Sentencia APELACION 12.22 PL. VP

Sentencia APELACION 12.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 12/22 PL, interpuesto por el Director de Quejas, Denuncias y Sugerencias del Órgano Interno de Control del Municipio de Irapuato, Guanajuato -en su carácter de autoridad investigadora-, en contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en la cual se declara la inexistencia de la responsabilidad administrativa imputada a ******, quién ocupó el cargo de auxiliar administrativa adscrita a la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 8 ocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo únicamente a la presunta responsable por desahogando la vista concedida. Además, se ordenó remitir los autos del expediente ******, al Magistrado de la Primera Sala para elaborar el proyecto de resolución correspondiente. CONSIDERANDO

APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 2 PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por parte del presunto responsable.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de apelación, la autoridad recurrente expone que el fallo recurrido se encuentra indebidamente motivado, al resolver la Sala que los testimonios a cargo de ******y ******, participan de la ilicitud del acta de hechos de fecha 26 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte. Además, agrega que dicha determinación se apoya en la tesis asilada de rubro: «TEORÍA DE «LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO». NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE HABERSE PRACTICADO UNA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE UNA PERSONA POR UNA FOTOGRAFÍA SIN OBSERVAR LAS FORMAS LEGALES»1, la cual señala que no es de carácter obligatoria o vinculante. Por último, la recurrente sostiene que, con independencia del acta de hechos, las testimoniales subsisten por su propia y especial naturaleza y, por tanto, deben contar con plena eficacia probatoria.

1 Registro digital: 2017774 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Penal Tesis: XVII.1o.P.A.73 P (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 3085 Tipo: Aislada. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 3

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir, se procede a relatar los antecedentes relevantes:

1. El 29 veintinueve de mayo de 2020 dos mil veinte, en la Dirección de Quejas, Denuncias y Sugerencias de la Contraloría Municipal de Irapuato, se integró el expediente de investigación ******.

2. Una vez concluida la investigación de los hechos, el 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el Director de Quejas, Denuncias y Sugerencias de la Contraloría Municipal elaboró el «informe de presunta responsabilidad administrativa», en el cual se imputó a******, quién ocupo el cargo de auxiliar administrativa adscrita a la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la comisión de la falta administrativa grave prevista en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en el supuesto especifico siguiente: «el servidor público que ejerza atribuciones o se valga de las que tenga, para realizar actos arbitrarios para causar perjuicio al servicio público».

3. Por acuerdo de 10 diez de mayo de 2021 veintiuno, la Dirección de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Irapuato (autoridad sustanciadora) admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de la presunta responsable. 4. El día 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 4 administrativo debido a que la conducta reprochada a la servidora pública constituía una falta grave, el cual se radicó con el número de expediente ******

5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 31 treinta y uno de enero de 2022 dos mil veintidós, en la cual se declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa reprochada a la servidora pública sujeta a procedimiento.

6. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. A juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que resulta fundado, pero a fin de cuentas inoperante, lo expuesto en el único agravio formulado por la recurrente en el pliego de apelación, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia.

APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 5 Además, la sentencia debe contener la «valoración de las pruebas» admitidas y desahogadas en el procedimiento2, lo cual representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la sentencia definitiva las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditado cada hecho cometido por el sujeto a procedimiento (motivación), con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales determine la eficacia, pertinencia y suficiencia (fuerza probatoria) de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar3.

En la sentencia materia de la presente apelación, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada a la sujeta a procedimiento, quién ostentó el cargo de Auxiliar Administrativo en la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato. Al respecto, la Sala fijó que la imputación formulada a la presunta responsable correspondía al tipo administrativo de «abuso de funciones» previsto por el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en el supuesto especifico siguiente: «el servidor público que ejerza atribuciones o se valga de las que tenga, para realizar actos arbitrarios para causar perjuicio al servicio público».

2 Con fundamento en el artículo 207, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 3 Resulta ilustrativo de tal pronunciamiento, lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.» Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195 .

APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 6 Además, la Sala destacó que la conducta reprochada a la sujeta a procedimiento consistía en: «haber entregado las garantías de tránsito a sus dueños sin que mediara pago alguno en los folios de infracción identificados como ******, ******, ******, ******, ******, ******y ******».

Luego, como resultado del análisis realizado a las pruebas que obraban en el expediente encaminadas a demostrar los hechos controvertidos4, la Sala concluyó que no se colmaron los extremos de la falta administrativa y, particularmente, el «primer elemento» consistente en una acción realizada por una persona en su carácter de servidor público valiéndose de sus atribuciones, toda vez que:

▪ Mediante a) acta de hechos (copia certificada), de fecha el 26 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte, levantada por la Jefa del Archivo de Multas de Tránsito de la Dirección de Ingresos perteneciente a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, b) testimonial a cargo de ******, desahogada en esta Sala el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno; c) testimonial a cargo de ******, desahogada en esta Sala el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno; se pretendía acreditar el acto de sustracción y entrega de garantías de tránsito a sus dueños sin que mediara pago alguno en los folios de infracción identificados como ******, ******, ******, ******, ******, ******y ******.

Sin embargo, la Sala verificó que en el documento denominado «acta de hechos» -en el cual la superiora jerárquica formuló una serie de preguntas a manera de interrogatorio a la imputada-, se contenía una evidencia auto

4 Con fundamento en los artículos 130, 131 y 133, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y 117, 121, 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicado de manera supletoria. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 7 incriminatoria y, por lo cual, determinó que dicha prueba «carecía de valor probatorio», al contravenir su confección al derecho de no autoinculpación e, incluso, sin existir evidencia de que se hubiera hecho de conocimiento a la presunta responsable de su derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse

Asimismo, la Sala explicó que el «derecho a guardar silencio o de no autoincriminación», debía entenderse como la garantía que tiene todo indiciado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Asimismo, se estableció que los testimonios rendidos por ******y ******, no eran más que la «reproducción de hechos materia de una prueba ilícita», toda vez que las testigos realizaron manifestaciones sobre lo ocurrido el 26 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte, y que fue asentado en el acta de hechos.

De ese modo, verificó que a causa de que la información recabada en el acta de hechos es ilícita dentro del procedimiento administrativo, entonces los datos obtenidos y reproducidos por las testigos, también se encontraban contaminados por partir de una actuación que se confeccionó en contravención a derecho; además, para efecto de ilustrar tal pronunciamiento, la Sala citó la tesis de rubro siguiente:

«TEORÍA DE «LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO». NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE HABERSE PRACTICADO UNA DILIGENCIA APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 8 DE RECONOCIMIENTO DE UNA PERSONA POR UNA FOTOGRAFÍA SIN OBSERVAR LAS FORMAS LEGALES»5

En consecuencia, concluyó que subsistía una «duda razonable» sobre la veracidad de la hipótesis imputada y, por ello, lo precedente era que prevaleciera la presunción de inocencia como derecho humano de la sujeta a procedimiento.

Ahora bien y, como acertadamente lo indica la autoridad recurrente, se estima que la Sala no ponderó en su «justa dimensión» las pruebas consistentes en el acta de hechos, elaborada el 26 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte, así como las declaraciones vertidas por las testigos el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno ante la Sala Especializada.

Ello, con base en los siguientes razonamientos.

