Sentencia 21 1a Sala 21

Sentencia 21 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 21/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 05 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acto administrativo contenido en el oficio número *****, mediante el cual se me ordena modificar el cauce del tejaban que colinda con la propiedad de *****, debiendo contemplarse el desfogue del agua pluvial; así como la orden de construcción de un muro perimetral que delimite mi propiedad […].» (Sic)

Además, hizo valer únicamente como pretensión: 1) la nulidad total del acto impugnado al ser contrario a derecho.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 08 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y al tercero con derecho incompatible, emplazándoseles para que diera contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su escrito de demanda.

Además, se concedió la suspensión para el efecto de que la autoridad demandada se abstenga de requerir el cumplimiento de las medidas correctivas.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 06 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso de contestación.

Por otra parte, se tuvo al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por no compareciendo ni realizando manifestación alguna al respecto. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.

Mediante acuerdo de 01 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito de demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 08 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código aludido, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución administrativa con número de oficio *****, de fecha 09 nueve de noviembre del 2020 dos mil veinte, suscrita por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, la autoridad demandada invocó como causal de improcedencia, la siguiente:

A). Consentimiento tácito. En su contestación a la demanda, el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, invocó el consentimiento tácito de la resolución impugnada, dado que la demanda no fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 263 del Código aludido; esto es, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Al respecto, quien resuelve considera que no se configura tal invocación de improcedencia, dado que del análisis a las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada le fue debidamente notificada al actor en fecha 20 veinte de noviembre del 2020 dos mil veinte, tal y como se desprende de la propia resolución impugnada ofertada por la autoridad demandada3, al obrar su firma autógrafa y fecha de recibido al calce de la misma.

Por tanto, al haberse notificado la resolución impugnada el viernes 20 veinte de noviembre del 2020 dos mil veinte, surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes 23 veintitrés de noviembre y, por tanto, el martes 24 veinticuatro comenzó a correr el plazo de 30 treinta días previsto en el numeral citado a supra líneas, teniéndose como último día para la presentación oportuna de la demanda el 21 veintiuno de enero del 2021 dos mil veintiuno, exceptuándose los días 21, 22, 28 y 29 de noviembre; 5, 6, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del 2020 dos mil vente, así como los días 1, 2, 3, 9, 10, 16 y 17 de enero del 2021 dos mil veintiuno, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles previstos en el calendario oficial de labores este tribunal,4 relativo a las anualidades correspondientes en comento.

De lo expuesto con antelación, al advertirse que el escrito de demanda se presentó el 05 cinco de enero del 2021 dos mil veintiuno, a través del Sistema Informático del Tribunal, es de concluirse que fue presentado de manera oportuna; esto es, dentro del plazo previsto en el numeral 263 del Código multicitado.

Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

3 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia. 4 Consultables en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

5 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.5 Ello, pues refiere que la autoridad omitió señalar los motivos que justificaran su determinación.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que tiene competencia para emitirlo.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en la resolución impugnada son suficientes y determinantes para tenerla por legalmente valida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

6 Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.6

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las «razones explicativas» del por qué se tomó una determinada decisión.

Por lo tanto, es necesario que la resolución administrativa exprese con precisión todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad administrativa se encuentra debidamente motivada y fundada. En efecto, tal y como lo adujo la hoy actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la resolución impugnada, la demandada señaló como Motivación:

[…] Por medio de la presente, le envió un cordial saludo y a la vez en relación a la inspección efectuada el día 23 de octubre del 2020, a través de la orden de inspección No. ***** en el inmueble ubicado en la calle ***** de la zona centro de esta ciudad de Valle de Santiago, Guanajuato, lo anterior derivado de una solicitud ingresada en esta unidad administrativa, en la cual se solicita la intervención derivado a una afectación al muro y/o barda del C. ***** titular de la petición, lo anterior con fundamento en los numerales […] del Reglamento de Construcción y Fisonomía para el Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, de lo cual se procedió a levantar el acta circunstanciada, dando como resultado lo siguiente:

6 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.

7 • Cuenta con una techumbre la cual tiene la bajada de agua pluvial hacia el muro existente, el cual es materia de la presente inspección ya que es propiedad y/o posesión del C. *****, según el titular de la queja lo cual propicia que la descarga de agua se impacte directamente en la barda provocando humedad y deterioro del mismo por la aparición del salitre. • No se cuenta con contra barda y/o muro perimetral que delimite la propiedad del C. ***** con el muro existente que fue materia de la presente inspección. • Recarga de objetos y/o productos que provocan que el muro no cuenta con ventilación y respiración para la evaporación de la humedad, la cual provoca el salitre.

Una vez expuesto lo anterior, cumpliendo con el termino de 5 días hábiles para presentar inconformidad sobre lo señalado en el acta circunstanciada, no existiendo escrito con prueba alguna que pretenda fundar dicha inconformidad ingresado en esta dirección, se procede a emitir la resolución correspondiente a la problemática suscitada […]:

1. En relación a la techumbre deberá modificar el cauce del tejaban y/o inclinación no hacia el muro colindante materia de la inspección propiedad del C. ***** si no dentro del inmueble de su posesión debiendo contemplar el desfogue del agua pluvial el cual no deberá causar problemática a las bardas colindantes, contando con un término de 10 días hábiles a partir de la recepción del presente escrito para que adopte las medidas correctivas indicadas por esta unidad administrativa, debiendo notificar a esta dirección una vez realizadas las adecuaciones pertinentes para realizar la inspección correspondiente […].

2. En relación a la falta de muro colindante deberá construir el muro inexistente en un término de 15 días hábiles, el cual delimitara su propiedad con la propiedad del C. ***** evitando se realicen daños y/o molestias a su propiedad por el recargo de diversos productos y materiales que causan la falta de ventilación y respiración para la evaporación de la humedad, la cual provoca el salitre existente en la barda del quejoso derivado de la falta de muro perimetral, debiendo solicitar los permisos pertinentes para su ejecución en esta unidad administrativa […]. [Énfasis de origen]

Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar de manera detallada las circunstancias de modo que le permitieron llevar a cabo la actuación controvertida, advirtiéndose la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta»; esto es, como fue que concluyó que se estaba causando una afectación al muro y/o barda del C. *****.

Lo anterior, debido a que la demandada manifestó -en el acto impugnado- que la techumbre del hoy actor tiene una bajada de agua pluvial hacia el muro existente de la persona señalada con antelación, propiciando que la descarga del agua se impacte directamente en la barda, provocando humedad y deterioro por la aparición de salitre; asimismo, señaló que el actor no cuenta con una

8 barda o muro perimetral que delimite su propiedad, por lo que al recargar objetos o materiales sobre el mismo, provocan que no cuente con la ventilación y respiración para la evaporación de la humedad existente surgiendo así el salitre.

