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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 358/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La infracción de fecha 9 nueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, bajo el folio número *****…»sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) la cancelación de la cantidad que se le pide pagar.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía al actor, la «placa de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía.
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Posteriormente, en proveído emitido el 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, y se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la placa de circulación al actor.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad por la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del
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fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 9 nueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código en comento; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta el interés jurídico, en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.
El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.
No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la placa de conducir del accionante como garantía.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional3.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123.
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A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.4
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «1» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada5. Ello, pues refiere que el agente omitió plasmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan la conducta que le fue atribuida.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que la actora no emite razonamientos lógicos jurídicos con los que establezca en que consistió la violación a sus derechos fundamentales.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente o no para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de
4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
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impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al actor la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 122, fracción II, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “No respetar la luz roja del semáforo” y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, el agente de vialidad describe: “Se detecta al conductor del vehículo referido pasando el cruce vehicular con la luz roja del semáforo”
Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de exponer las razones, motivos o circunstancias especiales que haya tomado en consideración para la emisión del acta y que la llevaron a concluir que, en el caso concreto, se configuraba la hipótesis normativa invocada como fundamento, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En este tenor, el agente de vialidad debió señalar la forma en que se percató de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, es
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decir, omitió señalar como se percató de que el actor no detuvo la marcha de su vehículo cuando el semáforo marcaba la luz roja.
Ahora bien, respecto a lo redactado en el apartado de cómo fue detectada en flagrancia la infracción, tampoco es suficiente para tener por debidamente motivada el acta confutada, a la luz de lo mencionado en esta misma sentencia acerca del significado de una adecuada y suficiente motivación.
Ello es así, toda vez que si lo que el agente quería, era señalar la violación al artículo y fracción establecido como infringido, no bastaba que sólo refiriera que el actor no respetó la luz roja del semáforo; empero, no explica porqué dicha acción constituye una infracción al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, ni tampoco detalló cómo tal, si la conducta se adecúa al artículo que invocó; esto último en virtud de que la autoridad demandada cita un dispositivo legal no aplicable al caso en concreto, es decir, la infracción por la que se levantó el folio de infracción corresponde -por así señalarlo el agente de vialidad en el apartado de motivación- a que el actor no respetó la luz roja del semáforo, sin embargo, de una lectura al artículo 122, fracción II del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, -mismo que cita dentro del cuerpo del acta- este resolutor se percata que la infracción establecida en dicho precepto concierne a una infracción diversa a la que motivó la autoridad demandada y por la que infraccionó al actor. En consecuencia, los hechos señalados en el acta de infracción no es posible encuadrarlos en las hipótesis jurídicas contempladas como faltas administrativas.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de
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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad del acto impugnado. Por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Más aún que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la placa de circulación a la parte actora, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria7.
Ahora bien, respecto a la cantidad que solicita sea cancelada, es de señalarse que la suspensión del cobro coactivo acordado en su oportunidad por este Juzgador, el mismo ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado en su oportunidad con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
6 Es de citarse además lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 7 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficios *****, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «placa de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente 358/1ª Sala/2021.———————————————————————
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 356/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 09 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«…la infracción de fecha 19 diecinueve de diciembre del 2020 dos mil veinte, emitida por Tránsito Municipal de León, Guanajuato […], bajo el folio número *****…». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito de demanda. Se concedió la suspensión solicitada, para que le fuera devuelta la «tarjeta de circulación» retenida en garantía.
2 Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -*****, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, y a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en sus ocursos de contestación; asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por informando que el «acta de infracción» había sido pagada, y por tanto, se había procedido a la devolución de la «tarjeta de circulación». Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Sala
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, este Juzgador determinó tramitar el presente proceso como juicio ordinario, pues no obstante la demanda se presentó fuera del plazo previsto por el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, fue presentada oportunamente en términos del ordinal 263 del Código aludido.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, redactada por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, la autoridad demandada y la Tesorería Municipal hacen valer como causales de improcedencia:
A) La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
Énfasis añadido
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.3 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»4 [Énfasis añadido]
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada elaboró la boleta de infracción, el actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya
3 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.
5 existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
B) Inexistencia del acto impugnado. En su contestación, la Tesorería Municipal invoca como causal de improcedencia la inexistencia del acto impugnado y por consiguiente, la falta de afectación al interés jurídico de la parte actora. Al respecto, se estima que dicha causal no se actualiza; ello es así, dado que la existencia de la boleta de infracción impugnada ha sido plenamente demostrada en el «Considerando Tercero» de esta resolución jurisdiccional.
El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido, y de esa manera se generó una afectación a la esfera jurídica del particular.6
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.7 Así entonces, en el «comprobante de pago» que obra en autos, no consta sello, logotipo o firma
5 «Artículo 251. (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; (…)» 6 Clarifica lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE», publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 7 Al respecto, se invoca el siguiente criterio de rubro: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR». Novena Época; Registro: 180023; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.15o.A.18 A; Página: 1277
6 autógrafa de la autoridad responsable de su emisión; situación por la que el Tesorero Municipal solicita el sobreseimiento, dado que nunca emitió acto administrativo que permita concluir que él «calificó» la boleta de infracción confutada.
Al respecto, resulta fundada la causal en estudio, dado que de las constancias que obran en autos, se advierte que el agente de vialidad -en su ocurso de contestación- informó a esta Sala que no podía cumplimentar la suspensión decretada, ya que la «Directora General de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato», comunicó al Director General de Tránsito Municipal -mediante oficio *****, de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno-8 que se había cubierto el «pago de la multa» y por tanto, se había procedido a la devolución de la «tarjeta de circulación» que fue retenida en garantía.
