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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 228/22 PL, interpuesto por el Presidente y el Secretario Técnico, ambos del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Purísima del Rincón, Guanajuato -autoridades demandadas-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número ****** Juicio en Línea, en la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado, se reconoció el derecho a la parte actora y se condena a la autoridad demandada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en el Sistema Informático de este Tribunal, el 24 veinticuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 228/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que en el fallo recurrido se llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas con las cuales la autoridad encausada tuvo por acreditada la causa legal de responsabilidad.
Ello, pues sostiene que la prueba testimonial si fue debidamente rendida y desahogada de acuerdo a las formalidades legales establecidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que fueron desahogadas en audiencia de fecha 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, y notificándose éstas al sujeto a procedimiento, junto con todas las constancias del procedimiento, pero sin que éste hubiera controvertido dichas declaraciones a través de preguntas o repreguntas o bien, con otro medio de prueba. TOCA 228/22 PL
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ****** presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución de fecha 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitida dentro del procedimiento administrativo disciplinario, en la cual se le impuso la sanción de suspensión del cargo por 30 treinta días sin goce de sueldo.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 1 uno de marzo del 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: (i) se decretó la nulidad de la resolución impugnada y de sus actos consecuentes; y (ii) se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a la autoridad demandada para que se efectuará: a) el pago de diversas prestaciones económicas, y b) la anotación de la sentencia en el expediente personal del actor, así como ante el Registro Estatal y Nacional de Seguridad Publica de Personal de Seguridad Pública.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravio expuesto en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explicará. TOCA 228/22 PL
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En la sentencia recurrida y, concretamente, en el Considerando Cuarto, la Sala determinó la nulidad de la resolución impugnada, ya que se constató la existencia de vicios en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra del actor que trascendieron en la legalidad de la resolución impugnada y, particularmente, en una indebida valoración de los medios de convicción en que se sustentó la imputación.
Ello, pues la Sala verificó el contenido de la resolución impugnada, y advirtió que la autoridad tuvo por acreditado que el sujeto a procedimiento cometió la falta grave que prevé el artículo 28, fracción XIII, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública municipal de Purísima del Rincón, Guanajuato1, con base -entre otras probanzas- en 8 ocho «comparecencias» rendidas ante la autoridad investigadora.
En ese tenor, la Sala fijó que, aun cuando dichas comparecencias fueron «ratificadas» en el desahogo de la audiencia de fecha 20 veinte de agosto del 2020 dos mil veinte, también era verdad que las mismas no se habían ofrecido ni desahogado en dicha audiencia, de acuerdo a las formalidades establecidas en los artículos 48, fracción V, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104 y 106 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, la Sala explicó que no se otorgó al sujeto a procedimiento la garantía de audiencia ni tampoco fue respetado su derecho al debido proceso, al no encontrarse presente al momento de su desahogo; por lo que, se determinó que dichas
1 «Incumplir con un arresto disciplinario o contravenir la orden del arresto, ordenando o facilitando que el elemento se retire del cumplimiento de la sanción, sin causa justificada» TOCA 228/22 PL
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comparecencias carecían de eficacia probatoria e idoneidad para acreditar fehacientemente la comisión de la conducta atribuida al actor2.
Ahora bien, se considera que el reclamo formulado por el recurrente -consistente en que se llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas con las cuales la autoridad encausada tuvo por acreditada la causa legal de responsabilidad-, resulta equivocado. Ello, pues -en congruencia con lo señalado por la Sala-, cuando una prueba no es ofrecida, admitida y desahogada conforme a legalidad, tal circunstancia provoca en el sujeto a procedimiento un estado de indefensión, pues éste no tendría la posibilidad jurídica de desvirtuarla; tal y como ocurrió en el caso en análisis.
De ese modo, se estima que las comparecencias rendidas ante la autoridad investigadora, mismas que no fueron debidamente ofrecidas y desahogadas en el procedimiento disciplinario, no son susceptibles de generar convicción sobre los hechos así declarados, dado que lo ahí informado fue recabado e introducido al procedimiento en contravención a las formalidades legales establecidas para tal efecto. Por ende, toda vez que la autoridad encausada tomó en cuenta dichas pruebas para emitir su decisión, entonces se concluye que ésta partió de una «valoración viciada»3.
2 Al efecto, la Sala citó lo establecido en la tesis y criterio emitido por la Tercera Sala de este Tribunal, de rubros siguientes: «DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. SU VALOR EN JUICIO» Octava Época; Registro: 213445; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Febrero de 1994; Materia(s): Civil; Tesis: XXI.1o.17 C; Página: 301; y «RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, CON INFRACCIÓN A LA REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 47 Y 54 DE LA LEY DE LA MATERIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCEDIMENTAL QUE ACARREA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» Sentencia de fecha 1 uno de agosto de 2012 dos mil doce, dictada en el proceso administrativo 932/3ª Sala/12. 3 Al respecto, resulta aplicable por analogía o similitud, la jurisprudencia intitulada: «PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY» Octava Época; Registro: 221878; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Materia(s): Laboral; Tesis: III.T. J/22; Página: 82.
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Lo anterior, destacando que -en materia probatoria-, el debido proceso encuentra efectividad en función de la imparcialidad a la que deben sujetarse las autoridades, así como del respeto a una defensa adecuada de la persona que se encuentra sujeta a procedimiento y, para tal efecto, es un imperativo que la decisión de autoridad resuelva a partir del material probatorio que haya sido recabado, desahogado y valorado, con ajuste a los parámetros que la ley y la propia Constitución disponen al respecto4.
