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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 919/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados:
«1.- (…) la determinación contenida en el oficio número *****, de fecha 03 de febrero de 2021, emitida por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Gto., (…)
2.- La resolución negativa ficta configurada ante mi solicitud presentada al H. Ayuntamiento de Celaya, Gto., en fecha 26 de enero de 2021, sin que hasta este momento se me haya notificado respuesta expresa alguna por escrito (…).»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que se realicen las inspecciones pertinentes y adecuadas al predio donde se pretende instaurar la Funeraria y en su caso, no se otorgue el permiso o licencia correspondiente, o bien se proceda a su clausura.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas; además, se requirió a las demandadas para que exhibieran copia certificada de los «permisos, licencias, autorizaciones, factibilidad de uso de suelo y vistos buenos que se hayan emitido por la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, y demás autoridades competentes, para el legal funcionamiento y apertura del negocio con rubro de Funeraria, ubicado en calle *****, colonia *****, de Celaya,
2 Guanajuato -en caso de existir-». Asimismo, se les requirió para que proporcionaran el nombre completo y domicilio del propietario o responsable del negocio de rubro «Funeraria», en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora.
Posteriormente, mediante acuerdo de 08 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Desarrollo Urbano, y al Ayuntamiento1, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les admitió la documental y presuncional ofrecida de su parte, y se les tuvo por dando cumplimiento a los requerimientos formulados, ya que por una parte exhibieron la documental existente2, y por otra, informaron el nombre y domicilio de la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, a quien se ordenó correr traslado de la demanda.
Enseguida, mediante acuerdo dictado el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, en virtud de que no se pudo realizar la notificación a ***** -tercero con derecho incompatible a las pretensiones de la parte actora-, se encomendó nuevamente a los actuarios su emplazamiento en diverso domicilio. Asimismo, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que formularán contestación a la misma.
En ese orden temporal, en auto de 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo únicamente al Ayuntamiento de Celaya por contestando en tiempo y forma la ampliación de la demanda; respecto de la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, se determinó perdido su derecho a manifestar lo que a su derecho conviniera. Igualmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
1 A través del Director Jurídico dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, como representante legal del Ayuntamiento de dicho municipio. 2 Copia certificada del oficio *****, de 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, que contiene la constancia de factibilidad, del que informó es el único documento emitido a la fecha.
3 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido por el ordinal 263, fracción III, del Código de la materia, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora3. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La respuesta contenida en el oficio número *****, emitida el 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato.
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
4 Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 131 y 307 K, del Código precitado, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida respuesta; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, «reconoció expresamente»4 la veracidad de su existencia y emisión.
▪ La resolución negativa ficta que a su juicio se configuró, respecto de su petición presentada el día 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, ante el Ayuntamiento del Municipio de Celaya, Guanajuato, excediéndose el plazo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, conviene acotar que no se encuentra fehacientemente acreditada la existencia de alguna solicitud de la parte actora al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.
Al respecto, se destaca que el ordinal 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» en el proceso administrativo, que -por regla general-, el que afirma está obligado a probar, pues quien formula un aserto tiene -en principio-, mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria asignando a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.
En la especie, la parte actora es quien afirma que el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, presentó una petición al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, y, para acreditar tal aserto, ofreció en su demanda únicamente la documental consistente en:
4 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 «un acuse de recibo del escrito privado dirigido al Ayuntamiento y/o Dirección General de Desarrollo Urbano, ambas del municipio de Celaya, Guanajuato, con dos sellos fechados el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, del cual uno de ellos es ilegible y contiene las letras *****.»
Luego, de un examen realizado particularmente a la documental exhibida se aprecia que contiene un sello ilegible; de ahí, se tiene que el Ayuntamiento de Celaya, niega lisa y llanamente hacer recibido una solicitud en esa fecha y signada por la actora; asimismo, se tiene la confesión expresa de la actora, vertida en su escrito de ampliación de demanda, en el cual reconoce que efectivamente su escrito fue depositado en la Secretaría Particular del municipio de Celaya, Guanajuato. Ello, con fundamento en los artículos 117, 118 y 124 del código de la materia.
Desprendido de lo expuesto, así como de los documentos que fueron ofrecidos y exhibidos por la parte actora en su ocurso inicial, se tienen debidamente «acreditados»5 y no controvertidos por las partes, los siguientes hechos relevantes:
1) El día 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora presentó ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Preservación Ecológica, y ante la Secretaría Particular del municipio de Celaya, Guanajuato, escrito a través del cual solicitó:
«procedan a girar instrucciones para que sin demora alguna, se proceda y ordene a la autoridad competente para que se realicen las inspecciones pertinentes y adecuadas al predio donde se pretende instaurar la Funeraria, es decir, el ubicado en calle ***** número *****, de la colonia ***** del municipio de Celaya, Gto., […]»
2) El día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se notificó a la parte actora el oficio *****, de 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, a través del cual se da respuesta a la solicitud antes descrita.
5 De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6 Acotado lo anterior, y en cuanto al silencio administrativo imputado al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, este juzgador resuelve sobreseer, dado que el derecho de petición ejercido por la parte actora fue atendido de manera puntual por la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato; esto es, se emitió una respuesta por escrito en la que se le dieron a conocer los fundamentos y motivos legales aplicables a ello, así como su notificación.6
Se concluye lo anterior, dado que la parte actora reconoce que conoció la respuesta dada a su petición, y en consecuencia no se configura la negativa ficta impugnada en la presente causa; ya que sí bien es cierto que la petición también fue dirigida al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, lo cierto es que fue atendida formalmente por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato -autoridad competente para conocer sobre lo peticionado por la hoy actora-, máxime si el cuerpo edilicio carece de competencia para ello y la parte actora no formuló concepto de impugnación alguno tendiente a controvertir su notificación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la respuesta a la petición formulada se haya emitido por una autoridad distinta al Ayuntamiento, esto es, por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, pues si bien el derecho de petición implica, a su vez, el derecho a obtener una respuesta por parte de la autoridad a quien se dirigió la petición7, también es cierto que, de «manera excepcional», dicha prerrogativa podría encontrarse colmada cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta, siempre y cuando la respuesta sea dictada por la autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado.8
La determinación anterior, se encuentra prevista en los artículos 35, fracción XVI del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 8,
6 Señalando bajo protesta de decir verdad, que la resolución impugnada le fue notificada el 04 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno. 7 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 8 Sustenta tal aserto, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831.
7 fracción XL del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato; así como en lo dispuesto por los ordinales 124, 125, fracción X, 126, fracción VI y 132, fracción II, del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato; numerales que se transcriben a continuación:
Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato
«Artículo 35. La unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio tendrá las atribuciones siguientes: […] XVI. Realizar las acciones de vigilancia, así como ordenar y practicar las visitas de inspección y verificación relativas al cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio; […]
Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato
«Artículo 8. Son atribuciones de la Dirección General de Desarrollo Urbano, además de las señaladas por el Código, las siguientes: […] XL. Realizar la inspección de cumplimiento al presente reglamento y en su caso imponer las sanciones correspondientes, a través de la coordinación de inspección y vigilancia; […]
Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato
«Artículo 124.- La Dirección General de Desarrollo Urbano, es la Dependencia encargada de ordenar y controlar el crecimiento del Municipio, a través de la administración, conservación y mejoramiento del territorio en base al PMDUOET y los Planes, Programas y normas complementarias que de éste se deriven.»
«Artículo 125.- El Director General de Desarrollo Urbano tendrá las siguientes facultades: […] X. Ordenar la realización de visitas y actas de inspección a través del personal facultado para tal efecto, a fin comprobar el cumplimiento de la normatividad aplicable; […]»
«Artículo 126.- Para el estudio, planeación, ejecución, control y despacho de los asuntos, el Director General de Desarrollo Urbano contará con las siguientes áreas administrativas: […]
8 VI. Coordinación de Inspección y Vigilancia; […]»
«Artículo 132.- El Coordinador de Inspección y Vigilancia tendrá las siguientes facultades: […] II. Ejecutar las órdenes de visita de inspección y /o verificación ordenadas por el titular de la Dirección, […]»
De la normativa transcrita, se despende que, corresponde a la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, la función de realizar visitas y actas de inspección a través de la Coordinación de Inspección y Vigilancia, asimismo, conforme al Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se advierte que es competencia de dicha Dirección la de emitir el permiso de uso de suelo, previo a la explotación de cualquier actividad comercial, industrial o de servicios.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:
«NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para dar respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal.»9 [Énfasis añadido]
9 Décima Época; Registro: 2015440; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV; Materia (s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.114 A (10a.); Página: 2503.
9 Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes de que transcurra el lapso de 20 veinte días sin respuesta,10 ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.
Más aún que en la especie la parte actora impugnó la respuesta expresa de la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato, la cual alude al fondo de lo pretendido por la actora.
Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que en la causa de conocimiento, ha quedado acreditado que la respuesta recaída a la petición de la actora emitida por la autoridad competente le fue hecha de conocimiento de manera previa a la promoción de la demanda, misma que constituye materia de impugnación en el presente proceso, se concluye que no se actualiza el silencio administrativo atribuido al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.
Lo anterior, sumado a que como ha quedado evidenciado, el actor no acreditó de forma fehaciente haber dirigido su petición al Ayuntamiento municipal. Al efecto, es aplicable el siguiente criterio del Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. PARA SU CONFIGURACIÓN NO ES PRUEBA SUFICIENTE QUE EL ACTOR EXHIBA ÚNICAMENTE EL ESCRITO CON EL SELLO DE RECEPCIÓN DEL CORREO, SINO QUE ES NECESARIO QUE TAMBIÉN OFREZCA COMO PRUEBA DE SU PARTE EL ACUSE DE RECIBO DE LA AUTORIDAD A LA QUE SE DIRIGIÓ LA SOLICITUD. El artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos las peticiones que les formulen los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas y, a falta de disposición legal expresa, dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, bajo la pena de configurarse una resolución negativa ficta. En este sentido, para acreditar dentro del proceso administrativo que se configuró una negativa ficta, no es suficiente demostrar que se dirigió una petición a determinada autoridad y que la misma petición fue enviada por correo certificado, sino además se requiere que la actora compruebe
10 El artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente: […] El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. […]
10 fehacientemente que aquella autoridad recibió dicha solicitud y no dio respuesta en el plazo legal. Ello es así porque de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la existencia del acto administrativo es un requisito necesario que conlleva al acceso de la justicia que imparte este órgano jurisdiccional, por lo que es necesario acreditar su existencia ante este Tribunal. (Toca 121/15 PL, recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 6 de mayo 2015) [énfasis añadido].
Consecuentemente, ante la inexistencia del acto impugnado resulta procedente decretar el sobreseimiento, exclusivamente respecto de la negativa ficta atribuida al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Falta de afectación al interés jurídico de la accionante. Del ocurso de contestación, se advierte que la parte demandada sostiene en relación con el contenido del oficio, que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, supuesto jurídico que establece lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)»
Ello, pues considera que con la emisión de dicho acto impugnado no se afecta el interés jurídico de la actora, en tanto no se acredita afectación alguna a los derechos subjetivos de la misma. Al respecto, este Juzgador considera que le asiste la razón a la autoridad demandada, con base en los siguientes razonamientos:
11 De conformidad con lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para acudir a la presente instancia a combatir un acto o resolución de autoridad administrativa, es necesario contar con interés jurídico. Los preceptos legales referidos, son de la siguiente literalidad:
«ARTÍCULO 9. […] Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…» [Énfasis añadido].
