Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.15/2ª.Sala/18, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por dicha autoridad.
La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 07 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, en la Segunda Sala de este Tribunal fue admitido el recurso de revisión número R.R.15/2ª. Sala/18, del cual se le corrió traslado al Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de
2 origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.
Por auto de 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convenía en relación al recurso de revisión interpuesto.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 09 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa presentó excusa para resolver el presente recurso de reclamación.
Mediante oficio número ***** de fecha 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado Eliseo Hernández Campos, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, informó que mediante Sesión Ordinaria de Pleno número 7, celebrada en esa misma fecha, en razón de la excusa presentada por el Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal se acordó reasignar el Recurso de Revisión R.R.15/2ª.Sala/18 a esta Primera Sala.
Finalmente, mediante acuerdo de 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por recibido en esta Primera Sala el Recurso de Revisión en comento y se ordenó continuar con su tramitación.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del
3 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demandada en contra de: el ilegal acto mediante el que se pretende cobrar supuestos adeudos por conceptos que resultan indebidos e ilegales; dentro de la cuenta *****; así como de los apercibimientos de suspensión de los servicios y embargo de bienes emitidos y pretendida su ejecución por la autoridad demandada, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; se admitió la demanda y llegado el momento procesal oportuno, la A quo dictó sentencia, declarando la nulidad total de la resolución denominada “Notificación de adeudo”, identificada con el folio ***** de fecha 11 de abril
4 de 2016. Sin embargo, el alcance de la resolución no es lo realmente peticionado por la parte impetrante, ya que el A quo soslaya que:
I.- La actora fija desde el escrito de demanda sus pretensiones, las cuales consisten en la nulidad total de cualquier concepto de cobro que resulte ilegal o indebido, la conservación de los servicios, que por virtud de contrato firmado vigente le asisten y la restitución del servicio suspendido; lo anterior quedó plasmado de forma textual en el escrito inicial, de donde se evidencia que se pidió la nulidad total de los conceptos de cobro, tildándolos de ilegales e indebidos, por lo que era obligado para el juzgador llevar un análisis de fondo para conocer sobre la procedencia y legalidad de los cobros que pretende la demandada; cuestión que de haberse estudiado hubiese acarreado un beneficio mayor al otorgado a la parte impetrante. Por lo tanto su limitada determinación de declarar la nulidad para el efecto de que se emita uno nuevo subsanando los vicios de forma conculca el derecho a una correcta administración de justicia en perjuicio de la actora.
En ese orden de ideas el A quo dejó de considerar el reclamo hecho de los cobros por resultar ilegales e indebidos, es decir, por no haber sido fundados y por no acreditar su prestación, lo cual acarrearía como consecuencia la nulidad total, y la improcedencia de los reclamos por parte de la demandada, sin embargo al omitir un análisis exhaustivo conforme con lo realmente pretendido por la actora, el Juez Municipal otorga a la autoridad la oportunidad de subsanar vicios de forma y emitir un nuevo acto, anulando un mayor beneficio para la impetrante, obligándolo de esta forma a acudir de nueva cuenta a un juicio una vez cumplimentada la sentencia, donde se reclame de nuevo cuestiones de fondo y forma, misma que como consta en los autos del proceso de origen, ya fueron alegadas y hechas valer.
Luego entonces resulta ilegal la determinación de la A quo, en cuanto a la omisión de llevar a cabo un análisis de la real pretensión del promovente, coartando su derecho a una correcta administración de justicia que le acarree el mayor beneficio al no declararse un derecho ni lo respectivo a la exigencia de una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser considerado legal.
Ahora bien, al no existir de forma alguna acreditación respecto a la prestación de los servicios, no se puede sino declarar su improcedencia y la carencia jurídica para exigirlo,… ya que si esta no pudo acreditar en el presente proceso la
5 prestación del mismo en los términos que la ley exige, resulta inverosímil que lo lleve a cabo en un nuevo acto…
En concordancia con lo anteriormente señalado, la decisión del Juez de origen, permite a la autoridad que discrecionalmente pueda llevar a cabo una nueva emisión del ilegal acto anulado, dejando impune su actuar, consintiendo además que dicha autoridad exija pagos fuera de procedimiento y que realice apercibimientos sin fundamento y motivo, omitiendo desahogar el procedimiento señalado por la norma, como medida coactiva para lograr su cometido, conducta que de ninguna manera es permisible en la función pública. Por lo tanto la determinación recurrida resulta improductiva al no contener un efectiva resolución que revoque de manera definitiva el acto de autoridad respecto a los hechos señalados, dejando así susceptible a la parte actora de resentir nuevamente, las ocasiones que la demandada decida, sus ilegales actos carentes de fundamento y motivo; esto es, se deja abierta la posibilidad de que la demanda siga efectuando impunemente los mismos actos ilegales, en virtud de que no existe una solución de fondo del asunto, haciendo inútil la justicia administrativa.
II.- Ahora bien, aduce el A quo que el demandante no concretó de forma alguna que derechos son los que quiere que se le reconozcan, por lo que resuelve no ha lugar a hacer pronunciamiento a las pretensiones citadas; lo cual es una flagrante violación al derecho que le asiste al recurrente de recibir una correcta administración de justicia, esto es así, por el hecho evidente que de la demanda y de los autos del proceso se desprende de forma clara las pretensiones intentadas, siendo que han quedado fijadas desde la presentación del escrito primigenio, como se reiteró en el anterior punto de este capítulo, faltando así a los principios de congruencia y exhaustividad.
Así las cosas, resulta evidente la falta de diligencia de la A quo al no analizar en su totalidad los autos integrantes del expediente al momento de resolver, debiendo haberlo hecho en congruencia con lo peticionado por el impetrante; conculcando derechos en prejuicio [sic] de la actora, al no administrarle una correcta justicia, que otorgue el mayor beneficio a la aquí recurrente dentro del proceso administrativo.
[…]
6 Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera inoperante, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Señala el representante legal de *****, que la resolución dictada por la Jueza Tercera Administrativo de León, Guanajuato, le agravia porque declaró la nulidad para el efecto de que se emita uno nuevo subsanando los vicios formales, por lo que omite realizar un análisis exhaustivo de la ilegalidad de los cobros, por no haber sido fundados, pues a su consideración esto traería como consecuencia la improcedencia de los mismos y su nulidad total, y contrariamente deja abierta la posibilidad de que se le vuelvan a cobrar los mismos conceptos en el nuevo acto obligándolo a acudir de nueva cuenta a juicio.
No le asiste la razón al recurrente, en virtud de la formulación material incorrecta de su argumento de agravio, constituyendo así la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado pues el mismo se estructura a partir de una premisa falsa, por ello su inoperancia.
Apoya esta consideración, la jurisprudencia1 que por identidad sustancial expone la inoperancia de los agravios expuestos por la
1 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424.
