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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 281/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por *****, en su carácter de autorizada de las autoridades demandadas, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de septiembre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de septiembre 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
…El a quo desestima nuestros argumentos, y se limita a declarar la nulidad de la resolución emitida por esta Procuraduría, limitándose únicamente a argumentar que en la orden de inspección del 7 (…) de julio de 2017 (…) se omitió incluir dos artículos de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo el artículo 75 y 76 (…) nos agravia la carencia de exhaustividad del a quo al resolver en definitiva la litis planeada por el demandante, ya que si bien es cierto que el artículo 75 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de 3
Guanajuato, prevé lo relativo a la interposición de las denuncias, el numeral 76 expresa literalmente que «Para la presentación y trámite de la denuncia popular a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato», de ahí suponiendo sin conceder que hubiera omitido la fundamentación en el acta de inspección descrita, al prever el artículo 76 de la ley mencionada que lo relativo a la denuncia popular se tramitará de acuerdo a lo previsto por lo dispuesto por la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y al observar en la orden de inspección del 7 (…) de junio de 2017 (…), entre otros fundamentos los artículos 182, 184, 185 y 186 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, relativos a la denuncia popular (….) Lo anterior, denota un rigorismo excesivo, ya que por haber omitido supuestamente un artículo (75), que en esencia es igual al 182 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se declare la nulidad de todo un procedimiento administrativo generado por una denuncia popular, y no obrar constancia en el expediente de referencia que el demandado haya acreditado contar con la Autorización para el Manejo de Residuos de Manejo Especial, emitida por el entonces Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato (…) no agravio el exceso de formalismo y libre interpretación del a quo, al pretender de forma unilateral y subjetiva ceñir la validez de un acto administrativo a la inclusión de un artículo, con lo cual sostenemos que el acta de inspección de marras cuenta con la debida fundamentación (…)Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:
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I. La Orden de Visita de 7 de junio de 2017, misma que se radicó bajo el número de expediente *****, suscrita por el Subprocurador Regional “B”, adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
II. El acta de inspección de 4 de julio de 2017, suscrita por los inspectores ambientales número ***** y *****, al parecer de nombres ***** y *****, respectivamente, tal como se desprende del acto de autoridad ahora impugnado, ambos inspectores adscritos a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
III. El Acuerdo de 20 de marzo de 2018, dentro del expediente *****, suscrito por el Subprocurador Regional “B”, adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
IV. La resolución de 3 de julio de 2019, con número de resolución *****, dentro del expediente *****, emitida por el Subprocurador Regional “B”, adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del acto controvertido.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el disenso que a continuación se estudia.
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QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1 y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, al desestimar sus argumentos y limitarse a declarar la nulidad
1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.
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de la resolución, al considerar que en la inspección del 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, se omitió incluir los artículos 75 y 76 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, por ello aduce, le causa agravio la carencia de exhaustividad al resolver en definitiva la litis planeada, pues la orden mencionada se fundamentó en los artículos 182, 184, 185 y 186 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, relativos a la denuncia popular; finalmente, arguye que el artículo 75 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, en esencia es igual al 182 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.
Como premisa primigenia, se afirma que las decisiones que adopten los órganos de la administración pública que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias2.
En este sentido, en todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentada su competencia, pues la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para
2 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 7
tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad3. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores4.
Por todo ello, el deber de fundamentar y motivar su atribución es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
Es así que este Tribunal en Pleno estima inoperante el agravio que esgrime la autoridad que recurre, pues en efecto la orden de inspección es el instrumento para iniciar la visita con la cual se pretende verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia, por ello, ésta debe generar certeza jurídica en el gobernado, sin que haya menor duda respecto a la confección de dicha orden por la autoridad competente.
Esto es, si la autoridad competente dicta una orden, resulta lógico y exigible que contenga todos los ordenamientos legales que lo facultan para emitir el acto de
3 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 4 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 8
molestia, ello para darle certeza jurídica al justiciable. Apoya el razonamiento anterior la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto señalan:
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del
5 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 9
derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido 10
incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado. Énfasis añadido.
Bajo las anteriores premisas se concluye que era obligación del Subprocurador Regional “B”, adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, citar de manera completa e integral los ordenamientos legales que lo facultan para iniciar un procedimiento administrativo que deriva de una denuncia popular, así como el sustento legal para iniciar la visita de inspección combatida.
