Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación, toca 211/21 PL, interpuesto por el Secretario de Ayuntamiento; el Director de Seguridad Pública y Vialidad; y la Secretaria Técnica del Consejo de Seguridad Pública y Vialidad, todos del Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, autoridades demandadas en la instancia de origen, en contra de la sentencia de 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo 1607/Sala Especializada/20, mediante la cual se determina la nulidad total del acto impugnado, se reconocen determinados derechos solicitados por el actor y se condena a las autoridades; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en este Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante auto de 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso interpuesto, designándose como ponente al Magistrado titular de la Primera Sala.
2 III. Turno. Por acuerdo de 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. En el primer agravio, en esencia reclama que en el Considerando Quinto de la sentencia en cuestión y, concretamente, en relación con el tema del «sueldo real que debió recibir», se omitió valorar las pruebas documentales aportadas por la autoridad; además, expresa que no es procedente aplicar por analogía lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efecto de otorgar 20 veinte días de salario por año laborado como parte de la indemnización constitucional.
3
En el segundo, tercer y cuarto agravio, medularmente, reclama que en el Considerando Quinto de la sentencia en análisis y, específicamente, en relación con las prestaciones de «aguinaldo», «vacaciones» y «prima vacacional», lo correcto era aplicar lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, de manera supletoria a la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, esto es, que el actor tenía derecho a 20 veinte días de salario por concepto de aguilando, a 10 diez días por concepto de vacaciones y al 30% treinta por ciento sobre el monto relativo cada periodo por concepto de prima vacacional.
Asimismo, el recurrente agrega que el actor no acreditó que gozara de dichas prestaciones conforme a las bases condenadas en el fallo recurrido.
En el quinto agravio, en esencia, reclama que en el fallo recurrido se concedieron beneficios a la parte actora que no fueron reclamados ni solicitados en su escrito inicial de demanda y otros que no fueron acreditados en la secuela procesal.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
4 1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió la legalidad del cese verbal ejecutado en su contra el día 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, como oficial de policía municipal de Manuel Doblado, Guanajuato.
2. Luego, en la sentencia recurrida, se tuvo por acreditada la existencia del cese verbal impugnado y se decretó su nulidad.
Además, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a las autoridades demandadas para que efectuara: (i) el pago de las diferencias salariales existentes entre el cargo de policía y policía segundo, del periodo del 10 diez de noviembre de 2018 dos dieciocho al 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte (fecha del último pago que recibió el actor); (ii) el pago de la indemnización, comprendida por tres meses de salario más 20 veinte días por cada año de servicio; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así establecidos en el fallo; y (iv) la inscripción en el Registro Nacional o en cualquier otro de la misma índole, de que la sanción impuesta ha quedado anulada con motivo de la sentencia.
Finalmente, en el fallo recurrido se negó el reconocimiento del derecho solicitado por el actor consistente en el pago de una prima de antigüedad.
3. Inconforme con la determinación que antecede, la parte demandada en la instancia de origen, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.
5 QUINTO. Estudio. El análisis de los cinco agravios formulados por el recurrente se realizará en el orden así propuesto, así como de manera grupal, conforme a las siguientes precisiones.
I. A consideración de este tribunal en pleno, el primer agravio formulado por el recurrente, resulta infundado.
Ello, pues el resolutor sí valoró las pruebas ofertadas por la autoridad, en concatenación con el demás cúmulo probatorio que obraba en autos, con lo cual el A quo tuvo por suficientemente acreditado que el justiciable no fue retribuido de conformidad al grado o puesto que desempeñaba realmente; máxime que, para llegar a la mencionada conclusión, este consideró en su valoración la ausencia de objeción de las autoridades respecto de los documentos exhibidos por la actora, así como «los recibos de nómina aportados por el actor y las demandadas», en los cuales se constató que el justiciable percibía un salario como «policía» hasta el momento de su cese, pero que a partir del 10 diez de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue ascendido al grado de «policía segundo».
De ahí, que se estime como infundada la inconformidad planteada por el recurrente.
Por otra parte, se considera igualmente infundado el señalamiento del recurrente respecto del indebido otorgamiento de los 20 veinte días de salario por año laborado, como parte de la indemnización constitucional, ya
6 que -como acertadamente lo determinó el resolutor en el fallo recurrido-, la indemnización constitucional también se integra por dicho concepto, en atención a lo establecido en la jurisprudencia -de observancia obligatoria- emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación, intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)].»1
II. Ahora bien, respecto de los agravios segundo, tercero y cuarto, se estima que los mismos devienen infundados.
La anterior conclusión, es en razón de que, si bien en un principio la parte actora tenía asignada la carga de la prueba2 para demostrar la veracidad de las bases sobre las cuales reclamaba la cuantificación de las prestaciones por conceptos de «aguinaldo», «vacaciones» y «prima vacacional», lo cierto es que la parte demandada le relevó la carga de la prueba al aseverar en su ocurso de contestación que el justiciable percibía o tenía derecho a una base cuantificable distinta a la afirmada inicialmente en el escrito de demanda.
1 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I. Materia: Constitucional. Registro: 2013440. 2 Ya que, en términos de lo previsto por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien afirma una determinada situación se encuentra obligado a acreditar la veracidad de los hechos constitutivos de su aseveración.
