Sentencia 624 1 Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 624/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede; y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete y turnado a esta Primera Sala el día 18 dieciocho del mismo mes y año, el C. *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo contra:

[…] la infracción con folio número *****, de fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual se me levantó un acta de infracción por el supuesto de: “SE DETECTO AL CONDUCTOR DE UNA MOTOCICLETA EL CUAL NO RESPETO LA SEÑAL DE ALTO (LUZ ROJA) DEL SEMAFORO… LA PRESENTE BOLETA DE INFRACCIÓN SE CALIFICARA EN BASE A LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE (UMA)” […]

2 La parte actora hizo valer como pretensiones: la nulidad total del acto impugnado, el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida, así como la condena a la autoridad demandada a la devolución del pago, más los intereses que se generen desde el día que se realizó dicho pago, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que indebidamente pagó.

También narró los hechos y esgrimió los conceptos de impugnación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado de la misma emplazándose como autoridad demandada, al ***** –Elemento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato- a efecto de que diera contestación a la misma, haciéndole saber que su ocurso de contestación debía realizarlo a través de la modalidad de juicio en línea.

De la misma manera, se ordenó correr traslado del escrito inicial de demanda y sus anexos a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, para que se apersonara al presente proceso administrativo y expresara lo que a su derecho conviniera.

Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

3 Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.

En proveído de fecha 16 dieciséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada y al tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus diversos ocursos de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de ésta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Seguido el proceso administrativo en todas sus etapas, el 05 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia final, y no habiendo pruebas por desahogar se mandó continuar con la etapa de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado

4 de Guanajuato; 1, 2, 6, fracción I y 20, fracción X de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307-A, 307-B y 307-D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 24 de febrero de 2017, emitida por el C. *****, Elemento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, se encuentra plenamente acreditada con la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba la reproducción del documento en original del recibo oficial de pago con número de folio *****, para acreditar que erogo a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de $*****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos tendientes a controvertir la eficacia de aquellos esgrimidos

5 por la encausada. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.»

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

6 Lo anterior, acorde a la Jurisprudencia número VI.2o. J/323 aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». (Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87).

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, éste resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que dictó el acto impugnado –por ser una cuestión de orden público-, al tenor de las siguientes consideraciones:

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». […]

7 Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.

(Énfasis añadido)

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que, la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

De las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 24 de febrero de 2017, toda vez que fue redactada por un Elemento de Tránsito y Policía Vial y no por un “Agente Vial”, a quien compete levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por las infracciones cometidas en el Municipio de Celaya, Guanajuato. Lo anterior, encuentra su justificación de conformidad con lo previsto en los artículos 7, fracción VI y 13, fracción II del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que para su mayor comprensión se transcriben a continuación:

8 «Artículo 7. Para los efectos y aplicación del presente Reglamento, son autoridades las siguientes:

[…] VI.- Agentes viales.

«Artículo 13. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el agente vial tiene las siguientes facultades:

[…] II.- Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento; […]

(Énfasis añadido)

Ahora bien, en la presente causa administrativa la boleta de infracción con número de folio 66757 V, de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2017 dos mil diecisiete, fue emitida por un Elemento de Tránsito y Policía Vial, tal y como se desprende de la parte superior izquierda del acto impugnado, en el que se indica:

[…] El elemento de tránsito y policía vial que elabora el presente folio de infracción… […]

Luego entonces, si el Elemento de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato es una autoridad jurídicamente inexistente, consecuentemente es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente al momento de su emisión, tampoco

9 habrá alguna disposición normativa que le atribuya facultad alguna.

Al respecto se invoca el siguiente criterio VI.1o.A.33 K emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006, Pág. 2203, que es del tenor literal siguiente:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer

10 el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»

Consecuentemente, lo procedente es decretar la NULIDAD TOTAL del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I del mismo ordenamiento legal.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.218/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Pág. 154, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o

11 simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad».

De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.174/2011 (9a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, Pág. 835, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. INAPLICABILIDAD DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Conforme a los criterios sustentados por este Alto Tribunal, la falta, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que emite un acto administrativo, incide directamente en su validez, toda vez que esas deficiencias impiden que el juzgador pueda pronunciarse respecto a los efectos o consecuencias jurídicas que dicho acto pudiera tener sobre el particular, obligándolo a declarar la nulidad del acto o resolución en su integridad, por lo que la nulidad decretada en esos casos constituye un supuesto en el cual la violación formal cometida no resulta, por regla general, subsanable. Ahora bien, el párrafo segundo, inciso d), del artículo 51 citado, en relación con sus fracciones II y III, dispone que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada los vicios consistentes en irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de

12 datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados. Sin embargo, debe entenderse que estos supuestos son inaplicables tratándose de la omisión, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas, pues ello constituye un vicio que no es análogo a los referidos supuestos legales, además de que tal disposición no puede interpretarse extensivamente porque atentaría contra el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta interpretación se confirma con lo establecido en la fracción I del propio artículo 51 que establece como causa de ilegalidad de una resolución administrativa la incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución, interpretado armónicamente con el contenido del antepenúltimo párrafo del precepto legal en cuestión, que establece que el Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Así, al haberse establecido por separado dicha causa de ilegalidad, no puede analizarse a la luz de los supuestos de excepción previstos en el párrafo segundo, inciso d), del referido precepto legal, los cuales constituyen requisitos formales exigidos por las leyes, diversos a la fundamentación de la competencia».

(Énfasis añadido)

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que él mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia número V.20.J/7, correspondiente a la Novena Época, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito,

13 consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Página 86, Genealogía: Gaceta número 40, Abril de 1991, página 125, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.»

SEXTO. Análisis de la pretensión de reconocimiento de un derecho. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, éste juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 02 de marzo de 2017, cuyo monto asciende a la cantidad de $***** según consta en el recibo oficial con número de folio ***** carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que, la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, ya que al encontrarse la multa soportada en una documental –boleta de infracción- de la cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen.

14 Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte, Pág. 280, que es del tenor literal siguiente:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal». PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -C. *****, Elemento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato- a que realice las gestiones necesarias a fin de que restituya al C. *****, la cantidad de $***** que erogó por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición. La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el H. Pleno de este Tribunal, aplicado por analogía al caso concreto, el cual es del rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del

15 Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal. (Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008).»

Por lo tanto, la autoridad demandada deberá acreditar de manera fehaciente mediante las pruebas idóneas, la devolución de la cantidad señalada en supra líneas a favor de la parte actora –a su entera satisfacción- a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad indebidamente pagada, este juzgador determina que si ha lugar a la condena respectiva, en virtud de lo siguiente:

Es menester precisar, que los preceptos legales en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, señalan literalmente lo siguiente:

16 «ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

«ARTÍCULO 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.

(Énfasis y subrayado añadido)

Así, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad –levantamiento de una boleta de infracción- el derecho a

17 su devolución nace a partir de que dicho acto de autoridad ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que, el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la ley de ingresos municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de la fecha en que se efectuó el pago.

Con fundamento en los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 6, fracción I y 20, fracción X de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 302, último párrafo y 300, fracciones II, V y VI en correlación con el citado 302, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

18 PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la NULIDAD TOTAL de la boleta de infracción precisada en el RESULTANDO PRIMERO de esta resolución jurisdiccional, en términos de lo expuesto en el CONSIDERANDO QUINTO de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, SE RECONOCE EL DERECHO solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el CONSIDERANDO SEXTO de esta sentencia.

QUINTO. Notifíquese a las partes y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Doctor Arturo Lara Martínez, Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, quien actúa asistido en forma legal de la licenciada Irma Berenice Salazar Hernández. Secretaria designada por acuerdo del Pleno de este Tribunal, mediante sesión ordinaria número 27, celebrada el 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, en su decimocuarto punto del orden del día.- Doy fe.

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Sentencia 606 1a Sala 19

Sentencia 606 1a Sala 19

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Silao dela Victoria, Guanajuato, 20 veinte de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 606/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****., por conducto de su apoderado legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«… la resolución negativa ficta que se configuró a la gestión formal presentada el 21 de enero de 2019 ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del municipio de Dolores Hidalgo C.I.N., ya que hasta la fecha no se me ha notificado resolución expresa por escrito que verse específicamente sobre la substancia de lo solicitado.»

El énfasis es de origen.

Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) la nulidad total de la resolución negativa ficta impugnada; 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada para que (i) realice el pago de la estimación número 6 seis, por la cantidad de *****, así como (ii) la actualización y/o costo de financiamiento de la cantidad referida, conforme lo dispone el artículo

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98 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 29 veintinueve de marzo de 2019 diecinueve, se admitió la demanda; se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora; se ordenó correr traslado de del escrito de demanda a la autoridad encausada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Por otra parte, se solicitó a la Segunda Sala de este Tribunal copia certificada de proceso administrativo con número de expediente *****; se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera con la contestación de demanda copia certificada del expediente administrativo formado con motivo del contrato de obra pública número *****; y se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor.

Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Segunda Sala de este Tribunal por remitiendo copia certificada de los autos del expediente solicitado; y a la autoridad demandada, por cumplido el requerimiento de exhibir copia certificada del expediente del contrato de obra pública referido.

Por otra parte, se tuvo a Director de Infraestructura y Conectividad de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

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Se admitieron a la autoridad demandada, las documentales ofrecidas y exhibidas; se le tuvo por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se concedió a la parte actora el término para que ampliara su escrito inicial de demanda, en términos del numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En forma posterior, mediante acuerdo dictado el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la actora por objetando en tiempo y forma legal las pruebas aportadas por la autoridad demandada; y por haciendo uso de su derecho de ampliar la demanda.

Por otra parte, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada con la ampliación de la demanda, para que diera contestación a la misma.

El 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación en tiempo y forma legal a la ampliación de la demanda; en ese tenor y sin pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Cabe hacer notar que se difiere del señalamiento que realiza la autoridad demandada al indicar que este Tribunal carece de jurisdicción al considerar que el documento base de la acción es un contrato de naturaleza civil regido por el derecho privado.

Lo anterior, en virtud de que el acto impugnado es la resolución negativa ficta recaída al escrito de solicitud de pago de estimaciones adeudada por la ejecución de un contrato de obra pública, celebrado entre el ahora actor y el Ayuntamiento de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato.

Así, de la correcta interpretación del artículo 7, fracción I, inciso c, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se obtiene que las Salas del Tribunal son competentes para conocer en primera instancia, de los actos administrativos y fiscales estatales que impliquen una negativa ficta.

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En ese sentido, se destaca en primer término que la materia de la petición versa sobre la negativa ficta y por otra parte, que dicha negativa versa sobre el pago de estimación número 6 seis de finiquito, correspondiente a la ejecución del contrato de obra pública denominada «Red de Atarjeas y colector sanitario en la comunidad de Cerrito de San Pablo, con número *****».

Ahora bien, contrario a lo que aduce la autoridad demandada, el referido contrato no es de naturaleza civil, sino administrativa, en atención a la calidad de los sujetos contratantes (el Ayuntamiento de Dolores Hidalgo, C.I.N., Guanajuato y la persona moral «*****, S.A. de C.V.»), finalidad de orden público (construcción de una red de atarjeas y colector sanitario en la comunidad de Cerrito de San Pablo del referido municipio), las cláusulas, sanciones y procedimientos, que se regulan por normas administrativas.

Lo anterior, con apoyo en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS. La naturaleza administrativa de un contrato celebrado entre un órgano estatal y un particular puede válidamente deducirse de la finalidad de orden público que persigue, identificada también como utilidad pública o utilidad social, así como del régimen exorbitante del derecho civil a que está sujeto. De ello se infiere que los contratos celebrados por un órgano estatal con los particulares están regidos por el derecho privado cuando su objeto no esté vinculado estrecha y necesariamente con el cumplimiento de las atribuciones públicas del Estado y, por lo mismo, la satisfacción de las necesidades colectivas no se perjudique porque en aquellos actos el Estado no haga uso de los medios que le autoriza su régimen especial. Por el contrario, cuando el objeto o la finalidad del contrato estén íntimamente vinculados al cumplimiento de las atribuciones estatales, de tal manera

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que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, entonces se estará en presencia de un contrato administrativo, siendo válido estipular cláusulas exorbitantes que, desde la óptica del derecho privado, pudieran resultar nulas, pero que en el campo administrativo no lo son, en atención a la necesidad de asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público.»1

SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:

El día 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora, por conducto de su apoderado legal, presentó un escrito dirigido a la Dirección de Infraestructura y Conectividad de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato, mediante el cual solicitó en lo medular: (i) el pago de la estimación número 6 seis, en cantidad de *****, así como las actualizaciones correspondientes, en términos de lo previsto por el numeral 98 de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y (ii) en caso de no acordar de conformidad su petición, se le informaran por escrito de manera detallada y específica las circunstancias que hicieran imposible atender su petición en sentido positivo.

Para acreditar lo anterior, la accionante manifiesta bajo protesta de decir verdad, que anexa a su demanda el original de la solicitud descrita, en la que es visible firma y sello de recepción de la Dirección de Infraestructura y Conectividad del Municipio de Dolores Hidalgo,

1 Tesis: P. IX/2001; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Pleno; Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, página 324, registro: 189995.

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Guanajuato, de fecha 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve.

Este medio de prueba tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que el promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, dada la manifestación vertida por el mismo, la reproducción digital de la solicitud presentada y la falta de controversia sobre el particular por la encausada, ello conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 124 y 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, en su escrito de demanda, el justiciable niega que se le hubiere notificado alguna respuesta relacionada con su petición.

De la afirmación anterior, la autoridad demandada únicamente manifestó en su contestación de la demanda, que no le asiste la razón al actor respecto de la petición de pago, en virtud de que el mismo fue liquidado en fecha 10 diez de junio de 2013 dos mil trece, sin señalar ni acreditar en efecto que hubiere dado respuesta a la solicitud que le fue dirigida mediante escrito de 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve.

Bajo el contexto indicado, y dado que la autoridad demandada no contestó el hecho que le fue expresamente atribuido, consistente en la ausencia de respuesta a la petición que le fue presentada, de conformidad con lo que establece el ordinal 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado, cuando la contestación de la demanda no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al

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demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

Para mayor claridad, se transcribe el tercer párrafo del numeral 279 del Código aludido:

«Artículo 279. […] […] Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados. […]»

El subrayado es añadido.

