Sentencia TOCA 392 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 392/20 PL, interpuesto por ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones no fue admitida la prueba de informes a cargo del Titular de la Tesorería del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito de 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 11 once de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que realizara el respectivo proyecto.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Único. El auto combatido viola los artículos 46 y 48 fracción VII, 54 y 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) pues bien, resulta que en el auto combatido se tuvo por no admitida la prueba de informe de la autoridad, indicando que, supuestamente, dicho medio de convicción no tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa administrativa señalando que lo anterior es así, porque del escrito de demanda se desprende que el acto impugnado es la negativa ficta recaída a la solicitud de prescripción respecto al impuesto predial del inmueble con cuenta predial ***** y no la revisión de quien ostenta la propiedad o posesión del inmueble de la referida cuenta predial, así como su registro. La determinación del Magistrado instructor 3

resulta del todo errada e indebidamente motivada, por lo tanto es ilegal, generando que no se me admita una prueba que tiene relación con los hechos planteados en el escrito inicial de demanda (…) resulta falso que no tenga relación con los hechos, pues basta ver el hecho número 1 del escrito inicial de demanda que se indica que soy propietaria y poseedora del bien inmueble (…) por lo tanto, el hechos que se pretende probar (…) soy la que aparece en sus registros como sujeto pasivo de la obligación tributaria respecto del impuesto predial (…) De esta manera al resultar la suscrita en calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria para la autoridad demanda y siendo que este hecho se planteó como 1 en el escrito inicial (…) resulta que la prueba de informes de la autoridad si tiene relación con ese hecho (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala del Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado además de admitir a trámite la demanda, en torno a la materia del recurso no admitió la prueba de informes a cargo del Titular de la Tesorería del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.

3. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

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QUINTO. Estudio. El Pleno considera inoperante1 el agravio que esgrime el recurrente conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en virtud, de que contrario a la determinación del Magistrado, la prueba de informes que ofreció sí tiene relación con los hechos controvertidos, esto es, con ella pretende acreditar que es la propietaria y poseedora del bien inmueble con cuenta predial ***** y que en los registros de la Tesorería Municipal es el sujeto pasivo de la obligación tributaria respecto del impuesto predial.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

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recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Del escrito inicial de demanda se advierte que el acto controvertido por la justiciable, es:

…la negativa ficta recaída a la solicitud de prescripción respecto al impuesto predial del inmueble con cuenta predial ***** de los periodos bimestrales 04/2014, 05/2014 y 05/2014…

Énfasis añadido.

Así la justiciable ofreció como material probatorio en el proceso de origen, la documental consistente en la negativa ficta recaída a la solicitud de prescripción respecto al impuesto predial del inmueble con cuenta predial ***** de los periodos bimestrales *****, ***** y *****; y la de informes a cargo del Titular de la Tesorería del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, con la finalidad de acreditar que es la propietaria y poseedora del bien inmueble con cuenta predial ***** y que en los registros de la Tesorería Municipal es el sujeto pasivo de la obligación tributaria respecto del impuesto predial.

El artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

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Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución. En este caso, se dará vista a los interesados para que en el plazo de cinco días expresen lo que a su derecho convenga.

Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, al prudente criterio de la autoridad, las diligencias respectivas serán reservadas.

Del anterior ordenamiento legal se desprende que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad2.

Esto es, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que las mismas tengan relación inmediata o próxima con los hechos

2 Véase entre otras la Jurisprudencia registro 223130, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/29, Página: 115, y cuyo rubro establece: «PRUEBAS, SU ADMISION NO SOLO ESTA SUJETA A QUE NO SEA CONTRA LA MORAL NI AL DERECHO, SINO A QUE SEA IDONEA PARA JUSTIFICAR ALGUN HECHO». 7

controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, esto es, pruebas respecto a hechos irrelevantes, imposibles, evidentes o no controvertidos y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables.

Desde luego todo ello atemperado por la ausencia de formalismos o rigorismos interpretativos excesivos que limiten el derecho procesal de las partes a probar sus aseveraciones y siempre bajo el principio irrestricto de la equidad o simetría procesal que debe privar entre las mismas; es así que la relación de las pruebas con los hechos controvertidos debe advertirse por la autoridad instructora a partir del análisis integral e interpretación de los libelos o promociones que se le formulen, incluso bajo el apotegma de que para desechar una probanza debe concurrir una causal evidente y suficiente como acontecimiento extraordinario dentro del procedimiento o proceso que se instruya.

Es en atención al principio de pertinencia o congruencia de las pruebas, el que éstas deben tener relación inmediata con los hechos que se controvierten en el proceso, esto es, respecto de los hechos de la demanda que no son aceptados en la contestación.

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Ahora, este dispositivo en comento debe interpretarse de forma adminiculada con el diverso arábigo 54 del mismo Código, del cual se colige que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho -presentación extemporánea conforme a la norma-, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa determinación negativa, con independencia del formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.

Igualmente, el dispositivo que se aborda está íntimamente vinculado con el diverso ordinal 48 del Código de la Materia, pues este último enlista de forma restrictiva los medios de prueba, pues aquéllos que no estén incluidos en dicho numeral no serán admitidos como tales -por ejemplo: la instrumental de actuaciones, entre otras-, de ahí que la interpretación del artículo 46 que nos ocupa no puede ser extensiva o genérica, sino modulada en una correlación armónica con los demás ordinales que se precisan.

Por su parte, Jorge L. Kielmanovich3 considera que la prueba de informes procede únicamente respecto de actos o hechos que resultan de la documentación, archivo o registros del informante, de lo que se sigue que en oportunidad de contestar el requerimiento se deben indicar las fuentes y demás recaudos documentales tenidos a la vista a tal efecto,

3 KIELMANOVICH, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p. 354-356. 9

esto es, frente a la manifestación del informante en el sentido de que carece de los datos requeridos en su propia fuente documental, la prueba en cuestión pierde todo sustento normativo por ausencia del supuesto fáctico que la justifica. Asimismo, expone que este medio de convicción indebidamente se confunde con la documental, lo que no debería ser así, pues no se trata de obtener la exhibición de documentos, sino información extraída de éstos que como tales preexisten al proceso; tampoco es una testimonial, puesto que el informante, a la par que puede ser una persona jurídica, no declara sobre hechos por él conocidos, sino que informa acerca de los que resultan de soportes materiales y objetivos (que aquél no ha percibido en forma personal y directa), sin perder de vista que puede revestir tal cualidad la propia parte.

