Sentencia SUMARIO 481 1a Sala 21 1

Sentencia SUMARIO 481 1a Sala 21 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 481/1ª Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de febrero del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«…la infracción de fecha 11 once de Febrero del 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato, notificada el día 11 once de Febrero del 2021 dos mil veintiuno, bajo el folio número *****, que impone una infracción y recogen la placa…»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para que se cancele la cantidad que se le pide pagar.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Asimismo, se admitieron como prueba la documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, así como para que la demandada realizara la devolución de la placa de circulación retenida en garantía.

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Posteriormente, en proveído dictado el 14 catorce de abril de la misma anualidad, se tuvo a *****, Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la documental, la presuncional legal y humana, y como propias las documentales exhibidas por la parte actora.

Además, se tuvo a la parte demandada por dando cumplimiento a la medida cautelar concedida.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de mayo del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 304 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de

3 manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número T-6272476, redactada el 11 once de febrero del 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, así como con el reconocimiento expreso de la autoridad emisora al dar contestación a la demanda. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I y VI, del citado código debido a que la parte actora no agregó documental que acredite la propiedad del vehículo; argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés legítimo o jurídico se refiere a la

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario3, como ocurre en el caso concreto.

Se precisa lo anterior, dado que en la infracción impugnada no se asentaron los datos de la persona infraccionada, por lo que no existe plena certeza acerca de quién es el particular a quien se retuvo como garantía la placa de circulación y por consiguiente obligado al pago de la multa correspondiente, únicamente se asentó en el rubro correspondiente a datos personales la leyenda: «AUSENTE».

Sin embargo, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, el actor promovió este proceso con el carácter de propietario del vehículo infraccionado, y precisó en el primer hecho de su escrito inicial de demanda, que él fue infraccionado por la autoridad demandada, motivo por el cual le fue retenida la placa de circulación de su vehículo. Es de destacar que el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la

3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.]

5 ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

En la especie, al contestar la demanda, el agente demandado refirió que emitió al actor la infracción, pues textualmente indicó «…es cierto que el suscrito le hice la indicación al actor de que detuviera la marcha de su vehículo, agregando que dicha detención fue porque el vehículo marca Ford, submarca Focus, tipo Sedan, color anaranjado se encontraba estacionado con motor apagado y conductor ausente en lugar prohibido, elaborándole el acta de infracción ahora impugnada y le recogí la placa de circulación…». De suerte que la autoridad demandada en forma alguna suscitó controversia en relación con el hecho de la demanda relativo a que el actor fue la persona infraccionada al ser quien conducía el vehículo.

Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada, este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

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(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación medularmente, la indebida motivación4. Ello, pues refiere que la autoridad demandada precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustenten dicha infracción.

(ii) Postura del demandado. La demandada sostiene la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, pues señaló que observó un vehículo de motor apagado y sin conductor abordo infringiendo el artículo 122, fracción II, del Reglamento de Policía y vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7 En el caso, al emitir la infracción impugnada la agente demandada inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues señaló que el motivo de la infracción es: «Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en los siguientes espacios: En zonas o vías públicas identificadas con la señalización respectiva» y agregó: «Hechos que ocurrieron en Acapulco con circulación de oriente a poniente de El Coecillo referencia Esquina calle Jalapa […] Tengo a la vista al vehículo ya antes mencionado estacionado con motor apagado y conductor ausente infringiendo el Artículo ya mencionado el cual se le hace su acta de infracción»

Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el 11 once de febrero del 2021 dos mil veintiuno, en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la prohibición prevista en la norma5; luego, debió señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, como el tipo de señalamiento6 -señales verticales, conos, marcas o señales horizontales sobre el pavimento- y si éste prohibía estacionarse o bien, si permitía una acción perentoria al particular, así como si el vehículo estaba estacionado total o parcialmente en la zona a que se refería el señalamiento.

De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados.

5 Cfr. Artículo 122, fracción II, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato. 6 Cfr. Artículp 93, fracción IX, del citado reglamento municipal.

