Sentencia 638 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 638/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 15 (quince) de abril de 2018 (dos mil dieciocho).»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho que se deje sin efecto la boleta de infracción; y 3) La condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida en garantía.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la 2

demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución previsto hasta en tanto se dicte en sentencia.

Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por el actor en su escrito inicial de demanda.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Policía B adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Irapuato, Guanajuato, contestando la demanda en tiempo y forma, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Se tuvieron por ofrecidas y exhibidas las pruebas de la autoridad demandada. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las demás partes. 3

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con el original de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 15 quince de abril de 2018 dos mil dieciocho, documento público con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando que el accionante manifiesta bajo protesta de decir verdad que la reproducción digital del documento antes mencionado corresponde a su original y sin que las partes los hubieren objetado por cuanto a su existencia.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.

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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. La autoridad demandada invoca la actualización de las causales de improcedencia previstas por el artículo 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, que no se afecta el interés jurídico del actor; que el acto impugnado es inexistente y asimismo invoca la causal que refiere «en los demás casos en que la improcedencia resulta de alguna disposición legal», sin que formulara señalamiento alguno o comprobara tal circunstancia.

Al respecto, se destaca que contrario a la manifestación de la autoridad encausada, el accionante acredita su interés jurídico con el propio acto confutado, del que se aprecia que es destinatario del acto administrativo; lo anterior, con la boleta de infracción número *****, de fecha 15 quince de abril de 2018 dos mil dieciocho, dirigida a *****Igualmente se advierte que le fue retenida la licencia de conducir, acreditándose así una afectación directa a su esfera jurídica.

De lo anotado, sirve de apoyo el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:

INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.

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Por otra parte, al presentar la reproducción digital de la boleta de infracción, acredita la existencia del acto combatido, aunado a la confesión expresa de la autoridad demandada efectuada en el segundo párrafo del capítulo de hechos de la contestación a la demanda, mediante el que refiere la elaboración del folio de infracción multicitado, con lo cual queda desestimada la causal prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, respecto de la causal que refiere la fracción VII del artículo 261 citado, es de hacer mención en primer término, que este Juzgador no advierte la actualización de causal alguna de improcedencia; aunado a lo anterior, si es pretensión de la autoridad que se efectúe el pronunciamiento respectivo, debió asimismo asumir la carga procesal de invocarla. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis cuyo rubro y texto se citan a continuación:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de 6

orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.»2

Lo resaltado es propio.

Por tanto, al haber hecho únicamente la cita de el numeral y las fracciones descritas, y sin que este Juzgador advierta la actualización de ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y

2 Tesis: I.4o.A. J/100; Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Instancia, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXXIV, Julio de 2011, página 1810, registro 161614. 7

corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De lo que expresa el actor en su agravio denominado «Único», se desprende en lo medular, que el acto impugnado carece de la debida fundamentación y motivación los elementos de validez indispensables y atinentes al acto administrativo, puesto que en el documento en que consta el acto impugnado, se advierte un recuadro que requiere el señalamiento del nombre, número y firma del Agente que elabora la boleta de infracción, es decir, de la identificación de la autoridad que lo emite, a efecto de que el particular se encuentre en aptitud de conocer que quien confecciona dicho acto tiene el carácter de autoridad, aunado a que no cuenta con firma autógrafa, es decir, no se advierte una manifestación de voluntad en la emisión del documento que se impugna.

Tales datos, se estiman indispensables a efecto de que el particular cuente con certeza de que la persona que le requirió la entrega de su licencia de conducir, actuaba en carácter de autoridad, esto es, bajo la investidura que le confiere el poder público a través de una de sus entidades dotada de imperio para tal fin.

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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Es decir, se debió especificar en el recuadro indicado, la información relativa a su nombramiento, lo cual bien pudo cumplirse con los datos de la credencial o documento idóneo que lo acreditara como Policía B, su unidad administrativa de adscripción, incluso la temporalidad de la vigencia en que dicha persona se encuentra facultada para el ejercicio de las atribuciones que le permitieron solicitar la entrega de la licencia de conducir al ahora actor y hacerle entrega de la boleta de infracción

Dicha información se estima indispensable, pues en ello se da cuenta de la habilitación para actuar del Policía B y de la competencia del órgano, dando así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica. No hacerlo deja en estado de indefensión al particular respecto de la conducta desplegada por quien no acreditó contar con las facultades requeridas para tal fin. Resulta ilustrativa la tesis que se transcribe a continuación:

«VISITAS PRACTICADAS CON APOYO EN EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. LOS INSPECTORES DEBEN IDENTIFICARSE. IMPORTANCIA DE ESTA FORMALIDAD. El artículo 373 del Reglamento de Construcción para el Distrito Federal dispone que para la práctica de inspecciones el personal debe estar provisto de una credencial que lo identifique como tal. Desde luego, esta exigencia de la norma no obedece a un riguroso formulismo o a una solemnidad inútil; por el contrario, sirve al legislador como fórmula para garantizar el respeto de los derechos individuales reconocidos a todos los administrados que puedan resultar perjudicados por la actuación de la autoridad. La identificación de los inspectores se realiza mediante la exhibición de sus credenciales y su descripción en el acta que se levanta al finalizar la diligencia. En la credencial, no se contiene únicamente datos personales del Policía B, como podrían ser su nombre o fotografía, sino además las características de su investidura, es decir, el cargo, comisión o puesto que ocupa, su adscripción y su número de registro, mismas que aparecen certificadas por la autoridad a partir de la fecha de expedición de la credencial y durante su vigencia. Si se admite que dicha información corresponde a la capacidad del Policía B y a la competencia del órgano, será entonces evidente que 9