Ahora bien, el interés jurídico reviste los elementos que se enuncian a continuación:
i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).
Entonces, es premisa fundamental que el particular que acude al proceso administrativo, debe acreditar, además de la existencia de un acto o resolución administrativa y la afectación a sus derechos y bienes, el nexo causal entre la resolución o acto de que se duele y la afectación real y directa, ambos coincidentes en la misma persona.
Lo anterior, porque de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y, además para configurar este elemento, debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.
12 En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»11
Por lo tanto, dado que la afectación de la que se duela el impetrante debe ser real y directa, resulta necesario que la actividad autoritaria le sea dirigida en forma cierta, es decir, que el particular que se considere afectado sea destinatario del acto o la resolución de que se trate, o en su caso, que el cumplimiento de dicho acto o resolución afecte su esfera jurídica o patrimonial de forma directa e inmediata.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que no todos los actos emitidos por las autoridades son vinculantes o inciden en la esfera jurídica de los particulares, sino que también emiten actos declarativos o informativos, los
11 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia: Común Tesis: 856 Página: 584.
13 cuales no traen como consecuencia ejecución alguna, en tanto constituyen meras manifestaciones o declaraciones de la autoridad que no causan perjuicio, pues no implican modificación alguna de derechos o de situaciones existentes. Lo anterior, encuentra apoyo en las tesis aisladas:
«ACTOS DECLARATIVOS. Los actos declarativos, cuando no se traen aparejada ninguna ejecución, no causan perjuicio alguno que pueda reclamarse por medio del amparo, porque equivalen sólo a apreciaciones de la autoridad responsables, idénticas a las que puede hacer cualquiera de las partes, dentro del juicio.»12
«ACTOS DECLARATIVOS. Por actos declarativos debe entenderse aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, pero que no implica modificación alguna de derechos o de situaciones existentes.»13
Por otra parte, se hace oportuno señalar como antecedente relevante, que el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora solicitó, en lo medular, se giraran instrucciones a efecto de realizar inspecciones y analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones, para el legal funcionamiento de una funeraria en el inmueble ubicado en *****, del municipio de Celaya, Guanajuato, y en caso de no colmarse los requisitos, no se otorgara el permiso o de haberse otorgado, se procediera a su clausura.
Así, tomando en cuenta lo anterior y del contenido del oficio impugnado, se advierte lo que sigue:
1. Se encuentra dirigido a la parte actora. 2. La autoridad en respuesta, le informó a la solicitante los siguientes aspectos:
a. De acuerdo con el Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato 2015-2040, el área referida en la solicitud, se considera zona comercial, por lo que es factible el giro comercial correspondiente a «Agencias funerarias, capillas de velación.»
12 Registro digital: 365797. Instancia: Tercera Sala. Quinta Época. Materia Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, página 1439. Tipo: Aislada 13 Registro digital: 372500. Instancia: Cuarta Sala. Quinta Época. Materias: Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXV, página 606. Tipo: Aislada
14 b. Es prerrogativa de todos los ciudadanos, el acceso a licencias, permisos o concesiones, cuando cumplen con las normas aplicables a su petición. c. Se señaló que en relación con el domicilio referido en el escrito presentado por la actora, se cuenta con una constancia de factibilidad en trámite sin concluir, y no se ha otorgado permiso de uso de suelo. d. Se informó también que el inmueble ha sido motivo de diversas inspecciones, y se realizarán las que se consideren necesarias, siempre que no constituyan actos de molestia innecesarios al particular. e. Finalmente, la demandada le refirió a la parte actora que una vez que el interesado dé continuidad a su petición, se verificará el cumplimiento a las disposiciones legales, para emitir o negar el permiso de uso de suelo.
En ese sentido, esta Sala advierte del contenido de la respuesta impugnada, que se trata de un oficio de carácter declarativo e informativo, pues no obstante que mediante su escrito de petición la parte actora endereza peticiones precisas consistentes en acciones a realizar por la autoridad, en primer término, se le informa de la factibilidad del giro comercial en la ubicación referida por la actora y a la cual se opone.
No se omite señalar, en relación con la constancia de factibilidad, que la misma guarda la naturaleza de documento informativo, en relación con el uso y destino del suelo; esto es, constituye un documento en el que se certifica el uso de suelo permitido y compatible, de acuerdo con la ubicación del predio de que se trate, por lo que en forma alguna no constituye permiso o autorización.
Por otra parte, se le informa que en relación con el giro comercial, no obstante la existencia de un oficio de factibilidad, el mismo se encuentra en trámite, sin concluir y no se ha otorgado permiso de suelo para el funcionamiento de una funeraria. Asimismo, se le comunica que ya se han realizado inspecciones y verificaciones que son del conocimiento de la parte actora y en su caso, se realizarán las que legalmente correspondan.
15 QUINTO. Conclusión. En suma, del contenido del oficio controvertido no se colige que se concretice una situación jurídica individual o concreta que genera a su vez algún derecho, menoscabo, afectación o perjuicio alguno a la parte actora, por lo cual es dable concluir que dicho acto impugnado que le es dirigido se trata de un mero oficio declarativo o informativo.
Sin que además se haya acreditado en esta instancia el otorgamiento de permiso o licencia alguna a favor del tercero14, como además lo informa la autoridad encausada, misma que condiciona su otorgamiento al cumplimiento de las disposiciones legales -no es un acontecimiento futuro inminente-.
De esa guisa, la parte actora no acreditó el nexo causal entre el acto confutado y el perjuicio o menoscabo que le produce el mismo a sus derechos, persona o bienes, ni tampoco se advierte su facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; circunstancias que actualizan la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la falta de interés jurídico del actor en la causa.
No se soslaya por esta Magistratura, que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, pues no se trata de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias. Siendo que la carga de la prueba respecto a dicho interés siempre corresponde al actor, al respecto es de citarse la tesis15:
14 Es ilustrativa -a contrario sensu- la tesis que se inserta a continuación que aborda el interés jurídico de una asociación de colonos respecto a un permiso otorgado, donde además subsiste una norma previa aplicable para los mismos, circunstancias que no concurren en el asunto en trato: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE UNA ASOCIACIÓN DE COLONOS PARA RECLAMAR EL PERMISO OTORGADO PARA INSTALAR UNA ESTACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE GAS DENTRO DE SU COMUNIDAD. El interés jurídico para la procedencia del juicio de garantías se identifica con el derecho subjetivo, que es el derivado de la norma objetiva que se concreta en alguna persona determinada otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. En ese contexto, del artículo 4o., quinto párrafo, constitucional, que garantiza un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas como un derecho fundamental erga omnes, que implica una acción colectiva tanto en un aspecto sustantivo como en el de su protección, relacionado con el numeral 57 de la Ley General de Asentamientos Humanos, que otorga a los residentes del área que resulten directamente afectados con construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, el derecho a exigir ante las autoridades competentes que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes, deriva la exigencia de un derecho jurídicamente tutelado como es el de preservación del entorno residencial y, por ende, el interés jurídico de una asociación de colonos para promover un juicio de garantías en contra del permiso otorgado para instalar una estación de distribución de gas en un predio ubicado dentro de su comunidad, siempre y cuando aquélla acredite haber ejercido el derecho a que alude el citado artículo 57 ante la autoridad administrativa competente, sin que hubiese obtenido las resoluciones que atendieran de forma clara, congruente y categórica el fondo de lo solicitado». Registro digital: 173002, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: I.4o.A.568 A, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Marzo de 2007 15 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.
16 «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»
SEXTO. Decisión. Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de esta determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la parte actora.16
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No se configura la negativa ficta conforme se expuso en el Considerando Tercero del presente fallo, ante lo cual se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo respecto del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.
16 Con sustento en la siguiente jurisprudencia: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Registro digital: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Materia Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994, página 77. Tipo: Jurisprudencia.
17 TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 919/1ª Sala/21.———————————————– ————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 917/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados:
«1.- (…) la determinación contenida en el oficio número *****, de fecha 03 de febrero de 2021, emitida por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Gto., (…)
2.- La resolución negativa ficta configurada ante mi solicitud presentada al H. Ayuntamiento de Celaya, Gto., en fecha 26 de enero de 2021, sin que hasta este momento se me haya notificado respuesta expresa alguna por escrito (…).»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que se realicen las inspecciones pertinentes y adecuadas al predio donde se pretende instaurar la Funeraria y en su caso, no se otorgue el permiso o licencia correspondiente, o bien se proceda a su clausura.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas; además, se requirió a las demandadas para que exhibieran copia certificada de los «permisos, licencias, autorizaciones, factibilidad de uso de suelo y vistos buenos que se hayan emitido por la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, y demás autoridades competentes, para el legal funcionamiento y apertura del negocio con rubro de Funeraria, ubicado en calle Paseo de Celaya número 703, colonia
2 Jardines de Celaya Segunda Sección, de Celaya, Guanajuato –en caso de existir- ». Asimismo, se les requirió para que proporcionaran el nombre completo y domicilio del propietario o responsable del negocio de rubro «Funeraria», en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora.
Posteriormente, mediante acuerdo de 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Desarrollo Urbano, y al Ayuntamiento1, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les admitió la documental y presuncional ofrecida de su parte, y se les tuvo por dando cumplimiento a los requerimientos formulados, ya que por una parte exhibieron la documental existente2, y por otra, informaron el nombre y domicilio de la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, a quien se ordenó correr traslado de la demanda.
Enseguida, mediante acuerdo dictado el 11 once de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en virtud de que no se pudo realizar la notificación a Beatriz Angélica Macías León -tercero con derecho incompatible a las pretensiones de la parte actora-, se encomendó nuevamente a los actuarios su emplazamiento en diverso domicilio. Asimismo, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que formularán contestación a la misma.
En ese orden temporal, en auto de 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda; respecto de la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, se determinó perdido su derecho a manifestar lo que a su derecho conviniera. Igualmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos. TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de
1 A través del Director Jurídico dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, como representante legal del Ayuntamiento de dicho municipio. 2 Copia certificada del oficio *****, de 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, que contiene la constancia de factibilidad, del que informó es el único documento emitido a la fecha.
3 alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la parte demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido por el ordinal 263, fracción III, del Código de la materia, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora3. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La respuesta contenida en el oficio número *****, emitida el 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 131 y 307 K, del Código precitado, se encuentra debidamente acreditada
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
4 mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida respuesta; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato «reconoció expresamente»4 la veracidad de su existencia y emisión.
▪ La resolución negativa ficta que a su juicio se configuró, respecto de su petición presentada el día 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, ante el Ayuntamiento del Municipio de Celaya, Guanajuato, excediéndose el plazo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, conviene acotar que no se encuentra fehacientemente acreditada la existencia de alguna solicitud de la parte actora al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.