Como puede advertirse con la prueba de informes la justiciable pretendía acreditar que es la propietaria y poseedora del bien inmueble con cuenta predial *****y que en los registros de la Tesorería Municipal es el sujeto pasivo de la obligación tributaria respecto del impuesto predial

En esta tesitura, se advierte que fue acertada la determinación del Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, relativa a rechazar la admisión de la prueba de informes ofrecida por la parte actora, al actualizarse uno de los supuestos previstos por el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que la prueba ofrecida no tiene relación con los hechos, amén de su falta de idoneidad, 10

pues el acreditamiento de la propiedad o posesión de un bien raíz, debe darse sin lugar a dudas mediante la prueba documental pública o privada respectiva.

De igual forma, el artículo 113 de nuestro Código de la Materia, es claro en precisar como parte de la finalidad de la prueba de informes, la de allegar al juzgador de hechos que haya conocido o se presuma que conoce por las funciones que desempeña cierta autoridad administrativa -en este caso, la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria Guanajuato-; así en el caso que nos ocupa, es a la justiciable a quien le corresponde acreditar la propiedad o posesión del bien inmueble, a través de la documental pertinente (escritura o contrato de comodato o arrendamiento) o bien, con otras pruebas como la pericial e incluso testimonial que puedan sistematizarse con aquella. Más aun solicitando la exhibición del expediente administrativo respectivo.

En el orden de ideas precisado y ante lo inoperante del único agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es confirmar el acuerdo de 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

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ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 392/20, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 382 20PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 382/20PL interpuesto por *****, parte actora en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que se resolvió sobreseer en el proceso, por actualizarse las causales de improcedencia previstas en la fracciones I y IV del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de diciembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo solo a las siguientes autoridades: Titular de

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la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil; Director/Comisario de Seguridad Pública; Comisión de Honor y Justicia para las Comisiones de Seguridad y Tránsito y Movilidad; Secretario Técnico de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisiones de Seguridad y Tránsito y Movilidad; y a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia, todos de San Miguel De Allende, Guanajuato; por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de diciembre de la pasada anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca como agravios:

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PRIMERO. Me causa agravio lo resuelto por la A Quo, viola y contraviene lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afectando los principios de seguridad y certeza jurídica, legalidad debido proceso, valoración de las pruebas, acceso a la justicia y a la tutela judicial, así como los artículos 46, 48 fracción I, 57, 117, 118, 119 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) En mi demanda y ampliación a la misma, promoví proceso administrativo contra la destitución verbal del cargo de policía tercero que desempeñaba el hoy Secretaría de Seguridad pública, Tránsito Municipal y Civil, de la Administración Pública Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, lo cual ocurrió el 29 de julio de 2019. Dicho acto se le atribuyó al Director de Seguridad Pública -Comisario-, ordenado por el titular de la hoy Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección, Civil, ambos de administración pública de San Miguel de Allende, Guanajuato (…) las autoridades demandadas en su contestación en los hechos, afirman y confiesan mi separación injustificada y verbal (…) lo cual no fue valorado ni considerado por la A quo, violando así mis derechos al sobreseer el proceso por tildar erróneamente como inexistente el acto verbal impugnado así como considerar que no afecta mi interés jurídico(…) con certificada de solicitud de movimientos de personal número 461 a mi nombre, con la cual las demandadas acreditaron me ingreso de labores, siendo el 6 de marzo de 2014…

SEGUNDO. …La A quo no analizó integralmente mi escrito inicial de demanda ni me ampliación, omitiendo (…) estudiar y valorar las pruebas con las que se tiene por acreditado el cese verbal impugnado, ni aplicando el principio pro persona, la causa de pedir ni mis más elementales Derechos Humanos (…) Esto, fue como en el segundo concepto de impugnación de mi escrito de ampliación de demanda, de las propias pruebas presentadas en la contestación

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de demanda de las autoridades, se advierte que sí tuve asistencia los días 28 y 29 de julio de 2019 (…) en el referido concepto de impugnación señalé que me causa agravio que las autoridades demandadas en su afán por revertir la carga de la prueba, argumentaron la existencia de un procedimiento administrativo por supuestas inasistencias, por un lado en la contestación de demanda refiere que estas fueron del 19 al 29 de agosto de 2019 y por otro lado en el supuesto inicio del procedimiento administrativo refieren que es por inasistencias de los días 28 y 29, pero como se puede observar en la fatiga de personal operativo de fechas 28 y 29 de julio de 2019, en la fila SIT que acorde a su simbología significa SITUACIÓN existe una A que acorde a su simbología significa ASISTENCIA, y obra mi firma. De modo, que la A quo, fue omisa en analizar lo anterior violando la presunción de inocencia mi favor, el principio pro persona y el mayor beneficio probatorio con lo que adminiculado con la confesión de la autoridad demandada (…) es suficiente para acreditar que el día 29 de 2019 fui despedida, cesada o separada…

TERCERO. …no debe pasar desapercibido que los documentos fueron fabricados y maquilados por las autoridades demandadas (…) la A quo debió advertir, que dichos actos son posteriores a la destitución verbal que sufrí el 29 de julio de 2019, por lo tanto ineficaces para desvirtuarla, y en se acreditada la certeza de la destitución verbal de la que fui objeto…

CUARTO. La sentencia recurrida me agravia pues la A quo (…) debió atender también a la ejecutoria a referencia la contradicción de tesis 174/2016, en la que claramente se advierte que para el caso que la autoridad demandada no acepta que cesó al actor verbalmente pero reconoce que este falto sin motivo justificado a sus labores (…) esa negación que envuelve una afirmación y se traduce en un hecho positivo, por la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros

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respectivos, así cómo elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vinculé a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, lo cual las autoridades demandadas no realizaron (…) En el expediente que Integra el procedimiento administrativo disciplinario *****, aportado vía informe por las autoridades demandadas, y el cual la A quo, le dio indebidamente validez y eficacia probatoria a dicha prueba para sobreseer en el proceso, pese a ser de fecha posterior al cese verbal, que en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota y elaborar el acta correspondiente (…) lo cual no sucedió, pues no obra dentro del mismo, documento alguno de fecha 28 y 29 de julio de 2019, que señale al Comisario de Seguridad Pública de que no asistí ni de que no cumplí servicio alguno, siendo que como su propia prueba acredita sí asistí, no cumplí con el servicio porque fui despedida lo cual es una prueba a mi favor y no en contra como la A quo indebidamente lo interpretó (…)

QUINTO. Ahora bien, por lo que respecta a las contestaciones a la ampliación de demanda, originada por los hechos desconocidos y posteriores a la baja de la que fue objeto el actor el 29 de julio de 2019 (…) En dicha manifestación, las autoridad omitieron probar ante esa H sala que dicho acto de suspensión de sueldo temporal le haya sido legalmente notificado al actor mediante un acto debidamente fundado y motivado, en 302, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa(…) por lo tanto, dicho acto ante tal comisión debe considerarse nulo, pues me hubiera defendido ahí, sino que simplemente intentan engañar y confundir intentando decir que yo falte y que no me despidieron verbalmente, es decir, intenta simular sin pruebas que falte el 28 y 29 de julio de 2019 y que no cumplí servicios asignado, cuando ni me asignaron uno sino que me despidieron…

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SEXTO. Me causa agravio, que indebidamente la A quo, haya determinado en la sentencia que se impugna que se actualizó las causales de improcedencia previstas en la fracción primera del artículo 261 con relación al diverso numeral 262 fracción II, así como la prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) y en consecuencia sobreseer en el proceso, dichas causales por tratarse de situaciones de orden público (…) no tomo en cuenta que en mi demanda exprese que fui separado verbalmente del cargo el 29 de julio de 2019 con lo cual de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en un término de 30 días hábiles debía presentar mi demanda, tomando en cuenta que mi separación surtió efectos ese mismo día(…) por lo tanto ante dicha separación verbal del cargo de policía tercero que ostentaba (…) tengo interés jurídico, pues la indebida separación de la que fui objeto (…) afecta mi esfera jurídica (…) por lo que, las autoridades demandadas al negar la existencia del acto impugnado y afirmar que abandone y deje de asistir a mis labores, de conformidad con el artículo 51 fracción I del Código de la Materia, dichas demandadas tenía la carga de la prueba de demostrar que abandone mi trabajo o que no asistí a laborar los días 28 y 29 de julio de 2019, por lo que incurrieron en omisión probar probatoria, no exhibieron el acta de abandono o de inasistencia…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la orden verbal de separación del cargo que venía desempeñando como Policía Tercero en la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil de

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San Miguel de Allende, Guanajuato, notificada el día 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve.

2. La Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, le tocó conocer y resolver el proceso de origen, el cual fue sobreseído al considerar que se actualizaron las fracciones I y VI del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

En esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en virtud de que existe una incorrecta apreciación de los hechos, al sobreseer el proceso, pues en la demanda de origen controvirtió la destitución verbal del cargo de policía tercero que desempeñaba en la ahora Secretaría de Seguridad pública, Tránsito Municipal y Civil, de la Administración Pública Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, argumenta que ocurrió el 29 veintinueve de julio

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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de 2019 dos mil diecinueve, y que fue el Director de Seguridad Pública -*****- quien le manifestó que por órdenes del Secretario de Seguridad Publica, estaba dada de baja.

Continúa señalando que el valor que la Magistrada le dio al procedimiento administrativo disciplinario *****, aportado vía informe por las autoridades demandadas, es incorrecto, pues dicha prueba es de fecha posterior al cese verbal, además argumenta que tratándose de un abandono de las tareas de seguridad pública, las demandas tenían la obligación de tomar nota y elaborar el acta correspondiente, lo cual no sucedió, pues no obra dentro del procedimiento documento con el cual se acredite que el 28 veintiocho y 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, no asistió, ni de que no cumplió con el servicio, por el contrario con dicha prueba se acreditó que sí asistió y que no pudo cumplir con el servicio que le correspondía, porque fue despedida.

Este Pleno considera inoperantes2 los agravios que esgrime la parte recurrente, por ende insuficientes para revocar la sentencia controvertida.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostuvo que a partir del 7 siete de marzo de 2014 dos mil catorce, ingresó a prestar servicios en la -hoy- Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil, de la Administración

2 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

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Pública Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, siendo su último cargo el de Policía Tercero.

Por su parte el Secretario de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, al contestar su demanda ofreció como prueba, la copia certificada de la solicitud de movimiento de personal, de donde se advierte que la ciudadana *****, fue dada de alta como policía el 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce.

Con lo anterior, en efecto quedó acreditado en juicio que la actora fue dada de alta con el cargo de «policía de proximidad social» por el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, el 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce3. Ahora, en el escrito de demanda, la actora también sostuvo que el 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Seguridad Pública -*****- le comunicó de forma verbal, que por órdenes del Secretario de Seguridad Pública, estaba dada de baja, que debía retirarse de las instalaciones de la corporación.

No obstante, es de destacar que si bien correspondía a la parte actora acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto, toda vez que el que afirma está obligado a probar, la parte demandada la relevó de esa carga probatoria, ya que

3 El medio probatorio descrito tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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en el escrito de contestación de demanda, afirma que ella dejó de asistir a sus labores y que a la fecha sigue en activo, solo se suspendió de manera temporal su salario, por el inicio de un procedimiento administrativo.

Como la negación de las autoridades demandadas encierra una afirmación, éstas se encontraban obligadas a probar que la actora no asistió a laborar, y que a la fecha se encuentra en activo, atendiendo a la distribución lógica de la carga probatoria prevista por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que la manifestación de la parte demandada implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación4, es precisamente a la parte demandada a quien le fue asignada la carga procesal de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación.

Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba5» como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para

4 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación.» Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC. 5 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado).

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aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido6.

