Sentencia APELACION S.E.A.G. 32 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 32/22 PL, interpuesto por el Encargado de Despacho de la Dirección de Asesoría e Investigación de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato -autoridad investigadora-, en contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en la cual se declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a *****.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 28 veintiocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 13 trece de mayo de 2022 dos mil veintidós, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al sujeto a procedimiento y a la Directora de Auditoría Contable y Financiera de la Contraloría del Municipio de León -denunciante-, por no desahogando la vista concedida.

Además, se ordenó remitir los autos del expediente *****, al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

CONSIDERANDO APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por parte del sujeto a procedimiento.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego de apelación, la autoridad recurrente expone como agravios, los siguientes:

En el agravio primero medularmente aduce que el fallo recurrido se encuentra indebidamente fundado y motivado, así como carente de exhaustividad, en virtud de que no fueron valoradas la totalidad de las pruebas aportadas por esa autoridad. Ello, máxime que en el oficio emitido por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, y su anexo consistente en «perfil de puesto», se informa que el sujeto a procedimiento estaba adscrito al Departamento de Atención a Clientes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, así como su puesto y sus funciones.

APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 3 Asimismo, agrega que dicho documento no fue objetado por el incoado y, por consiguiente, hace prueba plena en cuanto a su autenticidad o a la veracidad de los hechos plasmados en el mismo, acorde a lo establecido en el artículo 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

En el agravio segundo la autoridad recurrente esgrime en esencia que, en el fallo recurrido, se resolvió de manera incongruente que para la configuración de la falta contenida en la fracción XIX del artículo 11 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se deben ofrecer pruebas específicas como los contratos de prestación de servicios, el acuerdo de designación emitido por la autoridad competente, formatos de movimientos de nómina o, incluso, algún recibo de pago.

Igualmente, adiciona que la Sala se fue por la tangente, sin tomar en cuenta los razonamientos esgrimidos y sólo tomó en cuenta que no se acreditó la calidad del sujeto activo y, por ende, tampoco se actualizó la falta administrativa imputada.

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:

1. Con motivo de la resolución final del procedimiento de auditoría *****, emitida el día 19 diecinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, formó el expediente de investigación *****.

APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 4 2. Una vez agotada la investigación, el 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León emitió el «Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa», en el cual se imputó a ***** la comisión de la falta administrativa grave prevista en el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en los términos:

«VI. Infracción que se imputa al servidor público señalado como presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta.

VI.1. Presunta Falta Administrativa

Bonificar en fechas 11 once de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $*****, bajo el concepto de “Recargos”, a la cuenta número 279623 a nombre de *****, el 31 treinta y uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $*****, bajo el concepto “Documento el Monto”, a la cuenta número 236557 a nombre de *****, y el 23 veintitrés de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $*****, bajo el concepto de “Recargos”, a la cuenta número ***** a nombre de *****, mediante el Sistema Comercial as400, sin contar con atribuciones para realizarlas, lo que originó un perjuicio al servicio público por un monto de $*****».

3. Por acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora de la Contraloría Municipal de León, admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en contra del presunto responsable.

4. El día 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada a la servidora APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 5 pública constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente *****

5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 10 diez de marzo de 2022 dos mil veintidós, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida al sujeto a procedimiento.

6. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los argumentos planteados en el pliego de reclamación, se abordarán de manera conjunta, dada la íntima vinculación de los argumentos que existen entre sí1.

Luego, a juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que resulta infundado el disenso expresado en los agravios primero y segundo, como enseguida se explica.

La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia.

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 6 Además, la sentencia debe contener la «valoración de las pruebas» admitidas y desahogadas en el procedimiento2, lo cual representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la sentencia definitiva las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditado cada hecho cometido por el sujeto a procedimiento (motivación), con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales determine la eficacia, pertinencia y suficiencia (fuerza probatoria) de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar3.

Ahora bien, en la sentencia materia de la presente apelación, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada a *****.

Al respecto, fijó que la imputación formulada al presunto responsable en el «informe de presunta responsabilidad administrativa» correspondía a la omisión de la obligación prevista por el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios4, mismo que establece como

2 Con fundamento en el artículo 207, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 3 Resulta ilustrativo de tal pronunciamiento, lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.» Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195 4 «Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: (…) XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público; (…)»[Subrayado propio] APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 7 [primer requisito] para su configuración, la acreditación de la calidad específica del sujeto activo.

Ante ese panorama, la Sala determinó que al haber realizado un análisis exhaustivo del material probatorio que resultaba «relevante» en el sumario de origen encaminadas a demostrar la calidad del «sujeto activo» y, particularmente:

1 Oficio emitido el 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, y 2 Perfil de puesto denominado «Aclaraciones y Quejas (clave: F46)».

Sin embargo, con fundamento en lo previsto por los artículos 130, 131 y 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, la Sala explicó que dichos elementos de prueba eran insuficientes para demostrar, de manera plena, la calidad del sujeto activo.

Ahora bien y, en oposición a la inconformidad expresada, se verifica que la Sala sí efectuó debidamente la ponderación del material probatorio y, además, vinculó de manera congruente el «alcance demostrativo» de dichas documentales con los extremos de la falta administrativa reprochada al sujeto a procedimiento, con fundamento en lo previsto por el artículo 207, fracciones III, IV y V5, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. Es así, pues como parte de la justificación (motivación) en que se soportó la valoración de las pruebas, la Sala expresó que los aludidos documentos permitían concluir que:

5 «Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente: (…) IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes; V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas; VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución. (…)» APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 8

▪ El sujeto a procedimiento no contaba con nombramiento dentro del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León (porque éste solo se le otorga a los Jefes de Departamento en escala ascendente);

▪ No se hacía referencia, clara y concreta, a la función que supuestamente desempeñaba el imputado dentro de esa dependencia o bien, alguna otra documental de la que se pudiera desprender con claridad puesto y función; y

▪ No se corroboraba la existencia de algún «dato de prueba objetivo» que vinculara a ese perfil con el imputado y, menos aún, con las funciones que en dicho documento se detallan.

De ese modo, se considera que -en virtud de la ponderación realizada por la Sala-, las probanzas que fueron exhibidas por la autoridad «carecen de idoneidad»6 para demostrar que el sujeto a procedimiento tiene la calidad de servidor público, ni son suficientes para acreditar, de manera precisa y cierta, el cargo, empleo o comisión que ciertamente tenía asignado.

Destacado al efecto que, por la naturaleza de la falta que se le reprocha al sujeto a procedimiento, el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, prevé no solamente que se acredite el carácter de la persona como servidor público, sino también la demostración fehaciente del cargo, empleo o comisión que le fue asignado, para que la

6 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 9 autoridad pueda determinar válidamente su abuso o ejercicio indebido.

Además, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente, se clarifica que, si bien obran más elementos de prueba glosados en el expediente como lo son diversos «reportes de movimiento» obtenidos del Sistema Comercial as400, lo cierto es que dichas documentales no son pertinentes ni relevantes para acreditar la calidad de sujeto activo del incoado, por ir encaminados a demostrar los hechos materia de imputación, es decir, la veracidad de las presuntas bonificaciones.

