Sentencia 2131 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2131/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 18 dieciocho de noviembre del 2020 dos mil veinte, las personas mencionadas en el párrafo precedente promovieron, proceso administrativo en donde señalaron como actos impugnados los siguientes:

1. Oficio suscrito por el arquitecto ***** quien pidió la autorización a los miembros del ayuntamiento para celebrar un contrato de permuta;

2. Acta de sesión ordinaria número ***** de fecha 5 de octubre del 2012 en donde se aprueba el dictamen por unanimidad de votos de los asistentes para realizar la permuta, así como el punto 6 del orden del día en donde se aprobó la desafectación del inmueble referido y su publicación en el periódico oficial reservándose el nombre del beneficiario;

3. Memorando ***** de fecha 15 de octubre del 2012, suscrito por el entonces director de asuntos jurídicos sobre la sesión ordinaria número *****, del 5 de octubre del 2012, en la cual se aprobó la desafectación del bien inmueble referido y su respectiva publicación en el periódico oficial;

4. Oficio *****, del 20 de diciembre de 2012 en el cual solicita la firma del presidente municipal para poder publicar en el periódico oficial la autorización de permuta;

5. Publicación del periódico oficial número *****, tercera parte, del 30 de abril del 2013 en la página 23, donde se publica el acuerdo municipal de desafectación del bien del dominio público materia de permuta, por otro bien ubicado en la calle ***** del Municipio de Guanajuato;

6. Cinco oficios suscritos por el director general de servicios jurídicos informando a diferentes autoridades sobre la publicación en el periódico oficial;

2 7. Oficio de ***** del 21 de febrero del 2013, suscrito por el presidente municipal, mediante el cual solicitan a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Visitaduría Interna de la Secretaría de Gobierno del Estado, la publicación respecto de la sesión ordinaria 78, del 5 de octubre del 2012, específicamente en el punto número 6, referente a la desafectación y permuta del bien que nos ocupa. (Sic) [Énfasis de origen]

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, a: (i) abstenerse de destinar el área de donación para fines distintos a los previstos en ley, y (ii) la nulidad de la permuta efectuada y de su escritura pública derivada, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y así como la cancelación de cuentas catastrales actuales.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de noviembre del 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se tuvo por admitidas las pruebas documentales, así como la prueba de informes solicitada por la parte actora. De igual manera, se mandó emplazar a ***** -tercero con derecho incompatible- para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

En proveído de fecha 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas por manifestando que -a su consideración- no es atendible la «suspensión»1 solicitada por la parte actora; sin embargo, este juzgador consideró material y jurídicamente factible suspender los efectos derivados de las actuaciones impugnadas, pues éstos no han sido agotados de manera total.

Por tanto, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para efecto de que no se formalizara en escritura pública el contrato de permuta autorizado por el Ayuntamiento ni se inscribiera en el Registro Público de la Propiedad.

1 El acuerdo asumido por el Ayuntamiento Municipal de Guanajuato, en el punto ***** de la sesión ordinaria número *****, celebrada el día 5 cinco de octubre del 2012 dos mil doce, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 30 treinta de abril del 2013 dos mil trece, número 69 sesenta y nueve, tercera parte.

3 Por otra parte, se tuvo a ***** -tercero con derecho incompatible- por manifestando lo que a sus intereses conviniera; se tuvo por admitidas las pruebas documentales, así como la prueba de informes solicitada. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.

Mediante acuerdo de 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito de demanda. Asimismo, se tuvo a las autoridades demandadas por rindiendo los informes que les fueron solicitados.

Por otro lado, se tuvo a ***** -tercero con derecho incompatible- por manifestando que el «contrato de permuta» se encuentra formalizado bajo escritura pública número *****, de fecha 26 veintiséis de agosto de 2013 dos mil trece, misma que fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad el 31 treinta y uno de octubre de 2013 dos mil trece; situación por la que solicitó se revocara la suspensión otorgada por esta Sala.

En virtud de lo anterior, se determinó que la suspensión concedida a la parte actora había quedado sin materia al tratarse de un «acto consumado», ya que al haberse producido todos sus efectos, se dejó sin materia la medida cautelar.

En otro orden de ideas, se tuvo a las autoridades demandadas -Ayuntamiento, Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Ecológico Territorial y Planeación, y al Director General de Servicios Jurídicos, todos de Guanajuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Posteriormente, en auto de fecha 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la parte demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

4 Finalmente, en proveído de 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. Asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las autoridades demandadas y el tercero con derecho incompatible, y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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Así, del análisis integral al escrito de demanda y su ampliación, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ Acta de sesión ordinaria número *****, de fecha 5 cinco de octubre del 2012 dos mil doce, en donde se aprueba el dictamen por unanimidad de votos de los asistentes del Ayuntamiento de Guanajuato para realizar el contrato de permuta, así como el punto ***** del orden del día en donde se aprobó la desafectación del inmueble y su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia simple3 exhibido por la parte actora, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

Al respecto, cabe señalar que únicamente se hace alusión al aludido acto impugnado, dado que del análisis realizado al escrito de demanda y anexos, se advierte que la parte actora únicamente endereza sus conceptos de impugnación en contra del mismo (acta de Ayuntamiento) y no sobre el resto de los demás actos impugnados4, consistentes en diversas peticiones y comunicaciones de carácter interno entre diversas autoridades, así como normas de carácter general.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.5

3 Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial de rubro: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.» Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página: 1759 4 Por así haberse reconocido expresamente por esta Sala, en el acuerdo de fecha 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte. 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa

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En este tenor, las autoridades demandadas y el tercero con derecho incompatible, hacen valer como causal de improcedencia:

A). La falta de afectación al interés jurídico de la parte actora. Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»6 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.

Por tanto, este órgano jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común. 6 Décima Época; Registro: 2010984; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.); Página: 763

7 Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso, en el cual, exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia. De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»7 [Subrayado añadido]

Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales: 1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

7 Décima Época; Registro: 2007621; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.).

8 En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.8

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»9

8 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO». Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149 9 Novena Época; Registro: 170500; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 168/2007; Página: 225

9 Argumentado lo anterior, y previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico de la parte actora, es necesario delimitar el «derecho subjetivo» que tiene, en atención a las siguientes consideraciones:

La parte actora arguye -en su escrito de demanda- que adquirió una casa habitación en el fraccionamiento conocido como ***** en la Ciudad de Guanajuato, Gto., mediante escritura pública número *****, de fecha 04 cuatro de mayo del 2006 dos mil seis, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de la Ciudad de Guanajuato, Gto. Con motivo de lo anterior, manifiesta que cuenta con un «derecho» sobre las áreas comunes de dicho fraccionamiento, incluyéndose el «área de donación» que le fue otorgada en propiedad al Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

Al respecto, cabe señalar que su inconformidad se debe a que el Ayuntamiento de Guanajuato llevó a cabo la celebración de un «contrato de permuta» con *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible, esto es, se transmitió la propiedad del «área de donación»-previa desafectación del dominio público- al particular mencionado, por otro inmueble de su propiedad, dado que este último resultó afectado al ser destinado como una vialidad urbana en beneficio de la colectividad; acto jurídico que se formalizó mediante escritura pública número *****, de fecha 26 veintiséis de agosto del 2013 dos mil trece, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de la Ciudad de Guanajuato e inscrita ante el Registro Público de la Propiedad.

