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Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1404/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DICTADA EL DÍA 10 DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018, POR EL C. DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO, LA CUAL SE ENCUENTRA CONTENIDA EN EL OFICIO NÚMERO *****…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento de su derecho como concesionario, y 3) La condena a efecto de que: (i) Se ordene la reposición de su expediente administrativo; (ii) se le asigne el número 2
económico correspondiente; (iii) se le expida orden de pago de derechos fiscales para la obtención de placas de circulación, correspondientes a la prestación del servicio público de alquiler sin ruta fija; (iv) se le otorgue el alta del vehículo y (v) se le otorgue permiso provisional para la prestación del servicio público mencionado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas documentales exhibidas así como la prueba de informes de la autoridad, ofrecidas por la demandante; razón por la que se requirió al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato para que informara la fecha exacta en que se implementaron los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a la Dirección General del Instituto Estatal de Movilidad del Estado de Guanajuato, y las fechas de la primera y última concesión que tenga registradas.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y señalando domicilio para recibir notificaciones, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En proveído de fecha 21 veintiuno de enero de dos mil diecinueve, se tuvo al *****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y 3
forma legal; designando abogados autorizados; señalando correo electrónico para recibir notificaciones; por admitidas las probanzas ofrecidas en su contestación y por rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con el original del oficio número *****2, de fecha 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, documento público dado que contiene la firma autógrafa del Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fue objetado por la parte demandada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En el caso concreto, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en su contestación refiere que se configuran las
2 Consultable en foja 18 dieciocho del expediente. 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: …
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor[…]
VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
«1.… toda vez que claramente de las constancias de autos se advierte que el acto demandado no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la SUPUESTA Resolución Gubernamental Definitiva número ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994, que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Celaya, Guanajuato, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento otorgado por el Ejecutivo del Estado o, en su caso, con la Resolución Positiva de otorgamiento de Concesión expedida por el Secretario de Gobierno, en los términos previstos por la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, y su Reglamento de Transporte que la autorice para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Celaya, Gto., pretendido por la parte Actora …
2.-… el acto en esta vía combatido, por ser una actuación de naturaleza declarativa, no le irroga agravio alguno al promovente de la acción de nulidad, ya que la actuación de esta autoridad se circunscribió a constatar la existencia de una situación jurídica real existente, que en el presente caso resulta ser la inexistencia de acto de concesionamiento alguno en los archivos y registro de esta Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, situación que impide que esta 6
autoridad estatal ahora demandada se pronuncie a favor de la pretensión del particular, como ocurrió en el acto administrativo confutado.
3.-Finalmente, considero que se actualiza también la fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que de conformidad a lo señalado en los artículos 13 fracción III, 14 fracción V, 73 y 88 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, la autoridad facultada para atender la petición del actor resulta ser el Secretario de Gobierno…»
Énfasis de origen.
Atento a lo anterior, respecto a la ausencia de afectación de los intereses de la actora, es de precisarse que los argumentos por los cuales la autoridad demandada negó el otorgamiento de la concesión al impetrante constituye el fondo del presente asunto.
Lo anterior, ya que el interés jurídico que permita a la justiciable acceder al reconocimiento de su calidad de concesionaria, se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada y por ende, no puede ser materia de análisis como causal de improcedencia.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se 7
hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».4
Aunado a lo anterior, respecto al señalamiento de que el acto combatido constituye un acto meramente declarativo, es de concluirse que la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos.
Ello se debe a que en el acto administrativo que se controvierte, la autoridad demandada respondió en el tercer párrafo del oficio combatido a la petición de la accionante indicando expresamente lo siguiente: «resulta improcedente acordar de conformidad su petición», lo que denota la decisión negativa de la encausada para acceder a lo planteado por la impetrante, siendo evidente que dicha decisión no implica un acto declarativo, sino una negativa real y lesiva a su pretensión.
Finalmente, respecto a la indicación de que la petición del particular no recae dentro de su competencia, sino en la del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, debe puntualizarse que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es quien se pronunció sobre la petición de la actora y que dicha respuesta es el acto que se impugna en la presente causa administrativa. Más aún que en dicho oficio controvertido, la encausada no refirió su incompetencia sino que por el contrario denegó lo peticionado.
De tal suerte, que la determinación de su legalidad implica un estudio de fondo que resulta indispensable para poder decidir sobre la pretensión de la impetrante en cuanto al reconocimiento del derecho solicitado relativo a la concesión cuya titularidad afirma detentar, para la prestación del servicio público correspondiente.
4 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 8
Hechas las consideraciones anteriores, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la actora aduce en el concepto de impugnación identificado como «I», medularmente la indebida fundamentación y
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9
motivación del acto impugnado, arguyendo que la autoridad demandada no atendió adecuadamente su petición, ni le explicó concretamente los fundamentos y motivos por los cuales negó lo solicitado.
Por su parte, el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, expresa en su ocurso de contestación que devienen infundados los argumentos expuestos por la parte actora, ya que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, al encontrarse expuestos en este los fundamentos y razones por las cuales se resolvió la negativa a la petición de la actora, máxime que no acreditó la existencia del acto de concesionamiento correspondiente.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** se encuentra congruente y debidamente motivado por la autoridad demandada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, al advertir que el oficio controvertido resulta incongruente a la petición de la actora e indebidamente motivado.
Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad del oficio *****, con base en las siguientes consideraciones:
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El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las 11
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 6
Lo resaltado es propio.
En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia,
6 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 12
ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y
2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»7
Por tanto, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados; así como por una incongruente motivación, la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o no se relacionan con la decisión expresada, impidiendo identificar la «ratio decidenci»8 del acto autoritario.
Tal criterio se advierte de la siguiente tesis jurisprudencial:
7 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 8 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 13
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9
Énfasis añadido.
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda
9 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 14
tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
En la especie, mediante escrito presentado ante el Instituto de Movilidad del Estado el día 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho10, ***** peticionó al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de manera medular, lo siguiente:
«Que en virtud de que cuento con una Resolución Definitiva para prestar el Servicio Público de Alquiler sin ruta fija «Taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato; que me fue otorgada por el Gobierno del Estado de Guanajuato; de la cual exhibo anexa a este escrito una copia fotostática certificada notarialmente, le pido:
1.- Que se realice el trámite administrativo correspondiente y dicte la determinación mediante la cual autorice que se dé de alta el vehículo con el cual deberé prestar el Servicio de Alquiler sin ruta fija «Taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato; que tengo concesionado;
2.- Ordene que se asigne el número económico a mi vehículo con la Clave de Identificación “CE”, tal como se establece en los artículos 313, 314 y 315 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y
3.- Se me expida la orden de pago de los derechos fiscales correspondientes para que se me otorguen las placas de circulación correspondientes al Servicio Público de Alquiler sin ruta fija «Taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato.»
Para acreditar el derecho solicitado en tal petición, la accionante anexó a su demanda, copia certificada de resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****11, relativa al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el municipio de Celaya,
10 Fojas 12 doce y 13 trece. 11 Fojas 16 dieciséis y 17 diecisiete del expediente administrativo en que se actúa. 15
Guanajuato, establecido a través del Decreto Gubernativo número 53 y Acuerdo Gubernativo número 48, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en fecha 03 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres.
Toda vez que la referida documental consta en copia certificada -según se advierte de autos-, ésta hace fe de la existencia de su original, y al tener la calidad de documento público dada la firma, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por tanto, genera convicción respecto de su existencia y contenido. Máxime que no fue objetado o controvertido por las partes.
Ahora bien, en respuesta a la petición planteada, la autoridad demandada hace del conocimiento de la impetrante -mediante el oficio impugnado-, lo siguiente:
«Con relación a su escrito de fecha 9 de julio de 2018, recibido en la oficialía de partes de este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, el día 16 del mismo mes y año[…] al respecto, me permito manifestar a usted:
[…] derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección General a mi cargo, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Celaya, Guanajuato; razón por la cual resulta improcedente acordar de conformidad su petición.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 23 fracción V y 80 de 16
la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 2 fracción V, 3, 7 fracción III, 15 fracción VI, 17 fracción III, 59, 121 fracción I, 139 y 140 fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, 3 fracción V, inciso a) y 95 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno; 1 y 5 del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.»
Del análisis realizado al oficio impugnado, se advierte que la autoridad demandada resuelve la improcedencia de la petición de la actora en razón de que no fue encontrado antecedente del que se desprenda concesión alguna a favor de la impetrante para explotar el servicio público de transporte de personas, derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esa Dirección General.
Sin embargo, se puntualiza que es obligación de la autoridad encausada el mantener actualizados los registros de concesiones, de forma tal que la falta de localización de la concesión que nos ocupa en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, no es una causa imputable al impetrante, pues la responsabilidad recae en la propia autoridad obligada a cumplir con lo mandatado por la ley, y por ende, no es legal que la falta de datos, expediente o antecedente de algún acto de concesionamiento se le impute a la hoy actora.
Igualmente lo anterior tiene sustento en lo previsto por el numeral 17, fracción IX, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato -vigente al momento en que se emitió la resolución positiva-, que a la letra dice:
«Artículo 17. Son facultades y obligaciones del director general de transporte:…
IX. Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan 17
oportunamente las placas, documentos y demás dispositivos correspondientes a vehículos y conductores.»
No obstante lo anterior, actualmente dicha obligación referente al cuidado de la revisión, registro y control administrativo de los expedientes correspondientes a las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte, correspondía al entonces Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracciones X y XII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios12, que establecía lo siguiente:
«Artículo 27. Son facultades del Director General:…
X. Efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte…
XII. Establecer y administrar los registros y sistemas de información y de control del servicio público y especial de transporte…»
Lo anterior resulta relevante, máxime que la actora acredita en la presente instancia tener constituido a su favor la calidad de concesionario para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato, en virtud de la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****.
Ilustra lo anterior, la siguiente tesis:
12 Artículo derogado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. 18
«ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos.» 13
Énfasis añadido.
Entonces, dado que el justiciable solicitó que se continuara con los trámites para la entrega del título-concesión correspondiente, y que se le asignara el número económico correspondiente al vehículo y se expidiera la orden de pago de los derechos fiscales correspondientes
13 Décima Época Registro: 2003461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.38 A (10a.) Página: 1697 19
para que se le otorguen placas de circulación, era menester que el Director demandado se pronunciara sobre dicha solicitud, considerando para ello las constancias que obran en el expediente número *****, integrado en el Registro Público de Concesiones y Permisos de Transporte de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
Agregando que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se encontraba constreñido a dar seguimiento a la solicitud de concesión planteada por *****, con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin ruta fija, mismo que fue establecido a través del Decreto Gubernativo 53 y Acuerdo Gubernativo número 48; y al no acontecer lo anterior, se denota que el expediente número ***** se encuentra inconcluso.
De ese modo, en transgresión a lo dispuesto por el numeral 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la demandada resulta omisa en procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impiden, dificultan o retrasan el ejercicio pleno de los derechos de la accionante y el respeto a sus intereses jurídicos, dejando de disponer de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.
No se omite puntualizar, que conforme a lo prevenido por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que 20
ya se encuentren en el expediente que se está tramitando; dicha obligación se colige como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece14.
Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la accionante, al considerar que la respuesta que dio la autoridad demandada mediante el oficio combatido no provee plenamente lo solicitado, ya que en dicho acto no se expusieron las razones del por qué todavía no se ha emitido el título-concesión correspondiente.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron su determinación, al no considerar el derecho que la justiciable acredita tener constituido como concesionaria para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato.
14 Instrumento internacional referente o clarificatorio disponible en: http://old.clad.org 21
De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»15.
Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»16
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, dirigido a *****, emitido el 10 diez de septiembre de
15 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 16 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 22
2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para efecto de que se emita una nueva resolución en la cual prosiga con el trámite instado por la impetrante en los términos de Ley17, a fin de que le sea expedido a su favor el título-concesión correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos por la legislación de la materia; y una vez realizado lo anterior, proceda al alta del vehículo, asignación en su caso del número económico que corresponda y autorización de las placas que le habiliten a prestar el multicitado servicio público.
Lo anterior, considerando que ***** -parte actora- tiene constituido a su favor la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado, y recaída al expediente número *****.
No se soslaya que de acuerdo al artículo Tercero Transitorio del Decreto Gubernativo número 3, mediante el cual se establece la Agrupación por Ejes de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato18, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderá sectorizado a la Secretaría de Gobierno.
Luego, con el propósito de salvaguardar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y determinar la autoridad que debe cumplimentar este fallo, se precisa que en términos del ordinal 163 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando una norma extingue un órgano
17 Conforme a lo dispuesto por la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato o bien, a lo establecido en la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, atendiendo al ordenamiento que resulte «más benéfico» para el particular. 18 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 218, de fecha 31 de octubre de 2018. 23
administrativo y se encuentra en trámite un procedimiento, en este caso el derivado del expediente *****, será sustanciado y terminado por el órgano administrativo que determine la norma de la que deriva la extinción, o por el titular de la dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios al que la norma le atribuya ese tipo de facultades; en consecuencia, la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, a través de la unidad administrativa correspondiente deberá cumplimentar la condena que precede.
Finalmente, deberá informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
En su demanda, solicita el accionante que cumplan las peticiones formuladas, se realice la reposición del expediente administrativo y la certificación de la existencia de las actuaciones y constancias que lo integraban.
Al respecto, este Juzgador determina que se encuentran satisfechas tales pretensiones, al tenor de la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada y conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia.
24
Por otra parte, solicita la parte actora que se le otorguen permisos provisionales, arguyendo que se encuentra impedido temporalmente para obtener las placas del servicio público de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato.
No se reconoce el derecho solicitado a que le sea expedido un permiso provisional de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
Los artículos 201 y 209 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato19, señalan que se otorgará el permiso provisional de transporte a los concesionarios que se encuentren impedidos temporalmente para obtener las placas del servicio público, a los beneficiarios de las concesiones en tanto se resuelve la transmisión de derechos; y a quien por disposición jurisdiccional se le concede la posibilidad de explotar el servicio público de transporte.
Para la obtención del permiso indicado, se deberá realizar el procedimiento previsto en el artículo 511 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«Artículo 511. El Instituto expedirá los permisos referidos en el artículo 201 de la Ley, así como los permisos para la prestación del servicio de materiales para construcción y de carga con grúa, sujetándose en todos los casos al procedimiento
19 «Artículo 201. Los permisos se clasifican en: I. Permiso de transporte público; II. Permiso eventual de transporte; III. Permiso extraordinario de transporte; IV. Permiso provisional de transporte; V. Permiso de servicio especial de transporte; y VI. Permiso de depósito de vehículos.» «Artículo 209. Se otorga el permiso provisional de transporte con el objeto de que no se interrumpa la prestación del servicio, a quienes por cualquier circunstancia, siendo concesionarios se encuentren impedidos de forma temporal para obtener las placas de servicio público. Asimismo, se podrán otorgar autorizaciones provisionales, respecto de procedimientos jurídico-administrativos, en los siguientes supuestos: I. A los beneficiarios de las concesiones en tanto se resuelve por el Ejecutivo del Estado o el ayuntamiento la transmisión de derechos de concesión; y II. A quien por disposición de autoridad jurisdiccional se le conceda la posibilidad de explotar el servicio público de transporte en tanto se resuelve el procedimiento respectivo. Estos permisos y autorizaciones tendrán una vigencia máxima de sesenta días, renovables en tanto subsista la situación que originó su expedición y se tramitará de acuerdo al procedimiento que para el efecto se establezca en el reglamento respectivo.» 25
establecido en dicho artículo. Para la emisión del permiso de servicio público en las modalidades señaladas se deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Solicitud por escrito que contenga la propuesta relativa a: a) Características técnicas de operación del servicio; b) Características técnicas de los vehículos; c) Demanda del servicio; y d) Lugar donde se pretende prestar el servicio. II. Datos y documentos de identificación o representación del interesado; III. La documentación del vehículo o vehículos con el cual se pretende prestar el servicio, incluyendo la póliza del seguro vigente y la revista físico -mecánica con no más de ciento ochenta días de haberla realizado; IV. Licencia tipo «B» y «C», en su caso, para los vehículos con tonelaje mayor a 3.5 toneladas, según corresponda, y tarjetón del interesado y del operador del servicio; V. Acreditar que cuenta con instalaciones adecuadas para el resguardo de los vehículos, la contratación de los servicios, el mantenimiento de las unidades y, en general, para el sostenimiento de la prestación del servicio con calidad y seguridad; VI. Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en el Registro Estatal de Contribuyentes; VII. En el caso del servicio de transporte turístico cuando corresponda además deberá acreditar la capacidad técnica en materia de atención a turistas; contar con la autorización, anuencia o visto bueno de la autoridad competente para realizar el recorrido, así como las estaciones del servicio y los horarios e itinerarios que se propone, en su caso; VIII. En el servicio público de transporte de carga en general, en caso de que ocupe espacios en vía pública deberán contar con la autorización para el uso de suelo emitida por la autoridad competente, o en caso contrario con un lugar propio para su base; IX. El servicio público de grúa, deberá contar con instalaciones propias para el resguardo, contratación y base de los vehículos; y X. Los demás requisitos requeridos por el Instituto de conformidad con la modalidad del servicio pretendido. En su caso, el Instituto podrá elaborar estudio técnico para determinar la necesidad o no del establecimiento de nuevos servicios.
De la norma reglamentaria transcrita se obtiene que para la obtención del permiso solicitado por la actora, se requiere la presentación de una solicitud en la que especifique las características del vehículo y de la operación del servicio, así como la presentación de diversa documentación, tales como póliza del seguro, revista mecánica del vehículo, inscripción en los Registros Federal y Estatal de contribuyentes.
26
Es de destacar que el otorgamiento de dicho permiso no fue solicitado por el impetrante a la autoridad demandada, tal y como se acredita con la petición presentada el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, por lo que su procedencia no formó parte de la «litis» de este proceso, más aún que no se aportaron al proceso ni la solicitud y tampoco documentación necesaria prevista para la tramitación del permiso eventual, de ahí que este juzgador no pueda resolver sobre su procedencia.
Ello aunado a la declaratoria de nulidad para efectos de donde habría que estar al cumplimiento de esta resolución jurisdiccional.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número ***** para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo. 27
CUARTO. Se declara que las pretensiones secundarias quedan satisfechas, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo; no reconociéndole el ulterior derecho solicitado por la actora en los términos del propio Considerando.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1403/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de septiembre; así como el 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DICTADA EL DÍA 10 DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018, POR EL C. DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO, LA CUAL SE ENCUENTRA CONTENIDA EN EL OFICIO NÚMERO *****…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para efecto de dar cabal cumplimiento a las peticiones formuladas, se realice la reposición del 2
expediente administrativo y la certificación de la existencia de las actuaciones y constancias que lo integraban, y se le otorguen permisos provisionales de transporte.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho -previo cumplimiento a requerimiento- se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la demandante en el escrito mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado; y se requirió al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato para que informara la fecha exacta en que se implementaron los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a la Dirección General del Instituto Estatal de Movilidad del Estado de Guanajuato, y las fechas de la primera y última concesión que tenga registradas.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; designando abogados autorizados; señalando correo electrónico para recibir notificaciones; por admitidas las probanzas 3
ofrecidas en su contestación y por rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con el original del oficio número *****2, de
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Consultable en foja 16 del expediente. 4
fecha 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, documento público dado que contiene la firma autógrafa del Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fue objetado por la parte demandada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En el caso concreto, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en su contestación refiere que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: …
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor[…]
VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
«1.… toda vez que claramente de las constancias de autos, se advierte que el acto demandado no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la SUPUESTA Resolución Gubernamental Definitiva número ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Celaya, Guanajuato, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento otorgado por el Ejecutivo del Estado o, en su caso, con la Resolución Positiva de otorgamiento de Concesión expedida por el Secretario de Gobierno, en los términos previstos por la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, y su Reglamento de Transporte que la autorice para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Celaya, Gto., pretendido por la parte actora …
2.-… el acto en esta vía combatido, por ser una actuación de naturaleza declarativa, no le irroga agravio alguno al promovente de la acción de nulidad, ya que la actuación de esta autoridad se circunscribió a constatar la existencia de una situación jurídica real existente, que en el presente caso resulta ser la inexistencia de acto de concesionamiento alguno en los archivos y registro de esta Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, situación que impide que esta autoridad estatal ahora demandada se pronuncie a favor de la pretensión del particular, como ocurrió en el acto administrativo confutado.
6
3.-Finalmente, considero que se actualiza también la fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que de conformidad a lo señalado en los artículos 13 fracción III, 14 fracción V, 73 y 88 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, la autoridad facultada para atender la petición del actor resulta ser el Secretario de Gobierno…»
Énfasis añadido.
Atento a lo anterior, respecto a la ausencia de afectación de los intereses de la actora, es de precisarse que los argumentos por los cuales la autoridad demandada negó el otorgamiento de la concesión al impetrante constituye el fondo del presente asunto.
Lo anterior, ya que el interés jurídico que permita a la justiciable acceder al reconocimiento de su calidad de concesionaria, se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada y por ende, no puede ser materia de análisis como causal de improcedencia.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».4
4 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 7
Aunado a lo anterior, respecto al señalamiento de que el acto combatido constituye un acto meramente declarativo, es de concluirse que la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos.
Ello se debe a que en el acto administrativo que se controvierte, la autoridad demandada respondió a la petición de la accionante indicando expresamente lo siguiente: «resulta improcedente acordar de conformidad su petición», lo que denota la decisión negativa de la encausada para acceder a lo planteado por la impetrante, siendo evidente que dicha decisión no implica un acto declarativo, sino una negativa real y lesiva a su pretensión.
Finalmente, respecto a la indicación de que la petición del particular no recae dentro de su competencia, sino en la del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, debe puntualizarse que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es quien se pronunció sobre la petición de la actora y que dicha respuesta es el acto que se impugna en la presente causa administrativa. Más aún que en dicho oficio controvertido, la encausada no refirió su incompetencia sino que por el contrario denegó lo peticionado.
De tal suerte, que la determinación de su legalidad implica un estudio de fondo que resulta indispensable para poder decidir sobre la pretensión de la impetrante en cuanto al reconocimiento del derecho solicitado relativo a la concesión cuya titularidad afirma detentar, para la prestación del servicio público correspondiente.
Hechas las consideraciones anteriores, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que 8
impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la actora aduce en el concepto de impugnación identificado como «I», medularmente la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, arguyendo que la autoridad demandada no atendió adecuadamente su petición, ni le explicó concretamente los fundamentos y motivos por los cuales negó lo solicitado.
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9
Por su parte, el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, expresa en su ocurso de contestación que devienen infundados los argumentos expuestos por la parte actora, ya que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, al encontrarse expuestos en este los fundamentos y razones por las cuales se resolvió la negativa a la petición de la actora, máxime que no acreditó la existencia del acto de concesionamiento correspondiente.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** se encuentra congruente y debidamente motivado por la autoridad demandada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, al advertir que el oficio controvertido resulta incongruente a la petición de la actora e indebidamente motivado.
Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad del oficio *****, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las 10
garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede 11
ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 6
Lo resaltado es propio.
