo indebido fuera del plazo establecido. En esta línea de ideas, es necesario traer a colación lo que enuncia el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (…) es incorrecto y causa agravio lo resuelto por el A quo, porque de manera incongruente aplicó directamente el artículo 41, párrafo quinto del Código Fiscal para el Estado, que al caso que nos ocupa no procede, esto es así, pues el acto impugnado (multa no fiscal), se anuló a partir de la sentencia de 29 de octubre de 2021, luego entonces, a partir de esa fecha se considera pago de lo indebido. Ahora bien, a efecto de que esta autoridad proceda a dicha devolución, ésta debe realizarse a partir de qué causa estado dicha sentencia, por lo que, la autoridad cuenta con un plazo de 40 días para que realice dicha revolución, y al caso que nos ocupa, esto no ocurre, pues derivado, de los plazos para cumplimentar la sentencia dictada por ese H. Tribunal, la autoridad solo cuenta con el término de 15 o 5 días según la modalidad del juicio, lo que evidencia que devolución del pago de lo indebido se realiza dentro del término, en consecuencia los intereses no son aplicables…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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1. ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio ***** de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 29 veintinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado por los actores.
3. Ante ese panorama, la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.
QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.
Contrario a lo que esgrime la parte recurrente sí es procedente el pago de intereses, tratándose de boletas de infracción estatales, conforme a lo previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por los siguientes motivos y fundamentos.
En la especie, si en el proceso de origen se decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, emitida el 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte y de todos sus actos consecuentes, por ello, determinó como consecuencia que la cantidad erogada por los actores fue un pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código 5
Fiscal para el Estado de Guanajuato1, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado el 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:
«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.»
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido de la cantidad erogada se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor2.
1 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 2 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 6
Por su parte, el artículo el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.
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Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.
La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.
Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.
Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.» Énfasis añadido.
De conformidad con el párrafo quinto del citado el artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado3, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo
3 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida. 8
resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal4 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
En el caso concreto, se materializa esta hipótesis pues la actora efectuó el pago de la sanción el 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda –1 uno de octubre de junio de 2020 dos mil veinte– ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato5, sobre la cantidad pagada indebidamente, como fue resuelto por el Magistrado.
4 2 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 5 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»
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En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta infundado, pues, como se expuso, es procedente el pago de intereses, derivado de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Por lo tanto, ante la ineficacia del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 29 veintinueve de octubre 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el juicio línea número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera 10
Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 17/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación, Toca 169/21 PL, interpuesto por *****, en su carácter de administrador único de «*****», parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo emitido el día 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, dentro del proceso administrativo número 251/3ªSala/21, en el que se desechó «parcialmente» la prueba de informes de autoridad; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno en este Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante auto de 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso interpuesto, designándose como ponente al Magistrado titular de la Primera Sala.
III. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, autoridad demandada en el juicio de origen, por desahogando la vista concedida con la admisión del presente recurso.
2 Posteriormente, por acuerdo emitido el día 26 veintiséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, representante de la «*****», en su carácter de tercero con derecho incompatible en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. En el «único agravio» medularmente, el recurrente reclama que la decisión asumida en el acuerdo recurrido1 fue determinada de manera indebida, ya que:
1 Consistente en el desechamiento parcial de la prueba de informe de autoridad a cargo del Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato.
3 ▪ La prueba de informes ofrecida no se asimila a una prueba confesional por posiciones, pues dicho medio de prueba sí se adecua al numeral 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
▪ El objeto del informe ofrecido va encaminado a saber si el Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, tiene conocimiento de lo solicitado, y no a cuestionar el contenido del acto impugnado; y
▪ Se sustenta en criterios aislados emitidos por autoridades que no integran el décimo sexto circuito.
De ese modo, agrega que la decisión contenida en el acuerdo recurrido contraviene la impartición de justicia efectiva, en su aspecto probatorio2.
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió la legalidad de la resolución contenida en el oficio *****, emitido por el apoderado legal del Síndico municipal del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, la cual le tocó conocer a la Tercera Sala.
2 En transgresión de lo previsto por los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 35, fracción V, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y el numeral 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 2. Luego, mediante acuerdo emitido el día 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda antes mencionada y, entre otras determinaciones, resolvió «desechar parcialmente» la prueba de informes de autoridad a cargo del Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato3, pues, en esencia:
▪ Dicha probanza constituye una prueba confesional en la modalidad de absolución por posiciones, proscrita por el artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4; y
▪ La finalidad de la parte actora respecto de dicha probanza, va encaminada a cuestionar el contenido de los actos impugnados que combate, lo que implica la confesión por parte de la autoridad demandada de los sucesos atribuidos en la demanda5.
3. Inconforme con la determinación que antecede, la parte actora en el juicio de origen interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.