Para ello, la parte actora aduce que las autoridades demandadas transgredieron su garantía de audiencia, al no haberle notificado de manera personal el negocio jurídico a celebrar, ya que como vecino y colono del fraccionamiento, tiene un interés en la preservación del área destinada al equipamiento urbano.

Por su parte, las autoridades demandadas manifiestan que no se causa agravio alguno al interés jurídico de la parte actora, dado que el «contrato de permuta» se llevó a cabo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y por tanto, no se generó afectación o perjuicio alguno en sus bienes o derechos tutelados jurídicamente; situación fáctica por la que los actores no se encuentran legitimados para intervenir en la presente causa.

10 Ahora bien, una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte -primeramente- que no existe acto administrativo alguno que haya sido dirigido o destinado a la parte actora, así como tampoco la existencia de afectación o menoscabo producido de manera real, directa e inmediata en alguno de sus bienes o derechos, dado que no es propietario o poseedor del bien inmueble materia de la permuta; requisitos indispensables para la acreditación del interés jurídico de quienes actúan en el presente proceso administrativo.

Por su parte, el artículo 417, fracción III, del «Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato», dispone:

«Artículo 417. El Ayuntamiento destinará hasta el cincuenta por ciento de las áreas de donación para dotación de equipamiento urbano en la zona, con base en el dictamen que emita la unidad administrativa municipal.

El propio Ayuntamiento destinará para áreas verdes el porcentaje restante. En ningún caso se podrá realizar el cambio de uso o destino de las áreas verdes, ni se podrán enajenar, permutar o dar en comodato tales bienes.

Las áreas de donación para dotación de equipamiento urbano en la zona, sólo se podrán enajenar en los siguientes supuestos y mediando la aprobación calificada del Ayuntamiento:

III. Permuta, cuando el destinatario de la enajenación sea un particular, y el Ayuntamiento, en los términos fijados por la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así lo acuerde a consecuencia de una afectación a su propiedad. Énfasis añadido

De igual manera, el numeral 209 de la «Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato», establece:

«Artículo 209. Cuando se requiera afectar un bien inmueble de propiedad privada, que por su ubicación y características satisfaga las necesidades para la realización de una obra pública, el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público, podrá ser permutado por bienes de propiedad municipal con un valor comercial equivalente, si así lo acuerda la mayoría calificada del Ayuntamiento».

De las transcripciones anteriores, se advierte que el Ayuntamiento de Guanajuato contó con las atribuciones legales para llevar a cabo la formalización del «contrato de permuta» con ***** -tercero con derecho

11 incompatible-, con motivo de una afectación a su propiedad en beneficio del interés público y social; consecuentemente, se realizó su «inscripción» en el Registro Público de la Propiedad.

Acuerdo asumido por el Ayuntamiento Municipal de Guanajuato, en el punto ***** de la sesión ordinaria número *****, celebrada el día 5 cinco de octubre de 2012 dos mil doce y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 30 treinta de abril de 2013 dos mil trece, número 69 sesenta y nueve, tercera parte.

Se enfatiza, que las áreas verdes y las de donación para dotación de equipamiento urbano en la zona, son consideradas «bienes del dominio público municipal destinadas a un servicio público», en términos de lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 202 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; esto es, son propiedad del Municipio de Guanajuato, tal y como se acredita con la escritura pública número *****, Volúmen XLI Cuadragésimo Primero, de fecha 20 veinte de enero del 2003 dos mil tres, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de la Ciudad de Guanajuato, Guanajuato; e inscrita ante el Registro Público de la Propiedad el 13 trece de febrero del 2003 dos mil tres.

Asimismo, cabe clarificar que al ser el «área de donación» propiedad del Municipio, la parte actora no cuenta con «derecho subjetivo» alguno derivado de su escritura pública de compraventa, que le permita intervenir en un área que no corresponde a su propiedad, y que en su caso, podría ser destinada para la instalación de infraestructura o equipamiento urbano por parte del Ayuntamiento.

Al respecto, cabe señalar que los hoy actores no acreditaron que parte enajenada corresponda a cierto porcentaje de áreas verdes o de equipamiento urbano, pues en todos los actos debatidos se alude a un remanente de propiedad municipal, ya que de la escritura pública ofertada como prueba, se advierte que el actor únicamente es propietario del lote respectivo en el Fraccionamiento ***** en la Ciudad de Guanajuato.

12 Al respecto, se invoca por analogía o similitud, en cuanto a que la vecindad no otorga a los respectivos vecinos interés jurídico para impugnar lo que acontezca en otras áreas o espacios de su colonia o fraccionamiento, que no son de su propiedad o posesión, el siguiente criterio que es de rubro y texto siguiente:

«INTERES JURIDICO. LOS VECINOS DE LA COLONIA EN LA QUE SE UBICA UN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL, CARECEN DE, PARA IMPUGNAR SU APERTURA O CLAUSURA. Los habitantes de la colonia en la que se pretende que funcione o esté funcionando un determinado giro mercantil, carecen de interés jurídico para impugnar cualquier acto en torno al mismo, en virtud de que la ley no les reconoce ningún derecho susceptible de proteger por el solo hecho de habitar en la misma colonia en la que se ubica el negocio; por tanto, la clausura y cancelación del permiso, son facultades reservadas para la autoridad, la que en todo caso está sujeta a la responsabilidad pertinente por realizar su labor en contravención a los ordenamientos vigentes».10

De igual manera, también se invoca el siguiente criterio, relativo al interés jurídico que tienen en algunos supuestos las asociaciones de colonos, cuando además se combate la respuesta a una instancia de autoridad:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE UNA ASOCIACIÓN DE COLONOS PARA RECLAMAR EL PERMISO OTORGADO PARA INSTALAR UNA ESTACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE GAS DENTRO DE SU COMUNIDAD. El interés jurídico para la procedencia del juicio de garantías se identifica con el derecho subjetivo, que es el derivado de la norma objetiva que se concreta en alguna persona determinada otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. En ese contexto, del artículo 4o., quinto párrafo, constitucional, que garantiza un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas como un derecho fundamental erga omnes, que implica una acción colectiva tanto en un aspecto sustantivo como en el de su protección, relacionado con el numeral 57 de la Ley General de Asentamientos Humanos, que otorga a los residentes del área que resulten directamente afectados con construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, el derecho a exigir ante las autoridades competentes que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes, deriva la exigencia de un derecho jurídicamente tutelado como es el de preservación del entorno residencial y, por ende, el interés jurídico de una asociación de colonos para promover un juicio de garantías en contra del permiso otorgado para instalar una estación de distribución de gas en un predio ubicado dentro de su comunidad, siempre y cuando

10 Novena Época; Registro: 201439; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.146 A; Página: 661.

13 aquélla acredite haber ejercido el derecho a que alude el citado artículo 57 ante la autoridad administrativa competente, sin que hubiese obtenido las resoluciones que atendieran de forma clara, congruente y categórica el fondo de lo solicitado».11

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte actora no cuenta con titularidad alguna sobre el destino o uso de dicha área de donación; puntualizándose que en la especie los actores no comparecieron como «asociación u organización de vecinos o colonos», sino de manera individual; aunado a que no combaten un acto que les haya sido directamente dirigido.