Al respecto, se destaca que el ordinal 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» en el proceso administrativo, que -por regla general-, el que afirma está obligado a probar, pues quien formula un aserto tiene -en principio-, mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria asignando a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.
En la especie, la parte actora es quien afirma que el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, presentó una petición al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, y, para acreditar tal aserto, ofreció en su demanda únicamente la documental consistente en: «un acuse de recibo del escrito privado dirigido al Ayuntamiento y/o Dirección General de Desarrollo Urbano, ambas del municipio de Celaya, Guanajuato, con
4 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 dos sellos fechados el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, del cual uno de ellos es ilegible y contiene las letras *****.»
Luego, de un examen realizado particularmente a la documental exhibida se aprecia que contiene un sello ilegible; por otra parte, el Ayuntamiento de Celaya, niega lisa y llanamente hacer recibido una solicitud en esa fecha y signada por la actora; asimismo, se tiene la confesión expresa de la actora, vertida en su escrito de ampliación de demanda, en el cual reconoce que efectivamente su escrito fue depositado en la Secretaría Particular del municipio de Celaya, Guanajuato. Ello, con fundamento en los artículos 117, 118 y 124 del código de la materia.
Desprendido de lo expuesto, así como de los documentos que fueron ofrecidos y exhibidos por la parte actora en su ocurso inicial, se tienen debidamente «acreditados»5 y no controvertidos por las partes, los siguientes hechos relevantes:
1) El día 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora presentó ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Preservación Ecológica, y ante la Secretaría Particular del Ayuntamiento, ambos de Celaya, Guanajuato, escrito a través del cual solicitó:
«procedan a girar instrucciones para que sin demora alguna, se proceda y ordene a la autoridad competente para que se realicen las inspecciones pertinentes y adecuadas al predio donde se pretende instaurar la Funeraria, es decir, el ubicado en *****del municipio de Celaya, Gto., […]»
2) El día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se notificó a la parte actora el oficio *****, de 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, a través del cual se da respuesta a la solicitud antes descrita. Acotado lo anterior, y en cuanto al silencio administrativo imputado al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, este juzgador resuelve sobreseer, dado que el derecho de petición ejercido por la parte actora fue atendido de manera
5 De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6 puntual por la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato; esto es, se emitió una respuesta por escrito en la que se le dieron a conocer los fundamentos y motivos legales aplicables a ello, así como su notificación.6
Se concluye lo anterior, dado que la parte actora reconoce que conoció la respuesta dada a su petición, y en consecuencia no se configura la negativa ficta impugnada en la presente causa; ya que sí bien es cierto que la petición también fue dirigida al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, lo cierto es que fue atendida formalmente por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato -autoridad competente para conocer sobre lo peticionado por la hoy actora-, máxime si el cuerpo edilicio carece de competencia para ello y la parte actora no formuló concepto de impugnación alguno tendiente a controvertir su notificación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la respuesta a la petición formulada se haya emitido por una autoridad distinta al Ayuntamiento, esto es, por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, pues si bien el derecho de petición implica, a su vez, el derecho a obtener una respuesta por parte de la autoridad a quien se dirigió la petición7, también es cierto que, de «manera excepcional», dicha prerrogativa podría encontrarse colmada cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta, siempre y cuando la respuesta sea dictada por la autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado8.
La determinación anterior, se encuentra prevista en los artículos 35, fracción XVI del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 8, fracción XL del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato; así como en lo dispuesto por los ordinales 124, 125, fracción X, 126,
6 Señalando bajo protesta de decir verdad, que la resolución impugnada le fue notificada el 04 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno. 7 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 8 Sustenta tal aserto, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831.
7 fracción VI y 132, fracción II, del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato; numerales que se transcriben a continuación:
Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato
«Artículo 35. La unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio tendrá las atribuciones siguientes: […] XVI. Realizar las acciones de vigilancia, así como ordenar y practicar las visitas de inspección y verificación relativas al cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio; […]
Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato
«Artículo 8. Son atribuciones de la Dirección General de Desarrollo Urbano, además de las señaladas por el Código, las siguientes: […] XL. Realizar la inspección de cumplimiento al presente reglamento y en su caso imponer las sanciones correspondientes, a través de la coordinación de inspección y vigilancia; […]
Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato
«Artículo 124.- La Dirección General de Desarrollo Urbano, es la Dependencia encargada de ordenar y controlar el crecimiento del Municipio, a través de la administración, conservación y mejoramiento del territorio en base al PMDUOET y los Planes, Programas y normas complementarias que de éste se deriven.»
«Artículo 125.- El Director General de Desarrollo Urbano tendrá las siguientes facultades: […] X. Ordenar la realización de visitas y actas de inspección a través del personal facultado para tal efecto, a fin comprobar el cumplimiento de la normatividad aplicable; […]»
«Artículo 126.- Para el estudio, planeación, ejecución, control y despacho de los asuntos, el Director General de Desarrollo Urbano contará con las siguientes áreas administrativas: […] VI. Coordinación de Inspección y Vigilancia; […]»
«Artículo 132.- El Coordinador de Inspección y Vigilancia tendrá las siguientes facultades: […] II. Ejecutar las órdenes de visita de inspección y /o verificación ordenadas por el titular de la Dirección, […]»
8
De la normativa transcrita, se despende que, corresponde a la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, la función de realizar visitas y actas de inspección a través de la Coordinación de Inspección y Vigilancia, asimismo, conforme al Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se advierte que es competencia de dicha Dirección la de emitir el permiso de uso de suelo, previo a la explotación de cualquier actividad comercial, industrial o de servicios.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:
«NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para dar respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal.»9 [Énfasis añadido] Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes de que transcurra el lapso de 20 veinte días sin respuesta,10 ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos
9 Décima Época; Registro: 2015440; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV; Materia (s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.114 A (10a.); Página: 2503. 10 El artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente: […] El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. […]
9 y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.
Más aún que en la especie la parte actora impugnó la respuesta expresa de la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato, la cual alude al fondo de lo pretendido por la actora.
Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que en la causa de conocimiento, ha quedado acreditado que la respuesta recaída a la petición de la actora emitida por la autoridad competente le fue hecha de conocimiento de manera previa a la promoción de la demanda, misma que constituye materia de impugnación en el presente proceso, se concluye que no se actualiza el silencio administrativo atribuido al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.
Lo anterior, sumado a que como ha quedado evidenciado, el actor no acreditó de forma fehaciente haber dirigido su petición al Ayuntamiento municipal. Al efecto, es aplicable el siguiente criterio del Pleno de este Tribunal:
NEGATIVA FICTA. PARA SU CONFIGURACIÓN NO ES PRUEBA SUFICIENTE QUE EL ACTOR EXHIBA ÚNICAMENTE EL ESCRITO CON EL SELLO DE RECEPCIÓN DEL CORREO, SINO QUE ES NECESARIO QUE TAMBIÉN OFREZCA COMO PRUEBA DE SU PARTE EL ACUSE DE RECIBO DE LA AUTORIDAD A LA QUE SE DIRIGIÓ LA SOLICITUD. El artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos las peticiones que les formulen los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas y, a falta de disposición legal expresa, dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, bajo la pena de configurarse una resolución negativa ficta. En este sentido, para acreditar dentro del proceso administrativo que se configuró una negativa ficta, no es suficiente demostrar que se dirigió una petición a determinada autoridad y que la misma petición fue enviada por correo certificado, sino además se requiere que la actora compruebe fehacientemente que aquella autoridad recibió dicha solicitud y no dio respuesta en el plazo legal. Ello es así porque de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la existencia del acto administrativo es un requisito necesario que conlleva al acceso de la justicia que imparte este órgano jurisdiccional, por lo que es necesario acreditar su existencia ante este Tribunal. (Toca 121/15 PL, recurso de reclamación interpuesto por **********, parte actora. Resolución de 6 de mayo 2015) [énfasis añadido].
10
Consecuentemente, ante la inexistencia del acto impugnado resulta procedente decretar el sobreseimiento, exclusivamente respecto de la negativa ficta atribuida al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Falta de afectación al interés jurídico de la accionante. Del ocurso de contestación, se advierte que la parte demandada sostiene en relación con el contenido del oficio ******, que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, supuesto jurídico que establece lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)»
Ello, pues considera que con la emisión de dicho acto impugnado no se afecta el interés jurídico de la actora, en tanto no se acredita afectación alguna a los derechos subjetivos de la misma. Al respecto, este Juzgador considera que le asiste la razón a la autoridad demandada, con base en los siguientes razonamientos: De conformidad con lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para acudir a la presente instancia a combatir un acto o resolución de autoridad administrativa, es necesario contar con interés jurídico. Los preceptos legales referidos, son de la siguiente literalidad:
11 «ARTÍCULO 9. […] Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…» [Énfasis añadido].
Ahora bien, el interés jurídico reviste los elementos que se enuncian a continuación:
i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).
Entonces, es premisa fundamental que el particular que acude al proceso administrativo, debe acreditar, además de la existencia de un acto o resolución administrativa y la afectación a sus derechos y bienes, el nexo causal entre la resolución o acto de que se duele y la afectación real y directa, ambos coincidentes en la misma persona.
Lo anterior, porque de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y, además para configurar este elemento, debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés. En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido
12 por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»11
Por lo tanto, dado que la afectación de la que se duela el impetrante debe ser real y directa, resulta necesario que la actividad autoritaria le sea dirigida en forma cierta, es decir, que el particular que se considere afectado sea destinatario del acto o la resolución de que se trate, o en su caso, que el cumplimiento de dicho acto o resolución afecte su esfera jurídica o patrimonial de forma directa e inmediata.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que no todos los actos emitidos por las autoridades son vinculantes o inciden en la esfera jurídica de los particulares, sino que también emiten actos declarativos o informativos, los cuales no traen como consecuencia ejecución alguna, en tanto constituyen meras manifestaciones o declaraciones de la autoridad que no causan perjuicio, pues no implican modificación alguna de derechos o de situaciones existentes. Lo anterior, encuentra apoyo en las tesis aisladas:
«ACTOS DECLARATIVOS. Los actos declarativos, cuando no se traen aparejada ninguna ejecución, no causan perjuicio alguno que pueda reclamarse por medio del amparo, porque
11 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia: Común Tesis: 856 Página: 584.
13 equivalen sólo a apreciaciones de la autoridad responsables, idénticas a las que puede hacer cualquiera de las partes, dentro del juicio.»12
«ACTOS DECLARATIVOS. Por actos declarativos debe entenderse aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, pero que no implica modificación alguna de derechos o de situaciones existentes.»13
Por otra parte, se hace oportuno señalar como antecedente relevante, que el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora solicitó, en lo medular, se giraran instrucciones a efecto de realizar inspecciones y analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones, para el legal funcionamiento de una funeraria en el inmueble ubicado en *****, del municipio de Celaya, Guanajuato, y en caso de no colmarse los requisitos, no se otorgara el permiso o de haberse otorgado, se procediera a su clausura.