la falta de identificación de los inspectores frente al afectado por el acto de molestia o de privación, dejará a éste en un notorio estado de indefensión pues al no darle a conocer tal información, se le impedirá a la vez impugnar los actos administrativos, sea valiéndose de las condiciones personales del Policía B o sea invocando la falta de atribuciones del órgano, violándose con ello las garantías de audiencia y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Conviene aclarar que esta violación no desaparece con la oportunidad del particular de alegar y ofrecer pruebas durante la diligencia o en el procedimiento previo a la emisión del acto de privación, dado que en materia de audiencia, la autoridad no solamente está obligada a oír al administrado y a recibir sus pruebas, sino además de proporcionarle todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa, de manera que la audiencia sea efectiva y real.4

Lo resaltado es propio.

Sin embargo, en el recuadro contenido en la boleta de infracción que requiere que se asienten los datos relativos al «nombre, número y firma del Agente», quien ahora acude en carácter de autoridad demandada sólo indicó: «******».

De lo anterior resulta claro que no se advierte que haya consignado la información relativa a su carácter de autoridad que le facultaba a la emisión de la boleta de infracción multicitada, al no señalar su cargo ni la temporalidad del mismo, y no contener su firma autógrafa, a efecto de entender que existió expresión de voluntad de emitir el acto confutado.

Bajo el referido contexto, a juicio de esta Sala se advierte que el acto impugnado carece de uno de los elementos de validez, específicamente, del descrito en la fracción V del artículo 137 del código procedimental invocado, que literalmente señala lo siguiente:

4 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; tesis aislada en materia administrativa; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 205-216, Sexta Parte; Séptima Época; página 559; número de registro 248269. 10

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos; …»

Por lo expuesto, se advierte que la boleta de infracción carece del elemento de validez que indica el artículo 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 15 quince de abril de 2018 dos mil dieciocho.

Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de señalamiento de la autoridad que emitió el acto impugnado, que impide conocer quién lo emitió y en consecuencia si cuenta con atribuciones para tal fin, implica un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.

En razón de lo anterior, y en virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio del concepto de impugnación señalado por el actor en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa 11

mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoyan la anterior decisión las tesis siguientes:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»5

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»6

5 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 6 Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005; página: 5; registro. 12

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones solicitadas por la parte actora, la cual consiste en la devolución de la licencia de conducir que le fue retenida en garantía del interés.

El anterior señalamiento se acredita con lo desprendido de la boleta de infracción en el apartado que refiere «Se recogió al infractor en garantía:» y marcado el rubro «Licencia Num.», documental a la que se concedió valor probatorio pleno conforme la manifestación del actor bajo protesta de decir verdad, de tratarse de la reproducción digital de su original, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la licencia de conducir a su nombre, que se le retuvo en garantía.

Lo anterior, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto; dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, aunado a que el justiciable acreditó que el documento precitado le fue solicitado y retenido por quien elaboró la boleta de infracción que ha quedado insubsistente, y en tal virtud, no existe acto que garantizar.

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Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta al actor, la licencia de conducir que le fue retenida con motivo de la elaboración de la infracción.

La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 637 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 637/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:

«…la infracción con folio número *****, de fecha 20 de febrero de 2019…»

Asimismo, en el escrito de ampliación de demanda, esgrimió conceptos de impugnación en contra de:

«…Audiencia de calificación de multa con número de folio *****, de fecha 08 de marzo de 2019…»

El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho; y 3) La condena a la 2

autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa con los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 01 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; por otra parte, se requirió a la supervisora demandada para que exhibiera copia certificada legible del acto impugnado con su contestación de demanda.

Luego, en proveído de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Inspectora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, y a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por ambas autoridades, así como la presuncional legal y humana; y a la Tesorería Municipal demandada por haciendo propias las ofertadas por la parte actora.

Además, se tuvo a la inspectora demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, y exhibiendo el acto impugnado de forma legible.

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En cambio, respecto a la instrumental de actuaciones ofrecida por la inspectora demandada, no se admitió ya que no está reconocida como medio de prueba en la codificación que rige este proceso.

También se otorgó a la parte actora el derecho a ampliar la demanda, toda vez que la inspectora encausada introdujo como cuestión desconocida, el original del acta de audiencia de calificación de multa número de folio *****, de fecha 08 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

Posteriormente, el 24 veinticuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al impetrante por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; por ello, se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a las autoridades encausadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Mediante auto dictado el 09 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades encausadas por no dando contestación a la ampliación de la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 03 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital la copia certificada de la infracción con folio *****, de 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve; expedida por la Supervisora de Movilidad demandada, de la que se advierte la existencia de logos correspondientes a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, y firmas que demuestran la calidad de público de la citada documental.

Asimismo, con la reproducción digital de la copia certificada de la audiencia de calificación de multa con folio *****, de 08 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve; suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Procesos Administrativos y Gestión Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público, la cual contiene logo

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

correspondiente a la mencionada dirección, signos exteriores por los que se le otorga la calidad de documento público.

Los documentos descritos tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.

Sostiene la supervisora demandada, la improcedencia del proceso al tenor del artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la boleta de infracción está debidamente fundada y motivada.

El planteamiento anterior se desestima ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que 6

no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.» 2

Ahora bien, de oficio3 se advierte que respecto de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no tiene el carácter de autoridad demandada, como a continuación se expone:

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 3 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo 8

anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»4

En este mismo sentido, resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)5 que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada

4 Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 5 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 9

por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»

Énfasis añadido.