Esto es, la «Directora General de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato», reconoce de manera expresa9 que el pago de la multa se efectuó el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, previa verificación en su «sistema de registro», anexando para ello, una «impresión de pantalla»10 en donde se refleja el pago realizado por el actor con motivo de la infracción impuesta.
Sobre esa base, se concluye que fue la «Dirección General de Ingresos» quien recibió el pago realizado por el actor, mediante la página electrónica del Municipio de León, Guanajuato, denominada «Pago Net» a través de una transacción bancaria y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal. Ante ello, es inconcuso que la autoridad hacendaria no dictó, ordenó o ejecutó la determinación de la cantidad liquida a pagarse por concepto de multa en el comprobante de pago antes aludido.
8 Documental pública en copia simple, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 9 «Confesión expresa» que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 10 Documental pública que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 122 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
7 Por tanto, al no advertirse que dicha autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consecuentemente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código aludido. Cabe clarificar que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.11
Hechas las precisiones anteriores y al no operar las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de
11 Sirve de sustento a la determinación anterior, la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO». Octava Época; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554.
8 infracción impugnada12. Ello, pues refiere que el agente omitió señalar la narración sucinta de los hechos que supuestamente originaron la conducta infractora.
(ii) Postura del demandado. Por su parte, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.13
12 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830. 13 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
9 En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivo de la infracción: «Hacer uso de equipo móviles portátiles», lo cierto también es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, advirtiéndose así la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta». En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, como el uso que el actor daba al teléfono, si iba enviado mensajes, realizando una llamada o bien si hizo uso de éste a través del modo «manos libres».
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y por tanto, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.14
14 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.
10 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
A) Devolución de cantidad pagada indebidamente. En su demanda, el actor solicita que se le reintegre la cantidad de $*****.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada; lo anterior, en términos del artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, con base en las siguientes consideraciones:
i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al actor el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por este Tribunal15. En la presente causa, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor señala que con la finalidad de recuperar la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida.
Para acreditar lo anterior, la parte actora exhibe el comprobante de pago16 número *****, expedido el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, mediante la página electrónica del Municipio de León, Guanajuato, denominada «Pago Net» a través de una transacción bancaria, en el cual se consigna el pago realizado por la cantidad total de $*****.
Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada fue realizada por la parte actora con motivo de la
15 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA». Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página 2707 16 Documental pública en copia simple, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
11 infracción impugnada, aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en el acta de confutada; máxime si la «Directora General de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato» reconoce haber recibido el pago de la multa, previa verificación en su «sistema de registro», anexando para ello una «impresión de pantalla»17 en donde se refleja el pago realizado por el actor con motivo de la infracción impuesta.
Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorpora a su patrimonio la cantidad que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligaron o conminaron el pago al actor.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué al actor, la devolución por la cantidad de $*****.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
17 Documental pública que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 122 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
12 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que respecta a la Tesorería Municipal, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 356/1ªSala/2021. —————————————————————————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 355/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La infracción de fecha 3 de enero del 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato […] bajo el folio número *****…» (sic).
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se cancele la cantidad que se le pide pagar.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concede para el efecto de que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía al actor, la «licencia de conducir», se concede la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de la misma.
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Posteriormente, en proveído emitido el 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la documental y la presuncional legal y humana y por acreditando el cumplimiento a la suspensión; finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el agente de vialidad demandado que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.
El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.
No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la licencia de conducir del accionante como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional3.
B) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, pues refiere que la parte actora no agregó documental que acredite la propiedad de su vehículo, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:
Así pues, del acto impugnado se advierte que el actor es el destinario del acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en
3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos4, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho, siendo en este caso innecesario acreditar la propiedad del vehículo.
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación «primero» de su escrito de demanda, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.5
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor aduce la indebida fundamentación y motivación del acta de infracción confutada.6
4 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768. 5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
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Ello, pues refiere que la demandada no pormenoriza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan obtener con certeza, como se llevó a cabo la conducta infractora.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al actor la imposición de la infracción, dado que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el actor, cumpliéndose con lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de la materia. .
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.7
7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
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En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 105, fracción VIII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Por falta de placa de circulación” y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: “Al circular por la Río Mayo detectó motocicleta sin placa de circulación…..”.
Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de la materia.
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo, pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la prohibición prevista en la norma8; luego, debió señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, esto es, como fue que advirtió que el actor no traía al momento de ir conduciendo su placa de circulación.
Ahora bien, respecto a lo redactado en el apartado de cómo fue detectada en flagrancia la infracción, si bien es cierto da una mayor claridad en cuanto a los hechos, no es suficiente para tener por debidamente motivada el acta confutada, a la luz de lo mencionado en esta misma sentencia acerca del significado de una adecuada y suficiente motivación.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 Cfr. Artículo 103, fracción II y 104, fracción XII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.
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SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución9.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer la nulidad lisa y llana del acto impugnado. Por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Más aún, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la licencia de conducir a la parte actora; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria10.
Por lo que se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:
A). Que la autoridad cancele la cantidad que se le pide pagar. Esta pretensión ha quedado satisfecha, pues la suspensión del cobro coactivo acordado en su oportunidad por este Juzgador, ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado en su oportunidad con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 10 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficios TML/DGI/5784/2021, y el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «licencia de conducir». Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 355/1ªSala/2021.——– ————————————————————————————————————————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 336/1ª Sala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«El documento determinante de crédito, en el que se me exige el pago de *****, generado por un supuesto adeudo de impuesto predial omitido de la cuenta predial ***** […]»
En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho para: (i) que se reconozca su derecho a que el impuesto predial sea exigible a partir de que adquirió el inmueble y (ii) se cancele el crédito fiscal a su cargo.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió la
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demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Directora de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
Se le tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer
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y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con el oficio número *****, de 18 dieciocho de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, firmado por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, del que la parte actora manifiesta bajo protesta de decir verdad, es la representación digital de su original.
