Sentencia 880 1a Sala 21

Sentencia 880 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 880/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:

«…la destitución verbal de mis funciones como policía tercero “A” […], realizada por el Supervisor de la Región 3, de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en fecha 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a: (i) ser reinstalado en sus actividades que venía desempeñando, y (ii) de no ser posible lo anterior, el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extraordinarias, descansos obligatorios, seguro de vida y aportaciones al ISSSTE y al ISSEG.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma. Se tuvo por admitida la prueba de informes, la documental y la testimonial. Además, se concedió la suspensión para efecto de que se le continúen prestando los servicios de salud, atención, asistencia médica y seguridad social, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia dictada en el presente proceso.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 03 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Supervisor Regional de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato- por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la documental ofertada en su ocurso de contestación. De igual manera, se tuvo por desahogada la prueba de informes y se corrió traslado del cuestionario de preguntas a los testigos ofertados por el actor, a efecto de que rindieran su atesto.

Mediante acuerdo de 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada en forma escrita la testimonial; finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda se presentó de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución del cargo que como «policía tercero» desempeñaba en las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, notificada de manera verbal el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

En su demanda, la parte actora manifestó haber ingresado a laborar a la Secretaría de Seguridad Pública, en fecha 03 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, lo cual se acredita mediante el desahogo de la prueba de informes; esto es, con el oficio número *****, de fecha 08 de abril del 2021 dos mil veintiuno, suscrito por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.2

Ahora bien, en su demanda el actor también manifestó que el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se le comunicó de manera verbal que se encontraba despedido por órdenes del «Supervisor de la Región 3 de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato», sin mediar ningún tipo de explicación al respecto, por lo que considera su despido como injustificado; circunstancia que se acreditó con el desahogo de las testimonios ofertados por el actor, mismos que no fueron cuestionados por parte de la autoridad demandada.3

Es de destacar que si bien correspondía a la actora acreditar la separación verbal, dado que el que afirma está obligado a probar, la simple negativa de la destitución verbal por la autoridad, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba al hoy actor, toda vez que contrario a lo esgrimido por la autoridad

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que es emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. 3 Los cuales revisten pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción V, 97 y 126 del Código de la materia.

4 demandada, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación del servidor público al momento de dar contestación a la demanda; máxime si afirma la inexistencia de algún despido o destitución, al no haber ordenado el acto impugnado.

Ilustra lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial con el rubro y texto siguiente:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones»4

4 Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.); Página: 1282

5 En ese tenor, y de acuerdo con el sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de la materia, correspondía a la autoridad demandada y no a la actora, aportar elementos probatorios que acreditaran la afirmación tácita de que al no haber destituido al actor, éste continuaba prestando sus servicios al Estado, lo que en la especie no aconteció. Así, toda vez que de seguir en sus funciones, lo lógico sería que la actora continuara desempeñando las mismas de forma regular y recibiendo el pago correspondiente, situación que no fue acreditada por la demandada.

Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba» como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios que permitan demostrar el hecho controvertido. Sustenta lo anterior, por analogía, la jurisprudencia siguiente:

«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender»5 [Énfasis añadido]

5 Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Laboral; Tesis: (IV Región) 2o. J/7 (10a.); Página: 2204.

6 Así, la parte demandada que tenía más medios de prueba a su alcance, debió acreditar que la actora no asistió a laborar de forma unilateral, exhibiendo para tal efecto los registros y actas de inasistencia, e incluso las constancias del procedimiento administrativo disciplinario que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera al actor una sanción o bien, como se ha sostenido en líneas precedentes, que el hoy actor sigue laborando en esa dependencia, siendo que ninguna de esas circunstancias fueron probadas. En consecuencia, no resta más que concluir la certeza de la destitución verbal impugnada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.6

En este tenor, la parte demandada hace valer como causales de improcedencia:

A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7 El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.7 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»8 [Énfasis añadido]

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada determino el acto de remoción, el hoy actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al orden jurídico aplicable.

B). Inexistencia del acto impugnado. En cuanto a la segunda causal, es evidente que la misma no se actualiza, dado que la existencia del acto impugnado quedó demostrada en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

7 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 8 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

8 Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del «segundo concepto de impugnación» esgrimido por el actor, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito inicial de demanda, la parte actora realiza una serie de argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de la actuación controvertida, entre ellos, el haberse emitido por una autoridad incompetente.9

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte demandada -en su ocurso de contestación a la demanda- sostuvo la inexistencia de la destitución verbal.

(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la competencia y la determinación de separar del cargo al actor está o no debidamente fundada y motivada.

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

9 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracciones I y VI, del Código de la materia, la autoridad administrativa -en todo acto de molestia- debe fundar y motivar tanto su competencia como sus determinaciones. Bajo ese tenor, por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto autoritario; por motivar, la narración especificada de los hechos, estableciendo a detalle las circunstancias individuales; en la presente causa, para determinar la separación del cargo de la actora, detallando la norma jurídica que así lo prevé, al igual que aquella en que sustentó su actuación.

En contexto, este juzgador advierte que la parte demandada omitió sustentar sus facultades para emitir la destitución verbal, formalidad esencial para su eficacia, incumpliéndose con el elemento de validez previsto en la fracción I, del numeral 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Toda vez que al haberse acreditado plenamente la existencia de la separación verbal, la demandada omitió citar fundamentación alguna que soporte su competencia y actuación; de conformidad con el artículo 16 de nuestra Carta Magna, es innegable que carece del requisito que todo acto de autoridad debe contener para tenerse por legalmente valido, en relación con lo previsto en las fracciones I y VI, del ordinal 137 del Código aludido, pues es evidente que el actor no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso.

D). Conclusión. Por lo tanto, la destitución verbal carece de competencia y de la debida fundamentación y motivación, elementos mínimos para la validez de todo acto de autoridad; de acuerdo con lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código en trato, dado que la demandada fue omisa en señalar los requisitos formales exigidos en las leyes.

10 SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal de la actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que reza lo siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada».10 [Énfasis añadido]

10 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897.

11 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J.110/201211, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los «beneficios», «recompensas», «estipendios», «asignaciones», «gratificaciones, «premios, «retribuciones, «subvenciones», «haberes», «dietas», «compensaciones», o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios al Estado. En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS12, que a continuación se transcribe:

«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro:

11 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617 12 Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791

12 «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.»

[Énfasis añadido]

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo.13

13 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.); Página: 2139.

13 También es de precisarse que las deducciones, no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

Al narrar los hechos que motivaron su demanda, la parte actora manifestó que el 03 tres de mayo del 2017 dos mil diecisiete, ingresó a laborar en la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato;14 actividad por la que de acuerdo con el último comprobante de pago,15 del 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se advierte que recibía un salario integrado por la cantidad total de $*****.

A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre quince.16 Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****; por tanto, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones solicitadas por el actor:

A). La reinstalación en el desempeño de sus funciones. Como primera pretensión, el actor solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de las Instituciones Policiales que por cualquier causa sean «separados» de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

14 Lo cual se acredita mediante el desahogo de la «prueba de informes»; esto es, con el oficio número *****, de fecha 08 de abril del 2021 dos mil veintiuno, suscrito por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 122 del Código de la materia, dado que es emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones. 15 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda; documental pública en original que reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido. 16 Por así desprenderse del «comprobante de pago» ofertado por el actor, en los términos siguientes: «Gratificación Quincenal»

14 «XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.» [Énfasis añadido]

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su «reinstalación o reincorporación». En la presente causa, se acreditó fehacientemente que la separación determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el hoy actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del

15 proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio»17 [Énfasis añadido]

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del hoy actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como policía en la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, dada la restricción constitucional antes referida.

B). Indemnización constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada remoción del hoy actor, resulta procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional, que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año de servicios prestados.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las

17 Novena Época; Registro: 164225; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 103/2010; Página: 310.

16 Entidades Federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada en el párrafo que antecede, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el «derecho fundamental» a favor del servidor público mediante la aplicación de las «normas constitucionales y legales» que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza jurídica de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales con el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

17 De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de «reinstalar» al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII, del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII, del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política Federal otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la «Ley Federal del Trabajo» a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente asunto, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al caso donde existe la misma situación jurídica. Sustenta tal determinación, el siguiente criterio jurisprudencial:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la

18 Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien

19 releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»18

Por lo tanto, se determina pagar a favor de la parte actora la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:

(i) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario. Debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse al actor. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** – remuneración diaria ordinaria- por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto por concepto de la indemnización solicitada), se obtiene la cantidad total de $***** a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado, es decir, a partir del 03 tres de mayo del 2017 dos mil diecisiete -fecha de ingreso del actor-19 y hasta el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno -fecha en que fue destituido y dejó de prestar sus servicios-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado.

18 Décima Época; Registro: 2013440; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 38, Enero de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.); Página 505. 19 Lo cual se acredita mediante el desahogo de la «prueba de informes»; esto es, con el oficio número *****, de fecha 08 de abril del 2021 dos mil veintiuno, suscrito por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 122 del Código de la materia.

20 Esto significa, que se condena su pago en proporción a los días efectivamente laborados por el actor, debiéndose tomar como base, la última remuneración bruta diaria percibida por el actor al momento en que fue separado de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****.

Tal razonamiento parte de que si bien el actor, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con veinte días de salario por año, dicho servicio debe ser «efectivo», entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su separación haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización. Sustenta la jurisprudencia:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO.20 Hechos. Los Tribunales Colegiados contendientes al analizar cómo debe computarse y efectuarse el pago de veinte días de salario por cada año de servicio, que forma parte de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno se realiza desde que inició la relación administrativa hasta que se decretó el cese o remoción ilegal del cargo, mientras que para otro se efectúa desde el inició de la prestación del servicio hasta que se ejecute el pago en cumplimiento a la sentencia que declaró injustificada la separación. Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el pago de veinte días por cada año de servicio que forma parte de la indemnización a que refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe computarse y pagarse desde el momento en que inició la relación administrativa hasta la fecha en que se separó injustificadamente al servidor público de su cargo, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que amplíe tal periodo de pago. Justificación. Lo anterior, toda vez que la porción aludida del artículo 123 constitucional al proscribir la reincorporación al servicio del elemento de seguridad pública separado y sólo otorgarle en caso de que la autoridad jurisdiccional declare ilegal el cese, el derecho a recibir una indemnización, implica que la relación administrativa de aquél con el Estado debe tenerse por terminada definitivamente a partir de la remoción, baja o separación, subsistiendo únicamente la

20 Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Administrativa, Laboral; Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.); Página 917.

21 posibilidad de que se revise la legalidad del cese a fin de que el servidor público sea o no indemnizado. En ese sentido, la sentencia firme que declara injustificada la separación o remoción del servidor público, únicamente conlleva el surgimiento del derecho a la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En consonancia, la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo en la que se apoyó esta Sala para dar contenido al concepto de indemnización, refiere expresamente que tal indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, de lo que se deduce que el pago correspondiente se efectuará por los años efectivamente laborados, puesto que ello se desprende de la locución “servicios prestados”, que refiere al tiempo en que el trabajador o servidor estuvo en activo.» [Énfasis añadido]

Bajo esta óptica, a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días de servicios efectivamente prestados.

Considerando ahora, que el 03 tres de mayo del 2017 dos mil diecisiete, corresponde a la fecha de ingreso del actor y su separación ocurrió el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tiene que el actor desempeñó su cargo durante 1372 mil trescientos setenta y dos días, de acuerdo con la siguiente:

Año

2017

2018

2019

2020

2021

Total Días Laborados

238

365

365

365

39

1372

Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como «regla de tres», se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año) le corresponde el pago de 20 veinte días de salario, por 1372 mil trescientos setenta y dos días, le toca un pago por 75.17 días de salario.

Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 75.17 días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse al hoy actor; esto es, 908.33 x 75.17 = $***** por concepto de veinte días por cada año de servicio prestado, como parte integrante de la indemnización constitucional.

22 En este sentido, se condena a la autoridad demandada al pago total por concepto de «indemnización constitucional» la cantidad de $*****, dentro de la cual se comprenden los 3 tres meses de percepción ordinaria, más los 20 veinte días por cada año de servicios prestados.

C). El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de pago por concepto de la «prima de antigüedad», se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las «prestaciones previstas como mínimas» para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).

Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato», se encuentra que la «prima de antigüedad» es una prestación diseñada exclusivamente para los «trabajadores de base» que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II, de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como una «prestación mínima general».

En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la «Ley Federal del Trabajo», ordenamiento jurídico que resulta inaplicable a los miembros de las «instituciones policiales», debido a que su relación es de naturaleza administrativa.

23 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado»21 [Énfasis añadido]

D). El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el actor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la separación injustificada del cargo que desempeñaba como elemento de policía en la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación

21 Décima Época; Registro: 2015561; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/40 (10a.); Página 1838.

24 del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado»22

[Énfasis añadido]

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

22 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página 617.

25 Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, compensaciones, subvenciones premios, haberes, dietas o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria que tiene el Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada). No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su «inaplicación» al tenor de las consideraciones esgrimidas en el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO).»23

23 Décima Época; Registro: 2001769; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: XVI.1o.A.T.10 K (10a.); Página 1978.

26 En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política Federal, se reconoce a la parte actora el derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.

Para ello, dichas remuneraciones se computarán a partir de la fecha de la separación injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida por la hoy parte actora, a razón de $*****.

E). El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo». Al respecto, se reconoce el derecho de la parte actora al pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir del 03 tres de mayo del 2017 dos mil diecisiete -fecha de ingreso-24 hasta que se cumpla con esta sentencia, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada haya acreditado que dichas prestaciones le hubieran sido cubiertas al actor «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo».

Lo anterior, en virtud de que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 821/2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política Federal; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en

24 Lo cual se acredita mediante el desahogo de la «prueba de informes»; esto es, con el oficio número *****, de fecha 08 de abril del 2021 dos mil veintiuno, suscrito por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 122 del Código de la materia, dado que es emitido por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones.

27 relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XXII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.

Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»25 [Énfasis añadido]

25 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635.

28 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, «al que niega sólo le corresponde probar», cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»- le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas, y al no haberse realizado lo anterior durante la tramitación del presente proceso, se condena a la autoridad enjuiciada a realizar el pago correspondiente. Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»26 [Énfasis añadido]

26 Décima Época; Registro: 2014038; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.); Página 2486.

29 En virtud de lo expuesto con antelación, se condena a la autoridad demandada al pago de 41 días27 de salario por concepto de aguinaldo, 10 días de vacaciones28 por cada seis meses de trabajo y al 30%29 del sueldo quincenal por cada uno de los periodos vacacionales otorgados por concepto de prima vacacional, «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo»; esto es, a partir del 03 tres de mayo del 2017 dos mil diecisiete – fecha de ingreso-30 hasta que se cumpla con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria, a razón de $*****.

F). El pago de horas extras y días de descanso obligatorio. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por los conceptos de horas extraordinarias y días de descanso legal y obligatorio, se determina que no ha lugar a concederlos, ya que los miembros de las instituciones policiales se encuentran excluidos del régimen de la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato», de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, por lo que no tienen derecho al pago de esos conceptos ante la terminación de la relación administrativa. Para su mejor comprensión, se transcribe el precepto:

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. […]

En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias y días de descanso obligatorio queden incluidos en las llamadas medidas de protección al salario; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago a los referidos conceptos al finalizar la relación administrativa.

27 De acuerdo a lo manifestado por la parte actora y aceptado tácitamente por la autoridad demandada, al no haberse controvertido los días de aguinaldo solicitados en su demanda. 28 Prestación otorgada en términos de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a un periodo de vacaciones de 10 diez días hábiles continuos; «prestación mínima» prevista en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 29 Porcentaje otorgado en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional del 30% treinta por ciento; «prestación mínima» prevista en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 30 Lo cual se acredita mediante el desahogo de la «prueba de informes»; esto es, con el oficio número *****, de fecha 08 de abril del 2021 dos mil veintiuno, suscrito por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 122 del Código de la materia, dado que es emitido por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones.

30 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»31 [Énfasis añadido]

31 Décima Época; Registro: 2009417; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/20 (10a.); Página 1722.

31 G). Pago de seguro de vida. En cuanto a la petición de reconocimiento del derecho al pago del «Seguro de Vida», se determina que no ha lugar a concederlo, en virtud de lo siguiente:

Sobre este tema, es menester atender a lo dispuesto por la «Ley sobre el Contrato de Seguro» en sus artículos 1, 19, 20 y 21:

«Artículo 1°. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

«Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21.

«Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:

I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II. La designación de la cosa o de la persona asegurada; III. La naturaleza de los riesgos garantizados; IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía; V. El monto de la garantía; VI. La cuota o prima del seguro; VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.

«Artículo 21. El contrato de seguro:

I.- Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.»

Visto lo anterior, se afirma que la empresa aseguradora solamente se encuentra obligada a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el «contrato de seguro», por lo que si no se verifica dicha eventualidad no es posible la entrega de pago alguno.

32 Además, dado que la empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro una «póliza» en la que consten los derechos y obligaciones de las partes, así como la «cuota o prima» del seguro, la existencia del contrato únicamente se prueba por escrito o con la confesional.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que la parte actora haya exhibido la póliza del seguro de vida, por lo que en la presente no se acredita la celebración de ningún contrato de seguro, ni el pago de una prima, por lo que no se encuentra en posibilidad de reclamar el pago que corresponde al resarcimiento del daño que ampara el seguro.

Al respecto, se invoca por analogía o similitud, el criterio jurisprudencial: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO»32

H). Servicios de salud y seguridad social. De conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad con esta sentencia. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN

32 Décima Época; Registro: 2015911; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/42 (10a.).

33 CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»33

Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que el actor tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la parte demandada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG); lo anterior, por así derivarse de los diversos conceptos estatuidos en su último comprobante de pago34, de fecha 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

En este sentido, se condena a la parte demandada a continuar realizando las aportaciones correspondientes ante las instancias señaladas en el párrafo que antecede, a efecto de que el actor siga gozando de los servicios antes mencionados, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

I). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. No resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora que, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la autoridad demandada o el titular de la corporación a la que estaba adscrito, se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de personal de las

33 Décima Época; Registro: 2011293; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.); Página 1535. 34 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda; documental pública en original que reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido.

34 Instituciones de Seguridad Pública, la destitución o baja del servidor público.

Lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues la sanción es de registrarse aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo. Sustenta la determinación anterior, el criterio que reza lo siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»35 [Énfasis añadido]

Sin embargo, se condena a la parte demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro

35 Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.).

35 Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada. Refuerza lo anterior, la jurisprudencia:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»36 [Énfasis añadido]

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el Amparo Directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada a reincorporar a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se

36 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897

36 determine ilegal su cese o remoción; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva al salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado, se justifica que sea incrementada la prestación reconocida en la presente sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la autoridad demandada al dar cumplimiento a esta resolución jurisdiccional.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia. Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales para cuantificar y pagar la indemnización a la que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones

37 aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»37 [Subrayado añadido]

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la parte demandada; atentos a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta misma resolución, con las pretensiones que no se reconocen, como son: la reincorporación al servicio; el pago de la prima de antigüedad; horas extras y descansos obligatorios; así como el seguro de vida.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

37 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

38 La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 880/1ªSala/2021. ————— ————————————————————————————————————————————————————–

Puedes descargar el documento 880_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 844 1a Sala 21

Sentencia 844 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 844/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) la orden verbal de separación del cargo que ostentaba como agente de vialidad, adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte, de la Administración Pública Municipal de Abasolo, Guanajuato, y que se me realizó el día 04 de febrero del 2021 (…)» (sic)

Además, el actor hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que lleven a cabo: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de una prima de antigüedad; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el cese combatido, así como salarios devengados y no trabajados; (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (v) la eliminación del antecedente disciplinario que exista en el expediente personal, así como en los registros federales, estatales y municipales de personal de seguridad pública; (vi) el pago de una compensación por riesgo; (vii) el pago de apoyo FORTASEG, antes SUBSEMUN; (viii) la inscripción retroactiva en el régimen de seguridad social correspondiente, en el que se reconozcan todas y cada una de las semanas de cotización, así como de sus derechos derivados de dicho aseguramiento y las correspondientes cuentas individuales; (ix) la posibilidad para ejercer la profesión dentro del ámbito público o privado, sin antecedente sancionador; y (x) la actualización de todas y cada una de las prestaciones económicas dejadas de percibir.

2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades; asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la prueba de «informe de autoridad»1 a cargo de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial y al Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de Abasolo, Guanajuato. Además, se negó la suspensión solicitada por el actor para efecto de que le fuera realizado el pago anticipado de las prestaciones reclamadas.

Posteriormente, en proveído emitido el 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Síndico, al Tesorero Municipal, así como al Director de Movilidad y Transporte Municipal, todos de Abasolo, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada, así como la confesional a cargo del actor. En el mismo acuerdo, se tuvo por rindiendo el informe de autoridad ofrecido por la parte actora2.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes; además, se tuvo por desahoga la prueba confesional a cargo de la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de la materia.

1 Para que informaran si existe instaurado en contra del actor, algún procedimiento administrativo disciplinario, y de ser afirmativo, exhibieran copia certificada del expediente integrado, así como de la resolución respectiva. 2 En el cual comunicó que no existe procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra del actor.

3 SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 19 diecinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso administrativo o juicio tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda3, se advierte que el accionante pretende controvertir:

▪ La destitución del cargo que desempeñaba como «agente de vialidad» adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte del municipio de Abasolo, Guanajuato, notificada de manera «verbal» el 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

Ahora bien, y previo al estudio de la certeza del acto impugnado, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que unía a la parte actora con el municipio de Abasolo, Guanajuato.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que a partir del 16 dieciséis de marzo de 2011 dos mil once, ingresó a laborar en la Dirección de Movilidad y Transporte del municipio de Abasolo, Guanajuato; por su parte, las autoridades demandadas niegan lo aseverado por el actor y afirman que la fecha en que este realmente empezó a prestar sus servicios fue a partir del día 16 dieciséis de abril de 2011 dos mil once.