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que se liquidó o determinó el monto a pagar en la audiencia de calificación de multa de la boleta de 10

infracción ***** -documento previamente valorado en el Considerando Segundo-, en que la Coordinadora de la Unidad de Procesos Administrativos y Gestión Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, señaló:

«…se impone como sanción económica multa de 20 veces la unidad de medida y actualización la cual a la fecha de la presente es la cantidad de $***** (*****)…»

Lo subrayado no es de origen.

Por consiguiente, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable.

En consecuencia, esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad recaudadora de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia 11

hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20076, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K7, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 12

Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato – al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»8

Subrayado añadido

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

8 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 13

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por la supervisora demandada y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación del escrito inicial de demanda manifiesta el actor la indebida fundamentación y motivación de la infracción impugnada, ya que no se aprecia la narración sucinta de los hechos que originaron su emisión ni tampoco se invocan los preceptos

9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 14

normativos verdaderamente aplicables al caso específico además, el actor niega lisa y llanamente haber realizado la conducta imputada.

Al dar contestación, la autoridad demandada sostuvo la legalidad de la infracción impugnada y refirió que está debidamente fundada y motivada. Afirma que se plasmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la realización del folio de infracción que se impugna.

En las relatadas circunstancias el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la autoridad demandada acreditó que el actor se pasó la luz roja provocando maltrato al usuario, y como consecuencia de ello cometió la infracción.

A juicio de esta Sala el concepto de impugnación que se analiza es fundado como enseguida se explica.

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho -negativa calificada-.

Luego, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

15

Dicho en otro giro, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana – también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para 16

desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.»10

Énfasis añadido.

En la especie, el promovente niega lisa y llanamente que se haya pasado una luz roja, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de ***** respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el accionante cometió la infracción motivo del presente proceso al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; esto es, se impone a la supervisora demandada, la carga de acreditar los hechos que motivaron su expedición.

Empero, la autoridad demandada no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la boleta de infracción, pues al dar contestación a la demanda únicamente sostuvo la legalidad del acto y ofreció como prueba su nombramiento, y la audiencia de calificación.

10 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página: 3001. 17

Por lo tanto, al no acreditar la supervisora demandada que el actor se pasó una luz roja y en consecuencia puso en riesgo la seguridad de los usuarios, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada, acorde a lo dispuesto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así 18

que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»11

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»12

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de

11 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 12 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

19

los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»13

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el justiciable la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (***** que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO

13 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 20

SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»14.

En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago *****, de 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****) por concepto de multa municipal correspondiente a la boleta de infracción *****, y a nombre de ***** -actor-.

Considerando además su calidad de documento público con motivo de los sellos, firmas y signos exteriores visibles en el mismo, generan convicción en este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, pues constituye un elemento con valor probatorio pleno. Lo anterior de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

14 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 21

Lo subrayado es propio.

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»15

Énfasis añadido.

15 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 22

Es de precisar que, es innecesario la solicitud del actor de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos 23

efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»16

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en

16 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 24

su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal17 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, entonces, el pago de la multa impuesta con motivo del acto impugnado y efectuado por el accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

17 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 25

Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis 26

mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»18

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, es del 2% dos por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

18 Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 27

Por consiguiente, se condena a la Inspectora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Es de reiterar que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería, así como el pago de los intereses correspondientes.

Como apoyo a lo anterior, se invoca el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, del tenor siguiente:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con 28

independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»19

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K20, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

No se omite señalar, que a idéntica conclusión se ha arribado por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas ***** y *****, relativos a análogas temáticas.

Se destaca que la demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

19 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 20 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 29

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 626 1a Sala 17

Sentencia 626 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 626/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 05 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El acta de sesión ordinaria número ***** del Honorable Ayuntamiento de Guanajuato capital, Trienio 2015-2018, celebrada a partir de las 12:50 horas del día 28 de febrero de 2017 y culminada a las 13:55 horas del mismo día, en su punto 4, inciso C. del orden del día, relativo a la aprobación del Dictamen *****, referente a la negativa de venta de un remanente de terreno propiedad del municipio gestionada por el suscrito.»

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad de la resolución impugnada; 2) el reconocimiento del derecho consistente en la venta de un remanente de terreno de aproximadamente 20 m2 veinte metros cuadrados propiedad del municipio, ubicado entre su propiedad -sita en *****- y

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la calle ***** de Guanajuato, Guanajuato; y 3) la condena a la autoridad demandada para que emita un nuevo acuerdo favorable para la venta del remanente del terreno antes mencionado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, así como la prueba de informes, en virtud de la cual se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera: 1) Copia íntegra de la intervención, de las opiniones y sus anexos, emitidos en el procedimiento para la venta del remanente de terreno propiedad del municipio de Guanajuato, ubicado entre la copropiedad del actor, sita en ***** y la calle *****, por parte de las Direcciones Municipales siguientes: (i) Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, (ii) Dirección General de Desarrollo Social, (iii) Dirección de Catastro e Impuesto Predial y (iv) Dirección General de Servicios Jurídicos y 2) Copia certificada e íntegra del dictamen número ***** de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial con todos y cada uno de los anexos, copias o documentos que la componen.

