Sentencia TOCA 501.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de septiembre de dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 501/22 PL interpuesto por ****** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado el 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Cuarta Sala, dentro del proceso administrativo ****** Juicio en Línea, en el que se tienen por no ofrecidas como pruebas documentales los expedientes administrativos que señala la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 26 veintiséis de mayo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 15 quince de agosto de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas en el juicio de origen por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del TOCA 501/22 PL

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Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que, en el acuerdo recurrido, se resolvió indebidamente no tener por ofrecida la prueba documental consistente en expediente administrativo del procedimiento de inspección ******, ******y expediente de juicio de nulidad ******, en vez de haberle requerido previamente para que exhibiera las solicitudes correspondientes.

A su vez, la parte recurrente ofrece nuevamente las aludidas pruebas documentales en el pliego de reclamación, y exhibe las solicitudes de los expedientes administrativos en comento, formuladas 5 cinco días con antelación a la interposición del recurso.

Por otra parte, también asevera que el juzgador tiene la facultad de ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier documento, siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad, conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Dado lo anterior, indica que la Sala tenía la facultad de haber requerido a la autoridad demandada la exhibición de la prueba documental ofrecida, para que la presentara junto con su contestación de demanda, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se le aplicarían las medidas de apremio que en derecho correspondan.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora promovió demanda de nulidad en la cual controvirtió la legalidad de los actos siguientes: 1) Resolución ******, emitida el 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós, por el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato1; 2) Orden de visita de inspección emitida el 10 diez de septiembre de 2021 dos mil veintiuno; y 3) Acta de inspección elaborada el 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno; actuaciones que fueron emitidas dentro del expediente administrativo número ******.

2. Mediante proveído emitido el 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda por la Cuarta Sala de este Tribunal y, entre otras determinaciones, se tuvo por no ofrecida la prueba documental consistente en: a) expediente administrativo del procedimiento de inspección 1109/2016-C; y b) expediente del juicio de nulidad ******.

1 En la cual se aplicó una sanción económica (multa), se impuso la clausura total temporal del inmueble y se ordenó la demolición de la obra constructiva.

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3. Inconforme con la determinación antes referida, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta por una parte, infundado, y en otro extremo, inoperante2, como se explicará enseguida.

I. El artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias3.

En la especie y, específicamente, desprendido del acuerdo recurrido, se reitera que la Sala determinó que no era procedente admitir la prueba documental ofrecida y, por tanto, no había lugar a requerir a la autoridad la exhibición de las constancias que integran: 1) el expediente administrativo del procedimiento de inspección ******, en poder de la hoy Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Desarrollo Urbano; y 2) el expediente del juicio de nulidad ******, en poder del Juez Segundo Municipal de León, Guanajuato.

2 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. 3 Siendo el efecto ulterior de ese desechamiento, con independencia del rigorismo o formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas. TOCA 501/22 PL

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Ello, pues explicó que la parte actora omitió agregar la solicitud debidamente presentada ante la autoridad correspondiente con por lo menos 5 cinco días antes de la presentación del escrito de demanda, en virtud de que las pruebas en mención constituyen documentales que «se encuentran legalmente a su disposición», por lo que resultaba necesario acompañar la solicitud debidamente presentada ante la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4.

Dado lo anterior y, atendiendo al caso en estudio, es importante remarcar que en términos del citado numeral 82, se entiende que el interesado tiene a su «disposición» los documentos, cuando legalmente puede tener copia autorizada de los originales o de las constancias.

Tomando en cuenta lo antepuesto, se considera acertada la decisión asumida por la Sala, ya que al verificarse que el oferente sí se encontraba en posibilidad legal de haber obtenido o bien, de haber solicitado las constancias de los expedientes en cuestión, pero sin corroborarse que haya manifestado o acreditado en la secuela procesal que verdaderamente peticionó a las autoridades respectivas la emisión de dichas constancias, entonces no se podía arribar a otra conclusión sino a la imposibilidad de admitir dicha prueba documental.

4 «Artículo 82. Cuando las pruebas no obren en poder del oferente o cuando no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar de ubicación, para que a su costa se mande expedir copia certificada de ellos, o se requiera su revisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto, deberá indicar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la presentación del escrito que ofrezca. Se entiende que el interesado tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda tener copia autorizada de los originales o de las constancias»

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Ello, toda vez que la misma no fue ofrecida conforme a derecho, toda vez que no se adjuntó a la demanda alguna solicitud realizada con 5 cinco días de antelación -aunque fuera en copia simple-, para advertir que ciertamente se instó a la autoridad y que fue ésta última quién incumplió con su obligación de expedir lo así solicitado, tal y como lo prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; de ahí, que se estime como infundada la disertación expuesta.