Así los hoy actores, más que tener un «interés jurídico», en el que se requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, gozan en todo caso de un «interés legítimo», el cual supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados.12

Con base en lo anterior, pueden identificarse, a partir de cuatro elementos de los que participan ambos tipos de interés, algunos rasgos característicos que los diferencian, mismos que resultan orientadores para determinar en qué casos debe satisfacerse uno u otro, los cuales son: 1) titularidad del interés: tratándose del jurídico es una persona, de manera individual y exclusiva, mientras que del legítimo, un grupo de personas; 2) poder de exigencia del titular: tratándose del primero es la capacidad de exigir de otro, en este caso, de la autoridad, que realice cierta conducta de dar, hacer o no hacer en su beneficio exclusivo, mientras que en el segundo no puede exigirse una prestación para sí, sino sólo puede exigir que la autoridad actúe conforme a la ley, porque la violación a ésta le produce una afectación a su situación, su cumplimiento, un beneficio o una ventaja jurídica; 3) norma de la que surge: tratándose del jurídico se crea para salvaguardar los intereses de particulares individualmente considerados, mientras que respecto del legítimo es para salvaguardar intereses generales, el orden público o el interés social; y 4) tipo de afectación que sufre el titular del interés: tratándose del jurídico la afectación deriva de una lesión directa a la esfera jurídica del gobernado, en

11 Novena Época; Registro: 173002; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.568 A; Página: 1694 12 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO». Novena Época; Registro: 185377; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 141/2002; Página: 241.

14 tanto que en relación con el legítimo se produce de manera indirecta, es decir, no es una lesión a la persona, sino a la comunidad, sin embargo, afecta o impacta calificadamente a un grupo de personas que pertenecen a esa comunidad por la posición que guardan frente al acto arbitrario.13

De esta manera, no es suficiente para acreditar el interés jurídico, la existencia de una situación abstracta que no otorgue a un particular determinado la facultad o potestad de exigencia a la autoridad, para que esta a su vez tenga el deber u obligación correlativa de cumplirla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, que por el solo hecho de serlo, pretenda que las leyes se cumplan.

Es por ello, que en la especie se estima que la parte actora en todo caso colma los extremos de un interés simple o legítimo14, más no se advierte su interés jurídico indispensable para acudir al proceso contencioso administrativo ante este órgano jurisdiccional; siendo que por disposición legal (artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato) no resultan procedentes ante este Tribunal las impugnaciones contra actos de autoridad donde el promovente carezca o no acredite su interés jurídico.

Sirve de sustento a lo anterior, aplicable por devenir del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito, correspondiente a este órgano jurisdiccional, el siguiente criterio que aborda expresamente la temática que nos ocupa:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE

13 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011. SUS DIFERENCIAS». Décima Época; Registro: 2003608; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Materia(s): Común; Tesis: I.8o.A.4 K (10a.); Página: 1888. 14 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN SEDE ADMINISTRATIVA. LO TIENE QUIEN IMPUGNA LA DESAPARICIÓN DE ÁREAS VERDES COMUNES EN EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, DERIVADO DE LA AUTORIZACIÓN DE UNA CONSTRUCCIÓN, PARA QUE SE RESPETE SU DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA, SI ACREDITA SER PROPIETARIO DE UN LOTE UBICADO EN EL LUGAR AFECTADO. Registro digital: 2015856; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Administrativa; Tesis: III.7o.A.18 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo IV, página 2219.

15 GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»15 Énfasis añadido.

No se omite señalar, que la acreditación de esa afectación real, directa e inmediata al patrimonio o derechos de la parte actor debe probarse fehacientemente por la misma, esto es, se le arroja la carga de la prueba respecto a delimitar su interés jurídico que le permita acudir a esta instancia a dilucidar su pretensión. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»16

De lo anterior, se advierte que el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de nulidad, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora y no al juzgador recabar de oficio los elementos de convicción relativos.17 Por tanto, no basta para tenerse por acreditado el interés jurídico, el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de instar ante el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que el acto

15 Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149 16 Novena Época; Registro: 187777; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 1/2002; Página: 15 17 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO». Novena Época; Registro: 183039; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Materia(s): Común; Tesis: XXVII.6 K; Página: 1030

16 impugnado lesiona su interés jurídico, por lo que de no satisfacerse de manera plena dicho requisito, debe sobreseerse el juicio de nulidad.18

Sin perjuicio de todo lo anterior, no se soslaya que el acto impugnado en este proceso -acuerdo de Ayuntamiento- fue consumado de manera irreparable, dado que la permuta previamente acordada por el cabildo, a la fecha se encuentra formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

QUINTO. Conclusión. Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación al interés jurídico de la parte actora, presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia antes referida19.

En virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la parte actora. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». 20Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

18 Asimismo, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «INTERES JURIDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA RESPECTIVA». Octava Época; Registro: 207223; Instancia: Tercera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Materia(s): Común; Tesis: 3a./J. 28/90; Página: 230 19 Al respecto es aplicable el criterio: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI RESTRINGE LA ACCIÓN DE AMPARO.», Décima Época; Registro: 2009938; Instancia: Segunda Sala; Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 2a. XCI/2015 (10a.); Página: 690. 20 Octava Época; Registro: 212468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 77, Mayo de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/280; Página: 77

17 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso con número de expediente 2131/1ªSala/2020.————–

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Sentencia 213 1a Sala 21

Sentencia 213 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 213/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentado mediante Juicio en Línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

I. Mediante escrito de demanda: «a) Lo es el ilegal embargo administrativo y/o la ilegal diligencia de embargo, cuya fecha de ejecución o realización material desconozco, mismo que dio origen a los gravámenes o afectaciones con número de solicitudes *****y *****, que obran en el certificado de gravámenes […] en fecha 16 dieciséis de diciembre de 2020 y 23 de agosto de 2019 respectivamente […] y, que impugno, puesto que desconozco el contenido de las determinaciones o resoluciones de los créditos fiscales por los montos o las cantidades que vienen referidas en tal certificado […] manifestando BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que tuve conocimiento de los embargos de mérito, el día dieciséis de diciembre de dos mil veinte […]

b) Lo son las ilegales órdenes de inscripción de los embargos administrativos […] mismas que dieron origen a los gravámenes o afectaciones con número de solicitudes *****y *****[…] puesto que desconozco el contenido de las determinaciones o resoluciones de los créditos fiscales por las cantidades determinadas, así como también porque desconozco el requerimiento de pago […] que constituyen el antecedente inmediato y directo de las órdenes de inscripción de los embargos administrativos […]

c) Lo es la ilegal inscripción o registro del embargo administrativo en el Folio Real número ***** que obra en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Partido Judicial de León, Guanajuato […], en el Certificado de Gravámenes […] con número de solicitud *****y, que impugno, porque desconozco el contenido de las determinaciones o resoluciones de los créditos fiscales […] así como también porque desconozco el requerimiento de pago […].