7 Por tanto, en la secuela procesal, era la propia autoridad quién tenía la obligación de demostrar que el actor percibía 20 veinte días por concepto de aguinaldo, 14 días de salario por concepto de vacaciones y el 30% treinta por ciento del importe sobre cada periodo por concepto de prima vacacional; sin embargo -como correctamente lo resolvió el A quo-, la autoridad demandada no cumplió el débito probatorio que le fue asignado3 y, por tanto, no desvirtuó las bases señaladas por el actor; de ahí, lo ineficaz del planteamiento formulado por el recurrente.
III. Finalmente, en relación con el quinto agravio, se considera que el mismo resulta inoperante.
Ello, pues el disentimiento planteado es «general» y «abstracto», es decir, la parte recurrente se limitó a hacer simples aseveraciones, pero sin aducir un razonamiento concreto que combata frontal y directamente las consideraciones expresadas por el resolutor en la sentencia recurrida4.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, lo anterior, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Mediante la exhibición de algún elemento probatorio del que se desprendiera el pago por tales conceptos. 4 Ello, con sustento en lo establecido en a la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XVI, diciembre de 2002, p. 61, registro 185425.
8 En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo 1607/Sala Especializada/20, por el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 211/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
Puedes descargar el documento TOCA_211_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 209/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en la cual se decretó la nulidad total de 3 tres mandamientos de ejecución y requerimientos de pago.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 31 treinta y uno de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 209/22 PL
2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido contraviene los principios de legalidad, congruencia y seguridad jurídica, toda vez que -contrario a lo asumido por la Sala-, era a la parte actora a quién le correspondía demostrar que el embargo de los depósitos bancarios interfería directamente con la prestación de los servicios de salud.
Además, sostiene que el embargo realizado a las cuentas bancarias del Instituto Mexicano del Seguro Social fue hasta por el monto de los créditos fiscales requeridos de pago, lo cual no se traduce en el bloqueo de la totalidad de sus cuentas y los saldos que en ellas se encuentran.
TOCA 209/22 PL
3
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderado legal, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de tres mandamientos de ejecución y requerimientos de pago1, emitidos por el Director de Ejecución de la Subdirección General de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria del Estado.
2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de los actos impugnados.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explicará.
1 De los créditos fiscales por las cantidades de $*****, $***** y $*****con motivo de las determinaciones emitidas por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato, dentro de los expedientes *****, *****y *****, respectivamente. TOCA 209/22 PL
4
Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2.
En la especie y, específicamente, en el Considerado Cuarto de la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala determinó la nulidad de los mandamientos de ejecución y requerimientos de pago impugnados, pues constató que la autoridad demandada embargó «de manera general» al Instituto Mexicano del Seguro Social los depósitos bancarios en moneda nacional y extranjera, así como las cuentas bancarias «habidas» y «por haber» aperturadas en entidades financieras, sociedades cooperativas o de inversión y valores que permitan satisfacer el importe del crédito fiscal, considerando sus actualizaciones y accesorios legales correspondientes.
Dado lo anterior, la Sala concluyó que la autoridad contravino lo dispuesto en los artículos 2, 3, 253 y 255 de Ley del Seguro Social, en relación con los numerales 3, fracción V, y 4 de la Ley General de Bienes Nacionales, pues explicó que, por regla general, los bienes muebles e inmuebles del Instituto Mexicano del Seguro Social son «inembargables», incluyendo el dinero de las cuentas
2 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. TOCA 209/22 PL
5
bancarias, pues éste forma parte de su patrimonio y, hasta en tanto no sea demostrado lo contrario, éste se encuentra destinado a la prestación del servicio público que brinda a la sociedad.
De ese modo, contrario a lo aducido por la autoridad recurrente, se estima que la Sala sí cumplió en su resolución con los principios de exhaustividad y congruencia, previstos en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, toda vez que la Sala verificó que la ilegalidad cometida por la autoridad en las actuaciones impugnadas, atendió principalmente a que el embargo de las cuentas y depósitos bancarios fue realizado «de manera genérica», aunado a que dicho aseguramiento recayó sobre recursos que representan bienes de dominio público destinados a la prestación de un servicio de carácter general y que, por tanto, resultan inembargables.
Asimismo, se aprecia que no existe certidumbre ni prueba alguna en el sumario de origen que demuestre fehacientemente que el dinero consignado en los depósitos y cuentas bancarias objeto del aseguramiento combatido, esté destinado a un «propósito distinto» al de la prestación del servicio público que brinda el Instituto Mexicano del Seguro Social3.
3 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y CUENTAS BANCARIAS APERTURADAS A NOMBRE DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DEL ESTADO DE VERACRUZ. EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY RELATIVA, AL DISPONER SU INEMBARGABILIDAD, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 25, NUMERAL 2, INCISO C), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS» Registro digital: 2018996 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Laboral Tesis: VII.2o.T.196 L (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, página 2323 Tipo: Aislada.
