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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de marzo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 25/22 PL, interpuesto por la Directora de Administración y Control Financiero de León, Guanajuato, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el que se tuvo a las autoridades demandadas por no contestando la ampliación de la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
«…Causa agravio (…) el acuerdo (…) se desprende que quien suscribe la contestación de la ampliación de demanda es la Licenciada *****, la cual tiene PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE REPRESENTACIÓN LABORAL, tal como consta en la escritura pública 9,455 (…) respecto de los asuntos que resulten competencia de la Dirección General de Obra Pública y sus áreas administrativas o estén vinculadas a las mismas, mismo que se anexa al presente, por lo que al ser apoderada legal en términos del artículo 9 del Código de
3 Procedimiento y Justicia Administrativa (…) por lo cual se encuentra en la posibilidad de contestar la ampliación de la demanda dentro del proceso, por parte de la Dirección de Obra Pública y sus áreas administrativa…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El representante legal de «*****.», acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del:
«…Requerimiento de Reintegro, contenido en el oficio No. *****, de fecha 30 de Septiembre del año 2020, emitido por el C. Director General de Obra Pública y por la Directora de Administración y Control Financiero, ambos de la ciudad de León, Gto…»
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, en torno a la materia del recurso, tuvo a la Directora de Administración y Control Financiero de Obra adscrita a la Dirección General de Obra Pública de León, Guanajuato –*****–; y al Director General de Obra Pública de León, Guanajuato –*****– por no dando contestación a la ampliación de la demanda.
3. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el único agravio y, por ende,
4 insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia, señala quien recurre que el acuerdo controvertido, mediante el cual se tiene, por no contestando la ampliación de la demanda, le causa perjuicio, pues el Magistrado responsable pasó por alto, que la Licenciada *****, contestó en el proceso de origen la ampliación de la demanda como apoderada legal de la Directora de Administración y Control Financiero de Obra adscrita a la Dirección General de Obra Pública de León, y del Director General de Obra Pública de León, Guanajuato, en términos del artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
En primer término, se destaca que la personalidad en el proceso, también llamada “legitimatio ad procesum” (legitimación en el proceso) ha sido definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un juicio1; como la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos2. Del estudio de las definiciones de varios tratadistas, concluyen en definirla como la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado3.
1 Couture, Eduardo J, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1997, página 380. 2Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 2a. edición, México Porrúa, 1960, página 467. 3 Becerra Bautista, José, «Legitimación Procesal» en Diccionario Jurídico Mexicano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, 2011, páginas 2304 y 2304.
5 Por su parte la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto se transcriben señala:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable4.
Con base en lo anterior, se puede entender la legitimación procesal activa como un atributo jurídico, normalmente de configuración legal, para la realización de un determinado tipo de facultades procesales, específicamente las conferidas a quien demanda o funge como parte actora, para reclamar en juicio de otra parte (demandada) las pretensiones que estime tener en su contra y actuar en el proceso correspondiente o bien, para quien acude en su calidad de autoridad (contestación o ampliación) dicho aspecto es de análisis oficioso y de orden público, porque en el proceso administrativo la representación de las autoridades
4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época del, Tomo VII, enero de 1998, p 351, registro 196956.
6 demandadas es un tema relevante del cual depende la eficacia de su actividad procesal, la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar o ampliar la demanda debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso administrativo, de ahí la noción de que sean sólo las propias autoridades las que acudan al juicio o las unidades encargadas de su defensa jurídica debidamente acreditada su personalidad.
Lo anterior es así, porque la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar la demanda o la ampliación debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso contencioso administrativo, de ahí la noción de que sean sólo las propias autoridades las que acudan al juicio o las unidades encargadas de su defensa jurídica, cuando lo norma interna no disponga lo contrario, otorgando directamente su representación o delegándola expresamente colmando los requisitos jurídicos normativos para ello.
Es así que los actos directamente vinculados con el actuar de las demandadas, son exigibles directamente a éstas o al órgano que los represente legalmente, estos actos son la contestación de la demanda y sus correspondientes
7 aclaraciones y ampliaciones. En los tres casos, lo que está en juego es la debida contestación de las pretensiones de los justiciables, por ende, es natural que sean exigibles a la propia emisora del acto o a quien la represente legalmente.