Sin embargo, en oposición a lo aducido por la autoridad recurrente, se considera que la Sala resolvió adecuadamente que la resolución impugnada contenía una indebida motivación, dado que la autoridad apoyó la imputación de la falta disciplinaria en declaraciones desahogadas sin sujetarse a las formalidades legales exigidas; de ahí, que se considere ineficaz el disenso en estudio.
Por tanto, ante lo infundado del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala. Con fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número ******Juicio
4 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, resulta la siguiente jurisprudencia: «PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES» Décima Época Registro: 160509 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 139/2011 (9a.) Página: 2057 TOCA 228/22 PL
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en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 228/22 PL Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 222/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****Juicio en Línea, en la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido fue emitido en contravención de los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, ya que la nulidad de la resolución impugnada se basó erróneamente en que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización fundó indebidamente su competencia en la orden de visita domiciliaria.
Además, quién recurre agrega que, aun cuando no hubiera precisado la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señala que no era necesaria la cita de dicha porción normativa, toda vez que dicho numeral no define la competencia de la autoridad hacendaria ni constituye una norma compleja en tanto que únicamente hace referencia a los requisitos que debe reunir la orden de visita.
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución contenida en el oficio número *****, por el Coordinador de Inspección Fiscal1, en la cual se determinó imponerle dos multas -a manera de sanciones-, por no conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía alcohólica con la que se cuenta, así como no proporcionar datos, informes, y documentación comprobatoria, durante la visita de inspección y verificación.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explicará.
1 Adscrito a la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización de la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado. TOCA 222/22 PL
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En la sentencia recurrida, se desprende que la Sala decretó la nulidad total de la resolución impugnada, al haber constatado que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización no fundó debidamente su competencia para emitir la orden de visita de fecha 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno (que constituyó el antecedente primigenio de la resolución impugnada), ya que en dicha actuación no se invocó la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Además, la Sala sustentó su determinación en la jurisprudencia de rubro siguiente: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005)»2.
Conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia antes aludida, para estimar debidamente fundada la orden de visita domiciliaria en cuanto a la competencia de la autoridad para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita y para que la realicen conjunta o separadamente, no es necesario citar en el documento correspondiente el segundo párrafo de la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, sino únicamente la fracción II de ese numeral, que es la que contiene con claridad, certeza y precisión, sin dar lugar a ninguna ambigüedad, las facultades respectivas.
2 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 990, registro digital 172457.
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También se establece en la jurisprudencia en comento, que si en la orden de visita se determinó que la persona designada para llevarla a cabo podrá hacerlo conjunta o separadamente, la autoridad debe citar el fundamento que apoye su determinación, ya que no es posible liberar a la autoridad de la obligación de fundamentar su actuación, dado que se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnar adecuadamente la orden de visita, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que tal visita no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal, lo que resultaría contrario a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.
Ahora bien, en lo que al caso concierne, el artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:
«Artículo 72. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 110 de este Código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado. II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita podrán actuar en forma conjunta o separada» [Subrayado propio]
Como se observa, la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato -al igual que la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación que fue objeto de interpretación en la jurisprudencia 2a./J.85/2007- establece, como requisito formal de la orden de visita domiciliaria, la obligación de la autoridad de señalar el nombre de la persona o personas que se encuentran facultadas para TOCA 222/22 PL
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desahogar la orden de visita domiciliaria; y al mismo tiempo entraña la atribución de la autoridad fiscal que la emite para designar a la persona o personas que practicarán la visita domiciliaria.
Bajo ese panorama, se considera que resulta acertada la conclusión a la que arribó la Sala en el fallo recurrido, pues el hecho de que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización haya omitido invocar la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en la orden de visita de fecha 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, implica que éste no fundó debidamente su competencia para emitir dicha actuación.
De ahí, que se considere erróneo el disenso formulado por la autoridad recurrente, ya que sus argumentos no son aptos ni suficientes para desvirtuar el sentido de la decisión asumida en el fallo recurrido.
Por lo tanto, ante lo infundado del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Tercera Sala de este Tribunal. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
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Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 222/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 219/22 PL, interpuesto por el Director de Investigación «B» adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se determinó que el derecho solicitado por la actora ha quedado satisfecho.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 31 treinta y uno de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente sostiene que el fallo recurrido le perjudica, pues la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas -a través de sus unidades administrativas-, sí es competente para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa en cuestión, en términos de lo previsto por los artículos 32, fracción VI, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, y 19, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas.
Además, expresa que el procedimiento se instauró tomando como base el uso indebido de los recursos por el servidor público estatal, y no así tomando en cuenta el origen de los recursos.
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ******presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la resolución dictada dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número ******, emitida el 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado.
En dicha resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de la parte actora por no haber cuidado los recursos públicos a que tuvo acceso por su función en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas1; y, en consecuencia, se le impuso la sanción consistente en inhabilitación para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público por 6 seis meses.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y, además, se declaró que las
1 Específicamente, por haber autorizado la transferencia de recursos financieros -en específico del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud-, a una cuenta de débito de un tercero para solventar con cargo a dicho fondo un gasto ajeno a los servicios de salubridad general y, con lo cual, infringió lo dispuesto por el artículo 11, fracción IV, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
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pretensiones solicitadas por el actor se encontraban satisfechas al tenor de la declaración de nulidad.