3 Con el objeto de que se informara: 1) sobre la existencia del convenio de transacción celebrado entre la empresa «Gazabo S.A. de C.V.», con la empresa «Aquacap de México S.A. de C.V. » y […] con el Municipio de San Miguel de Allende Guanajuato, representado por el Síndico del H. Ayuntamiento, asistido por el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, respecto del Desarrollo denominado “Los Garambullos” de San Miguel de Allende ,celebrado en fecha 19 de junio del 2017, y si dicho convenio ha sido cumplido en todos sus términos; 2) en caso de incumplimiento de dicho convenio, quienes serían los afectados directos e indirectos de dicho incumplimiento; 3) cuáles son las acciones legales que le corresponde realizar al Municipio de San Miguel de Allende Guanajuato, respecto de dicho convenio; y 4) cuáles han sido las omisiones en que ha incurrido el Municipio de San Miguel de Allende Guanajuato, para garantizar el debido cumplimiento de dicho convenio. 4 Compartiendo el juzgador, al efecto, la tesis intitulada: «DOCUMENTAL VÍA INFORME DE UNA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. CONSTITUYE UNA CONFESIONAL POR POSICIONES PROSCRITA POR LA LEY DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Página 1456, Novena Época, Tomo XXI, Mayo de 2005. Número de registro: 178466. 5 Ilustrando el juzgador sobre dicho tema, la tesis intitulada: «INFORME DE AUTORIDAD RESPONSABLE OFRECIDO COMO PRUEBA QUE IMPLICA CONFESIÓN PROVOCADA. ES CORRECTO SU DESECHAMIENTO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Página 1070, Novena Época, Tomo XVII, Febrero de 2003. Número de registro: 184877.
5 QUINTO. Estudio. El análisis del único agravio formulado se realizará conforme a los argumentos externados por el recurrente en su ocurso.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el único agravio esgrimido por el recurrente resulta infundado e insuficiente para revocar el sentido del acuerdo recurrido, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que «se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en dicha excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros».
Por otra parte, los numerales 48, fracción VIII, y 113 del mencionado código, prevén como medio de prueba en el proceso administrativo a la «prueba de informes» a cargo de cualquier autoridad administrativa, con el objeto de comunicar por escrito sobre hechos que haya conocido, deba conocer o se presuma fundadamente conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, expidiendo de todo ello constancia, además de proporcionar copias o documentos que deriven de sus libros, registros, archivos o expedientes que estén relacionados con los hechos controvertidos.
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Luego, atendiendo a la interpretación teleológica del artículo en comento, la intención del legislador es que con dicha probanza una autoridad administrativa informe sobre los hechos que tenga conocimiento y que consten en sus archivos o documentos, y no así, respecto de posiciones, declaraciones o valoraciones sobre hechos o pruebas.
En ese sentido, la prueba de informes parte de sucesos que la autoridad, dada su posición, pudo apreciar con sus sentidos, así como registrar algunos datos de dichos sucesos y, en consecuencia, se encuentra en posibilidades de «rendir un informe» por escrito donde describa esa experiencia, remitiendo aquellos registros de donde se desprenda la existencia de un suceso o eventualidad.
En el caso en estudio y contrario a lo argüido por el recurrente en la presente instancia, se aprecia que los puntos identificados como «II, III, IV y V» en el ofrecimiento de la prueba de informes a cargo del Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, representan «posiciones o declaraciones» que atañen a la fracción III del artículo 280 del código de la materia6, y que serán expresadas por dicha autoridad (en su carácter de demandada) en el escrito de contestación a formularse en el juicio de origen.
6 La referencia concreta de cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
7 Ello, bajo la observación de que, en caso de no referirse la autoridad a la totalidad de los hechos que le fueron atribuidos por el actor en la demanda, los mismos se deberán considerar como ciertos7.
De ese modo y como acertadamente se resolvió en el acuerdo recurrido, en caso de aceptar la prueba de informes de autoridad en los términos establecidos por el actor, se estaría convalidando la admisión de un «interrogatorio» formulado a la autoridad demandada con el ánimo de provocar la aceptación de los hechos que le fueron imputados en el escrito inicial de demanda, lo que implícitamente se traduce en una «prueba confesional por posiciones» a cargo de la demandada, la cual, conforme a lo dispuesto en el numeral 46 del código de la materia, está expresamente prohibida como medio probatorio en el proceso administrativo.
De ahí, que se considere infundada la disertación expuesta por el recurrente.
Por último, en relación con las «tesis aisladas» invocadas en el acuerdo en cuestión, se considera que el recurrente yerra en su apreciación, pues de un análisis realizado a las mismas, se advierte que estas fueron citadas con efectos «ilustrativos u orientadores»8, más no con el efecto de sustentar directamente el pronunciamiento debatido.
7 Salvo que resulten desvirtuados por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 A manera de «referentes análogos» válidos para fortalecer las argumentativa o motivación del desechamiento pronunciado.
