Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 416/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia de 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 28 veintiocho de mayo de 2018 del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO (…) CONCEPTO DE AGRAVIO. La sentencia viola los artículos (…) porque determina que se acredita el despido injustificado y condena al pago de las prestaciones de indemnización, salarios caídos y demás prestaciones que cita, en la sentencia.
El juzgador argumenta, esencialmente, que, no obstante que la demandada niega el despido injustificado, este se acredita con el testimonio que cita, concatenado con la afirmación del actor, en su demanda inicial, de que fue despedido en la fecha que señalada en dicha demanda.
Es erróneo el razonamiento del juzgador, pues contrario a lo que esgrime, no está acreditado el despido verbal, ya que es un hecho negativo y en autos no obra prueba suficiente que acredite dicho despido, siendo falso que se acredite con la prueba testimonial.
3 Esto es así, porque los testimonios citados, no dan modo, lugar y circunstancias del supuesto despido, como seria lugar, hora, persona que despido, palabras del despido, entre otras circunstancias, solo señalan la fecha del despido, dato que no es suficiente para acreditarlo, en términos de los artículos 104 y 126 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En efecto, la testimonial no tiene ningún valor probatorio en términos de estos dispositivos legales, porque los testigos no dan modo, lugar y circunstancias de los hechos del supuesto despido que narran. En este caso no acreditan el despido, como lo determina el juzgador.
En este caso, el juzgador no hace una adecuada valoración de la prueba testimonial, con lo cual cae en el error y da por acreditado el despido.
Con lo anterior, se concluye que las pruebas que tomo en cuenta el juzgador para determinar el despido injustificado no son tales, no tienen ningún valor probatorio.
(…)
En efecto, no obstante que la parte demandada negó dicho cese, la juzgadora desestima la causal de improcedencia por la inexistencia del acto, pues concluye que, si se acredito el cese verbal, con los argumentos ya señalados anteriormente. (…)
En efecto, la resolución que se impugna es ilegal en los considerandos y puntos resolutivos que se citan, debido a que condena a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas sin considerar la inexistencia del acto que da origen al juicio y al reclamo de las citadas prestaciones, consistente en el supuesto despido verbal que fue negado por la autoridad demandada y que no fue acreditado en juicio, de ello deriva la ilegalidad de la resoluci6n impugnada.
En virtud de lo anterior, se violan 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupara exclusivamente de las personas, acciones excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la excepción de improcedencia consistente en la inexistencia del supuesto despido verbal.
4 (…)
SEGUNDO.- (…) La sentencia que se impugna viola los artículos 135,298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 48, de la ley Federal del trabajo y 52, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, porque condena por un periodo mayor al señalado en estos artículos, rebasando la Litis del juicio y no observando el principio de legalidad.
Esto porque para dichas condenas no es aplicable la normatividad y jurisprudencia que cita el juzgador. Lo aplicable es la legislación vigente, como son los artículos 48 y 52, al no hacerlo, la sentencia rebasa la Litis y es ilegal.
En efecto, la sentencia rebasa la Litis y no observa el principio de legalidad porque condena al pago de esta prestación por un periodo mayor al que señalan los artículos 48 y 52, violando los principios de legalidad, igualdad, congruencia y debido procedimiento, señalados en los artículos 135, fracciones I, y, XIII, 298 y 299 citados, además del artículo 48, de la Ley Federal del Trabajo citado y 52, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
(…)
TERCERO.- (…) La sentencia que se impugna viola los artículos 261, fracci6n VII 262 fracci6n II, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación el articulo 1 y 123, apartado «B», fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, porque determina condenar al pago de prima de antigüedad de veinte días por año de servicio, con el fundamento de la jurisprudencia que cita, sin considerar que no es aplicable porque el actor es trabajador ordinario, por lo cual la antigüedad sería de 12 días por año de servicio, en los términos del artículo 63 citado, sin que tenga aplicación la jurisprudencia que cita, ya que por un lado se trata de prima de antigüedad aunque se disfrace de indemnización, pues tiene su origen en antigüedad en el servicio, a la que no tiene derecho.
(…)
5 En efecto, en el artículo 63 citado, señala que la antigüedad, se pagan por el trabajo desempeñado, es decir si se trabaja si tiene derecho a esta prestación, porque es el trabajo la que lo origina. El despido da origen a dos prestaciones, la indemnización y los salarios caídos, es decir es una sanción por el despido, de tal forma que si no hay despido no hay sanción. Sin embargo, el juzgador confunde el origen y naturaleza de esta prestación, sin reparar que las antigüedades no tienen ninguna relación con el despido, pues es prestación que se originan con el trabajo efectivo, habiendo la obligación patronal de pagarlas haya o no despido.
(…)
CUARTO.- (…) La sentencia que se impugna viola los artículos 261, fracción VII 262 fracción II, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 41, Ley del Trabajo de los servidores Públicos al Servicio del Estado y de, los Municipios, donde se determina condenar al pago de aguinaldo de 50 días, sin considerar que son 20 días proporcionales al año.
Esto es así, el artículo 41 citado, señala que el aguinaldo será de 20 días al año. El juzgador condena con aguinaldo de 50 días al año sin dar los motivos, razones y fundamento de tal condena. Lo cual es suficiente para que la sentencia no este fundada y motivada, en consecuencia, es ilegal.