Así, tomando en cuenta lo anterior y del contenido del oficio impugnado, se advierte lo que sigue:
1. Se encuentra dirigido a la parte actora. 2. La autoridad en respuesta, le informó a la solicitante los siguientes aspectos: a. De acuerdo con el Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato 2015-2040, el área referida en la solicitud, se considera zona comercial, por lo que es factible el giro comercial correspondiente a «Agencias funerarias, capillas de velación.» b. Es prerrogativa de todos los ciudadanos, el acceso a licencias, permisos o concesiones, cuando cumplen con las normas aplicables a su petición. c. Se señaló que en relación con el domicilio referido en el escrito presentado por la actora, se cuenta con una constancia de factibilidad en trámite sin concluir, y no se ha otorgado permiso de uso de suelo.
12 Registro digital: 365797. Instancia: Tercera Sala. Quinta Época. Materias Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, página 1439. Tipo: Aislada 13 Registro digital: 372500. Instancia: Cuarta Sala. Quinta Época. Materias: Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXV, página 606. Tipo: Aislada
14 d. Se informó también que el inmueble ha sido motivo de diversas inspecciones, y se realizarán las que se consideren necesarias, siempre que no constituyan actos de molestia innecesarios al particular. e. Finalmente, la demandada le refirió a la parte actora que una vez que el interesado dé continuidad a su petición, se verificará el cumplimiento a las disposiciones legales, para emitir o negar el permiso de uso de suelo.
En ese sentido, esta Sala advierte del contenido de la respuesta impugnada, que se trata de un oficio de carácter declarativo e informativo, pues no obstante que mediante su escrito de petición la parte actora endereza peticiones precisas consistentes en acciones a realizar por la autoridad, en primer término, se le informa de la factibilidad del giro comercial en la ubicación referida por la actora y a la cual se opone.
No se omite señalar, en relación con la constancia de factibilidad, que la misma guarda la naturaleza de documento informativo, en relación con el uso y destino del suelo; esto es, constituye un documento en el que se certifica el uso de suelo permitido y compatible, de acuerdo con la ubicación del predio de que se trate, por lo que en forma alguna no constituye permiso o autorización.
Por otra parte, se le informa que en relación con el giro comercial, no obstante la existencia de un oficio de factibilidad, el mismo se encuentra en trámite, sin concluir y no se ha otorgado permiso de suelo para el funcionamiento de una funeraria. Asimismo, se le comunica que ya se han realizado inspecciones y verificaciones que son del conocimiento de la parte actora y en su caso, se realizarán las que legalmente correspondan.
QUINTO. Conclusión. En suma, del contenido del oficio controvertido no se colige que se concretice una situación jurídica individual o concreta que genera a su vez algún derecho, menoscabo, afectación o perjuicio alguno a la parte actora, por lo cual es dable concluir que dicho acto impugnado que le es dirigido se trata de un mero oficio declarativo o informativo.
15 Sin que además se haya acreditado en esta instancia el otorgamiento de permiso o licencia alguna a favor del tercero14, como además lo informa la autoridad encausada, misma que condiciona su otorgamiento al cumplimiento de las disposiciones legales -no es un acontecimiento futuro inminente-.
De esa guisa, la parte actora no acreditó el nexo causal entre el acto confutado y el perjuicio o menoscabo que le produce el mismo a sus derechos, persona o bienes, ni tampoco se advierte su facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; circunstancias que actualizan la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la falta de interés jurídico del actor en la causa.
No se soslaya por esta Magistratura, que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, pues no se trata de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias. Siendo que la carga de la prueba respecto a dicho interés siempre corresponde al actor, al respecto es de citarse la tesis15: «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente
14 Es ilustrativa -a contrario sensu- la tesis que se inserta a continuación que aborda el interés jurídico de una asociación de colonos respecto a un permiso otorgado, donde además subsiste una norma previa aplicable para los mismos, circunstancias que no concurren en el asunto en trato: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE UNA ASOCIACIÓN DE COLONOS PARA RECLAMAR EL PERMISO OTORGADO PARA INSTALAR UNA ESTACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE GAS DENTRO DE SU COMUNIDAD. El interés jurídico para la procedencia del juicio de garantías se identifica con el derecho subjetivo, que es el derivado de la norma objetiva que se concreta en alguna persona determinada otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. En ese contexto, del artículo 4o., quinto párrafo, constitucional, que garantiza un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas como un derecho fundamental erga omnes, que implica una acción colectiva tanto en un aspecto sustantivo como en el de su protección, relacionado con el numeral 57 de la Ley General de Asentamientos Humanos, que otorga a los residentes del área que resulten directamente afectados con construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, el derecho a exigir ante las autoridades competentes que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes, deriva la exigencia de un derecho jurídicamente tutelado como es el de preservación del entorno residencial y, por ende, el interés jurídico de una asociación de colonos para promover un juicio de garantías en contra del permiso otorgado para instalar una estación de distribución de gas en un predio ubicado dentro de su comunidad, siempre y cuando aquélla acredite haber ejercido el derecho a que alude el citado artículo 57 ante la autoridad administrativa competente, sin que hubiese obtenido las resoluciones que atendieran de forma clara, congruente y categórica el fondo de lo solicitado». Registro digital: 173002, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: I.4o.A.568 A, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Marzo de 2007 15 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.
16 del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»
SEXTO. Decisión. Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de esta determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la parte actora.16
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No se configura la negativa ficta conforme se expuso en el Considerando Tercero del presente fallo, ante lo cual se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo respecto del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.
TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el presente fallo.
16 Con sustento en la siguiente jurisprudencia: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Registro digital: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Materia Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994, página 77. Tipo: Jurisprudencia.
17 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 917/1ª Sala/21.———————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 916/1ªSala/21 promovido *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados:
«1.- (…) la determinación contenida en el oficio número *****, de fecha 03 de febrero de 2021, emitida por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Gto., (…)
2.- La resolución negativa ficta configurada ante mi solicitud presentada al H. Ayuntamiento de Celaya, Gto., en fecha 26 de enero de 2021, sin que hasta este momento se me haya notificado respuesta expresa alguna por escrito (…).»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que se realicen las inspecciones pertinentes y adecuadas al predio donde se pretende instaurar la Funeraria y en su caso, no se otorgue el permiso o licencia correspondiente, o bien se proceda a su clausura.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas; además, se requirió a las demandadas para que exhibieran copia certificada de los «permisos, licencias, autorizaciones, factibilidad de uso de suelo y vistos buenos que se hayan emitido por la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, y demás autoridades competentes, para el legal funcionamiento y apertura del negocio con rubro de Funeraria, ubicado en calle ***** número
2 *****, colonia *****, de Celaya, Guanajuato –en caso de existir-». Asimismo, se les requirió para que proporcionaran el nombre completo y domicilio del propietario o responsable del negocio de rubro «Funeraria», en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora.
Posteriormente, mediante acuerdo de 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Desarrollo Urbano, y al Ayuntamiento1, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les admitió la documental y presuncional ofrecida de su parte, y se les tuvo por dando cumplimiento a los requerimientos formulados, ya que por una parte exhibieron la documental existente2, y por otra, informaron el nombre y domicilio de la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, a quien se ordenó correr traslado de la demanda.
Enseguida, mediante acuerdo dictado el 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en virtud de que no se pudo realizar la notificación a ***** -tercero con derecho incompatible a las pretensiones de la parte actora-, se encomendó nuevamente a los actuarios su emplazamiento en diverso domicilio. Asimismo, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que formularán contestación a la misma.
En ese orden temporal, en auto de 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda; respecto de la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, se determinó perdido su derecho a manifestar lo que a su derecho conviniera. Igualmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
1 A través del Director Jurídico dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, como representante legal del Ayuntamiento de dicho municipio. 2 Copia certificada del oficio *****, de 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, que contiene la constancia de factibilidad, del que informó es el único documento emitido a la fecha.
3 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la parte demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido por el ordinal 263, fracción III, del Código de la materia, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora3. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La respuesta contenida en el oficio número *****, emitida el 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato.
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
4 Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 131 y 307 K, del Código precitado, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida respuesta; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato «reconoció expresamente»4 la veracidad de su existencia y emisión.
▪ La resolución negativa ficta que a su juicio se configuró, respecto de su petición presentada el día 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, ante el Ayuntamiento del Municipio de Celaya, Guanajuato, excediéndose el plazo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, conviene acotar que no se encuentra fehacientemente acreditada la existencia de alguna solicitud de la parte actora al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.
Al respecto, se destaca que el ordinal 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» en el proceso administrativo, que -por regla general-, el que afirma está obligado a probar, pues quien formula un aserto tiene -en principio-, mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria asignando a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.
En la especie, la parte actora es quien afirma que el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, presentó una petición al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, y, para acreditar tal aserto, ofreció en su demanda únicamente la documental consistente en:
4 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 «un acuse de recibo del escrito privado dirigido al Ayuntamiento y/o Dirección General de Desarrollo Urbano, ambas del municipio de Celaya, Guanajuato, con dos sellos fechados el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, del cual uno de ellos es ilegible y contiene las letras *****.»
Luego, de un examen realizado particularmente a la documental exhibida se aprecia que contiene un sello ilegible; de ahí, se tiene que el Ayuntamiento de Celaya, niega lisa y llanamente haber recibido una solicitud en esa fecha y signada por la actora; asimismo, se tiene la confesión expresa de la actora, vertida en su escrito de ampliación de demanda, en el cual reconoce que efectivamente su escrito fue depositado en la Secretaría Particular del municipio de Celaya, Guanajuato. Ello, con fundamento en los artículos 117, 118 y 124 del código de la materia.
Desprendido de lo expuesto, así como de los documentos que fueron ofrecidos y exhibidos por la parte actora en su ocurso inicial, se tienen debidamente «acreditados»5 y no controvertidos por las partes, los siguientes hechos relevantes:
1) El día 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora presentó ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Preservación Ecológica, y ante la Secretaría Particular del municipio, ambos de Celaya, Guanajuato, escrito a través del cual solicitó:
«procedan a girar instrucciones para que sin demora alguna, se proceda y ordene a la autoridad competente para que se realicen las inspecciones pertinentes y adecuadas al predio donde se pretende instaurar la Funeraria, es decir, el ubicado en calle ***** número *****, de la colonia ***** del municipio de Celaya, Gto., […]»
2) El día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se notificó a la parte actora el oficio *****, de 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, a través del cual se da respuesta a la solicitud antes descrita.
5 De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6 Acotado lo anterior, y en cuanto al silencio administrativo imputado al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, este juzgador resuelve sobreseer, dado que el derecho de petición ejercido por la parte actora fue atendido de manera puntual por la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato; esto es, se emitió una respuesta por escrito en la que se le dieron a conocer los fundamentos y motivos legales aplicables a ello, así como su notificación.6
Se concluye lo anterior, dado que la parte actora reconoce que conoció la respuesta dada a su petición, y en consecuencia no se configura la negativa ficta impugnada en la presente causa; ya que sí bien es cierto que la petición también fue dirigida al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, lo cierto es que fue atendida formalmente por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato -autoridad competente para conocer sobre lo peticionado por la hoy actora-, máxime si el cuerpo edilicio carece de competencia para ello y la parte actora no formuló concepto de impugnación alguno tendiente a controvertir su notificación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la respuesta a la petición formulada se haya emitido por una autoridad distinta al Ayuntamiento, esto es, por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, pues si bien el derecho de petición implica, a su vez, el derecho a obtener una respuesta por parte de la autoridad a quien se dirigió la petición7, también es cierto que, de «manera excepcional», dicha prerrogativa podría encontrarse colmada cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta, siempre y cuando la respuesta sea dictada por la autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado8.