7 recurrente en razón de su formulación material incorrecta al atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad, cuya literalidad indica:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.››
8 En ese sentido, se tiene que el recurrente resiente la nulidad decretada en la sentencia de primera instancia, pues considera que debió ser total y no para efectos; empero, se advierte que contrario a tal estimación, en la resolución de 7 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, la Jueza de origen en el Considerando Sexto, dedicado al estudio de los conceptos de impugnación, determinó que el acto controvertido carece de una indebida fundamentación y motivación, y que entonces lo procedente era decretar la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en la notificación de adeudo con número de folio *****.
Así pues, la sentencia recurrida dejó insubsistente el acto combatido y atendiendo a su génesis, es decir, facultad discrecional, determinó que no tiene el alcance de conminar a que se emita un nuevo acto, pero tampoco el de impedir que la autoridad pueda ejercer sus facultades para determinar créditos fiscales.
Se comparte la apreciación de la Juez A quo; en primer lugar, la prestación de servicio de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones -tal como lo establece el propio Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato2- para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, el cual conlleva la obligación por parte de los usuarios al respectivo pago.
En la especie, el documento de cobro proviene de la manifestación unilateral de voluntad de la autoridad, Sistema de Agua Potable y
2 Reglamento municipal actualmente en vigor en León, Guanajuato.
9 Alcantarillado de León, Guanajuato, que define una situación jurídica individual, esto es, una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, que transcienden a la esfera de derechos del particular demandante.
Dicha determinación corresponde a los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que a la letra dicen:
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.››
‹‹Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Así pues, si se considera que la prestación del servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, al ser un derecho municipal, forma parte de la contribución para el gasto público, resultando incuestionable que el acto cuya nulidad se demandó en el proceso de origen -adeudo -, es una contribución que de no ser cubierta se convierte en un crédito fiscal, tal como lo establece el artículo 44 antes transcrito.
Por su parte los artículos 129, 131, 160, 169, 172, 176, 181 y 182 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato3, disponen:
«Artículo 129. El acceso al agua potable es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo
3 Reglamento municipal vigente al momento de la emisión del acto impugnado en la primera instancia.
10 ser humano, debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, sin importar su edad, sexo, raza, credo, nacionalidad o cualquier otra circunstancia particular.
Artículo 131. Están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de saneamiento:
I. Los propietarios o poseedores a cualquier título de predios destinados para uso habitacional; II. Los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable o residuales tratadas, a los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento; III. Propietarios o poseedores de predios en comunidades rurales que cuenten con infraestructura para la prestación de los servicios.
Artículo 160. La estructura tarifaria se constituye por tarifas y contraprestaciones exigidas individualmente a cada cliente, que retribuyen la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base en su costo real, incluyendo el margen de sustentabilidad del organismo operador.
Artículo 169. El servicio de agua potable que disfruten los clientes en el Municipio, será medido y se cobrará mediante tarifas establecidas en la Ley de ingresos vigente para el Municipio de León Guanajuato, instalando para tal efecto los aparatos de medición que cuenten con las características señaladas por la normatividad aplicable
Artículo 172. Las tarifas para el servicio de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento del Organismo Operador, se fijarán y pagarán tomando en consideración el consumo volumétrico o estimado del agua potable y el tipo de uso en su consumo con respecto al inmueble al cual se le presta el servicio, así como el correspondiente al servicio de alcantarillado sanitario, de conformidad con los siguientes tipos de uso en su consumo:
11 a) Uso Doméstico: b) Uso Mixto: c) Uso Comercial: d) Uso Industrial: e) Uso para Beneficencia; y, f) Uso en Instituciones públicas:
Artículo 176. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales.
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.
Artículo 181. Todo cliente está obligado al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las tarifas generales autorizadas vigentes.
Artículo 184. Los adeudos a cargo de los clientes tendrán el carácter de créditos fiscales, una vez determinados en cantidad líquida y para su cobro se hará uso de la facultad económico-coactiva en los términos del artículo 7 del presente Reglamento y de la normatividad aplicable.
Énfasis añadido.
De lo anterior es dable colegir, que no obstante el motivo por el cual sea decretada la nulidad en relación al cobro del servicio de agua potable y drenaje, ello no exonera a los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad, de su obligación de contratar con el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado la prestación del servicio de agua potable o residuales tratadas, o de los servicios de alcantarillado sanitario y de
12 saneamiento, así como de realizar el respectivo pago, esto es, se puede anular el requerimiento de pago, que en el momento presente el propietario o poseedor del bien inmueble donde se preste el servicio de descargas de drenaje o donde se deba prestar, pero ello no tiene como consecuencia la cancelación del contrato para la prestación de dicho servicio público divisible, o el incumplimiento de la obligación de pagar por el mismo la cantidad debida conforme a la normativa fiscal aplicable.
Conforme a lo anterior, el recurrente se duele de la resolución dictada por la Jueza Municipal, pues a su juicio, habría un mayor beneficio de analizarse la legalidad de los cobros, por lo que la nulidad dictada es incongruente con la pretendida al inicio del proceso; en esa virtud, se precisa que la nulidad lisa y llana implica la aniquilación total del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento; empero, debe evaluarse el vicio que la originó a fin de determinar el alcance de la anulación.
En la especie, el vicio deviene de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, es decir, ante la indebida fundamentación, de ahí que actualizó la causal de nulidad contenida en el ordinal 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone:
‹‹Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación en su caso;…››
13 Esa violación conlleva a una declaratoria de nulidad lisa y llana, clarificando que ese tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de fondo sino de forma.
Es insoslayable que el recurrente se agravia de esta situación; sin embargo, es inoperante su pretensión porque cuando se anula un acto por violaciones formales, y éste tiene como finalidad propiciar intereses propios y exclusivos de la autoridad, como es el caso normal de las resoluciones fiscales, el efecto sólo será el de anular el acto viciado formalmente y dejar a salvo las facultades que la autoridad pueda tener para dictar otro, pero sin obligarla a dictarlo.
De acuerdo a lo antepuesto, se deduce que es inoperante la razón del recurrente pues efectivamente la nulidad decretada debe ser total, es decir, lisa y llana, pero tal pretensión ya fue colmada en la propia resolución que recurre, dado que al tratarse de una determinación de crédito fiscal, la nulidad en dicho supuesto no puede ser para el efecto de que se obligue a la autoridad a que ejerza una facultad que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, pero tampoco puede impedirse a las autoridades que actúen en el sentido que legalmente les competa.
A mayor abundamiento, se expresa que la decisión de la Jueza responsable es jurídicamente correcta.