Por ello, el Código de la Materia señala que en el procedimiento deberán acudir directamente las autoridades demandadas (a contestar la demanda y por ende su respectiva ampliación, aunque posteriormente nombren autorizados, en la medida que la norma lo permita) o bien, que comparezcan por conducto de sus representantes –no así los autorizados–, en términos del artículo 10, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinal que de manera literal establece:
«Artículo 10. (…)
En el proceso administrativo, los interesados, las autoridades o los representantes de ambos, podrán autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre reciban notificaciones, hagan promociones de trámite, ofrezcan y desahoguen pruebas, promuevan incidentes, formulen alegatos e interpongan recursos. Asimismo, las partes podrán designar autorizados para imponerse de los autos a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las facultades a que se refiere este párrafo.»
Como puede verse, el transcrito artículo 10, segundo párrafo, en el caso que nos ocupa permite que las autoridades o su representante legal, en el proceso administrativo autoricen por escrito a un licenciado en
8 derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, promover incidentes, presentar alegatos e interponer recursos.
Así, es de precisarse que el autorizado en términos amplios del artículo 10 del Código de la Materia, puede válidamente, sin necesidad de que previamente se reconozca el carácter de licenciado en derecho, desahogar los requerimientos, por ejemplo acompañar a la contestación de la demanda la copia de la misma, de los documentos anexos para cada una de las partes, o bien el documento que acredite la personalidad -consideradas como promociones de trámite-, sin embargo, no podrá realizar la ampliación de la contestación de demanda pues dicha acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer las excepciones o defensas.
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía al caso que nos ocupa, la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto expresan:
«AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES RELATIVAS A LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBIERON ANEXARSE A LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 65/2010). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.
5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.172 A (10a.), página 2271, registro 2018126.
9 65/2010, de rubro: «AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.», destacó que en dicho precepto se establece que los particulares podrán autorizar a un licenciado en derecho para que en su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y dentro de este concepto se encuentran la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda de nulidad, en tanto que las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Así, al ser aplicable dicho criterio por analogía, se concluye que el autorizado en términos del segundo párrafo del artículo 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato está facultado para desahogar prevenciones diversas a la aclaración y ampliación de demanda del juicio contencioso administrativo, como la relativa a la exhibición de los documentos que debieron anexarse a ésta ante el tribunal de la causa, por cuanto constituye una expresión de la potestad de defensa de los derechos de quienes lo autorizaron.» Énfasis añadido.
Esto es, si el autorizado del actor tiene las limitaciones referidas para suscribir la demanda y su ampliación, de igual forma dichas restricciones las tiene la autorizado de la demandada, pues se clarifica que la contestación a la demanda y a su ampliación, no son promociones de trámite, sino verdaderas cuestiones procesales sustantivas que establecen la expresión volitiva de la encausada. Finalmente este Pleno manifiesta que la escritura pública que en relación a la escritura pública *****, levantada ante la fe del notario público número 27 veintisiete, del municipio de León, no fue presentada en el proceso de
10 origen, en esta instancia ya no es el momento procesal oportuno; no debe perderse de vista que el proceso contencioso administrativo se rige por los principios de «litis cerrada», por lo tanto, la parte demandada sólo puede controvertir en el recurso de reclamación, las cuestiones hechas valer en el proceso de origen, que no hubieran sido atendidas o analizadas.