En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y
6 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 12
2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»7
Por tanto, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados; así como por una incongruente motivación, la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o no se relacionan con la decisión expresada, impidiendo identificar la «ratio decidenci»8 del acto autoritario.
Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito
7 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 8 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 13
primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9
Énfasis añadido.
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
9 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 14
En la especie, mediante escrito presentado ante el Instituto de Movilidad del Estado el día 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho10, ***** peticionó al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de manera medular, lo siguiente:
«Que en virtud de que cuento con una Resolución Definitiva para prestar el Servicio Público de Alquiler sin ruta fija «Taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato; que me fue otorgada por el Gobierno del Estado de Guanajuato; de la cual exhibo anexa a este escrito una copia fotostática certificada notarialmente, le pido:
1.- Que se realice el trámite administrativo correspondiente y dicte la determinación mediante la cual autorice que se dé de alta el vehículo con el cual deberé prestar el Servicio de Alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato; que tengo concesionado;
2.- Ordene que se asigne el número económico a mi vehículo con la Clave de Identificación “CE”, tal como se establece en los artículos 313, 314 y 315 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y
3. Se me expida la orden de pago de los derechos fiscales correspondientes para que se me otorguen las placas de circulación correspondientes al Servicio Público de Alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato.»
Para acreditar el derecho solicitado en tal petición, la accionante anexó a su demanda, copia certificada de resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****11, relativa al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el municipio de Celaya, Guanajuato, establecido a través del Decreto Gubernativo número 53 y Acuerdo Gubernativo número 48, publicados en el Periódico Oficial
10 Fojas 12 y 13. 11 Fojas 17 y 18. 15
del Gobierno del Estado, en fecha 03 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres.
Toda vez que la referida documental consta en copia certificada -según se advierte de autos-, ésta hace fe de la existencia de su original, y al tener la calidad de documento público dada la firma, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por tanto, genera convicción respecto de su existencia y contenido. Máxime que no fue objetado o controvertido por las partes.
Ahora bien, en respuesta a la petición planteada, la autoridad demandada hace del conocimiento de la impetrante -mediante el oficio impugnado-, lo siguiente:
«Con relación a su escrito de fecha 9 de julio de 2018, recibido en la oficialía de partes de este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, el día 16 del mismo mes y año[…] al respecto, me permito manifestar a usted:
[…] derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección General a mi cargo, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Celaya, Guanajuato; razón por la cual resulta improcedente acordar de conformidad su petición.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 23 fracción V y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 2 fracción V, 3, 7 fracción III, 15 fracción VI, 17 fracción III, 59, 121 fracción I, 139 y 140 fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, 3 fracción V, inciso a) y 16
95 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno; 1 y 5 del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.»
Del análisis realizado al oficio impugnado, se advierte que la autoridad demandada resuelve la improcedencia de la petición de la actora en razón de que no fue encontrado antecedente del que se desprenda concesión alguna a favor de la impetrante para explotar el servicio público de transporte de personas, derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esa Dirección General.
Sin embargo, se puntualiza que es obligación de la autoridad encausada el mantener actualizados los registros de concesiones, de forma tal que la falta de localización de la concesión que nos ocupa en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, no es una causa imputable al impetrante, pues la responsabilidad recae en la propia autoridad obligada a cumplir con lo mandatado por la ley, y por ende, no es legal que la falta de datos, expediente o antecedente de algún acto de concesionamiento se le impute a la hoy actora.
Igualmente lo anterior tiene sustento en lo previsto por el numeral 17, fracción IX, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato -vigente al momento en que se emitió la resolución positiva-, que a la letra dice:
«Artículo 17. Son facultades y obligaciones del director general de transporte:…
IX. Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan oportunamente las placas, documentos y demás dispositivos correspondientes a vehículos y conductores.»
17
No obstante lo anterior, actualmente dicha obligación referente al cuidado de la revisión, registro y control administrativo de los expedientes correspondientes a las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte, correspondía al entonces Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracciones X y XII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios12, que establecía lo siguiente:
«Artículo 27. Son facultades del Director General:…
X. Efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte…
XII. Establecer y administrar los registros y sistemas de información y de control del servicio público y especial de transporte…»
Lo anterior resulta relevante, máxime que la actora acredita en la presente instancia tener constituido a su favor la calidad de concesionario para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato, en virtud de la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****.
Ilustra lo anterior, la siguiente tesis:
«ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE
12 Artículo derogado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. 18
EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos.» 13
Énfasis añadido.
Entonces, dado que la justiciable solicitó que se continuara con los trámites para la entrega del título-concesión correspondiente, y que se le asignara el número económico correspondiente al vehículo y se expidiera la orden de pago de los derechos fiscales correspondientes para que se le otorguen placas de circulación, era menester que el Director demandado se pronunciara sobre dicha solicitud, considerando para ello las constancias que obran en el expediente
13 Décima Época Registro: 2003461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.38 A (10a.) Página: 1697 19
número *****, integrado en el Registro Público de Concesiones y Permisos de Transporte de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
Agregando que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se encontraba constreñido a dar seguimiento a la solicitud de concesión planteada por *****, con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin ruta fija, mismo que fue establecido a través del Decreto Gubernativo 53 y Acuerdo Gubernativo número 48; y al no acontecer lo anterior, se denota que el expediente número ***** se encuentra inconcluso.
De ese modo, en transgresión a lo dispuesto por el numeral 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la demandada resulta omisa en procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impiden, dificultan o retrasan el ejercicio pleno de los derechos de la accionante y el respeto a sus intereses jurídicos, dejando de disponer de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.
No se omite puntualizar, que conforme a lo prevenido por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando; dicha obligación se colige como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los 20
Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece14.
Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la accionante, al considerar que la respuesta que dio la autoridad demandada mediante el oficio combatido no provee plenamente lo solicitado, ya que en dicho acto no se expusieron las razones del por qué todavía no se ha emitido el título-concesión correspondiente.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron su determinación, al no considerar el derecho que la justiciable acredita tener constituido como concesionaria para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato.
De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:
14 Instrumento internacional referente o clarificatorio disponible en: http://old.clad.org 21
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»15.
Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»16
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, dirigido a *****, emitido el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para efecto de que se emita una nueva resolución en la cual prosiga con el trámite instado por la
15 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 16 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 22
impetrante en los términos de Ley17, a fin de que le sea expedido a su favor el título-concesión correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos por la legislación de la materia; y una vez realizado lo anterior, proceda al alta y autorización de las placas que le habiliten a prestar el multicitado servicio público.
Lo anterior, considerando que ***** -parte actora- tiene constituida a su favor la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado, y recaída al expediente número *****.
No se soslaya que de acuerdo al artículo Tercero Transitorio del Decreto Gubernativo número 3, mediante el cual se establece la Agrupación por Ejes de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato18, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderá sectorizado a la Secretaría de Gobierno.
Luego, con el propósito de salvaguardar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y determinar la autoridad que debe cumplimentar este fallo, se precisa que en términos del ordinal 163 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando una norma extingue un órgano administrativo y se encuentra en trámite un procedimiento, en este caso el derivado del expediente *****, será sustanciado y terminado por el órgano administrativo que determine la norma de la que deriva la extinción, o por el titular de la dependencia o entidad de la
17 Conforme a lo dispuesto por la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato o bien, a lo establecido en la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, atendiendo al ordenamiento que resulte «más benéfico» para el particular. 18 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 218, de fecha 31 de octubre de 2018. 23
administración pública del Estado o de sus municipios al que la norma le atribuya ese tipo de facultades; en consecuencia, la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, a través de la unidad administrativa correspondiente deberá cumplimentar la condena que precede.
Finalmente, deberá informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
En su demanda, solicita la accionante que cumplan las peticiones formuladas, se realice la reposición del expediente administrativo y la certificación de la existencia de las actuaciones y constancias que lo integraban.
Al respecto, este Juzgador determina que se encuentran satisfechas tales pretensiones, al tenor de la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada y conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia.
Por otra parte, solicita la parte actora que se le otorguen permisos provisionales, arguyendo que se encuentra impedida temporalmente para obtener las placas del servicio público de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato. 24
No se reconoce el derecho solicitado a que le sea expedido un permiso provisional de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
Los artículos 201 y 209 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato19, señalan que se otorgará el permiso provisional de transporte a los concesionarios que se encuentren impedidos temporalmente para obtener las placas del servicio público, a los beneficiarios de las concesiones en tanto se resuelve la transmisión de derechos; y a quien por disposición jurisdiccional se le concede la posibilidad de explotar el servicio público de transporte.
Para la obtención del permiso indicado, se deberá realizar el procedimiento previsto en el artículo 511 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«Artículo 511. El Instituto expedirá los permisos referidos en el artículo 201 de la Ley, así como los permisos para la prestación del servicio de materiales para construcción y de carga con grúa, sujetándose en todos los casos al procedimiento establecido en dicho artículo. Para la emisión del permiso de servicio público en las modalidades señaladas se deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Solicitud por escrito que contenga la propuesta relativa a: a) Características técnicas de operación del servicio; b) Características técnicas de los vehículos; c) Demanda del servicio; y d) Lugar donde se pretende prestar el servicio. II. Datos y documentos
19 «Artículo 201. Los permisos se clasifican en: I. Permiso de transporte público; II. Permiso eventual de transporte; III. Permiso extraordinario de transporte; IV. Permiso provisional de transporte; V. Permiso de servicio especial de transporte; y VI. Permiso de depósito de vehículos.» «Artículo 209. Se otorga el permiso provisional de transporte con el objeto de que no se interrumpa la prestación del servicio, a quienes por cualquier circunstancia, siendo concesionarios se encuentren impedidos de forma temporal para obtener las placas de servicio público. Asimismo, se podrán otorgar autorizaciones provisionales, respecto de procedimientos jurídico-administrativos, en los siguientes supuestos: I. A los beneficiarios de las concesiones en tanto se resuelve por el Ejecutivo del Estado o el ayuntamiento la transmisión de derechos de concesión; y II. A quien por disposición de autoridad jurisdiccional se le conceda la posibilidad de explotar el servicio público de transporte en tanto se resuelve el procedimiento respectivo. Estos permisos y autorizaciones tendrán una vigencia máxima de sesenta días, renovables en tanto subsista la situación que originó su expedición y se tramitará de acuerdo al procedimiento que para el efecto se establezca en el reglamento respectivo.» 25
de identificación o representación del interesado; III. La documentación del vehículo o vehículos con el cual se pretende prestar el servicio, incluyendo la póliza del seguro vigente y la revista físico -mecánica con no más de ciento ochenta días de haberla realizado; IV. Licencia tipo «B» y «C», en su caso, para los vehículos con tonelaje mayor a 3.5 toneladas, según corresponda, y tarjetón del interesado y del operador del servicio; V. Acreditar que cuenta con instalaciones adecuadas para el resguardo de los vehículos, la contratación de los servicios, el mantenimiento de las unidades y, en general, para el sostenimiento de la prestación del servicio con calidad y seguridad; VI. Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en el Registro Estatal de Contribuyentes; VII. En el caso del servicio de transporte turístico cuando corresponda además deberá acreditar la capacidad técnica en materia de atención a turistas; contar con la autorización, anuencia o visto bueno de la autoridad competente para realizar el recorrido, así como las estaciones del servicio y los horarios e itinerarios que se propone, en su caso; VIII. En el servicio público de transporte de carga en general, en caso de que ocupe espacios en vía pública deberán contar con la autorización para el uso de suelo emitida por la autoridad competente, o en caso contrario con un lugar propio para su base; IX. El servicio público de grúa, deberá contar con instalaciones propias para el resguardo, contratación y base de los vehículos; y X. Los demás requisitos requeridos por el Instituto de conformidad con la modalidad del servicio pretendido. En su caso, el Instituto podrá elaborar estudio técnico para determinar la necesidad o no del establecimiento de nuevos servicios.
