Sentencia TOCA 510 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 510/21 PL, interpuesto por el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en su carácter de Presidente, y en representación del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en el cual entre otras cuestiones concedió el suspensión.

TRÁMITE

I. Interposición. El 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Único. El acto que se recurre causa (…) por lo que respecta al otorgamiento de la suspensión referida vulnera lo estipulado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, al dejar de contemplar lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política (…) artículo 60, primer párrafo, 74, 85 fracción I y 122 primer párrafo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el artículo 269 incido d) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) al concederse la suspensión se causa mayor perjuicio al interés colectivo que el que podría resentir el actor en su esfera jurídica, dado 3

que es de interés general la función estatal en materia de seguridad pública, ya que tiene como finalidad al de salvaguardar la vida, las libertadas, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y paz social, por lo que contar con el registro nacional de los servidores públicos de seguridad público actualizado interesa a la sociedad y constituye una carga para las autoridades velar por su actualización. Lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la Constitución Política…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de 22 veintidós de abril del 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en la cual se determinó su remoción del cargo de elemento de Policía, adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

2. Mediante proveído de 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado además de acordar sobre la admisión de demanda, en torno a la materia del recurso concedió la suspensión consistente en que las autoridades demandadas se abstuvieran de girar instrucciones al Secretario de Seguridad Pública del Estado o cualquier otro funcionario público, para que se registrara su baja o remoción en el Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo (Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública). 4

3. Ante ese panorama, la autoridad presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el único agravio y, por ende, suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio el acuerdo controvertido, pues al concederse la medida cautelar consistente en que la autoridad demandada se abstenga de girar instrucciones al Secretario de Seguridad Pública del Estado o cualquier otro funcionario público, para que se registre la baja o remoción en el Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo (Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública), se causa mayor perjuicio al interés colectivo que el que podría resentir el actor en su esfera jurídica, dado que es de interés general la función estatal en materia de seguridad pública, ya que tiene como finalidad salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y paz social, por lo que contar con el registro nacional de los servidores públicos de seguridad pública actualizado interesa a la sociedad y constituye una carga para las autoridades velar por su actualización.

Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una 5

institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.

Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por su parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que no se otorgue la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo.

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El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

«…XIII.- (…) Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.» Énfasis añadido.

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación.

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Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis1, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE…»

Por su parte, los artículos 60, primer párrafo, 74, 85, fracción I, y 122, párrafo primero, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecen:

«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente. (…).»

«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la

1 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 8

separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización (…). Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»

Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas; (…).

Artículo 122.- El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública es la Base de Datos que, dentro del Sistema Nacional de Información y conforme lo acuerden las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios…

Las disposiciones normativas transcritas, disponen, en esencia, que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto. 9

Resulta aplicable en este tópico, la tesis2 con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional

2 Tesis I./.1º.A.95 A (10ª), en materia constitucional y administrativa, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2008925, consultable a Página 1840. 10

sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.» Lo subrayado es propio.

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.

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En consecuencia, la eliminación o envío de la comunicación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta. A lo anterior, resultan aplicables las tesis con el rubro y texto siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos 12

semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.3» Énfasis añadido.

«SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIACAS POR NO HABER APROBADO LOS EXÁMENES DE CONTROL DE CONFIANZA, AL NO CONSTITUIR UNA PENA INFAMANTE NI TRASCENDENTAL. La suspensión de plano, conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo, constituye una medida excepcional, por lo que debe resolverse de oficio en el mismo auto en que se provea sobre la admisión de la demanda, si se está en presencia de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de

3 Tesis I./.1º.A.94 A (10ª), en materia constitucional y administrativa, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2008926, consultable a Página 1842. 13

los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encuentran las penas de infamia y las trascendentales, así como de aquellos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, a efecto de conceder o negar dicha medida. En consecuencia, la suspensión de plano es improcedente contra la resolución de destitución de los miembros de las corporaciones policiacas por no haber aprobado los exámenes de control de confianza, ya que esa determinación no encuadra en las hipótesis descritas, al no constituir una pena infamante ni trascendental de las prohibidas por el precepto constitucional mencionado, en razón de que la anotación de esa separación en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública no tiene como consecuencia la afectación de la dignidad humana del elemento separado, cuyo registro se efectúa para que no pueda ser contratado nuevamente en esa área de la administración pública, lo que no implica deshonor o desprestigio público que permita equipararlo a la pena prohibida de infamia, ni afecta a nadie distinto del quejoso, sino que simplemente constituye un elemento práctico para las autoridades de seguridad pública, a efecto de que no lo incorporen nuevamente a actividades para las que no resultó apto, además de que dichos registros no son públicos, sino que se manejan confidencialmente.4» Énfasis añadido.

De ahí que, debe decirse que de concederse la medida cautelar solicitada, sería mayor el perjuicio que se le cause al interés colectivo que el que podría resentir la parte actora en su esfera jurídica, dado que es de interés general, la función estatal en materia de seguridad pública, ya que tiene como

4 Registro digital: 2010458; Tesis: Aislada; Materia: Común, Administrativa; Décima Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Tomo: Libro 24, Noviembre de 2015 Tomo IV; Tesis: III.5o.A.8 A (10a.); Página: 3652. 14

finalidad la de salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, por lo que contar con el registro nacional de los servidores públicos de seguridad pública actualizado interesa a la sociedad y constituye una carga para las autoridades velar por su actualización. Lo anterior de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También, conviene agregar que, la negativa de la medida conservativa no deja sin materia el proceso y tampoco le causa perjuicio irreparable al justiciable; pues de obtenerse una sentencia favorable al justiciable, se condenaría a la autoridad al pleno restablecimiento del derecho violado. Por el contrario de concederse la suspensión y de no obtener sentencia favorable el justiciable, la sanción impuesta sería difícil de ejecutar con posterioridad y el interés social se vería comprometido con el otorgamiento de dicha medida cautelar.

