Sentencia R.R. 80 1a Sala 21

Sentencia R.R. 80 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.80/1ª.Sala/2021, promovido por el autorizado de la Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 6 seis de enero del presente año, emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.P.A.M/0021/2021 emitido el 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.80/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado al ciudadano ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo solo a la parte actora, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

2 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente 1189/2020-1ro, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la respuesta que mediante oficio *****, emitió la Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 6 seis de enero del presente año, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad para efectos del oficio controvertido.

III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la autoridad demandada interpuso el presente recurso de revisión.

3 SEXTO. Estudio Jurídico. El único agravio que esgrime quien recurre, quien resuelve lo considera parcialmente fundado pero inoperante1, como se demostrará enseguida.

Arguye el recurrente, que el Juez Administrativo en el proceso de origen no estudio de forma adecuada y exhaustiva el acto que se impugnado, pues en su consideración el oficio controvertido se encuentra fundado y motivado en atención a la petición que le hizo la parte actora, pues contrario a lo que argumentó el Juez, ésta no pretendía que se iniciara un procedimiento administrativo para que se le otorgue el permiso de uso de suelo, lo que pretendía el justiciable es que la Dirección General de Desarrollo Urbano declarara la imposibilidad jurídica para aplicarle las norma en materia de uso de suelo, esto es, que no se le requiera el permiso de uso de suelo o la autorización de uso ocupación, en razón de la antigüedad -45 años- que dice tener en operación con el giro de tenería y/o procesadora de cueros.

En la especie, mediante solicitud de 17 diecisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante la Secretaría Particular de la Presidencia Municipal de León, Guanajuato, un escrito en el que formuló la siguiente petición:

«…comparezco mediante el presente libelo para hacerles la legal, formal, pacífica y respetuosa petición; que se sirvan, dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede (…) a efecto de:

1«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.» Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

4

Establecer la imposibilidad jurídica para aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, al predio (…) a efecto de que no me sean solicitados: el permiso de uso de suelo y la autorización de uso de ocupación; contemplados en el referido código, ya que no me deviene la obligación de tramitarlas respecto del predio (…) por no encuadrar en el supuesto jurídico. Para el caso de que considere el negar la expedición de la documental peticionada y la respuesta favorable a mi petición, pido se esgriman fundamentos precisos, que de manera puntual señalan los motivos por los cuales consideran que el predio encuadra en la hipótesis contenida en el Código (…) suscribo en poseedor del bien inmueble ubicado en la calle *****, número *****de la colonia ***** de León, Guanajuato….»

Ahora bien, en el oficio número *****, de 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

«…En atención a la solicitud planteada, relativa al inmueble ubicado en la calle ***** (…), en el cual se encuentra funcionando un establecimiento con el giro de Tenería y/o Procesadora de Cueros; hago de su conocimiento que esta Dirección General de Desarrollo Urbano, da inició al análisis de su solicitud a la cual le fue asignado el número de control ***** (…) de conformidad con el artículo 115 fracción V, inciso a) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) los artículos 1, fracción V, 13 fracciones I, XII y XIV, 18, 37 y 105, 125 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato (…) y 258 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) Por lo anterior, se la insta para que presente la documental antes referida, y en ejercicio de las facultades conferidas a esta Dirección General de Desarrollo Urbano, se realice el análisis respetivo para efecto de estar o no en posibilidad de emitir el Permiso de Uso de Suelo y/o Autorización de Uso y Ocupación…»

Como puede advertirse, en efecto la petición del justiciable se encuentra dirigida a que la autoridad le inicie un procedimiento en donde se establezca la imposibilidad jurídica para aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, para solicitarle la licencia de uso de suelo o la autorización de uso ocupación, en razón de la antigüedad -45 años- que dice tener en operación con el giro de tenería y/o procesadora de cueros, de ahí lo parcialmente fundado del agravio.

