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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios promovida por *****, dentro del expediente 56/1ªSala/21, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno, *****, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ***** y *****, todos de apellidos *****, promovió procedimiento con la finalidad de que se les declare y/o reconozca como beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre *****.
SEGUNDO. Mediante auto de fecha 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su difunto concubino ***** con la Secretaría de Seguridad Pública de Estado de Guanajuato, quien se desempeñó como Policía de Operaciones.
Se tuvo a la promovente por admitidas las pruebas documentales exhibidas en su solicitud de declaratoria de beneficiarios. Asimismo, se tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
2 Por otro lado, se requirió a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que informara si el difunto trabajador ***** realizó en vida alguna designación de beneficiarios.
Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en un lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a los beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.
Por último, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en calle ***** número ***** (*****), colonia *****, en *****, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse de que *****, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si lo conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.
TERCERO. En proveído de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que ***** -quien se desempeñó como Policía de Operaciones adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato-, no realizó ninguna declaración de beneficiarios ante dicha Secretaría, y remitió copia simple de la cédula de aseguramiento y designación de beneficiarios que realizó ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato en su momento, y en la que se advierte como única beneficiaria de su seguro de vida a ***** (esposa).
Asimismo, se tuvo a la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por informando que el día 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, feneció el término de 15 quince días establecido en el acuerdo de fecha 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, mismo que fue publicado en los estrados de este órgano jurisdiccional el día 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno.
Por otra parte, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial en el domicilio señalado.
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Finalmente, se tuvo al Coordinador de Asuntos Jurídicos y Reglamentos de la Dirección General Jurídica y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que el acuerdo de fecha 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno -en el cual se convocó a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días a ejercitar sus derechos- se fijó en las instalaciones que ocupa la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, anexándose las razones de inicio y término, del 28 veintiocho de enero y 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, respectivamente, y las fotografías respectivas que así lo acreditan.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al
4 diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1
Énfasis y subrayado añadido
SEGUNDO. *****, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos *****, ***** y *****, todos de apellidos *****, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su difunto concubino ***** con la Secretaría de Seguridad Pública de Estado de Guanajuato. A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas ofertadas por la parte solicitante:
a) Copia simple del nombramiento de *****, como Policía de Operaciones adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, de fecha ***** de ***** de *****, suscrito por *****, Subsecretario de Administración de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado (Visible a foja 4 del sumario). b) Copia certificada del acta de defunción número *****, de fecha ***** de ***** de *****, a nombre de *****. (visible a foja 5 del sumario).
1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.
5 c) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de fecha ***** de ****** de ***** y *****, a nombre de *****. (visible a foja 6 del sumario).
d) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de fecha ***** de ******** de *****, a nombre de *****. (visible a foja 7 del sumario).
e) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de fecha ***** de ***** de *****, a nombre de *****. (visible a foja 8 del sumario).
f) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de fecha ***** de ***** de *****, a nombre de *****. (visible a foja 9 del sumario).
g) Copia simple del comprobante de pago, correspondiente al periodo *****, de fecha ***** de ***** de *****. (visible a foja 10 del sumario).
h) Copia simple de la credencial de elector a nombre de *****, expedida por el Instituto Nacional Electoral. (visible a foja 11 del sumario)
Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:
1. La publicidad del acuerdo de fecha 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, llevada a cabo por la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional (visible a foja 22 del sumario).
2. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por la licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno (visible a fojas 24 a 36 del sumario).
3. La publicidad del acuerdo de fecha 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, en lugar visible de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato -lugar donde laboraba *****- por parte del Coordinador de Asuntos Jurídicos y Reglamentos de la Dirección General Jurídica y Derechos Humanos de la Secretaría de
6 Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, lo cual se acredita con las razones de inicio y término, del 28 veintiocho de enero y 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, respectivamente, y las fotografías respectivas que obran en el presente expediente (visibles a fojas 37 a 42 del sumario).
Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado *****, laboraba para la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, teniendo como último puesto el de «Policía de Operaciones», quien falleció el ***** de ***** de *****, en la Ciudad de *****, Guanajuato.
Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que *****, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos *****, ***** y *****, todos de apellidos *****, son los únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones a que tenía derecho su difunto concubino *****, como una consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.
SEGUNDO. Se declara y reconoce como únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre *****, a *****, y
7 a sus menores hijos *****, *****, y *****, todos de apellidos *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.- – – –
La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 56/1ªSala/21.
Puedes descargar el documento 56_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 56/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema electrónico de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] La determinación del crédito fiscal contenido en el estado de cuenta con folio ***** correspondiente a octubre de 2019, donde se me requiere el pago de $*****.»
La parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho para que la autoridad determine el ajuste del cobro por el consumo real de agua potable, tal como se advierte del historial de consumo contenido en el estado de cuenta.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso; esto es, para que no se inicie con el procedimiento administrativo de ejecución, tendente a realizar el cobro coactivo del crédito fiscal adeudado, sin requerir garantía del interés fiscal, dado que el asunto planteado no rebasa la cantidad que resulta de multiplicar por 150 ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria.
Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por conducto de su representante legal, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
Se le tuvo por admitida la documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
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En virtud de que la autoridad demandada hizo valer la improcedencia del presente proceso por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.
Mediante proveído de 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, escrito con el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que diera contestación a la misma.
Mediante acuerdo de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte, se requirió a *****, para que presentara la documental con la cual acreditara que le fue delegada la facultad de representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en los litigios en que dicha entidad pública sea parte.
En el acuerdo dictado el 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por dando cumplimiento a lo requerido en auto de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte, y por lo tanto, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda.
Se le admitió la documental ofrecida y exhibida, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar el acto cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.
Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.
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los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.
En cumplimiento a lo anterior, las salas de este tribunal deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de la información que obra en el expediente respectivo; es decir, debe atenderse a lo que quiso decir la parte actora y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.183/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el
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procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento.»2
En ese sentido, es importante hacer notar que el acto que se impugna es la determinación del crédito fiscal contenida en el estado de cuenta *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, con fecha de emisión 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
Lo anterior es importante, porque la autoridad demanda en su contestación y ampliación, señala que la actora fue conocedora de las lecturas que dieron lugar a la determinación de contribuciones en su especie de derechos municipales, desde el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fecha que tiene la orden de trabajo con número de folio *****, en la que se consignó que la actora manifestó que el tinaco presentó una fuga debido a que se botó el flotador, circunstancia que fue arreglada y se encontró que tiene una llave de paso cerrada.
Sin embargo, no debe perderse de vista que el acto administrativo impugnado por la parte actora, no es el informe de trabajo, sino la determinación fiscal del crédito derivado de los servicios agua potable, drenaje y alcantarillado, contenido en el estado de cuenta número *****.
Acotado lo anterior, se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida la parte actora,
2 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, Núm. de Registro: 176329, consultable a página 778.
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consistente en el original del estado de cuenta con número de cuenta *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, con fecha de emisión 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
En dicho estado de cuenta, se pueden advertir signos exteriores y visibles de los que se colige su emisión por parte del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, y no obstante que carece de firma autógrafa del emisor, se destaca que su existencia y contenido no fueron controvertidos por la autoridad encausada, antes bien, ello fue admitido en la contestación de la demanda, al señalar en el cuarto párrafo del apartado denominado «Ineficacia de los conceptos de impugnación», que «por lo que hace al aviso recibo con folio ***** por conducto del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL), se realiza única y exclusivamente para hacer del conocimiento y como medio facilitador de pago, al titular de la cuenta a quien va dirigido».
Por lo tanto, en términos de lo que establecen los numerales 78, 117, 118, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción en este Juzgador en cuanto a su existencia y contenido.
Ahora bien, en relación con lo que esgrime la autoridad encausada en el sentido de que el estado de cuenta emitido por el organismo operador del agua no constituye un acto administrativo, este juzgador difiere de su apreciación conforme las consideraciones siguientes:
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Del análisis al estado de cuenta descrito, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, señala en el documento que el adeudo allí consignado se encuentra vencido; y por otra parte, en su contenido se advierte la leyenda «Evite que su servicio sea suspendido, pague antes del vencimiento».