Esto es, que si bien es cierto se encuentra señalado en la resolución impugnada que fue por los motivos antes expuestos, no señala de manera detallada cómo fue que llegó a la conclusión de imponerle dichas medidas correctivas al hoy actor, máxime si no justificó legalmente -mediante ningún medio, método o prueba- su determinación; situación que debió haber sido pormenorizada y acreditada, con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la actora, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.

Esto es, responder en el acto confutado a los cuestionamientos: ¿porque y cómo? debe modificar el cauce del tejaban y/o inclinación o bien, si existe otra posibilidad técnica para lograr el objetivo. Asimismo, ¿por qué? concluyó que el recargo de diversos productos y materiales causan la falta de ventilación y respiración para la evaporación de la humedad y su relación con la presencia de salitre, entre otras circunstancias fácticas objetivas y debidamente acreditadas que sustenten la decisión autoritaria respecto a la propiedad o posesión del actor; mismas que deben insertarse en el acto debatido y no en otro diverso.

Sin embargo, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.7

7 Sirve de sustento, el siguiente criterio jurisprudencial intitulado: «MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.» [Énfasis añadido] Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225.

9 Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la resolución controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.

D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de una debida fundamentación y motivación; requisitos mínimos para la validez de todo acto de autoridad.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la resolución impugnada fue emitida en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables, dejando de aplicar las debidas; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código aludido.

SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado.8 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.9

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

8 Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO». Octava Época; Registro: 223103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Abril de 1991; Materia(s): Común; Tesis: V. 2o. J/7; Página: 86. 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

10 Se deje sin efectos la resolución impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, ésta se encuentra satisfecha, pues una consecuencia intrínseca es que no podrá surtir efecto alguno.

Ello, sin perjuicio de que la autoridad en ejercicio de sus facultades de verificación o fiscalización pueda llevar a cabo, si lo estima pertinente, otras diligencias de esa índole en el mismo bien inmueble ubicado en esa localidad.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

11 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 21/1ªSala/2021. —————-

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Sentencia 2098 1a Sala 20

Sentencia 2098 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2098/1ªSala/17 promovido por ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 03 tres de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, ***** y *****, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como acto impugnado:

«La expedición de licencia (s), permiso (s) y/o autorización (es) expedidas en el año 2017 dos mil diecisiete, por la Dirección de Desarrollo Urbano de la H. Presidencia Municipal de San Luis de la Paz, Estado de Guanajuato, de las cuales por esta “parte demandante” se desconoce lo relativo a su número administrativo de expedición, como también el acto de construcción que se ha autorizado a ser llevado a cabo en el territorio propiedad de *****.» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho de «propiedad» previsto en el artículo 831 del Código 2

Civil para el Estado de Guanajuato; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos vulnerados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la prueba pericial en materia de «análisis y diseño estructural de construcción», la cual se desahogaría en su momento procesal oportuno. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados únicamente para imponerse de los autos, así como domicilio en la Ciudad de Guanajuato, Guanajuato, para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Desarrollo Urbano de San Luis de la Paz, Guanajuato- y al tercero con un derecho incompatible con la pretensión 3

del actor –*****- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico y domicilio en la Ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación. Asimismo, se tuvo por desahogada la «prueba de informes» solicitada por la actora.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se continúe con la ejecución de los permisos de construcción otorgados en favor de «*****», en su carácter de tercero con derecho incompatible al actor.

De igual manera, se tuvo a «*****» -en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor por designando perito de su parte y ampliando el cuestionario; a la «autoridad demandada», se le tuvo por no designando perito ni adicionando el cuestionario correspondiente. Por último, se le concedió a la actora el derecho a ampliar su demanda.

Mediante acuerdo de fecha 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

Asimismo, se tuvo por desahogada la prueba pericial por parte del tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor. Por otra parte, se tuvo por admitida la prueba pericial en materia de «ingeniería civil» ofrecida por la parte 4

actora, misma que se desahogaría en su momento procesal oportuno.

Posteriormente, mediante auto de fecha 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. De igual manera, se tuvo al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor por designando perito de su parte y por no ampliando el cuestionario; a la «autoridad demandada», por no designando perito ni adicionando el cuestionario correspondiente.

En proveído de fecha 09 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por desahogada la prueba pericial en materia de «ingeniería civil» ofrecida por la parte actora y por el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor.

Mediante acuerdo de fecha 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por desahogada la prueba pericial en materia de «análisis y diseño estructural de construcción» ofrecida por la parte actora. Toda vez que se advirtieron diferencias en los dictámenes rendidos por las partes, ésta Sala designó un «perito tercero», en materia de «análisis y diseño estructural de construcción», así como en materia de «ingeniería civil».

Posteriormente, mediante auto de fecha 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogadas las 5

pruebas periciales en las materias señaladas a supra líneas; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 6

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tienen por debidamente acreditados los actos impugnados a favor de *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, consistentes en 02 dos «permisos de construcción» con números de folio ***** y *****, de fechas 07 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete y 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, suscritos por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante las documentales públicas en copia certificada (fojas 211 y 215 del sumario), las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad demandada reconoció su existencia en su ocurso de contestación a la demanda.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

7

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Subrayado añadido

En este tenor, la autoridad demandada y el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, hacen valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico de la parte actora». Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»3 destaca que el derecho de la tutela judicial

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763. 8

efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.

Por tanto, este órgano jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso, en el cual, exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos 9

procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»4

Subrayado añadido

Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

Subrayado añadido

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y

4 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 10

2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se 11

cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 5

Subrayado añadido

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»6

Subrayado añadido

5 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 6 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 12

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse 13

entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»7

Subrayado añadido

Argumentado lo anterior, y previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico de los actores, es necesario delimitar el «derecho subjetivo» que éstos tienen, en atención a las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se fijan de manera clara y precisa los actos impugnados por los actores en la presente causa.8

Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora solicitó la nulidad de las «licencias y/o permisos de construcción»9 otorgadas a ***** -en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor- por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.

7 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 8 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 9 Consistentes en 02 dos «permisos de construcción» con números de folio ***** y *****, de fechas 07 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete y 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, suscritos por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato (visibles a fojas 211 y 215 del sumario); documentales públicas en copia certificada que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 14

Lo anterior, al haberse expedido -dichas licencias y/o permisos de construcción- en contravención a los requisitos legales para su otorgamiento, causándose daños materiales a los inmuebles propiedad de los justiciables.

