Sentencia 603 1a Sala 18

Sentencia 603 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 603/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la NEGATIVA FICTA, por parte del DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE CUERÁMARO, GUANAJUATO, derivado que en fecha 17 DE OCTUBRE DEL 2017, presente formal petición (…)»

Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) La nulidad lisa y llana de la resolución negativa ficta impugnada, y 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora y la correlativa condena a la autoridad demandada para que sea: (i) reinstalada de manera inmediata en su función como telefonista 066 en la Dirección de Seguridad Pública municipal de Cuerámaro, Guanajuato; así como el pago de (ii) indemnización constitucional, integrada por el pago de 90 noventa días de salario real, así como de 20 veinte días por año laborado, al no ser posible su reinstalación; (iii) prima de antigüedad, (iv) percepciones dejadas de recibir calculadas hasta el día en que se cumplimente a cabalidad la sentencia, (v)

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aguinaldo, vacaciones y prima vacacional dejados de devengar a partir del 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (vi) indemnización por violación flagrante a sus derechos humanos, conforme al artículo 1, primeros tres párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la Ley Reglamentaria que para tal efecto se formule, y (vii) pago retroactivo de incrementos que sufra el salario que percibía la actora durante el periodo respectivo.

Además, en los conceptos de impugnación vertidos en su demanda, la parte accionante solicita que le sea reconocido el derecho consistente en (viii) el pago de una pensión derivado de los 31 treinta y uno años de servicio como oficial de policía de manera ininterrumpida en el municipio de Cuerámaro, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como la prueba de informes y, por tal motivo, se requirió al el Oficial Mayor de Cuerámaro, Guanajuato, para que informara: (i) las percepciones que ***** devengaba, y la periodicidad de éstas, así como los incrementos a los salarios, desde el día 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, a la fecha; (ii) si *****, se encuentra dada de alta como servidora pública en el municipio de Cuerámaro, Gto., y en caso afirmativo, precise el cargo y funciones, y agregue las constancias que así lo demuestren, y (iii) en caso de que en su sistema, registro y archivo de personal aparezca dada

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de baja, precise la fecha y causa de ello, exhibiendo las documentales correspondientes que así lo acrediten.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Seguridad Pública del Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se le tuvo por objetando en tiempo y forma legal las documentales aportadas por la parte actora, por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones,

Igualmente, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso, excepto la prueba inspeccional ofrecida. Sin embargo, toda vez que también ofreció como prueba de su parte la Inspección Judicial respecto de los autos del proceso administrativo número *****, radicado ante la Cuarta Sala de ese Tribunal, se solicitó a la Cuarta Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, remitiera copia certificada de los autos del proceso administrativo número *****.

Por otra parte, toda vez que el Oficial Mayor del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, no cumplió con el requerimiento que le fue formulado, se le apercibió para que informara: (i) las percepciones que ***** devengaba, y la periodicidad de éstas, así como los incrementos a los salarios, desde el día 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil

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diecisiete, a la fecha; (ii) si *****, se encuentra dada de alta como servidora pública en el municipio de Cuerámaro, Gto., y en caso afirmativo, precise el cargo y funciones, y agregue las constancias que así lo demuestren, y (iii) en caso de que en su sistema, registro y archivo de personal aparezca dada de baja, precise la fecha y causa de ello, exhibiendo las documentales correspondientes que así lo acrediten.

Además, al tratarse el presente asunto de una negativa ficta, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el 14 catorce de agosto de 2018 dos mi dieciocho, se tuvo a la parte actora por no ampliando su demanda1.

También se tuvo al Oficial Mayor del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido, al señalar que *****, (i) se desempeñaba como telefonista del 066, adscrita a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Cuerámaro, Guanajuato; (ii) con fecha de alta del 1 uno de julio del año 2014 dos mil catorce y causando baja a partir del 4 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince, debido a abandono de labores, sin

1 Toda vez que el auto de fecha 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, se notificó le notificó el día 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 29 veintinueve del mismo mes y año, el término para que ampliara la demanda empezó a correrle el 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, y computándose los 7 siete días hábiles, éste le venció el 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho; exceptuándose los días 30 treinta de junio de 2018 dos mil dieciocho, y 1 uno, 7 siete y 8 ocho, de julio de 2018 dos mil dieciocho, por ser sábados y domingos; y el 2 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, por ser día inhábil; habiendo transcurrido el término para que la parte actora ejerciera su derecho a ampliar la demanda, sin que éste lo hubiera hecho.

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conocimiento de la causa de tal ausencia; y (iii) que ésta recibía como percepciones la cantidad de $*****, más una compensación de $*****(*****,*****importe neto por la cantidad de $***** quincenalmente.

No obstante lo anterior, se requirió al Oficial Mayor del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, para que informara los incrementos a los salarios que percibía *****, en el puesto que desempeñaba como telefonista 066, adscrita a la Dirección de Seguridad Pública de Cuerámaro, Guanajuato, desde el día 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete a la fecha, toda vez que fe omiso en informar tal situación.

Igualmente, se tuvo a la Secretaria de Estudio y Cuenta de la Cuarta Sala, por remitiendo a esta Primera Sala, copias certificadas de la totalidad del expediente *****.

Luego, en auto de fecha 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Oficial Mayor del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, por informando que desde el día 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, a la fecha en que rinde el informe, el salario que percibía *****, correspondiente al puesto que desempeñaba como telefonista 066, adscrita a la Dirección de Seguridad Pública de Cuerámaro, Guanajuato, no ha sido modificado en forma ninguna, ni se le ha aplicado incremento de salario alguno.

Además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:

2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.

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El 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, presentó ante la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, una petición dirigida al Director de dicha dependencia.

A fin de acreditar lo anterior, la accionante exhibió como anexo a su demanda el aludido escrito de petición, en el cual se aprecia el sello de recepción fechado el 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por parte de la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Cuerámaro, Guanajuato.

Dicho elemento convictivo merece eficacia demostrativa plena para acreditar que la promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, en virtud de que tal documento corresponde a su original, y mayormente porque no fue objetada ni controvertida por las partes, ello conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 123, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»3

En esa línea de pensamiento, en su escrito de demanda, la impetrante niega que se le hubiere notificado alguna respuesta en atención a su petición.

3 Tesis: II.1o.18 K (10a.); Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Página: 2313.

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Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho. A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado algún oficio que diera respuesta a su solicitud concretada en fecha 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE.»4

Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de

4 Tesis: V.2o.P.A.12 A, Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741.

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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud instada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

Esto es así, porque el Director de Seguridad Pública del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, no acredita en modo alguno la existencia del documento que contenga la determinación recaída a la instancia que le fue presentada el 7 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, así como la constancia de su notificación a la peticionaria, concluyéndose que no cumplió con el débito probatorio que permita generar certeza de que efectivamente se dio respuesta a la petición en comento.

A lo cual, cabe destacar que uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.

Es decir, el derecho de petición, es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la

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Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace.

Ilustra lo antepuesto, el criterio de autoridad contenido en la tesis de tenor siguiente:

‹‹DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA. El hecho de que materialmente le resulte imposible al Secretario de Hacienda y Crédito Público dar contestación a los escritos de petición que se le formulan, o atender todas y cada una de las solicitudes presentadas por los peticionarios o bien, aducir que para tal efecto existen unidades administrativas con facultades otorgadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, competentes para desahogar o despachar esas peticiones, en tanto que son departamentos administrativos subordinados, no justifica la omisión de la autoridad en dar respuesta al particular peticionario. Independientemente del cúmulo de trabajo que tiene que desarrollar el titular de la secretaría referida, el artículo 8o. constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas. Así pues, para satisfacer el derecho de petición será suficiente que se informe o haga del conocimiento del peticionario, en forma personal, bien que la autoridad en cuestión es incompetente para resolver su solicitud, bien que se ha turnado ésta a otra autoridad interna o subordinada sin que, necesariamente, deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas a la autoridad respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen unidades o departamentos administrativos encargados de atender las peticiones formuladas al titular de la dependencia, este hecho no lo exime del deber de turnar las peticiones a dichas unidades y hacer del conocimiento del peticionario el trámite que siguieron sus peticiones y a qué autoridad subordinada se remitieron.››5

Énfasis propio.

5 Tesis: I.3o.A.591 A, Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia(s): Administrativa Página: 169

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En tal orden de ideas, se tiene que la solicitud fue dirigida al Director de Seguridad Pública del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, motivo por el cual, dicha autoridad se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado al momento de la presentación de la solicitud6, que en forma literal indicaba:

«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››

Subrayado añadido.

De la anterior porción normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.

Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

6 Precepto reformado en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 187, tercera parte.

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El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación ficta como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente.

Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción

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jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»7

Subrayado propio.

Atendiendo a que el presente asunto versa sobre una solicitud dirigida al Director de Seguridad Pública del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, se determina que el término de ley se encuentra contenido en el citado numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, esto es, tratándose de una solicitud presentada ante ese órgano municipal concreto, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a diez días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta.

De acuerdo a lo antepuesto, es inconcuso que la solicitud de la interesada se resolvió en sentido negativo por ficción legal, en virtud de que la autoridad demandada -Director de Seguridad Pública de Cuerámaro, Guanajuato- no acreditó que se hubiere notificado respuesta alguna a la impetrante.

No se soslaya que la autoridad demandada al dar contestación, objetó el escrito de petición en cuanto a su alcance y valor probatorio, pues en su consideración, es únicamente un indicio que no está adminiculado con alguna otra prueba, por lo que no debe tomarse en consideración al resolver la controversia.

7 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

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Sin embargo, como quedó expuesto, el escrito de fecha 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se encuentra adminiculado con la presunción legal prevista en el artículo 279 del citado Código, máxime que el documento privado es de fecha cierta puesto que fue presentado ante autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, lo que se advierte del sello de recibido que contiene, estampado por parte de la Dirección de Seguridad Pública de Cuerámaro, Guanajuato.

Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis con el rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que un documento privado sólo es apto para acreditar el interés o derecho pactado en él frente a terceros, desde que: 1) se presenta ante algún fedatario público o autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, 2) se inscribe en algún registro público, o 3) muere alguno de los firmantes (contratantes). De lo contrario, se refutará de fecha incierta y será jurídicamente ineficaz para demostrar, por sí, la existencia y certeza del acto jurídico ahí contenido, en cuyo caso ese documento no podrá oponerse a terceros ajenos a él. Por tanto, cuando en el amparo indirecto se pretende justificar el interés jurídico sólo con la exhibición de documentos privados, es necesario que sean de fecha cierta para ser jurídicamente oponibles a terceros ajenos a éstos pues, de no ser así, sólo surten efectos entre las mismas partes suscriptoras, debido a que su eficacia jurídica frente a terceros no depende de si son reconocidos por los propios suscriptores, o de si fueron objetados en el juicio de amparo, sino que surge exclusivamente del requisito indispensable de fecha cierta, adquirido a través de alguna de las hipótesis mencionadas para conferirle esa calidad probatoria.»8

Bajo esa premisa y toda vez que la autoridad encausada no agregó constancia alguna que desvirtuara la falta de respuesta que se le imputa,

8 Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.18 K (10a.); Página: 2313

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se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por la accionante ante la Dirección de Seguridad Pública de Cuerámaro, Guanajuato, el día 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Luego, en su escrito de contestación de demanda, así como en la promoción presentada en fecha 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad encausada invoca como causales de improcedencia y sobreseimiento:

▪ El consentimiento tácito del supuesto despido del que fue objeto, al acotar que la acción y argumentos de nulidad se ejercieron en exceso de los 30 treinta días hábiles que tenía expeditos para hacerlos valer, de conformidad con lo previsto por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; a lo cual agrega que el actor confesó expresamente que desde el 4 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince, dice haber sido despedida, precluyendo así su derecho al reclamo formulado.

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▪ La litispendencia9, en un primer momento y de manera superviniente, la cosa juzgada con efecto reflejo, toda vez que dentro del proceso administrativo con número de expediente *****, se acordó el desistimiento de la acción formulado por ***** -ahora actora-, aunado a que dicho proceso versó sobre el mismo hecho, mismas partes y mismos reclamos.

