Sentencia 1894 1a Sala 17

Sentencia 1894 1a Sala 17

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1894/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución negativa ficta configurada ante la petición presentada a la autoridad demandada el 14 de agosto de 2017, sin que hasta este momento se me haya notificado respuesta alguna…»

Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho para que la autoridad demandada dé contestación por escrito a la gestión que formuló, emitiendo su determinación debidamente fundada y motivada y se acceda a lo que concretamente se solicitó.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; también, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, además se le tuvo por designando abogados autorizados, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se corrió traslado de la demanda a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, a fin de que compareciera al proceso.

Luego, por auto dictado el 05 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, a la impetrante se le tuvo por haciendo uso de su derecho a ampliar en tiempo y forma legal la demanda, corriéndose traslado de este escrito a la autoridad demandada para que diera la contestación respectiva.

3

Conjuntamente, se tuvo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por manifestando lo que a sus interés convino en relación con el presente proceso, se le tuvo por no señalando domicilio ni correo electrónico para recibir notificaciones; en consecuencia, las notificaciones, aún las de carácter personal se le realizaron por medio de estrados.

Se admitieron las pruebas documentales y las fotografías ofrecidas en su escrito de apersonamiento, y se le requirió a fin de que manifestara si era su deseo ofrecer otras tantas documentales exhibidas en el ocurso en mención.

A través de auto de fecha 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se requirió al Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, a fin de que presentara su escrito a través de su perfil de usuario; a su vez, ante la desatención al requerimiento formulado a ***** -tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor-, se tuvieron por no ofrecidas las pruebas documentales descritas en el acuerdo que precede.

En esa tesitura, mediante proveído dictado el 01 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato -autoridad demandada-, por contestando la ampliación de la demanda en tiempo y forma legal.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 01 uno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la parte actora, y no así por los demás interesados.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:

El 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, dirigió un escrito de petición al Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Con el propósito de acreditar lo anterior, la accionante exhibió a través del Sistema Informático del Tribunal, la reproducción digital del escrito de petición dirigido a la autoridad referida, en el cual se aprecia el sello de recepción fechado el 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por parte diversas dependencias pertenecientes al aludido municipio, entre ellas, el de la Presidencia Municipal.

Este medio de prueba tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que la promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, en virtud de que bajo protesta de decir verdad, manifiesta la actora que este documento corresponde a su original, sumado a que no fue objetado ni controvertido por las partes; ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No pasa inadvertido que en el apartado de contestación a los hechos, arguye el Presidente Municipal demandado que niega la recepción de alguna gestión en fecha 12 doce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, como lo hace valer la actora; sin embargo, es de precisarse que resulta evidente que en la demanda, la actora cometió un error mecanográfico sin trascendencia al narrar el hecho 4 de la misma, yerro inatendible para desestimar la recepción de la petición, habida cuenta que la interpretación del contenido del escrito de demanda debe armonizarse con las pruebas y anexos a la misma. Conclusión que también sustenta la tesis aislada2 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por identidad de razón resulta aplicable al caso concreto, y cuya literalidad expresa:

2 Tesis: P. XLVIII/98, Novena Época, Registro: 196233 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Mayo de 1998 Materia(s): Común Página: 69. 6

‹‹ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 79 de la Ley de Amparo establece, en su parte conducente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y que podrán examinar en su conjunto los agravios, los conceptos de violación y los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Aplicando el precepto en comento, por analogía y mayoría de razón, se estima que dichos órganos jurisdiccionales deben corregir también el error en la cita del número del expediente de amparo en que se incurre en el escrito de agravios en la revisión, así como cualquier otro error numérico o mecanográfico, de poca importancia, que también a través de una corrección pueda permitir la procedencia del juicio de garantías o de los recursos previstos en la Ley de Amparo, evitándose en esa forma caer en rigorismos excesivos, que dejen en estado de indefensión al particular en aquellos casos en los que el juicio de garantías o el recurso correspondiente, se interponen en la forma y dentro de los plazos que establece la ley de la materia para cada caso concreto.

Resaltado añadido.

A mayor abundamiento sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»3

3 Tesis: II.1o.18 K (10a.); Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Página: 2313.

7

Bajo esa línea de pensamiento, en su escrito de demanda la impetrante niega que se le hubiere notificado alguna respuesta en atención a su petición.

Por su parte, en la contestación de demanda expresó la autoridad encausada que mediante oficio *****, de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se atendió de manera escrita la solicitud que le fue elevada el 14 catorce de agosto del mismo año, comunicado oficial por el que se subsana la falta de contestación

El argumento anterior constituye una confesión expresa del silencio administrativo respecto del escrito que le dirigió la parte accionante, es decir, de la falta de respuesta expresa previa a la presentación del escrito de demanda, cobrando aplicación lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado al momento de la presentación de la solicitud4, que en forma literal indicaba:

‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades

4 Precepto reformado en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 187, tercera parte. 8

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››

Subrayado añadido.

De la porción normativa insertada se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.

Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente.

Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

Así, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad 9

administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»5

Subrayado propio.

Atendiendo a que el presente asunto versa sobre una solicitud dirigida al Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, se determina que el término de ley se encuentra contenido en el citado numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, esto es, tratándose de una solicitud presentada ante dicha autoridad municipal concreta, éste tenía la obligación de responder por escrito a la solicitante en un plazo legal no mayor a diez días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta.

5 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 10

De acuerdo a lo antepuesto, es inconcuso que la solicitud de la interesada se resolvió en sentido negativo por ficción legal, en virtud de que la autoridad demandada -Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato- no acreditó que se hubiere notificado respuesta alguna a la impetrante, hasta antes de la presentación del escrito de demanda.

Para mejor precisión, se explica que en la especie, el 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, fue presentado escrito de petición ante la autoridad municipal, siendo a partir de esta fecha cuando comenzó a correrle el término que tenía para emitir su determinación; por lo que posteriormente, en fecha 29 veintinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, dada la falta de respuesta, se promovió la demanda de nulidad ante este Tribunal, mediando evidentemente un periodo superior al de 10 diez días contemplado en la Ley Orgánica Municipal.

En suma, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por la accionante ante el Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, el día 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

TERCERO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

11

No obstante lo antepuesto y en definitiva, toda vez que el objeto de la presente controversia versa sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, se destaca que no existe la posibilidad de resolver la causa con base en cuestiones procesales, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos pese a la incuria de la autoridad.

Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»6

Es por tal motivo que resultan inatendibles las causales de improcedencia hechas valer en la contestación de demanda, así como la aducida por el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, relacionada con la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la promovente, pues en este tipo de asuntos la figura legal de la negativa ficta se constituye para efecto de su impugnación; dicho de

6 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época, Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 202. 12

otro modo, para legitimar el derecho a instar la vía jurisdiccional y generar certeza jurídica en el administrado7.

En efecto, el escrito presentado ante la autoridad administrativa y su desatención por la misma, integran un elemento ineludible en los procesos de nulidad en contra de resoluciones negativas por ficción jurídica.

Luego, al haberse determinado que en la presente causa sí se configuró la resolución negativa ficta de conformidad con los razonamientos expuestos en el Considerando que antecede, es que la afectación a la esfera jurídica se da por la presunción de una resolución desfavorable a las pretensiones del peticionario, por lo que la procedencia de éstas será precisamente motivo de estudio del fondo del asunto, resultando inatendible la causa invocada por la autoridad relativa a la inexistencia del acto impugnado.

Por consiguiente, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, por lo que se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo respecto de la resolución negativa ficta, dado que en la especie no se actualizan los supuestos enunciados en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

7 Es relevante al respecto, la jurisprudencia de rubro: ‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. Tesis: 2a. /J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203. 13

Ahora bien, se advierte la existencia de resolución expresa recaída a la solicitud formulada por la accionante, toda vez que en su contestación, la autoridad demandada adjunta la respuesta contenida en el oficio *****, suscrito por el Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, sobre el cual la actora se impuso de su contenido a través de la ampliación de demanda.

Así, al dar contestación a la ampliación de la demanda, el encausado, manifestó que ratificaba las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer en la contestación de demanda, insistiendo en la inexistencia del acto; supuesto legal desestimado en líneas precedentes.

Al no prosperar las causales invocadas, y al no advertirse de oficio algún supuesto de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo esta causa, se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, toda vez que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, como en la especie acontece.

14

Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa ficta.

Lo anterior, con sustento en la tesis que a la letra reza:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»9

Lo resaltado es propio.

8 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 9 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Página: 1205. 15

En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad demandada los fundamentos y motivos de la resolución expresa recaída a la petición, y haberse rebatido los mismos en la ampliación de demanda, este resolutor se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por la impetrante resulta procedente.

Bajo tales circunstancias, en fecha 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, la actora presentó ante el Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, un escrito en el que formuló la siguiente petición:

‹‹…en ningún momento y hasta el día de la fecha he recibido respuesta alguna de medidas y/o actividades, con el fin de evitar que en la finca ubicada en esta misma calle, donde se encuentra ubicado un salón de eventos denominado SALÓN DE FIESTAS *****, no se sigan violando preceptos legales como es el Reglamento para el funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios…ya que desde el inicio de actividad de los mismos, hasta horas de la madrugada del día siguiente, tienen el volumen de los aparatos que utilizan para amenizar tales fiestas, a más de los decibeles permitidos en zona habitacional. Rompiendo con ello, la paz y la tranquilidad social del rumbo,…

…pidiendo le sea cancelado el permiso correspondiente a este Salón, o se le conmine a que adecue su local para que no salga el ruido ahí generado, y que no cause incomodidad y molestias a los vecinos aledaños a tal Establecimiento…››

Énfasis añadido.

Presentada la petición, transcurrió el término establecido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, sin que le fuera notificada respuesta alguna y agraviada con dicha situación, promovió 16

la demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta acaecida sobre su instancia10.

Se destaca que en la demanda la accionante solicitó como parte del reconocimiento del derecho: ‹‹que la autoridad demandada dé contestación por escrito a la gestión que le formulé, emitiendo su determinación debidamente fundada y motivada y se acceda a lo que concretamente se solicitó… es decir, se verifique el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios para el Municipio de San Felipe, Guanajuato.››

De esta forma, en la respuesta negativa expresa -oficio *****, suscrito por el Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato-, anexa al escrito de contestación de demanda, se aprecia que el encausado manifestó:

‹‹Que en seguimiento a las gestiones que Usted ha realizado ante la Administración próxima anterior y ante esta Administración que presido, hago de su conocimiento, que se ha atendido de manera oportuna, iniciando los procedimientos respectivos y dado seguimiento a las diversas quejas realizadas por su parte…por lo que se señala:

a)… previo a la aplicación de la normatividad aplicable, se debe observar por la autoridad la garantía de audiencia al particular para defenderse…permitiéndosele hacer valer su derecho a que se le respete o no el uso de suelo del giro comercial de su negociación…

b)…si bien el salón de fiestas denominado “*****” cuenta con el permiso de uso de suelo, este permiso debe ser renovado por el particular de manera anual, siendo que ya ha sido requerido el C. *****propietario del salón “*****”, esto por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano mediante oficio *****, de fecha 18 de agosto de 2016, para realizar a la mayor brevedad las modificaciones

10 Esto quedó acreditado en el Considerando Segundo de este fallo. 17

necesarias que impidan que el sonido salga del establecimiento, a presentar el dictamen y resultado de las pruebas que demuestran que le establecimiento cumple con la normas oficial NOM-081-SEMARNAT-1994, así como comprobar que el estacionamiento con que cuenta es suficiente…dando como consecuencia directa, que no se haya autorizado a la fecha la renovación del permiso materia de su queja…

c)…una vez que se cumpla por parte del C. ***** con los requerimientos…se dará puntual atención a todos los señalamientos relativos a la incomodidad y molestia a los vecinos aledaños a ese y otros establecimientos en funcionamiento con dicho giro comercial…››

Resaltado propio.

Enseguida, al imponerse del contenido de un acto se constituye la prueba de su conocimiento por parte del destinatario para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley.

De tal suerte que al exhibir la autoridad demandada en su contestación una resolución que contiene la respuesta expresa a la solicitud planteada por la accionante, y teniendo ésta pleno conocimiento de los motivos y fundamentos autoritarios, se constituyó a la actor la carga procesal de expresar en su escrito de ampliación los conceptos de impugnación que debatieran la legalidad de dicha resolución.

Esto es, le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada. 18

Esclarece la cuestión antes expuesta, el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que si bien se refiere a la abrogada Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, su razonamiento continúa vigente:

«NEGATIVA FICTA. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- En la negativa ficta se parte de una ficción legal según la cual se atribuye al silencio de la administración efectos de una contestación desfavorable negativa a los intereses del peticionario, ante la cual el gobernado presenta a este Tribunal su demanda, refiriendo como conceptos de violación por vicios de forma en la pretendida contestación, de la que, obviamente, se ignoran sus fundamentos y motivos; siendo precisamente hasta la contestación de la demanda en que la autoridad debe dar a conocer las razones de la negativa, que en ese momento se transforma de ficta en negativa expresa, ante la cual ya con pleno conocimiento de los motivos y fundamentos autoritarios, el particular deberá expresar en su escrito de ampliación los conceptos de violación que considere le causa esa contestación, con el perjuicio que de no hacerlo así, obtendrá eventualmente una sentencia desfavorable. La interpretación anterior se basa en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato en el que se hace mención del contenido de la contestación a la ampliación y, concretamente en la fracción IV, que previene: “Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de violación”. Deduciéndose de esto que constituye una carga para el particular citar conceptos de violación en la ampliación de la demanda.»11

Subrayado añadido.