2

d) Lo es la ilegal inscripción o registro del embargo administrativo en el Folio Real número ***** que obra en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Partido Judicial de León, Guanajuato […], en el Certificado de Gravámenes […] con número de solicitud *****y, que impugno, porque desconozco el contenido de la determinación o resolución del crédito fiscal y requerimiento de su pago en cuestión […].

e) Lo es el oficio ***** de fecha 06 de abril de 2018, girado por la Tesorería Municipal del Municipio de León, aparentemente por virtud del cual se ordenó al Registro Público de la Propiedad […] la inscripción o registro del embargo administrativo […] con número de solicitud ***** […].

f) Lo es el oficio ***** de fecha 23 de agosto de 2019, girado por la Tesorería Municipal del Municipio de León, aparentemente por virtud del cual se ordenó al Registro Público de la Propiedad […] la inscripción o registro del embargo administrativo […] con número de solicitud *****[…].

g) Lo son los efectos y consecuencias de dichas órdenes y/o dichos embargos administrativos y/o dichas inscripciones y/o dichos registros y/o dichos oficios referidos en los incisos anteriores […]»

II. Conforme escrito de ampliación de demanda: «a) Lo es el ilegal citatorio de fecha 02 de marzo de 2016 […].

b) Lo es el ilegal citatorio de fecha 28 de diciembre de 2018 […].

c) Lo son las actas de notificación de fecha 03 de marzo de 2016 y 31 de diciembre de 2018 […].

c) Lo son las resoluciones determinantes del impuesto predial conforme al avalúo fiscal aumentado, contenidas en los oficios ***** de fecha 06 de abril de 2018 y ***** de fecha 23 de agosto de 2019.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento del derecho y condena para que la autoridad demandada (i) deje insubsistentes los actos impugnados, y (ii) reciba a la parte actora el pago relativo al impuesto predial a razón del valor anterior al que fue determinado considerando el ilegal avalúo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y a los terceros con derecho

3 incompatible con la pretensión de la parte actora. Asimismo, se admitieron como pruebas: la documental ofrecida y exhibida, la prueba de informes de la autoridad, y la presuncional legal y humana. Se desechó la prueba instrumental.

Respecto a la medida cautelar solicitada, se concedió la suspensión para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran y no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución.

Posteriormente, en proveído dictado el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a los demandados Tesorero Municipal, y al Director de Ejecución, ambos de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda y a la Directora General de Ingresos del municipio indicado, por manifestando lo conveniente a sus intereses.

Por otra parte, se requirió a la Registradora Pública suplente de la Propiedad de León, Guanajuato, para que manifestara lo conveniente a sus intereses, previa convalidación de su identidad y rindiera el informe solicitado.

Se admitieron al Director de Ejecución las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, y se le requirió para que exhibiera en forma legible las constancias de notificación de los procedimientos ***** y *****, así como el original de los recibos de pago *****, *****, ***** y *****, y se concedió a la parte actora el derecho para que ampliara su demanda.

Luego, el 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Ejecución por cumpliendo con lo requerido, excepto el recibo de pago *****, que se tuvo por no ofrecido; no se admitieron las copias certificadas relativas al los procedimientos administrativos de ejecución ***** y *****, por no haberse ofrecido ni anexado a la contestación de la demanda.

Se tuvo a la Registradora Pública suplente de la Propiedad de León, Guanajuato, por manifestando lo conveniente a sus intereses y por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas. En otro orden de ideas, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho de ampliar la demanda; no obstante, no se le tuvo por ampliando la demanda en relación con los actos impugnados relacionados con diversa cuenta predial *****.

4 Consecuencia de lo anterior, se corrió traslado del escrito de ampliación a las autoridades demandadas, para que dieran contestación a la misma, y finalmente, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda, en relación con las documentales aportadas por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato.

Mediante proveído de 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal, y al Director de Ejecución, ambos de León, Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de demanda; y a la parte actora por no ampliando la demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de

5 manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ Mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo para hacer efectivo el cobro del crédito fiscal en concepto de impuesto predial, por el orden de *****, dentro del procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****.

▪ Oficio ***** de 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual el Director de Ejecución solicitó al Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, la inscripción del embargo efectuado el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

▪ La inscripción del embargo realizada por el Registrador Público de la Propiedad, el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, efectuado mediante solicitud *****, en el folio real *****.

▪ Mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo para hacer efectivo el cobro del crédito fiscal en concepto de impuesto predial, por el orden de *****, dentro del procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****.

▪ Oficio ***** de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, mediante el cual el Director de Ejecución solicitó al Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, la inscripción del embargo ******492767. ▪ La inscripción del embargo realizada por el Registrador Público de la Propiedad, el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, efectuado mediante solicitud *****.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

6 Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la reproducción digital de la copia certificada de los expedientes administrativos ***** y *****, así como la reproducción digital de los anexos que dieron lugar a las inscripciones con número de solicitud ***** y *****, aportadas por la Dirección de Ejecución y la Registradora Pública de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, respectivamente, documentales que al haber sido emitidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, guardan la calidad de documentos públicos a los que se les otorga valor probatorio, considerando además que no fueron objetadas por las partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 123, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como el artículo 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato2.

En relación con los actos impugnados mediante el escrito de ampliación de la demanda que a continuación se describen, se señala lo siguiente:

▪ Citatorio de 2 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis efectuado por el Ministro Ejecutor *****.

De las constancias aportadas por la autoridad demandada, se aprecia que el citatorio descrito por el Ministro Ejecutor indicado, tuvo como finalidad darle a conocer al actor, el contenido del oficio *****, acto que no fue impugnado en la presente instancia.

▪ Citatorio de 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, realizado por el Ministro Ejecutor 412 cuatrocientos doce.

De las constancias aportadas por la autoridad demandada, se aprecia que el citatorio descrito por el Ministro Ejecutor indicado, tuvo como finalidad darle a conocer al actor, el contenido del oficio *****, acto que no fue impugnado en la presente instancia.

2 Ilustra lo anterior, por símil o analogía, la tesis con el rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.» [Décima Época; Registro: 2015428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada ;Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434

7 ▪ Actas de notificación de fechas 3 tres de marzo de 2016 dos mil dieciséis y 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante las cuales se le notificaron los oficios ***** de 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho y ***** de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

Acorde con las constancias que obran en autos de la presente instancia, el 3 tres de marzo de 2016 dos mil dieciséis, el Ministro Ejecutor *****, levantó acta circunstanciada de cumplimentación del citatorio para notificar el oficio *****, y sin que obre constancia de notificación de esa fecha para dar a conocer el actor los oficios ***** o *****.

Por otra parte, mediante el acta de notificación de fecha 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se dio a conocer al actor el avalúo con número de folio *****, que dio lugar a la determinación del crédito fiscal contenido en el oficio *****, oficio que no fue impugnado en la presente instancia.

▪ Resoluciones determinantes de impuesto predial, conforme al avalúo fiscal aumentado, contenidas en los oficios ***** y *****.