De esta forma, a consideración de quien resuelve, dado que la parte actora atribuye una negativa lisa y llana2 de haber recibido respuesta a su escrito de 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, y dicha negativa fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada, el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, así como la forma y

2 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741.

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términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; lo que en la especie no ocurrió.

Sin embargo, la autoridad en la contestación de la demanda no hace referencia ni vierte controversia respecto de la falta de respuesta a la petición que recibió el 21 de enero de 2019 dos mil diecinueve, y tampoco se advierte de las constancias que obran en autos que la respuesta sobre la petición se haya producido.

Por lo tanto, conforme al ordinal 279, tercer párrafo del código administrativo estatal, se tiene por cierto que la autoridad demandada no produjo respuesta alguna que haya sido hecha del conocimiento del demandante, en relación con la petición que le fue presentada.

Ahora bien, uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.

Es decir, el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la

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Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace3.

En tal virtud, atendiendo a que la solicitud del actor fue dirigida al Director de Infraestructura y Conectividad de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato, dicha autoridad se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que en forma literal indica:

«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado a la peticionaria o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.»

3 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA.›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169

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Subrayado añadido.

De la anterior porción normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta congruente, completa, fundada y motivada que deberá ser comunicada a la peticionaria o a su autorizado, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.

Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el justiciable, a manera de resolución negativa ficta.

El silencio administrativo aparece pues, como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica a la peticionaria, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válida y legalmente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta, es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

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Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»4

En el caso concreto, de las constancias que obran en autos, se cuenta con el documento mediante el cual se acredita que la parte actora dirigió y presentó ante el Director de Infraestructura y Conectividad de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato, la petición respectiva, por lo tanto, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 10 diez días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta a la peticionaria, en términos del artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

De acuerdo con lo antepuesto y toda vez que la autoridad no acredita haber producido ni notificado una respuesta al escrito de 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se concluye que dicha solicitud del actor se resolvió en sentido negativo por ficción legal.

4 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

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Bajo esa premisa, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por la accionante ante el Director de Infraestructura y Conectividad de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato, el día 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, considerando en primer término, que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta

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al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»5

‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provocal derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelval fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad

5 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época ,Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 202

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para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».6

Énfasis añadido.

Así, del análisis de las constancias y a la luz de los criterios señalados, no se advierte actualizada ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo tanto, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

Lo antepuesto, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

6 Tesis: 2a./J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203. 7 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830.

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QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado, siendo inadmisible que ésta se funde en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, en términos de lo previsto por el artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con el contenido de la tesis aislada que a la letra precisa:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoyal sentido de afectación al particular.»8

Énfasis añadido.

Esto es así, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que

8 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Página: 1205

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versará el juicio de nulidad respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

De modo que, tratándose de una negativa ficta, la litis se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.9

En el caso concreto, se considera oportuno señalar en primer término, que mediante escrito presentado el 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, el actor solicito en lo medular el pago de la estimación número 6 seis, también denominada «de finiquito», por una cantidad de *****, así como la actualización de dicha cantidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 98 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Derivado de lo anterior, la autoridad encausada mediante la contestación de la demanda, señala que en fecha 10 diez de junio de 2013 dos mil trece, le fue liquidada la cantidad correspondiente a la

9 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875.

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estimación 6 seis de finiquito de la obra denominada «Red de Atarjeas y colector sanitario en la comunidad de Cerrito de San Pablo, con número *****», y refiere que lo anterior se acredita con el recibo de pago firmado por el apoderado legal de la parte actora. En consecuencia, niega la procedencia de lo expresamente pretendido.

Conforme el escrito de ampliación de la demanda, la parte impetrante señala bajo protesta de decir verdad que el recibo de pago exhibido por la autoridad para acreditar el pago de la cantidad que solicita, se efectuó a petición de la misma con la finalidad de acelerar el proceso de pago, sin embargo manifiesta que el pago jamás se efectuó en la especie.

También indica que no existe documental alguna que pruebe a transferencia de fondos a la cuenta bancaria de la demandante, ni título de crédito expedido a su favor.

Finalmente, refiere que de las documentales aportadas, específicamente del contenido del oficio *****, de fecha 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince, aprecia que se condicionó el pago de la estimación número 6 seis a la entrega de la fianza por vicios ocultos, haciendo notar que a esa fecha no se había realizado el pago solicitado.

En relación con los señalamientos vertidos por la justiciable, se destaca que la autoridad encausada no contestó la ampliación de la demanda; por lo tanto, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que la litis en la presente causa consiste en determinar si la respuesta expresa de la autoridad en el sentido de negar el pago de la estimación número 6 seis de la obra

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pública «Red de Atarjeas y colector sanitario en la comunidad de Cerrito de San Pablo, con número *****», se encuentra debidamente fundada, motivada y resuelve en definitiva lo peticionado por la parte actora.

De lo indicado supra líneas, y conforme con el análisis a los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que es fundado el concepto de impugnación aducido por la accionante y, en consecuencia, resulta suficiente para declarar la nulidad de la negativa expresa, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Conforme a los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en relación directa con el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo.

De manera tal que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la

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cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 10

Lo resaltado es propio.

De esa guisa, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente,

10 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43.

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completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.

Sin embargo, en el caso concreto, no obstante que de las constancias que obran en autos se advierte un recibo de pago firmado por el apoderado legal de la parte actora, por la cantidad de *****, no se adminicula la copia certificada de dicho documento privado con algún otro indicio o probanza que determine la certeza de la trasferencia de fondos del ente público en favor de la parte actora, aunado al hecho de que del resto del material probatorio, se advierte una diferencia entre la cantidad que se determinó y autorizó como estimación número 6 seis de finiquito de la obra y la cantidad que señala la demanda le fue cubierta a la impetrante.

Lo anterior, pues de la carátula de la estimación número 6 seis, correspondiente al finiquito de la obra, de fecha 9 nueve de mayo de 2013 dos mil trece, firmada por el Presidente Municipal de Dolores Hidalgo, Guanajuato, el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, el apoderado legal de la contratista y el supervisor de la obra, la cantidad que comprende la estimación es la relativa a *****; en concepto de devolución de lo amortizado, la correspondiente a *****,

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y (-)*****, relativos a una retención equivalente al 5/1000 cinco al millar.

Por otra parte, la factura *****, de fecha 10 diez de junio de 2013 dos mil trece, consigna como pago de la estimación número 6 seis de finiquito, la cantidad de *****.

De igual forma, del acta de verificación física de 9 nueve de mayo de 2013 dos mil trece, suscrita por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, el apoderado legal de la contratista y el supervisor de la obra, contiene una relación de estimaciones de donde se aprecia que a la estimación 6 seis finiquito, se le asigna la cantidad de *****.

A las documentales de previa descripción, la carátula de estimación y el acta de verificación física, se les considera documentales públicas por la calidad de los intervinientes, por lo tanto, se les concede valor probatorio pleno; la representación impresa de la factura es un comprobante fiscal digital, es decir un mensaje de datos electrónico, cuya validez en su contenido es pleno. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto por los artículos78, 121 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA».

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Del anterior material probatorio se colige en primer término, que la cantidad que corresponde a la estimación número 6 de finiquito de la obra asciende a *****.

Por otra parte, la parte actora señaló mediante la ampliación a su escrito de demanda, el hecho de que se le solicitó la expedición del recibo de pago por la cantidad de *****, sin que la autoridad presente pruebas que acrediten la transferencia de fondos a la cuenta de la actora o su apoderado legal, ni título de crédito expedido a favor de los nombrados, es decir, no acredita que efectivamente realizó el pago solicitado.

Este hecho expresamente atribuido a la autoridad demandada, no fue desvirtuado por la misma, dado que no contestó la ampliación de demanda.

En ese tenor, le asiste la razón a la impetrante en el sentido de que no se acredita el pago efectivo de la cantidad que reclama, en primer término, porque la demandada no se pronunció sobre este hecho expresamente atribuido; y en seguida, conforme las siguientes consideraciones:

Como lo manifiesta la actora, no se aportó evidencia de la transferencia de fondos a su favor, como un estado de cuenta, o la póliza contable de la erogación efectuada por el ente público.

En ese sentido, el documento privado consistente en el recibo de pago, se estima insuficiente, dado que con independencia de que la parte actora no niega la autenticidad del mismo, antes bien reconoce su

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elaboración, sí controvierte la recepción de la cantidad que ampara dicho documento.

Dado que tal señalamiento -negativa de haber recibido una cantidad por parte del ente público- establece para la autoridad el deber de probar en contrario –la afirmación de haber realizado la erogación y haberla entregado a la actora-, posiciones fácticas, estas últimas que no fueron acreditadas por la autoridad.

Ahora bien, le asiste la razón a la impetrante al señalar que la encausada no probó con suficiencia la excepción de pago, al no aportar evidencia de la transferencia de fondos o un título de crédito expedido a su favor, Lo anterior, en virtud de lo que establece el primer y segundo párrafos del artículo 6711 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el cual es del tenor literal siguiente:

«Artículo 67.- Los entes públicos deberán registrar en los sistemas respectivos, los documentos justificativos y comprobatorios que correspondan y demás información asociada a los momentos contables del gasto comprometido y devengado, en términos de las disposiciones que emita el consejo.

Los entes públicos implementarán programas para que los pagos se hagan directamente en forma electrónica, mediante abono en cuenta de los beneficiarios, salvo en las localidades donde no haya disponibilidad de servicios bancarios.»

Énfasis añadido.

De lo anterior se esclarece que es obligación de los entes públicos el realizar pago en forma electrónica mediante abono en cuenta de los beneficiarios, así como llevar registros de los momentos contables del

11 Numeral vigente a partir del 1 uno de enero de 2013 dos mil trece, de conformidad con lo establecido por el artículo primero transitorio, conforme la adición publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2012.

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gasto, como lo es el pasivo que representó la cantidad a pagar por la estimación número 6 seis de finiquito de la obra pública ejecutada por la actora, o bien, la póliza o registro de pago en su caso.

Por lo tanto, se desestima la excepción de pago hecha valer por la autoridad demandada y en como consecuencia de lo anterior, se advierte indebidamente motivada la negativa expresa de cubrir a la actora la cantidad solicitada.

No se omite hacer notar, en relación con la objeción de documentos que enderezó la autoridad demandada, en el sentido de que la parte actora presentó documentación incompleta, que para arribar a la determinación anterior, se analizó el cúmulo probatorio que obra en autos, no obstante, no resultó suficiente para acreditar el pago que opone.

De la misma forma, se desestiman lo señalado en su escrito de alegatos, pues en primer término, no obstante que ratifica el contenido de su escrito de contestación de demanda, la misma no fue presentada en tiempo y forma, de donde no puede ser analizada por este Juzgador; y por otra parte, reitera que opuso una excepción de pago, que no fue acreditada en la secuela del presente juicio.

En ese tenor, dado que la motivación expuesta por la autoridad para negar lo pretendido no se encuentra acreditado, es decir, no se probó la existencia del pago que aduce, se advierte que los hechos de su respuesta son distintos a los acontecidos en el mundo fáctico, lo cual incide en la motivación expuesta por la autoridad, faltando al elemento de validez descrito en la fracción 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

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Municipios de Guanajuato, circunstancia que actualiza lo dispuesto por el numeral 302, fracción IV del citado código.

Atento a lo expuesto, con fundamento en lo que previene el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la negativa expresa manifestada por la autoridad demandada.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de lo solicitado por la parte actora.

En su escrito de petición, la parte actora solicitó el pago de la cantidad a que asciende la estimación número 6 seis de finiquito de la obra «Red de Atarjeas y colector sanitario en la comunidad de Cerrito de San Pablo, con número *****» por la cantidad de ***** así como la actualización de dicha cantidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 98 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Conforme la pretensión descrita y en atención a la nulidad acaecida a la negativa expresa de la autoridad demandada, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora para que la autoridad demandada le efectúe el pago de la cantidad de *****; así como para que la autoridad realice la actualización de dicha cantidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 98 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los

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Municipios de Guanajuato, vigente en la fecha de realización y finiquito de la obra12.

Lo anterior porque de conformidad con los artículo 97 y 98 de la ley de obra pública estatal en cita, estimaciones por trabajos ejecutados previamente autorizadas por la supervisión, deberán tramitarse para su pago por la contratante, en un plazo no mayor de veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que las hubiere recibido.

En caso de no llevar a cabo la liquidación de tales estimaciones en el plazo señalado, la contratante deberá cubrir al contratista el costo de financiamiento conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el caso de prórroga en el pago de créditos fiscales, que se computarán por días calendario desde que se venció el plazo, hasta la fecha en que se pague efectivamente al contratista.

De tal modo que al advertirse que la estimación número 6 seis de finiquito fue autorizada por la supervisión, dado que de la carátula se advierte su firma, e incluso se cuenta dentro de las constancias que obran en autos con el acta de entrega recepción total de la obra, con fecha 11 once de junio de 2013 dos mil trece, así como un acta de verificación física de los trabajos de 9 nueve de mayo de 2013 dos mil trece, en la que se relacionan las estimaciones -entre ellas la número 6 seis de finiquito-, incluso la emisión de la factura respectiva, se advierte que la contratante tuvo conocimiento de la cantidad a la que debió dar

12 Debe tomarse en consideración que el contrato tiene como fecha de suscripción el 19 diecinueve de diciembre de 2011 dos mil once, la estimación número seis cuyo pago se solicitó una fecha de elaboración de 9 nueve de mayo de 2013 dos mil trece y la representación impresa de la factura electrónica número A206 doscientos seis, 10 diez de junio de 2013 dos mil trece, fecha en que se encontraba vigente la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contenida en el Decreto legislativo número 66 sesenta y seis.

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trámite de pago, sin que quedara demostrado que cumplió con dicha obligación en el término establecido en el ordinal 97 de la abrogada ley de obra.