La situación descrita aconteció en el ocurso de ampliación de demanda, al expresar la accionante respecto de la respuesta negativa expresa, que desde el 18 dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, la autoridad demandada ha permitido y tolerado el funcionamiento

11 Toca 4/03. Recurso de revisión promovido por el Síndico del Ayuntamiento de León, Guanajuato. Resolución de fecha 11 de junio de 2003. 19

irregular del establecimiento, incurriendo en inaplicación de lo dispuesto en los numerales 110, 131, 132, 134 y 135 del Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo para el Municipio de San Felipe, Guanajuato.

Al dar contestación a la ampliación de la demanda, el encausado sostiene que los hechos vertidos en la ampliación de demanda no deben ser variados o modificados con la finalidad de acreditar las pretensiones en atención al principio de igualdad procesal y congruencia, ratificando además los argumentos de ineficacia vertidos en la contestación inicial.

Le asiste la razón a la autoridad demandada, en cuanto al esbozo de un hecho novedoso en la ampliación de demanda, es decir, manifiesta la impetrante que desde el 18 dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, la autoridad demandada ha permitido y tolerado el funcionamiento irregular del establecimiento, suceso que aconteció en fecha posterior a la presentación del escrito petitorio, por lo cual no formó parte de la solicitud y atendiendo a las reglas de la lógica, no puede haber un pronunciamiento respecto de un hecho no planteado.

Esto es, la respuesta expresa deberá constreñirse a lo expresamente solicitado por la ahora actora al momento de formular la solicitud, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición y su correlativo de obtener una respuesta completa y congruente.

Por ello, el argumento de impugnación contenido en la ampliación de demanda, no podrá considerarse parte de la litis, por lo que se declara inoperante. Así lo sustenta la jurisprudencia que enseguida se inserta: 20

‹‹JUICIO DE NULIDAD CONTRA UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE EL ACTOR DEMANDA PRESTACIONES DISTINTAS DE LAS QUE SOLICITÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, AL CONSTREÑIRSE LA LITIS A LO TÁCITAMENTE NEGADO. En virtud de la figura jurídica denominada negativa ficta, el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el particular, durante el plazo que indique la ley, genera la presunción de que aquélla resolvió negativamente. Así, el contenido de esa resolución se limita a lo expresamente solicitado ante la autoridad y que se entiende tácitamente negado. En estas condiciones, al impugnar dicha determinación mediante el juicio de nulidad, el análisis de legalidad se constriñe a las prestaciones originalmente pedidas. Por tanto, si el actor demanda prestaciones distintas de las que solicitó ante la autoridad administrativa, la Sala debe declarar inoperantes los conceptos de impugnación correspondientes y no reconocer el derecho subjetivo respectivo, en su caso, porque aquéllas no forman parte de la litis. Lo anterior no se opone al principio de «litis abierta» que rige el procedimiento contencioso administrativo, ya que, aun cuando puedan hacerse valer nuevos conceptos de impugnación, la materia del juicio no debe modificarse.››12 Subrayado añadido.

Es propicio destacar que tratándose de una negativa ficta, la litis se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación, los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.

Acorde a lo anterior, es al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto rebatir cada uno de los

12 Tesis: XVI.1o.A. J/37 (10a.), Décima Época, Registro: 2015412, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, Materia(s): Administrativa, Página: 2339 21

razonamientos que exponga la autoridad en su contestación, con el propósito de refutar sus manifestaciones, en razón de que se encuentra en oportunidad procesal de oponerse a lo que alega la demandada; ergo, al no ocurrir de ese modo es evidente que los fundamentos y motivos de la misma aún subsisten ante su falta de impugnación, como en la especie sucede.

Esto es, el Presidente Municipal demandado aduce que realizó una consulta interna en diversas unidades administrativas, por lo que ha dado seguimiento de manera oportuna a las gestiones que la actora ha realizado, iniciando los procedimientos administrativos respectivos, puntualizando que no se ha renovado el permiso materia de la queja, en tanto que no han sido atendidos los requerimientos formulados mediante oficio número *****.

Luego, en el escrito de ampliación de demanda, se advierte la omisión por parte de la actora de atacar tales afirmaciones, o de producir argumentos que contradigan lo aseverado, es decir, no se desprende argumento que debata la resolución expresa a su petición; de ahí que debe considerarse apegado a derecho el actuar autoritario, y lo expresado por la encausada debe prevalecer como eficaz ante su falta de impugnación.

Ilustra el razonamiento anterior la tesis aislada que a la letra precisa:

«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a 22

los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.» 13

Subrayado propio.

Habida cuenta de las constancias que obran en autos, se advierte la ausencia de impugnación que combata la legalidad de la resolución mediante la cual se da respuesta a lo peticionado, y al ya no subsistir la falta de contestación a la solicitud planteada, lo conducente es reconocer su validez.

13 Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875. 23

No obstante lo predicho, de la respuesta expresa es observable que la autoridad demandada resolvió prósperamente la solicitud de la peticionaria, pues ésta última hizo del conocimiento del Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, la desatención a las gestiones realizadas ante distintas instancias de ese municipio a fin de que se verificara el funcionamiento del salón de fiestas ‹‹*****››.

En su contestación, el primer munícipe manifestó que se ha atendido de manera oportuna y dado seguimiento a las diversas quejas presentadas; concretamente, que el salón de fiestas cuenta con un permiso que debe ser renovado, que se ha requerido a ***** a través de la Dirección de Desarrollo Urbano para que entre otras cosas, realice las modificaciones necesarias que impidan que el sonido salga del establecimiento y que a esa fecha no se había autorizado la renovación pues a consideración de la citada Dirección, no se han cumplido todas las recomendaciones solicitadas.

Por lo expuesto, se arriba a la conclusión que el Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, resolvió de manera favorable y congruente la petición de la actora.

En consecuencia, no resta más que reconocer la VALIDEZ de los fundamentos y motivos expresados en la contestación de demanda, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Estudio de las pretensiones. En sintonía con el Considerando que antecede, se tiene que al apersonarse al proceso con 24

el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, ***** expuso que en fecha 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, dirigió un escrito al Director de Desarrollo Urbano del municipio de San Felipe, Guanajuato, para informar las mejoras que se realizaron en el salón de fiestas, y que las mismas quedaron plasmadas en el ‹‹Acta Circunstanciada de Verificación›› redactada el 05 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, ofreciendo diversas pruebas documentales, de las que son relevantes las siguientes:

i) Oficio *****, con folio de salida *****, suscrito el 18 dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis por el Director de Desarrollo Urbano y Ecología de San Felipe, Guanajuato; ii) Permiso de uso de suelo de fecha 08 ocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, a nombre de *****; iii) Acta circunstancia de verificación, elaborada el 05 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete; y iv) Escrito de fecha 24 veinticuatro de agosto, signado por *****.

Si bien es cierto, las documentales antes descritas obran en copia simple, las mismas se encuentran adminiculadas con las manifestaciones de la autoridad demandada, por lo que producen la presunción de la existencia de sus originales, máxime que no fueron desvirtuadas ni objetadas por las partes; así, tienen eficacia demostrativa suficiente para acreditar su contenido, de conformidad con lo dispuestos en los arábigos 78, 81, 109, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

25

Apoya esta consideración el siguiente Criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal, cuyo cuerpo se transcribe:

‹‹COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES; VALOR PROBATORIO DE LAS. La copia fotostática simple de un documento puede hacer prueba plena, porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al proceso lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original. Aunado a ello, no debe pasarse por alto que al ser las copias simples consideradas como un indicio, pueden adminicularse con otros indicios o probanzas que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. Además, tampoco debe pasar inadvertido que la concurrencia de varios indicios que apuntan hacia la formación de una misma presunción, partiendo de puntos diferentes, adminiculados con otras probanzas, aumenta la fuerza demostrativa de cada uno de ellos, y también la fortaleza probatoria en su conjunto. (Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 19/16 PL, recurso de reclamación interpuesto por el autorizado del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. Resolución del 20 de abril 2016) ››

También resulta ilustrativo como criterio de autoridad, el criterio jurisprudencial de contenido siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»14

14 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 26

Énfasis propio.

Entonces, de las constancias antes apuntadas en relación con las manifestaciones de la autoridad demandada y el tercero interesado, se obtienen las siguientes conclusiones:

1) La autoridad demandada ha dado respuesta por escrito derivada de la solicitud formulada; 2) Que para tal efecto, dicha autoridad realizó una consulta interna en sus diferentes dependencias y áreas, obteniendo que a través del oficio número *****, con folio de salida *****, suscrito en fecha 18 dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, el Director de Desarrollo Urbano y Ecología de San Felipe, Guanajuato, hizo saber al tercero interesado sobre la inconformidad expuesta por la solicitante, requiriéndole realizara las modificaciones conducentes, presentara el dictamen que acredite que cumple con la norma oficial NOM-081- SEMARNAT-1994, y comprobara que el estacionamiento con que cuenta satisface la demanda que genera, apercibido de que se procedería a revocar el permiso; 3) En respuesta, el 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, ***** presentó ocurso para informar la intervención y modificación realizada en el inmueble, asignándosele el folio *****; 4) En seguimiento, el 05 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se levantó el Acta Circunstanciada de Verificación; 5) Finalmente, el 08 ocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el Director de Desarrollo Urbano otorgó el permiso de uso de suelo en la modalidad de uso condicionado para salón de fiestas y eventos, atendiendo a la evidencia del folio *****, las observaciones de oficio 27

de notificación con folio de salida *****, e inspección practicada por el personal adscrito a esa Dirección.

Acorde a lo antedicho, es evidente que el Presidente Municipal atendió el pedimento de que la autoridad competente para emitir el permiso de uso de suelo -Dirección de Desarrollo Urbano-, previo a su otorgamiento verifique el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios para el Municipio de San Felipe, Guanajuato, aunado a que el visitado realizó las adecuaciones estructurales para aislar sonidos y ruidos propios de la actividad.

En ese sentido, el tercero con derecho incompatible exhibió copia simple de la licencia de uso de suelo de fecha 19 diecinueve de julio de 2012 dos mil doce, del oficio *****, con asunto: Contestación, emitido el 12 doce de septiembre de 2013 dos mil trece, del Permiso de uso de suelo de fecha 12 doce de noviembre de 2014 dos mil catorce, del Permiso de uso de suelo de fecha 2 dos de noviembre de 2015 dos mil quince, así como nueve fotografías; empero, se desestima su eficacia demostrativa porque son innecesarias para dilucidar la presente causa, dado que no corresponde a esta Sala de conocimiento, la verificación del cumplimiento de las disposiciones normativas para el funcionamiento de establecimientos de servicio, esto con sustento en los ordinales 115, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así que se torna manifiesto que el permiso de uso de suelo se otorgó ante el cumplimiento de los requerimientos establecidos por la 28

autoridad demandada al tratarse de un uso condicionado en términos del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que, es dable concluir que la autoridad demandada ha satisfecho las pretensiones de la solicitante.

De lo antepuesto se obtiene que a pesar de la respuesta favorable de la autoridad, resulta innecesario establecer condena alguna pues lo pretendido ha sido colmado.

Finalmente, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299, 300, fracción I, y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.

CUARTO. Se reconoce la validez de la respuesta expresa, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

29

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de validez, no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de este fallo jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1894_1a_Sala_17_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1892 1a Sala 18

Sentencia 1892 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1892/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho y 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) resolución denominada como “NOTIFICACIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL POR AVALÚO CATASTRAL” de fecha 30 de octubre de 2018, emitida por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato; por medio del cual se determina al suscrito un crédito fiscal en cantidad total de $*****, por concepto de Impuesto Predial del periodo de *****, DAP, Donativo Cruz Roja y honorarios catastrales (…)»

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad del acto impugnado; y 2) como condena a la 2

autoridad demandada, la eliminación del adeudo por concepto de impuesto predial de su base de datos, una vez que se declare la nulidad del acto impugnado por encontrarse indebidamente fundada y motivada la determinación del crédito fiscal.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda -previo cumplimiento del requerimiento que le fue formulado-, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas1 y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

1 Clarificando que, no se tuvo como autoridad demandada al titular de área de avalúos del municipio de Celaya, Guanajuato, toda vez que se admitió la demanda únicamente por lo que respecta a la ‹‹Notificación de pago del impuesto predial por avaluó catastral››, de fecha 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Director de Impuesto Inmobiliarios y Catastro; por lo que no se desprende que dicha autoridad haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado. 3

Por otra parte, se requirió a la *****, para que exhibiera el original o copia certificada del documento por medio del cual acredite su personalidad como Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, toda vez que omitió exhibir el mimo.

En ese orden temporal, por auto dictado el 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a ***** por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y, por tanto, se tuvo a la Tesorera municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso, así como por designando abogados autorizados, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 18 dieciocho de julio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los 4

artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

(i) la modificación al valor del inmueble correspondiente a la cuenta catastral número *****, y ubicado en *****, en el municipio de Celaya, Guanajuato; y

(ii) la determinación de impuesto predial correspondiente al periodo «12018/62018», por la cantidad total de $*****, más accesorios legales (DAP, Donativo Cruz Roja y Honorarios catastrales)

2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

Ambas determinaciones, contenidas en el documento denominado «NOTIFICACIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL POR AVALÚO CATASTRAL» con número de orden *****, y emitida el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, dependiente de la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato.