No obstante, se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones

9 Ya que en su contestación expresó que se estaba tramitando un proceso administrativo con número de expediente *****, en el cual la actora demandó las mismas prestaciones y ejercito la mismas acciones intentadas en el presente juicio, basadas en la misma relación que unió a la impetrante y a la demandada, y bajo el mismo hecho (baja de fecha 4 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince); y

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procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»10

‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».11

Énfasis añadido.

10 Novena Época Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 11 Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203

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Lo anterior, sin soslayar que tales planteamientos no fueron realizados para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de que al analizarse el fondo del asunto, se estimen improcedentes la pretensiones intentadas.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»12

Énfasis añadido.

Clarificando que tal y como se señaló en el Considerando Segundo de esta sentencia, quedó plenamente demostrada la existencia del acto impugnado en este proceso, es decir, la configuración de la resolución negativa ficta respecto de la petición formulada por el actor a la

12 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27.

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autoridad demandada el 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

Por lo que, al no actualizarse ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, cuestión por la cual no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

Ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13

QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando la autoridad

13 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado, siendo inadmisible que ésta se funde en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, en términos de lo previsto por el artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con el contenido de la tesis aislada que a la letra precisa:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»14

Énfasis añadido.

Lo anterior, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección

14 Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205

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más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Dicho pronunciamiento, tiene sustento en el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad

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para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.»15

Lo subrayado es propio.

De modo que, tratándose de una negativa ficta, la litis se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.16

En el caso concreto y de manera previa al análisis de la negativa expresa dada por la autoridad demandada en su contestación de demanda, es necesario delimitar el contenido de la petición formulada por el accionante en fecha 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se advierte lo siguiente:

«Con fundamento en el artículo 8 octavo de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, artículos 182, 186 y 187 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relacionado con el artículo 43 Fracción VII de la Ley del Sistema de Pública del Estado de Guanajuato., acudo ante Usted afecto de que informe a la suscrita las razones, motivos y causas específicas que motivaron mi remoción, de la función pública desempeñaba como Telefonista del 066 dependiente de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, lo anterior derivado de que el día 04 de Diciembre del 2015, siendo aproximadamente la 11:00 horas, al encontrarme la suscrita laborando en ml horario de trabajo en mi actividad como telefonista del

15 Novena Época Registro: 173737 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203 16 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.

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066, se me ordeno por parte de su antecesor de nombre *****, el cual ostentaba el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA, TRANSITO, TRANSPORTE Y PROTECCIÓN CIVIL, JEFE DE ESCUADRON DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO. (MANDO UNICO POLICIAL) acudiera ante la presencia de la Titular de Asuntos Jurídicos Municipales de nombre C. *****, del Municipio de Cuerámaro, Gto., sin precisarme de manera inicial el motivo de ello, para lo cual encontrándome ante su presencia ésta me indicó que a petición del Director de Seguridad Pública Municipal y del presidente Municipal *****, a partir de ese momento me encontraba despedida y al preguntarle las razones o motivos de ello, manifestó desconocer las mismas, y que para ello la suscrita tenía que acudir con Usted o con el presidente Municipal, es por ello que atendiendo al derecho subjetivo consagrado a favor de la suscrita en el artículo 43 Fracción VII de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como al artículo 8 Constitucional ya citado, solicito a Usted, de manera atenta y respetuosa, me informe de manera fundada y motivada y sirva emitir respuesta a mi petición cumpliendo con los elementos de validez previstos en el artículo 137 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las causas específicas que motivaron mi remoción y en el caso que no exista alguna causa legal para ser privada de mi derecho humano al trabajo tutelado Constitucionalmente en el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos solicito atentamente y respetuosamente ser reincorporada de manera inmediata a mi trabajo manifestándole desde este momento mi libre voluntad de seguir perteneciendo a la Dirección que Usted encabeza, y desempeñarme profesionalmente como Telefonista, dicha manifestación la expreso BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, para que en lo sucesivo no se pueda alegar, que la suscrita de manera voluntaria hubiere dejado de acudir a laborar, es por ello que se reitera mi libre voluntad para desempañar la función como telefonista del 066, que hasta antes de la notificación verbal de remoción por parte de la Titular de Asuntos Jurídicos Municipales, del Municipio de Cuerámaro, Gto., la suscrita desempeñaba. Y en el caso que existiere una causa legal de remoción de la suscrita, solicito atentamente de manera fundada y motivada me sea informada para estar en posibilidad de ejercitar las acciones legales correspondientes. Asimismo le solicito que me informe de manera fundada y motivada si al momento, de la recepción de la presente petición, de conformidad con la Legislación aplicable, existe en mi contra la imputación sobre alguna conducta contraria a mis obligaciones que tenía hasta antes del despido del que fui objeto, o bien si me encuentro sujeta a algún procedimiento de responsabilidad por la probable comisión de alguna conducta prohibida o bien se

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me atribuyere la inobservancia de alguna obligación, asimismo solicito se me dé respuesta de manera fundada y motivada, si existe alguna causa legal que impida mi reincorporación al servicio, donde en el caso de no existir ningún impedimento legal, solicito sea reincorporada en la función que venía desempeñando hasta antes del despido del que fui objeto, para lo cual si fuere el caso, en el escrito de contestación a la presente se fije fecha y hora para efecto de ser reincorporada, precisando las funciones y condiciones de la reincorporación.

Lo anterior, estriba en que con dicho acto de privación por parte de su antecesor, impide el libre ejercicio de la profesión o trabajo, vulnerándose con ello de manera flagrante el derecho humano al trabajo y priva a mi familia y a la suscrita del ingreso que percibía, tendiente a satisfacer las necesidades materiales propias y necesarias para nuestra subsistencia.

Por lo anteriormente expuesto, solicito atentamente en términos de Ley, de respuesta de manera escrita, fundada y motivada a las diversas peticiones planteadas en el presente escrito.»

Lo subrayado es propio.

Luego, tras analizar integralmente el escrito de petición, es dable concluir que éste se encuentra estructurado en dos partes, la primera encaminada a relatar una serie de acontecimientos que giran en torno al cese verbal de su cargo como telefonista del 066 en fecha 4 cuatro de diciembre del 2015 dos mil quince -sin exhibir elemento probatorio alguno que acredite su posicionamiento-; y la segunda, consistente en diversas solicitudes expuestas ante la autoridad demandada, las cuales estriban de manera medular, en que:

▪ Se le informe las razones, motivos y causas específicas que motivaron su remoción, para estar en posibilidad de ejercitar las acciones legales correspondientes;

▪ Se le informe si al momento de la recepción de su petición, existe en su contra imputación sobre alguna conducta contraria a

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sus obligaciones que tenía hasta antes del despido del que fue objeto, si se encuentra sujeta a algún procedimiento de responsabilidad por la probable comisión de alguna conducta prohibida o bien se le atribuyere la inobservancia de alguna obligación; y

▪ Se le informe si existe alguna causa legal que impida su reincorporación al servicio, y de no existir ésta, sea reincorporada de manera inmediata en la función que venía desempeñando como telefonista del 066 hasta antes del despido del que indica fue objeto, fijando fecha y hora para efecto de ser reincorporada, precisando las funciones y condiciones de la reincorporación.

Al respecto, de un análisis realizado a la negativa expresa vertida por el Director de Seguridad Pública del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, en su contestación de demanda, se tiene que esa autoridad sostiene en esencia:

▪ La litispendencia17, en un primer momento y de manera superviniente, la cosa juzgada con efecto reflejo, toda vez que dentro del proceso administrativo con número de expediente *****, se acordó el desistimiento de la acción formulado por ***** -ahora actora-, aunado a que dicho proceso versó sobre el mismo hecho, mismas partes y mismos reclamos.

Para demostrar dicha causal de improcedencia, la autoridad ofertó como prueba de su parte -a manera de hecho notorio-,

17 Ya que en su contestación expresó que se estaba tramitando un proceso administrativo con número de expediente *****, en el cual la actora demandó las mismas prestaciones y ejercitó la mismas acciones intentadas en el presente juicio, basadas en la misma relación que unió a la impetrante y a la demandada, y bajo el mismo hecho (baja de fecha 4 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince).

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las constancias que integran el proceso administrativo número *****, radicado ante la Cuarta Sala de ese Tribunal, mismas que fueron solicitadas a la Cuarta Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, y que obran en copia certificada en autos, haciendo fe de la existencia de sus originales, de conformidad con lo previsto por los ordinales 55, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ El consentimiento tácito del supuesto cese del que fue objeto, al acotar que la acción y argumentos de nulidad se ejercieron en exceso de los 30 treinta días hábiles que tenía expeditos para hacerlos valer, de conformidad con lo previsto por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; a lo cual agrega que el actor confesó expresamente que desde el 4 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince, dice haber sido despedida, precluyendo así su derecho al reclamo formulado;

▪ La inexistencia del acto de destitución verbal que se le atribuye; y

▪ La prescripción prevista por el numeral 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicios del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la cual comenzó a correr al día hábil siguiente del día 4 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince, consumándose la misma fecha pero del año 2016 dos mil dieciséis.

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Respecto de la negativa expresa otorgada por la autoridad encausada, se destaca que el actor no realizó la ampliación de su demanda, situación que se determinó mediante acuerdo de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mi dieciocho.

Cuestión que resulta sumamente relevante, ya que en la especie le fue constituida al actor la carga procesal18 de expresar en su escrito de ampliación de demanda los conceptos de impugnación que debatieran la legalidad de dicha resolución, y que al incumplirse la misma, se está ante la ausencia de razonamientos que se encaminen a combatir la legalidad de los motivos y fundamentos que sustentan la respuesta expresa a lo peticionado por el actor.

Esclarecen la cuestión antes expuesta, los siguientes criterios emitidos por el Pleno de este Tribunal y por esta Primera Sala, respectivamente; que no obstante se refieren a la abrogada Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, su razonamiento continúa vigente:

«NEGATIVA FICTA. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- En la negativa ficta se parte de una ficción legal según la cual se atribuye al silencio de la administración efectos de una contestación desfavorable negativa a los intereses del peticionario, ante la cual el gobernado presenta a este Tribunal su demanda, refiriendo como conceptos de violación por vicios de forma en la pretendida contestación, de la que, obviamente, se ignoran sus fundamentos y motivos; siendo precisamente hasta la contestación de la demanda en que la autoridad debe dar a conocer las razones de la negativa, que en ese momento se transforma de ficta en negativa expresa, ante la cual ya con pleno conocimiento de los motivos y fundamentos autoritarios, el particular deberá expresar en su escrito de ampliación los conceptos de violación que considere le

18 «El cumplimiento de la carga coloca a la parte en la expectativa de una posible sentencia favorable; su omisión, en cambio, la ubica en la perspectiva de una posible sentencia desfavorable». Contreras Vaca, Francisco J. «Derecho procesal civil: Teoría y clínica», 2ª. ed., México, Oxford University Press, p. 131.

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causa esa contestación, con el perjuicio que de no hacerlo así, obtendrá eventualmente una sentencia desfavorable. La interpretación anterior se basa en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato en el que se hace mención del contenido de la contestación a la ampliación y, concretamente en la fracción IV, que previene: “Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de violación”. Deduciéndose de esto que constituye una carga para el particular citar conceptos de violación en la ampliación de la demanda.»19

«NEGATIVA FICTA.- CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- La ausencia de respuesta por parte de la autoridad a una solicitud del particular, es el requisito indispensable para que se configure la negativa ficta. De tal suerte que, si dentro del procedimiento contencioso administrativo la autoridad expresa los fundamentos y motivos de su negativa, mediante la ampliación de la demanda prevista por el artículo 71 de la Ley de Justicia Administrativa el actor deberá expresar los conceptos de violación que debatan la legalidad de esa negativa, toda vez que la ausencia de ampliación de la demanda derivará, en su caso, en la declaración de validez del acto impugnado, por ausencia de agravios que lo combatan. Lo anterior es así, porque el agravio relativo a la ausencia de contestación, ya no subsiste, debido a que la autoridad contestó la demanda y por ende, la petición planteada.»20

Lo resaltado es propio.