Ahora bien, resulta palpable que la omisión de autoridad que hoy recurre de atender el fondo de lo pretendido vulnera el principio de seguridad jurídica del impetrante, considerando que de las constancias que integran la primera instancia, se observa que las razones de improcedencia de la petición aducidas por la encausada no resuelven de fondo la cuestión planteada, pues no se pronunció en forma expresa sobre si resulta o no procedente declarara una

5 imposibilidad jurídica para aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, para que no le sean solicitados el permiso de uso de suelo y la autorización de uso de ocupación; contemplados en el referido código, en relación al bien inmueble ubicado en la calle *****, número ***** de la colonia ***** de León, Guanajuato; como puede advertirse de la oficio *****, la autoridad encausada2 señala sus facultades para normar y regular la zonificación, los usos y destinos del suelo dentro del Municipio de León, de igual forma le señala cual es el trámite para obtener el permiso de uso de suelo y le señala al justiciable que se encuentra en espera de su trámite de ingreso con el debido cumplimiento de los requisitos para que puede responderle si se autoriza el permiso o uso de suelo respectivo; finalmente, le señala las condiciones para poder otorgar el permiso de uso de suelo tratándose de tenerías, de ahí que se constate la incorrecta apreciación de los hechos y por ende, la incongruencia de los motivos y fundamentos que soportan la respuesta a la petición del justiciable.

Como puede advertirse, quien ahora recurre no le señaló los motivos y fundamentos por los cuales no obstante que desde hace 45 cuarenta y cinco años, el inmueble antes mencionado estuviera funcionando como tenería y/o procesadora de cueros, con la entrada en vigor del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, ahora requiera de un permiso de uso de suelo y la autorización de uso de ocupación.

Así, al resolver lo anterior, y de concluir que la parte actora requiere de una licencia de uso de suelo, tal como lo resolvió el Juez de origen, debe requerir al peticionario que complete su solicitud, señalándole claramente los requisitos o documentos que necesita para continuar con el trámite.

Finalmente, se precisa la obligación que tienen las autoridades frente a un particular consistente en procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen, el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento, la cual se encuentra prevista en el artículo 8 fracción X del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Director General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato.

6

Así entonces, atendiendo a ese dispositivo legal, la ahora recurrente -Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de León-, debe dentro de sus facultades, hacer las gestiones necesarias para remover los obstáculos que impidan finalizar el procedimiento administrativo para analizar y resolver completamente el procedimiento instado por *****, desde el 17 diecisiete de agosto de 2020 dos mil veinte.

Por lo tanto, y ante lo fundado pero inoperante de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 6 seis enero de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.80/1ª.Sala/2021.———-

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Sentencia R.R. 79 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.79/1ª.Sala/2021, promovido por *****, en su carácter de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, y tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.79/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a *****-parte actora en el juicio de origen-, al ciudadano *****, Agente de Vialidad número 28 adscrito a la Dirección de Vialidad, y a ***** Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores, ambos de Salamanca, Guanajuato -autoridades demandadas en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto; contrariamente, se tuvo al Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores, y al Tesorero Municipal, ambos de Salamanca, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses conviene en relación al recurso de revisión.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción con folio *****, emitida el 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la boleta de infracción, reconoció el derecho de la parte actora a la devolución de la cantidad enterada con motivo de dicha infracción y, correlativamente, condenó al agente vial.

III. Inconforme con la anterior determinación, el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, y tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Señala el recurrente, en esencia, que la jueza de origen no analizó de forma correcta la actualización de las causales de improcedencia previstas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, por lo que se debió declarar su validez y la improcedencia de las pretensiones.

La razón del agravio que esgrime el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, resulta inoperante y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Es de precisarse que el ahora recurrente, fue llamado al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.

En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.

Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.

Sin embargo, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia establecida en el numeral 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.

Este Juzgador no pasa inadvertido la manifestación del recurrente en relación a la falta de acreditación del acto impugnado porque este fue exhibido en copia simple; argumento que también deviene ineficaz, pues la propia autoridad demandada – agente de vialidad- reconoció en su escrito de contestación de demanda, la realización del folio de infracción controvertido. Sumado a que, tal como se precisó3 en la sentencia en revisión, la Jueza municipal determinó la certeza del acto impugnado con la valoración de la copia certificada que obra en autos4 y exhibida por el Director Jurídico adscrito a la Dirección General de Movilidad de Salamanca, Guanajuato.