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D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción7, la cual deberá ser de manera lisa y llana8.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Cancelación del crédito fiscal. Solicita el actor la cancelación de la cantidad que se le pide pagar. Este juzgador desestima su pretensión, en virtud de que dentro de los autos que integran el proceso no se advierte que se haya determinado multa alguna.

Ello aunado a que se concedió la suspensión para que se le devolviera el actor la garantía que le fue retenida, de donde no puede advertirse que la infracción efectivamente haya sido calificada en cantidad liquida (multa). Clarificándose que la referida suspensión fue cumplimentada por la autoridad devolviéndose dicha garantía. OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

7 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 8 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]

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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso con número de expediente SUMARIO 481/1ª Sala/21.—————————–

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Sentencia SUMARIO 476 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 476/1ª.Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] La boleta de infracción con número de folio *****, de 2 (dos) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a: (i) la devolución de la cantidad enterada por concepto de multa, y (ii) la actualización del monto pagado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Además se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora.

Posteriormente, en proveído de fecha 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, y a *****, inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

2 Se tuvieron por admitidas la prueba documental ofrecida y exhibida por el inspector demandado, así como la presuncional legal y humana, y a la dependencia hacendaria estatal, por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por la parte actora, no así por las demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en copia al carbón1, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que el inspector de movilidad demandado no objetó la misma, antes bien en su escrito de contestación, acepta como cierto el hecho de la elaboración del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) El inspector de movilidad demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.

1 Apoya el criterio sustentado en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.» (Datos de localización Época: Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052). 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

B) La autoridad hacendaria demandada invocó como causal de improcedencia que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, sino que el mismo fue emitido por una autoridad diversa, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.

Lo anterior, en virtud de que la parte actora solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó en concepto de multa. En ese sentido, dado que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal, es que se le hizo comparecer a este proceso para defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y, en su caso, el pago de actualizaciones que reclama la parte actora.

Aunado a lo anterior, de las constancias que conforman la presente cusa administrativa, se advierte que dicha dependencia intervino como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma3, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en

3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

5 presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.4

De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de «líneas de captura para la recepción de pagos», así como del comprobante de pago, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, y afectando su patrimonio.

Por otra parte, se destaca que la autoridad hacendaria está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen5.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

4 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 5 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493]

6 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. Conforme lo anterior, este Juzgador efectuará el análisis conjunto de los conceptos de impugnación denominados primero y segundo por la parte actora6.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En los conceptos de impugnación indicados, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación de la boleta de infracción impugnada7. Ello, al señalar que la autoridad asentó datos insuficientes para tener por cierta la conducta que se le pretende imputar, negando además lisa y llanamente haber incurrido en los hechos que le fueron atribuidos.

(ii) Postura del demandado. Por su parte la autoridad demandada refiere que la boleta de infracción combatida se encuentra debidamente fundada y motivadas; que la conducta atribuida al actor se detectó en flagrancia y se daba seguimiento a reportes recibidos en la oficina de movilidad, y por otra parte, refiere que redactó con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto, asentando las circunstancias de tiempo lugar y modo que colman la motivación.

6 Con apoyo en la jurisprudencia con rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio y, por lo tanto, suficientes para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada8.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente el haber cometido la conducta que le atribuyó la demandada.

8 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.

8 En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el actor cometió la infracción motivo del presente proceso al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, en la secuela procesal el inspector de movilidad demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, pues se limita en su contestación a reiterar que la motivación expuesta en el acto impugnado prueba los hechos que le atribuye a la parte actora, específicamente la atención a reportes recibidos por la oficina de movilidad y el dicho del actor de prestar el servicio de trasporte. Sin embargo, en virtud de la negativa no desvirtuada, y sin más elementos de prueba, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción; luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

9 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

(i) Se efectúe la devolución de la cantidad pagada en concepto de multa. En su demanda, la parte actora solicita que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a la cantidad de *****

El referido pago se acredita con el ticket emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, sucursal 231 doscientos treinta y uno, Kiosco Irapuato, de fecha 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, con número de folio *****, por la cantidad que se solicita en devolución.