Al efecto, la autoridad demandada refiere que ningún agravio se le irroga a la parte accionante con la emisión de los actos impugnados, por lo que no cuenta con un «interés jurídico» para controvertirlos; lo anterior, debido a que ***** -en su carácter de tercero con derecho incompatible al actor- dio cumplimiento a todos los requisitos requeridos por la normatividad en la materia, para la obtención de las «licencias y/o permisos de construcción» de 02 dos muros: uno de contención y otro perimetral en la planta baja del bien inmueble de su propiedad.

Por tanto, no se tienen como actos impugnados: La «eventual omisión o indebida supervisión de la obra de construcción» a cargo de la autoridad demandada, así como tampoco el pretendido «uso indebido» de las licencias y/o permisos de construcción otorgadas a ***** -en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión de los actores-.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte que la parte actora haya acreditado ser la destinataria de los actos impugnados, así como tampoco la existencia de una afectación, agravio o perjuicio a un derecho tutelado jurídicamente; situación por la que no se encuentra legitimada para intervenir en el presente proceso. 15

Esto es, que si bien es cierto que se causaron daños materiales a los inmuebles propiedad de los justiciables10, lo cierto también es que los accionantes no acreditaron tener un «derecho subjetivo» derivado de una «norma de carácter administrativo», llámese ley, reglamento, decreto, acuerdo, etc…, que les otorgue la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

El artículo 127 del «Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato», señala los documentos que deben exhibirse por los particulares o gobernados para la integración de su solicitud para obtener una «licencia de construcción», a saber:

«Artículo 127. Documentos para integrar la solicitud de licencia.

1. Una copia de escrituras de terreno con registro público o contrato de compraventa notariado.

2. Planos del Estado actual del terreno o de la construcción (si existe con plantas, cortes o fachadas); a escala de 1:50 o 1:10.

3. Croquis de localización del terreno o construcción con: nombre de la calle y ancho, distancia de la esquina más próxima, orientación, indicación de la red de drenaje y diámetro a la que descarga.

10 Propiedad que acreditaron mediante los testimonios públicos siguientes: 1) Testimonio Público número *****, de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2015 dos mil quince, tirado ante la fe del Notario Público número ***** de la ciudad de Victoria, Guanajuato (visible a fojas 40 a 44 del sumario); 2) Testimonio Público número *****, de fecha 11 once de julio de 2005 dos mil cinco, tirado ante la fe del Notario Público número ***** de la ciudad de Victoria, Guanajuato (visible a fojas 65 a 67 del sumario); 3) Testimonio Público número *****, de fecha 25 veinticinco de julio de 2005 dos mil cinco, tirado ante la fe del Notario Público número ***** de la ciudad de Victoria, Guanajuato (visible a fojas 76 a 78 del sumario); y 4) Testimonio Público número *****, de fecha 23 veintitrés de octubre de 2015 dos mil quince, tirado ante la fe del Notario Público número ***** de la ciudad de Victoria, Guanajuato (visible a fojas 14 a 18 del sumario); documentales públicas en copia certificada que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 16

4. Planos del proyecto a escala 1:50 o 1:10 de conjuntos o azoteas, plantas y cortes de fachadas hacia la calle e interiores indicando altura aproximada de las construcciones colindantes y tinacos, cubos de escaleras o cualquier volumen sobre azotes.

5. Planos del cálculo estructural debidamente acotados y cimentación, acompañado de la memoria del cálculo.

6. En todos los planos debe colocarse el nombre y firma del propietario, Dirección de la construcción y demás datos que identifiquen.

Para bardear un terreno se requiere solo cumplir con lo dispuesto en los puntos 1, 2, 3 y 4.

Énfasis y subrayado añadido

Como se puede apreciar de la transcripción anterior, no se advierte «derecho subjetivo» alguno a favor de los hoy actores, que les otorgue la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; máxime si para bardear un terreno se requiere solo cumplir con lo dispuesto en los puntos 1, 2, 3 y 4 del precepto en comento.

Por el contrario, los actores aducen transgredido su «derecho de propiedad» previsto en el Código Civil para el Estado de Guanajuato (ordenamiento legal que regula la situación jurídica entre particulares); lo anterior, con motivo de la edificación de los 02 dos muros perimetrales en el bien inmueble propiedad de *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor.

17

Para ello, se desahogaron diversas «pruebas periciales»11 en materias de «análisis y diseño estructural de construcción» e «ingeniería civil», en las que se determinó -mediante un perito tercero-12 una afectación real e inminente a su derecho de propiedad pero por «factores externos»; lo anterior, en términos del «dictamen pericial» rendido que se transcribe a continuación:

«Ambas construcciones están alojadas sobre un terreno que no es apto para realizar edificaciones de ese nivel, puesto que el suelo encontrado es de material antropogénico, el cual se compone de desechos industriales, de casa de la construcción, etc…, el cual se caracteriza por ser parte de una mezcla heterogénea, y por su composición puede provocar daños a futuro como son asentamientos en las estructuras, hallazgo particular en las estructuras en cuestión, ya que el suelo no recibió el tratamiento correcto por ninguna de las partes involucradas, provocando que al momento de realizar las excavaciones en el predio vecino baldío con motivo de la construcción del muro perimetral, el suelo por naturaleza posee una consistencia muy suelta, la cual al momento de realizar excavaciones o vibraciones en el suelo, tienden a derrumbarse o reacomodarse provocando daños en las estructuras existentes por proceso de la consolidación del suelo.» (Sic)

Subrayado añadido

Prueba pericial que en lugar de acreditar su interés jurídico lo demerita, pues alude que las construcciones están alojadas en un terreno no apto para ello; esto es, ninguna de las partes realizó el tratamiento adecuado, de donde los daños que arguye no devienen de los permisos que se impugnan en el presente proceso.

11 Probanzas que revisten valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visibles a fojas 630 a 676 del sumario) 12 «Ingeniero Civil» nombrado por el «Colegio de Ingenieros Civiles de Guanajuato, A.C.». 18

Esto es, un «conflicto de carácter privado entre particulares», al así reconocerlo expresamente los justiciables en sus escritos presentados13 en fecha 09 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, ante la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, en los términos siguientes:

[…]

Que el antecedente que motiva la presente interposición se encuentra en la construcción que se está llevando a cabo en el inmueble contiguo (Libramiento Sur número Colonia Álamos de esta cabecera municipal) a la propiedad del suscriptor de la presente, trabajos que según tengo entendido se apoyan en una “licencia de construcción” otorgada por la H. Dirección Municipal que usted dirige a favor de *****.

Informo a usted que desde hace dos días se observa que se vienen realizando trabajos con utilización de maquinaria pesada, con lo cual resulta un alto riesgo hacia la construcción que es limítrofe, por lo que se solicita su inmediata intervención a efecto de que personal técnico adscripto a esa dependencia municipal se constituya en el lugar y se cerciore de ese hecho y, la consecuencia de daños que han producido en el inmueble propiedad de mi parte.