La determinación anterior, se encuentra prevista en los artículos 35, fracción XVI, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 8,
6 Señalando bajo protesta de decir verdad, que la resolución impugnada le fue notificada el 04 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno. 7 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 8 Sustenta tal aserto, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831.
7 fracción XL, del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato; así como en lo dispuesto por los ordinales 124, 125, fracción X, 126, fracción VI y 132, fracción II, del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato; numerales que se transcriben a continuación:
Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato
«Artículo 35. La unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio tendrá las atribuciones siguientes: […] XVI. Realizar las acciones de vigilancia, así como ordenar y practicar las visitas de inspección y verificación relativas al cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio; […]
Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato
«Artículo 8. Son atribuciones de la Dirección General de Desarrollo Urbano, además de las señaladas por el Código, las siguientes: […] XL. Realizar la inspección de cumplimiento al presente reglamento y en su caso imponer las sanciones correspondientes, a través de la coordinación de inspección y vigilancia; […]
Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato
«Artículo 124.- La Dirección General de Desarrollo Urbano, es la Dependencia encargada de ordenar y controlar el crecimiento del Municipio, a través de la administración, conservación y mejoramiento del territorio en base al PMDUOET y los Planes, Programas y normas complementarias que de éste se deriven.»
«Artículo 125.- El Director General de Desarrollo Urbano tendrá las siguientes facultades: […] X. Ordenar la realización de visitas y actas de inspección a través del personal facultado para tal efecto, a fin comprobar el cumplimiento de la normatividad aplicable; […]»
«Artículo 126.- Para el estudio, planeación, ejecución, control y despacho de los asuntos, el Director General de Desarrollo Urbano contará con las siguientes áreas administrativas: […]
8 VI. Coordinación de Inspección y Vigilancia; […]»
«Artículo 132.- El Coordinador de Inspección y Vigilancia tendrá las siguientes facultades: […] II. Ejecutar las órdenes de visita de inspección y /o verificación ordenadas por el titular de la Dirección, […]»
De la normativa transcrita, se despende que, corresponde a la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, la función de realizar visitas y actas de inspección a través de la Coordinación de Inspección y Vigilancia, asimismo, conforme al Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se advierte que es competencia de dicha Dirección la de emitir el permiso de uso de suelo, previo a la explotación de cualquier actividad comercial, industrial o de servicios.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:
«NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para dar respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal.»9 [Énfasis añadido]
9 Décima Época; Registro: 2015440; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV; Materia (s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.114 A (10a.); Página: 2503.
9 Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes de que transcurra el lapso de 20 veinte días sin respuesta,10 ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.
Más aún que en la especie la parte actora impugnó la respuesta expresa de la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato, la cual alude al fondo de lo pretendido por la actora.
Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que en la causa de conocimiento, ha quedado acreditado que la respuesta recaída a la petición de la actora emitida por la autoridad competente le fue hecha de conocimiento de manera previa a la promoción de la demanda, misma que constituye materia de impugnación en el presente proceso, se concluye que no se actualiza el silencio administrativo atribuido al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.
Lo anterior, sumado a que como ha quedado evidenciado, el actor no acreditó de forma fehaciente haber dirigido su petición al Ayuntamiento municipal. Al efecto, es aplicable el siguiente criterio del Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. PARA SU CONFIGURACIÓN NO ES PRUEBA SUFICIENTE QUE EL ACTOR EXHIBA ÚNICAMENTE EL ESCRITO CON EL SELLO DE RECEPCIÓN DEL CORREO, SINO QUE ES NECESARIO QUE TAMBIÉN OFREZCA COMO PRUEBA DE SU PARTE EL ACUSE DE RECIBO DE LA AUTORIDAD A LA QUE SE DIRIGIÓ LA SOLICITUD. El artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos las peticiones que les formulen los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas y, a falta de disposición legal expresa, dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, bajo la pena de configurarse una resolución negativa ficta. En este sentido, para acreditar dentro del proceso administrativo que se configuró una negativa ficta, no es suficiente demostrar que se dirigió una petición a determinada autoridad y que la misma petición fue enviada por correo certificado, sino además se requiere que la actora compruebe
10 El artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente: […] El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. […]
10 fehacientemente que aquella autoridad recibió dicha solicitud y no dio respuesta en el plazo legal. Ello es así porque de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la existencia del acto administrativo es un requisito necesario que conlleva al acceso de la justicia que imparte este órgano jurisdiccional, por lo que es necesario acreditar su existencia ante este Tribunal.11» [Énfasis añadido].
Consecuentemente, ante la inexistencia del acto impugnado resulta procedente decretar el sobreseimiento, exclusivamente respecto de la negativa ficta atribuida al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Falta de afectación al interés jurídico de la accionante. Del ocurso de contestación, se advierte que la parte demandada sostiene en relación con el contenido del oficio *****, que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, supuesto jurídico que establece lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)»
Ello, pues considera que con la emisión de dicho acto impugnado no se afecta el interés jurídico de la actora, en tanto no se acredita afectación alguna a los derechos subjetivos de la misma. Al respecto, este Juzgador considera que le asiste la razón a la autoridad demandada, con base en los siguientes razonamientos:
11 (Toca 121/15 PL, recurso de reclamación interpuesto por **********, parte actora. Resolución de 6 de mayo 2015)
11 De conformidad con lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para acudir a la presente instancia a combatir un acto o resolución de autoridad administrativa, es necesario contar con interés jurídico. Los preceptos legales referidos, son de la siguiente literalidad:
«ARTÍCULO 9. […] Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…» [Énfasis añadido].
Ahora bien, el interés jurídico reviste los elementos que se enuncian a continuación:
i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).
Entonces, es premisa fundamental que el particular que acude al proceso administrativo, debe acreditar, además de la existencia de un acto o resolución administrativa y la afectación a sus derechos y bienes, el nexo causal entre la resolución o acto de que se duele y la afectación real y directa, ambos coincidentes en la misma persona.
Lo anterior, porque de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y, además para configurar este elemento, debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.
12 En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»12
Por lo tanto, dado que la afectación de la que se duela la impetrante debe ser real y directa, resulta necesario que la actividad autoritaria le sea dirigida en forma cierta, es decir, que el particular que se considere afectado sea destinatario del acto o la resolución de que se trate, o en su caso, que el cumplimiento de dicho acto o resolución afecte su esfera jurídica o patrimonial de forma directa e inmediata.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que no todos los actos emitidos por las autoridades son vinculantes o inciden en la esfera jurídica de los particulares, sino que también emiten actos declarativos o informativos, los
12 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia: Común Tesis: 856 Página: 584.
13 cuales no traen como consecuencia ejecución alguna, en tanto constituyen meras manifestaciones o declaraciones de la autoridad que no causan perjuicio alguno, pues no implican modificación alguna de derechos o de situaciones existentes. Lo anterior, encuentra apoyo en las tesis aisladas:
«ACTOS DECLARATIVOS. Los actos declarativos, cuando no se traen aparejada ninguna ejecución, no causan perjuicio alguno que pueda reclamarse por medio del amparo, porque equivalen sólo a apreciaciones de la autoridad responsables, idénticas a las que puede hacer cualquiera de las partes, dentro del juicio.»13
«ACTOS DECLARATIVOS. Por actos declarativos debe entenderse aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, pero que no implica modificación alguna de derechos o de situaciones existentes.»14
Se hace oportuno señalar como antecedente relevante, que el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora solicitó, en lo medular, se giraran instrucciones a efecto de realizar inspecciones y analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones, para el legal funcionamiento de una funeraria en el inmueble ubicado en calle ***** número *****, de la colonia *****, del municipio de Celaya, Guanajuato, y en caso de no colmarse los requisitos, no se otorgara el permiso o de haberse otorgado, se procediera a su clausura.
Así, tomando en cuenta lo anterior y del contenido del oficio impugnado, se advierte lo que sigue:
1. Se encuentra dirigido a la parte actora. 2. La autoridad en respuesta, le informó a la solicitante los siguientes aspectos: a. De acuerdo con el Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato 2015- 2040, el área referida en la solicitud, se considera zona comercial, por lo que es factible el giro comercial correspondiente a «Agencias funerarias, capillas de velación.»
13 Registro digital: 365797. Instancia: Tercera Sala. Quinta Época. Materia Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, página 1439. Tipo: Aislada 14 Registro digital: 372500. Instancia: Cuarta Sala. Quinta Época. Materias: Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXV, página 606. Tipo: Aislada
14 b. Es prerrogativa de todos los ciudadanos, el acceso a licencias, permisos o concesiones, cuando cumplen con las normas aplicables a su petición. c. Se señaló que en relación con el domicilio referido en el escrito presentado por la actora, se cuenta con una constancia de factibilidad en trámite sin concluir, y no se ha otorgado permiso de uso de suelo. d. Se informó también que el inmueble ha sido motivo de diversas inspecciones, y se realizarán las que se consideren necesarias, siempre que no constituyan actos de molestia innecesarios al particular. e. Finalmente, la demandada le refirió a la parte actora que una vez que el interesado dé continuidad a su petición, se verificará el cumplimiento a las disposiciones legales, para emitir o negar el permiso de uso de suelo.
En ese sentido, esta Sala advierte del contenido de la respuesta impugnada, que se trata de un oficio de carácter declarativo e informativo, pues no obstante que mediante su escrito de petición la parte actora endereza peticiones precisas consistentes en acciones a realizar por la autoridad, en primer término, se le informa de la factibilidad del giro comercial en la ubicación referida por la actora y a la cual se opone; y en segundo término, se comunica que aún no se concluye el permiso respectivo.
No se omite señalar, en relación con la constancia de factibilidad, que la misma guarda la naturaleza de documento informativo, en relación con el uso y destino del suelo; esto es, constituye un documento en el que se certifica el uso de suelo permitido y compatible, de acuerdo con la ubicación del predio de que se trate, por lo que en ninguna forma constituye permiso o autorización.
Por otra parte, se le informa que en relación con el giro comercial, no obstante la existencia de un oficio de factibilidad, el mismo se encuentra en trámite, sin concluir y no se ha otorgado permiso de suelo para el funcionamiento de una funeraria. Asimismo, se le comunica que ya se han realizado inspecciones y verificaciones que son del conocimiento de la parte actora y en su caso, se realizarán las que legalmente correspondan.
15 QUINTO. Conclusión. En suma, del contenido del oficio controvertido no se colige que se concretice una situación jurídica individual o específica que genera a su vez algún derecho, menoscabo, afectación o perjuicio alguno a la parte actora, por lo cual es dable concluir que dicho acto impugnado que le es dirigido se trata de un mero oficio declarativo o informativo.