Por otra parte, refiere como conceptos de adeudo, un saldo anterior, consumos de agua y recargos, lo cual en términos de lo que refieren los artículos 154 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal de 2019; 8, 11, 12, 224, 238 y 240, del Reglamento de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento, para el Municipio de León, Guanajuato3, se colige que la naturaleza de los conceptos determinados en el estado de cuenta, corresponden a contribuciones de la especie de los derechos, por lo que las cantidades ahí señaladas constituyen un crédito fiscal, que puede ser exigible incluso, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Los numerales señalados son de la siguiente literalidad:
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
«Artículo 154. Cuando el organismo público descentralizado tenga por objeto la prestación de un servicio público, las tarifas correspondientes a dicho servicio, se pagarán de conformidad con lo que establezca la Ley de Ingresos para el Municipio.»
Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del año 20194.
3 Vigente en la fecha de emisión del estado de cuenta que se combate, esto es, el publicado el 2 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete en la segunda parte del ejemplar número 88 ochenta y ocho del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. 4 Ley publicada en la décima primera parte del ejemplar número 259 doscientos cincuenta y nueve del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
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Capítulo Cuarto Derechos
Sección Primera Servicios de Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
«Artículo 16. Las contraprestaciones por la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se causarán y liquidarán conforme a lo siguiente: …»
Reglamento de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento, para el Municipio de León, Guanajuato.
«Articulo 8.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y 154 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se delega en favor del Director General del Organismo Operador, así como del Titular de la Gerencia que al efecto determine el presente Reglamento o en su caso el Consejo Directivo, la facultad de llevar a cabo, conjunta o indistintamente, la determinación y liquidación de los créditos fiscales, así como exigir el pago de los que no hayan sido cubiertos o garantizados en los plazos legales, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en las leyes fiscales aplicables.»
«Articulo 11.- El Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, identificado por sus siglas SAPAL, es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
«Artículo 12.- El SAPAL es el organismo encargado de operar y garantizar el adecuado funcionamiento de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, así como la captación, tratamiento, rehúso y disposición final de las aguas residuales en la zona urbana del Municipio de León, Guanajuato.»
«Articulo 224.- Las tarifas y demás contraprestaciones por la prestación de los servicios, serán por los conceptos siguientes: […]
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III. Servicio de agua potable: […]»
«Articulo 238.- Los clientes deberán pagar sus cuotas dentro de los plazos que en cada caso señale el recibo correspondiente, en las oficinas que determine el organismo operador. Fuera de este plazo, todo pago causará recargos, de conformidad con lo estipulado por la Ley de Ingresos.»
«Articulo 240.- Los adeudos a cargo de los clientes tendrán el carácter de créditos fiscales, una vez determinados en cantidad líquida y para su cobro se hará uso de la facultad económico-coactiva, en los términos del artículo 8 del presente Reglamento y de la normatividad aplicable.»
Ahora bien, de conformidad con lo que establece el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, un acto administrativo tiene como característica representar la declaración de la voluntad unilateral de una autoridad administrativa, con la finalidad de crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta5.
En ese sentido, como se aprecia también de los numerales previamente citados, del estado de cuenta *****, emitido por el organismo operador del agua en León, Guanajuato -organismo descentralizado de la administración pública municipal-, se desprende el ejercicio de facultades públicas, cuyo objeto incide en una situación jurídica individual y concreta, al determinar una cantidad líquida que debe pagar el destinatario del mismo.
5 El ordinal de referencia dispone textualmente lo siguiente: «Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»
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En este punto, no se omite hacer mención que aunque el estado de cuenta no se encuentra expresamente dirigido a la impetrante, de las constancias que obran en autos, se desprende que la misma es propietaria del bien inmueble al que se refiere la determinación del crédito fiscal, en virtud de que resultó ser adjudicataria de los bienes del finado *****, titular de la cuenta *****; es decir, que la ahora actora es la propietaria del inmueble referido en el estado de cuenta impugnado, y por lo tanto, obligada a cubrir el adeudo consignado en dicho documento.
Lo anterior, desprendido de lo que señala la escritura pública número *****, de treinta de agosto de 2013 dos mil trece, realizada por el titular de la Notaría Pública número 44 cuarenta y cuatro, licenciado Alejandro Durán Llamas, documento que obra digitalizado en el sistema electrónico de este Tribunal y a dicho de la actora es copia certificada, sin que la demandada haya enderezado objeción alguna respecto de su contenido y alcance, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio como documento público, conforme los artículos 78, 117, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, se concluye que el estado de cuenta exhibido por la parte actora, colma los requisitos del acto administrativo, en tanto se trata de una declaración unilateral de voluntad emitida por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en el ejercicio de potestades públicas.
Apoya lo anterior, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:
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«AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.»6
Él énfasis es propio.
Lo anterior es coincidente con el criterio del Pleno de este Tribunal, con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«ESTADO DE CUENTA DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los estado de cuentas correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando,
6 Tesis: XVI.1o.A.T.1 A (10a.); fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, página 4287, registro: 2000049.
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declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos estado de cuentas de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal.»7
Cabe hacer notar que la autoridad propone como sustento de su argumento, el relativo a que el estado de cuenta emitido no es un acto administrativo, sino informativo y cita dos tesis aisladas8, argumentando que el estado de cuenta combatido, sólo tiene la finalidad de informar del comportamiento de la cuenta señalada, a la que no se le puede atribuir el carácter de determinación de crédito fiscal, y sin que se le pueda considerar como requerimiento de pago.
Al respecto, se desestiman sus señalamientos, pues como quedó indicado, los conceptos del adeudo hacen referencias a contribuciones a cargo del propietario o poseedor del inmueble por concepto de
7 Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 8 Con los rubros; «CONSUMO DE AGUA. EL ESTADO INFORMATIVO DE CUENTA DE LA TOMA RESPECTIVA Y EL FORMATO UNIVERSAL DE PAGO DE LA TESORERÍA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL OBTENIDOS VÍA INTERNET, RESPECTO DE LOS DERECHOS RELATIVOS, NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.», registro 166710 y «RECIBOS DE PAGO POR CONSUMO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE EXPEDIDOS POR LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES DE ESOS SERVICIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195, FRACCIONES I Y III, DEL CÓDIGO FISCAL LOCAL, AL NO SER RESOLUCIONES DETERMINANTES DE UN CRÉDITO FISCAL.», registro 2004068.
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derechos, así como sus accesorios, los cuales, se advierten determinados en cantidad líquida por parte del organismo operador del agua, entre cuyas funciones y facultades, se encuentra la determinación de las cantidades que se adeuden por concepto de derechos por el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, las que constituyen créditos fiscales.
Por lo anterior, resulta claro que el estado de cuenta que en forma unilateral emitió el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, consigna contraprestaciones en concepto de derechos susceptibles de cobro coactivo, es decir, el estado de cuenta constituye un acto administrativo.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestión de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente.
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».9
9 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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En ese sentido, se aprecia que la autoridad demandada hace valer la inexistencia del acto administrativo, argumentando que el aviso recibo con número de folio *****, tiene la finalidad de facilitar al titular de la cuenta el pago relativo, sin que constituyan determinación alguna de crédito fiscal, ni requerimiento de pago, por lo que al ser un documento informativo no conlleva afectación al interés jurídico de la actora. Sin embargo, de conformidad con el Considerando Segundo de la presente resolución, quedó acreditada la existencia del mismo.
De igual forma, al ser la actora la nueva propietaria del bien inmueble al que se le presta el servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, se advierte que el acto combatido afecta su interés jurídico en tanto es a quien se podrá hacer efectivo de forma inminente el cobro del crédito fiscal contenido en dicho estado de cuenta.
Por otra parte, indicó la autoridad demandada que se configuró el consentimiento tácito de la parte actora, en virtud de que de las documentales se advierte que fue conocedora del acto combatido desde el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
Al respecto, se desestima su señalamiento, pues como se indicó en el Considerando Segundo del presente fallo, el acto combatido no es el conocimiento de la lectura del medidor, sino la determinación que obra en el estado de cuenta *****, folio *****, con fecha de emisión 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, que la impetrante manifestó conocer el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, sin que la demandada acreditara que lo conoció en fecha anterior.
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En esa virtud, es de considerare que el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en la parte que interesa, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. […]»
Énfasis añadido.
De lo transcrito, se desprenden dos hipótesis a partir de las cuales ha de computarse el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda y tres hipótesis de excepción al plazo.
En la especie, no se advierten actualizadas ninguna de las tres hipótesis de excepción descritas en las fracciones I a III del ordinal invocado,
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en cambio, se advierte que la impetrante se ubica en el supuesto de tener conocimiento de la emisión del estado de cuenta emitido por la demandada, el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, sin que la encausada probara lo contrario.