Por cuanto hace al argumento del recurrente en el que considera inminente el pronunciamiento de una nueva resolución que constituye una oportunidad para que la autoridad perfeccione su actuar; contrario a su apreciación, de dictarse una nueva determinación, la autoridad se encuentra constreñida a que se haga dentro de los parámetros
14 establecidos por el artículo 16 constitucional, esto es, fundada y motivada, a efecto de garantizar legalidad y seguridad jurídica para el impetrante.
Finalmente, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, pues no se encuentra dentro de las hipótesis previstas por el artículo 301 del código de la materia.
En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
15 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.147/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 04 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.147/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y al Jefe de Fiscalización Ecológica adscrito a dicha Gerencia -parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de que
2 en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 04 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de agravio.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que se presentó la demanda reclamando la ilegal imposición de sanción económica consistente en multa, relativa a la cuenta ***** del domicilio ubicado en calle ***** número ***** de la Colonia ***** y/o *****, en la ciudad de León, Guanajuato; respecto del cual la parte actora es poseedora, al tener establecido en el bien inmueble su centro de operaciones industriales en el giro de Tenería.
Luego entonces, el juzgador decide en su fallo que no causa una afectación jurídica por no estar dirigido el acto al impetrante, omitiendo llevar a cabo un análisis de la documental aportada consistente en Cédula de Identificación Fiscal, a nombre de la actora, en la cual señala como su domicilio fiscal el ya referido en el párrafo que antecede relativo a la cuenta *****; sin que el A quo se haya referido a dicha probanza en el fallo recurrido; y que dada la naturaleza del acto, al ser poseedor, se le atribuye por ministerio del ley la carga contenida en la resolución de sanción económica consistente en multa; ello por ser un acto que está vinculado directamente a la cuenta de contrato de servicios en el inmueble de marras, y que en la realidad afecta los intereses jurídicos de quien actualmente es poseedor y por ende usuario de los servicios.
Resultaba necesario que el A quo realizara un estudio concienzudo del acto y su naturaleza, estableciendo las particularidades del asunto; ya que jurídicamente aquel que tiene el carácter de usuario, poseedor o propietario, pudiendo ser incluso tres personas diversas entre sí, las cuales cada una, cuentan con interés jurídicos ante los actos del SAPAL (autoridad demandada). Ello tiene sostén en el uso habitual que se le da a los predios, y la necesidad de que se responda por los servicios que realmente de presten, por lo que le propio Reglamento de la demandada así lo considera y establece.
Así las cosas, el A quo no analiza el hecho notorio que le SAPAL no tiene un control para afirmar quién es la persona que realmente recibe el servicio y se hace
4 cargo de la cuenta respectiva, ya que como se ha manifestado, dicha obligación puede recaer en tres figuras distintas, pudiendo ser diversas todas entre sí; por lo tanto resulta errónea la determinación de que únicamente el usuario consignado como titular de la cuenta, es la única persona susceptible de reconocérsele interés en el presente asunto.
Asimismo, si el Juzgador Municipal hubiera llevado a cabo el estudio pertinente del asunto, habría llegado a la conclusión que la demandada sí tiene un vínculo jurídico con la actora, en razón de la posesión y el corolario uso de los servicios en el inmueble; por lo tanto debía desvirtuarse tal situación por parte de la autoridad demandada, lo que no ocurrió, y que al existir la certeza de que la actora ocupa el inmueble, con la aportación de la Cédula de Identificación Fiscal, la cual constituye un documento oficial expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público…
Por lo tanto al no existir medio probatorio alguno que desvirtuara de forma contundente la documental aportada, era necesario reconocer el interés jurídico al aquí recurrente; teniendo el A quo a su alcance, para mejor proveer en búsqueda de la verdad, la facultad conferida por el Código de la materia en su numeral 50, inclusive, el cual reza:
[…]
En concordancia con lo anterior ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la tutela judicial efectiva…implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo…
Por tanto, las pruebas en el proceso administrativo deben interpretarse con apoyo siempre en los principios pro homine e in dubio pro actione, y buscar siempre lo más favorable al ejercicio del derecho humano a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien,…su determinación de no otorgar valor probatorio a la copia de la Escritura Pública número 60,262, resulta violatoria del debido proceso, ya que con apoyo en las pruebas y autos, existe por lo menos la duda razonable respecto a la personalidad del C. *****, por lo que con amparo en el mismo numeral
5 50, era obligación más que facultad del juzgador, el allegarse de todas las pruebas y medios pertinentes para el arribo a la verdad de los hechos.
Sirve de apoyo el criterio de las siguiente tesis administrativa de los Tribunales Colegiados de Circuito:
“COPIAS FOTOSTÁTICAS. SI EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE MÉXICO APORTA AQUELLAS CUYO CONTENIDO CONTRADICE LO AFIRMADO POR LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y SE REFIERE A DATOS E INFORMACIÓN INDISPENSABLES PARA LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL ESTÁ OBLIGADO A EJERCER DE OFICIO SUS FACULTADES PARA ALLEGARSE LOS ORIGINALES O COPIAS CERTIFICADAS DE DICHOS REGISTROS…
Dicha facultad del A quo debió ser utilizada ante las insostenibles afirmaciones de la autoridad demandada, ya que no demostró con medio de convicción alguno sus afirmaciones que la desvincularan jurídicamente con la actora.
Así las cosas, resulta evidente la falta de diligencia de la A quo al no analizar en su totalidad los autos integrantes del expediente y no ser exhaustiva en la búsqueda de la verdad de los hechos, conculca derechos en prejuicio [sic] de la actora, al no reconocerle el interés jurídico dentro del proceso administrativo de forma indebida.
Además es de destacar, que respecto de una petición realizada a la demandada por parte del actor…el Organismo Operador le reconoce tácita y expresamente interés jurídico, respecto de una cuenta vinculada al domicilio asiento de sus negocios,…Hechos jurídicos notorios que son invocados, ante el conocimiento que debe tener el A quo del contenido de los mismos, y que en la especie fue soslayado.
[…]
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria;
6 a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera infundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Señala el autorizado de *****, quien se ostenta como apoderado de ‹‹*****››, que el Juez Segundo Administrativo de León, Guanajuato, decretó el sobreseimiento por falta de interés jurídico, vulnerando el debido proceso porque fue omiso en analizar la totalidad de las documentales ofrecidas por el actor, específicamente las consistentes en la Cédula de identificación fiscal y la escritura pública número 60,262, dado que no fueron desvirtuadas y deben interpretarse conforme a lo más favorable para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, aunado a que el A quo tiene la obligación de allegarse de todas las pruebas y medios para llegar a la verdad de los hechos.
En principio, se precisa que el artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que: «El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos el actor…»
Ahora bien, el escrito de demanda -proceso de origen- fue promovido por la persona moral ‹‹*****››, quien señaló como acto impugnado: ‹‹su ilegal determinación de imponerme sanción económica consistente en multa…››, consignada en la resolución del expediente *****1.