Sin que además se haya acreditado en esta instancia el otorgamiento de permiso o licencia alguna a favor del tercero15, como además lo informa la autoridad encausada, misma que condiciona su otorgamiento al cumplimiento de las disposiciones legales -no es un acontecimiento futuro inminente-.
De esa guisa, la parte actora no acreditó el nexo causal entre el acto confutado y el perjuicio o menoscabo que le produce el mismo a sus derechos, persona o bienes, ni tampoco se advierte su facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; circunstancias que actualizan la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la falta de interés jurídico del actor en la causa.
No se soslaya por esta Magistratura, que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, pues no se trata de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias. Siendo que la carga de la prueba respecto a dicho interés siempre corresponde al actor, al respecto es de citarse la tesis16:
15 Es ilustrativa -a contrario sensu- la tesis que se inserta a continuación que aborda el interés jurídico de una asociación de colonos respecto a un permiso otorgado, donde además subsiste una norma previa aplicable para los mismos, circunstancias que no concurren en el asunto en trato: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE UNA ASOCIACIÓN DE COLONOS PARA RECLAMAR EL PERMISO OTORGADO PARA INSTALAR UNA ESTACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE GAS DENTRO DE SU COMUNIDAD. El interés jurídico para la procedencia del juicio de garantías se identifica con el derecho subjetivo, que es el derivado de la norma objetiva que se concreta en alguna persona determinada otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. En ese contexto, del artículo 4o., quinto párrafo, constitucional, que garantiza un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas como un derecho fundamental erga omnes, que implica una acción colectiva tanto en un aspecto sustantivo como en el de su protección, relacionado con el numeral 57 de la Ley General de Asentamientos Humanos, que otorga a los residentes del área que resulten directamente afectados con construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, el derecho a exigir ante las autoridades competentes que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes, deriva la exigencia de un derecho jurídicamente tutelado como es el de preservación del entorno residencial y, por ende, el interés jurídico de una asociación de colonos para promover un juicio de garantías en contra del permiso otorgado para instalar una estación de distribución de gas en un predio ubicado dentro de su comunidad, siempre y cuando aquélla acredite haber ejercido el derecho a que alude el citado artículo 57 ante la autoridad administrativa competente, sin que hubiese obtenido las resoluciones que atendieran de forma clara, congruente y categórica el fondo de lo solicitado». Registro digital: 173002, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia: Administrativa, Tesis: I.4o.A.568 A, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Marzo de 2007 16 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.
16 «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»
SEXTO. Decisión. Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de esta determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la parte actora.17
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No se configura la negativa ficta conforme se expuso en el Considerando Tercero del presente fallo, ante lo cual se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo respecto del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.
17 Con sustento en la siguiente jurisprudencia: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Registro digital: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Materia Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994, página 77. Tipo: Jurisprudencia.
17 TERCERO. Se decreta el sobreseimiento del presente proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
GAF/ZMTA/LKBV/MERC
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 916/1ª Sala/21.———————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 915/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados:
«1.- (…) la determinación contenida en el oficio número *****, de fecha 03 de febrero de 2021, emitida por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Gto., (…)
2.- La resolución negativa ficta configurada ante mi solicitud presentada al H. Ayuntamiento de Celaya, Gto., en fecha 26 de enero de 2021, sin que hasta este momento se me haya notificado respuesta expresa alguna por escrito (…).»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que se realicen las inspecciones pertinentes y adecuadas al predio donde se pretende instaurar la Funeraria y en su caso, no se otorgue el permiso o licencia correspondiente, o bien se proceda a su clausura.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas; además, se requirió a las demandadas para que exhibieran copia certificada de los «permisos, licencias, autorizaciones, factibilidad de uso de suelo y vistos buenos que se hayan emitido por la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, y demás autoridades competentes, para el legal funcionamiento y apertura del negocio con rubro de Funeraria, ubicado en calle *****, colonia
2 *****, de Celaya, Guanajuato -en caso de existir-». Asimismo, se les requirió para que proporcionaran el nombre completo y domicilio del propietario o responsable del negocio de rubro «Funeraria», en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora.
Posteriormente, mediante acuerdo de 08 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Desarrollo Urbano, y al Ayuntamiento1, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les admitió la documental y presuncional ofrecida de su parte, y se les tuvo por dando cumplimiento a los requerimientos formulados, ya que por una parte exhibieron la documental existente2, y por otra, informaron el nombre y domicilio de la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, a quien se ordenó correr traslado de la demanda.
Enseguida, mediante acuerdo dictado el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, en virtud de que no se pudo realizar la notificación a ***** -tercero con derecho incompatible a las pretensiones de la parte actora-, se encomendó nuevamente a los actuarios su emplazamiento en diverso domicilio. Asimismo, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que formularán contestación a la misma.
En ese orden temporal, en auto de 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo únicamente al Ayuntamiento de Celaya por contestando en tiempo y forma la ampliación de la demanda; respecto de la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, se determinó perdido su derecho a manifestar lo que a su derecho conviniera. Igualmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia
1 A través del Director Jurídico dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, como representante legal del Ayuntamiento de dicho municipio. 2 Copia certificada del oficio *****, de 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, que contiene la constancia de factibilidad, del que informó es el único documento emitido a la fecha.
3 de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la parte demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido por el ordinal 263, fracción III, del Código de la materia, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora3. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La respuesta contenida en el oficio número *****, emitida el 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 131 y 307 K, del Código precitado, se encuentra debidamente acreditada
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
4 mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida respuesta; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, «reconoció expresamente»4 la veracidad de su existencia y emisión.
▪ La resolución negativa ficta que a su juicio se configuró, respecto de su petición presentada el día 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, ante el Ayuntamiento del Municipio de Celaya, Guanajuato, excediéndose el plazo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, conviene acotar que no se encuentra fehacientemente acreditada la existencia de alguna solicitud de la parte actora al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.
Al respecto, se destaca que el ordinal 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» en el proceso administrativo, que -por regla general-, el que afirma está obligado a probar, pues quien formula un aserto tiene -en principio-, mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria asignando a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.
En la especie, la parte actora es quien afirma que el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, presentó una petición al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, y, para acreditar tal aserto, ofreció en su demanda únicamente la documental consistente en:
«un acuse de recibo del escrito privado dirigido al Ayuntamiento y/o Dirección General de Desarrollo Urbano, ambas del municipio de Celaya, Guanajuato, con
4 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 dos sellos fechados el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, del cual uno de ellos es ilegible y contiene las letras *****.»
Luego, de un examen realizado particularmente a la documental exhibida se aprecia que contiene un sello ilegible; de ahí, se tiene que el Ayuntamiento de Celaya, niega lisa y llanamente hacer recibido una solicitud en esa fecha y signada por la actora; asimismo, se tiene la confesión expresa de la actora, vertida en su escrito de ampliación de demanda, en el cual reconoce que efectivamente su escrito fue depositado en la Secretaría Particular del municipio de Celaya, Guanajuato. Ello, con fundamento en los artículos 117, 118 y 124 del código de la materia.
Desprendido de lo expuesto, así como de los documentos que fueron ofrecidos y exhibidos por la parte actora en su ocurso inicial, se tienen debidamente «acreditados»5 y no controvertidos por las partes, los siguientes hechos relevantes:
1) El día 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora presentó ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Preservación Ecológica, y ante la Secretaría Particular del municipio de Celaya, Guanajuato, escrito a través del cual solicitó:
«Procedan a girar instrucciones para que sin demora alguna, se proceda y ordene a la autoridad competente para que se realicen las inspecciones pertinentes y adecuadas al predio donde se pretende instaurar la Funeraria, es decir, el ubicado en calle ***** número *****, de la colonia ***** del municipio de Celaya, Gto., […]»
2) El día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se notificó a la parte actora el oficio *****, de 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, a través del cual se da respuesta a la solicitud antes descrita.
Acotado lo anterior, y en cuanto al silencio administrativo imputado al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, este juzgador resuelve sobreseer, dado
5 De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6 que el derecho de petición ejercido por la parte actora fue atendido de manera puntual por la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato; esto es, se emitió una respuesta por escrito en la que se le dieron a conocer los fundamentos y motivos legales aplicables a ello, así como su notificación.6
Se concluye lo anterior, dado que la parte actora reconoce que conoció la respuesta dada a su petición, y en consecuencia no se configura la negativa ficta impugnada en la presente causa; ya que sí bien es cierto que la petición también fue dirigida al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, lo cierto es que fue atendida formalmente por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato -autoridad competente para conocer sobre lo peticionado por la hoy actora-, máxime si el cuerpo edilicio carece de competencia para ello y la parte actora no formuló concepto de impugnación alguno tendiente a controvertir su notificación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la respuesta a la petición formulada se haya emitido por una autoridad distinta al Ayuntamiento, esto es, por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, pues si bien el derecho de petición implica, a su vez, el derecho a obtener una respuesta por parte de la autoridad a quien se dirigió la petición7, también es cierto que, de «manera excepcional», dicha prerrogativa podría encontrarse colmada cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta, siempre y cuando la respuesta sea dictada por la autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado.8
La determinación anterior, se encuentra prevista en los artículos 35, fracción XVI del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 8, fracción XL del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato; así como en lo dispuesto por los ordinales 124, 125,
6 Señalando bajo protesta de decir verdad, que la resolución impugnada le fue notificada el 04 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno. 7 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 8 Sustenta tal aserto, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831.
7 fracción X, 126, fracción VI y 132, fracción II, del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato; numerales que se transcriben a continuación:
Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato
«Artículo 35. La unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio tendrá las atribuciones siguientes: […] XVI. Realizar las acciones de vigilancia, así como ordenar y practicar las visitas de inspección y verificación relativas al cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio; […]
Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato
«Artículo 8. Son atribuciones de la Dirección General de Desarrollo Urbano, además de las señaladas por el Código, las siguientes: […] XL. Realizar la inspección de cumplimiento al presente reglamento y en su caso imponer las sanciones correspondientes, a través de la coordinación de inspección y vigilancia; […]
Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato
«Artículo 124.- La Dirección General de Desarrollo Urbano, es la Dependencia encargada de ordenar y controlar el crecimiento del Municipio, a través de la administración, conservación y mejoramiento del territorio en base al PMDUOET y los Planes, Programas y normas complementarias que de éste se deriven.»
«Artículo 125.- El Director General de Desarrollo Urbano tendrá las siguientes facultades: […] X. Ordenar la realización de visitas y actas de inspección a través del personal facultado para tal efecto, a fin comprobar el cumplimiento de la normatividad aplicable; […]»
«Artículo 126.- Para el estudio, planeación, ejecución, control y despacho de los asuntos, el Director General de Desarrollo Urbano contará con las siguientes áreas administrativas: […] VI. Coordinación de Inspección y Vigilancia; […]»
8 «Artículo 132.- El Coordinador de Inspección y Vigilancia tendrá las siguientes facultades: […] II. Ejecutar las órdenes de visita de inspección y /o verificación ordenadas por el titular de la Dirección, […]»
De la normativa transcrita, se despende que, corresponde a la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, la función de realizar visitas y actas de inspección a través de la Coordinación de Inspección y Vigilancia, asimismo, conforme al Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se advierte que es competencia de dicha Dirección la de emitir el permiso de uso de suelo, previo a la explotación de cualquier actividad comercial, industrial o de servicios.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:
«NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para dar respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal.»9 [Énfasis añadido]
9 Décima Época; Registro: 2015440; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV; Materia (s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.114 A (10a.); Página: 2503.