Además, se le tuvo por anunciando como prueba la copia certificada del acta de Sesión Ordinaria número *****, llevada a cabo el 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete; de igual forma, se le tuvo por designando abogada autorizada en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

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Municipios de Guanajuato, así como por señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 01 uno de junio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, le fueron admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como señalado correo electrónico para recibir notificaciones y designando abogados autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se le tuvo por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado al exhibir copia certificada de las constancias relativas al expediente de solicitud de enajenación del actor; y por otra parte, le fue requerido que exhibiera la copia certificada de la escritura pública *****.

Adicionalmente, toda vez que fueron introducidas cuestiones novedosas en la contestación, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la parte actora por ampliando su demanda, misma en la que esgrimió conceptos de impugnación en contra del acuerdo de Ayuntamiento tomado en sesión ordinaria número *****, el día 28 de febrero de 2017, en su punto 4, inciso C, así como del dictamen *****, y se corrió traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

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Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor, la prueba inspeccional, la prueba presuncional legal y humana, así como la prueba de informes a cargo de la Dirección de Protección y Vigilancia; de la Dirección de Planeación Urbana y Protección Ambiental de Guanajuato; y de la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental de Guanajuato.

Luego, por auto emitido el 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal.

Se tuvo a la parte actora por desistiéndose de la prueba inspeccional ofrecida, y al Director de Protección y Vigilancia, al Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental y al Director de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, todos de esta ciudad, por solicitando una ampliación del plazo otorgado para rendir el informe de autoridad que les fue solicitado.

Mediante proveídos dictado el día 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se apercibió a la autoridad demandada para que exhibiera: 1) Copia íntegra de la intervención, de las opiniones y sus anexos emitidos en el procedimiento para la venta del remanente de terreno propiedad del municipio de Guanajuato, ubicado entre la copropiedad del actor, sita en *****y la calle *****, por parte de las Direcciones Municipales siguientes: (i) Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, (ii) Dirección General de Desarrollo Social, (iii) Dirección de Catastro e Impuesto Predial y (iv) Dirección General de Servicios Jurídicos, y; 2) Copia certificada e íntegra del

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dictamen número ***** de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial con todos y cada uno de los anexos, copias o documentos que la componen.

Posteriormente, por auto emitido el 08 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado al exhibir copia certificada de la documental solicitada. Asimismo, se apercibió al Director de Protección y Vigilancia, al Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental y al Director de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, todos de esta ciudad, para que rindieran el informe de autoridad que les fue requerido.

De ese modo, mediante acuerdo dictado el 01 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, al Director de Protección y Vigilancia, y al Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, por rindiendo el informe de autoridad solicitado.

Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la parte encausada.

Asimismo, mediante acuerdo emitido el 08 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho se tuvo al tercero con derecho incompatible por designado abogado autorizado en términos del Código de

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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I, y 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. La existencia de la resolución impugnada se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte encausada consistente en copia certificada del expediente conformado por la solicitud primigenia del accionante, y en particular, mediante el acta de sesión ordinaria número ***** celebrada el día 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, la cual

1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.

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contiene en su punto *****, la aprobación del dictamen número *****, el cual resuelve como improcedente la petición del accionante, esto es, la enajenación a su favor del inmueble ubicado en *****, con una superficie de ***** metros cuadrados.

Dado que la referida acta de sesión consta en copia certificada, esta hace fe de la existencia de su original y en virtud de su calidad de documento público, dadas las firmas autógrafas, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, este Juzgador genera convicción respecto de su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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De ese modo, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de manera de manera grupal y en su conjunto, conforme a lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4

En sus escritos de demanda y de ampliación de demanda, la parte actora aduce como conceptos de impugnación «PRIMERO» y «SEGUNDO», de manera medular, la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, así como la inobservancia de las formalidades legales, pues señala el actor, en esencia, que en la resolución combatida no existe expresión de los motivos y fundamentos que tomó en consideración el Ayuntamiento -como órgano colegiado-, para estimar como jurídicamente valido el dictamen número *****, emitido por la Comisión de Desarrollo Urbano y

4Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

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Ordenamiento Territorial, en el cual se concluye negar la venta del remanente de terreno solicitado por el actor.

Lo anterior derivado de que no fue estudiado, ni valorado dicho dictamen por el Ayuntamiento, siendo que la referida comisión es solo auxiliar en el estudio, dictamen y propuesta de solución a los asuntos, pero que la decisión de su resolución le compete colegiadamente al Ayuntamiento.

Así, señala que la encausada incumplió la formalidad establecida en el numeral 38 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, al no haber dado lectura íntegra al dictamen en la sesión de Ayuntamiento, así como tampoco fue revisado, analizado, fundado, motivado y demostrado plenamente por la demandada si la propuesta contenida en el dictamen estaba apegada a veracidad y legalidad.

El impetrante añade que lo anterior cobra relevancia, pues la discusión implica un ejercicio de análisis para externar los motivos o las razones propias de cada integrante del cuerpo edilicio con la finalidad de llegar a consensos para su posterior votación y aprobación. Sin embargo, puntualiza que dicha cuestión no ocurrió, en razón de que solo se dio lectura al título del dictamen, y no así al contenido de manera íntegra.

Al respecto, el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, en sus diversos ocursos de contestación, sostiene que la determinación impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada conforme a legalidad, y que fue emitido con todas las formalidades legales requeridas por la legislación aplicable, ello en virtud de que se dio seguimiento a la solicitud del accionante conforme al procedimiento establecido en el Reglamento para la Enajenación de Bienes Inmuebles

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Remanentes de Propiedad del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, y el dictamen obtenido fue sometido a consideración del Ayuntamiento en pleno, en el cual se determinó la improcedencia de lo solicitado, justificando dicha negativa.