Luego, quien resuelve estima que la existencia de dicha actuación se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la documental aportada por el accionante en su demanda, consistente en el original de dicha documental, y toda vez que la misma revista la calidad de documento público, tiene valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, en términos de lo previsto por los ordinales 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Mas aún que, las autoridades demandadas reconocieron expresamente en su ocurso de contestación la veracidad de la emisión y notificación del acto impugnado, lo cual hace problema plena en su contra, de conformidad con lo previsto en los ordinales 119 y 282, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. 6

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método y por acarrar un mayor benefició a las pretensiones del accionante, el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda se abordará en orden diverso al propuesto, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»5

Así, en su demanda, el accionante aduce en el concepto de impugnación identificado como «VIGÉSIMOSEGUNDO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la determinación impugnada, pues la autoridad nunca expresó como fue que conoció o concluyó las cantidades y conceptos plasmados en el documento determinante.

Además, el justiciable manifiesta que el acto impugnado fue emitido en inobservancia de las formalidades legales establecidas en los ordinales 162 y 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; a lo cual, niega lisa y llanamente que la autoridad demandada hubiere realizado algún avalúo a su propiedad, y que el mismo se le haya notificado de manera previa al actor.

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 5 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

8

Por su parte, las autoridades encausadas sostienen al respecto que el disenso del actor resulta improcedente toda vez que el acto impugnado cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el ordinal 81 de la Ley Hacendaria Municipal, al encontrarse debidamente fundado y motivado.

Luego, de conformidad con el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis respecto del punto controvertido en estudio, consiste en determinar si la autoridad demandada fundó y motivó debidamente o no el acto impugnado, derivado de dilucidar si la autoridad demandada atendió o no cabalmente las exigencias legales para emitir la determinación de impuesto predial combatida.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de la determinación de impuesto predial combatida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación esgrimido por el impugnante, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

El ordinal 16, párrafos primero, undécimo y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causal legal del procedimiento. (…)

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en 9

presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (…)

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. (…)»

De ese modo, el ordinal 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elementos de validez del acto administrativo, que sea expedido de manera debidamente fundada y motivada, así como en observancia de las formalidades esenciales del procedimiento administrativo que prevén los ordenamientos jurídicos aplicables.

En tal sentido, deberá entenderse por motivación la expresión del razonamiento preciso y detallado de los hechos inherentes a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan sido actualizadas con base en la hipótesis normativa, y que permitan establecer, de manera clara, la adecuación del hecho en el supuesto jurídico establecido por la norma; y por fundamentación, la cita exacta de los preceptos legales en que se encuadra la conducta del gobernado, así como de los relativos a la competencia y facultades de la autoridad para emitir el acto, precisando, en su caso, los incisos, sub-incisos y fracciones correspondientes.

Sustento de lo anterior, resulta lo establecido por la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto 10

de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»6

Lo resaltado es propio.

Luego, los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que un crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley, y que la obligación fiscal se causa cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.

6 Octava Época. Registro: 216534. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, Abril de 1993. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/248. Página: 43 11

Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar; otorgándole así la posibilidad, real y autentica, de controvertir y cuestionar la decisión impuesta. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.»7

Por otra parte, tratándose del impuesto predial, se observa que en términos del artículo 162 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la base gravable de la citada contribución es el valor fiscal de los inmuebles8, y éste sólo podrá ser determinado:

1) Mediante el valor manifestado por los contribuyentes de sus inmuebles, aplicando los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente señale la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado; para lo cual, los contribuyentes están obligados a manifestar en las formas oficiales establecidas y acompañando los documentos

7 Novena Época. Registro: 175082. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A. J/43. Página: 1531 8 El numeral 170 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, prevé que para los efectos de esa Ley se considera inmueble: Al terreno, a las construcciones de cualquier tipo o al terreno y construcciones comprendidos dentro de un perímetro cercado por linderos definidos. 12

que en ellas se requieran, dentro de los 15 quince días siguientes a la fecha del acto o contrato que la motive, a la Tesorería municipal: (i) el valor manifestado de sus inmuebles; (ii) la terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de construcciones ya existentes; (iii) la división, fusión o demolición de inmuebles; y (iv) cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos de su empadronamiento.

2) Por avalúo practicado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal; y en tanto son valuados, el valor con que se encuentren registrados; y

3) Por avalúo realizado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal, usando medios o técnicas fotogramétricas.

Lo anterior, interrelacionado con lo dispuesto en el ordinal 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se colige que existiendo un valor fiscal ya determinado respecto de un inmueble, éste sólo podrá ser modificado, en dos supuestos normativos:

(i) Por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes, cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble o bien, por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras.

Supuesto en el que, el nuevo valor fiscal será aplicable a partir de la fecha en que los contribuyentes declaren que ocurrieron 13

las circunstancias que alteraron o variaron el valor fiscal del inmueble; existiendo en su caso, la posibilidad de que la autoridad hacendaria municipal determine y cobre las diferencias de las cantidades omitidas y no enteradas por los contribuyentes, en términos de lo dispuesto por el numeral 13 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato9.

Máxime que, conforme al numeral 166 de la Ley de Hacienda municipal, los sujetos de este impuesto están obligados a manifestar a la Tesorería Municipal cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos de su empadronamiento.

(ii) Por avalúo, en caso de no actualizarse el supuesto anterior, mismo que tendrá vigencia de 02 dos años.

En este supuesto, el nuevo valor fiscal se aplicará como base gravable del impuesto a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se notifique el avaluó, puntualizando que, únicamente en este caso, no podrá exigirse al contribuyente que cubra las diferencias que se deriven del nuevo valor fiscal y el anterior; debiendo cubrirse los bimestres posteriores a la notificación, conforme al nuevo valor fiscal.

Por otra parte, en términos de los numerales 172 y 173 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuando la autoridad hacendaria municipal advierta -a través de cualquier medio- la terminación de una construcción, reconstrucción o

9 «Artículo 13. Las declaraciones presentadas quedarán sujetas a revisión por parte de las autoridades fiscales, a fin de verificar los datos que consignan, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las Leyes Fiscales aplicables, y en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuestos omitidos, a fin de proceder a hacer efectivas las diferencias y recargos que correspondan, sin perjuicio de las sanciones procedentes.» 14

ampliación, podrá ordenar la valuación para fijar la base gravable del inmueble, la cual entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiere notificado al contribuyente los resultados del avalúo y la determinación del impuesto correspondiente, en tanto, se tributará provisionalmente con base en el valor estimado por el propietario del inmueble.

De igual forma, al advertir la autoridad hacendaria municipal -a través de cualquier medio- la división, fusión o demolición de inmuebles, también ordenará la valuación para fijar la base gravable, la cual entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha del acto que la motive.

Por último, los numerales 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone como formalidades para la práctica de todo avalúo:

 Ser ordenado por la Tesorería Municipal, por escrito, en los casos que esta Ley establece;  Su práctica será realizada por los peritos que se designen para tal efecto;  Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes; y  La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado.

15

Por otra parte, respecto del avalúo previsto por la fracción II10 del numeral 162 de la Ley de Hacienda municipal, deberá observarse, de manera adicional, la siguiente formalidad:

▪ Los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles, quienes deberá identificarse con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva; en caso de que los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes. En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.

En el caso concreto, se aprecia que en el documento denominado «NOTIFICACIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL POR AVALÚO CATASTRAL», el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, determinó a cargo del accionante un crédito fiscal por concepto de impuesto predial, en los siguientes términos:

«(…)

BASES PARA EL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL BASE DEL IMPUESTO $**** TASA ***** IMPUESTO ANUAL $***** IMPUESTO BIMESTRAL $******

10 «Artículo 162. La base del Impuesto Predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará: (…) II. Por avalúo practicado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal; en tanto son valuados, el valor con que se encuentren registrados.» 16

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Concepto Impuesto Predial DAP Donativo Cruz Roja Honorarios Catastrales Periodo 12018/62018 12018/12018 12018/12018 12019/12019 Importe $***** $***** $***** $***** Sumatoria $***** $***** $***** $*****

Suma Total $***** $***** OBSERVACIONES Tipo de Cuenta: NORMAL Existen adeudos, más recargos. HONORARIOS CATASTRALES (…)»

Observado lo anterior, se concluye que la razón asiste al accionante al señalar que el acto carece de la debida motivación y fundamentación, pues resulta patente que la autoridad demandada omitió explicar, de manera clara y detallada, las cuestiones fácticas y razones específicas que le llevaron a determinar los diversos conceptos que integran la obligación fiscal determinada (impuesto predial correspondiente al periodo «12018/62018», DAP, Donativo Cruz Roja y Honorarios Catastrales); circunstancias que debieron haber sido especificadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente válida.

Es así, que por ejemplo en relación con los ‹‹honorarios catastrales›› descritos en el acto determinante, no se especifica cómo se obtuvo la cantidad determinada por tal concepto o bien, cual es el motivo concreto de la acusación de los mismos, generándose así incertidumbre respecto a tal monto; en el mismo sentido, si bien se encuentra señalada la tasa que se tomó en cuenta para determinar el crédito fiscal, lo cierto es que la autoridad no señaló el fundamento legal de la misma. 17

Ante tal panorama, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente los razonamientos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación de crédito fiscal impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

Sustenta esta consideración por analogía y mayoría de razón, la jurisprudencia que dicta:

‹‹RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS. Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la citada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basta con que la autoridad fiscal invoque los preceptos legales aplicables y exponga detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que, además de pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar tales operaciones, esto es, la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor, así como la tasa de recargos que hubiese aplicado, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues éstas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo.››11

Énfasis añadido.

11 Tesis: 2a./J. 52/2011, Novena Época, Registro: 162301, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Administrativa, Página: 553 18

Por otra parte, en el acto impugnado también se aprecia que el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, comunica al accionante el resultado de las modificaciones al valor del inmueble ubicado en ***** en el municipio de Celaya, Guanajuato. Ello, pues la autoridad demandada expresó en el documento determinante que:

«(…) la Tesorería Municipal le comunica el resultado de las modificaciones al valor del inmueble cuyas características se describen a continuación, conforme a los Art. 161, 167, 168, 169, 170, 171, 176 y 178 del último ordenamiento legal citado.

UBICACIÓN DEL PREDIO O LOTE ***** CLAVE CATASTRAL ***** SUPERFICIE DEL TERRENO *****M2 SUPERFICIE CONSTRUIDA *****M2 VALOR DEL TERRENO $***** VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES $***** VALOR CATASTRAL $***** EFECTOS ***** (…)»

No obstante, el accionante negó lisa y llanamente que la autoridad demandada hubiere concretado algún avalúo a su propiedad y mucho menos, que el mismo se le hubiere notificado de manera previa a la determinación; negativa que en términos del numeral 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato12, constituyó a las autoridades encausadas el débito procesal de demostrar la existencia de la valuación correspondiente, así como de su legal notificación. 19

Lo anterior, pues la disposición citada establece la «presunción de legalidad» de las resoluciones y actos fiscales, pero no la presunción de la veracidad de los hechos que motivaron tales resoluciones y actos. Ante ello, si el afectado por un acto o resolución fiscal niega de manera simple (sin condiciones ni calificaciones13) los hechos que lo hayan originado, se asigna a la autoridad fiscal la obligación a acreditar la veracidad de tales hechos.

De lo anterior, por analogía o símil, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la

12 «Artículo 40. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades fiscales deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 13 Ilustrativo de tal pronunciamiento, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 20

demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»14

Énfasis añadido.

Sin embargo, del examen realizado al ocurso de contestación, así como a las constancias que integran el expediente, se advierte que en la secuela procesal las autoridades encausadas incumplieron la carga procesal que tenían asignadas y, por tanto, no demostraron que se hubiere llevado a cabo avalúo alguno con el propósito de modificar el valor del inmueble cuya propiedad asume ostentar el actor.

Lo anterior, máxime que la modificación ocurrida al valor fiscal del inmueble propiedad del accionante deviene de la práctica de una valuación catastral por construcción, lo cual es se constata con lo señalado en la superior del documento determinante como motivo,

14 Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 21

esto es: «Artículo(s) 168/172 ACC AVALÚO CATASRAL POR CONSTRUCCIÓN»

La anterior omisión de la autoridad, implicó un obstáculo para que el accionante tuviera la oportunidad de obtener certeza y seguridad jurídica respecto de si el avalúo impugnado se encontraba emitido con apego a legalidad o no y, más aún, le fue vedada la posibilidad para hacer efectiva su garantía de audiencia, esto es, la posibilidad de manifestar las aclaraciones que señala el numeral 176 de la ley hacendaria municipal, en contra del resultado del avalúo catastral impugnado.

De esa forma, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto, al evidenciarse que la autoridad encausada: (i) omitió expresar la explicación y razonamientos que sustentan la determinación del crédito fiscal contenida en el documento impugnado, e (ii) inobservo las formalidades legales del procedimiento para modificar el valor fiscal de un inmueble, que establecen los ordinales 162 y 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ello, en tajante incumplimiento de los elementos de validez previstos por el ordinal 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, al resultar fructífero el concepto de impugnación estudiado y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes. Sustenta tal aserto, la siguiente jurisprudencia: 22

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 15

Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana16, dado que la determinación de una obligación fiscal constituye una facultad discrecional que la ley le reserva a la autoridad fiscal y, por consiguiente, resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional obligar a dicha autoridad a emitir uno nuevo purgando los vicios evidenciados en la presente instancia.