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Es así, pues se aprecia que la decisión asumida se apoya en la interpretación efectuada a lo previsto por los artículos 46 y 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en el análisis realizado a los términos y alcance de la prueba de informes ofrecida por la actora en su escrito inicial de demanda.
Por tanto, ante lo infundado del único agravio expuesto en el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se: RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, dictado en el proceso administrativo 251/3ªSala/21, por la Magistrada de la Tercera Sala, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman9 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
9 Estas firmas corresponden al Toca 169/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 168/22 PL, interpuesto por el representante legal del Subdirector General de Auditoria Fiscal, y del Coordinador de Inspección Fiscal perteneciente a la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización adscrita a la Subdirección General de Auditoría Fiscal, ambos del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato -autoridades demandadas-, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que la autoridad demandada suspendiera la orden de clausura realizada en el inmueble.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO TOCA 168/22 PL
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expresa que en el acuerdo recurrido se realizó un análisis indebido de la apariencia del buen derecho, aunado a que basó su decisión en una «justificación indiciaria» de que la parte actora explota la licencia conforme al artículo 24 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato.
También refiere que el hecho de que la licencia se encuentre «activa», no implica que la misma pueda ser ejercida por cualquier persona, aunado a que dicha autoridad no tiene a su cargo vigilar la supervivencia de los contribuyentes. Además, la autoridad recurrente arguye que, a la fecha, no se tiene registro alguno de solicitud de cambio de titular o modificación relativa a la licencia en cuestión, habiendo trascurrido como mínimo 5 cinco años posteriores a la muerte del titular; al respecto, agrega que no puede entenderse que las actividades que realice la actora previo a la presentación efectiva TOCA 168/22 PL
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del escrito o trámite en el que solicite a la autoridad la modificación del titular de la licencia, no se tratan de actos jurídicos tendientes a cumplir con dicho procedimiento.
Por último, sostiene que, con el otorgamiento de la medida suspensional, se está dirimiendo el fondo del asunto, con lo cual se permite realizar a la promovente una actividad regulada y, con lo cual, se deja sin materia el asunto.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de: (i) la orden de clausura, emitida el 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Subdirector General de Auditoria Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, con número de expediente *****; y (ii) la multa emitida el 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, por el Coordinador de Inspección Fiscal1; de igual forma, solicitó la suspensión de la clausura ordenada el día 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno y la ejecución del crédito fiscal fincado en su contra.
2. Mediante acuerdo dictado el 17 diecisiete de febrero de 2022 dos mil veintidós, se radicó la demanda en la Segunda Sala de este Tribunal y, en el mismo proveído, se concedió la suspensión para el efecto de que la autoridad demandada: (i) suspenda la orden de
1 Perteneciente a la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización adscrita a la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato. TOCA 168/22 PL
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clausura realizada en el inmueble ubicado en *****, en el municipio de León, hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva; y (ii) se abstenga de ordenar el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, a fin de hacer efectivo el cobro de la multa impuesta a la actora. Ante ese panorama, las demandadas en el juicio de origen, interpusieron el recurso de reclamación que se resuelve.
QUINTO. Estudio. A juicio de este Tribunal en Pleno, el único agravio formulado por el recurrente en el pliego de reclamación, resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el acuerdo recurrido, como a continuación se explica.
Los artículos 268, 269, 274 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que la suspensión en el proceso administrativo tiene como objeto primordial colocar en una situación privilegiada a quien la solicitó, en virtud de que comprende «medidas conservativas» que impiden que el acto o resolución impugnada se materialice o continúe haciéndolo y, a su vez, mantener viva la materia del proceso, impidiendo que el acto que la motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para la parte agraviada los efectos de una sentencia favorable, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto que impugna pudiera ocasionarle.
Entonces, la suspensión participa de la naturaleza de una medida cautelar capaz de otorgar anticipadamente un buen derecho que proteger, ya sea al paralizar u obligar a la autoridad a un hacer o dar2, esto es, la suspensión es una providencia cautelar
2 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía o similitud, «SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO» Registro digital: 200136 Instancia: Pleno TOCA 168/22 PL
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de carácter meramente instrumental para preservar la materia del proceso administrativo, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta (positiva o negativa) de una autoridad, al hacer cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el proceso administrativa y cause estado la sentencia respectiva.
Ahora, para obtener la medida suspensional, es necesario que la parte actora acredite -aunque sea de manera indiciaria-, que es agraviada, esto implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido, por virtud del cual, mediante una deducción lógica, el órgano jurisdiccional pueda presumir válidamente que la persona que solicita la medida cautelar resultará agraviada, además de que pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos impugnados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación.
Uno de los presupuestos esenciales de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho, esto es, si la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva, la fundabilidad de la pretensión, que constituye objeto de la medida cautelar, no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso administrativo.