Dicho documento encuentra coincidencia en la cantidad y referencia *****, consignados en el documento denominado «Líneas de captura para la recepción de pagos», emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a nombre del actor, con referencia al folio *****, declarado nulo.

No obstante que los documentos descritos guardan la calidad de privados, pues de ellos no se advierten sellos o firmas que los acrediten como públicos, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración no objetó el contenido o autenticidad de los mismos, o que el pago que en ellos se consigna pertenezca a un concepto diverso al de la sanción que se impuso con motivo de la infracción declarada nula. Lo anterior, con fundamento en los artículos 117, 119, 121, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que

10 establece que los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal9.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato10, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de febrero de 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:

«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor11. (ii) En cuanto a la actualización del importe pagado. Resulta procedente que la restitución de lo pagado en concepto de multa, le sea devuelto a la parte

9 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»9[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 10 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 11 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

11 actora debidamente actualizado, dado que dicho concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»12 [Lo resaltado es propio]

En este contexto, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los

12 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.

12 cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de febrero de 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.

Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, *****y *****.

No se omite señalar que las autoridades demandadas refieren que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro: «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».13

Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su

13 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526

13 procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad pagada debidamente actualizada, deriva de los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de *****que pagó como multa, de forma actualizada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a

14 las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 476/1ª.Sala/2120.——————————————————–

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Sentencia SUMARIO 474 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 474 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 474/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado el siguiente:

«La acta de infracción de tránsito *****». (Sic)

Además, hizo valer como pretensión: 1) la nulidad total del acto impugnado al ser contrario a derecho.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 22 veintidós de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitió la documental ofertada en su demanda. Se concedió la suspensión con efectos restitutorios; esto es, para que la demandada procediera a la devolución de la licencia de conducir retenida en garantía.

En proveído de fecha 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -*****, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas y por acreditando el cumplimiento a la suspensión otorgada al actor; asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda. Mediante acuerdo

2 de 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

Finalmente, en auto dictado el 09 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

3 de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, con fecha 02 dos de octubre del 2020 dos mil veinte, redactada por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia:

A) Consentimiento tácito. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente: El agente de vialidad señala que la demanda fue presentada de manera extemporánea; esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo anterior, debido a que la infracción fue elaborada el 02 dos de octubre del 2020 dos mil veinte.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

Por su parte, el actor arguye -en su escrito de ampliación a la demanda- que tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, cuando acudió a las oficinas de tránsito a recoger el folio de infracción que nunca le fue materialmente entregado por la autoridad demandada.

Al respecto, una vez analizado el folio de infracción confutado, este juzgador advierte la ausencia de firma autógrafa al calce de dicho documento, lo que permite concluir que el agente de vialidad no entregó el acto impugnado y que el actor tuvo conocimiento del mismo hasta el 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, sin que la autoridad demandada acredite notificación previa alguna o prueba al respecto.

Por tanto, la demanda fue presentada de manera oportuna; esto es, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido, máxime si se llevó a cabo su interposición el 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

Finalmente, se clarifica a la demandada que si bien es cierto que la reforma o adición del «juicio sumario» se llevó a cabo el 29 veintinueve de abril del 2020 dos mil veinte, lo cierto es que la misma entró en vigor el 04 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno.

Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación. A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación «primero» de su escrito de demanda, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

5

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor aduce la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción confutada.3 Ello, pues refiere que la demandada no expresa argumentos lógico-jurídicos ni pormenoriza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan obtener con certeza, como se llevó a cabo la conducta infractora.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al actor la imposición de la infracción, dado que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el actor, cumpliéndose con lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad total de la boleta de infracción confutada, con base en las siguientes consideraciones:

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

6 necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.4

En efecto, tal y como lo adujo el hoy actor en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción, la demandada señaló como Motivo de la Infracción, el siguiente: «No respetar los señalamientos establecidos en la vía pública».

Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión determinante que el infractor al ir conduciendo presuntamente inobservó un señalamiento de tránsito en la vía pública, que «prohibía al conductor seguir de frente».

Esto es, que si bien es cierto se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la contravención al «Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato», dado que pudo ser de manera personal -mediante el sentido de la vista-, a través de la denuncia de otro conductor o así como de algún sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último supuesto, si se encontraba en vía pública o en el vehículo oficial (patrulla). Sin embargo, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.5

4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 5 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151- 156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225.

7 D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que la infracción que por esta vía se impugna carece de la debida y suficiente fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que la boleta impugnada se emitió en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables, dejando de aplicar las debidas.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.6 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que al haberse decretado la nulidad del acta de infracción, ésta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca es que no podrá surtir efecto alguno. Al respecto, cabe señalar que mediante acuerdo de fecha 22 veintidós de febrero de 2021 dos mil

6 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

8 veintiuno, se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de que le fuera devuelta la licencia de conducir que le fue retenida en garantía.

Para ello, la autoridad demandada exhibió el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO»7, de fecha 05 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el actor una vez que recibió su documento.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia. TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

7 Documental pública que obra en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 474/1ªSala/2021. ————————————————————————————————————————————————

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Sentencia SUMARIO 444 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 444 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente Sumario 444/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, mediante el Sistema Electrónico de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente: «La acta de infracción de tránsito con número de folio *****» (sic).

Además, hizo valer como única pretensión la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se concedió a la actora, la suspensión para que se le hiciera devolución de la placa de circulación que le fue retenida como garantía del interés fiscal. Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por la accionante en su escrito inicial de demanda.

Posteriormente, en proveído de fecha 10 diez de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se requirió a la demandada para que acreditara el cumplimiento a la suspensión otorgada; por otra parte, se tuvo a ***** Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su respectivo ocurso de contestación y haciendo propia la exhibida por la parte actora; del mismo modo, se le admitió la presuncional legal y humana.

2 En otro orden de ideas, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

En proveído de 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada, por conducto de su autorizada informando del cumplimiento a la suspensión otorgada, acreditándolo con el acta de entrega de documento en el cual consta la devolución de la placa de circulación; el oficio *****, que informa de la suspensión al procedimiento administrativo de ejecución, así acuerdo de fecha 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director de Ejecución, mediante el cual se suspende el procedimiento de ejecución.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 6 seis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la reproducción digital del original de la boleta de infracción combatida, conforme la manifestación que bajo protesta de decir verdad hace la parte actora, señalamiento que no fue objetado por la demandada, antes bien realiza una confesión ficta.

En consecuencia, se genera convicción en quien resuelve sobre la existencia y contenido de la boleta combatida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 120, 121, 130, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Refiere la autoridad demandada, que no se afecta el interés jurídico de la actora, en razón de no acreditó la propiedad del vehículo objeto de la infracción, considerando que se actualizan las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dicho señalamiento se desestima, porque contrario a su apreciación, no es requisito indispensable ser propietario de un vehículo para dar lugar a la comisión de una infracción en materia de vialidad o tránsito, pues un infractor de dichas normas puede ser un ciclista, motociclista o conductor de vehículos de motor. Por lo tanto, la expedición de un acto administrativo de dicha naturaleza es susceptible de vulnerar el interés jurídico de cualquiera de dichos sujetos, con independencia de que sean o no propietarios del vehículo con el que se ejecute la acción que se estime infractora.

La anterior aseveración encuentra sustento en el artículo 89 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, que dispone lo siguiente:

«Artículo 89.- Se consideran infracciones de vialidad o tránsito, la inobservancia a los deberes y obligaciones de los peatones, ciclistas, motociclistas y conductores de vehículos de motor que se contemplan en el presente capítulo.»