Es ilustrativa para lo anterior la tesis6, cuyo rubro y texto señalan:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. LE SON INAPLICABLES LOS SUPUESTOS Y EFECTOS DE LA LITIS ABIERTA PROPIOS DEL JUICIO DE NULIDAD EN EL ÁMBITO FEDERAL, AL REGIRSE POR EL SISTEMA DE LITIS CERRADA. El artículo 265, fracciones II y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé un sistema de litis cerrada, ya que no permite al actor introducir argumentos no esgrimidos en contra de la resolución recurrida en sede administrativa, sino únicamente los planteados en contra del acto impugnado en el juicio de nulidad. Por su parte, el juicio contencioso administrativo federal se rige por el sistema de litis abierta, por disposición expresa del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que permite que los demandantes introduzcan conceptos de anulación novedosos, no expuestos ante la autoridad demandada, mediante los cuales se puede cuestionar la resolución dictada por ésta, la recaída al recurso por medio del cual se impugnó aquélla e, incluso, los actos del procedimiento administrativo del que derivó la resolución controvertida a través del recurso ordinario. Por consiguiente, conforme a los razonamientos contenidos en la contradicción de tesis 171/2002-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 32/2003, de
6 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.198 A (10a.), registro 2021748.
11 rubro: «JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.», esas diferencias legales tornan incompatibles los sistemas mencionados, pues la aplicación de los supuestos y efectos de la litis abierta a un procedimiento de litis cerrada, conllevaría que se desvirtúen los principios de preclusión y definitividad propios de este último, ya que el órgano jurisdiccional estaría obligado a estudiar lo que el actor adujera en su demanda, aun cuando no lo hubiera planteado en el recurso ordinario, con afectación también del principio de paridad procesal, ya que tendría que atender, sin limitaciones, la extensa defensa del demandante.» Énfasis añadido.
Bajo las consideraciones antes relatadas, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
12 Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 25/22 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de marzo de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 247/22 PL, interpuesto por el autorizado de la Subprocuraduría Regional «B», de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, en la cual se declaró la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado por la parte actora.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 247/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido contraviene el principio de legalidad, aunado a que carece de congruencia y exhaustividad.
Ello, pues aduce que no se requirió a la parte actora una «autorización especial», sino la autorización a que hacen referencia los artículos 40, fracción XII, y 41, primer párrafo, de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, la autorización para el manejo integral de los residuos de manejo especial; además, agrega que, si existe un manejo de residuos de manejo especial, en una o varias etapas de las señaladas por la ley estatal de gestión de residuos, entonces le será aplicable la aludida autorización.
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De ese modo, sostiene la recurrente que, en atención a su naturaleza y actividad, así como derivado de la inspección realizada1, es obligatorio que la parte actora cuente con una «autorización» para el manejo de los residuos de manejo especial.
Además, añade que, aun cuando el artículo 40 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, enumera 12 doce posibles etapas del manejo de los residuos de manejo especial, el numeral 41 especifica las etapas del manejo integral de residuos de manejo especial que requieren autorización de la Secretaría del Medio Ambiente.
Por último, arguye que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se citan los artículos 40, fracción XII, y 41 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, referentes a las etapas del manejo integral de los residuos y el señalamiento expreso de cuales etapas requieren de autorización.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. «******», a través de su representante legal, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución emitida el día 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, dentro del procedimiento con número de expediente ******, en la cual se le impuso una sanción económica
1 En la cual señala que se observó que el uso y actividad del predio de la asociación era para la disposición de residuos, sólidos urbanos y de manejo especial. TOCA 247/22 PL
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(multa), así como la clausura total temporal del sitio de disposición final, para efecto de evitar la recepción de residuos de manejo especial.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho de la parte actora para que pudiera seguir ejerciendo la actividad que le fue reconocida en el oficio ******de fecha 14 catorce de marzo de 2002 dos mil dos, con las limitantes, así como en los términos y condiciones que le fueron señaladas en el mismo, siempre y cuando haya cumplido con las «condicionantes» que le fueron impuestas en dicha autorización.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explicará.
Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, TOCA 247/22 PL
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apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2.
En la especie y, específicamente, en el Considerado Cuarto de la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala determinó la nulidad de la resolución impugnada.
Para arribar a tal conclusión, la Sala explicó que, conforme a la inspección realizada, en el interior del predio se ubicaron bolsas de plástico y lixiviados -mismos que requerían un control adecuado para su acopio, recolección, almacenamiento y disposición final-, a fin de evitar impactos negativos al medio ambiente, aunado a que se encontraron residuos orgánicos, así como embalajes, cajas de plástico y madera, bolsas plásticas, arpillas, cajas de cartón y papel, lo que contravenía lo dispuesto en los artículos 40, fracción XII, y 41 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado.