En esta tesitura, el Secretario de Seguridad Pública, Transito Municipal y Protección Civil y el Comisario de Seguridad Pública, ambos del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, al rendir la prueba de informes7, manifestaron que la parte actora permanece en activo, y por ello, puede seguir gozando del servicio de seguridad social, previsto en el artículo 48, fracción V del Reglamento Interior del Trabajo de San Miguel de Allende, Guanajuato, tanto la justiciable como sus beneficiario; continúa señalando que a la fecha no ha causado baja como policía tercero, que solo fue suspendida de manera temporal en lo que se resuelve el procedimiento administrativo disciplinario número ***** instaurado en su contra por la comisión de las conductas consistentes en abandonar el servicio y faltar de manera injustificada, previstas como faltas graves en las fracciones II

6 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender.» Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Laboral Tesis: (IV Región) 2o. J/7 (10a.) Página: 2204. 7 Fojas de la 74 a la 76 del expediente 1373/3ª.Sala/19.

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y XXVII del artículo 39 del Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Movilidad de San Miguel de Allende, ofertando como material probatorio la instauración del procedimiento administrativo *****.

Del oficio número ***** de 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve8, se desprende que el Comisario de Seguridad Pública solicitó al Visitador Interno de la Secretaría de Seguridad Pública de San Miguel de Allende, que iniciara el procedimiento correspondiente en contra de la actora.

Cabe precisar que la parte actora presentó la demanda de nulidad el 6 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

Ahora bien, obra en autos la sesión extraordinaria, número IV de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarias de Seguridad y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato, número *****, de donde se advierte que el 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, dicha comisión acordó por unanimidad de votos suspender temporalmente el salario de la policía *****, a partir del 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve, y hasta que se resuelva el procedimiento administrativo disciplinario.

8 Foja 94 proceso de origen.

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Así, mediante el oficio *****9 de 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el Secretario de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil, le informó al Oficial Mayor que en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Tránsito y Movilidad de San Miguel de Allende, celebrada ese mismo día, se acordó la suspensión temporal del salario de la promovente a partir del 2 dos de ese mes y anualidad, hasta que se resolviera el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra.

En esta línea de pensamiento, y con el material aportado por las autoridades demandas, se desprende que la justiciable solo se encuentra suspendida temporalmente, no así destituida de su cargo de Policía Tercero.

Como puede desprenderse, del contenido del artículo 74 Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Movilidad de San Miguel de Allende10, Guanajuato, la suspensión temporal de los elementos policiacos sujetos a investigación administrativa previa, no es una sanción como tal, sino sólo una medida preventiva, cuya duración se limita hasta en tanto el

9 Foja 256 proceso de origen. 10 Artículo 74.- Si el Secretario Técnico con la incoación advierte necesario suspender provisionalmente al o los presuntos infractores durante la substanciación del procedimiento; se convocara a sesión extraordinaria a fin de que el pleno de la Comisión, decrete la suspensión temporal de funciones de estos sin goce de sueldo, en tanto se resuelve el procedimiento administrativo disciplinario.

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procedimiento respectivo quede total y definitivamente resuelto en su instancia final.

Queda claro así, que mediante sesión ordinaria de la Comisión de Honor y Justicia, celebrada el 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por mayoría de votos se acordó la suspensión temporal del salario de la Policía Tercero *****, la cual se acotada a un plazo perentorio, esto es, en tanto se resuelve el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra; finalmente, se advierte de las pruebas que obran en el proceso de origen, que el 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, a las 09:00 nueve horas, se celebró la audiencia de descargo en la oficinas de la Secretaría Técnica de la Comisión de Honor y Justicia de San Miguel de Allende, Guanajuato.

En esta tesitura, en términos de los artículos 90, 91, 92, 93 y 92 del Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato, solo está pendiente la emisión del proyecto de resolución por parte del Secretario Técnico y que este último acuerde con el Presidente de la Comisión la fecha para la celebración de la audiencia de deliberación; resolución que deberá emitir la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Tránsito y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato; dicho procedimiento esta normado a saber:

Artículo 90.- Desahogadas las pruebas, el Secretario Técnico emitirá un proyecto de resolución, que deberá contener:

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I. Una exposición sucinta de los hechos; II. Un análisis de las pruebas que obren en el sumario y su valoración; III. La argumentación fundada y motivada de la determinación; IV. Para el caso de fundar la responsabilidad, determinar la forma y grado de participación y las circunstancias particulares del incoado y demás condiciones de los sujetos intervinientes en los hechos en la medida en que hayan influido para su realización, dejando el expediente en estado de resolver.

Artículo 91.- El Secretario Técnico acordará con el Presidente de la Comisión la fecha para la celebración de la audiencia de deliberación y resolución; la que habrá de verificarse en sesión ordinaria o extraordinaria con citación por escrito a los miembros de la Comisión. La audiencia de deliberación y resolución habrá de celebrarse dentro de los 10 días hábiles siguientes al acuerdo anterior.

Artículo 92.- La audiencia de deliberación y resolución comenzará con la lectura del proyecto de resolución que presente el Secretario Técnico, tras la cual el pleno de la Comisión procederá de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta.

Artículo 93.- Analizadas las circunstancias de hechos y las pruebas existentes, la Comisión por unanimidad emitirá su resolución disciplinaria, decretando lo siguiente: I. Si el o los elementos incurrieron o no en alguna o varias de las faltas graves previstas en este Reglamento; II. Para el caso de resultar fundada y motivada la falta grave, decretará la sanción que se estime procedente de acuerdo al daño o lesión causada con su acción u omisión.

Artículo 94.- Para dar cumplimiento a lo anterior, el Secretario Técnico procederá a redactar en el acta correspondiente a la resolución disciplinaria respectiva en un plazo no mayor a 72 horas…

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Por su parte el artículo 100 del mismo Reglamento11, prevé que en caso de no acreditarse la responsabilidad, se dispone la reintegración a la interesada de los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir con motivo de la suspensión.

Consecuentemente, la suspensión provisional autorizada en el artículo 74 no constituye un mandamiento privativo de derechos que resulte definitivo y que en todo caso hace de observancia obligatoria la garantía de audiencia previa, en términos del artículo 14, párrafo segundo, constitucional, pues la privación de derechos no es definitiva, sino en todo caso un acto de molestia, cuya constitucionalidad se cumple con los requisitos de fundamentación y motivación de acuerdo con el numeral 16 de la Carta Magna.