Ahora bien, desprendido de las constancias que obran en autos no se advierte que el actor hubiera aportado alguna prueba pertinente e idónea para demostrar su aseveración4; por su parte, en los distintos comprobantes de pago exhibidos tanto por la parte demandada como por la actora, así como en el documento

3 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4 Como lo sería por ejemplo un nombramiento o un documento de alta en el servicio o bien, algún comprobante de pago expedido a partir de la fecha que el actor afirma ingresó al servicio; siendo que, del cúmulo probatorio exhibido por la parte actora, se aprecia que el comprobante de pago más antiguo que exhibe el actor corresponde al periodo comprendido del 1 uno de al 15 quince de junio del 2011 dos mil once, y no así algún recibo expedido de manera previa al mencionado periodo.

4 exhibido por la autoridad denominado «PRESTACIÓN POR TÉRMINO DE RELACIÓN LABORAL», se aprecia que la fecha de alta en el servicio del actor corresponde al día 16 dieciséis de abril de 2011 dos mil once.

Por consiguiente, se encuentra acreditado que efectivamente existía una relación administrativa entre las partes litigantes a partir del día 16 dieciséis de abril de 2011 dos mil once, derivado de que la actora empezó a prestar sus servicios para la Dirección de Movilidad y Transporte del municipio de Abasolo, Guanajuato; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Expuesto lo anterior y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que el día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, acudió ante el titular de la Dirección de Movilidad y Transporte, quién le indicó que «se le iba liquidar» y agrega, que le entregó un oficio donde se le solicitó que entregara los uniformes y folios de infracción que tenía a su resguardo; asimismo, acota que se le indicó que «el Síndico le daría detalles de su baja».

Luego, el actor expresa que el día 12 doce del mismo mes y anualidad, acudió – con previa cita- ante el Síndico municipal, quien le explicó que el motivo de su baja era a causa de que: «el Director de Movilidad y Transporte lo solicitó y que lo único que podía hace era darle su liquidación».

Al respecto, las autoridades demandadas expresan en su ocurso de contestación que los hechos referidos por el actor son falsos, ya que en ningún momento dichas autoridades le comunicaron la destitución o separación de su cargo.

Ahora bien, es de destacarse que aun cuando -en un inicio- correspondía a la actora acreditar la separación verbal, ya que el que afirma está obligado a probar la veracidad de su dicho, lo cierto es que la simple negativa de la

5 destitución verbal, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba al hoy actor, toda vez que -contrario a lo esgrimido por la autoridad demandada-, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación del servidor público al momento de dar contestación a la demanda, máxime si afirma la inexistencia de algún despido o destitución5.

En ese tenor, y de acuerdo con el sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el artículo 51, fracción I, del código de la materia, correspondía a la autoridad demandada y no a la actora, aportar elementos probatorios que acreditaran la «afirmación tácita» de que, al no haber destituido al actor, éste continuaba prestando sus servicios; lo que, en la especie no aconteció. Sin embargo, en el caudal probatorio que obra en el expediente, se observan integradas las siguientes pruebas:

▪ Copia certificada de oficio número *****, elaborado por el día 4 de febrero del 2021 dos mil veintiuno, por el Oficial Mayor, mediante el cual se informa a la Tesorería municipal que el actor causó baja laboral;

▪ Copia certificada de oficio de «prestación por término de relación laboral», a nombre del actor y en el cual se señala como fecha de baja el día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno;

▪ Original de oficio número *****, emitida el 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, mediante la cual el Director de Movilidad y Transporte le solicitó al actor que hiciera entrega de los uniformes y folios de infracción asignados a su cargo con motivo del oficio *****, mediante el cual se solicitó su baja de la corporación; y

▪ Informe de autoridad rendido por el Director de Seguridad Pública del municipio de Abasolo, Guanajuato, mediante el cual comunica que no existe evidencia de la instauración de algún procedimiento administrativo disciplinario en contra del actor.

5 Ilustra tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO» Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.); Página: 1282

6 Los medios de prueba antes enlistados, tienen el «alcance demostrativo»6 suficiente para generar convicción de que el actor fue cesado de su cargo el día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, sin que se hubiera tramitado y resuelto por autoridad competente algún procedimiento disciplinario, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 123, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se concluye que la parte actora efectivamente fue cesada de su cargo en los términos establecidos en su escrito inicial de demanda, el día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por decisión unilateral de las autoridades demandadas; y, por tanto, se encuentra debidamente acreditada la existencia de la destitución verbal combatida.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados7.

En la presente causa, las autoridades demandadas no invocaron la actualización de alguna hipótesis de improcedencia o sobreseimiento, ni tampoco se advierte que se produzca en el presente proceso alguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia y, por tanto, se procede a efectuar el estudio del fondo de la presente controversia.

6 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671C Página: 2371 7 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7 QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones8 y considerando los argumentos que las autoridades demandadas exteriorizan en su ocurso de contestación.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO»9, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, que el cese de su cargo fue materializado de manera verbal y, por tanto, en inobservancia de las formalidades legales previstas para tal efecto.

(ii) Postura del demandado. En el apartado correlativo de su contestación de demanda, las autoridades demandadas sostienen la legalidad y validez del cese impugnado.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si el cese del que fue objeto la actora fue emitido o no en observancia de las formalidades legales correspondientes.

8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

8 C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad del cese verbal combatido.

Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate10.

Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.

Debe destacarse que, aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Tercero de este fallo, resulta patente que la destitución del cargo del actor como policía municipal fue realizada de manera «verbal».

Circunstancia que, de manera incuestionable, implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la parte actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que

10 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES.» Novena Época; Registro: 184546; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.52 K; Página: 1050.

9 la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución. Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL».11

Además, al tratarse la determinación impugnada de la destitución del integrante de una corporación de seguridad pública municipal y atendiendo a su carácter de «acto privativo»12, era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento correspondiente en el que se cumplieran las formalidades esenciales del mismo y que, a su vez, permitiera al órgano acusador acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.

No obstante, en el caso en estudio, se advierte que no fue llevado a cabo el desahogó de algún procedimiento previo al dictado del cese combatido y, menos aún, se verifica que se hubiera concedió a la parte actora la posibilidad de: (i) recibir asistencia jurídica institucional, (ii) ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora, y (iii) alegar y escuchar la resolución correspondiente13; por lo cual, el cese del que fue objeto la parte actora, debe reputarse ilegal.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al resultar patente que, por una parte, el cese verbal efectuado en su contra se materializó sin expresar de manera escrita el fundamento y motivación de su causa y, por tanto, sin garantizarle debidamente su defensa.

11 Octava Época Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 65, Mayo de 1993 Materia(s): Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 12 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia; resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO» Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II , Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional , Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133.

10 De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que el cese de la parte actora como agente de vialidad fue injustificada, así como realizada en transgresión al margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones II, V y VI, del código de la materia.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio de los conceptos de impugnación abordados con anterioridad14.

SEXTO. Decisión o Fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la destitución verbal del cargo que desempeñaba la parte actora como «agente de vialidad» adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte del municipio de Abasolo, Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos15.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 15 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.);.

11

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201216, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios17.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo18.

También es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

16 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 17 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 18 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

12 En el caso concreto y, desprendido de lo expuesto en la demanda, la parte actora señala que el salario integrado que percibía de manera diaria era de $*****; al respecto, en el punto correlativo de su escrito de contestación de demanda, las autoridades demandadas reconocen como cierto el hecho de que al de su cese, el actor percibía la cantidad así indicada en su escrito de demanda.

Ello, sin perjuicio de que en autos obre glosado como último recibo de pago el correspondiente al periodo comprendido del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de diciembre del 2021 dos mil veinte (2020-12-16 AL 2020-12-31), pues la remuneración diaria ordinaria señalada por el actor y cuyo monto fue «reconocido como cierto»19 por la autoridad, corresponde precisamente a aquella percibida a la fecha de su destitución.

Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 119, 131 y 280, fracción III, del Código antes invocado, quien resuelve genera convicción de que la parte actora, al momento de ser cesado de su cargo, percibía como remuneración diaria ordinaria la cantidad de $*****20; cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho la actora.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

A) El pago de la indemnización constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado.

19 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 20 Cantidad obtenida derivado de dividir el monto correspondiente a la «percepción quincenal», entre 15 quince, que es el número de días que comprende dicho pago.

13 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, y que es del tenor siguiente: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)».21

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:

(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada o separada de su cargo22.

21 Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 22 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.).

14 En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (16 dieciséis de abril de 2011 dos mil once), a la fecha en que fue separada de su cargo (4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno), transcurrieron 3469 tres mil cuatrocientos sesenta y nueve días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2011 0 0 0 15 31 30 31 31 30 31 30 31 113 2012 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2013 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2014 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2015 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 8 0 0 0 252 2021 31 4 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 35 Días laborados 3469

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por 3469 tres mil cuatrocientos sesenta y nueve, le corresponde un pago de 190.08 ciento noventa punto cero ocho días de salario23.

Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los 190.08 ciento noventa punto cero ocho días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a las autoridades demandadas a pagar a favor del actor la cantidad de $*****por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado24.

B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir, así como salarios devengados y no pagados. En su demanda, la actora solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde el día 4 cuatro de

23 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 3469 tres mil cuatrocientos sesenta y nueve días por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días. 24 Operación aritmética consistente en: $29,068.20 + $61,392.74

15 febrero de 2021 dos mil veintiuno, fecha en que fue destituido de su cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.

Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir: 1) durante el periodo comprendido del 1 uno al 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno; y 2) desde el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno (día posterior a la fecha en que ocurrió el cese) y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.

Al respecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»25, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de

25 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

16 reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)»26

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.

Además, se destaca que la parte actora negó que se le hubiere efectuado el pago de los días laborados comprendidos del 1 uno al 4 cuatro de febrero de

26 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.

17 2021 dos mil veintiuno y, por consiguiente, conforme a la «distribución lógica de la carga probatoria» establecida en el ordinal 51 del Código de la materia, se asignó a la parte demandada la obligación de acreditar el pago oportuno de las señaladas prestaciones al actor; sin embargo, las autoridades demandadas no exhibieron en la secuela procesal algún comprobante mediante el cual se acreditara que la actora recibió oportuna y debidamente dicho pago.

Dado lo anterior, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día 1 uno de febrero de 2021 dos mil veintiuno, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que efectúen a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 1 uno de febrero del 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.

C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 40 cuarenta días por año laborado), por todo el tiempo que prestó sus servicios; vacaciones (a razón de 14 catorce días por periodo), por todo el tiempo que prestó sus servicios; y prima vacacional (equivalente al 30% treinta por ciento sobre cada periodo vacacional), por todo el tiempo de la prestación de sus servicios.

Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo

18 segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo27.

Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación28.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato29, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) se desconozca la capacidad.

Luego, toda vez que la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional respecto de todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios, se traduce en un «hecho negativo», entonces le corresponde a la autoridad encausada acreditar el «pago oportuno» de dicha prestación.

Al respecto, las autoridades demandadas sostienen en su ocurso de contestación que en todo momento le fueron cubiertas las prestaciones reclamadas y agregan que, de las constancias que el propio actor anexa a su demanda, así como las que exhibe en su ocurso de contestación, se acredita

27 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 28 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463. 29 «Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando: I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; II. Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y III. Se desconozca la capacidad»

19 que sí le fueron debidamente cubiertas dichas prestaciones, aunado a que el actor no manifiesta alguna inconformidad con los montos recibidos.

Luego, desprendido del escrito de demanda y, de forma particular, de los diversos «recibos de pago» que exhibe el actor en la secuela procesal, así como aquellos ofrecidos por la autoridad demanda en su ocurso de contestación, se advierte que al accionante le fueron otorgadas las siguientes prestaciones:

No CONCEPTO AÑO NÚM. RECIBO PERIODO DE PAGO 1 Aguinaldo 2011 Sin número «16/12/2011 AL: 31/12/2011» 2 Aguinaldo 2012 Sin número «16/12/2012 AL: 31/12/2012» 3 Aguinaldo 2013 Sin número «DEL16/12/2013 AL: 31/12/2013» 4 Aguinaldo 2014 Sin número Fecha de pago: 2014-12-19 5 Aguinaldo 2015 ***** «DEL 2015-12-16 AL 2015-12-31» 6 Aguinaldo 2016 ***** «DEL 2016-12-16 AL 2016-12-31» 7 Aguinaldo 2017 ***** «DEL 2017-12-16 AL 2017-12-31» 8 Aguinaldo 2018 ***** «DEL 2018-12-16 AL 2018-12-31» 9 Aguinaldo 2019 ***** «DEL 2019-12-16 AL 2019-12-31» 10 Aguinaldo 2020 ***** «DEL 2020-12-16 AL 2020-12-31»

No CONCEPTO PERIODO/AÑO NÚM. RECIBO PERIODO DE PAGO 1 Prima vacacional 1/2011 —————————— ———————————————- 2 Prima vacacional 2/2011 —————————— ———————————————- 3 Prima vacacional 1/2012 Sin número «16/07/2012 AL: 31/07/2012» 4 Prima vacacional 2/2012 Sin número «16/12/2012 AL: 31/12/2012» 5 Prima vacacional 1/2013 Sin número «DEL16/08/2013 AL: 31/08/2013» 6 Prima vacacional 2/2013 Sin número «DEL16/12/2013 AL: 31/12/2013» 7 Prima vacacional 1/2014 ***** «DEL 2014-07-16 AL 2014-07-31» 8 Prima vacacional 2/2014 Sin número Fecha pago: 2014-12-30 9 Prima vacacional 1/2015 Sin número Fecha pago: 2015-07-30 10 Prima vacacional 2/2015 ***** «DEL 2015-12-16 AL 2015-12-31» 11 Prima vacacional 1/2016 ***** «DEL 2016-06-16 AL 2016-06-31» 12 Prima vacacional 2/2016 ***** «DEL 2016-12-16 AL 2016-12-31» 13 Prima vacacional 1/2017 ***** «DEL 2017-06-16 AL 2017-06-31» 14 Prima vacacional 2/2017 ***** «DEL 2017-12-16 AL 2017-12-31» 15 Prima vacacional 1/2018 ***** «DEL 2018-06-16 AL 2018-06-31» 16 Prima vacacional 2/2018 ***** «DEL 2018-12-16 AL 2018-12-31» 17 Prima vacacional 1/2019 ***** «DEL 2019-06-16 AL 2019-06-31» 18 Prima vacacional 2/2019 ***** «DEL 2019-12-16 AL 2019-12-31» 19 Prima vacacional 1/2020 ***** «DEL 2020-06-16 AL 2020-06-31» 20 Prima vacacional 2/2020 ***** «DEL 2020-12-16 AL 2020-12-31»

No CONCEPTO PERIOD O/AÑO NÚM. RECIBO PERIODO 1 Vacaciones 1/2011 ————————— ——————————————————————- 2 Vacaciones 2/2011 ————————— ——————————————————————-

20 3 Vacaciones 1/2012 ————————— ——————————————————————- 4 Vacaciones 2/2012 ————————— ——————————————————————- 5 Vacaciones 1/2013 ————————— ——————————————————————- 6 Vacaciones 2/2013 ————————— ——————————————————————- 7 Vacaciones 1/2014 ————————— ——————————————————————- 8 Vacaciones 2/2014 ————————— ——————————————————————- 9 Vacaciones 1/2015 ————————— ——————————————————————- 10 Vacaciones 2/2015 ————————— ——————————————————————- 11 Vacaciones 1/2016 ————————— ——————————————————————- 12 Vacaciones 2/2016 ————————— ——————————————————————- 13 Vacaciones 1/2017 ————————— ——————————————————————- 14 Vacaciones 2/2017 ————————— ——————————————————————- 15 Vacaciones 1/2018 ————————— ——————————————————————- 16 Vacaciones 2/2018 ————————— ——————————————————————- 17 Vacaciones 1/2019 ***** «Del 22 de abril al 05 de mayo del 2019» 18 Vacaciones 2/2019 ***** «Del 22 de julio al 04 de agosto del 2019» 19 Vacaciones 1/2020 ***** «Del 13 al 26 de abril de 2020» 20 Vacaciones 2/2020 ***** «Del 28 de septiembre al 11 de octubre de 2020»

Dado lo anterior, y considerando que la veracidad del contenido de dichos recibos no fue controvertido ni legalmente objetada por el actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción de que el municipio de Abasolo, Guanajuato, no otorgó al actor las siguientes prestaciones:

▪ Prima vacacional, correspondiente al primer y segundo periodo vacacional del año 2011 dos mil once;

▪ Vacaciones, comprendidas del primer periodo vacacional del 2011 dos mil once al segundo periodo vacacional del año 2018 dos mil dieciocho.

Adicionalmente, con el propósito de cuantificar las prestaciones reclamadas, se precisa que no existió oposición ni debate alguno por parte de la autoridad demandada respecto de la base señalada por el accionante para su pago.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, se condena a las autoridades demandadas al pago de las prestaciones conforme a los periodos y bases porcentuales:

21 (i) Aguinaldo, a razón de 40 cuarenta días de salario por año laborado, correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia;

(ii) Vacaciones, a razón de 14 catorce días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al primer periodo vacacional del año 2011 dos mil once hasta el segundo periodo vacacional del año 2018 dos mil dieciocho, así como al primer periodo vacacional del año 2021 dos mil veintiuno y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia;

(iii) Prima vacacional, equivalente al 30% (treinta por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondientes al primer y segundo periodo vacacional del año 2011 dos mil once, así como al primer periodo vacacional del 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen, hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad $*****, que corresponde a la última remuneración diaria acreditada.

D) Registro en el Sistema Nacional, Estatal y Municipal de Seguridad Pública. En su demanda, la parte actora solicita la eliminación del antecedente disciplinario que exista en el expediente personal, así como en los registros federales, estatales y municipales de personal de seguridad pública.

Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.

Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que

22 deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto30.

Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción31.

E) El entero de las cuotas obrero-patronales. En su escrito de demanda, el accionante solicita:

1) el pago sobre el 25% veinticinco por ciento de los salarios o remuneración diaria ordinaria, durante todo el tiempo que prestó sus servicios por concepto de fondo de cuotas de seguridad social o bien, la inscripción retroactiva al régimen de seguridad social del estado, con el reconocimiento de todas y cada una de sus semanas de cotización, así como de sus derechos derivados de dicho aseguramiento y las correspondientes cuenta s individuales; 2) la inscripción en el régimen obligatorio que prevé la Ley del Seguro Social, a fin de que obren en las subcuentas correspondientes los

30 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925. 31 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926,

23 recursos que a su nombre administre la Afore correspondiente, desde la fecha de ingreso y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.

En su ocurso de contestación, las autoridades demandadas sostienen que no existe obligación legal a cargo del municipio de Abasolo, Guanajuato, para incorporarse al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); además, agregan que el municipio de Abasolo, Guanajuato, ha cumplido con el fin de brindar asistencia médica, farmacéutica e incluso, hospitalaria al actor, mediante la existencia de contratos de honorarios asimilados a salarios a través de los cuales cualquier servidor público municipal puede acudir a servicio médico, dotación de medicamento y a hospitalización, en su caso. Para acreditar tal situación, las encausadas exhibieron como pruebas, en copia certificada, lo siguientes elementos:

No CONCEPTO FECHA OBJETO 1 Contrato de honorarios asimilados a salarios 1 de enero de 2021 Médico especialista encargado de brindar atención medica al personal que labora en el municipio de Abasolo, Guanajuato, de confianza, de base y de honorarios (…) 2 Contrato de honorarios asimilados a salarios 1 de junio de 2020 Médico general encargado de brindar atención medica al personal que labora en el municipio de Abasolo, Guanajuato, de confianza, de base y de honorarios (…) 3 Contrato de honorarios asimilados a salarios 7 de enero de 2021 Médico general encargado de brindar atención medica al personal que labora en el municipio de Abasolo, Guanajuato, de confianza, de base y de honorarios (…) 4 Contrato para apertura de crédito para adquisición de medicamentos 21 de abril de 2020 ————————————————————————- 5 Contrato para apertura de crédito para adquisición de medicamentos 1 de enero de 2021 ————————————————————————

Dichas probanzas, se estima que «carecen de idoneidad»32 para acreditar que se hubiera dado atendido completa y debidamente a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, constitucional, el cual dispone que las autoridades de las entidades federativas, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales. Dicha obligación encuentra desarrollo en los ordinales 9, fracción XV, y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, conforme a

32 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371

24 los cuales existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

Luego, el «derecho a la seguridad social» se relaciona íntimamente con el derecho al empleo, por lo que guarda el mismo carácter prestacional, consecuencia de los servicios que prestaba el promovente; precisando al efecto que tal obligación, se entenderá materializada de manera completa y efectiva únicamente a través de su incorporación a un régimen de seguridad social, ya sea del orden federal (Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) o bien, del orden local (Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato).

Ello, independientemente de que se hubiere celebrado o no el convenio respectivo para tal efecto, pues tal circunstancia no exime a las administraciones municipales de su obligación consistente en otorgar seguridad social a sus trabajadores; sustenta lo anterior, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis siguiente:

«DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS MUNICIPALES DEBEN DEMOSTRAR LA INSCRIPCIÓN DE SUS TRABAJADORES EN ALGÚN RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL. Tanto en el artículo 204 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como en el 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social se prevé la opción de incorporación voluntaria de los trabajadores de entidades y dependencias de los Estados y sus Municipios a esos regímenes de seguridad social. Para ese efecto, se prevé la celebración de convenios entre los institutos de seguridad social y las dependencias u organismos, locales y municipales. Asimismo, si el legislador de un Estado no sujeta a los Municipios y a los organismos municipales a inscribir obligatoriamente a sus trabajadores en el régimen de la ley de seguridad social local, se encuentran facultados para incorporarlos voluntariamente a ese régimen local, o a los regímenes de las citadas leyes federales. A pesar de que existen esas opciones de aseguramiento voluntario para los Municipios y entidades municipales, ello no significa que esos órganos públicos estén eximidos de incorporar a sus trabajadores a algún régimen de seguridad social. El mandato contenido en los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos únicamente faculta a los Estados para elegir el régimen de protección laboral de los apartados A o B de su artículo 123, pero no libera a las entidades federativas ni a los Municipios de garantizar el derecho a la seguridad ocial

25 de sus trabajadores, quienes por el solo hecho de estar sujetos a una relación laboral tienen derecho a la seguridad social, y los tribunales deben velar para que la falta de previsión legislativa de un régimen obligatorio de los trabajadores municipales no los deje sin la protección de su derecho a incorporarse a un régimen de seguridad social. Ese mismo sentido debe darse a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 100/2011 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sostuvo que es indispensable ese convenio para que proceda la inscripción individual de algún trabajador municipal en el régimen especial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pero ese criterio no exime a los Municipios u organismos municipales de la obligación de otorgar seguridad social a sus trabajadores y, en su caso, de celebrar esos convenios.»33 [Subrayado propio]

En este mismo sentido, se emitió la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO ESTÁN OBLIGADOS A RESPETAR A SUS EMPLEADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN AQUELLA MATERIA, PROPORCIONANDO LAS PRESTACIONES RELATIVAS POR SÍ O MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS RESPECTIVOS» 34

En tal sentido, las cuotas obrero-patronales35 constituyen la suma de aportaciones que deben hacerse en el ámbito de salud y seguridad social para los trabajadores, con el propósito de asegurar al trabajador los beneficios de: «salud, retiro y vivienda»36.