Sin embargo, se verificó que la autoridad demandada omitió señalar las razones por las cuales concluyó que se contravenía lo dispuesto en la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato; asimismo, la Sala constató que no se motivaron ni fundaron debidamente las razones por las cuales la conducta de la parte actora transgredía lo establecido en la fracción XII del artículo 40 y el numeral 41, de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Ilustra tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
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Igualmente, se advirtió que la autoridad no señaló el sustento normativo, ni efectúo alguna explicación lógica jurídica de porqué los residuos (embalajes, cajas de plástico y madera, bolsas plásticas, arpillas, cajas de cartón y papel) se encontraban clasificados como «residuos de manejo especial».
Ahora bien, se considera que el reclamo planteado en el agravio en estudio, la autoridad recurrente parte de una premisa equivocada.
Ello, pues desprendido de la resolución emitida dentro del procedimiento de verificación e imposición de sanciones en materia de protección al medio ambiente, se observa que la autoridad demandada expuso que en el acta de inspección de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se verificó que el predio visitado era utilizado como sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, observando residuos depositados, siendo en su mayoría frutas, verduras, bolsas de plástico», sin que contara con la autorización de manejo de residuos de manejo especial emitida por la autoridad competente.
Además, en el Considerando Cuarto de la resolución impugnada, también se aprecia que la autoridad demandada señala que la autorización que tiene la parte actora es para un sitio de disposición final de materia orgánica (frutas, legumbres y carnes), y no así para el manejo de los «residuos de manejo especial» (embalajes, cajas de plástico y madera, bolsas plásticas, arpillas, cajas de cartón, papel y lixiviados), observados en la visita de inspección.
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Por tanto, la autoridad demandada concluye que la conducta detectada infringe lo dispuesto por los artículos 40, fracción XII, y 41, primer párrafo, de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 40. El manejo integral de los residuos comprende las siguientes etapas: I. Reducción en la fuente; II. Separación; III. Reutilización; IV. Limpia o barrido; V. Acopio; VI. Recolección; VII. Almacenamiento; VIII. Traslado o transportación; IX. Co-procesamiento; X. Tratamiento; XI. Reciclaje, y XII. Disposición final.
Artículo 41. Se requiere autorización de la Secretaría para llevar a cabo las etapas del manejo integral de residuos de manejo especial establecidas en las fracciones II, III y de la V a la XII del artículo anterior. (…)» [Énfasis añadido]
Sin embargo, en congruencia con lo resuelto por la Sala, se verifica que la autoridad encausada fue omisa en justificar adecuadamente las razones y motivos por las cuales llegó a la conclusión de que el material consistente en «embalajes, cajas de plástico y madera, bolsas plásticas, arpillas, cajas de cartón y papel y lixiviados», que fue encontrado en el «Sitio de Disposición Final» que es responsabilidad de la parte actora, se traducían en «residuos de manejo especial».
Incluso, es conveniente destacar que el artículo 32 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, establece la clasificación de los residuos de manejo especial; no obstante, tal y como lo determinó la Sala, la autoridad demandada omitió motivar y fundar debidamente su decisión para efecto de exigir válidamente al sujeto a procedimiento que debía contar con una autorización para el manejo de «residuos de manejo especial».
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Sobre el deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado en su jurisprudencia que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión»3. Al respecto, se destaca que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad; asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores4.
De ahí, que se estime que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, pues en la resolución impugnada no fueron expuestos los argumentos suficientes para demostrar que ciertamente se configuraba la infracción atribuida a la parte actora.
3 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. Consultable en el enlace siguiente: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf 4 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. Consultable en el enlace siguiente: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf
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Por tanto, ante lo infundado del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.