A). En relación con el «acta de hechos» y, particularmente, desprendido de examinar su contenido, se verifica que ésta reviste de una «doble naturaleza», ya que por una parte se traduce en un documento cuya función radica en hacer constar una serie de hechos o situaciones ocurridos en un momento específico, presenciados por las personas que suscriben dicho instrumento; y, en otro extremo, se trata de una serie de posiciones desahogadas por la sujeta procedimiento, las cuales -como ya fue dilucidado en el fallo recurrido-, carecen de valor probatorio, al haberse confeccionado en transgresión al derecho de no autoincriminación.

En específico, desprendido de lo consignado en la aludida acta, se aprecia que en ésta se hizo constar medularmente que, el día 26

5 Tesis 2018950, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Común, Página: 471. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 9 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte, ******, Jefa del Archivo de Multas de Tránsito, solicitó a la sujeta a procedimiento que mostrara el contenido de su mochila que llevó al lugar de sus labores, a lo cual ésta accedió, encontrándose diversos folios de infracción (******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ****** y ******) y cuestionándosele sobre dichos folios, respondiendo la imputada que eran folios de los cuales le habían pedido informes y que algunos ya los había pagado. Acto seguido, ****** y ******, ambas en su carácter de Auxiliares Administrativas, buscaron tanto el pago de la multa como la garantía retenida, obteniendo como resultado que 10 diez de los relatados folios no estaban pagados ni se encontraban en físico, uno sólo estaba en físico, y 3 tres folios ya estaban pagados.

Igualmente, se observa que el acta de hechos fue suscrita por******, Jefa del Archivo de Multas de Tránsito,****** y ******, ambas en su carácter de Auxiliares Administrativas.

Bajo ese panorama, se estima que no se encuentra racionalmente justificado que la Sala hubiera extinguido toda eficacia demostrativa de dicho documento, pues lo adecuado era que sólo se hubiera declarado carente de valor aquella porción que fue obtenida de manera ilícita, subsistiendo la parte relativa a la consignación de los hechos ocurridos, que -a manera de indicio6-, daba noticia de las circunstancias materia de imputación, y que podía vincularse con otros medios de prueba que robustecieran la certidumbre sobre lo ahí asentado.

6 Para arribar a la veracidad de un hecho, es válido que el juzgador se valga de una presunción que derive de varios indicios, siempre y cuando sean fiables (esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad); que exista una pluralidad de indicios (es decir, que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión); que sean pertinentes (que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos); y que sean coherentes (que exista armonía o concordancia entre los datos); esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA» Registro digital: 180873 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Civil Tesis: I.4o.C. J/19 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Agosto de 2004, página 1463 Tipo: Jurisprudencia APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 10

B). Respecto de la prueba testimonial desahogada por ****** y ******, se verifica que los atestos rendidos sobre los hechos ocurridos el día 26 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte, no se trata de información ilícita ni se encuentra corrompida o contaminada con motivo de lo asentado en el acta de hechos previamente valorada.

Ello, pues lo manifestado por los testigos, más allá de ser una reproducción de hechos -como lo señala la Sala-, representa una prueba «independiente» cuya validez no está condicionada a la ya mencionada acta de hechos, y que tiene como principal objetivo que la Sala conozca sobre los hechos que las testigos percibieron -de manera directa o indirecta-, en relación con la materia de debate y, en su caso, el motivo por el cual fueron sabedoras de los mismos, con fundamento en lo previsto por el artículo 144 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

En tal sentido, se considera que la tesis aislada invocada por la Sala: «TEORÍA DE «LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO». NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE HABERSE PRACTICADO UNA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE UNA PERSONA POR UNA FOTOGRAFÍA SIN OBSERVAR LAS FORMAS LEGALES»7 no resulta aplicable al caso en estudio, ya que las declaraciones rendidas por las testigos versan sobre hechos que éstas mismas presenciaron de manera directa -más aún que en el acta de hechos obra estampada su firma como participantes de la misma-, y por tanto, la información expuesta por las testigos no representa una reproducción de los datos asentados en la porción ilícita del acta de hechos.

7 Tesis 2018950, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Común, Página: 471. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 11 De modo que, la testimonial desahogada ante la resolutora no se trata de una prueba «contaminada», pues su eficacia es independiente e individual a otros medios de prueba, lo que implica que su alcance y valor probatorio no se encuentra supeditado ni condicionado a la licitud del acta de hechos.

Así, se considera que no era dable declarar que los referidos atestos carecían de valor probatorio, sino que -por el contrario-, debía examinarse su contenido y ponderar su eficacia demostrativa, de manera individual, así como en concatenación con los demás elementos de prueba.

En ese sentido, se aprecia que las declaraciones rendidas son «coincidentes» en que el día de los hechos ocurridos, las testigos advirtieron que la sujeta a procedimiento llevaba en su mochila diversos folios de infracción y que respecto a varios de ellos, no existía pago alguno, aceptando la procesada que había recibido dinero por entregar las garantías sustraídas8; asimismo, se destaca que ambas testigos expresan haber presenciado los hechos sobre los que declararon, aunado a que la multicitada acta de hechos se encuentra suscrita por las ahora testigos, lo que robustece la conclusión de que éstas ciertamente presenciaron lo ocurrido ese día.

De ahí, que se estime como fundado el argumento expuesto por la autoridad recurrente; sin embargo, se considera que tal planteamiento resulta, a la postre, inoperante9.

8 De conformidad con lo previsto en el artículo 131 y 134 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 9 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADVIERTE QUE LA SALA OMITIÓ ESTUDIAR ARGUMENTOS O PRUEBAS QUE DE CUALQUIER FORMA NO BENEFICIARÍAN A LA AUTORIDAD RECURRENTE» Registro digital: 167803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.9o.A.112 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, marzo de 2009, página 2681 Tipo: Aislada. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 12 Ello, pues las probanzas que fueron exhibidas por la autoridad únicamente resultan «aptas»10 para demostrar que la procesada llevó a cabo la sustracción de los folios de infracción en su mochila, sin que resulten suficientes para acreditar el hecho de que la sujeta a procedimiento hubiera entregado las garantías de tránsito a sus dueños sin que mediara pago alguno, con fundamento en lo previsto por los artículos 131 y 134 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Destacando al efecto que, en el informe de presunta responsabilidad, la conducta reprochada por la autoridad investigadora consistió en «haber entregado las garantías de tránsito a sus dueños sin que mediara pago alguno», y no únicamente en la «sustracción» de las mismas; ante lo cual, se colige que los hechos que se encuentran acreditados en el procedimiento de responsabilidad «no se ajustan» a la conducta reprochada por la autoridad investigadora, implicando tal circunstancia una evidente deficiencia en la acusación que trascendió al resultado del procedimiento.

Dicho en otras palabras, la autoridad investigadora no fue capaz de sostener la veracidad de la totalidad de los hechos imputados a la sujeta a procedimiento, pues era necesario que la acusadora, primeramente, hubiera delimitado adecuadamente la «conducta» que se reprocha a la procesada y, con base en ello, haber llevado a cabo las acciones pertinentes para allegarse de las pruebas pertinentes, idóneas y eficaces que acreditaran todos y

10 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.

APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 13 cada uno de los extremos que conforman la conducta «estrictamente» imputada.

En consecuencia, se considera atinada la conclusión asumida por la Sala, pues se advierte que la acusación no se encuentra soportada en «pruebas de cargo suficientes»11 para demostrar que la procesada cometió la totalidad de la conducta reprochada y, en consecuencia, se estima que en el caso en análisis era procedente que prevaleciera la «duda razonable» que operaba en favor de la sujeta a procedimiento, relevándola de la responsabilidad que le fue atribuida y, en consecuencia, absolviéndola de la imputación que le fue formulada por la autoridad.