Para tales efectos, se invocan como hechos notorios5 los recursos de reclamación 565/19 PL aprobado en sesión

5 «HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno de la 15

ordinaria por el Pleno de este Tribunal el 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte y el 610/19 PL aprobado en sesión ordinaria por el Pleno de este Tribunal el 8 tres de enero de 2020 dos mil veinte, en donde se resolvieron asuntos en similares circunstancias.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no es procedente conceder la suspensión, en los términos solicitados. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso administrativo número ***** y se niega la suspensión solicitada consistente en que la autoridad demandada se abstenga de girar instrucciones al Secretario de Seguridad Pública del Estado o cualquier otro funcionario público, para que se registre la baja o remoción en el Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo (Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública) acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 16

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe 6.

6 Estas firmas corresponden al Toca 510/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 51 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 51/22 PL interpuesto por ***** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado el 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del proceso administrativo *****, en el que se determinó desechar la prueba pericial en materia de medicina. TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 1 uno de marzo 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la Directora de Investigación «B» adscrita a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado Guanajuato -autoridad demandada- por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, para efecto de que elaborara el proyecto de resolución.

IV. Regularización. Por auto emitido el 7 siete de marzo de 2022 dos mil veintidós, se regularizó el procedimiento para efecto de considerar el escrito de manifestaciones que sí fue presentado oportunamente por la autoridad demandada.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, como único agravio, que el acuerdo recurrido le deja en estado de indefensión, al privársele su derecho a ofrecer pruebas para acreditar su acción.

Además, expresa que no debe limitársele de manera alguna la posibilidad de ofrecer pruebas a las que previamente se ofrecieron en el procedimiento de responsabilidad administrativa; igualmente, agrega que dicha probanza resulta esencial para desvirtuar tajantemente la conducta que le es reprochada.

Por último, señala que el numeral 265, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no indica que las pruebas a ofrecerse tengan que ser TOCA 51/22 PL

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necesariamente aquellas que previamente fueron ofrecidas en el procedimiento de responsabilidad administrativa. CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad en contra de la resolución emitida el día 10 diez de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por la Directora de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, bajo el expediente número *****, la cual le tocó conocer a la Sala Especializada del Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda y, a su vez, se desechó la prueba pericial en materia de «medicina» ofrecida por la parte actora, ya que tal probanza debió ofrecerse dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa.

3. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Al respecto, este Tribunal en Pleno estima infundado el único agravio formulado por el recurrente, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación:

El artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen TOCA 51/22 PL

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ofertadas por el promovente conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias1. Asimismo, dicho ordinal debe interpretarse conjuntamente con el artículo 46 de la misma codificación, porque si bien es cierto que el aludido numeral establece que en el proceso administrativo se admitirán «toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos», también es verdad que dicho precepto no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca, ya que para su admisión, las pruebas deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad.

Esto es, el primero de los principios (pertinencia) impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto2; y, el segundo (idoneidad), se rige, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar3; de modo que, recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias, provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables, así como en detrimento de la

1 Siendo el efecto ulterior de ese desechamiento, con independencia del rigorismo o formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas. 2 Con relación al objeto de la prueba Eduardo Pallares expresa: «Sólo debe admitirse prueba sobre los hechos que se controvierten en el juicio y que tengan influencia sobre la decisión que ha de pronunciar el juez. Por tanto, no cabe la prueba: a) Sobre los hechos no controvertidos porque las partes están conformes respecto de ellos; b) Sobre los hechos que no tengan relación con la materia del juicio; c) Tampoco puede admitirse contra-prueba de hechos ya confesados o respecto de los cuales, la ley excluya la contraprueba, expresa o implícitamente» [Énfasis añadido] Pallares, Eduardo (1994), Diccionario de Derecho procesal civil, México: Editorial Porrúa. 3 Al respecto, Francesco Carnelutti refiere: «Son los llamados hechos controvertidos, que constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir, ante la discusión de un hecho: es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión, o sea para fijar en la sentencia el hecho no fijado por las partes» Carnelutti, Francesco (1993), La prueba civil, cómo nace el derecho y cómo se hace un proceso, México: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. TOCA 51/22 PL

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pronta y expedita impartición de justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado lo anterior y, atendiendo al caso en estudio, se considera que la Sala determinó acertadamente el desechamiento de la prueba pericial en materia de medicina, pues ésta debió ofrecerse por el actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa.

Lo anterior, en virtud de que, en el proceso administrativo, la Sala únicamente se encuentra posibilitada para analizar la legalidad o ilegalidad de lo actuado dentro del procedimiento administrativo disciplinario, es decir, solamente puede centrar su estudio en las pruebas que fueron aportadas inicialmente por el procesado y por la autoridad sancionadora.

Luego, en caso de admitirse en el proceso pruebas que no fueron ofertadas originalmente por las partes en el procedimiento disciplinario, se estima que tal situación quebrantaría el principio de «igualdad procesal» que rige el proceso, pues no sólo el sujeto a procedimiento estaría en posibilidad de ofrecer nuevas probanzas, sino que también la autoridad sustanciadora y resolutora podrían hacerlo; de modo que, en ese escenario, la Sala estaría resolviendo sobre cuestiones no debatidas en el procedimiento de origen.