Además, en relación con los escritos de solicitud exhibidos por el recurrente con fecha de recepción el día 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós5 [fecha posterior a la presentación de la demanda], se aclara que no es procedente tomar en cuenta en la presente instancia tales escritos, ya que éstos fueron presentados «de manera inoportuna». Ello, pues como ya fue dicho en líneas anteriores, era necesario que junto con la demanda se hubieran exhibido los escritos de solicitud con fecha de presentación de por lo menos 5 cinco días antes de la presentación de la demanda; situación que no ocurrió.

II. Por otra parte, debe destacarse que el ordinal 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe interpretarse conjuntamente con el artículo 46 de la misma codificación, porque si bien es cierto que tal precepto establece que en el proceso administrativo se admitirán «toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos

5 En los cuales solicita al Juez Segundo Municipal y a la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, ambos de León, que le sean expedidas copias certificadas del expediente del juicio de nulidad número ****** y del expediente administrativo del procedimiento de inspección número ******.

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controvertidos», también es verdad que esa disposición no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca, ya que para su admisión, las pruebas ofrecidas por las partes deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad6.

El primero de los principios (pertinencia) impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que las mismas tengan relación inmediata o próxima con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, esto es, pruebas respecto a hechos irrelevantes, imposibles, evidentes o no controvertidos; y, el segundo (idoneidad), se encuentra regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables.

Ahora bien, desprendido del escrito de demanda, se observa que la parte actora ofreció como prueba de su intención la documental consistente en el expediente administrativo del procedimiento de inspección ******, y el expediente del juicio de nulidad ******.

6 Véase entre otras la Jurisprudencia registro 223130, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tomo VII, abril de 1991, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/29, Página: 115, y cuyo rubro establece: «PRUEBAS, SU ADMISION NO SOLO ESTA SUJETA A QUE NO SEA CONTRA LA MORAL NI AL DERECHO, SINO A QUE SEA IDONEA PARA JUSTIFICAR ALGUN HECHO».

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En relación con tal ofrecimiento, también se observa que en el apartado de «hechos que dieron motivo a la demanda» no se hizo referencia alguna a las causas especificas o concretas por las cuales se ofrecieron dichas probanzas; asimismo, en el concepto de impugnación identificado como «tercero» se advierte que la parte actora hace referencia a dichas documentales, aduciendo -en esencia- que en el 2016 dos mil dieciséis se le impuso una sanción económica (multa) con motivo de trabajos realizados en el mismo inmueble [procedimiento de inspección ******], siendo declarada su nulidad en septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Juez Segundo Municipal de León, dentro del juicio de nulidad expediente número ******

Sin embargo, se considera que lo actuado en dichos expedientes «carece de pertinencia» respecto de la controversia planteada en el sumario de origen por la parte actora.

Ello, pues la materia de impugnación en el proceso administrativo lo constituye los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo número ******, así como las diversas actuaciones dictadas dentro del mismo, resaltando que en el proceso sí fue requerido a la autoridad demandada para que exhibiera dicho expediente en original o copia certificada junto con su ocurso de contestación -a efecto de mejor proveer-, toda vez que sus constancias «si resultaban pertinentes y necesarias» para dirimir la controversia suscitada. Estimándose entonces como «irrelevante» para efecto de resolver sobre la legalidad o ilegalidad de los actos materia de impugnación, el que la Sala no hubiere acordado sobre la exhibición de las constancias de los expedientes del procedimiento de inspección ******, y del juicio de nulidad ******. TOCA 501/22 PL

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De ahí, que se considere inoperante el disenso expuesto por la parte recurrente.

Finalmente y, en oposición a lo aseverado por la parte recurrente, se aclara que la atribución establecida en el numeral 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de carácter «potestativo», dicho en otras palabras, la facultad para acordar la exhibición de cualquier documento, atenderá a las circunstancias de cada caso en concreto, y conforme a lo cual la Sala podrá estimar la necesidad de dicho proveído; siendo que, en el caso, se verifica que no existía mérito para que la Sala acordara el requerimiento de tales expedientes, por no resultar necesarios ni pertinentes para resolver la controversia planteada, como ya fue dicho en párrafos anteriores.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante del único agravio vertido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo cuestionado.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Cuarta Sala, dentro del proceso administrativo ******Juicio en Línea, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

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Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 501/22 PL Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 14 catorce de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 5 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 5/22 PL –Juicio en Línea–, interpuesto por el autorizado del Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato –*****–, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 7 siete de diciembre 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala de este Tribunal.