De tal suerte que no puede considerarse que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, ya que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido.

3 Considerando Segundo de la resolución de 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte. 4 Visible a fojas 20 y 21 del expediente original ******

Es decir, es un derecho del particular que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas en la resolución recurrida, lleva a concluir que el pago realizado comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto en el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica que el acto administrativo declarado jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él, adicional al deber de todas las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho fundamental a la impartición de justicia en forma completa -tutela judicial efectiva-.

Asimismo, en el presente asunto se configura la hipótesis prevista en el ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida en el asunto de origen.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal5.»

En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por el recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.

5 Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, emitida por la titular del Juzga Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.79/1ª.Sala/2021.———-

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Sentencia R.R. 78 1a Sala 21

Sentencia R.R. 78 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.78/1ª.Sala/21, promovido por *****, abogado autorizado del Agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.78/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, a ***** Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores de Salamanca, Guanajuato – autoridad demandada en el juicio de origen- y a *****, Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato -tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor-, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto; contrariamente, se tuvo al Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores, y al Tesorero Municipal, ambos de Salamanca, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses conviene en relación al recurso de revisión.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción con folio *****, emitida el 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la boleta de infracción, reconoció el derecho de la parte actora a la devolución de la cantidad enterada con motivo de dicha infracción y, correlativamente, condenó al agente vial.

III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado del Agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios vertidos por quien recurre resultan inoperantes y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.

Manifiesta el recurrente en su PRIMER y SEGUNDO agravios, que con la determinación de la Jueza de origen agravia a su representado, pues refiere que se trata de un acto consumado y no de tracto sucesivo y aduce que se ocasionan daños al orden público y al interés social; además, manifiesta que se agravia el erario municipal, y que se causa perjuicio al orden público e interés social.

A fin de dar mayor exactitud al asunto en estudio, se precisa que la génesis procesal de este recurso estriba en la declaratoria de nulidad de la boleta de infracción con folio *****, de 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, toda vez que no se realizó una debida fundamentación y motivación del acto. En consecuencia, se declaró la nulidad total del acto impugnado y de su respectiva calificación por tener la naturaleza de fruto de acto viciado, además se condenó a la autoridad demandada a: (i) que se abstenga de realizar o colaborar en la inscripción de antecedentes de tránsito y en el supuesto de haberse inscrito la sanción materia del presente asunto, proceda a su cancelación, y (ii) a realizar las gestiones necesarias para la devolución de la cantidad enterada con motivo de la boleta de infracción declarada nula.

Bajo tales circunstancias, la inoperancia de los agravios vertidos por el recurrente constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen de los planteamientos efectuados ante su formulación material incorrecta, considerando la inexistencia de argumentos suficientes para controvertir las consideraciones que resuelven el fondo del asunto planteado.

Apoya esta consideración, la jurisprudencia de tenor siguiente:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.›› Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo

indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.»1

En el caso concreto, el recurrente formula el PRIMER agravio sin controvertir verdaderamente las consideraciones por las que se determinó que los actos se emitieron en contravención del requisito de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la resolutora.

La autoridad recurrente tenía la obligación de combatir directamente, con su agravio, esas consideraciones jurídicas medulares, ya que en términos del artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir frontalmente las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

1 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia: Común, Página: 424

No se soslaya que el recurrente manifiesta que en el presente el acto impugnado se trataba de un acto consumado y no de tracto sucesivo. Sin embargo, para mayor claridad se explica que los actos consumados se entienden como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas.

Así, para tener claro cuando se encuentra ante un acto consumado, éstos – atendiendo a su naturaleza y efectos-, se pueden clasificar en actos consumados de forma irreparable y actos consumados de forma reparable, dado que el artículo 261, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: […] II. Que se hayan consumado de modo irreparable…»

Ahora bien, los actos consumados de modo irreparable son aquellos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física, jurídica y materialmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resultaría improcedente el proceso administrativo.