Novena Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 15/96 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996, página 16 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 168/22 PL
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Así pues, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la parte actora, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el proceso se declarará la certeza del derecho.
En esa virtud, la verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de quien solicita la medida: basta que exista el derecho invocado, pues la apariencia de la existencia del derecho es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva que descarte una pretensión manifiestamente infundada o muy cuestionable.
Ahora bien, en el caso concreto y, desprendido del acuerdo recurrido, se advierte que la Sala determinó conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora y, específicamente:
1) Para que la autoridad demandada se abstuviera de ordenar el inicio del procedimiento administrativo de ejecución a fin de hacer efectivo el cobro de la multa impuesta o bien, para que lo suspendiera -en caso de que ya se hubiera iniciado el mismo-, hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva de este proceso.
Ello, pues señaló que no se seguía perjuicio al interés social ni se contravenían disposiciones de orden público, aunado a que el monto del asunto no rebasaba la cantidad de 150 ciento cincuenta veces la unidad de medida y actualización diaria3, conforme al artículo 276 del código de la materia.
3 Establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 diez de enero de 2022 dos mil veintidós, vigente a partir del 1 uno de febrero del mismo año, de $96.22 noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional. TOCA 168/22 PL
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2) Para que la autoridad demandada suspendiera la orden de clausura ejecutada4 hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva. Ello, pues explicó que ponderó la apariencia del buen derecho respecto de que la actora justificó de manera indiciaria la explotación de la licencia conforme al artículo 24, párrafo cuarto, de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato5; advirtió que se no causaba perjuicio al interés social ni se contravenían disposiciones de orden público; y consideró, además, que la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes en trato se encontraba aún activa, según lo informado por la propia autoridad en el sumario de origen.
Además, la Sala constató que la parte actora estaba realizando acciones para llevar a cabo el trámite de la modificación del titular de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, según se desprendía del escrito adjunto a la demanda de 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno y recibido por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato (identificado como anexo 9 nueve).
También fijó que, en la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato, no existía disposición que contemplara que las licencias sujetas a modificaciones por fallecimiento del titular perdían su vigencia por ese sólo hecho o, en su caso, que serían suspendidas hasta en tanto se resolviera el trámite de cambio de titular.
4 En el inmueble ubicado en *****, en el municipio de León. 5 «Artículo 24. El SATEG podrá autorizar la modificación de domicilio, de titular o de modalidades complementarias, para lo cual, su titular deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley. (…) En el supuesto de fallecimiento del titular de la licencia, ésta podrá ser explotada por el beneficiario designado por éste en su solicitud hasta por seis meses contados a partir del fallecimiento de aquel, tiempo en el cual deberá realizar los trámites para el cambio de titular de la licencia» TOCA 168/22 PL
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Por último, la Sala indicó que en términos del artículo 41, fracción II, de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato6, la licencia podía ser explotada en tanto se resolviera lo conducente y que además existía una excepción legal respecto a clausuras por uso de licencia propiedad de persona diversa al titular.
Ante ese panorama y, contrario a lo aseverado por la autoridad en el recurso de conocimiento -consistente en que no se tiene registro alguno de solicitud de cambio de titular o modificación relativa a la licencia en cuestión-, se verifica que a través de los documentos que fueron anexados a su demanda, la parte actora demuestra que los días 27 veintisiete de agosto y 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, ingresó ante el Servicio de Administrativo Tributaria del Estado de Guanajuato (SATEG), pedimentos a través de los cuales solicitó que se diera trámite a la «modificación» de la licencia en materia de bebidas alcohólicas.
Además, en los escritos presentados ante la autoridad y de los cuales obra estampado sello fechado y firma de recibido, se aprecia que la parte actora exhibió diversos documentos para tal efecto, entre ellos: (i) registro estatal de contribuyentes, (ii) facturas digitales de la mercancía alcohólica localizada en el interior del establecimiento, (iii) copia de identificación oficial, (iv) acta de defunción del titular de la licencia, (v) acta de matrimonio y (vi) cesión de derechos reales hereditarios; lo cual, no fue controvertido por la autoridad en el informe de suspensión, ni en el recurso que se resuelve.
6 «Artículo 41. La clausura procederá cuando: (…) II. La licencia o permiso sea explotado por persona distinta a su titular, con excepción de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 24 de la presente Ley; (…)» TOCA 168/22 PL
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En ese tenor y, contrario a lo aducido por la autoridad recurrente, se aprecia que sí existen gestiones realizadas por la parte actora a fin de obtener la modificación de la licencia de funcionamiento en trato, incluso destacando que dicha gestión es de fecha anterior a aquella en que se emitió la orden de clausura y aquella en que se practicó la misma7.