En consecuencia, de conformidad con el orinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho del actor para que se le inscriba ante una institución de seguridad social, ya sea del ámbito estatal o federal, y se enteren las cuotas correspondientes desde el día 16 dieciséis de abril de 2011 dos mil once (fecha en que ingresó a su servicio) y hasta que se dé cabal cumplimiento a esta sentencia.

33 Décima Época Registro: 2020457 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LI/2019 (10a.) 34 Décima Época; Registro: 2020385; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV; Materia(s): Constitucional, Laboral, Laboral; Tesis: PC.XVI.T. J/2 L (10a.); Página: 4026. 35 Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como en las subcuentas correspondientes a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) o bien, ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG). 36 Ello, conforme a lo dispuesto por los numerales 2, 11, 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social; y 6, fracciones III, IV, VII y IX, 8, fracción I, 64, 66, 75, de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato.

26 Ello, más aún que, la autoridad «reconoció»37 en su propio ocurso de contestación, que no existía celebración de convenio alguno con las instituciones de seguridad social, ya sea del ámbito federal o estatal, aunado a que desprendido de los comprobantes de pago exhibidos por las partes litigantes en el presente proceso, no se advierte la existencia de descuentos o deducciones destinados a la subrogación en la prestación de los servicios de salud, vivienda y ahorro, por alguna institución de seguridad social.

Además, dicho pronunciamiento es con el propósito de que el demandante pueda gozar de los servicios de salud, así como de la seguridad social, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, considerando que el derecho a la salud38 debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

Con independencia de lo anterior, también es importante precisar que resulta improcedente la solicitud del actor consistente en que se le pague el 25% veinticinco por ciento de los salarios o remuneración diaria ordinaria por concepto de fondo de cuotas de seguridad social, durante el tiempo que prestó sus servicios, en términos de lo previsto por los artículos 19 y 22, fracción de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato39.

37 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos del ordinal 119 y 280, fracción tercera, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 38 Resulta ilustrativo de tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE.» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 39 Mismos que disponen: «Artículo 19. Cuando el sujeto obligado no entere las cuotas o pague las aportaciones dentro del plazo establecido, cubrirá a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles, la actualización del valor del dinero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y los recargos correspondientes en los términos de la legislación fiscal del Estado. Tratándose de descuentos, cuando el sujeto obligado no realice los solicitados por el Instituto en los términos del artículo 17, el pago correrá a cargo del organismo público omiso en hacer el descuento, en el que se incluirá, en su caso, el interés moratorio que se cause a una tasa del tres por ciento mensual sobre el monto del descuento quincenal, a partir del día siguiente de la fecha en que se haga exigible hasta la fecha efectiva de pago. Artículo 22. El asegurado que deje de prestar sus servicios para los sujetos obligados y hubiese causado baja en el Instituto, tendrá derecho a: (…) II. Retirar la totalidad de las cuotas enteradas al Instituto, salvo aquellas correspondientes a gastos de administración y seguro de vida, lo que implicaría la pérdida de su tiempo cotizado. (…)»

27 Ello, principalmente porque el accionante no se encontraba inscrito en el régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, aunado a que en los preceptos legales invocados para tal efecto, no se aprecia la obligación de pago reclamada ni el porcentaje señalado; de manera que, la prestación reclamada resulta inexistente, al no encontrarse acreditado que lo peticionado por el accionante se encuentre previsto en una disposición legal.

Sin embargo, y al ser patente que no le fueron garantizados al accionante los rubros de vivienda y retiro, es necesario precisar (de manera ejemplificativa), que tales derechos se garantizan cabalmente a través de las cuotas aportadas tanto al AFORE y al INFONAVIT (subcuentas de la cuenta individual del Instituto Mexicano del Seguro Social), ya que se componen de fondos cuyo propósito es: (i) que el particular pueda adquirir un crédito barato para la obtención de vivienda; y (ii) que al concluir su vida laboral activa, el trabajador pueda afrontar su retiro con recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, fracción I, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social40.

De ese modo, se colige que el «Sistema de Ahorro para el Retiro» constituye una prerrogativa constitucional y legal que el legislador ha creado en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida laboral activa pase los últimos años de existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante toda su vida productiva, en su cuenta individual.

40 Mismos que disponen: «Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por: I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias. Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley (…).» Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán: I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador. II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente (…)»

28 Luego, desprendido de los artículos 5, fracción V, 29, fracción II, 37 y 40 la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se obtiene que:

a) El patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) es independiente de las aportaciones patronales a las subcuentas de vivienda, las que son de los trabajadores; b) Dichas aportaciones constituyen una obligación por parte del patrón, quien las cubrirá sobre la base del 5% del salario de los trabajadores a su servicio, cantidad que será abonada a la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores, aplicándose únicamente en lo conducente, lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo, y la primera, además, para efectos de integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, y c) Es derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda, los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, para lo cual el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta indicada, a las referidas administradoras.

En conclusión, de conformidad con el orinal 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se inscriba al actor ante una institución de seguridad social, ya sea del ámbito estatal o federal, y se enteren las cuotas correspondientes a los rubros de retiro y vivienda desde el día 16 dieciséis de abril de 2011 dos mil once (fecha en que ingresó a su servicio) y hasta que se dé cabal cumplimiento a esta sentencia.

F) El pago de una compensación por riesgo. En su demanda, el actor solicita el pago de una compensación por riesgo, por todo el por todo el tiempo que prestó sus servicios y que se sigan generando hasta que se cumpla la sentencia; al respecto, se estima que resulta improcedente reconocer el derecho solicitado.

29 Ello, pues si bien el actor pretende se haga efectivo un derecho subjetivo, entonces éste es quien tiene la carga debe probar los hechos de los que deriva su derecho, según las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, tal y como lo dispone el diverso numeral 249.

Sin embargo, en el presente proceso y, en particular, desprendido del cúmulo de pruebas que obran en autos (como lo son, por ejemplo, los diversos recibos de pago exhibidos por las partes), no se advierte que el actor hubiera acreditado suficiente y debidamente la existencia del derecho reclamado consistente en que le sea pagada una compensación por riesgo; de ahí que resulte improcedente pronunciarse favorablemente sobre la prestación solicitada por el actor.

G) El pago del subsidio para seguridad de los municipios (FORTASEG). En su demanda, el accionante solicita el pago del apoyo FORTASEG, antes SUBSEMUN, por todo el tiempo que prestó sus servicios y que se sigan generando hasta que se cumpla la sentencia. Sin embargo, no resulta procedente reconocer el derecho solicitado.

En la especie, el actor pretende se haga efectivo un derecho subjetivo, por lo que éste es quien tiene la carga debe probar los hechos de los que deriva su derecho, ello según las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código multicitado, que aplican al proceso contencioso administrativo, tal y como lo dispone el diverso numeral 249.

De ese modo, se precisa que el Subsidio para la Seguridad en los Municipios (SUBSEMUN) se reestructuró, convirtiéndose en el Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG), ello se desprende del artículo 3 de los Lineamientos para el Otorgamiento del Subsidio a los Municipios y Demarcaciones del Distrito Federal y, en su caso, a las Entidades Federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad Pública (FORTASEG) para el ejercicio fiscal 201641, que a continuación se transcribe:

41 Diario Oficial de la Federación de fecha 20 veinte de enero de 2016 dos mil dieciséis.

30 «Artículo 3. Para efectos de estos Lineamientos, además de las definiciones establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en el Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se entenderá por: (…)

FORTASEG. al subsidio que se otorga durante el presente ejercicio fiscal a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública en el ámbito municipal; (…)

SUBSEMUN. al subsidio para el desarrollo policial que se otorgó en ejercicios anteriores a los municipios y, en su caso, a los Estados cuando tengan a su cargo la función o la ejerzan coordinadamente con los municipios, así como al Gobierno del Distrito Federal para la seguridad pública en sus demarcaciones territoriales(…)»

Entonces, tratándose del pago de una indemnización con recursos del FORTASEG reclamadas, el actor debió precisar los pormenores de su reclamo, tales como el pacto contractual o de otra índole, y la forma en que se entera, pues no debe perderse de vista que, en la especie, las autoridades demandadas son órganos del Estado que sujetan su actuar a lineamientos generales y presupuestales a fin de liquidar las prestaciones que otorgan.

Partiendo de tales premisas, correspondía al actor en el proceso precisar en su demanda el contenido de la cláusula en que se haya establecido el derecho a recibir prestaciones que la norma no le otorga; sin embargo, en el caso concreto, el actor se limita a solicitar en el escrito inicial de demanda el pago de la compensación derivada de dicho subsidio, pero no indica el sustento de su pretensión.

Por lo que, al tratarse de un hecho impreciso, no puede considerarse probado ante su ausencia de controversia, pues tal vaguedad impide a esta Juzgadora resolver con exactitud sobre el derecho que pretende el recurrente le sea reconocido.

Además, el ahora actor no aportó a este proceso, medio probatorio alguno a través del cual se pusiera de manifiesto la percepción regular del subsidio federal denominado FORTASEG, pues del recibo de pago aportado como prueba por el impetrante a este proceso y que ha sido previamente valorado, no se observa que por sus servicios se le cubriera tal prestación.

31 Lo anterior encuentra apoyo por analogía en la tesis aislada:

«SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL. PARA QUE LOS INTEGRANTES DE SUS INSTITUCIONES TENGAN DERECHO AL PAGO DEL APOYO ECONÓMICO DENOMINADO «SUBSEMUN» CON MOTIVO DE SU SEPARACIÓN DEL SERVICIO, DEBEN ACREDITAR QUE LO PERCIBÍAN ORDINARIAMENTE O QUE SE ENCONTRABA PREVISTO EN LA LEY QUE LOS REGÍA. De acuerdo con la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2263, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», el Estado tiene la obligación de resarcir a los integrantes de las instituciones policiales, ante la imposibilidad de ser reincorporados, el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acrediten que percibían esos conceptos o que están previstos en la ley que los regía. Ahora, el apoyo económico denominado «subsemun» es un recurso federal que se ministra a ciertos Municipios y tiene por objeto apoyar a la profesionalización y equipamiento de los cuerpos de seguridad pública, así como mejorar la infraestructura de las corporaciones y desarrollar políticas públicas para la prevención del delito. Por tanto, para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública municipal tengan derecho al pago de dicho apoyo económico con motivo de su separación del servicio, deben acreditar que lo percibían ordinariamente o que se encontraba previsto en la ley que los regía, como una cantidad adicional que recibían por sus servicios.»42 [Lo resaltado es propio]

Así, al no haber demostrado el actor que recibía una prestación económica con recursos del FORTASEG, sólo resta concluir que su pago es improcedente.

H) La posibilidad de ejercer la profesión dentro del ámbito público o privado. En su demanda, el actor solicita el reconocimiento de su derecho a poder ejercer la profesión dentro del ámbito público o privado sin antecedente sancionador alguno registrado o por registrar que limite su posibilidad de ingresar al servicio público.

42 Tesis aislada XVI.1o.A.58 A (10a.) correspondiente a la Décima Época, con registro 2009447, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015 dos mil quince, Tomo III, página 2422.

32

Al respecto, quien resuelve determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por el actor, en virtud de lo siguiente:

De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, pero previo a ello, el actor debe demostrar que es titular de aquél, ya que no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los elementos para tal efecto43.

En virtud de lo transcrito, este Resolutor se encuentra impedido para condenar a las autoridades demandadas en los términos solicitados por el impetrante (ejercer la profesión dentro de cualquier ámbito público o privado sin antecedente sancionador que limite la posibilidad de ingresar como servidor público).

La conclusión previa, estriba en que el ejercicio de los derechos fundamentales -entre ellos-, el libre ejercicio de la profesión, no es absoluto44, esto es, se encuentra limitado por las restricciones que la propia norma constitucional establezca, y constreñido a la norma secundaria y reglamentaria si se trata de actividades regladas; de ahí que un derecho enunciado en forma genérica no es susceptible de reconocerse, dado que el interés jurídico en el proceso administrativo atiende a situaciones individuales y concretas.

Además, no pasa inadvertido para este Juzgador que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como «prohibición absoluta» el reincorporar a

43 Clarifica tal pronunciamiento, el siguiente criterio de la Segunda intitulada: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Núm. de Registro: 165079, consultable a página 1049. 44 Sustenta tal aserto, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).» Novena Época Registro: 194152 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Abril de 1999 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 28/99 Página: 260

33 los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que su separación fue ilegal y con independencia de la razón que motivó el cese, en aras de proteger la seguridad y beneficiar el combate a la corrupción (razones de interés público).

De ahí, que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, representen instrumentos creados para evitar que quien fue separado de una institución de seguridad pública pueda ingresar o incorporarse nuevamente al servicio de seguridad pública, en cualquier orden de gobierno. Estimar lo contrario, haría factible que una persona que fue removida como elemento de una institución de seguridad pública pudiera solicitar y, eventualmente, conseguir nuevamente su ingreso al servicio de seguridad pública, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una «prohibición absoluta»45.

Por último, se precisa al particular que éste tiene expedito su derecho para ejercer libremente cualquier otra actividad o profesión, ya sea en el ámbito público o privado, siempre y cuando ésta no implique un nuevo ingreso o incorporación al servicio de seguridad pública, en cualquiera de los ámbitos de gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 5 y 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

I) Prima de antigüedad. En su demanda, la parte actora solicita el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados; sin embargo, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula con las medidas de protección al salario.

45 A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA.» Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842.

34 Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza46, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»47, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica: «Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…).» [Énfasis añadido]

46 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 47 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.

35

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «…al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado…»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios48.

Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

48 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada de rubro siguiente: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.

36 Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES49.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la obligación de las autoridades demandadas al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos

49 Con lo cual, queda satisfecho el derecho solicitado por el actor consistente en que se realice la actualización de todas y cada una de las prestaciones económicas dejadas de percibir.

37 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»50

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del día en que fue cesado y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta

50 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

38 sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados en el presente fallo; (iv) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; y (v) la inscripción del actor ante una institución de seguridad social, ya sea del ámbito estatal o federal, y el entero de las cuotas correspondientes desde el día en que ingresó su servicio y hasta el cumplimiento de esta sentencia; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en: (i) el pago de una compensación por riesgo; (ii) el pago del subsidio para seguridad de los municipios (FORTASEG); (iii) el derecho a poder ejercer la profesión dentro del ámbito público o privado sin antecedente sancionador alguno registrado o por registrar que limite su posibilidad de ingresar al servicio público; y (iv) el pago de la prima de antigüedad; todo ello, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 844/1ªSala/21.–

Puedes descargar el documento 844_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 840 1a Sala 18

Sentencia 840 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de febrero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del juicio de lesividad con número de expediente 840/1ªSala/2018 promovido por *****, Registrador Público de la Propiedad y del Comercio, del Partido Judicial de Pénjamo, Guanajuato, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 04 cuatro de junio del 2018 dos mil dieciocho, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, juicio de lesividad contra los actos siguientes:

a) La resolución administrativa que contiene la autorización de cancelación de inscripción por caducidad a favor de ***** y que deriva de la solicitud *****. La resolución fue emitida el 5 de junio de 2017.

b) La resolución administrativa que deriva de la solicitud *****, consistente en la inscripción del contrato de donación pura y simple y una escritura complementaria, pactada entre ***** a favor de su esposa *****, acto jurídico de traslación de dominio que consta en la escritura pública número ***** […]. Esta resolución data del 12 de junio de 2018. (Sic)

Además, hizo valer como única pretensión: 1) la nulidad total de los actos impugnados, dado que los mismos no fueron emitidos conforme a derecho, afectándose disposiciones de orden público e interés social.

SEGUNDO. Trámite del juicio de lesividad. Mediante auto dictado el día 07 siete de junio del 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los particulares demandados para que formularan su contestación. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su escrito de demanda.

2 Además, se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se ejecutara o llevara a cabo ningún tipo de movimiento registral en el folio real *****.

Toda vez que no se pudo realizar la notificación a los particulares demandados, en proveído de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, este juzgador advirtió de las constancias que obran en el sumario, un nuevo domicilio.

Posteriormente, mediante acuerdo de 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por admitido el «incidente de nulidad de notificaciones» promovido por ***** -parte demandada-, en el que se decretó la ilegalidad de la citación y de la notificación impugnada, así como de las actuaciones posteriores de carácter procesal, al resultar actos de frutos viciados.

Por tanto, dicha situación generó un perjuicio a la incidentista, ya que aparte de haberse realizado de manera ilegal dicha notificación, también se le dejó en estado de indefensión al no corrérsele traslado de varias documentales que fueron ofrecidas y exhibidas por la hoy parte actora en su escrito inicial de demanda.

Con base en lo anterior, se ordenó la reposición del proceso desde la fecha de la notificación anulada -practicada el 10 diez de diciembre del 2018 dos mil dieciocho- ordenándose llevar a cabo el emplazamiento de la particular demandada únicamente, ya que respecto de *****-parte demandada- no se pudo efectuar debido a que ya tenía un año de haber fallecido.

En auto dictado el 01 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, se «interrumpió» el presente proceso por seis meses, hasta en tanto se apersonará el representante legal o el representante de la sucesión del particular fallecido, bajo apercibimiento que, de no comparecer, el mismo se reanudaría.

Sin embargo, en proveído de fecha 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se «reanudo» la tramitación de la presente causa, dado que al haber

3 transcurrido el termino señalado con antelación, no se apersonó representante alguno.

Ahora bien, en seguimiento a lo ordenado en la «sentencia interlocutoria» de fecha 17 diecisiete de marzo del 2020 dos mil veinte, se mandó emplazar a ***** -parte demandada- para que diera contestación a la demanda. Finalmente, mediante acuerdo de 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** -parte demandada- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio de lesividad, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso d) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249, 305 y 306 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 07 siete de junio del 2018 dos mil dieciocho, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 306 del Código aludido, como proceso o juicio de lesividad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código multicitado, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte

4 actora.1Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de resolución de fecha 05 cinco de junio del 2017 dos mil diecisiete, respecto de la solicitud número ***** con folio electrónico *****, mediante la cual el Registrador Público de la Propiedad de Pénjamo, Gto, autorizó la «cancelación de inscripción por caducidad» a favor de *****. (visible a foja 52 del presente sumario)

▪ La boleta de resolución de fecha 12 doce de junio del 2017 dos mil diecisiete, respecto de la solicitud número ***** con folio electrónico *****, mediante la cual el Registrador Público de la Propiedad de Pénjamo, Gto, autorizó la «inscripción del contrato de donación pura y simple» y de una «escritura complementaria», pactada por ***** a favor de *****. (visible a foja 87 del sumario)

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición de los documentos en copia certificada por la parte actora, los cuales revisten valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 123 y 131 del Código de la materia; máxime si no fueron controvertidos ni objetados por la particular demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código pluricitado, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la particular demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por ende, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del juicio de lesividad, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora solicita la nulidad de los actos impugnados, dado que los mismos no fueron emitidos conforme a derecho, afectándose así disposiciones de orden público e interés social.3

(ii) Postura del demandado. Al respecto, se resalta que se tuvo a la particular demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda, por lo cual, se deberán tener por ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa, en términos de lo dispuesto por el ordinal 279 del Código de la materia.

(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código multireferido, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si con la emisión de los actos impugnados se contravienen o afectan diversas disposiciones de orden público e interés social.

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

6 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

A dicho de la parte actora, en fecha 22 veintidós de agosto del 2013 dos mil trece, se formalizó el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, celebrado entre ***** como mutuatario y ***** como mutuante, concediéndole el segundo $***** al primero, a un plazo de 08 ocho meses a partir del 22 veintidós de agosto del 2013 dos mil trece, venciendo el 22 veintidós de abril del 2014 dos mil catorce, constituyéndose hipoteca respecto del predio rustico4 inscrito bajo el folio real *****; protocolizada mediante escritura pública con número *****.

Sin embargo, el 14 catorce de diciembre del 2015 dos mil quince, ***** celebró un contrato de donación pura, simple y gratuita a favor de su esposa *****, transmitiéndole la propiedad del citado inmueble inscrito bajo el folio real *****, el cual quedó plasmado en la escritura pública número *****, sin que en dicha protocolización se hiciera mención alguna respecto del gravamen anterior. Al respecto, cabe señalar que el 01 uno de marzo del 2017 dos mil diecisiete, el notario público número ***** del Partido Judicial de León, Guanajuato, solicitó al Registro Público de la Propiedad del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, que se le emitiera un certificado de gravámenes con primer aviso preventivo sobre el folio real *****, para efectos de formalizar una dación en pago que sería celebrada entre ***** -deudor- y ***** -acreedor-.5

Para ello, al día siguiente -02 dos de marzo del 2017 dos mil diecisiete- el registrador público expidió la «certificación con primer aviso preventivo»6 sobre la operación citada con antelación, detallándose a continuación el siguiente gravamen: […] se hace constar que ***** otorgo en calidad de préstamo a *****la cantidad de $***** a un plazo de 8 meses que terminara el 22 de abril del 2014 causando intereses del 6% mensual sobre saldos insolutos constituyendo

4 Ubicado en la comunidad de *****, municipio de Pénjamo, Guanajuato; acto jurídico que fue formalizado mediante escritura pública número *****, en el Partido Judicial de Santa Ana Pacueco, municipio de Pénjamo. 5 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia. (visible a foja 23 del sumario) 6 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia. (visible a foja 25 del sumario)

7 el deudor en garantía del pago hipoteca sobre el inmueble a que se refiere la presente inscripción […] (Sic)

Resulta importante mencionar, que el «aviso preventivo»7 es una anotación provisional que se realiza con motivo del inicio del trámite de una escritura ante notario público, la cual tiene como finalidad impedir que durante su vigencia se inscriba algún acto que perjudique los derechos de la persona en cuyo favor se realizó el aviso, es decir, con dicha medida se pretende dotar de seguridad jurídica la convención contractual desde su preparación hasta su conclusión y formalización, en virtud de que la creación, transmisión, modificación o extinción de los derechos de propiedad o posesión de bienes raíces, suponen acuerdos preliminares entre las partes intervinientes, que una vez satisfechos culminan con la formalización del acto jurídico en cuestión; seguridad jurídica que se traduce en hacer oponible la convención contractual frente a terceros si dentro del periodo de vigencia de la inscripción preventiva -20 días hábiles- se firma la escritura correspondiente.