Por ello, se asume que la falta de oportunidad en la presentación de la prueba, hace que la misma se tenga por no ofertada conforme a derecho, ya que la misma debió presentarse en el procedimiento primigenio.

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Ello, destacando que la resolución impugnada emanó de un «procedimiento seguido en forma de juicio»4, siendo uno de sus principales objetivos precisamente recabar las probanzas idóneas, tanto por parte de la autoridad substanciadora, como por el sujeto a procedimiento, para determinar en la resolución si existe o no responsabilidad por parte de la persona servidora pública; suponer lo contrario, sería dotar a las partes de otra oportunidad para continuar de facto con la secuela de un procedimiento punitivo que ya concluyó.

Luego, si en el procedimiento de responsabilidad administrativa, quien ahora recurre no ofreció la prueba pericial en materia de medicina, entonces su ofrecimiento en la demanda de nulidad, ya no correspondía al momento procesal oportuno para tal efecto, pues con ello se trastocaría la paridad procesal de las partes, aunado a que la autoridad demandada no habría estado en posibilidad jurídica de valorarla en el procedimiento disciplinario.

Además, no debe perderse de vista que cuando se impugna una resolución que emana de un «procedimiento seguido en forma de juicio», el proceso contencioso administrativo se rige por el principio de «litis cerrada» y, por lo tanto, la parte actora sólo puede controvertir en sede jurisdiccional, las cuestiones hechas valer previamente en el procedimiento disciplinario que no hubieran sido atendidas o analizadas debidamente por la autoridad administrativa.

4 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBEN DESECHARSE SI SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO NO SE REALIZARON ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO DEL QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO, Y EL OFERENTE TUVO OPORTUNIDAD DE HACERLO» Registro digital: 2010578 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: I.1o.A.E.44 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, noviembre de 2015, Tomo IV, página 3614 Tipo: Aislada.

TOCA 51/22 PL

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Por lo tanto, se reitera que, tratándose de procedimientos administrativos disciplinarios, el proceso administrativo no es el momento procesal oportuno para ofrecer las pruebas que debieron desahogarse en el disciplinario.

Por tanto, ante lo infundado del único agravio expuesto por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Magistrado de la Sala Especializada.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo *****, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el considerando quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo TOCA 51/22 PL

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ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 51/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 508 21 PL

Sentencia TOCA 508 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 508/21 PL, interpuesto por el autorizado del Director Jurídico del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó una nulidad para efectos.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. Causa agravio (…) la sentencia (…) vulnera los artículos 14, 16, 17 de la Constitución Federal, y 23, 25 fracción II y 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, pues transgrede el principio de exhaustividad (…) no puede pasarse por alto, que el aquí recurrente hizo valer como defensa en su escrito de demanda que era competente para contentar las peticiones de todo asegurado sobre la procedencia, o no, de los convenios modificatorios respecto a los préstamos por ellos solicitados, por las facultades conferidas al Director Jurídico del

3 Instituto de Seguridad Social (…) en los artículos 23 y 25, fracción II, del Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato en el que expresamente establece que la Dirección Jurídica tiene facultades para representar al Consejo Directivo en los procedimientos en los que sea parte o con motivo del ejercicio de funciones, y una de las funciones de ese ente administrativo, es precisamente la autorización, a los asegurados, de un convenio modificatorio sobre los préstamos que le hayan sido otorgados cuando el asegurado haya sido dado de baja o por incumplimiento en sus pagos (reestructura)…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio número *****, suscrito por el Director Jurídico del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad para el efecto de que la solicitud de la parte actora en el proceso de origen se remitiera al Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, quien deberá resolver la procedencia o no de lo solicitado por la justiciable.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

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QUINTO. Estudio. El Pleno considera inoperante1 el agravio que esgrime el recurrente, conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»

En esencia, señala el recurrente que el Magistrado, transgredió el principio de exhaustividad, vulnerando los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; y 23, 25 fracción II y 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; pues en su consideración sí tenía atribuciones para emitir el oficio controvertido en el proceso de origen, pues los artículos 23 y 25, fracción II, del Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, expresamente lo facultan para representar al Consejo Directivo, cuando los asegurados, soliciten un convenio modificatorio de los préstamos que se les otorgaron, cuando éstos sean dados de baja y no puedan realizar los pagos respectivos.

Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos,

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

5 renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado resolutor, cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Del análisis integral de la sentencia, se puede observar que en atención al principio de legalidad, fue analizado el primer concepto de impugnación que hizo valer la parte actora en el proceso de origen, referente a la falta de atribuciones del Director Jurídico del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para emitir el acto confutado, en términos del artículo 137, fracción I, del Código citado.

Así el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa.

Por su parte, los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código en comento, señalan la estructura y el contenido de

6 las sentencias dictadas por los Magistrados del Tribunal, también establece la obligación de estudiar de manera oficiosa por ser de orden público, la competencia de la autoridad que emite el acto materia de análisis, así como la obligación implícita de la autoridad jurisdiccional de verificar los puntos litigiosos para definir la nulidad que decretará, ya sea para efectos o lisa y llana.

Entonces, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de anulación planteados por la parte actora en el juicio en materia administrativa, debe examinarse la demanda de nulidad y las consideraciones del acto impugnado, a efecto de clasificarlos temáticamente y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto que se pretende resolver; luego, deberá abordarse el estudio del concepto seleccionado que se dirija a combatir el fondo, ya que, de resultar fundado, producirá un mayor beneficio jurídico al actor, con lo cual se cumple el derecho de acceso efectivo a una justicia completa. Cabe señalar, que ese pronunciamiento debe hacerse de forma explícita, para que no se genere incertidumbre a las partes y, en el análisis de la resolución por cuestiones de legalidad que, en su caso, se realice, el inconforme no quede indefenso para controvertir las razones otorgadas.