Los artículos 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupara exclusivamente de las personas, acciones excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la Litis planteada, pues lo que debió de aplicar fue lo señalado en el artículo 41 de la ley laboral, citada, al no hacerlo así, la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, por ello este agravio debe ser declarado fundado y procedente y en consecuencia revocar la resolución que se impugna, para declarar la improcedencia del juicio…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:
6 I. El 12 doce de julio de 2016 dos mil dieciséis, la ciudadana *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la baja verbal del cargo de Policía en el Departamento de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de la Administración centralizada del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.
II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala el proceso administrativo, quien el 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total y reconoció el derecho solicitado por la demandante.
III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Es infundado el primer agravio que esgrime el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.
Señala quien recurre que el proceso de origen se debió sobreseer, porque la parte actora no acreditó el acto impugnado -cese verbal-, y la prueba testimonial carece de veracidad, la anterior apreciación resulta errónea.
A fin de justificar la aserción anterior, es menester transcribir los artículos 46, párrafo primero, 50, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 118, 119, 121, 122, 126, 130 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
7 «Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros…
Artículo 50. La autoridad podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier documento, siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad.
Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando:
I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (…)
Artículo 57. La confesión se refiere a hechos propios y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; tácita, la que se presume en los casos señalados por la Ley.
La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace (…)
Artículo 78. Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario (…)
Artículo 117. El juzgador goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar su valor, salvo lo dispuesto por este Código.
Artículo 118. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes:
I. Que sea hecha por persona con capacidad para obligarse;
8 II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y
III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.
Artículo 119. Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del procedimiento o proceso, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
Artículo 121. Los documentos públicos hacen prueba plena.
Artículo 126. El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de la autoridad, quien para apreciarla tendrá en consideración:
I. Que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;
II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que deponen;
III. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto;
IV. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;
V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas;
VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales;
VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y
VIII. Que den fundada razón de su dicho.
9 Artículo 130. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.
El valor probatorio de las presunciones humanas, quedará al prudente arbitrio de la autoridad.
Artículo 131. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de este Capítulo, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta respecto del asunto.»
De la interpretación sistemática de los preceptos invocados, se obtiene que en el proceso administrativo se pueden admitir todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar los elementos probatorios, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código.
Así, de los citados artículos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes:
1) Al que niega sólo le corresponde probar cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho.
2) La confesión que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere a aquella que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; en el segundo, a la que se presume en los casos señalados por la ley.
La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las siguientes circunstancias:
10
a. Que sea hecha por persona con capacidad para obligarse;
b. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, y
c. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.
Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del proceso, hacen prueba plena en contra de quien los expresa, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
3) Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y hacen prueba plena.
4) El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juzgador, quien para apreciarla tendrá en consideración:
a. Que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;
b. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que deponen;
c. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto;
11 d. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;
e. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas;
f. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales;
g. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y
h. Que den fundada razón de su dicho.
5) Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio; las que la acepten tendrán el mismo valor en tanto no sean destruidas y las humanas quedarán al prudente arbitrio de la autoridad.
Sin embargo, si por el alcance de la pruebas rendidas y de las presunciones formadas la autoridad adquiere una convicción distinta del asunto, a la que se hubiera originado de haberlas valorado conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para los Estados y los Municipios del Estado de Guanajuato, puede sustentar válidamente su análisis y valoración.
En el caso, *****, en el proceso administrativo *****, señaló que fue destituida verbalmente por el Jefe de Personal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato.
12 Como hechos de su demanda, manifestó que:
1. El 10 diez de octubre de 2015 dos mil quince, comenzó a prestar sus servicios para la Administración Pública del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, con el cargo de Policía en el Departamento de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil.
Tal aseveración fue reconocida -solo en una parte- por la recurrente al contestar la demanda, pues afirmó ser cierto la fecha de ingreso, no así el cargo1.
2. El 8 ocho de junio de 2016 dos mil dieciséis, el Jefe de Personal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato, le comunicó que le habían dado la instrucción de darlo de baja.
La autoridad demandada simplemente negó2 al contestar la demanda la existencia del acto y, concomitantemente, negó el derecho de la accionante al pago de las prestaciones reclamadas en el libelo inicial, pero no la existencia de la relación administrativa que lo unía con la parte actora.
Como pruebas de su intención, la demandante ofertó -entre otras-, la documental del recibo de nómina correspondientes al periodo del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis; así como la testimonial; documento el primero, que en términos de los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tiene valor probatorio pleno.
1 Foja 31 expediente *****. 2 Foja 31 expediente *****.
13
A partir de lo expuesto, puede colegirse que no existe controversia y que, por consiguiente, debe tenerse por acreditada en términos de los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la relación administrativa entre la parte actora y la autoridad demandada, pues se reitera que así se reconoce por esta última3, en el capítulo IV de la contestación a los hechos, punto 1, del escrito que obra a foja 31 del proceso de origen.