Por lo tanto, resulta procedente que se cubra a la actora el costo de financiamiento en los términos del artículo 98 de la ley de obra aplicable es decir, conforme a la tasa de recargos que la ley de ingresos estatal prevea para el caso en que se conceda prórroga o autorización para pagar los créditos fiscales en parcialidades, aplicable en los ejercicios fiscales que correspondan13.

Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que dé cumplimiento a la condena que precede, e informe sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

13 Considerando que la fecha consignada en la carátula de la estimación que se reclama, así como de la emisión de la factura datan del mes de mayo de 2013 dos mil trece, se estima que habrán de tomarse en consideración lo que dispone sobre el particular la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para los ejercicios fiscales 2013 y subsecuentes hasta el cumplimiento de la sentencia, a una tasa del 1% uno por ciento, indicada en los artículos relativos.

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SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.

CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de la respuesta negativa expresa, conforme lo precisado en el Considerando Quinto de este fallo.

QUINTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, conforme lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firmal Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 601 1a Sala 21

Sentencia 601 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 601/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) la resolución recaída en el procedimiento administrativo disciplinario *****, de fecha 28 veintiocho de enero del año 2021 dos mil veintiuno, donde se determinó imponerme la sanción disciplinaria consistente en la remoción del cargo, como policía de operaciones, adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato»(sic).

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se efectué: (i) el pago de la indemnización constitucional, integrada por el pago de 90 días de salario y 20 veinte días por cada año de servicios laborado; (ii) el pago de una prima de antigüedad; (iii) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) el pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir desde la fecha de la destitución de su cargo; (v) el pago de las cuotas obrero patronales enteradas al instituto de seguridad social; (vi) la entrega de una constancia de baja; y (vii) la abstención de inscribir el cese en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.

2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se requirió a la demandada para que exhibiera copia certificada del Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****instaurado en contra del actor. Asimismo, se negó la suspensión solicitada por la parte actora1.

Posteriormente, en proveído de fecha 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Presidente y Representante del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento formulado, al exhibir copias certificadas del Procedimiento Administrativo Disciplinario *****.

Además, se admitió la prueba de «informe de autoridad»2 a cargo de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado; de igual modo, se concedió a la parte actora el derecho para que ampliara su escrito inicial de demanda.

En ese orden temporal, por auto de fecha 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se corrió su traslado a la demandada para que diera contestación a la misma; asimismo, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, a través de su representante, por dando «cumplimiento parcial»3 al requerimiento formulado.

1 Para efecto de que la autoridad se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo (Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública), a través del cual pretendan informar que la baja o remoción de su cargo derivado de una conducta impropia. 2 Para que informara: (i) el número de cuenta en la que se le depositaban los pagos correspondientes al actor, quien se desempeñaba como Policía de Operaciones adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, con un nivel tabular 4A, así como las cantidades depositadas por concepto de sueldo, vacaciones y aguinaldo, percibidas del 10 diez al 15 quince de febrero del 2021 dos mil veintiuno, y en su caso, agregara las capturas de pantalla de los depósitos realizados; y (ii) si existe algún pago en exceso realizado al actor, y de ser así las cantidades y el concepto por el pago en exceso realizado. 3 Al exhibir el oficio *****, de 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por la Directora de Relaciones Laborales y Prestaciones, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, en el que se adjunta: a) Impresión de pantalla del sistema de nómina SAP, donde se visualizan las cantidades depositadas por concepto de sueldo del 1 uno al 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, que recibió la parte actora, así como capturas de los depósitos realizados; y b) Impresión de pantalla del sistema de nómina SAP, donde se visualiza la cantidad pagada en exceso a la parte actora.

3 De manera posterior, mediante proveído emitido el día 12 doce de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la ampliación de demanda en tiempo y forma legal; de igual manera, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, a través de su representante, por dando «cumplimiento total»4 al requerimiento formulado.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

4 Al exhibir de forma completa la captura de pantalla del sistema de nómina, en donde se aprecia en el rubro de «cuenta bancaria» el número *****.

4 TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda5, se advierte que, en principio, el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución emitida en el procedimiento administrativo de separación *****, emitida el 28 veintiocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y notificada el 10 diez de febrero de esa misma anualidad.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de la aludida resolución, misma que hace fe de la existencia de su original.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código aplicable, por cuestiones de «orden público»6, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

A) Afectación al interés jurídico. En su contestación, la demandada sostiene que en el presente proceso se configura la casual de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, así como debidamente fundada y motivada.

5 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Al respecto, se considera que el planteamiento anterior resulta inatendible, ya que dicha invocación atañe al estudio del fondo del asunto.

Clarificando al efecto que, las causas de improcedencia establecidas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que, precisamente, impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto7; luego, como los argumentos vertidos por la demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos8.

Lo anterior, sin soslayar que en el presente proceso la parte actora sí se encuentra legitimada procesalmente para promover el presente proceso9, en virtud de esta ciertamente resintió una afectación en sus derechos e intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, pues se aprecia que el justiciable fue imputado de haber cometido una conducta de indisciplina y, en consecuencia, fue determinada la remoción de su cargo como «policía de operaciones»; lo cual, le habilitó válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra de la determinación que considera le perjudicó su esfera jurídica e intereses.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por la autoridad demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código citado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

7 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 8 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 9 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.]

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QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida valoración y desahogo de las pruebas dentro del procedimiento disciplinario, pues las comparecencias, entrevistas e informes que fueron recabados dentro del procedimiento de investigación -integrado por la Unidad de Asuntos Internos y de Procedimientos-, pero sin haber mandado llamar a comparecer en el procedimiento disciplinario a los declarantes para que él o su abogado defensor tuvieran la oportunidad de realizarles preguntas y repreguntas10. De ese modo, expresa que al valorar la autoridad demandada los atestos incorporados sin presentar a los declarantes en el procedimiento disciplinario, entonces la resolución impugnada contiene una indebida fundamentación y motivación de la decisión asumida.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su ocurso de contestación, la parte demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que la resolución asumida por ese órgano colegiado no solamente se tomó considerando las entrevistas que manifiesta el actor, sino que fueron examinadas integralmente las pruebas ofrecidas, aunado a la rebeldía del sujeto a procedimiento. Además, agrega que la obtención de las probanzas no se encuentra viciada, pues los elementos fueron analizados de manera individual, así como de manera concatenada, y al guardar congruencia entre sí, se generó convicción de que el actor fue responsable de la imputación atribuida.

10 Ello, en contravención a lo dispuesto en lo previsto por el artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en aplicación supletoria de conformidad con lo previsto por el artículo 59 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Público.

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(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada fue o no debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si las pruebas fueron o no debidamente valoradas e incorporadas en el procedimiento.

C). Razonamiento jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la destitución verbal, con base en las siguientes consideraciones:

Los artículos 14 y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen que, para efecto de emitir cualquier acto de autoridad, deberá existir un mandamiento por escrito, expedido por autoridad competente, en el cual se funde y motive su causa legal, y con respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo contenido tutela los derechos de audiencia y el debido proceso.

Asimismo, el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado, así como ser expedido conforme a las formalidades del procedimiento administrativo que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.

Luego, es de precisarse que las formalidades esenciales o mínimas del procedimiento se encuentran integradas por: a) la notificación del inicio del procedimiento; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar; y, d) una resolución que dirima las cuestiones debatidas, y cuya impugnación ha sido considerada como parte de esta formalidad11.

11 De tal aserto, resulta sustento lo establecido por la jurisprudencia de rubro siguiente: «DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO» Décima Época Registro: 2005716 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) Página: 396.

8 En materia probatoria, el debido proceso encuentra efectividad en función de la imparcialidad a la que deben sujetarse las autoridades, así como del respeto a una defensa adecuada de quien se encuentra sujeto a procedimiento y, para tal efecto, la decisión autoritaria deberá resolver a partir del material probatorio, mismo que deberá ser recabado, desahogado y valorado, de manera ajustada a los parámetros que la ley y la propia Constitución disponen al respecto12.

Específicamente, respecto del desahogo y valoración de las pruebas en materia del procedimiento disciplinario, el artículo 59 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado13, dispone que será supletorio el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato; sin embargo, toda vez que dicho dispositivo fue abrogado, lo aplicable es lo dispuesto en el «Código Nacional de Procedimientos Penales»14. Luego, los artículos 357, 359, 380 y 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales señalan lo siguiente:

«Artículo 357. Legalidad de la prueba. La prueba no tendrá valor si ha sido obtenida por medio de actos violatorios de derechos fundamentales, o si no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 359. Valoración de la prueba. El Tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado.

12 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, resulta la siguiente jurisprudencia: «PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES» Décima Época Registro: 160509 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 139/2011 (9a.) Página: 2057 13 Supletoriedad «Artículo 59. En materia del procedimiento, en lo no previsto se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, excepto en cuanto al desahogo y valoración de las pruebas, en donde será supletorio el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato.» 14 El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, quedó abrogado para los hechos que constituyeran alguna conducta tipificada como un probable delito, a partir del 1 uno de septiembre de 2011 dos mil once, fecha en la que dio inicio la incorporación y entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio en el Estado y mediante el artículo único del decreto número 192, publicado el 25 veinticinco de noviembre de 2014 dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 188, tercera parte, el Estado se incorporó al régimen jurídico del Código Nacional de Procedimientos Penales el cual entró en vigor de manera integral el 1 uno de junio de 2016 dos mil dieciséis.

9

Artículo 380. Concepto de documento. Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. El Órgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación en la parte conducente.

Artículo 383. Incorporación de prueba. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada»[Lo subrayado es propio]

Además, de lo previsto en los artículos 2, fracciones I y VIII, 4, 27, 28, 43, 44, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 64 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, se desprenden como «bases y formalidades del procedimiento administrativo disciplinario», las siguientes:

1. El procedimiento administrativo disciplinario consta de dos fases fundamentales: la primera, consistente en la investigación y obtención de pruebas por parte de la autoridad, cuyo objeto es recabar elementos suficientes para determinar la probable comisión de una falta por el integrante de la institución policial; y la segunda, consistente en el procedimiento disciplinario en sí mismo, cuyo objeto es acreditar la falta imputada y donde se prevé el derecho del sujeto a procedimiento para ofrecer pruebas y formular manifestaciones.

2. Las pruebas deben desahogarse en la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, donde el integrante de la institución policial sujeto a procedimiento puede manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime conveniente para su defensa. Sin embargo, es posible que las pruebas atendiendo a su naturaleza se desahoguen en otro momento, en ese caso, debe citarse al integrante de la institución policial sujeto a procedimiento a una audiencia de alegatos.

10 3. Como parte de las formalidades esenciales del desahogo de la prueba «testimonial», debe permitírsele al sujeto a procedimiento estar presente en el desarrollo de la diligencia donde comparezcan a declarar los testigos y, además, debe concedérsele la oportunidad de interrogarlos; de modo que, cuando una prueba testimonial es desahogada fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, deja al elemento policiaco en un completo estado de indefensión, pues se encuentra impedido para formularle al testigo las repreguntas que considere necesarias o atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad15.

En el presente asunto y, de un verificativo realizado a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada impuso, como sanción, a la parte actora la destitución de su cargo como «policía de operaciones», al haber incurrido en la «falta grave» prevista por el artículo 30, fracciones VI y XXXVI, del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato16.

Lo anterior, debido a que la autoridad demandada concluyó en el Considerando Séptimo de la resolución combatida, como conducta reprochada, que el accionante:

1) Insultó a elementos de seguridad pública del municipio de Yuriria, Guanajuato, fuera del servicio mientras se ostentó identificándose como elemento de Fuerzas de Seguridad Pública del Estado; y

2) Fue arrestado ´por la policía del municipio de Yuriria, Guanajuato, con motivo de haber infringido diversas faltas administrativas en contra del Bando de Policía y Buen Gobierno del mencionado municipio, consistentes en alterar el orden público, insultar a la autoridad y resistirse al arresto.

15 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis de rubro siguiente: «PRUEBA TESTIMONIAL. UNA VEZ EJERCIDA LA ACCIÓN PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE RECABAR DECLARACIONES DE LOS HECHOS CONSIGNADOS CON EL CARÁCTER DE AUTORIDAD INVESTIGADORA, SINO QUE DEBE TRAMITARLAS BAJO SU CONDICIÓN DE PARTE» Registro digital: 174197, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Penal, Tesis: II.2o.P.207 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Tipo: Aislada 16 «Artículo 30. Para los efectos del presente Reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes: (…) VI. Faltar al respeto, insultar u ofender a los compañeros de trabajo o a cualquier persona dentro del servicio o fuera del mismo, cuando porte el uniforme o se ostente como Integrante de las Instituciones Policiales; (…) XXXVI. Participar o incitar en actos en los que se desacredite a las Instituciones Policiales, a la Secretaría, a la institución policial a la que pertenece, dentro o fuera del servicio; (…)»

11 Hechos y circunstancias que la autoridad tuvo por acreditadas con base en las pruebas17 que integran en el Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, mismas que obran en autos, siendo las siguientes:

▪ Tarjetas informativas de fechas 4 cuatro y 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, signadas por el Comisario Jefe de Operaciones de la Comisaría General de las Fuerzas de la Seguridad Pública del Estado;

▪ Tarjeta informativa de fecha 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, signada por el Inspector adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de la Seguridad Pública del Estado;

▪ Tarjeta informativa de fecha 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, signada por Coordinador Operativo de la Policía Estatal de Caminos de la Comisaría General de las Fuerzas de la Seguridad Pública del Estado;

▪ Oficio número *****, emitido el día 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, por el Oficial Calificador del Área e Barandilla turno “C” de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Yuriria, Guanajuato;

▪ Credencial de identificación de personal a nombre del actor;

▪ Informe policial homologado, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, en el cual se hace constar la puesta a disposición del actor;

▪ Remisión de personal del área de barandillas número *****, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, de la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Yuriria, Guanajuato;

▪ Examen médico de alcoholemia realizado al actor, el día 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte;

▪ Formato de recepción de pertenencias de detenidos a nombre del actor;

▪ Entrevista realizada al inspector *****, recabada el día dos de octubre de 2020 dos mil veinte; y

▪ Entrevista realizada al sub-inspector *****, recabada el día dos de octubre de 2020 dos mil veinte.