Además, agrega -en su contestación a la ampliación- que los actos realizados por la comisión, así como por el Ayuntamiento son válidos y se encuentran apegados a derecho, reiterando que tanto el dictamen como la resolución del Ayuntamiento municipal fueron emitidos con todas las formalidades requeridas.

Por último, la parte encausada sostiene que el hecho de que el accionante haya presentado su solicitud para iniciar el procedimiento para la enajenación de bienes inmuebles remanentes propiedad del Municipio de Guanajuato, no implica que debe autorizarse la venta solicitada, máxime que de conformidad con lo dispuesto por los numerales 197 y 199 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los bienes de dominio público del municipio son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y solo podrán enajenarse previa desafectación y autorización del Ayuntamiento por acuerdo de su mayoría calificada.

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A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, expresó debidamente los motivos y fundamentos de su decisión en la resolución impugnada, y si observó las formalidades legales dispuestas para tal efecto.

Habida cuenta de los argumentos expuestos por las partes, una vez analizadas los actos impugnados en la presente causa, así como la totalidad del material probatorio, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, al advertirse que la parte encausada omitió expresar los motivos y sustento legal de su determinación, e inobservó las formalidades legales establecidas para la emisión del acuerdo impugnado.

Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad de la resolución contenida en el punto número *****, del acta de sesión ordinaria número *****, celebrada el día 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

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Además, el ordinal 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado, y ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, incluso aquel emitido en respuesta a una solicitud o instancia planteada por el administrado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia

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administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 5

Lo relatado es propio.

En tal sentido, por fundamentación deberá entenderse la cita exacta y precisa de los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta atribuida al gobernado, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables; y por motivación, la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer

5 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

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en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»6

Énfasis añadido.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y

2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

6 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.

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Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»7

Además, en atención a que la resolución impugnada recayó sobre una solicitud de adquisición que instó el «procedimiento de enajenación de bienes inmuebles remanentes del municipio de Guanajuato, Guanajuato», deberá atenderse a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos de la materia.

En ese sentido, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece en su ordinales 199, 203 y 205, lo siguiente:

«Artículo 199. Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables, imprescriptibles e inembargables y sólo podrán enajenarse previa desafectación y autorización del Ayuntamiento por acuerdo de su mayoría calificada.

Artículo 203. Los bienes del dominio privado del Municipio, son los que no estén comprendidos en los artículos anteriores, los cuales son alienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 205. Los inmuebles del dominio privado del Municipio, que no sean adecuados para los fines a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de enajenación cuando así se apruebe por mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento.»

Énfasis añadido.

Por su parte, el Reglamento para el Control Patrimonial de Bienes Muebles e Inmuebles del Municipio de Guanajuato, Guanajuato,

7 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

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consigna en sus numerales 8 y 15, parrados primero y quinto, lo siguiente:

«Artículo 8.- Todo acto de dominio ó enajenación de los bienes muebles e inmuebles del patrimonio municipal, requiere de autorización expresa del Ayuntamiento, acordada por mayoría calificada y de realizarse en contravención de lo dispuesto por el presente reglamento, será nulo de pleno derecho e implicará responsabilidad del servidor público que lo lleve a cabo o lo promueva.

Artículo 15.- Para transmitir la propiedad de bienes inmuebles del dominio público del Municipio, se requiere la desafectación y autorización del Ayuntamiento por acuerdo de su mayoría calificada.

El Ayuntamiento sólo podrá donar o dar en comodato los bienes del dominio privado del Municipio, por acuerdo de la mayoría calificada de sus integrantes, cuando éstos sean a favor de instituciones públicas o privadas, que representen un beneficio social para el municipio y que no persigan fines de lucro.

El Ayuntamiento en todo caso establecerá los términos y condiciones que aseguren el cumplimiento del beneficio social que se persigue con la donación o el comodato, los que se insertarán textualmente en el acuerdo y en el contrato respectivo.

En el caso de la donación, en el acuerdo correspondiente se deberá establecer la cláusula de reversión.

El Ayuntamiento puede acordar transmitir a título oneroso o gratuito el uso de los bienes del patrimonio municipal siempre que se incremente éste o se obtenga un beneficio para la colectividad.

Para los casos en que proceda la reversión, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal.»

Lo resaltado es propio.

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Finalmente, el Reglamento para la Enajenación de Bienes Inmuebles Remanentes Propiedad del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, dispone en sus numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, lo siguiente:

«Artículo 1.- El presente Reglamento tiene como objeto regular las enajenaciones onerosas de bienes inmuebles remanentes que sean propiedad del municipio de Guanajuato, dentro del marco del Reglamento para el Control de Bienes Muebles e Inmuebles del Municipio de Guanajuato.

Artículo 2.- Para fines de este Reglamento se entiende por bien inmueble remanente, aquel cuya superficie no exceda la mínima de lotificación que esté prevista en la Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato.8

Artículo 5.- La solicitud será dirigida y entregada por cuadriplicado, a elección del particular, a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, o a la Comisión de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental del Ayuntamiento, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente: I. Nombre del solicitante y carácter con el que promueve; II. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad; III. Teléfono y/o correo electrónico; y, IV. Tres fotografías ilustrativas del inmueble, tomadas desde distintos ángulos.