1Foja 5 del expediente *****.
7 De la prueba documental que ofreció el propio actor consistente en la resolución impugnada, con fecha de emisión 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se desprende que se encuentra dirigido a ‹‹*****›› en su calidad de titular de la cuenta ***** y responsable de descarga de aguas residuales.
Entonces, para efectos de sustanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que el ahora recurrente acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos; pues de la documentación que obra en autos del proceso en que se actúa, se desprende la existencia de un acto que representa una potencial afectación al interés jurídico de ‹‹*****››, por tratarse de la persona a la que se encuentra dirigida la resolución que impone la sanción pecuniaria.
Por lo tanto, al recurrente le correspondía demostrar que era el propietario o poseedor del bien inmueble ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en León, Guanajuato, al cual se le presta el servicio de agua potable y alcantarillado.
Ello, a efecto de demostrar el vínculo entre el acto reclamado y su ámbito de derechos, siendo menester que el recurrente en el proceso de origen, acreditara su calidad de propietario o poseedor, sea mediante la exhibición de la documental idónea -como la escritura pública de propiedad, contrato de arrendamiento o posesión-, o con las declaraciones vertidas a cargo de quien pudiera acreditar que la persona moral tiene el asiento de sus operaciones en el domicilio señalado en la resolución; y que por ello, es el usuario y poseedor del servicio de agua potable y alcantarillado, acreditando de esta forma ser
8 el sujeto del acto administrativo del cual se inconformó, y con ello, la afectación a su esfera jurídica.
Ahora bien, con el material probatorio que se aportó en el proceso principal -tal como fue resuelto por el Juez Segundo Administrativo-, no quedó acreditada la afectación a su esfera jurídica, dado que no probó fehacientemente que es el propietario o poseedor del inmueble sobre el cual se ordenó la realización de la visita de inspección que dio origen a la multa, o en su caso el usuario de los servicios y que por tanto se afecta su esfera jurídica.
Lo que antecede encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
Esto es, para acreditarse con el carácter de parte en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:
i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que demás coincida en una misma persona física o moral.
9 Asimismo, es ilustrativo para sustentar lo anterior, el contenido de la siguiente tesis aislada2:
«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»
Énfasis añadido.
En la especie, el recurrente se duele de la falta de estudio y valoración de Cédula de Identificación Fiscal; sin embargo ante la plena jurisdicción de que goza este Tribunal, en este caso a través de sus Salas, y dada la imposibilidad de reenvío, se cuenta con plena atribución para examinar cuestiones como la falta de valoración de pruebas; en ese sentido, si bien es cierto en la resolución recurrida no obra el pronunciamiento sobre la eficacia demostrativa del documento ofrecido por el actor, este Resolutor determina que la valoración de la probanza de marras no trasciende al sentido del fallo, pues aunque se trata de un documento público, no tiene el alcance que el actor pretende, esto es, acreditar la posesión y con ello el interés jurídico.
2Número de registro 180609 correspondiente a la novena época.
10 Lo concluido es así, porque la Cédula de identificación fiscal es insuficiente para generar certeza de ese carácter de poseedor que ostenta el recurrente, esto al no encontrarse relacionada con ningún otro medio de convicción, y por el contrario, de los instrumentos probatorios aportados por la autoridad demandada, se observa que son emitidos a nombre de persona diversa.
Es aplicable al respecto, por identidad sustancial en cuanto al alcance probatorio de la Cédula de identificación fiscal para acreditar el interés jurídico, la jurisprudencia3 de tenor siguiente:
‹‹EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL COMPROBANTE DE INSCRIPCIÓN DE LA EMPRESA QUEJOSA EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES O SU CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES RESPECTO DE DICHO TRIBUTO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Las documentales de referencia son insuficientes para llegar al convencimiento de que las disposiciones de la ley y el decreto referidos producen una afectación en perjuicio de la quejosa a partir de su entrada en vigor, pues de los extremos que pueden tenerse por demostrados con su contenido, como pudiera ser su eventual sujeción al cumplimiento de obligaciones para efectos de los impuestos sobre la renta, al valor agregado o al activo, no se concluye que se ubique en algún supuesto normativo que le traiga aparejado algún perjuicio en su esfera jurídica en materia del impuesto empresarial a tasa única. Esto es, si bien la quejosa demuestra a través de los indicados documentos que cumplió con la obligación formal de inscribirse ante el Registro Federal de Contribuyentes y que está sujeta, eventualmente, al cumplimiento de obligaciones en impuestos distintos al empresarial a tasa única, tal circunstancia no acredita la causación de este último por el hecho de que
3 Tesis: 75, Novena Época Registro: 1004873 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 2. Amparo contra leyes Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Procedencia del amparo indirecto contra leyes Materia(s): Administrativa Página: 3661
11 pudiera compartir características similares con aquéllos o porque pertenezcan al mismo sistema tributario y, por ende, tampoco el interés jurídico para combatir el impuesto en cuestión, porque ello implicaría tenerlo acreditado a través de indicios, inferencias o indirectamente, cuando éste debe demostrarse fehaciente y específicamente. Incluso, aunque dichos documentos contuvieran alguna referencia o un listado de obligaciones relacionadas con el indicado impuesto empresarial, ello sería insuficiente para acreditar el interés jurídico para impugnar las disposiciones que lo regulan, ya que seguirían limitándose a evidenciar el cumplimiento de una obligación formal que nada dice sobre la actualización real y efectiva de los supuestos jurídicos de causación de dicho impuesto.››
Resaltado propio.
Por otro lado, el recurrente arguye que el Juez natural debió allegarse de las pruebas y medios necesarios para llegar a la verdad de los hechos; tal manifestación es infundada. Se clarifica que si bien es cierto el Juez puede realizar las diligencias que considere pertinentes para llegar a la verdad, también lo es que la parte que recurre debe en todo caso acreditar su impedimento para aportarlos, tal como lo prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Artículo 84. A fin de que los interesados puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias certificadas de los documentos que les soliciten. Si los servidores públicos no cumplen con esta obligación, el interesado podrá solicitar, en cualquier momento, a la autoridad ante la cual actúa que requiera a los omisos.»
Subrayado añadido.
Así, en el proceso de origen no obra la solicitud del administrador, representante o apoderado de ‹‹*****››, para que la Jueza de la causa
12 solicitara documentación alguna a los servidores públicos respectivos, mayormente porque es el accionante quien tiene el deber de acreditar su interés jurídico, sin manifestar ningún impedimento para exhibir aquel documento en el que conste.