17 Las cuales se encuentran enlistadas en el Considerando Cuarto de la resolución controvertida.

12 Asimismo, en el Considerando Sexto y, concretamente, en el apartado identificado como «III. Responsabilidad Administrativa (…)» de la resolución impugnada, la autoridad encausada expresó que la concurrencia de las pruebas ofrecen datos suficientemente eficaces para considerar que existió la intervención del actor en las conductas que le fueron reprochadas; además, indicó que la participación del actor fue «corroborada» mediante lo referido y aportado mediante las «entrevistas» realizadas por *****, quienes coincidieron en que el actor estuvo arrestado por la comisión de varias faltas administrativas, reconociéndolo e identificando al mismo por conocerle como miembro de la Policía Estatal de Caminos.

Con base en lo anterior, la autoridad determinó que al valorar todos y cada uno de los elementos de convicción enlistados en la resolución, de manera libre y lógica, indicando las razones que se tuvieron en cuenta, así como de forma conjunta, integral y armónica, creó convicción suficiente para tener por acreditado que el actor es responsable administrativamente de haber cometido las faltas graves que le fueron imputadas.

Sin embargo, del análisis al acta de audiencia celebrada el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, no se advierte que las tarjetas informativas (informes) y las entrevistas18 recabadas en el Procedimiento de Investigación *****, hayan sido incorporadas al Procedimiento Administrativo Disciplinario de acuerdo a las formalidades previstas en el artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Ello, pues en dicha audiencia no existe constancia de que los referidos datos de prueba fueran reconocidos por quienes realizaron las manifestaciones ahí contenidas o, en su caso, por un testigo a fin de que fueran incorporados al procedimiento administrativo disciplinario como pruebas válidas y la autoridad demandada pudiera tomarlas en consideración para emitir su resolución ya que, por sí solas, no son idóneas para dar cuenta de su origen y su naturaleza19.

18 Valoradas en la resolución impugnada como «documentales». 19 Al respecto, es ilustrativa la tesis aislada XV.3o.16 P (10a.)7, en la que se interpreta el artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, de rubro siguiente: «PRUEBAS DOCUMENTAL Y MATERIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA CONSIDERARSE VÁLIDAS, DEBEN INCORPORARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 383 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES» Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, página 2609. Número de registro: 2019123.

13 Por tanto, de acuerdo con el artículo 357 del Código Nacional de Procedimiento Penales, como las tarjetas informativas y las comparecencias recabadas en el procedimiento de investigación no fueron debidamente incorporadas al procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo dispuesto en el numeral 383 de dicho Código; y, en consecuencia, se tiene que la encausada resolvió con base en una «valoración viciada»20 de los elementos convictivos.

En las relatadas circunstancias, se estima que la resolución impugnada resulta indebidamente fundada y motivada, pues las relatadas transgresiones trascendieron a la legalidad de la resolución controvertida con motivo de que la parte demandada otorgó valor probatorio pleno a las probanzas sin que éstas se hubieren obtenido y desahogado en la substanciación del procedimiento, así como desacato de las formalidades legales establecidas para tal efecto.

Cuestión que dejó en estado de indefensión al actor, ya que no se le permitió formularle a los testigos las repreguntas que considerara necesarias, o en su caso, atacar sus dichos por cualquier circunstancia que en su concepto afectara su credibilidad.

D). Conclusión. En consecuencia, le asiste la razón al actor, al haberse evidenciado la indebida valoración de las pruebas tomadas en cuenta, mismas que fueron desahogadas sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento; por lo cual, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio del concepto de impugnación abordado con anterioridad21.

20 Al respecto, resulta aplicable por analogía o similitud, la jurisprudencia intitulada: «PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY» Octava Época; Registro: 221878; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Materia(s): Laboral; Tesis: III.T. J/22; Página: 82. 21 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86

14 SEXTO. Decisión o fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada; además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos22.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201223, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», estableció que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios24.

22 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.);. 23 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 24 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791.

15 Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo25; también es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que – al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto y, desprendido de los documentos exhibidos como anexos en la contestación de demanda, la demandada presenta como «último recibo de pago efectuado a su favor», el comprobante de pago emitido por Gobierno del Estado, correspondiente al periodo «03/2021», con fecha de pago el día 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se consignan:

Percepciones Importe 1 AYUDA POR SERVICIOS $225.00 2 APOYO FAMILIAR $7,541.92 3 GRATIFICACIÓN QUINCENAL $468.27 4 PREVISIÓN SOCIAL $956.55 5 SUELDO BASE $2,702.05 6 CUOTAS SEGUIRDAD SOCIAL $526.90

Al efecto, se precisa que la percepción identificada como «CUOTAS SEGUIRDAD SOCIAL» será materia de condena por separado y, por tanto, dicho concepto se exceptuará para efecto de calcular la remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el actor; ello, pues el hecho de incluirla para la integración del salario diario implicaría un doble pago, ya que por una parte se cubriría el mencionado concepto como autónomo, y por otra, se estaría incluyendo en el salario para pagar aspectos indemnizatorios.

25 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

16 En colorario a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2012, refirió que si bien el salario con que debe cuantificarse el pago de las vacaciones y la prima vacacional devengadas y no disfrutadas debe corresponder al que ordinariamente recibe el trabajador, también es verdad que no podría incluirse el monto o cantidad que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral, porque esto daría como resultado un «doble pago», ya que en este caso, el salario integrado con el pago de las vacaciones y la prima vacacional, sería la base para cuantificar las propias prestaciones lo que, evidentemente, implicaría que se duplique la condena26.

Fortalece tal pronunciamiento, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 821/2017, del que derivó la tesis intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CUANDO SE IMPONEN CONDENAS POR SEPARADO RESPECTO A DETERMINADAS PRESTACIONES, CON MOTIVO DE SU CESE INJUSTIFICADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE NO DEBE INCLUIRSE PARA LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO DIARIO, A EFECTO DE PAGAR ASPECTOS INDEMNIZATORIOS, PUES ELLO IMPLICARÍA UN DOBLE PAGO» 27

Así, de la suma de las cantidades restantes (enunciadas del 1 uno al 5 cinco), se obtiene un total de $*****, cantidad que, dividida entre 15 quince días, da una remuneración diaria ordinaria de $*****, la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

A) El pago de la indemnización constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII,

26 Esa ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), visible a foja 1977 del Libro XIII, Tomo 3, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO» 27 Décima Época; Registro: 2016629; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 53, Abril de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.153 A (10a.); Página: 2251.

17 segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado28.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:

(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $*****,*****por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación y aquélla en que fue cesada de su cargo29. Luego, en su escrito de demanda la parte actora indica que ingresó a su servicio el día 27 veintisiete de agosto del 2018 dos mil dieciocho, al respecto, en el ocurso de contestación de demanda, la autoridad no desvirtuó ni se inconformó con la fecha en que el actor empezó a laborar para la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. En ese

28 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 29 Dicho criterio se encuentra sustentado en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.).

18 contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial, a la fecha en que fue separada de su cargo (10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno30), transcurrieron 898 ochocientos noventa y ocho días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2018 0 0 0 0 0 0 0 4 30 31 30 31 126 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2021 31 10 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 41 Días laborados 898

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por 898 ochocientos noventa y ocho días, le corresponde un pago de 49.20 cuarenta y nueve punto veinte días de salario31.

Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los 49.20 cuarenta y nueve punto veinte días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $*****32*****por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado. B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. Solicita la actora el pago de la remuneración diaria ordinaria desde el día en que fue separado de su cargo, hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.

Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde «la fecha en que se acredita fue realizado el último pago al actor» y hasta que se

30 Día en que le fue notificado al actor la resolución que determina la remoción de su cargo. 31 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 898 ochocientos noventa y ocho días por 20 veinte, y el producto de ello dividido entre 365 días. 32 Operación aritmética consistente en: $*****+ $*****

19 cumpla la sentencia. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»33, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una

33 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

20 institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, lo procedente es su inaplicación34, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Ahora bien, se destaca que la autoridad demandada expresa en su contestación que el actor presenta un adeudo por «pago en exceso» correspondiente al periodo comprendido del 10 diez al 15 quince de febrero de esa anualidad; y, para acreditar tal situación, ofreció como prueba de su intención informe de autoridad a cargo de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, en el cual se comunicó que:

▪ El actor cobró en exceso 6 seis días de la quincena 03/2021, adeudo que se vio reflejado en el recibo de nómina de la quincena 04/2021; exhibiendo al efecto: (i) copia certificada de captura de pantalla denominada «pago en exceso realizado (…)», y (ii) recibo oficial de pago correspondiente al periodo «04/2021», por la cantidad de $*****.

Dado lo anterior, y atendiendo a que el actor no esgrimió controversia al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 119, 122 y 131 del Código de la materia, se genera convicción de que el día 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, le fue realizado al accionante el pago de su última remuneración diaria ordinaria.

Por consiguiente, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra

34 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.

21 demostrado en autos que esta percibió el entero de su última remuneración diaria, esto es, a partir del día 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.

C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 45 cuarenta y cinco días por año laborado), correspondiente al proporcional generado del 1 uno de enero al 10 diez de febrero del 2021 dos mil veintiuno; vacaciones (a razón de 10 diez días por periodo), correspondiente al segundo periodo vacacional del 2020 dos mil veinte y los subsecuentes que se generen; y prima vacacional (equivalente al 50% cincuenta por ciento sobre cada periodo vacacional), por los mencionados periodos.

Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez

22 que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo35.

Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación36.

Ahora bien, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada señala que al actor le fue pagado el concepto de aguinaldo correspondiente al año 2020 dos mil veinte, y que sí gozó del segundo periodo vacacional correspondiente al año 2020 dos mil veinte, además de que en el mencionado periodo también le fue pagado el concepto de prima vacacional; y, para acreditar tal aserto, exhibió:

▪ copia certificada de recibo oficial de pago, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al periodo «13/2020», con fecha de pago 14 catorce de julio de 2020 dos mil veinte, en el cual se aprecia como percepción el concepto de «prima vacacional»;

▪ copia certificada de recibo oficial de pago, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al periodo «24/2020», con fecha de pago 30 treinta de diciembre de 2020 dos mil veinte, en el cual se aprecia como percepción el concepto de «prima vacacional»;

35 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 36 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

23 ▪ copia certificada de recibo oficial de pago, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al periodo «23/2020», con fecha de pago 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, en el cual se aprecia como percepción el concepto de «aguinaldo»; y

▪ copia certificada de autorizaciones de vacaciones, emitidas los días 11 once de mayo y 6 seis de julio por el Comisario de División de la Policía Estatal de Caminos a favor de la parte actora, correspondiente al «primer y segundo periodos vacacionales» correspondientes al año 2020 dos mil veinte, y en los cuales obra estampada firma de recibido.

Dado lo anterior, y toda vez que la parte actora no controvirtió ni objetó legalmente dichas documentales, de conformidad con los artículos 117, 121, 123, 124 y 131 del código de la materia, se genera convicción de que la autoridad demandada autorizó a la parte actora el disfrute del primer y segundo periodo vacacional correspondientes al 2020 dos mil veinte37 y que le pagó oportunamente los conceptos de «aguinaldo» y «prima vacacional» correspondientes al año 2020 dos mil veinte, por lo que dichas prestaciones se exceptuaran de pago.

Por último, en relación con las bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas, deberá atenderse a las indicadas por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la autoridad demandada no manifestó inconformidad alguna al respecto.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones conforme a los periodos y bases porcentuales:

(i) Aguinaldo, a razón de 45 cuarenta y cinco días de salario por año laborado, correspondiente al proporcional del año 2021 dos mil veintiuno y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

37 De conformidad con lo establecido en la tesis de rubro: «VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR» Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L; Página: 1231

24

(iii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al primer periodo del año 2021 dos mil veintiuno y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; y

(iii) Estimulo o prima vacacional, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondientes al primer periodo del 2021 dos mil veintiuno y de los que se generen de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad $*****, que corresponde a la última remuneración diaria acreditada.

D) El entero de las cuotas obrero-patronales. En su demanda, la parte actora solicita el pago retroactivo de las cuotas que quincenalmente se le descontaban para enterarlas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSSEG), desde la fecha de su remoción y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.

Luego, desprendido de la copia certificada de los diversos recibos oficiales de pago exhibidos por la autoridad demandada, así como aquellos ofertados por la parte actora, se advierte que el justiciable obtenía como percepción el concepto de «Cuotas seguridad social» y como descuentos los conceptos identificados como «Per nom aport trab ISSSTE» e «ISSEG trabajador periodo», lo cual se traduce en que la parte actora tenía acceso a los «servicios de salud y seguridad social», mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG).

En consecuencia, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del código de la materia, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que sean aportadas las cuotas obrero-patronales ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los

25 Trabajadores del Estado (ISSSTE) y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), desde el día en que se materializó el cese de la parte actora (10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno) y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

Ello, con el propósito de que la parte actora continúe gozando de la cobertura en los «servicios médicos y de salud», así como de seguridad social38, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para

38 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lao establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759.

26 que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»39[Subrayado propio]

E) Constancia de baja. En su demanda, el actor solicita que le sea entregada constancia de baja a que tiene derecho, para estar en posibilidades de tramitar el retiro de sus aportaciones de seguridad social.

Al respecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de la materia, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada para que expida y entregue al accionante una constancia mediante la cual se informe de la baja que el actor causó en la corporación policial.

Lo anterior, en virtud de que como quedó previamente establecido, con motivo de la relación administrativa existente entre el actor y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el actor se encontraba inscrito en el régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, de ahí que el sujeto obligado tenga, entre otros, el deber de comunicar la baja al Instituto en cita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XV y 9, fracción I, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato40.

Además, los artículos 6, fracción II, y 8, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que es obligación de las autoridades proporcionar a los particulares la información contenida en sus registros y archivos, así como informar -en cualquier momento-, del estado que guardan los expedientes en los que el particular acredite su condición de interesado.