III. Turno. El 31 treinta y uno de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo tanto a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«… La sentencia que se controvierte vulnera lo dispuesto por los artículos 298 y 299 fracciones I y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, así como los principios de igualdad, congruencia y exhaustividad que deben observar las sentencias del juicio contencioso estatal (…). En efecto, el A quo Interpretó de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 41, párrafo quinto del Código Tributario del Estado (…) En ese tenor, al dictar la sentencia recurrida, la responsable aplica de manera incorrecta y a favor de la parte actora el citado precepto legal, ya que procede a reconocer al actor el derecho a que la devolución del monto pagado como multa incluya el pago de 3

intereses. Se puede advertir que las consideraciones de la A quo son incorrectas, pues se encuentran apoyadas en una errónea interpretación del artículo 41, párrafo quinto del Código Tributario del Estado, al señalar que, con base a dicho precepto legal la autoridad tiene la obligación de pagar intereses, pues es omisa en interpretar de manera correcta e imparcial dicho numeral, dado que si se analiza el primer párrafo del mencionado artículo, es claro que la procedencia del pago de los intereses surge de la hipótesis de que la autoridad no efectúe la devolución en el plazo establecido por el mismo ordenamiento legal (…). No debe que el A quo, pasó por alto dicho precepto, y encuadró el pago de los intereses conforme al quinto párrafo del artículo 41 del Código en comentó, pasando inadvertido lo que dispone el primer párrafo en cita, esto es, que dicho pago de intereses deriva de devolver el pago de lo indebido fuera del plazo establecido. En esta línea de ideas, es necesario traer a colación lo que enuncia el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (…) Sin embargo, en cualquiera de los escenarios planteados, es indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida. Por otro lado, en los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato se prevé que el monto de los aprovechamientos, como lo son las multas, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. En este contexto se concluye que no es procedente el pago de intereses porque no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que real izó el actor deriva de la imposición de la multa, entonces, en su caso deberá reintegrársele el monto que erogó, y únicamente la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Por tanto resulta errónea e ilegal, la determinación de la H. Sala Resolutoria, de requerir en este caso «exclusivamente», el pago de los Intereses correspondientes de la cantidad pagada por el actor, cuando no se configuran los supuestos que contempla el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Y por lo cual, a consideración de la autoridad 4

enjuiciada, con la sentencia emitida en el presente asunto, se violan las disposiciones contenidas en los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de lo expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio ***** de 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 29 veintinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitada por la parte actora.

3. Ante ese panorama, la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.

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Contrario a lo que esgrime la parte recurrente sí es procedente el pago de intereses, tratándose de boletas de infracción estatales, conforme a lo previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por los siguientes motivos y fundamentos.

En la especie, si en el proceso de origen se decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, emitida el 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve y de todos sus actos consecuentes, dentro de los que se encuentra la calificación de la infracción, se determina como consecuencia que la cantidad erogada por la justiciable fue un pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:

«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.»

1 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 6

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido de la cantidad erogada se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor2.

Por su parte, el artículo el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

2 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 7

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente 8

de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.

Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.» Énfasis añadido.

De conformidad con el párrafo quinto del citado el artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado3, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal4 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

3 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida. 4 2 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 9

En el caso concreto, se materializa esta hipótesis pues la actora efectuó el pago de la sanción el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda –23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno– ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato5, sobre la cantidad pagada indebidamente, como fue resuelto por el Magistrado.

En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta infundado, pues, como se expuso, es procedente el pago de intereses, derivado de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, ante la ineficacia del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

5 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 29 veintinueve de octubre 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el juicio línea número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 5/22 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 492 21 PL

Sentencia TOCA 492 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 492/21 PL, interpuesto por el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en su carácter de Presidente, y en representación del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en el cual, entre otras cuestiones, concedió el suspensión solicitada.