Sin que tal fundamentación competencial pueda realizarse en base a inferencias o presunciones lógicas, como el razonamiento de que el artículo omitido es en contenido similar a otro inserto, pues la fundamentación de la competencia debe ser completa, exacta, atinente y expresa; ello desestimando que tales requisitos sean rigoristas, como los califica en su exclusivo criterio u opinión el reclamante.
Por lo tanto, ante lo inoperante del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 281/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte.
Puedes descargar el documento TOCA_281_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 281/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por *****, en su carácter de autorizada de las autoridades demandadas, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de septiembre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de septiembre 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
…El a quo desestima nuestros argumentos, y se limita a declarar la nulidad de la resolución emitida por esta Procuraduría, limitándose únicamente a argumentar que en la orden de inspección del 7 (…) de julio de 2017 (…) se omitió incluir dos artículos de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo el artículo 75 y 76 (…) nos agravia la carencia de exhaustividad del a quo al resolver en definitiva la litis planeada por el demandante, ya que si bien es cierto que el artículo 75 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de 3
Guanajuato, prevé lo relativo a la interposición de las denuncias, el numeral 76 expresa literalmente que «Para la presentación y trámite de la denuncia popular a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato», de ahí suponiendo sin conceder que hubiera omitido la fundamentación en el acta de inspección descrita, al prever el artículo 76 de la ley mencionada que lo relativo a la denuncia popular se tramitará de acuerdo a lo previsto por lo dispuesto por la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y al observar en la orden de inspección del 7 (…) de junio de 2017 (…), entre otros fundamentos los artículos 182, 184, 185 y 186 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, relativos a la denuncia popular (….) Lo anterior, denota un rigorismo excesivo, ya que por haber omitido supuestamente un artículo (75), que en esencia es igual al 182 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se declare la nulidad de todo un procedimiento administrativo generado por una denuncia popular, y no obrar constancia en el expediente de referencia que el demandado haya acreditado contar con la Autorización para el Manejo de Residuos de Manejo Especial, emitida por el entonces Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato (…) no agravio el exceso de formalismo y libre interpretación del a quo, al pretender de forma unilateral y subjetiva ceñir la validez de un acto administrativo a la inclusión de un artículo, con lo cual sostenemos que el acta de inspección de marras cuenta con la debida fundamentación (…)Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:
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I. La Orden de Visita de 7 de junio de 2017, misma que se radicó bajo el número de expediente *****, suscrita por el Subprocurador Regional “B”, adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
II. El acta de inspección de 4 de julio de 2017, suscrita por los inspectores ambientales número ***** y *****, al parecer de nombres ***** y *****, respectivamente, tal como se desprende del acto de autoridad ahora impugnado, ambos inspectores adscritos a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
III. El Acuerdo de 20 de marzo de 2018, dentro del expediente *****, suscrito por el Subprocurador Regional “B”, adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
IV. La resolución de 3 de julio de 2019, con número de resolución *****, dentro del expediente *****, emitida por el Subprocurador Regional “B”, adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del acto controvertido.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el disenso que a continuación se estudia.
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QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1 y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, al desestimar sus argumentos y limitarse a declarar la nulidad
1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.
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de la resolución, al considerar que en la inspección del 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, se omitió incluir los artículos 75 y 76 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, por ello aduce, le causa agravio la carencia de exhaustividad al resolver en definitiva la litis planeada, pues la orden mencionada se fundamentó en los artículos 182, 184, 185 y 186 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, relativos a la denuncia popular; finalmente, arguye que el artículo 75 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, en esencia es igual al 182 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.
Como premisa primigenia, se afirma que las decisiones que adopten los órganos de la administración pública que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias2.
En este sentido, en todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentada su competencia, pues la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para
2 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 7
tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad3. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores4.
Por todo ello, el deber de fundamentar y motivar su atribución es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
Es así que este Tribunal en Pleno estima inoperante el agravio que esgrime la autoridad que recurre, pues en efecto la orden de inspección es el instrumento para iniciar la visita con la cual se pretende verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia, por ello, ésta debe generar certeza jurídica en el gobernado, sin que haya menor duda respecto a la confección de dicha orden por la autoridad competente.
Esto es, si la autoridad competente dicta una orden, resulta lógico y exigible que contenga todos los ordenamientos legales que lo facultan para emitir el acto de
3 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 4 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 8
molestia, ello para darle certeza jurídica al justiciable. Apoya el razonamiento anterior la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto señalan:
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del
5 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 9
derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido 10
incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado. Énfasis añadido.