3. Inconforme con la sentencia, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por el recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones:
Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2.
Atendiendo a lo que precede y, contrario a la disertación expuesta por el recurrente, se considera que en la sentencia recurrida si fueron atendidos los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y
2 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
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300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Ello, pues en la resolución recurrida y, específicamente, desprendido del Considerando Cuarto, la Sala constató que la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado -a través de sus unidades administrativas-, carece de atribuciones legales para haber investigado, sustanciado y resuelto el procedimiento de responsabilidad administrativa enderezado en contra de la parte actora.
Lo anterior, pues la Sala verificó que la conducta reprochada al actor (autorización de una transferencia de recursos financieros) se ejecutó con «recursos federales» previstos en el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), previsto en los artículos, 25, fracción II, 29 y 30 de la Ley de Coordinación Fiscal3, así como en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2013 dos mil trece, como parte del Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios4, situación que se desprende de lo expresado por la autoridad en el Considerando Sexto de la resolución impugnada.
Además, la Sala concluyó que la conducta imputada al actor derivaba del ejercicio de recursos públicos federales destinados -de manera específica-, para cumplir con fines concretos por parte de la autoridad estatal administradora de esos recursos, conservando así su naturaleza de «recursos derivados de la hacienda pública federal» que no forman parte del presupuesto estatal y que siguen
3 Publicada en el diario oficial de la federación el 27 veintisiete de diciembre de 1978 mil novecientos setenta y ocho. 4 El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2013 dos mil trece, se puede consultar en la dirección electrónica: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5283490&fecha=27/12/2012.
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sujetos a la legislación federal, tanto para su ejecución, como para su revisión, transparencia y auditoría.
Además, la Sala explicó que la «normativa federal vigente en la época de los hechos»5 no autoriza de manera expresa y clara que las autoridades competentes de la federación puedan delegar a las autoridades locales [o municipales] sus atribuciones para investigar, susbtanciar y, en su caso, resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa relacionados con el ejercicio de aportaciones federales que no pierden ese carácter y, por tal motivo, determinó que la competencia de la autoridad demandada carece de sustento legal.
Bajo esas circunstancias y, en congruencia con lo resuelto por la Sala, se considera que las responsabilidades administrativas relacionadas con el ejercicio de recursos públicos federales que se transfirieron al Estado de Guanajuato, catalogados como «aportaciones federales»6, deben investigarse, substanciarse y, en su caso, resolverse en términos de la legislación federal aplicable, así como por la autoridad competente para tal efecto, esto es, por la secretaría responsable en el ámbito federal del control interno o bien, en su caso, por la Auditoría Superior de la Federación.
5 Integrados por los artículos 25, fracción II y penúltimo párrafo, y 29, Ley de Coordinación Fiscal; 112, 114, fracciones I y V, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y 8, primer párrafo y fracción I, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013; mismos que fueron citados y transcritos por la Sala en el fallo recurrido. 6 Para sustentar tal aserto, la Sala citó lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «APORTACIONES FEDERALES TRANSFERIDAS AL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y SUS MUNICIPIOS. EL DECRETO NÚMERO 68, PUBLICADO EL TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD, EN CUANTO ADICIONÓ EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 81 Y EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10, AMBOS DE LA LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN CORRESPONDIENTE, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA» Registro digital: 188035 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Constitucional Tesis: P./J. 138/2001 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002, página 915 Tipo: Jurisprudencia
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Sustenta el aserto anterior, por su analogía con el caso en análisis, el siguiente criterio emitido por este Tribunal:
«AYUNTAMIENTOS Y CONTRALORÍAS MUNICIPALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO SON INCOMPETENTES PARA INVESTIGAR, SUBSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADOS DE INFRACCIONES COMETIDAS EN LA EJECUCIÓN DE CONVENIOS DE OBRA QUE HAYAN SIDO FINANCIADOS CON SUBSIDIOS FEDERALES. La conducta constitutiva de la falta disciplinaria imputada al actor se desprende del ejercicio de recursos federales, –clasificados como subsidios–, previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2013 dos mil trece, como se desprende del Convenio de Coordinación para el otorgamiento de un subsidio en materia de desarrollo turístico pactado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Turismo (Sectur) y el Estado de Guanajuato y en el Acuerdo de Coordinación para el otorgamiento de subsidios en materia de desarrollo turístico suscrito por el Gobierno del Estado de Guanajuato y el Municipio de León, Guanajuato. En ambos se determinó que los recursos transferidos se regirían por las leyes federales conducentes y que no perderían su carácter de recursos públicos federales, por lo que su administración, compromiso, devengo, justificación, comprobación, pago, ejercicio y contabilización deberían realizarse de conformidad con la legislación federal. De igual manera, la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma –necesarios para la ejecución de los programas o proyectos para los que se otorgaron–, se debían efectuar de conformidad con la legislación federal respectiva. Finalmente, se previno que las afectaciones a la hacienda pública federal derivadas del mal actuar en los cargos administrativos, civiles y penales en que incurran servidores públicos incluso locales, por la administración, ejercicio o aplicación de los recursos públicos federales transferidos en los convenios en estudio, serían sancionadas en términos de la legislación federal aplicable. De este modo, si de la ejecución de los recursos federales –subsidios– relacionados con los convenios relativos se desprende la comisión de alguna infracción administrativa disciplinaria, la competencia para investigar los hechos, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo corresponde a los órganos de control interno de la federación, en su TOCA 219/22 PL
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caso, a la Secretaría de la Función Pública y no a la Contraloría Municipal y al Ayuntamiento de León Guanajuato7». [Subrayado propio]
De ahí, que se considere ineficaz el reclamo vertido en el agravio en estudio, toda vez que la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado -a través de sus unidades administrativas-, carece de competencia para investigar, sustanciar y resolver procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas relacionadas con el gasto de «aportaciones federales» transferidas al estado, por conducto del Instituto de Salud Pública del Estado.