De la lectura a los oficios descritos se advierte que se encuentran dirigidos al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, y versan sobre la solicitud de inscripción de embargo en los folios reales ***** y *****.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

8 A) Carácter de la autoridad demandada. La autoridad hacendaria invocó como causal de improcedencia que los actos impugnados fueron emitidos por autoridad distinta, toda vez que no obra documental alguna que pruebe que los actos impugnados los haya realizado, por lo que manifiesta que no se acredita que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato haya ordenado, dictado o ejecutado el acto impugnado por el actor, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento del proceso; planteamiento que resulta fundado.

Para ello, es necesario precisar que el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código la materia, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»

De acuerdo con el numeral transcrito, se tiene que, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión de los actos combatidos.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada4.»

4 Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.

9 Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento. Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.5» [Énfasis añadido]

5 Novena Época; Registro: 180023; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277

10 Así entonces, respecto de los actos impugnados, consistentes en las determinaciones de créditos fiscales y mandamientos de ejecución impugnados, se advierte la firma del Director de Ejecución de León, Guanajuato.

En relación con las inscripciones de embargo, se tiene que fueron emitidos por la Registradora Pública de la Propiedad de León, Guanajuato, a solicitud del Director de Ejecución.

Ante ese panorama, es inconcuso que el Tesorero Municipal no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente los actos combatidos, por lo tanto, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto del Tesorero Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

B) Afectación al interés jurídico. Refiere el Director de Ejecución que no se afecta el interés jurídico de la parte actora en razón de que sí le fueron notificados los documentos determinantes de los créditos fiscales así como los mandamientos de embargo. Al respecto, se desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que la existencia de las determinaciones de crédito fiscal, mandamientos de ejecución, requerimientos de pago y embargo que dieron a su vez lugar a la inscripción de gravámenes en un predio propiedad del actor, dan cuenta de la afectación a su interés jurídico. C) Improcedencia resultante de una disposición legal. Señala el Director de Ejecución que se actualiza la causal de improcedencia descrita en la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a los casos en que la improcedencia deriva de una disposición legal, refiriendo que la parte actora debió interponer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y no el proceso administrativo que nos ocupa.

11 No le asiste la razón a la autoridad demandada, en razón de que la parte actora desconoce incluso que le hubieren dado a conocer el contenido de las determinaciones de los créditos fiscales y sus respectivos requerimientos de pago que dieron lugar a los embargos inscritos; es decir, no se limita al mero procedimiento administrativo de ejecución, materia del recurso, lo que hace procedente el presente proceso.

Al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda y el diverso de ampliación a la misma, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Antecedentes relevantes.

1. Mediante escritura pública número *****, levantada ante la fe del titular de la Notaría Pública 24 veinticuatro del partido judicial de León, Guanajuato, se hizo constar la división de un inmueble, cuyo predio original se identificó con el folio real *****, para dar lugar a las siguientes fracciones de terreno: a. División 1 uno, con superficie de ***** metros cuadrados, con folio real*****. b. División 2 dos, con superficie de *****, con folio real*****. c. División 3 tres, con superficie de *****, con folio real*****.

2. Por citatorio de 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, dejado con *****, quien dijo ser empleado, se requirió al actor para que estuviera presente en la diligencia de embargo el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

3. El 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, y previo requerimiento de pago, se practicó diligencia de embargo, conforme el mandamiento de

12 ejecución de 10 de enero de 2018 dos mil dieciocho, del crédito fiscal determinado en cantidad de *****, dentro del procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****. La diligencia fue atendida por *****, quien dijo ser empleado y no se identificó ante el ministro ejecutor.

4. Mediante oficio ***** de 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Ejecución se solicitó al Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, la inscripción del embargo practicado el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho descrito.

5. Conforme la solicitud *****, el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, se inscribió el embargo de practicado el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, en el folio real *****.

6. El 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se practicó diligencia de embargo, conforme el mandamiento de ejecución de 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, del crédito fiscal determinado en cantidad de *****, dentro del procedimiento administrativo PR-2019-*****, relacionado con la cuenta predial *****. La diligencia fue atendida por *****, quien dijo ser empleado y no se identificó ante el ministro ejecutor, ni firmó la diligencia descrita.

7. Mediante oficio *****, de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve suscrito por el Director de Ejecución, se solicitó al Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, la inscripción del embargo practicado el 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve descrito.

8. Conforme la solicitud *****, el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se inscribió el embargo de practicado el 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en el folio real *****.

B). Metodología. El estudio de la causa de pedir se desprende de las manifestaciones que efectúa el actor en sus escritos de demanda y ampliación a

13 la misma, por lo que su análisis se realizará conforme a los argumentos referidos en dichos escritos6.

C). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Señala la parte actora en los diversos apartados de sus escritos de demanda y ampliación a la misma, que desconoce el contenido de los créditos fiscales que dieron lugar a los requerimientos de pago y embargo de bienes de su propiedad, desconociendo la existencia de citatorios y diligencias practicadas.

(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada sostuvo la legalidad de las actuaciones señalando que las diligencias del procedimiento administrativo de ejecución se efectuaron ante la falta de pago de los créditos fiscales, manifestando además que las mismas no le causan perjuicio al no traer dichos actos ejecución material, lo cual ocurre hasta la autorización del remate.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la autoridad demandada hizo del conocimiento de la parte actora las determinaciones del impuesto predial previo a iniciar el procedimiento administrativo de ejecución.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resultan fundados los argumentos de la parte actora, respecto del crédito fiscal en cantidad de ***** y subsecuentes actos del procedimiento administrativo de ejecución, así como los esgrimidos respecto del crédito fiscal determinado en cantidad de *****, como se explica a continuación:

6 Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. [Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342.

14 Para ello, es necesario precisar el contenido de los artículos 23, 43, 44 y 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que prevén lo siguiente:

«Artículo 23. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales salvo disposición expresa en contrario. En este caso los sujetos pasivos informarán a las mismas, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.»

«ARTÍCULO 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.»

«ARTÍCULO 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

«ARTÍCULO 45.- El crédito fiscal debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo. […]»

«ARTÍCULO 164. El Impuesto Predial, se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Si como resultado de la aplicación de las tasas que señala la Ley de Ingresos para los Municipios, se obtiene una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece dicha Ley, el impuesto a pagar será la cuota mencionada.

Asimismo, tributarán bajo la cuota mínima los bienes inmuebles que se encuentren en los siguientes supuestos…»

De los artículos transcritos, se advierte que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho, previstos en las leyes fiscales y hasta el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes, se convierte en crédito fiscal.