Toda vez que el documento descrito cuenta con elementos visibles consistentes en firma autógrafa de su emisor y logotipos alusivos a la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, y al no existir controversia en su emisión y contenido, antes bien la manifestación expresa de la demandada que corrobora la certeza de la emisión2, se determina que el documento presentado y la manifestación de la autoridad guardan el carácter de documento público y confesión expresa en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 118, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Señalando en el inciso b del apartado de Contestación a los Hechos, al afirmar que la determinación del impuesto fue legalmente emitida.
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para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con lo cual queda acreditada la existencia del acto que se impugna.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Sobre el particular, considera la autoridad demandada que se actualizan las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia del acto impugnado y que no se afecta el interés jurídico de la impetrante.
Lo anterior, en virtud de que acepta ser propietaria del inmueble sobre el que versa la determinación del crédito fiscal que se combate y al ser sujeto pasivo, es su deber hacer el pago de los impuestos omitidos.
Sin embargo, no le asiste la razón a la encausada, en virtud de que quedó acreditada la existencia del acto impugnado en el Considerando Segundo de la presente resolución; y por cuanto hace a la afectación del interés jurídico, este se materializa con el hecho de que el oficio combatido se encuentra personalmente dirigido a la hoy actora, en tal virtud, ser destinataria del acto, actualiza la posibilidad de que se puedan infringir en su perjuicio disposiciones legales, circunstancias con las que se actualiza el interés jurídico dela actora.
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El señalamiento anterior se apoya con el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguiente:
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para acudir a la presente instancia a combatir un acto o resolución de autoridad administrativa, es necesario contar con interés jurídico. Los preceptos legales referidos, son de la siguiente literalidad:
«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
Énfasis propio.
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En tal virtud, el interés jurídico reviste los elementos que se enuncian a continuación:
i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).
Tomando en cuenta lo anterior, del contenido del acto confutado, se advierte lo que sigue:
1. Se acreditó la existencia del acto administrativo. 2. Dicho acto contiene a cargo de la actora la determinación de un crédito fiscal en concepto de adeudo por impuesto predial, con el apercibimiento de instaurar el procedimiento administrativo de ejecución ante la falta de pago del adeudo determinado, es decir, incidencia en la esfera patrimonial de la impetrante. 3. Se acredita el nexo causal entre el acto administrativo y la actora, al ser a ésta a quien está dirigido.
Por lo tanto, al no prosperar las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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A tal determinación, le resulta aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»4
Énfasis añadido.
Bajo el referido contexto, se advierte que la autoridad demandada señala como fundamento de su competencia entre otros, los ordinales 55, fracciones II y III, y 57, fracción II, del Reglamento
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Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.
No obstante, debe tomarse en consideración que el acto impugnado tiene como fecha de emisión el 18 dieciocho de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Lo anterior es relevante, dado que el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, vigente en la fecha de emisión del acto, es el publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, en la segunda parte del ejemplar número 243 doscientos cuarenta y tres, vigente a partir del 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, acorde con lo que indica el artículo primero transitorio.
En dicho reglamento, el artículo 55 establece las atribuciones de la Dirección de Contabilidad y el artículo 57, las atribuciones de la Dirección de Presupuesto5.
En ese sentido, no se advierte congruencia entre las facultades legales en las que la autoridad demandada apoya su actuación, con el nombramiento que ostenta en la emisión del oficio *****, como Directora de Impuestos Inmobiliarios es decir, no expresó en forma debida el fundamento material de su actuación, circunstancia que transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16
4 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 5 Cabe hacer notar que acorde con el Reglamento municipal vigente, es en los diversos ordinales 58 y 61, donde se encuentran consignadas las atribuciones a la Dirección General de Ingresos y Dirección de Impuestos Inmobiliarios.
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constitucional, así como lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sobre el particular, resultan ilustrativas las tesis que se citan en seguida:
«COMPETENCIA. ES INELUDIBLE QUE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL ACTO RECLAMADO DEBE ASENTAR EN ÉL ESTAR FACULTADA PARA ELLO, ASÍ COMO EL DISPOSITIVO LEGAL, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGA TAL CAPACIDAD. Conforme a lo señalado por el artículo 16 constitucional, es una obligación ineludible que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por el órgano facultado para ello, en el que se deberá expresar como parte de las formalidades del acto, el carácter con que se suscribe el mismo y el dispositivo legal, acuerdo o decreto que le otorga tal capacidad o legitimación a la autoridad para emitirlo, ya que de sostenerse lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, en virtud de no conocer la disposición que faculta a la autoridad para emitir la resolución que le afecta y el carácter con que la emite, por lo que es evidente que con ello no se le daría oportunidad de examinar si la actuación de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y si es conforme o no a la Constitución Federal o a la ley aplicable al caso concreto.6
«COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EMISORA DE UNA RESOLUCION. DEBE FUNDARSE EN EL CUERPO MISMO DEL DOCUMENTO. Cuando el artículo 16 constitucional prescribe que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causal legal del procedimiento, está consagrando dos garantías individuales: la de competencia y la de fundamentación y motivación. La garantía de competencia prescribe que una autoridad sólo puede actuar en determinado sentido si existe una norma jurídica que la autorice para conducirse así. La garantía de fundamentación y motivación reviste dos aspectos: el formal, por cuanto exige que en el documento en donde se contenga el acto de molestia conste una exposición de las circunstancias de hecho y las normas o principios de derecho que condujeron
6 Tesis: VI.2o.A.79 A; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época; Tomo XIX, Enero de 2004, página 1479, registro: 182455.