Por otra parte, acorde con la manifestación de la actora, fue dicha persona quien estacionó el vehículo en el lugar consignado en la boleta combatida, aunado al hecho de que cuenta materialmente con la boleta de infracción que se dejó en el parabrisas del mismo, de donde se desprende válidamente sin que se haya probado un hecho en contrario, que al menos era conductora del vehículo.

De ese modo, no obstante que el acto impugnado no señala el nombre del particular a quien se encuentra dirigido, de las manifestaciones de las partes, la existencia del acto y la garantía del interés fiscal retenida, se advierte que con la emisión de la boleta se situó a la actora en una posición jurídica desfavorable, pues se le atribuyó la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

5 En ese sentido, se advierte la afectación a su interés jurídico, ya que con la emisión del acto autoritario es factible que se infrinjan en perjuicio de la actora las disposiciones legales aplicables, aunado a que la boleta de infracción constituye en sí misma una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública.3

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del único concepto de impugnación, así como la causa de pedir que establece la actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del único concepto de impugnación.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura de la actora. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación de la boleta de infracción impugnada4.

Ello, al señalar que la autoridad omitió plasmar y detallar cómo concluyó que cometió la infracción, al no explicar de forma certera y demostrable la forma en que detectó los hechos, lo que le deja en estado de indefensión.

3 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

6 (ii) Postura del demandado. Por su parte la autoridad demandada refiere que redactó con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto, asentando las circunstancias de tiempo lugar y modo que colman la motivación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que la autoridad que elaboró la boleta combatida no asentó una motivación suficiente que describa las circunstancias y razones que le llevaron a la convicción de la realización de la conducta que considera actualiza la hipótesis legal que señaló en el acto combatido. Para ello, se estima oportuno transcribir la motivación redactada por la autoridad:

7 Reglamento infringido Artículo(s) infringido(s) Motivos de la infracción Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato. Artículo 122, fracción II. Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en zonas o vías públicas identificadas con la señalización respectiva. Hechos que ocurrieron en Paseo del Juncal en circulación de oriente a poniente de la Villas del Juncal referencia Paseo del Juncal #202. Ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor (indicar en qué consiste la prohibición de dicha zona) y/o a falta de señalamientos oficiales, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 103, fracción XIII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato. Señalética metálica restrictiva sobre poste de metal en la banqueta de paseo del juncal. Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyas generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se señala: se detecta al vehículo ya antes mencionado sin conductor a bordo y motor apagado estacionado en lugar prohibido. […]» [énfasis añadido].

En atención a la anterior transcripción se hace oportuno citar lo que señala el ordinal que la demandada señala en el folio combatido y tiene la siguiente literalidad:

Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato «Artículo 122.- Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en los siguientes espacios:

II. En zonas o vías públicas identificadas con la señalización respectiva; […]»

Conforme la porción normativa descrita, en relación con la motivación expuesta por la autoridad, se advierte insuficiente lo asentado por la demandada para atribuir una conducta que pueda presumirse infractora, pues se limita a indicar que encontró el vehículo estacionado sin conductor en lugar prohibido por indicarlo un señalamiento visible. Sin embargo, dicha motivación resulta insuficiente para demostrar que actualización de la conducta descrita en el precepto legal que estimó desatendido, pues no refiere con precisión la coincidencia del lugar físico de la señalética con la ubicación del vehículo, ni describe el tipo de señalética, lo que no permite conocer si efectivamente se trataba de un señalamiento restrictivo para estacionarse.

8 Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una indebida e insuficiente motivación5, pues la falta de adecuación de la norma citada con la conducta atribuida, así como la falta de precisión de las circunstancias que determinan la comisión de la acción que la autoridad le atribuye a la parte actora, ocasionan incertidumbre y obstaculizan la debida defensa frente a lo asentado en la boleta de infracción.

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió a la actora conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado6, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente de vialidad demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.

D). Conclusión. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida, lo cual incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K. 6 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006.