De igual forma, resulta ilustrativo lo establecido en la siguientes tesis:

«NEGATIVA FICTA. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE NULIDAD. Toda vez que la negativa ficta es una ficción legal que nace del silencio de la autoridad administrativa, únicamente como sustitución del acto expreso cuya emisión le fue solicitada; resulta evidente que los motivos y fundamentos que a este último correspondan, quedan expuestos hasta que la autoridad conteste la demanda del juicio de nulidad en el que se reclama la producción de dicha negativa; y para tales casos el artículo 60 de la Ley de Justicia Administrativa, otorga el derecho a la parte

19 Toca 4/03. Recurso de revisión promovido por el Síndico del Ayuntamiento de León, Guanajuato. Resolución de fecha 11 de junio de 2003. 20 Expediente 4.481/02. Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2003 Actor: Margarita Zavala Arriaga.

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actora de ampliar su escrito de demanda, dentro del término de quince días, precisamente con la finalidad de que esté en aptitud de combatir las razones y fundamentos esgrimidos por la autoridad demandada. Sin embargo, aun cuando es potestativo para el interesado ampliar la demanda o abstenerse de hacerlo, las consecuencias que una y otra actitud traen consigo, ya no dependen de su voluntad, sino de las reglas legales que rigen el juicio de nulidad, por cuya virtud, si decidió no impugnar lo argumentado en la contestación de la demanda, deberá reconocerse la validez de la resolución reclamada.››21

«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que

21 Tesis: 457, Octava Época, Registro: 912022 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo III, Administrativa, P.R. TCC Materia(s): Administrativa, Página: 431

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demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»22

Énfasis añadido.

En ese tenor, como ya fue indicado con anterioridad, el incumplimiento de la carga procesal asignada al accionante (esgrimir conceptos de impugnación en la ampliación de demanda), implica la ausencia de controversia respecto de los motivos y fundamentos autoritarios que fueron expuestos en la contestación de demanda, y al ya no subsistir la falta de contestación a la petición planteada, lo conducente en el caso sería reconocer la legalidad y validez de la referida resolución.

En consecuencia, al evidenciarse la ausencia de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez total de la negativa emitida por el Director de Seguridad Pública de Cuerámaro, Guanajuato, consignada en el escrito de contestación de demanda y recaída a la petición presentada por la accionante el día 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Ahora bien, al tenor de lo resuelto en el Considerando anterior, se determina que no ha lugar reconocer los derechos solicitados por el accionante, ni a imponer a la autoridad demanda condena alguna, ya que, al existir

22 Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materias: Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.

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una repuesta a la petición formulada por el accionante, éste ha quedado restablecido en el ejercicio del derecho que le fue conculcado.

Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro establece:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la

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pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.23

Lo resaltado es propio.

Lo anterior, sin soslayar hacer mención de que la destitución a la que refiere la impetrante en su petición y que señala fue cometida en su contra por la autoridad demandada, no constituye el punto de litigio en la presente causa, aclarando que la actuación impugnada en la presente causa legal es precisamente la resolución negativa ficta recaída

23 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.

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a su escrito de petición, cuyos fundamentos y motivos le fueron debidamente expuestos a la impetrante por la autoridad demandada en la contestación de demanda; empero, éstos no fueron legal ni oportunamente debatidos por la accionante.

En otro orden de ideas, tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta, el análisis de la legalidad se constriñe únicamente a las prestaciones originalmente solicitadas, sin que ello se oponga al principio de litis abierta que opera sobre el proceso contencioso administrativo, lo cual garantiza que la materia del proceso no sea susceptible de modificarse.

De tal suerte que, aun cuando el accionante solicita como reconocimiento del derecho el pago de diversas prestaciones de carácter económico24, lo cierto es que del análisis realizado al escrito de petición presentado ante la autoridad demandada en fecha 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete y sobre el cual recayó la resolución negativa ficta, no se advierte que la accionante hubiere solicitado el pago de las mismas en la gestión.

Razón por la cual, se refuerza la determinación de no reconocer los derechos solicitados por la actora, al resultar improcedente que ésta reclame en su demanda prestaciones distintas de las que solicitó expresamente ante el Director de Seguridad Pública de Cuerámaro,

24 Indemnización constitucional, integrada por el pago de 90 noventa días de salario real, así como de 20 veinte días por año laborado, al no ser posible su reinstalación; prima de antigüedad, percepciones dejadas de recibir calculadas hasta el día en que se cumplimente a cabalidad la sentencia, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional dejados de devengar a partir del 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; indemnización por violación flagrante a sus derechos humanos, conforme al artículo 1, primeros tres párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la Ley Reglamentaria que para tal efecto se formule, pago retroactivo de incrementos que sufra el salario que percibía la actora durante el periodo respectivo; y pago de una pensión derivado de los 31 treinta y uno años de servicio como oficial de policía de manera ininterrumpida en el municipio de Cuerámaro, Guanajuato.

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Guanajuato, fundamentalmente porque aquéllas no conforman parte de la presente litis.

Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«JUICIO DE NULIDAD CONTRA UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE EL ACTOR DEMANDA PRESTACIONES DISTINTAS DE LAS QUE SOLICITÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, AL CONSTREÑIRSE LA LITIS A LO TÁCITAMENTE NEGADO. En virtud de la figura jurídica denominada negativa ficta, el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el particular, durante el plazo que indique la ley, genera la presunción de que aquélla resolvió negativamente. Así, el contenido de esa resolución se limita a lo expresamente solicitado ante la autoridad y que se entiende tácitamente negado. En estas condiciones, al impugnar dicha determinación mediante el juicio de nulidad, el análisis de legalidad se constriñe a las prestaciones originalmente pedidas. Por tanto, si el actor demanda prestaciones distintas de las que solicitó ante la autoridad administrativa, la Sala debe declarar inoperantes los conceptos de impugnación correspondientes y no reconocer el derecho subjetivo respectivo, en su caso, porque aquéllas no forman parte de la litis. Lo anterior no se opone al principio de «litis abierta» que rige el procedimiento contencioso administrativo, ya que, aun cuando puedan hacerse valer nuevos conceptos de impugnación, la materia del juicio no debe modificarse.»25

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

25 Décima Época Registro: 2015412 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/37 (10a.) Página: 2339

35

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se configuró la resolución negativa ficta atribuida al Director de Seguridad Pública del municipio de Cuerámaro, Guanajuato; de acuerdo a lo establecido en el Considerando Segundo de este fallo.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

CUARTO. Se reconoce la legalidad y validez de la negativa emitida por el Director de Seguridad Pública de Cuerámaro, Guanajuato, consignada en el escrito de contestación de demanda y recaída a la petición presentada por la accionante el día 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

SEXTO. No resulta procedente reconocer los derechos solicitados por la parte actora, ni imponer condena alguna a la autoridad demandada, de conformidad con lo señalado en el Considerando Sexto de este fallo.

36

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 601 1a Sala 18

Sentencia 601 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato 06 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 601/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de abril y 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…el cese definitivo y/o Separación del cargo como policía adscrito a la secretaría de seguridad ciudadana municipal y/o Despido Injustificado expedido por el consejo de honor y justicia para los cuerpos de seguridad pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, y/o en su caso el Director de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato y notificado por Recursos Humanos del municipio de Salamanca Guanajuato…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para lo siguiente: (i) el pago de la 2

indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) el pago de previsión social; (v) el pago de asignación de riesgo; (vi) el pago de fondo de ahorro obrero patronal; (vii) el pago de prima de antigüedad; y (viii) el pago de horas extraordinarias, días de descanso legal obligatorio y prima dominical.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por el demandante en su escrito inicial de demanda.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Presidente Municipal, al Ayuntamiento, al Consejo del Servicio Profesional de Carrera y Honor de Justicia para la Institución Policial; y al Coordinador de Seguridad Pública, todos del municipio de Salamanca, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados; se admitieron las pruebas ofrecidas en los diversos ocursos de contestación, además, se tuvo al Coordinador de Seguridad Pública de Salamanca, Guanajuato, por objetando las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora. 3

Por otra parte, se ordenó emplazar como autoridades demandadas a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Dirección Administrativa de la Coordinación de Seguridad Pública, ambas de Salamanca, Guanajuato.

En cambio, no se tuvieron como autoridades demandadas a la Encargada de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad Pública, ni al Centro de Evaluación de Control y Confianza del municipio de Salamanca, Guanajuato, en virtud de que del Reglamento de la Estructura Orgánica de la Administración Pública Municipal Centralizada del Municipio de Salamanca, Guanajuato, no se advierte su existencia.

El 03 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Dirección General de Recursos Humanos y a la dirección Administrativa de la Coordinación de Seguridad Pública, ambas del municipio de Salamanca, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados.

Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas en los diversos ocursos de contestación; se les tuvo por objetando las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; y se les tuvo por rindiendo el informe ofrecido como prueba por el impetrante.

Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por desierta la prueba testimonial respecto de los testigos ***** y *****, en virtud de que el actor se desistió de dicha prueba; además; igualmente se señaló que ninguna de las partes presentó alegatos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita la separación verbal combatida por el justiciable, como a continuación se expone:

En el escrito inicial de demanda, el impetrante manifestó que el 19 diecinueve de junio de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, fue

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

contratado como elemento operativo de la Dirección de Policía Municipal; para acreditar tal hecho, ofreció como prueba el original de credencial visible en foja 13, expedida a nombre de *****, con el cargo de Policía número *****, y suscrita por el Presidente Municipal y Secretario de Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, en el mes de octubre de 1990 mil novecientos noventa.

Al documento descrito en el párrafo precedente, se le otorga el carácter de público, dado que fue expedido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sellos correspondientes al municipio de Salamanca, Guanajuato, por lo que se acredita plenamente que en la fecha indicada, el justiciable desempeñaba el cargo de Policía número *****, en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

Lo señalado, no obstante las objeciones realizadas por el Coordinador de Seguridad Pública, el Director General de Recursos Humanos, y el Director Administrativo de la Coordinación de Seguridad Pública, todos del municipio de Salamanca, Guanajuato, en cuanto al alcance y eficacia probatoria; toda vez que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva; o bien, se controvierta su eficacia probatoria2.

2 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.» 6

Para ello, a pesar de que en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no exija determinada formalidad para realizar una objeción, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba, es necesario no solo expresar las razones conducentes, sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente, máxime que con la documental en análisis el justiciable pretendió acreditar la fecha de ingreso al cargo de policía, mas no que las autoridades demandadas hubieran emitido el acto impugnado, como erróneamente lo señalan en su objeción.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«FIRMAS, OBJECION DE SU AUTENTICIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. Conforme a lo dispuesto por los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega está obligado a probar cuando la negativa envuelva la afirmación de otro hecho. Si la quejosa niega que una firma pertenezca a la persona que aparece como suscriptora, tal negativa entraña la afirmación consistente en que dicha firma es necesariamente de otra persona y, en esas condiciones, la quejosa debe demostrar con elementos probatorios idóneos que la firma controvertida no corresponde al suscriptor.»3

Énfasis añadido.

Asimismo, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

3 Época: Octava Época; Registro: 223880; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Enero de 1991; Materia(s): Administrativa, Común; Página: 258.

7

«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»4

Énfasis añadido.

Por otra parte, las encausadas ofrecieron como prueba el informe de autoridad rendido por el Director General de Recursos Humanos mediante oficio número *****5 de fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en el que se señala que *****, era trabajador del municipio de Salamanca, Guanajuato y que estaba adscrito a la Comisaría de la Coordinación de Seguridad Pública; así como el anexo consistente en contrato de trabajo por tiempo determinado del 18 dieciocho de marzo al 10 diez de mayo del 2009 dos mil nueve, celebrado entre el Municipio de Salamanca, Guanajuato, y el impetrante.

Dichas documentales acreditan plenamente que *****, continuó desempeñándose como policía del 18 dieciocho de marzo al 10 diez de mayo del 2009 dos mil nueve; al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones II y VII, 78, 113, 121 y 122 del Código de

4 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 5 Visible en fojas 134 a 137 del expediente. 8

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, el actor ofreció como prueba al proceso el recibo de pago correspondiente al periodo 2018/02/26-2018/03/116; del que se advierte que fue expedido por la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, al empleado ***** -parte actora-, con motivo el cargo de policía, por concepto de pago de nómina, al que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que si bien fue objetada por el Director Administrativo de la Coordinación de Seguridad Pública, así como por el Coordinador de Seguridad Pública, ambos del municipio de Salamanca, Guanajuato, omitieron expresar las razones conducentes y además demostrarlas, pues como se expuso en párrafos precedentes, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente.