Así, como atinadamente lo determinó la Sala, se considera que en el caso concreto era necesario robustecer la acusación con otros elementos de prueba «aptos»7 para demostrar, con claridad, cuál era el encargo, comisión o empleo que detentaba el imputado como servidor público dentro del organismo operador de agua municipal.

Ello, máxime que el propio numeral 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, establece como «regla probatoria»8 que las autoridades investigadoras tendrán la carga para demostrar la veracidad de los hechos que sustentan la imputación, así como la responsabilidad del indiciado, para lo cual deberán realizar las acciones pertinentes para

7 Como lo son, por ejemplo, contratos de prestación de servicios, acuerdo de designación emitido por la autoridad competente, algún formato de movimientos de nómina o, inclusive, algún recibo de pago a nombre del imputado de donde pudiera desprenderse el cargo, empleo o comisión. 8 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como «regla probatoria», en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado» Registro digital: 2006093 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478 Tipo: Jurisprudencia.

APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 10 allegarse de las pruebas idóneas que acrediten todos y cada uno de los extremos que conforman la conducta «estrictamente» reprochada.

Por tanto, tal y como se estableció en el fallo recurrido, al haberse constatado que la acusación no estaba soportada en «pruebas de cargo suficientes» para demostrar la configuración de la falta atribuida al sujeto a procedimiento, entonces se estima que en el caso en análisis era procedente que prevaleciera la «duda razonable»9 que operaba en favor del imputado, relevándola de la responsabilidad que le fue reprochada y, en consecuencia, absolviéndolo de la imputación formulada por la autoridad.

De ahí, que se estime como erróneo el disenso en estudio y, por tanto, ineficaz para modificar o revocar la decisión asumida por la Sala en el fallo recurrido.

En conclusión, ante lo infundado que los agravios primero y segundo formulados en el pliego de apelación, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Magistrado de la Sala Especializada.

Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

9 El principio de «presunción de inocencia» en el derecho administrativo sancionador implica que para imponer una sanción es indispensable la certeza de la culpabilidad, de manera que, ante la duda, no hay razón para imponer la misma, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 11 ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.10

10 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 32/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia APELACION 46.22. PTE 1A. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Apelación S.E.A.G. 46/22 PL, interpuesto por el Director de Asesoría e Investigación de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato – autoridad investigadora-, contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en la cual se declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a *****.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 15 quince de junio de 2022 dos mil veintidós, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 5 cinco de julio de 2022 dos mil veintidós, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la sujeta a procedimiento y al Director de lo Contencioso de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato -denunciante-, por no desahogando la vista concedida.

Además, se ordenó remitir los autos del expediente al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa de la sujeta a procedimiento.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego de apelación, la autoridad recurrente expone como agravios, los siguientes:

En el agravio primero medularmente aduce que el fallo recurrido se encuentra indebidamente fundado y motivado, así como carente de exhaustividad, en virtud de que no fueron valoradas la totalidad de las pruebas aportadas por esa autoridad. Ello, máxime que, en el oficio emitido por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, y su anexo consistente en «perfil de puesto», se informa que la sujeta a procedimiento estaba adscrita al Departamento de Atención a Clientes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, así como su puesto y sus funciones.

APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 3 Asimismo, agrega que dicho documento no fue objetado por la incoada y, por consiguiente, hace prueba plena en cuanto a su autenticidad o a la veracidad de los hechos plasmados en el mismo, acorde a lo establecido en el artículo 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

En el agravio segundo la autoridad recurrente esgrime en esencia que, en el fallo recurrido, se resolvió de manera incongruente que para la configuración de la falta contenida en la fracción XIX del artículo 11 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se deben ofrecer pruebas específicas como los contratos de prestación de servicios, el acuerdo de designación emitido por la autoridad competente, formatos de movimientos de nómina o, incluso, algún recibo de pago.

Igualmente, adiciona que la Sala se fue por la tangente, sin tomar en cuenta los razonamientos esgrimidos y sólo tomó en cuenta que no se acreditó la calidad del sujeto activo y, por ende, tampoco se actualizó la falta administrativa imputada.

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:

1. Con motivo del Informe de Resultados derivado de la auditoría *****practicada al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, el 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León emitió el «Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa» en el cual se imputó a la sujeta a procedimiento la comisión de la falta APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 4 administrativa grave prevista en el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en los términos:

«(…) Infracción que se imputa al servidor público señalado como presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta.

(..) Presunta Falta Administrativa

Bonificar en fecha 06 seis de marzo de 2017 dos mil diecisiete, la cantidad de $*****, bajo el concepto “Documentar el Monto”, a la cuenta número*****a nombre de *****, y el 24 veinticuatro de mayo del 2017 dos mil diecisiete, la cantidad de$ *****, bajo el concepto “Documentar el monto”, a la cuenta número ***** a nombre de campo *****, mediante el Sistema Comercial del as400, sin contar con atribuciones para realizarlas, lo que originó un perjuicio al servicio público por un monto de $*****»(sic)

2. Por acuerdo de 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora de la Contraloría Municipal de León, admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, en contra de la presunta responsable.

3. El 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada a la servidora pública constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente *****

4. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 31 treinta y uno de mayo de 2022 dos APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 5 mil veintidós, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a la sujeta a procedimiento.

5. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los argumentos planteados en el pliego de reclamación, se abordarán de manera conjunta, dada la íntima vinculación de los argumentos que existen entre sí1.

Luego, a juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que resulta infundado el disenso expresado en los agravios primero y segundo, como enseguida se explica.

La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia.

Además, la sentencia debe contener la «valoración de las pruebas» admitidas y desahogadas en el procedimiento2, lo cual representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la sentencia

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Con fundamento en el artículo 207, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 6 definitiva las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditado cada hecho cometido por la sujeta a procedimiento (motivación), con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales determine la eficacia, pertinencia y suficiencia (fuerza probatoria) de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar3.

Ahora bien, en la sentencia materia de la presente apelación, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada a *****.

Al respecto, fijó que la imputación formulada a la presunta responsable en el «informe de presunta responsabilidad administrativa» correspondía a la omisión de la obligación prevista por el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios4, mismo que establece como [primer requisito] para su configuración, la acreditación de la calidad específica del sujeto activo.

Ante ese panorama, la Sala determinó que al haber realizado un análisis exhaustivo del material probatorio que resultaba

3 Resulta ilustrativo de tal pronunciamiento, lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.» Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195. 4 «Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: (…) XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público; (…)». [Subrayado propio]

APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 7 «relevante» en el sumario de origen encaminadas a demostrar la calidad del «sujeto activo» y, particularmente:

1 Oficio emitido el 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, y 2 Perfil de puesto denominado «Ejecutivo del Sistema de Atención a Clientes (clave: F7107-49-1)».

Sin embargo, con fundamento en lo previsto por los artículos 130, 131 y 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, la Sala explicó que dichos elementos de prueba eran insuficientes para demostrar, de manera plena, la calidad del sujeto activo.