39 Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) Página: 1535 40 «Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por (…) XV. Sujetos obligados: los Poderes, organismos constitucionales autónomos y, en su caso, los municipios y sus entidades paramunicipales del estado de Guanajuato (…) Artículo 9. Los sujetos obligados deberán: I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas, bajas, licencias y las modificaciones de su sueldo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se den, conforme a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos…».

27 Por consiguiente, tiene la actora el derecho a que le sea expedida la constancia de baja solicitada, con la finalidad de hacer los trámites correspondientes ante dicha institución de seguridad.

F) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. demanda, la parte actora solicita la eliminación del antecedente disciplinario que exista en el expediente personal, así como en los registros federales, estatales y municipales de personal de seguridad pública.

Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a la parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.

Lo anterior, en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto41.

Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando

41 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925.

28 algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción42.

G) Prima de antigüedad. En su demanda, la parte actora solicita el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados; sin embargo, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula con las medidas de protección al salario.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza43, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»44, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de

42 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 43 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 44 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.

29 prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios (inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones), y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…).» [Énfasis añadido]

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «(…)al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (…)»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los

30 trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios45. Es decir, el pago de prima de antigüedad no puede considerarse como prestación mínima general.

H) Actualización de los pagos. Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código pluricitado46.

45 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.);. 46 Es ilustrativa, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.).

31 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del último pago acreditado en autos y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados en el presente fallo; (iv) la aportación de las cuotas obrero-patronales correspondientes, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social; (v) la expedición y entrega de una constancia de trabajo; y (vi) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en: (i) el pago de la prima de antigüedad; todo ello, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

32

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 601/1ª Sala/21.-

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Sentencia 60 1a Sala 21

Sentencia 60 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 60/1ªSala/21 promovido por *****, apoderado legal de la empresa denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo donde señaló como acto impugnado el siguiente:

«RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON NÚMERO DE FOLIO *****, de fecha 09 de noviembre de 2020, MISMA QUE NIEGA la existencia de permiso y/o autorización alguna […]». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a: (i) proporcionar la información solicitada en fecha 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito de demanda.

2 En proveído de fecha 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Directora General de Desarrollo Urbano de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución con número de folio *****, de fecha 09 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, suscrita por la Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia:

A) La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

Énfasis añadido

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.3

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

3 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000- 2007, visible en la Página 71.

5 «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»4

Énfasis añadido

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada suscribió la resolución impugnada, el actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

B) La inexistencia del acto impugnado. En cuanto a la causal de improcedencia en comento, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia de la resolución impugnada ha sido plenamente demostrada en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse las causales invocadas por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

6 A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación «primero y segundo» esgrimidos por el actor en su escrito inicial de demanda, se realizará de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por el mismo.5

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente -en sus conceptos de impugnación-, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.6

Ello, pues refiere que la autoridad demandada no expresa argumentos lógico-jurídicos ni pormenoriza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan obtener con certeza, como fue que llegó a concluir su determinación.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la autoridad refiere que ningún agravio se le irroga al actor, dado que la respuesta a su petición se encuentra debidamente fundada y motivada, en términos de lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de la materia.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en el acto

5 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Décima Época; Registro: 2011406; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: (IV Región) 2o. J/5 (10a.); Página: 2018. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

7 impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Énfasis añadido

Lo anterior se reitera en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

[…] VI. Estar debidamente fundado y motivado […]

Énfasis añadido

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación

8 al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.7

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas del por qué se tomó una determinada decisión.

Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.

Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que en fecha 26 veintiséis de octubre del 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante la «Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Irapuato, Guanajuato», una solicitud en los términos siguientes:

[…] Por este conducto, me permito solicitar dos copias certificadas del plano autorizado del Fraccionamiento ***** de ésta Ciudad, junto con el permiso original que comprende 1,000 granjas olivareras y una zona urbana, mismos documentos que fueron autorizados con fecha 12 de abril de 1950 y aprobados por el Congreso del Estado en su momento. […]

En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada hace del conocimiento de la parte actora -mediante la resolución impugnada- la siguiente determinación: […]

7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

9 Una vez analizada la solicitud de referencia y verificados tanto los antecedentes como las autorizaciones que obran e integran los archivos de esta Dirección General de Desarrollo Urbano, así como el propio de la Dirección de Fraccionamientos adscrita a la misma de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del numeral 106 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, tengo a bien informarle que de la búsqueda implementada no se identificó la existencia de permiso y/o autorización alguna conforme a lo descrito en el párrafo inmediato anterior. Lo anterior así toda vez que de acuerdo con las propias atribuciones en la materia que nos ocupa, el Gobierno del Estado de Guanajuato, constituía en su momento la autoridad competente para ello, además que de la diversa documentación remitida por éste, en ningún momento se desprende su localización. […]

Énfasis de origen

Ahora bien, de la respuesta emitida por la autoridad demandada se advierte -de manera general- que no pudo proporcionar la información solicitada por la parte actora, debido a que de la búsqueda implementada en sus archivos no se identificó la existencia de permiso y/o autorización alguna […]. Sin embargo, la demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de negar la solicitud.

Esto es, que si bien es cierto, se encuentra señalado en la resolución impugnada que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de que la información solicitada no se encontraba en sus archivos, así como en el de la Dirección de Fraccionamientos; máxime si no adjuntó evidencia documental que acreditara de manera fehaciente la búsqueda realizada, omitiendo circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron motivo a su determinación.

Situación que debió haber sido pormenorizada y acreditada de manera completa, con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la actora, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.

10 Cabe precisar, que cuando una petición elevada a una autoridad contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, y si esa petición se fundó y motivó, la respuesta no debe ser evasiva, sibilina, o limitarse a dilatar el asunto, ni a embrollarlo, sino que en forma clara y directa debe resolver sobre la pretensión deducida.

Si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así debe decirlo claramente, expresando también de manera clara, por qué estima improcedente o infundada la petición, a fin de dar al peticionario una respuesta congruente con lo solicitado, en un sentido o en otro, pero que el gobernado pueda acatar o impugnar con pleno conocimiento de causa.

Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que si la petición no cuenta con el beneplácito de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, ambiguas o imprecisas, eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.

Sin embargo, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Sirve de sustento, el siguiente criterio jurisprudencial:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho

11 que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.»8

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la resolución controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.

Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «[…] La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión […]»9

Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «[…] la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.10

D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de una debida fundamentación y motivación, así como de la congruencia obligada con lo solicitado; requisitos mínimos para la validez de todo acto de autoridad.

8 Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225. 9 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26, 27 y 38. 10 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 01 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38.

12 Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con los elementos de validez contenidos en las fracciones VI y IX, del artículo 137 en correlación con el párrafo primero del numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea,

13 que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.»11

Énfasis añadido

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la resolución impugnada fue emitida en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables, dejando de aplicar las debidas; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código aludido.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad del acto impugnado para el efecto de que la demandada realice lo siguiente:

(i) En atención a los principios de coordinación y colaboración que rigen en materia administrativa, realice las gestiones necesarias ante las autoridades estatales competentes, tendentes a proporcionar al actor la información solicitada en fecha 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte; y

11 Novena Época; Registro: 170307; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/47; Página: 1964.

14 (ii) Emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada, en la que prescindiendo del argumento o motivación anulada, haga del conocimiento de la parte actora las gestiones realizadas así como la entrega de la información requerida, documentando para ello lo conducente; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

La fracción II, del artículo segundo y el numeral séptimo, ambos transitorios del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen:

«Artículo Segundo. Se abrogan:

[…] II. La Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; […]

«Artículo Séptimo. Los procedimientos regulados en las leyes que se abrogan en el artículo segundo transitorio del presente Decreto, que a la fecha de la entrada en vigor del presente Código, se encuentren en trámite, seguirán desarrollándose observando las normas contenidas en las leyes vigentes al momento de iniciar su procedimiento respectivo, hasta su conclusión; salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La Secretaría de Desarrollo Social y Humano remitirá a los ayuntamientos los expedientes de fraccionamientos y conjuntos habitacionales anteriores al 1 de enero de 1997, que aún se encuentren en trámite, así como aquéllos iniciados con posterioridad a esta fecha y cuyo trámite se desahogue ante el Ejecutivo Estatal, consecuencia del convenio de colaboración, para que los concluyan. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano y los ayuntamientos deberán, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2013, concluir la transferencia de los expedientes.

Previo a la entrega de los expedientes, se deberá hacer una reproducción de cada uno de los que se transferirán a los municipios; para ello se podrán utilizar medios mecánicos, electrónicos, informáticos, ópticos, telemáticos, magnéticos, fotográficos o de cualquier otra tecnología, que garanticen su conservación auténtica, íntegra e inalterada, así como su transmisión; los cuales se turnarán para su resguardo a la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato.»

Énfasis añadido

15 De la transcripción anterior, se advierte que la Secretaria de Desarrollo Social y Humano remitió a los ayuntamientos los expedientes de fraccionamientos y conjuntos habitacionales anteriores al 1 uno de enero de 1997, que aún se encontraban en trámite, así como aquéllos iniciados con posterioridad a esta fecha.

Previo a la entrega de los expedientes, se debió hacer una reproducción de cada uno de los que se transferirían a los municipios, garantizando su conservación auténtica, íntegra e inalterada, así como su transmisión; los que se turnarían para su resguardo a la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato. (ahora dependencia que sustituye a dicho organismo en sus atribuciones).

Sustenta la determinación anterior, respecto a la nulidad para determinados efectos, el siguiente criterio de carácter jurisprudencial cuyo rubro y texto son:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la

16 ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»12

Énfasis añadido

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, en los términos expuestos en el Considerando anterior, se precisa que la misma se encuentra satisfecha al tenor del efecto impreso sin que proceda su reiteración, atendiéndose así la única pretensión solicitada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

12 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.

17 TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 60/1ªSala/2021.

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Sentencia 6 1a Sala 19

Sentencia 6 1a Sala 19

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6Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 6/1ª SALA/19, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

V I S T O para dar cumplimiento al contenido de la ejecutoria de amparo pronunciada el seis de agosto de dos mil veinte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, promovido por *****, en contra de la sentencia de fecha 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente *****.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

2

«Resolución Administrativa de fecha 18 de octubre de 2018, emitida por el C. Director de Zona de la Dirección General de Desarrollo Urbano, por medio de la cual se determina el no otorgamiento de la factibilidad de anuncio adosado tipo pantalla electrónica»

La parte actora hizo valer como única pretensión, la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se requirió al actor para que completara su escrito inicial de demanda.

En proveído de 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado con el escrito de la misma a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación.

No se concedió la suspensión solicitada, en razón de que el acto impugnado guarda la naturaleza de una negativa simple, por lo tanto concederla, podría dar efectos constitutivos a la medida cautelar, propios del análisis del fondo del asunto; aunado al hecho de que el actor no acreditó ni aún en forma indiciaria ostentar la titularidad del derecho que pretende conservar.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda; se desechó la prueba de informes de la autoridad al referirse a cuestiones de derecho y no de los hechos; se admitió la prueba inspeccional, la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable al impetrante, y se desechó la instrumental de actuaciones.

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Se le tuvo por designando abogado autorizado para imponerse de autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Mediante auto de 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Arquitecto *****, Director de Zona; *****, Jefe de Zona Norte, y *****, todos adscritos a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se encomendó a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, el desahogo de la prueba inspeccional ofrecida, señalando lugar, fecha y hora para tal fin.

En acuerdo de 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prueba de inspección ofrecida y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos los cuales fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.

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Finalmente, el 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se dictó sentencia decretándose la Validez Total de la resolución impugnada.

Inconforme con la sentencia, *****, promovió demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 6 seis de agosto de 2020 dos mil veinte, pronunció ejecutoria en el sentido de conceder al quejoso, el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.

En su oportunidad fueron devueltos a esta Primera Sala los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la sentencia. De conformidad con lo señalado en el Considerando Octavo de la ejecutoria que se cumplimenta, donde se estableció lo siguiente:

«OCTAVO. Efectos de la concesión. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la tutela federal solicitada se concede para los siguientes efectos:

a) La autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada.

b) Reitere los argumentos contenidos en los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, relativos a la competencia; existencia del acto impugnado; causales de improcedencia y sobreseimiento; innecesaria trascripción de los conceptos de violación y el aspecto relativo a la competencia de la autoridad demandada.

c) Pronuncie una nueva sentencia en la que aborde los planteamientos ya indicados con anterioridad consistentes de manera toral de que en el caso no existe una regulación expresa para prohibir la factibilidad del anuncio adosado tipo pantalla electrónica, reseñados en el considerando anterior, en el entendido de que los aspectos relativos a la libertad de trabajo fueron desestimados por la autoridad responsable y no fueron combatidos por lo que debe permanecer intactos.»

Énfasis de origen.

En consecuencia, y con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo señalada, se deja sin efectos la 6

resolución emitida el 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

No obstante, se reitera el contenido de los Considerandos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de dicha resolución; en relación con el Considerando Quinto del fallo, se reitera también lo relativo a la competencia de la autoridad demandada. Lo anterior, como a continuación se expresa:

«PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Para acreditar la existencia del acto impugnado la parte actora aportó como anexo a su escrito inicial de demanda, copia certificada de la resolución administrativa, con número de control *****, de fecha 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Director de Zona, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato.

Toda vez que la documental descrita es copia certificada de su original, visible en las fojas 45 cuarenta y cinco y 46 cuarenta y seis, del expediente en que se actúa, y tomando en consideración los signos, sellos y firmas visibles en el mismo, se advierte que se trata de un documento público al que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 7

Lo anterior, sumado al hecho de que la existencia de la documental de marras no fue controvertida por las partes.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Sobre el particular, la autoridad demandada señala en su escrito de contestación de la demanda (foja 74 setenta y cuatro), que el actor no demuestra contar con un derecho constituido en su patrimonio y esfera jurídica, por lo tanto, carece del interés jurídico necesario para que se le otorgue el permiso solicitado. En tal virtud, considera que al carecer del interés jurídico relativo, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debiéndose en consecuencia dictar el sobreseimiento en la presente causa.

Sin embargo, se desestima el argumento de la autoridad demandada, porque de la lectura del acto impugnado consistente en el oficio identificado con el número del control *****, se encuentra que está expresamente dirigido al promovente, circunstancia que le confiere el interés jurídico necesario para acudir a la presente instancia.