Derivado de lo anterior, es inconcuso que no se actualiza el supuesto contenido en el artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de ahí lo infundado del agravio; además, el A quo no estaba en posibilidad de valorar un medio de prueba que no forma parte de la controversia, según lo dispone el artículo 117 del código ya mencionado.
Siendo que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata pues de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, se colige que la carga de la prueba para acreditar dicho interés jurídico siempre corresponde ineludiblemente al actor, sosteniendo este razonamiento la jurisprudencia4 siguiente, así como la tesis que se inserta a continuación:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»
4 Tesis 1a. /J. 1/2002, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, página 15.
13 «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.» 5
En otro orden de ideas, el recurrente se duele de la valoración de la copia simple del instrumento notarial número 60,262 de 03 tres de noviembre de 2015 dos mil quince, que contiene el acta constitutiva de la persona moral ‹‹*****››, pues estima que al no otorgarle valor probatorio vulnera su derecho humano a la tutela judicial efectiva porque las pruebas deben valorarse en el sentido más favorable, y de ese modo existe por lo menos la duda razonable respecto a la personalidad de *****.
Este motivo de disenso es infundado, pues quien resuelve advierte que *****, carece de legitimación en el proceso de origen para intervenir como apoderado general de ‹‹*****››
Tal aserto deviene del análisis de la resolución dictada el 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el Recurso de Revisión número *****, en cumplimiento al amparo directo administrativo número
5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.
14 *****, promovido por la parte actora, por medio del cual se revocó el acuerdo de 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que se admitiera a trámite la demanda en la causa primigenia, precisando que ello no implica que esté acreditada la personalidad, pues la misma puede ser estudiada en cualquier momento del proceso y si habiéndose celebrado la audiencia, se advierte que los documentos aportados no acreditan la personalidad ostentada, entonces debe dictarse la resolución de sobreseimiento.
Es por lo anterior, que en la resolución recurrida obra el estudio y valoración de la copia simple de la escritura pública ya mencionada, concluyéndose -atinadamente- que no tiene valor probatorio pleno por no constituir un documento público en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No obstante, se precisa que asentada tal conclusión, el Juez de la primera instancia debió tener por actualizada la causal de improcedencia prevista por el numeral 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del citado código, mismos que disponen:
«Artículo 9. (…)
Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.
15 Artículo 11. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público o ante la autoridad frente a la cual se actúe.
Artículo 249. Los procesos administrativos que se promuevan ante el Tribunal o los Juzgados se regirán por las disposiciones de los Libros Primero y Tercero de este Código.
Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; (…)»
Énfasis añadido.
Del andamiaje normativo citado con anterioridad, se colige que el proceso administrativo lo promoverá quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa, por sí o mediante representante, en el entendido de que dicha representación tiene que acreditarse como lo señala dicha codificación, esto es, en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante, ante notario público o ante el órgano jurisdiccional.
Así, el Código distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna, y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa, aspecto este último que se conoce en la teoría general del proceso como legitimación procesal o «ad procesum», la cual constituye un requisito para la procedencia de un litigio.
16 Sustenta lo antepuesto, el criterio asumido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que reza:
«LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.»6
Énfasis añadido.
En el caso concreto, la empresa denominada ‹‹*****›› promovió la causa contenciosa de origen través de su apoderado general *****, cuestión que se aprecia en el propio escrito de demanda7, y para acreditar su legitimación en el proceso, exhibió copia simple de la escritura pública número 60,262 de fecha 03 tres de noviembre de 2015 dos mil quince, misma que como fue apuntado es ineficaz para para acreditar el carácter con el que se ostenta y con ello su legitimación en el proceso.
Este razonamiento se apoya en la jurisprudencia8 que por analogía puede aplicarse al presente asunto:
6 Tesis: 514, Novena Época, Registro: 1002580 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Cuarta Sección, Materia(s): Común Página: 563 7 Véase foja 4 del expediente de origen. 8 Tesis: I.1o.A.95 A, Época: Novena Época, Registro: 182953 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Octubre de 2003 Materia(s): Administrativa Página: 1106
17
‹‹REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS PERSONAS MORALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACREDITA CON EL ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA EN QUE SE CONTENGA EL MANDATO O PODER CORRESPONDIENTE. La representación consiste en la aptitud y facultad de que una persona realice actos jurídicos a nombre y por cuenta de otro. El artículo 200 del Código Fiscal de la Federación prohíbe la gestión de negocios ante el Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y establece la obligación de acreditar la representación de quienes promuevan a nombre de otra persona y que ésta fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, según el caso. La fracción II del artículo 209 del citado código establece la obligación de adjuntar a la demanda el documento que acredite la personalidad (personería) del promovente, cuando no gestione a nombre propio, o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada. El término «acreditar» significa: «Hacer digna de crédito alguna cosa, probar su certeza o realidad; afamar, dar crédito o reputación; dar seguridad que alguna persona o cosa es lo que representa o parece; dar testimonio en documento fehaciente de que una persona lleva facultades para desempeñar comisión o encargo diplomático, comercial, etcétera.» (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, Madrid, España). Luego, para acreditar la personería a que se refiere la fracción II del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, es indispensable que el promovente exhiba el original o copia certificada del mandato o poder respectivo, pues solamente de esa forma se puede tener la certeza o convicción de que efectivamente se tiene la aptitud y facultad de representar al demandante. Si bien la fracción I del citado artículo 209 señala que el demandante deberá adjuntar a su demanda una copia de ésta y «de los documentos anexos», para cada una de las partes, no significa que el documento relativo a la personería, a que se refiere la fracción II de dicho precepto, pueda aportarse en copia simple, pues las copias a que hace alusión la fracción I son aquellas con las que se correrá traslado a cada una de las partes, mas no al original o copia certificada del documento relativo a la personería, con el que se debe acreditar fehacientemente esa calidad. Así pues, el carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de una persona colectiva no puede acreditarse con la «copia simple» del testimonio respectivo, el cual, en todo caso, sólo tiene el valor de un indicio y, por ende, resulta insuficiente para comprobar tal carácter, ya que los artículos 200 y 209, fracción II, del Código Fiscal de la
18 Federación disponen que la representación de los particulares debe otorgarse en escritura pública o carta poder y que el demandante está obligado a adjuntar a su demanda el documento que acredite su personalidad (personería), el cual, como quedó mencionado, debe ser en original o copia certificada, a fin de que acredite en forma indubitable la personería del promovente, y así dar seguridad jurídica al procedimiento contencioso federal administrativo, en tanto que la personería constituye uno de los presupuestos procesales del juicio de nulidad.››
La estructura legal y jurisprudencial citada pone de relieve lo infundado de la alegación por la que se pretende otorgar un alcance demostrativo no previsto en la norma, lo cual es perfectamente compatible con el artículo 17 constitucional referido por quien recurre, pues las condiciones para el acceso a los tribunales y los diferentes requisitos de procedencia -legitimación activa y pasiva de las partes, la representación, entre otros- que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, consiste en establecer los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada.