TOCA 209/22 PL
6
Además, el reclamo formulado por el recurrente -consistente en que era la parte actora a quién le correspondía demostrar que el embargo efectuado interfería directamente con la prestación de los servicios de salud-, se considera irrelevante, pues en términos del artículo 255 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, se considera de «acreditada solvencia» y, por tanto, dicha institución no está obligada a constituir depósitos legales, como lo sería en la especie, el aseguramiento de las cuentas y depósitos bancarios aperturados a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Así, en congruencia con lo resuelto por la Sala, se concluye que la autoridad demandada no se encontraba en posibilidad legal de ordenar el embargo o aseguramiento de los depósitos y cuentas bancarias «habidas» y «por haber», que forman parte del patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social; de ahí, que se estime como equivocado el disenso formulado en el agravio en estudio.
Por tanto, ante lo infundado del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala.
Con fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TOCA 209/22 PL
7
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 209/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós.
Puedes descargar el documento TOCA_209.22_PL._VP_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 203/22 PL interpuesto por el autorizado de ***** -parte actora- , en contra del acuerdo dictado el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por la Magistrada de la Tercera Sala dentro del proceso administrativo *****, en el que se desechó la prueba de informes.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas en el juicio de origen por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así TOCA 203/22 PL
2
como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que en el acuerdo recurrido se resolvió indebidamente no admitir la prueba de informes de la autoridad ofrecida en su escrito de ampliación de demanda. Ello, pues asevera que dicha probanza sí se adecua al numeral 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que para su ofrecimiento no existe limitante de informar únicamente sobre hechos diversos a documentos, existiendo libertad en que se comunique respecto de todo aquello que tenga que ver con los hechos en controversia, incluyendo comunicar lo relativo a documentales.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** promovió demanda de nulidad en la cual controvirtió la legalidad de las diligencias desahogadas dentro del expediente administrativo número *****, integrado por diversas autoridades adscritas al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
TOCA 203/22 PL
3
2. Mediante proveído emitido el 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda por la Tercera Sala de este Tribunal y, entre otras determinaciones, se admitió parcialmente la prueba de «informe de la autoridad» a cargo de la parte demandada, específicamente para que comunicara sobre la «existencia de los contratos de adhesión, vinculados a las cuentas: *****y *****, que acrediten la obligación contributiva del inmueble, y antigüedad de la misma», debiendo adjuntarse los documentos en que se apoyara su informe.
3. Seguida la secuela procesal, por auto de fecha 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación a la demanda y, asimismo, se les tuvo por rindiendo el informe de la autoridad que les fue solicitado.
4. Posteriormente, mediante acuerdo de 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, además, se desechó la prueba de «informe de la autoridad»1 ofrecida por el actor.
3. Inconforme con la determinación antes referida, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.
1 Para efecto de que la autoridad demandada comunicara: «[…] sobre hechos que haya conocido, deba conocer, o se presume que conoce, con motivo del desempeño de sus funciones, relacionados con la presente controversia, que deriven de sus libros, registros, archivos o expedientes; y que pido se le solicite, deje constancia por escrito de ellos, como lo son: a).- contrato de adhesión de la cuenta 148616: b).- constancia de facultades propias o delegadas, que autorizan a los inspectores a tomar muestras, y hacerlo de la fosa de decantación; c).- acuerdo integrado al procedimiento, en el que se acredita la legal participación de la Jefe del Laboratorio; y cualquier otro que guarde relación con la Litis y controversia planteadas, que obren en su poder o sea de su conocimiento». TOCA 203/22 PL
4
QUINTO. Estudio. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante, como se explicará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate2.
En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En el caso y desprendido del acuerdo recurrido, se aprecia que la Sala determinó desechar la prueba de informes de la autoridad ofrecida por el actor en su escrito inicial de demanda, con base en los siguientes motivos:
2 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 203/22 PL
5
1) Respecto de los incisos «a»3 y «c»4, la Sala explicó que lo que pretendía realmente la parte actora era que la autoridad exhibiera una «prueba documental»; además, la Sala aclaró que el alcance de la prueba de informes es el de solicitar a cualquier autoridad administrativa se pronuncie sobre hechos que haya conocido, deba conocer o se presuma fundadamente conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, debiendo adjuntar documentos o archivos para robustecer dicho informe, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48 y 113 de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, la Sala concluyó que dicha probanza no fue ofrecida conforme a derecho, pues los documentos públicos o archivos que se adjunten en el informe rendido, no pueden constituir el informe de la autoridad en sí mismo.
Por otra parte, la Sala también determinó que la actora debía estarse a lo acordado en autos y, específicamente, a lo determinado en: (i) proveído de 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se admitió la prueba de informe de la autoridad para efecto de que la parte demandada comunicara sobre la existencia de los contratos de adhesión, vinculados a las cuentas «***** y «*****»; y (ii) proveído de 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se tuvo a las autoridades demandadas por rindiendo dicho informe, en el cual manifestaron lo siguiente: «(…) No se cuenta con los contratos de adhesión de las
3 Consistente en que se deje constancia del «[…] contrato de adhesión de la cuenta ***** […]». 4 Referente al «[…] acuerdo integrado al procedimiento, en el que se acredita la legal participación de la Jefe del Laboratorio; y cualquier otro que guarde relación con la Litis y controversia planteadas, que obren en su poder o sea de su conocimiento». TOCA 203/22 PL
6
cuentas *****y ***** solicitados en los términos de la solicitud de la parte actora (…)». 2) Respecto del inciso «b»5, la Sala explicó que la prueba de informes de autoridad carecía de idoneidad, toda vez que la valoración respecto a si los inspectores tenían las facultades o atribuciones para llevar a cabo la toma de muestras -en su caso- , correspondía a una cuestión que sería analizada en la sentencia que se dictara en el proceso, tomando en consideración el principio de legalidad, el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato y demás disposiciones aplicables; ello, máxime que la parte actora -dentro de sus conceptos de impugnación-, combatía la legalidad de la diligencia llevada a cabo por la visita de inspección.