Lo anterior además se corrobora, conforme a lo previsto en los numerales 78, primer párrafo, 113, 121, 122, y 124 del citado código, con las copias de los recibos de pago expedido a nombre de *****, correspondiente al mes de mayo de 2016 dos mil dieciséis, las que al ser concatenada con la propia confesión expresa de las demandadas – contestación de la demanda-, en el proceso de origen, permiten aseverar con plena certeza que el parte actora laboró como Policía en el Departamento de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de la Administración centralizada del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.
De igual forma, del desahogo de la prueba testimonial a cargo de *****, ***** y *****4; se desprende la relación administrativa que existió entre ***** y las autoridades municipales.
Por consiguiente, se acreditó a plenitud la existencia de la relación administrativa entre las partes litigantes; así entonces, la simple negativa de existencia de la destitución verbal impugnada, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba a la demandante; pues
3 Confesión expresa en la contestación de la demanda dentro del proceso de origen. 4 Testimonial que ofreció la parte actora.
14 adversamente a lo esgrimido por el recurrente, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación de la servidora pública al momento en que se contestó la demanda o bien, al momento de rendir la prueba de informes -cabe precisar que no fue rendida-.
Cierto, la negación planteada por la autoridad encierra una afirmación, ya que al sostener la demandada la inexistencia de la destitución, implícitamente refiere que la actora continuaba desempeñando sus funciones como oficial de policía, por lo que acorde con sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, correspondía a la demandada y no a la justiciable, aportar algún elemento probatorio que acreditara la afirmación tácita de que al no haber sido destituida la justiciable, continuaba la misma prestando sus servicios a la autoridad – hoy recurrente-, pues lo que se tuvo por cierto e incontrovertible es la relación primigenia entre ambos.
Al efecto, fortalecen el anterior aserto, la jurisprudencia y criterio subsecuente, la primera por analogía sustancial, y la segunda por su aplicación esclarecedora:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de
15 asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»5
‹‹ORDEN VERBAL DE DESPIDO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD, DE HACER CONSTAR POR ESCRITO LA INASISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO A SU CENTRO DE TRABAJO FORMA LA PRESUNCIÓN DE LA MATERIALIZACIÓN DE UNA. La inasistencia de un servidor público a su centro de trabajo constituye una situación jurídica, que debe constar por escrito a través de un acto administrativo, conforme a los artículos 136 y 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de que la autoridad omita realizar el acto administrativo, se forma la presunción de que el servidor público fue despedido a través de una orden verbal.»6
Énfasis añadido en ambas.
5 Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282. 6 Toca ***** PL -juicio en línea-, recurso de reclamación interpuesto por el secretario del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato. Resolución del 3 de mayo de 2017.
16 Por lo anterior, tal como lo resolvió el Magistrado de la Cuarta Sala, en la secuela del proceso contencioso administrativo de origen, quedó debidamente acreditada la destitución verbal de ***** del cargo de Policía en el Departamento de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de la Administración centralizada del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, la cual ocurrió el 8 ocho de junio de 2016 dos mil dieciséis.
En los agravios segundo, tercero y cuarto,7 el recurrente manifiesta que la sentencia de 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, es contraria a lo establecido en los artículos 41, 52, 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los municipios de Guanajuato; y 48 de la Ley Federal del Trabajo, en primer término, porque se ordena el pago de los salarios vencidos por un periodo mayor al máximo 12 doce meses, señalado en la Ley Federal del Trabajo, y posteriormente condena al pago de 20 veinte días por cada año de servicio prestado, según la apreciación de la parte recurrente dicha prestación es equivalente a la prima de antigüedad y por lo tanto, la parte actora no tiene derecho a ella y finalmente, señala que fueron condenados a pagar 50 cincuenta días de aguinaldo, siendo contraria dicha cantidad a lo previsto en el artículo 41 Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los municipios de Guanajuato, pues dicho ordenamiento legal solo establece un pago proporcional de 20 veinte días de salario.
Los anteriores argumentos resultan infundados e inoperantes, atentos a lo siguiente:
7 Los agravios en cita se estudian en este recurso en forma conjunta, acorde a la Jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
17 En primer término, es dable precisar que ni de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los municipios de Guanajuato, así como la Ley Federal del Trabajo, son aplicable a los miembros de las instituciones policiales, pues estos tienen un régimen de excepción -el cual se desprende del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, así como las prestaciones a que tiene derecho, esto obedece a la importancia de la función que realizan para beneficio de la sociedad.
Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (pago de las demás prestaciones que como mínimas tengan los demás trabajadores); pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado o Municipios, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos.
La situación jurídica relevante es que todos (servidores públicos, trabajadores al servicio del Estado y elementos de seguridad pública) prestan un servicio a la sociedad, y el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno. Así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03.
18 En el caso específico de los integrantes de las instituciones policiales – en relación al pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir-, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue quien determinó que procede su pago desde el momento en que se concretó la injusta separación y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho el elemento policial destituido, dicha jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte8 es del tenor y rubro siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.’, sostuvo que el referido enunciado ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de
8 Número 2a./J. 18/2012 (10a.), consultable en la página 635, Libro VI, tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.
19 alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»
Énfasis añadido.