Conforme con lo anterior, la actora tuvo el plazo de 30 treinta días siguientes a partir de aquél en que tuvo conocimiento de la emisión del acto, para controvertirlo, es decir, a partir del 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
Por lo tanto, el plazo indicado inició el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, transcurriendo además los días 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho y 29 veintinueve, todos de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 9 nueve, 10 diez, 11 once, y 13 trece, todos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; 2 dos, 3 tres, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 20 veinte, 21 veintiuno y 22 veintidós , todos de enero de 2020 dos mil veinte, siendo el día 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se encuentra que la demanda fue promovida dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.
Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 30 treinta, todos del mes de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; 1 uno, 7 siete, 9 nueve, 14 catorce, 15 quince,
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21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve, todos del mes de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; 4 cuatro, 5 cinco, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho y 19 diecinueve, todos del mes de enero de 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados, y domingos, acorde con lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Tampoco se consideraron los días 12 doce de diciembre 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a la festividad de la Virgen de Guadalupe; 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 30 treinta y 31 treinta y uno de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, periodo correspondiente al segundo periodo vacacional de este Tribunal y el día 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte, con motivo de la celebración de Año Nuevo. Lo anterior con fundamento en los artículos 24, fracciones I, VIII y X, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
En razón de lo anterior, no se advierte la configuración del consentimiento tácito del acto impugnado.
En ese tenor, al desestimarse las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse de oficio causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza
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ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En lo medular, señala la parte actora en sus conceptos de impugnación primero y segundo11, que el acto impugnado no señala el fundamento en el cual la autoridad emisora sustenta su competencia, y que la determinación del crédito carece de fundamento y se encuentra indebidamente motivada, pues no señala fundamentos ni motivos conforme los que los que explique cómo arribó a la conclusión de que
10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a./J.58/2010, Página: 830. 11 Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia con rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», Jurisprudencia VI.2o.C. J/304; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Página: 1677, Registro: 167961.
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por los meses de agosto y septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la impetrante consumió 32 treinta y dos y 153 ciento cincuenta y tres metros cúbicos de agua, ni tampoco expone la fórmula con la que determinó la cantidad líquida por consumo de dicho servicio.
Al respecto, se señala que la autoridad demandada señaló que la actora tiene pleno conocimiento del consumo, pues de la visita mediante la que se verificó el medidor y las instalaciones, en fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la actora reconoció tener una fuga en su tinaco, a causa del mal funcionamiento del flotador, insiste en que el estado de cuenta cuenta *****, folio *****, con fecha de emisión 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, tiene una finalidad informativa, señalando que en todo caso, la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, tiene fundamento en los artículos 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; 15, 16 y 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato; 135, fracción XII, 136, fracción I, 137, fracción I, 183, fracción II, 187, 194, 224, 232, 237, 238, 241, 244, 245, 247 y 253, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, numerales en los que se establecen las facultades de cobro de los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales.
Por lo tanto, se advierte que la materia de la litis, versa respecto de la competencia de la autoridad demandada para la emisión del acto combatido, así como la debida fundamentación y motivación de la determinación del crédito fiscal consignado en el acto impugnado.
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Del análisis al acto combatido en relación con los conceptos de impugnación que esgrime la parte actora, se encuentra que los mismos son fundados, conforme lo siguiente:
Por una parte, se precisa que el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o
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simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»12
Énfasis añadido.
Lo anterior, en forma conjunta con los argumentos esgrimidos por la demandada sobre el particular.
En tal virtud, se considera necesario precisar que por fundamentación debe entenderse la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida la norma concreta al caso aplicable; y por motivación el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta específica en el supuesto jurídico establecido por la norma, en este caso, la subsunción del caso fáctico a la hipótesis legal de incidencia de la contribución (derechos y aprovechamientos).
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación, es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario
12 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154
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además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»13
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de
13 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43
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manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
Bajo dicho esquema, le asiste la razón a la actora cuando señala que la autoridad no consignó en el estado de cuenta combatido, la firma del funcionario emisor y carece de la fundamentación de la competencia, en tanto no se indica precepto legal alguno en relación con las facultades de emisión del acto impugnado; del mismo modo no señala los ordinales legales en que se sustenta la determinación del crédito fiscal a cargo del destinatario.
Del mismo modo, como lo hace ver la impetrante, tampoco se consignaron las fórmulas mediante las cuales la autoridad demandada llevó a cabo la determinación en cantidad líquida por concepto de los derechos relativos al consumo de agua potable y recargos, ni cómo llegó a la conclusión del consumo que se le atribuye por los meses de agosto y septiembre de 2019 dos mil diecinueve».
Al efecto, se señala que dicha motivación es indispensable para considerar que el estado de cuenta controvertido se encuentra debidamente fundado y motivado y se tenga por legalmente válido; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:
Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida se convierte en crédito fiscal.
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Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debe precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas
Sin embargo, el crédito fiscal así determinado por la autoridad en el acto impugnado únicamente describe lo siguiente:
Saldo anterior Sep 2019 ***** Consumo agua Oct 2019 ***** Recargos Oct 2019 ***** I.V.A. Oct 2019 ***** Suma total Oct 2019 *****
De lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que la autoridad no llevó a cabo una debida fundamentación y motivación del acto autoritario que se combate, pues no relaciona los preceptos legales con las cantidades de las que requiere el pago, y menos aún motiva cómo se subsumen las hipótesis normativas con los hechos u obligaciones a cargo de la parte actora; tampoco se advierte un señalamiento preciso de las operaciones con las que arribó a las cantidades que reclama, incluso de los conceptos que se integran como el caso del que denomina «saldo anterior»; en suma, no otorga certeza y seguridad jurídica a la impetrante justificando su determinación para que se tenga por legalmente válida, lo cual deviene en una indebida motivación. Sirve de apoyo al anterior señalamiento, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
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«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.»14
En consecuencia, la ausencia del nombre y firma del funcionario emisor del estado de cuenta que contiene el crédito fiscal y la ausencia de fundamentación e indebida motivación del mismo, se traducen en incumplimiento a lo señalado por las fracciones V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, produciéndose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, en términos del artículo 143 del código invocado. Los numerales de previa cita son del contenido siguiente:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: […] V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos;
VI. Estar debidamente fundado y motivado.
[…]»
«Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo.
14 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225.
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El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto.
[…]»
Énfasis añadido.
En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del estado de cuenta con número de folio *****, con fecha de emisión 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de señalamiento de la autoridad que emitió el acto impugnado impide conocer quién lo emitió y en consecuencia si cuenta con atribuciones para tal fin, así como la indebida motivación en relación con la determinación del crédito fiscal combatido, son circunstancias que implica vicios sustanciales, irregularidades que no son susceptibles de subsanarse.
La determinación anterior atiende a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en el acto administrativo impugnado, consistente en la ausencia de fundamentación e indebida motivación, lo cual se traduce
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en un vicio de fondo y no da lugar a que la autoridad se encuentre en posibilidad de mejorar o subsanar su determinación. Sirve de apoyo el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la
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Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.» 15
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se ha decretado la nulidad de la determinación del crédito fiscal, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte satisfecha la primera de las pretensiones enderezadas por la parte actora.
No obstante, la pretensión relativa a reconocer el derecho de la impetrante a efecto de que la autoridad determine el ajuste del cobro por el consumo real de agua potable, tal como se advierte del historial de consumo contenido en el estado de cuenta, se señala que no ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado.
Lo anterior, porque dicha determinación es inherente a las facultades de la demandada, en términos de los numerales 17 y 23 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, circunstancia que impide ordenar a la autoridad fiscal que efectúe una nueva determinación, pues ello entra en el ejercicio de sus facultades discrecionales.
Por similitud de razón, ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 189/2004 que se cita a continuación:
15 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350.
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«CRÉDITOS FISCALES. LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, SÓLO PRODUCE LA INSUBSISTENCIA DE ÉSTA. La nulidad de la diligencia de cobro de un crédito fiscal por vicios formales, obliga a la autoridad fiscal a dejarla insubsistente, mas no a efectuar uno nuevo purgando aquéllos, aunque tampoco le impide que lo haga, ya que el artículo 239, fracción IV, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no debe interpretarse en el sentido de que en todos los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238 deben declararse nulos para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución subsanando los vicios contenidos, pues la regla prevista en aquel numeral admite excepciones, además de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a la autoridad fiscal a ejercitar atribuciones que la ley le reserva como discrecionales.»16
Énfasis propio.