9 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada7.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones de la actora y consecuencias. Toda vez que la única pretensión de la actora consistió en la nulidad de la boleta de infracción, la misma se tiene por satisfecha al tenor de la declaración efectuada en el considerando que antecede.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

7 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS».

10 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente Sumario 444/1ª Sala/2021.———————————————————————————————————————————-

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Sentencia SUMARIO 399 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 399 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 399/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de febrero del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«…comparezco para demandar la nulidad del Acto de autoridad consistente en “COBRO DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO MUNICIPAL” emitido por la Dirección de Ingresos Municipal de León, publicado en la página www.leon.gob.mx del portal denominado pagonet de fecha 23 de enero del 2021 […] toda vez que el acto refiere el cobro al vehículo con la placa *****, siendo que el vehículo con placa referida se encuentra a mi nombre en el Registro Estatal vehicular…»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para que se restablezca el derecho violado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 15 quince de febrero del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Asimismo, se admitieron como prueba las documentales ofrecidas y exhibidas.

Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, tendiente a realizar el cobro coactivo del crédito fiscal adeudado.

2 Posteriormente, en proveído dictado el 26 veintiséis de febrero de la misma anualidad, se tuvo a la Directora General de Ingresos de León, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de abril del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

Luego, mediante acuerdo dictado el 25 veinticinco de mayo del 2021 dos mil veintiuno, se admitió como prueba superveniente el recibo de pago *****, de fecha 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, expedido por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de la cual se dio vista a la autoridad demandada.

En auto dictado el 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno se tuvo a la autoridad demandada por no realizando manifestaciones respecto de la prueba superveniente admitida como prueba.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 304 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 15 quince de febrero del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La determinación del crédito fiscal relativa al cobro de la infracción T- *****, efectuada el 23 veintitrés de enero del 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección General de Ingresos Municipales.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la impresión del estado de cuenta consultable a través del sistema electrónico denominado «PAGONET LEÓN» aunado a que no fue objetada por las partes del proceso. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, el acto debatido contenido en el estado de cuenta cumple con las características de un acto administrativo previstas en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que fue emitido unilateralmente por la Dirección de Ingresos Municipales de León, Guanajuato, en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación previstas en los artículos 58, fracción IX, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato2, consultable a través del sistema electrónico denominado «PAGONET LEÓN», como se aprecia del estado de cuenta aportado como prueba por el actor3.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 «Artículo 58. La Dirección General de Ingresos tiene, además de las atribuciones comunes a los directores generales que no ostenten el cargo de titular de dependencia, las siguientes: […] IX. Recibir los ingresos correspondientes a impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que realicen las dependencias…» 3 Es atendible para dilucidar el carácter documental de tales estados de cuenta, el siguiente criterio: «INTERÉS JURÍDICO. A EFECTO DE CONTROVERTIR UN ADEUDO QUE SE ACTUALIZÓ RESPECTO DE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA (EMITIDO POR EL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LEÓN, GUANAJUATO), EL INTERÉS JURÍDICO, PUEDE SER ACREDITADO CON COPIA SIMPLE DE LA ESCRITURA PÚBLICA QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, CONCATENADA CON LA IMPRESIÓN DEL ESTADO DE CUENTA DEL IMPUESTO PREDIAL A CARGO DE LA PARTE ACTORA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la documental privada, inspección, pericial, fotografías y demás elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, deben ser valoradas según el prudente arbitrio de la autoridad. De esta manera, la impresión obtenida por medios electrónicos se trata de una documental sin valor probatorio suficiente -al igual que las copias fotostáticas simples- porque de ellas no se desprende elemento alguno que permita asumir que su contenido es genuino (por medio de firma o sello digitales, por ejemplo), o que éste corresponde fiel y

4

Es así, pues la autoridad hacendaria demandada ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma, por lo cual constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, lo que conlleva a determinar que tal estado de cuenta realmente constituye un acto administrativo.