De ese modo, el hecho de que la parte actora siguiera explotando la licencia de funcionamiento en materia de bebidas alcohólicas que está a nombre de su finado esposo y que, a su vez, no hubiera obtenido la modificación correspondiente al momento en que fue ejecutada la clausura impugnada, es una situación únicamente imputable a la autoridad demandada, y no así a la promovente, quién se encuentra explotando válidamente la licencia hasta en tanto se concluya el trámite instando por ésta8, conforme al supuesto de excepción establecido en los artículos 24, párrafo cuarto, y 41, fracción II, de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato.
Bajo las anteriores circunstancias, se considera que el disenso planteado por el recurrente -consistente en que realizó un análisis indebido de la apariencia del buen derecho-, resulta equivocado. Ello, pues la Sala valoró adecuadamente los extremos fácticos y legales del presente asunto y, particularmente, el hecho de que con la medida cautelar no se contravendría el orden público ni se perjudicaría el interés social,
7 Los días 27 veintisiete de agosto y 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, fueron presentados los escritos por el actor; el día 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno fue emitida orden de clausura; y el día 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue llevada a cabo la diligencia de clausura; todo ello, de conformidad con las constancias que fueron exhibidas por el actor en su escrito de demanda. 8 Ilustra el anterior pronunciamiento, la tesis cuyo rubro y texto indican: «SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PARA OBTENERLA ES NECESARIO QUE EL QUEJOSO ACREDITE, CUANDO MENOS INDICIARIAMENTE, LA TITULARIDAD DEL DERECHO QUE PRETENDE PRESERVAR CON LA MEDIDA CAUTELAR» Novena Época Registro: 166269 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, septiembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: I.7o.A.128 K Página: 3184. TOCA 168/22 PL
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en virtud de que se estaría explotando la licencia de funcionamiento en el mismo establecimiento y bajo los mismos términos en que fue previamente autorizada, quedando únicamente pendiente de concluir el trámite instado por la actora para modificar el nombre del titular de dicha licencia.
Además, en congruencia con lo discernido por la Sala, se constata que, con la concesión de la medida solicitada, ciertamente se evitaría la actualización de una afectación o menoscabo de carácter «irreparable»9 a la parte actora en su esfera patrimonial y de derechos, al permitirle llevar a cabo la actividad comercial en los términos que establece la licencia cuya modificación de titular no ha sido atendida por la autoridad demandada.
En ese sentido y, opuesto a lo aseverado por el recurrente, con la concesión de la medida cautelar no se deja sin materia el proceso de origen, ni se sustituye el análisis del fondo del asunto, pues será al momento de dictar la sentencia definitiva cuando se examinen los hechos y pruebas aportadas por las partes para efecto de resolver lo que en derecho proceda, tal y como fue expresado por la Sala en el acuerdo recurrido. De ahí, que no le asista la razón a la autoridad recurrente en su reclamo, pues sus argumentos parten de una apreciación incorrecta de lo resuelto por la Sala en el acuerdo recurrido.
En consecuencia, ante lo infundado del agravio esgrimido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el
9 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS, SIEMPRE QUE EL ACTO RECLAMADO NO SE HUBIERA CONSUMADO IRREPARABLEMENTE, PREVIA PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL INTERÉS SOCIAL» Registro digital: 2016125 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: XIII.P.A.3 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 2339 Tipo: Aislada. TOCA 168/22 PL
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Magistrado de la Segunda Sala. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se:
RESUELVE
Único. Se confirma el acuerdo de 17 diecisiete de febrero de 2022 dos mil veintidós, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman10 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
10 Estas firmas corresponden al Toca 168/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 166/20 PL, interpuesto por el autorizado del Oficial Mayor y el Presidente Municipal, ambos del municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número ******, en el cual no fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas por las autoridades recurrentes; consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina.
TRÁMITE
I. Interposición. El 12 doce marzo del presente año, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de julio del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Único. Causa agravio a mis representados la determinación (…) su señoría incurrió en un inexacta aplicación de la ley, en virtud de que desecha las pruebas documentales que ofrecimos, supuestamente por no estar ofrecidas conforme a derecho, violando con su actuar los artículos 54 y 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo (…) por la inexacta aplicación, artículos 46, 53, 83 fracción III (…)
Ahora bien, mis representados (…) desde su escrito de contestación de demanda, anunciaron y ofrecieron como pruebas de su parte, todos los recibos y/o comprobantes de pago de nómina en original o copia certificadas que se expidieron a nombre de la actora en el juicio, la C. 3
***** (…), ofrecimiento de prueba que hicieron y anunciaron en virtud de que manifestaron bajo protesta de decir verdad que no poseían dichas documentales de momento y dado que no podían agregarlas en ese momento, ya que aún y cuando se trataba (de la parte patronal), el encargado del área de recibos de nómina, Sr. *****, persona adscrita a la tesorería, no se encontraba, por ende, no se podía materializar la debida entrega de los mismos, ofrecimiento que se hizo acorde a las disposiciones que invocamos (…) sin embargo, su señoría (…) aseveró que no ha lugar a tener por admitidas las mismas, en virtud de que supuestamente no estaban ofrecidas conforme a derecho y lo que establecen los artículos 54 y 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal.