Bajo las anteriores premisas se concluye que era obligación del Subprocurador Regional “B”, adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, citar de manera completa e integral los ordenamientos legales que lo facultan para iniciar un procedimiento administrativo que deriva de una denuncia popular, así como el sustento legal para iniciar la visita de inspección combatida.
Sin que tal fundamentación competencial pueda realizarse en base a inferencias o presunciones lógicas, como el razonamiento de que el artículo omitido es en contenido similar a otro inserto, pues la fundamentación de la competencia debe ser completa, exacta, atinente y expresa; ello desestimando que tales requisitos sean rigoristas, como los califica en su exclusivo criterio u opinión el reclamante.
Por lo tanto, ante lo inoperante del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 281/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 266/20 PL, interpuesto por el Director de Investigación “B”, de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
…Irroga agravio a esta autoridad la sentencia emitida por la Sala Especializada en virtud de haber decretado en términos del artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) la nulidad total de la resolución impugnada (…) pues resulta infundado que los hechos que se hubieren apreciado por esta autoridad en forma equivocada, ya que contrario a lo que resolvió, de las constancias que obran en el expediente del proceso administrativo se desprende plenamente la conducta reprochada al implicado, sin que en el acto se actualice una duda razonable en la 3
actuación realizada por éste, en tano que se observó en el caso que nos ocupa los derechos del demandante del debido proceso y presunción de inocencia (…).
En ese sentido, el día que ocurrieron los hechos, encontrándose el justiciable como encargado del área de urgencias, lo cierto es que omitió brindar atención médica oportuna al paciente, no obstante que los familiares de éste en dos ocasiones le solicitaron que le proporcionara atención, pues dicha persona presentaba malestares severos en su salud.
Lo anterior fue plenamente acreditado por esta autoridad con los elementos de prueba que se ofrecieron en el proceso (…) Primeramente, la Guía de Referencia Rápida Triage Hospitalaria de Primer Contacto en los Servicios de Urgencias Adultos para el Segundo y Tercer nivel, si bien es cierto, establece que quién realiza la toma de signos vitales, tales como tensión arterial, temperatura corporal, frecuencia respiratoria y cardiaca es la enfermera, no menos cierto es que de acuerdo con la guía una actividad del médico que se encuentra en el área de triago consiste en realizar interrogatorio directo al paciente o indirecto al familiar o persona legalmente responsable, asimismo, la inspección del habitus exterior del paciente para clasificar la urgencia y establecer el motivo de la consulta.
(…)
Resulta evidente que en el caso que nos ocupa, el implicado no brindó atención oportuna al paciente, pues no obstante que era una de sus actividades realizar el interrogatorio directo al paciente, o indirecto al familiar o personal legalmente responsable y la inspección del habitus exterior del paciente para clasificar la urgencia y establecer el motivo de la consulta, no menos cierto es que fue omiso en atender a las suplicas que sus familiares le realizaron en dos ocasiones para que lo revisara.
En la especie se debe considerar que la atención al paciente no solamente se centra a la toma de signos vitales, pues ésta se realiza 4
desde que el paciente es atendido por el médico para el efecto de determinar la urgencia con la que se presenta al nosocomio; empero, el paciente nunca fue atendido por el justiciable, por lo que recibió nula atención médica por parte de él (…)
De este modo, con independencia de lo que establece la guía multicitada de acuerdo con la fracción III del artículo 28 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato (…) al estar encargado el justiciable del área de urgencias, se encontraba obligado a brindar atención médica al paciente, esto si se considera además que no había personal que tomara al paciente los signos vitales, pues esto fue señalado por el propio accionante en consecuencia él era el único que en el área de urgencias podía haber brindado la atención al enfermo, pues no había enfermera ni paramédicos.
(…)
De las prueba (…) se desprenden las dos ocasiones en que el familiar del paciente solicitó la atención médica en el Área de Urgencias del Hospital General San Miguel Allende, Guanajuato, sien que se visualice en las imágenes del video que ésta le hubiera sido proporcionada.
Se colige de lo anterior, que esta autoridad valoró íntegramente el material probatorio que obra en el proceso, por lo que en ningún momento vulneró en perjuicio del servidor público imputado lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues de acuerdo a las probanzas había nada que favoreciera al impetrante y como consecuencia que se actualiza una duda razonable para determina que el demandante en el caso no había incurrido en responsabilidad administrativa.