Máxime que la aseveración sobre el desempeño del cargo como Policía del actor en el citado municipio, fue reconocida de forma expresa por el Director General de Recursos Humanos del municipio de Salamanca, Guanajuato, al dar contestación a la demanda -a excepción de la fecha de ingreso del actor-, según lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por tanto, con las pruebas descritas en los párrafos precedentes se acredita fehacientemente la relación administrativa del hoy actor con el

6 Consultable en foja 13 del expediente. 9

Municipio de Salamanca, Guanajuato, y se arriba a la conclusión de que a partir del 01 uno de octubre de 1990 mil novecientos noventa, el impetrante se desempeñó como Policía en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

Entonces, si la autoridad demandada reconoce y además se acredita la existencia de la relación administrativa con el demandante, la negativa simple de las autoridades en torno a que no existe el cese que se impugna no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba a *****; por el contrario, conlleva la obligación a cargo de la parte demandada de acreditar la situación del servidor público al momento en que contestaron la demanda.

Por consiguiente, la negación de las autoridades encausadas encierra una afirmación, dado que al sostener la inexistencia del cese, implícitamente refieren que el promovente continuaba desempeñando sus funciones como integrante de la institución policial.

En ese tenor, y de acuerdo con el sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, correspondía a la parte demandada y no al actor, aportar elementos probatorios que acreditaran la afirmación tácita de que al no haberlo destituido, ***** continuaba prestando efectivamente sus servicios.

Lo expuesto encuentra apoyo por analogía en la siguiente tesis, en relación a que cuando la autoridad demandada niega el cese de uno de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, pero esa negativa 10

envuelve una afirmación, la carga probatoria se subroga, dicha tesis con el rubro y texto siguientes:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»7

Énfasis añadido.

7 Época: Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.); Página: 1282. 11

Así pues, dado que la parte demandada no demostró el estatus que guardaba la relación administrativa entre el actor y el municipio, entonces debe inferirse que efectivamente fue cesado del cargo como Policía adscrito a la Comisaría de la Coordinación de Seguridad Pública del Municipio de Salamanca, Guanajuato, el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Señalan todas las autoridades demandadas la improcedencia del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261, fracción VII y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que no emitieron, ejecutaron o trataron de ejecutar el acto administrativo impugnado.

Es fundada la causal de improcedencia únicamente respecto del Ayuntamiento, el Presidente Municipal, el Consejo del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia para la Institución Policial de Salamanca, Guanajuato, el Coordinador de Seguridad Pública y la Directora Administrativa de la Coordinación de Seguridad Pública, todos de Salamanca, Guanajuato; no así en relación al Director General de Recursos Humanos, como a continuación se expone:

12

Se destaca que el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que tendrán el carácter de demandadas en el proceso administrativo, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.

En efecto, del escrito inicial de demanda se advierte que no se atribuyó algún acto emitido o ejecutado por el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, el Consejo del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia para la Institución Policial de Salamanca, Guanajuato, el Coordinador de Seguridad Pública y la Directora Administrativa de la Coordinación de Seguridad Pública, todos de Salamanca, Guanajuato, pues refirió el impetrante que a dichas autoridades se les atribuyen únicamente las prestaciones reclamadas. Por lo que ante la inexistencia de algún acto que les sea atribuible, se declara el sobreseimiento del proceso únicamente respecto de las citadas autoridades, lo cual se determina con fundamento en los artículos 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En cambio, se atribuye el carácter de autoridad demandada al Director General de Recursos Humanos, en virtud de que el actor señaló en su escrito inicial de demanda, que fue el área de recursos humanos quien le notificó el cese verbal, precisando lo siguiente:

«…El día 10 de Abril de 2018 […] siendo las 9:00 horas me recibió en la puerta de acceso la encargada de recursos humanos por lo que ya dentro de dicha dependencia la secretaria encargada únicamente me dijo que desde este momento me encontraba despido (sic) de las labores de policía, que ya no requerían de mis servicios que pasara a entregar mi equipo […] a lo que manifesté porque y 13

simplemente me dijo que en mi lugar se quedarían las Fuerzas del estado como mando único que ya no requerían de mis servicios. »

Por lo que, al haberle atribuido el actor la notificación del acto impugnado -cuya existencia ha quedado debidamente acreditada en el Considerando Segundo de este fallo-, se desestiman las casuales de improcedencia y sobreseimiento invocadas respecto de dicha autoridad.

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 14

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el concepto de impugnación identificado como 1 uno, esencialmente niega el actor que le haya sido notificada la tramitación de algún tipo de procedimiento con el objeto de separarlo de su cargo.

Al dar contestación, el Director General de Recursos Humanos demandado reiteró que no ordenó ni ejecutó el cese o separación del impetrante del cargo de policía. Agrega que al justiciable le fueron pagadas todas las prestaciones que le corresponden y que con los recibos de nómina de los años 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho se demuestra la improcedencia del pago de las prestaciones solicitadas.

Así, la «litis» en el presente proceso consiste en determinar si se tramitó un procedimiento en contra del actor a fin de separarlo de su cargo, ello en respeto a las garantías de debido proceso y audiencia.

A juicio de este Juzgador los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos», dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de

8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 15

los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

«ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un 16

acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.»9

Énfasis añadido.

Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.

En esos términos, el Máximo Tribunal ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Así, se deriva de la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

9 Época: Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 17

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»10

Lo resaltado es propio.

Por consiguiente, cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifique sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al sujeto cesado la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.

En la especie, la separación de *****, del cargo de Policía adscrito a la Comisaría de la Coordinación de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, se materializó sin el desahogo del procedimiento correspondiente.

10 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 18

Lo anterior, ya que el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera tramitado o notificado algún procedimiento previo a la separación del cargo de policía que desempeñaba, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS 19

ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»»11.

Por tanto, se concluye que conforme a las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que previo a la separación del cargo impugnada se notificó y tramitó el procedimiento correspondiente, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

Como consecuencia de lo anterior, no resta más que aseverar que la separación del cargo de *****, se determinó y aplicó por la parte demandada sin que previamente se haya desahogado el procedimiento respectivo, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal de *****, el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad

11 Tesis Asilada V.2o.P.A.12 A; Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: Página: 1741.

20

con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de sustento a la determinación anterior, las jurisprudencias que son del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el 21

expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»12

Lo resaltado es propio.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si se ha decretado la nulidad del acto impugnado.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»13

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Dado que del Antecedente Primero se advierte que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida por el impetrante.

12 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 13 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 22

El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.

Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201214, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

14 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 23

En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS15, que a continuación se transcribe:

«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema

15 Época: Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 24

relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.»

Énfasis añadido.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo.

En el caso concreto, el actor señaló en su escrito de demanda que con motivo del desempeño del cargo de Policía adscrito a la Comisaría de la Coordinación de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, percibía la cantidad de $***** (*****) por 14 catorce días, lo que se acredita plenamente con el recibo de pago de sueldo, correspondiente al periodo 2018/02/26-2018/03/1116, expedido a

16 Foja 13 del expediente. 25

nombre *****, documento previamente valorado en el Considerando Segundo de esta sentencia y que consigna las siguientes prestaciones:

PRESTACIONES CANTIDAD PERCIBIDA 1 Salario $***** 2 Vales de despensa $***** 3 Canasta básica $***** 4 Prima de riesgo I $***** Total $*****

Los conceptos descritos eran pagados catorcenalmente al impetrante, de forma regular, periódica y continua; ello encuentra fundamento en los artículos 13, 15 y 17, fracciones IV, V y VIII, del Reglamento Interior del Régimen de Prestaciones para los Integrantes de la Institución Policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, que a continuación se transcriben:

«Artículo 13.- La remuneración a la que se refiere el artículo anterior, se entregará al integrante de la institución policial por medio de institución bancaria que designe el Municipio mediante tarjeta de débito para uso de cajero automático, previa autorización por parte del integrante de la institución policial y previa firma del integrante en el documento denominado recibo de nómina expedido por la Dirección de Recursos Humanos.»

«Artículo 15.- Cada viernes de catorcena previamente calendarizado, junto con el pago de su remuneración, se entregará a los integrantes de la institución policial, un documento denominado recibo de nómina que especificará detalladamente la fecha de ingreso del integrante, las percepciones y los descuentos que se realizaron en la catorcena, así como el número de catorcena que corresponda.»

«Artículo 17.- Los integrantes de la institución policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, tendrán derecho además de su remuneración a las siguientes prestaciones […]

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IV.- Al pago de una canasta básica cada catorce días de servicio, cuyo monto total será el equivalente al pactado en el año para los trabajadores de la Administración Pública Municipal Centralizada; mismo que se pagará a los integrantes de la institución policial en la proporción a los días en que hubiese percibido remuneración;

V.- Al pago de vales de despensa cada catorce días de servicio, cuyo monto total será en observancia a las condiciones y términos que para tal efecto estipule el H. Ayuntamiento mediante Acuerdo, mismos que se pagarán mediante tarjeta expedida por la institución que designe el Municipio, en la proporción a los días de servicio prestados en el periodo de pago que se trate […]

VIII.- Al pago de una prima de riesgo cada catorce días de servicio, cuyo monto total será en observancia a las condiciones y términos que para tal efecto estipule el H. Ayuntamiento mediante Acuerdo. El pago de esta prestación a los integrantes de la institución policial será de manera proporcional a los días que prestaron sus servicios en la catorcena.»

Lo subrayado es propio.

En este tenor, la base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el promovente, será la última remuneración integrada y acreditada en este proceso referida supralíneas; y no la cantidad de $***** (*****) a que hace referencia la autoridad demandada, dado que ésta última corresponde a la percepción del impetrante con retenciones y deducciones.

Por consiguiente, la remuneración diaria ordinaria que percibía el justiciable era de $***** (*****), cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho, la cual se obtuvo de dividir $***** (*****), entre los 14 catorce días indicados en el comprobante de pago y en las disposiciones reglamentarias aludidas.

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Con lo anterior, queda satisfecha la prestación solicitada erróneamente por el actor, como «Asignación de Riesgo»17 siendo lo correcto «Prima de Riesgo» tal y como lo prevé el artículo 17, fracción VIII, del Reglamento Interior del Régimen de Prestaciones para los Integrantes de la Institución Policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, pues como quedó precisado, forma parte de la remuneración diaria ordinaria percibida por el actor.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

(i) Indemnización Constitucional. Solicita el actor el pago de 03 tres meses de salario más 20 veinte días por cada año laborado en la institución y hasta que se cumpla con la sentencia que recaiga al proceso.

Este juzgador determina con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como Policía adscrito a la Comisaría de la Coordinación de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 03 tres meses y 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, ello de conformidad con la consideraciones siguientes:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución General, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a

17 Identificadas como (v) del Considerando Primero de esta sentencia. 28

los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el precepto Constitucional mencionado constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de la Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado. 29

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 03 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la 30

fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

De los argumentos anteriores, derivó el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una 31

resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de 32

determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»18

Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»19

En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta

18 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 19 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 33

que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:

a) El pago de 03 tres meses de remuneraciones.

Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (*****) por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (*****), que habrá de pagar la parte demandada al actor.

b) El pago de 20 veinte días de salario desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

Como se expuso en el Considerando Segundo de este fallo, se acreditó en este proceso que el actor desempeñó el cargo de Policía en el municipio de Salamanca, Guanajuato, a partir del 01 uno de octubre de 1990 mil novecientos noventa; ello con el original de credencial visible en foja 13, expedida a nombre de *****, con el cargo de Policía número *****, y suscrita por el Presidente Municipal y Secretario de Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato.

34

Por lo que se condena a la autoridad demandada a pagar al actor 20 veinte días de salario por cada año laborado a partir del día 01 uno de octubre de 1990 mil novecientos noventa, -fecha de ingreso del impetrante- hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $***** (**********) que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.

