Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios, expediente número 1859/1ªSala/18, promovido por *****, por propio derecho, y en representación de su menor hija *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, compareció *****, por propio derecho, y en representación de su menor hija *****, solicitando que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su esposo ***** con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, quien se desempeñó como «Policía Segundo» de la Policía Urbana de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado.
SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó 2
la admisión del escrito de solicitud promovido por *****, por propio derecho, y en representación de su menor hija *****.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las promoventes en su escrito inicial; de igual forma, se les tuvo por designando abofados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se ordenó a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que publicara el mencionado acuerdo en un sitio visible del lugar donde prestaba sus servicios ***** en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; debiendo remitir a esta Sala las constancias que así lo acrediten; igualmente, se ordenó que se fijara en los Estrados de este Tribunal el citado acuerdo, convocando a los beneficiarios para que comparezcan dentro de 30 treinta días, a fin de que hicieran valer sus derechos.
Finalmente, se ordenó de oficio el desahogo de la prueba inspeccional y, por tanto, fue encomendado indistintamente a los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios, que se constituyeran en el domicilio ubicado en calle *****, con el objeto de cerciorarse que ***** tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 6 seis meses anterior a la fecha de su defunción de 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, así como que se constate en los domicilios vecinos si conocían a ***** y que ***** tuvo su residencia en el domicilio ubicado en calle *****, durante un periodo mayor a 6 seis meses anterior a la fecha de su defunción el 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
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Posteriormente, por auto de fecha 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional judicial ordenada dentro del presente proceso; además, respecto de la publicación del acuerdo de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho en los estrados de este Tribunal, se tuvo a *****, Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por informando que el referido acuerdo fue publicado en los estrados, del 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho al 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve.
Por otra parte, toda vez que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, se le requirió nuevamente para que informara la fecha de publicación del acuerdo de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y si ya transcurrió el término de 15 días que le fue señalado, anexando las constancias que así lo acrediten.
En ese orden temporal, a través del acuerdo dictado el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se encomendó a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, para que realizaran personalmente la notificación del acuerdo de 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en el domicilio ubicado en *****1.
1 Toda vez que, mediante acta circunstanciada de fecha 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, levantada por la Actuaria Licenciada *****, adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, se pormenorizó la imposibilidad de llevar cabo la diligencia de notificación personal ordenada en auto de fecha 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, dirigido al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en el domicilio ubicado en *****; en virtud de que la persona que la atendió *****, le manifestó que en esa oficina no puede recibir, toda vez que el domicilio del Despacho del Secretario, se encuentra en el *****. 4
Enseguida, por auto emitido el 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General Jurídico de Visitaduría Interna y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en representación del Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que el acuerdo de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se fijó en lugar visible de esa instancia, a partir del 2 dos de enero del 2019 dos mil diecinueve, y hasta el día al 22 veintidós del mismo mes y anualidad.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, quien se desempeñó en vida como «Policía Segundo» de la Policía Urbana de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Solicitud de declaratoria de beneficiarios. *****, por propio derecho, y en representación de su menor hija *****, concubina e hija -respectivamente- del difunto *****, expuso lo siguiente: 5
«(…) acudo ante este Honorable Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, para que, declare y/o reconozca a la suscrita *****, y a mi hija *****, con el carácter de beneficiarias de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a mi difunto concubino de nombre *****, con dicha dependencia.»