Lo anterior, con apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:

INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.

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Aunado a lo anterior, el señalamiento de la autoridad relativo a la inexistencia del interés jurídico tutelado que le permita enderezar la pretensión del otorgamiento de la factibilidad de colocar un anuncio, no resulta objetiva ni evidente, pues para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3

En tal virtud, al no prosperar la causal de improcedencia aducida y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

3 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 9

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Como primer concepto de impugnación, la parte actora señala que la autoridad incurrió en indebida fundamentación de su competencia, al señalar la Ley para la Prevención y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, sin especificar cuál es el fundamento de su competencia por territorialidad; asimismo, que cita la aplicación del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, sin mencionar ningún artículo; omite señalar los artículos 1, 4, 10, 11 y 13 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato; no precisa el inciso de la fracción I del artículo 142 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato; citó artículos cuyas facultades se encuentran conferidas a una autoridad diversa (señala el numeral 148, en lugar del 143 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato), y señala los numerales 131, 132 y 133 del Reglamento Municipal para el Control de la Calidad Ambiental en León, Guanajuato; sin embargo omitió la cita del artículo 1 de dicho reglamento, dando lugar a que carezca de los elementos de validez del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, la autoridad demandada señala que el accionante se duele de la cita de ordenamientos y artículos que no fueron indicados en el acto combatido; así como de la omisión en la cita de diversos numerales que no resultan aplicables a la autoridad emisora y sostiene que el acto confutado se encuentra debidamente fundado y motivado.

Conforme lo anterior, esta Sala advierte como materia de la litis del primer concepto de impugnación, la debida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad.

Derivado del análisis al acto combatido, este Juzgador encuentra infundado el primer concepto de impugnación, conforme lo que en seguida se explica:

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10

El acto impugnado establece como fundamento de la competencia del Director de Zona adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano, los ordinales 14, 15, 131, fracciones I, II, inciso f) y IV; 132, fracciones I, inciso b), y 133, fracciones I, III, inciso f), IV, VI, XI y XVI, todos del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, artículos que se citan a continuación:

Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.

«Artículo 14. Los Directores de Área, tendrán las siguientes atribuciones comunes:

I. Acordar con el superior jerárquico inmediato los asuntos relevantes de la unidad administrativa a su cargo proponiendo la forma de su resolución;

II. Proponer a su superior jerárquico la creación y actualización de la normatividad municipal que incida en las funciones de su competencia;

III. Simplificar los procedimientos administrativos cuya ejecución les corresponda, para aumentar la competitividad del Municipio;

IV. Dirigir, organizar, coordinar, supervisar y evaluar los planes, programas, acciones y funcionamiento de la dirección a su cargo;

V. Supervisar que el personal a su cargo cumpla con las atribuciones que la ley o reglamentos le confieran, así como las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos;

VI. Formular los dictámenes, opiniones e informes que les solicite su superior jerárquico inmediato;

VII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, las que les sean delegadas o las que les correspondan por suplencia;

VIII. Dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que por escrito le sean formuladas por los particulares, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

IX. Coadyuvar con su superior jerárquico, en la elaboración del anteproyecto del presupuesto anual de egresos, así como en la administración, control y ejecución del mismo;

X. Elaborar el plan anual de trabajo de la dirección a su cargo, supervisando su correcto y oportuno cumplimiento;

XI. Coordinarse con los demás directores que integren la dependencia de su adscripción, para el cumplimiento de sus respectivas atribuciones y la resolución de los diversos asuntos de la administración pública municipal;

11

XII. Participar en los consejos, comisiones y comités en los que de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias deba formar parte o le encomiende su superior jerárquico;

XIII. Participar con la Dirección General de Desarrollo Institucional en la elaboración de los manuales de organización y procedimientos de trabajo;

XIV. Supervisar que el personal a su cargo, cuente con la capacitación y adiestramiento necesarios para el desarrollo de las actividades que se les encomienden;

XV. Proporcionar la información, datos, proyectos y documentos relacionados con sus funciones, que le sean solicitados por las dependencias y las autoridades correspondientes, previa solicitud por escrito, a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de sus funciones, observando para ello las disposiciones legales correspondientes;

XVI. Designar al personal encargado para suplir su ausencia provisional, emitiendo el documento en donde se haga constar la designación provisional para los efectos correspondientes en atención a las funciones y atribuciones de la dirección;

XVII. Auxiliar a sus superiores dentro de la esfera de su competencia;

XVIII. Acordar con su superior jerárquico el despacho de los asuntos que le sean encomendados, proponiendo las formas de su resolución;

XIX. Ejecutar las acciones que su superior jerárquico le instruya para el despacho de los asuntos materia de la dependencia;

XX. Ejercer, por suplencia y en el marco de sus atribuciones, la competencia del superior jerárquico;

XXI. Ejercer por avocación las facultades o atribuciones que conforme a las leyes, códigos, reglamentos o este ordenamiento tienen los servidores públicos a su cargo, en aquellos casos que su actuación resulte imprescindible; y

XXII. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes.»

«Artículo 15. Los directores, coordinadores o jefes administrativos tendrán las siguientes atribuciones comunes:

I. Auxiliar a su superior jerárquico, en el control, ejecución y administración del presupuesto asignado, atendiendo a las normas y lineamientos en materia de ejercicio y control del gasto público;

II. Coordinar la participación de las direcciones que conforman la dependencia o dirección de su adscripción en la elaboración y actualización de los manuales de organización y procedimientos de trabajo respectivos; 12

III. Colaborar en la integración del anteproyecto de presupuesto de egresos de la dependencia o dirección de su adscripción, conforme a los lineamientos que marque la Tesorería Municipal;

IV. Gestionar el suministro de los recursos materiales y presupuestales, de las dependencias y direcciones de su adscripción y apoyar a las mismas en la selección y trámites para la contratación del personal;

V. Elaborar, administrar, controlar y, en su caso, proponer de forma justificada a su superior jerárquico la solicitud de modificaciones, traspasos y suficiencias presupuestales de recursos asignados a la dependencia de su adscripción y direcciones que la conforman;

VI. Coordinar el proceso de planeación estratégica y operativa de la dependencia o dirección de su adscripción, conforme a los lineamientos que emita la Dirección General de Desarrollo Institucional;

VII. Participar en la promoción y organización de cursos de capacitación al personal que integra la dependencia de su adscripción y de las direcciones que la conforman, de acuerdo a los lineamientos que marque la Dirección General de Desarrollo Institucional;

VIII. Llevar el control de asistencia, licencias, períodos vacacionales y movimientos del personal que integra la dependencia de su adscripción, en los términos que marque la Dirección General de Desarrollo Institucional;

IX. Coordinar la instrumentación de sistemas de calidad y mejora continua de la dependencia o dirección de su adscripción, en los términos de los lineamientos que marque la Dirección General de Desarrollo Institucional;

X. Proponer al superior jerárquico, las políticas, normas, criterios, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos materiales, humanos y financieros;

XI. Supervisar el cuidado y uso de los bienes muebles e inmuebles que estén bajo el resguardo del personal adscrito a la dependencia o dirección de su adscripción, gestionando además que estos cuenten con el mantenimiento necesario;

XII. Coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones que para la prevención de riesgos de trabajo se encuentran contenidas en las leyes vigentes aplicables, así como presupuestar y gestionar los recursos para el equipamiento necesario en materia de seguridad e higiene;

XIII. Proporcionar la información, datos, proyectos y documentos relacionados con sus funciones, que le sean solicitados por las dependencias y las autoridades correspondientes, previa solicitud por escrito, a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de sus funciones, observando para ello las disposiciones legales correspondientes; y

13

XIV. Implementar y verificar el cumplimiento del Sistema Municipal de Manejo Ambiental y Eficiencia Energética, en la dependencia de su adscripción, y proporcionar la información relativa a la Dirección General de Gestión Ambiental; y

XV. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes.»

«Artículo 131. La Dirección General de Desarrollo Urbano tiene, además de las atribuciones comunes a los titulares de las dependencias, las siguientes:

I. Aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así como ejercer por sí o a través de las direcciones y unidades administrativas que se le encuentren adscritas, las atribuciones que le confiere dicho ordenamiento;

II. Vigilar el cumplimiento de lo que estatuye el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, en las materias siguientes:

[…] f) Anuncios; y […] IV. Expedir, negar o en su caso revocar, por sí o a través de las direcciones y unidades administrativas que la integran, los permisos, certificaciones, dictámenes, constancias o autorizaciones en materia de gestión urbana, fraccionamientos y desarrollos en condominio, construcción, zonificación y usos del suelo, anuncios y nomenclatura, ello en los términos del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y demás ordenamientos legales aplicables, así como determinar los montos y modalidades de las garantías que a favor del Municipio deberán otorgarse por los particulares para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, todo ello siempre y cuando no se encuentre reservado para otras autoridades competentes;

[…]»

«Artículo 132. La Dirección General de Desarrollo Urbano debe planear, apoyar, coordinar y supervisar el trabajo de las siguientes direcciones de área:

I. Direcciones de Zona, que comprende: […] b) Zona Norte; […]»

«Artículo 133. Las Direcciones de Zona tienen, además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes:

I. Aplicar, vigilar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

14

[…]

III. Otorgar, negar o revocar los siguientes trámites de gestión urbana:

[…]

f) Permisos de anuncios; y […]

IV. Mantener actualizado el mapa de anuncios de la zona; […]

VI. Vigilar en el ámbito de su competencia, la observancia de las diferentes restricciones federales que marquen las leyes y reglamentos aplicables;

[…]

XI. Proponer, y en su caso, llevar a cabo acciones y programas de mantenimiento y mejora de la imagen urbana que garanticen la conservación del patrimonio histórico;

XVI. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes.»

De los numerales insertos, se advierte que la autoridad precisó en el acto confutado la competencia que ostenta, en relación con la solicitud del otorgamiento de la factibilidad de «anuncio adosado tipo pantalla electrónica», pues de ellos se derivan los enunciados que hacen referencia a sus facultades de aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Reglamentario Territorial, habiendo especificado la materia de anuncios y la potestad de otorgar, negar o revocar los permisos o autorizaciones relativos, lo cual deriva de su carácter de Director de Zona Norte, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano.

Por lo tanto, del análisis al acto combatido, se advierte que la autoridad demandada sí expresó el fundamento que le otorga competencia para la emisión de la determinación otorgada al actor.

Ahora bien, se desestiman los señalamientos del impetrante respecto de las omisiones que indica, así como de la cita a la Ley para la Prevención y Preservación del Ambiente y al Reglamento Municipal para el Control de la Calidad Ambiental en León, Guanajuato, pues, como lo hace valer la autoridad demandada, no son aplicables a la emisora de la determinación combatida, ni a la respuesta relativa a la solicitud enderezada por el justiciable, la cual se hizo consistir en la obtención de la 15

factibilidad de anuncio adosado tipo pantalla electrónica en el domicilio indicado por el solicitante.»

Permanecen intocados los aspectos relativos a la libertad de trabajo, que fueron desestimados en la resolución pronunciada por esta Sala y no fueron combatidos por la parte actora en el juicio de garantías, por lo que el tribunal de amparo decretó que deben permanecer intactos, conforme lo que se transcribe a continuación:

«Como tercer concepto de impugnación, la parte actora señala que la autoridad infringe con su negativa de otorgar la factibilidad, los artículos 1, 5, fracción I, y 16 constitucionales; 25, numerales 1 y 2, incisos a y c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 137, fracciones I y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque la factibilidad de adosar la pantalla que solicitó es parte fundamental de la presentación de su negocio, considerando que la negativa restringe su libertad de trabajo al afectar la actividad del accionante, sin que exista regulación expresa que prohíba el otorgamiento de la factibilidad para la colocación de un anuncio adosado tipo pantalla electrónica.

Al respecto, la autoridad contestó que las afirmaciones y señalamientos vertidos por el actor no constituyen un concepto de impugnación, puesto que no expone un hecho relacionado con el razonamiento mediante el cual explique porqué estima ilegal el acto que reclama.

De lo expuesto, se aprecia que la parte actora se duele en primer término del hecho de que la autoridad afecta su libertad de trabajo y por otra parte, considera indebida la fundamentación y la motivación del acto combatido, considerando que al no existir regulación expresa que prohíba el otorgamiento de la factibilidad que señala, debió serle otorgada por la autoridad encausada.

16

Sobre el particular, se estima inoperante5 su señalamiento relativo a la afectación a su derecho al trabajo, pues no acredita la afectación, ni demuestra con sus señalamientos la ilegalidad en que incurrió la autoridad en el acto que combate.»

Por otra parte, se procede al análisis de los siguientes planteamientos expresados por la parte actora, en relación con la inexistencia de una regulación expresa para prohibir la factibilidad del anuncio adosado tipo pantalla electrónica.

Para ello, es oportuno tomar en consideración que en fecha 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el impetrante solicitó6 del Director de Zona adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, el otorgamiento de la factibilidad para el anuncio adosado tipo pantalla electrónica, a ubicarse en el domicilio sito en calle *****, colonia *****, en el municipio indicado.