(ii) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. Solicita el impetrante el pago de salarios caídos o remuneraciones dejadas de percibir que se originen y acumulen desde la fecha en que aconteció el despido hasta aquélla en que se dé total y cabal cumplimiento a la resolución de este proceso.

Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la prestación de sus servicios con motivo de la separación ilegal del cargo que desempeñaba como Policía adscrito a la Comisaría de la Coordinación de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la 35

Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»20

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando

20 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 36

la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que tanto el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, como el ordinal 43 del Reglamento Interior del Régimen de Prestaciones para los Integrantes de la Institución Policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, prohíben el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

37

Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, 38

PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la 39

estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»21

Énfasis añadido.

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago

21 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 40

correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y el ordinal 43 del Reglamento Interior del Régimen de Prestaciones para los Integrantes de la Institución Policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, resultan inconvencionales.

Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de separación del cargo de Policía que desempeñaba el impetrante el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (*****).

(iii) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita el impetrante el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que se le adeuda por todo el tiempo que duró la relación administrativa.

Se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir del 01 uno de octubre de 1990 mil novecientos noventa, hasta que se cumpla con esta sentencia, con las excepciones a que se hará referencia en los párrafos siguientes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Ello aunado a que al resolverse la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados 41

Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Ahora, si bien es cierto que la reforma Constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.

En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

42

Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Lo expuesto dio origen a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a)22, con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO

22 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463. 43

‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»

Al dar contestación a la demanda, la autoridad encausada opuso como excepciones de su parte en contra del reclamo del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, el pago y la prescripción.

Enseguida, se hará referencia a la primera de las excepciones mencionadas en el párrafo precedente, para lo cual se precisa que la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «durante todo el tiempo que duró la relación laboral», constituye un hecho negativo por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, corresponde a la demandada la demostración de tal extremo. 44

En el caso concreto, la autoridad demandada aportó como prueba al proceso el recibo de pago de sueldo del periodo 2017/01/01- 2017/12/3123, correspondiente a la catorcena 99 noventa y nueve, el cual contiene una percepción por la cantidad de $***** (*****) con motivo del pago de aguinaldo.

Asimismo, ofreció como prueba los comprobantes de nómina relativos a los periodos 2017/02/13-2017/02/2624, del cual se advierte la cantidad de $***** (*****); del periodo 2017/08/28-2017/09/1025, del que este juzgador observa el monto de $***** (*****); y del periodo 2018/03/12-2018/03/2526, la suma de $***** (*****), relativos al pago de la prestación de prima vacacional.

Todos los comprobantes descritos supralíneas fueron expedidos a nombre de *****, y debidamente firmados por el impetrante aceptando su debido entero, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 81 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo señalado, no obstante que la parte actora objetó en cuanto su contenido, alcance y valor probatorio todas las probanzas ofertadas por la parte demandada, pues se reitera que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de

23 Visible en foja 167. 24 Foja 144 del expediente. 25 Consultable en foja 158. 26 Visible en foja 174. 45

lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva o bien, se controvierta su eficacia probatoria27.

Para ello, es necesario expresar las razones conducentes de dicha objeción y además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente.

En virtud de lo anterior, se reitera que se otorga valor probatorio pleno a los recibos de pago de sueldo descritos supralíneas, por consiguiente, se acredita fehacientemente el pago de aguinaldo correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete; así como prima vacacional del año 2017 dos mil diecisiete, y primer periodo del 2018 dos mil dieciocho.

Respecto de las vacaciones, los recibos de nómina son ineficaces para acreditar que efectivamente se hayan autorizado y otorgado al actor los periodos vacacionales, sino los conceptos y cantidades que integraron la percepción catorcenal que percibió el impetrante.

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento Interior del Régimen de Prestaciones para los Integrantes de la Institución Policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, el titular de la Comisaría de Seguridad Pública, debía calendarizar las vacaciones y remitirla a la Dirección de Recursos Humanos mediante oficio y por medio

27 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.» 46

magnético, dando aviso de éste a los integrantes de la institución policíaca.

Luego, los medios probatorios idóneos para acreditar que se otorgaron vacaciones al impetrante, son el calendario, el oficio de remisión y la notificación o aviso de dichos periodos al impetrante, lo que no aconteció.

Ilustra lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:

«VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR. De conformidad con la fracción X del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia sobre el disfrute y pago de vacaciones corresponde al patrón acreditar su dicho; y si para ello ofrece como prueba la documental consistente en la solicitud de vacaciones suscrita por el trabajador en la que consta la autorización por la persona correspondiente del periodo vacacional solicitado por aquél, dicho documento, por sí solo, resulta ineficaz para demostrar su disfrute, pues a pesar de que estuvieran autorizadas por el patrón no tiene el alcance conviccional para acreditar que haya sido del conocimiento del empleado para que pudiera gozarlas, ya que ante la falta de certeza de que su patrón consintió lo pedido, el empleado no podía disfrutarlas ante la posibilidad de incurrir en responsabilidad por ausentarse del servicio sin motivo justificado ni permiso del patrón. En tal virtud, no basta probar que las vacaciones fueron autorizadas, sino que es menester acreditar en juicio que de ello se enteró al trabajador para tener por satisfecho el débito procesal correspondiente a que alude la disposición legal mencionada.»28

Énfasis añadido.

28 Época: Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L; Página: 1231. 47

Como se adelantó, la autoridad demandada opuso también la excepción de prescripción respecto del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, sin embargo ésta es improcedente ya que lo hizo de manera deficiente como a continuación se expone:

Señala la autoridad demandada que el reclamo del justiciable es improcedente conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues las acciones de trabajo mencionadas ya están prescritas.

Sin embargo, es de reiterar que el actor se encuentra sujeto al régimen de excepción de derechos previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que resulta aplicable de forma exclusiva a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al régimen de carrera policial, debido a que durante el tiempo en que el demandante estuvo al servicio de la Comisaría de la Coordinación de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, se desempeñó como Policía, por lo que debe considerarse que la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes es de carácter administrativo y no de orden laboral.

En este contexto, es inaplicable el fundamento legal de la excepción de prescripción que señala la demandada, puesto que los artículos 516 de es una disposición laboral.

Ello, aunado a que era necesario que la encausada acreditara fehacientemente la actualización de la figura de la prescripción, cuestión que en el caso no ocurrió; precisando de manera exacta y puntual los elementos que indudablemente, demostrarían la extinción 48

del derecho del actor para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, los cuales consisten en: 1) la acción o pretensión respecto de la cual se opone; 2) el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; 3) la temporalidad que tuvo para disfrutarla; 4) la fecha en que prescribió esa prerrogativa; y 5) el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga expresamente dicha figura y los parámetros para su actualización.

Del anterior pronunciamiento, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial,

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, 49

la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»29

Énfasis añadido.

Por otra parte, es necesario tener en consideración que ninguna de las partes manifestó el monto o base para el cálculo de las prestaciones en análisis; sin embargo, el artículo 17, fracciones I y II, así como el ordinal 20, ambos del Reglamento Interior del Régimen de Prestaciones para los Integrantes de la Institución Policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, disponen lo siguiente:

«Artículo 17.- Los integrantes de la institución policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, tendrán derecho además de su remuneración a las siguientes prestaciones;

I.- Percibir una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento sobre el monto de salario, que corresponda al periodo de vacaciones o de forma proporcional al número de asistencias en el servicio;

II.- Recibir un aguinaldo anual de 40 días de remuneración. Esta prestación será cubierta en una sola exhibición en la primera catorcena del mes de diciembre.

El pago de aguinaldo se calculará considerando cuarenta días de remuneración de la jerarquía que ostente el integrante o el promedio de las remuneraciones devengadas durante el año, siempre que dicho promedio sea superior a la remuneración de su rango jerárquico del que es titular; esta cantidad se cubrirá a quienes hayan prestado su servicio un año ininterrumpidamente durante la anualidad.

29 Época: Décima Época Registro: 2014038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.) Página: 2486 50

A los integrantes que registren ausencias sin derecho a remuneración en el año, el pago de aguinaldo se calculará de manera proporcional a los días que prestaron su servicio.»

«Artículo 20.- Por cada seis meses consecutivos de servicio, los integrantes de la institución policial tendrán derecho a un periodo de vacaciones de 10 días hábiles con derecho a remuneración que se otorgaran dependiendo de las necesidades del servicio.»

Lo subrayado es propio.

Por consiguiente, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo anual de 40 cuarenta días de remuneración; el pago de 10 diez días de vacaciones por cada 06 seis meses correspondientes a vacaciones; y prima vacacional a razón del 50% cincuenta por ciento por cada periodo vacacional, ello desde la fecha de ingreso del actor acreditada en este proceso el 01 uno de octubre de 1990 mil novecientos noventa y hasta que se cumpla con este fallo, a razón de $***** (*****), que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso, con las excepciones siguientes:

(a) Aguinaldo correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete; y

(b) Prima vacacional correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete; y del 2018 dos mil dieciocho únicamente se exceptúa de su pago el primer periodo.

Ello dado que se demostró fehacientemente el pago de éstas al justiciable tal y como se expuso en los párrafos precedentes.

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(iv) Previsión social. Solicita el impetrante el pago de la prestación señalada a razón de $***** (*****) desde la fecha del despido injustificado y hasta el cumplimiento de la sentencia.

En cuanto a la previsión social, se reconoce únicamente el derecho del justiciable al pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a partir del cese y hasta que se cumpla esta sentencia por parte de la demandada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa.

En relación con lo anterior, se precisa que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de las instituciones policiales se rigen por sus propias normas y pueden ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Asimismo, en el segundo párrafo de la fracción en cita, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El precepto constitucional referido prevé la obligación a cargo de las autoridades estatales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales.

52

La obligación referida encuentra desarrollo en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, preceptos 9, fracción XV y 59, conforme a los cuales, existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

El cumplimiento de tal obligación, no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Municipio puede optar por crear un sistema de seguridad social propio, o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los Municipios que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social, y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.

En el caso concreto, se realiza a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, tal y como se desprende del artículo 35 del Reglamento Interior del Régimen de Prestaciones para los Integrantes de la Institución Policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, que a la letra indica:

«Artículo 35.- El régimen de seguridad social para los integrantes de la institución policial, estará a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social quienes gozarán de los derechos contemplados en la Ley del Seguro Social o la institución que en un futuro sea designada por el H. Ayuntamiento para brindar el servicio.» 53

Énfasis añadido.

Lo que se acreditó con el recibo de pago del periodo 2018/02/26- 2018/03/11 (foja 13) previamente valorado en esta sentencia, del que se advierte que al justiciable le realizaban deducciones por el concepto «IMSS», por lo que el actor acreditó que el Municipio de Salamanca, Guanajuato, realizaba aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social.

En este tenor, se condena a la parte demandada a enterar dicho concepto a las institución referida, con motivo de la separación ilegal del cargo de ***** a partir del 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho -fecha de la separación del cargo- y hasta que se cumpla con esta sentencia, pues de haber continuado con la prestación de sus servicios, se habrían realizado los enteros correspondientes.

En relación a lo anterior, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho del justiciable a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE 54

LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»30

Énfasis añadido

Considerando que «el derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a

30 Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) Página: 1535 55

legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación 56

sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»31

Lo resaltado es propio.

Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que el justiciable acreditó que tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

A causa de lo anterior, se precisa que se reconoce el derecho del actor, para que en virtud de que se continuarán aportando las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

(v) Fondo de ahorro. Solicita el impetrante el pago de fondo de ahorro por la cantidad de $***** (*****) que se le adeuda del año 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla con este fallo.

No se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de fondo de ahorro, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen:

Como se expuso previamente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» contenido en el artículo 123,

31 Décima Época; Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.); Página: 1759 57

apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, forma parte la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagarle los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones de forma regular y continua; o bien, que están previstas en la ley que lo regía.

En este mismo tenor, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, 58

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»32

Lo resaltado es propio.

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus

32 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 59

servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.»33

Énfasis añadido.

Partiendo de tales premisas, correspondía al actor en el juicio de origen acreditar el derecho a recibir prestaciones que la norma no le otorga, lo que no aconteció.

Lo anterior en virtud de que ni del recibo de pago que aporta a su escrito de demanda ni de alguna otra documental que obre en autos, se advierte que el actor percibiera la prestación de fondo de ahorro.