Finalmente, y derivado de lo expuesto en el presente punto, no se desprende condena alguna para las autoridades demandadas.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
16 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala, Novena Época, Tomo XX, Diciembre de 2004, página 386, registro 179943.
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SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del crédito fiscal contenido en el estado de cuenta número ***** y folio *****, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. No resultó procedente el reconocimiento del derecho pretendido por la actora, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 do ce de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 559/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El contenido del oficio número *****, de 28 (veintiocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), suscrito por el Director de Impuestos Inmobiliarios del municipio de Irapuato, Guanajuato, a través del cual improcedente mi solicitud de prescripción (…)» (Sic)
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad, que: (i) se deje sin efectos la determinación impugnada; (ii) se determine de manera correcta el impuesto predial a pagar, únicamente por los 5 cinco ejercicios anuales anteriores; (iii) no se le cobre recargo alguno, ni se le genere rezago alguno a partir de la fecha de presentación de la demanda; y (vi) le sean devueltas las cantidades indebidamente pagadas.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.
Posteriormente, en proveído emitido el día 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato,
2 Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad, en línea, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda1, se advierte que, en principio, el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Impuestos inmobiliarios del municipio de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original del aludido oficio -bajo protesta de decir verdad-; ello, más aún que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación, de manera expresa, la veracidad de su emisión y existencia2.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
En la especie, la autoridad demandada no invocó causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento y, además, al no advertirse de oficio que se actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa; a continuación, se estudiará la controversia sometida al conocimiento de esta Sala.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su
2 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como «hechos relevantes» en esta causa y que esta Sala tiene por acreditados, los siguientes:
A) Antecedentes.
1. El día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora efectúo el pago de $***** ante la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO PERIODO MONTO REZAGO DE IMPUESTO PREDIAL URBANO 1/2021-6/2019 $***** DE INMOBILIARIOS N/D $***** POR IMPUESTO PREDIAL N/D $***** DE INMOBILIARIOS N/D $***** TOTAL $*****
Lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 121, 124 y 131 del código de la materia, se encuentra acreditado mediante recibo oficial de pago número *****, mismo que fue exhibido por el actor en copia certificada, mismo que hace fe de la existencia de su original; ello, más aún que la autoridad reconoció como cierta, en su contestación, la emisión de dicho comprobante de pago.
Además, la parte actora expresa que realizó el pago anterior, ya que en el mes de diciembre de 2019 dos mil diecinueve acudió a las oficinas de la Tesorería municipal y le fue informado por el personal de ventanilla que el predio de su propiedad4 tenía un «adeudo» por concepto de impuesto predial del 1 primer bimestre del 2021 dos mil doce al 6 sexto bimestre de 2019 dos mil diecinueve, por la cantidad de $*****.
Situación que el actor pretende demostrar mediante «boleta de estado de cuenta predial» folio número *****, dirigido a la parte actora y en el cual obran visibles los conceptos y cantidades:
4 Ubicado en *****, y que tributa bajo la cuenta predial número *****.
5 CONCEPTO PERIODO MONTO PERIODO DE REZAGO 1/2021-6/2019 $***** PERIODO CORRIENTE 1/2020-6/2020 $***** ACTUALIZACIÓN DEL IMPUESTO ———————- $***** RECARGOS ———————- —————– ORDINARIOS ENERO ———————- $***** MORATORIOS ENERO ———————- $***** ORDINARIOS FEBRERO ———————- $***** MORATORIOS FEBRERO ———————- $***** H. DE COBRANZA ——————— $***** SUB TOTAL ENERO ——————— $***** SUB TOTAL FEBRERO ——————— $*****
DESC. POR PAGO HASTA EL:
TOTAL 31 DE ENERO DE 2020 $***** $***** HASTA 29 DE FEBRERO DE 2020 $***** $*****
2. El día 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora presentó escrito ante la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, a través del cual solicita que le sea devuelta la cantidad de $*****, misma que considera fue pagada indebidamente, toda vez que había operado la figura de la «prescripción» del crédito fiscal respecto de los ejercicios fiscales comprendidos del 2021 dos mil doce al 2014 dos mil catorce5.
3. En respuesta, el día 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad demandada emitió el oficio número *****, mismo que fue notificado al actor el día 3 tres de febrero de la misma anualidad, en el cual se determinó como improcedente lo peticionado por el actor.
4. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.
B) Metodología. Se procede al análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como en la ampliación de la misma.
Ello, bajo la aclaración de que el estudio de los conceptos de impugnación «PRIMERO» y «SEGUNDO», se llevara a cabo de manera conjunta o grupal6, dada la íntima vinculación que existe entre ellos.
5 Tal circunstancia, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por el actor consistente en la aludida solicitud con original de acuse de recibido, de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Novena Época;
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C). Planteamiento del Problema.
(I) Postura del actor. En los conceptos de impugnación en estudio, la parte actora aduce en esencia, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues arguye que la autoridad demandada inobservó lo dispuesto en los artículos 39 y 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dado que el crédito fiscal ya se encontraba legalmente prescrito al momento en que este realizó el pago del mismo.
Además, el actor niega haber sido notificado de alguna determinación de crédito por concepto de impuesto predial e instauración de procedimiento administrativo de ejecución que interrumpiera la prescripción aducida.
(II) Postura del demandado. Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que lo alegado por el actor resulta inoperante, ya que este tuvo conocimiento del acto reclamado desde el día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diciembre, fecha en que realizó el pago por concepto de impuesto predial respecto de la totalidad de los bimestres adeudados, es decir, desde el año 2012 dos mil doce; situación que acota, el propio actor expone en su demanda.
En ese sentido, expone que ha transcurrido en exceso el término de 30 treinta días establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, por tanto, señala que los conceptos de impugnación esgrimidos resultan extemporáneos.
(III) Problema jurídico a resolver. de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que «el problema jurídico a dilucidar» en el presente proceso consiste en determinar si la decisión
Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
7 asumida la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.
D). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis al acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que los conceptos de impugnación en estudio resultan inoperantes, con base en las siguientes consideraciones:
I. Devolución del pago de lo indebido. El artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece lo siguiente:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» [Subrayado propio]
Del numeral transcrito, se colige la obligación de la autoridad fiscal para devolver las cantidades cuyo pago se hubiera efectuado de manera «indebida».
En ese sentido, un pago indebido implica, por sí y en sí, la existencia de un «error de hecho o de derecho» que indefectiblemente requiere la concurrencia de dos elementos: 1) un pago; y 2) la ausencia de legalidad en la obligación tributaria7. Ahora bien y, en relación con la ausencia de legalidad en la obligación tributaria, para que dicho elemento se configure se presupone la rectificación del error, la declaración de insubsistencia del acto de autoridad si el pago se efectuó en cumplimiento de éste o bien, la revocación o nulificación total o parcial del acto administrativo de determinación de la autoridad en el recurso administrativo o proceso contencioso administrativo por el órgano jurisdiccional
7 Esclarece tal aserto, el contenido de la tesis cuyo rubro reza: «ACTUALIZACIÓN DE CANTIDADES A DEVOLVER POR EL FISCO. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ DE MANERA DISTINTA SEGÚN DERIVE DE UN SALDO A FAVOR O DE UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.» Novena Época Registro: 162440 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Abril de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. XXXII/2011 Página: 669
8 competente -sea Juez Administrativo Municipal, o bien, Salas o Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato-, con lo cual cesa la apariencia de legalidad y el pago realizado debidamente se transformaría en indebido, total o parcialmente.
Luego, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del aludido numeral 52 de la ley hacendaria municipal, si el pago fue efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad (como lo sería una determinación de contribuciones o un requerimiento de pago) y no se promovió «oportunamente» algún medio de defensa por el contribuyente para dejarlo insubsistente; entonces, deberá entenderse que el pago respectivo se efectuó con apego a legalidad y en términos de lo previsto en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resultaría procedente su devolución al ser «debido».
Dicho en otras palabras, el pago realizado en virtud de un acto de autoridad es impugnable desde su «materialización» y, en caso de no constatarse la invalidez de dicha actuación en la vía y tiempo oportunos; por consiguiente, no se configurará a favor del contribuyente el derecho a obtener la devolución del pago que este considere resulta indebido.