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a la autoridad a inferir el acto de molestia; y el material, por cuanto exige que las circunstancias de hecho, siendo ciertas, encuadren en las hipótesis de los preceptos invocados conforme su recta interpretación. Ahora bien, la circunstancia de que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan dado un tratamiento independientemente a cada una de estas garantías, la de competencia y la de fundamentación y motivación, no significa en modo alguno que sean ajenas entre sí, o se excluyan en su aplicación en favor de un gobernado a quien se ha inferido un acto de molestia. Por el contrario, precisamente gracias a su interpretación conjunta pueden alcanzarse efectivamente los propósitos perseguidos por el Constituyente al plasmarlas como garantías de rango constitucional. En efecto, si al regular el acto de molestia el artículo 16 constitucional exige, por una parte, la existencia de un precepto de derecho que faculte a la autoridad para realizar el acto (competencia) y, por otra parte, la cita de todos los hechos y preceptos de derecho que originen el acto (motivación y fundamentación), es de concluirse entonces que dentro de esta cita de preceptos debe incluirse concretamente aquél que dé facultades a la autoridad, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión del acto de molestia, lo que significa sencillamente que también la competencia debe estar fundada en al mandamiento de autoridad. Para aceptar esta conclusión, bastaría considerar que tanto la competencia como la fundamentación y motivación se consagraron por el Constituyente con un solo objetivo común: brindar seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para la defensa de sus intereses; en ese orden de ideas, de admitir un criterio distinto, eximiendo a la autoridad del deber de fundar su competencia, equivaldría a privar al particular de la aptitud enteramente legítima de conocer al menos la norma legal que permite a la autoridad molestarlo en su esfera jurídica y en su caso, de controvertir su actuación si no se halla ajustada a derecho.»7
En tal virtud, dado que la autoridad demandada no señala en el acto combatido el precepto legal que le legitima como autoridad en materia de impuestos inmobiliarios, sino diversos numerales que atañen a las atribuciones de unidades administrativas que no guardan congruencia con el cargo con el que se ostenta y con las atribuciones que pretende
7 Instancia: Semanario Judicial de la Federación; fuente: Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, Volumen 205- 216, Sexta Parte, página 112, registro: 247637.
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ejercer, se advierte que no colmó el supuesto de fundar en forma debida su competencia.
De tal modo, se advierte que el oficio combatido carece del elemento de validez descrito en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, al no señalar en forma correcta la competencia material de la autoridad emisora del mismo lo que produce su nulidad, en términos de lo dispuesto por el diverso ordinal 143 del citado código administrativo estatal.
En consecuencia lo procedente es declarar la Nulidad Total del oficio *****, que contiene la determinación del crédito fiscal a cargo de la actora, en términos de lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de nulidad descrita en el ordinal 302, fracción II, de citado código.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que los preceptos invocados por la autoridad que emitió el acto impugnado, no son congruentes con el cargo asentado y por lo tanto, impiden al particular conocer en consecuencia si cuenta con atribuciones para tal fin, lo que implica un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.
Lo anterior, aunado al hecho de que la determinación de créditos fiscales, es una facultad de la autoridad, por lo que no es dable ordenarle la emisión de un nuevo acto dada la discrecionalidad que la ley le otorga.
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Apoya lo anterior, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»8
8 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659
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SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Conforme su escrito de demanda, solicita la impetrante le sea reconocido su derecho a efecto de que el impuesto predial le sea exigible a partir de que adquirió el inmueble, esto es, a partir del 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
1. Sobre el particular, no es procedente reconocer el derecho solicitado, en razón de que la exigibilidad de un crédito fiscal obedece a la actualización del supuesto legal que lo previene y al ejercicio de las facultades de determinación y cobro de las autoridades fiscales, reiterando que la determinación es discrecional siempre que la autoridad hacendaria municipal se encuentre dentro del plazo y los supuesto descritos en el artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y podrá ser exigible cuando una vez determinado se haga efectivo dentro del plazo indicado en el ordinal 60 de la ley de hacienda municipal citada.
Por otra parte, el impuesto predial es una contribución que grava la propiedad raíz, es decir, es de naturaleza real y no personal. En ese sentido, es exigible a quien detente la calidad de sujeto pasivo ya sea en carácter de propietario o poseedor en el momento en que se determina el crédito fiscal relativo, con independencia incluso de que se trate de obligaciones omitidas de forma anterior por quien o quienes hayan ostentado antes el carácter de propietario(s) o poseedor(es).
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En tal virtud, siendo el impuesto predial una carga fiscal referida al bien inmueble, susceptible de ser exigido a quien detente el carácter de propietario o poseedor al momento de la determinación y cobro que realice la autoridad, no es jurídicamente procedente reconocer que no le sea exigido si la determinación y cobro se efectúa dentro de los plazos en que la autoridad se encuentra en aptitud legal de hacerlo.
2. En relación con la solicitud relativa para que se cancele el crédito fiscal que le fue determinado en el oficio que ha sido declarado nulo, se señala a la actora que dicha pretensión se encuentra colmada con la propia nulidad declarada, lo anterior, en atención a lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que literalmente dispone:
«Artículo 143. […]
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto.
[…]»
Así, conforme a la porción normativa de previa transcripción, se advierte que el crédito fiscal determinado en el oficio *****, ha quedado insubsistente y en consecuencia, no es exigible ni ejecutable. Por lo tanto, de las consideraciones efectuadas, no se desprende condena alguna para la autoridad demandada.
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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del oficio *****, atento al Considerando Quinto de la presente resolución.