De la norma reglamentaria transcrita se obtiene que para la obtención del permiso solicitado por la actora, se requiere la presentación de una solicitud en la que especifique las características del vehículo y de la operación del servicio, así como la presentación de diversa documentación, tales como póliza del seguro, revista mecánica del vehículo, inscripción en los Registros Federal y Estatal de contribuyentes.
Es de destacar que el otorgamiento de dicho permiso no fue solicitado por el impetrante a la autoridad demandada, tal y como se acredita con la petición presentada el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, por lo que su procedencia no formó parte de la «litis» de 26
este proceso, más aún que no se aportaron al proceso ni la solicitud y tampoco documentación necesaria prevista para la tramitación del permiso eventual, de ahí que este juzgador no pueda resolver sobre su procedencia.
Ello aunado a la declaratoria de nulidad para efectos de donde habría que estar al cumplimiento de esta resolución jurisdiccional.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número ***** para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
CUARTO. Se declara que las pretensiones secundarias quedan satisfechas, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando 27
Sexto de este fallo; no reconociéndole el ulterior derecho solicitado por la actora en los términos del propio Considerando.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1402/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho; *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DICTADA EL DÍA 10 DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018, POR EL C. DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO, LA CUAL SE ENCUENTRA CONTENIDA EN EL OFICIO NÚMERO *****…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para efecto de dar cabal 2
cumplimiento a las peticiones formuladas, se realice la reposición del expediente administrativo y la certificación de la existencia de las actuaciones y constancias que lo integraban, y se le otorguen permisos provisionales de transporte.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por el demandante; y se requirió al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato para que informara la fecha exacta en que se implementaron los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a la Dirección General del Instituto Estatal de Movilidad del Estado de Guanajuato, y las fechas de la primera y última concesión que tenga registradas.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; designando abogados autorizados; señalando correo electrónico para recibir notificaciones; por admitidas las probanzas 3
ofrecidas en su contestación y por rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con el original del oficio número *****2, de
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Consultable en foja 18 del expediente. 4
fecha 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, documento público dado que contiene la firma autógrafa del Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fue objetado por la parte demandada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En el caso concreto, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en su contestación refiere que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: …
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor[…]
VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
«1.… toda vez que claramente de las constancias de autos, se advierte que el acto demandado no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la SUPUESTA Resolución Gubernamental Definitiva número ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Celaya, Guanajuato, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento otorgado por el Ejecutivo del Estado o, en su caso, con la Resolución Positiva de otorgamiento de Concesión expedida por el Secretario de Gobierno, en los términos previstos por la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, y su Reglamento de Transporte que la autorice para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Celaya, Gto., pretendido por la parte actora …
2.-… el acto en esta vía combatido, por ser una actuación de naturaleza declarativa, no le irroga agravio alguno al promovente de la acción de nulidad, ya que la actuación de esta autoridad se circunscribió a constatar la existencia de una situación jurídica real existente, que en el presente caso resulta ser la inexistencia de acto de concesionamiento alguno en los archivos y registro de esta Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, situación que impide que esta autoridad estatal ahora demandada se pronuncie a favor de la pretensión del particular, como ocurrió en el acto administrativo confutado.
6
3.-Finalmente, considero que se actualiza también la fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que de conformidad a lo señalado en los artículos 13 fracción III, 14 fracción V, 73 y 88 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, la autoridad facultada para atender la petición del actor resulta ser el Secretario de Gobierno…»
Énfasis añadido.
Atento a lo anterior, respecto a la ausencia de afectación de los intereses del actor, es de precisarse que los argumentos por los cuales la autoridad demandada negó el otorgamiento de la concesión al impetrante constituye el fondo del presente asunto.
Lo anterior, ya que el interés jurídico que permita al justiciable acceder al reconocimiento de su calidad de concesionario, se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada y por ende, no puede ser materia de análisis como causal de improcedencia.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».4
4 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 7
Aunado a lo anterior, respecto al señalamiento de que el acto combatido constituye un acto meramente declarativo, es de concluirse que la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos.
Ello se debe a que en el acto administrativo que se controvierte, la autoridad demandada respondió a la petición del accionante indicando expresamente lo siguiente: «resulta improcedente acordar de conformidad su petición», lo que denota la decisión negativa de la encausada para acceder a lo planteado por el impetrante, siendo evidente que dicha decisión no implica un acto declarativo, sino una negativa real y lesiva a su pretensión.
Finalmente, respecto a la indicación de que la petición del particular no recae dentro de su competencia, sino en la del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, debe puntualizarse que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es quien se pronunció sobre la petición del actor y que dicha respuesta es el acto que se impugna en la presente causa administrativa. Más aún que en dicho oficio controvertido, la encausada no refirió su incompetencia sino que por el contrario denegó lo peticionado.
De tal suerte, que la determinación de su legalidad implica un estudio de fondo que resulta indispensable para poder decidir sobre la pretensión del impetrante en cuanto al reconocimiento del derecho solicitado relativo a la concesión cuya titularidad afirma detentar, para la prestación del servicio público correspondiente.
Hechas las consideraciones anteriores, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que 8
impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la actora aduce en el concepto de impugnación identificado como «I», medularmente la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, arguyendo que la autoridad demandada no atendió adecuadamente su petición, ni le explicó concretamente los fundamentos y motivos por los cuales negó lo solicitado.
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9
Por su parte, el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, expresa en su ocurso de contestación que devienen infundados los argumentos expuestos por la parte actora, ya que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, al encontrarse expuestos en este los fundamentos y razones por las cuales se resolvió la negativa a la petición del actor, máxime que no acreditó la existencia del acto de concesionamiento correspondiente.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** se encuentra congruente y debidamente motivado por la autoridad demandada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, al advertir que el oficio controvertido resulta incongruente a la petición del actor e indebidamente motivado.
Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad del oficio *****, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las 10
garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede 11
ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 6
Lo resaltado es propio.
En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y
6 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 12
2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»7
Por tanto, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados; así como por una incongruente motivación, la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o no se relacionan con la decisión expresada, impidiendo identificar la «ratio decidenci»8 del acto autoritario.
Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito
7 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 8 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 13
primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9
Énfasis añadido.
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
9 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 14
En la especie, mediante escrito presentado ante el Instituto de Movilidad del Estado el día 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho10, *****, peticionó al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de manera medular, lo siguiente:
«Que en virtud de que cuento con una Resolución Definitiva para prestar el Servicio Público de Alquiler sin ruta fija «Taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato; que me fue otorgada por el Gobierno del Estado de Guanajuato; de la cual exhibo anexa a este escrito una copia fotostática certificada notarialmente, le pido:
1.- Que se realice el trámite administrativo correspondiente y dicte la determinación mediante la cual autorice que se dé de alta el vehículo con el cual deberé prestar el Servicio de Alquiler sin ruta fija «Taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato; que tengo concesionado;
2.- Ordene que se asigne el número económico a mi vehículo con la Clave de Identificación “CE”, tal como se establece en los artículos 313, 314 y 315 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y
3. Se me expida la orden de pago de los derechos fiscales correspondientes para que se me otorguen las placas de circulación correspondientes al Servicio Público de Alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato.»
Para acreditar el derecho solicitado en tal petición, la accionante anexó a su demanda, copia certificada de resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****11, relativa al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el municipio de Celaya, Guanajuato, establecido a través del Decreto Gubernativo número 53 y Acuerdo Gubernativo número 48, publicados en el Periódico Oficial
10 Fojas 12 y 13. 11 Fojas 16 y 17. 15
del Gobierno del Estado, en fecha 03 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres.
Toda vez que la referida documental consta en copia certificada -según se advierte de autos-, ésta hace fe de la existencia de su original, y al tener la calidad de documento público dada la firma, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por tanto, genera convicción respecto de su existencia y contenido. Máxime que no fue objetado o controvertido por las partes.
Ahora bien, en respuesta a la petición planteada, la autoridad demandada hace del conocimiento del impetrante -mediante el oficio impugnado-, lo siguiente:
«Con relación a su escrito de fecha 9 de julio de 2018, recibido en la oficialía de partes de este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, el día 16 del mismo mes y año[…] al respecto, me permito manifestar a usted:
[…] derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección General a mi cargo, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Celaya, Guanajuato; razón por la cual resulta improcedente acordar de conformidad su petición.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 23 fracción V y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 2 fracción V, 3, 7 fracción III, 15 fracción VI, 17 fracción III, 59, 121 fracción I, 139 y 140 fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, 3 fracción V, inciso a) y 16
95 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno; 1 y 5 del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.»
Del análisis realizado al oficio impugnado, se advierte que la autoridad demandada resuelve la improcedencia de la petición del actor en razón de que no fue encontrado antecedente del que se desprenda concesión alguna a favor del impetrante para explotar el servicio público de transporte de personas, derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esa Dirección General.
Sin embargo, se puntualiza que es obligación de la autoridad encausada el mantener actualizados los registros de concesiones, de manera que la falta de localización de la concesión que nos ocupa en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, no es una causa imputable al impetrante, pues la responsabilidad recae en la propia autoridad obligada a cumplir con lo mandatado por la ley, y por ende, no es legal que la falta de datos, expediente o antecedente de algún acto de concesionamiento se le impute al hoy actor.
Igualmente lo anterior tiene sustento en lo previsto por el numeral 17, fracción IX, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato -vigente al momento en que se emitió la resolución positiva-, que a la letra dice:
«Artículo 17. Son facultades y obligaciones del director general de transporte:…
IX. Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan oportunamente las placas, documentos y demás dispositivos correspondientes a vehículos y conductores.»
17
No obstante lo anterior, actualmente dicha obligación referente al cuidado de la revisión, registro y control administrativo de los expedientes correspondientes a las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte, correspondía al entonces Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracciones X y XII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios12, que establecía lo siguiente:
«Artículo 27. Son facultades del Director General:…
X. Efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte…
XII. Establecer y administrar los registros y sistemas de información y de control del servicio público y especial de transporte…»
Lo anterior resulta relevante, máxime que el actor acredita en la presente instancia tener constituido a su favor la calidad de concesionario para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato, en virtud de la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****.
Ilustra lo anterior, la siguiente tesis:
«ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE
12 Artículo derogado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. 18
EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos.» 13
Énfasis añadido.
Entonces, dado que el justiciable solicitó que se continuara con los trámites para la entrega del título-concesión correspondiente, que se le asignara el número económico correspondiente al vehículo y se expidiera la orden de pago de los derechos fiscales correspondientes para que se le otorguen placas de circulación, era menester que el Director demandado se pronunciara sobre dicha solicitud, considerando para ello las constancias que obran en el expediente
13 Décima Época Registro: 2003461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.38 A (10a.) Página: 1697 19
número *****, integrado en el Registro Público de Concesiones y Permisos de Transporte de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
Agregando que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se encontraba constreñido a dar seguimiento a la solicitud de concesión planteada por *****, con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin ruta fija, mismo que fue establecido a través del Decreto Gubernativo 53 y Acuerdo Gubernativo número 48; y al no acontecer lo anterior, se denota que el expediente número ***** se encuentra inconcluso.
De ese modo, en transgresión a lo dispuesto por el numeral 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la demandada resulta omisa en procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impiden, dificultan o retrasan el ejercicio pleno de los derechos de la accionante y el respeto a sus intereses jurídicos, dejando de disponer de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.
No se omite puntualizar, que conforme a lo prevenido por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando; dicha obligación se colige como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los 20
Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece14.
Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón al accionante, al considerar que la respuesta que dio la autoridad demandada mediante el oficio combatido no provee plenamente lo solicitado, ya que en dicho acto no se expusieron las razones del por qué todavía no se ha emitido el título-concesión correspondiente.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron su determinación, al no considerar el derecho que el justiciable acredita tener constituido como concesionario para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato.
De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:
14 Instrumento internacional referente o clarificatorio disponible en: http://old.clad.org 21
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»15.
Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»16
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, dirigido a *****, emitido el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para efecto de que se emita una nueva resolución en la cual prosiga con el trámite instado por la
15 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 16 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 22
impetrante en los términos de Ley17, a fin de que le sea expedido a su favor el título-concesión correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos por la legislación de la materia; y una vez realizado lo anterior, proceda al alta y autorización de las placas que le habiliten a prestar el multicitado servicio público.
Lo anterior, considerando que ***** -parte actora- tiene constituida a su favor la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado, y recaída al expediente número *****.
No se soslaya que de acuerdo al artículo Tercero Transitorio del Decreto Gubernativo número 3, mediante el cual se establece la Agrupación por Ejes de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato18, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderá sectorizado a la Secretaría de Gobierno.
Luego, con el propósito de salvaguardar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y determinar la autoridad que debe cumplimentar este fallo, se precisa que en términos del ordinal 163 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando una norma extingue un órgano administrativo y se encuentra en trámite un procedimiento, en este caso el derivado del expediente *****, será sustanciado y terminado por el órgano administrativo que determine la norma de la que deriva la extinción, o por el titular de la dependencia o entidad de la
17 Conforme a lo dispuesto por la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato o bien, a lo establecido en la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, atendiendo al ordenamiento que resulte «más benéfico» para el particular. 18 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 218, de fecha 31 de octubre de 2018. 23
administración pública del Estado o de sus municipios al que la norma le atribuya ese tipo de facultades; en consecuencia, la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, a través de la unidad administrativa correspondiente deberá cumplimentar la condena que precede.
Finalmente, deberá informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
En su demanda, solicita el accionante que cumplan las peticiones formuladas, se realice la reposición del expediente administrativo y la certificación de la existencia de las actuaciones y constancias que lo integraban.
Al respecto, este Juzgador determina que se encuentran satisfechas tales pretensiones, al tenor de la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada y conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia.
Por otra parte, solicita la parte actora que se le otorguen permisos provisionales, arguyendo que se encuentra impedida temporalmente para obtener las placas del servicio público de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Celaya, Guanajuato. 24
No se reconoce el derecho solicitado a que le sea expedido un permiso provisional de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
Los artículos 201 y 209 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato19, señalan que se otorgará el permiso provisional de transporte a los concesionarios que se encuentren impedidos temporalmente para obtener las placas del servicio público, a los beneficiarios de las concesiones en tanto se resuelve la transmisión de derechos; y a quien por disposición jurisdiccional se le concede la posibilidad de explotar el servicio público de transporte.
Para la obtención del permiso indicado, se deberá realizar el procedimiento previsto en el artículo 511 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«Artículo 511. El Instituto expedirá los permisos referidos en el artículo 201 de la Ley, así como los permisos para la prestación del servicio de materiales para construcción y de carga con grúa, sujetándose en todos los casos al procedimiento establecido en dicho artículo. Para la emisión del permiso de servicio público en las modalidades señaladas se deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Solicitud por escrito que contenga la propuesta relativa a: a) Características técnicas de operación del servicio; b) Características técnicas de los vehículos; c) Demanda del servicio; y d) Lugar donde se pretende prestar el servicio. II. Datos y documentos
19 «Artículo 201. Los permisos se clasifican en: I. Permiso de transporte público; II. Permiso eventual de transporte; III. Permiso extraordinario de transporte; IV. Permiso provisional de transporte; V. Permiso de servicio especial de transporte; y VI. Permiso de depósito de vehículos.» «Artículo 209. Se otorga el permiso provisional de transporte con el objeto de que no se interrumpa la prestación del servicio, a quienes por cualquier circunstancia, siendo concesionarios se encuentren impedidos de forma temporal para obtener las placas de servicio público. Asimismo, se podrán otorgar autorizaciones provisionales, respecto de procedimientos jurídico-administrativos, en los siguientes supuestos: I. A los beneficiarios de las concesiones en tanto se resuelve por el Ejecutivo del Estado o el ayuntamiento la transmisión de derechos de concesión; y II. A quien por disposición de autoridad jurisdiccional se le conceda la posibilidad de explotar el servicio público de transporte en tanto se resuelve el procedimiento respectivo. Estos permisos y autorizaciones tendrán una vigencia máxima de sesenta días, renovables en tanto subsista la situación que originó su expedición y se tramitará de acuerdo al procedimiento que para el efecto se establezca en el reglamento respectivo.» 25
de identificación o representación del interesado; III. La documentación del vehículo o vehículos con el cual se pretende prestar el servicio, incluyendo la póliza del seguro vigente y la revista físico -mecánica con no más de ciento ochenta días de haberla realizado; IV. Licencia tipo «B» y «C», en su caso, para los vehículos con tonelaje mayor a 3.5 toneladas, según corresponda, y tarjetón del interesado y del operador del servicio; V. Acreditar que cuenta con instalaciones adecuadas para el resguardo de los vehículos, la contratación de los servicios, el mantenimiento de las unidades y, en general, para el sostenimiento de la prestación del servicio con calidad y seguridad; VI. Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en el Registro Estatal de Contribuyentes; VII. En el caso del servicio de transporte turístico cuando corresponda además deberá acreditar la capacidad técnica en materia de atención a turistas; contar con la autorización, anuencia o visto bueno de la autoridad competente para realizar el recorrido, así como las estaciones del servicio y los horarios e itinerarios que se propone, en su caso; VIII. En el servicio público de transporte de carga en general, en caso de que ocupe espacios en vía pública deberán contar con la autorización para el uso de suelo emitida por la autoridad competente, o en caso contrario con un lugar propio para su base; IX. El servicio público de grúa, deberá contar con instalaciones propias para el resguardo, contratación y base de los vehículos; y X. Los demás requisitos requeridos por el Instituto de conformidad con la modalidad del servicio pretendido. En su caso, el Instituto podrá elaborar estudio técnico para determinar la necesidad o no del establecimiento de nuevos servicios.
Lo subrayado es propio.
De la norma reglamentaria transcrita se obtiene que para la obtención del permiso solicitado por la actora, se requiere la presentación de una solicitud en la que especifique las características del vehículo y de la operación del servicio, así como la presentación de diversa documentación, tales como póliza del seguro, revista mecánica del vehículo, inscripción en los Registros Federal y Estatal de contribuyentes.
Es de destacar que el otorgamiento de dicho permiso no fue solicitado por el impetrante a la autoridad demandada, tal y como se acredita con 26
la petición presentada el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, por lo que su procedencia no formó parte de la «litis» de este proceso, más aún que no se aportaron al proceso ni la solicitud y tampoco documentación necesaria prevista para la tramitación del permiso eventual, de ahí que este juzgador no pueda resolver sobre su procedencia.
Ello aunado a la declaratoria de nulidad para efectos de donde habría que estar al cumplimiento de esta resolución jurisdiccional.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número ***** para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
27
CUARTO. Se declara que las pretensiones secundarias quedan satisfechas, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo; no reconociéndole el ulterior derecho solicitado por la actora en los términos del propio Considerando.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1401/1ªSala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 17 diecisiete de septiembre y 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DICTADA EL DÍA 10 DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018, POR EL C. DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO, LA CUAL SE ENCUENTRA CONTENIDA EN EL OFICIO NÚMERO *****…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para efecto de dar cabal 2
cumplimiento a las peticiones formuladas, se realice la reposición del expediente administrativo y la certificación de la existencia de las actuaciones y constancias que lo integraban, y se le otorguen permisos provisionales de transporte.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho -previo cumplimiento a requerimiento- se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por el demandante en el escrito mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, y se requirió al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato para que informara la fecha exacta en que se implementaron los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a la Dirección General del Instituto Estatal de Movilidad del Estado de Guanajuato, y las fechas de la primera y última concesión que tenga registradas.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; de igual modo, se le tuvo por 3
rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido, por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las probanzas ofrecidas en su contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida por el accionante en su demanda consistente en oficio número *****, emitido el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Ello, en razón de que dicho oficio consta en original, y al tener ésta la calidad de documento público, dada la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fue objetado por la parte demandada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
En el caso concreto, el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en su contestación refiere que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor (…)
VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
«1.… toda vez que claramente de las constancias de autos, se advierte que el acto demandado no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la SUPUESTA Resolución Gubernamental Definitiva número ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Guanajuato, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento otorgado por el Ejecutivo del Estado o, en su caso, con la Resolución Positiva de otorgamiento de Concesión expedida por el Secretario de Gobierno, en los términos previstos por la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, y su Reglamento de Transporte que la autorice para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Gto., pretendido por la parte actora (…)
6
2.-… el acto en esta vía combatido, por ser una actuación de naturaleza declarativa, no le irroga agravio alguno al promovente de la acción de nulidad, ya que la actuación de esta autoridad se circunscribió a constatar la existencia de una situación jurídica real existente, que en el presente caso resulta ser la inexistencia de acto de concesionamiento alguno en los archivos y registro de esta Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, situación que impide que esta autoridad estatal ahora demandada se pronuncie a favor de la pretensión del particular, como ocurrió en el acto administrativo confutado.
3.-Finalmente, considero que se actualiza también la fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que de conformidad a lo señalado en los artículos 13 fracción III, 14 fracción V, 73 y 88 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, la autoridad facultada para atender la petición del actor resulta ser el Secretario de Gobierno…»
Énfasis añadido.
Atento a lo anterior, respecto a la ausencia de afectación de los intereses del actor, es de precisarse que los argumentos por los cuales la autoridad demandada negó el otorgamiento de la concesión al impetrante constituye el fondo del presente asunto.
Lo anterior, ya que el interés jurídico que permita al justiciable acceder al reconocimiento de su calidad de concesionaria, se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada y por ende, no puede ser materia de análisis como causal de improcedencia.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL 7
ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3
Aunado a lo anterior, respecto al señalamiento de que el acto combatido constituye un acto meramente declarativo, es de concluirse que la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos.
Ello se debe a que en el acto administrativo que se controvierte, la autoridad demandada respondió a la petición del accionante indicando expresamente lo siguiente: «resulta improcedente acordar de conformidad su petición», lo que denota la decisión negativa de la encausada para acceder a lo planteado por el impetrante, siendo evidente que dicha decisión no implica un acto declarativo, sino una negativa real y lesiva a su pretensión.
Finalmente, respecto a la indicación de que la petición del particular no recae dentro de su competencia, sino en la del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, debe puntualizarse que el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es quien se pronunció sobre la petición del actor y que dicha respuesta es el acto que se impugna en la presente causa administrativa. Más aún que en dicho oficio controvertido, la encausada no refirió su incompetencia sino que por el contrario denegó lo peticionado.
De tal suerte, que la determinación de su legalidad implica un estudio de fondo que resulta indispensable para poder decidir sobre la pretensión del impetrante en cuanto al reconocimiento del derecho
3 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 8
solicitado relativo a la concesión cuya titularidad afirma detentar, para la prestación del servicio público correspondiente.
Hechas las consideraciones anteriores, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, el actor aduce en el concepto de impugnación identificado como «I», medularmente la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, arguyendo que la autoridad demandada no atendió adecuadamente su petición, ni le explicó concretamente los fundamentos y motivos por los cuales negó lo solicitado.