Esclarece lo anterior, lo establecido en el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. PARA RECLAMAR COMO INDEBIDO EL PAGO REALIZADO EN CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE AUTORIDAD, DEBE ACREDITARSE QUE ESE ACTO QUEDÓ JURÍDICAMENTE INSUBSISTENTE, EN FORMA PREVIA (ARTÍCULO 52, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 52 de la Ley de Hacienda prevé que, si el pago se hizo en cumplimiento a un acto de autoridad, el derecho a la devolución por pago de lo indebido nace cuando ese acto ha quedado insubsistente, pero aun en el caso de que no hubiese mediado requerimiento, sino solamente el pago, debe entenderse que éste era impugnable desde su materialización y que, de no anularse en su oportunidad, no da derecho a la devolución por pago de lo indebido, ya que se requiere de una declaratoria, en ese sentido, de autoridad competente, en el caso de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo (actualmente Tribunal de Justicia Administrativa), entonces, en el caso particular, la parte actora no tiene derecho a la devolución de contribuciones pagadas indebidamente, pues cuando las enteró eran debidas en términos legales, ya que no existía alguna determinación «judicial» que declarara su invalidez y, como consecuencia, la eximiera de su obligación de enterar el
9 tributo relativo, siendo que no puede beneficiarle el argumento en cuanto a que el impuesto en comento es ilegal porque no se hizo valer oportunamente. Esto quiere decir que al no obtenerse una declaratoria de nulidad previa al inicio del proceso administrativo, en el momento en que se efectuó el pago de las contribuciones, tanto los preceptos relativos como los actos administrativos le resultaron vinculatorios con todas sus consecuencias jurídicas, situación que quedó firme debido a que no se promovió en su oportunidad el correspondiente medio de impugnación en su contra, por lo que su derecho para impugnar los actos administrativos le precluyó.»8 [Subrayado propio].
II. Caso concreto. En la especie, como ya fue señalado en líneas ulteriores, la actora solicitó que se le devolviera la cantidad de $*****, la cual consideraba que había sido pagada indebidamente, ya que había operado la figura de la «prescripción» del crédito fiscal respecto de los ejercicios fiscales comprendidos del 2012 dos mil doce al 2014 dos mil catorce
En respuesta, la autoridad demandada resolvió como improcedente lo peticionado por el actor, toda vez que: 1) existen diversos requerimientos de pago notificados los días 21 veintiuno de noviembre de 2013 dos mil trece; 11 once y 12 dos de febrero del 2014 dos mil catorce, y 3 tres y 4 cuatro de diciembre de esa misma anualidad; y 2) existió un reconocimiento expreso y tácito del adeudo por concepto de pago de impuesto predial relativo a la cuenta número *****, aunado a que se realizó el pago de dicho impuesto.
Ahora bien y, atendiendo a lo narrado por la actora en los hechos que dieron motivo a la demanda, se observa que el pago realizado el día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por la cantidad de $*****, fue llevado a cabo con motivo de la «determinación de crédito fiscal» contenida en la boleta de estado de cuenta predial folio número *****, en la que le fue comunicado al actor que tenía un «adeudo» por concepto de impuesto predial del 1 primer bimestre del 2021 dos mil doce al 6 sexto bimestre de 2019 dos mil diecinueve.
Dado lo anterior y atendiendo a lo aseverado por el actor en su escrito inicial de demanda, se estima que los conceptos de impugnación esgrimidos por el actor son extemporáneos.
8 Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 28/19 PL. Resolución de 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve. Dicho criterio puede ser consultado en el «Sistema de Criterios del Tribunal», en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
10 Ello, pues la parte actora intenta controvertir en su demanda las ilegalidades o vicios propios de la determinación de crédito fiscal por concepto de impuesto predial por el periodo comprendido del 1 primer bimestre del 2021 dos mil doce al 6 sexto bimestre de 2019 dos mil diecinueve, así como de su subsecuente pago realizado el día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; los cuales, representan «actos de autoridad» que no fueron impugnados en su oportunidad por el actor y, por tanto, los mismos adquirieron «firmeza» en cuanto a su legalidad.
Esto es, al no ser impugnado en el tiempo y forma que la ley establece, el pago que realizó la parte actora en cumplimiento a la determinación de adeudo que le fue comunicada por la autoridad en el mes de diciembre de 2019 dos mil diecinueve y, concretamente, el 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve (día en que este realizó el pago de la contribución), ha quedado «firme» y, por consiguiente, su sentido y efectos legales han sido consentidos tácitamente por el actor9; destacando al efecto que la resolución recaída a la solicitud de devolución formulada por el actor, no es más que una simple reiteración del acto que ha adquirido firmeza y que originalmente causó el perjuicio auténtico, real y concreto al contribuyente.
En las condiciones antes relatadas, resulta imposible para este juzgador que en la presente instancia se reconozca el derecho que aduce tener el actor en su petición, si su verdadero sustento quedó validado por la falta de controversia oportuna y, por tanto, es correcto que se estime tal prerrogativa como «precluida».
Al respecto, es aplicable por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:
9 Resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS. LA SIMPLE EXPRESIÓN DE INCONFORMIDAD NO DESVIRTÚA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA. Si el quejoso alega no haber consentido el acto antecedente del que reclama en amparo, porque a través de diversos escritos expuso ante la autoridad responsable su inconformidad, debe decirse que una simple manifestación de inconformidad no tiene el carácter de medio de impugnación de los actos procesales, que permita estimar no consentido el acto respectivo. El consentimiento existe por el inejercicio del derecho de impugnación destinado a promover la revisión del acto, es decir, por la falta de interposición de los recursos previstos en la ley, o en su caso del juicio de garantías, toda vez que son éstos los que legalmente pueden impedir la firmeza de aquellos actos, ya que constituyen los medios jurídicamente eficaces para revocarlos, modificarlos o dejarlos insubsistentes, y por la misma razón, es solamente la interposición de tales recursos o medios de defensa, la que sirve como expresión objetiva de la inconformidad del interesado, susceptible de ser tomada en cuenta como demostración de la falta de consentimiento.» [Subrayado propio] Novena Época Registro: 192238 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Marzo de 2000 Materia(s): Común Tesis: IV.1o.P.C.11 K Página: 961
11 «DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELATIVA SUSTENTADA EN QUE LA LEY QUE ESTABLECE LA CONTRIBUCIÓN NO ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA POR UN VICIO EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, SI NO SE RECLAMÓ OPORTUNAMENTE EN EL AMPARO INDIRECTO CON MOTIVO DEL ENTERO CORRESPONDIENTE. Todas las normas jurídicas se presumen constitucionales y, por tanto, obligatorias, hasta en tanto los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación declaren que no lo son, entre otros medios de control constitucional, en el juicio de amparo indirecto. En ese sentido, la solicitud de devolución de un impuesto por pago de lo indebido, sustentada en que la ley que establece la contribución contiene un vicio en el procedimiento legislativo que genera que no sea de observancia obligatoria, es improcedente si no se reclamó oportunamente en el amparo indirecto con motivo del entero correspondiente, toda vez que esa omisión produce que subsista la presunción de validez del ordenamiento que prevé la obligación de pagar el tributo, ya que no existe una declaratoria judicial que lo invalide y, por vía de consecuencia, que genere el derecho a la devolución pretendida.»10 [Énfasis añadido]
De ahí, que se consideren como «inoportunos» los conceptos de impugnación expresados por la parte actora; es así, pues aun cuando no se advierte la existencia de constancias de notificación que revelen el momento en que la autoridad administrativa hizo de conocimiento al actor la determinación de la cantidad a su cargo por concepto de impuesto predial correspondiente al periodo «1/2012-6/2019», lo cierto es que a partir del día en que el particular realizó el entero de la contribución (26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve), este tuvo real y autentico conocimiento del concepto y monto que integraban la determinación del crédito fiscal a su cargo11.