En relación al pago de la prestación consistente en 20 veinte días de salario por año laborado, tratándose de elementos adscritos a los cuerpos de seguridad pública federal, estatal o municipal, no sigue la suerte de la prestación laboral conocida como «prima de antigüedad»; sino que los 20 veinte días de salario por año laborado (o su parte proporcional) son parte integrante del beneficio que recibe el servidor público que fue destituido injustificadamente y que toma el nombre de indemnización constitucional.
Y es el caso que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, condiciona el pago de la indemnización, únicamente al hecho que el policía haya sido destituido injustificadamente, empero, no agrega ninguna otra limitante.
No está demás puntualizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto. A continuación se trascribe la jurisprudencia aplicable y obligatoria para este Tribunal:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO
20 DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser
21 eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación – cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»
Finalmente, en relación a la condena al pago de 50 cincuenta días de aguinaldo, como se observa la parte recurrente no acreditó en el proceso de origen cuantos días otorgaba a los integrantes de dicha institución policial por concepto de aguinaldo, y como ya fue mencionado en los párrafos que anteceden, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en este caso no es aplicable.
En la especie, de acuerdo con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
22 Municipios de Guanajuato al que niega sólo le corresponde probar cuando: a) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; b) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y, c) se desconozca la capacidad.
Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago de aguinaldo-, le correspondía a la parte recurrente en el proceso de origen acreditar el monto que por dicho concepto le otorgaba al integrante de la institución policial, es así que al no acreditarlo en la secuela del proceso, se condenó a la autoridad demandad a realizar el pago correspondiente en la forma y términos solicitados por la justiciable.
Es preciso advertir, que el Magistrado de la Cuarta Sala también apoyó su determinación en las jurisprudencias de las que se duele la recurrente, como puede verse la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue quien estableció las pautas para la condena al pago de la remuneraciones ordinarias desde la destitución y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; así como el pago de 20 veinte días por cada año de servicio prestado.
No se debe omitir señalar, que en el tema debatido estamos en presencia de una relación administrativa y no laboral, aun cuando las prestaciones relativas a esta última materia sirven solo como referentes análogos o parámetros mínimos para el otorgamiento de prestaciones a los miembros de las instituciones policiales, mas ello no presupone que sean aplicables todas las regulaciones que rigen en materia laboral a tales servidores públicos.
Por todo lo anterior, y ante lo inoperante e infundado de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
23 Lo anterior, acorde con el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitida dentro del proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 408/19 PL, interpuesto por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 10 diez de junio del presente año, dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto.
TRÁMITE
I. Interposición. El 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 29 veintinueve de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve de septiembre del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. Considero que fue violado en perjuicio de la parte que represento el numeral 299 fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios (…) El juzgador es omiso en valorar la relación jurídica que existe en la c. ***** y el *****, derivado de la contratación de suministro de agua potable a través de la toma domiciliaria, por tanto, los actos emanados de esa relación no pueden considerarse como acto unilaterales por parte de esta autoridad, es decir, no existen relación de supra subordinación entre las partes toda vez que el acto combatido no constituye acto administrativo (…) no hace un análisis exhaustivo de las causales de 3
improcedencia en específico de la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) la falta de análisis oficioso en la sentencia de las causales de sobreseimiento e improcedencia…
SEGUNDO. …considera de manera errónea que el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, no tiene competencia para emitir el acto combatido (…) Sin embargo, el A quo parte de una premisa incorrecta al señalar que el acto combatido consiste en un requerimiento de pago que en realidad es una notificación de adeudo, que la Dirección General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, realizó en términos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, es decir, se trata de un acto previo a requerirle de pago que se realiza precisamente antes de iniciar formalmente con el procedimiento administrativo de ejecución. Así, de una interpretación armónica de las normas que rigen en la materia, se desprende que el Dirección General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, está facultado para ejercer la facultad económico coactiva para la recuperación de los créditos fiscales a favor del este Organismo (…) según lo dispuesto en el artículo 110 fracción XVII del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, por lo tanto, bajo el principio general de derecho que señala “quien puede lo más puede lo menos” es claro que quien detenta la facultad legal de ejercer el cobro de crédito fiscal puede emitir la notificación del adeudo antes de dictar el requerimiento de pago…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, presentó demanda de nulidad, en contra del oficio número *****, mediante el cual se le determinó un crédito fiscal. 4
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad del acto combatido.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El primer motivo de agravio a juicio de este Pleno, es inoperante, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia de origen, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 299, en sus fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, considera la autoridad que el Magistrado de la Segunda Sala fue omiso en valorar que la relación jurídica que existe entre la ciudadana ***** y el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, emana de la contratación de suministro de agua potable a través de la toma domiciliaria; por tanto, los actos derivados de esa relación no pueden considerarse como unilaterales, es decir, no existen relación de supra subordinación entre las partes, por ello de oficio debió sobreseer el acto impugnado al actualizarse la causal de improcedencia, específicamente la prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de la materia, para cumplir con los principios fundamentales de derecho de congruencia y exhaustividad. 5
Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia1, cuyo rubro y texto señala:
GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse
1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
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expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Segunda Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues del análisis integral de la sentencia emitida el 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, se puede observar en relación a las causales de improcedencia y sobreseimiento, que el A quo realizó en el considerando tercero un análisis genérico2 y de su estudio concluyó que no se actualizaba alguna causal, sin que fuera necesario que se pronunciara en torno a cada una de las que establecen los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De igual forma, se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:
2 «…El análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento es de orden público, por lo que el Juzgador esta constreñido a analizar de oficio o a petición de parte, en el caso a estudio no se hizo valer alguna causal de improcedencia y al no advertirse la actualización de alguna de ellas, se procede al estudio del presente asunto atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora…» -Foja 3 de la sentencia-. 3 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810. 7
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.