Artículo 6.- A la solicitud que se refiere el artículo anterior, se deberá anexar cuando menos lo siguiente: I. Plano topográfico que contenga cuadro de construcción, superficie total, nombre de los colindantes y croquis de localización; II. Comprobante de pago de derechos por el procedimiento; III. Copia de identificación oficial y; IV. En caso de tratarse de persona moral, deberá acompañar la documental que acredite la legal existencia de la misma y que la persona física que suscribe la solicitud cuenta con facultades suficientes.

Artículo 7.- En el supuesto de que la solicitud sea recibida por la Comisión de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, deberá remitir dentro del plazo de 5

8 Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato, «Artículo 25.- Los fraccionamientos deberán ajustarse a las normas técnicas del diseño y de las obras de urbanización y edificación, conforme lo dispuesto en esta Ley y los reglamentos municipales, pero en ningún caso se permitirán lotes que tengan un frente menor a 6.00 metros y una superficie inferior a 105.00 metros cuadrados.»

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días hábiles, oficios a las siguientes dependencias para los fines contenidos en este reglamento: I. Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental; II. Dirección General de Desarrollo Social; y, III. Dirección de Catastro e Impuesto Predial. En el supuesto de que la solicitud sea recibida por la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, ésta sólo remitirá oficios a las dependencias contenidas de la fracción II y III.

Artículo 8.- La Dirección de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental deberá hacer constar por escrito la factibilidad del uso de suelo de conformidad con la normatividad aplicable y por lo tanto la compatibilidad para darle un destino habitacional o comercial al bien, además del alineamiento y nomenclatura.

Artículo 9.- La Dirección General de Desarrollo Social deberá realizar una inspección del inmueble, haciendo constar la situación actual o el uso real del mismo, es decir, si el terreno solicitado se encuentra baldío o con alguna construcción o delimitación, es decir si se encuentra cercado; indagar con los vecinos si existe algún obvio poseedor, y rendir una opinión sobre la factibilidad de enajenación del mismo tomando en cuenta la opinión de los mismos vecinos, anexando también un impreso fotográfico y croquis de localización.

Artículo 10.- La Dirección de Catastro e Impuesto Predial deberá determinar el valor comercial del bien, así como informar sobre la legítima propiedad del municipio respecto del bien inmueble, acreditada en instrumento público, y especificando si se trata de un bien de dominio público o no, de conformidad con el Reglamento para el Control Patrimonial de Bienes Muebles e Inmuebles del Municipio de Guanajuato. En el supuesto de que se trate de un bien del dominio público, deberá emitir su opinión además sobre la viabilidad de su desafectación.

Artículo 11.- Las dependencias referidas en los tres artículos anteriores deberán dar contestación en un término de 10 días hábiles. Ya sea que la instancia iniciadora del procedimiento sea la Dirección de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, o en su caso, la Comisión de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, una vez recibidos los informes de las referidas dependencias, deberán integrar el expediente y remitirlo a la Dirección General de Servicios Jurídicos en un plazo máximo de 3 días hábiles.

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Artículo 12.- La Dirección General de Servicios Jurídicos deberá dar su opinión sobre el proceso una vez que le sea remitido el expediente, y en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de que lo recibe, remitirlo a la Comisión de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental.

Artículo 13.- Una vez recibido el expediente correspondiente, la Comisión de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental deberá sesionar y dictaminar en un plazo de 15 días hábiles, y posteriormente someter su determinación al pleno del Ayuntamiento en la siguiente Sesión Ordinaria, para que éste autorice o no la enajenación, ordenando en su caso la desafectación del bien y la correspondiente publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.

Artículo 14.- En caso de que alguna de las instancias o dependencias que tienen intervención dentro del presente procedimiento, no cumpla con sus obligaciones en los plazos previstos, se dará vista a la Contraloría Municipal para que acuerde lo conducente.

Artículo 15.- La Secretaría del Ayuntamiento deberá notificar al particular sobre la resolución de Ayuntamiento para que en el supuesto de que se apruebe la venta, se celebre el contrato o escritura respectiva según se trate de una venta a plazos, caso en el que se suscribirá un contrato privado de compraventa con promesa de escrituración al momento de pagar totalmente el precio de la venta, previendo las penalidades e intereses moratorios en caso de incumplimiento, debiendo el particular manifestar por escrito su conformidad con los términos de la venta propuesta en un plazo de 5 días hábiles.»

Lo resaltado es propio.

De la anterior construcción normativa, se colige que el Ayuntamiento municipal tiene la posibilidad de enajenar los bienes inmuebles de dominio público -previa desafectación- y de dominio privado propiedad municipal, siempre y cuando sea autorizado de manera expresa mediante acuerdo de la mayoría calificada de sus integrantes.

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En secuencia a lo anterior, tratándose de bienes inmuebles «remanentes» que son propiedad del Municipio de Guanajuato, el Ayuntamiento municipal también puede realizar su enajenación de manera onerosa, a través del procedimiento establecido en el Reglamento para la Enajenación de Bienes Inmuebles Remanentes Propiedad del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

De ese modo, cualquier particular puede instar dicho procedimiento, presentando su solicitud ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental o bien, ante la Comisión de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental del Ayuntamiento.

Luego, para efecto de resolver la petición planteada, la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, la Dirección General de Desarrollo Social, y la Dirección de Catastro e Impuesto Predial, deberán emitir -respectivamente- un informe en el cual hagan constar por escrito los puntos previstos por los numerales 8, 9 y 10 del Reglamento para la Enajenación de Bienes Inmuebles Remanentes Propiedad del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, y remitiendo las documentales que sustentan dicho informe -mismo que se encuentran indicados en los citados numerales del reglamento-.