Con fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe
5 Estas firmas corresponden al Toca 247/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 241/22 PL, interpuesto por el autorizado del Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo ***** -Juicio en Línea-, en la que se decretó la nulidad total del acto impugnado, se reconoció el derecho solicitado por el actor y se condenó a la autoridad demandada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós -a través del Sistema Informático-, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 241/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa en esencia que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues el acto impugnado se anuló a partir de que fue emitida la sentencia y, por tal motivo, es desde esa fecha en que tal erogación se consideró como un pago indebido.
Dado lo anterior, la recurrente agrega que resulta improcedente el pago de los intereses generados, pues la autoridad sí realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna1, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el artículo 41, párrafo tercero, del mencionado código fiscal.
1 Pues señala que los plazos establecidos para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal son de 5 cinco o 15 quince días, según la modalidad del juicio. TOCA 241/22 PL
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida el 10 diez de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por un Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado, así como de sus consecuencias legales.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 25 veinticinco de enero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: (i) se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada; y (ii) se reconoció el derecho solicitado y se condenó a las autoridades demandadas para que se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», de manera actualizada, más los intereses generados.
3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado, como se explicará enseguida.
TOCA 241/22 PL
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De acuerdo con el artículo 40, párrafo primero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.
El artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2 establece, en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido3, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución y la autoridad accede a ello, pero fuera del plazo legal.
Pero también el citado artículo 41 prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:
1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional4; y,
2 «Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. (…)». 3 A partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 del código en cuestión que se aplicará sobre la devolución actualizada. 4 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 241/22 PL
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2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional5.
Con base en lo anterior y contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de multa con motivo de la infracción impugnada -misma que fue pagada el día 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno- y, además, el actor promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica impuesta al actor.
Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado a las autoridades demandadas para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, de manera actualizada, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.
5 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 241/22 PL
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En consecuencia, ante lo infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala. Ello, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****-Juicio en Línea-, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 241/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 234/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo *****, en la cual se decretó la nulidad total del crédito fiscal impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 23 veintitrés de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 234/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido le perjudica, pues no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo a que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo, al implicar esta únicamente una respuesta a la consulta formulada por la parte actora respecto de las obligaciones a las que se encuentra afecto.
Además, el recurrente agrega que la autoridad no omitió fundar y motivar debidamente el acto impugnado, sino que se está frente a una «falta» de fundamentación y motivación, habiéndose limitado a realizar una mera descripción genérica de la multa impuesta, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se determinó la multa. TOCA 234/22 PL
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Atento a lo anterior, expresa que se está frente a una violación formal, y entonces lo correcto era que se decretara una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal, dejando a salvo sus facultades.
Por último, solicita que se tenga en cuenta el criterio adoptado en la sentencia de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, dentro del proceso administrativo *****.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad del crédito fiscal por los conceptos de «refrendo 2013 a 2021, actualización, recargos y multa por trámite extemporáneo de canje de placas» contenida en el estado de cuenta de 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, obtenido de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria del Estado.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 3 tres de marzo del año 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad del crédito fiscal impugnado.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por el recurrente resulta por una parte inoperante y, en otro extremo, infundado.
I. En relación con el señalamiento del recurrente -en el que refiere que no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo-, se considera inoperante1.
Ello, pues de un análisis realizado a los argumentos que conforman el ocurso de contestación, no se advierte que obre expresado lo que el recurrente alega «de manera novedosa» en la presente instancia; de modo que, en su ocurso introduce cuestiones y razonamientos ajenos a lo expresado en su defensa inicial y, por tal motivo, no pudieron ser considerados por la Sala al momento de emitir el fallo recurrido.
Con independencia de lo anterior, también es conveniente aclarar que el hecho de que el actor hubiere tenido conocimiento del acto impugnado a través de un estado de cuenta, no significa que se trate de un «acto meramente informativo», pues lo que define la naturaleza del acto es precisamente su «contenido». En tal sentido, del análisis realizado a la determinación consignada en la impresión de pantalla del estado de cuenta, se observa que este constituye un «acto administrativo impugnable» en su modalidad de crédito fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2.