Lo anterior, por así desprenderse del párrafo primero, del artículo 2516 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el cual dispone textualmente:

«Art. 2516. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se adquiera, trasmita, modifique, o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, podrá solicitar al registro público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud que surtirá efectos de aviso preventivo deberá mencionar la operación e inmueble de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud practicará inmediatamente la inscripción en el folio electrónico correspondiente, inscripción que tendrá vigencia por un término de veinte días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud.»

Un día después de emitido el aviso, el 03 tres de marzo del 2017 dos mil diecisiete, el mismo notario que lo solicitó y que fue señalado a supra líneas, formalizó la escritura pública número *****, relativa al contrato de dación en pago y cancelación de hipoteca, otorgada por ***** a favor de *****, con lo

7 Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «AVISO PREVENTIVO Y GRAVAMEN. DIFERENCIAS.» Novena Época; Registro: 173097; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.598 C; Página: 1610

8 que se buscó terminar definitivamente con la deuda contraída entregando el bien inmueble que se había hipotecado, en lugar del dinero adeudado.

Posteriormente el 06 seis de abril del 2017 dos mil diecisiete, dicho notario público informó al Registro Público de la Propiedad de Pénjamo, Guanajuato, del contenido de la escritura descrita en el párrafo que antecede, solicitando se anotara preventivamente.

Por consiguiente, en fecha 05 cinco de mayo del 2017 dos mil diecisiete, el registrador público expidió la boleta de resolución e inscripción de la solicitud *****, autorizando un «segundo aviso preventivo» con una vigencia de 90 noventa días hábiles, empezando a surtir efectos el día 18 dieciocho de abril y concluyendo el 23 veintitrés de agosto del 2017 dos mil diecisiete.8

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y analizadas las constancias que obran en autos del presente juicio de lesividad, este juzgador advierte lo siguiente:

Durante la vigencia del aviso preventivo anterior, el 02 dos de junio del 2017 dos mil diecisiete, *****, esposa del deudor y beneficiaria de la donación hecha por su cónyuge ***** respecto del predio hipotecado, solicitó la «cancelación de la inscripción registral de hipoteca por caducidad», relativa al ya citado «contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria», celebrado entre ***** como mutuante y ***** como mutuatario.

Para ello, invocó los artículos 2536-A y 2536-B del Código Civil para el Estado de Guanajuato, arguyendo que el cumplimiento de dicho contrato pudo ser legalmente exigible a partir del día 23 veintitrés de abril del 2014 dos mil catorce, por lo que al no haberse solicitado por el acreedor su exigibilidad feneció 03 tres años después; esto es, el día 23 veintitrés de abril del 2017 dos mil diecisiete, caducando a la fecha la inscripción de la hipoteca en cuestión.9

8 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia. (visible a foja 34 del sumario) 9 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia. (visible a fojas 42 a 46 del sumario)

9

Lo anterior, aún y cuando el 03 tres de marzo del 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la formalización del contrato de dación en pago y cancelación de hipoteca antes descrita.

Por tanto, el 05 cinco de junio del 2017 dos mil diecisiete, el registrador público expidió la boleta de resolución e inscripción de la solicitud *****, autorizando la «cancelación de inscripción por caducidad»10 a favor de *****, y el 12 doce de junio se autorizó la solicitud *****, consistente en la inscripción del «contrato de donación pura y simple, y escritura complementaria»11, suscrito por ***** a favor de su esposa *****, transmitiéndole la propiedad del citado inmueble inscrito bajo el folio real *****, todo ello, no obstante la vigencia de 90 noventa días hábiles contenida en el «segundo aviso preventivo».

Cabe clarificar, que dicha anotación12 ocurre una vez que se firma la escritura y se autoriza por el notario, y su propósito es publicar que el bien inmueble se ha transmitido o modificado su dominio o, en su caso, constituido, transmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre él, disponiendo del término de 90 noventa días hábiles a partir de la fecha de presentación del citado aviso; esto es, a partir del día 18 dieciocho de abril del 2017 dos mil diecisiete, concluyendo así el día 23 veintitrés de agosto de la misma anualidad.

Lo anterior, por así desprenderse del párrafo segundo, del artículo 2516 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el cual dispone textualmente:

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de que se trate al Registro Público dentro de los cinco días hábiles siguientes y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, el número y la fecha de la escritura. El registrador, con el aviso citado practicará

10 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia. (visible a foja 52 del sumario) 11 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia. (visible a foja 87 del sumario) 12 Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «ANOTACIONES PRE-PREVENTIVA Y PREVENTIVA ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. SU FINALIDAD Y DISTINCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).» Novena Época; Registro: 167311; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Materia(s): Civil; Tesis: IV.1o.C.95 C; Página: 1031

10 de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de noventa días hábiles a partir de la fecha de presentación del aviso. Si éste se da dentro del término de veinte días hábiles a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo, en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda. […]

Sin embargo, el 26 veintiséis de julio del 2017 dos mil diecisiete, se suspendió la solicitud relativa a la inscripción de la transmisión por dación en pago y cancelación de hipoteca, atendiendo a la emisión de las resoluciones antes citadas.

Visto lo anterior, es de advertirse que las resoluciones impugnadas fueron autorizadas de manera errónea y por ende, no pueden surtir efecto alguno contra «terceros» al no haberse emitido legalmente; situación que permite concluir que la «anotación preventiva» -segundo aviso preventivo- existió de manera previa a la solicitud de «cancelación de la inscripción registral de hipoteca por caducidad», así como de la «inscripción del contrato de donación pura y simple, y escritura complementaria», presentadas por la particular demandada.

Esto es así, pues el párrafo segundo, del artículo 52 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 52. […] Si durante la vigencia de los avisos preventivos, y en relación con el mismo inmueble o derechos, se presentara otro documento contradictorio para su inscripción, éste será objeto de suspensión». [Énfasis añadido]

Sobre esa base, es evidente que las inscripciones solicitadas por la parte demandada debieron ser objeto de suspensión; situación que no aconteció en la especie, transgrediéndose así lo previsto en el ordinal anterior, así como también los principios registrales de publicidad, inscripción, prelación13 y legalidad previstos en el artículo 42 del citado reglamento.

13 Principio que consiste en: «la preferencia entre derechos sobre una unidad básica registral que se determina por el número de entrada que otorgue el Registro, que se basará en el día, hora, minuto y segundo de su presentación, lo que determinará la distinción, con independencia de la fecha de otorgamiento del documento». (Véase artículo 42, fracción VII del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato).

11 Ahora bien, se clarifica que el juicio de lesividad es el medio legal que tienen las autoridades administrativas para revertir un acto o resolución emitida por ellas mismas a favor de un particular, que consideran contraria a la ley y causa perjuicio al estado, siendo éste limitado por la garantía de seguridad jurídica que reconoce el artículo 14 de la Constitución Federal, pues los efectos jurídicos directos y concretos del acto administrativo que son constitutivos de un derecho a favor de los gobernados, la autoridad se encuentra impedida a revocar motu proprio; ciertamente sólo pueden anularse mediante el juicio de lesividad respectivo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y se acredite que dicho acto o resolución constitutivo de derechos se dictó en contravención a las disposiciones legales aplicables, afectando con ello al orden público y al interés social, constituyéndose en un a participación dañina en perjuicio del Estado. Es ilustrativa para lo anterior, la siguiente tesis14:

«LESIVIDAD. EL EJERCICIO DE DICHA ACCIÓN PRESUPONE UNA PARTICIPACIÓN DAÑINA EN PERJUICIO DEL ESTADO, QUE, POR SEGURIDAD JURÍDICA, ESTÁ COMPELIDO A PROBAR. El control oficioso de la acción administrativa, se ve fuertemente limitado por la garantía de seguridad jurídica que reconoce el artículo 14 de la Constitución Federal. De esa manera, si los efectos jurídicos directos y concretos del acto administrativo son constitutivos de algún derecho a favor de los gobernados, la administración pública se ve impedida a revocar, motu proprio, dicho acto generador del derecho individual adquirido por la validez que se presume del actuar administrativo, y las autoridades quedan obligadas a reconocer los derechos constituidos a favor del gobernado, que sólo podrán anularse mediante el juicio de lesividad respectivo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Empero, la procedencia de la acción de lesividad, presupone necesariamente la acreditación de una participación dañina cometida en perjuicio del Estado, que, en aras de la mencionada garantía de seguridad jurídica, debe ser probada plenamente por la autoridad accionante. De no hacerlo, queda compelida, a reconocer los derechos que la parte demandada haya gestionado y obtenido de la propia actividad gubernamental». [Énfasis añadido].

En la especie se advierte que el acto administrativo impugnado es contrario a la norma aplicable, como ha quedado acreditado en la secuela procesal, siendo así que contraviene disposiciones de orden público15, como son las que

14 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro: 2000839, Fuente: Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, Tesis: IV.1o.A.5 A (10a.), página: 2063. 15 Conforme al artículo 1 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, dicho ordenamiento es de orden público.

12 regulan las inscripciones registrales que otorgan certeza y seguridad jurídica a los gobernados respecto a sus transacciones inmobiliarias y mercantiles; resultado por otra parte de interés social que dichas inscripciones respeten los principios fundamentales de publicidad, inscripción, prelación y legalidad, mismos que en el caso en trato no fueron observados, por lo que se trastoca con dicho acto confutado el orden público y se afecta de forma evidente el citado interés social. Ello aunado a que se genera un beneficio indebido el gobernado, pues obtuvo una inscripción que no le correspondía en perjuicio de un tercero.

Así, el artículo 305, fracción I, del Código pluricitado, establece como uno de los motivos para anular los actos pronunciados por las autoridades administrativas, que los mismos afecten disposiciones de orden público o el interés social; en el caso concreto, se actualiza dicha hipótesis normativa, puesto que como ha quedado constatado, el acto impugnado contravino el orden público y afecto el interés social, tratándose el mismo de una participación dañina en perjuicio del Estado en su función registral, al contravenirse con toda claridad la normativa y principios que regulan la misma. Es atendible, para tal aserto, la jurisprudencia:

«ACCIÓN DE LESIVIDAD. EXISTE LESIÓN JURÍDICA AL ESTADO CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO SE DICTÓ EN CONTRAVENCIÓN DE LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Conforme a los artículos 3, fracción XIX, 13 y 14 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, el procedimiento de lesividad es aquel por el cual las autoridades administrativas pueden solicitar ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la declaración de nulidad de alguna resolución que haya sido favorable al particular y que se haya emitido en contravención a la ley. Asimismo, de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/2006-PL, se tiene que los elementos para la procedencia de la acción de lesividad son: a) la calidad de parte actora, que recae en la autoridad administrativa que pretende anular, modificar o revocar la resolución o acto administrativo que dictó; b) el carácter de parte demandada, que es el particular que obtuvo la resolución favorable, determinación que debe otorgarle un derecho o concederle un beneficio; y c) que la nulidad del acto derive de que éste no reúne los elementos o requisitos de validez que señala la legislación aplicable. Así pues, la finalidad de la declaratoria de nulidad en el juicio de lesividad es observar el principio de seguridad jurídica, como valor fundamental del derecho, respecto de los actos del Estado, con el objetivo de evitar que los actos administrativos que se encuentran investidos de ilegalidad produzcan sus efectos en el mundo jurídico. Entonces, cuando una resolución administrativa favorable a un particular se dictó en contravención a las disposiciones legales aplicables, la autoridad administrativa puede acudir al

13 procedimiento de lesividad para corregir los errores que estime que en aquélla se cometieron, aun cuando no se acredite que se causó un daño al Estado, pues dicho acto, por sí mismo, le ocasiona una lesión jurídica, ya que al ser contraria a la ley, no puede engendrar derechos ni producir consecuencias jurídicas válidas.»16 [Énfasis añadido]

D). Conclusión. Por lo tanto, resulta procedente la cancelación de las inscripciones impugnadas realizadas en fechas 05 cinco y 12 doce de junio, ambas del 2017 dos mil diecisiete, mediante las solicitudes con números ***** y *****, ya que de las constancias que obran en la presente causa, se advierte claramente que las resoluciones administrativas favorables a la demandada, fueron dictadas en contravención a las disposiciones legales aplicables, generando un perjuicio o menoscabo en contra de un «tercero» y otorgando un beneficio indebido al demandado; siendo así que dichos actos contravienen disposiciones de orden público, así como el interés social, actualizándose con ello la hipótesis del numeral 305, fracciones I y IV, del Código de la Materia, para anular el acto administrativo.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de las resoluciones impugnadas,17 al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, en relación con el ordinal 305, fracciones I y IV, del mismo ordenamiento legal. Ante ello, es dable que la autoridad demandante cancele las inscripciones impugnadas en este Juicio de Lesividad.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:

(i). Se dejen sin efectos las inscripciones impugnadas. Al respecto, se estima que, al haberse decretado la nulidad o cancelación de las resoluciones administrativas favorables a la particular demandada, ésta se encuentra

16 Décima Época; Registro: 2014869; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC. XI. J/4 A (10a.) 17 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

14 satisfecha, ya que no podrán surtir efecto alguno ni generar perjuicios a terceros.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la particular demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión que le fue otorgada a la parte actora en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, 305, fracciones I y IV, así como del diverso 306 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente juicio de lesividad.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de las resoluciones impugnadas, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión de la parte actora y no existe condena alguna a la particular demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 840/1ªSala/2018. —————

Puedes descargar el documento 840_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 839 1a Sala 22

Sentencia 839 1a Sala 22

Descargar PDF

A

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de octubre de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 839/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción *****…»sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que: (i) la devolución de la tarjeta de circulación.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora y la presuncional legal y humana. Con relación a la suspensión solicitada, la misma se concedió para el efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la garantía «tarjeta de circulación» que le fue retenida.

Posteriormente, en proveído emitido el 5 cinco de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana, además se le tuvo por haciendo propia la documental exhibida por la parte actora.

2

Finalmente, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión.1

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de agosto de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto admisorio, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

La existencia del acto impugnado señalado en el apartado de antecedentes, se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia certificada, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el

1 Mediante la exhibición en copia simple de la documental pública: «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO». Documental que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3

proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123,130 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Se procede al estudio de las causales establecida en el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A) Afectación al interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, pues refiere que no se afectan los intereses jurídicos de quien demanda, toda vez que el actor no acredita ser propietario del vehículo, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código invocado, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma, y al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a la reparación de dicha transgresión.

Así pues, del acto impugnado se advierte que el actor es el destinario del acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos3, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho, siendo en este caso innecesario acreditar la propiedad del vehículo.

3 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768.

4

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código citado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que la negativa formulada por el actor constituye en realidad una negativa calificada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código en cita, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho.

5

Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma4.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana5, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «Por no hacer alto en la luz roja».

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado6.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste al actor, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 5 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A, Página: 1741. 6 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO. » Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

6

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.7.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, además de la devolución de su tarjeta de circulación; por lo que se estima que la mismas se encuentran satisfechas al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

7 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h, Materia(s): (Administrativa) (10a.).

7

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

12

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente 839/1ª Sala/22. —————————————–

Puedes descargar el documento 839_1a_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 797 1a Sala 18

Sentencia 797 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 797/1ª Sala/18 promovido por *****, representante legal de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, representante legal de *****, carácter que acredita con la copia certificada de la escritura pública número 4,366 de fecha 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La respuesta recaída el 10 de abril de 2018 por el Lic. *****, en su carácter de Director de Derecho de Vía del Municipio de León, a los escritos acusados de recibido por la Dirección General de Afectaciones, actualmente denominada Dirección General de Derecho de Vía,…derivado del cumplimiento que el funcionario demandado dio a la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto ***** por la Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato… »

2

Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1. La nulidad total del acto impugnado y 2. El reconocimiento del derecho y condena para que sea resarcido el menoscabo que sufrió el inmueble afectado por el municipio de León, y se restablezca el derecho de propiedad violentado: i) pagándole o reintegrándole el material que le fue saqueado; ii) permutándole un predio similar antes de las afectaciones y daños ocasionados o bien, pagándole a valor comercial los metros cuadrados que le fueron invadidos; iii) se reconstruyan los cimientos de una caseta que se construyó en el predio que no se enajenó al municipio de León; y iv) se realicen las obras necesarias para que su terreno tenga acceso a la vialidad.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se requirió al actor a fin de que completara su escrito inicial de demanda, exhibiendo la documental que ofreció pero no anexó a su promoción, y se le tuvo por señalando domicilio para recibir notificaciones.

Como consecuencia de lo anterior, por acuerdo de 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Dado que no fue atendido el requerimiento formulado, se tuvieron por admitidas únicamente las pruebas documentales ofrecidas y efectivamente exhibidas en el escrito inicial de demanda; asimismo, se admitieron las pruebas presuncional legal y humana, la pericial en Valuación Inmobiliaria y Delimitación Geográfica, así como la testimonial.

3

Además, se tuvo al actor por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Director de Derecho de Vía de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, consistente en copia certificada de su nombramiento; y se le tuvo por haciendo propias las aportadas por el actor, respecto de: la copia certificada del primer testimonio de la escritura pública número ***** redactada ante la fe del Notario Público número ***** de la ciudad de Tampico, Tamaulipas, licenciado *****; la copia certificada del escrito acusado de recibido el 9 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince, por la Dirección de Afectaciones de León, así como del diverso acusado de recibido el 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, por la Dirección de Derecho de Vía del municipio de León, ambas suscritas por *****; copia certificada de la escritura pública número *****, tirada ante la fe del Notario Público número ***** de la ciudad de León, Guanajuato, el 21 veintiuno de septiembre de 2011 dos mil once, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio con el Folio Real *****, cuenta predial número *****; copia certificada del Convenio de Afectación por Causa de utilidad Pública, suscrito el 7 siete de julio de 2014 dos mil catorce, por el municipio de León; sentencia dictada por el Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el juicio de amparo indirecto *****; libelo de 10 diez de abril de 2017 dos mil diecisiete, signado por 4

el Director de Derecho de Vía del municipio de León, Guanajuato, y el acta de notificación de 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho.

También se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a esa autoridad; se le tuvo por señalando perito para la prueba pericial en materia de Valuación Inmobiliaria y Delimitación Geográfica, y por adicionando los cuestionarios respectivos, por lo cual se requirió a la parte actora y a la autoridad demandada, para que presentaran a sus peritos, a fin de que aceptaran el cargo y protestaran su legal desempeño.

En el proveído de 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no presentando al perito de su parte, mientras que al perito ofrecido por la autoridad demandada, se le concedió prórroga para rendir el dictamen solicitado.

Después, mediante auto dictado el 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se otorgó al perito de la encausada, nueva prórroga para rendir el dictamen que se le encomendó.

El 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se acordó admitir a trámite el incidente de nulidad de notificaciones interpuesto por la parte accionante.

Sustanciado el incidente, el 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se dictó sentencia interlocutoria en la que se decretó la nulidad de la citación y de la notificación practicada el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho y se ordenó la reposición del proceso administrativo desde la fecha de la notificación anulada.

5

Consecuentemente, en el auto de 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó notificar a *****, representante legal de *****, parte actora en el presente proceso, el acuerdo de fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la demanda y se le requirió para que su perito protestara el cargo.

Por otra parte, se tuvo al Ingeniero Civil, *****, perito designado por la autoridad demandada, por no presentado en tiempo y forma legal el dictamen pericial en materia de Valuación Inmobiliaria y Delimitación Geográfica.

A través de acuerdo de 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se concedió prórroga al perito de la parte actora para efecto de que rindiera el dictamen pericial encomendado.

El 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se dictó auto en el cual se requirió al perito de la parte actora presentara el dictamen pericial completo, incluyendo las respuestas de los adicionamientos al cuestionario presentados por la autoridad demandada.

De forma subsecuente, en el proveído de 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado, mediante la presentación del dictamen pericial completo, por lo cual, se tuvo por desahogada la prueba pericial ofrecida por la parte actora.

Por último, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por parte del actor, así como para la celebración de 6

la audiencia de alegatos, las que tendrían verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

Por acuerdo de 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por haciendo manifestaciones en relación al dictamen presentado por el perito de la parte actora. A su vez, se tuvo por admitida la prueba documental superveniente presentada por la parte encausada.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la diligencia para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida del actor; sin embargo, la misma se tuvo por desierta, dado que no compareció ni el oferente ni los testigos; por ello, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.

Finalmente, por auto de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por realizando manifestaciones respecto de la documental superveniente ofrecida por la parte demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo 7

previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Se tiene por debidamente acredita la existencia del acto que se impugna a través de la exhibición de la resolución que contiene la respuesta concedida a los escritos de 9 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince y 17 diecisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete (fojas 36 a 40).

Toda vez que la probanza corresponde a un documento público original expedido por servidor público en el ejercicio de sus funciones, cuya emisión fue reconocida expresamente por la autoridad demandada1, lo que se suma a que no fue objetada ni desvirtuada, sino por el contrario bajo el principio de adquisición procesal, la contraparte se adhirió a dicho documento, este Resolutor determina que la misma tiene alcance demostrativo eficaz y suficiente para generar convicción sobre su existencia.