Ello aunado a que los estados de cuenta indicados incidieron en la esfera jurídica del contribuyente afectado, pues crearon y declararon una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -multa a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar el pago-; luego entonces, reúnen los extremos que exige el artículo 136 del Código de la materia, para considerar como acto administrativo en su modalidad de determinación de crédito fiscal.

De acuerdo con ello, es dable concluir que sí hubo una determinación en cantidad liquida por parte de la autoridad hacendaria consistente en multa con motivo de la infracción con folio ***** del 19 diecinueve de diciembre del 2020 dos mil veinte.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

exactamente a la información arrojada por la base de datos de la cual fueron tomadas. Sin embargo, la impresión del estado de cuenta del impuesto predial a cargo de la parte actora, no es una reproducción de cualquier documento privado, sino que se trata de una impresión obtenida por un medio electrónico como lo es la página electrónica del Municipio de León, Guanajuato. En efecto, de la consulta a la página de internet https://pagos.leon.gob.mx/PAGONET2/services/ Predial/Predial_Form.aspx, del Municipio de León, Guanajuato, el número de la cuenta predial y un periodo en particular, puede ser ingresado específicamente a la sección “Pago predial en línea” por cualquier persona que desee obtener un estado de cuenta respecto al impuesto predial, u obtener el historial correspondiente. Ahora, si de la consulta en la citada página electrónica, se obtuvo que la ubicación del predio del que la parte actora se ostenta como propietaria, coincide con el domicilio señalado en la notificación de adeudo despachada por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; en consecuencia, la copia fotostática simple de la escritura pública, con la cual la parte actora acreditó haber adquirido el inmueble que también coincide con el domicilio señalado en la notificación de adeudo despachada por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; concatenada con la impresión del estado de cuenta del impuesto predial, genera convicción de que la promovente del proceso probó su interés jurídico. Lo anterior es así, pues el interés jurídico de un particular, como condición que le permite impugnar vía proceso contencioso administrativo, adeudos y cobros, surge cuando dicho particular pueda ver afectado su patrimonio con motivo de la responsabilidad que se le atribuya respecto del pago de los mismos». Cuarta Sala. Expediente: Toca 70/18 PL. Resolución de 13 de marzo de 2019. Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato 2019. [Énfasis añadido]

5 En el caso concreto, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por consiguiente, se le tiene por no invocando causal de improcedencia y sobreseimiento alguna, por lo que al no advertirse de oficio la actualización de aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. Enseguida de conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado correspondiente a la determinación de la multa, por ser una cuestión de orden público, además de que ello representa un mayor beneficio al actor pues conduce a una nulidad de fondo4.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, tiene o no facultades para determinar una multa con motivo de una infracción de tránsito.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve advierte la

4«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Época: Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.174 A (10a.); Página: 2286.]

6 incompetencia de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, circunstancia que es suficiente para declarar la nulidad de la determinación de la multa impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, por lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por aquélla.

Ahora bien, previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que, en el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato5 se establece la competencia de la Dirección General de Tránsito y de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, para calificar las infracciones a las normas de tránsito y vialidad, y en su caso del juez cívico, cuando sea facultado de forma expresa.

Lo señalado se advierte del contenido de los artículos 5, segundo párrafo, y 157, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:

«Artículo 5.- Los jueces cívicos calificarán las faltas administrativas de policía y seguridad pública, así como aquellas por la conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicoactivas que se pongan de su conocimiento por agentes de vialidad.

5 El ordenamiento citado fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 199, segunda parte, del 4 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, mismo que se encuentra vigente a la fecha.

7 La Dirección General de Tránsito y la Tesorería Municipal calificarán las infracciones a las normas de tránsito y vialidad.»

«Artículo 157.- La Tesorería Municipal podrá calificar las infracciones de tránsito y vialidad, salvo en los casos en que se faculte expresamente al juez cívico, debiendo el infractor proporcionar los datos necesarios para la individualización de la sanción.» [Énfasis añadido]

En virtud de lo anterior, se establece que las autoridades competentes para determinar las multas por motivo de infracciones de tránsito y vialidad conforme al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, son la Dirección General de Tránsito, la Tesorería Municipal y el juez cívico.