En cambio, los actos consumados de modo reparable son aquellos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias, sí pueden ser resarcidos por medio del juicio, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparada al obtenerse una sentencia favorable; situación en la cual, contrario a lo previsto en el artículo 261, fracción II, del código de la materia, será procedente el proceso administrativo.

Al respecto, es ilustrativa por analogía respecto de los actos consumados de forma reparable e irreparable para efectos de la procedencia de un juicio, la tesis con el rubro y texto siguientes:

«ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los actos consumados se entienden por la doctrina y la jurisprudencia como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos los podemos clasificar en: a) actos consumados de modo reparable y b) actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una

sentencia de amparo favorable (artículo 80 de la Ley de Amparo), de ahí el que proceda el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo reparable. En cambio, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías en términos de la fracción IX del artículo 73 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido, igual que antes de las violaciones cometidas, pero no por cuestiones de tiempo o del momento de su ejecución porque el tiempo no rige la materialización física y restituible de los actos ejecutados (actos consumados).»2

Énfasis añadido.

Abundando a lo anterior, para que un acto se califique como «irreparable», es necesario que produzca una afectación material definitiva a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan el ejercicio de un derecho, y no sólo que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebasa lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos.

Así, cuando se refiere a un acto de imposible reparación3, se habla necesariamente de «derechos» afectados materialmente que revisten la categoría de ser «sustantivos», cuyo grado de afectación es predominante o superior, es decir, se trata de derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal, por

2 Octava Época; Registro: 209662; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Materia: Común; Tesis: I. 3o. A. 150 K; Página: 325 3 Se entiende al acto de imposible reparación, como aquel que una vez efectuado, no permite restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama, tal como se ilustra en la tesis intitulada: «ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.» Séptima Época Registro: 249975. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 163-168, Sexta Parte Materia: Común. Tesis aislada. Página: 14

los tratados internacionales de los que México es parte y por la Constitución del Estado de Guanajuato.4

Ahora bien, en el proceso de origen el acto impugnado lo constituyó la boleta de infracción de folio ***** de 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, que si bien contiene intrínsecos los derechos fundamentales de seguridad jurídica, su afectación no es en grado predominante ni materialmente definitiva, pues sí es posible restituir al gobernado, como en la especie se condenó, del derecho quebrantado, aunado a que el pago realizado no significa que se han agotado sus efectos y consecuencias del acto impugnado; tan es así, que incluso el pago deberá de devolverse al justiciable.

De ahí la inoperancia del argumento del PRIMER agravio esgrimido por el recurrente, ante la carencia de elementos que controviertan de manera suficiente las consideraciones que rigen la sentencia en revisión.

Del mismo modo, resulta inoperante el agravio identificado como SEGUNDO, atento a quien recurre omite señalar el por qué considera que la determinación asumida por la Juez municipal, causa perjuicio al orden público e interés social. Es decir, dichas argumentaciones no constituyen una genuina contradicción de los razonamientos en que se basó la Juez de origen para decretar la nulidad total de los actos impugnados.

Conviene resaltar que en la resolución en estudio, la Juez Municipal de Salamanca, determinó que efectivamente el justiciable enteró a la Tesorería Municipal de dicho municipio, la cantidad de $*****, por concepto de multa de tránsito, relativo al folio de infracción ***** de 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte.

Así, una vez declarada la nulidad de la boleta de infracción referida, es que se actualizó el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere

4 Ilustra la diferencia de los derechos sustantivos y los derechos adjetivos, la tesis que al rubro dice: DERECHOS SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS, DIFERENCIA DE LOS, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Novena Época. Registro: 190188. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Marzo de 2001. Materia Común. Tesis: I.13o.A.3 K. Página: 1742

efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente enteró al fisco municipal, por lo que no es lícito que la autoridad tributaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.

Lo indebido del pago se presenta al haberse decretado la nulidad del acto que obligó o conminó al actor a su erogación; en ese sentido, es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»5

Énfasis añadido.