Hago usted la manifestación que el día de hoy me cerciore en el interior de la propiedad de este peticionario, de daños en la estructura del mismo, los cuales, se reitera ello, son consecuencia directa de la serie de trabajos llevados a cabo en la propiedad de *****, quien para realizarlos se apoya en el “permiso y/o licencia de construcción” expedida a su favor, por lo que la omisión de supervisión hacia el aspecto de construcción resulta ser un acto de omisión y, en consecuencia, se tiene responsabilidad civil por los efectos de daño que lleguen a ser causados en mi perjuicio.

[…]

13 «Confesión expresa» que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 128 y 129 del sumario) 19

Énfasis y subrayado añadido

Por tanto, se concluye que eventualmente se actualiza en la presente causa administrativa, la institución jurídica denominada «responsabilidad civil objetiva o por riesgo creado», al causarse una serie de daños materiales con motivo del uso de «sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos, por si mismos o por sus características», así como también la probable configuración del delito de «daño en propiedad ajena»; circunstancias que debieron hacerse valer en su momento ante las instancias jurisdiccionales competentes en «materia civil y/o penal».

Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera, no es suficiente para acreditar el interés jurídico, la existencia de una situación abstracta que no otorgue a un particular determinado la facultad o potestad de exigencia a la autoridad, para que esta a su vez tenga el deber u obligación correlativa de cumplirla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, que por el solo hecho de serlo, pretenda que las leyes se cumplan.

De la anterior determinación, por analogía, es conducente enunciar la siguiente tesis:

«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho 20

acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»14

Subrayado añadido

Por tanto, los accionantes no lograron acreditar el «nexo causal» entre los «actos impugnados» y los «daños materiales» generados en los inmuebles de su propiedad; por el contrario, del dictamen pericial se advierte que el «origen o causación» de los daños materiales se debió -desde un principio- a «factores externos», puesto que el suelo encontrado es de material antropogénico, el cual se compone de desechos industriales, de la construcción, etc…, el cual se caracteriza por ser parte de una mezcla heterogénea, y por su composición puede provocar daños a futuro como son asentamientos en las estructuras.

No se omite señalar, que la acreditación de esa afectación real, directa e inmediata al patrimonio o derechos del justiciable debe probarse fehacientemente por el mismo, esto es, se le arroja la carga de la prueba respecto a tal extremo para delimitar su interés jurídico que le permita acudir a esta instancia a dilucidar su pretensión.

Pero además, que esa afectación provenga del acto autoritario, lo que en la especie no se acreditó, pues en su caso,

14 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 21

dicha afectación es producto de una acción derivada de un particular.

Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»15

Subrayado añadido

De igual manera, se invoca el siguiente criterio emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que es del tenor siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento

15 Tesis 1a./J. 1/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Febrero de 2002, Núm. de Registro: 187777, consultable a Página 15. 22

esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»16

Subrayado añadido

Al respecto, también se invoca el siguiente criterio jurisprudencial de rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA RESPECTIVA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo en relación con la fracción V del artículo 73 de este ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico del quejoso, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba previstos por las leyes, pero no basta para tenerse por acreditado el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de excitar el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que la ley o acto reclamado lesionan sus intereses jurídicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe sobreseerse en el juicio de amparo.»17

Énfasis y subrayado añadido

Como resultado del estudio anterior, asiste la razón a la autoridad demandada y al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y

16 Tesis XXVII.6 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XVIII, Octubre de 2003, Núm. de Registro: 183039, consultable a Página 1030. 17 Tesis: 3a./J. 28/90, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990, Núm. de Registro: 207223, consultable a página: 230.

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Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación al interés jurídico del actor, presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.

Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con antelación. Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI RESTRINGE LA ACCIÓN DE AMPARO. El precepto y fracción citados, al establecer que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la propia Ley de Amparo, no viola el derecho de acceso a la justicia, en virtud de que la hipótesis normativa que contiene, como presupuesto procesal, fue regulada para que los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio tengan la posibilidad de que a través de un enlace armónico con los demás preceptos de la Constitución y de la ley indicada, obtengan una variedad de causas de improcedencia que tienden a evitar el dictado de decisiones de fondo manifiestamente contrarias a la naturaleza del juicio de amparo o contra los principios generales que lo rigen; pero ello no significa que se esté restringiendo la acción de amparo, más bien, al igual que cualquier juicio, son presupuestos procesales que deben cumplirse previo a una decisión de fondo.»18

18 Tesis: 2a. XCI/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, Núm. de Registro: 2009938, consultable a página 690. 24

Énfasis y subrayado añadido De igual manera, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia que se cita a continuación: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo.» 19

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

19 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 25

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 2095 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2095/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] la resolución negativa ficta que configurada ante la gestión formal que fue presentada ante la ahora demandada con fecha de acuse de recibo de 30 de septiembre de 2020, que se actualizó en virtud de que no recibí respuesta alguna expresa y formal al escrito presentado ante el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se le haga devolución de las cantidades que erogó indebidamente como pago de impuesto predial.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la autoridad demandada; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana y se solicitó a Tercera Sala de este Tribunal, copia certificada de diversos recibos de pago.

Posteriormente, mediante acuerdo de 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato por dando contestación a la demanda promovida en su contra; se le admitieron las

2 pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana. En virtud de lo anterior, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.

En proveído de 22 veintidós de febrero de 2021 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, así como objetando el oficio *****, así como su cédula de notificación, escrito del que se corrió traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

En auto de 12 doce de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por no contestando la ampliación de la demanda; en virtud de lo anterior, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de agosto 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora1. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud presentado el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, ante la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente tomar en consideración el señalamiento expuesto por la parte actora en su escrito de demanda2, en relación con la documental privada que fue ofrecida y exhibida por la parte actora en su ocurso inicial, misma que no fue objetada por la demandada en su autenticidad ni contenido, razón por la que guarda la calidad de indicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no obstante, suficiente para acreditar en forma fehaciente el hecho de que el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, un escrito de petición3.

Lo anterior, dado que del escrito citado se advierte en forma clara el sello de recepción de la dependencia administrativa municipal.

Luego, en su escrito de demanda, la parte actora niega que se le hubiere otorgado respuesta alguna a su petición.

Por su parte, en el escrito de contestación, la autoridad demandada señala que sí se le otorgó respuesta, adjuntando como prueba para acreditar su dicho, copia certificada del oficio *****, así como sus constancias de notificación.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Concretamente, en el apartado identificado como «hechos que dan motivo a la demanda». 3 Visible en la foja 8 ocho del expediente administrativo en que se actúa.