Luego, se advierte que el sujeto a procedimiento desplegó la omisión que causó la inadecuada prestación del servicio público, en tanto que de haber brindado atención médica oportuna a ***** existía la posibilidad de que el resultado consistente en la afectación al citado paciente o se hubiere presentado o hubiera sido más moderada, pues 5
no se soslaya que el hecho de que éste fallecido así como la insistencia por parte de su familiar de ser atendido en virtud de los malestares severos de salud que presentaba…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa número de expediente *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación.
2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 23 veintitrés de junio de 2020 dos veinte, se decretó la nulidad total del acto combatido.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia, señala quien recurre que la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada le causa agravio, pues en su consideración fueron desacertados los 6
argumentos del A quo que lo llevaron a decretar la nulidad de la resolución ante él controvertida, esto es, argumenta la parte demandada que en el procedimiento de responsabilidad administrativa, existieron pruebas idóneas y suficientes para acreditar plenamente la conducta reprochada al implicado, sin que en el acto se actualice una duda razonable a su actuación, pues, en el procedimiento administrativo disciplinario, fueron respetados los derechos del demandante el debido proceso y presunción de inocencia, continúa manifestando, que el día que ocurrieron los hechos que motivaran la investigación el justiciable era el encargado del área de urgencias y omitió brindar atención médica oportuna al paciente, no obstante que los familiares de éste en dos ocasiones le solicitaron que le proporcionara atención, pues dicha persona presentaba malestares severos en su salud, finalmente, añade que si bien es cierto la Guía de Referencia Rápida Triage Hospitalaria de Primer Contacto en los Servicios de Urgencias Adultos para el Segundo y Tercer nivel, establece que quién realiza la toma de signos vitales, tales como tensión arterial, temperatura corporal, frecuencia respiratoria y cardiaca es la enfermera, no menos cierto es que de acuerdo con la guía una actividad del médico que se encuentra en el área consiste en realizar interrogatorio directo al paciente o indirecto al familiar o persona legalmente responsable, asimismo, la inspección del “habitus” exterior del paciente para clasificar la urgencia y establecer el motivo de la consulta.
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El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados de gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados de gobierno y entes del Estado.
Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)
Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.
Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten 8
principios jurídicos, como el de tipicidad1. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.
En la especie, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, analizado por el Magistrado de la Sala Especializada, la autoridad que hoy recurre sancionó al ciudadano *****, como Médico General “A”, adscrito al Hospital General de San Miguel de Allende “*****” del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, al considerar que desplegó una conducta consistente en:
…el día catorce de octubre de dos mil quince, mientras se encontraba como encargado del área de urgencias de la citada unidad, omitió brindar atención médica oportuna a *****, quien arribó a ese nosocomio desde las 15:50 horas, siendo aproximadamente hasta alrededor de las 17:31 horas en que el enfermero *****le revisó los signos vitales a dicha persona, de los que desprendió que ya no tenía presión arterial ni frecuencia cardiaca.
Ello no obstante que en dos ocasiones los familiares del paciente le solicitaron que le proporcionara atención, pues presentaba malestares en su salud, mismos que aunado a la nula atención médica por parte del implicado, ocasionaron que en la misma fecha, *****, falleciera en la sala de urgencias del nosocomio señalado, lo que se traduce en una
1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 9
inadecuada prestación del servicio público de salud. Conducta, que de comprobarse, contravendría el artículo 11 fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, en el supuesto específico de «cumplir diligentemente las funciones propias del cargo»; ello en relación con lo dispuesto (sic) los artículos 3, inciso A fracción II, 4, fracción II, 24, 25, 28 fracción III, 37, 49, 50, 62 fracciones I y II, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato…
En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que***** el justiciable infringió lo dispuesto en la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola con la Ley de Salud del Estado de Guanajuato.
Así, el artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone:
Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:
I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del empleo, cargo o comisión, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades;
De ello se advierte que la fracción I del artículo 11 antes transcrito, es una norma incompleta, dado que no precisa cuáles son las funciones propias de cada cargo público, ello implica que el legislador guanajuatense realiza remisiones a otras leyes, reglamentos e incluso a disposiciones 10
administrativas que regulen las funciones inherentes al cargo del servidor público de que se trate.
Así pues, a efecto de fundar y motivar debidamente el acto o resolución administrativa, la autoridad que aplica dicha disposición, debe precisar el precepto legal, reglamentario o la disposición administrativa que prevea cuáles son las funciones inherentes al cargo desempeñado para estar en posibilidades de determinar su incumplimiento. Se comparte para lo anterior el criterio.