CUARTO. NO Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, de acuerdo con lo indicado en el Considerando Sexto del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente
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asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 336_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 334/1ªSala/2018 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo, en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:
«a) La destitución y/o cese y/o despido injustificado del suscrito como agente de tránsito de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y P.C. de San Felipe, Guanajuato; b) La ilegal retención de uno a dos días de mi sueldo quincenal que ilegalmente la patronal omitió pagarme en cada quincena, ya que siempre me pagaba en forma incompleta mis días laborados; c) La nulidad de cualquier acta administrativa por supuestas inasistencias sin justificar; d) La violación de los derechos como trabajador administrativo cometidos a lo largo del tiempo en que duró la prestación de servicios; e) Todo acto en el que se pretenda justificar mi remoción en forma posterior al día de mi destitución; y f) La nulidad de cualquier documento donde se pretenda violentar mis derechos como agente de tránsito y/o similar una situación para afectar mis derechos administrativos»
Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para lo siguiente: (i) ser reinstalado en el desempeño de su cargo o, en su defecto, que le sea pagada una indemnización integrada por tres meses (90 noventa días) de salario y 20 veinte días por año laborado, fecha en que aconteció el cese verbal impugnado; (ii) el pago de la prima de antigüedad, a razón de 12 doce días por año de servicios prestado; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día en que fue cesado de sus funciones; (iv) el pago de salarios devengados y no pagados
2 durante todo el tiempo que laboró1; (v) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (vi) el pago de los incrementos salariales en forma proporcional que se generen para el puesto público que detentaba desde que fue cesado; (vii) el pago de las horas extraordinarias, días de descanso obligatorio y prima dominical; (viii) la entrega del comprobante de entero y, en su caso, el pago retroactivo de las cuota patronales correspondientes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y ante la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), durante todo el tiempo que duro la prestación de sus servicios; (ix) la entrega de la constancia de retención o comprobante de entero de los impuestos retenidos, durante todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios; (x) la nulidad de cualquier documento de renuncia o finiquito de trabajo que venía desempeñando; y (xi) el pago de gastos y costas del proceso administrativo.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.; igualmente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, la prueba testimonial2, así como la prueba de «informe de autoridad»3.
Además, se ordenó girar oficio a la subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), y al Servicio de Administración Tributaria (SAT), a fin de que informaran: (i) la fecha en que el actor fue dado de alta y si causó baja, por parte del Municipio de San Felipe; así como si dicho municipio estuvo enterando las cuotas correspondientes, y en su caso, durante cuánto tiempo; y (ii) si el municipio de San Felipe, enteró las cantidades retenidas al actor, con motivo del impuesto sobre la renta (ISR); y en su caso, durante qué lapso de tiempo
1 Específicamente, el pago de los días 31 treinta y uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre durante todo el tiempo que prestó sus servicios. 2 A cargo de Vicente Tapia Barrientos y Eusebio Fajardo Segura. 3 Para efecto de que comuniquen por escrito, respectivamente, sobre los hechos que haya conocido, deba conocer o se presuma fundadamente conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, expidiendo de todo ello constancia, y que estén relacionados con los hechos controvertidos; concretamente, lo solicitado por el actor en los puntos 3 y 4 del capítulo de pruebas, de su escrito de demanda.
3 Igualmente, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera las constancias con las cuales acreditara la cantidad que percibía el actor por concepto de prima vacacional, aguinaldo, y lo correspondiente a vacaciones; así como para que exhiba el expediente laboral del actor. Lo anterior, por tener relación con los hechos controvertidos y porque resultan necesarias para resolver el presente asunto.
Posteriormente, mediante acuerdo emitido el día 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, y al jefe del departamento jurídico de dicha Dirección, ambos de San Felipe, Guanajuato, por contestando la demanda el tiempo y forma legal; además, se admitió la prueba confesional a cargo de la parte actora.
Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento que le fue formulado4; igualmente, se tuvo al Jefe de Departamento de Recursos Humanos y a la Tesorera Municipal, ambos de San Felipe, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad ofrecido por la parte actora, así como por exhibiendo distintas constancias que apoyan lo plasmado en sus informes.
En seguida, mediante acuerdo dictado el día 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por admitida la prueba testimonial ofrecida en su ocurso de contestación5; asimismo, se tuvo al Administrador Desconcentrado de Recaudación de Guanajuato «2» de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al encargado de despacho del área jurídica de la Delegación Regional Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores Delegación XVI-Guanajuato (INFONAVIT), por rindiendo el informe de autoridad que les fue solicitado6.
4 Al exhibir las constancias con las cuales acredita la cantidad que percibía el actor por concepto de prima vacacional y aguinaldo. 5 A cargo de *****, *****y *****policías adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, quienes por tener el carácter de servidores públicos. 6 En los cuales manifestaron que: (i) se encuentra impedido legalmente para acceder a lo peticionado, en atención a que la información que le fue solicitada se clasifica como reservada; y (ii) se localizaron pagadas las aportaciones patronales a favor del actor, las cuales fueron hechas por el municipio de San Felipe, Guanajuato, que los pagos de las mismas abarcan a partir del cuarto bimestre del 2005 dos mil cinco al primer bimestre del 2018 dos mil dieciocho; respectivamente.
4 De igual forma, se tuvo a la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, Subdelegación León, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado7.
En el mismo acuerdo, se tuvo a la parte actora por objetando en oportunamente las documentales exhibidas por la autoridad y, además, se ordenó tramitar el «incidente de falsedad de documento»8; por lo cual, se previno a las partes litigantes para que nombraran al perito de su intención y exhibieran el cuestionario correspondiente y, a su vez, se ordenó la suspensión del trámite del proceso administrativo hasta en tanto se resolviera dicha cuestión incidental.
Una vez llevado a cabo el trámite correspondiente, el día 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, se emitió sentencia interlocutoria del incidente de falsedad de documento tramitado de oficio en el expediente al rubro, acreditándose en el mismo que el escrito de renuncia de fecha 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, es un documento auténtico y que fue firmado por la parte actora, resultando ineficaz la objeción de la parte actora.