4 Bajo el referido contexto, es importante notar que la autoridad demanda emitió respuesta a la parte actora conforme con el oficio precitado. Tal pronunciamiento le fue dado a conocer el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, lo que se advierte de la cédula de notificación y la leyenda y firma que la parte actora asentó en el acuse de recibo del oficio -sin que dicha firma haya sido eficazmente controvertida-; por otra parte, se reitera que la demanda de nulidad fue presentada ante este Tribunal el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte anterior.

En consecuencia, se determina que la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato sí atendió la petición que le fue presentada el día 20 veinte de septiembre de 2020 dos mil veinte, acorde con las siguientes consideraciones:

Los artículos 15, inciso c, y 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato que son de la siguiente literalidad:

«Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:

[…]

c) Los Tesoreros Municipales. […]» [Énfasis añadido].

«Artículo 19. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a este plazo, mientras no se dicte la resolución.» [Énfasis añadido].

De los ordinales transcritos, se desprende (i) que el titular de la Tesorería Municipal es una autoridad fiscal, y (ii) que las autoridades fiscales ante las cuales se formulen instancias o peticiones, cuentan con un plazo de tres meses para dar respuesta.

Luego, transcurrido el plazo legal establecido sin la producción de la respuesta correspondiente y su notificación, el interesado puede considerar que se resolvió en sentido negativo a manera de resolución negativa ficta.

5

De tal modo que el silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente.

Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición. Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.» 4

En el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado que la parte actora dirigió una petición a la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato (autoridad fiscal municipal), por lo que dicha autoridad tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 3 tres meses contados a partir de la recepción de la solicitud y notificar formalmente dicha respuesta al solicitante, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Del mismo modo, como ya fue apuntado en líneas anteriores, la parte actora presentó ante la autoridad demandada el día 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, su escrito de petición.

4 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

6

Por otra parte, conforme los autos que conforman la presente causa administrativa, quedó acreditado que la autoridad fiscal emitió oficio de respuesta de fecha 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, determinación que fue hecha de conocimiento de la parte actora hasta el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte.

Por lo tanto, resulta claro que la autoridad fiscal sí respondió a la parte actora en un plazo menor a los tres meses que le concede la ley de hacienda municipal, pues de la fecha de la presentación de la petición a la notificación de la respuesta habían transcurrido apenas un mes y veinte días.

Resulta ilustrativa para el caso que nos ocupa, la tesis siguiente:

NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA SI SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN EXPRESA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXCEDA EL PLAZO DE TRES MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con el precepto citado, cuando la autoridad fiscal no resuelve una instancia o petición dentro del plazo de tres meses, el interesado queda facultado para adoptar cualquiera de las siguientes posturas: a) esperar que la resolución se emita, o b) considerar que la autoridad resolvió negativamente; quedando en este último caso, facultado para interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se pronuncie resolución expresa. Lo anterior significa que la oportunidad para impugnar la nulidad de una negativa ficta inicia al cumplirse tres meses sin respuesta, pero fenece cuando la resolución expresa se notifica, pues debe recordarse que lo que la norma pretende es evitar que el contribuyente permanezca en estado de incertidumbre. Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes que transcurra el lapso de tres meses sin respuesta, ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que, esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado5.

[Énfasis añadido].

5 Registro digital: 173542, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: XXI.1o.P.A.66 A, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007, página 2271, Tipo: Aislada.

7

Consecuencia de lo anterior, este juzgador advierte que no se configuró la negativa ficta que le fue atribuida a la autoridad demandada, ante la existencia de la respuesta que se dio a conocer a la parte actora dentro del plazo que la ley le otorga a la autoridad fiscal ahora demandada para tal fin, circunstancia que se traduce en la inexistencia del acto impugnado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados6.

En atención a lo expuesto en el Considerando Tercero que antecede, se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista por la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia del acto impugnado y, de donde procede el sobreseimiento de la presente causa, conforme el artículo 262, fracción II, del citado código.

Lo anterior, en razón de que al no existir la negativa ficta que se impugna (en tanto la autoridad sí emitió e hizo del conocimiento del actor la respuesta otorgada a su solicitud), esta Sala advierte que la presente causa ha quedado sin materia de impugnación; pues el actor en todo caso debió impugnar dicha respuesta expresa en el plazo establecido en la norma para tales efectos.

En tal virtud, al sobrevenir la causa de improcedencia referida, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

8

Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor7.

Por lo tanto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No se configuró la negativa ficta impugnada, conforme lo que se señala en el Considerando Tercero de la presente resolución.

TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

ZMTA.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2095/1ª Sala/20.———————————————

7 Lo anterior con sustento en la Tesis de jurisprudencia XI.C.16 C (10a.), emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Página: 1630, Registro: 2006697, con el rubro «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».

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Sentencia 2081 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2081/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) Lo constituye el cobro realizado por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, por la cantidad de $***** (***** pesos 00/100 M.N.); a través del recibo número ***** […].

b) La limitación del servicio de agua potable a través del folio ***** […] de corte, emitido por el Departamento de Facturación y Cobranza del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, en virtud de tener un adeudo de $***** (***** pesos 36/100 M.N.) […].»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y, 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que se cancele en los registros pendientes de cobro.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, se les emplazó para que dieran contestación a la misma; y se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la accionante.

Por acuerdo de 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al titular de Facturación y Cobranza del Sistema de Agua Potable y

2 Alcantarillado de León, Guanajuato, por no contestando la demanda1. Asimismo, se requirió al Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, para que exhibiera la documental con la que acreditara su personalidad.

Luego, por auto de 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, previo cumplimiento de lo requerido, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por contestando la demanda. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en todo lo que favoreciera a dicha autoridad. Por otra parte, se le dejó expedito su derecho para ampliar demanda.

Posteriormente, por auto de 6 seis de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, la actora amplió su escrito de demanda, por lo que se ordenó correrle traslado a las demandadas. Así, por auto de 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de demanda, por lo cual se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Por lo cual, se tienen por ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279, párrafo tercero, del código de la materia.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La determinación del adeudo por servicios que presta el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, con número de cuenta *****, contenida en el aviso de recibo número *****. ▪ El «aviso de corte» de folio *****, mediante el cual se limita el servicio al presentar un adeudo correspondiente a ***** meses, y derivado de la determinación descrita.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental en original exhibida por la actora, en vinculación con los hechos narrados por la misma en su demanda. En ese tenor y considerando su contenido, se reconoce a dicho documento la calidad de público y en consecuencia con pleno valor probatorio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 130, 131 y 307 K del código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.

A) Inexistencia del acto. El Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, señala que en la presente instancia se actualiza la causal de

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 261 del código de la materia, en relación con el numeral 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal, dado que precisa que ha dejado de existir el acto que se impugna.