De esta forma se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, dado que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa, pues comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, atento a que el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica que el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él.

5 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Página: 2871.

De lo anterior, distinta a la apreciación del recurrente, no se advierte contravención alguna al orden público ni al interés social.

Así entonces, y ante lo inoperantes por ineficaz de los agravios vertidos, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.78/1ª.Sala/21.——————————————–

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Sentencia R.R. 64 1a Sala 21 1

Sentencia R.R. 64 1a Sala 21 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.64/1ª.Sala/2021, promovido por *****, en su carácter de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, y tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 4 cuatro de diciembre de la pasada anualidad, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio JAM- 107/21 emitido el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.64/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado tanto al actor en el proceso de origen, como a la Agente Vial adscrita a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto; por lo que hace a la Agente adscrita a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato, se le tuvo por no expresando lo que a sus intereses conviene.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos: 1. Boleta de infracción con folio *****, emitida el 11 once de agosto de 2020 dos mil veinte por la Agente adscrita a la Dirección de Vialidad; 2. La calificación del folio y 3. El pago de la infracción.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 4 cuatro de diciembre de 2020 dos mil veinte, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total del folio de infracción, reconoció el derecho de la parte actora a la devolución de la cantidad erogada en concepto de multa y, correlativamente, condenó a la agente vial.

III. Inconforme con la anterior determinación, el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Señala el recurrente, en esencia, que la jueza de origen no observó los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, así como que no se realizó una correcta valoración de lo expuesto en la contestación de la demanda, así como de las pruebas rendidas y antecedentes del asunto.

La razón del agravio esgrime el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, resulta inoperante y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Es de precisarse que el ahora recurrente, fue llamado al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.

En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.

Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.

Sin embargo, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia establecida en el numeral 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.

Este Juzgador no pasa inadvertido la manifestación del recurrente en relación a la falta de acreditación del acto impugnado porque este fue exhibido en copia simple; argumento que también deviene ineficaz, pues la propia autoridad demandada -agente de vialidad- reconoció en su escrito de contestación de demanda, la realización del folio de infracción controvertido. Sumado a que, tal como se precisó3 en la sentencia en revisión, la Jueza municipal determinó la certeza del acto impugnado con la valoración de la copia certificada que obra en autos4 y exhibida por el encargado de la Dirección Jurídica adscrito a la Dirección General de Movilidad de Salamanca, Guanajuato.

De tal suerte que no puede considerarse que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, ya que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido.

3 Considerando Segundo de la resolución de 4 cuatro de diciembre de 2020 dos mil veinte. 4 Visible a foja 40 del expediente original *****

Es decir, es un derecho del particular que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas en la resolución recurrida, lleva a concluir que el pago realizado comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto en el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica que el acto administrativo declarado jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él, adicional al deber de todas las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho fundamental a la impartición de justicia en forma completa -tutela judicial efectiva-.

Asimismo, en el presente asunto se configura la hipótesis prevista en el ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida en el asunto de origen.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal5.»

En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por el recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.

5 Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 4 cuatro de diciembre de 2020 dos mil veinte, emitida por la titular del Juzga Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.64/1ª.Sala/2021.————————————————————————————————————————————–

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Sentencia R.R. 62 1a Sala 21

Sentencia R.R. 62 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.62/1ª.Sala/2021, promovido por ***** quien se ostenta como apoderada legal de ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, emitido por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M./168/2021 emitido el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.62/1ª.Sala/2021.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

2 SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. ***** como apoderada legal de *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la multa impuesta por los Inspectores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte.

II. Mediante acuerdo de 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó auto en el que radicó el escrito presentado por *****, bajo el expediente número *****, señalando: «…A efecto de acordar lo conducente (…), se requiere a la ciudadana *****, para que en el término de cinco días hábiles, complete su escrito de demanda en el sentido de que: exhiba el original o copia fotostática certificada del documento con el que acredite que es apoderada legal del ciudadano *****1…»

III. Luego, por escrito recibido el 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, en la oficialía de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, y signado por la ciudadana *****2***** se advierte que manifestó su imposibilidad para exhibir el originar o copia certificada del documento con el que se acredite como apoderada legal *****, en virtud de que obra en poder del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León en el expediente *****.