9 Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes de que transcurra el lapso de 20 veinte días sin respuesta,10 ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.
Más aún que en la especie la parte actora impugnó la respuesta expresa de la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato, la cual alude al fondo de lo pretendido por la actora.
Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que en la causa de conocimiento, ha quedado acreditado que la respuesta recaída a la petición de la actora emitida por la autoridad competente le fue hecha de conocimiento de manera previa a la promoción de la demanda, misma que constituye materia de impugnación en el presente proceso, se concluye que no se actualiza el silencio administrativo atribuido al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.
Lo anterior, sumado a que como ha quedado evidenciado, el actor no acreditó de forma fehaciente haber dirigido su petición al Ayuntamiento municipal. Al efecto, es aplicable el siguiente criterio del Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. PARA SU CONFIGURACIÓN NO ES PRUEBA SUFICIENTE QUE EL ACTOR EXHIBA ÚNICAMENTE EL ESCRITO CON EL SELLO DE RECEPCIÓN DEL CORREO, SINO QUE ES NECESARIO QUE TAMBIÉN OFREZCA COMO PRUEBA DE SU PARTE EL ACUSE DE RECIBO DE LA AUTORIDAD A LA QUE SE DIRIGIÓ LA SOLICITUD. El artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos las peticiones que les formulen los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas y, a falta de disposición legal expresa, dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, bajo la pena de configurarse una resolución negativa ficta. En este sentido, para acreditar dentro del proceso administrativo que se configuró una negativa ficta, no es suficiente demostrar que se dirigió una petición a determinada autoridad y que la misma petición fue enviada por correo certificado, sino además se requiere que la actora compruebe
10 El artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente: […] El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. […]
10 fehacientemente que aquella autoridad recibió dicha solicitud y no dio respuesta en el plazo legal. Ello es así porque de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la existencia del acto administrativo es un requisito necesario que conlleva al acceso de la justicia que imparte este órgano jurisdiccional, por lo que es necesario acreditar su existencia ante este Tribunal. (Toca 121/15 PL, recurso de reclamación interpuesto por **********, parte actora. Resolución de 6 de mayo 2015) [énfasis añadido].
Consecuentemente, ante la inexistencia del acto impugnado resulta procedente decretar el sobreseimiento, exclusivamente respecto de la negativa ficta atribuida al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Falta de afectación al interés jurídico de la accionante. Del ocurso de contestación, se advierte que la parte demandada sostiene en relación con el contenido del oficio *****, que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, supuesto jurídico que establece lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)»
Ello, pues considera que con la emisión de dicho acto impugnado no se afecta el interés jurídico de la actora, en tanto no se acredita afectación alguna a los derechos subjetivos de la misma. Al respecto, este Juzgador considera que le asiste la razón a la autoridad demandada, con base en los siguientes razonamientos:
11 De conformidad con lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para acudir a la presente instancia a combatir un acto o resolución de autoridad administrativa, es necesario contar con interés jurídico. Los preceptos legales referidos, son de la siguiente literalidad:
«ARTÍCULO 9. […] Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…» [Énfasis añadido].
Ahora bien, el interés jurídico reviste los elementos que se enuncian a continuación:
i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).
Entonces, es premisa fundamental que el particular que acude al proceso administrativo, debe acreditar, además de la existencia de un acto o resolución administrativa y la afectación a sus derechos y bienes, el nexo causal entre la resolución o acto de que se duele y la afectación real y directa, ambos coincidentes en la misma persona.
Lo anterior, porque de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y, además para configurar este elemento, debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.
12 En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»11
Por lo tanto, dado que la afectación de la que se duela el impetrante debe ser real y directa, resulta necesario que la actividad autoritaria le sea dirigida en forma cierta, es decir, que el particular que se considere afectado sea destinatario del acto o la resolución de que se trate, o en su caso, que el cumplimiento de dicho acto o resolución afecte su esfera jurídica o patrimonial de forma directa e inmediata.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que no todos los actos emitidos por las autoridades son vinculantes o inciden en la esfera jurídica de los particulares, sino que también emiten actos declarativos o informativos, los
11 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia: Común Tesis: 856 Página: 584.
13 cuales no traen como consecuencia ejecución alguna, en tanto constituyen meras manifestaciones o declaraciones de la autoridad que no causan perjuicio, pues no implican modificación alguna de derechos o de situaciones existentes. Lo anterior, encuentra apoyo en las tesis aisladas:
«ACTOS DECLARATIVOS. Los actos declarativos, cuando no se traen aparejada ninguna ejecución, no causan perjuicio alguno que pueda reclamarse por medio del amparo, porque equivalen sólo a apreciaciones de la autoridad responsables, idénticas a las que puede hacer cualquiera de las partes, dentro del juicio.»12
«ACTOS DECLARATIVOS. Por actos declarativos debe entenderse aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, pero que no implica modificación alguna de derechos o de situaciones existentes.»13
Por otra parte, se hace oportuno señalar como antecedente relevante, que el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora solicitó, en lo medular, se giraran instrucciones a efecto de realizar inspecciones y analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones, para el legal funcionamiento de una funeraria en el inmueble ubicado en *****, del municipio de Celaya, Guanajuato, y en caso de no colmarse los requisitos, no se otorgara el permiso o de haberse otorgado, se procediera a su clausura.
Así, tomando en cuenta lo anterior y del contenido del oficio impugnado, se advierte lo que sigue:
1. Se encuentra dirigido a la parte actora. 2. La autoridad en respuesta, le informó a la solicitante los siguientes aspectos:
a. De acuerdo con el Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato 2015-2040, el área referida en la solicitud, se considera zona comercial, por lo que es factible el giro comercial correspondiente a «Agencias funerarias, capillas de velación.»
12 Registro digital: 365797. Instancia: Tercera Sala. Quinta Época. Materia Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, página 1439. Tipo: Aislada 13 Registro digital: 372500. Instancia: Cuarta Sala. Quinta Época. Materias: Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXV, página 606. Tipo: Aislada
14 b. Es prerrogativa de todos los ciudadanos, el acceso a licencias, permisos o concesiones, cuando cumplen con las normas aplicables a su petición. c. Se señaló que en relación con el domicilio referido en el escrito presentado por la actora, se cuenta con una constancia de factibilidad en trámite sin concluir, y no se ha otorgado permiso de uso de suelo. d. Se informó también que el inmueble ha sido motivo de diversas inspecciones, y se realizarán las que se consideren necesarias, siempre que no constituyan actos de molestia innecesarios al particular. e. Finalmente, la demandada le refirió a la parte actora que una vez que el interesado dé continuidad a su petición, se verificará el cumplimiento a las disposiciones legales, para emitir o negar el permiso de uso de suelo.
En ese sentido, esta Sala advierte del contenido de la respuesta impugnada, que se trata de un oficio de carácter declarativo e informativo, pues no obstante que mediante su escrito de petición la parte actora endereza peticiones precisas consistentes en acciones a realizar por la autoridad, en primer término, se le informa de la factibilidad del giro comercial en la ubicación referida por la actora y a la cual se opone.
No se omite señalar, en relación con la constancia de factibilidad, que la misma guarda la naturaleza de documento informativo, en relación con el uso y destino del suelo; esto es, constituye un documento en el que se certifica el uso de suelo permitido y compatible, de acuerdo con la ubicación del predio de que se trate, por lo que en forma alguna no constituye permiso o autorización.
Por otra parte, se le informa que en relación con el giro comercial, no obstante la existencia de un oficio de factibilidad, el mismo se encuentra en trámite, sin concluir y no se ha otorgado permiso de suelo para el funcionamiento de una funeraria. Asimismo, se le comunica que ya se han realizado inspecciones y verificaciones que son del conocimiento de la parte actora y en su caso, se realizarán las que legalmente correspondan.
15 QUINTO. Conclusión. En suma, del contenido del oficio controvertido no se colige que se concretice una situación jurídica individual o concreta que genera a su vez algún derecho, menoscabo, afectación o perjuicio alguno a la parte actora, por lo cual es dable concluir que dicho acto impugnado que le es dirigido se trata de un mero oficio declarativo o informativo.
Sin que además se haya acreditado en esta instancia el otorgamiento de permiso o licencia alguna a favor del tercero14, como además lo informa la autoridad encausada, misma que condiciona su otorgamiento al cumplimiento de las disposiciones legales -no es un acontecimiento futuro inminente-.
De esa guisa, la parte actora no acreditó el nexo causal entre el acto confutado y el perjuicio o menoscabo que le produce el mismo a sus derechos, persona o bienes, ni tampoco se advierte su facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; circunstancias que actualizan la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la falta de interés jurídico del actor en la causa.
No se soslaya por esta Magistratura, que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, pues no se trata de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias. Siendo que la carga de la prueba respecto a dicho interés siempre corresponde al actor, al respecto es de citarse la tesis15:
14 Es ilustrativa -a contrario sensu- la tesis que se inserta a continuación que aborda el interés jurídico de una asociación de colonos respecto a un permiso otorgado, donde además subsiste una norma previa aplicable para los mismos, circunstancias que no concurren en el asunto en trato: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE UNA ASOCIACIÓN DE COLONOS PARA RECLAMAR EL PERMISO OTORGADO PARA INSTALAR UNA ESTACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE GAS DENTRO DE SU COMUNIDAD. El interés jurídico para la procedencia del juicio de garantías se identifica con el derecho subjetivo, que es el derivado de la norma objetiva que se concreta en alguna persona determinada otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. En ese contexto, del artículo 4o., quinto párrafo, constitucional, que garantiza un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas como un derecho fundamental erga omnes, que implica una acción colectiva tanto en un aspecto sustantivo como en el de su protección, relacionado con el numeral 57 de la Ley General de Asentamientos Humanos, que otorga a los residentes del área que resulten directamente afectados con construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, el derecho a exigir ante las autoridades competentes que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes, deriva la exigencia de un derecho jurídicamente tutelado como es el de preservación del entorno residencial y, por ende, el interés jurídico de una asociación de colonos para promover un juicio de garantías en contra del permiso otorgado para instalar una estación de distribución de gas en un predio ubicado dentro de su comunidad, siempre y cuando aquélla acredite haber ejercido el derecho a que alude el citado artículo 57 ante la autoridad administrativa competente, sin que hubiese obtenido las resoluciones que atendieran de forma clara, congruente y categórica el fondo de lo solicitado». Registro digital: 173002, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: I.4o.A.568 A, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Marzo de 2007 15 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.
16 «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»
SEXTO. Decisión. Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de esta determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la parte actora.16
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No se configura la negativa ficta conforme se expuso en el Considerando Tercero del presente fallo, ante lo cual se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo respecto del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.