No obstante, a la fecha en que se promovió la demanda que da origen al presente fallo (23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno), la impugnación en mención ya resultaba «extemporánea en demasía», pues conforme a los hechos narrados por el actor en su demanda, así como al contenido de la boleta de estado de cuenta y, sobre todo, el comprobante oficial de pago exhibido, se encuentra acreditado que el actor ciertamente tuvo conocimiento del origen y
10 Registro digital: 2011053 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.74 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, página 2064 Tipo: Aislada 11 Sustenta tal criterio, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL» Registro digital: 181549 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 52/2004 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Mayo de 2004, página 557 Tipo: Jurisprudencia
12 concepto de sus contribuciones desde el día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Para mayor comprensión, se realiza el «cómputo»12 siguiente:
ACCIÓN FECHA La parte actora tuvo conocimiento de los conceptos y cantidades que integran la determinación de crédito fiscal; 26 de diciembre de 2019 Inició el término de los 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 2 de enero de 2020 Fenece el término legal para presentar la demanda ante este Tribunal; y 13 de febrero de 2020 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal. 23 de febrero de 2021
En ese sentido, es conveniente precisar que desde la fecha en que el actor realizó el pago por concepto de impuesto predial correspondiente al periodo «1/2012- 6/2019», este ya conocía los conceptos y cantidades que integraban el crédito fiscal determinado a su cargo y, aun así, omitió impugnar la legalidad de dicha determinación de manera oportuna, ya que de los autos que obran en el expediente no obran constancias que revelen la existencia de alguna inconformidad o controversia enderezada oportunamente por el actor contra los conceptos y cantidades que integran la determinación del crédito fiscal hecha de su conocimiento el día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Además, se puntualiza que el plazo legal para haber controvertido la determinación del crédito por concepto de impuesto predial comprendido del 1 primer bimestre del 2021 dos mil doce al 6 sexto bimestre de 2019 dos mil diecinueve, y su subsecuente pago, no puede reiniciarse con motivo de una solicitud de devolución presentada ante la autoridad administrativa, pues si bien ésta tiene la obligación de emitir una respuesta, en observancia al contenido del artículo 8 constitucional, la emisión de ese nuevo acto administrativo no puede tener por alcance modificar una situación jurídica previa que adquirió firmeza ante la incuria del gobernado.
Al respecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:
12 Conforme al Calendario Oficial de labores 2020 dos mil veinte de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
13 «DERECHO DE PETICIÓN. NO PUEDE GENERAR LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CUANDO ELLO AFECTE A UN TERCERO. La autoridad, al recibir una petición por un gobernado, debe limitarse a responder el planteamiento y no puede aprovechar la presentación de ésta para modificar o revocar una resolución administrativa, pues ello: (i) es contrario al objeto y alcance del derecho de petición; (ii) constituye una actuación fuera de sus competencias legales y reglamentarias; y (iii) modifica una resolución sin que se haya otorgado una debida audiencia a quien había sido beneficiado con aquélla.»13
Además, no se soslaya que si bien el numeral 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato14, establece que los contribuyentes tienen el derecho de solicitar la devolución de un pago indebido durante el plazo de cinco años, lo cierto es que ello no los exime de impugnar la determinación del adeudo en el término legalmente establecido, en tanto que, como ya se ha dicho, este es un requisito de procedibilidad del reclamo referido.
Es así, pues el hecho de contar con 5 cinco años para solicitar la devolución de un pago indebido, no deja de lado el término de 30 treinta días para impugnar la determinación del importe cuyo pago califican de indebido, mucho menos faculta a los interesados para que, de manera posterior al término de impugnación controviertan en instancia jurisdiccional la legalidad del adeudo, pues en cada uno de los plazos referidos se contemplan diversos supuestos, siendo que en el término para impugnar se pretende la declaratoria de ilegalidad de una determinación, mientras que en el término de 5 cinco años se cuenta con la facultad de solicitar la devolución de un pago indebido cuya determinación ya fue dejada insubsistente o decretada nula de manera anterior.
E). Conclusión. Una vez precisado lo anterior, se concluye que los conceptos de impugnación esgrimidos por el actor en su demanda resultan ineficaces para desvirtuar la «presunción de validez y legalidad» que reviste la respuesta emitida por la autoridad demandada a la solicitud que formuló y, por tanto, inoperantes, al evidenciarse que los argumentos orientados a controvertir la legalidad del
13 Registro digital: 2011610 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a. XX/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, página 1373 Tipo: Aislada 14 «Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación de la Tesorería Municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente. La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución. La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por el titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien delegue esta facultad. La declaración de prescripción podrá ser de oficio o a petición del interesado.»
14 crédito fiscal (materia de la petición) no se hicieron valer oportunamente, esto es, dentro del término de 30 treinta días establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 52, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, para reclamar el pago indebido en cumplimiento de un acto de autoridad, debe acreditarse que ese acto quedó jurídicamente insubsistente, en forma previa; lo que, en la especie, no sucedió.
Dicho pronunciamiento resulta congruente con lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria emitida el día 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, dentro del amparo directo administrativo número 356/201915.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez de la resolución contenida en el oficio número DII/97/2021, emitida el día 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Impuestos inmobiliarios del municipio de Irapuato, Guanajuato.
Finalmente, dado que la resolución impugnada fue emitida con apego a legalidad y al ser constatado que no fue conculcado derecho alguno en perjuicio del actor, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada16. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
15 consultable en versión pública en el SISE (Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes), en el enlace electrónico siguiente: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1321/13210000255567960005005.pdf_1&sec=Luis_Gerardo_Nu%C3%B1ez_Chairez&svp=1 16 Ilustra al efecto, el criterio sustentado en la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.» Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto y Séptimo de este fallo.
Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 559/1ªSala/21.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 558/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La acta de infracción de tránsito *****» (sic).
Además, hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por el actor.
Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concede para el efecto de que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía al actor, la «tarjeta de circulación», se concede la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de la misma.
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Posteriormente, en proveído emitido el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la documental y por acreditando el cumplimiento a la suspensión; finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
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▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas1.
A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el agente de vialidad demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia; ello, pues manifiesta que el actor no agrega documental con la que acredite haberse calificado el folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.
El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.
No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por
1 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retener la tarjeta de circulación del actor como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el proceso, pues al estar frente a un acto que define la situación jurídica del hoy actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.2
En consecuencia, al no operar la causal invocada por la demandada, así como ninguna de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.3 B). Planteamiento del Problema.
2 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 3 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
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(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada4. Ello, pues refiere que el agente omitió plasmar y detallar como concluyó que supuestamente se cometió la conducta que le fue atribuida.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación, con base en las consideraciones:
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.5
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «…no respetar los límites
4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI. 5 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
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de velocidad…rebasando los 80 km que están permitidos, conduciendo a una velocidad de 110 km», lo cierto también es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, advirtiéndose así la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta».
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; es decir, no se tiene la certeza del resultado de la medición aludida en el acta de infracción, ya que de su solo contenido no se puede tener por acreditado que, en efecto, conducía un vehículo sin respetar el límite de velocidad en el lugar y tiempo indicados, aunado a que la demandada en ningún momento justificó el aparato de medición que utilizó para verificar las mediciones de velocidad que afirma incurrió el actor.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución6.
6 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
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SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que la misma se encuentra satisfecha. Más aún que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación al actor, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria7.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
7 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficios TML/DGI/4191/2021, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 22 veintidós de marzo de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 558/1ªSala/2021. ——-
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 08 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 54/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 08 ocho y 09 nueve de enero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La Resolución de fecha 15 de julio de 2019, realizada por EL SUBPROCURADOR REGIONAL A, DE LA PROCURADURIA AMBIENTAL Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dentro del expediente: ***** […]» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para continuar explotando su parcela ejidal; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violados. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
No se concedió la suspensión solicitada, dado que traería como consecuencia que la parte actora continuara realizando actividades concernientes a la «extracción de material pétreo», sin contar con la autorización en materia de impacto ambiental para su funcionamiento.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo al actor por designando abogado autorizado y requiriéndosele el acta ejidal o resolución del tribunal agrario que lo acredita como ejidatario, así como domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal.
En proveído de fecha 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no ofrecida la probanza requerida, dado que no la exhibió en el término concedido para ello, así como señalándosele los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones, aún las de carácter personal.
Mediante acuerdo de fecha 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Subprocurador A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en 3
tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación a la demanda; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución de fecha 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente *****, por el Subprocurador A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora (visible a fojas 10 a 12 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
Subrayado añadido
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los 5 cinco conceptos de impugnación de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4 Subrayado añadido
Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora controvierte el «acuerdo de inicio»5 de fecha 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictado dentro del expediente: *****, y suscrito por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento
4 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 5 Documental pública que obra en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 10, 11 y 12 del sumario)
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Territorial del Estado de Guanajuato; lo anterior, debido a que el mismo transgrede su derecho humano al trabajo sobre su parcela ejidal, al imponérsele como medida correctiva la «suspensión temporal» de sus actividades agrícolas.