Es de explorado derecho que los actos de molestia o privativos emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16

7 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados. Siendo preciso que esa competencia se funde en una norma que irrogue a la autoridad una competencia expresa, específica y directa.

Como pude verse, es un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios, ser expedido por autoridad competente, lo que sin lugar a dudas obliga a las juzgadores a realizar dicho estudio, con la finalidad de dotar a los justiciables de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de privación provenga de autoridad facultada.

En esta tesitura, este Pleno concuerda con lo resuelto por el Magistrado, en torno a que el Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no le otorga facultades al Director Jurídico del Instituto, para atender las peticiones que los asegurados le dirijan al Consejo Directivo, tratándose de modificaciones a préstamos otorgados por ese organismo público descentralizado.

Como puede verse, al ser el Consejo Directivo el órgano de gobierno del Instituto, de manera colegida debe atender la petición del justiciable —solicitar un convenio modificatorio de los préstamos otorgados— lo cual no puede ser resuelto por el Director Jurídico, pues esta atribución no forma parte del ejercicio de sus funciones, sino que es una facultad que el legislador le otorgó de manera originaria al órgano de gobierno colegiado del Instituto, como se

8 deduce de forma expresa del numeral 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato2.

No se soslaya que en efecto el artículo 25, fracción II, del Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, le permite al Director Jurídico representar al Consejo Directivo en los procedimientos que intervenga o con motivo del ejercicio de sus funciones; empero, no se puede dejar de lado el contenido del artículo 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, que le irroga la atribución expresa al Consejo Directivo de ese Instituto, respecto a autorizar o no convenios modificatorios de préstamos otorgados por el mismo, de donde podemos advertir que nos encontramos ante una competencia legal específica que se impone a la atribución reglamentaria genérica que cita la autoridad reclamante.

Ello, con independencia de que la solicitud de convenio tenga o no relación con juicios civiles o mercantiles instaurados por ese instituto en contra del peticionario, pues la competencia legal en comento no hace distingo alguno, ni condiciona la competencia del órgano colegiado para decidir lo relativo, a si existen o no acciones de cobro. No omitiendo señalar, que la competencia de las autoridades no puede fundarse de manera presuntiva, con interpretaciones genéricas o inferencias tácitas, sino que debe soportarse en una normativa legal especifica y expresa.

2 Artículo 88. Si por haber sido dado de baja el asegurado o por otras causas graves el pensionado, indistintamente, no pudieren cubrir los pagos del préstamo personal, el Consejo Directivo podrá concederle por una sola ocasión un convenio modificatorio del préstamo otorgado, de conformidad con el reglamento de la materia, siempre que se solicite dentro de los 90 días naturales siguientes al incumplimiento. En estas reestructuras la tasa de interés será la establecida en el artículo 79 más un punto porcentual adicional. [Énfasis añadido]

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En todo caso, es el órgano colegiado el que deberá atender la solicitud de marras, concediendo o no la modificación respecto a un préstamo otorgado por el Instituto, considerando en principio si el peticionario se encuentra o no en el supuesto normativo aplicable.

Por lo tanto, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente y ante lo inoperante del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida.

Así con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

10 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 508/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 507 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 507/21 PL, interpuesto por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en el cual entre otras cuestiones negó la suspensión.

TRÁMITE

I. Interposición. El 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte que recurre invoca lo siguiente:

Es el caso que al interponer la demanda en contra de: la orden y ejecución; sin haber cumplido con las formalidades legales; la actora solicitó la suspensión con efectos restitutorios. Luego entonces el A quo resolvió infundadamente no conceder la suspensión argumentando que se contravendrían disposiciones de orden público e interés social, soslayando que:

No se encuentra acreditada, ni siquiera indiciariamente el perjuicio evidentemente al orden público y al interés social; ya que no se ha expresado ningún razonamiento lógico jurídico en 3

relación a un hecho concreto que lo sostenga, por lo que la simple manifestación respecto al perjuicio supuestamente causado al orden público e interés social de forma abstracta, sin expresar fundada y motivadamente aquellas consideraciones que lo condujeron a tal determinación resulta contraria a derecho.

Es de señalarse que no existe elemento alguno que el A quo señalara respecto, a qué riesgo inminente en concreto en materia ambiental se actualiza, por lo que a su consideración resulta sin bases para considerarla apegada a derecho. De lo anterior se desprende la simple expresión de una serie de conceptos abstractos, sin acreditar de forma alguna la actualización en la especie de los mismos, que según el Magistrado se estarían contraviniendo. Ahora bien, la determinación del A quo, resulta violatoria al basarse sólo en hechos inciertos y presunciones sin fundamento, y sin que existan elementos objetivos que se hayan analizado para determinar el supuesto evidente perjuicio al orden público e interés social. Por lo tanto resulta inconcuso que las cosas deben mantenerse en su estado actual, a fin de evitar un perjuicio para la parte actora….

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. Quien representa a la ciudadana *****, presentó demanda de nulidad en contra del Subdirector General Operativo del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado y los Inspectores adscritos a dicho Sistema, todos del municipio de León, Guanajuato, por las determinaciones de ordenar y clausurar el drenaje en su domicilio, de forma total y temporal.