Luego, a través de acuerdo dictado el día 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, se declaró que había causado estado la resolución de 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, recaída al incidente de falsedad de documento tramitado de oficio y se ordenó que se continuara con el trámite del proceso administrativo.
De manera posterior, el día 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, policía primero, y *****, alcaide y asesor jurídico, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, por desahogando «de forma escrita» la prueba testimonial ofrecida por la demandada.
7 En el cual informó que se encontraron los siguientes datos del actor: «Registro Patronal: ***** MUNICIPIO DE SAN FELIPE, Periodo: Reingreso 19/12/03 Baja 20/12/10 $103.88». 8 Ya que la parte actora al objetar de falso el escrito de renuncia voluntaria de 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, desconoció el contenido y firma del mismo; y aunado a que en su demanda refirió que durante su servicio tuvo que firmar documentales en blanco, circunstancias que pueden ser de influencia notoria en el proceso.
5 Luego, mediante proveído de fecha 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desierta la prueba testimonial ofrecida por la autoridad con respecto a *****; por otra parte, se señaló fecha y hora para que se llevar a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y, por tal motivo, se ordenó citar a los testigos para que se presentaran a rendir su testimonio.
En ese orden temporal, el día 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno se tuvo por desahogada la prueba confesional a cargo de la parte actora; sin embargo, se ordenó diferir la diligencia de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.
De esa forma, mediante acuerdo emitido el día 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, nuevamente se hizo constar la inasistencia de los testigos designados por la parte actora y, por tal motivo, se les citó nuevamente para que comparecieran ante esta Sala a efecto de rendir su testimonio. Enseguida, por auto de fecha 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por no compareciendo nuevamente a los testigos ofrecidos por la parte actora; por lo cual, se ordenó diferir de nueva cuenta el desahogo de la prueba testimonial.
Mediante proveído emitido el día 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo de nueva cuenta a los testigos ofrecidos por la parte actora por insistiendo al desahogo de la prueba testimonial y, por lo cual, por última ocasión, se difirió el desahogo de la aludida probanza, bajo el apercibimiento de que, en caso de no comparecer los testigos, dicha prueba se declararía desierta; igualmente, se señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
Asimismo, se declaró desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, dado que los testigos designados por el promovente no comparecieron al desahogo de dicha diligencia9. C O N S I D E R A N D O
9 Aun y cuando se encontraban apercibidos de que, en caso de ausentarse sin justa causa, la prueba se declararía desierta.
6 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 5 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor.
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La destitución del cargo que desempeñaba como «elemento de tránsito» adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, notificada de manera «verbal» el día 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho.
Ahora bien, y previo al estudio de la certeza del acto impugnado, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que única a la parte actora con el municipio de San Felipe, Guanajuato.
En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que a partir del 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres, ingresó a laborar como «policía E» en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato; circunstancia que no fue desvirtuada ni legalmente controvertida por las autoridades demandadas en su ocurso de contestación y que, además, se
7 desprende de la documental exhibida por la parte actora consistente en original de nombramiento emitido el día 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres, por el presidente municipal de Pénjamo, Guanajuato.
Por consiguiente, queda acreditado que efectivamente existía una relación administrativa entre las partes litigantes a partir del día 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Expuesto lo anterior y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto.
En su demanda, la parte actora expresa que el día 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho, aproximadamente a las 10:00 diez horas, el Licenciado *****le indicó que acudiera a su oficina, ubicada en el edificio de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, pero en el camino hacia su oficina, se encontraron en el pasillo, detuvo al actor y frente a otras personas que se encontraban haciendo trámites en la Dirección, le dijo que: «ya no podía seguir laborando, que ya no se presentara a sus turnos, que estaba despedido por indicaciones del Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, que tenía que hacer su entrega recepción en ese momento o de lo contrario estaría en problemas, que lo arrestarían y lo pondrían a disposición del Ministerio Público por robo o cualquier otro delito, que realizara su entrega y que se retirara del lugar».
Enseguida, acota el actor que el servidor público entró a su oficina sin permitirle cruzar alguna palabra con él, mandando de manera inmediata a otras personas (entre ellos policías), para que hiciera su entrega y le dieron varios documentos a firmar sin permitirle verlos, pues expresa que, al intentar ver tales documentos, los policías se ponían agresivos y le amenazaban con detenerlo.
Al respecto, se destaca que conforme a lo dispuesto por el artículo 266, fracción II, del Código de la materia, es la parte actora a quien -en un primer momento- le corresponde demostrar que la existencia del acto o resolución impugnada, en los
8 términos expuestos en su escrito de demanda; ello, con apoyo en la regla lógica de la de la distribución de la carga probatoria dispuesta por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar que el débito probatorio, en principio, corresponde a quien asevera positivamente determinada circunstancia10.
Luego, para acreditar los hechos narrados en su escrito de demanda, la parte actora ofreció, como prueba en el presente proceso, la testimonial a cargo de *****y *****; sin embargo, dicha probanza se declaró desierta11.
Ante ese panorama y una vez examinado el resto del caudal probatorio ofrecido por el actor en su escrito de demanda, se advierte que la parte actora no exhibió pruebas o elementos de convicción encaminados a demostrar la existencia o veracidad de los hechos conforme a los cuales aconteció el cese verbal combatido.