Por su parte, el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expresa en su ocurso de contestación que devienen infundados los argumentos expuestos por la parte actora, ya que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, al encontrarse expuestos en este los fundamentos y razones por las cuales se resolvió la negativa a la petición del actor, máxime que no acreditó la existencia del acto de concesionamiento correspondiente.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene que la litis en la presente causa estriba en determinar si el oficio ***** se encuentra o no congruente y debidamente motivado por la autoridad demandada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, al advertir que el oficio controvertido resulta incongruente a la petición del actor e indebidamente motivado.
Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad del oficio *****, con base en las siguientes consideraciones: 10
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso 11
y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 5
Lo resaltado es propio.
En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia,
5 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 12
ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y
2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»6
Por tanto, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados; así como por una incongruente motivación, la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o no se relacionan con la decisión expresada, impidiendo identificar la «ratio decidenci»7 del acto autoritario.
Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:
6 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 7 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 13
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»8
Énfasis añadido.
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda
8 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 14
tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
En la especie, mediante escrito presentado ante el entonces Instituto de Movilidad del Estado el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, ***** peticionó al Director General del referido Instituto, de manera medular, lo siguiente:
«Que en virtud de que cuento con una Resolución Definitiva para prestar el Servicio Público de Alquiler sin ruta fija «Taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato; que me fue otorgada por el Gobierno del Estado de Guanajuato; de la cual exhibo anexa a este escrito una copia fotostática certificada notarialmente, le pido:
1.- Que se realice el trámite administrativo correspondiente y dicte la determinación mediante la cual autorice que se dé de alta el vehículo con el cual deberé prestar el Servicio de Alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato; que tengo concesionado;
2.- Ordene que se asigne el número económico a mi vehículo con la Clave de Identificación “SA”, tal como se establece en los artículos 313, 314 y 315 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y
3. -Se me expida la orden de pago de los derechos fiscales correspondientes para que se me otorguen las placas de circulación correspondientes al Servicio Público de Alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato.»
Para acreditar el derecho solicitado en tal petición, el accionante anexó a su demanda, copia certificada de resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****, relativa al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el municipio de Salamanca, 15
Guanajuato, establecido a través del Decreto Gubernativo número 53 y Acuerdo Gubernativo número 48, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en fecha 03 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres.
Toda vez que la referida documental consta en copia certificada -según se advierte de autos-, ésta hace fe de la existencia de su original, y al tener la calidad de documento público dada la firma, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, por tanto, genera convicción respecto de su existencia y contenido, máxime que no fue objetado ni controvertido por las partes.
Ahora bien, en respuesta a la petición planteada, la autoridad demandada hace del conocimiento del impetrante -mediante el oficio impugnado-, lo siguiente:
«Con relación a su escrito de fecha 9 de julio de 2018, recibido en la oficialía de partes de este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, el día 16 del mismo mes y año (…) al respecto, me permito manifestar a usted:
(…) derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección General a mi cargo, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Guanajuato; razón por la cual resulta improcedente acordar de conformidad su petición.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 23 fracción V y 80 de 16
la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 2 fracción V, 3, 7 fracción III, 15 fracción VI, 17 fracción III, 59, 121 fracción I, 139 y 140 fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, 3 fracción V, inciso a) y 95 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno; 1 y 5 del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.»
Del análisis realizado al oficio impugnado, se advierte que la autoridad demandada resuelve la improcedencia de la petición del actor en razón de que no fue encontrado antecedente del que se desprenda concesión alguna a favor del impetrante para explotar el servicio público de transporte de personas, derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esa Dirección General.
Sin embargo, se puntualiza que es obligación de la autoridad encausada el mantener actualizados los registros de concesiones, de forma tal que la falta de localización de la concesión que nos ocupa en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, no es una causa imputable al impetrante, pues la responsabilidad recae en la propia autoridad obligada a cumplir con lo mandatado por la ley, y por ende, no es legal que la falta de datos, expediente o antecedente de algún acto de concesionamiento se le impute a la hoy actora.
Igualmente lo anterior tiene sustento en lo previsto por el numeral 17, fracción IX, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato -vigente al momento en que se emitió la resolución positiva-, que a la letra dice:
«Artículo 17. Son facultades y obligaciones del director general de transporte:…
IX. Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan 17
oportunamente las placas, documentos y demás dispositivos correspondientes a vehículos y conductores.»
No obstante lo anterior, actualmente dicha obligación referente al cuidado de la revisión, registro y control administrativo de los expedientes correspondientes a las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte, correspondía al entonces Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracciones X y XII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios9, que establecía lo siguiente:
«Artículo 27. Son facultades del Director General:…
X. Efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte…
XII. Establecer y administrar los registros y sistemas de información y de control del servicio público y especial de transporte…»
Lo anterior resulta relevante, máxime que el actor acredita en la presente instancia tener constituido a su favor la calidad de concesionario para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato, en virtud de la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****.
Ilustra lo anterior, la siguiente tesis:
9 Artículo derogado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, que en su Artículo Primero Transitorio determino que el presente Decreto entraría en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado. 18
«ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos.» 10
Énfasis añadido.
Entonces, dado que el justiciable solicitó que se continuara con los trámites para la entrega del título-concesión correspondiente, y que se le asignara el número económico correspondiente al vehículo y se expidiera la orden de pago de los derechos fiscales correspondientes
10 Décima Época Registro: 2003461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.38 A (10a.) Página: 1697 19
para que se le otorguen placas de circulación, era menester que el Director demandado se pronunciara sobre dicha solicitud, considerando para ello las constancias que obran en el expediente número *****, integrado en el Registro Público de Concesiones y Permisos de Transporte de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
Agregando que el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se encontraba constreñido a dar seguimiento a la solicitud de concesión planteada por *****, con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin ruta fija, mismo que fue establecido a través del Decreto Gubernativo 53 y Acuerdo Gubernativo número 48; y al no acontecer lo anterior, se denota que el expediente número ***** se encuentra inconcluso.
De ese modo, en transgresión a lo dispuesto por el numeral 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la demandada resulta omisa en procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impiden, dificultan o retrasan el ejercicio pleno de los derechos del accionante y el respeto a sus intereses jurídicos, dejando de disponer de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.
No se omite puntualizar, que conforme a lo prevenido por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que 20
ya se encuentren en el expediente que se está tramitando; dicha obligación se colige como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece11.
Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón al accionante, al considerar que la respuesta que dio la autoridad demandada mediante el oficio combatido no provee plenamente lo solicitado, ya que en dicho acto no se expusieron las razones del por qué todavía no se ha emitido el título-concesión correspondiente.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron su determinación, al no considerar el derecho que el justiciable acredita tener constituido como concesionaria para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato.
11 Instrumento internacional referente o clarificatorio disponible en: http://old.clad.org 21
De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»12.
Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»13
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, dirigido a *****, emitido el 10 diez de septiembre de
12 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 13 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 22
2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para efecto de que se emita una nueva resolución en la cual prosiga con el trámite instado por el impetrante en los términos de Ley14, a fin de que le sea expedido a su favor el título-concesión correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos por la legislación de la materia; y una vez realizado lo anterior, proceda al alta y autorización de las placas que le habiliten a prestar el multicitado servicio público.
Lo anterior, considerando que ***** -parte actora- tiene constituida a su favor la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado, y recaída al expediente número *****.
No se soslaya que de acuerdo al artículo Tercero Transitorio del Decreto Gubernativo número 3, mediante el cual se establece la Agrupación por Ejes de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato15, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderá sectorizado a la Secretaría de Gobierno.
Luego, con el propósito de salvaguardar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y determinar la autoridad que debe cumplimentar este fallo, se precisa que en términos del ordinal 163 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando una norma extingue un órgano administrativo y se encuentra en trámite un procedimiento, en este
14 Conforme a lo dispuesto por la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato o bien, a lo establecido en la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, atendiendo al ordenamiento que resulte «más benéfico» para el particular. 15 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 218, de fecha 31 de octubre de 2018. 23
caso el derivado del expediente *****, será sustanciado y terminado por el órgano administrativo que determine la norma de la que deriva la extinción, o por el titular de la dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios al que la norma le atribuya ese tipo de facultades.
En consecuencia, la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, a través de la unidad administrativa correspondiente, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
(i) En su demanda, solicita el accionante que cumplan las peticiones formuladas, se realice la reposición del expediente administrativo y la certificación de la existencia de las actuaciones y constancias que lo integraban.
Al respecto, este Juzgador determina que se encuentran satisfechas tales pretensiones, al tenor de la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada y conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia.
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(ii) Por otra parte, solicita la parte actora que se le otorguen permisos provisionales, arguyendo que se encuentra impedida temporalmente para obtener las placas del servicio público de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato.
Sin embargo, no resulta procedente reconocer el derecho solicitado consistente en que le sea expedido un permiso provisional, de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
Los artículos 201 y 209 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato16, señalan que se otorgará el permiso provisional de transporte a los concesionarios que se encuentren impedidos temporalmente para obtener las placas del servicio público, a los beneficiarios de las concesiones en tanto se resuelve la transmisión de derechos; y a quien por disposición jurisdiccional se le concede la posibilidad de explotar el servicio público de transporte.
Para la obtención del permiso indicado, se deberá realizar el procedimiento previsto en el artículo 511 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«Artículo 511. El Instituto expedirá los permisos referidos en el artículo 201 de la Ley, así como los permisos para la prestación del servicio de materiales para
16 «Artículo 201. Los permisos se clasifican en: I. Permiso de transporte público; II. Permiso eventual de transporte; III. Permiso extraordinario de transporte; IV. Permiso provisional de transporte; V. Permiso de servicio especial de transporte; y VI. Permiso de depósito de vehículos.» «Artículo 209. Se otorga el permiso provisional de transporte con el objeto de que no se interrumpa la prestación del servicio, a quienes por cualquier circunstancia, siendo concesionarios se encuentren impedidos de forma temporal para obtener las placas de servicio público. Asimismo, se podrán otorgar autorizaciones provisionales, respecto de procedimientos jurídico-administrativos, en los siguientes supuestos: I. A los beneficiarios de las concesiones en tanto se resuelve por el Ejecutivo del Estado o el ayuntamiento la transmisión de derechos de concesión; y II. A quien por disposición de autoridad jurisdiccional se le conceda la posibilidad de explotar el servicio público de transporte en tanto se resuelve el procedimiento respectivo. Estos permisos y autorizaciones tendrán una vigencia máxima de sesenta días, renovables en tanto subsista la situación que originó su expedición y se tramitará de acuerdo al procedimiento que para el efecto se establezca en el reglamento respectivo.» 25
construcción y de carga con grúa, sujetándose en todos los casos al procedimiento establecido en dicho artículo. Para la emisión del permiso de servicio público en las modalidades señaladas se deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Solicitud por escrito que contenga la propuesta relativa a: a) Características técnicas de operación del servicio; b) Características técnicas de los vehículos; c) Demanda del servicio; y d) Lugar donde se pretende prestar el servicio. II. Datos y documentos de identificación o representación del interesado; III. La documentación del vehículo o vehículos con el cual se pretende prestar el servicio, incluyendo la póliza del seguro vigente y la revista físico -mecánica con no más de ciento ochenta días de haberla realizado; IV. Licencia tipo «B» y «C», en su caso, para los vehículos con tonelaje mayor a 3.5 toneladas, según corresponda, y tarjetón del interesado y del operador del servicio; V. Acreditar que cuenta con instalaciones adecuadas para el resguardo de los vehículos, la contratación de los servicios, el mantenimiento de las unidades y, en general, para el sostenimiento de la prestación del servicio con calidad y seguridad; VI. Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en el Registro Estatal de Contribuyentes; VII. En el caso del servicio de transporte turístico cuando corresponda además deberá acreditar la capacidad técnica en materia de atención a turistas; contar con la autorización, anuencia o visto bueno de la autoridad competente para realizar el recorrido, así como las estaciones del servicio y los horarios e itinerarios que se propone, en su caso; VIII. En el servicio público de transporte de carga en general, en caso de que ocupe espacios en vía pública deberán contar con la autorización para el uso de suelo emitida por la autoridad competente, o en caso contrario con un lugar propio para su base; IX. El servicio público de grúa, deberá contar con instalaciones propias para el resguardo, contratación y base de los vehículos; y X. Los demás requisitos requeridos por el Instituto de conformidad con la modalidad del servicio pretendido. En su caso, el Instituto podrá elaborar estudio técnico para determinar la necesidad o no del establecimiento de nuevos servicios.