4

2. En torno a la materia del recurso, el 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Cuarta Sala, negó la suspensión solicitada al considerar que la medida de clausura de la descarga de agua residual, se impuso al actor con motivo de existir «riesgo inminente de daño al alcantarillado sanitario y la contaminación del mismo».

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio y, por ende, insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio el acuerdo controvertido, pues no se acredita ni siquiera indiciariamente el perjuicio evidente al orden público y al interés social; ya que no se ha expresado ningún razonamiento lógico jurídico en relación a un hecho concreto que lo sostenga. En esta tesitura, el problema jurídico a dilucidar en el presente recurso, es si debe concederse la suspensión para que se le reconecte el servicio de la descarga de agua residual.

Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento 5

tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.

Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.

En torno a la materia del recurso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo, se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.

6

Por ende, sustentó el Máximo Tribunal del país, que por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; y, por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público1.

En ese contexto, consideró la Suprema Corte, que el orden público y el interés social, se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría2.

Por su parte el Magistrado de la Cuarta Sala, negó la suspensión solicitada bajo los siguientes argumentos:

…NO SE CONCEDE la misma, en tanto que la medida de clausura de la descarga de agua residual, se impuso al actor con motivo de existir “riesgo inminente de daño al alcantarillado sanitario y la contaminación del mismo”.

Por tanto de llegar a concederse la suspensión, de levantar la clausura, con ello se causaría perjuicio evidente al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, dado, ya que la sociedad está interesada en que se cumplan a cabalidad con todos los requisitos exigidos por las disposiciones legales en

1Contradicción de tesis 201/2004-SS. 2Ídem. 7

estricto apego al derecho humano al agua y su saneamiento, así como la protección al ambiente que consagra el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que de otorgarse la medida cautelar se puede causar un daño a la colectividad, y sería mayor el perjuicio que se le cause al interés colectivo que el que podría resentir la parte actora.

Apoyando lo anterior la tesis de jurisprudencia: I.3o.A. J/16, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número 199549, Tomo V, Enero de 1997, página 383: «SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA…» Énfasis añadido.

De acuerdo con lo que establece el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, un requisito importante para conceder la medida cautelar es que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o afectación.

Así, por disposiciones de orden público deben entenderse las plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la 8

colectividad para evitarle alguna afectación, desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; y, por interés social, debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.

En vinculación con los razonamientos de mérito, se considera que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

Bajo las anteriores premisas, no es procedente conceder la suspensión solicitada, pues el derecho humano a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la persona, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene múltiples manifestaciones que impactan en todas las materias relacionadas con el hombre como especie; esto es, resulta claro que el ambiente, en su definición más básica, comprende todo lo que rodea a la persona, en cuanto aspectos de la naturaleza necesarios para su sobrevivencia como especie, por lo que no puede desconocerse que el aire, la tierra y el agua son los elementos indispensables para mantener la vida del ser humano. Así, el derecho fundamental mencionado tiene como obligación correlativa para el Estado, garantizar su efectividad con normas y actos que tiendan a protegerlo, en aras del bien 9

colectivo. En estas condiciones, por ejemplo, una mala calidad del aire o del mal tratamiento de aguas residuales, repercutirá en la salud y el bienestar de la persona, por lo que es obligación de la autoridad realizar actos que tiendan a prevenir, mitigar o compensar el daño ocasionado al ambiente y, particularmente, al aire o al agua, como ocurre con lo establecido en el artículo 255 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, que indica que para realizar las descargas de agua residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; de modo que como efectivamente dijo la Sala, si la parte actora no acredita contar con dicho registro y a su vez, la ejecución del acto impugnado versa, entre otras, sobre el cumplimiento del trámite de registro de descarga de aguas residuales, de conceder la suspensión se causaría perjuicio al orden público y al interés social, dado que se pretende evitar los daños que puedan causar los responsables que generen descargas de aguas residuales como afectaciones a la salud por un mal tratamiento o por concentración de aguas residuales.

Por ende, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, el Magistrado sí indicó los razonamiento lógicos jurídicos por los cuales resolvió en el sentido en que lo hizo, ya que desde luego las consideraciones expresadas por la Sala actualizan el concepto de interés social, pues se hace en beneficio de la propia colectividad al indicar que para realizar las descargas de aguas residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y 10

Alcantarillado de León, lo que reporta a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evita un trastorno o un mal público, ya que se recuerda, el derecho humano a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la persona, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene múltiples manifestaciones que impactan en todas las materias relacionadas con el hombre como especie; esto es, resulta claro que el ambiente, en su definición más básica, comprende todo lo que rodea a la persona, en cuanto aspectos de la naturaleza necesarios para su sobrevivencia como especie, por lo que no puede desconocerse que el aire, la tierra y el agua son los elementos indispensables para mantener la vida del ser humano.

Así, el derecho fundamental mencionado tiene como obligación correlativa para el Estado, garantizar su efectividad con normas y actos que tiendan a protegerlo, en aras del bien colectivo. En estas condiciones, un mal tratamiento de aguas residuales, repercutirá en la salud y el bienestar de la persona, por lo que es obligación de la autoridad realizar actos que tiendan a prevenir, mitigar o compensar el daño ocasionado al ambiente y, particularmente, al aire o al agua, como ocurre con las medidas que lleva a cabo un organismo operador, en este caso para realizar las descargas de agua residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, lo cual tiene como fin garantizar la calidad, cantidad, equidad y continuidad de la prestación de los servicios de agua potable, 11

alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales a la población, evitando con ello afectaciones a la salud.

Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia 1a./J. 26/20003, que fue emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Octubre de 2000, página 69, que a la letra dice:

AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante.

También se aplica como ilustrativa a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.)4, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326, que reza:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a

3 Registro electrónico: 191056. 4 Registro digital: 2001825. 12

ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.

Para tales efectos, se invocan como hechos notorios5 los recursos de reclamación 475/21 PL, 476/21 PL y 477/21 PL aprobado en sesión ordinaria número 44 celebrada por el Pleno de este Tribunal el 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en donde se resolvieron asunto en similares circunstancias.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no es procedente conceder la suspensión.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número

5 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899.

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*****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe 6.

6 Estas firmas corresponden al Toca 507/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 506 21 PL

Sentencia TOCA 506 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 506/21 PL –juicio en línea–, interpuesto por el Policía Vial número 40, adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato –autoridad demandada en el proceso de origen–, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número ***** – juicio en línea–, en donde se tuvo a la demandada por no cumpliendo el requerimiento formulado, en consecuencia por no contestando a la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2 III. Turno. El 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener solo a la parte actora por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«Único. El auto que se recurre (…), resulta violatorio de lo dispuesto en los artículos 267 y 281, fracción II, penúltimo y último párrafos del Código de Procedimiento y Justicia

3 Administrativa (…) en relación con los diversos 37, 39, fracción I, 41, 43, fracción III y 307 M del propio ordenamiento; en tanto que el requerimiento que se menciona en el auto que se recurre, cuyo términos y fundamentos se desconocen, no fueron notificados en forma personal, ni a través del Sistema Informático del Tribunal, sino vía correo electrónico, todo de acuerdo con lo señalado en el propio auto, con lo cual no me enteré del requerimiento citado encontrándome impedido para cumplir.

Al efecto, se precisa que oportunamente se dio contestación a la demanda, misma que fue remitida a través del sistema informático del Tribunal, con fecha 20 de julio del año en curso, sin que se hubiera acompañado el nombramiento como Policía Vial. En ese orden de ideas, lo procedente era que se me requiriera el cumplimiento de la carga procesal mencionada, en los términos de los artículos 267 y 281, fracción II, penúltimo y último párrafos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) Restando únicamente mencionar que el auto que se recurre carece de fundamentación y motivación, en tanto que se limita a señalar que el auto de requerimiento se notificó vía correo electrónico, pero sin precisar a cuál dirección de correo electrónico se realizó, ni las formalidades establecidas en la diversa fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad en la modalidad de juicio en línea, en contra de la boleta de infracción con folio número *****, así como de su respectiva calificación.

4 2. El proceso por orden de turno le tocó conocerlo a la Segunda Sala de este Tribunal, así mediante proveído de 22 veintidós de julio del año 2020 dos mil veinte, requirió a quien se ostentó como Policía Vial número 40 adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato – *****, para que dentro del término de 5 cinco días hábiles contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación del acuerdo, exhibiera el original o copia certificada del documento con el que acreditara su personalidad, apercibiéndosele que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido, se le tendría por no contestando la demanda.

3. El 18 dieciocho de septiembre del 2020 dos mil veinte, en virtud de que el Policía Vial demandado no cumplió en tiempo y forma con el requerimiento formulado por el Magistrado de la Segunda Sala, se le hizo efectivo el apercibimiento y se le tuvo por no contestando la demanda.

4. Inconforme con lo anterior dicha autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio esgrimido por la autoridad que recurre, este Pleno lo considera inoperante y, por ello, insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:

5 En esencia señala quien recurre, que el acuerdo controvertido es violatorio a lo dispuesto en los artículos 267 y 281, fracción II, penúltimo y último párrafos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los diversos 37, 39, fracción I, 41, 43, fracción III y 307 M del mismo ordenamiento legal; en tanto que, el requerimiento que se menciona en el auto que se recurre, cuyo términos y fundamentos se desconocen, no le fue notificado en forma personal, ni a través del Sistema Informático del Tribunal, sino vía correo electrónico y por ello, no estuvo en posibilidad de dar cumplimiento al requerimiento lo que trajo como consecuencia que de manera indebida se le tuviera por no contestando la demanda.

La parte actora en el proceso de origen, presentó demanda de nulidad en la modalidad de juicio en línea, así de conformidad con los artículos 37 segundo párrafo1, 39 fracción III2, 2643, 2794 del Código de Procedimiento y

1 …Las partes podrán solicitar al Tribunal que las notificaciones que se les practiquen de todas las actuaciones del proceso administrativo, se realicen en la dirección de correo electrónico que para tal efecto proporcione la parte solicitante, misma que será registrada en los términos que señale el Reglamento Interior del Tribunal. 2 Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse: (…) III. En la dirección de correo electrónico señalada por las partes en el proceso administrativo. La notificación se tendrá por practicada con el acuse de recibo electrónico que genere el sistema del correo electrónico que proporcionen las partes. El acuse de recibo electrónico deberá certificarse y agregarse al expediente. La certificación hará las veces de notificación para las partes. Las notificaciones en la dirección de correo electrónico deberán practicarse en días y horas hábiles; 3 Artículo 264. Las partes señalarán en su primer escrito, domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal o del Juzgado respectivo, o dirección de correo electrónico. En caso de no hacerlo, las notificaciones, aún las de carácter personal, se harán por estrados. 4 Artículo 279. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. Si el demandado es autoridad, ésta deberá señalar la dirección de correo electrónico en la que se le realizarán sus notificaciones. La contestación de la demanda se podrá enviar mediante correo certificado con acuse de