Lo determinado es de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se

1 Punto 8. del capítulo intitulado ‹‹Contestación a los hechos que señala el actor››, visible a foja 82 del expediente en trato. 8

procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Vía contestación de demanda, el encausado hizo valer la actualización de las hipótesis de improcedencia previstas en las fracciones I, IV y VI, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, bajo el argumento de que no se afectan los derechos ni la esfera jurídica del impetrante, pues el acto recayó en respuesta a los escritos ingresados en la dependencia a su cargo, por lo que defiende su legalidad, porque está fundado, motivado y reúne los requisitos del artículo 137 del aludido Código, señala también que la pretensión es inviable y que el actor reconoce que ya se dio cumplimiento conforme a lo resuelto en el juicio de garantías.

En la presente causa administrativa no se surten las causas de improcedencia invocadas.

Ello es así, considerando que el actor es destinatario de una resolución que determina improcedente su solicitud, lo que actualiza su derecho subjetivo para controvertir la determinación que estima ilegal, en atención a lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues tendrán el carácter de ‹‹parte actora›› quienes se vean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; más aún si se considera que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de esta sentencia.

De tal suerte, que el argumento relacionado con la legalidad de la resolución y la inexistencia de menoscabo en los derechos del actor, es 9

inatendible pues el mérito del mismo implica para este Resolutor un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, lo que no es dable al examinar los presupuestos procesales.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia2 siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

Ahora bien, respecto al consentimiento expreso del acto impugnado en virtud de que se dio cumplimiento a lo ordenado en el juicio de amparo indirecto *****, se precisa que al emitir la resolución controvertida, la autoridad demandada señaló que da respuesta al derecho de petición.

Esto significa que en el caso concreto nos encontramos ante una figura diversa a la violación al derecho de petición consignado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el único efecto de una sentencia que protege ese derecho fundamental se traduce en que la autoridad encausada, dentro de un término fatal, le dé respuesta al particular, sin obligación de resolver en determinado sentido, lo que aconteció en la especie.

No obstante, la emisión de la respuesta y su notificación al particular únicamente colman la garantía en comento, no así las diversas de legalidad y seguridad jurídica, tan es así que al estimarlas infringidas el

2Tesis: 15; Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Página: 27. 10

actor instó oportunamente el proceso administrativo que nos ocupa3, por lo que no puede considerarse que lo haya consentido.

Con independencia de lo anterior, este Juzgador no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa, por lo que se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza alguno de los supuestos normativos previstos en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia4 de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».

3 El acto impugnado fue notificado al actor el 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, según se desprende de la constancia de notificación, aunado a que esta manifestación no fue controvertida por la autoridad demandada. Luego, se tiene que la demanda se presentó el 25 veinticinco de mayo del mismo año, es decir, transcurrieron 29 veintinueve días de los 30 treinta que prevé el ordinal 263 del Código administrativo (se descontaron los días 13 trece de abril -surtimiento de efectos de la notificación-, 1 de mayo, así como sábados y domingos por ser inhábiles, conforme al Calendario Oficial de este Tribunal). 4 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 11

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su único concepto de impugnación el representante legal del actor aduce que la resolución es contraria a derecho dado que los hechos que la motivaron fueron distintos y se apreciaron en forma equivocada, además las razones son indignas del principio de legalidad, actualizando en consecuencia el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resalta que la demandada se limitó a negar en forma dogmática la existencia de las afectaciones al inmueble, omitiendo sustentar fundada y motivadamente las razones de su dicho, es decir, no expresó los hechos y el derecho en que apoyó su negativa, por lo que no atendió debidamente las solicitudes, en contravención de los artículos 137, fracciones VI y IX, y 302 fracciones II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A fin de refutar lo anterior, el Director de Derecho de Vía -parte demanda- señala que el concepto de impugnación es vago y sin sustento ya que es omiso en acreditar que es real y objetiva su reclamación de extracción de material, ya que dentro del Convenio de Afectación por causa de utilidad pública no se desprende apartado o cláusula de no extracción, pues se transmitió la propiedad y posesión con sus usos, costumbres, así como lo que por derecho le corresponde, y le fue pagada totalmente la fracción de terreno adquirida, sosteniendo su legalidad.

Igualmente, manifiesta que el actor promueve a poco más de cuatro años, esto es, fuera del tiempo y plazos fijados por la ley, y no acreditó que sus puntos de petición estuvieren apoyados en dictámenes técnicos 12

y/o tecnológicos que puedan sustentar que se ha causado una afectación a su esfera jurídica.

Bajo tales circunstancias, se procede a establecer la litis en el presente proceso, la cual consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la resolución impugnada son suficientes para desestimar lo peticionado por la parte actora.

Es fundado el razonamiento de impugnación esgrimido por el actor conforme a las siguientes consideraciones lógico-jurídicas.

En el caso concreto y de manera previa al análisis de la resolución impugnada, es necesario delimitar el contenido de la petición formulada por el accionante ante el Director de Afectaciones -ahora Derecho de Vía- de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato:

Petición presentada el 9 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince.5

‹‹Por medio del presente, le informo que soy legítimo propietario y poseedor de un inmueble identificado como parcela ***** del ejido denominado ***** de la ciudad de León, Guanajuato…la titularidad del inmueble se acredita mediante la escritura pública No…

Mediante convenio de afectación celebrado con el municipio de león Guanajuato debidamente ratificado el 18 (dieciocho) de agosto de 2014 (dos mil catorce) ante el Lic. ***** Notario público número *****, transmito sin limitación a favor del municipio la fracción No. 1 (uno) por 2,789.47m2 (dos mil setecientos ochenta y nueve metros cuarenta y siete centímetros cuadrados), y la fracción No. 2 (dos) por 733.29 m2 (setecientos treinta y tres metros veintinueve centímetros cuadrados) dando un total de 3,522.76 m2 (tres mil quinientos veintidós metros setenta y seis

5 Fojas 50 y 51 13

centímetros cuadrados) los cuales reducen mi propiedad en 11,468.24 M2 (once mil cuatrocientos sesenta y ocho metros veinticuatro centímetros cuadrados).

…observando afectaciones mayores a lo convenido por lo que solicite un levantamiento topográfico, concluyendo que tal predio ha sufrido un menoscabo con una afectación de 5,415.00 m2 (cinco mil cuatrocientos quince metros cuadrados) por lo que existe una afectación no autorizada o despojo por 1,892.24 m2 (mil ochocientos noventa y dos metros veinticuatro centímetros cuadrados), así como la excavación y saqueo de material en mi propiedad de aproximadamente 28,000.00 m3 (veintiocho mil metros cúbicos) y la destrucción de los cimientos de una caseta de 30.00m2 (treinta metros cuadrados), la excavación provoca que una fracción de mi predio ha quedado imposibilitada para poder tener acceso a ella

Por lo anteriormente descrito solicito a usted, la restitución del material saqueado y extraído sin autorización, con su debida compactación y estabilización de taludes, así como la restitución de los 1,892.24 m2 (mil ochocientos noventa y dos metros veinticuatro centímetros cuadrados) de mi propiedad, la solución técnica y ejecución de la obra necesaria para poder tener acceso a mi predio y la reparación de la cimentación de la caseta afectada.›› -sic-

Luego, en alcance a la solicitud anterior, dirigió nuevo escrito exponiendo:

Petición presentada el 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete.6

‹‹…Hicimos de su conocimiento que hemos sufrido afectaciones mayores a lo convenido. Mediante levantamiento topográfico se determinó que nos han despojado de 1,892.24 m2 (mil ochocientos noventa y dos metros veinticuatro centímetros cuadrados), así como el saqueo de material en mi propiedad de aproximadamente 28,000.00 m3 (veintiocho mil metros cúbicos), la destrucción de los cimientos de una caseta, de unos muros divisorios, del cercado perimetral y la incomunicación de mi predio.

Sin repuesta de su parte y en reuniones con usted le expusimos los daños a nuestra propiedad y nuestra solicitud reiterada de reintegrarnos el material saqueado y las

6 Fojas 53 y 54 14

obras suficientes para que nuestro terreno tenga acceso a la vialidad, así como la posible solución mediante permuta del predio por uno de situación similar previo a las afectaciones y daños ocasionados por ustedes, sin lograr respuesta alguna

No obstante lo anterior, nos percatamos el día de ayer que han continuado ocasionando mayor destrucción de mis construcciones y más daños a mi predio sin autorización…lo cual requiere un nuevo levantamiento topográfico el cual ha sido obstaculizado por parte de personal de obras públicas…

Por lo anteriormente descrito solicito a usted de manera urgente gire instrucciones al departamento de obra pública donde le instruya el respeto irrestricto al ESTADO DE DERECHO, así como la restitución inmediata del material saqueado y extraído sin autorización, la restitución de lo que arroje el nuevo levantamiento topográfico y la ejecución de las obras necesarias para poder tener acceso a mi predio así como la construcción de la obra destruida›› sic-

Lo que antecede fue acreditado con los escritos con sello de recibido por parte de la Dirección de Afectaciones, fechado el 9 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince, y de la ahora Dirección de Derecho de Vía, en fecha 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, respectivamente.

Estas documentales constan en copia certificada por lo que hacen fe de la existencia de sus originales, sumado a que no fueron controvertidas, sino hechas propias por parte de la autoridad demandada; de ahí, que con fundamento en los arábigos 81, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, revisten eficacia demostrativa plena para acreditar la presentación de las solicitudes.

Ahora bien, de la resolución impugnada se advierte que la autoridad demandada sostiene que:

15

‹‹ANTECEDENTES

1. Se celebró un Convenio de afectación por causa de utilidad pública entre Usted y el Municipio de León, Guanajuato en fecha 7 de julio de 2014,…en el que se transmitió la propiedad y posesión de dos fracciones de terreno…que dan una superficie total de 3,522.76 m2, la cual resultó ser necesaria para la obra pública de pavimentación del bulevar *****de León, Guanajuato.

2. La superficie de terreno antes descrita, es la que ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE se utilizó por la construcción de la vialidad mencionada,…en ese tenor debo ser muy preciso al expresar que solo se ocupó la superficie convenida, de ninguna manera se ha afectado una superficie adicional a la pactada.

3. Ahora bien, señala usted que fue extraído material de aproximadamente 28,000 metros cúbicos y que por el mismo debe ser indemnizado, reclamación por demás improcedente e injustificada, ya que la adquisición del terreno al peticionario no fue exclusivamente sobre la capa superficial, sino que dicha adquisición de terreno comprende que el Municipio o el adquirente tenga la titularidad de lo que en el mismo exista, superficial o en el subsuelo, respetando las normativas de las Leyes federales o locales que incidan en alguna excepción…

Sin embargo el terreno adquirido contenía un material que legítimamente si fue o fuera extraído por el nuevo adquirente o titular de los derechos, situación que no podría ser entendida como actos de carácter irregular o ilegal por parte del dueño.

En efecto, su reclamación es improcedente y carece de sustento, ya que pretende reclamar el pago por la extracción de tierra de una superficie sobre la cual a la fecha de la extracción el quejoso ya no detentaba derecho real alguno,…

CONSIDERACIONES

[…] II. El artículo 30 del Reglamento Interior de la Administración Pública de León, Guanajuato, faculta a esta Dirección de Derecho de vía a lo siguiente:

[…]

16

De lo anterior se colige que esta Dirección de Derecho de Vía, no cuenta con atribuciones para determinar si al caso que refiere en sus escritos, existe o no una afectación adicional como Usted lo refiere, ya que no se efectuaron por parte de esta Dependencia, los trabajos de construcción de la obra pública a que se refiere.

III. Ahora bien y con fundamento en el Convenio de afectación…, se le concedió certidumbre de cuál es la superficie que resultó afectada, siendo necesario entonces que provea sobre el acreditamiento de tales hechos y condiciones…son que haya aportado el documento técnico que señala.

IV. En cuanto a que su solicitud, señala en su escrito de “la restitución del material saqueado…”…le menciono que no es procedente su petición, toda vez que la superficie adquirida por el Municipio de León, Guanajuato, puede ser utilizada de forma libre, con toda potestad…

Por lo anteriormente expuesto y conforme lo establecen los dispositivos legales señalados en el proemio del presente escrito, emito el presente y conforme a las anteriores consideraciones, su petición de que existe una superficie adicional a aquella que se estableció en el Convenio de Afectación de fecha 07 de Diciembre de 2015, no es procedente ya que no se desprende de ningún otro documento probatorio que se haya remitido a esta Dirección, mediante el cual se esté entonces en condiciones de concederle la razón.

Ahora bien y en relación a su solicitud de que se ejecute obra necesaria para el acceso a su predio y la cimentación de la caseta afectada, a la que se refiere en su escrito, no es procedente, toda vez que el peticionario sabía y conocía cuales son las características físicas con que contaba su predio y cuáles eran las características de la obra que se realizó en la superficie adquirida por el Municipio de León, Guanajuato.››

Acorde a lo antepuesto, en la causa de conocimiento se advierte que obran como hechos no controvertidos, que:

i. *****es propietario del predio identificado como parcela número *****, del ejido *****, en León Guanajuato, con una superficie original de 14,991.00 catorce mil novecientos noventa y un metros cuadrados. 17

La titularidad del predio fue acreditada con la copia certificada de la escritura pública número *****, tirada ante la fe del Notario Público número ***** de la ciudad de León, Guanajuato, el 21 veintiuno de septiembre de 2011 dos mil once, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio con el Folio Real *****, cuenta predial número *****.

Esta documental tiene valor probatorio pleno de conformidad con los numerales 78 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que da fe de la existencia de su original y la autoridad demandada la hizo propia sin objeción.

ii. El 7 siete de julio de 2014 dos mil catorce, ***** y el municipio de León, Guanajuato, suscribieron convenio de afectación por causa de utilidad pública con motivo de la obra pública denominada proyecto ejecutivo bulevar Las Joyas, tramo bulevar Calcopirita a autopista León-Lagos-Aguascalientes, mediante el cual el afectado transmite una parte del terreno identificado como: a) fracción 1, con superficie de 2,789.47 dos mil setecientos ochenta y nueve metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados; y b) fracción 2, con superficie de 733.29 setecientos treinta y tres metros con veintinueve centímetros cuadrados.

El convenio de afectación consta en copia certificada por lo que hace fe de la existencia de su original, resultando eficaz para demostrar su celebración y suscripción, en virtud de que no fue desvirtuado por las partes, prevaliéndose de éste la autoridad demandada, al tenor de 18

previsto en los artículos 81, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Bajo el relatado contexto, el actor manifiesta que ejecutada la obra pública observó una superficie menor a la que debería detentar una vez descontados los metros cuadrados que enajenó al municipio de León, Guanajuato, además de una depresión por extracción de tierra, excavación que impide el acceso al inmueble.

Es por ello, que dirigió los escritos de petición de 9 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince y 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, al Director de Afectaciones, hoy Director de Derecho de Vía, con el propósito de que le fuera restituido el terreno y los materiales extraídos, así como resarcidos los daños causados, ya sea mediante el pago de cantidad líquida o incluso mediante permuta por un predio similar.

En ese tenor, el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, el Director de Derecho de Vía emitió respuesta, resolviendo en esencia lo siguiente:

➢ No cuenta con atribuciones para determinar si existe o no una afectación, ya que los trabajos no los efectuó esa dependencia. ➢ Es necesario que el peticionario acredite los hechos y condiciones respecto a una afectación mayor a la convenida. ➢ La restitución de material no es procedente porque la superficie adquirida puede ser utilizada en forma libre, con toda potestad y con los derechos propios del carácter de dueño. ➢ No se desprende documento probatorio remitido a esa Dirección que permita conceder la razón al peticionario. ➢ La ejecución de obras para acceso al predio y cimentación de caseta afectada no es procedente, toda vez que el peticionario 19

sabía y conocía las características de su predio y de la obra que se realizó.

Habida cuenta de lo previamente apuntado, así como de los argumentos vertidos por el actor en su demanda, quien resuelve estima que la respuesta otorgada por la autoridad demandada omitió atender de manera congruente, fundada y motivada el fondo de lo pretendido, con lo cual, se dejó al accionante en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.

Esto obedece a que la interpretación sistemática y armónica de los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en relación directa con el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato7, lleva a concluir que en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo.

De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de

7 Conforme al contenido vigente al momento de la emisión del acto controvertido. 20

ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 8

De esa guisa, sobre la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos de la decisión, ello

8 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43. 21

en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este punto, es oportuno recordar que el actor instó amparo indirecto en el cual el Juzgado Decimosegundo de Distrito concedió la protección y amparo al quejoso para efecto de que se le otorgara la respuesta a su derecho de petición, pues así consta en el proemio de la resolución impugnada.

Entonces, pese a la obligación jurisdiccional de dar respuesta, las garantías del peticionario no se colman con su emisión, sino que el acuerdo que recaiga debe resolver lo solicitado mediante la expresión de los motivos y fundamentos que sustenten la decisión; de manera que si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el solicitante pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.

Es así, que se torna evidente la incongruencia en la resolución combatida, pues en principio expresa que no cuenta con atribuciones para determinar si existe o no la afectación referida; luego, le requiere provea sobre la acreditación de una afectación mayor a la convenida, y finalmente resuelve improcedente lo peticionado porfiando en que la obra se ejecutó en los términos del convenio, es decir, que la afectación no sucedió, no obstante que había señalado no contar con atribuciones para determinar su existencia.

Por consiguiente, a fin de dilucidar sobre el mérito de lo determinado en la resolución de 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, se estima 22

necesario reproducir el contenido del artículo 30 del Reglamento Interior de la Administración Pública de León, Guanajuato9:

‹‹Artículo 30. La Dirección de Derecho de Vía tiene, además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes:

I. Atender, resolver y, en su caso, negociar el pago de las afectaciones necesarias para la ejecución de obras públicas señaladas en el programa de inversión anual de obra pública, conforme a los avalúos realizados por peritos autorizados; II. Identificar, en coordinación con la Dirección General de Obra Pública, los predios que serán afectados, de conformidad con los proyectos ejecutivos o anteproyectos de alguna obra pública a realizar, así como solicitar la elaboración de avalúos o estudios de cada una de las afectaciones; III. Realizar los actos jurídicos procedentes, atendiendo a la situación legal en que se encuentren los predios sujetos de afectación; IV. Integrar los expedientes correspondientes a las afectaciones y expropiaciones a efectuarse, identificando a los propietarios de los inmuebles que resultarán afectados; V. Participar en la elaboración de los contratos o convenios en materia de liberación de afectaciones, de colaboración, de coordinación, de transferencia de recursos o cualquier otro acto jurídico que corresponda; VI. Verificar y dar seguimiento a la inscripción de los convenios o contratos relacionados con afectaciones ante el Registro Público de la Propiedad o ante la autoridad que corresponda; VII. Participar en la elaboración de órdenes de escrituración de inmuebles afectados o en su caso de ratificaciones notariales; VIII. Coordinarse con la Dirección General de Asuntos Jurídicos para otorgar asesoría legal a su personal, respecto a procesos técnico-jurídicos-administrativos en materia de obra pública; IX. Elaborar y dar seguimiento a los acuerdos con dependencias, derivados de programas estratégicos, autorizados por el Ayuntamiento en los programas de inversión anual; y X. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes.››

9 Artículo en que se apoya la autoridad demandada por corresponder a la normativa vigente al momento de dictar la resolución en examen. 23

Énfasis propio.

La porción normativa transcrita corresponde a un reglamento abrogado; empero, su contenido esencial continúa vigente en la reglamentación actual, luego, se desprende que la Dirección de Derecho de Vía tiene atribuciones -entre otras- para atender, resolver y, en su caso, negociar el pago de las afectaciones necesarias para la ejecución de obras públicas; así como para identificar, en coordinación con la Dirección General de Obra Pública, los predios que serán afectados, de conformidad con los proyectos ejecutivos o anteproyectos de alguna obra pública a realizar, para solicitar la elaboración de avalúos o estudios de cada una de las afectaciones y realizar los actos jurídicos procedentes, atendiendo a la situación legal en que se encuentren los predios sujetos de afectación.

Dicho de otro modo, el Director de Derecho de Vía sí cuenta con facultad legal para atender y resolver el fondo de la petición presentada por la hoy parte actora, considerando que puede solicitar la elaboración de estudios de cada una de las afectaciones y realizar los actos jurídicos procedentes según la situación jurídica del predio; por tanto, es incorrecta su apreciación de carencia de atribuciones para determinar la existencia de afectación, pues si bien es cierto, dicha autoridad no realiza materialmente la obra, también lo es que trabaja en coordinación con la Dirección General de Obra Pública, precisamente para identificar predios afectados.

Se colige entonces que la determinación de procedencia de lo peticionado radica en la demostración cierta de la afectación reclamada, lo que sucedió de la siguiente forma: 24

1. En la especie, el actor manifestó que mediante Convenio de afectación transmitió al municipio de León, Guanajuato, la propiedad de la porción identificada como fracción 1, por 2,789.47 dos mil setecientos ochenta y nueve metros cuarenta y siete centímetros cuadrados, así como la fracción 2, por 733.29 setecientos treinta y tres metros veintinueve centímetros cuadrados; dando un total de 3,522.76 tres mil quinientos veintidós metros setenta y seis centímetros cuadrados; no obstante, advierte que se afectó una superficie mayor a la convenida.

En la resolución impugnada el Director de Derecho de Vía reconoció que *****, transmitió a favor del municipio la propiedad y posesión de una superficie total de 3,522.76 tres mil quinientos veintidós metros setenta y seis centímetros cuadrados, superficie que única y exclusivamente se utilizó para la construcción de la vialidad, insistiendo en que sólo se ocupó la superficie convenida y que de ninguna manera se ha afectado una superficie adicional a la pactada.

Al respecto, señala el actor que la autoridad demandada niega en forma dogmática la existencia de las afectaciones, omitiendo sustentar fundada y motivadamente las razones sobre las que versa su dicho. En efecto, el contenido de la resolución impugnada es insuficiente para generar certidumbre en el particular respecto a la correcta ejecución de la obra pública.

Empero, en oposición a lo expresado, en la resolución en examen la autoridad demandada alude a la necesidad de que el peticionario provea sobre el acreditamiento de los hechos y condiciones que manifiesta, pues no aporta el documento técnico que señala.