Por consiguiente, no es posible realizar condena alguna a la autoridad por éste concepto.

33 Jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.) sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro 2008662, correspondiente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015 dos mil quince, Tomo III, página 2263. 60

(vi) El pago de prima de antigüedad. Solicita el actor el pago de 20 veinte días de salario por cada año que prestó servicios como policía.

No es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza34, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»35, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123

34 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 35 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 61

de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….»

Énfasis añadido.

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

62

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los 63

derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»36

Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad solicitada por el justiciable.

(vii) El pago de horas extraordinarias, días de descanso legal obligatorio y prima dominical. Solicita el impetrante el pago de dichas prestaciones por todo el tiempo que duró la relación administrativa con el Municipio de Salamanca, Guanajuato.

No se reconoce el derecho del justiciable al pago de horas extraordinarias, días de descanso legal ni prima dominical.

Como se expuso, si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

En el caso del municipio de Salamanca, el artículo 18 del Reglamento Interior del Régimen de Prestaciones para los Integrantes de la Institución Policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, señala:

«Artículo 18.- En el caso de que un integrante de la institución policial preste su servicio en su horario de descanso, recibirá una remuneración excedente, que será equivalente al cien por ciento más de la remuneración asignada a las horas de servicio.»

36 Época: Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 64

Lo resaltado es propio.

Luego, de conformidad con el artículo 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los hechos están sujetos a prueba, por lo que el justiciable tenía la carga procesal de acreditar que efectivamente laboró en sus días de descanso tiempo extraordinario, lo que no aconteció.

Ilustra lo anterior la tesis de jurisprudencia IV.3o.T. J/6737 que a continuación se transcribe:

«PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical, pues de lo contrario se le impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo.»

Asimismo, la jurisprudencia X.1o. J/238, con el rubro y texto que enseguida se transcribe:

«HORAS EXTRAORDINARIAS, SEPTIMOS DIAS Y PRIMA DOMINICAL. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE. El laudo impugnado no transgrede las garantías individuales de los quejosos, por absolver al demandado del pago de horas extras, pues resulta humanamente imposible que durante un período

37 Época: Novena Época; Registro: 171669; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Materia(s): Laboral; Tesis: IV.3o.T. J/67 ; Página: 1423. 38 Época: Novena Época; Registro: 204886; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: X.1o. J/2; Página: 320. 65

prolongado de dieciocho horas (seis de la mañana a las doce de la noche), una persona en condiciones normales, resista sin dormir y se encuentre en constante actividad laboral durante tal lapso. Por cuanto se refiere al pago de séptimos días, existen dos cargas procesales: la primera corresponde al trabajador para demostrar que efectivamente laboró los séptimos días, y la segunda, a cargo del patrón, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, probar que los cubrió, circunstancia que se hace extensiva al pago de la prima dominical.»

Como se adelantó, la parte actora no acreditó con medio de convicción alguno el derecho a que se le cubran tales prestaciones, en tanto que la carga de la prueba le atañe al mismo a efecto de demostrar fehacientemente haber realizado el supuesto de hecho para actualizar su derecho a percibirlas.

Máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Sostiene lo anterior, la tesis número XI/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1049, tomo XXXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA». 66

Por lo expuesto, se concluye que no es procedente reconocer el derecho solicitado por la actora al pago de horas extras, días de descanso obligatorios ni prima dominical.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de 67

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»39

39 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 68

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente respecto del Ayuntamiento, el Presidente Municipal, el Consejo del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia para la Institución Policial de Salamanca, Guanajuato, el Coordinador de Seguridad Pública y la Directora Administrativa de la Coordinación de Seguridad Pública, todas éstas autoridades de Salamanca, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones siguientes: 1. Indemnización Constitucional integrada por (a) el pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario y (b) el pago de 20 veinte días de salario por cada año desde el 01 uno de octubre de 1990 mil 69

novecientos noventa -fecha de ingreso del actor- y hasta el cumplimiento de esta sentencia; 2. Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho- fecha en que el actor fue destituido- y hasta que se cumpla con esta sentencia; y 3. Aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro desde el 01 uno de octubre de 1990 mil novecientos noventa -fecha de ingreso del justiciable a la corporación- hasta el cumplimiento de esta resolución, exceptuando el pago de aguinaldo del 2017 dos mil diecisiete, prima vacacional respecto de esa misma anualidad, así como del primer periodo del 2018 dos mil dieciocho; 4. Enterar cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el derecho al servicio de salud a partir del 10 diez de abril del 2018 dos mil dieciocho -fecha de separación del cargo- y hasta que se cumpla esta sentencia, todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.

QUINTO. Se determina satisfecha la pretensión relativa al pago de asignación de riesgo al formar parte de la remuneración diaria ordinaria percibida por el actor; como se expuso en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

SEXTO. No se reconocieron los derechos al pago de: 1. fondo de ahorro; 2. prima de antigüedad; y 3. horas extraordinarias, días de descanso legal obligatorio y prima dominical; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

70

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 597 1a Sala 18

Sentencia 597 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 597/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

a) El ilegal corte del suministro de agua potable en el domicilio de la suscrita, llevado a cabo por el personal operativo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao.

b) La determinación del crédito fiscal contenido en el estado de cuenta expedido el 28 de febrero de 2018, donde el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao determinó de manera excesiva en mi perjuicio la cantidad liquida de $*****. (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para que el organismo operador realice la reconexión del servicio de 2

agua potable -sin costo- y le provea de la cantidad básica del vital líquido para sus necesidades diarias, así como para que la autoridad le expida una constancia de no adeudo que comprenda hasta el mes de enero del 2018; y 3) La condena a la autoridad demandada a su pleno restablecimiento.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

En cuanto a la suspensión solicitada, la misma le fue concedida para efecto de que la autoridad demandada le otorgue la dotación de agua suficiente para sus necesidades básicas; así como para que tampoco se le determine algún tipo de recargo económico en los meses subsecuentes, derivado de la falta de pago del crédito fiscal, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 07 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, Guanajuato- por 3

contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

Mediante acuerdo de fecha 02 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada, a efecto de que diera contestación a la misma.

Posteriormente, en auto de fecha 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados solamente por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del estado de cuenta del servicio de agua potable del mes de enero de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple sin firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún porque la autoridad demandada reconoció su existencia.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, el consentimiento tácito del estado de cuenta relativo al periodo de enero del 2018, así como la inexistencia del acto impugnado», únicamente respecto al corte del suministro de agua potable.

Quien resuelve considera infundadas las dos primeras causales de improcedencia invocadas, pero fundada la última de ellas; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»3 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.

Por tanto, este órgano jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y

3 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763. 7

la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso, en el cual, exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»4

Subrayado añadido

Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

4 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 8

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

Subrayado añadido

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la 9

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 5

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o

5 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 10

potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»6

Subrayado añadido

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para

6 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 11

que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»7

Subrayado añadido

Se enfatiza y reitera entonces que no basta ser destinatario del acto para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto que le es destinado.

Argumentado lo anterior, y previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico del hoy actor, es necesario delimitar el derecho subjetivo que éste tiene, en atención a las siguientes consideraciones:

En su escrito inicial de demanda, la impetrante manifiesta que es propietaria del bien inmueble ubicado en la *****, en la ciudad de Silao de la Victoria, Guanajuato. Situación que acreditó con la copia certificada de la escritura pública número *****, expedida por el licenciado *****, Notario Público número ***** del partido judicial de León, Guanajuato.

Dicho inmueble cuenta con el servicio de suministro de agua potable proporcionado por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, bajo el número de cuenta *****, mediando el tipo de tarifa doméstica.

7 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 12

Sin embargo, el pasado 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad demandada le hizo entrega de la impresión de un estado de cuenta, en el cual se le determinaba una cantidad líquida de $***** por concepto de agua potable y servicios complementarios.

Por su parte, el artículo 122 del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao8, dispone lo siguiente:

«Artículo 122. Serán solidariamente responsables por el pago de las multas y servicios, las personas que hayan contratado el servicio, el propietario del inmueble donde se esté prestando el servicio, el usuario y la persona que incurra en alguna o algunas de las infracciones que señala éste reglamento.»

Énfasis y subrayado añadido

Consecuentemente, la justiciable tiene interés jurídico en el presente proceso, dado que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, máxime si acredita fehacientemente la existencia de una afectación, agravio o perjuicio con la determinación del crédito fiscal controvertido.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la accionante manifestó en su escrito inicial de demanda, que tuvo conocimiento de los actos impugnados el día 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

8 Publicado el 23 de octubre del 2007 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año XCIV, Tomo CXLV, Número 170. 13

Por lo tanto, el término de 30 treinta días hábiles previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para la presentación de su demanda comenzó a computarse a partir del día 01 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho y concluyó el día 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, último día para la presentación oportuna de su ocurso; exceptuándose los días 3, 4, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2018, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles; así como los días 1, 7, 8, 14 y 15 de abril de 2018, por corresponder solamente a sábados y domingos, atendiendo al calendario oficial de este Tribunal.9

En virtud de lo expuesto con anterioridad, es evidente que entre la fecha en que tuvo conocimiento de los actos impugnados y la fecha de presentación de la demanda de nulidad -20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho-, no transcurrió en exceso el término señalado con anterioridad; situación que de ninguna manera implicó por parte de la actora un consentimiento expreso o tácito de los mismos, dado que la autoridad encausada jamás acreditó con algún documento que haya sido notificada o conocedora de las actuaciones controvertidas en una fecha diversa.

Finalmente, en relación a la inexistencia del acto impugnado, únicamente respecto al «corte del suministro de agua potable»,

9 Este Calendario Oficial de Labores 2018, fue aprobado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 16, segunda parte de 22 de enero de 2018, mediante Sesión Ordinaria de Pleno celebrada el 4 de enero de 2018. 14

resulta procedente dicha causal de improcedencia, en virtud de lo siguiente:

La impetrante manifestó en su escrito inicial de demanda, que el pasado 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se percató que ya no emanaba agua potable de los grifos de su vivienda; situación que le genero duda e inquietud, por lo que procedió a revisar el tinaco, advirtiendo que éste se encontraba completamente vacío.

Una vez revisada la zona donde se encuentra el medidor de agua, apreció que el tubo que conecta la tubería interna de la vivienda con dicho medidor, había sido retirado por completo, razón por la cual ya no contaba con el suministro del vital líquido.

Posteriormente, se trasladó a las oficinas del organismo operador para preguntar la razón del corte del suministro de agua, informándole que se debía a un adeudo y que hasta que el mismo no fuera liquidado, no se le haría la reconexión correspondiente.

Por su parte, la autoridad enjuiciada en su ocurso de contestación, manifestó que no había realizado alguna suspensión o cancelación de servicios en el domicilio ubicado en la *****, en la ciudad de Silao de la Victoria, Guanajuato. Sin embargo, por razones desconocidas, se llevó a cabo el restablecimiento del servicio de agua, situación que acreditó con la orden de trabajo número *****, de fecha 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

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Se destaca que el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que tendrán el carácter de demandadas en el proceso administrativo, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.

Por tanto, le asiste la razón a la autoridad encausada y se declara el sobreseimiento del proceso únicamente respecto al «corte del suministro de agua potable» atribuido por la justiciable al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, Guanajuato; lo anterior, con fundamento en los artículos 261, fracción VI y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

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Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al estudio de la controversia planteada en el caso que nos ocupa, importa precisar lo siguiente:

De la revisión efectuada al estado de cuenta del servicio de agua potable y alcantarillado del mes de enero de 2018, emitido por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, Guanajuato, a través del cual se le requiere a la actora que pague la cantidad de $*****, por concepto de agua, drenaje, saneamiento, rezagos, recargos, I.V.A. y varios x cob., se advierte que es producto de la función administrativa llevada a cabo por un organismo descentralizado perteneciente a la administración pública municipal, con base en las disposiciones jurídicas que rigen su actuación; consecuentemente, se trata de un acto administrativo en términos de lo dispuesto por el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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Resulta aplicable el criterio XVI.1o.A.T.1 A (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.»11

Sobre esa base, el artículo 100 del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, Guanajuato, establece lo siguiente:

«Artículo 100. En caso de que no se cubran los adeudos a favor del SAPAS, éste procederá legalmente para lograr el cumplimiento de las obligaciones de pago por los servicios prestados.