6 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 25, 166, del Reglamento Interior sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y la Base Octava de las Bases para el Acceso a la Prestación de los Servicios del Sistema Informático del Tribunal7 y con la finalidad de que se pudieran realizar las notificaciones vía electrónica, desde el acuerdo de admisión de demanda se requirió a las autoridades demandadas que señalaran una dirección de correo electrónico asignado por este Tribunal para recibir notificaciones.

recibo, cuando el demandado tenga su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos. 5 Artículo 2. A fin de agilizar, optimizar y transparentar la impartición de justicia que tiene encomendada, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato empleará la notificación electrónica como vía para todas aquellas comunicaciones procesales autorizadas y obligatorias para las partes dentro del proceso administrativo, en términos de los artículos 37, párrafo segundo, 39, fracción III y 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el diverso 4 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. Asimismo, para dar certeza en la conformación de los expedientes de los procesos administrativos, el Tribunal determina que, en todos los casos, el contenido de cualquier mensaje de datos que contenga una notificación realizada por medios electrónicos, deberá hacerse constar íntegramente en forma impresa e integrarse al expediente. 6 Artículo 16.- Las notificaciones electrónicas contempladas por este Reglamento, serán realizadas por el Tribunal a quienes tengan el carácter de destinatarios, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley y del Código. 7 OCTAVA. El trámite para acceder a los servicios del Sistema Informático del Tribunal se regirá, además, por lo siguiente: (…) c) Las autoridades: c.1. De comparecer en forma personal y directa o por conducto de sus representantes legales: • Original o copia certificada del nombramiento o de la constancia de mayoría, en el caso de autoridades electas, así como una copia para su cotejo. • Original y copia simple de alguna de las siguientes identificaciones oficiales: Credencial para votar, cédula profesional o pasaporte. • Una cuenta de correo electrónico personal y válida. c.2. Y en el supuesto de comparecer a través de un autorizado: • Documento oficial donde conste la autorización específica de la autoridad que represente para obtener la dirección de correo electrónico otorgada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como la contraseña para acceder a los servicios del Sistema Informático del Tribunal. • Original o copia certificada del nombramiento, o de la constancia de mayoría, en el caso de autoridades electas, así como una copia para su cotejo. • Original y copia simple de alguna de las siguientes identificaciones oficiales del autorizado: Credencial para votar, cédula profesional o pasaporte y comprobante de domicilio del autorizado. • Una cuenta de correo electrónico personal y válida del autorizado.

7 Ahora bien, quien hoy recurre mediante promoción presentada el 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, señaló como dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, entre otras, la de ******.

Como puede advertirse de los ordenamientos legales antes transcritos, para que quien hoy recurre, en su carácter de autoridad pudiera acceder a los servicios del Sistema Informático del Tribunal –obtener la dirección de correo electrónico–, debió comparecer en forma personal y directa o por conducto de sus representantes legales, con los documentos que para ello exige la la Base Octava de las Bases para el Acceso a la Prestación de los Servicios del Sistema Informático del Tribunal.

En esta tesitura y con la certeza de que se ostentó como Policía Vial número 40 adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato –*****–, fue quien compareció ya sea en forma personal y directa o por conducto de sus representantes legales, a realizar el trámite que concluyó con la dirección de correo electrónico –*****–, el Magistrado de la Segunda Sala, ordenó que el acuerdo de requerimiento de 22 veintidós de julio del 2020 dos mil veinte, se notificara a quien se ostentó como Policía Vial número 40 adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato –*****–, a la dirección de correo electrónico *****,

8 con fundamento en el artículo 307 M, fracción II, del Código de la Materia8.

Así, dicho acuerdo le fue notificado debidamente al tratarse de un juicio en línea, a quien se ostentó como Policía Vial número 40 adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, por correo electrónico certificado el 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, tal como se advierte del respectivo acuse de recibo que obra en el expediente:

«ACUSE DE RECIBO ELECTRÓNICO EMITIDO POR EL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA REMITIDO A *****CON EVIDENCIA ELECTRÓNICA: *****. EVIDENCIAS ELECTRÓNICAS DEL ARCHIVO NOTIFICADO: *****,*****. EMITIDO A LAS: 15 HORAS CON 08 MINUTOS DEL DÍA veintiocho de julio de dos mil veinte.

…Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica ***** visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de DEMANDADO dentro de los autos del expediente Proceso *****como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a ***** INSPECTOR ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD del auto de fecha veintidós de julio de dos mil veinte

8 Artículo 307 M. Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se efectuarán conforme a lo siguiente: (…) II. Las demás notificaciones se realizarán a través del Sistema Informático del Tribunal en los términos del artículo 39 fracción III de este Código y se ingresarán al Sistema Informático del Tribunal junto con la actuación o resolución respectiva y los documentos adjuntos en forma digital.

9 y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: *****, el día veintiocho de julio de dos mil veinte a las 15 horas con 08 minutos.» Énfasis añadido.

Por ello, ante la evidencia electrónica, no existe duda de que en el juicio en línea de origen le fue notificado el acuerdo de requerimiento a quien hoy recurre el 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, surtiendo efectos el viernes 29 veintinueve del mismo mes y año.

▪ El término legal 5 cinco días que le otorgó la Segunda Sala para exhibir el original o copia certificada del documento con el que acredite su personalidad empezó a correr a partir del 30 treinta y 31 treinta y uno de julio, continuando el 3 tres, 4 cuatro y de agosto de 2020 dos mil veinte.