Dado lo anterior, se concluye que resulta fundado, pero a fin de cuentas, inoperante, el agravio formulado en el pliego de apelación y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el sentido de la decisión recurrida.

Por tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Magistrado de la Sala Especializada. Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, de conformidad con los

11 El principio de «presunción de inocencia» exige que -en el procedimiento administrativo sancionador-, exista acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la autoridad la carga probatoria tanto de la comisión de la infracción o falta como de la participación del probable responsable, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 14 argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.12

12 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 12/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de 5 cinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia 999 1a Sala 21

Sentencia 999 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 999/1ªSala/21 promovido por *****, Gerente General de «Servicios de Taxis Hermes Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable», ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal, el día 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió en su carácter de gerente general de «Servicios de Taxis Hermes Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable», proceso administrativo, en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

a) Acta de infracción folio ***** […] b) Cobro de multa por infracción del día 22 del mes de febrero del año de 2021, con línea de captura para la recepción de pagos […] (sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada de $***** con motivo de la multa impuesta, más los intereses aplicables.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda.

Posteriormente, en proveído emitido el 24 veinticuatro de mayo de la misma anualidad, se tuvo a las autoridades demandadas -Inspector de movilidad y Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en sus diversos ocursos de contestación.

2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de la materia.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor bajo protesta de decir verdad exhibió la misma en original, aunado a

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 que no fue objetada por las partes demandadas en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** realizada el 28 veintiocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

La citada actuación se encuentra acreditada al exhibirse bajo protesta de decir verdad como una reproducción de la original por la parte actora, aunado a que no fue objetada por las demandadas y los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta de controvertida, por lo que se tiene por cierta la existencia de la calificación impugnada; ello, en términos de los numerales 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.2

A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

2) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.

En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma3, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado.

Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado4.

3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 4 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.

5 De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la línea de captura así como del comprobante de pago relacionados con la infracción impugnada, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.

Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen5.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A) Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.6 B). Planteamiento del Problema.

5 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 6 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

6

(i) Postura del Actor. La parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta atribuida en el folio de infracción impugnado; esto es, por «falta de autorización para hacer sitio en la vía pública».

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues señaló que la conducta atribuida en la infracción actualizó la hipótesis normativa aplicable.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el inspector de movilidad demandado acredita que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código en cita, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones, para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada7.

7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

7 En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en la presente causa. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad demandada la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el inspector de movilidad demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del folio de infracción.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de la materia.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.8

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo.9

8 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 9 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]

8 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.10

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

A) Devolución multa y pago de intereses. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $***** más los intereses aplicables.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, así como el pago de intereses generados a partir de la fecha en que la parte actora presentó la demanda ante este Tribunal, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aplicable.

(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal11.

Como se señaló previamente, la parte actora aportó como prueba al proceso, comprobante de pago con línea de captura ***** en que consta el pago efectuado el 22 veintidós de febrero por la cantidad de $*****, a Gobierno del Estado de Guanajuato, si bien no se precisa el nombre del actor, ni el número

10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 11 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»11[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

9 de folio de la multa que fue pagada, lo cierto es que, con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora en el juicio de nulidad, se demuestra que el referido comprobante corresponde al pago de la multa declarada nula.

Tal es el caso del documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos», en el que aparece el nombre de la empresa “Servicios de Taxis Hermes, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable”, misma que el hoy actor representa en su carácter de gerente general y lo acredita con la escritura pública número 12,780 doce mil setecientos ochenta12, pasada ante la fe del notario público No. 102, Lic. *****, así como el importe a pagar como la línea de captura referidos en el citado comprobante; en el apartado servicio se indica «multa por infracciones a la ley de movilidad»; así como el número de folio de la boleta de infracción vinculada con el pago (*****), que corresponde precisamente al acto decretado nulo.

Por lo expuesto, los medios probatorios referidos13, acreditan fehacientemente que el actor pagó la cantidad de $*****, con motivo de la infracción decretada nula.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato14, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de febrero del 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:

«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»

12 Documental que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 13 Documentos previamente valorados en el Considerando Tercero de esta sentencia. 14 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto.

10

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor15.

(ii) En cuanto a la actualización del importe pagado, a pesar de que el actor no lo solicitó de manera expresa, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución

15 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

11 actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»16 [Lo resaltado es propio]

En este contexto, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de febrero del 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.

Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.

(iii) Con relación al pago de intereses, el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

16 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.

12 Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.

Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.»

13 De conformidad con el párrafo quinto del citado el artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado17, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal18 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

En el caso concreto, se materializa esta hipótesis porque el actor efectuó el pago de la sanción el 22 veintidós de febrero del 2021 dos mil veintiuno, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional el 26 veintiséis de marzo de la misma anualidad, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato19, para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente.

En cuanto a la tasa aplicable para el pago de intereses por parte de la autoridad hacendaria, el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, textualmente prevé:

Artículo 38. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago

17 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida. 18 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 19 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»

14 oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente […]»

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 43 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno20, es del 1.47% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora presentó la demanda ante este Tribunal y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

No se omite señalar que las autoridades demandadas refieren que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro: «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».21

Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su

20 «Artículo 43. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se causarán recargos a la tasa del 1.47 por ciento mensual…» 21 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526

15 procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad pagada debidamente actualizada, así como el pago de intereses, deriva de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó como multa, de forma actualizada, así como el pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, esto último a partir de la fecha en que presentó la demanda ante este tribunal y hasta que se realice la devolución correspondiente.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código antes invocado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

16 TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 999/1ªSala/2021.–

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Sentencia 995 1a Sala 21

Sentencia 995 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 995/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Oficialía Común de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo, por propio derecho, en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:

«Emitir una orden de visita de inspección, emisión de acuerdo; el desahogo de diligencias. Todo ello dentro del expediente *****; (…)» (sic)

Además, el actor hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento de sus derechos que instituyen «diversas» normas jurídicas de distintas jerarquías, de gozar de la certeza y seguridad jurídicas; y 3) la condena a la autoridad demandada para el restablecimiento en el pleno ejercicio de todos los derechos conculcados y que le corresponden por subrogación por ministerio de ley, y que radican en la suspensión del servicio.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se les requirió para que exhibieran junto a su contestación de demanda, copia certificada legible de las constancias que integran el expediente *****. En el mismo acuerdo, se admitió la prueba de «informes de autoridad»1 a cargo de la demandada.

1 Para que comunicaran sobre la existencia de los contratos de adhesión vinculados a las cuentas ***** y *****, que acrediten la obligación contributiva del inmueble ubicado en *****, y en su caso, exhibieran las constancias que acrediten lo plasmado en su informe.

2 Además, se concedió de manera provisional la suspensión solicitada por el actor y, para estar en posibilidad para pronunciarse sobre el otorgamiento de la medida de manera definitiva, se requirió a las autoridades emplazadas para que rindieran un informe.2

Posteriormente, en proveído de fecha 02 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, al Jefe de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Calidad del Agua y Fiscalización del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL), y a los inspectores adscritos a dicho organismo operador, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente administrativo requerido; asimismo, se tuvo a las demandadas por rindiendo el «informe de autoridad»3 ofrecido por el actor.

En el mismo acuerdo, se negó la suspensión solicitada por la hoy parte actora, de manera definitiva4 y, por tal motivo, se dejó sin efectos la medida provisional concedida de manera previa; además, se hizo de conocimiento a la parte actora que tenía el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, dado que la autoridad encausada hace valer el consentimiento tácito del acto impugnado.