1 Foja 8 del expediente de origen. 2 Foja 11 ibídem.

3 IV. Por auto de 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, el Juez de origen dictó acuerdo en donde determinó tener por no presentada la demanda, en virtud de que no exhibió original o copia fotostática certificada del documento con el que acredite que es apoderada legal de *****.

III. Inconforme con la anterior determinación ***** interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera infundado el argumento planteado por la recurrente y por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal, al tener por no presentada la demanda en el proceso de origen, argumenta la recurrente que en el proceso de origen se ostentó como apoderada legal de la parte actora, acreditándolo con la copia del poder notarial que se acompaña a la demanda, cuyo original obra en los archivos del mismo órgano jurisdiccional, continúa manifestando que con la documental exhibida el 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte, solicitó la devolución del original de la escritura pública 36,346 (treinta y seis mil, trescientos cuarenta y seis) a la Jueza Tercero, la cual no le dio respuesta en el término establecido, por lo que mediante la copia simple de la escritura pública en mención adminiculada con la promoción, se acredita la existencia del original, la cual obra en los archivos de los Juzgados Administrativos Municipales de León, finalmente señala que la decisión del Juez de tener por no presentada la demanda, poniéndole fin al juicio, contraviene el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el numeral 17 de nuestra Carta Magna.

En primer término, se destaca que la personalidad en el proceso, también llamada legitimatio ad procesum (legitimación en el proceso), ha sido definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso3; como la facultad de poder actuar en el proceso, como parte actora, como demandado o como tercero, o representando a éstos4. Del estudio de las definiciones de varios tratadistas, concluyen en definirla como la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado5.

3 Couture, Eduardo J, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1997, página 380. 4Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 2a. edición, México Porrúa, 1960, página 467. 5 Becerra Bautista, José, «Legitimación Procesal» en Diccionario Jurídico Mexicano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, 2011, páginas 2304 y 2304.

4

Por su parte la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto se transcriben señala:

«LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del »

Con base en lo anterior, se puede entender la legitimación procesal activa como un atributo jurídico, normalmente de configuración legal, para la realización de un determinado tipo de facultades procesales, específicamente las conferidas a quien demanda o funge como parte actora, para reclamar en juicio de otra parte (demandada) las pretensiones que estime tener en su contra y actuar en el proceso correspondiente o bien para quien acude en su calidad de autoridad (contestación). Dicho aspecto es de análisis oficioso y de orden público, porque en el proceso administrativo la representación de las partes es un tema relevante del cual depende la eficacia de su actividad procesal, la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Así, la legitimación en el proceso, constituye un elemento necesario para la consecución del juicio o proceso, porque sólo a la persona con la calidad específica suficiente para promoverlo o contestarlo le estará permitido actuar en éste y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen del mismo desde su inicio hasta la conclusión definitiva.

En la especie, de la demanda presentada en el proceso de origen se advierte que *****, promovió el proceso que se recurre, como apoderada legal de *****, sin presentar el documento idóneo -escritura pública o carta poder

5 firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público6, manifestando su imposibilidad para exhibir el originar o copia certificada del documento con el que se acreditara ser la apoderada legal *****, en virtud de que obra en poder del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León en el expediente *****, pretendiendo que el Juez Segundo adminicule dicho documento con una solicitud que realizó a la titular del Juzgado Tercero, pidiéndole la devolución del original de la escritura pública 36,346 (treinta y seis mil, trescientos cuarenta y seis) y según su dicho ésta no le dio respuesta en el término establecido.

Ahora bien, la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a presentar la demanda o la ampliación, como representante legal, en cada proceso debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso administrativo, que lo hace como representante de la parte actora.

Por ello, el Código de la Materia señala que en el proceso deberán acudir directamente las interesados (particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa) o bien, que comparezcan por conducto de su representante, en términos de los artículos 9, párrafo segundo, 10, segundo párrafo, 11, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinales que de manera literal establecen:

«Artículo 9. (…) Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.