El criterio que antecede es sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la jurisprudencia9 de tenor siguiente:
‹‹DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA
9 Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2015595 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 213.
19 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.», deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
Finalmente, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, pues no se encuentra dentro de las hipótesis previstas por el artículo 301 del Código de la Materia.
20 En ese orden de ideas, ante lo infundado del agravio en estudio, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.141/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado *****-autorizado de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 04 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.141/1ªSala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 04 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«ÚNICO.- Violación a lo dispuesto por los artículos 137 fracción VI, 143, 300 fracción II y 302 fracciones II y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por inexacta e indebida interpretación y aplicación de los mismos.
Se causa en el considerando QUINTO del fallo que se analiza, cuando el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, declara fundado el único concepto de impugnación porque a su juicio el acto impugnado está indebidamente fundamentado, conclusión que es totalmente ilegal.
En principio se hace notar a esta H. Sala, que el actor en el juicio de nulidad expediente *****, no impugna la multa impuesta con base en la boleta de infracción A0100397, precisión que se hace para efectos de la resolución que se emita conforme al presente recurso.
En segundo lugar, se hace notar que, contrariamente a lo resuelto por el Juez Administrativo Municipal la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que dentro del formato de la boleta de infracción, se tiene un apartado de fundamentos pre impresos, que textualmente dice:
[…]
Las disposiciones antes citadas se refieren de forma general a aspectos de competencia y regulación en materia de prevención y de seguridad vial relativas a la movilidad de las personas, bienes y al tránsito vehicular del Municipio de Celaya. Sin embargo, la autoridad demandada citó como norma específica infringida con la conducta el artículo 29 fracción V inciso a) del referido Reglamento, que establece como prohibición, con lo cual con la simple lectura de la boleta de infracción que se impugna, se puede constatar que el motivo que la autoridad demandada asentó en la boleta de infracción es congruente con el artículo invocado, lo cual es suficiente para que el actor conozca la conducta que se le imputa, los preceptos normativos que infringió con ello, situación que pasó por alto el Juez sentenciador.
4 Además de que me causa agravio lo resuelto por el Juez, en la parte en la que menciona que el actor negó lisa y llanamente haber realizado la conducta que se le atribuye, esto debido a que el propio Juez debió considerar que el acto respecto del cual la parte actora externa una negativa lisa y llana, es una cuestión cuya existencia quedó asentada en la boleta de infracción, de la que anexó copia a su escrito de demanda, por lo que debe considerarse que existe una diferencia sustancial entre una negativa que se hace valer por el desconocimiento total de la naturaleza o los motivos y fundamentos del acto que le irroga perjuicio y aquella que en realidad pretende desvirtuar un aspecto que forma parte de un acto que si le es conocido.
En relación a esto, se transcribe la siguiente tesis:
[…]
Por lo que esta situación obligaba al juzgador a cuestionar si la negación de la parte actora es lisa y llana o constituye en realidad una negativa calificada, en este sentido, una negativa calificada no puede tener el efecto de revertir la carga probatoria al demandado. Ya que en este caso, al tratarse de una boleta de infracción de tránsito, dada la flagrancia e inmediatez propia de la naturaleza de esos actos, la autoridad demandada realmente no se encuentra en mejores condiciones de producir una prueba, pues ambas partes no poseen sino la misma boleta de infracción, por lo que revertir la carga probatoria, no crea una situación más propicia para llegar al conocimiento de la verdad material del asunto, sino a un desequilibrio procesal.
Con lo anterior, queda debidamente acreditado, que el actor incurrió en la infracción que se le atribuye en la boleta de infracción que se levantó, contrario a lo mencionado por el Juez Administrativo Municipal se encuentra debidamente fundada y motivada.
Por lo anterior, esa H. Sala que resolverá el presente Recurso, deberá dictar resolución en la que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, emitir u ordenar se emita uno nuevo en que se declare la validez de la boleta de infracción folio 42553-E, de 23 veintitrés de octubre de 20118 dos mil dieciocho.»
5 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹ÚNICO›› esgrimido por el recurrente, es infundado.
Señala quien recurre que le agravia el Considerando Quinto de la resolución recurrida dado que decreta la nulidad de la boleta de infracción impugnada por indebida fundamentación; pues a su juicio, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, pasó por alto que se estableció norma específica infringida en congruencia con la conducta que se imputa al actor; enfatiza que la negativa lisa y llana en que se apoya el Juez de origen para revertir la carga probatoria implica un desequilibrio procesal.
No le asiste la razón al recurrente, toda vez que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Tal garantía, se refleja en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estatuir como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Ello se traduce en que un acto de autoridad cumple con la debida motivación cuando el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos
6 aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia1 ha señalado:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»
Subrayado añadido.
Lo plasmado cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.
1 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143
7
Tal razonamiento se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
En el proceso principal, el Juez A quo valoró que el actor negó lisa y llanamente los hechos que motivaron la infracción, esto es, de forma categórica y sobretodo sin afirmar otro hecho, por lo que en términos del aludido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, misma que en la primera instancia no acreditó los hechos atribuidos en su acto al demandante, sin que ello pueda implicar una desproporción en las cargas como lo pretende el recurrente, pues a contrario sensu el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).
Por esa causa, se desestima la tesis aislada invocada por quien recurre, pues en ésta se reitera lo expuesto con antelación, aunado a que no se advierte contradicción entre lo negado y los anexos de la demanda que pudiera llevar a concluir que en efecto, se trata de una negativa calificada, y máxime que corresponde a un criterio orientador no vinculante para este Tribunal.
8 Entonces, resultado infundado que se estime que a la autoridad demandada se le coloca en desequilibrio procesal, pues el espíritu de la ley estriba precisamente en otorgar la posibilidad de defensa, ante el plano de superioridad en que se encuentra la autoridad; por ello el principio de legalidad y el de seguridad jurídica son derechos fundamentales de los gobernados.
De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebida e insuficientemente fundada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, ante la omisión de hacer constar como pate de la motivación del acto, la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 60 y 62, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, dado que la autoridad se encuentra constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, decretó la nulidad de dicha actuación.2
Entonces, resulta infundada la inexacta e indebida interpretación de las piezas articulares 137 fracción VI, 143, 300, fracción II, y 302 fracciones, II y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no se acreditaron los hechos que motivaron la actuación de la autoridad y se incumplió con el procedimiento y formalidades relativos a las infracciones de tránsito contenidas en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.