Sustenta lo anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«CRÉDITOS FISCALES. LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, SÓLO PRODUCE LA INSUBSISTENCIA DE ÉSTA. La nulidad de la diligencia de cobro de un crédito fiscal por vicios formales, obliga a la autoridad fiscal a dejarla insubsistente, mas no a efectuar uno nuevo purgando aquéllos, aunque tampoco le impide que lo haga, ya que el artículo 239, fracción IV, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no debe interpretarse en el sentido de que en todos los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238 deben declararse nulos para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución subsanando los vicios contenidos, pues la regla prevista en aquel numeral admite excepciones, además de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

15 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 16 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 23

no puede obligar a la autoridad fiscal a ejercitar atribuciones que la ley le reserva como discrecionales.»17

Énfasis añadido.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la modificación al valor del inmueble correspondiente a la cuenta catastral número *****, así como la determinación de impuesto predial, más accesorios legales, ambas contenidos en el documento denominado «NOTIFICACIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL POR AVALÚO CATASTRAL» con número de orden *****, y emitida el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, dependiente de la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad de los actos impugnados, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

En su demanda, el accionante solicita como condena a la autoridad demandada, la eliminación del adeudo por concepto de impuesto predial de su base de datos.

Al respecto, quien resuelve determina improcedente reconocer la pretensión solicitada por el justiciable, ya que de un análisis realizado al cúmulo probatorio que obra en autos no se encuentra

17 Novena Época Registro: 179943 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 189/2004 Página: 386 24

demostrado que el impetrante hubiere cubierto el pago relativo al impuesto predial del año 2018 dos mil dieciocho.

Ello, máxime que los artículos 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19, fracción II, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, establecen como máxima de los administrados el deber de contribuir al gasto público de los distintos niveles de gobierno y, en la especie, al señalar el accionante que ostenta la propiedad y/o posesión del inmueble ubicado en *****, en el municipio de Celaya, Guanajuato, resulta ser sujeto directamente obligado al pago del impuesto predial, de conformidad con los ordinales 161, 164 y 165 de la ley hacendaria estatal.

No obstante, se clarifica que conforme a lo dispuesto en el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la determinación de crédito fiscal y la modificación del valor fiscal declarados nulos no podrán surtir efecto alguno ya que son actos inválidos, los cuales no se presumirán legítimos ni ejecutables; ello, sin perjuicio de que la autoridad hacendaria municipal pueda expedir otra actuación en la cual se purguen los vicios detectados en el presente fallo18, en tanto no caduquen sus facultades para determinar o fijar en cantidad liquida la obligación fiscal en tratamiento, con fundamento en el numeral 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Finalmente, al quedar satisfecha la pretensión de nulidad solicitada por el accionante, y toda vez que no se desprende la existencia de algún

18 Esto es, que: (i) fundamente y motive debidamente la determinación del crédito fiscal; y (ii) atienda a cabalidad las formalidades legales del procedimiento, previo a modificar el valor fiscal del inmueble. 25

derecho que deba ser plenamente restablecido en su ejercicio, no se impone condena alguna a la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. No se impone condena alguna a la autoridad demandada, en términos de lo pronunciado en el Considerando Sexto de este fallo jurisdiccional.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

26

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1892_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1860 1a Sala 18

Sentencia 1860 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1860/1ªSala/18 promovido por *****, a través de su apoderado legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, a través de su apoderado legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«Orden de visita contenida en el oficio *****, de fecha 30 de Agosto del 2018, emitida por el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, Unidad Administrativa Municipal en Materia Sustentable del Municipio de San Miguel Allende, Guanajuato.

Procedimiento administrativo, cuyo número de expediente desconozco en razón de que se me ha negado el acceso al mismo, instrumentado en contra de mi representado y de “Quien Resulte Responsable”, derivado de la ejecución de la orden precitada.» (sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad de la orden de inspección impugnada; y 2) la 2

condena a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por las autoridades demandadas, con motivo de la ejecución del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora; igualmente, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

En relación con la suspensión solicitada, se requirió a las autoridades demandas para que manifestaran y comprobaran si con la concesión de la suspensión solicitada se afectaría el orden público o se causaría perjuicio al interés social.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran con la contestación de la demanda, copia certificada de las constancias que integran el expediente administrativo formado con motivo de la visita de inspección con número de oficio ***** de 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, y de las que tengan relación con los hechos controvertidos.

Posteriormente, en proveído de fecha 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Desarrollo Urbano y 3

Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación de demanda.

Asimismo, se tuvo al señalado Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial por rindiendo el informe que le fue requerido y conforme al cual, se determinó procedente negar la suspensión solicitada por el actor, toda vez que -en esencia- el accionante no acreditó contar con permiso de construcción alguno y se trataba de un acto con efectos consumados.

También se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de la totalidad del expediente administrativo; el cual se integra de: (i) citatorio de 18 dieciocho de julio de 2018 dos mil dieciocho; (ii) visita de inspección *****,*****(iii) acta circunstanciada de 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho; (iv) orden de suspensión ***** de 27 veintisiete de agosto d 2018 dos mil dieciocho; y (v) acta circunstanciada de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Por otra parte, toda vez que *****, omitió exhibir documental con la cual acredite su personalidad como Inspector «C» adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato; se le requirió para que completara su escrito de demanda y exhibiera original o copia certificada del documento por medio del cual acredite su personalidad. 4

Además, toda vez que al dar contestación a la demanda la autoridad introdujo cuestiones novedosas, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por perdiendo su derecho para ampliar la demanda1.

Por otra parte, toda vez que *****, Inspector «C» adscrito a Dirección de Desarrollo urbano y Ordenamiento Territorial de San Miguel de Allende, Guanajuato, no exhibió documento suficiente para crear convicción sobre su personalidad, se le tuvo por no contestando la demanda en tiempo y forma legal; de igual forma se le tuvo por no acreditando personalidad ni señalando autorizados y domicilio para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

1 Toda vez que se le notificó el auto de 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, el 9 nueve del mismo mes y año; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, el término para que ampliara su demanda comenzó a correr el 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve; y computándose los 7 siete días hábiles, dicho plazo le venció el 26 veintiséis de abril de 2019 dos mil diecinueve; se exceptúan los días 13 trece, 14 catorce, 20 veinte y 21 veintiuno de abril, por corresponder a sábados y domingos, así como los días 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho y 19 diecinueve de abril, por corresponder a días inhábiles conforme al calendario de labores de este Tribunal. 5

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

6

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»3 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios. Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 7

constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales -como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar al estudio del fondo4-, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de

4 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 8

observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»5.

Ahora bien, derivado de examinar ex officio si se actualiza algún obstáculo o impedimento para conocer y resolver el fondo de la presente controversia, quien resuelve advierte que los actos impugnados en la presente causa son de carácter procedimental o no definitivos y, por tanto, no causan afectación alguna a los intereses jurídicos del accionante, en términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Para explicar el anterior aserto, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema.

El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.

Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de

5 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 9

actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»

De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional los citados ordinales, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.

Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse 10

entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»6

Énfasis añadido.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia y tesis siguientes:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado,

6 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 11

para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»7

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»8

Lo subrayado es añadido.

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.9

7 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 8 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 9 Para obtener una mayor comprensión en el tópico, resulta conducente acudir a la tesis cuyo rubro se intitula: «INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.» Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Tesis: 104 Página: 81 12

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata. Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia y tesis -respectivamente-, siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»10

«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»11

Lo resaltado es propio.

10 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 11 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 13

Por otra parte, en congruencia con la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la resolución de fecha 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, recaída al Recurso de Reclamación número de toca *****, es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable, de manera definitiva; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos, y que para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa.

Esclarece lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto rezan:

«RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS. Las resoluciones definitivas que pueden impugnarse ante las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, en términos del artículo 23 de su ley orgánica, son aquéllas mediante las cuales la autoridad administrativa define o da certeza a una situación legal o administrativa; de tal forma que quedan fuera de esa posibilidad aquellos otros actos a través de los cuales la autoridad administrativa solamente opina o solicita opinión, consulta o propone, investiga, constata o verifica hechos o situaciones sin decidir ni resolver la cuestión suscitada. No es óbice para lo anterior que el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establezca que son resoluciones todos los decretos, autos y sentencias, pues dicha disposición se refiere nada más a las de carácter judicial, que son de naturaleza distinta a la de las resoluciones administrativas.»12 Ahora bien, en el caso concreto, del análisis integral efectuado al escrito de demanda13, se advierte que en la presente causa***** el accionante pretende controvertir la legalidad de:

12 Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206 13 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Tesis: P. VI/2004; Novena Época; Registro: 14

▪ La orden de inspección número *****, emitida el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, dirigida a «quien resulte responsable servidumbre de paso s/n predio rustico “*****”», y con el objeto de: «(…) practicar una visita de inspección; ya que en fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho esta Autoridad, emitió resolución mediante oficio número *****, mediante la cual se ordenó la medida de seguridad consistente en la suspensión temporal del predio citado al rubro, por lo que es menester verificar que se esté cumpliendo con la medida de seguridad impuesta, así como la colocación de los sellos, que estos se encuentren debidamente colocados, visible y en buenas condiciones.»(sic) Subrayado propio.

▪ La diligencia de inspección contenida en el acta circunstancia elaborada el día 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho14, por *****, inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel Allende, Guanajuato, y que fue llevada a cabo en cumplimiento a lo comandado en la orden de inspección número *****, y en la cual se observó: «(…) se colocó un muro a base de piedra braza a lo largo de 100 mts lineales, del cual no alcanzo a percibir la altura ya que no puedo acceder al predio observando un avance de obra del área de la suspensión de la obra a hoy día consistente en una excavación de 200 mts aproximadamente y desconozco la profundidad ya que por su distancia no alcanzo a percibir. Lo que si observando material para construcción consistente en arena de rio y grava triturada no observando los sellos que fueron colocados el día 27 de agosto de 2018, volviendo a colocar 8 sellos de obra suspendida colocados sobre la malla ciclónica a la altura de 1.90 mts del nivel piso natural del terreno, distanciados a cada 8 mts entre cada uno quebrantado y violando así los sellos, no encontrando personas laborando se toman placas

181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Página: 255. 14 Actuación que si bien no es señalada por el actor en el promedio, de manera expresa, como acto impugnado, lo cierto es que en sus conceptos de impugnación éste endereza controversia en contra de la legalidad de dicha diligencia de inspección. 15

fotográficas para el archivo de la DDUYOT. Observo personas, que se encuentra una malla ciclónica simulando puerta su entrada por una cadena y un candado. Se deja pegada sobre malla ciclónica a la altura de 1.50 mts de nivel piso natural.»(sic) Énfasis añadido.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la prueba documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de las orden de inspección y acta circunstanciada -respectivamente-, mismas que hacen fe de la existencia de sus originales y que al revestir la calidad de documentos públicos, en virtud de los signos, sellos y firma autógrafa apreciables en los mismos, éstos generan convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117, 119, y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Más aún que, en su contestación de demanda, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión tanto de la orden de visita número *****, como de la inspección consignada en el acta circunstanciada de fecha 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, no se soslaya mencionar que el accionante señala como otro acto a controvertir en el presente proceso, el «Procedimiento administrativo, cuyo número de expediente desconozco en razón de que se me ha negado el acceso al mismo, instrumentado en contra de mi representado y de “Quien Resulte Responsable”, derivado de la ejecución de la orden precitada».

16

Sin embargo, no resulta procedente tener como acto impugnado en la presente causa el «Procedimiento administrativo» que deriva de la ejecución de la orden de inspección *****, toda vez que dicho señalamiento, primeramente, es formulado de manera imprecisa y ambigua.

Ilustra tal aserto, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso concreto, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTO RECLAMADO, CUANDO NO SE SEÑALA EN FORMA EXPRESA Y TERMINANTE, EL AMPARO ES IMPROCEDENTE. Si el acto reclamado se hace consistir en las actuaciones emanadas de determinado auto, pronunciado en un juicio, y el quejoso no precisa en su demanda cuáles son esas actuaciones, ni menos los conceptos por los que estima que las mismas son violatorias de garantías, el juicio de amparo resulta improcedente, por falta de cumplimiento a la fracción I del artículo 1o. de la ley que lo reglamenta, disposición que establece que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad, que violen las garantías individuales. En efecto, al no señalarse expresa y terminantemente los actos que se estiman violatorios de garantías individuales, no se da cumplimiento a este precepto y no existe base para la controversia constitucional, lo que indica que debe sobreseerse en el juicio de garantías, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.»15

Énfasis añadido. Además, del examen realizado a los conceptos de impugnación vertidos por el impetrante en su demanda, se aprecia que los argumentos de ilegalidad únicamente se enderezan en contra de la orden de visita número ***** y su subsecuente acta circunstanciada de inspección.