Lo resaltado es nuestro.
Ahora bien, como puede observarse el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, de manera clara establece que los actos administrativos que 8
dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal, podrán ser impugnados ante los Juzgados o el Tribunal Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares.
Trasladado lo anterior al supuesto normativo en estudio, esto es, cuando un organismo descentralizado de la administración pública municipal; a saber, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, emite un acto administrativo, consistente en el cobro generado por la prestación del servicio público que le es encomendado y determina su monto, fecha de pago, así como las consecuencias de que no se cubra oportunamente, en ejercicio de sus facultades de decisión que le están atribuidas en el Reglamento respectivo y que, por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; entonces, es claro que dicho acto es una declaración unilateral de la voluntad susceptible de impugnarse ante este Tribunal.
Por ello, se concluye que la determinación del crédito impugnado, en el proceso de origen reviste la calidad de acto administrativo cuya legalidad es materia de estudio por parte de este Tribunal.
Se comparte para lo anterior, la siguiente tesis aislada:
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA JUNTA MUNICIPAL DE AGUA Y SANEAMIENTO DE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, CUANDO EMITE EL AVISO-RECIBO POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA. De la interpretación lógica y armónica de 9
las normas contenidas en el libro único de la décima primera parte del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, se colige que la relación que surge entre el particular y la Junta Municipal de Aguas y Saneamiento de Chihuahua, Chihuahua, con motivo de la prestación del servicio de suministro de agua potable y saneamiento, es de supra a subordinación, puesto que ésta es un organismo descentralizado de la junta central en la materia, con personalidad jurídica y patrimonio propios; su consejo directivo tiene potestad para determinar las tarifas por el cobro de los servicios, con aprobación de la junta central, las que son obligatorias una vez que se publican en el Periódico Oficial local; el uso del servicio de agua y saneamiento es obligatorio para todos los propietarios y poseedores de inmuebles, y para lograr el cobro de los créditos fiscales provenientes de adeudos a cargo de los usuarios, la citada junta es un organismo fiscal autónomo que puede hacerlos efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal de la entidad. Por tanto, al tener facultades de decisión e imperio para hacer cumplir sus determinaciones, el referido organismo es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando emite el aviso-recibo por los servicios que presta4.
Énfasis añadido.
Bajo la anterior premisa es que resulta inoperante5 el agravio que esgrime el justiciable, pues parte de una premisa falsa, que el A quo no analizó las causales de improcedencia y sobreseimiento, previstas en el Código de la Materia, pues como ya se mencionó realizó un análisis genérico advirtiendo que no existía alguna que impidiera el estudio del fondo del asunto.
4 Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, México, Décima Época, t. XVII.2o.P.A.44 A (9a.) p. 611.
5 «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Tomo 3, p.1326, registro 2001825. 10
En el segundo motivo de inconformidad señala quien recurre que de manera errónea el A quo determina que el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, no tiene competencia para emitir el acto combatido, argumenta el demandado que por tratarse de un acto previo al requerimiento de pago en términos de lo dispuesto en los numerales 106 y 110, fracción XVII, del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, la Dirección General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, está facultado para ejercer la facultad económico coactiva para la recuperación de los créditos fiscales a favor del ese Organismo, por lo tanto, bajo el principio general de derecho que señala «quien puede lo más puede lo menos» es claro que quien detenta la facultad legal de ejercer el cobro de crédito fiscal puede emitir la notificación del adeudo y determinar el crédito antes de dictar el requerimiento de pago.
Este Órgano Jurisdiccional en Pleno, también considera inoperante6 el motivo de agravio, conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio
6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 11
Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, pues quien recurre no controvirtió ni desvirtuó la causa de nulidad consistente en su falta de competencia para determinar el crédito fiscal a cargo de 12
*****, esto es, del acto impugnado7 se advierte como fundamentación para determinar el adeudo, los artículos 107, fracciones I, II, y III, 108 y 109, en su primer párrafo, del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, como puede advertirse -y así lo reconoce la autoridad en el presente recurso- de dicho ordenamiento legal no se desprende su competencia para determinar el crédito por concepto de prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y drenaje, así como los recargos.
Por ello, contrario a la afirmación de la recurrente -quien puede lo más, puede lo menos-, nuestra Carta Magna, en su artículo 16, primer párrafo, exige que todo acto de autoridad conste en mandamiento escrito de autoridad competente fundado y motivado. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
En congruencia con el precepto constitucional referido, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos deban ser expedidos por autoridad competente.
Luego, conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la
7 Foja 5 del expediente *****. 13
que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, ello significará que el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se lo haya otorgado.
En este contexto, para que una atribución legalmente asignada a una autoridad pueda transmitirse a otra, es indispensable que exista una norma jurídica que prevea la posibilidad de trasladar la atribución y una más que autorice a la segunda para ejercerla.
Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia que se recurre, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia pronunciada el 10 diez de junio del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 408/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 404/19PL interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 30 treinta de abril del presente año, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total de la boleta de infracción y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de mayo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 29 veintinueve de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve de septiembre del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 3
Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio Público de Transporte Ejecutivo de manera libre y directa en la vía pública (…)
SEGUNDO.- Aunado a lo anterior, la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…)
TERCERO. Causa agravio el considerando QUINTO de la sentencia que nos ocupa, virtud de que señala (…) por una parte que no es procedente la devolución de pago de los intereses generados (…) pero por otro lado, señala que si es procedente la actualización correspondiente a la cantidad entregada por concepto de multa derivada del acto impugnado (…)
CUARTO. Causa también agravio (…) la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta actualizada (…) sin embargo, a consideración de esta autoridad (…) dicha situación no se actualiza en el presente asunto…
QUINTO. …De tal suerte que no puede ocuparse la sentencia del tema de la actualización de la cantidad enterada por concepto de pago de multa, en la medida que, el derecho a la devolución nace en la propia sentencia, momento en el cual jurídicamente no nace el derecho a la actualización, pues este nace una vez que la autoridad recaudó dicho crédito fiscal no realiza oportunamente la devolución de pago correspondiente, esto es, dentro del plazo de tres días posteriores a la fecha en que se le notificó el cumplimiento…
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al -entonces- Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio 25549, de 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora, consistente en que se le devuelva la cantidad de $7,254.00 (siete mil, doscientos cincuenta y cuatro pesos, con cero centavos, en moneda nacional), que erogó por concepto de la multa que le fue impuesta, con su respectiva actualización.
3. Ante ese panorama, el autorizado de la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios primero y segundo se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: 5
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio 25549 de 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.
Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: en dónde fue que el
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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prestador del servicio de transporte especial ejecutivo realizó la parada para abordar al usuario; aunado a que no identifica o por lo menos describe a la persona que presuntamente afirmó que el imputado ofreció el servicio ejecutivo sin utilizar la plataforma; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.
A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo prevenido por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:
Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.
Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…
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Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto al derecho humano a la seguridad jurídica.
Por ello, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada. Es ilustrativo el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:
LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En esta tesitura, la autoridad demandada estaba obligada a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.
2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.
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Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.
Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
Finalmente, en los demás agravios, en esencia manifiesta el recurrente que, contrario a lo resuelto por el A quo, no es procedente condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que erogó el justiciable con motivo de la infracción debidamente actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 9
Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
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Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá 11
que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. 12
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»
Lo resaltado es nuestro.
De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.
Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del 13
dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por contradicción4 y la tesis aislada5 que a continuación se insertan, respectivamente:
LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada.
Énfasis añadido.
4 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 5 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12.
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CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución.
Lo resaltado es nuestro.
Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.
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Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero y segundo, así como lo infundado del tercero, cuarto y quinto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; 16
siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 404/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 401/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 12 doce de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad para efectos.
TRÁMITE
I. Interposición. El 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 2 dos de septiembre del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia aluna de la 3
existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.
Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…
Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:
…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y
1 Foja 18 del proceso de origen. 4
Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Irapuato, Guanajuato…
2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.
3. El Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, realizara las gestiones conducentes a efecto de que se expida el título concesión a favor de la parte actora (previa satisfacción de los requisitos legales previstos por la legislación de la materia).
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente:
5
En el oficio *****, de 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:
…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…
Lo subrayado es nuestro.
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:
«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de Irapuato, Guanajuato…»
Lo subrayado es propio.
En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:
2 Foja 25 del expediente *****. 3 Foja 44 vuelta proceso de origen.
6
…Documento, al que a su vez se le otorga valor probatorio pleno correspondiente al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
En ese contexto, aun y cuando no se adjuntó el original de la resolución antedicha, ante la ausencia de elementos probatorios que pudieran desvirtuar la compulsa realizada en la certificación por el fedatario público a dicho documento con respecto a su original, este juzgador se encuentra constreñido a otorgar el valor probatorio anteriormente fijado. De tal suerte que si la parte accionante acreditó con la copia certificada por el Notario Público número 47 cuarenta y siete del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato de la resolución positiva de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, emitida dentro del expediente *****, que es concesionaria para llevar a cabo el servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija en la ciudad de Irapuato, Guanajuato y la demandada no tomó en cuenta esa situación, en efecto, con su respuesta vulneró lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…
En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el
4 Foja 4 vuelta del Toca. 7
escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.
En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de
5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión, al contar ésta con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 12 doce de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 401/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
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Guanajuato, Guanajuato, a 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 400/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -parte demandada-, en contra de la sentencia dictada el 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido para determinados efectos; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 24 veinticuatro mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía combatido emitido por el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, al momento de realizarlo, no aplicó debidamente el derecho derivado de una incorrecta valoración de los hechos, y por lo mismo fue emitido indebidamente fundado y motivado, ya que no se pronunció respecto de todos los aspectos que se le plantearon, resultando por tanto incongruente con lo solicitado.
Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ele Guanajuato.
Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, del original de la 3
Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «Taxi» en el municipio de Irapuato, Guanajuato.