2 Considerando Quinto visible a fojas 34 y 35 del expediente de origen.
9 Así, ante la ineficacia del agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que tales argumentos devienen infundados.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
10 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.13/1ª.Sala/19, promovido por la licenciada ***** -autorizada de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, la licenciada *****, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.13/1ªSala/19, del cual se corrió traslado a ***** -parte actora en
2 el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a
3 petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«Es el caso que el A quo emitió sentencia a través del auto de fecha 23 de noviembre del 2018 en el cual resuelve la nulidad total de la resolución impugnada solicitando esta Autoridad se pronuncie expresamente respecto de la petición formulada, en fecha 26 de noviembre de 2016, bajo el análisis de que la petición planteada a este Organismo no versa sobre la materia fiscal bajo la premisa que se transcribe textualmente lo señalado en el considerando SEGUNDO de la sentencia en supralíneas señalada: …
Que del análisis lógico jurídico de la norma así como de las tesis transcritas en el escrito de contestación de demanda se desprende que el plazo de los cuatro meses señalado en el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato no solo le es aplicable a las peticiones realizadas ante Autoridades fiscales sino también cuando se refieran a temas de naturaleza fiscal, como se actualiza en el caso en concreto pues la actora señala de manera específica la pronunciación de esta Autoridad respecto de la cuenta ***** su obligación legal de contribuir al pago de los derechos generados con motivo de la prestación del servicio,…luego entonces si la actora peticiona que esta Autoridad se pronuncie sobre la procedencia o legalidad del pago de contribuciones específicamente respecto de un caso es decir la cuenta *****, luego entonces es menester de este Organismo analizar en principio si la actora se encuentra en dicho supuesto.
Luego entonces el que se pueda pronunciar por este Organismo que existe o no interés acreditado por la actora en la petición presentada en fecha 26 de noviembre de 2016, no implica que se pueda modificar la naturaleza de la consulta hecha a este Organismo operador.»
4 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio señalado por la recurrente, resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala quien recurre, que la A quo emitió la sentencia de 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, bajo el análisis de que la petición planteada al organismo operador demandado no versa sobre la materia fiscal, resultando ilusorio que por no acreditar el interés jurídico o no precisar la disposición fiscal que pretende le sea aplicada dicha solicitud no sea de naturaleza fiscal, transcribiendo un extracto del Considerando Segundo de dicha resolución.
Este argumento es insuficiente para constituir una verdadera expresión de agravio, lo que ocurre cuando los argumentos que integran el argumento de violación no se enderezan a atacar ninguno de los fundamentos del fallo reclamado. Abunda al respecto la jurisprudencia1 cuyo rubro señala: ‹‹CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR «RAZONAMIENTO» COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.››
En esencia, la Jueza de origen sostuvo la configuración de la resolución negativa ficta con base en la naturaleza de la solicitud formulada, estimando que el pronunciamiento corresponde a las autoridades jurisdiccionales y no a las fiscales, no obstante se haga referencia a disposiciones de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, concluyendo que la naturaleza de la petición no es fiscal, por lo que no aplica el término de cuatro meses para otorgar respuesta.
1 Tesis: (V Región) 2o. J/1 (10a.), Décima Época, Registro: 2010038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Común Página: 1683.
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Enfatizó que la falta de respuesta viola el derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Carta Magna en relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En esa virtud, decretó la nulidad total de los fundamentos y motivos de la contestación de demanda y reconoció el derecho a que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, dentro de sus facultades, atienda y se pronuncie expresamente sobre la petición concretada el 26 veintiséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.
Sin embargo, en lugar de refutar las razones en mérito de las cuales en la resolución materia del recurso se determinó la configuración de la negativa ficta, la nulidad del acto y el reconocimiento del derecho; el recurrente señaló sustancialmente que la naturaleza de la petición es fiscal.
En ese sentido, no sobra señalar que las disposiciones fiscales son de aplicación estricta, y acorde al artículo 6 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ésta corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías Municipales y sus diferentes unidades administrativas en los términos de la Ley Orgánica Municipal, en consonancia con el correlativo ordinal 15 de la misma legislación tributaria que estatuye a quienes revisten el carácter de autoridades fiscales, siendo:
‹‹Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:
A) Los Ayuntamientos.
6 B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal
Entonces, si el artículo 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que autoridades fiscales son: los Ayuntamientos, los Presidentes y Tesoreros Municipales, así como las autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal, es inconcuso que el organismo operador paramunicipal denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, no corresponde a tales dependencias, por tanto no puede reputarse como autoridad fiscal.
En esa línea de pensamiento, se tiene que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses, y asentado que la recurrente no es reconocida por la ley hacendaria como autoridad fiscal, es axiomático que no le es aplicable el término contemplado por el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
No obstante lo expuesto, quien recurre esgrime una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos dados por el juzgador para apoyar su fallo. Luego, el agravio en cuestión es inoperante.
Cobra aplicabilidad, por analogía, la jurisprudencia2 de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala:
2 Tesis 3a. 30, Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 19-21, Julio- Septiembre de 1989, página 83. Número de registro: 207328.
7 ‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.››
Desde luego, la autoridad recurrente tenía la obligación de combatir directamente, con su agravio, esas consideraciones jurídicas medulares, ya que en términos del artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir frontalmente las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Esto es, el recurrente debió manifestar por qué o cómo la resolución primigenia se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
8 Así, es evidente la inoperancia porque ninguna objeción formula contra el considerando que transcribe, pues no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos; por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo, siguen en pie, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
Se advierte pues que la inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el argumento planteado inicialmente en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, pues no debe soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por la resolutora, que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la resolutora, de ahí su inoperancia.
Resulta aplicable la jurisprudencia3 de rubro y texto siguientes:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o
3 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Enero de 1995. Materia(s): Común. Página: 95.
9 modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.››
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente
10 asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.127/1ª.Sala/19, promovido por los autorizados del Inspector de Servicio de Transporte adscrito a la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de marzo del presente año, quienes fueron señalados en el proemio de la presente resolución, interpusieron ante la oficialía común de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 8 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 25 veinticinco de abril del presente año, se admitió el recurso de revisión número R.R.127/1ª.Sala/19, del cual se corrió traslado al ciudadano ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quienes recurren sostienen:
«PRIMERO: Causa agravio el contenido de la Resolución definitiva de fecha 08 de marzo de 2019 (…) toda vez que se aplica de manera incorrecta los numerales 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Estado de Guanajuato (…)
En el caso que nos ocupa, la autoridad demandada es un del Inspector del Servicio de Transporte, que es una autoridad administrativa, cuya función es vigilar la correcta prestación del servicio público de transporte, y de ninguna manera puede ser considerado como autoridad fiscal. Toda vez que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala en su artículo 15 quienes tienen el carácter de autoridades fiscales (…)
Al tenor de lo citado, el actor hace una indebida motivación, y por tanto causa agravio (…) es imposible jurídicamente que una autoridad administrativa, pueda realizar la devolución de la cantidad pagada, y que por cuestiones de facultades de no funge como autoridad recaudadora (…)
Si partimos de esta base real de que el Inspector Técnico Supervisor NO es autoridad fiscal, es fácil entender que es incorrecto aplicar en su contra los mandatos contenidos en los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Estado de Guanajuato, en consecuencia lo procedente es modificar la resolución combatida para el efecto de que se anule la condena a la devolución con los intereses generados.