15

Tratándose del impuesto predial se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que anualmente establezca la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se obtiene que la parte impetrante puede ocurrir al proceso administrativo manifestando desconocer el crédito fiscal que sustenta el procedimiento administrativo de ejecución, ya sea porque éste no existe o bien, por la deficiencia en su notificación; hecho que sin duda impone a la autoridad fiscal demandada la carga de probar que la resolución determinante fue legalmente notificada; exhibiendo para ello, tanto la resolución como las constancias de su notificación. Ilustra lo anterior la jurisprudencia:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en

16 estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»7

De lo anterior, se sigue que en caso de que la autoridad incumpla con la carga procesal de exhibir, tanto la resolución determinante como las constancias de su notificación; la consecuencia será que se tengan por ciertos los hechos narrados por el actor relacionados con el desconocimiento de la resolución determinante; según la regla prevista en artículo 279 párrafo tercero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En lo que al caso concierne, y de las constancias que obran en el procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****, la autoridad demandada no exhibió constancia alguna de la resolución determinante del crédito fiscal que dio origen al procedimiento administrativo de ejecución , cuyo mandamiento tiene fecha de 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, y el requerimiento de pago y embargo relativo, constan en el acta de 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

No se soslaya que si bien de la lectura al mandamiento de ejecución de 10 de enero de 2018 dos mil dieciocho se advierte una determinación de crédito fiscal en cantidad de *****, ciertamente no hay constancia de que dicha determinación haya sido hecha del conocimiento de la parte actora, en forma anterior al inicio del procedimiento administrativo de ejecución, instaurado con la finalidad de que la autoridad fiscal hiciera las gestiones relativas a la recuperación del crédito.

En ese sentido, cobra relevancia lo estipulado por los ordinales 23 y 45, primer párrafo, de la ley hacendaria municipal, antes transcritos, en atención a que es la autoridad fiscal quien lleva a cabo la determinación del impuesto predial, y en consecuencia lógica, debe darlo a conocer al contribuyente, a efecto de que el particular realice el pago respectivo.

Ahora bien, la naturaleza y finalidad del procedimiento administrativo de ejecución, acorde con lo que dispone el primer párrafo del artículo 89 de la Ley

7 Época: Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166.

17 de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es la facultad de las autoridades fiscales para exigir el pago de los créditos a favor del Estado que no hubieran sido cubiertos o garantizados en los plazos previstos por la misma. El ordinal es de la siguiente literalidad:

«ARTICULO 89.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. […]»

Bajo el referido contexto, a efecto de que la autoridad fiscal se encuentre facultada para exigir el cobro de un crédito fiscal en concepto de impuesto predial, como en la especie, deben preexistir dos circunstancias: 1) la existencia de un crédito fiscal determinado por la autoridad y hecho del conocimiento del contribuyente, y 2) que el contribuyente sabedor de la obligación a su cargo, no la cubra en el plazo establecido para tal fin.

De no acreditarse ambos extremos se irroga agravio al particular, dado que tratándose de créditos determinados por la autoridad, el particular debe conocer dicha determinación en forma fehaciente (puesto que es la propia autoridad quien realiza la liquidación respectiva y determina el monto, así como los elementos considerados para el cálculo), para que realice el pago o bien, interponga los medios de defensa instituidos en su favor, de forma previa a que la autoridad instaure el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el cobro del crédito8.

En consecuencia, esta Sala considera que la autoridad debió acreditar la notificación del crédito fiscal que pretendió hacer exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución que inició con el mandamiento de ejecución de 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho y fue requerido el 13 trece de febrero de 2018.

8 Los señalamientos anteriores encuentran apoyo en lo que señalan la jurisprudencia XIV.2o. J/27 con el rubro «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE AL REQUERIMIENTO DE PAGO EXISTA DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CRÉDITO FISCAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE AUTODETERMINÓ E INCUMPLIÓ CON EL PAGO EN PARCIALIDADES.» y registro digital 188998, así como en la tesis aislada con el rubro «COBROS FISCALES. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION SIN NOTIFICACION PREVIA DEL CREDITO.» y registro electrónico 251534

18 Por ello, al no acreditarse la notificación de la determinación del crédito fiscal, le asiste la razón a la parte actora cuando señala el desconocimiento del mismo por la cantidad de *****.

Dado lo anterior, esta Sala determina la nulidad del procedimiento administrativo de ejecución con número de control *****, relacionado con la cuenta predial *****, al actualizarse lo previsto en la fracción IV del artículo 302, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al pretenderse por la autoridad el cobro coactivo de un crédito fiscal, sin que en forma previa se notificara su determinación al actor, para que este pudiera pagarlo o controvertirlo en el plazo de ley. Ahora bien, en relación con la determinación de crédito fiscal en cantidad de *****, dentro del procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****, esta Sala advierte que la diligencia fue atendida por *****, quien dijo ser empleado y no se identificó ante el ministro ejecutor, ni firmó la diligencia descrita, sin que además haya mediado citatorio al actor para que estuviera presente en la diligencia de requerimiento de pago y embargo.

En ese sentido, es fundado el motivo de inconformidad del actor, al señalar el desconocimiento de la determinación del crédito fiscal, pues no obra en autos que se le haya dado a conocer el mismo respetando las formalidades previstas en la ley de la materia, ante la ausencia del citatorio previo y siendo que la diligencia de notificación no se llevó a cabo con el actor.

En razón de lo anterior, es fundada la manifestación de la parte actora respecto del desconocimiento del contenido del crédito fiscal en cantidad de *****, y los subsecuentes actos de requerimiento de pago, embargo; solicitud de inscripción e inscripción del gravamen relativo.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, esta Sala determina que la autoridad no dio cumplimiento a los requisitos previos establecidos en la norma para instaurar el procedimiento administrativo de ejecución con número de control *****, relacionado con la cuenta predial *****, con la finalidad de hacerlo efectivo, al no haberse acreditado por la demandada la notificación previa del crédito fiscal en cantidad de *****, por lo que se configura la causal de nulidad

19 prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De la misma forma, ante la ausencia de constancias que acrediten que la parte actora tuvo conocimiento de la determinación del crédito fiscal por impuesto predial en cantidad de *****, previo al inicio del procedimiento administrativo de ejecución, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de los mandamientos de ejecución tendientes a recuperar los créditos fiscales en cantidades de ***** y *****, respectivamente, la de sus requerimientos de pago y embargo9, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el acto decretado nulo10, todo ello de manera lisa y llana.11.

Resulta orientadora para dicha determinación, la jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/712 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.

NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.

9 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 10 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 12 Época: Novena Época; Registro: 167895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/7; Página: 1733.

20 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A) Efectos de los actos decretados nulos.

De lo señalado en el Considerando Sexto de la presente resolución, se advierte que la pretensión de nulidad ha quedado atendida al haberse decretado la nulidad total de los mandamientos de ejecución, así como de todos los actos subsecuentes.

Lo anterior, ya que a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida, lo que trae consigo su insubsistencia.

21

En ese sentido, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa al Director de Ejecución demandado, para que realice las gestiones pertinentes ante el Registro Público de la Propiedad respectivo, a efecto de que sean canceladas las inscripciones de los embargos municipales decretados nulos, respecto del inmueble con folio Real ***** con números de solicitud *****y *****.

B) Recepción de pago. Finalmente, no se reconoce el derecho de la parte actora relativo a la pretensión de que la autoridad recaudadora le reciba el pago relativo al impuesto predial a razón del valor anterior al que fue determinado considerando el ilegal avalúo, en virtud de que los avalúos que dieron lugar a las determinaciones de créditos fiscales analizadas, no fueron materia de la presente litis.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código aplicable.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento respecto del Tesorero Municipal de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

22 TERCERO. Se decreta la nulidad total de los mandamientos de ejecución que contienen las determinaciones de los créditos fiscales en cantidades de *****, el requerimiento de pago y embargo, así como los actos subsecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.