16 Con sustento en la siguiente jurisprudencia: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Registro digital: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Materia Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994, página 77. Tipo: Jurisprudencia.
17 TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 915/1ª Sala/21.———————————————– ————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 881/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 19 diecinueve de marzo y 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La resolución del procedimiento administrativo con número *****, la cual me fue notificada el día 08 de febrero del año 2021»(sic)
Además, la parte actora hizo valer en el presente proceso como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución combatida; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que: (i) se reintegre a la parte actora el documento (placa metálica) que le fue retenida; y (ii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a su nombre, en el libro de sanciones administrativas municipal, con el fin de que no se le tenga por considerado como reincidente y, para el caso de que ya se hubiere efectuado dicha anotación.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno -previo cumplimiento de la prevención formulada-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se requirió a la parte actora para que exhibiera el recibo ***** expedido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, pues aun cuando exhibió dicho documento, omitió ofrecerlo como prueba de su intención.
2 En el mismo acuerdo, se negó la suspensión solicitada por la parte actora1.
Posteriormente, el día 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Director General de Fiscalización y Control y a la Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se tuvo por no ofrecida la prueba documental consistente en recibo ***** expedido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, toda vez que el actor no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
Asimismo, se hizo de conocimiento a la parte actora de que tenía derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, al introducirse cuestiones novedosas o desconocidas para el actor con motivo de la contestación de demanda.
En ese orden temporal, por auto de fecha 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se tuvo a la parte actora por no haciendo uso de su derecho para ampliar su escrito inicial de demanda y, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
1 Por carecer de materia sobre la cual recaer, al tratarse de un acto consumado; por lo que de concederse la suspensión solicitada se darían efectos constitutivos de derechos, propios de la sentencia de fondo y que al haberse producido todos sus efectos, hace imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación reclamada, dejando sin materia los efectos de la suspensión peticionada.
3 Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda2, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución emitida dentro del expediente *****, el día 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Fiscalización y Control del municipio de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte demandada consistente en copia certificada de las constancias que integran el expediente administrativo y, concretamente, la antes mencionada resolución; ello, máxime que la autoridad emplazada reconoce, en su escrito de contestación, la veracidad de la emisión de la resolución impugnada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 A) Carácter de autoridad demandada. En su ocurso de contestación de demanda, tanto la Tesorería municipal como la Dirección de Ingresos municipal, sostienen la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esas autoridades, pues expresan que éstas no dictaron, ordenaron o ejecutaron algún acto que transgreda o afecte la esfera jurídica de la parte actora.
Al respecto, se estima que tal invocación de improcedencia resulta fundada, como a continuación se expone:
En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»3; únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo4.
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que la Dirección General de Fiscalización y Control fue quien llevó a cabo la calificación o liquidación de la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida al particular.
Por consiguiente, se advierte que las autoridades hacendarias no efectuaron la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que dichas autoridades adoptaron un «papel pasivo» al solamente recibir el pago erogado por el particular; entonces, al verificarse que esas autoridades no tienen el carácter de autoridades demandadas, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del código multicitado.
3 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
5 En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal, así como de la Dirección de Ingresos, ambas de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 261, la fracción VI, en relación con el artículo 262, fracción II, del código de la materia.
Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a esas autoridades fiscales de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello5.
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código aplicable, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establezca el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO» y «QUINTO» esgrimidos por la parte actora, se realizará de manera conjunta dada la íntima vinculación que existe entre sus argumentos.
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues refiere que la autoridad demandada omitió pormenorizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo
5 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493.
6 se desplegó la conducta infractora que le fue atribuida, ni especificó las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas que tuvo en consideración para dictar la resolución impugnada.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, la parte demandada refiere que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que la resolución contiene la debida narrativa de los hechos y los fundamentos legales que la respaldan, atendiendo a la gravedad de la falta, la naturaleza de la afectación, el monto beneficio, el carácter intencional, la reiteración de la falta, así como la condición socio económica.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos y fundamentos señalados en la resolución impugnada, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad total de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de las personas6.
6 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.
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De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.7
En el caso concreto y, desprendido de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad impuso a la parte actora, como sanción, una «multa» correspondiente a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria8, esto es, por el importe de $*****, y se apercibió al particular para que se abstuviera de expedir bebidas alcohólicas a menores de edad, así mismo para que tuviera en original y a la vista la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes.
Ello, pues a consideración de la autoridad, el particular «infringió» lo previsto por los artículos 11, fracción II, 12, 18, fracción II, y 19, fracción I, Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato9, debido a que este cometió la «conducta» que fue constatada en el acta de inspección practicada el día 31 treinta y uno de enero de 2021 dos mil veintiuno, consistente en: expender bebidas alcohólicas a menor de edad y no tener a la vista la licencia.
7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143. 8 Determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, consultable en la página oficial: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ 9 «Artículo 11. Son sujetos a la observancia de este título, toda persona física o moral que sea titular de un derecho en un establecimiento comercial o de servicio con venta de bebidas alcohólicas en cualquiera de las siguientes modalidades: (…) II. Expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado. Establecimiento donde se expenden exclusivamente bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado, con otras actividades o giros y en el cual la venta de bebidas alcohólicas no es su actividad principal; (…) Artículo 12. La sola existencia de bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior o locales con los que aquellos tengan comunicación inmediata, dará lugar a que se consideren unos y otros como expendios de bebidas alcohólicas. Artículo 18. Son obligaciones de los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos a que hace mención el artículo 11 de este reglamento: (…) II. Tener a la vista, la licencia original de funcionamiento del establecimiento autorizado. (…) Artículo 19. Se prohíbe a los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos objeto de este titulo, y en general en todo lugar donde se expendan, distribuyan o consuman bebidas alcohólicas: I. La venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad; (…)» [Subrayado propio]
8 Sin embargo, se aprecia que en la resolución impugnada la autoridad demandada no especificó y, por tanto, no tomó en consideración las circunstancias y hechos que se hicieron constar en el «acta de inspección» elaborada el día 31 treinta y uno de enero de 2021 dos mil veintiuno.
Es decir, la autoridad no llevó a cabo el proceso de subsunción o adecuación lógica entre el contexto fáctico (motivos aducidos) y la hipótesis normativa aplicable, para efecto de asumir que el particular ciertamente había cometido las infracciones que le fueron atribuidas10; de manera que, la conducta imputada al promovente como infracción fue mencionada de manera «genérica» y, por tanto, «abstracta», lo que le
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación11; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.
Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
10 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 11 Ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
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Además, no se soslaya el hecho de que, al momento de dar contestación a la demanda, la autoridad pretende «subsanar» la motivación de la determinación impugnada, al indicar que:
«(…) en fecha 31 treinta y uno de enero del año en curso se inició el procedimiento administrativo número *****, en el domicilio ubicado en *****de la ciudad de León, Guanajuato, a nombre de *****, por lo que se levantó un acta de inspección por los inspectores adscritos a esta dependencia, en dicho domicilio es un establecimiento comercial y de servicios el cual se dedica a la venta de bebidas alcohólicas (cerveza) el establecimiento tiene como denominación “*****” el cual al momento de realizar la visita de inspección los inspectores comprueban que solo tiene copia simple de la licencia de funcionamiento en materia de alcohol número ***** REA *****REF ***** a nombre de *****, con giro autorizado de “expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado” con domicilio autorizado en *****en León, Guanajuato, con fecha de expedición 22 de diciembre de 2010, número de folio *****, así mismo comprueban que el establecimiento es un depósito donde expenden bebidas alcohólicas cerveza y ante la presencia de la C. *****quién dijo ser la encargada del establecimiento y quién fue que expendio las bebidas alcohólicas al menor de edad y este último quien dijo llamarse *****y tener la edad de 09 años (…)»
Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en la resolución impugnada, debe considerarse que las mismas están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad, lo cual resulta jurídicamente inadmisible, de acuerdo con en el artículo 282, primer párrafo, del Código invocado.
Lo anterior, ya que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual (por regla general), esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es su ocurso de contestación12.
D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de la debida y suficiente fundamentación y motivación requerida como elemento
12 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.» Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.
10 mínimo para la validez de todo acto de autoridad; por lo cual, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, así como de los actos subsecuentes que se encuentran condicionados a la misma, por tener su «origen viciado»13.
Además, se puntualiza que es «lisa y llana», ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución que subsane las irregularidades constatadas en el presente proceso.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al análisis de las demás pretensiones:
A) El reintegro del documento (placa metálica) que le fue retenida. Al respecto, se estima que resulta improcedente reconocer el derecho solicitado; ello, pues si bien el actor pretende se haga efectivo un derecho subjetivo, entonces éste es quien tiene la carga debe probar los hechos de los que deriva su derecho, según las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, tal y como lo dispone el diverso numeral 249 de la mencionada codificación.
Sin embargo, en el presente proceso y, en particular, desprendido del cúmulo de pruebas que obran en autos, no se advierte que al actor hubiera acreditado suficiente y debidamente que, con motivo de la resolución impugnada, se le
13 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280
11 haya retenido algún documento o placa metálica; de ahí que resulte improcedente pronunciarse favorablemente sobre la pretensión solicitada.
B) Abstención de registro perjudicial con motivo de la infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a su nombre, en el libro de sanciones administrativas municipal, con el fin de que no se le tenga por considerado como reincidente y, para el caso de que ya se hubiere efectuado dicha anotación.
AL respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos.
De esa forma, en términos de lo previsto por el ordinal 300, fracción VI, del mencionado código, se condena a la autoridad demandada a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
C) Cantidad pagada indebidamente. Por último, no se soslaya que, como anexo al escrito inicial de demanda, el actor exhibe original de «comprobante oficial de pago» emitido a nombre de la actora, por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, en el cual se consigna el pago por la cantidad de $*****, por concepto de multa impuesta con motivo de la resolución impugnada.
Destacando al respecto que, en virtud de la declaración de nulidad decretada en el presente fallo, dicho entero ha quedado también «insubsistente», por tratarse de un acto de «origen viciado»14.
14 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280
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Sin embargo, el actor no solicitó como reconocimiento de un derecho y condena a la autoridad demandada a la devolución de la misma y, por tanto, no puede sujetarse dicha situación a control judicial dentro del cumplimiento del fallo emitido en el presente proceso.
Por tanto, se dejan a salvo los derechos del actor para que solicite la devolución de la cantidad «pagada indebidamente» ante la autoridad hacendaria15, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la infracción que originó la referida erogación.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Dirección de Ingresos, así como de la Tesorería municipal, ambos de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia. TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, así como de los actos subsecuentes que se encuentran condicionados a la misma; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
15 Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
13 CUARTO. Se condena a la autoridad demandada a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada; ello, en atención a lo expuesto en el Considerando Séptimo del presente fallo.
QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por el actor para que se reintegre a la parte actora el documento (placa metálica) que le fue retenida, conforme a los razonamientos establecidos en el Considerando Séptimo de la sentencia.
SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que solicite la devolución de la cantidad «pagada indebidamente» ante la autoridad hacendaria, en atención a lo expuesto en el Considerando Séptimo del presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente 881/1ªSala/21.-
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