Ahora bien y, en oposición a la inconformidad expresada, se verifica que la Sala sí efectuó debidamente la ponderación del material probatorio y, además, vinculó de manera congruente el «alcance demostrativo» de dichas documentales con los extremos de la falta administrativa reprochada a la sujeta a procedimiento, con fundamento en lo previsto por el artículo 207, fracciones III, IV y V5, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Es así, pues como parte de la justificación (motivación) en que se soportó la valoración de las pruebas, la Sala expresó que los aludidos documentos permitían concluir que:

5 «Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente: (…) IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes; V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas; VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución. (…)»

APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 8 ▪ La sujeta a procedimiento ***** contaba con nombramiento dentro del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León (porque éste solo se le otorga a los Jefes de Departamento en escala ascendente);

▪ No se hacía referencia, clara y concreta, a la función que supuestamente desempeñaba la imputada dentro de esa dependencia o bien, alguna otra documental de la que se pudiera desprender con claridad puesto y función; y

▪ No se corroboraba la existencia de algún «dato de prueba objetivo» que vinculara a ese perfil con la incoada y, menos aún, con las funciones que en dicho documento se detallan.

De ese modo, se considera que -en virtud de la ponderación realizada por la Sala-, las probanzas que fueron exhibidas por la autoridad «carecen de idoneidad»6 para demostrar que la sujeta a procedimiento tiene la calidad de servidora pública, ni son suficientes para acreditar, de manera precisa y cierta, el cargo, empleo o comisión que ciertamente tenía asignado.

Destacado al efecto que, por la naturaleza de la falta que se le reprocha a la sujeta a procedimiento, el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, prevé no solamente que se acredite el carácter de la persona como servidora pública, sino también la demostración fehaciente del cargo, empleo o comisión que le fue asignado, para que la autoridad pueda determinar válidamente su abuso o ejercicio indebido.

6 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 9

Además, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente, se clarifica que, si bien obran más elementos de prueba glosados en el expediente como lo son diversos «reportes de movimiento» obtenidos del Sistema Comercial as400, lo cierto es que dichas documentales no son pertinentes ni relevantes para acreditar la calidad de sujeto activo de la incoada, por ir encaminados a demostrar los hechos materia de imputación, es decir, la veracidad de las presuntas bonificaciones.

Así, como atinadamente lo determinó la Sala, se considera que en el caso concreto era necesario robustecer la acusación con otros elementos de prueba «aptos»7 para demostrar, con claridad, cuál era el encargo, comisión o empleo que detentaba la imputada como servidora pública dentro del organismo operador de agua municipal.

Ello, máxime que el propio numeral 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, establece como «regla probatoria»8 que la autoridad investigadora tendrá la carga para demostrar la veracidad de los hechos que sustentan la imputación, así como la responsabilidad de la incoada, para lo cual deberá realizar las acciones pertinentes para allegarse de las pruebas idóneas que acrediten todos y cada uno de los extremos que conforman la conducta «estrictamente» reprochada.

7 Como lo son, por ejemplo, contratos de prestación de servicios, acuerdo de designación emitido por la autoridad competente, algún formato de movimientos de nómina o, inclusive, algún recibo de pago a nombre de la persona imputada de donde pudiera desprenderse el cargo, empleo o comisión. 8 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como «regla probatoria», en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado» Registro digital: 2006093 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478 Tipo: Jurisprudencia.

APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 10

Por tanto, tal y como se estableció en el fallo recurrido, al haberse constatado que la acusación no estaba soportada en «pruebas de cargo suficientes» para demostrar la configuración de la falta atribuida a la sujeta a procedimiento, entonces se estima que en el caso en análisis era procedente que prevaleciera la «duda razonable»9 que operaba en favor de la incoada, relevándola de la responsabilidad que le fue reprochada y, en consecuencia, absolviéndola de la imputación formulada por la autoridad.

De ahí, que se estime como erróneo el disenso en estudio y, por tanto, ineficaz para modificar o revocar la decisión asumida por la Sala en el fallo recurrido.

En conclusión, ante lo infundado que los agravios primero y segundo formulados en el pliego de apelación, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Magistrado de la Sala Especializada. Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

9 El principio de «presunción de inocencia» en el derecho administrativo sancionador implica que para imponer una sanción es indispensable la certeza de la culpabilidad, de manera que, ante la duda, no hay razón para imponer la misma, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 11

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.10

10 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 46/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 22 veintidós de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia APELACION 42.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Apelación S.E.A.G. 42/22 PL, interpuesto por el Encargado de Despacho de la Dirección de Asesoría e Investigaciones -autoridad investigadora-, en contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en la cual se declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a ******, quien ocupaba el cargo de Coordinadora del Centro de Contacto Personal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 3 tres de junio de 2022 dos mil veintidós, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la sujeta a procedimiento y a la Directora de Auditoría Contable y Financiera de la Contraloría del Municipio de León, Guanajuato -denunciante-, por no desahogando la vista concedida.

APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 2 Además, se ordenó remitir los autos del expediente ******, al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por parte de la sujeta a procedimiento.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de apelación, la autoridad recurrente aduce, medularmente, que el fallo recurrido contraviene lo establecido en los artículos 205 y 207, fracciones IV, V, VI y VII, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, toda vez que no fueron debidamente valoradas las pruebas ofrecidas y admitidas en el procedimiento.

APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 3 Ello, pues refiere que los diversos reportes de movimiento son suficientes para acreditar la fecha en que realizaron, el concepto de la bonificación, la cuenta que fue beneficiada, el nombre del servidor público, así como el monto de la bonificación; todo ello, arguye que fue sin que la incoada tuviera las atribuciones para realizar las bonificaciones reprochadas.

Además, la autoridad recurrente señala que el sistema «as400» o su funcionamiento no forma parte de la controversia, ya que no fue puesto en cuestionamiento, ni tampoco se indicaron las razones o motivos por los cuales se consideraba que era necesario saber quién y cómo se opera dicho sistema; de ese modo, arguye que la Sala se excedió al estimar necesario el ofrecimiento de alguna prueba «técnica», dado que se cuenta con las impresiones del reporte de movimientos que arroja dicho sistema.

Por último, la recurrente adiciona que la sujeta a procedimiento en ningún momento demostró no haber realizado las bonificaciones a través del sistema «as400»; por lo cual, asevera que no queda lugar a dudas que fue la incoada quién realizó los movimientos, sin tener atribuciones para hacer bonificaciones.

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:

1. Con motivo de lo resuelto en el recurso de reconsideración promovido contra la resolución final de la auditoría número ******, el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, dictó acuerdo de inicio de investigación, radicado en el expediente******. APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 4 2. Una vez agotada la investigación, el 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue emitido «Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa», en el cual se imputó a la sujeta a procedimiento la comisión de la falta administrativa grave derivada del incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios1, con base en la conducta siguiente:

«Bonificar en fechas 06 de enero de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 2 dos de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 8 ocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 1 uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 23 veintitrés de marzo de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $****** a la cuenta número ****** a nombre de ******, 20 veinte de abril de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $****** a la cuenta número ****** a nombre de ******, 1 uno de junio de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ******a nombre de ******, 1 uno de junio de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 22 veintidós de junio de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número 250267 a la cuenta de ******, 7 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ****** y 24 veinticuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $****** a la cuenta número ****** a nombre de ******, mediante el Sistema Comercial del as400, sin contar con atribuciones para realizarlas, generando un perjuicio al servicio público por un monto de $******» [Subrayado propio]

Dicha falta, se calificó como grave por parte de la autoridad investigadora, toda vez que se causó perjuicio a una entidad de la

1 «Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: […] XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público; […]» APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 5 administración pública municipal (Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato), conforme lo previsto en el artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios2.