En consecuencia, ante lo infundado del único agravio formulado por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.
Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
7 Expediente PASEA 129/Sala Especializada/18. Sentencia de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve), visible en https://criterios.tjagto.gob.mx/
TOCA 219/22 PL
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 219/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 218/21 PL, interpuesto por la Contralora General, Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número P.A.S.E.A 169/Sala Especializada/18, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho del actor.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios:
PRIMERO. La resolución (…) emitida por la Sala Especializada (…) causa agravio (…) los procedimientos de entrega-recepción tienen como finalidad el propiciar que los servidores públicos que reciben un cargo cuente con las herramientas necesarias para dar continuidad con las funciones administrativas que reciben al iniciar un cargo, además de que los servidores públicos obligados a entregar deben realizar esta entrega como ejercicio de transparencia de sus funciones (…). Ahora bien, en efecto los lineamientos de entrega-recepción prevén que dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la entrega- recepción se expongan en su caso las observaciones o irregularidades que el receptor del cargo advierta durante este periodo de revisión, y hecho lo anterior se notifique al obligado a entregar, para que subsane, corrija o complete la información (…), pero, esto no significa que la 3
finalidad del acta entrega-recepción sea la de identificar todas y cada una de las irregularidades en que haya incurrido el servidor público saliente y, mucho menos se debe afirmar que de no advertirse estas irregularidades dentro de plazo previsto, operaría una posible prescripción de las facultades sancionatorias de los Órganos Internos de Control pues, esta postura transgrede lo estipulado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas que establecen plazos de prescripción de las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos (…) no entenderlo así implica que los proceso entrega-recepción no se perfeccionarían nunca, dado que la persona que recibe tendría 10 diez días para revisar toda la información, lo cual en la mayoría de los casos es prácticamente imposible de asumir el buen gobierno en breve tiempo. En apoyo a esta postura, debe manifestarse lo que los propios Lineamientos para los Procedimientos de Entrega-Recepción de los Servidores Públicos de la Universidad de Guanajuato expresan en el artículo 26 (…) luego entonces, contrario a lo asumido por el Magistrado, la mera formalización y culminación de las etapas del acto entrega-recepción no significa que el servidor público saliente se exima de las responsabilidades administrativas a las que se encuentran constreñidos…
SEGUNDO. Causa agravio (…) la determinación asumida (…) en la que manifiesta que la autoridad investigadora del órgano de control interno (…) tenía la obligación de verificar si las incidencias detectadas se podían solventar, pues en menester recordar que no se estaba actuando dentro de un procedimiento entrega-recepción (…), por lo que la solventación de dichas irregularidades ya no era parte del procedimiento a seguir, pues nos encontrábamos dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa (…) en este orden de ideas, se considera que el resolutor aprecia de manera incorrecta los hechos (…) pues, la conducta imputada (…), fue la estipulada en la fracción V del artículo 49 y que precisamente consistió en la omisión de integrar la documentación y por razón de su empleo (…) tenía bajo su responsabilidad (…) omisión que si bien fue identificada con posterioridad a la entrega-recepción, constituye en sí una falta administrativa, que se analizó y acreditó al margen de dicho procedimiento…
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TERCERO. Se difiere de la consideración asumida (…) no se agruparon diversos medios de prueba para acreditar la conducta, salvo el caso del oficio *****, pues, como se podrá analizar en el expediente de responsabilidad se agruparon diversos informes, así como documentales ofrecidas por la autoridad investigadora…
CUARTO. .(…) quedó comprobado que posterior a haberse culminado dicho cargo administrativo, cuya formalización de entrega se realizó el 19 de mayo de 2017, se advirtió que diversos expedientes de obra, cuya integración le correspondía, no se encontraban integrados en su totalidad o se habían integrado de forma deficiente (…) luego entonces causa agravio la determinación asumida por el Magistrado (…) al concluir que no existe vinculación entre los hecho, los medios de prueba y la infracción administrativa (…) pues como se ha expuesto hasta el momento, sí se acreditaron lo elementos típicos de la falta administrativa imputada…
QUINTO. De igual manera se estima (…) que ese trasgreden los principios de congruencia y exhaustividad (…) se omite tomar en consideración y analizar los argumentos que expresó esta autoridad al momento de contestar la demanda, los cuáles iban encaminados a sustentar la validez del acto y respondían los conceptos de nulidad establecidos en su demanda…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El hoy actor *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos: procedimiento de responsabilidad administrativa *****; la investigación originaria del mismo y su informe de resultados; el acuerdo de admisión del referido informe y de sujeción al procedimiento; el acuerdo en el que se le desecharon los medios probatorios 5
ofrecidos en su defensa; así como toda diligencia desarrollada en el mismo; y la resolución de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, con la que se concluyó el procedimiento.