Es infundado el planteamiento de la parte encausada de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Tercero de este fallo, en que se determinó la existencia de la «determinación del crédito fiscal» y el «aviso de corte» que impugna la actora, entonces, como lógico desenlace de ello, se desestima la causa de improcedencia relativa a este tópico.

B) La autoridad demandada satisfizo las pretensiones de la parte actora. Para establecer las condiciones imprescindibles para el nacimiento, desarrollo y conclusión válida de un litigio, que doten de certeza jurídica y legalidad al fallo, es necesario verificar si existe alguna causal de improcedencia, como límite al ejercicio del derecho constitucional de acceso a la impartición de justicia.

Pese a que no prospera la causa de improcedencia sugerida por la encausada y desprendido del estudio oficioso realizado por esta Magistratura, se advierte la actualización de la hipótesis de sobreseimiento contenida en la fracción IV, del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como enseguida se explica:

El 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad emitió el aviso de recibo número ***** en el que determina un crédito fiscal a cargo de la actora; actuación que constituye el acto impugnado en el presente asunto.

Al respecto, en su escrito de contestación, la autoridad demandada alude a la cesación de los efectos del acto impugnado, y para acreditar lo anterior exhibe el ‹‹acuerdo de revocación››, sobre el cual la actora se impuso de su contenido a través de la ampliación de la demanda3. Dicho acuerdo revocatorio fue emitido el 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León4, cuyo contenido literal indica:

3 En dicho escrito de ampliación, si bien la accionante esgrime conceptos de impugnación en contra de la revocación exhibida por la autoridad, también es cierto que persisten las pretensiones planteadas en su escrito de demanda. 4 Ello, atento a las facultades contenidas en el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, en los artículos 117, fracción IV, inciso b, 157, fracción II, 158, 303, párrafo segundo, y 304, de conformidad a la estructura orgánica de dicho organismo operador, en relación con el numeral 145 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 «[…] Se REVOCA el acto consistente aviso (sic) de recibo folio ***** con fecha 03 de mayo de 2021 dirigido al titular de la cuenta (…) relativo a la cuenta *****. Y que fue emitido por el Departamento de Facturación y Cobranza adscrita a esta Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, para dejar sin efectos dicho acto así como también los apercibimientos que en su caso se contengan en el mismo.» [Énfasis añadido]

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la autoridad demandada, acreditó que el superior jerárquico, de manera oficiosa y en ejercicio de las facultades que le otorga el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, revocó el aviso de recibo número *****, de 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, así como el «aviso de corte» el cual deriva del primero de los señalados.

En tal contexto, para considerar si se han colmado la totalidad de las pretensiones planteadas por la accionante, se abordará lo asentado en el escrito de demanda, conforme a lo siguiente:

«Se decrete la nulidad del crédito contenido en el recibo *****, […] y en su momento se dé de baja en sus registros pendientes de cobro, al decretarse la nulidad toda vez que un acto anulado no podrá ser considerado como pendiente de cobro. Restituir de inmediato el servicio de agua potable respetando el derecho humano al agua, […] así como que el contrato correspondiente no se cancele.» [Énfasis añadido]

De lo transcrito se deduce que, dicho acto de revocación implicó la invalidez y nulidad de pleno derecho del aviso de recibo impugnado en el presente asunto, de ahí que, ya no es posible evaluar la legalidad del mismo.

Aunado a lo anterior, en la especie, no se advierten consecuencias o efectos jurídicos susceptibles de analizar, dado que, al decretarse la revocación del acto, como se ha precisado, dejó insubsistente y sin ningún efecto la determinación contenida en el aviso de recibo de folio *****. Es decir, los efectos del acto impugnado han quedado destruidos de manera absoluta, completa e incondicional.

6 Ahora bien, a manera de «hecho notorio»5, se destaca que mediante sentencia dictada el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, en el diverso proceso administrativo sumario 5/3ª Sala/21 del índice de la Tercera Sala de este Tribunal, se decretó la nulidad total de la determinación del crédito fiscal a cargo de la accionante y contenido en el aviso de recibo número *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte.

En la referida resolución, además se reconoció el derecho de la actora y se condenó en consecuencia a la autoridad a que se le restituya el servicio de agua potable a la actora y a que se abstenga de cancelar el contrato de servicios con motivo del acto impugnado. Hecho que se acreditó y cuyo cumplimiento fue acordado mediante auto de 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno6, dictado en el proceso sumario aludido.

Luego, de lo anterior y conforme a las constancias del presente asunto, se advierte que la parte actora cuenta con el servicio de agua potable y que el contrato de servicios sigue vigente, por lo cual las pretensiones de la accionante han sido colmadas. Resulta ilustrativo de lo anterior, la tesis de rubro: «CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICE ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL REVOCAR EL ACTO, LA AUTORIDAD DEBE ATENDER LA PRETENSIÓN DEL ACTOR DE MANERA TOTAL E INTEGRAL.»7

En esa virtud, es dable concluir que han quedado satisfechas las pretensiones instadas en la presente causa. Atento a que, la nulidad lisa y llana elimina en su totalidad los efectos del acto administrativo, por lo cual no se puede producir un beneficio jurídico mayor a la actora8.

5 De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Acuerdo que determinó el cumplimiento a la sentencia, dado se restituyó el servicio de agua potable a la actora, aunado a que se mantiene vigente el contrato de servicio en el domicilio de la misma. 7 Registro digital: 2001851. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Administrativa. Tesis: IV.3o.A.12 A (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 4, página 2380. Tipo: Aislada. 8 Resulta ilustrativo a lo asumido la siguiente jurisprudencia del tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Registro digital: 166717. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Administrativa. Tesis: XVI.1o.A.T. J/9. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1275. Tipo: Jurisprudencia.

7 Además, se clarifica que, la anterior determinación invalida también el «aviso de corte» impugnado, al derivar éste del aviso de recibo declarado nulo en sede administrativa, por tratarse de frutos derivados de un «acto viciado de origen»9.

En consecuencia, se determina decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo al haberse satisfecho la pretensión de nulidad de la actora, de conformidad con el artículo 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

MERC

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo del expediente 2081/1ªSala/21. ——————–

9 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]

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Sentencia 2076 1a Sala 21

Sentencia 2076 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2076/1ªSala/2021 promovido por «*****», a través de su administrador único *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La resolución número *****, de fecha 3 tres de marzo de 2020 dos mil veinte y bajo protesta de decir verdad, señalo que la misma me fue notificada el día 22 veintidós de abril del presente año 2021 dos mil veintiuno»(sic)

Además, hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sea expedido el permiso solicitado para prestar el servicio público de transporte en la modalidad «turístico», de conformidad con lo previsto en los artículos 202 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 511 de su reglamento.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma; además, se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito de demanda.