Así dicha suspensión se considera como una medida provisional cuya duración se limita al tiempo que requiere la resolución del procedimiento administrativo y tiene como finalidad evitar posibles afectaciones a la sociedad y a la propia corporación y encuentra su justificación en la naturaleza de las labores desarrolladas por los elementos policiacos, ya que éstos son los encargados de la seguridad pública, así como de mantener el orden; de ahí que por lo delicado de sus funciones, se requiere que su actuación sea irreprochable, no siendo

11 Artículo 100.- Si la medida disciplinaria fuere de suspensión, esta se computará como parte del cumplimiento de la misma todo el tiempo en que el elemento haya estado suspendido durante el procedimiento; si la suspensión resultara mayor a la sanción se pagará íntegramente su salario por los días que ésta se hubiera excedido.

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conveniente que se mantenga en activo a un elemento cuya conducta se encuentre sujeta a investigación.

Bajo esta premisa, en el caso en estudio la autoridad demandada acreditó que ***** se encuentra en activo12, desvirtuando con ello la destitución verbal del cargo de Policía Tercero, imputada al Director de Seguridad Pública.

De esta manera, como lo refirió la Magistrada en el proceso de origen, al encontrarse suspendida de manera provisional, en tanto se resuelve el procedimiento administrativo, se tiene que en efecto no estamos en presencia de un acto definitivo para la interposición del proceso administrativo, puesto que solo forma parte integrante de las etapas un procedimiento administrativo.

Luego, es inconcuso que la legalidad de la suspensión provisional decretada dentro de un procedimiento disciplinario incoado a un integrante de seguridad, en este caso del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, sólo podrá ser cuestionada en el proceso administrativo ante la existencia de violaciones procedimentales en su emisión, al combatirse la resolución definitiva recaída en el procedimiento respectivo y; por ende, se colige que la suspensión provisional, no puede combatirse en forma autónoma o destacada en el proceso administrativo.

12 Prueba de informes -fojas de la 74 a la 76 del expediente 1373/3ª.Sala/19-, la cual en términos del artículo 122 del Código de la Materia hace prueba plena.

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Lo anterior obedece a que las violaciones cometidas dentro del desahogo de cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario; serán susceptibles de ser reparadas por el órgano colegiado resolutor al momento de dictar la resolución correspondiente, sí ésta le es favorable a la policía tercero sujeta a procedimiento; o bien, ante este Órgano Jurisdiccional si se somete a su estudio la resolución desfavorable, en la que se podrá decretar su nulidad y el reconocimiento del derecho, como lo sería, la posibilidad de reintegrar a su favor las prestaciones económicas que dejó de percibir desde que fue suspendida.

Bajo la anterior premisa, este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperantes los agravios de la recurrente, pues en efecto la autoridad demandada acreditó que sigue como policía tercero en activo, por ello, no existe la destitución verbal controvertida, actualizándose así la fracción I del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, se reitera que la actora estará en posibilidad de controvertir la resolución que en su momento emitan la autoridades dentro del procedimiento administrativo *****, en caso de que le resulte desfavorable, así como aquellas violaciones procedimentales en que incurran.

Por lo anterior, lo procedente es confirma la sentencia recurrida, ello de acuerdo con previsto en los artículos 300 fracción II, 308, fracción I, inciso d), 309 y 311 del Código de

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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 9 nueve de octubre del 2020 dos mil veinte, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman13 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

13 Estas firmas corresponden al Toca 382/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 38 21 PL

Sentencia TOCA 38 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 38/21 PL, interpuesto por el Director de Ejecución del Municipio de León, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se le tuvo por no contestando a la ampliación de demanda en tiempo y forma; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de abril de la presente anualidad, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…Se vulnera en perjuicio de la autoridad demandada el artículo 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) habida cuenta que el acuerdo de notificación de fecha 15 quince de diciembre del año 2020, a través del sistema de notificaciones electrónicas (…) no cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica que rige al proceso (…) toda vez que el acuerdo resulta ambiguo y erróneo (…) en el acuerdo de 4 de noviembre de 2020 (…) se desprende que el Magistrado de la Segunda Sala

3 del Tribunal (…) ordenó correr traslado a las siguientes autoridades (…) al Director General, al Perito Valuador y al Notificador involucrado en el crédito fiscal (…) los tres de la Dirección General de Ingreso y a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, para que en el término de 7 días hábiles concurrieran a dar contestación a la ampliación de la demanda (…) Es decir, no se precisa que se corra traslado a esta autoridad demandada, por ende el apercibimiento contenido en dicho proveído consistente en que de no dar contestación a la ampliación de la demanda en el plazo legal establecido para ello, se tendrán por ciertos los hechos que la parte actora les atribuye, no es atribuible a éste Director de Ejecución, pues dicha determinación viola la garantía de adecuada defensa y debido proceso (…) es incorrecta y ambigua la determinación (…) pues como se vislumbra de las pruebas no se acordó correr traslado al suscrito sobre la ampliación de la demanda, suscrita por la parte actora…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del crédito fiscal contenido en el oficio ***** emitido el 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, por el Director de Ejecuciones del Municipio de León, Guanajuato, por concepto de impuesto predial, recargos y gastos de ejecución de los ejercicios fiscales 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, de igual forma solicitó la nulidad del nuevo valor fiscal, del inmueble con número de cuenta predial *****. 2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, la cual mediante acuerdo de 8

4 ocho de diciembre del año 2020 dos mil veinte, en torno al tema materia del recurso, tuvo al Director de Ejecución de León, Guanajuato, por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y legal forma.

3. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera inoperante el único agravio y, por ende, insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido el 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, mediante el cual se tiene por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y legal forma, vulnera en su perjuicio el artículo 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello es así, pues, afirma la autoridad que recurre que en el acuerdo de 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado no ordenó que se le corriera traslado de la ampliación de la demanda, por ende, el apercibimiento contenido en el proveído que se recurre consistente en tener por ciertos los hechos que le atribuye la parte actora resulta ambiguo.