Entonces, al no ofrecer prueba alguna en su demanda tendiente a demostrar la veracidad en la existencia del cese verbal atribuido a la autoridad demandada, se estima que la parte actora no cumplió, en un inicio, con la carga probatoria que prevé el ordenamiento legal de la materia; sin embargo, tal situación no es del todo contundente para resolver sobre la correcta distribución de la carga de probar la existencia del acto combatido, ya que también debe atenderse a lo manifestado por las autoridades demandadas como defensa en sus respectivos ocursos de contestación, pudiendo actualizarse la «reversión»12 de la carga de la prueba y, subsecuentemente, relevarse el débito probatorio inicialmente asignado a la parte actora. Para ejemplificar lo anterior, tratándose del cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, cuando la autoridad niega la destitución -como defensa- pero afirma que el integrante fue quién dejó de asistir a sus labores (abandono del servicio), en dicho caso se actualiza la reversión de la carga de la prueba y
10 Esclarece tal aserto, lo dispuesto en la tesis intitulada: «PRUEBA CARGA DE LA.» Octava Época Registro: 215051 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Septiembre de 1993 Materia(s): Civil Tesis: Página: 291 11 Toda vez que en diversas ocasiones se citó a los testigos para que rindieran su declaración, pero estos se ausentaron de manera injustificada en las respectivas diligencias, configurándose así el apercibimiento efectuado mediante acuerdo dictado el día 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, consistente en que, en caso de no comparecer los testigos sin justa causa, dicha probanza se declararía desierta. 12 Ello, conforme lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al disponer que quien expresa una negación que envuelve una afirmación, está obligado a demostrar lo aseverado.
9 se adjudica la misma a la autoridad toda vez que se trata de una negación que engloba una afirmación (negativa calificada) y, por tanto, de no probar debidamente su aseveración13, la consecuencia será tener por acreditado que la autoridad sí cesó al integrante del cuerpo de seguridad pública, en los términos que este último expone en su escrito inicial de demanda.
Lo anterior, según lo establece el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»14 [Énfasis añadido]
13 Mediante la exhibición de los registros de las ausencias o faltas de asistencia acontecidas, así como el acta o acuerdo correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público (instauración del procedimiento administrativo disciplinario). 14 Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282
10
En su escrito de contestación de demanda y, particularmente, en el apartado correspondiente a la invocación de las causales de improcedencia y sobreseimiento, las autoridades demandadas niegan que se haya destituido de forma verbal a la parte actora, y afirman que lo verdaderamente ocurrido fue que él se separó voluntariamente del servicio, al haber presentado escrito de renuncia el día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual dio por terminada su relación jurídica que le única con el municipio de San Felipe, Guanajuato.
Además, las autoridades demandadas niegan (lisa y llanamente) que el actor hubiera firmado documentos en blanco y que se hubiera amenazado al actor para firmar documentos sin conocer su contenido. Para demostrar lo antes referido, las autoridades demandadas exhibieron, entre otras pruebas (teniéndose por admitidas, así como por debidamente desahogadas), las consistentes en:
No ELEMENTO PROBATORIO 1 Original de escrito firmado de manera autógrafa por el actor, de fecha 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, en el que se expresa la renuncia voluntaria del actor, y en el cual obra sello y fecha de recibido en la Presidencia municipal del municipio de San Felipe, Guanajuato. 2 Testimonial a cargo de *****, policía primero, y *****, alcaide y asesor jurídico, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato.
Destacando al respecto que, en contra del alcance y valor probatorio, así como la veracidad del contenido y la firma de la renuncia exhibida por la parte demandada, el actor objetó oportunamente dicha documental y, por tal motivo, se procedió a tramitar «de oficio» el incidente de falsedad de dicho documento. Como resultado del incidente tramitado, se determinó que la objeción vertida por el actor resultó «ineficaz», pues fue acreditado que el escrito de renuncia elaborado el día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, correspondía a un «documento auténtico» y que el mismo, ciertamente, fue firmado por el puño y letra de la parte actora. Al efecto, cabe destacar que la resolución recaída al incidente de falsedad de documento, de fecha 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, «adquirió firmeza» al haber causado estado mediante acuerdo dictado el día 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, al no haberse presentado inconformidad alguna por las partes litigantes.
11 En dicho documento, se aprecia que la parte actora formuló su renuncia en los siguientes términos: «(…) por así convenir a mis intereses a partir de la fecha de suscripción del presente he decidido renunciar voluntariamente y de forma irrevocable la relación laboral que me relaciona con el Municipio de San Felipe, Gto., en el puesto y servicio que desempeño como tránsito municipal, con número de empleado 787, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y P.C., manifestación de voluntad que realizo de manera libre, sin mediar coacción, dolo o mala fe (…)» [Subrayado propio]
Asimismo, en la testimonial rendida «de forma escrita» por los servidores públicos *****, policía primero, y *****, alcaide y asesor jurídico, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, se aprecia que, en sus atestos, declararon lo siguiente:
ATESTO DE *****: ATESTO DE *****: Sí conoce al actor, desde hace aproximadamente más de cuatro años, porque fue su compañero en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y protección Civil de San Felipe, Guanajuato, y el mismo desempeñaba el puesto como agente de tránsito municipal. Sí conoce al actor, desde hace más de 15 quince años porque fue su compañero de trabajo en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y protección Civil de San Felipe, Guanajuato, y el mismo desempeñaba el puesto como agente de tránsito municipal. Sabe que el actor dejó de laborar a partir del día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho. Sabe que el actor dejó de laborar a partir del día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho. Sabe que el actor presentó renuncia voluntaria, pues le fueron remitidos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y protección Civil de San Felipe, Guanajuato, los documentos inherentes al personal. Sabe que el actor presentó renuncia voluntaria, pero desconoce los motivos de dicha situación. Le consta lo anterior, ya que se encontraba laborando en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, como auxiliar del departamento jurídico y conoció de manera directa al actor, así como lo externado en el interrogatorio. Le consta lo anterior, ya que fueron compañeros de trabajo en Seguridad Pública del Municipio de San Felipe, Guanajuato.