2. El proceso le tocó conocer y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal, quien mediante proveído de 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, solamente tuvo como acto impugnado la resolución definitiva de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho; así, el 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, emitió la correspondiente resolución, en la cual se decretó la nulidad total del acto combatido y se reconoció el derecho del actor.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo y cuarto se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados.1
En esencia, señala quien recurre que le causa agravio la resolución emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, pues contrario a su interpretación, los procedimientos de entrega-recepción tienen como finalidad el
1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6
propiciar que los servidores públicos que reciben un cargo, cuenten con las herramientas necesarias para dar continuidad con las funciones administrativas que reciben; por su parte, los servidores públicos obligados a realizar la entrega, deben hacerlo en un ejercicio transparente de sus funciones.
Continúa precisando que de los lineamientos de entrega-recepción, se desprende el termino de 10 diez días siguientes a la celebración de la entrega-recepción, para que en su caso se expongan por parte del receptor las observaciones o irregularidades que advierta durante este periodo de revisión, y hecho lo anterior se notifique al obligado a entregar, para que subsane, corrija o complete la información; sin embargo, en consideración de quien recurre, ello no significa que la finalidad del acta entrega-recepción sea la de identificar todas y cada una de las irregularidades en que haya incurrido el servidor público saliente y, mucho menos, se debe afirmar que de no advertirse estas irregularidades dentro del plazo previsto, operaría una posible prescripción de las facultades sancionatorias de los Órganos Internos de Control.
Finalmente, precisa que en el procedimiento sancionador quedó comprobado que posterior a haberse culminado dicho cargo administrativo, cuya formalización de entrega se realizó el 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se advirtió que diversos expedientes de obra no se encontraban integrados en su totalidad o se habían integrado de forma deficiente; por ello, arguye que le causa perjuicio lo 7
resuelto por el Magistrado, al concluir que no existe vinculación entre los hechos, los medios de prueba y la infracción administrativa, pues en su consideración, sí se acreditaron lo elementos típicos de la falta administrativa imputada.
Este Pleno considera infundados los agravios que esgrime la parte que recurre, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.
Es pertinente señalar que el procedimiento de responsabilidad administrativa, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.
Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados, entre otros ordenamientos legales, por la Ley General de Responsabilidades Administrativas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, así como en los Lineamientos para los Procesos de Entrega-Recepción de los Servidores Públicos de la Universidad de Guanajuato, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
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Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, se tienen que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial; derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor; conceder al inculpado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia; derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.
En la especie, el Magistrado de la Sala Especializada, determinó lo siguiente:
…En la resolución impugnada la autoridad demandada omitió valorar de forma correcta la violación de las reglas previstas en el artículo 17 del Reglamento de los Lineamientos para los Procesos de Entrega-Recepción de la Universidad de Guanajuato, que inciden en la apreciación de los hechos constitutivos de la falta administrativa atribuida al actor. (…)
En la resolución controvertida, resulta importante considerar sobre los puntos sujetos a debate lo siguiente:
El actor tuvo un cambio de adscripción el 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete, por lo cual el 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete se llevó a cabo el proceso de entrega- recepción, mediante al acta circunstanciada correspondiente, en 9
la que *****entregó su cargo como Supervisor de Proyecto Ejecutivo y Arquitectónico adscrito al Departamento de Proyectos de Arquitectura, de la Dirección de Infraestructura y Servicios Diversos de la Universidad de Guanajuato a la arquitecta *****
El 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete, la funcionaria que recibió el cargo del actor, mediante el oficio ***** y sus anexos, remitió el documento denominado «matriz de hallazgos», en el que se hicieron constar las inconsistencias y observaciones derivadas de la revisión y análisis del procedimiento de entrega- recepción en el que intervino el actor. Con motivo de este oficio, la autoridad investigadora de la Contraloría General de la Universidad de Guanajuato inició la carpeta de investigación respectiva.
(…)
…en el caso en estudio se incurrió en una violación en el procedimiento de entrega-recepción que trascendió en la investigación de la falta administrativa y en la resolución controvertida; es decir, contrario a lo que se desprende de dicha resolución, no es una cuestión de valoración probatoria, sino que se incurrió en un vicio procedimental que afectó el debido proceso y el derecho de defensa del actor…
En el caso en estudio, el acta de entrega-recepción se llevó a cabo el 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por lo tanto el plazo de 10 días del servidor público que recibió el cargo, para verificar la información venció el 2 dos de junio de esa anualidad; sin embargo, la matriz de hallazgos contenida en el oficio ***** se recibió el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete, es decir, fuera del plazo previsto en la normativa transcrita, y de la resolución en estudio no se desprende que la unidad administrativa competente del Órgano de Control Interno 10
de la Universidad de Guanajuato haya cumplido con las formalidades del citado artículo 17 de los lineamientos referidos; es decir, no está acreditado que se le hubiera concedido al actor [dentro del procedimiento de entrega recepción] la oportunidad de aclarar las observaciones que formuló — extemporáneamente— la funcionaria receptora; es decir, no se concedió al servidor público que entregaba el cargo, el plazo de 10 diez días hábiles para que pudiera formular las aclaraciones pertinentes.