En ese orden temporal, por auto dictado el 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito de demanda y, por tal motivo, se ordenó correr su traslado a la parte demandada para que diera contestación a la misma.

2 Consistente en que: 1. si con dicha medida cautelar provisional se causa perjuicio al orden público, especificando en su caso los preceptos normativos respectivos; y, 2. si con la citada suspensión se causa perjuicio al interés general. 3 En el cual, comunicaron que no se cuenta con los contratos de adhesión de las cuentas ***** y ***** solicitados, toda vez que del dictamen técnico con número de oficio *****, de fecha 16 de marzo de 2021, se desprenden las manifestaciones realizadas por quien atendió la visita de inspección, quien manifestó no contar con los contratos de los servicios que vinculen al actor con el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León. 4 Toda vez que, de concederse la medida cautelar solicitada, sería mayor el perjuicio que se le cause al interés colectivo que el que podría resentir la parte actora en su esfera jurídica, dado que es de interés general, el cumplir con la normatividad que privilegia un medio ambiente sano en beneficio de la colectividad, por lo que el descargue de aguas residuales industriales debe ser regulado en beneficio de la sociedad y, por ello, las personas obligadas deben cumplir con las condiciones establecidas para dicha descarga, pues su incumplimiento provocaría daños irreversibles a los ecosistemas; además de que la descarga indiscriminada de aguas residuales alteraría sus elementos naturales, lo que necesariamente conlleva perjuicios a la sociedad, a la salud pública y al medio ambiente.

3 Luego, mediante proveído emitido el 04 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las demandadas, y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en el auto de fecha 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.5

5 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

4 Así, del análisis «integral y exhaustivo» al escrito de demanda, así como a la ampliación de la misma, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de las actuaciones emitidas dentro del expediente número *****, consistentes en:

▪ La orden de inspección, emitida el día 18 dieciocho de diciembre del 2020 dos mil veinte, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato;

▪ La práctica de la aludida visita de inspección, hecha constar en el acta circunstanciada de fecha 22 veintidós de diciembre del 2020 dos mil veinte, por los inspectores adscritos al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL); y

▪ El dictamen técnico, emitido el día 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Calidad del Agua y Fiscalización del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.6

Actuaciones cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentran debidamente acreditadas en la presente causa administrativa mediante las documentales exhibidas por las autoridades demandadas consistentes en copia certificada de las aludidas actuaciones; ello, máxime que en su contestación a la demanda, las autoridades reconocieron como cierta la emisión de los actos impugnados.7

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de previa cita, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.8

6 Efectuado con base en el «informe de resultados» dictado por el Jefe de Laboratorio de Calidad del Agua del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL). 7 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»9 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.

Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales10, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

9 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 10 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167

6 De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.».11

A). Afectación a los intereses jurídicos del actor. En sus ocursos de contestación, la parte demandada sostiene que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista por el numeral 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues expresa que no se tratan de actuaciones de carácter «definitivo» susceptibles de ser impugnadas en la vía que se promueve, sino de actos meramente procedimentales que deberán ser controvertidos como antecedentes de la resolución administrativa que, en su momento, defina de manera terminante la situación jurídica de la parte actora.

Al respecto, quien resuelve advierte que la razón asiste a la parte demandada, pues los actos impugnados en la presente causa son de carácter procedimental o no definitivos y, por tanto, no generan afectación «de manera conclusiva» a los intereses jurídicos del accionante, en términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Para explicar el anterior aserto, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema.

11 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909.

7 El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.

Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del mismo Código, dispone que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés12. En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.13

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.14

12 Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la jurisprudencia de rubro: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 13 Tal pronunciamiento, por analogía, se robustece con la tesis intitulada: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 14 Para obtener una mayor comprensión en el tópico, resulta conducente acudir a la tesis cuyo rubro se intitula: «INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.» Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Tesis: 104 Página: 81.

8 Además, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata15. Sustenta lo antepuesto, por su analogía o símil, el siguiente criterio Judicial Federal:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»16 [Subrayado propio]

Asimismo, también es necesario que el acto o resolución impugnada irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable «de manera definitiva»17; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real, es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa.18 Abundando en el tema, el procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad y, por lo cual, cuando se está frente a actos procedimentales, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución, pues es precisamente ésta con la que se culmina el procedimiento, y en la cual se define, de manera conclusiva, la situación jurídica del particular.

15 Ilustrativo es en el tema, la tesis intitulada: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL.» Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 16 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 17 En congruencia con la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Recurso de Reclamación toca 175/18PL, en la cual se resolvió, esencialmente, que: «(…) dado que al tratarse de procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. Siendo dicho interés jurídico un presupuesto procesal básico para acceder al proceso competencia de este Tribunal. Considerando al efecto que el aludido interés no sólo se colma con el derecho subjetivo tutelado con la norma, sino que le es menester una afectación actual, directa e inmediata a la esfera jurídica o patrimonial del ciudadano (…)» 18 Esclarece tal aserto, la tesis cuyo rubro reza: «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS» Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206

9 Ilustra el anterior aserto, por analogía o similitud, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»19 [Énfasis añadido]

De esa manera, si los actos procedimentales se consideran contrarios a legalidad, el sujeto a procedimiento deberá esperar a que se emita la resolución definitiva y, en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnarla mediante proceso administrativo haciendo valer las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad de los actos intermedios que dieron impulso a dicha resolución.20; por otra parte, la excepción a la regla anterior, se actualiza en tratándose de actos que, si bien son de mero trámite, sus efectos y consecuencias sí afectan de manera destacada e irreparable los derechos sustantivos del sujeto a procedimiento.21

En el presente proceso y, como ya fue señalado en el anterior considerando, la materia de impugnación se conforma por: 1) la orden de inspección, 2) la diligencia de inspección y 3) el dictamen técnico; todos emitidos dentro del expediente número *****.

19 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 20 Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147 21 Sustenta lo anterior, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro: «EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS» Octava Época Registro: 205651 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 56, Agosto de 1992 Materia(s): Común Tesis: P./J. 24/92 Página: 11

10 Sin embargo, se estima que dichas actuaciones no constituyen actos definitivos por sí mismos, sino que su naturaleza es «meramente procedimental o de carácter intermedio», en la medida que dichas actuaciones sólo forman parte de las etapas del «procedimiento administrativo de inspección y sanción» previsto por los artículos 281, 282 y 283 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.

Es decir, dichas actuaciones no deparan al actor la actualización de una afectación o perjuicio real, inmediato y definitivo a sus intereses jurídicos, ya que no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen -por sí mismas-, alguna situación jurídica individual y concreta del accionante, como lo sería la prohibición, restricción o limitación inmediata respecto de la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento de aguas residuales.

Particularmente, en relación con el «dictamen técnico», se aprecia que en este la autoridad demandada acordó lo siguiente:

1

Se requirió a la parte actora -como responsable de la descarga de agua residual-, para que dentro de un plazo de 10 diez días hábiles acreditara que: (i) actualizó su trámite de registro de descarga de aguas residuales; (ii) elaboró un programa de acciones u obras a realizar que sean necesarias con el objeto de mejorar la calidad del agua descargada; (iii) habilitó o adecuó un registro para la medición de flujos de agua residual descargada.

2

Se concedió a la parte actora el mismo término (10 diez días hábiles) para que: (i) hiciera uso de su garantía de audiencia para manifestar lo conveniente a sus intereses y para aportar las pruebas que considerara pertinentes; y (ii) manifestara lo relativo a sus condiciones económicas para efecto de individualizar la sanción, en su caso, al momento de emitir la resolución que ponga fin al procedimiento.