TRÁMITE

I. Interposición. El 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Único. El acto que se recurre causa agravio en virtud (…) de que dicho acto por lo que respecta al otorgamiento de la suspensión referida vulnera lo estipulado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, al dejar de contemplar lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política (…) artículo 60, primer párrafo, 74, 85 fracción I y 122 primer párrafo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el artículo 269 incido d) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) al concederse la suspensión se causa mayor perjuicio al interés colectivo que el que 3

podría resentir el actor en su esfera jurídica, dado que es de interés general la función estatal en materia de seguridad pública, ya que tiene como finalidad al de salvaguardar la vida, las libertadas, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y paz social, por lo que contar con el registro nacional de los servidores públicos de seguridad público actualizado interesa a la sociedad y constituye una carga para las autoridades velar por su actualización. Lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la Constitución Política…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de 30 treinta de abril del 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en la cual se determinó su remoción del cargo de elemento de Policía, adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

2. Mediante proveído de 24 veinticuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, el A quo además de acordar sobre la admisión de demanda, concedió suspensión consistente en que las autoridades demandadas se abstuvieran de girar instrucciones al Secretario de Seguridad Pública del Estado o cualquier otro funcionario público, para que se registrara su baja o remoción en el Sistema Nacional de Personas de Seguridad Públicas. 4

3. Ante ese panorama, la autoridad presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el único agravio y, por ende, suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio el acuerdo controvertido, pues al concederse la medida cautelar consistente en que la autoridad demandada se abstenga de girar instrucciones al Secretario de Seguridad Pública del Estado o cualquier otro funcionario público, para que se registre la baja o remoción en el Sistema Nacional de Personas de Seguridad Públicas, se causa mayor perjuicio al interés colectivo que el que podría resentir el actor en su esfera jurídica, dado que es de interés general la función estatal en materia de seguridad pública, ya que tiene como finalidad salvaguardar la vida, las libertadas, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y paz social, por lo que contar con el registro nacional de personal de seguridad pública vigente interesa a la sociedad y constituye una carga para las autoridades velar por su actualización.

Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas 5

en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.

Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por su parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que no se otorgue la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el proceso administrativo.

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean 6

separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

XIII.- (…) Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.» Énfasis añadido.

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis1, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

1 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 7

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE…»

Por su parte, los artículos 60, primer párrafo, 74, 85, fracción I, y 122, párrafo primero, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecen:

Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente. (…).

Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización (…). Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.

Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y 8

reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas; (…).

Artículo 122.- El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública es la Base de Datos que, dentro del Sistema Nacional de Información y conforme lo acuerden las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios…

Las disposiciones normativas transcritas, disponen, en esencia, que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva.

Resulta aplicable en este tópico, la tesis2 con el rubro y texto siguiente:

2 Tesis I./.1º.A.95 A (10ª), en materia constitucional y administrativa, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2008925, consultable a Página 1840.

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SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y 10

que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco. Lo subrayado es propio.

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.

En consecuencia, la eliminación o el no envío de la comunicación al registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta al respecto.

A lo anterior, resultan aplicables las tesis con el rubro y texto siguientes: 11

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.3»Énfasis añadido.

3 Tesis I./.1º.A.94 A (10ª), en materia constitucional y administrativa, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2008926, consultable a Página 1842. 12

«SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIACAS POR NO HABER APROBADO LOS EXÁMENES DE CONTROL DE CONFIANZA, AL NO CONSTITUIR UNA PENA INFAMANTE NI TRASCENDENTAL. La suspensión de plano, conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo, constituye una medida excepcional, por lo que debe resolverse de oficio en el mismo auto en que se provea sobre la admisión de la demanda, si se está en presencia de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encuentran las penas de infamia y las trascendentales, así como de aquellos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, a efecto de conceder o negar dicha medida. En consecuencia, la suspensión de plano es improcedente contra la resolución de destitución de los miembros de las corporaciones policiacas por no haber aprobado los exámenes de control de confianza, ya que esa determinación no encuadra en las hipótesis descritas, al no constituir una pena infamante ni trascendental de las prohibidas por el precepto constitucional mencionado, en razón de que la anotación de esa separación en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública no tiene como consecuencia la afectación de la dignidad humana del elemento separado, cuyo registro se efectúa para que no pueda ser contratado nuevamente en esa área de la administración pública, lo que no implica deshonor o desprestigio público que permita equipararlo a la pena prohibida de infamia, ni afecta a nadie distinto del quejoso, sino que simplemente constituye un elemento práctico para las autoridades de seguridad pública, a efecto de que no lo incorporen nuevamente a actividades para las que no resultó apto, además de que dichos registros no son públicos, sino que se manejan confidencialmente.4» Énfasis añadido.