En este sentido, no se puede declarar la nulidad del acto demandado si ante este Instituto ele Movilidad del Estado ele Guanajuato, no se exhibió el original o la copia certificada de la multicitada resolución, sin que obste para ello argüir que en el expediente relativo al juicio de nulidad en que se actúa: “…Esto es así, toda vez que la parte actora acredita con la copia certificada por el notario público mí mero 13 de la resolución definitiva dictada dentro del expediente identificado como *****e fecha 31 treinta y uno ele enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro ….”, ya que, se reitera, dichas probanzas nunca fueron aportadas anexas al escrito petitorio de la ahora parte demandada.
En este sentido, el Ad quo debe tomar en consideración la mecánica y temporalidad ele los hechos y actuaciones ele las partes en el presente caso, a fin de emitir una resolución congruente en su aspecto interno y externo, omisión que llevó a la sala recurrida a emitir una sentencia contraria a las normas y principios que rigen al Estado en materia de justicia administrativa, ello en clara afectación a los intereses de la parte que represento.
SEGUNDO.- Así mismo, y contrario a lo resucito, es preciso señalar que el acto administrativo impugnado en esta vía, si se encuentra fundado ya que de conformidad a lo señalado por el Artículo 17 fracción IX ele la entonces Ley ele Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del estado de Guanajuato, el tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refiere que el Actor no acredita contar con la autorización expedida por la autoridad competente para explotar válidamente el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio ele Irapuato, Gto., sobre el cual la actora aduce un derecho, no debería haberse reconocido la nulidad del acto administrativo impugnado por esa H. Sala Resolutora, ya que mucho menos, obra constancia en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte ele este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato: ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno. En este sentido, tal determinación agravia a esta autoridad demandada, y a consideración de esta misma, resulta incorrecta porque de las constancias que obran 4
en el presente asunto, ya que los numerales 298 y 299 del Código ele Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios ele Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente ele la sentencia en alusión.
TERCERO. – Así mismo, es preciso referir que causa agravio a mi representada lo resucito por la H. Sala Resoluta ya que refiere que la parte actora resultó beneficiada con el otorgamiento ele una Concesión del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), por parte del Secretario de Gobierno del Estado.
Ante lo cual, es preciso referir que en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular al servicio público de transporte, así corno el reconocimiento del pretendido derecho corno concesionario, ya que dicha facultad corresponde al Secretario de Gobierno del Estado ele Guanajuato o en su caso en quien se delegue dicha atribución, siendo en su caso quien debiera pronunciarse respecto ele la petición del particular.
En efecto a la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, le correspondía el guardar y tener un registro de los documentos relativos a las concesiones y permisos del transporte, así como a este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, sin embargo, no le corresponde el validar ni otorgar el derecho para que se pueda explotar una concesión del servicio público de transporte, por lo que en su caso la obligación de esta Dependencia seria el turnar dicha solicitud a la autoridad competente para que dentro de sus facultades determine lo conducente.
Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. SEGUNDA Sala del Tribunal ele Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho.» Énfasis añadido. CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, este Pleno considera conveniente precisar los antecedentes del asunto: 5
I. El 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, ***** solicitó al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, le sea reconocida su calidad de concesionaria del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija del municipio de Irapuato, Guanajuato. En respuesta, el citado Director General le expuso:
« (…) Al respecto me permito manifestarle que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a este Instituto de Movilidad a mi cargo, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Irapuato, Guanajuato, razón por la cual resulta improcedente acordar de conformidad su petición. (…)»
II. Inconforme con lo anterior, ***** demandó ante este Tribunal, la nulidad de la respuesta del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, proceso administrativo que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.
III. Por su parte, mediante sentencia de fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, la Segunda Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, realice las gestiones necesarias para la expedición del título concesión respectivo -previo cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación de la materia- y una vez cumplido lo anterior, sea posible dar el alta y autorizar las placas que le faculten para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi››. IV. Ante ese panorama, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a través de su autorizado, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 6
QUINTO. Estudio del agravio planteado. El análisis de los agravios «PRIMERO» y «SEGUNDO» se realizará de manera conjunta o grupal, dada la íntima vinculación que existe entre los mismos1.
Así, de los referidos agravios, se advierte que el recurrente se duele – medularmente- de que en el Considerando Quinto de la resolución reclamada, la A quo violenta el principio de congruencia, toda vez que no se exhibió ante esa autoridad el original o la copia certificada de la resolución positiva que le otorgue la concesión del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Irapuato Guanajuato, así como de que no existe en los archivos de esa unidad administrativa, documento ni constancia de concesionamiento emitida por el Ejecutivo del Estado en favor del demandante.
Al respecto, este Pleno determina inoperantes los agravios en estudio, con base en las consideraciones que se insertan a continuación:
En el oficio *****, de fecha 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete (acto impugnado en el proceso de origen), la autoridad sostuvo lo siguiente:
«… Al respecto me permito manifestarle que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a este Instituto de Movilidad a mi cargo, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de
1Al efecto, para llevar a cabo esa metodología de estudio, es aplicable la Jurisprudencia bajo Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, cuyo rubro refiere: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». 7
transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Irapuato, Guanajuato,…»
Lo subrayado es propio.