3

Se hizo de conocimiento a la parte actora que, en caso de no atender el requerimiento formulado, se procedería a emitir la resolución administrativa que pondrá fin al procedimiento; lo anterior, con independencia de las infracciones a que pudiera hacerse acreedor por las irregularidades observadas en la visita de inspección.

11 De los señalamientos transcritos, se colige que el dictamen técnico apuntado no establece en perjuicio del actor alguna medida que, en forma actual y directa, incida en su esfera jurídica, aun y cuando en este se le requiera la ejecución de actos positivos a acreditar ante el organismo operador del agua.

Lo anterior, pues de la lectura realizada a los requerimientos formulados, se advierte que, en primer término, no se hace señalamiento alguno de las consecuencias jurídicas aplicables ante su incumplimiento y, por otra parte, se sustentan en ordinales reglamentarios que versan sobre las «obligaciones de los usuarios» en relación con las acciones y documentales requeridas; además, no se soslaya que dichos requerimientos se acompañan de la concesión de un plazo legal para que el actor «decida» si cumple o no con los requerimientos formulados, así como para que rinda pruebas y exprese los alegatos correspondientes, a fin de posibilitar su defensa y resolver de manera definitiva, en su momento, sobre su situación jurídica.

De manera que, los requerimientos formulados representan una oportunidad otorgada por la autoridad para que el promovente pueda «autocorregirse», y no así «medidas preventivas o de seguridad» establecidas en los artículos 275, 276 y 277 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.

En suma, se concluye que los actos impugnados en el presente proceso -por sí solos-, no generan una afectación real, inmediata y definitiva a la esfera patrimonial y de derechos del accionante, al tener estos el carácter de actos procedimentales o intermedios, aunado a que no generan un perjuicio de manera destacada e irreparable a los derechos sustantivos del promovente.

Como resultado del estudio anterior, quien resuelve considera que se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del código de la materia, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del accionante con motivo de los actos impugnados; presupuesto procesal absoluto y, por tanto, «insubsanable».

12 En consecuencia, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código.

Sentado lo anterior, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por el demandante en su demanda.22

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 995/1ªSala/2021. —————

22 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77

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Sentencia 959 1a Sala 21

Sentencia 959 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 959/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, las personas mencionadas en el párrafo precedente promovieron, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:

a) La boleta de infracción con número de folio ***** […]

b) La respectiva acta de calificación de la infracción supra referida, […]

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada de $***** con motivo de la multa impuesta, más las actualizaciones procedentes y los intereses aplicables; (ii) la restitución de la cantidad pagada por concepto de pensión y grúa.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda.

Posteriormente, en proveído emitido el 28 veintiocho de abril de la misma anualidad, se tuvo a las autoridades demandadas -Inspector de movilidad, Jefe

2 de Oficina Regional y Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en sus diversos ocursos de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de la materia.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma en copia simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido; ello, en razón de que las autoridades demandadas no objetaron las mismas. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código aludido.2

▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio *****, realizada el 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de Irapuato, Guanajuato.

La citada actuación se encuentra acreditada al exhibirse en original por la parte actora, aunado a que no fue objetada por las demandadas, por lo que se tiene por cierta la existencia de la calificación impugnada; ello, en términos de los numerales 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.3

A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las tres autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

2) En este mismo tenor, refiere el encargado de la Oficina Regional de Movilidad demandado que no elaboró el folio de infracción impugnado; por tanto, considera que es improcedente el juicio.

Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código multicitado, se le atribuye el carácter de demandada al haber calificado el folio de infracción impugnado, y no por haberla elaborado como incorrectamente lo sostiene.

3) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que los mismos fueron emitidos por autoridades diversas, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta fundada la causal de improcedencia en estudio, pues en efecto como lo sostiene la dependencia de mérito, no tiene carácter de autoridad demandada.

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa

5 autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad liquida que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.4 En este sentido, resulta ilustrativa la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)5

En el caso concreto, se determinó el monto a pagar en la audiencia de calificación -documento previamente valorado en el Considerando Tercero-, en que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de Irapuato, Guanajuato, señaló:

«…la correspondiente sanción se fija en 475 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), considerando para ello el término medio aritmético obtenido entre la cantidad mínima de veces la Unidad de Medida y Actualización y máxima establecida para la fijación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en razón de que la Unidad de Medida y Actualización tiene un valor diario de $***** conforme al tercer párrafo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2019, vigente a partir del 1º de febrero de 2019, lo que representa la cantidad de $***** El pago de la multa deberá efectuarse en la oficinas recaudadoras correspondientes, aplicándose un descuento del 40% por pronto pago a quien las cubra dentro de los 10 días hábiles siguientes al levantamiento de la infracción.» [Lo subrayado no es de origen]

Por tanto, se concluye que la representación impresa del comprobante fiscal digital, que acredita tanto la determinación de la sanción como el pago de la misma, no tiene la naturaleza de un acto administrativo, ya que la cantidad enterada a la autoridad hacendaria deriva de una determinación efectuada por una autoridad administrativa diversa.

4 Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal de rubro «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 5 Cuyo rubro es del tenor siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.

6 En consecuencia, la autoridad hacendaria estatal no tiene el carácter de autoridad demandada, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del referido Código. Por consiguiente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la presente sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; esto es, de llegar a obtenerse una sentencia favorable al particular, la dependencia de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal que administra.6

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A) Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de

6 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

7 mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. La parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta atribuida en el folio de infracción impugnado; esto es, por «prestar el servicio de transporte público sin contar con la concesión correspondiente».

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se consignaron de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por la hoy parte actora.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el inspector de movilidad demandado acredita que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa

7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

8 imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones, para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada8.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en la presente causa. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad demandada la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el inspector de movilidad demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del folio de infracción.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de la materia.

8 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

9 De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.9

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo.10

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.11

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

A) Devolución multa y pago de intereses. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $*****, más las actualizaciones procedentes y los intereses aplicables.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, así como el pago de intereses generados a partir de la fecha en que la parte actora presentó la demanda ante este Tribunal, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aplicable.

9 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 10 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

10 (i) En cuanto a la devolución de la multa y actualización, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código procedimental aludido, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; por tanto, procede restituir a la hoy actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal12.

En la especie, la parte actora aporto como pruebas al proceso, el documento denominado comprobante fiscal digital por internet *****13, emitido a favor de ***** (actor), por Gobierno del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en el que consigna el pago por la cantidad de $*****, por concepto de «Multa por infracciones a la Ley de Movilidad y su Reglamento».

Actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por el accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada. Máxime si la autoridad no objeto ni controvirtió dicho pago. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 119, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato14, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el monto fue efectuado en el mes de marzo de 2021 dos mil veintiuno, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:

«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de

12 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 13 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 09 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno. 14 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto.

11 contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor15.

Ello, ya que de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes; dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de marzo de 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor16.

15 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 16 Ilustra lo anterior, la tesis aislada con el rubro «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005)» Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.

12 Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.

(ii) Pago de intereses. El artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

13 La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.

Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.»

De conformidad con el párrafo tercero del citado el artículo 41, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

En el caso concreto, se materializa esta hipótesis porque el actor efectuó el pago de la sanción el 4 cuatro de marzo del 2021 dos mil veintiuno, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato17, para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente.