Ahora bien y atendiendo al disenso formulado por el recurrente en su agravio -consistente en que la prueba de informes no se acota a informar sobre hechos distintos a documentos-, se observa que en este no se combate la totalidad de las razones que llevaron a la Sala a estimar que no debía admitirse la prueba de informes de la autoridad ofrecida por el actor en su escrito de ampliación de demanda.
Concretamente, se aprecia que el agravio no controvierte las razones consistentes en que:
▪ Ya se había desahogado en el expediente la prueba de informes de la autoridad ofrecida por la actora en el escrito inicial de demanda, la cual fue admitida en términos similares a los que nuevamente se estaba ofreciendo en la ampliación de demanda,
5 Sobre que la autoridad demandada exhibiera: «(…) constancia de facultades propias o delegadas, que autorizan a los inspectores a tomar muestras, y hacerlo de la fosa de decantación (…)». TOCA 203/22 PL
7
conforme a lo acordado en autos de fechas 13 trece de abril y 3 tres de agosto, ambos de 2021 dos mil veintiuno [incisos a y b]; y,
▪ La prueba carecía de idoneidad por versar sobre cuestiones de derecho que correspondían al dictado de la sentencia y específicamente, lo referente a si los inspectores tenían las facultades o atribuciones para llevar a cabo la toma de muestras de decantación. [inciso c].
De ahí, que se considere ineficaz el agravio en estudio6, pues los argumentos vertidos por la recurrente son insuficientes para modificar o revocar el acuerdo recurrido, al carecer de trascendencia jurídica por no desvirtuar todas y cada uno de las razones en que se apoyó la Sala para resolver en el sentido en que lo hizo.
En consecuencia, ante lo inoperante del único agravio vertido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo *****, de conformidad
6 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital: 240779 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26 Tipo: Aislada. TOCA 203/22 PL
8
con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 203/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.
Puedes descargar el documento TOCA_203_22_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 201/21 PL, interpuesto por la autorizada de quienes se ostentan como la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 2200/4ª.Sala/20, en el que se tiene a la autoridad por no contestando la demanda.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de mayo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora y al Director de la Secretaría Técnica de Honor y Justicia y Secretaría Técnica de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial de León, Guanajuato por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de mayo del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:
ÚNICO. El acuerdo de 16 de marzo de 2021, recaído al escrito de contestación de demanda se firma por los integrantes de la Comisión Municipal de Servicios Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, encargados de emitir el acto que se impugna, pues fue emitido en perjuicio de dicho Órgano Colegiado, al tenerlo por no contestado la demanda,
3 causando con ello agravio al hacer efectivo apercibimiento y tener por ciertos los hechos que se imputan por el actor en su escrito de demanda (…), si bien es cierto la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, es un Órgano Colegiado, también lo es que, para sesionar válidamente basta con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, a las sesiones, debiendo en todo momento asistir quien presida, así como el Secretario Técnico, circunstancia que aconteció en la sesión 51 de fecha 15 de octubre de 2020, pues basta revisar la última foja de la citada resolución impugnada por el actor, para conocer que efectivamente solo quienes comparecieron al proceso en que se actúa participaron en esa sesión, es decir, se realizó sin la asistencia del Presidente de la Comisión del H. Ayuntamiento encargado del análisis de los temas de seguridad pública (…). De lo anterior, se tiene que para determinar a quién puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse qué ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la impugnación que cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular (…). Ahora bien, queda establecido que únicamente quienes firmaron la resolución impugnada actuaron válidamente como miembros de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, en la sesión 51, de fecha 15 quince de octubre de 2020, en la cual se conoció el Procedimiento Administrativo número *****, y ordenaron el acto reclamado del actor, en este caso la separación del cargo que venía desempeñando como elemento adscrito a la Dirección General de Policía Municipal. Bajo esa tesitura, resulta que quienes suscribieron el escrito de contestación de demanda y emitieron la resolución de la que se
4 duele el actor, son los que tienen, de acuerdo con el artículo 255, fracción II del Código de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el carácter de autoridad demandada. Lo anterior, toda vez que solamente comparecieron al proceso de nulidad fueron quienes emitieron la resolución que el actor combate en dicho proceso, pues solo basta analizar la última foja de la resolución de fecha 15 de octubre de 2020 documental que se encuentra agregada dentro de los autos del presente proceso administrativo para percatarse de este hecho, circunstancia que el juzgador omitió analizar…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, con la que concluyó el procedimiento administrativo de separación con número de expediente: *****, donde se le impuso como sanción la separación del cargo como Policía Municipal de León, Guanajuato.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, la cual el 16 dieciséis de marzo del presente año, en torno al tema materia del recurso acordó tener a la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, por no contestando la demanda, dado que al ser la autoridad demandada un organismo colegiado, le corresponde a la totalidad de sus integrantes firmar el escrito de contestación
5 de demanda del proceso en que se actúa y no solamente a seis de ellos, como es el caso que nos ocupa.