1 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL» Registro digital: 239473 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Tesis: Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Cuarta Parte, página 74 Tipo: Aislada 2 «Artículo 11. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. […]» TOCA 234/22 PL
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Ello, pues en dicha actuación, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, determinó a cargo de la parte actora -en cantidad líquida-, un crédito fiscal por los conceptos de: (i) refrendo por el periodo comprendido del 2013 dos mil trece al 2021 dos mil veintiuno, así como sus accesorios legales (actualización y recargos); y (ii) multa por trámite extemporáneo de canje de placas3.
Tal determinación constituye un acto susceptible de ser impugnado a través del proceso administrativo en términos de lo previsto en el artículo 7, fracción I, inicio b, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, habida cuenta que la ahora recurrente ejerció unilateralmente sus facultades de decisión, incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, determinando la obligación fiscal y afectando su patrimonio.
Ello, sin perjuicio de que la información provenga o haya sido consultada a través de la plataforma para el pago de contribuciones vehiculares, pues aún bajo la operación de dicho sistema, la autoridad recaudadora estatal ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma y cuyo ejercicio es irrenunciable; de ahí, que se considere ineficaz el disenso formulado por el recurrente.
II. Por otra parte, el disenso formulado por el recurrente -consistente en que lo procedente era decretar una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal-, se considera infundado.
3 Sanción que se traduce en una multa de naturaleza fiscal, los artículos 84 y 85 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, 6 y 7 de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2021 y del Programa de Canje de Placas Metálicas 2020.
TOCA 234/22 PL
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Se explica tal aserto. En el fallo recurrido, la Sala constató que la determinación de crédito fiscal, así como multa por trámite extemporáneo de canje de placas, tenían una insuficiente exposición de motivos y sustento legal de la decisión, esto es, fue emitida sin expresar de manera completa y detallada las razones que permitieran conocer a la actora los criterios fundamentales de la determinación de la multa.
En consecuencia, la Sala decretó la nulidad total del acto impugnado, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y, además, precisó que dicha nulidad tenía dos consecuencias: 1) en cuanto al concepto que lo integra por «multa por trámite extemporáneo de canje de placas», la nulidad decretada produciría como consecuencia que al actor ya no se le aplique ninguna sanción administrativa por los hechos indicados en la misma; y 2) respecto del concepto de «refrendo por el periodo comprendido del 2013 dos mil trece al 2021 dos mil veintiuno, así como sus accesorios legales», la nulidad declarada implicaba que la autoridad fiscal quedaba posibilitada para ejercer nuevamente sus «facultades discrecionales» para determinar y liquidar dicho contribución.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 300, fracciones II y III, del mencionado código, algunos de los efectos de las sentencias que se dicten en el proceso administrativo serán:
a) decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o resolución combatido y las consecuencias que de éstos se deriven; y,
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b) decretar la nulidad del acto o resolución impugnada, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir.
Sin embargo, no existe alguna disposición en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establezca los supuestos en que procederá decretar la nulidad total o para determinados efectos; de modo que, para determinar si en un caso específico procede decretar una nulidad total o una nulidad para efectos, deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como a la naturaleza de la actuación controvertida4. Al efecto, es conveniente destacar:
1. El acto impugnado tiene una «doble naturaleza» jurídica: por una parte, la de una sanción impuesta con motivo de una infracción (tramite extemporáneo de canje de placas) y, en otro extremo, la de una liquidación de una obligación tributaria a cargo del contribuyente (consistente en refrendo); y, 2. Contrario a lo aseverado por la recurrente, si bien el acto impugnado se declaró con apoyo en una insuficiente fundamentación y motivación, también es verdad que:
a) en relación con la sanción impuesta, la irregularidad constatada se traduce en un vicio que trascendió en un aspecto «material» de la decisión asumida, que conduce a declarar la nulidad total del acto impugnado5; y
4 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Registro digital: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1659 Tipo: Jurisprudencia 5 Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, la siguiente tesis: «RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA SANCIÓN IMPUESTA, TRASCIENDE EN UNA INDEBIDA
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b) respecto de la liquidación de la obligación tributaria, el vicio detectado no implicó la extinción de la obligación a cargo de la parte actora derivada del concepto materia de cobro reclamado, entonces la autoridad cuenta con plenitud de jurisdicción para recaudar los montos derivados de esas obligaciones, quedando a su prudente arbitrio la forma y términos en que ésta ejercerá sus facultades discrecionales para volver a efectuar el cobro de la cantidad6; de modo que la Sala se encontraba impedida para obligar a la autoridad a que dictara una nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe obrar o debe abstenerse y para determinar cuándo y cómo debe obrar, pues no era jurídicamente factible sustituirla en la apreciación de las circunstancias y de la oportunidad para actuar, que le otorgan las leyes.