De lo anterior, se colige que los testigos «coinciden en lo esencial», esto es, que el 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, el actor dejó de laborar en virtud de que éste presentó su renuncia, de manera voluntaria; además, se aprecia que los testigos tienen el criterio necesario y completa imparcialidad para exponer sobre el acto, puesto que refirieron no tener interés alguno en el asunto, negaron ser parientes consanguíneos o afín a alguna de las partes del proceso, así como también negaron ser amigos o enemigos íntimos de alguna de las partes. Por consiguiente, el atesto vertido por los testigos «merece credibilidad», ya que
12 éstos declararon bajo protesta de decir verdad haber tenido conocimiento de los hechos por sí mismos15.
Por otra parte, en el informe de autoridad rendido por el Jefe de Recursos Humanos de la Presidencia Municipal, se observa que dicha autoridad comunica en relación con los hechos controvertidos que: se dio de baja al actor como servidor público,16 desde el 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, en virtud de su renuncia voluntaria suscrita y recibida en la Presidencia municipal el mismo día; y no existe documentación firmada en blanco, ni se solicita a los funcionarios públicos que firmen documentos en blanco.
Por último y en relación con el señalamiento del actor consistente en que la autoridad le obligó a firmar un documento sin dale la posibilidad de leer su contenido, bajo la existencia de amenazas y coacción, se advierte que la parte actora fue omisa en acreditar la veracidad de dicha circunstancia, dado que fue esta quien afirmó tal acontecimiento y atendiendo a la «regla lógica de la carga probatoria»17, era precisamente esta a quien le correspondía acreditar que su aseveración era verdadera; ello, máxime que la parte demandada negó lisa y llanamente que el actor hubiera firmado algún documento en blanco y que se le hubiere amenazado o coaccionado de alguna forma. Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«DOCUMENTOS FIRMADOS BAJO COACCIÓN. CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador afirma que lo obligaron mediante coacción a firmar algún documento, a él corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.»18 Luego, derivado de adminicular el «alcance demostrativo»19 del escrito de renuncia exhibido por la autoridad (ineficazmente objetado), las declaraciones de los testigos nombrados por la parte demandada y el informe rendido por el Jefe
15 Es aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «TESTIGOS, CREDIBILIDAD DE LOS» Quinta Época Registro: 367075 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CX Materia(s): Común Tesis: Página: 1034 16 Tanto en nómina (conforme al aviso de movimiento de empleados) como ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (conforme a la constancia de presentación de movimientos filiatorios). 17 En términos del artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien afirma tiene la obligación de demostrar la veracidad de lo afirmado. 18 Registro digital: 168931 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/91 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 1067 Tipo: Jurisprudencia 19 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371
13 de Recursos Humanos de la Presidencia Municipal, en vinculación con la insuficiencia de elementos probatorios para acreditar lo aseverado por el actor, quien resuelve genera convicción de que el día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, el actor no fue destituido verbalmente de su cargo, sino que este fue quien renunció voluntariamente a la prestación de su servicio como «elemento de tránsito» adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato.
Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 119, 122, 124 y 131 del Código citado, así como de conformidad, por analogía o símil, con lo establecido en la tesis siguiente:
«RENUNCIA, ESCRITO DE. SI EL TRABAJADOR LO OBJETA EN CUANTO A LA FIRMA QUE LO CALZA, A EL CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR SU OBJECION Y SI NO LO HACE, LA DOCUMENTAL REFERIDA PRUEBA QUE RENUNCIO Y QUE NO HUBO DESPIDO. Si el trabajador, en la etapa laboral correspondiente, objeta la documental que contiene la renuncia al trabajo, aduciendo que no la firmó, le corresponde la carga probatoria para acreditar su objeción, pues el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones; de donde debe entenderse que el trabajador debe ofrecer las pruebas pertinentes para acreditar que la firma que calza ese documento no es de él, y si no lo hace, la Junta responsable está en lo correcto al considerar que con dicho documento, la patronal acredita que el trabajador no fue despedido, sino que renunció voluntariamente a su trabajo; sin que obste el que la patronal ofrezca la pericial caligráfica y se le tenga por desechada esa prueba, pues al trabajador le corresponde la carga de la prueba para acreditar su objeción y tuvo la oportunidad de ofrecer dicha probanza, de ahí que el laudo reclamado se encuentre apegado a derecho y no sea violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.»20[Subrayado propio]
Finalmente, es conveniente destacar que en el presente proceso, no se actualiza el supuesto establecido en la jurisprudencia de rubro: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO»; pues la parte demandada no afirmó que la parte actora hubiera faltado a sus labores de forma
20 Registro digital: 199165 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Laboral Tesis: XVII.2o.31 L Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Marzo de 1997, página 842 Tipo: Aislada
14 injustificada y, por tanto, esta no se encontraba obligada a exhibir algún registro de las ausencias o faltas de asistencia, así como alguna acta o acuerdo en la que hiciera constar el lapso del abandono que la vinculara a decretar el cese de los efectos de su nombramiento.
Sino que, por el contrario, las autoridades demandadas acreditaron adecuadamente que el motivo por el cual concluyó la relación que unía al actor y al municipio de San Felipe, Guanajuato, fue que el día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ahora actor suscribió un escrito de «renuncia voluntaria» y lo presentó ante la Presidencia Municipal de San Felipe, Guanajuato.
CUARTO. Conclusión. Dado lo anterior, se concluye que en la presente causa la parte actora no acreditó la existencia del cese verbal impugnado y, en consecuencia, el presente proceso administrativo resulta improcedente, en términos de lo dispuesto en el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
QUINTO. Fallo. Luego, al configurarse la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto o resolución impugnada, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código invocado, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo.
Además, se clarifica que, dada la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, ni estudiar las pretensiones solicitadas por el actor21. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
21 Tal aserto, con sustento en la jurisprudencia de rubro: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 212468 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materias(s): Administrativa Tesis: VI. 2o. J/280.
15 PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero, Cuarto y Quinto del presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 334/1ªSala/2018.————————————————————————————————————————————-
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