A dicha petición recayó la determinación contenida en el oficio con número de control *****, de fecha 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, signado por el Director de Zona Norte de la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León,

5 Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguientes: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.» Tesis consultable en la dirección electrónica https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/Tesis.aspx bajo el registro 1003712. 6 Solicitud que se encuentra reconocida en su fecha de presentación y términos en el proemio del acto impugnado, que obra en copia certificada dentro de los autos que conforman la presente causa. 17

Guanajuato, mediante el cual en lo medular se le niega el otorgamiento de la factibilidad solicitada conforme los siguientes señalamientos:

«[…] Una vez analizada la documentación a su solicitud, y de acuerdo a la visita física realizada, no es posible otorgarle la factibilidad del anuncio adosado tipo pantalla electrónica, toda vez que se encuentra a una distancia de 72 metros, distancia menor a los 200 metros con respecto a un cruce de intersecciones del sistema vial primario, como lo es el bulevar Campestre y la Avenida Paseo del Moral, clasificados como interbarrios, que de acuerdo al artículo 2 fracción CXIX y 419 fracción VIII inciso c) del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato. Cita lo siguiente:

“Artículo 2.- Para los efectos del presente Código, se entenderá por:

CXIX. Sistema Vial Primario: El conjunto de ejes metropolitanos, vías primarias e interbarrios que constituyen los principales inductores del transporte, conforme al POTE y a los mecanismos para su instrumentación;”

“Artículo 419.- No se permitirán anuncios:

VIII. Además de los casos previstos en el Código Territorial, cuando se pretendan instalar en:

c) En lugares ubicados a un radio de 200 metros, a partir del cruce de intersecciones del sistema vial primario, vialidades de acceso controlado, vías federales y vías de ferrocarril en uso; […]»

Derivado de la determinación indicada, la parte actora expresó en sus conceptos de impugnación denominados segundo y parte del tercero, los siguientes argumentos, con la finalidad de obtener la nulidad lisa y llana de la determinación combatida:

1. Estima el actor que en el caso no existe una regulación (tipificación) expresa para prohibir la factibilidad del anuncio adosado tipo 18

pantalla electrónica, pues no tomó en consideración el argumento relativo a que el artículo 2, fracción CXIX, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano Municipal de León, Guanajuato, contiene dos supuestos uno referente al sistema vial primario y el segundo a que tal circunstancia se determinará conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, ni que el inmueble objeto de la demanda inicial se tipifique como una vía primaria, o el Plan de Ordenamiento Territorial prevea que no se permita el otorgamiento de la factibilidad pretendida.

2. El Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, es un ordenamiento jurídico cuya finalidad, entre otros aspectos, es la regulación de la instalación de los anuncios como el solicitado, e insiste en que dicho ordenamiento no establece prohibición de ningún tipo para el otorgamiento de la factibilidad del anuncio adosado tipo pantalla electrónica.

3. El anuncio solicitado (adosado tipo pantalla electrónica), no se contrapone con lo dispuesto en el artículo 419 del citado código, por lo que al no existir disposición alguna por medio de la cual se deba negar la autorización del anuncio solicitado debió atenderse al principio de progresividad invocado en sentido negativo.

4. En el mismo sentido, al no existir fundamento alguno que contemple literalmente una prohibición de la instalación de un anuncio adosado tipo pantalla electrónica, considera que se está en presencia de una falta de adecuación para la regulación de ese tipo de anuncios, por lo que debió haberse aplicado en mayor beneficio del solicitante la norma que más derechos le otorgue, con la finalidad de garantizarle un acceso a la justicia y seguridad jurídica con ordenamientos incluyentes y pudiera así obtener la factibilidad del multicitado anuncio. 19

5. Considera también que el mandato de tipificación es una fórmula técnica que integra las condiciones de previsión y certeza de la disposición normativa y que las sanciones no solo tienen que estar previstas con anterioridad a que se produzca la conducta, sino que debe tener un grado de precisión tal, que hagan innecesaria la actividad del operador jurídico, tendente a determinar los elementos del tipo, ya sea con ánimo creativo, de complementación, en una interpretación basada en la analogía o en un desvío del texto legal, de ahí que debió examinar los mismos, atendiendo al principio de mayor beneficio.

En relación con los asertos indicados, se estima necesario hacer las siguientes puntualizaciones:

Las normas jurídicas tienen como elementos característicos ser generales, abstractas e impersonales; por ello, no es dable exigir del legislador que establezca en forma puntual una multiplicidad de supuestos particulares y casuísticos.

Por otra parte, la interpretación legal permite diversos métodos o criterios interpretativos, entre los que se encuentran el literal y sistemático; entendiendo por el primero que la interpretación debe ajustarse al texto de la ley o a su expresión gramatical, mientras que en el segundo la norma jurídica se analiza en función del sistema jurídico y contexto en que se encuentra inserta y a la luz, y no como un mandato aislado7.

7 Así lo refiere María Isabel Lorca Martín de Villodres en el documento titulado «INTERPRETACIÓN JURÍDICA E INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL», (https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3015/15.pdf, 17/09/2020), cuando indica que uno de los criterios interpretativos es el sistemático y se refiere a que «la norma jurídica a interpretar no es un mandato aislado sino que se halla integrada en un sistema jurídico que está orientado hacia unos determinados valores. Es preciso relacionar la norma jurídica cuya interpretación se pretende con el contexto donde se halla inserta.» 20

En ese sentido, conforme las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, se advierte que el artículo 2, fracción V, dispone que «Anuncio», es: «Toda expresión gráfica, escrita o electrónica que se coloca o difunde en la vía pública o visible desde la misma, para mostrar o informar al público cualquier mensaje, publicidad o propaganda, relacionado con la producción o venta de bienes, con la prestación de servicios y, en general, con el ejercicio lícito de cualquier actividad; así como la estructura física que la contenga o soporte».

Luego, en el artículo 393 del código municipal citado, se establece la clasificación de los anuncios, atendiendo a diversos criterios, entre los que destacan anuncios por el tipo de instalación y anuncios por los materiales empleados (fracciones II y III del artículo referido), clasificaciones que contienen los anuncios adosados y los que se difunden a través de medios electrónicos.

Por otra parte, es de indicarse que el ordinal 419 del código reglamentario de desarrollo urbano, se encuentra en el capítulo VIII, que trata de los anuncios prohibidos, y en dicho artículo se establecen de manera expresa que «No se permitirán anuncios» para luego describir en incisos diversas prohibiciones en relación con distintas características y circunstancias, de modo y lugar.

Así, en la fracción VIII establece una afirmación categórica de prohibición dirigida al lugar en que se pretendan colocar los anuncios, ya que expresamente dice: «VIII. Además de los casos previstos en el código territorial, cuando se pretendan instalar en: […]» y comienza a señalar los lugares específicos en los incisos a) al n), 21

especificando en el inciso c): «En lugares ubicados en un radio de 200 metros, a partir del cruce de intersecciones del sistema vial primario, vialidades de acceso controlado, vías federales y vías de ferrocarril en uso»; es decir, en un radio de 200 metros a partir de cualesquiera de estos lugares, no se podrán colocar anuncios.

Esto es, el legislador estableció en dicho artículo, y expresamente en la fracción e inciso invocados por la autoridad demandada, la prohibición de colocar anuncios en los lugares que en dicha porción normativa precisa.

Derivado de lo anterior, se encuentra que:

a) Los anuncios son toda expresión gráfica, escrita o electrónica; tienen la finalidad de difundir, mostrar o informar al público cualquier mensaje, publicidad o propaganda; se colocan en la vía pública o son visibles desde la misma.

b) Los anuncios pueden presentar una diversidad de formas conforme su contenido, instalación, materiales empleados para su fabricación o lugar de ubicación.

c) No se permiten anuncios, cuando se pretenden instalar en lugares ubicados a un radio de 200 metros, a partir del cruce de intersecciones del sistema vial primario, vialidades de acceso controlado, vías federales y vías de ferrocarril en uso.

d) De acuerdo con la fracción CXIX del artículo 2 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para León, Guanajuato, el conjunto de ejes metropolitanos, vías primarias e interbarrios 22

que constituyen los principales inductores del transporte, se considera parte del sistema vial primario.

e) Se indicó al justiciable que el bulevar Campestre y la avenida Paseo del Moral se encuentran clasificados como interbarrios.

f) Por tanto, en ningún lugar dentro del radio de 200 doscientos metros, a partir del cruce vial conformado por el bulevar Campestre y la avenida Paseo del Moral, se puede colocar anuncio alguno.

Así, conforme con el contexto asentado, respecto de los argumentos que conforman los motivos de disenso del actor, en relación con la inexistencia de una regulación expresa que prohíba la factibilidad del anuncio adosado tipo pantalla electrónica, se emiten las siguientes consideraciones:

1. Es infundado el señalamiento de la inexistencia de una regulación expresa que prohíba autorizar la factibilidad del anuncio adosado tipo pantalla electrónica que solicitó a la demandada.

Lo anterior, en atención a los señalamientos referidos en el sentido de que dentro de las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el municipio de León, Guanajuato, sí existe una regulación expresa que prohíbe autorizar o bien otorgar la factibilidad, de anuncios en función de su lugar de ubicación, de conformidad con lo que dispone el artículo 419, fracción VIII, inciso c, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato; esto es, cuando se encuentran dentro de «un radio de 200 metros, a partir del cruce de intersecciones del sistema 23

vial primario, vialidades de acceso controlado, vías federales y vías de ferrocarril en uso», prohibición que al ser totalizadora, engloba a todos los anuncios, y ello incluye al anuncio del tipo que solicitó la factibilidad, esto es, dicho tipo de anuncio entra en esa restricción porque con independencia de sus características (medios de instalación o materiales con los que se encuentra conformado) se pretende colocar dentro del radio en el que no se permiten anuncios.

Es decir, contrario a la apreciación del actor, la prohibición citada es absoluta, y por lo tanto aplicable para cualquier tipo de anuncio reconocido por el código de la materia, pues atendiendo a la literalidad de la porción normativa que la contiene, se advierte una negación categórica, que tiene como causa o motivo de la misma una circunstancia de lugar consistente en la ubicación del anuncio de que se trate y que es válida para todo tipo de anuncio, por lo que se encuentran incluidas las pantallas electrónicas que se adosen a los inmuebles.

Lo anotado, porque a la interpretación gramatical de la prohibición expresada para no autorizar anuncios dentro del radio descrito en el artículo 419, fracción VIII, inciso c, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, se suma la interpretación sistemática del ordinal enunciado, en relación con los numerales 2, fracción CXIX y 393, fracciones II, inciso a y III, inciso d, del ordenamiento reglamentario invocado, porque la pantalla electrónica de las características que señala el actor (anuncio adosado, tipo pantalla electrónica), se encuentra reconocida por la norma como anuncio.

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Lo anterior, porque el enunciado legal comprende cualquier tipo de anuncio dentro del género «anuncio», y porque la restricción no se encuentra en función del soporte, materiales o contenido, sino de la ubicación de un anuncio en relación con la cercanía a las intersecciones, vías o vialidades señaladas.

En ese sentido, bajo una interpretación integral o sistemática de la norma, la prohibición descrita en el artículo 419, fracción VIII, inciso c, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, al referirse a la locución «anuncios», hace referencia al género de los previstos y clasificados en el propio código reglamentario municipal, esto es, cualquiera de los anuncios que se sitúen en la hipótesis descrita, es por ello que se afirma que en dicha porción normativa se establece la regulación expresa que prohíbe la factibilidad de autorizar cualquier anuncio que se encuentre en el radio de 200 doscientos metros de un cruce de intersecciones del sistema vial primario, una vialidad de acceso controlado, una vía federal o una vía de ferrocarril en uso.

Ahora bien, bajo las características que determinan un texto legal (generalidad, abstracción, impersonalidad), no es exigible al legislador que regule en forma casuística cada uno de los supuestos posibles en que se puede materializar un anuncio de los regulados por el código de la materia, ni tampoco que los replique y describa en cada hipótesis, por ejemplo, en la que establece la prohibición de colocar anuncios dentro del radio de 200 doscientos metros de un cruce de intersecciones del sistema vial primario, una vialidad de acceso controlado, una vía federal o una vía de ferrocarril en uso, para determinar que no es factible su autorización.

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Por otra parte, respecto del argumento conforme el que se duele de que la autoridad no tomó en consideración el argumento relativo a que el artículo 2, fracción CXIX, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano Municipal de León, Guanajuato, contiene dos supuestos uno referente al sistema vial primario y el segundo a que tal circunstancia se determinará conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, sin que la autoridad haya especificado la porción normativa en la que dicho plan de ordenamiento no permite el otorgamiento de la factibilidad solicitada o que el inmueble objeto de la demanda inicial se tipifique como una vía primaria, es igualmente infundado por lo siguiente:

En primer término, no se trata de dos supuestos aislados el señalamiento referente al sistema vial primario y el relativo a que tal circunstancia se determinará conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, sino a lo que el Código Reglamentario Municipal indica que se entiende por sistema vial primario. Lo anterior porque la fracción CXIX del artículo 2 del código multicitado se encuentra situada en el glosario de dicho cuerpo normativo.

Así, de la lectura de la definición de sistema vial primario quedó establecido que se encuentra conformado por el conjunto de ejes metropolitanos, vías primarias e interbarrios que constituyen los principales inductores del transporte.

Por otra parte, menciona la definición referida que ese conjunto de ejes metropolitanos, vías primarias e interbarrios, se encuentra previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial y Ecológico, al ser el instrumento normativo que tiene por objeto el establecimiento de usos y destinos del suelo y construcciones.

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Sin embargo, de conformidad con el artículo 1, fracción II, es objeto del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el municipio de León, Guanajuato, entre otras acciones, el establecer las modalidades, restricciones, especificaciones y características a las cuales se deben sujetar la ubicación, la construcción, el mantenimiento, el mejoramiento y el retiro de los anuncios.

En ese tenor, la regulación de los anuncios no es objeto del Pan de Ordenamiento Territorial y sí del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano, aunado a que la referencia al plan citado, se efectuó para esclarecer lo que se entiende por sistema vial primario.

Respecto de la inconformidad consistente en que el inmueble objeto de la demanda inicial se no se tipifica como una vía primaria, se destaca que el señalamiento de la autoridad fue que el anuncio se pretende colocar a 72 setenta y dos metros de la intersección que forman el bulevar Campestre y la avenida Paseo del Moral en León, Guanajuato, vialidades que se clasifican como interbarrios y por lo tanto, se consideran parte del sistema vial primario.

En consecuencia, resulta desacertado que el impetrante refiera que no existe regulación expresa que prohíba la factibilidad del anuncio adosado tipo pantalla electrónica, pues de lo motivado por la autoridad se desprende que el anuncio del que solicitó la factibilidad se encuentra «a una distancia de 72 metros, distancia menor a los 200 metros con respecto a un cruce de intersecciones del sistema vial primario, como lo es el bulevar Campestre y la Avenida Paseo del Moral, clasificados como interbarrios», actualizando la hipótesis descrita en el artículo 419, fracción VIII, inciso c, del código reglamentario de desarrollo urbano 27

municipal, cuyo mandato es que no se permitan anuncios ubicados dentro del radio indicado.