En el acuerdo de 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Segunda Sala, precisó lo siguiente:

5 De conformidad con el artículo 285 del referido Código, córrase traslado a las autoridades demandadas, AL DIRECTOR GENERAL, AL PERITO VALUADOR Y AL NOTIFICADOR INVOLUCRADOS EN EL CREDITO FISCAL PR-2020-0073542 HECHO A LA CUENTA PREDIAL *****, LOS TRES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GUANAJUATO Y A LA DIRECTORA DE IMPUESTOS INMOBILIARIOS DE LEÓN, GUANAJUATO. Para que en el término de 7 siete días hábiles concurran ante esta Sala a dar contestación a la ampliación de la demanda promovida en su contra y en caso de no hacerlo, se tendrán como ciertos los hechos que la parte actora les atribuye, salvo prueba en contrario.

Énfasis añadido.

Como puede advertirse contrario a lo que refiere quien recurre, el Magistrado de la Segunda Sala ordenó correr traslado de la ampliación de la demanda, en primer lugar, a las autoridades demandadas -Director de Ejecuciones, Tesorero Municipal y Ministro Ejecutor, todos del Municipio de León, Guanajuato-, posteriormente al Director General, al Perito Valuador y al notificador involucrado en el crédito fiscal, todos ellos adscritos a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato; así como a la Directora de Impuestos Inmobiliarios del mismo Municipio, con la finalidad de que en el plazo de 7 siete días hábiles, contestaran la ampliación de la demanda promovida en su contra. También obra en autos del proceso de origen la notificación electrónica que se practicó a quien hoy recurre, del acuerdo antes mencionado:

6 ACUSE DE RECIBO ELECTRÓNICO EMITIDO POR EL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA REMITIDO A ***** CON EVIDENCIA ELECTRÓNICA: *****. EVIDENCIAS ELECTRÓNICAS DEL ARCHIVO NOTIFICADO: *****. EMITIDO A LAS: 12 HORAS CON 23 MINUTOS DEL DÍA doce de noviembre de dos mil veinte. En la sede del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, cita en Parcela 76 Z-6 P-1/1 S/N, Ejido el Capulín, Silao de la Victoria, Guanajuato, el (la) suscrito(a) Lic. *****, en mi calidad de Actuario del referido Tribunal, conforme a los artículos 37 fracción I y IV de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 22 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, CERTIFICO: Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica ***** visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de DEMANDADO dentro de los autos del expediente Proceso ***** (EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN DE LEÓN del auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: *****, el día doce de noviembre de dos mil veinte a las 12 horas con 23 minutos. Énfasis añadido.

Ergo, es que resulta inoperante1 el agravio, dado que

1 Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes. Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:

7 parte de una premisa falsa, pues como quedó acreditado el Magistrado de la Segunda Sala, en términos del artículo 285 de la Código Materia, le corrió traslado en tiempo y forma de la ampliación de la demanda, para que en el término de 7 días hábiles realizara su respectiva contestación de ampliación; de igual forma, queda debidamente acreditado que le fue notificado legalmente el acuerdo.

Bajo las consideraciones antes relatadas, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, enero de 2015, Tomo II, Materia(s): Común, Página: 1605.

8 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 38/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 371 20 PL

Sentencia TOCA 371 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 371/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, en el cual se decretó la nulidad para efectos.

TRÁMITE

I. Interposición. El 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente con la finalidad de que realizara el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 24 veinticuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Único. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que la A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación (…), el razonamiento esgrimido por la A quo, a consideración de esta Autoridad es erróneo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo del todo evidente un indebido actuar. Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda por parte de la autoridad estatal que represento, se acredita que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado, y que los preceptos legales se adecuan a la determinación emitida por esta Autoridad, para lo cual, me permito referir 3

que en la misma se desacreditan los argumentos antes planteados, para lo cual refiero: a) Como puede acreditarse en el oficio ***** de fecha 05 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, se desprende que la parte Actora fue omisa en la entrega de dicha documental, no obstante que ya había sido informado mediante el oficio enviado con anterioridad, y que con posterioridad la hizo llegar a esta Dependencia, con lo cual, se acredita que no cumplió en tiempo y forma con el requerimiento formulado por esta Dependencia: “Por tal motivo en fecha 22 de enero de 2019 con folio *****, se le requirió diera cumplimiento a la entrega de la bitácora, situación que cumplimento. Enviando la información en fecha 12 de febrero de 2019. Actualmente fue omiso en la entrega de dicha documental no obstante que ya había sido informado mediante el oficio enviado con anterioridad…” b) Así mismo, se señaló, que al no haber dado cumplimiento al artículo 414 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, respecto de la emisión de los permisos para prestar el servicio público de transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida, así como, conforme a la evaluación de la información que proporcionó con posterioridad la parte actora, la demanda del servicio es escasa, que actualmente el servicio es proporcionado por el Ejecutivo del Estado y que por consecuencia el objetivo de los permisos está cubierto, se desprende que no es necesaria la renovación de los permisos ***** y *****. Es decir que, en el presente asunto, resulta aplicable, lo señalado en el artículo 414 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…) En esta tesitura, no se actualiza lo previsto en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque contrario a la interpretación que realiza la actora, el acto administrativo en esta vía impugnado, si se encuentran debidamente fundado y motivado por lo cual no hay motivo para declarar su nulidad. Motivo el anterior, por los que esta Autoridad demandada considera que la sentencia recurrida lesiona los intereses de esta Autoridad Demandada y solicita al Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, se declare la ilegalidad con que se emitió la sentencia impugnada y se ordene a la Sala Responsable dicte una nueva, apegándose estrictamente a legalidad…

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** por conducto su apoderado *****,***** demandó la nulidad del oficio *****, emitido el 5 cinco de febrero del 2020 de dos mil veinte, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, proceso que fue turnado a la Tercera Sala de este Tribunal.

2. Mediante resolución de 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, la Magistrada decretó la nulidad para efectos.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el único agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada, por las siguientes consideraciones jurídicas.