Por tanto, atendiendo a la naturaleza del acto y a la irregularidad advertida, se considera acertada la decisión de la Sala consistente en haber decretado la nulidad total del acto impugnado, en los términos así efectuados.
Por último, no se soslaya que el recurrente solicita que se tome en cuenta lo resuelto dentro del expediente número *****; sin embargo, no se considera necesario tomar en cuenta dicho precedente, en atención a que cada secuela procesal atiende a un contexto específico
MOTIVACIÓN EN SU ASPECTO MATERIAL QUE CONDUCE A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA» Registro digital: 174179 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.538 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 1532 Tipo: Aislada 6 Es aplicable por analogía lo que describe sobre el particular la tesis: VI.3o.A.4 A; con rubro «NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS», donde se concluye que la nulidad lisa y llana es «[…] sin perjuicio, desde luego, que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo y decide hacer uso de sus facultades discrecionales, inicie de nueva cuenta y en debida forma el procedimiento de que se trata». Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001, Novena Época, página 1185, registro: 189652. TOCA 234/22 PL
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de argumentos y pruebas, siendo entonces que lo resuelto en el fallo recurrido, obedece al caudal probatorio y alegaciones que integran la controversia dirimida en el juicio de origen.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del agravio formulado por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución. Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 234/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 230/21 PL, interpuesto por el Subdirector de Comercio Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de del acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso 1634/3ª.Sala/20, en donde se le tuvo por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener ***** y ***** -parte actora-, al Presidente Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato – autoridad demandada- y ***** -tercero con derecho incompatible- por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de junio del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Único. Le causa agravio a la autoridad que represento lo expresado por el Secretario de Estudio y Cuenta de la Tercera Sala (…) en su certificación realizada en el acuerdo de 18 de enero del presente año (…) mediante escrito presentado el 16 de diciembre se dio cumplimiento al requerimiento realizado en el auto de 20 de noviembre (…) mismo que me fue notificado el 9 de diciembre…
3 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** y *****, acudieron ante este Tribunal a demandar la nulidad de:
…La negativa ficta derivada del escrito de 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, en el que solicitaron el retiro del puesto ambulante o semifijo que afecta la pasada del inmueble de su propiedad, según lo acordado mediante comparecencia del Subdirector de Comercio Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato; y
La negativa ficta derivada del escrito de fecha 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, en el que solicitaron el retiro del puesto ambulante o semifijo que afecta la pasada del inmueble de su propiedad, según lo acordado mediante comparecencia del Subdirector de Comercio Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato…
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, la cual el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, en torno al tema materia del recurso acordó tener al Subdirector de Comercio de Silao de la Victoria, Guanajuato, por no contestando la demanda, en tiempo y forma.
3. Inconforme con lo anterior dicha autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.
4 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio esgrimido por la autoridad que recurre, este Pleno lo considera fundado y, por ello, suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia señala quien recurre, que contrario a lo señalado por la Magistrada de la Tercera Sala, cumplió en tiempo y forma con el requerimiento que le fue solicitado y, por ello, no debió tenerlo por no contestando la demanda en tiempo y forma.
Mediante acuerdo de 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, la Magistrada determinó lo siguiente:
…En otro orden de ideas, se tiene a *****por pretendiendo comparecer al presente proceso como Titular de la Subdirección de Comercio de Silao de la Victoria, Guanajuato, y dar contestación a la demanda. Sin embargo, del análisis al expediente se advierte que no ha acreditado la personalidad con la que se ostenta.