Posteriormente, mediante acuerdo de 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de

2 Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora1. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 131 del Código precitado, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida resolución; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato «reconoció expresamente»2 la veracidad de su existencia y emisión.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.

En su contestación la demandada sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del código invocado, esto es, que no se afectan los intereses jurídicos del actor. Ello, pues expresa que la parte actora no acredita ser beneficiaria de algún permiso para prestar el servicio de transporte público en la modalidad de «turístico».

Al respecto, se considera que resultan inatendibles la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada, pues se estima que dicho aserto versa sobre una situación que atañe al estudio del fondo del asunto; clarificando que las causas de improcedencia estipuladas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que – precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto3.

2 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 3 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5.

4 Lo anterior, sin soslayar que en el presente proceso la accionante sí se encuentra legitimada procesalmente para promover el presente proceso, en virtud de fue correctamente acreditado que resintió una afectación en sus intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, pues se constató que la justiciable elevó una petición ante la demandada y fue la misma quien, posteriormente, fue directamente perjudicada al resolverse como improcedente lo solicitado, lo cual implicó una «resolución desfavorable» a sus intereses y, con ello, fue habilitada para acudir ante este órgano jurisdiccional a defender sus derechos en contra del acto de autoridad que considera le perjudica su esfera jurídica.

Por lo que, al no ser actualizarse alguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo de la cuestión planteada en el proceso.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación, considerando los argumentos que la autoridad demandada exterioriza en su ocurso de contestación.

A) Metodología. El estudio del único concepto de impugnación identificado como realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo4.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura de la actora. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, pues expresa que la autoridad:

4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

5 ▪ No esgrimió argumentos tendientes a referir en qué consistió o que tomó en consideración para no otorgar el permiso solicitado, en relación con la «información con que cuenta»; y

▪ No realizó el estudio o análisis jurídico pormenorizado de los documentos que fueron anexados a su solicitud, en contravención a lo previsto en los artículos 202 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y el 511 del reglamento de dicha ley.

(ii) Postura de la parte demandada. En el punto correlativo de ocurso de contestación, la autoridad sostiene la legalidad y validez de su actuación, pues la petición fue atendida de manera puntual, así como debidamente fundada y motivada; además, expresa que no se acreditaron la totalidad de los requerimientos exigidos por la ley, pues la propuesta presentada no contiene las características técnicas de operación del servicio, las características técnicas del vehículo, así como la demanda del servicio.

Asimismo, la autoridad refiere que en términos del artículo 205, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 501 del reglamento de la citada ley, se determinó que la necesidad del servicio para el municipio de Guanajuato, Guanajuato, se encontraba ya cubierta y, por tanto, que no resultaba procedente otorgar nuevos permisos. Ello, con base en el «estudio técnico» elaborado en el mes de marzo de 2014 dos mi catorce, mismo que exhibe en copia certificada, y en el cual se concluye que el número de permisos en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, es de 137 ciento treinta y siete, mismos que indica han sido completamente otorgados, señalando al efecto la razón social (nombre del titular), así como el número económico de dichos permisos.

(v) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

6 D). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, con base en las consideraciones:

I. Fundamentación y motivación. En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular; de esa forma, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente5.

Además, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 constitucionales.

II. Permiso del servicio especial de transporte ejecutivo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, fracción I, 122, fracción I, inciso d), 150, 151, 204, 205 y 206 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la prestación del servicio público de transporte en la modalidad «turístico» es el que transporta personas hacia aquellos lugares situados en la entidad que revisten un interés histórico, arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo, mismo que se prestara en vehículos con una capacidad superior a 6 seis usuarios, de manera «continua, uniforme, regular y permanente», en contraprestación de un pago en moneda de curso legal6; además, la prestación de dicho servicio es de «interés público» y, por tanto, requiere de un permiso otorgado por la autoridad competente.

5 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 6 De acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente.

7 Asimismo, la prestación de dicho servicio se podrá ofrecer con «guía de turista»7; y, de conformidad con lo previsto en los artículos 364, fracción II, 387, del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el servicio se clasifica de la siguiente manera:

I. POR EL TIPO DE VEHÍCULO A) DE LUJO Es aquel que se presta con autobús integral, con aditamentos de comodidad, seguridad e higiene, aire acondicionado, asientos reclinables de material acojinado, equipo de audio y video, sanitario, así como cualquier otro equipo o servicio que el permisionario considere conveniente para la comodidad del usuario

B) REGULAR Es aquel que se presta con vehículos con capacidad superior a seis pasajeros y que no reúnen las características de lujo;

C) DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES Es aquel que se presta con vehículos de carrocería con diseño conceptual o modificado el cual se diseña sobre chasis existente en el mercado y cuyo proceso de armado se realiza por empresa debidamente establecida y dedicada a ese rubro

II. POR LA FORMA DE OPERACIÓN A) DE TRASLADO Es aquel que se contrata por un grupo de personas, exclusivamente para ser trasladados hacia lugares que revisten un interés histórico, arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo.

B) DE EXCURSIÓN Es aquel que se contrata por un grupo de personas, cuyos itinerarios y horarios son fijados por los propios contratantes en el cual se requiere contar con personal capacitado para proporcionar explicación, información o apoyo al usuario, en relación a los lugares que revisten un interés histórico, arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo en el Estado.

C) DE RECORRIDOS Es aquel que se utiliza por cualquier persona, cuyos itinerarios y horarios son autorizados previamente por el Instituto y debe contar con guía de turistas.

Luego, en términos del artículo 205 de la citada ley estatal de movilidad, para obtener el permiso del servicio público de transporte de personas en la modalidad «turística», deberá llevarse a cabo el siguiente «procedimiento»:

1. Primero, el interesado en la prestación del servicio presentará una «propuesta» que contenga las características técnicas: (i) de la operación, (ii) de los vehículos, (iii) de la demanda, (iv) del servicio; y (v) de las demás condiciones que se establezcan en el reglamento de la ley.

Además, con fundamento en el artículo 511 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, el solicitante deberá cubrir los «requisitos» siguientes:

a) Proporcionar los documentos de identificación o representación del interesado; b) Proporcionar la documentación del vehículo o vehículos con el cual se pretende prestar el servicio, incluyendo la póliza del seguro vigente y la revista físico -mecánica con no más de ciento ochenta días de haberla realizado; c) Acreditar que cuenta con licencia tipo «B» y «C», en su caso, para los vehículos con tonelaje mayor a 3.5 toneladas, según corresponda, y tarjetón del interesado y del operador del servicio;

7 Precisando que, las personas que funjan como guías en este servicio de transporte deberán contar con la acreditación respectiva que para tal efecto les expidan las autoridades de turismo del Estado.