3. Inconforme con lo anterior dicha autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este pleno considera fundado el único agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada y suficiente para modificar el acuerdo que se recurre.
En esencia manifiestan quienes recurren, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Cuarta Sala, los integrantes de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, que acudieron a contestar el escrito de demanda, fueron quienes estuvieron presente en la sesión 51 cincuenta y uno de 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, en donde se resolvió el procedimiento administrativo de separación con número de expediente: *****; esto es, se realizó sin la asistencia del Presidente de la Comisión del H. Ayuntamiento encargado del análisis de los temas de seguridad pública, por ello, solo 6 seis de sus integrantes signaron la contestación respetiva, pues fueron quienes emitieron el acto controvertido ante la Cuarta Sala.
Ahora bien, la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León,
6 Guanajuato, según lo señalado por el artículo 66 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, es un organismo colegiado que tiene a su cargo, el trámite y resolución de los procedimientos de separación por incumplimiento de los requisitos de permanencia de los policías, entre otros.
De esta manera, la referida Comisión Municipal para efectos del procedimiento administrativo de separación y del proceso administrativo despliega su actuación como autoridad, de donde resulta que la toma de decisiones de este ente jurídico es de manera colegiada y debe sujetarse a las formalidades establecidas por el referido Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial.
En esas condiciones, la separación de un elemento de los cuerpos de seguridad pública de León, Guanajuato, jurídicamente constituye una resolución administrativa para efectos de la procedencia del proceso administrativo.
Por su parte, el artículo 67 del citado Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial, contempla la integración de la Comisión Municipal de la siguiente manera: El titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o quien éste designe entre el personal a su cargo, quien fungirá como Presidente de la Comisión Municipal; El Director General de Policía Municipal quien fungirá como Secretario Ejecutivo de la misma. El Director General de la Academia Metropolitana, quien será el Secretario Técnico tratándose de los asuntos
7 relacionados con el servicio profesional de carrera, excepto de los procedimientos de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; el Director de Asuntos Internos, quien será el Secretario Técnico tratándose de los procedimientos de separación por incumplimiento de los requisitos de permanencia; el Presidente de la Comisión del Honorable Ayuntamiento encargada del análisis de los temas de seguridad pública; el Director del Sistema Integral de Desarrollo Policial (SIDEPOL); y, un representante del personal operativo de la Dirección General de Policía.
El artículo 67-B, fracción III, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, por su parte, prevé que la Comisión Municipal sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, al tenor literal siguiente:
Artículo 67-B. El desarrollo de las sesiones de la Comisión Municipal se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:
(…) III. La Comisión Municipal sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, la ausencia a la sesión de quien deba presidirla y del Secretario Técnico será considerada como falta de quórum; En el caso de que no existiera el quórum señalado en el párrafo anterior, se citará a una nueva sesión en los términos del presente reglamento, la cual será válida con el número de miembros que asistan siempre que se encuentren presentes quien deba presidirla y el Secretario Técnico;… Ahora bien, si el artículo 67-B, fracción III, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del
8 Municipio de León, Guanajuato, señala que cuando la Comisión sesiona con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, sus determinaciones estarán revestidas de validez, con la presencia del Presidente y del Secretario Técnico de donde resulta que debemos interpretar que todo acto o resolución de carácter administrativo que emitan la mitad más uno de los miembros de la referida Comisión Municipal, entre ellos el Presidente y Secretario Técnico, surtirán plenos efectos jurídicos; luego, bajo esa tesitura, no existe impedimento para concluir que la contestación de la demanda firmada por 6 seis de sus 7 siete miembros surte efectos jurídicos.
En esta línea de pensamiento, tenemos que si la sesión de número 51 cincuenta y uno de 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, fue celebrada con la presencia del Presidente de la Comisión Municipal y el Secretario Ejecutivo, así como con más de la mitad de sus integrantes, es evidente que dicha sesión es válida, y no puede imponérsele a dicha autoridad formalismos que la norma no contempla, menos aún puede exigírsele a un integrante que no participó en la sesión controvertida que acuda a juicio a contestar la demanda.
No se omite señalar además, que los servidores públicos integrantes del órgano que emitieron el acto confutado, son los mismos que acuden a contestar la demanda, con la excepción en ambos casos del idéntico servidor público. Se clarifica, que ninguna de las disposiciones jurídicas del citado Reglamento del Servicio Civil de Carrera Policial,
9 establece que para contestar una demanda se requiera la firma de la totalidad de los integrantes de la Comisión Municipal; entonces, es prudente advertir que la voluntad externada mediante un acto o resolución jurídico administrativa de cuando menos la mitad más uno de los integrante de ese ente público colegiado se encuentra revestido de la presunción de validez.