15 Quinta Época Registro: 352415 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo LXXII Materia(s): Común Tesis: Página: 2615 17

En seguimiento a lo anterior, debe precisarse que la autoridad demandada exhibió16 como anexo a su ocurso de demanda, copia certificada de la totalidad del expediente administrativo en materia de verificación de desarrollo urbano seguido en contra del accionante, mismo que se encuentra integrado, además de la orden de inspección y el acta circunstanciada impugnados, por las actuaciones siguientes:

▪ Citatorio de fecha 18 dieciocho de julio de 2018 dos mil dieciocho, visible foja 80;

▪ Orden de inspección número *****, emitida el 18 dieciocho de julio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, dirigida a «quien resulte responsable servidumbre de paso s/n predio rustico “*****”», y con el objeto de: «(…) verificar que cuente con sus permisos correspondientes, que a continuación se describen: 1. Que se verifique si en dicho inmueble se encuentran realizando trabajaos de construcción. 2. Que la obra que se ejecutó o se esta ejecutando, cuente con licencia, planos, perito responsable de obra, sello de obra autorizada y bitácora, autorizados por esta Dirección. 3. En caso de que la obra que se esté ejecutando, verificar que corresponda con el proyecto autorizado por esta Dirección. 4. Que la construcción existente cuente con las medidas de seguridad para no poner en riesgo la integridad física de las personas y sus bienes.»(sic)

Misma que se encuentra apreciable a fojas 81 y 82;

▪ Acta circunstanciada elaborada el día 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, por *****, inspector adscrito a la

16 En cumplimiento al requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de fecha 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, consistente en que exhibiera copia certificada de las constancias que integran el expediente administrativo formado con motivo de la visita de inspección con número de oficio ***** 18

Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel Allende, Guanajuato, en la cual se observó: «(…) una malla ciclónica a lo largo de 250 mts de largo por 8 mts de ancho, dicha malla en colindancia poniente cuenta con un espacio de 8×8 aprox. Del cual de poniente a oriente se observa empedrado hacia un acceso, la malla es de una altura aprox. de 2.80 mts continuando 30 cm con un alambre de púas, con una altura máxima de 3.10 mts aprox. del nivel natural del terreno, nadie acudiendo a mi llamado por lo que toda la diligencia la realizo desde el exterior, ósea vía pública y/o servidumbre de paso. 1. verifico que en dicho inmueble no se están realizando trabajos de construcción. 2. no se observa sello de autorización engomado autorizado ni P.R.U. no bitácora autorizada. 3. como nadie muestra autorización alguna no puedo verificar si los trabajos realizados fueron ejercitados a lo autorizado. 4. como no se encuentran personas laborando no puedo verificar las medidas de seguridad. Notas: dicha malla ciclónica se encuentra sujetada por tubos de acero inoxidable ahogados en cemento. Se deja pegado sobre malla ciclónica de poniente a oriente 7.00 mts y del nivel piso natural 1.20 mts.»(sic)

La cual se encuentra visible a fojas 87 y 88;

▪ Orden de inspección número *****, emitida el 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, y dirigida a «quien resulte responsable servidumbre de paso s/n predio rustico “*****”», con el objeto de: «(…) Que toda vez que en el inmueble citado se detectó que se encuentran realizando trabajos de construcción sin previa autorización por parte de esta dirección que se encuentran construyendo y hasta el momento no ha cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Gto., y demás normativa aplicable; encuadrando dicha contravención dentro de lo previsto en el artículo 551 Fracción II, IV,XIV, por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 547 fracción I del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esta dependencia a mi cargo decreto como medida de seguridad, la suspensión temporal de la obra que se está ejecutando. Por lo que procederá a la colocación de sellos, que señale la suspensión temporal de los trabajos de construcción en el inmueble 19

aquí citado por parte del inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato. Medida de seguridad que se mantendrá hasta que se cumpla con los requisitos establecidos por el Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Gto, y del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y las demás disposiciones relativas.»(sic) Subrayado añadido.

Misma que se encuentra apreciable a fojas 89 y 90;

▪ Acta circunstanciada elaborada el día 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por *****, inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel Allende, Guanajuato, en la cual se observó: «(…) se trata de un cercado de malla ciclónica las cuales se describen en la orden de inspección pasada, se observa que fue retirada una malla que va de 8.00 mts lineales en la que conecta con un acceso, nadie acude a mi llamado por lo que la presente se deja pegada sobre malla ciclónica a la altura de 1.50 del nivel piso natural. Procediendo en este momento a la colocación de 8 ocho sellos de obra suspendida los cuales se colocan de la siguiente manera: todos y cada uno sobre la malla ciclónica a la altura de 1.70 mts del nivel piso natural distanciados uno del otro a cada 15 quince a 20 veinte metros se deja pegado se toman placas fotográficas para el archivo de la DDUYOT.»(sic) Énfasis añadido.

La cual se encuentra visible a fojas 85 y 86.

Atento a lo anterior, fue que mediante acuerdo dictado el día 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, se concedió al accionante el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, para que expresara los argumentos y ofreciera las pruebas que estimara conducentes para combatir las razones y fundamentos de los actos que desconocía al momento de presentar su demanda inicial17; no obstante, se tuvo al

17 Al efecto, resulta robustecedor de tal pronunciamiento, por analogía, lo dispuesto en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA AL CONTESTAR LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PARA DEMOSTRAR ASPECTOS QUE EL ACTOR DESCONOCÍA HASTA ESE ENTONCES, DEBEN IMPUGNARSE A 20

accionante por perdiendo dicha prerrogativa toda vez que no amplió su demanda en contra de las actuaciones consideradas como «novedosas».

En ese sentido, aun cuando el actor señaló en su demanda como acto impugnado el procedimiento administrativo en cuestión -de manera ambigua y genérica-, lo cierto es que éste no señaló como actos impugnados ni esgrimió controversia en contra de las ordenes de inspección cuyos números son ***** y *****, y sus correspondientes diligencias consignadas en las actas circunstanciadas elaboradas los días 19 diecinueve de julio y 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Ello, destacando que es precisamente a través de la orden de inspección número *****, así como de la diligencia consignada en el acta circunstancia de fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, que se impone al accionante la «suspensión temporal de los trabajos de construcción en el inmueble de su propiedad», mediante la colocación de diversos sellos a lo largo de la misma, y no así con motivo de los actos ahora impugnados18, los cuales únicamente tiene el propósito de verificar que se esté acatando la medida de seguridad impuesta con anterioridad.

Luego, ante la falta de ampliación de demanda, este Juzgador concluye que el accionante consintió los actos que conoció a través de la contestación de demanda y, por tanto, su presunción de legalidad,

TRAVÉS DE UNA NUEVA AMPLIACIÓN» Décima Época Registro: 2010224 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 136/2015 (10a.) Página: 1840 18 La orden de inspección número *****, emitida el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, así como la diligencia de inspección contenida en el acta circunstancia elaborada el día 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho. 21

eficacia y validez no fue desvirtuada por el justiciable, en términos de lo previsto por los ordinales 57, 263, 280, 281,284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN EL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Si bien el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México no dispone expresamente en qué casos y en qué momento es posible ampliar la demanda, también es verdad que la interpretación relacionada de los artículos 29, 247 y 266 del citado código, permite concluir que el actor puede ampliar la demanda dentro de los tres días siguientes a aquel en que sea notificado del acuerdo en que se tenga por contestada la demanda, y una vez admitida dicha ampliación, deberá ser contestada por la autoridad dentro del mismo término, lo anterior en el caso en que el actor manifieste en su demanda que desconoce el contenido de los actos de autoridad; de lo contrario, cuando ésta conteste la demanda y exhiba las constancias correspondientes, aquél ya no podría combatir la legalidad de los actos contenidos en los documentos allegados al proceso administrativo, lo que, consecuentemente, lo dejaría en estado de indefensión. De ahí que cuando el actor omite ampliar la demanda dentro del plazo antes señalado, debe entenderse que se consienten los actos que conoció a través de la contestación de la autoridad demandada.»19

Subrayado propio. En suma, de conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se puntualiza que en el presente proceso, únicamente se tienen como actos impugnados: (i) la orden de inspección número *****, emitida el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho; y (ii) la diligencia de inspección contenida

19 Novena Época Registro: 189682 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Mayo de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: II.1o.A.98 A Página: 1165 22

en el acta circunstancia elaborada el día 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho..

Actuaciones en las que no se aprecia como destinatario un sujeto determinado, sino que éstas encuentran dirigidas al responsable (propietario y/o representante legal y/o poseedor) del inmueble ubicado en la ***** Luego, para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por los accionantes en contra de la orden y acta de inspección impugnados, es necesario constatar que el promovente haya demostrado en la secuela procesal:

(i) ser destinatario de los actos impugnados, es decir, que resulta ser responsable (propietario y/o poseedor) del inmueble ubicado en la *****; y

(ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de las citadas actuaciones.

En el caso concreto, *****-actor-, a través de su apoderado legal, sostiene en su demanda y, particularmente, en el punto primero del apartado identificado como hechos que da motivo a la demanda, que es propietario del predio rustico denominado «*****», actualmente conocido como *****».

Para acreditar lo anterior, el accionante exhibió como anexo a su demanda la prueba consistente en copia certificada de la escritura pública número*****, de fecha 16 dieciséis de octubre de 2003 dos mil tres, celebrada ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número ***** del Partido Judicial de San Miguel de Allende, Guanajuato; misma que obra visible a fojas 12 a 30. 23

Documental que, al constar en copia certificada, hace fe de la existencia de su original y dada su calidad de documento público, cuenta con valor probatorio pleno, de tal forma que ésta genera en quien resuelva convicción de que el actor es propietario del bien inmueble citado, según lo preceptúan los numerales 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De modo que, al demostrar ser propietario del bien inmueble ubicado en la *****, el actor también acredita ser el destinatario de la orden de visita y de la diligencia contenida en el acta circunstanciada impugnadas; lo cual evidencia que, en efecto, el justiciable ostenta un derecho jurídicamente tutelado sobre el cual hace valer su defensa en el presente proceso.

No obstante lo anterior, en relación con la existencia de un agravio real, actual y directo a los intereses jurídicos del accionante con motivo de las actuaciones confutadas, quien resuelve estima que la orden de inspección número *****, y la diligencia de inspección contenida en el acta circunstancia elaborada el día 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, a través de las cuales únicamente se verifica el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta con anterioridad y, por tanto, no deparan al impetrante la actualización de una afectación o perjuicio a sus intereses jurídicos, máxime que éstos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen por sí mismos alguna situación jurídica individual o concreta del accionante, como lo sería la libre disposición y posesión del inmueble de su propiedad.

24

Reiterando que, en todo caso, los actos que implicarían una afectación a los derechos sustantivos del actor serían la orden de inspección número *****, así como la diligencia consignada en el acta circunstancia de fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, pues son éstos mediante los cuales se impuso al justiciable la «suspensión temporal de los trabajos de construcción en el inmueble de su propiedad», con motivo de la colocación de diversos sellos a lo largo de la misma.

Precisado lo anterior y derivado de constatar el contenido de la orden de inspección número *****, y la diligencia de inspección contenida en el acta circunstancia elaborada el día 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se obtiene que éstas no constituyen actos definitivos, sino que ambos son de naturaleza meramente procedimental o de carácter intermedio20, en la medida que solamente integran parte de las etapas del procedimiento administrativo de verificación en materia de desarrollo urbano municipal, establecido por los artículos 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472 y 473 del Reglamento del Código Territorial para el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.

Destacando al efecto que, dicho procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad y por lo cual, cuando se trata de actos procedimentales, la regla general es

20 Resulta ilustrativo en relación con tal determinación, lo expuesto en la tesis cuyo rubro reza: «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.» Novena Época Registro: 193613 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Julio de 1999 Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a. XCIX/99 Página: 367

25

que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución, pues es precisamente ésta con la que se culmina el procedimiento y en la cual se define la situación jurídica del particular.

De esa manera, si los actos procedimentales causaran algún perjuicio al particular que interviene o es sujeto al procedimiento, debe esperar a que se emita la resolución definitiva y, en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnarla mediante proceso administrativo haciendo valer las violaciones cometidas en sus sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad de los actos intermedios que dieron impulso a dicha resolución. Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia y tesis – respectivamente-:

«ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Las actas de visita domiciliaria o auditoría fiscal encuadran en la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no ponen fin a la vía administrativa, sino que sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que recaiga una decisión final que, en su caso, se manifestará con el establecimiento de una liquidación o la imposición de una obligación (actos definitivos o resolutorios); de ahí que, por regla general, dichas actas no sean impugnables mediante el juicio de garantías conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, la inimpugnabilidad de las mencionadas actas es una simple regla de orden y no una regla absoluta, pues no puede afirmarse que los actos de trámite nunca sean impugnables aisladamente, es decir, habrá que esperar hasta que se produzca la resolución final del procedimiento, oportunidad en la cual podrán plantearse las irregularidades que el visitado aprecie sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, así como sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos que la originaron, como la falta de identificación de los visitadores, entre otros; además, el amparo indirecto en contra del resultado final de la visita fiscal domiciliaria sólo sería procedente de 26

conformidad con el precepto indicado, por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, excepto que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia, que se trate de amparo contra leyes o actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, supuestos en que el amparo procederá desde luego; de no ser así, el juicio de garantías sería improcedente en términos de la fracción XV del artículo 73 de la ley citada, habida cuenta de que en contra del resultado final de esa visita -resolución definitiva-, el particular afectado, en acatamiento al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, tiene la carga de agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal que proceda, por virtud del cual aquél pueda ser modificado, revocado o nulificado.››21

«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»22

Énfasis añadido.