25

Esto se replica en la contestación de demanda pues enfatiza que el acto que emitió es legal porque la existencia de una ‹‹afectación excesiva›› es una expresión basada en señalar que la superficie afectada fue mayor a la convenida, la cual no fue apoyada ni sustentada con prueba suficiente; también estima que resulta ineludible acreditar que existe una afectación a la esfera jurídica del peticionario, lo que al caso no se configura porque se le da respuesta a sus peticiones y se aclara que no ha demostrado que aporte prueba fehaciente que acredite sus pretensiones.

En tal escenario, se concluye que le asiste la razón al accionante cuando discurre que la respuesta que dio la autoridad demandada mediante la resolución combatida no atiende plenamente lo solicitado, ya que en dicho acto la autoridad no expone las razones por las que desestima los hechos narrados por el actor, especialmente porque tuvo conocimiento del proyecto ejecutivo y tiene atribuciones para realizar los estudios y actos jurídicos que estime conducentes; considerando además, que refiere la necesidad de allegar elementos que acrediten las manifestaciones del solicitante, pero determina improcedente lo peticionado, afirmando que la obra pública únicamente afectó la superficie pactada, sin proveer elemento que así lo justifique, produciendo un estado de incertidumbre jurídica en el solicitante.

Es decir, las autoridades tienen la obligación10 de hacer del conocimiento de los particulares, el estado en que se encuentren los procedimientos en los que acrediten la condición de interesados, absteniéndose de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando, debiendo

10 Artículo 8, fracciones IV, VI, IX y XI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 26

proporcionar información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las normas vigentes impongan en los trámites, proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar ante las autoridades administrativas, pues sólo así la autoridad estará en posibilidad de emitir una resolución debidamente fundada y motivada.

Dicha obligación es entendida como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece11.

En el caso concreto, lo previamente expuesto es de suma trascendencia por la naturaleza de la petición, toda vez que requiere conocimientos técnicos que permitan dilucidar si una obra pública invadió o afectó el predio en comento; de lo que se tiene que la Dirección de Derecho de Vía cuenta con las atribuciones para ordenar la realización de estudios que estime oportunos, aunado a su obligación de procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento, mandamientos legales que en la especie fueron inobservados por esa autoridad.

11 Instrumento internacional referente o clarificatorio disponible en: http://old.clad.org 27

No obstante, el actor ofreció en la presente causa administrativa la prueba pericial en materia de delimitación geográfica y valuación inmobiliaria; respecto de la cual se destaca que a la autoridad demandada se le tuvo por señalando perito y adicionando cuestionario, pero dada la exhibición extemporánea de su dictamen, éste se tuvo por no presentado12.

Resulta imperioso puntualizar que el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, confiere al juzgador una amplia libertad para analizar y valorar el dictamen rendido, pero obligado a apreciar las pruebas conforme a su sana crítica, de tal forma que pueda ilustrar, sin lugar a duda, las causas particulares con base en las cuales concluye que el resultado pericial es suficiente para determinar la verdad pretendida en el presente proceso.

Se ilustra lo razonado, por analogía, con la jurisprudencia siguiente:

«PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de

12 Acuerdo de 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, visible a foja 218 del sumario. 28

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es 29

necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.» 13

Lo resaltado es propio.

Se remarca que la prueba pericial tiene por objeto esclarecer las cuestiones de un negocio, relativas a una ciencia, arte o técnica, por personas que están calificadas por su experiencia o conocimientos científicos, artísticos o técnicos, mediante la aportación de información derivada de principios, leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas. Así, se aproximan al juzgador, opiniones sobre temas o aspectos especializados que pueden ilustrarle sobre hechos o cuestiones que no forman parte de un conocimiento general.

13 Tesis: I.3o.C. J/33; Novena Época; Registro: 181056; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Materia(s): Civil; Página: 1490. 30

Es por lo anterior que, la eficacia probatoria del dictamen pericial dependerá de que logre aportar al juzgador información sobre reglas, principios, criterios, interpretaciones o calificaciones de circunstancias, argumentos o razones para la formación de su convencimiento, ajenos al derecho y pertinentes a disciplinas científicas, tecnológicas o artísticas, preferentemente, respecto de ciertos hechos o prácticas, también especiales, cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.

Ilustran lo razonado, las tesis aisladas que enseguida se transcriben:

«PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo federal, prevén que el tribunal goza de la más amplia libertad para determinar el valor de las pruebas aportadas al juicio, y que la eficacia de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación de aquél. Conforme a esta regulación, la apreciación de la prueba pericial está comprendida dentro del sistema denominado de libre valoración, que se funda en la sana crítica, la cual consiste en una operación que, sirviéndose de las reglas de la lógica, relaciona el conjunto de probanzas, las máximas de la experiencia, el correcto entendimiento humano y los conocimientos científicos especializados. Por tanto, en estos casos, la eficacia probatoria de los dictámenes periciales dependerá de que logren aportar al juzgador información sobre reglas, principios, criterios, interpretaciones o calificaciones de circunstancias, argumentos o razones para la formación de su convencimiento, ajenos al derecho y pertinentes a disciplinas científicas, tecnológicas o artísticas, preferentemente, respecto de ciertos hechos o prácticas, también especiales, cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su 31

adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.»14

«PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU UTILIDAD (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Conforme al artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo federal, la prueba pericial tiene por objeto esclarecer las cuestiones de un negocio, relativas a una ciencia, arte o técnica, por personas que están calificadas por su experiencia o conocimientos científicos, artísticos o técnicos, mediante la aportación de información derivada de principios, leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas. En los procedimientos contradictorios las partes, sirviéndose de la prueba de peritos, allegan al juzgador opiniones sobre temas o aspectos especializados que pueden ilustrarle sobre hechos o cuestiones que no forman parte de un conocimiento general. El uso de la prueba pericial y de cualquiera otra que se apoye en métodos científicos implica el empleo de conocimientos especializados, cuando resulten necesarios para apreciar y calificar ciertos hechos o evidencias y poderles atribuir o negar significado respecto a una cierta práctica, hipótesis o conjetura que pretende acreditarse. De esta forma, tanto los elementos en que se basa el perito, como las herramientas o criterios que utilice, deben ser relevantes respecto a las circunstancias o peculiaridades del caso, y fiables en el contexto metodológico, fin o propósito que con dicha prueba se intente alcanzar.»15

Lo resaltado no es de origen.

En este sentido, el perito nombrado por la parte actora allegó a este Juzgador de forma completa, detallada e incluso documentada su opinión especializada, dado que señalaron las fuentes de información, los conocimientos técnicos y especializados necesarios -principios, leyes, teorías, reglas, criterios e interpretaciones-, ilustrados mediante planos y fotografías del predio a fin de determinar cuáles son los elementos que deben tenerse en consideración para llegar a concluir si la

14 Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.); Décima Época; Registro: 2011749; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2837. 15 Tesis: I.1o.A.E.145 A (10a.); Décima Época; Registro: 2011751; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2839. 32

construcción de una vialidad -obra pública municipal- afectó en demasía el terreno propiedad del actor, reiterando que la parte demandada no presentó dictamen pero adicionó preguntas para la elaboración del dictamen respectivo.

En principio, se señaló lo siguiente en el peritaje:

Cuestionario de la parte actora

‹‹3.- Que determine el perito si las afectaciones sufridas en el inmueble propiedad de ***** por parte del municipio de León, Guanajuato, resultan ser los metros cuadrados que se pactaron en el convenio de afectación por causa de utilidad pública, celebrado en fecha 07 de julio de 2014.

Respuesta cuestionamiento 3.-

Para dar cabal contestación al presente numeral tuve que realizar levantamiento topográfico físico y actual de la totalidad del bien inmueble materia del presente juicio, y una vez insertadas las poligonales de las fracciones 1 y 2 materia de la afectación por parte del municipio de León, Gto. amparado bajo convenio de afectación por causa de utilidad pública, celebrado en fecha 07 de julio de 2014, en respuesta al numeral inmediato anterior deduzco lo siguiente:

Que las afectaciones sufridas en el inmueble propiedad de ***** por parte del municipio de León, Guanajuato, no resultan ser los metros cuadrados que fueron pactados en el convenio de afectación por causa de utilidad pública, celebrado en fecha 07 de julio de 2014, de los cuales se indican que sufrió afectación en mayor superficie con las siguientes medidas y colindancias:

Medidas y colindancias de afectación en demasía lado noroeste, propiedad de *****. Noreste 50.08 mts., con afectación a propiedad de *****. Sureste: Línea quebrada en cuatro tramos; parte de sureste a noreste en 32.45 mts., quiebra al sureste en 66.38 mts., más 34.62 mts., más 6.49 mts., con fracción 1, (afectación a favor del municipio de León, Gto.) Este: No tiene medida por terminar en vértice. 33

Noroeste: Línea quebrada en tres tramos; parte de noreste a suroeste en 21.69 mts., más 29.96 mts., más 40.73 mts., con resto de propiedad lado noroeste propiedad de *****. Oeste: 15.04 mts., con afectación por del municipio de León, Gto. a camino a centro familiar La Soledad. Superficie: 1,493.66 m2 […]

Medidas y colindancias de afectación en demasía lado sureste, propiedad de *****. Noreste: 5.15 mts., con afectación a propiedad de *****. Sur: 10.62 mts., con resto de la parcela Sureste: 140.56 mts., con resto de propiedad lado sureste propiedad de *****. Noroeste: Línea semiquebrada en cinco tramos; parte de noreste a suroeste en 88.27 mts.- más 18.37 mts., más 33.59 mts., más 4.84., más 2.11 mts., con fracción 2, afectación a favor del municipio de León, Gto.) Superficie: 474.08 mts. […]

››

Cuestionario de la parte demandada

‹‹Que el perito una vez que realice visita de campo y obtenga el plano del proyecto de la vialidad ejecutada por el municipio de León, Guanajuato para que este en posibilidades de señalar si existe una superficie adicional afectada por obra a aquella que fue adquirida por el municipio.

Respuesta cuestionamiento 3.-

34

Una vez que obtuve el plano del proyecto de la vialidad ejecutada por el municipio de León, Gto. y para dar cabal contestación al presente numeral tuve que realizar levantamiento topográfico físico y actual de la totalidad del bien inmueble materia del presente juicio, y una vez insertadas las poligonales de las fracciones 1 y 2 materia de la afectación por parte del municipio de León, Gto. amparado bajo convenio de afectación por causa de utilidad pública, celebrado en fecha 07 de julio de 2014, en respuesta al numeral inmediato anterior deduzco lo siguiente:

Que las afectaciones sufridas en el inmueble propiedad de ***** por parte del municipio de León, Guanajuato, si existe una superficie afectada por obra adicionmal al celebrado en convenio de afectación por causa de utilidad pública, celebrado en fecha 07 de julio de 2014, de los cuales se indican que sufrió afectación en mayor superficie con las siguientes medidas y colindancias:…›› -sic-

Resaltado añadido.

Luego, al asestar sus conclusiones, razones, técnicas y métodos empleados para la presentación del dictamen (pregunta número 10 del cuestionario del actor, 7 y 8 del de la demandada) expuso que se allegó de las documentales consistentes en escritura pública número ***** convenio de afectación y cuestionarios; además de que se constituyó físicamente en el predio, realizó los estudios técnicos conducentes para cerciorarse de que estaba en el inmueble, tomando como referencia las coordenadas UTM16 que obran en la portada y contraportada del avalúo fiscal *****, inserto en la escritura pública enunciada; realizó levantamiento topográfico con el equipo estación total, tomando como referencia existente los linderos que delimitan físicamente el predio (mochetas), indicando esquina y dirección a seguir cada

16 Sistema de coordenadas en cuadrícula Universal Transversa de Mercator, basada en la proyección cartográfica del mismo nombre (Universal Transversa de Mercator ó UTM). Dicha cuadrícula es un reticulado impreso en las primeras cartas editadas a la escala de 1:50,000 a intervalos de 10 km, en color negro, y posteriormente cada 2 cm, en color azul. Información disponible en la liga https://www.inegi.org.mx/inegi/spc/doc/internet/sistema_de_coordenadas.pdf 35

uno de sus ejes. Asimismo, realizó levantamiento de la afectación física actual y generó planos de referencia y cuadros de construcción de las poligonales.

En cuanto a equipos técnicos y tecnológicos precisó que se valió de equipos de cómputo con paquetes de programación como Word, Excel, autocad, impresoras y plotters, y programas como ‹‹google earth pro››, distanciómetro laser, equipo de estación total, así como GPS de posicionamiento global.

De conformidad con los artículos 87 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y bajo las máximas de la experiencia en razón del procedimiento y método empleado, se determina que el dictamen pericial ofertado por el actor hace prueba plena para colegir que la afectación efectuada para la construcción de la vialidad materia de la obra pública, no corresponde a los metros cuadrados pactados en el convenio de afectación de 7 siete de julio de 2014 dos mil catorce, pues de la inserción de las poligonales correspondientes a los metros enajenados en relación con la superficie real afectada se desprende la existencia de una afectación en mayor superficie.

Es ilustrativo de esta determinación, el criterio orientador contenido en la tesis17 siguiente:

‹‹PRUEBA PERICIAL DE CONTENIDO CIENTÍFICO O TÉCNICO. ESTÁNDAR DE CONFIABILIDAD AL QUE DEBE SUJETARSE PARA QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES SE LE

17 Tesis: I.1o.A.E.154 A (10a.), Décima Época Registro: 2011819 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Página: 2964 36

RECONOZCA EFICACIA PROBATORIA. El artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y a la Ley Federal de Telecomunicaciones abrogada, en términos de sus artículos 2o. y 8, fracción V, respectivamente, dispone que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal. La circunstancia precedente hace necesario que, ante la presentación de dictámenes científicos o técnicos expertos, el juzgador de amparo especializado en telecomunicaciones deba determinar, previamente, si los razonamientos subyacentes en ellos y la metodología ahí empleada son científica o técnicamente válidos y si pueden aplicarse a los hechos sujetos a demostración. Así, la calificación de confiabilidad del dictamen experto dependerá directamente del enfoque que adopte el juzgador, el cual debe determinarse no por las conclusiones aportadas por el perito, sino por los principios y metodología empleados. En ese sentido, se postulan como criterios orientadores para admitir o excluir las pruebas periciales de contenido científico o técnico, o bien, algunos aspectos específicos de éstas: a) la controlabilidad y falseabilidad de la teoría en la que se fundamentan; b) el porcentaje de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes a la técnica empleada; c) las publicaciones de la teoría o la técnica que hubieren sido sometidas al control de otros expertos; y, d) la existencia de un consenso general de la comunidad científica o técnica interesada.››

Subrayado y resaltado añadido.

Entonces, es de evidenciarse que la técnica empleada para la delimitación de superficies -levantamiento topográfico- es la aceptada jurídicamente como idónea para dicho fin, de manera que la peritación efectuada en esa área conforme al caso concreto, indudablemente ofrece resultados concluyentes, en virtud de que la identificación del predio original del actor tuvo como referencia el contenido del avalúo fiscal anexo a la escritura pública de propiedad, en el que se señalan sus coordenadas de ubicación; posteriormente, para identificar las áreas enajenadas a través del convenio, se sustentó en las fichas técnicas de afectación adjuntas al citado convenio y que forman parte del proyecto 37

ejecutivo de la obra con sus medidas, colindancias y cuadros de construcción con las respectivas coordenadas.

Esto es, su estudio técnico parte de los propios documentos elaborados por la autoridad, donde al transpolar las fracciones de terreno enajenadas con la superficie efectiva y materialmente afectada, en su opinión experta advirtió la existencia de superficie afectada en demasía por obra adicional tanto en el lado noroeste como sureste del predio restante.

La información previa se robustece e ilustra con el reporte fotográfico que forma parte del dictamen en el que se observa gráficamente el área física señalada como tomada en demasía por la realización de la obra pública.

En este punto, es de enunciarse la documental pública superveniente***** ofrecida por la autoridad demandada18 consistente en copia certificada del oficio *****, suscrito por el Director de Mantenimiento Urbano de León, Guanajuato, por el que remite el oficio *****, signado por el Gerente Divisional del Departamento Divisional de Planeación de la Comisión Federal de Electricidad, en el que informa la existencia de dos líneas de alta tensión y dos líneas de transmisión, en la fracción de la parcela *****, ejido ***** (predio del actor).

Al respecto, se desestima el alcance probatorio que la autoridad demandada pretende otorgar a estos medios de prueba, según se explica:

18 Admitidas en el auto de 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve. 38

En primer término, las documentales devienen inoportunas, en razón de que la presencia de las líneas de alta tensión es observable en el avalúo fiscal de 2 dos de octubre de 2011 dos mil once, es decir, desde fecha anterior incluso a la suscripción del convenio de afectación, por lo que evidentemente la autoridad tenía conocimiento de su existencia y pretende justificar la improcedencia de lo peticionado con elementos que sobrevienen extemporáneos porque no forman parte de la motivación del acto impugnado, lo que se traduce en que la autoridad demandada intenta perfeccionar su actuación de origen, dado que las gestiones para conocer el estatus del inmueble las efectúa en fecha por demás posterior al dictado de su decisión.

En segundo término, la autoridad demandada manifiesta que con esta prueba se acredita que en el inmueble existen instalaciones de electricidad que no fueron colocadas por ninguna dependencia municipal; empero, es de clarificarse que el actor al efectuar su solicitud primigenia y establecer sus pretensiones en el presente proceso, no suscitó reclamo derivado de la instalación de las líneas de alta tensión, dado que no atribuye la afectación sufrida a dicha situación; de ahí , que este tema no se relacione con la litis en examen.

Por el contrario, se avizora que el Gerente Divisional de la Comisión Federal de Electricidad informa que las líneas de alta tensión tienen más de 28 veintiocho años en operación y que las líneas de transmisión se construyeron dentro de la vialidad, en la franja pagada por el municipio, conforme a lo establecido y acordado en las minutas de trabajo.

39

Se advierte entonces, que la Comisión Federal de Electricidad no acepta que realizó la afectación y no existe prueba en contrario, como lo serían las constancias registrales, croquis de afectación o el propio convenio.

Así, el oficio *****, no tiene el alcance de demostrar que la Comisión Federal de Electricidad haya causado las afectaciones de que se duele el actor, puesto que no se vinculan con prueba idónea como lo sería la pericial, o con algún otro medio convictivo que los perfeccionará a fin de acreditar que en la superficie adicional afectada se ubica la restricción federal y sus obras de protección para la instalación de las líneas de alta tensión, reiterando que la autoridad demandada disponía de esa información y no manifestó algún impedimento para exhibirla.

Lo concluido tiene fundamento en los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Conforme a lo expuesto, es infundado el señalamiento del demandado en relación a que en el peritaje se realizó un croquis sin documental fotográfica, siendo que se requería un levantamiento topográfico, esto, considerando que han sido valorados los distintos planos presentados en el dictamen, lo cuales indican los cuadros de construcción, medidas y colindancias obtenidos conforme al levantamiento topográfico efectuado; de lo que se infiere que sólo el dictamen de otro experto – perito- en sentido diverso, sería eficaz para desvirtuar la opinión especializada en que este Juzgador se auxilia para resolver.

En definitiva, y con base en la valoración del material probatorio ya realizada se tiene por demostrada la afectación en demasía por la ejecución de obra pública municipal en perjuicio de la propiedad 40

cuya titularidad ha sido probada corresponde al hoy actor *****, sin que la autoridad demandada haya acreditado algún procedimiento expropiatorio, negociación, convenio o pago indemnizatorio, única forma de estimar atendida de fondo la solicitud del actor.

2. Refiere el actor que su predio sufrió un menoscabo por la excavación y saqueo de material de aproximadamente 28,000 veintiocho mil metros cúbicos, la destrucción de los cimientos de una caseta de 30.00 treinta metros cuadrados y la excavación provoca que una fracción del predio quede imposibilitada para tener acceso a ella.

Por ello, solicita la restitución del material saqueado y extraído sin autorización, con su debida compactación y estabilización de taludes, así como la solución técnica y ejecución de la obra necesaria para tener acceso al predio y la reparación de la cimentación afectada -obra destruida-. Señala también la posible solución mediante permuta del predio por uno similar.

Al respecto la autoridad manifestó que era improcedente e injustificada la petición, ya que la adquisición del terreno no fue solo sobre la capa superficial, sino que comprende la titularidad de lo que en el mismo exista, sea superficial o en el subsuelo, por lo que si fue o fuere extraído el material, no es un acto irregular o ilegal. Entonces, a su juicio, el reclamo de pago por la extracción de tierra carece de sustento porque el actor ya no detenta derecho real alguno; luego, la superficie adquirida por el municipio puede ser utilizada de forma libre.

Sobre la ejecución de la obra para acceso al predio y cimentación de la caseta afectada, refiere que esto no procede porque el peticionario sabía 41

y conocía las características físicas de su predio, así como las de la obra que se realizó en la superficie adquirida.

De lo narrado, se advierte que la autoridad demandada no niega que se haya efectuado la excavación, extracción de materiales y demolición de la construcción del actor, esto es, la improcedencia de lo solicitado no se sustenta en que los hechos relatados por el actor no hayan ocurrido, sino en que acaecieron en la superficie enajenada mediante convenio de afectación.

De esa guisa, se tiene que en la presente causa ha sido probado que la ejecución de la obra pública municipal no quedó circunscrita a la superficie enajenada en el convenio de afectación, dado que se realizó obra adicional en el predio propiedad del actor, por tanto, es correcta la disertación del actor, relativa a que la autoridad demandada apreció los hechos en forma equivocada.

Tal conclusión se robustece con la probanza pericial desahogada en este proceso, de la que se denota lo siguiente:

Cuestionario de la parte actora

‹‹4. En caso de que los metros cuadrados afectados por el municipio de León, Guanajuato, rebasen la superficie de terreno que se pactó en el Convenio de Afectación por causa de utilidad pública, celebrado en fecha 07 de julio de 2014, que precise el perito a qué se destinaron esos metros cuadrados afectados en exceso.

Respuesta cuestionamiento 4.-

En función de lo expuesto en el numeral inmediato anterior deduzco lo siguiente: que los metros cuadrados que fueron tomados en exceso por la autoridad municipal, fue para ampliar la sección del boulevard Las Joyas, del cual se extrajo material pétreo, 42

específicamente piedra braza (material tipo III), lo cual se aprecia gráficamente en las imágenes que a continuación se indican: (anexa fotografía)››

Cuestionario de la parte demandada

‹‹4.-Que diga el perito, las características físicas de la percela número ***** del Ejido Barranca de Venadeo de esta ciudad.