De ahí que, en la especie, estimando el número de integrantes del organismo colegiado que firmaron el escrito de contestación de demanda, es suficiente para tenerlo formalmente contestando la demanda, resultando que el acuerdo impugnado a través del recurso se encuentra afectado de ilegalidad, por no encontrarse emitido con apego a derecho y dejando a una de las partes en indefensión.
Por tanto, como consecuencia de lo fundado del concepto de agravio vertido por la autoridad inconforme en el recurso de reclamación, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para efecto de que se admita la contestación, de no existir algún otro motivo para tenerla por no presentada, diverso a la analizada en la presente resolución.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
10
ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 2200/4ª.Sala/20, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
1 Estas firmas corresponden al Toca 201/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
Puedes descargar el documento TOCA_201_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación Toca 2/22 PL –juicio en línea–, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Licenciada ***** autorizada de la parte actora, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala, en el cual se le tuvo por no ampliando su demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 5 cinco de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 3 tres de febrero de 2022 dos mil veintidós, se acordó tener a la Agente de Tránsito y Policía Vial adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León –*****–, por no desahogando la vista concedidase y se ordenó remitir los autos al ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
…El A quo (…) agravia a mi representado ya que se le restringe el derecho a una adecuada defensa y acceso a la justicia, ya que no le permite de manera completa exponer sus defensas al no aplicarle lo establecido por el numeral 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el cual señala que el plazo de los 7 días comenzará a correr una vez que surta efectos el acuerdo que la admita, así mismo al omitirse por parte de la Sala recurrida el cumplimiento del acuerdo
3 de 8 de septiembre de 2021 para que la autoridad proporcionara copia legible del acto de autoridad recaído en el folio de infracción (…) y con ello, dar pauta a la admisión de ampliación de demanda, se violarían derechos fundamentales, de mi representado.
El A quo al señalar que ha fenecido el plazo para realizar la ampliación de demanda, pierde de vista que existían actos de autoridad que se desconocían, y que estos constituyen conceptos de impugnación del acto o resolución que se combate, por lo que era indispensable la aportación de la autoridad para dar trámite a la ampliación de demanda, por lo que una vez que esta cumplió con ello como ha quedado acreditado, previo acuerdo se debía reconocer el derecho que le asiste a mi representado para ampliar la demanda, con ello dicha omisión trasgrede los derechos de mi defendido, pues se estaría omitiendo expresar consideraciones tendientes a combatir la ilegalidad del acto reclamado (…)
La resolución dictada el 9 de noviembre del año en curso, se dictó en contravención a los principios pro actione y tutela judicial efectiva (…) al determinar tener por fenecido el plazo para ampliar la demanda, pues de dicha resolución se desprende que la Sala A quo pretende imponerme como carga procesal el haber ampliado la demanda desde el momento en que se tuvo a la demandada por contestando la demanda, lo cual es un desacierto pues es criterio sostenido por el máximo Tribunal que el plazo para realizar la ampliación de demanda, no es un concesión que aquélla deba otorgar, sino un derecho del ato cuando manifestó en el escrito inicial de demanda, que no conocía la resolución administrativa (…) sin embargo, el Magistrado (…) con la resolución ahora recurrida, está determinando una consecuencia desproporcionada a la supuesta omisión formal en que incurrió el demandante y con la cual le impide defenderse, alegar y probar lo que a su derecho convenga, así como el obtener el dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas; apartándose con ello de los principios fundamentales garantizados a través del debido proceso legal…»
4 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos: la boleta de infracción con número de folio *****, de 1 uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno; y la imposición de la multa por la cantidad de $*****.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en la celebración de la audiencia, acordó la promoción presentada por la parte actora y determinó que no resultaba procedente tenerlo por ampliando su escrito inicial de demanda.
3. Inconforme con lo anterior quien representa a la parte actora interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
5 Así, este Pleno los considera infundados y, por ende, insuficientes para revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En síntesis, quien recurre señala, que le causa perjuicio el acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala, al vulnerar su derecho a una adecuada defensa y acceso a la justicia, en interpretación del justiciable al manifestar desde el escrito inicial de demanda, que el acto impugnado no era legible y por ello no estaba en posibilidad de esgrimir conceptos de impugnación, le correspondía al Magistrado de origen requerir a la autoridad demandada que al contestar la demanda anexara dicho documento y posteriormente otorgarle el derecho de ampliar su demanda, con la finalidad de que pudiera defenderse, alegar y probar lo que a su derecho conviniera.
El reconocimiento de ese derecho fundamental se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión,
2 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.).
6 con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión3.
Ello, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos y formalidades procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los justiciables tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los órganos jurisdiccionales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función, máxime que se desconocería la forma de proceder de los tribunales, en detrimento de las condiciones procesales de las partes en el juicio.
Aunque el sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.
3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124).
7 Por ello, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales4.
Bajo la anterior premisa, y contrario a lo que arguye quien recurre, no puede afirmarse que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados constituyan, por sí mismos, una violación al derecho humano citado, ya que en todo procedimiento o proceso existente, deben concurrir amplias garantías judiciales, como lo son las formalidades
4 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5)
8 que deben observarse para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva5.