Como puede advertirse, al servidor público se le inició un procedimiento de responsabilidad administrativa, derivado de un documento denominado «matriz de hallazgos», elaborado por quien el 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, recibió el cargo de Supervisora de Proyecto Ejecutivo y Arquitectónico adscrito al Departamento de Proyectos de Arquitectura, de la Dirección de Infraestructura y Servicios Diversos de la Universidad de Guanajuato.
En efecto, como lo precisó el Magistrado de origen, de las pruebas que ofertaron las partes, se desprende que el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete, la funcionaria que recibió el cargo del actor, remitió a la Contralora General de la Universidad de Guanajuato, el oficio *****y sus anexos en el que señala las inconsistencias y observaciones derivadas de la revisión y análisis del procedimiento de entrega recepción en el que intervino el actor.
Con motivo de este oficio, el Coordinador de Investigaciones Administrativa del Departamento de Justicia Administrativa, adscrito al Órgano de Control de la 11
Universidad de Guanajuato, inició la carpeta de investigación respectiva *****; lo cual en efecto es contrario al espíritu de la norma aplicable —Lineamientos para los Procesos de Entrega-Recepción de los Servidores Públicos de la Universidad De Guanajuato—.
Lo anterior es así, pues como ya fue señalado por el Magistrado —más allá de que la servidora pública que recibió el cargo no realizó las observaciones en el plazo previsto por la norma—, el artículo 17 de los Lineamientos en mención, de manera clara señalan que en caso de encontrar inconsistencias las mismas deberán hacerse del conocimiento de la o el servidor público saliente, dando copia a quien sea la o el encargado de supervisar el acto, a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes, mismas que deberán rendirse por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la solicitud de aclaración; finalmente, dicha porción normativa precisa que se deberán otorgar al o el servidor público saliente todas las facilidades necesarias para integrar la información requerida.
En el caso en estudio, y contrario a lo que prevé la normativa aplicable, la autoridad que recurre, en lugar de solicitar al servidor público saliente, que aclarara las inconsistencias detectadas por la servidora pública que recibió el cargo, asumió que no se cumplió con la obligación prevista en el artículo 49, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guanajuato, esto es, que no se registró, integró, custodió y 12
cuidó la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenía bajo su responsabilidad el imputado, e impidió o evitó su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos.
De ahí lo infundado de los agravios, pues al tratarse de un procedimiento de entrega-recepción, la norma específica establece el procedimiento a seguir, desde el inicio y hasta su culminación, el cual no termina con la celebración del acta de entrega, dado que la norma, para no transgredir el derecho de las partes que intervienen en dicho procedimiento, al servidor público que recibe el cargo le da la posibilidad de verificar la documentación, bienes y anexos que recibe, con la finalidad de que pueda desempañar y dar continuidad al cargo, y en caso de detectar inconsistencias, hacerlas del conocimiento del servidor público saliente, con la finalidad de que este último, puede realizar las aclaraciones pertinentes, con ello se respeta el derecho al debido proceso de las partes que intervienen en la entrega-recepción, caso contrario se violenta el artículo 111 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, el cual establece los principios que deben imperar en los procedimientos de responsabilidad administrativa, tales como legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.
En el tercero de los agravios, se señala que el Magistrado de origen no analizó los diversos medios de prueba presentados por la autoridad investigadora para 13
acreditar la conducta por la cual fue sancionado el actor, salvo el caso del oficio *****.
Este Pleno considera inoperante2 el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
2«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144. 14
Como puede advertirse, la parte que recurre no señala de forma clara cuáles pruebas fueron las que dejó de valorar el Magistrado de la Sala Especializada, que pudieran trascender en el resultado del fallo que se recurre.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Finalmente, el quinto agravio esgrimido en el escrito recursivo de igual forma se considera inoperante, bajo las siguientes premisas.
Señala la autoridad que recurre, que la sentencia trasgrede los principios de congruencia y exhaustividad, pues omite tomar en consideración y analizar los argumentos que expresó al momento de contestar la demanda, los cuáles iban encaminados a sustentar la validez del acto.
Por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al 15
fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia3:
GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.
3 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. 16
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de la recurrente, en la especie el Magistrado cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que ponderó lo argumentado por las partes y dio prioridad a los conceptos de impugnación que atienden el fondo del debate, concluyendo así la nulidad total de la resolución controvertida, al considerarla indebidamente fundada y motivada, puesto que no se acreditó el tipo administrativo, ello debido a la falta de adecuación entre los hechos, la falta imputada y los medios probatorios, y de igual manera, hizo patente las violaciones cometidas en el procedimiento de entrega-recepción que afectaron la certeza de los hechos atribuidos al acto.
En ese orden de ideas, ante lo infundado de los agravios primero, segundo y cuarto y lo inoperante del tercero y quinto, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número P.A.S.E.A 169/Sala Especializada/18, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 218/21, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
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Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 217/22 PL, interpuesto por la Directora de Investigación «A» adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 31 treinta y uno de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 217/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido es incongruente, pues sostiene que esa autoridad sí es competente para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa en cuestión.
Ello, pues aduce que en términos de lo previsto por el artículo 49, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con los artículos 108, cuarto párrafo, y 109, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto las autoridades federales como las locales determinaran sanciones relacionadas con la aplicación de fondos federales en materia civil, penal y administrativa.