CUARTO. Se reconoce derecho del actor y correlativamente se condena de manera expresa a la autoridad demandadas en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 213/1ª Sala/21. —

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Sentencia 2123 1a Sala 21

Sentencia 2123 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de octubre de dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2123/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, el día 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió por su propio derecho, proceso administrativo, en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«La boleta de infracción de fecha 22 de abril del 2021, con folio *****» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) la devolución del documento secuestrado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Se tuvo por admitida la documental ofrecida y exhibida.

Posteriormente, en proveído emitido el 30 treinta de agosto de la misma anualidad, se tuvo a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

2 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad por la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante su exhibición en copia fotostática simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original; en razón de que el inspector de movilidad no objetó la misma. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124 y 130 del Código antes invocado.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.2

A) Carácter de autoridad demandada. El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora.

A) Metodología. El estudio del primero concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.3

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

4 B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, dentro del concepto de impugnación señalado como PRIMERO, la parte accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta señalada en la infracción impugnada; esto es, prestar servicio público de transporte.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que agrega que el actor no aporta elemento probatorio eficiente para desacreditar la conducta que le fue atribuida.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acredita o no que el actor cometió la conducta infractora atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de la materia, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.4

4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

5 En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción controvertida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora5.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones.

5 Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»

6 A) Se le haga devolución del documento retenido en garantía. En su demanda el actor solicita que le sea devuelta el documento que le fue secuestrado en garantía; en la especie, del contenido de la infracción impugnada, se advierte que se señaló como garantía del interés fiscal el vehículo automotor cuya propiedad no fue acreditada por la parte actora. Sin embargo, al haber quedado el acto combatido insubsistente, dicha determinación de retención del vehículo resulta también inválida y sin efectos.

En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la actora para que acredite ante la autoridad en comento y con la documentación idónea, ser quién legalmente tiene derecho sobre la titularidad del vehículo y por lo tanto, el derecho a recibir en devolución el mismo, procediendo en ese momento la encausada a su entrega inmediata; documentándose lo relativo.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, toda vez que se desconoce la titularidad a quien corresponde el vehículo de automotor retenida en garantía, no subsiste condena alguna que la autoridad deba cumplimentar, sin que ello sea óbice para que una vez que se presente quien acredite el respectivo derecho, se le haga entrega del vehículo respectivo.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código citado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

7 CUARTO. Conforme con los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia, no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, no obstante, se dejan a salvo los derechos del titular del vehículo, para que le sea devuelto el mismo, siempre y cuando se acredite lo conducente ante la encausada.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2123/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————————————————————

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Sentencia 2119 1a Sala 21

Sentencia 2119 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios promovida por *****, dentro del expediente 2119/1ªSala/21, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, *****, en su carácter de esposa, por propio derecho y en representación de su menor hijo *****, promovió procedimiento con la finalidad de que se le declare y/o reconozca como beneficiaria de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre *****.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su finado esposo *****, con la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, quien se desempeñó como policía 2º B. Se tuvo a la promovente por admitidas las pruebas documentales exhibidas.

Por otro lado, se requirió a la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, que informara si a los deudos del finado, ya les fueron liquidados los montos por concepto de indemnización y otras prestaciones, y de ser el caso, señalara a que personas les fueron pagadas las mismas y anexara el soporte documental necesario; asimismo, informara si *****, realizó en vida alguna designación de beneficiarios.

Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a

2 los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.

Por último, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en calle ***** número *, Colonia *****, en Irapuato, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse si *****, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si la conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.

TERCERO. En proveído de fecha 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Subsecretario de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato, por informando que a los deudos de *****, no se les ha realizado el pago por concepto de indemnización, en virtud de que no existe una declaratoria de beneficiarios establecida por autoridad competente; ni se encontró registro o constancia alguna de que *****,- quien se desempeñó como policía 2º B- haya realizado alguna designación de beneficiarios; adjuntando oficio DRH/001/1611/2021, de fecha 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno; además, señala -el Director de Recursos Humanos- que en fecha 21 veintiuno de julio del año 2017 dos mil diecisiete, *****, designó de manera voluntaria a ***** -esposa- y a ***** -hijo-, como sus beneficiarios para la póliza del Seguro de Vida, del contrato de seguro de vida para el personal adscrito a la Administración Municipal centralizada del Municipio de Irapuato, Guanajuato, con la empresa La Latino Seguros, adjuntando copia simple del contrato; asimismo, remitió las impresiones de los correos electrónicos correspondientes a los pagos realizados a favor de ***** -esposa- y a ***** -hijo-, como beneficiarios del finado *****, por el seguro de vida con la Aseguradora La Latino.

También, informa, que la publicación correspondiente al auto de fecha 17 diecisiete de junio del año 2021 dos mil veintiuno, -en el cual se convocó a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días a ejercitar sus derechos- se fijó en lugar visible de la Delegación Ejercito Nacional, por ser el último lugar donde prestó sus servicios *****, dando inicio el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, y se retiró el 16 dieciséis de julio del mismo año, anexando las fotografías que así lo acreditan.

3 Por otra parte, se tuvo a la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por remitiendo razón en la que hace constar que el acuerdo de 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se publicó el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, por un término de 15 quince días, en los estrados de este Tribunal, dando fe de que el día 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, transcurrió el término correspondiente a partir de su publicación.

Finalmente, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial en el domicilio señalado para tal efecto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:

«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias

4 leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1 [Énfasis añadido]

SEGUNDO. *****, en su carácter de esposa, por propio derecho y en representación de su menor hijo *****, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su finado esposo *****, con la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato.

A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas:

a) Copia certificada del acta de defunción número *****, con fecha de registro *****, a nombre de *****. b) Copia certificada del acta de matrimonio número *****, con fecha de inscripción *****, a nombre de los contrayentes ***** y *****.

c) Copia digital del acta de nacimiento número *****, con fecha de registro *****, a nombre de *****.

d) Copia digital del acta de nacimiento número *****, con fecha de registro *****, a nombre de *****.

e) Copia digital del acta de nacimiento número *****, con fecha de registro *****, a nombre de *****.

1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.

5 f) Copia simple del recibo de nómina de fecha *****, a nombre de *****.

g) Copia simple de la hoja de servicio expedida por el Director de Recursos Humanos de Irapuato, Guanajuato.

h) Copia simple de recibo expedido por la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del municipio de Irapuato, Guanajuato, de fecha de emisión *****, como comprobante de domicilio.

i) Copia simple de credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a nombre de *****.

j) Copia simple de tarjeta informativa de fecha *****, expedida por el Director de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:

1. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por la licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

2. La publicidad del acuerdo de fecha 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, llevada a cabo por la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional.