2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, el A quo además de acordar sobre contestación de la demanda por parte las siguientes autoridades: Presidente Municipal, Oficial Mayor y Contralor Municipal, todos de Apaseo el Grande, Guanajuato, en torno a la materia del recurso no admitió las pruebas documentales ofrecidas por las autoridades recurrentes; consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede. 4
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el agravio expuesto por el recurrente y por ende suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en virtud de que el Magistrado de la Cuarta Sala, no admitió las pruebas documentales ofrecidas por las autoridades demandadas en el proceso de origen; consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina, lo que es contrario al Código de la Materia.
En la especie, las autoridades demandadas -Oficial Mayor del Municipio de Apaseo el Grande y el Presidente Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato-; en su escrito de contestación de demanda en el proceso de origen, al ofrecer las pruebas documentales consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina, manifestaron lo siguiente:
Anuncio y ofrezco todos y cada uno de los recibos y/o comprobantes de pago de nómina en original o copia certificada, recibos que se ofrecen como prueba para acreditar que se realizaron todos los pagos de sus prestaciones laborales y proporcionales como aguinaldo, prima vacacional y vacaciones de manera puntual a la ahora actora material de juicio, en particular, los correspondientes al último año, manifiesto bajo protesta de decir verdad, que no poseo dichos documentos y por el momento, no me es posible agregarlos a la presente, ya que hay imposibilidad de que el encargado del área de recibos de nómina, el C. ***** (…) materialice en estos momentos, la entrega de los mismos para su comprobación, sin embargo, se presentaran a esta honorable sala en su oportunidad… 5
Énfasis añadido.
Ahora bien, el artículo 83, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
Artículo 83. Después de la presentación del escrito inicial, de la demanda o de la contestación no se admitirán otros documentos, excepto los que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
III. Los que no hayan podido obtener con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales.
Énfasis añadido.
Bajo la anterior premisa, el Magistrado de la Cuarta Sala debió tener por anunciadas las pruebas documentales que las autoridades demandadas señalaron en su escrito de contestación, pues señalaron su imposibilidad para presentarlas en ese momento, y precisaron el lugar donde se encontraban dichos documentos, el hecho de que la parte demandada no hubieran acreditado la solicitud de las constancias en mención, no faculta al juzgador para no admitirlas, pues dichos documentos anunciados puede presentarse hasta antes de la celebración de la audiencia final.
Cabe mencionar, que en este caso no resulte aplicable el artículo 82 del Código de la Materia que señaló el Magistrado resolutor para no admitir el material probatorio, 6
pues éste le permite en efecto requerir que, a costa en este caso de la parte demanda, se manden expedir copia certificada de las documentales, cuando el oferente no hubiera podido obtenerlas y para ello es necesario que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos 5 cinco días antes de la presentación del escrito que ofrezca; como puede advertirse, la autoridad en la contestación de demanda, no solicitó al Magistrado que le ordenara al encargado del área de recibos de nómina, los documentos mencionados, solo señaló que en ese momento, por causas que no les son imputables, no las pudo presentar, obligándose a exhibirlas de forma posterior.
En esta tesitura, los documentos anunciados como prueba, respecto de los cuales las partes se encuentran impedidas para allegar en ese momento, no implica que no deban admitirse, pues como ya se mencionó se deben tener por anunciadas. Es ilustrativa para sustentar lo anterior, la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1:
PRUEBAS DOCUMENTALES EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO DEBEN DESECHARSE CUANDO EL OFERENTE ANUNCIA QUE OBRAN EN LOS ARCHIVOS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, AUNQUE NO INDIQUE LA FORMA DE SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO. Los artículos 31 y 32, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que en las controversias constitucionales se podrán ofrecer toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las contrarias a derecho, lo que deberá hacerse así como rendirse en la audiencia del
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a. I/2007, p. 2115, registro 173486 7
juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Ministro instructor haga relación de ella en la audiencia de ley y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. En ese sentido, se concluye que cuando se anuncian diversas documentales que obran en los archivos de las autoridades demandadas, aun cuando no se exprese la forma idónea para su preparación y desahogo, es incorrecto su desechamiento bajo el argumento de que no se admiten porque no se exhibieron, pues su presentación puede realizarse en el momento procesal que el oferente estime oportuno o esté en posibilidad de hacerlo, siempre que sea antes de la celebración de la audiencia de ley, además de que al tenerlas por anunciadas se le dará tiempo para que las presente en la audiencia o realice las gestiones pertinentes para su desahogo, a fin de que, en su caso, oportunamente solicite al Ministro instructor que las requiera, siempre que haya cumplido con los requisitos legales para que tal requerimiento proceda.