Por su parte, la autoridad demandada refiere que el acto impugnado no le causa perjuicio alguno al impetrante, ya que fue omiso en exhibir la documentación que le fue requerida para llevar a cabo la extracción de material pétreo que realiza, por lo que su actuación se encuentra ajustada a Derecho.
Así, la litis en la presente causa consiste en determinar si el justiciable presentó o no los documentos solicitados por la autoridad encausada, para la extracción de material pétreo que realiza. Ahora bien, revisadas las constancias que obran en autos, este resolutor considera Infundados los conceptos de impugnación antes señalados, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 9, fracción II, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato6, dispone que:
«Artículo 9. La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, se constituye como organismo descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
6 Publicada el 08 ocho de febrero del año 2000 dos mil, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. 8
II. Recibir, investigar y atender, o en su caso, canalizar ante las autoridades competentes, denuncias de la población por la inobservancia de la legislación, normas, criterios y programas ecológicos, aplicando medidas de seguridad e imponiendo las sanciones que sean de su competencia en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
Énfasis y subrayado añadido
En fecha 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, se presentó ante la autoridad enjuiciada una denuncia popular, mediante la cual se reportó una problemática ambiental en los términos siguientes:
[…] en la que se plantea lo siguiente: Denuncia que el C. Guadalupe Cruz Pacheco está realizando la extracción de material (piedra y tepetate), en el predio Loma de Magueyera del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato… (Sic)
En virtud de lo anterior, se emitió la «orden de visita»7 en fecha 09 nueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, levantándose en consecuencia, «acta de inspección»8 el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en la que la autoridad demandada -al momento de la diligencia- asentó que en el lugar donde se dan las coordenadas *****, *****, ***** correspondientes al predio ***** del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, se estaban cargando camiones de material grava, en un área donde existe un acumulamiento del mismo, entregándose copia de estos documentos a *****, en su carácter de propietario y/o responsable del banco de material pétreo.
7 Documental pública que obra en copia certificada dentro del proceso de origen con número de expediente *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 24 y 25) 8 Documental pública que obra en copia certificada dentro del proceso de origen con número de expediente *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 26 a 30) 9
Al respecto, el artículo 27, fracción XII, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, establece que:
«Artículo 27. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual se establecen las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos.
Requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades:
[…] XII. Las de exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias no reservadas a la Federación. […]
Subrayado añadido
De igual manera, el ordinal 10, fracción XIV, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental9, señala que:
«Artículo 10. Las obras y actividades que requerirán de la previa evaluación del impacto ambiental por parte del Instituto serán las siguientes:
[…]
9 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 15 quince de junio del 2012 dos mil doce, Año XCIX, Tomo CL, Número 96 Segunda Parte. 10
XIV. Las de exploración, explotación y beneficio de yacimientos pétreos, minerales y sustancias no reservadas a la Federación, se destinen a la fabricación de materiales para la construcción u ornamento; […]
Subrayado añadido
Por tanto, la autoridad ambiental requirió al accionante la «autorización en materia de impacto ambiental», para llevar a cabo la extracción de material pétreo (piedra y tepetate) que realiza, emitida por la «Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial»; documento que no fue exhibido por la parte actora al momento de llevarse a cabo la visita de inspección.
No pasa desapercibido para este resolutor, que el impetrante manifestó -de manera general- una carente identificación del inmueble inspeccionado, ya que se trata de su parcela ejidal y no de un banco donde se realizan actividades de extracción de material pétreo; sin embargo, el justiciable no ofreció medio de prueba alguno para desvirtuar el dicho de la autoridad ambiental; esto es, la ubicación correcta de su tierra parcelada a través del «plano general» del núcleo de población ejidal denominado «Ejido», así como de las medidas y colindancias trazadas y estatuidas en su «certificado parcelario» correspondiente.
Ahora bien, el numeral 166 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:
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«Artículo 166. Levantada el acta de inspección, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que dentro del término de diez días exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes. […]
Subrayado añadido
Con base en lo anterior, la autoridad encausada impuso al accionante como «medida correctiva» a cumplir en un plazo de 60 sesenta días, la «autorización en materia de impacto ambiental» emitida por la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, la cual deberá señalar las condiciones a que se sujetará la realización de las obras y actividades imputadas, o en su caso, el «estudio de afectación ambiental»10 por los impactos ocasionados por las citadas obras materia de infracción.
Toda vez que, las actividades se iniciaron sin contar con la «previa autorización en materia de impacto ambiental», y al momento se encontraban realizándose por el hoy actor, la enjuiciada ordenó la «suspensión temporal de las actividades», hasta en tanto se notificará por parte del Instituto de Ecología del Estado, el dictamen correspondiente en el que se señalarán
10 Es aquel documento que evalúa la afectación o alteración de los factores ambientales causados por obras o actividades del hombre. (Artículo 4, fracción VII, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental. 12
las «medidas de restauración y compensación»11 a efectuarse por parte del responsable de la obra o actividad ejecutada para garantizar la remediación de las afectaciones que fueron ocasionadas.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, que señalan lo siguiente:
«Artículo 73. Cuando se haya iniciado la ejecución de cualquier obra o actividad a que se refiere el presente Reglamento, sin contar con la previa autorización en materia de impacto ambiental, la Procuraduría ordenará de manera fundada y motivada, la suspensión temporal de las obras o actividades de que se traten; así como la presentación ante el Instituto de un Estudio de Afectación Ambiental, dentro de los sesenta días hábiles posteriores a dicha suspensión. […]
«Artículo 74. El Instituto, en un plazo de quince días hábiles siguientes a la presentación del Estudio de Afectación Ambiental, notificará a la Procuraduría el dictamen correspondiente, en el que se señalarán las medidas de restauración y compensación a efectuarse por parte del responsable de la obra o actividad ejecutada para garantizar la remediación de la afectación ocasionada.»
Subrayados añadidos
No se omite señalar, que el impetrante se duele de la transgresión a su derecho humano al trabajo sobre su parcela ejidal, con motivo de la «suspensión temporal de sus actividades» decretada
11 Medidas de restauración: Conjunto de acciones que deberán ejecutarse para restablecer o igualar las condiciones originales de un ecosistema; Medidas de compensación: El conjunto de acciones tendientes a resarcir el deterioro ocasionado por una obra o actividad proyectada, en un elemento natural distinto al afectado, cuando no se pueda restablecer la situación anterior en el elemento afectado. (Artículo 4, fracciones XVII y XX, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental.
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por la autoridad ambiental, violentándose así su «garantía de previa audiencia».
Sin embargo, dicha manifestación es de desestimarse, dado que en materia ambiental no rige u opera la «garantía de previa audiencia»; lo anterior, debido a que al tratarse de una «medida correctiva» se justifica por el interés de la sociedad en preservar la vida de los habitantes y el medio que los rodea, frente a casos de peligro o riesgo inminentes, por lo que su imposición no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Sirve de sustento aplicable por su exacta analogía al caso que nos concierne, el siguiente criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA REQUERIR LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS O DE URGENTE APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. La protección y restauración del ambiente es un ámbito en el que el Constituyente -baste invocar en este punto el contenido de los artículos 4o. y 27 de la Constitución Federal- ha considerado que la simple interacción de los particulares en el marco de la ley es insuficiente. Ha considerado, por el contrario, que es un sector en el que la Administración Pública debe erigirse en gestora y garante directa de los intereses públicos en juego. Ello justifica que se le reconozcan una serie de poderes que le permiten tener una incidencia importante en la esfera de actividad de los particulares, e incluso adoptar y ejecutar, dentro de un marco legal más amplio, decisiones propias. Ello explica asimismo por qué la definición normativa de la potestad inspectora y correctora que la Administración tiene en materia de infracciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a la normativa derivada de la misma no puede llegar a precisar las medidas que pueden resultar necesarias para adecuar la actividad de los particulares a los estándares normativos aplicables, pues ello dependerá claramente 14
de las particularidades de cada caso concreto. En este contexto, las medidas correctivas o de urgente aplicación que la Administración puede decretar sobre la base del artículo 167 de la Ley mencionada resultan congruentes y razonables, pues el esquema legal en que se insertan no sólo otorga una posición central a la necesidad de fundar y motivar puntualmente la orden de adopción de cualquiera de las mismas, sino que además incluye previsiones que aseguran a los administrados un «debido proceso administrativo» -visita de inspección, levantamiento y notificación del acta respectiva, posibilidad de alegar y probar lo que se considere pertinente- y dejan expedita la posibilidad de recurrir las mismas ante una autoridad jurisdiccional. Por otro lado, los supuestos en que las medidas del artículo 167 pueden ser decretadas se encuentran también lo suficientemente precisados para, por una parte, evitar una aplicación caprichosa de las citadas medidas por parte de la autoridad administrativa y, por otra, otorgar previsibilidad y seguridad jurídica a los ciudadanos respecto de las consecuencias jurídicas de sus conductas. Por todo ello, el artículo 167 no vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica.»12
Subrayado añadido
Por otro lado, la «suspensión temporal» prevista en el artículo 73 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, no constituye un «acto de privación definitiva», presupuesto indispensable para que rija la garantía de audiencia, sino únicamente una medida para casos de peligro inminente al medio ambiente que, por su carácter temporal, no implica una privación definitiva de propiedades, posesiones o derechos, sino una actuación de aseguramiento condicionada, a las medidas de restauración y compensación a efectuarse por parte del responsable de la obra o actividad ejecutada para garantizar así la remediación de las afectaciones ocasionadas.