FALTA DE DILIGENCIA Y PROBIDAD, Y DEFICIENCIA EN EL SERVICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. FORMA DE ACREDITAR LA. Para que exista una contravención a lo dispuesto por el artículo 11, fracciones I, XIX y XXII de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, debe una norma establecer la obligación incumplida por el servidor público sujeto a procedimiento, y estar consignada en el acto reclamado2.»
Como puede advertirse, en efecto no existe adecuación entre la norma y la conducta por la cual se sancionó al justiciable, pues, por un lado se le atribuye la falta de diligencia y probidad en la prestación del servicio; por otro señala que fue omiso en brindar atención médica oportuna al ciudadano *****; y finalmente, concluye que su actuar se traduce en una inadecuada prestación del servicio público de salud.
2 Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del expediente 8.370/06 de fecha 4 cuatro de diciembre de 2006 dos mil seis. 11
Queda claro que la resolución del Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, se encuentra indebidamente fundada y motivada, primero no quedó debidamente acreditada la falta de diligencia en el actuar servidor público3, pues del material probatorio que obra en el disciplinario, se advierte que éste en todo momento estuvo brindado servicio a los demás pacientes que se encontraban en el área de urgencia del Hospital General de San Miguel de Allende “Dr. Felipe G. Dobarganes” del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, precisamente al tratarse de un área de urgencias se infiere que todo paciente que ingresa a dicha área tiene una atención prioritaria.
Por ello, dicha área de urgencias tiene una Guía de Referencia Rápida TRIAGE Hospitalario de Primer Contacto en los Servicios de Urgencias Adultos para el Segundo y Tercer nivel4, en el cual se establece el proceso de clasificación de los pacientes para su atención, en donde, como primer contacto encuentra un paramédico, quien realiza la toma de signos vitales, tales como tensión arterial, temperatura corporal, frecuencia respiratoria y cardiaca, para poder hacer una clasificación de los pacientes y pueden tener una atención oportuna, a saber:
3 Imágenes 1 uno, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 11 once, 12 doce, 13 trece y 14 catorce de la videograbación del día 14 catorce de la videograbación del día 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince en el interior del Hospital General de la Ciudad de San Miguel de Allende, Guanajuato. 4http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/339_ISSSTE_08_triage/GRR_ISSSTE_ 339_08.pdf.
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DESCRIPCIÓN 3.1. Identificación de áreas. Con el fin de una mejor distribución de las actividades médicas, se dividirá el servicio de Urgencias en las siguientes áreas: 3.1.1. Área de Triage y consulta filtro de Urgencias. 3.1.1.1. Identificación del paciente. 3.1.1.1.1. Éste se llevará a cabo al ingreso de la sala de espera de Urgencias por el paramédico encargado del área el cual tomará los datos del paciente como son nombre, edad, sexo y motivo de la consulta. 3.1.1.1.2. El paramédico encargado del área tomará los signos vitales al paciente y determinará, de acuerdo al número de pacientes en espera, el tiempo aproximado de atención haciéndoselo saber al paciente y a su familiar. 3.1.1.1.3. El paramédico identificará a los pacientes que requieran una atención más urgente haciéndoselo saber al médico encargado de la consulta filtro o ingresando directamente al paciente al área de observación.
Énfasis añadido.
En efecto de lo anterior se advierte que es el paramédico a quien le correspondía realizar el diagnóstico de primer contacto con el paciente, para que pudiera informarle al médico de urgencias respectivo la gravedad del paciente y le brindara la atención oportuna, pues al estar en un área de urgencia como ya se mencionó, se infiere que todos los pacientes requieren de una atención rápida, y si el día que ocurrieron los hechos no existía en el Hospital General de San Miguel de Allende “*****” del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, el personal adecuado – paramédicos o enfermeras- ello es atribuible a la 13
organización y funcionamiento de dicha institución, no así al justiciable.
Finalmente, como ya fue precisado, se sancionó al actor por una omisión en la prestación del servicio; lo cual no encuadra en el precepto normativo -artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios- que se invocó como tipo de la falta, pues el mismo se refiere a una falta de diligencia en el desempeño de la función, no a una presunta omisión en un servicio público a cargo del sujeto activo.