De esa manera, una vez integrado el expediente -previa opinión de la Dirección General de Servicios Jurídicos sobre el proceso-, este deberá ser remitido a la Comisión de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental para que sesione y elabore el dictamen correspondiente.

El dictamen obtenido -en su calidad de propuesta- deberá someterse al conocimiento del Ayuntamiento, para efecto de que sesione y estudie de forma colegiada el asunto, y como consecuencia, emita una

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determinación en la que resuelva -en ejercicio de sus facultades discrecionales de decisión- si la enajenación solicitada se autoriza o no, tomando en consideración:

▪ la factibilidad del uso de suelo, tomando en cuenta: (i) la compatibilidad para darle un destino habitacional o comercial al bien, además del alineamiento y nomenclatura, de conformidad con la normatividad aplicable; y (ii) la opinión de los vecinos del inmueble; ▪ el impreso fotográfico y croquis de localización del inmueble; ▪ la situación actual o el uso real del mismo, es decir, si el terreno solicitado se encuentra baldío o con alguna construcción o delimitación; ▪ si existe algún obvio poseedor; ▪ el valor comercial del bien; y ▪ la legítima propiedad del municipio respecto del bien inmueble, y la viabilidad de su desafectación, en caso de tratarse de un bien del dominio público.

Destacando que, conforme a lo establecido por el numeral 38 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, Guanajuato, antes de someter a discusión el asunto, se deberá dar lectura integra al dictamen -por una sola vez-, pudiendo dispensarse su lectura, siempre y cuando se hubiere turnado oportunamente el dictamen a los integrantes del Ayuntamiento.

En la especie, de autos se advierte que el accionante presentó solicitud de enajenación de bienes inmuebles remanentes propiedad del municipio de Guanajuato, ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental de Guanajuato, Guanajuato, el día 10

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diez de febrero de 2016 dos mil dieciséis, en la cual peticiona la adquisición del inmueble ubicado en *****, señalando lo siguiente:

«solicito en adquisición el remanente de terreno descrito en el plano topográfico anexo con las características indicadas en este formato considerando que nos servirá para constituir el acceso a nuestro predio en igualdad de circunstancias que los predios vecinos»

Asimismo, como anexo a su petición de advierte: 1) copia simple de oficio número *****, emitido el 17 diecisiete de diciembre de 2015 dos mil quince por la Directora de Protección y Vigilancia adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato; 2) recibo oficial número *****, por concepto de «PAGO POR ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES REMANENTES PROPIEDAD DEL MPIO GTO», emitido el 10 diez de febrero de 2016 dos mil dieciséis; 3) plano topográfico emitido el 09 nueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, por el Ingeniero *****; 4) copia de credenciales de elector a nombre de ***** y *****; y 5) Cuatro fotografías del inmueble que solicita el accionante.

Ahora bien, de un análisis realizado al acta de sesión ordinaria número *****, celebrada por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, el día 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, la cual contiene en su punto número *****, la aprobación del dictamen número *****, se advierte la siguiente determinación:

« – – – – – – – – – – 4. Presentación de un paquete de 13 trece dictámenes de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial que a continuación se listan, mediante los cuales se niega la venta de bienes inmuebles propiedad del municipio; para, en su caso, aprobación del Ayuntamiento: … c. Dictamen *****, relativo a la solicitud de *****; … – – – -Doctor *****: El siguiente punto, correspondiente a la presentación de un paquete de 13 trece dictámenes que eleva la Comisión de Desarrollo Urbano y

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Ordenamiento Ecológico Territorial a este Pleno, estos dictámenes se presentan en sentido negativo respecto de la venta de bienes inmuebles propiedad del municipio; para, en su caso, aprobación del Ayuntamiento, de los cuales me permito dar lectura: … C. Dictamen *****, relativo a la solicitud de *****;… Licenciado *****: Gracias señor Secretario, proceda a la votación correspondiente. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – Doctor *****: Con la anuencia del señor Presidente consulto a este Honorable Pleno, si son de aprobarse los trece dictámenes cuya referencia he dado lectura, en el sentido negativo que se propone. Si es así sírvanse manifestarlo levantando su mano para efecto de tomar la votación que corresponda. Señor Presidente, le informo que el paquete de dictámenes que han sido propuestos han sido aprobados por unanimidad de votos de los presentes en el sentido que se proponen señor Presidente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – »

Observado lo anterior, se advierte que la solicitud del accionante fue resuelta en sentido negativo, sin exponer las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, así como sin citar el sustento legal de la decisión.

Además, asiste razón al accionante al señalar que la determinación combatida fue emitida en inobservancia de las formalidades legales dispuestas por el numeral 38 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, Guanajuato, al no advertirse del acta de sesión combatida que se haya dado lectura íntegra al dictamen de referencia, y que a su vez, tampoco fue revisada, ni discutida por el pleno del Ayuntamiento, la propuesta contenida en el dictamen número *****.

Al respecto, cabe agregarse que, de conformidad con lo previsto por los numerales 76, fracción II, inciso d), 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el dictamen emitido por la

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Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, solo tiene naturaleza de «propuesta de solución» para efecto de ser sometida a la consideración de los integrantes del Ayuntamiento. Por lo que precisamente es el Ayuntamiento municipal quien tiene a su cargo «resolver» la cuestión con base en el dictamen presentado, ya sea acogiendo los motivos y fundamentos del sentido propuesto o bien, exponiendo las razones y sustento legal por las cuales se aparta de dicho dictamen, precisando los puntos sobre los cuales disiente.