12 Tesis: 1a. CXV/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Julio de 2006, Núm. de Registro: 174727, consultable a página 330. 15
Lo anterior, aun cuando no otorga al gobernado la oportunidad de ofrecer pruebas y de alegar en su defensa, no resulta violatorio de la garantía de audiencia, pues se está ante un caso especialísimo consistente en que exista «peligro inminente» para la salud pública o el medio ambiente, situación que no puede quedar sujeta a que previamente a la medida correctiva se otorgue al afectado la garantía de audiencia, sino que basta que en términos del artículo 177 de la ley de la materia tenga a su alcance el «recurso de revisión» que, en su caso, pueda hacer valer contra la clausura definitiva, para estimar que se satisface dicha garantía, que en este caso no puede ser previa, pues sobre ese derecho está el interés de la sociedad en preservar la vida de los habitantes y el medio ambiente que los rodea frente a casos que no permitan, por su inminencia, procedimientos administrativos de audiencia previa.
En consecuencia, el artículo 73 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, no es violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Clarifican lo anterior, los siguientes criterios emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor siguiente:
«PROTECCIÓN AL AMBIENTE, ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA. NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CON LA CLAUSURA QUE ESTABLECE. Los artículos del 167 al 170 y del 176 al 181 de la Ley General del Equilibrio 16
Ecológico y la Protección al Ambiente previenen, esencialmente, que cuando la autoridad ordenadora reciba el acta de inspección, fundada y motivadamente requerirá al interesado para que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación; asimismo, para que dentro del término de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas en relación con los hechos y omisiones asentados en el acta de inspección, y así, una vez oído el presunto infractor y desahogadas las pruebas, se dicte la resolución que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes, la que se notificará al interesado. En la resolución administrativa se señalarán, o en su caso se adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas. Dicha resolución admite en su contra el recurso de inconformidad que debe interponerse dentro de los quince días siguientes, e incluso puede suspenderse su ejecución, siempre que se cumplan determinados requisitos previstos en el artículo 180. De ahí que el afectado sí es oído con motivo de ese acto y, aunque la garantía no es previa, ello se justifica por el interés de la sociedad en preservar la vida de los habitantes y el medio que los rodea, frente a casos de peligro o riesgo inminentes».13
Subrayado añadido
«PROTECCION AL AMBIENTE, ARTICULO 55 DE LA LEY FEDERAL DE. NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA CON LA CLAUSURA QUE ESTABLECE. La clausura temporal, parcial o total, prevista en el artículo 55 de la Ley Federal de Protección al Ambiente, no constituye un acto de privación definitiva, presupuesto indispensable para que rija la garantía de audiencia, sino únicamente una medida preventiva para casos de peligro inminente para la salud pública y el medio ambiente que, por su carácter temporal y precautorio, no implica una privación definitiva de propiedades, posesiones o derechos, sino un acto de aseguramiento condicionado a la resolución final que se dicte al concluir el trámite correspondiente. Pero, aun en el caso de que la clausura deba adquirir el carácter de definitiva, tampoco resulta inconstitucional la disposición de mérito. Ciertamente, el precepto establece que al decretarla temporalmente, se fijara un término al afectado para que corrija las deficiencias o irregularidades, a satisfacción de la dependencia respectiva, y que para el caso de que no lo haga en el plazo concedido, la secretaría, previo el dictamen correspondiente, decretará la clausura definitiva. Lo anterior, aun cuando no otorga al gobernado la oportunidad de ofrecer pruebas y
13 Tesis: P.LXII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo V, Mayo de 1997, Núm. de Registro: 198712, consultable a página 168. 17
de alegar en su defensa, no resulta violatorio de la garantía de audiencia, pues se está ante un caso especialísimo consistente en que exista «peligro inminente» para la salud pública o el medio ambiente, situación que no puede quedar sujeta a que previamente a la medida definitiva se otorgue al afectado la garantía de audiencia, sino que basta que en términos del artículo 64 de la ley de la materia tenga a su alcance el recurso de inconformidad que, en su caso, puede hacer valer contra la clausura definitiva, para estimar que se satisface dicha garantía, que en este caso no puede ser previa, pues sobre ese derecho está el interés de la sociedad en preservar la vida de los habitantes y el medio que los rodea frente a casos que no permitan, por su inminencia, procedimientos administrativos de audiencia previa. En consecuencia, el artículo 55 de la Ley Federal de Protección al Ambiente no es violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal».14
Subrayado añadido
Finalmente, la autoridad demandada apercibió al justiciable, que para el caso de no respetar la suspensión ordenada, se haría acreedor a una «multa» equivalente al monto de 10 diez a 200 doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; en caso de persistir el incumplimiento -que dio origen al medio de apremio- por parte del accionante, se daría vista al «Ministerio Público», en términos de lo previsto en el ordinal 27, fracciones I, II y último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,15 que dispone:
«Artículo 27. Las autoridades, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear, en el orden que se establece, los siguientes medios de apremio:
14 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 217-228, Primera Parte, Núm. de Registro: 232041, consultable a página 39. 15 Ordenamiento jurídico de «aplicación supletoria» a la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; lo anterior, en términos de lo dispuesto en el numeral 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone lo siguiente: Artículo 133. Los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por el presente Código, cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro ordenamiento. 18
I. Apercibimiento; II. Multa equivalente al monto de diez a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria. Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de personas no asalariadas, el equivalente a un día de su ingreso; […] […] En caso de que persista el incumplimiento que dio origen al medio de apremio, la autoridad dará vista al Ministerio Público.»
Énfasis y subrayado añadido
Al respecto, cabe clarificar al hoy accionante que la resolución impugnada no contiene ningún tipo de sanción pecuniaria «multa» ni «fianza» impuesta por la autoridad ambiental, por lo que es evidente que al no resentir ningún perjuicio, no se afecta de modo o manera alguna su esfera jurídica patrimonial.
Así pues, la autoridad sólo apercibió al actor de la imposición de tales medios de apremio, sin que se haya acreditado en este proceso la imposición de dicha multa u otra sanción derivada del acto impugnado. Es por ello que los disensos del actor respecto a su supuesta imposición -requerimiento de pericial, entre otros- parten de una premisa falsa, de ahí su calificación de infundados.
De igual manera, es conveniente puntualizar al impetrante que no se transgrede su «derecho humano al trabajo» sobre su parcela ejidal; lo anterior, debido a que el justiciable no acreditó -mediante medio de prueba alguno- que la «suspensión temporal» fue decretada sobre sus «actividades agrícolas», derivadas del usufructo legal estatuido en la «Ley 19
Agraria»; tópico que además no sería competencia de este Tribunal.
Por el contrario, solo se le suspendieron las actividades regladas de extracción de mineral o tepetate, que además son acciones tendientes a tutelar el derecho humano a un medio ambiente sano. Justamente, la actuación de la autoridad ambiental en la presente causa, se encuentra debidamente justificada y emitida de conformidad con los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables en materia de protección y preservación del medio ambiente.
Consecuentemente, resulta procedente reconocer la Validez Total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento para «continuar explotando su parcela ejidal», ni a imponer condena alguna a la autoridad demandada, pues la nulidad de tal acto de autoridad no próspero y por consecuencia el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.
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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de la resolución impugnada, no se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 21
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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