La excepción a la regla anterior, se actualiza en tratándose de actos que si bien son de mero trámite, sus efectos y consecuencias afectan de manera irreparable derechos sustantivos, y no así cuando la lesión se

21 Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147 22 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 27

configure en contra de prerrogativas adjetivas o procedimentales23. Sustenta lo anterior, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen «ejecución irreparable» los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.»24 Luego, toda vez que del informe rendido por la autoridad, así como de las constancias que obran anexas a su ocurso de contestación y, en especial, de la copia certificada del expediente administrativo de verificación en materia de desarrollo urbano, no se advierte que la autoridad demandada hubiere emitido a la fecha la resolución definitiva recaída al procedimiento administrativo; resulta inconcuso que no se ha realizado un pronunciamiento culminante por parte de la encausada que defina la situación jurídica individual del accionante de forma conclusiva.

23 Ilustra la diferencia de los derechos sustantivos y los derechos adjetivos, la tesis que al rubro dice: «DERECHOS SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS, DIFERENCIA DE LOS, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN» Novena Época. Registro: 190188. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Marzo de 2001. Materia Común. Tesis: I.13o.A.3 K. Página: 1742 24 Octava Época Registro: 205651 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 56, Agosto de 1992 Materia(s): Común Tesis: P./J. 24/92 Página: 11 28

En consecuencia, al no existir aún una resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, se tiene que los actos impugnados no causan perjuicio alguno al accionante, pues sus efectos se encuentran condicionados a que sea expedida una resolución en la cual se exteriorice la voluntad definitiva de la autoridad, adquiriendo con ello las actuaciones procedimentales confutadas la posibilidad de incidir de manera directa en la esfera jurídica del accionante.

Además, no se soslaya mencionar que los actos impugnados tampoco encuadran en el supuesto de ser impugnados de manera aislada o autónoma, ya que no imponen una determinación negativa, prohibitiva o punitiva que trascienda a los derechos sustantivos del accionante, sino que su propósito o finalidad únicamente estriba en verificar que se esté cumpliendo con la medida de seguridad impuesta con anterioridad.

En todo caso, los actos que verdaderamente depararían una afectación a los derechos sustantivos del actor serían la orden de inspección número *****, así como la diligencia consignada en el acta circunstancia de fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, pues es precisamente mediante estas actuaciones que se impone al accionante la «suspensión temporal de los trabajos de construcción en el inmueble de su propiedad», mediante la colocación de diversos sellos a lo largo de la misma; no obstante, tales actos no fueron controvertidos ni impugnados por el accionante en el presente proceso, máxime que éste no amplió su escrito inicial de demanda.

Por tanto, se concluye que los actos impugnados en el presente proceso -por sí solos-, no generan una afectación real, directa, 29

concreta y actual a la esfera patrimonial y de derechos del accionante.

Ahora bien, conviene destacar al efecto que los elementos constitutivos del supuesto de improcedencia previsto por la fracción I del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son concurrentes25, y por tal motivo, basta con que se actualice a) la inexistencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado o bien, b) la falta de afectación al derecho subjetivo con motivo del acto de autoridad; para que el medio de defensa intentado sea improcedente.

Como resultado del estudio anterior, quien resuelve considera que se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del accionante con motivo de los actos impugnados; presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.

En consecuencia, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del

25 Ilustra tal razonamiento, por tratarse de una situación análoga o símil, la jurisprudencia intitulada: «INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS» Décima Época Registro: 2019456 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.) 30

citado código. Ilustra tal determinación, por analogía, lo consignado en las tesis siguientes:

«INTERES JURIDICO, SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE. La falta de comprobación del interés jurídico para promover el amparo, que se deriva de que no se llega a demostrar ser titular del derecho o estar en la situación de hecho, no provoca la negativa del amparo, ya que esto depende, no de la inexistencia del derecho o del hecho referidos, sino de que, aun cuando ellos existan, su afectación no sea violatoria de garantías constitucionales. De lo que resulta que, cuando ocurre aquella falta de comprobación, es inútil entrar al estudio de la ilegalidad del acto impugnado, el cual de ninguna manera afecta el interés jurídico de la supuesta agraviada, y lo procedente es sobreseer con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.»26

«ACTO RECLAMADO. CUANDO NO AFECTA LOS INTERESES JURIDICOS DEL QUEJOSO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías cuando el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso; lo que interpretado en proposición contraria, significa que el amparo sólo es procedente cuando el acto reclamado afecte de manera real y positiva dichos intereses jurídicos. Por tanto, no basta que el quejoso afirme que el acto reclamado perjudica sus intereses jurídicos, sino que es preciso, además, que el perjuicio tenga realidad objetiva y se demuestre fehacientemente; por lo que, surtiéndose la causal de improcedencia relativa, procede el correspondiente sobreseimiento del juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de la ley de la materia, en relación con el 74, fracción III, de este último ordenamiento.»27

Lo subrayado es propio.

Sentado lo anterior, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las

26 Séptima Época Registro: 256145 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 46, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 63 27 Séptima Época Registro: 240927 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 115-120, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 9 31

pretensiones solicitadas por los demandantes en su demanda. Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».28

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente

28 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 32

asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1860_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1859 1a Sala 18

Sentencia 1859 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios, expediente número 1859/1ªSala/18, promovido por *****, por propio derecho, y en representación de su menor hija *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, compareció *****, por propio derecho, y en representación de su menor hija *****, solicitando que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su esposo ***** con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, quien se desempeñó como «Policía Segundo» de la Policía Urbana de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado.

SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó 2

la admisión del escrito de solicitud promovido por *****, por propio derecho, y en representación de su menor hija *****.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las promoventes en su escrito inicial; de igual forma, se les tuvo por designando abofados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se ordenó a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que publicara el mencionado acuerdo en un sitio visible del lugar donde prestaba sus servicios ***** en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; debiendo remitir a esta Sala las constancias que así lo acrediten; igualmente, se ordenó que se fijara en los Estrados de este Tribunal el citado acuerdo, convocando a los beneficiarios para que comparezcan dentro de 30 treinta días, a fin de que hicieran valer sus derechos.

Finalmente, se ordenó de oficio el desahogo de la prueba inspeccional y, por tanto, fue encomendado indistintamente a los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios, que se constituyeran en el domicilio ubicado en calle *****, con el objeto de cerciorarse que ***** tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 6 seis meses anterior a la fecha de su defunción de 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, así como que se constate en los domicilios vecinos si conocían a ***** y que ***** tuvo su residencia en el domicilio ubicado en calle *****, durante un periodo mayor a 6 seis meses anterior a la fecha de su defunción el 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

3

Posteriormente, por auto de fecha 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional judicial ordenada dentro del presente proceso; además, respecto de la publicación del acuerdo de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho en los estrados de este Tribunal, se tuvo a *****, Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por informando que el referido acuerdo fue publicado en los estrados, del 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho al 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve.

Por otra parte, toda vez que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, se le requirió nuevamente para que informara la fecha de publicación del acuerdo de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y si ya transcurrió el término de 15 días que le fue señalado, anexando las constancias que así lo acrediten.

En ese orden temporal, a través del acuerdo dictado el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se encomendó a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, para que realizaran personalmente la notificación del acuerdo de 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en el domicilio ubicado en *****1.

1 Toda vez que, mediante acta circunstanciada de fecha 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, levantada por la Actuaria Licenciada *****, adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, se pormenorizó la imposibilidad de llevar cabo la diligencia de notificación personal ordenada en auto de fecha 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, dirigido al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en el domicilio ubicado en *****; en virtud de que la persona que la atendió *****, le manifestó que en esa oficina no puede recibir, toda vez que el domicilio del Despacho del Secretario, se encuentra en el *****. 4

Enseguida, por auto emitido el 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General Jurídico de Visitaduría Interna y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en representación del Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que el acuerdo de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se fijó en lugar visible de esa instancia, a partir del 2 dos de enero del 2019 dos mil diecinueve, y hasta el día al 22 veintidós del mismo mes y anualidad.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, quien se desempeñó en vida como «Policía Segundo» de la Policía Urbana de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Solicitud de declaratoria de beneficiarios. *****, por propio derecho, y en representación de su menor hija *****, concubina e hija -respectivamente- del difunto *****, expuso lo siguiente: 5

«(…) acudo ante este Honorable Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, para que, declare y/o reconozca a la suscrita *****, y a mi hija *****, con el carácter de beneficiarias de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a mi difunto concubino de nombre *****, con dicha dependencia.»

TERCERO. Estudio de la solicitud de declaratoria de beneficiarios. De conformidad con el artículo 123 apartado, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, y en virtud de la naturaleza de la relación que en vida tenía *****, en su carácter de «Policía Segundo» de la Policía Urbana de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, quien resuelve estima procedente otorgar a favor de *****-concubina-, así como de la menor ***** -hija- , la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, con base en las siguientes consideraciones:

Una vez examinada la totalidad de los autos que integran el presente proceso, se advierte como material probatorio, los siguientes documentales:

1) Copia simple de nombramiento de *****, expedido el 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por el Subsecretario de Administración de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato;

2) Copia certificada del acta de defunción número *****, con fecha de registro 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, a nombre de ***** y expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;

6

3) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, con fecha de registro 13 trece de mayo de 2011 dos mil once, a nombre de ***** y expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;

.33) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, con fecha de registro 7 siete de marzo de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, a nombre de ***** y expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;

5) Comprobante de pago expedido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, con fecha de pago el 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, a nombre de *****; y

6) Copia simple de la Credencial para Votar a nombre de *****, expedida por el Instituto Federal Electoral;

7) Oficio número *****, de fecha 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, mediante el cual el Director General Jurídico de Visitaduría Interna y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en representación, informa que el acuerdo de fecha 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, permaneció fijado por el término de 15 quince días hábiles, en el pizarrón de avisos de las instalaciones que ocupa la División de la Policía Urbana de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, lugar donde prestó sus servicios *****, quien se desempeñó como policía segundo de la División en mención; adjuntando a su informe (i) razones de fechas 2 dos y 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, levantadas por el licenciado *****, Comisario de la División de la 7

Policía Urbana de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado; y (ii) 5 cinco fotografías de la colocación del acuerdo referido supralíneas; y

8) Razón emitida por *****, Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, en la cual se hace constar que fue publicado en los estrados de este Tribunal, el acuerdo de fecha 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, del día 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho hasta el día 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve; y

9) Desahogo de la prueba Inspeccional, realizada en fecha 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, mediante el cual fue cerciorado que ***** tuvo su residencia en el domicilio ubicado en *****, durante un periodo mayor a 6 seis meses anterior a la fecha de su defunción, el 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Del anterior cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, 115, 117, 119, 121, 122, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se tiene por acreditado que *****, falleció el día el 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y que este desempeñaba el cargo de como «Policía Segundo» de la Policía Urbana de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado.

Además, también queda acreditado que *****, tiene el carácter de concubina, y que *****, tiene la calidad de hija de ***** y, por lo tanto, ambas resultan ser beneficiarias del ahora finado. 8

Luego, al no advertirse que ***** hubiera dejado designación de beneficiario alguno, y resaltando el hecho de que ***** -hija del finado- es menor de edad, deberá atenderse al imperativo dispuesto por el numeral cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone:

«Artículo 4.- (…) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. (…)»

Lo subrayado es propio.

De lo anterior, se colige que este Tribunal tiene la obligación de resolver las decisiones que le son planteadas velando y cumpliendo con estricto apego al «interés superior del menor». Ello, con el propósito de evitar que exista una afectación que incida sobre los derechos de la menor *****, y en aras de asegurar que se permita su óptimo desarrollo, esto es, la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo y bienestar integral.

Sustento de lo anterior resulta la siguiente Tesis Jurisprudencial:

«INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de 9

normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.»2

Lo subrayado es propio

Dado lo anterior, resulta procedente otorgar la declaratoria de beneficiarios a favor de ***** y de la menor *****, de quienes quedó acreditado su carácter como concubina e hija de *****- respectivamente-, para que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, les otorgue las prestaciones que por derecho les correspondan, derivadas de la relación administrativa que sostenía

2 Época: Décima Época. Registro: 2012592. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 7/2016 (10a.). Página: 10

10

***** como «Policía Segundo» de la Policía Urbana de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado.

Cabe puntualizarse que en la presente instancia fueron convocados a comparecer, tanto en los Estrados de este Tribunal, como en el pizarrón de avisos de las instalaciones que ocupa la División de la Policía Urbana de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, se fijó el acuerdo de fecha 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por esta Sala, a quienes se consideraran beneficiarios de *****, sin que se presentara persona alguna y, con ello, quien resuelve genera convicción de que *****- concubina-, así como *****-hija del difunto-, son las únicas beneficiarias del hoy finado.

En suma, se declara a *****, así como a *****, concubina e hija -respectivamente- de *****, como beneficiarias a de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados a la hoy difunto.

Lo anterior, con la finalidad de que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, les otorgue a la promovente, por propio derecho y en representación de su menor hija, las prestaciones que por derecho le correspondan a *****, derivadas de la relación administrativa que en vida sostenía como «Policía Segundo» de la Policía Urbana de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado.

Con fundamento en los artículos los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo y 35 de la Ley de Trabajo de los 11

Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara a *****, así como a *****, concubina e hija -respectivamente-, como únicas beneficiarias de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados al hoy finado, *****; por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de la presente resolución.