En su contestación de demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la no afectación a los intereses jurídicos de la actora, bajo la siguiente argumentativa:
«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampare prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Irapuato, Guanajuato, y que refiere tener la actora…»
Luego, en la sentencia recurrida, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, la A quo determinó que:
«…de las constancias que integran el expediente en que se actúa claramente se advierte que el acto que por esta vía se impugna es el señalado en el resultando primero de la presente, mismo que se emitió en respuesta a una solicitud de regularización realizada por la aquí parte actora a la aquí encausada (y no al Secretario de Gobierno) y se encuentra dirigido a la parte actora,…
Mayormente si consideramos que el acto impugnado trajo como consecuencia la negativa expresa a la solicitud realizada ante la parte demandada, lo cual incidió en la esfera jurídica de la parte justiciable…››
Posteriormente la Sala instructora señala en el Considerando Quinto del fallo reclamado: «…No pasa inadvertido que aún y cuando la parte demandada haya expresado tanto en el hoy acto impugnado como en su escrito de contestación de demanda que no existe constancia en sus archivos de la supuesta resolución positiva, la encausada fue omisa en acreditar sus afirmaciones para desvirtuar dicha probanza, pues aún y cuando la parte actora no hubiese presentado adjunto a su escrito 8
petitorio la resolución definitiva a su favor que presentó en copia certificada en esta causa administrativa, esto no subsana el hecho de que la parte demandada estuvo en posibilidad de requerirle el original o dicha copia certificada.››
Consecutivamente, y desprendido del recurso de reclamación en análisis, se advierte que la autoridad demandada vuelve a exponer que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno.
Esto es, la autoridad repite en su escrito recursivo lo que ya arguyó en la causa primigenia, esto es, que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte actora; posicionamiento que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Segunda Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que este disenso del recurrente sea ineficaz, dado que replica sobre cuestiones que fueron expuestas en su defensa original, sin verdaderamente combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
En efecto, de la lectura a los agravios, se constata que el recurrente incurre en una «petición de principio», la cual acontece cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar y, que en el caso que nos ocupa, a fin de cuestionar lo resuelto por la Magistrada de la Segunda Sala respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos con antelación.
Ante ese panorama, se denota que el reclamante pretende justificar la legalidad de su actuación en notoria repetición a su defensa original e insistiendo sobre cuestiones que fueron expuestas tanto en el acto impugnado como en su escrito de contestación, por lo que de ninguna manera cuestiona -frontalmente- las 9
consideraciones y motivos que sustentan la «ratio decidendi»2 de la sentencia reclamada; de ahí que el disenso del reclamante resulte inoperante. Al efecto, sirve como sustento lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.» 3
Énfasis añadido.
2 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 3 Novena Época Registro: 169004 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 85/2008 Página: 144 10
No se omite señalar, que contrario a lo esgrimido por el reclamante, en el expediente de origen a fojas 20 y 21 vuelta, obra copia notarial autenticada de la resolución definitiva emitida dentro del expediente número *****, relativa al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin ruta fija, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de la parte actora en el proceso de origen, certificada por el Fedatario Público número ***** trece del Partido Judicial de León, Guanajuato, Licenciado *****; documental que dados sus signos exteriores, sellos, firma y holograma, se reputa como documental pública y genera convicción respecto a la existencia de su original, todo ello en términos de los ordinales 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, en el agravio identificado como «TERCERO» quien recurre se aflige, sustancialmente, de que la Sala Resolutora debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular al servicio público de transporte, así como el reconocimiento del pretendido derecho como concesionaria, ya que dicha facultad corresponde al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
En relación con lo anterior, este Tribunal en Pleno determina infundado dicho argumento, por las siguientes consideraciones jurídicas:
De una lectura realizada al fallo recurrido, y en particular a lo determinado en el Considerando Quinto, se aprecia que el efecto de la nulidad no fue decretado para que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato deba decidir sobre la activación y 11
alta de la unidad vehicular al servicio público de transporte, como lo refiere el recurrente, sino que dicha determinación estriba únicamente en que esa autoridad realice las gestiones conducentes a efecto de que se expida el título concesión a favor de la parte actora.
Por tanto, tal y como fue correctamente discernido por la A quo, si la resolución administrativa controvertida se expidió en respuesta a una petición y no involucra el ejercicio de facultades discrecionales, al margen de la infracción formal, procedimental o material constatada en la sentencia, la nulidad dictaminada siempre será para el efecto de que se emita una nueva decisión en la que se subsane la ilegalidad en que se haya incurrido, a propósito de no dejar incierta la situación jurídica del administrado, quien, por supuesto, está interesado en obtener la respuesta a la gestión intentada ante la entidad gubernamental.
Finalmente, es de resaltarse que realizar las gestiones conducentes no implica el ejercicio de decidir sobre la ‹‹activación y alta de la unidad vehicular al servicio público de transporte››, sino en llevar a cabo las acciones pertinentes que redundarán en el trámite peticionado por la impetrante, siempre y cuando se hayan satisfecho los requisitos de ley.
En suma, ante lo inoperante de los agravios primero y segundo, así como lo infundado del tercero, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
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RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso número ***** acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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