TOCA 217/22 PL
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Además, agrega que el análisis oficioso de la competencia realizado por la Sala contraviene el principio de imparcialidad, ya que el análisis realizado versa sobre cuestiones novedosas a las argüidas por el actor y le deja en estado de indefensión, motivo por el cual señala que no se le otorgó la oportunidad de manifestar lo conveniente a sus intereses.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ******presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la resolución dictada dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número ******, emitida el 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, por la Directora de Investigación «A» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado.
En dicha resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de la parte actora por no haber cumplido diligentemente con las funciones propias del cargo1, establecidas en los artículos 37, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Obra Pública, en observancia del artículo 46, fracción V, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas; y, en consecuencia, se le impuso la sanción consistente en amonestación.
1 Específicamente, por haber llevado a cabo la conducta consistente en haber elaborado de manera deficiente diversos contratos de obra pública, toda vez que no contienen en su formalización, la descripción pormenorizada de los trabajos que se deben ejecutar y/o términos de referencia y, con lo cual, infringió lo dispuesto por el artículo 11, fracción I, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
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2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y, además, se declaró que las pretensiones solicitadas por el actor se encontraban satisfechas al tenor de la declaración de nulidad.
3. Inconforme con la sentencia, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones:
Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2.
2 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
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Atendiendo a lo que precede y, contrario a la disertación expuesta por el recurrente, se considera que en la sentencia recurrida si fueron atendidos los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Ello, pues en la resolución recurrida y, específicamente, en el Considerando Cuarto, se aprecia que la Sala decidió realizar «de manera oficiosa» el estudio de la competencia de la autoridad para emitir la resolución impugnada por encima de los conceptos de impugnación que la parte actora expone en su escrito de demanda, pues explicó que debía atender al principio de «mayor beneficio»3.
Pronunciamiento que -a juicio de este Tribunal en Pleno-, se considera acertado, pues en términos de lo previsto por el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la Sala se encontraba constreñida a examinar la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado, aun cuando la parte actora no lo haya esgrimido expresamente en su demanda, pues dicho extremo corresponde una cuestión «orden público» e, incluso, su estudio es de carácter preferente4.
3 Habiendo citado al efecto, la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Registro digital: 166717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/9 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275 Tipo: Jurisprudencia 4 De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA» Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Materias: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154
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En ese tenor y, derivado del examen realizado a la competencia de la autoridad para haber emitido la resolución impugnada, la Sala constató que la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado -a través de sus unidades administrativas-, carece de atribuciones legales para haber investigado, sustanciado y resuelto el procedimiento de responsabilidad administrativa enderezado en contra de la parte actora.
Lo anterior, pues la Sala verificó que los contratos de obra pública -en los que se sustentó la conducta reprochada-, se pactaron para el ejercicio de recursos públicos federales (subsidios) previstos en el presupuesto de egresos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que formaban parte del «Programa de Construcción y Modernización de Caminos Rurales y Carreteras Alimentadoras»5, situación que señaló se desprende de lo expresado en el Considerando Tercero6 de la resolución impugnada.
Además, indicó que, de la lectura realizada al clausulado correspondiente, la jurisdicción y competencia, dichos contratos se rigen por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y su reglamento (normativas federales).
Así, la Sala concluyó que la conducta imputada al actor derivaba del ejercicio de recursos públicos federales destinados -de manera específica-, para cumplir con fines concretos por parte de la autoridad
5 Sujeto a los Lineamientos para el ejercicio eficaz, transparente, ágil y eficiente de los recursos que transfieren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a las entidades federativas mediante Convenios de Coordinación en Materia de Reasignación de Recursos, publicados en el diario oficial de la federación el 28 veintiocho de marzo de 2007 dos mil siete. 6 «TERCERO. Antecedentes.- Mediante el memorándum número DG/4204/2016 de fecha 28 (veintiocho) de Junio de 2016 (dos mil dieciséis), el Director General de Evaluación y Control de Obras de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, informó que, con motivo del resultado de la auditoría ******, realizada a la entonces Secretaría de Obra Pública, a los recursos de los Convenios de Coordinación de Reasignación de Recursos en Materia de Construcción y Modernización de Caminos Rurales y Carreteras Alimentadoras en el Estado del ejercicio presupuestal 2015 (dos mil quince), se desprende, entre otras, la observación 03 denominada «En los contratos de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, no se cumplió con el contenido mínimo establecido en la LOPSRM», instrumento con el que esta autoridad tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la conducta que se imputó a ****** (…)»[Subrayado propio] TOCA 217/22 PL
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estatal administradora de esos recursos, conservando así su naturaleza de «recursos derivados de la hacienda pública federal» que no forman parte del presupuesto estatal, y que siguen sujetos a la legislación federal, tanto para su ejecución, como para su revisión, transparencia y auditoría.
En el caso, la Sala también destacó que el control, seguimiento y evaluación de los recursos federales transferidos al Estado, se llevó a cabo por la Secretaría de la Función Pública en el procedimiento de auditoría ******, sustentada en el «Acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción»7, suscrito por el Gobierno Federal y el Estado de Guanajuato.
Además, explicó que dicho instrumento fue citado como sustento de la competencia de la autoridad para emitir la resolución impugnada (en su Considerando Primero) y, por otra parte, en relación con lo estipulado en su cláusula quinta del mismo8, la Sala determinó que las atribuciones referidas en dicho acuerdo no constituyen una delegación de atribuciones.