3. Por acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato -autoridad substanciadora-, admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en contra de la presunta responsable.

4. El día 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada a la servidora pública constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente ******

5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 26 veintiséis de abril de 2022 dos mil veintidós, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a la sujeta a procedimiento.

2 «Artículo 21.- Se considerarán conductas graves, las contravenciones a las disposiciones de esta Ley que contengan obligaciones o prohibiciones y que produzcan daños a las personas o a sus bienes, así como beneficios de carácter patrimonial o económico, lucro o cualquier tipo de ventaja para el servidor público o para cualquiera de las personas señaladas en la fracción III del artículo 12, o que causen daños o perjuicios a alguna de las autoridades previstas en el artículo 3. Asimismo se considerará grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 11 o por incurrir en las conductas prohibidas por el artículo 12 de esta Ley, cuando el servidor público haya sido previamente declarado responsable por otra falta administrativa, dentro del año anterior al día de la comisión de la conducta grave». APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 6 6. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. A juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que el disenso expresado en el único agravio formulado por la autoridad recurrente, resulta infundado, como enseguida se explica.

La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia. Además, la sentencia debe contener la «valoración de las pruebas» admitidas y desahogadas en el procedimiento3, lo cual representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la sentencia definitiva las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditado cada hecho cometido por el sujeto a procedimiento (motivación), con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales determine la eficacia, pertinencia y suficiencia (fuerza probatoria) de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar4.

3 Con fundamento en el artículo 207, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 4 Resulta ilustrativo de tal pronunciamiento, lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 7

Ahora bien, en la sentencia materia de la presente apelación, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada a ******.

Al respecto, fijó que la imputación formulada a la presunta responsable en el «informe de presunta responsabilidad administrativa» correspondía al incumplimiento de la obligación que tenía como servidora pública prevista en el artículo 11, fracción XIX, en relación con el artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios5, con lo cual causó un perjuicio a una entidad de la administración pública municipal como lo es el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

En ese tenor, se observa que la Sala ponderó la eficacia demostrativa de las pruebas que obraban en el expediente encaminadas a demostrar los hechos controvertidos6, específicamente las documentales consistentes en:

ELEMENTO DE PRUEBA 1 Copia certificada de la resolución final del procedimiento de auditoría ******, practicada al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; 2 Copia certificada del oficio ******, de 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; 3 Copia certificada de 13 trece «reportes de movimientos», correspondientes a los días 6 seis de enero, 2 dos y 8 ocho de febrero, 1 uno y 23 veintitrés de marzo, 18 dieciocho y 20 veinte de abril, 1 uno y 22 veintidós de junio, 7 siete de octubre y 24 veinticuatro de noviembre, todos del año 2016 dos mil dieciséis;

para acreditar el mismo hecho.» Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195. 5 Dicha conducta, en el informe de presunta responsabilidad, es equiparada por la autoridad investigadora con la falta grave de «abuso de funciones», contenida en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 6 con fundamento en los artículos, 130, 131, 133, 134, 158 y 159, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y 117 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicado de menara supletoria. APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 8 4 Copia certificada del oficio ******, de 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, que contiene el perfil de puesto del Coordinador del Centro de Contacto Personal; y, 5 Copia certificada del oficio ******, de 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

Como resultado de dicho estudio, la Sala concluyó que tales elementos de prueba no eran suficientes ni aptos para tener por acreditada la conducta imputada a la sujeta a procedimiento y, por tanto, debía subsistir la presunción de inocencia que se configuraba en su beneficio, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato7.

Ahora bien, del análisis realizado a los medios probatorios enlistados anteriormente y, en congruencia con lo señalado por la Sala, se colige que:

A) Los documentos identificados como «reporte de movimientos» generados por el sistema comercial «as400» carecen de idoneidad8, por sí y en sí mismos, para evidenciar que la sujeta a procedimiento ciertamente fue quién realizó las operaciones o bonificaciones a las cuentas señaladas en los relatados instrumentos.

7 «Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan»

8 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.

APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 9 Esto, pues aun y cuando derivado de su contenido se observan distintos datos (como lo son el concepto de la operación, el nombre de la incoada, cuenta, hora y fecha, el monto del saldo final e inicial, así como de los recargos, entre otros), lo cierto es que dicha información no es capaz de generar certidumbre plena sobre la veracidad de los hechos imputados, dado que su alcance no fue vinculado con alguna otra prueba «técnicamente idónea» que permitiera descartar la existencia de alguna manipulación injustificada o bien, de algún error en la información que arrojó el sistema comercial «as400» en sendos reportes.

Es así, pues dada su naturaleza y la forma en que fueron confeccionados, dichos reportes corresponden a «documentales privadas» que necesitan ser robustecidas a través de otros elementos probatorios que les otorguen un grado de «fiabilidad» y «coherencia» suficiente para generar convicción sobre la veracidad de los hechos que le fueron reprochados, conforme lo previsto por el artículo 134 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Lo anterior, aunado a que dichos reportes también se traducen en información generada en medios electrónicos o tecnológicos y, por tanto, en términos de lo previsto por el artículo 165 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es necesario atender a: 1) la fiabilidad del método en que haya sido generada; 2) si es posible atribuir el contenido de dicha información a las personas obligadas; y 3) que dicha información sea accesible para su ulterior consulta.

De modo que, en la especie, era necesario que la autoridad investigadora allegara al procedimiento de responsabilidad APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 10 administrativa alguna «prueba pertinente y adecuada» a través de la cual se explicara en que consiste el sistema comercial «as400», la forma en que se opera o utiliza, quién puede capturar o modificar información en dicho sistema, así como todo lo relacionado con el uso, funcionamiento y contenido de la aludida herramienta tecnológica; por lo que, al no verificarse que conste en autos alguna prueba con tales características, entonces resultaba procedente asumir que los reportes de movimiento no tenían el grado de fiabilidad, autenticidad y coherencia suficiente para demostrar la veracidad de los hechos atribuidos a la incoada.

Ante esa situación y, contrario al disenso argüido por la autoridad recurrente, se considera que el Sistema Comercial «as400» y su funcionamiento si forman parte de la controversia planteada, ya que los reportes exhibidos fueron precisamente generados con motivo del uso y operación del aludido sistema, según lo refiere expresamente la autoridad investigadora en su acusación.

Por tanto, se verifica que los reportes de movimientos en cuestión no dan cuenta suficiente de que la incoada haya sido quién efectivamente autorizó o realizó las bonificaciones que le fueron reprochadas.

B) Por otra parte, la resolución final del procedimiento de auditoría ******, practicada al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, también carece de eficacia demostrativa para revelar de manera fehaciente la existencia de alguna diferencia numérica entre el presupuesto de egresos del organismo operador de agua municipal y su contabilidad (montos de las bonificaciones o disminuciones de los adeudos en APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 11 el sistema), ya que la misma fue obtenida fuera del procedimiento9 y, por ende, no fue otorgada la posibilidad a la imputada para que ampliara el cuestionario correspondiente y, a su vez, designara un perito que se pronunciara sobre los aspectos cuestionados por el oferente.