Respuesta cuestionamiento 4.-

Las características físicas actuales del inmueble de parcela número *****, se visualizaran mediante reporte fotográfico del predio, mismas que se constataron físicamente por el perito y son las siguientes: con base en la inspección física y la apreciación que se obtuvo en campo en el predio materia del presente juicio […] se encontró que se extrajo material tipo I y tipo III, en área propiedad del municipio a través de convenio celebrado con anterioridad, así mismo en áreas de afectación en demasía, por apertura de boulevard Las Joyas, lo cual se aprecia en las siguientes imágenes: (anexa 5 fotografías) […]

6.- Que diga el perito si la superficie de terreno adquirida por el municipio de León, Guanajuato al realizarse la obra debió ser excavada para su utilización y destino.

Respuesta cuestionamiento 6.-

Si fue excavada de acuerdo a inspección ocular, con base en la inspección física y la apreciación que se tuvo en campo en el predio materia del presente juicio que compone la superficie del terreno referido […] se encontró que se extrajo material tipo I y tipo III, en área propiedad del municipio a través de convenio celebrado con anterioridad, así mismo en áreas de afectación en demasía, por apertura de boulevard Las Joyas, lo cual se aprecia en las siguientes imágenes:

Se compone de dos tipos de materiales los cuales son:

1er capa.- material tipo I: Arcillosa y/o capa vegetal de aprox. 1.00 mts., de espesor. 43

2da capa.- material tipo III: el cual está conformado por piedra, siendo este material de alta dureza, el cual se conforma en su totalidad por debajo de la capa vegetal y/o material tipo I. (anexa 2 fotografías)››

Los argumentos de la autoridad relacionados con el pleno ejercicio de los derechos del municipio en su carácter de propietario para hacer uso de la parte superficial y subsuelo del predio ante la inexistencia de prohibición, penalización o cláusula de ‹‹no extracción››, vinculados a la opinión técnica emitida y al reporte fotográfico anexo a éste, en el que se observan los cortes de terreno, generan convicción en este Resolutor sobre la conclusión pericial de que el terreno afectado en demasía sí fue excavado para la ejecución de la obra, y que el material resultante fue extraído.

Esto sigue a que las fotografías adjuntas al dictamen resultan de trascendencia sustancial, dado que las características del predio, la conclusión de existencia de desniveles, zanjas y excavaciones por corte, así como el acumulamiento de materiales producto de la excavación, se apoyaron en la inspección física y apreciación en campo realizada por un experto en esa área de conocimientos.

Además, la determinación de este Resolutor se respalda en que la autoridad demandada no acreditó que el predio restante al actor ya tenía las excavaciones, pues lo cierto es que pudo adjuntar el proyecto ejecutivo de la obra, con los planos, memorias, cálculos, presupuestos, programas y lineamientos específicos, a fin de producir certeza sobre el estado del terreno al momento de suscribir el convenio, circunstancia que no ocurrió, y por tanto, la autoridad demandada no probó los hechos que motivaron el acto en pugna.

44

Igual suerte corre la resolución de improcedencia de ejecución de obra para acceso al predio porque el mismo está incomunicado y cimentación de la caseta afectada, toda vez que la autoridad demandada únicamente expresa que el actor ya sabía y conocía las características de su predio y de la obra que se realizó; sin embargo, el actor demostró que la construcción de la obra pública se extendió más allá de la superficie afectada por convenio, y que para ello, se realizaron excavaciones en el terreno, lo cual evidentemente modificó las condiciones preexistentes tanto en el predio como en sus características.

Así, en el avalúo fiscal realizado por la Dirección de Catastro de León, Guanajuato, el 2 dos de octubre de 2011 dos mil once, es visible que el terreno del actor contaba con construcción de tabique y concreto de un 60% sesenta por ciento de avance, según consta en su contenido, croquis de localización y reporte fotográfico. Después, el actor atribuye la destrucción de ésta a la ejecución de la obra, sin que la autoridad haya emitido un pronunciamiento fundado y motivado, pues solo dice que él ya sabía y conocía las características de su predio y de la obra que se realizó.

En el escenario relatado, quedó expuesta la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato consistente en la indebida motivación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta la realidad, dado que los hechos que motivaron la resolución impugnada, sucedieron en forma distinta.

45

En consecuencia, para efecto de determinar los alcances de la nulidad del acto impugnado, se remarca que su ineficacia se constriñe al origen de éste y al tipo de vicio en que se incurra.

En la especie, el acto rebatido tiene su génesis en una solicitud del particular, y tratándose de un vicio material, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro debiendo prescindir del vicio detectado, dado que el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, ya que la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, tal como lo sostiene la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos 46

que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.» 19

Subrayado añadido.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»20

Acorde con lo expuesto y a fin de garantizar el derecho al acceso a un recurso judicial efectivo, quien resuelve determina que cuenta con los elementos necesarios para precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplir la presente resolución:

Toda vez que han sido expuestas las consideraciones que demuestran la existencia de la afectación ocurrida en el predio del actor, como condición necesaria para la procedencia de la solicitud, lo conducente es que se acceda a la reparación peticionada.

19 Tesis: P. XXXIV/2007, Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Página: 26. 20 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1659 47

Para ello, es menester recordar que los ordinales 14, 16 y principalmente el 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen como derecho fundamental de las personas el de la «propiedad privada», como modelo de la propiedad originaria de la Nación; sin embargo, tal prerrogativa no es de carácter absoluto ya que se encuentra sujeta a ciertas limitantes con el propósito de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad.

Dicho en otras palabras, el derecho a la propiedad como un interés patrimonial de los particulares se encuentra condicionado a la «función social»21 -como sería en la especie, la ejecución de obra pública-, toda vez que en términos del propio numeral 27, el Estado puede afectarlo e imponerle ciertas modalidades por causa de interés o utilidad pública, a través de las formas y procedimientos que el orden jurídico prevea.

Luego, con la finalidad de evitar afectaciones injustificadas y arbitrarias a tal prerrogativa, se estatuye el pago de una justa indemnización como una medida de reparación para resarcir dicha afectación, así como para garantizar a la persona el debido y adecuado respeto a sus derechos, en términos de lo previsto por artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que dispone:

«Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.

21 Sustenta tal pronunciamiento, lo previsto por la jurisprudencia intitulada: «PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL.» Tesis: P./J. 37/2006, Novena Época, Registro: 175498 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional Página: 1481 48

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.»

Subrayado propio.

En el mismo sentido, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en establecer que la privación a los derechos de propiedad es excepcional y sólo procede en aquellos casos en los que se cumpla con: a) una utilidad pública o interés social; y b) el pago de una justa indemnización.

En concreto, dicho Tribunal Interamericano al momento de resolver el «Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador»22 resolvió que:

«El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional.

22 Decisiones que tienen el carácter de vinculantes para efecto de dilucidar la presente controversia, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Tesis: P./J. 21/2014 (10a.), Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Página: 204. 49

El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los casos y las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención.

A su vez, este Tribunal ha señalado que “la restricción de los derechos consagrados en la Convención debe ser proporcional al interés de la justicia y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de [un] derecho […]”.

La Corte considera que a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción. En este sentido, el Tribunal considera que en el marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en específico en el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención.

De otra parte, este Tribunal observa que en la normativa interna del Ecuador se encontraban consagrados en el entonces artículo 6258 de la Constitución Política, actualmente artículo 3359 de la Constitución, los requisitos para ejercer la función expropiatoria del Estado. Entre dichos requisitos se destaca la necesidad de seguir el procedimiento establecido por ella, dentro de los plazos señalados en las normas procesales, previa valoración, pago e indemnización. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “Corte Europea”) ha señalado en casos de expropiación que el principio de legalidad es una condición determinante para efectos de verificar la concurrencia de una vulneración al derecho a la propiedad y ha insistido en que este principio supone que la legislación que regule la privación del derecho a la propiedad deba ser clara, específica y previsible.

A este respecto, la Corte ha considerado que no es necesario que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada. Este derecho supone que toda limitación a éste deba ser excepcional. De la excepcionalidad se deriva que toda medida de restricción debe ser 50

necesaria para la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, de conformidad con el propósito y fin de la Convención Americana. Por lo tanto, es necesario analizar la legitimidad de la utilidad pública y el trámite o proceso que se empleó para perseguir dicho fin.»23

Lo resaltado es propio.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que el Estado tendría la posibilidad de afectar la propiedad de los gobernados sin estar sujeto a restricciones que autoricen su actuación. De manera que, para ejercer la afectación a la propiedad privada, debe: 1) existir como justificación, una causa de interés colectivo o utilidad pública, y 2) realizarse una «justa reparación» al titular de la propiedad privada.

Esclarece lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, lo previsto por la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

«INDEMNIZACIÓN EN CASO DE EXPROPIACIÓN. CONSTITUYE UNA MEDIDA A TRAVÉS DE LA CUAL EL ESTADO RESARCE LA AFECTACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada, como modelo de la propiedad originaria de la Nación, es un derecho humano que el Estado puede afectar exclusivamente a través de las formas que el orden jurídico previene, entre otras, la expropiación. Para evitar afectaciones injustificadas a ese derecho, el pago de la indemnización en caso de expropiación, en términos de los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se erige como una medida para resarcir su afectación y garantizar el debido y adecuado respeto al mencionado derecho humano.» 24

23 Véase Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 seis de mayo de 2008 dos mil ocho. Páginas 20 y 21. [En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_179_esp.pdf 24 Tesis: 2a. LXXXVII/2018 (10a.), Décima Época Registro: 2017905 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 1215 51

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución emitida el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Derecho de Vía de León, Guanajuato, para efecto de que se emita una nueva resolución en la cual determine procedente la petición instada por el impetrante considerando que éste acreditó los extremos de su solicitud -afectaciones en exceso sufridas en su propiedad sin causa legal que lo avale-; y proceda a indemnizar al particular afectado en los términos que se precisan en esta sentencia para reconocer y reparar el derecho conculcado.

SEXTO. Estudio de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Tanto en los escritos de petición como en la demanda instada, el actor pretende que se reconozca su derecho a ser resarcido por el menoscabo que sufrió en el inmueble y la condena a que se restablezca el derecho de propiedad violentado, en los siguientes términos:

a. Le sea pagado o reintegrado el material extraído equivalente a 28,000.00 veintiocho mil metros cúbicos y le sea pagado el valor comercial de los metros cuadrados invadidos. O bien, le sea permutado el predio por otro similar antes de las afectaciones y daños ocasionados. b. Se reconstruyan los cimientos de la caseta destruida. c. Se realicen las obras necesarias para que el predio tenga acceso a la vialidad. 52

Este Resolutor determina que con fundamento en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el reconocimiento del derecho solicitado por el actor procede como consecuencia directa de la declaración de nulidad:

Como fue anticipado, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano a la propiedad, de tal modo que implica el uso, goce y disfrute de bienes inmuebles -derecho real-, consignado como un derecho fundamental inherente a la condición de la persona, ya sea física o moral, por tanto, el derecho a la propiedad reconoce el valor material del patrimonio, como elemento primigenio de la propiedad privada, cedida por el propio Estado, con la única consigna de que dicho derecho y su ejercicio, puede ser restringido mediante diversos procedimientos legales con la justificación debida de ‹‹utilidad pública››.

Lo importante, en todo caso, es advertir que no obstante es constitucional y convencionalmente admisible la afectación a la propiedad, lo cierto es que quien tiene el derecho de dominio sobre determinado bien, cuenta con las salvaguardas necesarias para evitar que sea disminuido su patrimonio de manera arbitraria por parte de las autoridades estatales.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad producirá efectos retroactivos; empero, es de tomarse en consideración que el caso concreto versa sobre la afectación producida por la ejecución de obra pública, misma que evidentemente 53

pretende mejorar las condiciones de vida de la población, de lo que se concluye que el retrotraer las actuaciones podría afectar a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, máxime que pretende la restitución o reparación de su derecho de propiedad conculcado, no la devolución del inmueble.

Previendo dicha situación, el último párrafo del arábigo 143 en mención, establece que cuando sea imposible de hecho o de derecho retrotraer los efectos del acto impugnado, ello dará lugar a la indemnización para el afectado, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, por lo cual se determina que es dable reconocer la pretensión del actor.

Es propicio clarificar que la indemnización como mecanismo para obtener la restitución, en la especie no se constriñe al pago de una cantidad en concreto, sino a la reparación efectiva conforme al menoscabo causado:

I. En esa tesitura, el actor pretende se restablezca su derecho de propiedad ya sea mediante el pago o el reintegro del material excavado y extraído, determinación esta última que quedará supeditada al nuevo acto que emita la autoridad demandada.

A fin de establecer el monto a indemnizar, el actor ofreció la prueba pericial en materia de delimitación geográfica y valuación inmobiliaria25, de lo que se obtiene:

25 La autoridad demandada no exhibió dictamen pericial en tiempo y forma; sin embargo adicionó cuestionario. 54

‹‹6.- El perito determinará de manera técnica y razonada el tipo de material que compone la superficie del terreno referido en la escritura número 32,203… y que actualmente detenta como propietario *****.

Respuesta cuestionamiento 6.-

Con base en la inspección física y la apreciación que obtuve físicamente en campo en el predio en cuestión y terreno aledaño (vecino), deduzco que el tipo de material que compone la superficie del terreno referido…es la siguiente:

1er capa.- material tipo I: Arcillosa y/o capa vegetal de aprox. 1.00 mts., de espesor. 2da capa.- material tipo III: el cual está conformado por piedra, siendo este material de alta dureza, el cual se conforma en su totalidad por debajo de la capa vegetal y/o material tipo I. (anexa 2 fotografías)

[…]

8.- Contestada la pregunta inmediata anterior a la actual, el perito determinará qué volumen de material fue extraído del terreno materia de este dictamen, es decir, de la superficie de terreno que resta en propiedad al señor *****.

Respuesta cuestionamiento 8.-

Se realizó levantamiento topográfico para determinar la volumetría extraída del resto del predio propiedad de *****, para lo cual se deja fuera total y absolutamente el área legalmente convenida con el municipio de León, Gto. esto quiere decir que únicamente versara el presente cálculo sobre el área afectada en demasía por el municipio de León, Gto.y se obtuvo lo siguiente: (adjunta levantamiento topográfico)

Vista en planta de área de extracción de volumen de material tipo III (exclusivamente para este cálculo el área achurada en rojo) -anexa imagen- Área (m2) de afectación en demasía afectación noroeste: 1,493.66 m2 Volúmen extraído en franja noroeste en m3: 21927.7347 más abundamiento (50%): 32891.602 Área de afectación en demasía afectación noroeste: Volúmen extraído material tipo I: 2,240.49 m3 55

Volúmen extraído material tipo III: 30,651.11 m3

Área (m2) de afectación en demasía afectación sureste: 474.08 m2 Volúmen extraído en franja sureste en m3: 6,343.1904 más abundamiento (50%): 9514.7856 Área de afectación en demasía afectación sureste: Volúmen extraído material tipo I: 711.12 m3 Volúmen extraído material tipo III: 8,803.56 m3

RESUMEN Volumen extraído en demasía de material tipo I (afectación noroeste): 2,240.49 m3 Volumen extraído en demasía de material tipo I (afectación sureste): 711.12 m3 TOTAL VOLUMEN EXTRAÍDO EN DEMASÍA DE MATERIAL TIPO I: 2,951.61M3

Volumen extraído en demasía de material tipo III (afectación noroeste): 30,651.11m3 Volumen extraído en demasía de material tipoII I (afectación sureste): 8,803.56 m3 TOTAL VOLUMEN EXTRAÍDO EN DEMASÍA DE MATERIAL TIPO III: 39,454.67M3›› -SIC-

Al respecto, no pasa inadvertido que la autoridad realizó manifestaciones tendentes a desestimar la eficacia del dictamen, estimando que no se realizó prueba idónea de laboratorio, mecánica de suelo o estudios geofísicos que demuestren que existen esos tipos de materiales, sino que el perito se basó en su apreciación personal y subjetiva; aunado, a que no justifica el abundamiento de 50% cincuenta por ciento de extracción para determinar el volumen.

Pese a lo referido, del análisis a la pericial se advierte que al realizar el cálculo de volumetría se adjuntó un croquis con las superficies consideradas, precisando que éstas corresponden únicamente a lo afectado en demasía, señalando los metros cuadrados de la superficie y su altura, que multiplicados entre sí dan el volumen en metros cúbicos, así también, se identificó el área que no se tomó en cuenta por encontrarse ademada con muro de contención; igualmente el perito 56

precisó que el factor de abundamiento atiende a normas y estándares internacionales comunes a los profesionistas en el área de la construcción.

Aunado a lo antepuesto, las manifestaciones de la autoridad son ineficaces para desvirtuar las conclusiones del perito, en la medida en que son apreciaciones que por su propia naturaleza requieren necesariamente conocimientos especializados para soportarse como válidas, lo que en la especie no ocurre.

Ilustra este razonamiento, la jurisprudencia26 que se estima coincidente con lo aquí resuelto por identidad de razón en cuanto a la eficacia de los argumentos relacionados con la justipreciación de los dictámenes periciales:

‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS TENDENTES A IMPUGNAR EL CONTENIDO TÉCNICO DE LOS DICTÁMENES PERICIALES, SI EL QUEJOSO NO COMPARECIÓ AL DESAHOGO DE LA PRUEBA RELATIVA, O HABIÉNDOLO HECHO, NO EXTERNÓ OBSERVACIÓN ALGUNA AL RESPECTO. De los artículos 781 y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el derecho de interpelar a los peritos, sean o no nombrados por las partes, constituye una formalidad del procedimiento de especial relevancia, ya que a través de las preguntas que se realicen, la Junta podrá determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a los dictámenes, así como justipreciar las pruebas en su valor real para resolver en conciencia; por tanto, en la recepción de la prueba pericial debe darse intervención a las partes para que formulen las preguntas y hagan las observaciones que consideren convenientes en cuanto a un aspecto técnico de la experticia. De ahí que si el quejoso no compareció al desahogo de la prueba en cita, no obstante habérsele notificado personalmente la fecha señalada al efecto y, por ello, no

26 Tesis: XVII.1o.C.T. J/3 (10a.), Décima Época, Registro: 2008328 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Materia(s): Común Página: 1594 57

hizo uso de ese derecho, o bien, habiendo comparecido no externó observación alguna, debe soportar el perjuicio que, en su caso, le origine esa conducta omisiva; de manera que si en el juicio de amparo, el quejoso manifiesta, vía conceptos de violación, diversas objeciones y argumentos con la finalidad de evidenciar algún aspecto, cuyo análisis escapa al razonamiento jurídico del juzgador, por ser materia de cuestionamiento directo al perito, éstos serán inoperantes -sin que ello implique la carga de argumentar circunstancias que impacten en algún elemento de la acción ni las exigencias propias de la justipreciación, es decir, que las conclusiones son producto de un proceso acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, por ser ajenas a los aspectos técnicos mencionados-, dado que no fueron propuestos ante la Junta, lo cual implicó que no formaran parte de la litis de origen y, por tanto, la autoridad responsable no tuvo posibilidad de pronunciarse al respecto.››

Lo resaltado es propio.

En ese sentido, el objeto de la prueba pericial consiste en auxiliar la labor del juzgador a través de un experto en determinada ciencia, técnica o arte, que aporte conocimientos propios en la materia de la que es especialista. De tal manera que el campo de especialización del perito debe guardar relación con la materia del dictamen a fin de generar convicción suficiente.

Así, se tiene que en respuesta a la pregunta 8 del cuestionario de la autoridad, el perito manifestó que es licenciado en arquitectura, especialista en valuación inmobiliaria y maestro en valuación; sumado a que es perito externo autorizado por el Municipio de León, Guanajuato.

De ello, se concluye la idoneidad del perito porque se encuentra acreditado ante la propia autoridad27, así como el valor pleno del

27 Abunda sobre el tema, por identidad de razón en cuanto a la calidad de experto, la tesis de rubro: ‹‹PRUEBA PERICIAL. EL REGISTRO OFICIAL DE LOS PERITOS CONSTITUYE UNA GUÍA INDISPENSABLE PARA QUE LA AUTORIDAD ELIJA AL ESPECIALISTA IDÓNEO PARA RENDIR UN DICTAMEN.›› Tesis: 1a. CCXCIII/2013 58

dictamen, en función del grado de proximidad entre su ámbito de formación académica, su expertiz y la materia de la probanza, dado que no existe elemento que desvirtúe o ponga en entredicho los conocimientos técnicos que posee el perito para diferenciar o distinguir diferentes tipos de materiales o estratos de suelo, verbigracia, el dictamen por parte de experto nombrado por la autoridad demandada.

Lo determinado tiene sustento en los ordinales 87 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.28

Resulta ilustrativa del tema la tesis siguiente:

‹‹PRUEBA PERICIAL. SU ALCANCE PROBATORIO ACORDE A LA PROXIMIDAD ENTRE EL CAMPO DE ESPECIALIZACIÓN DEL PERITO Y LA MATERIA DEL DICTAMEN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia y consiste en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios en la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, mismos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así las cosas, cuando un dictamen sea rendido por un perito, cuyo campo de especialización carezca de vinculación o proximidad con la materia respecto a la cual el dictamen fue emitido, el mismo carecerá de alcance probatorio alguno, pues de lo contrario se caería en el absurdo de otorgarle valor demostrativo a la opinión de una persona cuya experticia carece de una mínima relación con el campo de conocimientos que el dictamen requiere. Sin embargo, cuando el campo en el que se encuentra reconocido como experto determinado perito posea un cierto grado de vinculación con la materia en torno a la cual versa el peritaje, el mismo podrá generar convicción en el órgano jurisdiccional, pero ello dependerá del grado de proximidad entre una materia y la

(10a.), Décima Época Registro: 2004758 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Penal Página: 1059. 28 La autoridad demandada no generó debate respecto a la extracción y no ofertó peritaje en tiempo y forma legal. 59

otra, así como de un análisis estricto del contenido del dictamen, esto es, el mismo podrá tener valor probatorio en la medida en que supere un examen más escrupuloso de razonabilidad llevado a cabo por el juzgador.››29

Subrayado propio.