Los adeudos a cargo de los usuarios tendrán el carácter de créditos fiscales cuando se den los supuestos jurídicos o de hecho previstos en este

11 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, Núm. de Registro: 2000049, consultable a página 4287. 18

reglamento, para lo cual se deberá notificar con las formalidades previstas en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento y debe pagarse dentro de los 15 días siguientes al de la fecha de su notificación.»

Énfasis añadido

Precisado lo anterior, es innegable que el acto cuya legalidad se demanda constituye un acto administrativo, ya que se hace del conocimiento de la impetrante la existencia de un adeudo a su cargo por diversos conceptos y la fecha límite de pago; acciones propias de un requerimiento de pago.

Ahora bien, este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación en un orden diverso de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.

Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera 19

individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»12

Una vez analizado el estado de cuenta del servicio de agua potable y alcantarillado del mes de enero de 2018, emitido por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, Guanajuato, a través del cual se le requiere a la justiciable que pague la cantidad de $*****, por concepto de agua, drenaje, saneamiento, rezagos, recargos, I.V.A. y varios x cob., este resolutor considera Fundado el tercer concepto de impugnación esgrimido por la accionante en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.

Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que el estado de cuenta que se controvierte en el presente proceso, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o

12 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 20

fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del 21

procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»13

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En la presente causa administrativa, se advierte que el estado de cuenta controvertido carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:

Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa

13 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 22

obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.

Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.

En la notificación del estado de cuenta del mes de enero de 2018, consta que el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, Guanajuato, determinó un crédito fiscal relacionado con la cuenta *****, correspondiente al inmueble propiedad de la actora, en los siguientes términos:

ADEUDO 9 MESES P. MES AGUA ***** DRENAJE ***** SANEAMIENTO ***** REZAGOS ***** RECARGOS ***** I.V.A. ***** OTROS COBROS ***** ———————————————————————————————— TOTAL ***** ———————————————————————————————— SALDO ***** VARIOS X COB ***** ———————————————————————————————— Nuevo Adeudo *****

23

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad encausada omitió citar los preceptos legales de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2018, que relacionen cada uno de los conceptos descritos en el estado de cuenta, así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que la impetrante está obligada al pago de cada uno de los conceptos precisados en la notificación de adeudo y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».14

Énfasis añadido

14 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 24

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en el estado de cuenta, de ninguna manera constituyen una debida motivación.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que la notificación de adeudo que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elementos mínimos para la validez de todo acto de autoridad. Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia 25

aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».15

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación del acto impugnado, es procedente el reconocimiento a su derecho para que la autoridad encausada le expida una constancia de no adeudo en relación al crédito fiscal anulado, esto es, que comprenda hasta el mes de enero del 2018 dos mil dieciocho. Lo anterior, sin perjuicio de sus facultades de inspección y vigilancia.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

15 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 26

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Si es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, únicamente respecto al «corte del suministro de agua potable» atribuido por la justiciable al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la misma.

CUARTO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento 27

a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 590 1a Sala 17

Sentencia 590 1a Sala 17

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 590/1ªSala/17 promovido por ***** y ***** de apellidos *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de marzo de 2017 dos mil diecisiete, ***** y ***** de apellidos *****, promovieron proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución emitida bajo el Oficio número *****, respecto de la contestación de petición que realice donde solicito que se suspenda todo trámite administrativo relacionado con la liberación y asignación a favor de la C. *****, emitida por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, Lic. *****, fechada el 13 de diciembre de 2016, de la que tuve conocimiento el día 27 de diciembre de 2016.» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada, al no haberse decretado 2

la suspensión inmediata de cualquier trámite administrativo relacionado con la liberación y asignación del título concesión *****, del sitio ***** en su modalidad de taxi sin ruta fija que pretende a su favor la C. *****, y en su caso, la nulidad de dicho trámite si es que ya fue otorgado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, se desechó la demanda por improcedente, ya que la misma no se promovió dentro de los 30 treinta días siguientes en que haya tenido conocimiento del acto impugnado.

Por resolución de Pleno de 07 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida dentro del Toca ***** PL, se revocó el acuerdo de 03 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete dictado por esta Sala, para efecto de que se admita a trámite la demanda presentada por ***** y *****, ambos de apellidos *****.

En proveído de fecha 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga.

3

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

Mediante acuerdo de fecha 05 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ahora Director General de Transporte del Estado de Guanajuato1- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Asimismo, se tuvo al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -*****- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando únicamente autorizado para imponerse de los autos y señalando los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.

1 Conforme al artículo 8 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, así como en el Decreto Gubernativo 8, publicado en la Sexta Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 240, de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en sus artículos transitorios Tercero y Quinto. 4

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número *****, de fecha 13 trece de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado

2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora (foja 15 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En este tenor, la «tercero» -*****- hace valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor».

Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que 7

se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».4

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»5

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»6

4 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 5 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.

8

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad encausada emitió respuesta a la solicitud planteada por el actor (acto impugnado) se dirigió a nombre de *****, por lo que al ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por los impetrantes, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la 9

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de determinarse lo concerniente a la presente causa administrativa, es preciso señalar que la «sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia de este proceso»8.

Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación primero y segundo de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los

7 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 8 Artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10

hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»9

Énfasis y subrayado añadido

Una vez analizado el oficio número *****, de fecha 13 trece de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por la autoridad demandada, es de apreciarse que el acto impugnado adolece de los elementos de validez previstos en las fracciones VI y IX, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado, así como no haber sido expedido de manera congruente con lo solicitado por los hoy actores; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:

En fecha 24 veinticuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis, ***** dirigió una petición al Director General de Autotransporte del Estado de Guanajuato, en los términos siguientes:

[…]

Mediante Escritura Pública número *****, de fecha 22 de septiembre de 2016, otorgada ante la fe del Notario Público ***** de la ciudad de Celaya, Guanajuato, Lic. *****, la Sra. *****, revocó cualquier cesión de derechos efectuada a favor de la Sra. ***** y otros, así como cualquier poder y designación de beneficiarios hecho con anterioridad, respecto de la Concesión para la prestación del servicio público de alquiler sin ruta fija “Taxi”, con número *****, perteneciente al Sitio ***** de la ciudad de Dolores Hidalgo, Guanajuato, C.I.N.

9 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 11

Con motivo del inicio de la cesión revocada en el acto notarial citado en el párrafo precedente, actualmente se encuentra en trámite la emisión del título de concesión correspondiente a favor de *****, por parte de esa H. Autoridad.

Asimismo, hago de su conocimiento que en la Escritura Pública número *****, de fecha 22 de septiembre de 2016, otorgada ante la fe del Notario Público ***** de la ciudad de Celaya, Guanajuato, Lic. *****, la Sra. ***** cedió gratuitamente a favor de ***** los derechos sobre dicha concesión, a quien también nombró apoderado y designó como beneficiario de la misma a *****, como lo acreditaré en su oportunidad con la copia certificada del instrumento en mención.

Por lo tanto, solicito que se suspenda todo trámite administrativo relacionado con la liberación y asignación a favor de ***** y/o de cualquier otra persona, respecto de la Concesión para la prestación del servicio público de alquiler sin ruta fija “Taxi”, con número *****, perteneciente al Sitio ***** de la ciudad de Dolores Hidalgo, Guanajuato, C.I.N., en particular para que no se le emita título de concesión a su nombre por haber sido revocada la cesión de derechos.

[…]

Énfasis de origen

En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada hace del conocimiento de la parte actora -mediante la resolución impugnada- lo siguiente:

[…]

[…]; en virtud de lo anterior, me permito comunicarle lo siguiente:

Que habiendo revisado los archivos físicos y magnéticos que obran en este Organismo Público Desconcentrado, dentro de la base de datos del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, así como del expediente administrativo correspondiente al número económico *****, otorgado para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija <>, en el municipio de Dolores Hidalgo, C.I.N., Guanajuato, se desprende que actualmente se encuentra instaurado un 12

procedimiento administrativo de transmisión de derechos de la concesión de mérito; en virtud de ello, para que esta autoridad se encuentre en posibilidad de acordar sobre su petición y determine lo que sea procedente de conformidad a la normatividad en la materia, deberá acudir ante la instancia jurisdiccional correspondiente a efecto de ejercitar las acciones que procedan conforme a derecho, respecto a la ejecución del contrato referido en supralíneas, y en su caso, sea notificado a este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, el ordenamiento judicial que determine lo conducente respecto a la continuidad del procedimiento administrativo referido.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en los artículos 8°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 2, 3, 13 fracción I, 18 y 23 fracciones IV inciso I) y V de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 2 fracción V, 15 fracción VI, 27 fracción XIX, y 194 fracción II de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 1, 2, 504 fracción II, 505 y 506 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 1, 2 y 3 fracción V inciso a) del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato; 1 y 5 del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

[…]

Énfasis y subrayado añadido

Inconformes con la resolución anterior, los impetrantes promovieron demanda de nulidad ante este Tribunal. Ahora bien, de la lectura integral a la demanda, se advierte que los justiciables medularmente se duelen que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, así como no haber sido expedida de manera congruente con lo solicitado.

13

Bajo este contexto, resultan fundados los conceptos de impugnación vertidos y por tanto, le asiste la razón a los accionantes en virtud de las siguientes consideraciones:

Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la resolución impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables al caso concreto; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub- incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además 14

de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»10

Énfasis añadido

10 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 15

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

Del análisis efectuado a la resolución impugnada, este juzgador advierte una indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad encausada fue omisa en justificar legalmente la improcedencia de la suspensión relativa al trámite administrativo relacionado con la liberación y asignación del título concesión a favor de *****;11 situación que debió haber sido pormenorizada con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al actor, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.

Cabe precisar, que cuando una petición elevada a una autoridad contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, y si esa petición se fundó y motivó, la respuesta de la autoridad no debe ser evasiva, o sibilina, o limitarse a dilatar el asunto, ni a embrollarlo, sino que en forma clara y directa debe resolver sobre la pretensión deducida.

Si las autoridades consideran que la pretensión es infundada, así deben decirlo claramente, expresando también de manera clara, por qué estiman improcedente o infundada la petición, a fin de dar al peticionario una respuesta congruente con lo

11 Para la prestación del servicio público de alquiler sin ruta fija «taxi», con número *****, perteneciente al Sitio ***** de la Ciudad de Dolores Hidalgo, Guanajuato, C.I.N.

16

solicitado, en un sentido o en otro, pero que ese peticionario pueda acatar o impugnar con pleno y cabal conocimiento de causa.

Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que si la petición no cuenta con el beneplácito de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, ambiguas o imprecisas, eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose de paso el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.

Asimismo, la resolución impugnada fue emitida de manera «incongruente», dado que la autoridad enjuiciada fue omisa en pronunciarse respecto a la revocación de la cesión de los derechos amparados en el titulo concesión a favor de *****, así como también al acto de concesionamiento12 a favor de *****.

Por tanto, la autoridad demandada debió pronunciarse de manera fundada, motivada y congruente con la petición solicitada, con base en la «Escritura Pública13 número *****, de fecha 22 veintidós de septiembre de 2016 dos mil dieciséis», misma que fue exhibida conjuntamente con el escrito petitorio ante la autoridad administrativa.