SEGUNDO. La parte actora funda su reclamo de reconocimiento al pago de intereses conforme a la tasa que señala la Ley Anual de Ingresos para los recargos, (…) no existe es Ley…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
4 «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso1.»
En esencia los recurrentes exponen que les causa perjuicio la determinación de la Jueza, en virtud de que el Inspector del Servicio de Transporte, no es una autoridad fiscal para que se ordenara el pago de interese que señalan los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, quien resuelve los considera infundados, en atención a las siguientes consideraciones.
Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
5 Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Estos numerales se encuentran relacionados, ya que ambos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y los intereses que se generan en virtud de este supuesto. Del numeral 52 se puede desprender que el pago de lo indebido ocurre cuando se actualiza cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el ciudadano acude espontáneamente ante la autoridad y realiza el pago de alguna contribución pero se excede de la cantidad adeudada; b) Cuando el ciudadano acude voluntariamente ante la autoridad y paga una contribución que en realidad no debía; y c) Cuando el ciudadano acude ante la autoridad a pagar un crédito fiscal que se le ha determinado en un acto de autoridad y éste ha quedado insubsistente.
6 Ante estos escenarios, el contribuyente puede asumir las posturas siguientes (artículo 53 en comento):
1. Acudir a la sede administrativa y solicitar la devolución de lo que considera que ha sido un pago indebido; o 2. Demandar ante la instancia jurisdiccional la nulidad del acto de autoridad que contiene la determinación del crédito fiscal que considera ilegal.
En el caso número 2, si el ciudadano demandó el acto de administrativo ante autoridad judicial, y se resuelve la ilegalidad del mismo, en ese momento nace su prerrogativa a obtener la devolución (artículo 52); empero, el cómputo de los intereses se empezará a partir de que realizó el pago (artículo 53), dado que el justiciable se desprendió de parte de su patrimonio, conminado por un acto ilegal de la autoridad; luego entonces, no debe estar obligado a sufrir detrimento alguno.
Lo anterior es así, porque el primer supuesto (pago espontáneo) sugiere que existió un error o confusión por parte del contribuyente, y por ende, no es dable que se generen intereses a su favor con antelación. Sin embargo en el segundo caso, el error o confusión radica en la autoridad que conminó al ciudadano a realizar un pago al cual no estaba obligado (extremo que quedó acreditado por medio de la resolución jurisdiccional).
Es este segundo supuesto el que tuvo lugar en el proceso de origen, luego entonces, y contrario a lo que esgrime la parte recurrente, el particular tiene derecho a recibir el pago de intereses, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y
7 para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado, se actualiza lo señalado por el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en su segundo párrafo (pago de intereses computado a partir de que se efectuó el mismo).
Son ilustrativas para lo anterior la siguiente tesis cuyos rubros y textos establecen.
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago2.
MULTAS POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LAS IMPUSO, CONLLEVA EL DERECHO
2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2002292, tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.), página 1318.
8 A LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD ENTERADA DEBIDAMENTE ACTUALIZADA, MÁS LOS RECARGOS E INTERESES CORRESPONDIENTES A PARTIR DE QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Conforme al artículo 7 del Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo, las multas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, tienen la naturaleza de aprovechamientos, en cuanto se trata de ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público y que, en su caso, constituyen créditos fiscales que, en su momento, pueden cobrarse mediante el procedimiento económico coactivo. En ese sentido, las multas por infracciones de tránsito en esa entidad, al ser impuestas por una autoridad administrativa, constituyen aprovechamientos que carecen del carácter fiscal, porque derivan del incumplimiento a normas administrativas y no se encuentran en los supuestos de una contribución, como son los impuestos, las contribuciones de mejoras y los derechos a que se refiere el artículo 6 del ordenamiento citado. Ahora, cuando se reclama la inconstitucionalidad del acto administrativo que impone las sanciones pecuniarias mencionadas y se concede el amparo, surge en favor del quejoso el derecho a obtener la devolución por parte del fisco local de las sumas de dinero entregadas en virtud de un pago de lo indebido, en términos del artículo 26 del Código Fiscal Municipal mencionado y, por tanto, como la devolución se efectúa en cumplimiento a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, acorde con los artículos 25, 26, 27 y 28 del mismo código, la autoridad exactora está obligada a devolver la cantidad enterada debidamente actualizada, más los recargos e intereses correspondientes a partir de la presentación de la demanda3.»
En esta línea argumentativa, contrario a lo que manifiestan los recurrentes, la Jueza Administrativo Municipal solo condenó al Inspector demandado a que realizara las gestiones necesarias ante la autoridad competente para ello, esto es, la Tesorería Municipal4 –
3 Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época tesis XXVII.3o.65 A (10a.), página 2406, registro 2017922. 4 Ver al respecto el criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, del siguiente rubro y texto: TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de
9 autoridad fiscal-, para que se proceda a la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, así como para que cubrieran el pago de los intereses ordenados en la sentencia, en razón de que los actos han quedado nulos; lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos la boleta impugnada, y respecto a los interés, como ya se mencionó el particular tiene derecho a recibir el pago de los mismos, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado.
Se comparte por identidad para lo anterior el siguiente criterio5:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal»
Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. 5 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008, publicado en http://tcagto.gob.mx/wp- content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.
10 Finalmente, no debe pasarse por inadvertido que el artículo 17 de la Constitución Federal contempla a favor de los gobernados el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia, el cual no solamente supone el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que también comprende el derecho a que dichos órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, con el propósito de que mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido.
Esto es, la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de amplio contenido, que implica que cuando una persona enfrenta una controversia ante un juez o tribunal, se debe hacer justicia en todos los aspectos relacionados con ese juicio, y si los Juzgados Administrativos Municipales se encargan de impartir justicia; entonces, es claro que se encuentra obligado a dictar sus fallos, resolviendo el fondo de lo que realmente pretenden los particulares, para cumplir con el aludido principio de justicia completa consignado en el citado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto, al tener el Juez Administrativo Municipal elementos suficientes para condenar a la autoridad a la devolución del pago de lo indebido reclamado, estaba obligado restituir al justiciable en el derecho violada, con los respectivos intereses, en términos de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia6 cuyo rubro y texto señalan:
6 Pleno del Octavo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.), Página: 1364, décima época, registro: 2013250.
11 «PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la sentencia emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 8 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
12 RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 8 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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