De conformidad con lo precedente, se genera convicción en este Resolutor respecto a la extracción de un volumen total de 2,951.61 dos mil novecientos cincuenta y un metros con sesenta y un centímetros cúbicos de material tipo I (arcilloso y/o capa vegetal), y 39, 454.67 treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros con sesenta y siete centímetros cúbicos de material tipo III (piedra de alta dureza), los cuales deberán ser restituidos al actor.

Posteriormente, se cuestionó al perito con el propósito de determinar el valor de los volúmenes extraídos, para el caso de que se opte por pagar los materiales:

‹‹9. El perito determinará de manera técnica y razonada el valor comercial del material extraído del terreno resta en propiedad al señor *****.

Respuesta cuestionamiento 9.-

Una vez cuantificados los volúmenes de materiales extraídos en el numeral inmediato anterior se tiene que el valor comercial… es el siguiente:

CARACTERÍSTICA VOLUMEN M3 VALOR UNITARIO $/M3 (NETO) VALOR PARCIAL Material tipo I ***** $***** $ ***** Material tipo III ***** $***** $ *****

Valor comercial total del volumen extraído en demasía $***** (***** 67/100 m.n.)

29 Tesis: 1a. CCXCIV/2013 (10a.), Décima Época, Registro: 2004759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Penal Página: 1059. 60

Nota: El valor unitario neto (incluye IVA) por m3 de los 2 tipos de materiales fueron investigados en establecimientos comerciales en la Cd. De León, Gto. que se dedican a la venta de materiales para construcción, los cuales se listan a continuación: …››

Asimismo, en sus conclusiones señaló que para el costo de los materiales de construcción, se realizó una investigación de precios de mercado en distintas casas comerciales30, y que el enfoque de mercado supone que un comprador bien informado no pagará por un bien más del precio de compra de otro bien similar.

Como corolario a lo expuesto se tiene que en el nuevo acto que emita la autoridad demandada, una vez establecida la procedencia de la indemnización por material extraído, se determinará la forma de reparación considerando el dictamen pericial ofrecido por el actor en cuanto a los volúmenes extraídos y su valor comercial.

Robustece esta consideración, la tesis de la Primera Sala del Alto Tribunal, que por analogía es aplicable en cuanto a la valoración de la prueba pericial como auxiliar en la administración de justicia, y cuya literalidad proclama:

‹‹PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN. El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Ahora bien, precisamente porque el juzgador carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen, resulta difícil determinar el alcance probatorio del mismo, sobre todo si dos o más peritos, respecto

30 Señaló las casas comerciales investigadas para determinar el valor de mercado. 61

de la misma cuestión, emiten opiniones diversas o incluso contradictorias. En estos casos, resulta útil analizar el método y la fundamentación científica, artística o técnica que respaldan las opiniones de los peritos, pues si en el dictamen, además de exponer su opinión, el perito explica las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya basado para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión, y explica la forma en que dichas premisas, aplicadas al punto concreto, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate, será relativamente sencillo motivar la valoración de dicha probanza. Este método de valoración probatoria es además congruente con la naturaleza de la prueba pericial, la cual cumple con su objetivo, en la medida en que dote al juzgador de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos necesarios para resolver.››31

II. Después, el actor solicita el pago a valor comercial de los metros cuadrados que le fueron invadidos.

Se destaca que en efecto, la indemnización por afectación en exceso se hará conforme al valor comercial del inmueble afectado, dado que no se trata una expropiación en términos de la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio para el Estado de Guanajuato.

Criterio similar sustenta la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:

‹‹SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA. Cuando se trata de bienes inmuebles, el valor comercial o de mercado es idóneo para tasar su precio o medida de cambio en unidades monetarias, el cual, en el Glosario de Términos de Valuación de la Comisión de

31 Tesis: 1a. CII/2011, Novena Época Registro: 161783 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Civil Página: 174 62

Avalúos de Bienes Nacionales, se define como el precio más probable estimado, por el cual una propiedad se intercambiaría en la fecha del avalúo, entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia en una transacción sin intermediarios, con un plazo razonable de exposición donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos pertinentes, con prudencia y sin compulsión. En la doctrina también se ha aceptado como método de valoración, el valor de mercado, y se ha definido como la suma de dinero para el que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble; el más probable que un vendedor es capaz de aceptar y un comprador de pagar, en una situación similar a la del mercado analizado; el importe neto que razonablemente podría recibir un vendedor por la venta de la propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada y suponiendo que exista, al menos, un comprador correctamente informado de las características del inmueble y que ambos, comprador y vendedor, actúen libremente y sin un interés particular en la operación. En todo caso, el valor comercial o de mercado debe estar acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía cuando se cometió la violación de garantías individuales, más el factor de actualización previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en acatamiento de la regla retrospectiva establecida en el artículo 80 de la Ley de Amparo, relativa a la restitución a la parte quejosa en el goce de sus garantías individuales violadas.›› 32

Subrayado agregado.

Bajo esa lógica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 223/18 estimó que en materia de afectaciones a la propiedad privada es oportuno acudir a lo que se encuentra dispuesto en el contexto internacional; y, en particular, atender a lo previsto en el artículo 21 apartado 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), precepto convencional que en lo referente a la indemnización contempla similar principio al establecido en el texto constitucional en cuanto al momento de pago de la indemnización (mediante), pero

32 Tesis: P. XXIV/2004, Novena Época Registro: 181445 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Común Página: 146 63

incorpora sobre esta cuestión la noción de ‹‹indemnización justa››, que expresamente no contiene el artículo 27 constitucional, pero destacando que no existe restricción constitucional que impida acudir al concepto de indemnización justa previsto convencionalmente en materia de expropiación o restricciones a la propiedad.

Concluyendo que en este tipo de asuntos debe prevalecer la noción de indemnización justa, por ende, aquélla que tome como referencia el valor comercial o de mercado del bien afectado.

Nótese en este punto, que la autoridad demandada no generó controversia eficaz en relación con el criterio propuesto por el actor para la determinación del valor o fijación de la cuantía, pues no ofreció peritaje de su parte, sin que pase inadvertido que en las preguntas que adicionó cuestionó al perito del actor sobre el valor urbano y fiscal del predio.

No obstante, se ha explicado que conforme a los criterios convencionales y constitucionales el valor justo para indemnizar es el ‹‹comercial››; en consecuencia, se determina que el costo a considerar como pago definitivo es el obtenido en el dictamen del perito del actor, al cual se otorga valor pleno con fundamento en los artículo 87, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De tal suerte que, el actor pide que el monto de la indemnización se determine en razón de avalúo y para ello se desahogó la prueba pericial ya enunciada, siendo relevante al punto en estudio lo siguiente:

64

Para determinar la superficie afectada en demasía el perito realizó levantamiento topográfico de la totalidad del inmueble e insertó las poligonales correspondientes a las fracciones enajenadas mediante el convenio, obteniéndose que en el lado noreste del predio existe una afectación de 1,493.66 mil cuatrocientos noventa y tres metros con sesenta y seis centímetros cuadrados; mientras que del lado sureste resultó una superficie afectada por 474.08 cuatrocientos setenta y cuarto metros con ocho centímetros cuadrados33.

Es de remarcarse que en el peritaje se observa el plano topográfico físico actual y el cuadro de construcción de las afectaciones con sus coordenadas y distancia para realizar la medición de la superficie, lo que produce certeza sobre la forma de cálculo del área afectada.

Enseguida, se inquirió respecto al valor comercial de dicha superficie:

Cuestionario de la parte actora ‹‹5.- El perito determinará de manera técnica y razonada el valor comercial por metro cuadrado de terreno, de la superficie total que fue tomada en exceso por el municipio de León, Guanajuato, con base en el convenio de afectación por causa de utilidad pública…

Respuesta cuestionamiento 5.-

Con base en el convenio de afectación por causa de utilidad pública…, indica las superficie, medidas y colindancias de las 2 fracciones que componen dicho convenio se tiene gráficamente lo siguiente:

33 Véase el dictamen rendido, en la respuesta al cuestionamiento 3.-, consultable a foja 268 del sumario. 65

De lo anterior se obtiene que las afectaciones son de la manera siguiente: Área afectada según convenio A).- Fracción 1 superficie.- 2,789.47 m2 B).- Fracción 2 superficie.-733.29m2

Área afectada físicamente en demasía: C).- Área noroeste superficie.-1,493.66m2 D).- Área sureste superficie.- 474.08 m2

Superficie total afectada A+B+C+D.- 5,490.60 m2

Determinación del valor del terreno afectado en demasía:

Fracción Característica Superf. m2 Valor unitario $/m2 Factor resultante Valor unitario neto $/m2 Valor parcial D.- Área de afectación noroeste 1,493.66 ***** 1.00 $***** $***** C.- Área de afectación sureste 474.08 ***** 1.00 $***** $***** Total de terreno afectado en demasía: 1,967.74 Valor total del terreno $***** (***** pesos 00/100 m.n) Nota: el valor unitario x m2 de tierra se obtuvo de investigación de mercado en zonas similares, los cuales se enlistan a continuación: …››

Cuestionario de la parte demandada

66

‹‹1.-Que diga el perito solo en caso de resultar una superficie adicional afectada a aquella que adquirió el municipio, cuál sería el valor por metro cuadrado de dicha superficie en base a los avalúos urbanos y fiscales que existan en el inmueble señalando en el presente cuestionario conforme a su ubicación, zona, uso, su forma y características físicas.

Respuesta cuestionamiento 1.-

Para dar cabal contestación al presente numeral visitamos la pagina web del municipio de León, Gto. pagonet y se obtuvo lo siguiente: (adjunta imagen) Según el dato catastral actual la última actualización de valor del avaluo del inmueble es con fecha 22 de junio de 2015, por tanto no nos es posible dar un valor fiscal presente con esos datos.

Asi mismo se consulto la tabla de valores catastrales para el municipio de León, Gto para el ejercicio 2019, del cual se desprende que no esta conmsiderado el valor fiscal del inmueble sobre boulevard Las Joyas en el tramo que comprende del boulevard Calcopirita a prolongación boulevard Balcones de la Joya (adjunta captura de pantalla)

Por tanto para obtener el valor de mercado por metro cuadrado del presente inmueble, atendiendo a su ubicación, zona, su uso, su forma y características físicas, se equipara el valor de mercado y/o comercial del presente, atendiendo al decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficia e la Federación den fecha 23 de diciembre de 1999 y se obtiene el siguiente:

UBICACIÓN CONTACTO SUPERFICIE PRECIO X M2 Carr. Libre león/San Fco. No… […] 1000.00 m2 $ ***** Carr. Libre león/San Fco. Km… […] 1720.00 m2 $ ***** Boulevard Balcones de la Joya […] 1500.00 m2 $ ***** Nota: el valor unitario x m2 de tierra se obtuvo de investigación de mercado en zonas similares.

Por tanto se tiene que el valor x M2 de tierra es de $*****›› -SIC-

Énfasis propio.

67

En cuanto a las razones, técnicas y métodos empleados para su dictamen, adujo:

‹‹…para determinar el valor de mercado del terreno se realizó una investigación de mercado de terrenos semejantes en ubicación y con características similares a nuestro sujeto.››34

‹‹…manifiesto que los valores empleados para el presente peritaje fue tomado mediante el método reconocido en la valuación como enfoque de mercado, éste enfoque supone que un comprador bien informado no pagará por un bien más del precio de compra de otro bien similar. Donde para ello se identificarán cuando menos tres bienes que presenten características iguales o parecidas a las del bien valuado en la zona de ubicación del inmueble o en una zona similar.››35

Resaltado añadido.

De lo anteriormente plasmado, este juzgador concluye que la valuación inmobiliaria requiere la aplicación del método comparativo entre muestras de mercado de terrenos similares para aplicar una homologación a los valores por metro cuadrado de cada superficie comparable; además, se aprecia que al tratarse de un estudio de mercado, el momento en que se realiza constituye un elemento determinante de dicho estudio, es decir, es un factor que no es permanente -marco temporal-.

Consta en el dictamen que para determinar el valor comercial se utilizó el método de enfoque de mercado, investigándose terrenos semejantes en ubicación y características, y para establecer el valor de mercado por metro cuadrado tomó en cuenta la ubicación, zona, uso, forma y características físicas del inmueble, puesto que así lo denota el perito al

34 Pregunta 10 del cuestionario del actor. 35 Pregunta 4 del cuestionario del demandado. 68

asentar su conclusión de valor unitario por metro cuadrado de tierra obtenido de la investigación de mercado en zonas similares, sin hacer referencia a que tal valor sea aproximado o tentativo.

Por los motivos señalados, se determina que en razón de su metodología y técnica aplicada, se otorga valor pleno al dictamen rendido, adicional a que no obran elementos que lo controviertan. Lo anterior se sustenta en el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en el razonamiento compartido en las tesis que se insertan:

‹‹REPARACIÓN DEL DAÑO. VALOR PROBATORIO DE LOS DICTÁMENES PERICIALES EN LOS QUE SE DETERMINA SU MONTO (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA LOS ESTADOS DE MÉXICO Y DE JALISCO). En los códigos adjetivos mencionados se adoptó el sistema ecléctico o mixto para calificar o estimar el valor probatorio de los dictámenes periciales de causalidad y en relación con los que versen sobre el monto del daño causado, ello se justifica por la naturaleza misma de esta prueba, que no se caracteriza por ser un medio probatorio absoluto, dado que al perito se le debe considerar en tales casos como un asesor o ilustrador del juzgador sobre una técnica, ciencia o arte, sobre cuestiones que escapan a su conocimiento, dándole luz sobre lo que ignora y que forma parte de la controversia sometida a su potestad judicial. De ahí que la apreciación que realice el tribunal o juzgador penal sobre un dictamen que contenga un monto aproximado del daño causado, no debe significar obstáculo alguno para que libremente le pueda otorgar el valor probatorio que juzgue pertinente, siempre que en tales casos se observe que no se infrinjan las reglas reguladoras de las pruebas, ni que éstas sean contrarias a la lógica o a los hechos controvertidos, debiendo, además, fundar y motivar esa evaluación en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con mayor razón, cuando la opinión técnica ahí vertida logre el cometido de ilustrarlo sobre el objeto, hecho o arte sobre el cual hubiese recaído dicha pericia.››36

36 Tesis: 1a./J. 61/2001, Novena Época Registro: 188363 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Penal Página: 21 69

‹‹CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN TENER PARA QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE EMITIR SU FALLO. Los tribunales cada vez con mayor frecuencia requieren allegarse de evidencia científica para la resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, debido a los avances de los últimos tiempos en el campo de la ciencia y a las repercusiones que esos hallazgos pueden representar para el derecho. De esta forma, en muchas ocasiones los juzgadores requieren contar con la opinión de expertos en esas materias para proferir sus fallos de una manera informada y evitar incurrir en especulaciones en torno a ámbitos del conocimiento que van más allá del conocimiento del derecho que el juzgador debe tener. Al respecto, debe tenerse presente que el derecho y la ciencia son dos de las fuentes de autoridad más importantes para los gobiernos modernos, aun cuando tienen origen, fundamentos y alcances diversos. Los productos de ambas ramas del conocimiento se presumen imparciales, ajenos a intereses particulares y válidos sin importar el contexto inmediato de su generación; de ahí que frecuentemente orienten las políticas públicas y sirvan de fundamento para evaluar la racionalidad de las decisiones políticas. Juntos, el derecho y la ciencia, constituyen un medio para asegurar la legitimidad de las decisiones gubernamentales, ello a partir de las diversas modalidades de relación que entre ambos se generan. Precisamente por ello, en diversas decisiones jurisdiccionales, como sobre la acción de paternidad, por ejemplo, los avances de la ciencia son indispensables para auxiliar al juzgador a tomar sus decisiones. La propia ley lo reconoce así al permitir que de diversas maneras se utilicen como medios de prueba diversos elementos aportados por la ciencia y la tecnología. En esos casos, debido a la naturaleza de las cuestiones que serán materia de la prueba, al requerirse conocimientos científicos y tecnológicos, se utiliza la prueba pericial, mediante la cual un especialista presta auxilio al juzgador en un área en la que éste no es un experto. Ahora bien, para que un órgano jurisdiccional pueda apoyarse válidamente en una opinión de algún experto en una rama de la ciencia, es necesario que esa opinión tenga las siguientes características: a) Que la evidencia científica sea relevante para el caso concreto en estudio, es decir, que a través de la misma pueda efectivamente conocerse la verdad de los hechos sujetos a prueba, y b) que la evidencia científica sea fidedigna, esto es, que se haya arribado a ella a través del método científico, para lo cual se requiere, generalmente, que la teoría o técnica científica de que se trate haya sido sujeta a pruebas empíricas, o sea, que la misma haya sido sujeta a pruebas de refutabilidad; haya sido sujeta a la opinión, revisión y aceptación de la comunidad científica; se conozca su margen de error potencial, y existan estándares que controlen su aplicación. Si la prueba 70

científica cumple con estas características, el juzgador puede válidamente tomarla en cuenta al momento de dictar su resolución.››37

Afín a lo asentado, se concluye que para indemnizar el actor se deberá considerar el valor de mercado por metro cuadrado del inmueble, conforme al avalúo ofrecido en esta causa procesal, esto es, a razón de $***** (***** en moneda nacional).

Luego, si se considera que la superficie total afectada en exceso fue de 1,967.74 mil novecientos sesenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados, se obtiene que se deberá cubrir al actor la cantidad de $***** (***** en moneda nacional).

En consonancia con lo resuelto en los puntos precedentes, es de hacer mención que el actor propuso como medida alterna de reparación, la permuta por un predio similar antes de las afectaciones, de manera, que queda al arbitrio de la autoridad la determinación de la forma en que se llevará a cabo la indemnización, conforme a los motivos y fundamentos que proscriba en la nueva resolución que emita.

Por consiguiente, con fundamento en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el ordinal 38, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, se condena al Director de Derecho de Vía de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, a realizar las gestiones conducentes para indemnizar a *****, ya sea ante la autoridad hacendaria municipal

37 Tesis: 1a. CLXXXVII/2006, Novena Época, Registro: 173072 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Marzo de 2007 Materia(s): Común Página: 258 71

competente38 para cubrir el costo de la afectación, cuyo monto asciende a $***** (*****) por concepto de material extraído, o en su caso, restituir dicho material; así como $***** (*****) en moneda nacional), por el terreno afectado en demasía; o bien, mediante su permuta por un predio de características y valor similar al afectado.

III. Finalmente, pide la reconstrucción de los cimientos de una caseta que construyó en el predio y la realización de las obras necesarias para que el terreno tenga acceso a la vialidad.

En términos de lo dispuesto en las piezas articulares 46 a 56 del Libro Primero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, particularmente, conforme a lo establecido en el diverso numeral 249, en los procesos que se tramitan ante el ahora Tribunal de Justicia Administrativa, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el incumplimiento por parte de la demandada; lo que, en la especie, sucedió al tenor de la declaración de nulidad total.

Ergo, quien resuelve determina que es procedente reconocer el derecho instado como efecto de la nulidad decretada, considerando que el actor demostró tener correctamente constituido a su favor el derecho a recibir una indemnización por todas las afectaciones

38 Sirve igualmente de sustento a lo anterior, por su analogía a la condena que antecede, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››. Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, consultable en la liga: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 72

sufridas en exceso, y principalmente porque la autoridad no soportó su decisión en alguna prueba técnica y científicamente idónea39 que acreditara que la pérdida de la construcción existente formaba o no parte del proyecto ejecutivo de la obra, y que en virtud de las características originales del predio, éste no se encontraba comunicado con alguna vialidad, o que como resultado de la obra quedaría sin acceso bajo consentimiento del afectado, como sería -en su caso- la exhibición de dicho proyecto ejecutivo, o en su caso, la prueba pericial en materia de agrimensura o de topografía. Sin que además en el Convenio de Afectación citado con antelación, el particular afectado haya consentido tales circunstancias fácticas sobre su terreno restante al adquirido por el municipio.

Sustentan lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, las siguiente jurisprudencia y tesis, respectivamente:

«PERICIAL EN AGRIMENSURA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DE INMUEBLES. Aun cuando la pericial en agrimensura no es la única prueba con la que se pueda acreditar la identidad de bienes inmuebles, sin embargo sí es la idónea para ello, pues con los datos que verifique el perito se podrá determinar si el bien que se reclama es o no el mismo que detenta el demandado.» 40

«IDENTIDAD DE INMUEBLES. LA PERICIAL ES LA PRUEBA IDONEA PARA LA. La prueba idónea para acreditar el elemento identidad de un bien inmueble, en un juicio reivindicatorio, es la pericial, en materia de Ingeniería

39 Esclarece tal pronunciamiento, lo previsto por la tesis aislada cuyo rubro se intitula: «PRUEBA PERICIAL CIENTÍFICA. SU OBJETO Y FINALIDAD» Octava Época Registro: 209749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Tesis: II. 1o. C. T. 204 C Página: 387 40Tesis: 1136, Novena Época Registro: 1013735 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo V. Civil Segunda Parte – TCC Primera Sección – Civil Subsección 2 – Adjetivo Materia(s): Civil Página: 1273 73

Topográfica, a fin de que se determine si el predio controvertido se encuentra dentro de la superficie manifestada por la contraparte y así poder precisar cuál es esa área.»41

No se omite señalar, que la autoridad encausada no estableció controversia en específico respecto a que si el inmueble quedó o no incomunicado con motivo de la obra realizada y particularmente por haberse ocupado terreno del actor en demasía; ni aportó prueba al respecto que debatiera la afirmación del afectado -hoy actor-.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena al Director de Derecho de Vía demandado, a realizar las gestiones conducentes para que se construya nuevamente la cimentación de la caseta en el inmueble propiedad del actor con una superficie de 48 cuarenta y ocho metros cuadrados, según se desprende del avalúo fiscal de 2 dos de octubre de 2011 dos mil once, y se realicen las obras necesarias para que el predio que quedó incomunicado tenga acceso a la vialidad construida.

Finalmente, el Director de Derecho de Vía de León, Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

41Tesis: II. 1o. C. T. 204 C, Octava Época Registro: 209749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Página: 387 74

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y consecuentemente se condena a la autoridad demandada, atento a los términos precisados en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

75

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

KKPG

Puedes descargar el documento 797_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.