Lo resaltado es propio.
De la norma reglamentaria transcrita se obtiene que para la obtención del permiso solicitado por el actor, se requiere la presentación de una solicitud en la que especifique las características del vehículo y de la operación del servicio, así como la presentación de diversa documentación, tales como póliza del seguro, revista mecánica del 26
vehículo, inscripción en los Registros Federal y Estatal de contribuyentes.
Es de destacar que el otorgamiento de dicho permiso no fue solicitado por el impetrante a la autoridad demandada, tal y como se acredita con la petición presentada el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, por lo que su procedencia no formó parte de la «litis» de este proceso, más aún que no se aportaron al proceso ni la solicitud y tampoco documentación necesaria prevista para la tramitación del permiso eventual, de ahí que este juzgador no pueda resolver sobre su procedencia.
Ello aunado a la declaratoria de nulidad para efectos de donde habría que estar al cumplimiento de esta resolución jurisdiccional.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia. 27
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número ***** para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
CUARTO. Se declara que, por una parte, las pretensiones secundarias han quedado satisfechas, y por otra, no resulta procedente reconocer el derecho así precisado en el Considerando Sexto del presente fallo, de conformidad con los términos y precisiones del propio Considerando.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 07 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1400/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Negativa Ficta recaída sobre el Aviso de Inicio de Actividades, con fecha de recepción SEIS de AGOSTO de DOS MIL DIECIOCHO»
Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso que: 1) se condene a la autoridad demandada al pleno restablecimiento del derecho que le fue conculcado, tomando en cuenta lo expuesto en el apartado de hechos de su demanda; y 2) que sean autorizadas las actividades programadas a realizarse en fechas del doce al veintiocho de octubre del dos mil dieciocho.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por el actor en el escrito inicial de demanda, hecha excepción de la prueba instrumental de actuaciones, misma que fue desechada toda vez que ésta no se encuentra reconocida como medio de prueba, en términos de los previsto por el artículo 48 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Igualmente, se hizo de conocimiento al accionante que no ha lugar a señalarle como domicilio para recibir notificaciones el correo electrónico *****, al no ser de aquellos que son expedidos por el Tribunal; no obstante, se le tuvo por señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.
Además, tampoco hubo lugar a señalar abogados autorizados toda vez que los designados por el actor no tienen registrada su cédula profesional en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
Posteriormente, en proveído de fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se le tuvo por objetando en tiempo y forma legal las documentales aportadas por la parte actora, por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones,
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Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y designando abogados autorizados.
En el mismo acuerdo, toda vez que el presente asunto versa sobre la impugnación de una resolución negativa ficta, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, con fundamento en lo previsto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el 8 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no ampliando su demanda1 y, por tanto, se tuvo por perdido su derecho, conforme a lo establecido en el numeral 32 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por último, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo
1 Toda vez que se le notificó el auto de 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por comparecencia en las instalaciones de este Tribunal, el 30 del mismo mes y año; por lo que surtió efectos dicha notificación el 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho; así, el término para que ampliara su demanda comenzó a correr el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; y computándose los 7 siete días hábiles, dicho plazo feneció el 13 trece de noviembre del año en cita; se exceptúan los días 1, 2, 3, 4, 10 y 11 de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos y días inhábiles; habiendo transcurrido el término para que la parte actora ejerciera su derecho a ampliar la demanda, sin que éste lo hubiera hecho.
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verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. En su escrito de demanda y, concretamente, en el punto número 8 del apartado identificado como «hechos que dan motivo a la demanda», el actor señala que el día 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en su calidad de representante de *****, presentó ante la Secretaría del Ayuntamiento municipal de Guanajuato, Guanajuato, una petición dirigida al titular de dicha dependencia.
Con el propósito de acreditar lo anterior, exhibe como anexo a su demanda el aludido escrito de petición, en el cual se aprecia el sello de recepción fechado el 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por
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parte de la Secretaría del Ayuntamiento municipal -autoridad demandada en la presente causa-.
Dicho elemento convictivo merece eficacia demostrativa plena para acreditar que el promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, en virtud de que tal documento corresponde a su original2, y mayormente porque no fue objetada ni controvertida por las partes, ello conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 123, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, añade el justiciable que hasta la fecha de la presentación de la demanda de nulidad, no ha obtenido respuesta a su petición.
Al respecto, en el punto correlativo de su ocurso de contestación, el Secretario del Ayuntamiento de Guanajuato, refiere que en respuesta a la solicitud del accionante se emitieron los oficios números *****, ***** y *****, mismos que -agrega-, le fueron notificados al particular mediante estrados los días 8 ocho y 16 dieciséis de agosto, así como el 5 cinco de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, respectivamente.
Además, la autoridad sostiene que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia de la resolución negativa ficta reclamada.
2 Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.» Tesis: II.1o.18 K (10a.); Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Página: 2313.
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Tomando en consideración los argumentos de las partes, y una vez analizado el escrito petitorio, el ocurso de contestación de demanda y sus anexos, así como todas las documentales que integran los autos del proceso, este Juzgador resuelve que en la presente instancia no se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con base en las siguientes precisiones:
El derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, al otorgar la posibilidad de que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta, por escrito y en breve término, a la solicitud que formula.
Es decir, tal prerrogativa es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta3, considerando que la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace.
Por ende, la autoridad administrativa cumple con la obligación que le impone el mencionado precepto de la Ley Fundamental, cuando:
3 Tal pronunciamiento tiene su fundamento en lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS» Novena Época Registro: 162603 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: XXI.1o.P.A. J/27 Página: 2167
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(i) dicta un acuerdo congruente y expresado por escrito, respecto de la solicitud que se le haya elevado -independientemente del sentido y términos en que esté concebido-; y
(ii) hace de su conocimiento, en breve término, al peticionario.
De manera concreta, para cumplir con la obligación indicada en el punto número (ii), se requiere que en su petición el administrado señale un domicilio donde la autoridad pueda notificarle la resolución recaída a la petición que le formuló.
En particular, el ordinal 182, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que la petición de los particulares deberá hacerse por escrito, debiendo señalar -entre otros requisitos-, un domicilio para recibir notificaciones ubicado dentro del territorio del Estado o del Municipio correspondiente, así como la identificación del medio preferente para recibirlas y, en su caso, de la persona autorizada para esos efectos.
De modo que la omisión de tal requisito legal podría implicar para el administrado una situación desfavorable a sus intereses, ya que si bien dicha irregularidad no es capaz de justificar que la autoridad emita el acuerdo o resolución que recaiga a la petición del particular, lo cierto es que su alcance si provoca que la autoridad se encuentre legalmente imposibilitada para notificar y hacer de conocimiento de su resolución al particular.
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El anterior razonamiento, tiene sustento en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto reza:
«DERECHO DE PETICIÓN. PARA EXIGIR A LA AUTORIDAD QUE DÉ A CONOCER SU RESOLUCIÓN AL PETICIONARIO EN BREVE TÉRMINO, ES NECESARIO QUE ÉSTE SEÑALE DOMICILIO PARA TAL EFECTO. Conforme al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene la facultad de ocurrir ante cualquier autoridad, formulando una solicitud escrita que puede tener el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso o cualquier otro, y ante ella las autoridades están obligadas a dictar un acuerdo escrito que sea congruente con dicha solicitud, independientemente del sentido y términos en que esté concebido. Ahora bien, además de dictar el acuerdo correspondiente a toda petición, el referido precepto constitucional impone a la autoridad el deber de dar a conocer su resolución en breve término al peticionario; para cumplir con esta obligación se requiere el señalamiento de domicilio donde la autoridad pueda notificarla al gobernado, de ahí que cuando se omite señalar dicho domicilio podrá alegarse que el órgano del Estado no dictó el acuerdo correspondiente, mas no que incumplió con la obligación de comunicarle su resolución en breve término, pues si bien la falta de señalamiento de domicilio no implica que la autoridad pueda abstenerse de emitir el acuerdo correspondiente, estando obligada a comprobar lo contrario ante las instancias que se lo requieran, así como la imposibilidad de notificar su resolución al promovente, tampoco significa que deba investigar el lugar donde pueda notificar la resolución, ya que el derecho del particular de que la autoridad le haga conocer en breve término el acuerdo que recaiga a su petición, lleva implícita su obligación de señalar un domicilio donde esa notificación pueda realizarse.»4
Énfasis añadido.
Ahora bien, en relación con la obligación del Ayuntamiento, del presidente municipal y de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de comunicar por escrito el acuerdo que recaiga a toda gestión que se les presente, el artículo 5 de
4 Novena Época Registro: 181149 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 98/2004 Página: 248
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la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece lo siguiente:
«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios››
Subrayado añadido.
Trasladando el contenido del precepto legal citado al caso concreto, se desprende que el Secretario del Ayuntamiento municipal de Guanajuato, se encuentra jurídicamente compelido a dar respuesta por escrito a las solicitudes que le sean formuladas por los particulares, así como comunicar las mismas, en un plazo no mayor de 10 diez días hábiles.
Luego, una vez transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta, así como de su notificación correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.
La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución
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adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución adversa mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
En ese sentido, para verificar la correcta configuración de la resolución negativa ficta en la presente causa, es necesario que concurran los siguientes extremos legales:
1) La formulación de una solicitud por el accionante ante la autoridad administrativa;
2) El silencio de la autoridad administrativa ante esa solicitud, derivado de la omisión de respuesta en un plazo superior al legal, contado a partir de la presentación de la solicitud; y
3) Que a la fecha en que se promovió la demanda de nulidad, no le haya sido notificada respuesta expresa al peticionario en términos de ley.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los ordinales 253, 254 y 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En la especie, se encuentra debidamente acreditada la existencia del escrito de petición, así como el hecho de que esa solicitud fue efectivamente elevada al Secretario del Ayuntamiento municipal de Guanajuato, Guanajuato, el día 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
Así, conforme a lo previsto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el plazo legal de 10 diez días
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hábiles para dar contestación a la petición del accionante comenzó a correr el mismo día en que fue presentada la solicitud, concluyendo el 17 diecisiete de agosto del 2018 dos mil dieciocho, excluyendo los días sábados y domingos por ser inhábiles.
Empero, se reitera que el accionante niega que a la fecha de la presentación de su demanda de nulidad haya recaído respuesta su petición por parte de la autoridad.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado algún acuerdo o resolución que diera respuesta a su solicitud concretada en fecha 6 seis de agosto de 2018
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dos mil dieciocho, implica una negativa lisa y llana5, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud instada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Para efecto de cumplir el débito probatorio que le fue asignado, la autoridad demandada exhibe como anexos en su ocurso de contestación, las siguientes documentales:
▪ Copia certificada del oficio número *****, emitido el 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Secretario del Ayuntamiento, mediante el cual se turna la petición del accionante a la Dirección de Fiscalización y Control de Reglamentos del Municipio de Guanajuato, al ser dicha autoridad la competente para atender la misma; así como de las constancias de su notificación por estrados el día 8 ocho de agosto de la misma anualidad.