En esencia señala quien representa a la autoridad demandada, que le causa perjuicio la resolución emitida por la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, pues contrario a su determinación el acto impugnando está debidamente fundado y motivado, de igual forma, advierte que los preceptos legales se adecuan a la determinación emitida por la autoridad, pues la parte actora fue omisa en la entrega de la bitácora, por ello, precisa que al no haber dado cumplimiento al artículo 414 5

del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, respecto de la emisión de los permisos para prestar el servicio público de transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida, así como conforme a la evaluación de la información que proporcionó con posterioridad la parte actora y en virtud de que la demanda de dicho servicio es escasa, actualmente el servicio es proporcionado por el Ejecutivo del Estado, por ello, el objetivo de los permisos está cubierto, lo que hace innecesaria la renovación de los permisos ***** y *****.

En el oficio *****, de 5 cinco de febrero del 2020 dos mil veinte (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…en fecha 22 de enero de 2019 con folio DGT/000589/2019, se le requirió diera cumplimiento a la entrega de la bitácora, situación que cumplimiento, enviando la información en fecha 12 de febrero de 2019.

Actualmente, fue omiso en la entrega de dicha documental, no obstante que ya había sido informado mediante el oficio enviado con anterioridad. Analizando la bitácora que proporcionó en fecha 12 de febrero de 2019, se desprende que solamente realizó mensualmente 3 viajes por unidad.

También le informo, que actualmente el servicio de transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida es proporcionado mediante el Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad (INGUDIS).

En ese contexto, le comunicó que no dio cumplimiento al artículo 414 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios para la emisión de permisos. Así mismo conforme a la evaluación de la información que proporcionó, la demanda del servicio es escasa, que actualmente el servicio es proporcionado por el Ejecutivo 6

del Estado y que por consecuencia el objetivo de los permisos está cubierto, se desprende que no es necesaria la renovación ***** y *****…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente:

…La persona Jurídico Colectivo denominada «*****., no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 414 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios para la renovación de los permisos solicitados.

Así mismo, conforme a la evaluación de la información que proporcionó la parte actora, la demanda del servicio es escasa, que actualmente el servicio actualmente es proporcionado por el Ejecutivo del Estado y que por consecuencia el objetivo de los permisos está cubierto, se desprende que no es necesaria la renovación de los permisos *****y *****…

Énfasis añadido.

En su sentencia, la Magistrada determinó lo siguiente:

… Por otro lado, los preceptos normativos que la autoridad invocó como sustento de su determinación no establecen que la prestación del servicio de transporte público de personas con discapacidad y movilidad reducida esté a cargo del Instituto Guanajuatense para la Atención de Personas con Discapacidad y tampoco prevén la obligación de renovar los permisos para la prestación del servicio en comento.

Ante este panorama, es evidente que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación y motivación porque una de las razones que la autoridad expresó para justificar su actuación no es acorde con la realidad (no exhibición de la bitácora de servicios) y, además, no existe correspondencia entre los preceptos normativos invocados y las razones 7

en que se sustentó la decisión; por ende, se actualiza la causa de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer lo que arguyó tanto en el acto impugnado, como en la contestación de demanda, a saber: que la empresa actora fue omisa en presentar la bitácora; y, que al ser la demanda del servicio escasa, que actualmente el mismo es proporcionado por el Ejecutivo del Estado, posicionamiento que fue discernido por la Magistrada en la sentencia hoy recurrida, sin que la parte demandada argumentará o probara lo contrario, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia1 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…».

Por lo tanto, y ante lo inoperante del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 371/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 364 20 PL

Sentencia TOCA 364 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 364/20PL interpuesto por la autorizada del Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, se reconoció el derecho al actor y se condenó a la autoridad demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. (…) el C. *****, no solicitó el pago de las cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), ni mucho menos la inscripción de la sentencia de nulidad en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública por lo que, la autoridad encausada opuso las excepciones y defensas, pronunciándose únicamente a lo solicitado por la parte actora.

Ahora bien, la demandada, en el escrito de contestación, únicamente se pronuncia y se constriñe al estudio de las pretensiones invocadas por el 3

actor, por lo que, en ese sentido no es dable que se introduzcan pretensiones novedosas, es decir, que no se hubieran formulado oportunamente para la integración del Proceso Administrativo, pues aun cuando se hagan valer como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, no tuve origen en lo expuesto en el juicio administrativo y, por ello, esos aspectos deben solicitarse desde la demanda o su ampliación; de lo contrario, se rebasa la materia de la litis y se transgrede el debido proceso lo que, además resultaría en perjuicio de la contraparte, al pretenderse el estudio y pronunciamiento de una cuestión respecto de la cual no se otorgó la oportunidad de defenderse o manifestarse, y sería contrario al principio de equidad (…)

Por lo tanto, es inconcuso que el juzgador solo puede conocer de aquello que las partes hayan hecho valer en sus escritos de demanda, contestación, ampliación y contestación a la ampliación sin poder ir más allá de lo pedido, so pena de infringir el principio de congruencia establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…)

En ese sentido, también es evidente la actuación por parte del juzgador es de manera oficioso, dejando de observar lo preceptuado en el arábigo 22 del Código de la materia que contiene la prohibición de la gestión oficiosa (…)

Por otro lado, no debe perderse de vista el hecho de que el ISSSTE tiene el carácter de organismo autónomo y en ese sentido se encuentra facultado para determinar, liquidar, requerir de pago, recibir pagos, cobrar y, en su caso ejecutar las aportaciones y los descuentos omitidos, entre otras funciones fiscales, es por ello que, suponiendo sin conceder, que sea procedentes seguir aportando al Instituto supra referido, este podrá exigirlo de manera coactiva a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. *****, presentó demanda en contra de la resolución de 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dentro del Procedimiento Disciplinario *****

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, porque el actor en el proceso de origen no solicitó el pago de las cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), así como tampoco solicito que la sentencia de nulidad se inscribiera dentro en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, en virtud de lo anterior, quedó en estado de indefensión y no opuso excepciones y defensas, en contra de dicha condena, pues solo se pronunció en torno a lo solicitado por la parte actora.