8 d) Demostrar que cuenta con instalaciones adecuadas para el resguardo de los vehículos, la contratación de los servicios, el mantenimiento de las unidades y, en general, para el sostenimiento de la prestación del servicio con calidad y seguridad; e) Acreditar que está inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en el Registro Estatal de Contribuyentes; f) Acreditar la capacidad técnica en materia de atención a turistas, y contar con la autorización, anuencia o visto bueno de la autoridad competente para realizar el recorrido, así como las estaciones del servicio y los horarios e itinerarios que se propone, en su caso;

2. Posteriormente, la unidad administrativa de transporte determinará lo precedente respecto a la emisión del permiso con base: 1) en los «datos técnicos» de la propuesta presentada, y 2) en el cumplimiento de los requisitos que para el efecto se establecen en el reglamento de la ley.

Asimismo y, cuando en una zona determinada se presenten circunstancias técnicas como a) exceso en la concentración de servicios, b) requerimiento de acreditación de demanda, c) servicios organizados para su prestación o d) cualquier otro elemento que requiera ser analizado para la determinación en la emisión del permiso, la unidad administrativa de transporte podrá ordenar la integración de un «estudio técnico»8 que reúna los datos necesarios para resolver sobre la necesidad o no en el establecimiento de nuevos servicios.

Ello, con el propósito de generar una efectiva regulación en el establecimiento de los mismos evitando impactos negativos en el usuario y las vías de comunicación, siempre atendiendo al orden público e interés social.

3. En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos que establezca la ley de ingresos correspondiente, así como cualquier otro derecho que fijen los ordenamientos legales aplicables.

III. Caso concreto. En su demanda y, concretamente, en los puntos identificados como «2» y «3» del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, la parte actora indica que los días 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte y 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno – respectivamente-, presentó escrito ante la Dirección General de Transporte el Estado de Guanajuato, mediante el cual solicitó que le fuera otorgado permiso para el servicio de transporte público en la modalidad «turístico», habiendo anexado la documentación necesaria para tal efecto.

8 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)»

9 Dicha circunstancia, de conformidad con lo previsto en ellos artículos 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante las documentales exhibidas por el actor consistentes en las aludidas solicitudes, mismas en las que obran estampados sellos fechados de recibido por la Dirección General de Transporte, los días referidos por el actor; ello, máxime que en su escrito de contestación la autoridad demandada reconoce como cierta la veracidad de la recepción de las mencionadas solicitudes9.

Luego, desprendido de la resolución impugnada, se observa que, a manera de respuesta recaída a las solicitudes formuladas por el actor, la autoridad demandada determinó que:

▪ Con base en el análisis de la «información con que cuenta», así como la referida por el actor en sus peticiones, la modalidad del servicio solicitado se encuentra cubierta y, por consiguiente, no existe necesidad alguna de otorgar nuevos servicios.

Luego, desprendido del contenido de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada determinó de manera «genérica» y «abstracta» que la solicitud de la actora resultaba improcedente, al resolver que la modalidad del servicio solicitado ya encuentra cubierta con base en la información con la que cuenta, pero sin especificar cuál es esa información con la que cuenta, ni explicar en qué consisten esos datos en que basó su negativa.

Además, la autoridad no precisó cuál es el estado «actual y vigente» de la necesidad existente en el municipio de Guanajuato, así como respecto del servicio transporte público en la modalidad «turístico», ni tampoco existió pronunciamiento o valoración alguna de los elementos que el actor «adjuntó»10 como anexos a sus solicitudes.

9 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 10 Debiendo considerarse que la parte actora sí exhibió ante la autoridad administrativa los documentos enunciados en sus solicitudes, pues aún se exhibieron dichos documentos en la secuela procesal, lo cierto es que la autoridad demandada no indicó en su respuesta que la actora hubiera omitido anexar alguna de las documentales así enunciadas.

10 La anterior situación se traduce, a consideración de este juzgador, en una «insuficiente motivación»11 de la resolución impugnada, ya que las expresiones referidas en la resolución impugnada, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

Además, no se soslaya el hecho de que, al momento de dar contestación a la demanda, la autoridad pretende «subsanar» la motivación de la determinación impugnada, al indicar que:

▪ No se acreditaron la totalidad de los requerimientos exigidos por la ley y, por tanto, la propuesta presentada no contiene las características técnicas de operación del servicio, las características técnicas del vehículo, así como la demanda del servicio; y

▪ El número de permisos en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, es de 137 ciento treinta y siete, mismos que han sido completamente otorgados; exhibiendo al efecto, copia certificada del «estudio técnico» elaborado en el mes de marzo de 2014 dos mi catorce.

Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en la resolución impugnada, debe considerarse que las mismas están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad, lo cual resulta jurídicamente inadmisible, de acuerdo con en el artículo 282, primer párrafo, del Código invocado.

Lo anterior, ya que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual (por regla general), esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es su ocurso de contestación; sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica:

11 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

11 «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.»12

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al quedar acreditado que la resolución impugnada fue emitida sin que la autoridad hubiera explicado de manera debida y suficiente los motivos por los cuales negó el permiso solicitado; por lo cual, se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. Al estar en presencia de un «vicio formal», la nulidad deberá ser «para efecto»13 de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, para el efecto de que la autoridad demandada:

Emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada, en la cual valore los documentos ofrecidos por el solicitante y explique, de manera detallada, en qué consiste la información técnica actualizada con la que cuenta, para efecto de determinar en definitiva sobre la procedencia o no del otorgamiento del permiso solicitado. Dando a conocer al solicitante copias de todas las documentales respectivas que sustenten su decisión.

12 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168. 13 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.

12 SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sea expedido el permiso solicitado para prestar el servicio público de transporte en la modalidad «turístico».

Al respecto, se determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por el actor, ya que la procedencia o improcedencia del otorgamiento del permiso solicitado en la petición de origen «se encuentra supeditada»14 al nuevo análisis y ponderación que efectúe la autoridad demandada, en términos de los previsto por los artículos 205 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 511 de su reglamento.

Ello, aunado a que dicho servicio de transporte es una cuestión atinente al «orden público» e «interés social», de conformidad con los artículos 1, 2, fracción IV, y 3 de la mencionada ley de movilidad estatal.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar los efectos que preceden e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del código de la materia, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

14 Destacando el hecho de que este Juzgador se encuentra jurídicamente imposibilitado para sustituir en las facultades que son «propias e inherentes» a la autoridad administrativa competente para resolver sobre peticionado; al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, de rubro siguiente: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017).

13 SEGUNDO. No se sobresee el presente proceso administrativo, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados en el Considerando Sexto de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando, así como en lo referido en el Considerando Quinto.

CUARTO. No ha lugar a reconocer el derecho solicitado por la parte actora, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, además dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo expediente número 2076/1ªSala/2021.——————————-

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