5 Ilustrativo de tal pronunciamiento, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE.» Tesis: V.2o.P.A.12 A, Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741.
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▪ Copia certificada del oficio número *****, emitido el 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Secretario Particular del Presidente Municipal, mediante el cual se atiende la petición formulada por el ahora accionante en fecha 6 seis de agosto del 2018 dos mil dieciocho; así como de las constancias de su notificación por estrados el día 16 dieciséis de agosto de la misma anualidad; y
▪ Copia certificada del oficio número *****, emitido el 4 cuatro de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Fiscalización y Control, mediante el cual se atiende la petición formulada por el ahora accionante en fecha 6 seis de agosto del 2018 dos mil dieciocho; así como de las constancias de su notificación por estrados el día 5 cinco de septiembre de la misma anualidad.
Documentales cuya existencia y contenido se encuentran plenamente acreditadas en el presente proceso, al hacer éstas fe de la existencia de sus originales y en virtud de que éstas revisten la calidad de documentos públicos, en términos de lo previsto por los artículos 117, 121, 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que su valor y eficacia probatoria no fue objetada ni controvertida por el accionante.
De modo que, con base en las constancias aportadas por la autoridad demandada, quien resuelve advierte que la autoridad acredita debidamente que en relación con la gestión formulada por el accionante, fueron emitidos como respuesta los oficios ***** y *****, emitidos por el Secretario del Ayuntamiento municipal el
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Director de Fiscalización y Control del municipio de Guanajuato, respectivamente.
No obstante, es de recordarse que la correcta notificación de ambos oficios también constituye parte del derecho público subjetivo en tratamiento y, por ello, es necesario examinar no únicamente si la contestación efectivamente se emitió, sino también si ésta fue puesta en conocimiento del peticionario6.
Dicho en otras palabras, quien resuelve además de encontrarse constreñido a verificar la existencia de una constancia de notificación, también debe analizar si ésta reúne en todo caso las formalidades y elementos jurídicos mínimos que determinan su validez y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la determinación dictada respecto de su petición.
En primer término, para que una notificación pueda reputarse como válida y legal, deberá colmar los extremos previstos en el ordinal 38 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 38. Las notificaciones deben contener: I. El lugar, fecha y hora en que se practiquen; II. El texto íntegro del acto o resolución; III. La constancia de que se envió notificación a la dirección de correo electrónico señalado para tal efecto;
6 Esclarece tal conclusión, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. AL EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO A ESTA GARANTÍA, ES INDISPENSABLE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA EMITIDA.» Novena Época Registro: 179934 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.4 A Página: 1330
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IV. La identificación del tipo de procedimiento o proceso y el número de expediente, incluyendo la indicación de la autoridad que lo emite y la fecha de expedición; V. El fundamento legal en que se apoye la notificación. En su caso, con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa el acto que se notifica; VI. Tratándose de un procedimiento administrativo, el medio de defensa a través de cuyo ejercicio puede impugnarse el acto que se notifica, la autoridad competente y el plazo para interponerlo; VII. Nombre y apellido del interesado o interesados; VIII. Nombre y firma autógrafa de quien practique la diligencia; y IX. Nombre y firma autógrafa de quien recibe el instructivo o, en su caso, la causa por la que no firma o se niegue a firmar.»
Lo resaltado es propio.
Luego, el numeral 43, fracción II, dispone al efecto que:
«Artículo 43. Se notificarán personalmente: (…)
II. La resolución definitiva y las interlocutorias que se dicten en el procedimiento o proceso; (…)»
De lo anterior, es posible colegir que el acuerdo o acto que contiene la respuesta recaída a una gestión instada por cualquier particular, reviste la naturaleza jurídica de una «resolución definitiva» y, por tanto, ésta deberá notificarse personalmente.
Por su parte, el numeral 41, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que:
«Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del
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artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones. (…)»
Énfasis añadido.
Del precepto legal citado con anterioridad, se desprende que para efecto de llevar a cabo la notificación de manera personal, deberán observarse los siguientes lineamientos:
(i) Como regla general, la notificación se efectuara en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad;
(ii) En caso de que el domicilio indicado se encuentre fuera del lugar de ubicación de la autoridad, pero dentro del territorio del Estado de Guanajuato, se llevará a cabo por correo certificado con acuse de recibo;
(iii) Cuando así lo soliciten las partes y se actúe dentro de un proceso administrativo7, las notificaciones serán vía correo electrónico; y
(iv) Finalmente, cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en los puntos anteriores, ésta se llevará a cabo por estrados, previa elaboración del acta circunstanciada correspondiente.
7 Supuesta previsto por el ordinal 39, fracción III, del código de la materia, mismo que reza: «Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse: (…) III. En la dirección de correo electrónico señalada por las partes en el proceso administrativo. La notificación se tendrá por practicada con el acuse de recibo electrónico que genere el sistema del correo electrónico que proporcionen las partes. El acuse de recibo electrónico deberá certificarse y agregarse al expediente. La certificación hará las veces de notificación para las partes. Las notificaciones en la dirección de correo electrónico deberán practicarse en días y horas hábiles;(…)»
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Precisando que, conforme a lo establecido en el numeral 39, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por estrados se entiende la comunicación ubicada en un lugar visible de las oficinas de las autoridades, debiendo contener: a) el nombre de la persona; b) el número del expediente; y c) una síntesis del acuerdo o resolución.
En el caso concreto y del análisis realizado al escrito de petición materia del presente asunto, se aprecia que el actor señaló como domicilio para recibir notificaciones, además de un correo electrónico particular y un número de teléfono móvil, el ubicado en *****.
Luego, de las constancias exhibidas por la autoridad en su ocurso de contestación, se advierte que los oficios números ***** y *****, resoluciones a través de las cuales se otorga respuesta a la gestión formulada por *****-accionante-, fueron fijados los días 8 ocho de agosto y 5 cinco de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, en los estrados de la Presidencia Municipal de Guanajuato, ubicados en la Plaza de la Paz número 12, Colonia centro.
Ello, con fundamento en lo previsto por los ordinales 37, 38, 39, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, en las constancias de notificación en estudio, se encuentra consignado por la autoridad que:
▪ La notificación se practica por ese medio, a causa de que el peticionario proporcionó en su escrito de solicitud un
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domicilio para recibir notificaciones fuera del territorio municipal, lo cual imposibilita llevar a cabo la notificación de manera personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y
▪ No resulta posible requerir un domicilio dentro de este municipio para poder notificar al signatario, conforme a lo preceptuado en los artículos 182, fracción III, en relación con el 184, ambos del código de la materia.
En atención al panorama expuesto en supralíneas, es dable concluir que las diversas respuestas recaídas a la solicitud del actor fueron notificadas en tiempo y forma, esto es, con apego al margen de legalidad previsto por los ordinales 37, 39, fracciones I y V, y 41, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, al ser patente que el accionante señaló en su escrito petitorio un domicilio para recibir notificaciones con una ubicación situada en la Ciudad de México, esto es, una locación que se encuentra, por un lado, fuera del Municipio de Guanajuato -lugar donde el Secretario del Ayuntamiento demandado tiene su domicilio- y, por otro, fuera del Territorio del Estado de Guanajuato.
Lo anterior, en inobservancia a lo expresamente preceptuado por el ordinal 182, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone como requisito a cumplir por el particular en su petición,
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el señalamiento de un domicilio para recibir notificaciones ubicado dentro del territorio del Estado o del Municipio correspondiente.
Luego, al haber señalado el justiciable un domicilio ubicado fuera del territorio del estado, en términos de lo previsto por el ordinal 41, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, representa un impedimento legal para que la notificación de los relatados oficios se hubiere llevado a cabo por la autoridad en el domicilio señalado por el particular o bien, vía correo certificado con acuse de recibo.
Asimismo, tampoco resultaba procedente que los oficios ***** y *****, fueran notificados al particular vía correo electrónico ya que la petición del accionante no se suscitó durante el trámite de un proceso administrativo, aunado a que el correo electrónico que fue indicado por el particular corresponde a una cuenta particular y no a uno proporcionado por este Tribunal8.
Igualmente, aun cuando el accionante señaló como medio de comunicación para recibir notificaciones un número de teléfono móvil, lo cierto es que dicho método no se encuentra previsto como un medio oficial y legal para llevar a cabo la práctica de notificaciones, requerimientos o citatorios, de conformidad con lo establecido en el numeral 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 De conformidad en lo dispuesto por los artículos 37 párrafo segundo, 39 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, Primero y Segundo Transitorios del Decreto número 274, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 146, Segunda Parte, de fecha 11 de septiembre de 2012
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Así que, por exclusión y ante la imposibilidad de llevar a cabo la comunicación de los oficios números ***** y ***** de manera personal y directa con el justiciable, la notificación de éstos mediante los estrados ubicados en las oficinas de la Presidencia Municipal de Guanajuato, se hace patente que las mencionadas resoluciones fueron hechas de conocimiento al particular en tiempo y modo legal, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y 39, fracción V, 41 y 182, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa forma, considerando que el actor fue notificado de la contestación a su solicitud los días 8 ocho de agosto y 5 cinco de septiembre, esto es, de manera previa al día 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (fecha en que fue promovida la demanda de nulidad); resulta inconcuso que no se actualizó el silencio administrativo atribuido al Secretario del Ayuntamiento municipal de Guanajuato, Guanajuato, y con ello, fue inadvertido lo dispuesto por el artículo 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Aunado a lo anterior, cabe agregarse que el accionante omitió hacer uso de su derecho de ampliar su escrito inicial de demanda y, en consecuencia, no controvirtió ni desvirtuó los hechos que refiere la autoridad encausada, así como aquellos que se encuentran consignados en las documentales en estudio.
De esa manera, no le asiste razón al accionante, al quedar demostrado en la presente instancia que si fue emitida respuesta a su solicitud y que
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la misma le fue legalmente notificada en fecha anterior a aquella en que promovió el presente proceso. A lo cual, cabe puntualizarse que la figura de la negativa ficta es un mecanismo jurídico que tiene como principal fin generar certeza y seguridad jurídica al peticionario frente a la inactividad o silencio de la autoridad administrativa.
En suma, quien resuelve concluye que no se configura la resolución negativa ficta impugnada y, como consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado.
Al respecto, es importante destacar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»9, destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o
9 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763
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acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable y obligatorio el cumplimiento de las formalidades esenciales y presupuestos procesales necesarios, en prosecución y respeto a los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.
Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal10, pues de resolverse un proceso en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
En consecuencia, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se cita a continuación:
10 De dicho razonamiento, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia intitulada: «DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.» Décima Época Registro: 2015595 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.) Página: 213
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«SOBRESEIMIENTO, ACTOS RECLAMADOS INEXISTENTES. Cuando las autoridades responsables niegan la existencia de los actos reclamados, recae en la quejosa la carga de demostrar lo contrario; de tal manera que si no desvirtúa los informes justificados, procede el sobreseimiento del juicio en términos del artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo.»11
En virtud de que este Juzgador ha decretado el sobreseimiento de la presente causa administrativa, no es procedente entrar al estudio de fondo del asunto, así como al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el actor, por haberse actualizado una condición de improcedencia. Lo anterior, en atención al siguiente criterio jurisprudencial:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»12
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
11 Tesis: VI.2o.451 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, Núm. de Registro: 208856, consultable a página 556. 12 Tesis: VI. 2o. J/280, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 77, Mayo de 1994, Núm. de Registro: 212468, consultable a página 77.
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PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No configuró la resolución negativa ficta atribuida al Secretario del Ayuntamiento municipal de Guanajuato, Guanajuato; de acuerdo con lo establecido en el Considerando Segundo de este fallo.
TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Segundo de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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