TERCERO. Estudio de la solicitud de declaratoria de beneficiarios. De conformidad con el artículo 123 apartado, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, y en virtud de la naturaleza de la relación que en vida tenía *****, en su carácter de «Policía Segundo» de la Policía Urbana de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, quien resuelve estima procedente otorgar a favor de *****-concubina-, así como de la menor ***** -hija- , la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, con base en las siguientes consideraciones:
Una vez examinada la totalidad de los autos que integran el presente proceso, se advierte como material probatorio, los siguientes documentales:
1) Copia simple de nombramiento de *****, expedido el 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por el Subsecretario de Administración de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato;
2) Copia certificada del acta de defunción número *****, con fecha de registro 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, a nombre de ***** y expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
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3) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, con fecha de registro 13 trece de mayo de 2011 dos mil once, a nombre de ***** y expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
.33) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, con fecha de registro 7 siete de marzo de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, a nombre de ***** y expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
5) Comprobante de pago expedido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, con fecha de pago el 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, a nombre de *****; y
6) Copia simple de la Credencial para Votar a nombre de *****, expedida por el Instituto Federal Electoral;
7) Oficio número *****, de fecha 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, mediante el cual el Director General Jurídico de Visitaduría Interna y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en representación, informa que el acuerdo de fecha 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, permaneció fijado por el término de 15 quince días hábiles, en el pizarrón de avisos de las instalaciones que ocupa la División de la Policía Urbana de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, lugar donde prestó sus servicios *****, quien se desempeñó como policía segundo de la División en mención; adjuntando a su informe (i) razones de fechas 2 dos y 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, levantadas por el licenciado *****, Comisario de la División de la 7
Policía Urbana de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado; y (ii) 5 cinco fotografías de la colocación del acuerdo referido supralíneas; y
8) Razón emitida por *****, Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, en la cual se hace constar que fue publicado en los estrados de este Tribunal, el acuerdo de fecha 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, del día 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho hasta el día 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve; y
9) Desahogo de la prueba Inspeccional, realizada en fecha 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, mediante el cual fue cerciorado que ***** tuvo su residencia en el domicilio ubicado en *****, durante un periodo mayor a 6 seis meses anterior a la fecha de su defunción, el 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Del anterior cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, 115, 117, 119, 121, 122, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se tiene por acreditado que *****, falleció el día el 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y que este desempeñaba el cargo de como «Policía Segundo» de la Policía Urbana de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado.
Además, también queda acreditado que *****, tiene el carácter de concubina, y que *****, tiene la calidad de hija de ***** y, por lo tanto, ambas resultan ser beneficiarias del ahora finado. 8
Luego, al no advertirse que ***** hubiera dejado designación de beneficiario alguno, y resaltando el hecho de que ***** -hija del finado- es menor de edad, deberá atenderse al imperativo dispuesto por el numeral cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone:
«Artículo 4.- (…) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. (…)»
Lo subrayado es propio.
De lo anterior, se colige que este Tribunal tiene la obligación de resolver las decisiones que le son planteadas velando y cumpliendo con estricto apego al «interés superior del menor». Ello, con el propósito de evitar que exista una afectación que incida sobre los derechos de la menor *****, y en aras de asegurar que se permita su óptimo desarrollo, esto es, la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo y bienestar integral.
Sustento de lo anterior resulta la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de 9
normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.»2
Lo subrayado es propio
Dado lo anterior, resulta procedente otorgar la declaratoria de beneficiarios a favor de ***** y de la menor *****, de quienes quedó acreditado su carácter como concubina e hija de *****- respectivamente-, para que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, les otorgue las prestaciones que por derecho les correspondan, derivadas de la relación administrativa que sostenía
2 Época: Décima Época. Registro: 2012592. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 7/2016 (10a.). Página: 10
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***** como «Policía Segundo» de la Policía Urbana de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado.
Cabe puntualizarse que en la presente instancia fueron convocados a comparecer, tanto en los Estrados de este Tribunal, como en el pizarrón de avisos de las instalaciones que ocupa la División de la Policía Urbana de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, se fijó el acuerdo de fecha 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por esta Sala, a quienes se consideraran beneficiarios de *****, sin que se presentara persona alguna y, con ello, quien resuelve genera convicción de que *****- concubina-, así como *****-hija del difunto-, son las únicas beneficiarias del hoy finado.
En suma, se declara a *****, así como a *****, concubina e hija -respectivamente- de *****, como beneficiarias a de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados a la hoy difunto.
Lo anterior, con la finalidad de que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, les otorgue a la promovente, por propio derecho y en representación de su menor hija, las prestaciones que por derecho le correspondan a *****, derivadas de la relación administrativa que en vida sostenía como «Policía Segundo» de la Policía Urbana de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado.
Con fundamento en los artículos los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo y 35 de la Ley de Trabajo de los 11
Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara a *****, así como a *****, concubina e hija -respectivamente-, como únicas beneficiarias de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados al hoy finado, *****; por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de la presente resolución.
Notifíquese.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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