Incluso, el Alto Tribunal no ha soslayado el principio pro persona, establecido en el numeral 1 de la Norma Fundamental, que exige dar la protección más amplia al gobernado; sin embargo, ha aclarado que éste no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos formales y de procedencia previstos en las leyes nacionales para la promoción de cualquier medio de defensa, puesto que esos requisitos formales y presupuestos procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución6.
De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia.
5 Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de título y subtítulo: «DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.» (Décima Época. Registro digital: 2005917. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional y común, página 325 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014. 6 Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de título y subtítulo: «PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.». (Décima Época. Registro digital: 2005717. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia constitucional, página 487 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014.
9 El artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece:
«Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes:
I. Cuando se impugne una negativa ficta;
II. Cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito y el actor considere que la notificación del acto o resolución impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia, se decide que tal notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido; y
III. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda…» Énfasis añadido.
De una recta interpretación del anterior dispositivo legal, no se desprende que sea obligación de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, mediante acuerdo, otorgar o conceder el derecho a los actores de ampliar su demanda, por el contrario, dicha hipótesis legal es clara en señalar como parte del derecho del actor, el poder ampliar su demanda –acción fáctica optativa– , cuando se encuentre en alguna de las hipótesis antes transcritas, dentro de los siete
10 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda.
Se destaca que el ordenamiento de mencionado no condiciona ni supedita el ejercicio de tal derecho procesal al previo acuerdo de la Sala instructora, por el contrario, sólo lo restringe a que se genere en el plazo perentorio establecido, y que la aludida ampliación se dé por alguno de los supuestos que la propia normativa establece; con la preclusión de tal derecho como consecuencia procesal inmediata, de no ejercer de forma oportuna por la parte actora. Ello, acorde incluso a la paridad procesal que debe subsistir en toda contención, pues igual acontece para aquellos derechos procesales no ejercidos por el demandado en tiempo.
Contrario así a lo que esgrime la parte que recurrente, no es procedente la regularización del proceso que nos concierne, pues el propio ordinal 284 de la codificación en comento, señala con precisión que el término para ampliar la demanda corre a partir de que surte efectos el acuerdo recaído a la contestación de demanda, esto es, no refiere que dicho plazo inicie su computo a partir de un acuerdo que autorice, posibilite o advierta al actor que realice dicha ampliación.
Es exactamente aplicable al caso en trato, por analogía o símil con el mismo, dado que sus razonamientos son respecto a dispositivos en esencia medulares a los que nos
11 ocupan, la siguiente jurisprudencia7 cuyo rubro y texto establecen:
«DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO. Una nueva reflexión sobre la obligación de la Sala Fiscal de acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad y otorgar expresamente al actor el plazo para ampliarla, conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 48/2001, de rubro: «DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA.», para concluir que, si bien el Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al recibir la contestación de la demanda de nulidad debe dictar un acuerdo sobre su admisión, resulta innecesario que en el citado acuerdo establezca expresamente que a la parte actora se le confiere el plazo de 20 días para la ampliación de su demanda, pues dicho plazo no es una concesión que aquél deba otorgar, sino un derecho del actor cuando se encuentra en los supuestos establecidos actualmente en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes en el 210 del Código Fiscal de la Federación); siendo relevante que el señalado plazo en los casos precisados en el precepto últimamente citado, sea respetado a favor del demandante, pues de no hacerlo la autoridad jurisdiccional incurrirá en una violación procesal que dejará al actor en estado de indefensión y, consecuentemente, trascenderá al resultado del fallo.» Énfasis añadido.
7 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 167269, tesis 2a./J. 71/2009, página 139.
12 Es del todo atinente la anterior jurisprudencia al asunto en trato, clarificando que en la especie, la Sala instructora respetó en todo momento el plazo que la normativa aplicable establece para la ampliación de demanda dentro del proceso administrativo, temporalidad agotada sin intervención u obstáculo de la Sala.
Esto es, el actor tuvo en todo momento posibilidad de ejercer su derecho procesal en forma oportuna, empero, no lo hizo; y no es dable que la Sala instructora le otorgue un plazo adicional para hacerlo, pues ello rompería las reglas del proceso, en detrimento no sólo de la paridad procesal, sino de una jurisdicción efectiva y ordenada.
Cabe precisar, que en el presente asunto el acuerdo que se impugna no entraña, per se, el desconocimiento al derecho del recurrente a un proceso efectivo frente a la actuación de la autoridad demandada, en términos de los artículos 8, numeral 1 (garantías judiciales) y 25, numeral 1 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que esas obligaciones se satisfacen previendo un medio de defensa a través del cual el afectado pueda plantear con toda amplitud sus derechos; requisito que se cumple cuando éste tiene la oportunidad de promover su demanda contra los actos que considere lesivos de su esfera de derechos, sin embargo, el mismo debe cumplir con todos los requisitos procesales que se establecen, pues la obligación de garantizar ese medio de defensa efectivo, no implica soslayar la existencia y aplicación de los requisitos procesales que lo rigen.