Además, para determinar la existencia de las diferencias entre el presupuesto de egresos y las bonificaciones, se aclara que era necesario el ofrecimiento y desahogo de una prueba técnicamente apta para demostrar dicho extremo, como lo sería, por ejemplo, un «dictamen pericial en materia financiera o contable», conforme lo previsto por el artículo 167 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Destacando al efecto que, la sola referencia a los resultados de la auditoría es «insuficiente» para tener por ciertos los hechos imputados, ya que en esta únicamente se da cuenta de los hallazgos, observaciones y recomendaciones formuladas respecto de la revisión efectuada [disminución de adeudos de los clientes], pero no representa un documento idóneo, por sí solo, para demostrar que la procesada realmente haya autorizado o realizado las bonificaciones imputadas10; siendo requerido entonces, que el alcance de dichos resultados se hubiera fortalecido con otros elementos de prueba aptos y pertinentes para destruir toda duda e

9 Ilustra al efecto, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «AUDITORIA PRACTICADA FUERA DE JUICIO POR UNA DE LAS PARTES. VALOR PROBATORIO.» Registro digital: 240692 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-150, Cuarta Parte, página 68 Tipo: Aislada 10 Esclarece el anterior pronunciamiento, en lo que corresponde al alcance probatorio del informe de resultados como único soporte de la imputación de responsabilidad, lo establecido en el criterio emitido por la Sala Especializada de este Tribunal, de rubro siguiente: «RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LA SOLA REFERENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME DE RESULTADOS EMITIDO POR LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO NO SUSTITUYE LA LABOR DE ANÁLISIS DE LA AUTORIDAD RESOLUTORA» Expediente: P.A.S.E.A. 63/Sala Especializada/17. Sentencia de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. Actor: ***. APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 12 incertidumbre con relación a los hechos atribuidos a la sujeta a procedimiento.

Ante ese panorama y, en oposición al disenso planteado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso concreto no se contaba con los elementos de prueba «suficientes» para demostrar, tanto de manera individual como en su conjunto, que la sujeta a procedimiento verdaderamente haya cometido la conducta que le fue atribuida, esto es, que hubiera realizado bonificaciones a distintas cuentas mediante el Sistema Comercial «as400», sin contar con atribuciones para realizarlas, y generando con ello un perjuicio al servicio público.

Ello, máxime que el propio numeral 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, establece como «regla probatoria»11 que la autoridad investigadora tendrá la carga para demostrar la veracidad de los hechos que sustentan la imputación, así como la responsabilidad del indiciado, para lo cual deberán realizar las acciones pertinentes para allegarse de las pruebas idóneas que acrediten todos y cada uno de los extremos que conforman la conducta estrictamente reprochada.

Siendo entonces desacertado lo señalado por la autoridad recurrente en su disenso -consistente en que la sujeta a procedimiento no demostró haber realizado las bonificaciones a través del sistema «as400»-, pues como ya fue dicho con anterioridad, es a la autoridad investigadora a quién le correspondía la carga de acreditar los hechos materia de acusación, y no así a la presunta responsable.

11 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA» Registro digital: 2006093 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478 Tipo: Jurisprudencia. APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 13 Por tanto, en oposición a lo expresado por la autoridad recurrente, se estima que la Sala sí ponderó debidamente la eficacia demostrativa del material probatorio que consta en el expediente y, como resultado, decidió atinadamente que existía una «duda razonable»12 en favor de la sujeta a procedimiento, relevándola de la responsabilidad que le fue reprochada y, en consecuencia, absolviéndola de la imputación formulada por la autoridad.

De ahí, que se estime como errónea la disertación en estudio y, por tanto, ineficaz para modificar o revocar la decisión asumida por la Sala en el fallo recurrido.

En conclusión, ante lo infundado del único agravio formulado en el pliego de apelación, lo procedente es confirmar la resolución cuestionada.

Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

12 El principio de «presunción de inocencia» en el derecho administrativo sancionador implica que para imponer una sanción es indispensable la certeza de la culpabilidad, de manera que, ante la duda, no hay razón para imponer la misma, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 14

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.13

13 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 42/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 14 catorce de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia APELACION 40.22 PL. VP

Sentencia APELACION 40.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Apelación S.E.A.G. 40/22 PL, interpuesto por la Autoridad Investigadora del Órgano Interno de Control del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en la cual se declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a ******, quien se desempeñó como cajero adscrito a la Coordinación Administrativa de la Región Sur, de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Guanajuato.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 29 veintinueve de abril de 2022 dos mil veintidós, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 30 treinta de mayo de 2022 dos mil veintidós, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 28 veintiocho de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al sujeto a procedimiento y al Director de Ingresos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato -denunciante-, por no desahogando la vista concedida.

Además, se ordenó remitir los autos del expediente ******, al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución. APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por del parte sujeto a procedimiento.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego de apelación, la autoridad recurrente expone como agravios, los siguientes:

En el agravio primero medularmente aduce que el fallo recurrido le perjudica, pues el titular del órgano interno de control cuenta con la atribución de intervenir en el desahogo de la etapa de investigación, conforme lo dispuesto por el artículo 139, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Además, agrega que el artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, no prohíbe que el titular del órgano interno de control pueda intervenir tanto en la investigación como en la sustanciación. No obstante, APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 3 asevera que el Contralor municipal únicamente participó en la etapa de investigación, pero sin haber intervenido en la substanciación del procedimiento, de modo que no se violentó la autonomía del procedimiento ni se transgredió la estructura del debido proceso.

En el agravio segundo la autoridad recurrente esgrime en esencia que, en el fallo recurrido, se llevó a cabo una incorrecta valoración del cúmulo de pruebas que obran en el expediente y, específicamente, respecto de las diversas actas circunstanciadas, se determinó que éstas se apoyan solamente en elementos indiciarios. Asimismo, expresa que el contenido de las actas circunstanciadas de 3 tres y 4 cuarto de julio de 2019 dos mil diecinueve, en las que intervinieron la Coordinadora Ejecutiva B de la Dirección de Ingresos y la cajera adscrita a esa misma Dirección, se encuentra debidamente respaldado en pruebas suficientes para acreditar lo asentado, como lo son: 1) copia simple de ticket del depósito a través de la Institución Banco Mercantil del Norte [Banorte], por la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional); 2) arqueo de caja folio número ******, realizado el día 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.

Al respecto, la autoridad recurrente refiere que, si bien en su forma individual dichos elementos conforman indicios, en su forma conjunta son prueba plena y suficiente para robustecer lo asentado en las aludidas; además, indica que la declaración rendida por el incoado es una prueba indiciaria susceptible de ser valorada y, por tanto, adminiculada al restante cúmulo de pruebas para determinar la responsabilidad del sujeto a procedimiento. CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen: APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 4

1. Con motivo de la denuncia formulada el 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Guanajuato, la Contraloría Municipal, asistido por el titular de la unidad administrativa encargada de las investigaciones, quejas, denuncias y sugerencias, dictó acuerdo de inicio de investigación, radicado en el expediente ******.