17 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»

14 En cuanto a la tasa aplicable para el pago de intereses por parte de la autoridad hacendaria, el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, textualmente prevé:

Artículo 38. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente […]»

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 43 de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno18, es del 1.47% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora presentó la demanda ante este Tribunal y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

No se omite señalar que las autoridades demandadas refieren que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».19

Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta

18 «Artículo 43. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se causarán recargos a la tasa del 1.47 por ciento mensual…» 19 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526

15 que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que: «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatoria de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad pagada debidamente actualizada, así como el pago de intereses, deriva de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $*****, que pagó como multa, de forma actualizada, así como el pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, esto último a partir de la fecha en que presentó la demanda ante este tribunal y hasta que se realice la devolución correspondiente.

Ilustra lo anterior el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa al ser el artículo 22-A, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación de contenido similar al artículo 41, párrafo quinto, del Código Fiscal vigente en esta entidad, en que señala:

«INTERESES POR PAGO DE LO INDEBIDO. NO PROCEDE CUANDO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARE NULA UNA DETERMINACIÓN LÍQUIDA NO SE HAYA ORDENADO EXPRESAMENTE A LA AUTORIDAD FISCAL A LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD INDEBIDAMENTE EROGADA. De una interpretación estricta al artículo 22-A, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, procede el pago de intereses por pago de lo indebido cuando no se haya presentado una solicitud de devolución por concepto de ese pago y se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, lo que implica que en la sentencia definitiva que declare nula una determinación líquida debe existir una condena a la autoridad fiscal a la devolución

16 de una cantidad cuando se constate previamente ese derecho. Ello es así, ya que de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales generan seguridad y certeza jurídica al poner fin a una controversia, al mismo tiempo que dan certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. De allí que, necesariamente para la actualización del supuesto contenido en el párrafo tercero del multicitado numeral 22-A del Código Fiscal de la Federación, debe ordenarse expresamente a la autoridad fiscal a la devolución de la cantidad indebidamente enterada. Y, de coexistir la presentación de una solicitud de devolución por pago de lo indebido posterior a la declaratoria de nulidad de la determinación líquida, excluirá la actualización de la hipótesis mencionada y, por el contrario, de ser procedente, se actualizará alguno de los supuestos previstos en los párrafos primero y segundo del referido artículo para el pago de intereses.»20 [Énfasis añadido]

B) Se restituya el pago por concepto de pensión y grúa. En su demanda, la actora solicita que le sea restituida la cantidad que pagó por concepto de pensión y grúa, con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a la cantidad de $*****.

Para acreditar que efectuó dicha erogación, ofrece como anexo a su escrito de demanda el comprobante fiscal digital por internet con folio fiscal *****21, de fecha 3 tres de marzo de 2021, por el concepto de «pensión y grúa del vehículo *****, modelo *****, color *****, placas *****», en cantidad de $*****, emitido por *****. Dado que los datos de identificación (modelo, color, marca y número de placas) contenidos en el documento antes referido «resultan coincidentes» con los datos de identificación del vehículo retenido en garantía que fueron asentados en el folio de infracción declarado nulo, tales elementos generan convicción en quien resuelve respecto de que la parte actora efectuó el pago por los conceptos de «pensión y grúa» antes referidos, de conformidad con los ordinales 117, 124, 131 y 307 K del Código de la materia. Aunado a que las autoridades demandadas no objetaron ni controvirtieron legalmente la veracidad del documento aportado por la parte actora.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

20 Tesis número VIII-J-SS-132, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V. No. 46. Septiembre 2020, página 7. 21 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 09 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno.

17 Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora.

Lo anterior, en virtud de que el traslado del vehículo y su depósito en la pensión son una consecuencia de la comisión de la infracción declarada nula, y en atención al efecto retroactivo de la nulidad decretada, el particular no debe resentir menoscabo económico alguno con motivo de la invalida actuación de la autoridad, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con base en lo expuesto, es de señalarse que las operaciones de arrastre que se llevan a cabo a través de grúas propiedad de personas físicas o empresas concesionarias, no pueden considerarse actos de particulares, porque sus acciones de arrastre forman parte de los actos administrativos que dictan, ordenan o ejecutan las autoridades de tránsito para el aseguramiento o retención de los vehículos, toda vez que dichas empresas no actúan por sí mismas, sino en atención a las determinaciones de las autoridades de tránsito22.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del multicitado Código, se condena a las autoridades demandadas a que realicen las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad de $*****, que pagó indebidamente por concepto de «pensión y grúa», con motivo del folio de infracción declarado nulo23.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de

22 Sirve de sustento la tesis siguiente: «SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO» Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487, registro: 2021136. 23 Puntualizando al efecto que, sobre la devolución por concepto de «arrastre y pensión» no procede la actualización; ello, pues tal erogación no constituye un pago de lo indebido en materia fiscal o administrativa, ya que no se enteró dicha cantidad al erario estatal, sino a un particular y, por consiguiente, no le son aplicables las disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

18 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código antes invocado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 959/1ªSala/2021.– ———————————————————

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Sentencia 954 1a Sala 21

Sentencia 954 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 954/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acto de destitución verbal, realizado el día 26 de febrero de 2021, por parte del Director de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato (…), y el Jefe y/o Comandante de Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato, privándome de mi función que como policía venía desempeñando dentro de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato, (…)»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se efectuara: (i) la reinstalación en las actividades que desempeñaba como oficial de policía vial y, en su defecto, el pago de la indemnización constitucional (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día en que fue ilegalmente cesada de su cargo y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) la entrega de una constancia de baja; (v) la abstención de efectuar alguna anotación perjudicial en el registro nacional, estatal y municipal de seguridad pública; (vi) la actualización y pago retroactivo de incrementos de las percepciones y demás percepciones que el actor gozaba; y (vii) el pago de una prima de antigüedad.

2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; asimismo, se admitió la prueba de «informe de autoridad» a cargo de la Dirección de Desarrollo Institucional del municipio de Romita, Guanajuato.

Posteriormente, en proveído emitido el 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Jefe de Policía Vial y al Director de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad, ambos de Romita, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación, así como la prueba de «informe de autoridad» a cargo de la Dirección de Asuntos Internos de Romita, Guanajuato.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el día 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por «objetando oportunamente» las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada; además, se tuvo por rendido el «informe de autoridad»1 ofrecido por el actor, a cargo de la Dirección de Desarrollo Institucional del municipio de Romita, Guanajuato.

De manera posterior, mediante proveído emitido el día 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por rendida la prueba de «informe de autoridad»2 ofrecida por la parte demandada, a cargo del al Director de Asuntos Internos y Secretario Técnico de Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Romita, Guanajuato.

Además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

1 En el cual, respecto de las percepciones, emolumentos y compensaciones que recibía Luis Arturo Rodríguez Cigarrero, de manera quincenal y al momento de la separación, exhibió: a) copia de los dos últimos recibos de nómina de fecha 30 treinta de diciembre de 2020 dos mil veinte y de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte; b) copia de impresión del recibo de pago de aguinaldo 2020 dos mil veinte de fecha 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno; y c) copia de impresión de dos recibos de prima vacacional de fecha 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte y de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2020 dos mil veinte. 2 En el cual, en esencia, comunicó que no existe dentro de sus archivos algún procedimiento en contra de la parte actora.

3 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 22 veintidós de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que solo fueron presentados por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución del cargo de oficial de policía vial adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato, notificada «de manera verbal» el día 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

Ahora bien, y previo al estudio de la certeza del acto impugnado, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que unía a las partes litigantes.