Notifíquese.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1859_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1856 1a Sala 18

Sentencia 1856 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1856/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«… A) El acuerdo de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, emitido por el Titular del Ejecutivo del Estado y el C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato…; B) La resolución de fecha 5 de noviembre del año en curso, notificada el día 16, emitida por el C. Director General de Registros Públicos y Notarias de la Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato y; C) El procedimiento administrativo realizado por el C. Director General de Registros Públicos y Notarias de la Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato…» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para seguir 2

ejerciendo la función notarial delegada por el Ejecutivo del Estado de Guanajuato; y 3) La condena a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

No se concedió la suspensión solicitada por la parte actora; lo anterior, debido a que el «levantamiento de la suspensión de la función notarial» implicaba un perjuicio evidente al interés social y contravención a disposiciones de orden público, dado que dicha función debe realizarse en los términos y condiciones que señala la ley.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato a través de su representante legal; Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato; Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias; y *****, notificador adscrito a dicha Dirección- por contestando la 3

demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por todas las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Precisión y certeza de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta necesario fijar de manera clara y precisa los actos impugnados por el actor, considerando los argumentos expuestos por éste, así como la información que se desprenda de las constancias que obran consignadas en el expediente. Lo anterior, por analogía, encuentra sustento en lo establecido por la tesis, cuyo rubro y texto dispone:

«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»2

Énfasis añadido. Así, del análisis integral a las expresiones manifestadas por el accionante, en contraste con los elementos convictivos que obran en

2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

5

autos, se obtiene que el demandante pretende controvertir la legalidad de:

(i). La resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, así como por el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, mediante el cual se decretó la suspensión del ejercicio de la función notarial del ahora actor; acto administrativo que se tiene por debidamente acreditada su existencia mediante las documentales públicas en copia certificada exhibidas por la autoridad encausada (fojas 257 a 264 del sumario), mismo que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código antes citado; más cuando no fue controvertido ni objetado por la autoridad enjuiciada.

(ii). La resolución número *****, de fecha 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias de la Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato; desprendiéndose su existencia mediante las documentales públicas en copia certificada exhibidas por la parte actora (fojas 109 a 128 del sumario), con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello aunado a que no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad demandada. Finalmente, el actor aduce controvertir igualmente el procedimiento administrativo vinculado a la resolución señalada en el párrafo que antecede, el cual atribuye su instauración al Director General de 6

Registros Públicos de la Propiedad y Notarias de la Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato; empero, cabe precisar que dicho procedimiento no se encuentra acreditado en autos de la presente causa; sin embargo, al implicar su estudio un tema de fondo, la inexistencia del mismo será analizado en el apartado correspondiente de esta sentencia.

Se clarifica que dichos actos controvertidos se estiman autónomos, aun cuando relacionados entre sí en calidad de antecedente y consecuente, dado que el primero -resolución que decreta la suspensión- es condición para la subsistencia del segundo -respuesta autoritaria al justiciable que solicita levantamiento de la suspensión decretada-, ambos dictados por autoridades diversas en distintos momentos y con destino al actor; más por cuanto que en la causa no se acredita la existencia de procedimiento seguido en forma de juicio.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se cita a continuación: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

Por su parte, las autoridades demandadas hacen valer como causales de improcedencia, «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como el consentimiento tácito de los actos impugnados».

El Secretario de Gobierno, el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias y *****, notificador adscrito a dicha Dirección, manifestaron que el actor no tiene interés jurídico en la presente causa, debido a que no acredita contar con «sentencia absolutoria» emitida por autoridad competente; sin embargo, la causal es infundada en virtud de lo siguiente:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa

[…]»

El artículo que precede establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la

8

autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos».4

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»5

4 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71.

5 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 9

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»6

Consecuentemente, al haber resultado ***** destinatario de una resolución administrativa -05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho-, tiene interés jurídico para controvertirla por no haber sido emitida conforme a Derecho.

Ahora bien, en cuanto a la segunda causal de improcedencia invocada por la Coordinadora General Jurídica -consentimiento tácito de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis-, resulta infundada en virtud de lo siguiente: Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, textualmente señalan:

«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el

6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117. 10

proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»

Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó en su demanda que tuvo conocimiento de la resolución gubernativa impugnada, el día 16 dieciséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

Es de destacar, que la autoridad encausada niega que la justiciable haya tenido conocimiento de la resolución gubernativa en la fecha indicada por el actor; y afirma que fue el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, cuando le fue notificada ésta; señalando que la suspensión de la función notarial es un «acto consumado», dado que no fue controvertido o impugnado en su oportunidad. Por consiguiente, es de puntualizar que según lo dispuesto en el numeral 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la encausada tenía la carga probatoria para demostrar que al actor le fue notificado o bien que tuvo conocimiento de dicho acto en fecha anterior a la indicada en su demanda7; al efecto, la encausada ofreció

7 Véase al efecto el criterio del Pleno de este Tribunal bajo el rubro y texto: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y 11

como prueba la notificación de fecha 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis8, y su citatorio previo de fecha 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, respectivamente; documental ofertada en copia certificada, misma que reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código adjetivo en cita.

Empero, dicha notificación fue practicada por la autoridad de manera indebida y dada su invalidez carece de eficacia demostrativa9, como se explica:

La enjuiciada está apreciando de manera errónea los hechos, debido a que precisamente la citada «suspensión notarial» es un acto que manifiesta desconocer el justiciable, dado que en ese momento se encontraba privado de su libertad de manera preventiva10. Por tanto, al localizarse el justiciable en el centro de reclusión, se encontraban suspendidos sus derechos, razón por la cual no le podía correr el término de 30 treinta días previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime si la notificación a la que aduce la Coordinadora General Jurídica, no se llevó a cabo de manera personal y en el lugar donde se encontraba el accionante; lo anterior, en

la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada». Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, toca 8/997.PL. 8 Visible a foja 293 del sumario. 9 A mayor abundamiento sobre la distinción entre las nociones ‹‹valor probatorio›› y ‹‹eficacia demostrativa››, es oportuno acudir al criterio de autoridad contenido en la tesis de rubro: ‹‹VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCIÓN CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRÁ EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVÉS SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO››. Tesis: I. 3o. A. 145 K, Octava Época, Registro: 210315 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Octubre de 1994 Materia(s): Común, Página: 385. 10 Situación jurídica y material del justiciable que se acreditó con el oficio número 084/2016/P de fecha 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el entonces Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, mismo que sirvió como antecedente para decretar la suspensión en la resolución confutada, tal y como se advierte del contenido de la misma (foja 259 del sumario en que se actúa). 12

términos de la fracción I, del artículo 39, del mismo código en comento.

Dicha notificación11 de fecha 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, si bien tuvo citatorio previo de fecha 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, la misma no se llevó a cabo en el lugar donde se encontraba privado de su libertad el actor, siendo que las autoridades demandadas a esa fecha tenían certeza de que el mismo se encontraba en el centro de reclusión, tal y como se desprende de la propia motivación de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis; esto es, la autoridad notificó en un lugar donde previamente ya conocía no se encontraba el impetrante.

Ahora bien, el ordinal 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable al efecto, dispone:

«ARTÍCULO 39. Las notificaciones podrán realizarse:

I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado o en el que se haya señalado para tal efecto; […]».

Esto es, la notificación debió ser personal con el justiciable en el lugar donde la autoridad tenía conocimiento de que se encontraba y no en el despacho de su notaria como aconteció; suponer lo contrario convalida un actuar de la autoridad que propicia trastocar las defensas del particular y no permite que la notificación cumpla con su objetivo de comunicar al interesado directamente la decisión autoritaria. Bajo la premisa de que la autoridad debe posibilitar, en la medida de lo

11 Visible a foja 293 del sumario. 13

posible, la defensa del particular ante actos que impliquen la privación de sus derechos o prerrogativas.

Resulta aplicable al afecto, el siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación, por su analogía a la materia administrativa, y considerando que el ordinal 137 del Código Fiscal de la Federación que se invoca, y el numeral 41 del código adjetivo local, son de contenido análogo, al abordar ambos dispositivos la forma de realizar las notificaciones personales con previo citatorio:

«NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. CARECE DE VALIDEZ LA PRACTICADA EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO ÉSTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD. Si bien es cierto que las notificaciones personales realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación son legalmente válidas, no menos cierto es que atendiendo a la finalidad de las mismas, el afectado deberá conocer directamente la determinación que se le comunica; y, tal circunstancia no se cumple, si la notificación se realiza en el domicilio del contribuyente, cuando éste se encuentra privado de su libertad, motivo por el cual es clara una violación manifiesta a su garantía de audiencia.»12

Énfasis y subrayado añadido Consecuentemente, ante dicha omisión por parte del notificador, y a sabiendas de la situación jurídica del actor, es legalmente imposible que la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se trate de un acto «consentido tácitamente» y mucho menos «consumado», dado que dicha suspensión sigue surtiendo actualmente

12 Tesis: II.A.61 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo X, Julio de 1999, Núm. de Registro: 193663, consultable a página 887.

14

sus efectos legales y materiales, mismos que pueden repararse con motivo de este fallo13.

Sin que se advierte obstáculo para que la autoridad hoy encausada, le hubiese notificado al justiciable de forma personal la resolución de suspensión en el centro de internamiento o reclusión en el que se encontraba por su sujeción a un proceso penal, en una interpretación pro persona y garantista del debido proceso del justiciable. Resulta esclarecedora de lo anterior, la tesis siguiente:

«NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A LOS QUEJOSOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR QUE SE REALICEN TANTO A ÉSTOS EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN RESPECTIVO, COMO A QUIEN, EN EL SUMARIO CONSTITUCIONAL, TENGA ASIGNADA SU DEFENSA (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO). Conforme a la doctrina establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la concurrencia de múltiples interpretaciones respecto de una disposición normativa, debe preferirse aquella que sea más extensiva y, especialmente, la que tienda a favorecer el acceso efectivo a la jurisdicción. Ahora bien, acorde con una directriz gramatical, en su vertiente semántica, deriva que el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo puede implicar dos escenarios: (i) uno, en el que la conjunción (o) contenida en dicho precepto, se

13 Para mejor entendimiento del concepto y alcances de un «acto consumado», véase la tesis: «ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO». La cual en su parte medular aduce: …«En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido…». Época: Octava Época, Registro: 209662, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Diciembre de 1994, Materia(s): Común Tesis: I. 3o. A. 150 K. 15

entienda en su acepción alternativa y, por ende, quede a elección del Juez de Distrito instruir que las comunicaciones condignas se materialicen, ya sea al quejoso privado de su libertad en el lugar de internamiento correspondiente, o bien, a su defensor, representante legal o persona designada para esa finalidad; y, (ii) otro, en el que la conjunción de trato, lejos de representar una disyunción al resolutor federal, conlleve la obligación ineludible de que éste ordene su práctica, invariablemente, tanto al directo quejoso privado de su libertad como a la persona que tenga asignada su defensa, para efectos del juicio biinstancial; de ahí que a pesar de que ambas opciones interpretativas deriven de procesos hermenéuticos válidos, la exégesis que produce un mayor espectro protector al justiciable es la segunda, en la medida en que potencializa el acceso a la justicia al sujeto privado de su libertad personal, ya que con esa perspectiva se garantiza que, en todos los casos, tengan conocimiento de las determinaciones dictadas en el sumario de derechos fundamentales, la persona encargada de velar por los intereses del individuo sujeto a la rectoría de la autoridad penitenciaria, así como este último de manera directa, con lo cual, a su vez, se diluye la posibilidad de que, por un descuido o negligencia del primero, se le impida al segundo controvertir una decisión que tenga como desenlace un contexto desfavorable»14.

Énfasis propio.

Por lo antes expuesto, se crea convicción en este resolutor que la justiciable tuvo conocimiento de la resolución de suspensión controvertida en fecha 16 dieciséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, cuando se ostentó sabedora de la misma. Por tanto, el término de 30 treinta días hábiles previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para la presentación de su demanda, comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho y concluyó el día 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, último día para la

14 Décima Época, Registro: 2019918, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: 24 de mayo de 2019, Materia(s): (Común), Tesis: (II Región)1o.4 K (10a.).

16

presentación oportuna de su ocurso; exceptuándose los días 17, 18, 19, 24 y 25 de noviembre de 2018; 01, 02, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2018, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles, atendiendo al calendario oficial de este Tribunal;15 así como los días 01, 05, 06, 12, 13, 19 y 20 de enero de 2019, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles, atendiendo al calendario oficial de este Tribunal para este último ejercicio fiscal.16

En virtud de lo expuesto con anterioridad, es evidente que entre la fecha en que se tuvo conocimiento de la controvertida resolución y la fecha de presentación de la demanda de nulidad -29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho-, no transcurrió en exceso el término señalado con anterioridad; situación que de ninguna manera implicó por parte del justiciable un consentimiento tácito, dada la ilegalidad de la notificación practicada con una persona diversa al accionante y en un lugar donde el mismo, a sabiendas de la autoridad, no podía encontrarse en ese lapso temporal, por el mismo motivo que la autoridad aduce en la resolución impugnada para suspenderle de su función notarial -privación de la libertad-. Así, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de

15 Calendario Oficial de Labores 2018, fue aprobado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 16, segunda parte de 22 de enero de 2018, mediante Sesión Ordinaria de Pleno celebrada el 4 de enero de 2018. 16 Calendario Oficial de Labores 2019, fue aprobado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 15, segunda parte de 21 de enero de 2019, mediante Sesión Ordinaria de Pleno celebrada el 02 de enero de 2019.