Artículo 10. (…) En el proceso administrativo, los interesados, las autoridades o los representantes de ambos, podrán autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre reciban notificaciones, hagan promociones de trámite, ofrezcan y desahoguen pruebas, promuevan incidentes, formulen alegatos e interpongan recursos. Asimismo, las partes podrán designar autorizados para imponerse de los autos a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las facultades a que se refiere este párrafo.

6 El artículo 11 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece: La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público o ante la autoridad frente a la cual se actúe.

6 Artículo 11. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público o ante la autoridad frente a la cual se actúe…»

Como puede verse, de los artículos que anteceden, en cada proceso en principio debe acudir directamente las interesados (particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa) o bien, puede comparecer por conducto de su representante, siempre y cuando dicha representación se otorgue en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público o ante la autoridad frente a la cual se actúe, con la finalidad de que el Juzgador tenga certeza jurídica de que el particular afectado es quien nombró a quien lo representará en juicio, por ello, el Código de la Materia es claro en señalar como debe otorgarse la representación del particular que acude a proceso -escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público o ante la autoridad frente a la cual se actúe-, no así como lo pretende la parte que recurre que el Juez Segundo adminicule una copia simple con una solicitud que realizó a la titular del Juzgado Tercero, pidiéndole la devolución del original de la escritura pública 36,346 (treinta y seis mil, trescientos cuarenta y seis), como ya se mencionó no puede quedar en duda en el proceso administrativo la personalidad de quien acude a juicio.

En esta tesitura la Suprema Corte de justicia de la Nación ha analizado en diversas jurisprudencias el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los requisitos de procedencia, uno de ellos fue la contradicción de tesis 164/20167, en la que el Tribunal en Pleno resolvió lo siguiente:

El reconocimiento de ese derecho fundamental se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8.

7 Fallada en sesión de 2 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al criterio que debe prevalecer y a la tesis que resuelve la contradicción. 8 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas») y jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de título y subtítulo: «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN

7 Garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa respectiva y, de ser el caso, se ejecute esa decisión9.

No tiene el alcance de soslayar los presupuestos y formalidades procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los justiciables tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los órganos jurisdiccionales dejaran de observar los demás principios legales que rigen su función, máxime que se desconocería la forma de proceder de los tribunales, en detrimento de las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Aunque el sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.

Por ello, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.), página 909 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 9 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5) y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124).

8 entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales10.

Bajo la anterior premisa y contrario a lo que arguye quien recurre, no se puede afirmarse que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados constituyan, por sí mismos, una violación al derecho humano citado, ya que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno, deben concurrir amplias garantías judiciales, como lo son las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva11.

Incluso, el Alto Tribunal no ha soslayado el principio pro persona, establecido en el numeral 1o. de la Norma Fundamental, que exige dar la protección más amplia al gobernado; sin embargo, ha aclarado que éste no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos formales y de procedencia previstos en las leyes nacionales para la promoción de cualquier medio de defensa, puesto que esos requisitos formales y presupuestos procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución12.

De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el

10 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5) 11 Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de título y subtítulo: «DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.» (Décima Época. Registro digital: 2005917. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional y común, página 325 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014. 12 Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de título y subtítulo: «PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.». (Décima Época. Registro digital: 2005717. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia constitucional, página 487 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014.

9 derecho de acceso efectivo a la justicia, así como la garantía a la tutela jurisdiccional.

En esa tesitura, se concluye que quien hoy recurre, no dio cabal cumplimiento al requerimiento de 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, realizado por el Juez de la causa, en donde se le solicitó cumplir con un requisito de procedencia, esto es, que aportara original o copia certificada del documento idóneo con el que acredite ser la apoderada legal de *****, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento al requerimiento se tendría por no presentado su demanda.

En ese orden de ideas, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirmar el acuerdo emitido por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, conforme a lo expuesto en el Considerado Quinto de este fallo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.62/1ª.Sala/2021.————————————————————————————————————————————–

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