2. Una vez agotada la investigación, el 26 veintiséis de marzo de 2020 dos mil veinte, fue emitido «Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa», en el cual se imputó a ******, la comisión de la falta administrativa grave consistente en «peculado», prevista en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, con base en los hechos siguientes:

«Mediante oficio número DIM-1182-1/2019, suscrito por el C.P. ******, Director de Ingresos del Municipio, en fecha 04 cuatro de julio del 2019 dos mil diecinueve y recibido en estas oficinas al día siguiente de su elaboración, según consta sello oficial de recibido; se hizo del conocimiento a esta Autoridad Municipal, sobre la conducta contraria a derecho que realizó el C. ****** el día 03 tres de julio del 2019 dos mil diecinueve al tomar la cantidad de $****** manipulando la puerta de acceso a la caja de cobro, con la finalidad de extraer la cantidad previamente referida, haciendo del conocimiento a la C. ****** sobre la conducta que llevó a cabo y exclamarle que regresaría el dinero en el transcurso del día, ya que le surgió una emergencia de carácter familiar» [Subrayado propio]

3. Por acuerdo de 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, la autoridad substanciadora de la Contraloría Municipal, admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en contra de la presunta responsable. APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 5

4. El día 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada al servidor público constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente ******

5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida al sujeto a procedimiento.

6. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los argumentos planteados en el pliego de apelación, se abordarán en un orden distinto al propuesto por la autoridad recurrente1.

I. A juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que el disenso expresado en el agravio segundo -consistente en que se llevó a cabo una incorrecta valoración del cúmulo de pruebas que obran en el expediente-, resulta infundado, como enseguida se explica.

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 6 La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia.

Además, la sentencia debe contener la «valoración de las pruebas» admitidas y desahogadas en el procedimiento2, lo cual representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la sentencia definitiva las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditado cada hecho cometido por el sujeto a procedimiento (motivación), con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales determine la eficacia, pertinencia y suficiencia (fuerza probatoria) de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar3.

Ahora bien, en la sentencia materia de la presente apelación, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada a ******.

2 Con fundamento en el artículo 207, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 3 Resulta ilustrativo de tal pronunciamiento, lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.» Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195.

APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 7 Al respecto, fijó que la imputación formulada al presunto responsable en el «informe de presunta responsabilidad administrativa» correspondía a la figura de peculado prevista por el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato4, misma que la Sala refirió se configuraba por los siguientes elementos:

ACCIÓN Autorizar, solicitar o realizar actos para el uso o apropiación para el servidor público activo o para las personas precisadas en el artículo 52, de la ley local en materia disciplinaria;1 de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros SUJETO ACTIVO Un servidor público con atribuciones para actualizar la conducta típica y que materialmente tenga a su disposición recursos financieros, presupuestales o materiales, como parte del desempeño de su cargo. ANTIJURIDICIDAD La acción es contraria a las normas aplicables al correcto ejercicio de los recursos públicos e incluso, no existe fundamento jurídico, contractual, administrativo o de otra índole que justifique la disposición o apropiación indebida de los recursos públicos. FINALIDAD La apropiación o disposición por parte del sujeto activo [servidor público] de determinados bienes o recursos públicos; por lo que al autor se le reprocha la obtención de un beneficio económico o material en su favor, de manera consciente, es decir, con el conocimiento e intención de disponer de un recurso público sin el fundamento o la justificación jurídica correspondientes.

Lo anterior, con base en la conducta consistente en: «la apropiación de la cantidad de******), que sustrajo de la caja de cobro a la que ingresó después de manipular la puerta de acceso, y sin que existiera justificación alguna para realizar ese acto». Luego, se observa que la Sala ponderó la eficacia demostrativa de las pruebas que obraban en el expediente encaminadas a

4 «Artículo 53. Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables». APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 8 demostrar los hechos controvertidos5, específicamente las documentales consistentes en:

1) Acta circunstanciada elaborada el día 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por ******, Coordinadora Ejecutiva «B» de la Dirección de Ingresos, y ******, cajera adscrita a la mencionada Dirección.

2) Copia de ticket o comprobante de depósito por $******, de fecha 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve;

3) Arqueo de caja folio número ******, suscrito por el Supervisor ******, y la cajera ******;

4) Acta circunstanciada elaborada el día 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por ******, Coordinadora Ejecutiva «B» de la Dirección de Ingresos y ******, inspector adscrito a la dirección mencionada;

5) 2 dos fotografías de la puerta de acceso al especio de trabajo de los cajeros y de la caja de cobro; y,

6) Declaración rendida por el sujeto a procedimiento el día 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve, ante la presencia del Contralor municipal, la autoridad investigadora y el agente investigador relacionado con los autos.

Como resultado de dicho estudio, la Sala concluyó que tales elementos de prueba «carecían de idoneidad»6 para tener por acreditada la conducta imputada al sujeto a procedimiento, toda

5 con fundamento en los artículos, 130, 131, 133, 134, 158 y 159, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y 117 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicado de menara supletoria.

6 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371. APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 9 vez que dichos documentos únicamente tenían calidad de «indicios» y, por tanto, resultaban insuficientes para acreditar la veracidad de la apropiación imputada al incoado.

Luego, del análisis realizado a cada uno de los medios probatorios enlistados anteriormente y, en congruencia con lo señalado por la Sala, se colige que:

A) La declaración rendida por el sujeto a procedimiento ante la autoridad investigadora carece de valor probatorio, al contravenir su confección al derecho de no autoinculpación e, incluso, sin existir evidencia de que se hubiera hecho de conocimiento al incoado de su derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse7.

Al respecto y, en oposición a lo señalado por la autoridad recurrente -consistente en que la declaración debe ser tomada como una prueba con valor indiciario-, se destaca que la aludida declaración debe ser proscrita del cúmulo probatorio, pues al tratarse de una «prueba ilícita», la misma debe ser excluida en la valoración y no puede ser utilizada en perjuicio del sujeto a procedimiento.

B) Las fotografías y el ticket o comprobante de depósito, no son elementos de prueba aptos para acreditar un nexo causal entre su contenido y el ahora sujeto a procedimiento, esto es, el comprobante de pago no es

7 El «derecho a guardar silencio o de no autoincriminación», se traduce en la garantía que tiene todo indiciado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «DECLARACIÓN AUTOINCRIMINATORIA DEL IMPUTADO, RENDIDA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL JUEZ, O ANTE ÉSTOS SIN LA PRESENCIA DEL DEFENSOR. CARECE DE VALOR PROBATORIO CON INDEPENDENCIA DEL MEDIO A TRAVÉS DEL CUAL SE HAYA INTRODUCIDO FORMALMENTE AL PROCESO» Registro digital: 2014522 Instancia: Plenos de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: PC.III.P. J/12 P (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, página 1687 Tipo: Jurisprudencia.

APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 10 susceptible de demostrar la existencia de alguna apropiación o sustracción, ni es posible vincular dicha operación con el imputado [descartando la declaración auto inculpatoria por tratarse de una prueba ilícita8]; y, respecto de las fotografías, únicamente revelan de manera gráfica el estado de la caja ubicada en la Coordinación Región Sur, pero no son suficientes para asignar al incoado acción alguna al respecto.

C) El arqueo de caja realizado el 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve es un elemento insuficiente, ya que únicamente contiene el balance (efectivo, faltante, folios utilizados, recibos cancelados y observaciones) correspondiente al turno 1 uno, caja 9 nueve, pero sin desprenderse del mismo algún dato que de manera indubitable atribuya al sujeto a procedimiento la apropiación o sustracción de dinero; y,

D) En consecuencia, las actas circunstanciadas elaboradas los días 3 tres y 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, tampoco son documentos suficientes e idóneos para demostrar de manera plena las circunstancias materia de imputación, ya que las mismas -a manera de indicio- únicamente tienen el alcance para dar noticia de los hechos ocurridos.