Ello, toda vez que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas vigente en la época en que se emitió el acuerdo de coordinación de 2008 dos mil ocho, no preveía la posibilidad pudieran delegarse a las autoridades homólogas de las entidades federativas,
7 Publicado en el diario oficial de la federación, el 28 veintiocho de octubre de 2008 dos mil ocho,3 en la cláusula quinta, fracción V; visible en la dirección electrónica que se precisa a continuación: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5065799&fecha=28/10/2008. 8 «QUINTA.- “EL GOBIERNO DEL ESTADO” POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA Y SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A “LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” SE COMPROMETE A: V. ELABORAR, EN LOS CASOS EN QUE SE DETECTEN HECHOS IRREGULARES EN EL EJERCICIO Y APLICACIÓN DE RECURSOS FEDERALES A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA CLÁUSULA PRIMERA DE ESTE ACUERDO, LOS INFORMES DE AUDITORÍA E INTEGRAR LOS EXPEDIENTES RESPECTIVOS, CONJUNTAMENTE CON “LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” CON EL FIN DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS PENALES CORRESPONDIENTES ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN E INICIAR, EN SU CASO, LOS PROCEDIMIENTOS ADMINSITRATIVOS DE RESPONSABILIDADES.» TOCA 217/22 PL
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las atribuciones que tienen asignadas las autoridades federales para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa derivados del indebido ejercicio de recursos federales y de la aplicación incorrecta de leyes federales, es decir, la Sala explicó que no existe fundamento legal para que se pudiera interpretar la cláusula quinta del acuerdo de coordinación de 2008 dos mil ocho citado, como una «delegación de atribuciones»9 que le hubiera permitido a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado tramitar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa en trato.
Bajo esas circunstancias y, en congruencia con lo resuelto por la Sala, se considera que las responsabilidades administrativas relacionadas con afectaciones a la hacienda pública federal o por la indebida ejecución de un contrato de obra en que hubieran incurrido servidores públicos -incluso locales-, por la administración, ejercicio o aplicación de los recursos públicos federales transferidos al Estado de Guanajuato (subsidios) deben investigarse, substanciarse y, en su caso, resolverse, en términos de la legislación federal aplicable, así como por la autoridad competente para tal efecto, es decir, por los órganos de control interno de la federación.
Sustenta el aserto anterior, por su analogía con el caso en análisis, el siguiente criterio emitido por este Tribunal:
«AYUNTAMIENTOS Y CONTRALORÍAS MUNICIPALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO SON INCOMPETENTES PARA INVESTIGAR, SUBSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADOS DE INFRACCIONES COMETIDAS EN LA EJECUCIÓN DE
9 Con el propósito de ilustrar tal pronunciamiento, la Sala citó lo establecido en la tesis de rubro: «AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. COMPETENCIA DE LAS. PUEDE ESTABLECERSE TAMBIEN EN UN ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES» Registro digital: 204421 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: VI.3o.6 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Agosto de 1995, página 472 Tipo: Aislada TOCA 217/22 PL
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CONVENIOS DE OBRA QUE HAYAN SIDO FINANCIADOS CON SUBSIDIOS FEDERALES. La conducta constitutiva de la falta disciplinaria imputada al actor se desprende del ejercicio de recursos federales, –clasificados como subsidios–, previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2013 dos mil trece, como se desprende del Convenio de Coordinación para el otorgamiento de un subsidio en materia de desarrollo turístico pactado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Turismo (Sectur) y el Estado de Guanajuato y en el Acuerdo de Coordinación para el otorgamiento de subsidios en materia de desarrollo turístico suscrito por el Gobierno del Estado de Guanajuato y el Municipio de León, Guanajuato. En ambos se determinó que los recursos transferidos se regirían por las leyes federales conducentes y que no perderían su carácter de recursos públicos federales, por lo que su administración, compromiso, devengo, justificación, comprobación, pago, ejercicio y contabilización deberían realizarse de conformidad con la legislación federal. De igual manera, la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma –necesarios para la ejecución de los programas o proyectos para los que se otorgaron–, se debían efectuar de conformidad con la legislación federal respectiva. Finalmente, se previno que las afectaciones a la hacienda pública federal derivadas del mal actuar en los cargos administrativos, civiles y penales en que incurran servidores públicos incluso locales, por la administración, ejercicio o aplicación de los recursos públicos federales transferidos en los convenios en estudio, serían sancionadas en términos de la legislación federal aplicable. De este modo, si de la ejecución de los recursos federales –subsidios– relacionados con los convenios relativos se desprende la comisión de alguna infracción administrativa disciplinaria, la competencia para investigar los hechos, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo corresponde a los órganos de control interno de la federación, en su caso, a la Secretaría de la Función Pública y no a la Contraloría Municipal y al Ayuntamiento de León Guanajuato10». [Subrayado propio]
De ahí, que se considere ineficaz el reclamo vertido en el agravio en estudio, toda vez que la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado -a través de sus unidades administrativas-, carece de competencia para investigar, sustanciar y resolver procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con «recursos públicos federales».
10 Expediente PASEA 129/Sala Especializada/18. Sentencia de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve), visible en https://criterios.tjagto.gob.mx/ TOCA 217/22 PL
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En consecuencia, ante lo infundado del único agravio formulado por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.
Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman11 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
11 Estas firmas corresponden al Toca 217/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.
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