4 Registro digital: 2010458; Tesis: Aislada; Materia: Común, Administrativa; Décima Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; tomo IV; Tesis: III.5o.A.8 A (10a.); 13

De ahí que, debe decirse que de concederse la medida cautelar solicitada, sería mayor el perjuicio que se le cause al interés colectivo que el que podría resentir la parte actora en su esfera jurídica, dado que es de interés general la función estatal en materia de seguridad pública, ya que tiene como finalidad la de salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, por lo que contar con el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, interesa a la sociedad y constituye una carga para las autoridades velar por su actualización. Lo anterior de conformidad con el artículo 21 de la Constitución General.

También, conviene agregar que la negativa de la medida conservativa no deja sin materia el proceso, y tampoco le causa perjuicio irreparable al justiciable; pues, de obtenerse una sentencia favorable al mismo, se condenaría a la autoridad al pleno restablecimiento del derecho violado, esto es, se realizaría la anotación de dicha nulidad en el registro respectivo; atendiendo a que en ningún caso se podría dar la reinstalación o recontratación del elemento como miembro de los cuerpos de seguridad.

Por el contrario de concederse la suspensión y de no obtener sentencia favorable el justiciable, el elemento podría recontratarse —por lo menos en la secuela procesal— con otro cuerpo de seguridad, y entonces el interés social se vería comprometido con el otorgamiento de dicha medida cautelar, así como birlado el mandato constitucional relativo. 14

Para tales efectos, se invocan como hechos notorios5 los recursos de reclamación 565/19 PL aprobado en sesión ordinaria por el Pleno de este Tribunal el 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte; y, el 610/19 PL aprobado en sesión ordinaria por el Pleno de este Tribunal el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte; en donde se resolvieron asuntos en similares circunstancias.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de modificarse el acuerdo recurrido para determinar que no es procedente conceder la suspensión, en los términos solicitados. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de la materia.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 24 veinticuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso administrativo número *****, exclusivamente para negar la suspensión solicitada por el actor, consistente en que la autoridad demandada se abstenga de girar instrucciones al Secretario de Seguridad Pública del Estado o cualquier otro funcionario público, para que se registre la baja o remoción

5 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, registro 174899. 15

en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución. Siendo de precisar, que queda intocado lo demás determinado en dicho acuerdo reclamado.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe 6.

6 Estas firmas corresponden al Toca 492/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 486 21PL

Sentencia TOCA 486 21PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 486/21 PL interpuesto por *****, parte actora en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en la que se sobreseyó el proceso de origen.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo tanto al Sub Secretario, como al Policía Primero, ambos de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Irapuato —autoridades demandadas—; por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente. CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca como agravio:

Único. (…) El Magistrado (…) al momento de resolver (…) de manera categórica señaló que no existe el acto impugnado, citando como fundamento para ello el artículo 261, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), el acto o resolución combatido fue la destitución verbal por parte del Sub- Secretario y del Policía Primero, ambos de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Irapuato, notificada el 30 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 12:45 horas (…) en su escrito de contestación las autoridades negaron la existencia del acto combatido (…) y el Magistrado (…) de manera ilegal realizó suposiciones aduciendo que las autoridades demandadas acreditaron que la terminación del servicio (separación) se dio a

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través de la resolución de 30 de octubre de 2020, sin que exista prueba que lo demuestre (…) relevándolo de la carga probatoria…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la destitución verbal de su cargo como Policía “B”, realizada el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Subsecretario de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato, y por el Policía Primero adscrito a la subsecretaría ya mencionada.

2. Al Magistrado de la Sala Especializada este Tribunal, le tocó conocer y resolver el proceso de origen, el cual fue sobreseído al considerar que se actualizó la fracción VI del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente, por ende insuficiente para revocar la sentencia controvertida.

En esencia, señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en virtud de que existe una

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incorrecta apreciación de los hechos al sobreseer el proceso, pues en la demanda de origen controvirtió la destitución verbal de su cargo como Policía “B”, realizada el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Subsecretario de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato, y por el Policía Primero adscrito a la subsecretaría ya mencionada, y en el proceso de origen las autoridades demandadas no acreditaron lo contrario.

En el escrito inicial de demanda, la parte actora sostuvo que el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, al encontrarse en el servicio asignado en la caseta de policía, el policía de nombre *****, en la unidad número *****, de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato, le señaló que por indicaciones del Subsecretario de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, se trasladara a las oficinas de la Secretaría, ahí refiere le informaron que estaba dado de baja.