4 En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que el día 10 diez de marzo de 2021 dos mil diez, empezó a laborar en la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato y, concretamente, para la Secretaría de Seguridad Publica; y, para acreditar dicha circunstancia, la actora ofreció como prueba de su intención, informe de autoridad a cargo de la Dirección de Desarrollo Institucional del municipio de Romita, Guanajuato, mismo en el que fueron exhibidos diversos comprobantes de pago en los cuales obra indicado como «fecha relación laboral» el día 8 ocho de marzo de 2010 dos mil diez.

Al respecto, en el punto correlativo de sus ocursos de contestación de demanda, las autoridades no afirmaron ni negaron tal circunstancia, es decir, no expresaron oposición ni inconformidad alguna con dicho informe, así como con lo aseverado por el promovente.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que el día 8 ocho de marzo de 2010 dos mil diez la parte actora ingresó a su servicio; y, por tanto, se encuentra acreditado que existía una relación administrativa entre las partes litigantes a partir de esa fecha.

Expuesto lo anterior, y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que el día 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se le comunicó de forma verbal que había sido removida de su cargo; ello, bajo la siguiente narración de hechos:

«(…) Siendo el día 26 de febrero del 2021, ingrese de manera normal a las 7:30 horas, al pase de lista y revista en el interior del Edificio de Seguridad Pública de Romita, Guanajuato, el cual se localiza en el libramiento norte entronque carretera San Gonzalo, Romita, Guanajuato. Encontrándose presente el Jefe y/o Comandante de Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato, de nombre Antonio Duran Landeros, el cual me indicó lo siguiente: “Entrega tu licencia de portación de arma, toda vez que ya estas dado de baja por indicaciones del Director, por faltas al servicio”(…)»[Subrayado propio]

5 Además, el promovente agrega en ningún momento le fue proporcionada o entregada la resolución o su notificación correspondiente, de manera escrita, mediante la cual se le hubieran expuesto los fundamentos y motivos que dieron lugar a su cese.

Al respecto, en el punto correlativo de sus ocursos de contestación, las autoridades niegan la existencia del cese verbal que les atribuye la parte actora, y afirman que el actor fue quien dejó de presentarse en las instalaciones de su lugar de trabajo, con lo cual se dio de baja al actor, en automático3.

Ahora bien, es de destacarse que aun cuando, en un inicio, correspondía a la actora acreditar la destitución verbal de la que fue objeto, lo cierto es que la negativa vertida por la autoridad demandada se trata de «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación4 y, por tanto, de acuerdo con la distribución lógica del débito probatorio previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha negativa asignó a la autoridad la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su aseveración, es decir, que ante la presunta existencia de una conducta indisciplinaría o el incumplimiento de un requisito de permanencia (dejar de asistir al servicio de manera injustificada), esta instrumentó oportunamente el procedimiento correspondiente para efecto de dar por terminada legalmente la relación que tenía con la parte actora5.

Sin embargo, la autoridad demandada no demuestra en el presente proceso que se haya tramitado y resuelto algún procedimiento disciplinario o de separación, con motivo de la ausencia injustificada de la actora en la prestación de su servicio.

3 Conforme a lo previsto en los artículos 44, fracciones I, XVIII, XXV y XXVIII, 46, fracciones I, XVIII y XXV, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y 19, fracciones I, II, VII, XIII y XIV del Reglamento Interno de Labores para los Trabajadores de las Dependencias y de la Administración Pública municipal de Romita, Guanajuato. 4 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis intitulada: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA.» Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Común Tesis: Página: 1925 5 Ello, según lo establece el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia intitulada: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO» Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282

6 Ello, destacando que, aun cuando se ofrecieron, en «copia fotostática simple», 4 cuatro boletas de arresto, emitidas los días 7 siete, 8 ocho, 9 nueve y 10 diez de enero de 2021 dos mil veintiuno, en contra del ahora accionante, por «no presentarse a laborar»; lo cierto es que dicha documentales carecen de eficacia demostrativa6 para acreditar que, ciertamente, se haya instrumentado y resuelto el procedimiento correspondiente para efecto de terminar válidamente los efectos del nombramiento del actor como oficial de policía vial.

Asimismo, atendiendo al contenido del «informe de autoridad» ofrecido por la propia autoridad, en el cual el Director de Asuntos Internos y Secretario Técnico de Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Romita, Guanajuato, comunicó que no existe, dentro de sus archivos, algún procedimiento en contra de la parte actora.

De ese modo, atendiendo al incumplimiento de la carga probatoria que le fue asignada a la autoridad demandada7, así como en atención a lo informado por el Director de Asuntos Internos y Secretario Técnico de Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Romita, Guanajuato, se concluye que la parte actora efectivamente fue cesada de su cargo «de forma verbal» el día 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por decisión unilateral de la autoridad demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.

A) Inexistencia del acto impugnado. En sus ocursos de contestación, las autoridades demandadas sostienen la improcedencia del proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el cese verbal impugnado es inexistente.

6 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 7 Esto es, que la autoridad no demostró la existencia de la tramitación y resolución del procedimiento emitida por la autoridad competente, en la que se hubiera determinado la remoción o separación de la accionante.

7 Al respecto, se considera que el planteamiento de la encausada resulta infundado, conforme a los motivos y razonamientos expuestos en el Considerando Tercero de este fallo, al quedar acreditada la existencia de la destitución verbal que impugna la parte actora.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «TERCERO»8, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, que el cese de su cargo fue materializado de manera verbal y, por tanto, en inobservancia de las formalidades legales previstas para tal efecto.

Ello, pues niega que se le haya expedido alguna resolución, por escrito, en la cual conste la firma autógrafa de la autoridad que determina su destitución, y careciendo de la fundamentación y motivación necesaria que soporte la decisión asumida en su perjuicio.

8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

8 (ii) Postura del demandado. En el apartado correlativo de su contestación de demanda, las autoridades demandadas sostienen la inexistencia del cese impugnado.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si el cese del que fue objeto la actora fue emitido o no en observancia de las formalidades legales correspondientes.

C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en lo siguiente:

Conforme al artículo 16 de la Carta Magna, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que señale las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate9.

Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo10.

9 Ello, con el propósito de que el particular esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad; de modo que, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. 10 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES.» Novena Época; Registro: 184546; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.52 K; Página: 1050.

9 Debe destacarse que, aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Tercero de este fallo, resulta patente que la destitución del cargo de la parte accionante como «oficial de policía vial» fue realizada de manera «verbal».

Circunstancia que, de manera incuestionable, implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la parte actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución. Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL».11

Además, al tratarse la determinación impugnada de la destitución del integrante de una corporación de seguridad pública municipal y atendiendo a su carácter de «acto privativo»12, era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento correspondiente en el que se cumplieran las formalidades esenciales del mismo y que, a su vez, permitiera al órgano acusador acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia13.

11 Octava Época Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 65, Mayo de 1993 Materia(s): Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 12 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia; resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 13 Artículo 97. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. «El procedimiento ante las autoridades previstas en la normativa de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto, el expediente del presunto infractor. El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse con apego a las disposiciones jurídicas aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento» [Subrayado propio]

10 No obstante, en el caso en estudio se advierte que no fue llevado a cabo el desahogó de algún procedimiento previo al dictado del cese combatido y, menos aún, se verifica que se hubiera concedió a la parte actora la posibilidad de: (i) recibir asistencia jurídica institucional, (ii) ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora, y (iii) alegar y escuchar la resolución correspondiente; por lo cual, el cese del que fue objeto la parte actora, debe reputarse ilegal.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al constatarse que el cese efectuado en su contra se materializó de «forma verbal», esto es, sin expresar de manera escrita el fundamento y motivación de su causa y, por tanto, sin garantizarle debidamente su defensa; y, por tal motivo, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y VI, del código de la materia, al evidenciarse que el cese de la parte actora fue injustificado.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio de los conceptos de impugnación abordados con anterioridad14.