▪ Feneció el 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte.

▪ Exceptuándose los días 1 uno y 2 dos de agosto de 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábado y domingo.

En la especie, quien hoy recurre presentó escrito de cumplimento, en el sistema electrónico del Tribunal el 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte -FOLIO: *****-:

«DE TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS

10 ACUSE DE RECIBO FECHA DE LA RECEPCIÓN: LAS NUEVE HORAS CON CERO MINUTOS DEL DÍA CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. FOLIO: *****.TIPO DE PROMOCIÓN: SUBSECUENTE SERVICIOS CLASIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN: CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO ASIGNACIÓN: SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: PROCESO *****(EXPEDIENTE P.A.) PROMOVENTE: AUTORIDAD- *****. RESUMEN: SIN RESUMEN ANEXOS: OTROS CANTIDAD: 1 SE CUMPLE REQUERIMIENTO NOMBRAMIENTO CANTIDAD: 1 COPIA CERTIFICADA DE NOMBRAMIENTO. BOLETA DE INFRACCIÓN CANTIDAD: 1 COPIA CERTIFICADA DE BOLETA DE INFRACCIÓN.

Habida cuenta el cómputo anterior y la fecha en que la autoridad pretendió dar cumplimiento al requerimiento formulado por la Sala se puede observar que la autoridad demandada no cumplió en tiempo y forma el requerimiento que le fue solicitado, en términos de los artículos 267 en relación con el 281 fracción II, penúltimo y último párrafos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente este Pleno advierte, en el caso que nos ocupa, que el recurso fue interpuesto en contra del acuerdo de 18 dieciocho de septiembre del 2020 dos mil veinte –en donde se le tuvo por no contestando la demanda–; empero, su agravio como ya se analizó se encuentra dirigido a controvertir la ilegalidad de la notificación, esto es, arguye que no se le notificó el acuerdo de requerimiento, el cual da origen a que la Sala responsable considere que no contestó en tiempo y forma la contestación de la demanda.

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Así, de lo anterior se advierte que quien recurre lo que verdaderamente impugna es precisamente dicha notificación y no el acuerdo ulterior que es efecto de tal comunicación.

En este sentido, es importante hacer la distinción entre el análisis que debe realizarse en relación con la oportunidad de la presentación de la contestación –por parte del Pleno– y la formalidad en cuanto a la notificación del acuerdo de requerimiento que debe efectuar el propio Magistrado responsable del proceso de origen.

Por lo tanto, el juzgador que instruye el proceso puede por ejemplo determinar que la contestación es oportuna a partir de cuándo surtió efectos la notificación practicada, o realizar un cómputo erróneo, en ambos casos tales circunstancias pueden ser combatidas a través del recurso de reclamación; sin embargo, el análisis que emprenda el Pleno no puede ser en relación a la forma y términos en que le fue notificado el acuerdo de origen.

En este contexto, es dable señalar que en el recurso de reclamación sólo se podrán hacer valer argumentos en relación con el análisis que realiza el juzgador referente a la oportunidad de la presentación de la contestación, esto es, respecto de la fecha a partir de la cual surte efectos la notificación del acto y del cómputo que realiza para determinar si se presentó en tiempo, más no para cuestionar la legalidad o la forma en que fue practicada dicha notificación, pues ello, es materia del incidente de nulidad

12 de notificaciones, previsto en los artículos 290, fracción II, y 294 del Código de la Materia.

A partir de las consideraciones anteriores, es que se concluye que el agravio es inoperante, pues se encuentra dirigido a controvertir la validez de la notificación respectiva.

Es aplicada por analogía o similitud al caso, la siguiente jurisprudencia9 por contradicción cuyo rubro y texto establecen:

«RECURSO DE RECLAMACIÓN. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN HACERSE VALER AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR EL ANÁLISIS EFECTUADO POR EL JUZGADOR DE AMPARO RESPECTO DE LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PUES LOS RELACIONADOS CON LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SON MATERIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN DIVERSO. Conforme a los artículos 163, 177, 178 y 179 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable, quien debe hacer constar la fecha de la notificación del acto reclamado, la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que transcurrieron entre ambas fechas, y una vez que sea turnada al Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente debe analizarla para determinar su procedencia, es decir, para decidir si: a) la admite, b) previene al quejoso para que la aclare so pena de tenerla por no interpuesta, o c) la desecha de plano por considerarla manifiestamente improcedente. Ahora bien, cuando el juzgador de amparo analiza la oportunidad en la presentación de la demanda, debe determinar cuándo surte efectos la notificación (a partir de la fecha en que se practicó, de acuerdo con la constancia enviada por la autoridad responsable) atendiendo a las particularidades del caso, y realizar el cómputo de los días inhábiles que median entre aquel en que surtió efectos la notificación del acto reclamado y la fecha

9 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 168432, tomo XXVIII, Noviembre de 2008, tesis 1a./J. 81/2008, página 111.

13 en que se presentó la demanda de garantías; de manera que cuando la deseche de plano por considerarla extemporánea, en el recurso de reclamación interpuesto contra esa determinación sólo se podrán hacer valer agravios dirigidos a impugnar el análisis del presidente del Tribunal Colegiado respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda, mas no para cuestionar la legalidad de la notificación practicada, pues ello es materia de un medio diverso de impugnación.»

Énfasis añadido.

Así, ante lo inoperante del agravio esgrimido por el reclamante, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 18 dieciocho de septiembre del 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****–, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda

14 Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman10 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

10 Estas firmas corresponden al Toca 506/21 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós.

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