No obstante, es de destacar que si bien correspondía a la parte actora acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto, toda vez que el que afirma está obligado a probar, la parte demandada la relevó de esa carga probatoria, ya que en el escrito de contestación de demanda, afirma que el motivo de la destitución deriva del procedimiento integrado por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, porque el justiciable dejó de asistir a sus labores.

Como la negación de las autoridades demandadas encierra una afirmación, éstas se encontraban obligadas a

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probar que el actor no asistió a laborar, atendiendo a la distribución lógica de la carga probatoria prevista por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que la manifestación de la parte demandada implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación1, es precisamente a la parte demandada a quien le fue asignada la carga procesal de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación.

Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba» como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido2.

1 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación». Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC. 2 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO».

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En esta tesitura, las autoridades demandas en el proceso de origen ofertaron el expediente *****, del cual se advierte que mediante resolución de fecha 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, los integrantes de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera del Municipio de Irapuato, Guanajuato, ordenaron la separación del cargo como Policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana Municipal del elemento ***** —actor—; por ello, como lo refirió el Magistrado resolutor, no existe un destitución verbal.

No pasa inadvertido, que en efecto el procedimiento de destitución se está dilucidando en la Primera Sala de este Tribunal, del cual se advierte que quien hoy recurre hace valer las mismas pretensiones que en el proceso *****, por lo que se invoca como hecho notorio3 el expediente 2213/1ª.Sala/20.

En esta línea de pensamiento, y con el material aportado por las autoridades demandas, y el propio actor en el proceso de origen, se desprende que el justiciable fue destituido por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera del Municipio de Irapuato, Guanajuato, mediante resolución de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte.

3 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899.

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Bajo la anterior premisa, este Órgano Jurisdiccional en Pleno, considera inoperante el agravio de la recurrente, pues existe una resolución en donde el actor fue destituido, misma que ha sido impugnada por el propio actor ante este mismo Tribunal, actualizándose así la fracción VI del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, considerando que el propio actor acepta la existencia de dicha determinación que lo separa —confesión expresa—, de donde entonces se advierte que no se acreditó en la especie la destitución verbal que refiere en los hechos de su demanda dentro del proceso de origen.

Asimismo, se advierte que dicha separación derivada del procedimiento que le fue instaurado, esta pendiente de revisarse en su legalidad por este Tribunal, así como las prestaciones que pretende el hoy recurrente, siendo estas últimas similares a las que solicitó en la demanda que se sobresee. De donde el acceso a la justicia de quien recurre se preserva, dado su proceso pendiente de resolución en la Primera Sala de este Tribunal.

Por lo anterior, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, ello de acuerdo con previsto en los artículos 300 fracción II, 308, fracción I, inciso d), 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

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RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 486/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 481 21 PL

Sentencia TOCA 481 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 481/21 PL, interpuesto por la parte actora y su autorizado, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en el cual no fue admitida la demanda.

TRÁMITE

I. Interposición. El 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quienes se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se acordó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política 2

del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:

«PRIMERO. Causa agravio el (…) desechamiento ilegal (…) derivado de un incorrecto análisis e indebida interpretación del artículo 261, fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) del correcto análisis de las disposiciones legales integradas para su estudio sistemático con lo previsto en los artículos 21 y 123 apartado B, fracciones XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos (…) se advierte que la demanda sí es competencia del Tribunal, dado que la controversia sí tiene que ver con un cese de la suscrita al cuerpo de Seguridad Pública demanda y nada tiene que ver con un puesto laboral de confianza (…) Por otra parte, en lo que importa, en los hechos narrados en mi demanda, especifiqué que, ingresé a laborar para la autoridad demandada el día 4 de marzo de 2019, como policía primero cargo que desempeñé con probidad y acaté siempre las órdenes de mis superiores donde mis actividades era la de coordinar las actividades de los policías, elaborar e implementar programas y acciones policiacas (…) en este contexto, la Sala recurrida, no realizó un estudio y análisis adecuado de la controversia sometida a su consideración, pues la misma sí es correspondiente a un conflicto entre 3