Dicho en otras palabras, lo informado en las actas sobre lo acontecido el día 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve, representa sólo la óptica o «percepción» de quienes intervinieron en las actas en comento, pero sin que dichas declaraciones se hubieran robustecido con otros elementos

8 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO» Registro digital: 161221 Instancia: Primera Sala Novena Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: 1a. CLXII/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 226 Tipo: Aislada APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 11 de prueba idóneos y pertinentes, como lo sería -por ejemplo-, el testimonio de esas mismas personas, rendido ante la Sala (autoridad resolutora) y, con lo cual, además se habría posibilitado al sujeto a procedimiento para hacer efectivo su derecho de cuestionar lo declarado y, en su caso, formular las preguntas y repreguntas correspondientes9.

Ante ese panorama y, en oposición al disenso planteado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso concreto no se contaba con los elementos de prueba «aptos» para demostrar, tanto de manera individual como en su conjunto, que el sujeto a procedimiento ciertamente cometió la conducta que le fue atribuida, esto es, que se apropió de recursos públicos financieros, sin causa justificada.

Ello, máxime que el propio numeral 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, establece como «regla probatoria»10 que las autoridades investigadoras tendrán la carga para demostrar la veracidad de los hechos que sustentan la imputación, así como la responsabilidad del indiciado, para lo cual deberán realizar las acciones pertinentes para allegarse de las pruebas idóneas que acrediten todos y cada uno de los extremos que conforman la conducta estrictamente reprochada.

Por tanto, tal y como se estableció en el fallo recurrido, al haberse constatado que la acusación no estaba soportada en «pruebas de cargo suficientes» para demostrar la configuración de la falta atribuida al sujeto a procedimiento, entonces se estima que en

9 Conforme lo dispuesto en el artículo 144 de Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 10 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA» Registro digital: 2006093 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478 Tipo: Jurisprudencia.

APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 12 el caso en análisis era procedente que prevaleciera la «duda razonable»11 que operaba en favor del imputado, relevándola de la responsabilidad que le fue reprochada y, en consecuencia, absolviéndolo de la imputación formulada por la autoridad.

De ahí, que se estime como erróneo el disenso en estudio y, por tanto, ineficaz para modificar o revocar la decisión asumida por la Sala en el fallo recurrido.

II. Por otra parte, en relación con la disertación expuesta en el agravio primero del pliego de apelación -consistente en que el titular del órgano interno de control cuenta con la atribución de intervenir en el desahogo de la etapa de investigación y, por tanto, no se violentó la autonomía del procedimiento ni se transgredió la estructura orgánica del debido proceso-, se considera que resulta inoperante, conforme a los siguientes razonamientos.

En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate. En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los

11 El principio de «presunción de inocencia» en el derecho administrativo sancionador implica que para imponer una sanción es indispensable la certeza de la culpabilidad, de manera que, ante la duda, no hay razón para imponer la misma, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 13 extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En el caso y, desprendido de la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala determinó que en el procedimiento de responsabilidad administrativa se concretó una vulneración estructural al debido procedimiento en perjuicio del presunto responsable, puesto que no se le garantizó la separación, independencia y objetividad de las autoridades investigadora y substanciadora.

Lo anterior, pues constató que el titular del órgano interno de control del municipio de Guanajuato, intervino en el desahogo de la etapa de investigación pese a que no contaba con atribuciones para hacerlo, en tanto que las actuaciones en esa etapa le correspondían exclusivamente a la autoridad investigadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato12.

Ahora bien, se considera que la inconformidad expuesta por la autoridad recurrente, aun cuando resultara fundada, no sería suficiente para cambiar el sentido de la sentencia recurrida, ante la subsistencia de las consideraciones no destruidas que, por sí mismas, continúan rigiendo la determinación asumida por la Sala. Ello, toda vez que la Sala no basó el sentido de su decisión exclusivamente en la violación al debido proceso, sino que también resolvió declarar la inexistencia de la responsabilidad administrativa reprochada al imputado con motivo de la «insuficiencia probatoria», como ya fue explicado en líneas

12 «Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, la Secretaría, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior del Estado, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones» APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 14 anteriores. En ese sentido, se verifica que el reclamo de la autoridad recurrente no combate de manera eficaz la totalidad13 de las causas y razones que llevaron a la Sala a decidir que no era procedente imponer sanción alguna al sujeto a procedimiento. De ahí, que se considere ineficaz el agravio en estudio, al carecer de trascendencia jurídica por no ser apto ni suficiente para desvirtuar de manera total las razones en que se apoyó la Sala para dictar el sentido de su fallo.

En conclusión, ante lo infundado del agravio segundo, y lo inoperante del agravio primero, ambos formulados en el pliego de apelación, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Magistrado de la Sala Especializada. Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

13 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital: 240779 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26 Tipo: Aislada. APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 15 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.14

14 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 40/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia APELACION 26.22 PL. VP

Sentencia APELACION 26.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 26/22 PL, interpuesto por el Encargado de Despacho de la Dirección de Asesoría e Investigación de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato -autoridad investigadora-, en contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en la cual se declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a ******.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 15 quince de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la sujeta a procedimiento y a la Directora de Auditoría Contable y Financiera de la Contraloría del Municipio de León -denunciante-, por no desahogando la vista concedida.

Además, se ordenó remitir los autos del expediente ******, al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

CONSIDERANDO APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por parte de la sujeta a procedimiento.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego de apelación, la autoridad recurrente expone como agravios, los siguientes:

En el agravio primero medularmente aduce que el fallo recurrido se encuentra indebidamente fundado y motivado, así como carente de exhaustividad, en virtud de que no fueron valoradas la totalidad de las pruebas aportadas por esa autoridad. Ello, máxime que en el oficio emitido por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, y su anexo consistente en «perfil de puesto», se informa que la sujeta a procedimiento estaba adscrita al Departamento de Atención a Clientes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, así como su puesto y sus funciones.

APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 3 Asimismo, agrega que dicho documento no fue objetado por la incoada y, por consiguiente, hace prueba plena en cuanto a su autenticidad o a la veracidad de los hechos plasmados en el mismo, acorde a lo establecido en el artículo 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

En el agravio segundo la autoridad recurrente esgrime en esencia que, en el fallo recurrido, se resolvió de manera incongruente que para la configuración de la falta contenida en la fracción XIX del artículo 11 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se deben ofrecer pruebas específicas como los contratos de prestación de servicios, el acuerdo de designación emitido por la autoridad competente, formatos de movimientos de nómina o, incluso, algún recibo de pago.

Igualmente, adiciona que la Sala se fue por la tangente, sin tomar en cuenta los razonamientos esgrimidos y sólo tomó en cuenta que no se acreditó la calidad del sujeto activo y, por ende, tampoco se actualizó la falta administrativa imputada.

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:

1. Con motivo de la resolución final del procedimiento de auditoría ******, emitida el día 19 diecinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, formó el expediente de investigación ******.

APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 4 2. Una vez agotada la investigación, el 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León emitió el «Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa», en el cual se imputó a ****** la comisión de la falta administrativa grave prevista en el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en los términos:

«VI. La Infracción que se imputa al servidor público señalado como presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta (…)

VI.1. Presunta Falta Administrativa

Bonificar en fecha 7 siete de junio de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, bajo el concepto de “Documentar el Monto”, a la cuenta número 67480 a nombre de ******., el 09 nueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, la C. ******, bonifica la cantidad de $******, bajo el concepto “Documentar el Monto”, a la cuenta ****** a nombre de ******, 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis, la C. ******, bonifica la cantidad de $******, bajo el concepto “Recargos”, y la cantidad de $******, a la cuenta ****** a nombre de ******, y el 26 veintiséis de octubre de 2016 dos mil dieciséis, la C. ******, bonifica la cantidad de $******, bajo el concepto “Documentar el Monto”, a la cuenta ****** a nombre de ******, mediante el Sistema Comercial as400, sin contar con atribuciones para realizarlas, lo que originó un perjuicio al servicio público por un monto de $******»

3. Por acuerdo de 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora de la Contraloría Municipal de León, admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en contra de la presunta responsable.

APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 5 4. El día 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada a la servidora pública constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente ******

5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a la sujeta a procedimiento. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los argumentos planteados en el pliego de reclamación, se abordarán de manera conjunta, dada la íntima vinculación de los argumentos que existen entre sí1.

Luego, a juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que resulta infundado el disenso expresado en los agravios primero y segundo, como enseguida se explica.

La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 6 (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia.

Además, la sentencia debe contener la «valoración de las pruebas» admitidas y desahogadas en el procedimiento2, lo cual representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la sentencia definitiva las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditado cada hecho cometido por la sujeta a procedimiento (motivación), con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales determine la eficacia, pertinencia y suficiencia (fuerza probatoria) de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar3.

Ahora bien, en la sentencia materia de la presente apelación, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada a ******.

Al respecto, fijó que la imputación formulada a la presunta responsable en el «informe de presunta responsabilidad administrativa» correspondía a la omisión de la obligación prevista

2 Con fundamento en el artículo 207, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 3 Resulta ilustrativo de tal pronunciamiento, lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.» Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195.

APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 7 por el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios4, mismo que establece como [primer requisito] para su configuración, la acreditación de la calidad específica del sujeto activo.

Ante ese panorama, la Sala determinó que al haber realizado un análisis exhaustivo del material probatorio que resultaba «relevante» en el sumario de origen encaminadas a demostrar la calidad del «sujeto activo» y, particularmente:

1 Oficio emitido el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León; y 2 Perfil de puesto correspondiente a «Ejecutivo del Sistema de Atención a Clientes (clave: F7107-49-1)».

Sin embargo, con fundamento en lo previsto por los artículos 130, 131 y 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, la Sala explicó que dichos elementos de prueba eran insuficientes para demostrar, de manera plena, la calidad del sujeto activo.

Ahora bien y, en oposición a la inconformidad expresada, se verifica que la Sala sí efectuó debidamente la ponderación del material probatorio y, además, vinculó de manera congruente el «alcance demostrativo» de dichas documentales con los extremos de la falta administrativa reprochada a la sujeta a procedimiento, con

4 «Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: (…) XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público; (…)» [Subrayado propio] APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 8 fundamento en lo previsto por el artículo 207, fracciones III, IV y V5, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Es así, pues como parte de la justificación (motivación) en que se soportó la valoración de las pruebas, la Sala expresó que los aludidos documentos permitían concluir que:

▪ La sujeta a procedimiento no contaba con nombramiento dentro del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León (porque éste solo se le otorga a los Jefes de Departamento en escala ascendente);

▪ No se hacía referencia, clara y concreta, a la función que supuestamente desempeñaba la imputada dentro de esa dependencia o bien, alguna otra documental de la que se pudiera desprender con claridad puesto y función; y

▪ No se corroboraba la existencia de algún «dato de prueba objetivo» que vinculara a ese perfil con la sujeta a procedimiento y, menos aún, con las funciones que en dicho documento se detallan.

De ese modo, se considera que -en virtud de la ponderación realizada por la Sala-, las probanzas que fueron exhibidas por la autoridad «carecen de idoneidad»6 para demostrar que la sujeta a

5 «Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente: (…) IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes; V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas; VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución. (…)» 6 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 9 procedimiento tiene la calidad de servidora pública, ni son suficientes para acreditar, de manera precisa y cierta, el cargo, empleo o comisión que ciertamente tenía asignado.

Destacado al efecto que, por la naturaleza de la falta que se le reprocha a la sujeta a procedimiento, el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, prevé no solamente que se acredite el carácter de la persona como servidora pública, sino también la demostración fehaciente del cargo, empleo o comisión que le fue asignado, para que la autoridad pueda determinar válidamente su abuso o ejercicio indebido.

Además, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente, se clarifica que, si bien obran más elementos de prueba glosados en el expediente como lo son diversos «reportes de movimiento» obtenidos del Sistema Comercial as400, lo cierto es que dichas documentales no son pertinentes ni relevantes para acreditar la calidad de sujeto activo de la incoada, por ir encaminados a demostrar los hechos materia de imputación, es decir, la veracidad de las presuntas bonificaciones.

Así, como atinadamente lo determinó la Sala, se considera que en el caso concreto era necesario robustecer la acusación con otros elementos de prueba «aptos»7 para demostrar, con claridad, cuál era el encargo, comisión o empleo que detentaba la imputada

Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371

7 Como lo son, por ejemplo, contratos de prestación de servicios, acuerdo de designación emitido por la autoridad competente, algún formato de movimientos de nómina o, inclusive, algún recibo de pago a nombre del imputado de donde pudiera desprenderse el cargo, empleo o comisión. APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 10 como servidora pública dentro del organismo operador de agua municipal.

Ello, máxime que el propio numeral 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, establece como «regla probatoria»8 que las autoridades investigadoras tendrán la carga para demostrar la veracidad de los hechos que sustentan la imputación, así como la responsabilidad del indiciado, para lo cual deberán realizar las acciones pertinentes para allegarse de las pruebas idóneas que acrediten todos y cada uno de los extremos que conforman la conducta «estrictamente» reprochada.

Por tanto, tal y como se estableció en el fallo recurrido, se advierte que la acusación no se encuentra soportada en «pruebas de cargo suficientes» para demostrar que se configuraba la falta reprochada a la sujeta a procedimiento y, en consecuencia, se estima que en el caso en análisis era procedente que prevaleciera la «duda razonable» que operaba en favor de la sujeta a procedimiento, relevándola de la responsabilidad que le fue reprochada y, en consecuencia, absolviéndola de la imputación formulada por la autoridad 9.

De ahí, que se estime como erróneo el disenso en estudio y, por tanto, ineficaz para modificar o revocar la decisión asumida por la Sala en el fallo recurrido.

8 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como «regla probatoria», en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado» Registro digital: 2006093 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478 Tipo: Jurisprudencia. 9 El principio de «presunción de inocencia» en el derecho administrativo sancionador implica que para imponer una sanción es indispensable la certeza de la culpabilidad, de manera que, ante la duda, no hay razón para imponer la misma, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 11

En conclusión, ante lo infundado que los agravios primero y segundo formulados en el pliego de apelación, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Magistrado de la Sala Especializada.

Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 12 de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.10

10 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 26/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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