13 Incluso, la existencia y aplicación de causales de admisibilidad del proceso administrativo resulta compatible con la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que su efectividad implica que, potencialmente, cuando se cumplan los requisitos del caso, el órgano jurisdiccional los evalúe; ahora bien, con la finalidad de que la parte actora en el proceso de origen, pudiera ampliar su demanda en tiempo –dentro de los 7 siete días– al considerar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 284 del Código de la Materia, existe la obligación por parte de las Salas de este Tribunal de notificar personalmente el proveído por el que la demandada contesta el escrito inicial de demanda y así como el material probatorio que ofrezca. Cuestión esta última que en la especie aconteció, pues el acuerdo respectivo fue notificado al actor, con lo cual éste contó libremente con la posibilidad de ampliar su demanda en el plazo establecido, dilucidando si se encontraba o no en alguna de las causales legales y optando por ello al conocer las pruebas respetivas.
Por ello, este Pleno concluye que el acceso a una justicia efectiva está comprendida y limitada por la observancia de los requisitos procesales básicos, como lo es el cumplimiento del plazo perentorio para la ampliación de demanda. Es ilustrativa en este tópico, la siguiente tesis8:
«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II,
8 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2004554, tesis: IV.2o.A.53 A (10a.), página 2645.
14 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EFECTUADA CON APOYO EN EL PRINCIPIO PRO PERSONAE. La interpretación extensiva del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los preceptos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectuada con apoyo en el principio pro personae, debe favorecer la protección más amplia del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que el dispositivo legal inicialmente citado establece en favor del actor en el juicio de nulidad un auténtico derecho a que se respete su garantía de audiencia y los consecuentes principios de certidumbre y seguridad jurídica, según lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estas condiciones, cuando el actor afirma desconocer la resolución administrativa, que pretende impugnar y señala en la demanda la autoridad a la que se le imputa la resolución, su notificación o su ejecución, basta con esa afirmación para admitir a trámite ese escrito, hipótesis en la que aquélla deberá acompañar a su contestación la constancia de la resolución administrativa y de su notificación, a fin de que el actor la controvierta a través de la ampliación de la demanda; de manera que, satisfechos esos requisitos, debe continuar el juicio para que, en su oportunidad, se decida sobre la presentación en tiempo de la demanda y el plazo en que debieron de ser impugnadas la resolución administrativa, su notificación o su ejecución, con lo cual se protege eficientemente el derecho de audiencia, al permitir al particular el conocimiento íntegro del acto y su consiguiente impugnación, puesto que el Pleno de la propia Suprema Corte definió a la tutela judicial como un derecho gradual y sucesivo, que va perfeccionándose mediante el cumplimiento de etapas correlativas que deben superarse hasta el logro de su eficacia, mientras que la indicada Segunda Sala la consideró como un derecho complejo que comprende, entre otros, el libre acceso a los órganos jurisdiccionales.» Énfasis añadido.
Lo anterior es así, porque de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es absoluto ni
15 irrestricto en favor de los gobernados, pues el Constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios la facultad de establecer los plazos en los que la función jurisdiccional debe realizarse, al utilizar la frase: «en los plazos y términos que fijen las leyes», la cual no sólo implica las temporalidades en que debe ejercitarse la acción (ampliar su demanda), sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de proceso, como en el caso, el proceso administrativo.
Dicho de modo diverso, el artículo 17 Constitucional y el 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido o efectivo, de ninguna manera pueden ser interpretados en el sentido de que las causales de improcedencia del proceso administrativo sean inaplicables, ni que el desechamiento o sobreseimiento en él, por sí, viola esos derechos.
Por el contrario, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la cuestión debatida.
16 Por lo tanto, si el acuerdo de contestación de la demanda le fue notificado al quien hoy recurrente el 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno9, el término de 7 siete días para ampliar su demanda comenzó a correrle, al surtir efectos la notificación, esto es, el 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, continuando el 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece y feneciendo el 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, descontándose los días 9 nueve y 10 diez del octubre de 2021 dos mil veintiuno por corresponder a sábados y domingos.
Luego entonces, al presentar su ampliación de demanda el hoy recurrente hasta el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se concluye que excedió en demasía el plazo de 7 siete días que tenía para ello, de acuerdo a lo establecido expresamente en el artículo 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Bajo tales consideraciones, lo procedente es confirmar el acuerdo de 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil
9 «ACUSE DE RECIBO ELECTRÓNICO EMITIDO POR EL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA REMITIDO A *****CON EVIDENCIA ELECTRÓNICA: *****. EVIDENCIAS ELECTRÓNICAS DEL ARCHIVO NOTIFICADO: *****. EMITIDO A LAS: 13 HORAS CON 36 MINUTOS DEL DÍA cuatro de octubre de dos mil veintiuno. En la sede del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, cita en *****, Silao de la Victoria, Guanajuato, el (la) suscrito(a) Lic. *****, en mi calidad de Actuario del referido Tribunal, conforme a los artículos 37 fracción I y IV de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 22 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, CERTIFICO: Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica ***** visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de ACTOR dentro de los autos del expediente Proceso 3448/2021(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a ***** del auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: *****, el día cuatro de octubre de dos mil veintiuno a las 13 horas con 36 minutos.»
17 veintiuno. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 3448/2ª.Sala/2021, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman10 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
10 Estas firmas corresponden al Toca 2/22 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.
Puedes descargar el documento TOCA_2_22_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.