la suscrita y la institución policiaca demanda con motivo de mi cese co policía…

SEGUNDO. (…) Independientemente del agravio antes esgrimido y, para el supuesto sin conceder que, este Pleno considere correcto el actuar de la Sala recurrida, también agravia que, se desechara la demanda y se dejaran a salvo los derechos para promover la misma en la supuesta vía correspondiente, lo que no es correcto, ya que con ello, no se permite que, en su caso, la diversa autoridad que se considere competente para conocer la controversia se pronuncia sobre sí ejerce o no el conflicto competencial, pues la declinarse la competencia, se rompe la cadena para que diversa autoridad pueda generar conflicto competencial, lo que es importante dado que, no hay certeza de que aquella diversa autoridad, admita la demanda, pues también cabe la posibilidad de que desde su óptica y razonamiento el asunto sea de naturaleza administrativa; de ahí que, se debe garantizar que, entre autoridades diriman qué autoridad es la competente para conocer de mi demanda, esto mediante la declinación de la competencia y aquella pueda pronunciarse sobre si la admite o no, para que, en su caso, se pueda generar conflicto competencial y sea un Tribunal Colegiado de Circuito quien resuelva…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad, en contra de la destitución o cese verbal de su cargo como Policía Primero, con grado de Subdirectora de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, el cual se lo atribuye al Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.

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2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado desechó la demanda.

3. Ante ese panorama, la parte actora y su autorizado, presentaron el presente recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este pleno considera fundado el agravio primero y por ende suficiente para revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, pues contrario a la apreciación del Magistrado, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, sí es competente para conocer del asunto planteado.

En el proceso de origen la parte actora demandó la nulidad de la destitución o cese verbal de su cargo como Policía Primero, con grado de Subdirectora de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, el cual le fue atribuido al Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.

El Magistrado en el acuerdo que se recurre, consideró que la parte actora no pertenece al Sistema de Carrera Policial, para ser considerada miembro de las instituciones policiales, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 73, 5

ello, continúa manifestando el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, que de las propias manifestaciones de la parte actora realizada en el capítulo de hechos de la demanda, se advierte que dentro de las actividades que realizaba como Subdirectora de la Dirección de Seguridad Publica, era la de coordinar las actividades de los policiales de la Dirección mencionada, elaboración e implementación de programas y acciones policiacas, coordinar apoyo con otras autoridades, vigilancia y otras actividades que conforme a las necesidades se iban requiriendo, por ello concluye el Magistrado que dichas actividades son diversas a las establecidas para los miembros de las Instituciones Policiales, previstas en los preceptos 75, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 62, de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado.

En efecto, como lo refirió el Magistrado; ante la multiplicidad de funciones que las personas adscritas a una institución policiaca realizan, las que no siempre están ligadas a las funciones de seguridad pública en investigación, prevención y reacción, y ante el establecimiento del servicio de carrera policial en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; es posible que algunas de esa personas tengan una relación administrativa con el Estado y que otras estén vinculados a éste por normas de derecho de trabajo, de tal manera que los conflictos derivados entre la dependencia y estas últimas tengan que ser del conocimiento de tribunales de trabajo burocráticos.

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Por ello, para determinar cuál es el tribunal competente para resolver el conflicto entre los miembros de las corporaciones policiacas y el Estado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada para resolver la contradicción de tesis 93/2012, mediante jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:

«TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

De lo anterior se advierte que sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y que, por tanto, estén sujetos a la carrera

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis 2a./J. 67/2012 (10a.), p. 957, registro digital 2001527

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policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen de excepción previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.

En el proceso de origen, la parte actora aportó como pruebas los dos recibos de nóminas, el primero correspondiente a la catorcena del 30 treinta de marzo de 2021 dos mil veintiuno al 12 doce de abril del mismo año; y el segundo al pago de aguinaldo del periodo de 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil veinte al 21 veintiuno de diciembre del mismo año, de donde se advierte que el puesto que ostenta es el de policía 1 uno o primero.

Lo anterior cobra relevancia, al considerar que quien tenga el cargo de policía primero forma parte de la carrera policial, como se desprende del contenido del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de San José Iturbide, Guanajuato2, concretamente lo previsto en sus numerales 5, 6, fracción IX; 41, 94, 161 que señalan:

Artículo 5. El seguimiento al servicio de carrera del personal adscrito a la corporación municipal, deberá ser registrado permanentemente en la Herramienta de Control y Seguimiento contenido en la base de datos del Servicio Profesional de Carrera Policial del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 6. La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y

2 Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, número 208 doscientos ocho, Segunda Parte. 8

reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:

IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio;

Artículo 41. El ingreso regula la incorporación de los aspirantes a la Corporación Municipal, por virtud del cual se formaliza la relación jurídico-administrativa a través del nombramiento respectivo, entre el policía de carrera y la Corporación Municipal, para ocupar una plaza vacante o de nueva creación de policía, dentro de la escala básica, de la que se derivan los derechos y obligaciones del nuevo policía. Después de haber cumplido y aprobado con los requisitos del reclutamiento y selección de aspirantes, a que hace mención el numeral anterior. El ingreso procederá siempre y cuando exista la autorización de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Municipal.