12 Para la prestación del servicio público de alquiler sin ruta fija «taxi», con número *****, perteneciente al Sitio ***** de la Ciudad de Dolores Hidalgo, Guanajuato, C.I.N. 13 Documental pública que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 14 del sumario)

17

Sin embargo, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».14

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la resolución controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de una debida fundamentación y motivación, así como de

14 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 18

la congruencia obligada con lo solicitado; requisitos mínimos para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con los elementos de validez contenidos en las fracciones VI y IX, del artículo 137 en correlación con el párrafo primero del numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad del oficio número *****, de fecha 13 trece de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para el efecto15 de que la autoridad encausada realice lo siguiente:

1) Emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta, en la que de manera fundada, motivada, congruente y sin evasivas, determine la «suspensión inmediata» de cualquier trámite administrativo relacionado con la liberación y asignación del título concesión *****, del sitio ***** en su modalidad de taxi sin ruta fija que pretende a su favor *****, con base en la «Escritura Pública16 número *****, de fecha 22 veintidós de septiembre de 2016 dos mil dieciséis»; en estas condiciones, al impugnar dicha determinación mediante el juicio de nulidad, el análisis de

15 Consiste en emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto indebidamente fundado y motivado se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido. 16 Documental pública que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 14 del sumario)

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legalidad se constriñe únicamente a las prestaciones originalmente pedidas ante la autoridad administrativa, dado que de solicitarse otras diversas, serian inoperantes los conceptos de impugnación correspondientes y no se reconocería el derecho subjetivo respectivo al no formar parte de la litis, ya que la materia del juicio no debe modificarse.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».17

No se soslaya mencionar que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto Gubernativo

17 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 20

número 818, al momento de su entrada en vigor, esto es, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, los asuntos que se encuentran en trámite ante la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -como acontece en la presente causa-, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la ahora Dirección General de Transporte.

Para mayor comprensión, se transcribe lo previsto por el Artículo Quinto Transitorio del citado Decreto:

«Artículo Quinto. Los asuntos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la Dirección General de Transporte, a través de las siguientes unidades administrativas:

Denominación ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato Denominación ante la Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato Dirección General de Transporte Dirección de Desarrollo de la Movilidad Dirección de Desarrollo de Transporte Dirección Jurídica de Movilidad Dirección Jurídica de Transporte Dirección de Inspección de la Movilidad Dirección de Inspección Dirección de Atención, Capacitación y Cultural Vial Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial Dirección de Gestión Administrativa de la Movilidad Dirección de Gestión Administrativa de Transporte

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a

18 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 240, Sexta Parte, de fecha 30 de noviembre del 2018; consultable en la siguiente liga electrónica:http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2018&file=PO_240_6ta_Parte_20181130_1759_20.pdf

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partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución número *****, de fecha 13 trece de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la misma.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 570 1a Sala 19

Sentencia 570 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios, expediente número 570/1ªSala/19, promovido por *****, por su propio derecho, y en representación de las menores ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, compareció *****, por su propio derecho, y en representación de las menores ***** y *****, solicitando que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a ***** con el Municipio de Irapuato, Guanajuato, quien se desempeñó como «Policía B» adscrita a la Dirección de Policía Municipal.

SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó la admisión del escrito de solicitud promovido por *****, por su propio derecho, y en representación de las menores ***** y *****. 2

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las promoventes en su escrito inicial; de igual forma, se les tuvo por designando abofados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se solicitó al Encargado del Área de Recursos Humanos de Irapuato, Guanajuato, que informara si *****, quien fungió como policía B adscrita a la Dirección de Policía del municipio en cita, hizo alguna declaratoria de beneficiarios.

En el mismo acuerdo, también se ordenó a la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, que publicara el citado acuerdo por el término de 15 quince días hábiles, en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios *****, y una vez transcurrido dicho término, remitiera a esta Sala las constancias que así lo acrediten; igualmente, se ordenó que se fijara en los Estrados de este Tribunal el citado acuerdo, convocando a los beneficiarios para que comparezcan dentro de 30 treinta días, a fin de que hicieran valer sus derechos.

Finalmente, se ordenó de oficio el desahogo de la prueba inspeccional y, por tanto, fue encomendado indistintamente a los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios, que se constituyeran en el domicilio ubicado en *****,***** en Irapuato, Guanajuato, con el propósito de cerciorarse en los domicilios vecinos si conocían a ***** y si ésta tuvo su residencia en el domicilio precitado durante un periodo mayor a 6 seis meses anterior a la fecha de su defunción, el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

3

Posteriormente, por auto de fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional judicial ordenada dentro del presente proceso; además, respecto de la publicación del acuerdo de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho en los estrados de este Tribunal, se tuvo a *****, Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por informando que el referido acuerdo fue publicado en los estrados, del 3 tres de abril al 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Por otra parte, se tuvo al Subdirector Técnico Jurídico de la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al informar que el acuerdo en el cual se convoca a los posibles beneficiarios para que comparezcan a hacer valer sus derechos, se fijó por el término de 30 treinta días naturales, en un lugar visible de las oficinas de la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, exhibiendo al efecto, evidencia fotográfica del tal acontecimiento.

En ese orden temporal, a través del acuerdo dictado el 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Recursos Humanos de Irapuato, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al informar que *****-quien se desempeñaba como policía B adscrita a la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato-, designó de manera voluntaria a *****, esposo de la finada como único beneficiario para la póliza de seguro de vida, anexando al efecto copia certificada del contrato de seguro de vida de la finada.

4

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, quien se desempeñó en vida como «Policía b» EN LA Dirección de Policía municipal de Irapuato, Guanajuato,, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Solicitud de declaratoria de beneficiarios. *****,***** por su propio derecho, y en representación de las menores ***** ***** y *****, madre e hijas-respectivamente- de la difunta *****, expuso lo siguiente:

«(…) acudo ante este Honorable Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, para que, declare y/o reconozca a la suscrita *****y a los menores hijos de la finada ***** ***** y *****, con el carácter de beneficiarias de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y del Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a mi difunta hija de nombre concubino de nombre *****, con dicha dependencia.»

TERCERO. Estudio de la solicitud de declaratoria de beneficiarios. De conformidad con el artículo 123 apartado, apartado 5

B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, y en virtud de la naturaleza de la relación que en vida tenía *****, en su carácter de «Policía B» en la Dirección de Policía municipal de Irapuato, Guanajuato, quien resuelve estima procedente otorgar a favor de ***** -madre-, así como de las menores ***** ***** y ***** -hijas-, la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, con base en las siguientes consideraciones:

Una vez examinada la totalidad de los autos que integran el presente proceso, se advierte como material probatorio, los siguientes documentales:

1) Representación impresa de comprobante fiscal digital por internet (CFDI), por concepto de recibo de nómina número *****, emitido el día 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, expedido por el Municipio de Irapuato, Guanajuato, correspondiente al periodo del 9 nueve al 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, a nombre de *****, con el puesto de «Policía-B»;

2) Copia certificada del acta de defunción número *****, con fecha de registro el día 2 dos de marzo de 2019 dos mil diecinueve, a nombre de ***** y expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;

3) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, con fecha de registro el día 2 dos de enero de 1962 mil novecientos sesenta y dos, a nombre de ***** y expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;

6

4) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, con fecha de registro el día 17 diecisiete de mayo de 1990 mil novecientos noventa, a nombre de ***** expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;

5) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, con fecha de registro el día 9 nueve de septiembre de 2009 dos mil nueve, a nombre de ***** expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;

6) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, con fecha de registro el día 29 veintinueve de mayo de 2014 dos mil catorce, a nombre de ***** expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;

7) Copia simple de la Credencial para Votar a nombre de *****, expedida por el Instituto Federal Electoral;

6) Copia simple de la Credencial para Votar a nombre de *****, expedida por el Instituto Federal Electoral;

7) Oficio número*****, de fecha 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, mediante el cual el Subdirector Técnico Jurídico de la Dirección de Policía Municipal, informa que se fijó el acuerdo de fecha 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve por el término de 30 treinta días naturales en lugar visible dentro del inmueble que ocupan las oficinas de la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, por ser ese lugar donde prestaba sus servicios la ahora finada *****; adjuntando a su informe (i) una 7

imagen fotográfica de la colocación del acuerdo referido supralíneas;

8) Razón emitida por *****, Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, en la cual se hace constar que fue publicado en los estrados de este Tribunal, el acuerdo de fecha 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, del día 3 tres de abril al día 2 dos de mayo, ambos del año 2019 dos mil diecinueve;

9) Desahogo de la prueba Inspeccional, realizada en fecha 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, mediante el cual fue cerciorado que ***** tuvo su residencia en el domicilio ubicado en *****,***** en Irapuato, Guanajuato, durante un periodo mayor a 6 seis meses anterior a la fecha de su defunción, el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve; y

10) Oficio número *****, de 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, mediante el cual el Director de Recursos Humanos, informa que ***** designo de manera voluntaria a ***** -esposo de la finada según lo señala la autoridad-, como único beneficiario para la póliza de Seguro de Vida; adjuntando a su informe (i) copia certificada del contrato de seguro de vida de la finada,*****.

Del anterior cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, 115, 117, 119, 121, 122, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se tiene por acreditado que *****, falleció el día el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, y que este desempeñaba el cargo de como «Policía Segundo» de la Policía 8

Urbana de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado.

Además, también queda acreditado que *****, tiene el carácter de madre, y que ***** *****y *****, tienen la calidad de hijas de *****- finada-.

Por otra parte, derivado del informe rendido por el Director de Recursos Humanos a través del oficio número *****,*****quien resuelve advierte que ***** no designó beneficiarios, con excepción hecha de su seguro de vida.

Ello, toda vez que ***** fue designado de manera expresa por ***** – difunta-, como beneficiario de su seguro de vida y, por tanto, únicamente éste será quien tiene derecho recibir el importe derivado de la póliza de dicho seguro. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis intitulada: «SEGURO DE VIDA. ES EXCLUSIVO DE LOS BENEFICIARIOS QUE EL TRABAJADOR DESIGNA.»1

Luego, al no encontrarse desvirtuado que tanto *****-madre-, como ***** ***** y ***** -hijas-, fueran dependientes económicos2 de ***** -finada-, y resaltando el hecho de que éstas últimas son menores de edad, es necesario atender al imperativo dispuesto por el numeral cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone:

1 Novena Época Registro: 195932 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Julio de 1998 Materia(s): Laboral Tesis: I.1o.T.99 L Página: 394 2 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. LOS ASCENDIENTES TIENEN A SU FAVOR LA PRESUNCION LEGAL DE LA DEPENDENCIA ECONOMICA.» Octava Época Registro: 214000 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Diciembre de 1993 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 837

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«Artículo 4.- (…) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.(…)»

De esa forma, esta Instancia Jurisdiccional tiene la obligación de resolver las decisiones que le son planteadas velando y cumpliendo con estricto apego al interés superior del menor; por lo que, en la especie, resulta deber de este Resolutor evitar que exista una afectación que incida sobre los derechos de las menores ***** *****y *****, que permitan su óptimo desarrollo, esto es, aquellos que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo y bienestar integral. Sustento de lo anterior resulta la siguiente Tesis Jurisprudencial:

«INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor 10

de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.»3

Lo subrayado es propio.

Dado lo anterior y sin perjuicio de que ***** -padre de *****- fue designado por ***** como beneficiario de la póliza de seguro de vida; resulta procedente otorgar la declaratoria de beneficiarias a favor de *****, así como de las menores ***** ***** y *****, de quienes quedo acreditado su carácter de madre e hijas de la finada, para que la Dirección de Policía Municipal y el Ayuntamiento municipal de Irapuato, Guanajauto, les otorguen las prestaciones que por derecho les correspondan, derivadas de la relación administrativa-laboral que sostenía su difunta hija y madre -respectivamente-, como Policía B adscrita a la Dirección de Policía municipal de Irapuato, Guanajuato.

No se omite mencionar que, tanto en los Estrados de este Tribunal, como en el lugar donde prestaba sus servicios ***** -finada-, fueron convocados a comparecer a quienes se consideraran sus beneficiarios, sin que se presentara persona alguna y, con ello, quien resuelve genera

3 Décima Época. Registro: 2012592. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 7/2016 (10a.). Página: 10

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convicción de que ***** madre-, así como de las menores ***** ***** y ***** -hijas de la difunta-, son las únicas beneficiarias de la hoy finada. En suma, se declara a *****, así como a ***** *****y *****, madre e hijas de *****-respectivamente-, como beneficiarias de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados a la hoy difunta, hecha excepción del pago derivado de la póliza de seguro de vida.

Con fundamento en los artículos los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara a*****, así como a ***** ***** y *****, madre e hijas -respectivamente-, como beneficiarias de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados a la hoy finada, *****, con excepción del pago derivado de la póliza de seguro de vida; por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de la presente resolución. 12

Notifíquese.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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