Por esa razón, se requiere a *****para que en el término de 3 tres días exhiba ante esta Sala copia certificada del nombramiento por el cual se le confirió el carácter de Titular de la Subdirección de Comercio de Silao de la Victoria, Guanajuato. Ello de conformidad con lo que disponen los artículos 31, fracción II, 253 y 281, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, se indica que de no cumplir con el requerimiento, se le tendrá por no contestando la demanda y se hará efectivo el
5 apercibimiento de tener como ciertos los hechos que el actor le atribuya en su demanda, de conformidad con lo que prevé el numeral 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Énfasis añadido.
Dicho acuerdo le fue notificado a quien se ostentó como Titular de la Subdirección de Comercio de Silao de la Victoria, Guanajuato, por correo electrónico certificado el 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, tal como se advierte del respectivo acuse de recibo que obra en el expediente:
ACUSE DE RECIBO ELECTRÓNICO EMITIDO POR EL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA REMITIDO A presidente.municipal.dsdlvg@tjagto.gob.mx CON EVIDENCIA ELECTRÓNICA: 1988118. EVIDENCIAS ELECTRÓNICAS DEL ARCHIVO NOTIFICADO: 1973672,1979553. EMITIDO A LAS: 14 HORAS CON 34 MINUTOS DEL DÍA nueve de diciembre de dos mil veinte.
…Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica 1988118 visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario presidente.municipal.*****, proporcionado por la parte en su carácter de DEMANDADO dentro de los autos del expediente Proceso *****(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a SUBDIRECCIÓN DE COMERCIO MUNICIPAL DE SILAO del auto de fecha veinte de noviembre de dos mil veinte y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: *****, el día nueve de
6 diciembre de dos mil veinte a las 14 horas con 34 minutos. [Énfasis añadido].
En esta tesitura, si en el proceso de origen le fue notificado el acuerdo de requerimiento a quien hoy recurre el 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, surtiendo efectos el viernes 10 diez del mismo mes y año.
▪ El término legal 3 tres días para exhibir ante la Tercera Sala copia certificada del nombramiento empezó a correr a partir del 14 catorce, continuando 15 de diciembre de 2020 dos mil veinte.
▪ Feneció el 16 trece de diciembre de 2020 dos mil veinte.
▪ Exceptuándose los días 11 once1, 12 doce y 13 trece de diciembre de 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados y domingos, así como días inhábiles señalados en el calendario oficial de labores del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2.
En la especie, si bien es cierto que el autorizado de la autoridad demandada presentó dos escritos de cumplimento, el 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte – FOLIO:***** y FOLIO:*****-, de la promoción identificada con el FOLIO:*****, se puede advierte que en efecto anexó el nombramiento de quien se ostenta como Subdirector del
1 Informe Anual de Actividades del Presidente del Tribunal. 2 https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2020/
7 Departamento de Mercados del Municipio de Silao, de la Victoria, Guanajuato -*****-, lo anterior se deprende del acuse de recibo que obra en el expediente de origen, a saber:
FECHA DE LA RECEPCIÓN: LAS CATORCE HORAS CON CUARENTA Y NUEVE MINUTOS DEL DÍA DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE FOLIO: 114016 TIPO DE PROMOCIÓN: SUBSECUENTE CLASIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN: CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO ASIGNACIÓN: TERCERA SALA EXPEDIENTE: PROCESO 1634/2020(EXPEDIENTE P.A.) PROMOVENTE: DEMANDADO – ARTURO MOSQUEDA BELTRAN RESUMEN: SE INFORMA RESPECTO DE CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO ANEXOS: NOMBRAMIENTO CANTIDAD: 1 DE SERVIDOR PÚBLICO DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2020…
Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que la autoridad demandada presentó en tiempo el requerimiento que le fue solicitado, en términos los artículos 31, fracción II, 253 y 281, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, ante lo fundado de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para el único efecto de que se tenga al Titular de la Subdirección de Comercio de Silao de la Victoria, Guanajuato -Arturo Mosqueda Beltrán-, por contestando la demanda en tiempo y forma. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
8 Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 1634/3ª.Sala/20, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 230/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
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