Artículo 94. La formación continua incluye actualización, especialización y alta dirección, tiene como objeto lograr el desempeño profesional de los policías en todas sus categorías; jerarquía o grado, para responder adecuadamente a la demanda social de preservar la Seguridad Pública, garantizando los principios constitucionales.

Artículo 161. Para ascender en las categorías, jerarquías o grados dentro del servicio de carrera, se procederá en orden ascendente desde la jerarquía de policía en su caso, hasta la de inspector general de conformidad con el orden jerárquico establecido. Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría y grado jerárquico mediante la expedición del certificado de grado correspondiente.

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Por su parte, la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato3, en los numerales 13, 14, 15 y 17.

Artículo 13. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene todos los integrantes de las instituciones policiales y que se ordenan en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.

Artículo 14. La organización jerárquica contemplará, al menos, las categorías siguientes: I. Comisarías; II. Inspectorías; III. Oficiales; y IV. Escala Básica.

Artículo 15. Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, las siguientes jerarquías: I. Comisarías: a) Comisaria o Comisario General; b) Comisaria o Comisario Jefe; y c) Comisaria o Comisario; II. Inspectorías: a) Inspectora o Inspector General; b) Inspectora o Inspector Jefe; c) Inspectora o Inspector; y d) Subinspectora o Subinspector. III. Oficiales: a) Oficial; y b) Suboficial; IV. Escala Básica: a) Policía Primero o Primera; b) Policía Segundo o Segunda; c) Policía Tercero o Tercera; y d) Policía.

3 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, número142, segunda parte, el 19 diecinueve de julio de 2021 dos mil veintiuno. 10

Artículo 17. El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal del Servicio, con relación a las áreas operativas y de servicios, será:

I. Para las áreas operativas, de policía a Comisaria o Comisario General; y II. Para los servicios, de policía a Comisaria o Comisario Jefe.»

De los normativos transcritos se desprende, en lo que importa, las siguientes ideas:

La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante.

Una vez nombrados, los integrantes de la institución policial adquieren los derechos de participación para la permanencia, formación, promoción, desempeño, dotaciones complementarias y retiro, en los términos de los procedimientos aplicables, en la intelección de que podrán ser cambiados de adscripción con base en las necesidades del servicio.

La organización jerárquica de la institución policial contemplará, entre otras categorías, la «escala básica», dentro de la cual se encuentra el rango de «policía primero».

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El marco reglamentario expuesto, hace patente que cuando una persona es nombrada como policía primero adquiere el derecho de formar parte de la carrera policial, así como las obligaciones inherentes a la función policiaca que por razón de su encargo debe desempeñar; en la intelección de que dicha función solo podrá concluir en los términos y las condiciones que establece el propio Reglamento, a saber: por separación, remoción o renuncia.

De ello se sigue que mientras no se concrete alguna de tales figuras en detrimento la persona nombrada como policía primero, conservará el nombramiento emitido en su favor y los derechos y obligaciones que derivan de éste, aun cuando sea cambiada de adscripción o de área, habida cuenta de que esto último (reasignación) no constituye una de las formas de conclusión de la carrera policial.

En efecto, quienes integran el servicio profesional de carrera, tiene diversos esquemas o categorías jerárquicas dentro de la profesionalización con diversos grados, quienes realizarán las funciones operativas y de servicios, quienes efectúan lar funciones de organización o mando, pero, todos forman parte de la profesionalización de la carrera. Se invoca como hecho notorio como «hecho notorio4» lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en

4. Respecto a la invocación de hechos notorios, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)». 12

la ejecutoria emitida el 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno5,

En esta tesitura, se concluye que con fundamento en el artículo 7 fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para resolver el asunto; pues de los recibos mencionados se desprende que el nombramiento con el que contaba la actora al momento del cese o destitución era de Policía Primero adscrita a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.

En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del primer agravio que esgrime la justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo de 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, para el efecto de que el Magistrado de la Segunda Sala, emita un nuevo proveído en donde admita a trámite la demanda ante él controvertida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

5 Dicho pronunciamiento del Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria emitida el día7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, dentro del amparo directo administrativo número 133/2020; consultable en el enlace electrónico: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1320/1320000026879994001.pdf_1&sec=Javier_Cruz_V%C3% A1zquez&svp=1 13

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acuerdo emitido el 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso administrativo número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 481/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós..

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