2. Es infundado el argumento del actor en el sentido de que el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, no establezca prohibición de ningún tipo para el otorgamiento de la factibilidad de un anuncio adosado tipo pantalla electrónica.

Lo anterior porque, no obstante que es cierto que el ordenamiento jurídico en comento reconoce la existencia de anuncios adosados tipo pantalla electrónica (el que por su instalación se considera adosado y por los materiales empleados electrónico, de conformidad con el artículo 393, fracción II, inciso a, y fracción III, inciso d del ordenamiento municipal), también regula los aspectos relativos a la ubicación en que tales anuncios pretenden ubicarse.

En tal virtud, como se señaló en el punto anterior, la prohibición de autorizar el otorgamiento de la factibilidad de anuncios, incluidos los adosados tipo pantalla electrónica, se encuentra en el artículo 419, fracción VIII, inciso c) del código municipal de la materia, pues la prohibición no se enderezó en función de las características del anuncio, sino de la ubicación en donde el actor señaló que el anuncio habría de instalarse.

3. Acorde a las dos puntualizaciones que preceden, es infundado que la factibilidad del anuncio solicitado no se contraponga a lo indicado por el artículo 419 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.

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Lo anterior, pues se advierte claramente que la ubicación que tendrá el anuncio del que el actor pretende se le otorgue la factibilidad, se encuentra en calle *****, colonia *****; y en relación con lo inspeccionado por la autoridad, dicho domicilio se encuentra a una distancia de 72 metros, del cruce de intersecciones del sistema vial primario bulevar Campestre y Avenida Paseo del Moral, clasificados como interbarrios.

En relación con la ubicación del anuncio, es importante resaltar que el actor no debate la cercanía de la instalación del anuncio adosado tipo pantalla electrónica, con lo asentado por la autoridad en el acto combatido, esto es, que se encuentra a una distancia de 72 setenta y dos metros del cruce de intersecciones del sistema vial primario conformado por el bulevar Campestre y Avenida Paseo del Moral, clasificados como interbarrios. En ese sentido, resulta incuestionable la certeza de la distancia que existe entre la ubicación del anuncio y el cruce de intersecciones del sistema vial primario referido por la autoridad.

Lo anterior es relevante, dado que la cercanía del anuncio conforme la ubicación que solicita, representa un riesgo inminente para transeúntes y otros conductores de vehículos; incluso para bienes del dominio público aledaños, es decir, el peligro y riesgo que representa la colocación del anuncio va en detrimento de los derechos de seguridad, protección y salud de la colectividad.

Es decir, se encuentra a una distancia menor a los 200 metros con respecto al cruce de intersecciones del sistema vial primario, que describe la fracción VIII, inciso c del artículo 419 del código de la materia. Esto es, en un área en la que no se permiten anuncios. 29

4. Ahora bien, en relación con el disenso del impetrante relativo a que al no existir restricción legal alguna para otorgar la factibilidad en relación con el tipo de anuncio pretendido, la autoridad debió atender en su favor al principio de progresividad invocado en sentido negativo, se advierte infundado por lo siguiente:

El principio de progresividad se traduce en el deber del Estado Mexicano de ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible, estableciendo a cargo del operador jurídico en un sentido positivo, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente; y en sentido negativo, en una prohibición de regresividad para interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente.

Lo anterior, acorde con lo que dispone la jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se trascribe:

«PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o 30

material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar).8

El subrayado es añadido.

Sin embargo, en la presente causa no se advierte la existencia del presupuesto necesario para llevar a cabo la aplicación del principio de progresividad de los derechos humanos como lo solicitó el actor, pues acorde con la jurisprudencia descrita, se requiere que el particular tenga en su esfera jurídica un derecho que no pueda ser interpretado en forma regresiva, o del que se desconozca su extensión o la tutela que se le hubiera reconocido previamente.

En tal virtud, dado que el actor no acreditó ni señaló la existencia de derecho alguno en el sentido indicado, no puede llevarse a cabo la interpretación que pretende.

Lo anterior, máxime que relaciona este principio con su postura de ausencia de regulación de anuncios del tipo adosado de pantalla

8 Tesis consultable en el Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, página 189, Décima época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro número 2015305. 31

electrónica como el que pretende colocar, lo cual, como ya se dijo es infundado, pues el problema no es respecto de la prohibición de un tipo de anuncio por sus características y materiales, sino respecto del lugar en que se pretende colocar, y dicha prohibición está expresamente descrita en la porción normativa que invocó la autoridad demandada.

Es decir, no demostró tener un derecho reconocido que lo coloque en un caso de excepción de aplicación de la norma prohibitiva expresa.

Lo que más bien se advierte, es que el actor pretende que se ignore una prohibición expresa del legislador, que además fue establecida en razón de la pretendida ubicación del anuncio, esto es, dentro del radio menor a 200 doscientos metros respecto de un cruce del sistema vial primario.

Lo anterior, da lugar a que se reitere que la razón de la prohibición contenida en la norma se estatuye en función de la cercanía del anuncio con el cruce de vialidades clasificadas como interbarrios que forman parte del sistema vial primario, es decir, encuentra su motivación en la necesidad jurídica de proteger a la colectividad, buscando minimizar riesgos para peatones y conductores que circulan por esas vialidades, así como la protección de los bienes de uso común cercanos, estimándose por lo tanto una norma de orden público e interés social que no puede oponerse al interés particular.

4. De la misma forma, es infundado el señalamiento de que la demandada no aplicó en su favor el principio de mayor beneficio. Es así, porque dada la existencia de la prohibición legal de autorizar la 32

factibilidad de la ubicación de un anuncio adosado tipo pantalla a 72 setenta y dos metros del cruce de intersecciones del sistema vial primario, del bulevar Campestre y la Avenida Paseo del Moral en León, Guanajuato, tampoco es posible aplicar en favor del actor el principio pro persona o de mayor beneficio, en tanto no existe norma que le otorgue derecho a obtener la factibilidad que solicitó.

Ello, en virtud de que el principio pro persona requiere también como presupuesto fundamental, la existencia de la antinomia de dos normas que tutelen derechos humanos, para que el juzgador interprete cuál de ellas es de mayor beneficio a la persona9.

Sin embargo, el actor no señala derecho alguno que le asista para obtener la factibilidad que solicitó a la autoridad encausada en relación con el anuncio adosado tipo pantalla electrónica a ubicarse dentro del radio de 200 doscientos metros de un cruce de intersecciones del sistema vial primario, y menos aún, denuncia la existencia de dos normas en la que alguna de ellas le depare un derecho que le ofrezca

9 Lo anterior se desprende de la tesis de jurisprudencia II.3o.P. J/3 (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 2019, registro 2005477, con el rubro y texto siguientes:

«PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL JUZGADOR INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al explicar el alcance de este principio, en relación con las restricciones de los derechos humanos, expresó que «entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido». Así, cuando esa regla se manifiesta mediante la preferencia interpretativa extensiva, implica que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, debe optarse por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Bajo este contexto, resulta improcedente que, a la luz del principio pro homine o pro persona, pretendan enfrentarse normas de naturaleza y finalidad distintas, sobre todo, si no tutelan derechos humanos (regulan cuestiones procesales), pues su contenido no conlleva oposición alguna en materia de derechos fundamentales, de modo que el juzgador pudiera interpretar cuál es la que resulta de mayor beneficio para la persona; de ahí que si entre esas dos normas no se actualiza la antinomia sobre dicha materia, el citado principio no es el idóneo para resolver el caso concreto.

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mayor beneficio y así pueda ser reconocido por esta autoridad; antes bien, del señalamiento de la demandada en el acto combatido, se conoce que la normativa aplicable establece una prohibición a la factibilidad solicitada por el actor.

En ese sentido, no resulta válido argumentar la falta de aplicación de un beneficio respecto del cual el justiciable no acredita contar con el derecho relativo con el que pretende verse beneficiado.

Por ello, se concluye que la aplicación del principio de mayor beneficio que el actor manifiesta tiene a su favor, es inaplicable en la especie porque no se advierte la existencia de dos normas para el análisis jurídico, antes bien, sólo se advierte la existencia de una norma restrictiva. De ahí que no haya cabida para interpretación alguna.

Aunado a lo anterior, resulta importante precisar que el principio del mayor beneficio no implica dejar de observar los principios constitucionales y legales, entre ellos el de legalidad, dado que no es constitutivo de derechos, ni conlleva necesariamente a que la autoridad deba resolver conforme las pretensiones del actor, pues la interpretación debe tener como sustento las reglas de derecho aplicables.

Apoyan el señalamiento anterior, lo que indican las Jurisprudencias 2a./J. 56/2014 (10a.)10 y 1a./J. 104/2013 (10a.)11, emitidas por la Segunda y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se reproducen enseguida:

10 consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Décima Época, página 772, registro 2006485. 11 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 906, registro 2004748. 34

«PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.»

«PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: «PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.», reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos 35

fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de «derechos» alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.»

5. Finalmente, resulta infundado el señalamiento del actor relativo a que el mandato de tipificación es una formula técnica que integra las condiciones de previsión y certeza de la disposición normativa y que las sanciones no solo tienen que estar previstas con anterioridad a que se produzca la conducta, sino que debe tener un grado de precisión tal, que hagan innecesaria la actividad del operador jurídico, tendente a determinar los elementos del tipo, ya sea con ánimo creativo, de complementación, en una interpretación basada en la analogía o en un desvío del texto legal, de ahí que debió examinar los mismos, atendiendo al principio de mayor beneficio.

Lo anterior, porque en el caso que nos ocupa, la autoridad no aplicó en perjuicio de la parte actora norma alguna de contenido sancionador, sino que negó al actor el otorgamiento de la factibilidad solicitada en razón de la restricción legal para permitir la colocación de anuncios a instalarse en un radio de 200 doscientos metros, a partir del cruce de intersecciones del sistema vial primario, vialidades de acceso controlado, vías federales y vías de ferrocarril en uso, descripción legal en la que se subsume la petición del impetrante.

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En decir, la hipótesis legal que refiere el artículo 419, fracción VIII, inciso c, del código reglamentario municipal no establece sanción alguna y en ese sentido, la demandada no llevó a cabo la actividad jurídica de determinación de elementos del tipo, creando, complementando, desviándose del texto legal o interpretando analógicamente.

En ese sentido, la autoridad tuvo el imperativo de atender al principio de legalidad establecido en el artículo 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, que señala que «El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe», encontrándose imposibilitada para otorgar la factibilidad requerida, por la prohibición contenida en el artículo 419, fracción VIII, inciso c, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el municipio de León, Guanajuato.

No se omite señalar, en relación con la manifestación del particular de que la autoridad ha otorgado la factibilidad para anuncios diversos que no guardan la distancia indicada en el Código Reglamentario; aportando para acreditar su dicho, imágenes de un anuncio tipo pantalla electrónica ubicado en el boulevard José María Morelos *****, colonia ***** en la ciudad de León, Guanajuato, y ofreciendo la prueba de inspección ocular para acreditarlo.

La referida probanza fue desahogada el 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por personal adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, quien se constituyó el boulevard José María Morelos *****, colonia *****en la ciudad de León, Guanajuato, y señaló en síntesis que en el domicilio descrito se encuentra un anuncio tipo pantalla electrónica, sobre el estacionamiento del comercio 37

denominado «*****», y a ambos lados de la pantalla electrónica descrita, se encuentran los anuncios «*****», y «*****», ubicados aproximadamente a 20 veinte y 30 treinta metros, así como que las fotografías que fueron aportadas por la parte actora, corresponden a la imagen del anuncio descrito en la diligencia.

Sin embargo, dicho argumento es insuficiente12, pues no controvierte la legalidad del acto impugnado y la prueba ofrecida y desahogada no resulta idónea para acreditar la factibilidad pretendida.

Lo anterior, porque la factibilidad que solicita encuentra una prohibición en su otorgamiento en la normativa aplicable y las circunstancias descritas por el actuario sólo dan cuenta de la existencia y descripción de anuncios colocados en una vialidad de la ciudad de León, Guanajuato, no así del otorgamiento de la factibilidad para su colocación, ni los fundamentos legales y consideraciones en que se sustentó la negativa materia de la impugnación que el actor controvierte en la presente instancia.

Aunado al hecho de que la circunstancia de que otros anuncios cumplan o no con la normativa aplicable, no presupone o implica que debe autorizarse lo pretendido por el actor. En todo caso, sería materia de denuncia por parte del actor ante las instancias competentes.

12 Señalamiento que encuentra apoyo en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 157-162, Primera Parte, Séptima Época, página 14, registro 232447, con el rubro y texto siguientes: «AGRAVIOS INSUFICIENTES. Este Tribunal Pleno hace suyo el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 321, en la página 538 de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, que dice: Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios.»

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Derivado de las consideraciones expuestas, al encontrarse infundados los conceptos de impugnación expuestos por el actor, lo procedente es reconocer la validez total del oficio con número de control *****, de fecha 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Director de Zona de la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato.

TERCERO. Análisis de las pretensiones. Es de señalarse que la única pretensión enderezada por la parte actora consistió en la declaratoria de nulidad del acto impugnado. No obstante, conforme con el Considerando Segundo que antecede, no resultó procedente al haberse reconocido su validez.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se deja insubsistente la sentencia de fecha 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, atento a lo determinado en el Considerando Segundo de la presente sentencia.

TERCERO. Se reitera el contenido de los de los Considerandos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la resolución dictada el 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve; en relación con el 39

Considerando Quinto del referido fallo, se reitera también lo relativo a la competencia de la autoridad demandada.

CUARTO. En atención a la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, permanece intocado lo expresado en el Considerando Quinto de resolución de fecha 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, relativo a la libertad de trabajo, pues lo argumentos fueron desestimados por esta Sala y no fueron combatidos por la parte actora en el juicio de garantías.

QUINTO. Se declara la validez de la resolución combatida, de conformidad con lo que se establece en el Considerando Segundo de la presente resolución.

SEXTO. Remítase copia de esta sentencia, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. 40

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