Énfasis añadido.
Tomando en consideración que el artículo 17 constitucional, establece la obligación del Estado de administrar justicia efectiva a los ciudadanos, la cual se desempeña mediante la actividad jurisdiccional. Esta función se traduce en la conducción y vigilancia del proceso, en el esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la adopción de todas aquellas medidas para lograr ese fin, por ello los juzgadores, para llegar al conocimiento de la verdad, deben allegarse del material probatorio idóneo, atendiendo en todo momento a lo que las partes estén controvirtiendo. Por tanto, los juzgadores deben realizar todo lo necesario para lograr la mejor resolución de los conflictos a 8
que está obligado el poder público y en cuya representación actúan.
En la especie en el proceso de origen, la ciudadana *****, presentó su demandada de nulidad en contra del cese, destitución o baja verbal de su cargo como Directora adscrita a la Dirección de Atención Integral a la Mujer del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato y como reconocimiento solicitó la indemnización constitucional, así como el pago de salarios dejados de percibir, es así que las pruebas documentales consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina, será entre otros, un elemento idóneo para llegar al esclarecimiento de la verdad, por ello, su admisión es una necesidad racional y objetiva para conocer la verdad de los hechos. Se comparte para fortalecer la argumentativa anterior la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:
DERECHO A LA PRUEBA. SU RESPETO Y ALCANCE (NOTAS DISTINTIVAS). La importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues sólo a través de la actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada juicio, el Juez puede alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia. De ello surge el concepto de derecho a la prueba que, conforme a la doctrina jurisprudencial pacífica y unánime, constituye uno de los principales ingredientes tanto del debido proceso (formalidades esenciales del procedimiento), como del acceso a la justicia, al ser el más importante vehículo para alcanzar la verdad. Ese derecho a probar se respeta cuando en la ley se establecen las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, no sólo
2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis I.3o.C.102 K (10a.), p. 2561, registro 2019776. 9
para que las partes tengan oportunidad de llevar ante el Juez el material probatorio de que dispongan, sino también para que éste lleve a cabo su valoración de manera racional y con esto la prueba cumpla su finalidad en el proceso. Incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido ofrecida la prueba, se desahogue, sino también de que se valore y tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el Juez adopte. La práctica de las pruebas, oportunamente ofrecidas, necesarias para ilustrar el criterio del juzgador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de complementarlas o contradecirlas en el curso del proceso, también son elementos inherentes al derecho en cita. Su alcance se resume en las siguientes notas: pertinencia, diligencia y relevancia. Lo primero, porque sólo deben ofrecerse, admitirse y valorarse las pruebas que tengan relación directa con el supuesto que debe decidirse; lo segundo, porque debe solicitarse por la persona legitimada para hacerlo, en la forma y momento legalmente previsto para ello y el medio de prueba debe estar autorizado por el ordenamiento; finalmente, en cuanto a la última nota, debe exigirse que la actividad probatoria sea decisiva en términos de acción o la defensa. Así las cosas, la vulneración a este derecho puede darse por diversas razones, algunas de las más comunes: el imposibilitar a una de las partes su ofrecimiento; el no tener en cuenta algunas de las pruebas aportadas, o cuando dentro del expediente, existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el Juez con manifiesto error o descuido. Énfasis añadido.
Esto es, el órgano jurisdiccional debe posibilitar el allegarse del cumulo probatorio idóneo que le permita conocer la verdad material y formar su convicción, ciertamente bajo las reglas procesales atinentes que permitan la simetría procesal, pero que a su vez impriman el principio de prueba posible, sin obstáculos rigoristas o interpretaciones desproporcionadas o poco funcionales para un acceso a la justicia total, privilegiando en todo momento el emitir una 10
resolución con todos los elementos disponibles de prueba, que además hayan sido ofertados por las partes y que su desahogo pueda prevenirse antes de dicho fallo, tal como acontece en la especie.