3. La publicidad del acuerdo de fecha 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, en lugares visibles de la Delegación Ejercito Nacional, por ser el último lugar donde prestó sus servicios *****, por parte de la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, lo cual se acredita con las fotografías respectivas que obran en el presente expediente.

4. El informe del Subsecretario de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato, en el que señala que no se encontró constancia de que *****,-quien se desempeñó como policía 2º B- haya realizado alguna

6 designación de beneficiarios; sin embargo, adjuntó copia simple de la póliza del Seguro de Vida, para el personal adscrito a la Administración Municipal centralizada del Municipio de Irapuato, Guanajuato, con la empresa La Latino Seguros, de la cual se advierten como beneficiarios a ***** -esposa- y a ***** -hijo-; y las impresiones de los correos electrónicos correspondientes a los pagos realizados a favor de *****, y *****, como beneficiarios del finado *****, por el seguro de vida con la Aseguradora La Latino; documentales que obra en autos.

Cabe hacer mención que no obstante que obra en autos la documental consistente en la copia simple de la póliza del Seguro de Vida, para el personal adscrito a la Administración Municipal centralizada del Municipio de Irapuato, Guanajuato, con la empresa La Latino Seguros, en la que se designó como beneficiarios a ***** -esposa- y a ***** -hijo-; esto acredita que son beneficiarios, exclusivamente respecto de las prestaciones que en su caso se configuren – seguro de muerte, seguro de vida o seguro de riesgos de trabajo-, y no así de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, tal y como lo solicita la promovente; esto, de conformidad con los artículos 3, fracción XII, 68, 69, 70, 72, 73 y 74 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, vigente.

Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado *****, laboraba para la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, teniendo como último puesto el de policía 2º B.

Asimismo, y toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que ***** -hijo-, es mayor de edad, no es dependiente económico del fallecido, y no se apersonó en la presente declaratoria de beneficiarios; por tanto, y al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que *****, en su carácter de esposa, por propio derecho y en representación de su menor hijo *****, son los únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones a que tenía derecho *****, como

7 consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.

SEGUNDO. Se declara y reconoce como únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre *****, a *****, en su carácter de esposa, por propio derecho y en representación de su menor hijo *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 2119/1ªSala/2021.

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Sentencia 211 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios promovida por *****, dentro del expediente 211/1ªSala/21, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, *****, por propio derecho y en representación de los menores ***** y ***** ambos de apellidos *****, promovió procedimiento con la finalidad de que se les declare y/o reconozca como beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre *****.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su difunto esposo *****, con la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, quien se desempeñó como Agente de Seguridad Institucional. Se tuvo a la promovente por admitidas las pruebas documentales exhibidas en su solicitud de declaratoria de beneficiarios.

Por otro lado, se requirió a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, que informara si a los deudos del difunto, ya les fueron liquidados los montos por concepto de indemnización y otras prestaciones, y de ser el caso, señalara a que personas les fueron pagadas las mismas y anexara el soporte documental necesario; asimismo, informara si el difunto trabajador *****, realizó en vida alguna declaratoria de beneficiarios.

2 Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.

Por último, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en ***** de Acámbaro, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse si *****, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si lo conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.

TERCERO. En proveído de fecha 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Dirección de Asuntos Contenciosos de la Dirección General Jurídica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, por informando que a la fecha no ha sido pagada ninguna prestación o indemnización a los deudos del fallecido *****; asimismo, remitió copia certificada de la cédula de afiliación y designación de beneficiarios que realizó ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y en la que se advierte como única beneficiaria de su seguro de vida a ***** (cónyuge).

De igual manera, se tuvo a la Directora General de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, por informando que el acuerdo de fecha 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno -en el cual se convocó a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días a ejercitar sus derechos- se fijó en diversos puntos visibles de la Dirección General de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, así como en la Agencia de Investigación Criminal en la Región “C”, que corresponde al último lugar de prestación de servicios del ex servidor público *****; anexándose las fotografías respectivas que así lo acreditan.

Por otra parte, se tuvo a la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por informando que el día 11 once de marzo de 2021 dos mil veintiuno, feneció el término de 15 quince días establecido en el acuerdo de fecha 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno,

3 mismo que fue publicado en los estrados de este órgano jurisdiccional el 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno. Finalmente, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial en el domicilio señalado para tal efecto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:

«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía

4 Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1 [Énfasis añadido]

SEGUNDO. *****, por propio derecho y en representación de los menores ***** y ***** ambos de apellidos *****, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su difunto esposo ***** con la Fiscalía General del Estado de Guanajuato.

A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas ofertadas por la parte solicitante:

a) Copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a nombre de *****. (visible a foja 4 del sumario)

b) Copia certificada del acta de nacimiento número ***** a nombre de *****. (visible a foja 5 del sumario)

c) Copia certificada del acta de nacimiento ***** a nombre de *****. (visible a foja 6 del sumario)

d) Copia certificada del acta de nacimiento número ***** a nombre de *****. (visible a foja 7 del sumario) e) f) Copia certificada del acta de nacimiento número ***** a nombre de *****. (visible a foja 8 del sumario) g) Copia certificada del acta de defunción número *****, a nombre de *****. (visible a foja 9 del sumario)

h) Copia certificada del acta de matrimonio número ***** a nombre de los contrayentes ***** y *****. (visible a foja 10 del sumario)

1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.

5

i) Copia certificada del nombramiento de fecha 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte, así como el acuse de recepción de credencial institucional, a nombre de *****, mediante el cual se le designó como Agente de Seguridad Institucional adscrito a la Agencia de Investigación Criminal de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. (visible a foja 11 del sumario)

j) Oficio *****, de 17 diecisiete de diciembre de 2020 dos mil veinte, suscrito por *****, Director de Capital Humano de la Unidad de Administración y Presupuestación Estratégica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. (visible a foja 13 del sumario)

k) Copia certificada de la cédula de aseguramiento y designación de beneficiarios del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a nombre de *****. (visible a foja 14 del sumario)

l) Comprobante de domicilio consistente en recibo de consumo de energía expedido por la Comisión Federal de Electricidad, a nombre de *****. (visible a foja 15 del sumario)

Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:

1. La publicidad del acuerdo de fecha 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, llevada a cabo por la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional (visible a foja 25 del sumario).

2. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por la licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno (visible a fojas 35 a 53 del sumario).

3. La publicidad del acuerdo de fecha 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en lugares visibles de la Dirección General de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, así como en la Agencia de

6 Investigación Criminal en la Región “C” que corresponde al último lugar de prestación de servicios del ex servidor público *****, por parte de la Directora General de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, lo cual se acredita con las fotografías respectivas que obran en el presente expediente (visibles a fojas 31 a 33 del sumario).

Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado *****, laboraba para la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, teniendo como último puesto el de «Agente de Seguridad Institucional».

Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que *****, por propio derecho y en representación de los menores ***** y ***** ambos de apellidos *****, son los únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones a que tenía derecho su difunto esposo *****, como una consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Fiscalía General del Estado de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.

SEGUNDO. Se declara y reconoce como únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre *****, a *****, por propio derecho y en representación de los menores ***** y ***** ambos de

7 apellidos *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 211/1ªSala/2021. ——————————–

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