En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen fundó y motivó indebidamente la resolución controvertida, y no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que invocó como falta, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, 14
acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 266/20 aprobado en Sesión Extraordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 257/20PL -juicio en línea- interpuesto por el autorizado del Elemento de Tránsito y Policía Vial, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad del acto controvertido.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 22 veintidós de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de agosto del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Primero. (…) en el contenido de la sentencia que ahora se impugna, viola en perjuicio de la autoridad que represento, el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias en relación con el artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) es porque en el cuerpo de la sentencia refiere el juzgador que el acto administrativo carece de la narración pormenorizada de los hecho, carenciado de circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuestión que no se comparte, ya que la boleta de infracción contiene dichas circunstancias que motivaron el hecho (…) el juzgador se encuentra en un error, (…) tiene mala apreciación de la 3
realidad, esto porque manifiesta que el elemento ahora demandado, tenía que plasmar en la boleta de infracción la explicación lógica jurídica donde se establezca porque el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis normativa, cuestión que es debatible ya que si existe motivación del elemento demandado, se señaló el motivo por el cual se le infraccionó, pero exigir que un elemento de movilidad o de transito domine la teoría del caso, y exigir que tenga estudios de maestría en derecho para que sean exhaustivos en sus determinaciones como lo somos nosotros, creo que es una exigencia fuera de lugar, ya que nos son abogados, profesionales del derecho como para una exigencia de ese calibre, por lo cual, considero que los elementos básicos para que sea motivada la presente infracción, los contiene la misma (…) De lo antes transcrito se concluye que el juzgador para efecto de emitir la sentencia dentro del proceso, debió de tomar en consideración las acciones y excepciones que hayan sido materia del proceso fijando de manera clara, precisa e imparcial, los puntos controvertidos, valorando las pruebas ofrecidas y señalando los fundamentos legales aplicables al caso en concreto, por lo que si las sentencias respectivas adolecen de estos aspectos indudablemente se trasgreden los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con folio 86436 E, de 29 veintinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
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3. Ante ese panorama, quien representa al Elemento de Tránsito y Policía Vial, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante1 dicho agravio y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución de la Magistrada de la Tercera Sala, por ser contraria a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en consideración de quien recurre, en el acto administrativo se exige a un elemento de movilidad o de tránsito que domine la teoría del caso, para que sean exhaustivos en sus determinaciones, considera así que dicha exigencia esta fuera de lugar, por ello señala que el acto impugnado contiene los elementos básicos de motivación.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o
1 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» 5
bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Magistrada de la Tercera Sala en esencia resolvió, en primer término que se actualizaban la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y sobreseyó el proceso solo en relación a la Tesorería Municipal de Celaya; posteriormente decretó la nulidad total de los actos impugnados al haberse configurado la causal de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que resultaba procedente la pretensión de reconocimiento de derecho consistente en la devolución de la cantidad pagada como multa, con sus respectivos intereses. 6
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos de la A quo, para decretar la nulidad del acto impugnado, a saber:
…Ahora bien, habida cuenta la imputación realizada al promovente, si la autoridad encausada determinó que la conducta reprochada al actor constituía una infracción por no detener la marcha de su vehículo ante la luz roja de un semáforo, entonces resultaba especialmente relevante que precisara la vialidad sobre la que se situaba el semáforo y el lugar donde se encontraba él al momento en que detectó la conducta reprochada al demandante.
Sin embargo, la mera descripción genérica de la infracción privó al actor de la oportunidad de controvertir correctamente las razones por las cuales se emitió el acto controvertido, y en su caso, aportar las pruebas que considerara idóneas para desvirtuar la falta imputada. Importa enfatizar que el elemento de tránsito y policía vial demandado, al emitir boletas de infracción, funge como testigo, juez y parte; así que lo menos que debe exigírsele es que tales boletas de infracción sean cuidadosamente motivadas, de manera tal que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar con un relativo margen de seguridad legal, la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
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Énfasis añadido.
Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.
Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia2 ha señalado:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»
2 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 8
Como fue referido por la Magistrada, cobra vital relevancia tratándose de boletas de infracción, dado que el Elemento de Tránsito y Policía Vial, emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.
De esta forma, este Pleno concluye que fue correcta la determinación de la Magistrada al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa de origen, ello en razón de que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, tomando en cuenta el plano de superioridad en que se encuentra el Elemento de Tránsito y Policía Vial, y ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción, pues las autoridades están constreñidas a proceder en términos los ordenamientos legales aplicables.
En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta inoperante, pues no controvierte la sentencia, solo reitera los argumentos por los 9
que sostiene la improcedencia de la demanda de nulidad, insistiendo en lo vertido en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la A quo, de ahí su inoperancia.
Por lo tanto, y ante lo inoperante del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 10
Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 257/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.
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