Lo anterior reviste especial relevancia, habida cuenta que, en el caso concreto, la determinación de la multa realizada el día 23 veintitrés de enero del 2021 dos mil veintiuno, y que se encuentra acreditada a través del estado de cuenta, fue emitido por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, autoridad con denominación diversa a las señaladas en el Reglamento en mención.

Es de resaltar que para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Así entonces, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, en la parte superior del estado de cuenta que obra en el sumario en que se actúa, se indica «Presidencia Municipal de León, Guanajuato Dirección de Ingresos Municipales», lo que significa que fue dicha Dirección, y no aquélla a la que se encuentra subordinada, la que precisó la cantidad que el particular debía enterar por concepto de multa a causa de la infracción de tránsito, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa.

8 Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala6:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.» [Énfasis añadido]

Al advertirse que Dirección General de Ingresos, fue la autoridad que determinó la multa de infracción, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la calificación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Presidencia Municipal, se reitera que dicha Dirección carece de competencia para determinar la multa impuesta a la parte actora.

Lo anterior implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia, como lo señala el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad

6 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp- content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.

9 la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»7

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que se demuestra la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al carecer de facultades la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, para determinar la multa al actor con motivo de una infracción de tránsito.

SEXTO. Decisión o Fallo. Por lo tanto, debido a que la autoridad demandada carece de atribuciones para modificar la situación jurídica del actor, no puede obligársele a emitir un nuevo acto, de ahí que a pesar de que subsiste la infracción en materia de tránsito, este juzgador se encuentra obligado a declarar la nulidad del acto impugnado en su integridad, por ello con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación de la multa8 correspondiente a la infracción *****, de manera lisa y llana 9.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la autoridad competente para calificar la conducta infractora, en caso de que ésta haya quedado intocada conservando su firmeza administrativa.

Resulta orientadora sobre el tipo de nulidad decretada en esta sentencia ante la incompetencia de la autoridad para emitir un nuevo acto, la jurisprudencia cuyo

7 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 8 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

10 rubro a la letra se inserta: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO».10

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones.

Devolución multa y pago de intereses. Solicita la actora en el escrito inicial de demanda como pretensiones secundarias la restitución del derecho violado, aunado a que de la admisión de la prueba superveniente en términos del acuerdo dictado el 25 veinticinco de mayo del 2021 dos mil veintiuno, se desprende de su escrito otra pretensión en términos del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, así como el pago de intereses que se generen desde la fecha del pago de lo indebido hasta el momento en que sea devuelta la cantidad respectiva.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal11.

10 Jurisprudencia número 2a./J. 52/2001, correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, Página 32. 11 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»11[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

11

En la especie, con el comprobante *****, en que consta el pago efectuado el 5 cinco de marzo del 2021 dos mil veintiuno, se acredita fehacientemente que la parte actora pagó a la demandada, la cantidad de *****, con motivo del acto decretado nulo, ello en virtud de que el documento público referido tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 del Código aludido, debido a que no fue objetado por las partes del proceso.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor12.

(ii) Con relación al pago de intereses, el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses, a partir de que se haya efectuado el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

12 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

12 Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal13 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

En el caso concreto, se materializa esta hipótesis porque el actor efectuó el pago de la sanción el 5 cinco de marzo del 2021 dos mil veintiuno, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la determinación de la multa, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses en los términos previamente descritos.

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno14, es del 1.13% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que se reitera, deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago el 5 cinco de marzo del 2021 dos mil veintiuno hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de *****, que pagó como multa, así como el pago de intereses generados desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se realice la devolución correspondiente.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término

13 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 14 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 261, séptima parte, del 30 treinta de diciembre del 2020.

13 de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No se decreta el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total el acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 399/1ª Sala/21.———————————————————————————————————————————————————————————————————-

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