SEXTO. Decisión o fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la destitución verbal impugnada.

Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos15.

14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 15 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.);.

11 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201216, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», estableció que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios17.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo18; también es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben

16 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 17 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 18 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

12 incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que – al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto y, desprendido de lo expuesto en la demanda, la parte actora solicita que sea tomada como base para el calculo de las prestaciones, el sueldo que percibía -de manera quincenal-, que informe la Dirección de Desarrollo Institucional del municipio de Romita, Guanajuato; luego, en el informe rendido por dicha autoridad y, concretamente, de los recibos que obran anexos al mismo, se aprecia que en el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) número *****, correspondiente al periodo comprendido del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de diciembre del 2020 dos mil vente, que se consignan las siguientes percepciones:

Percepciones Importe 1 SUELDO $***** 2 PREVISIÓN SOCIAL $***** 3 APOYO FAMILIAR MÚLTIPLE $*****

Luego, al no haber sido objetado dicho comprobante por la parte actora, se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo que establecen los artículos 115, 117, 118, 119, 127, 128 y 131 del código de la materia; 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios19.

Así, de la suma de los importes antes enlistados se obtiene un total de $*****, cantidad que, dividida entre 15 quince días, da una remuneración diaria ordinaria de $***** (trescientos treinta y nueve 48/100 moneda nacional), la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

19 Así como con apoyo en la tesis de rubro: «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA»; Tesis XXI.1o.P.A.11 K (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV, página 2434, registro electrónico 2015428.

13 A) La reinstalación en el cargo y, de no ser posible, el pago de la indemnización constitucional. Como primera pretensión, la parte actora solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa promovido.

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, en la presente causa administrativa se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo previsto en la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos20.

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.

No obstante, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado21.

20 Sirve de sustento a tal aserto, el criterio jurisprudencial siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE» Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 21 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, intitulada: «MIEMBROS DE

14 Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:

(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de la última remuneración diaria ordinaria acreditada en autos por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada de su cargo22.

En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (8 ocho de marzo de 2010 dos mil diez), a la fecha en que fue separado de su cargo (26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno), transcurrieron 4009 cuatro mil nueve días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 22 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.).

15 Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2010 0 0 24 30 31 30 31 31 30 31 30 31 299 2011 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2012 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2013 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2014 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2015 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2021 31 26 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 57 Días laborados 4009

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por 4009 cuatro mil nueve días, le corresponde un pago de 219.67 doscientos diecinueve punto sesenta y siete días de salario23.

Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los 219.67 doscientos diecinueve punto sesenta y siete días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

En suma, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $*****, por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.

B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. En su demanda, la actora solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.

Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del

23 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar el número de días, por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días.

16 día siguiente al día 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte (fecha del último pago acreditado en autos) y hasta que se cumpla la sentencia.

Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»24, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el

24 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

17 presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, lo procedente es su inaplicación25, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.

Ahora bien, es de destacarse que en el presente proceso obra acreditado como último sueldo quincenal pagado a la parte accionante, el contenido en la representación impresa del Comprobante Fiscal por Internet (CFDI)26 número *****, correspondiente al periodo comprendido del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de diciembre del 2020 dos mil vente, en términos de lo previsto por los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por consiguiente, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra demostrada en autos que esta percibió el entero de su última

25 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 26 Previamente valorado en el apartado correspondiente al cálculo de remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el impetrante.

18 remuneración diaria, esto es, a partir del día 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida por la parte actora, y que fue debidamente acreditada en autos.

C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 41 cuarenta y uno días por año laborado), respecto del año 2021 dos mil veintiuno; vacaciones (a razón de 14 catorce días por periodo), respecto del primer periodo vacacional del año 2021 dos mil veintiuno; y prima vacacional (equivalente al 5 cinco días respecto de cada periodo vacacional). Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo27.

Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las

27 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado.

19 cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral28.

Por último, en relación con las bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas, deberá atenderse a las indicadas por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la autoridad demandada no expresó oposición ni inconformidad en su ocurso de contestación, respecto de estas.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones conforme a los periodos y bases porcentuales:

(i) Aguinaldo, a razón de 41 cuarenta y uno días de salario por año laborado, correspondiente al proporcional del año 2021 dos mil veintiuno y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia;

(ii) Vacaciones, a razón de 14 catorce días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al primer periodo del año 2021 dos mil veintiuno y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; y

(iii) Estimulo o prima vacacional, equivalente a 5 cinco días de salario respecto de cada periodo vacacional, correspondientes al primer periodo del 2021 dos mil veintiuno y de los que se generen de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

28 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

20 Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad resaltada en líneas anteriores como la «última remuneración diaria ordinaria» que percibió la parte actora29.

D) Entrega de una constancia de baja. En su demanda, el accionante solicita que la autoridad demandada le proporcione una constancia de baja, sin que en esta se plasme anotación alguna respecto del cese verbal del que fue objeto.

Al respecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de la materia, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas para que se expida y entregue al accionante una constancia mediante la cual se informe de la baja que el actor causó en la corporación policial.

Ello, pues los artículos 6, fracción II, y 8, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que es obligación de las autoridades proporcionar a los particulares la información contenida en sus registros y archivos, así como informar -en cualquier momento-, del estado que guardan los expedientes en los que el particular acredite su condición de interesado.

E) Registro en el Sistema Nacional, Estatal y Municipal de Seguridad Pública. En su demanda, la parte actora solicita la eliminación del antecedente disciplinario que exista en el expediente personal, así como en los registros federales, estatales y municipales de personal de seguridad pública.

Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.

29 Establecida en la parte inicial del Considerando Séptimo de este fallo.

21 Lo anterior, en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto30.

Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción31.

F) Servicio de Salud y Seguridad Social. Por otra parte, y no obstante que la actora hubiere omitido solicitarlo de manera expresa y en forma particular, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce su derecho y se condena a las autoridades demandadas para que se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes, desde el día 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno32 y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social.

30 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925. 31 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 32 Día siguiente a la fecha en que se encuentra acreditado en autos que la parte actora recibió su última remuneración diaria ordinaria.

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Lo anterior, toda vez que el «derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese33.

Además, dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa y, concretamente, a los diversos comprobantes de pago exhibidos en el informe de autoridad, en los cuales se aprecia que al justiciable se le realizaban descuentos (de manera ordinaria) identificados como «IMSS», lo cual se traduce en que esta tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

G) Prima de antigüedad. En su demanda, la parte actora solicita el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados; sin embargo, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula con las medidas de protección al salario.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza34, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

33 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lao establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 34 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente.

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«TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»35, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios (inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones), y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica: «Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…).» [Énfasis añadido]

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

35 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.

24 Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «(…)al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (…)»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios36.

Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

H) Actualización de los pagos. Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental

36 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada de rubro siguiente: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.

25 de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato37.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del código de la materia, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del cese verbal impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

37 Es ilustrativa sobre la obligación de la parte demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

26 CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del último pago acreditado en autos y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados en el presente fallo; (iv) la expedición y entrega de una constancia de baja; (v) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; y (vi) se continúen aportando las cuotas obrero- patronales correspondientes, desde el día 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno, y hasta en tanto se cumpla con esta sentencia, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en: (i) el pago de la prima de antigüedad; todo ello, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 954/1ªSala/2021.

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