17

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».17

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el actor. Ello dado que de los principios de la garantía de acceso a la impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que recogen los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son el de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

17 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

18

A través de dichos principios se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; no obstante la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, dado que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, evitando así juicios ociosos al analizar vicios que únicamente ocasionarán la reposición del procedimiento.

Apoya el criterio relativo al estudio preferente de los conceptos de impugnación orientados a declarar la nulidad lisa y llana de los actos impugnados la jurisprudencia con el rubro: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).»18

Así entonces, este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente al segundo concepto de impugnación que esgrime al actor.

Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que el impetrante controvierte en dicho concepto la falta de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento para llevarse a cabo la

18 Época: Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.

19

«suspensión del ejercicio de la función notarial», misma que fue decretada por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, así como por el Secretario de Gobierno, en fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis.

De igual manera, en dicha determinación del Ejecutivo se instruyó al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias, a efecto de llevar a cabo el «aseguramiento del protocolo, apéndice y sellos de la Notaria», los cuales se encontraban bajo resguardo del justiciable; dicha diligencia se materializó en fecha 20 veinte de abril de 2016 dos mil dieciséis. (visible a fojas 46 a 48 del sumario)

Por tanto, este resolutor considera Fundado el concepto de impugnación en estudio, dado que la «sanción de suspensión» adolece del elemento de validez previsto en la fracción VIII, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se emitió de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establece el ordenamiento jurídico aplicable19 y en su defecto, por lo dispuesto en el Código aludido. Por su parte, la Coordinadora General Jurídica no realizo manifestación alguna respecto a la falta de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento para llevarse a cabo la «suspensión del ejercicio de la función notarial», sino que únicamente se limitó a mencionar en su ocurso de contestación que, contrario a lo expresado por el accionante, sí se llevó a cabo la «notificación» de la resolución

19 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 134, Tercera Parte, de fecha 22 de agosto de 2006. 20

emitida por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, así como por el Secretario de Gobierno.

Así, la litis en el presente proceso es determinar si se llevó a cabo o no, la notificación del «acuerdo de inicio» del procedimiento para decretar la suspensión del ejercicio de la función notarial por las autoridades demandadas, y así tenerse por legalmente valida la actuación autoritaria al agotarse el debido proceso y respetar la garantía de audiencia del justiciable.

Primeramente, cabe mencionar que el Gobernador del Estado manifestó -en la resolución controvertida- que una vez que tuvo conocimiento que el hoy actor se encontraba «privado de su libertad» con motivo del dictado de un «auto de vinculación a proceso», determinó «decretar la suspensión del ejercicio de la función notarial»; lo anterior, en términos de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 105 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, que señala:

«Artículo 105. Son causas de suspensión del ejercicio de la función notarial:

I. Por dictarse en contra de quien la ejerce auto de formal prisión por delito intencional, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia absolutoria o la resolución que se equipare a ésta».

Énfasis y subrayado añadido En consecuencia, ordenó al Director General de Registros Públicos y Notarias del Estado de Guanajuato, que llevará a cabo el aseguramiento del protocolo, apéndice y sellos de la notaría, mismos que se encontraban bajo resguardo del impetrante.

21

Ahora bien, en el artículo 119 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, se establece que el Titular del Poder Ejecutivo, a través del Titular de la Secretaria de Gobierno, es autoridad para hacer efectiva la responsabilidad notarial por los ilícitos y faltas cometidas en el desempeño de sus funciones; por tanto, las sanciones20 a las que se harían acreedores los notarios por el incumplimiento a sus obligaciones, serían las siguientes: I. Amonestación por escrito; II. Multa de diez a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; III. Suspensión hasta por seis meses; y IV. Revocación del fíat.

Por su parte, el ordinal 123 de la legislación notarial prevé como causas de suspensión, las siguientes:

«I. El reincidir en cualquiera de las faltas señaladas en el artículo anterior dentro del término de dos años de realización de la anterior conducta infractora, a excepción de la causa prevista en la fracción XII de este artículo;

II. Por desempeñar las funciones notariales en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, drogas o enervantes;

III. Por no desempeñar personalmente las funciones notariales, en los términos del artículo 3 de esta Ley o permitir que un tercero las desempeñe ostentándose en su nombre;

IV. Por ejercer la función notarial y alguna de las actividades incompatibles con ella, conforme a la presente ley;

V. Por tener el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas de testimonio, hologramas y folios no utilizados fuera del domicilio de la Notaría Pública sin causa justificada;

20 Artículo 120 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato. 22

VI. Por establecer su oficina notarial en lugar distinto al de la ubicación de la Notaría Pública o que en oficina distinta atienda o permita atender al público en general bajo la creencia de que se trata de la notaría en cuestión;

VII. Por actuar de manera conjunta con su suplente durante el término de la suplencia; y

VIII. Por tener folios sin texto y sin inutilizar, habiendo utilizado los subsecuentes.

IX. Por actuar fuera del lugar de su adscripción, salvo los casos permitidos por la Ley;

X. Por no permitir u obstruir las inspecciones o la labor de los inspectores de notarías en la práctica de las visitas ordenadas;

XI. Por haberse formalizado ante su fe menos de dos instrumentos notariales en un mes sin causa justificada, sin que en éstos se encuentren comprendidos los cotejos ni ratificaciones;

XII. Por reincidir en la falta prevista en la fracción VIII del artículo 122;

XIII. Por contravenir lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 31 de esta Ley;

XIV. Por carecer de índices u omitir recopilar los apéndices del protocolo y del libro de ratificaciones; y

XV. Por incumplir con el pago de una multa que le haya sido impuesta en los términos de esta Ley».

Una vez actualizada cualquiera de las hipótesis señaladas con antelación, se procederá en términos del numeral 126 del mismo ordenamiento, a instaurar el procedimiento respectivo para la imposición de dicha sanción, el cual se desarrollará de la siguiente manera:

23

«[…] I. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, notificará al notario el inicio del procedimiento; con la calificación emitida por la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno al resultado de la visita de inspección que motiva el procedimiento y se le requerirá para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, rinda un informe justificado, al que agregará todas las constancias y ofrecerá las pruebas que estime convenientes para justificar los hechos y expresará lo que a su interés convenga;

II. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior, se abrirá el periodo probatorio por el término de quince días hábiles, a efecto de resolver sobre la admisión y, en su caso, desahogar las pruebas que hubiesen sido aportadas por el notario y las que obren en el expediente derivadas de la visita de inspección.

Serán admitidas todas las pruebas a que se refiere el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de la confesional;

III. Cerrado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, la autoridad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, citará a las partes a una audiencia de alegatos la que deberá celebrarse después de cinco y antes de diez días hábiles siguientes al de la citación;

IV. Transcurrida la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, elaborará el proyecto de resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, dicho proyecto de resolución lo someterá a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo para su firma.

El Titular del Poder Ejecutivo podrá considerar en su resolución la opinión del Colegio Estatal de Notarios; y

V. Una vez que quede firme la sanción impuesta, se procederá:

[…]

24

c) Tratándose de suspensión, a depositar el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas testimonio, hologramas, folios no utilizados y expedientes judiciales en el Archivo General de Notarías, por todo el tiempo que comprenda la suspensión; y

d) Cuando se revoque el fíat, a depositar el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas testimonio, hologramas, folios no utilizados y expedientes judiciales, definitivamente en el Archivo General de Notarías».

Énfasis y subrayado añadido

Ahora bien, cabe precisar que del artículo 123 no se advierte como causa de suspensión de la función notarial, haberse dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso por delito intencional, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia absolutoria o la resolución equiparada; empero, dicha suspensión si se encuentra prevista en la fracción I, del ordinal 105 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.

Por tanto, nos encontramos ante una «hipótesis normativa» que no trae aparejado un «procedimiento especifico» para imponer este tipo de suspensión «sui generis», la cual incluso puede convertirse en indefinida, equiparándose de facto a una revocación del ejercicio de la función notarial. Sin embargo, el Gobernador del Estado, así como el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, tenían la ineludible obligación de haberle «notificado personalmente» al actor el «acuerdo de inicio» del procedimiento de suspensión de la función notarial, a efecto de no transgredir en su perjuicio su garantía al debido proceso y defensa, previstas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los 25

Estados Unidos Mexicanos. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio que se cita a continuación:

«AUDIENCIA GARANTIA. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION, NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. Aunque del texto del artículo 14 constitucional pudiera inferirse que siempre que la autoridad se apega al contenido de la ley aplicable, la garantía de audiencia no puede conculcarse; lo cierto es que tal derecho subjetivo público consiste en la oportunidad que debe concederse al particular para que intervenga y pueda así defenderse, rindiendo pruebas y vertiendo alegatos que sustenten tal defensa. Por lo tanto, aunque la ley que funde al acto no establezca la obligación de oír al afectado, antes de privarlo de sus derechos, la autoridad debe respetar la aludida garantía y oírlo en defensa, porque en ausencia del contenido de tal obligación para la responsable dentro de la Ley está el imperativo del artículo 14 constitucional.»21

Énfasis propio.

Visto lo anterior, de las constancias que obran en autos, no se advierte documental pública alguna que acredite que las autoridades demandadas llevaron a cabo de «manera personal» la notificación del «acuerdo de inicio» del procedimiento de suspensión de la función notarial; notificación personal que debió practicarse en términos de la fracción I, del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato22, máxime si las autoridades encausadas tenían conocimiento previo de su situación legal; es decir, debieron llevar a cabo dicha notificación donde se encontraba internado preventivamente el impetrante.

21 Tesis: V.2o.211 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo XIII, Junio de 1994, Núm. de Registro: 212166, consultable a página 529. 22 Ordenamiento supletorio en términos del ordinal 126-B, de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato. 26

Esto es, dicha instauración del procedimiento de suspensión, aun cuando la legislación secundaria aplicable no lo prevea, debió acaecer y agotarse previo al dictado de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis; situación que dejo en estado de indefensión al justiciable al vedarse su derecho a alegar y a ofrecer pruebas previo a la determinación que le privo de un derecho.

Por tanto, el actuar de las autoridades enjuiciadas se traduce en una violación a la garantía de audiencia y debido proceso23, dado que el justiciable jamás fue citado a ninguna audiencia en la que se le permitiera manifestar lo que a su derecho conviniera, así como a ofrecer las pruebas que considerara pertinentes para su adecuada y oportuna defensa; situación que hace evidente una violación a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo que trascienden al sentido de la resolución que impone la «suspensión de la función notarial» en perjuicio del accionante.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el

23 De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. Véase entre otros al Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. 27

artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»24

Énfasis añadido

Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos», dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Al respecto, resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

«ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y

24 Tesis P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, Núm. de Registro: 200234, consultable a página 133. 28

conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.»[1]

Énfasis añadido.

Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.

29

Por todo ello, el Gobernador del Estado y el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, debieron haberle instaurado -por analogía- el procedimiento previsto en el ordinal 126 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, a fin de no dejar a la parte actora en un completo estado de indefensión, ya que dicha omisión genero la privación indefinida de un derecho a ejercer libremente una función delegada por el Estado, transgrediéndose el numeral 14 de nuestra Carta Magna.

Como consecuencia de lo anterior, no resta más que aseverar que la suspensión se determinó y aplicó por la autoridad demandada sin que previamente se haya desahogado procedimiento previo, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VIII, del artículo 137, en correlación con el párrafo primero, del ordinal 143, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, suscrita por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, así como por el Secretario de Gobierno, en la que se decretó la «suspensión del ejercicio de la función notarial», así como el acto de «aseguramiento del protocolo, apéndice y sellos de la Notaria», de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 y 300, fracción 30

II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la «suspensión del ejercicio de la función notarial» soportada en un acto -resolución administrativa- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que todas las actuaciones posteriores vinculadas o condicionadas con dicha resolución nulificada, se encuentran viciadas de origen.

Es así que la resolución número *****, de fecha 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias de la Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, donde se resolvió no levantar la suspensión controvertida, igualmente resulta un acto viciado de origen y por ende nulo en sus efectos y consecuencias. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».25

Se precisa que la nulidad debe ser total, pues la ausencia de debido proceso y audiencia previa trascendió al sentido de la resolución

25 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 31

confutada dejando en estado de indefensión al justiciable, constatándose con tal omisión un vicio de fondo y grave que no puede purgarse ni retrotraer sus efectos. Resulta oportuno en este tópico, hacer acopio de la tesis siguiente:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y 32

llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos26».

Ahora, toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el impetrante.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución General, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En ese tenor, por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, suscrita por el Gobernador

26 Novena Época, Registro: 170684, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: P. XXXIV/2007, Página: 26. 33

Constitucional del Estado de Guanajuato, así como por el Secretario de Gobierno, es evidente que la «suspensión del ejercicio de la función notarial», carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para seguir ejerciendo la función notarial y, por tanto, se condena a las autoridades demandadas a la devolución del protocolo, apéndice y sellos de la Notaria respectiva, restableciéndose así sus derechos conculcados.

En virtud de lo anterior, las autoridades encausadas deberán cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, suscrita por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, así como 34

por el Secretario de Gobierno, así como de las actuaciones posteriores vinculadas o condicionadas, al tratarse estas últimas de frutos de un acto viciado; todo ello en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

Puedes descargar el documento 1856_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.