Respecto a este tópico de la prueba posible y sus alcances como un elemento del acceso a la justicia, es muy ilustrativa la tesis3 que se inserta a continuación
PRUEBA POSIBLE. CONCEPTO, ELEMENTOS DEFINITORIOS Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA PRUEBA. Vinculado con el derecho a la prueba, la prueba posible es un concepto utilitario concerniente a la participación en juicio del elemento de convicción que ha estado supeditado a las fases procesales tradicionales, como son el procedimiento y la sentencia; dentro de estas instancias, la prueba transita por tres momentos, mientras que el cuarto está implícito en la sentencia. Así, se tiene que el primero es el ofrecimiento de las pruebas, el cual corre a cargo de las partes; la admisión, es decir, el segundo, le compete al Juez; finalmente, el tercero, el desahogo de la prueba, implica la participación de todos los involucrados. Todo esto ocurre durante la fase del procedimiento. Por su parte, el cuarto atañe exclusivamente al Juez y se refiere, tanto a la valoración de la prueba (lo que se hace en la sentencia), como a su facultad para calificar el grado de convencimiento que producen los datos de prueba aportados por las partes, admitidos y finalmente desahogados (incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio). Es en el procedimiento penal en donde este esquema es analizado con nuevos bríos, lo que ocasiona aportaciones novedosas referentes no sólo a la fase judicial, sino prejudicial del conflicto, con la diferencia de que ahora se introducen dos nuevos conceptos: el primero, conocido como «anuncio» y el segundo correspondiente al «descubrimiento» de los datos de prueba. El anuncio de la prueba consiste en el posicionamiento de los interesados en cuanto a advertir, con miras a la
3 Décima Época, Registro: 2019795, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, Materia(s): Constitucional, Común, Civil, Tesis: I.3o.C.103 K (10a.), Página: 2719. 11
negociación y posible conciliación, los elementos o datos de prueba con que cuentan. Por su parte, el descubrimiento implica la demostración, en el plano extrajudicial, todavía, de la verdadera existencia de los elementos anunciados. Así, es posible afirmar que el anuncio implica por sí mismo un reto, en cuanto a las posiciones de éxito; no obstante, el descubrimiento evidencia la posibilidad de la existencia real de esos datos y el riesgo que puede representarle a la contraparte su exhibición en la vía judicial; por esos motivos, la necesidad de que las partes aporten en juicio los elementos a su alcance se encuentra limitada, siempre en función material, primero, en cuanto a la disponibilidad de las pruebas que demuestren sus posiciones en juicio; segundo, en cuanto al elemento de derecho, aunque igualmente en la idoneidad probatoria de cada uno de esos elementos, lo cual será ponderado prudentemente por el Juez en el momento de hacer la calificación sobre idoneidad, que es lo que en definitiva determinará si lo conducente es admitir la prueba, en función de los hechos planteados en juicio. De ahí que pueda advertirse que en todos los casos existe un punto de hecho que debe ser demostrado por las partes: el actor, como elemento de su acción y el demandado como sustento de sus excepciones y naturalmente emerge lo que se denomina estándar probatorio, esto es, la necesidad de que las pruebas sean idóneas y suficientes para apoyar las posturas de las partes. Este estándar probatorio tiene como característica la intensidad de su representación en juicio, es decir, que no en todos los casos ha de tener la misma formalidad, ni para las partes, ni para el Juez, sino que se mantiene fluctuante en cada tipo de juicio, entre un mínimo y un máximo que deberá ponderarse para exigir lo que se conoce como prueba posible, sin extralimitar los alcances de la exigencia de prueba, más allá de la mera demostración de los elementos de acción y de las excepciones correspondientes. De lo contrario, el exigir un estándar rígido y máximo de la prueba para determinar su admisibilidad, se constituiría como un requisito insalvable y, por tanto, un obstáculo exacerbado, enervante, para el acceso a la jurisdicción. En resumen, la prueba posible es aquella que se encuentra al alcance de las partes; por tanto, sus elementos definitorios estriban en la idoneidad en cuanto al hecho a probar; la accesibilidad en cuanto a la facilidad de demostración en juicio, lo verosímil de su materialización y, finalmente, la convicción que 12
pueda producir al Juez. Éstos son, entonces, los tres elementos de la prueba posible (los cuales se ubican, conforme la teoría tradicional y como se indicó, en la fase procesal): idoneidad, accesibilidad o posibilidad en la disposición de la prueba y, por último, la valoración designada al Juez, con el carácter de prueba capaz de producir convicción. Elementos que, no es casualidad, hacen ecuación con las notas que definen el alcance del derecho a la prueba: pertinencia, diligencia y relevancia, aunque aquí lo que se quiere destacar mediante el concepto de prueba posible, es la importancia de no poner trabas ni a la admisión de la prueba, ni a su valoración, llegado el momento de sentenciar. Consecuentemente, el concepto de prueba posible contiene implícito tanto al debido proceso como al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva (en sus vertientes de derecho a la defensa y acceso a la jurisdicción, respectivamente), que debe ser apreciado –como reiteradamente lo ha estimado este tribunal–, bajo la premisa de flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo; óptica que empata a la perfección con el reciente mandato constitucional de optimización de las vías judiciales, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a resolver preferentemente las cuestiones de fondo sobre los formalismos procesales. Énfasis añadido.
Ergo, ante lo fundado del único agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es modificar el acuerdo de 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, para el único efecto de que se tengan por anunciada la documental consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina*****para que en su oportunidad sean presentadas por el oferente, dándose vista a la contraparte; de conformidad con lo dispuesto por el artículos 46, 48, fracción II y 83, fracción III del Código de la materia.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 13
Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número 2025/4a Sala/19, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 166/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.
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