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El Magistrado de la Sala Especializada, en la resolución controvertida, en relación a las aportaciones determinó lo siguiente:

… De los recibos de nómina aportados por el demandado, y particularmente de las copias certificadas de los recibos de pago que exhibió la parte demandada, se aprecia que en todos ellos y hasta el último de los pagos que se realizaron en favor del actor, obra una deducción por concepto de “ISSEG Trabajador periodo”; de donde se desprende que la autoridad demandada tenía asegurado al ahora actor, ante aquella institución, para efecto de cubrir sus obligaciones en materia de seguridad social. En todos esos recibos, obran además deducciones por concepto de aportaciones al ISSSTE; de donde se desprende además, que el demandante contaba con servicios de salud, brindados por parte de esa Institución. Ahora bien, en relación con esta temática, el actor tiene un derecho a que se le continúen otorgando servicios de salud hasta en tanto se cumpla con la sentencia, lo anterior, con fundamento en la siguiente Jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con número PC.VI.A. J/4 A (10a.), en fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, con número de registro: 2011293, que establece: “SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS… En este orden de ideas, dado que en el presente proceso se acreditó que en el procedimiento de origen no fueron respetadas las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar su remoción, resulta aplicable por analogía lo dispuesto por la jurisprudencia en supralíneas. 6

Asimismo, no puede obviarse la obligación a cargo de la autoridad demandada, en cuanto a establecer sistemas complementarios en materia de seguridad social, así como de garantizar a los integrantes de sus Instituciones Policiales “al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y los municipios”, prevista en el artículo 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. Entonces, en atención a la Jurisprudencia y al numeral enunciado en supralíneas, SE CONDENA A LA AUTORIDAD DEMANDAD, A QUE REALICE LOS TRÁMITES CONDUCENTES PARA EFECTO DE QUE EL ACTOR CONTINÚE GOZANDO DE LOS SERVICIOS DE SALUD, ASÍ COMO DE LOS BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL, hasta en tanto se pague la indemnización y las demás prestaciones contenidas en la presente sentencia… (…) Por otra parte, resulta un hecho notorio para este juzgador, que las inscripciones de esa naturaleza son también inscritas en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, según lo dispone el artículo 122 fracción II de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública: (…) Por ello, si bien jurídicamente resulta imposible suprimir las inscripciones que se han realizado ante ese Registro; el último párrafo del artículo citado en supralíneas, dispone también la obligatoriedad en cuanto a la inscripción de cualquier resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, en los siguientes términos: «Cuando a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al Registro.» Por ende, para efecto de resarcir plenamente los efectos que la resolución anulada pueda ocasionar en el actor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 -último párrafo- de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, SE RECONOCE EL DERECHO DEL IMPETRANTE, a que de haberse inscrito la sanción materia del presente proceso en el señalado Registro Nacional, SEA TAMBIÉN INSCRITO, QUE LA MISMA HA QUEDADO ANULADA CON MOTIVO DE LA PRESENTE SENTENCIA…

7

Así, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

La obligación referida encuentra desarrollo en los ordinales 9, fracción XV, y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, conforme a los cuales existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

El cumplimiento de tal obligación, no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Estado o Municipio pueden optar por crear un sistema de seguridad social propio o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los entes públicos que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de 8

Guanajuato1 -vigente en el momento en que se tramitó el proceso de origen-; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social; y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.

Como lo refiere el Magistrado de la Sala Especializada, derivado del análisis realizado a los autos del proceso de origen, y en particular los recibos de pago de sueldo anexados por las partes, se desprende que el actor gozaba como prestación de seguridad social, la inscripción a los Institutos mencionados.

Por lo tanto, las cuotas relativas a la «seguridad social» no constituyen prestaciones económicas que se entreguen en forma directa, sino a la institución que en dicha materia preste los servicios relativos.

También es necesario establecer que el derecho a la seguridad social se relaciona íntimamente con el derecho al empleo, por lo que guarda el mismo carácter prestacional, consecuencia de los servicios que otorgaba al justiciable.

En suma, de las deducciones e ingresos plasmados en el comprobante de pago, como lo señala el Magistrado, en el

1 De conformidad con el artículo primero y segundo transitorio de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, contenido en el Decreto número 273, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 224, quinta parte, de fecha 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato queda abrogada a los 120 ciento veinte días siguientes a su publicación, es decir, el día 19 diecinueve de abril de 2018 dos mil dieciocho. 9

proceso de origen quedó acreditado que el actor gozaba de la prestación de seguridad social a través de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG).

Se estima oportuno puntualizar, que la condena al pago de las prestaciones mencionadas, es consecuencia de la nulidad del acto, por ello, se ordenó restituir al justiciable como se encontraba antes del acto declarado nulo, en virtud de que el actor no las hizo valer como una acción autónoma de reconocimiento de derecho, sino como consecuencia de la ineficacia del acto.

Resulta aplicable por analogía o símil, la tesis aislada siguiente:

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera 10

ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad2.

De lo anterior es que este Pleno concluye lo infundado del agravio, pues la orden de restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el proceso de origen, es un efecto propio de las sentencias que declaró la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis, así el pago de dichas prestaciones, a que fue condenada la autoridad es a los respectivos Institutos en los porcentajes que le correspondan conforme a las Leyes aplicables y quedando en el entendido que será hasta que se dé cabal cumplimiento a la respectiva sentencia.

Ello aunado a que el derecho a la salud es una prerrogativa irrenunciable del actor y respecto del cual este órgano jurisdiccional debe proveer su tutela, así como la propia autoridad demandada; siendo así que con la sentencia de marras y con la condena que subyace en la misma se privilegia tal derecho humano del actor, que además deriva de la propia declaratoria de nulidad del acto confutado en el proceso primigenio. Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis3 cuyo rubro y texto señalan:

DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS

2 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.4o.A.455 A, p.1454, registro 179740. 3Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis I.4o.A.86 A (10a.), p.1759, registro 2004683. 11

DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.» Énfasis añadido. 12

Finalmente, en relación a que el justiciable en su demanda de nulidad tampoco solicito que la sentencia respectiva se inscribiera en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, como fue referido en su momento por el Magistrado, dicha medida conforme al artículo 122, fracción II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es una obligación de la autoridad realizar dicha inscripción, pues de la lectura integral del artículo en mención, se advierte que es la base de datos para todo el Sistema Nación, la cual debe contener la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios.

Por lo tanto, y ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 364/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno.

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