Así, el ejercicio de la facultad discrecional de decisión que tiene el Ayuntamiento municipal para resolver la cuestión que le fue planteada, en ningún caso puede implicar la emisión de una resolución arbitraria y desapegada al margen de legalidad, resultando estrictamente necesario el acato de las máximas de motivación y fundamentación de su decisión; pues lo contrario, provocaría un notorio perjuicio al particular y a sus intereses, al ser sujeto del ejercicio caprichoso y arbitrario del poder público de la autoridad.

Sin que ello implique, como lo advierte la demandada, que el Municipio este obligado a acordar de conformidad la enajenación del inmueble descrito, pues ello es una facultad discrecional, entendiendo por ello la posibilidad de la autoridad para determinar libremente el contenido de su actuación eligiendo, «ad libitum»9, de entre varias alternativas que el ordenamiento concede, a partir de lo cual, puede aplicar o no las consecuencias de derecho previstas en la norma, según su prudente arbitrio. Por ello, es necesario que

9 Locución latina que significa, a literalidad: «A gusto, a voluntad». (Real Academia Española)

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dicha atribución discrecional deba darse a conocer suficientemente al impetrante, cualquiera que sea su sentido.

Al efecto, resulta conducente acudir al contenido de las tesis siguientes:

«FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN. LOS ADMINISTRADOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU EJERCICIO CUANDO AFECTEN SUS DERECHOS. El Estado Mexicano, al ser un Estado de derecho constitucional democrático, condiciona toda actuación de la autoridad pública al imperio de la ley y, por ende, al control jurídico del ejercicio del poder, porque sólo a través de éste se constata si aquélla se ajusta al orden jurídico y corresponde con los fines del Estado. La facultad discrecional, desde esa óptica, no supone la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. Por tanto, en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodea, para encausarlo, dirigirlo y, sobre todo, limitarlo. Tal situación pone de manifiesto la vinculación de la administración al ordenamiento jurídico. Así, la discrecionalidad debe partir del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el cual postula una distinción neta entre arbitrariedad y discrecionalidad, entre lo que es fruto de la mera voluntad o el puro capricho de los administradores y lo que, por el contrario, cuenta con el respaldo -mayor o menor, mejor o peor, es otra cuestión- de una fundamentación que lo sostiene. Esto es, discrecionalidad no es arbitrariedad, nunca es permitido confundir, pues aquello (lo discrecional) se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso, y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras que lo segundo (lo arbitrario), o no tiene motivación respetable, sino -pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad. De esta forma, como la facultad discrecional está limitada por el respeto irrestricto a los derechos humanos, su ejercicio es un acto de poder que debe estar

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fundado y motivado. Por tanto, los administrados poseen interés jurídico para controvertirlo cuando afecte sus derechos.»10

«FACULTADES DISCRECIONALES DE LAS AUTORIDADES. LIMITACIÓN A SU EJERCICIO. El otorgamiento de facultades discrecionales a las autoridades no está prohibido, y ocasionalmente su uso puede ser conveniente o necesario para lograr el fin que la ley les señala; sin embargo, su ejercicio debe limitarse de manera que impida la actuación arbitraria de la autoridad, limitación que puede provenir de la propia disposición normativa, la cual puede establecer determinados parámetros que acoten el ejercicio de la atribución razonablemente, o de la obligación de fundamentar y motivar todo acto de autoridad.»11

Lo resaltado es propio.

No se soslaya por este Juzgador, la existencia del dictamen número *****, emitido el 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, así como las demás constancias en las cuales tuvo sustento el referido dictamen, la cual se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental consistente en copia certificada del expediente administrativo recaído a la solicitud del accionante, mismo que fue exhibido por la autoridad demandada, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato.

10 Décima Época Registro: 2002304 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: IV.3o.A.26 A (10a.) Página: 1331 11 Décima Época Registro: 160855 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CLXXXVII/2011 (9a.) Página: 1088

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Al respecto, conviene precisar que el aludido dictamen no constituye un acto definitivo y que cause por sí mismo afectación alguna al interés jurídico del accionante, pues resulta presupuesto esencial para su impugnación que la determinación que autorice o no la enajenación del inmueble solicitado, así como sus motivos y fundamentos, sea expresada por la autoridad competente para tal efecto, esto es, el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, siguiendo las formalidades legales de quorum y votación. De lo anterior, resulta ilustrativo el criterio emitido por esta Primera Sala, siguiente:

«INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE IMPUGNACIONES DE ACTOS EMITIDOS POR UNA COMISIÓN DE AYUNTAMIENTO.- Considerando que la Comisión del Ayuntamiento, como tal, no tiene el carácter de autoridad -dado que carece de facultades para poder hacer cumplir sus determinaciones, en virtud de que la ley es clara al delimitar sus funciones al estudio y realización de propuestas para la solución de los problemas que se le encarguen, pero en ninguna parte establece a su favor capacidad para emitir resoluciones o normas obligatorias para los particulares, dado que quien goza de dicha capacidad es el H. Ayuntamiento-, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la impugnación de tal determinación, de conformidad con la fracción I del artículo 18 de la Ley de Justicia Administrativa.»12

Lo subrayado es propio.

Por tal motivo, los argumentos esgrimidos por el actor en el concepto de impugnación «SEGUNDO» de su ampliación de demanda, resultan inatendibles. Lo anterior, conforme a lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON

12 Exp. *****. Sentencia de fecha 5 de marzo de 2002. Actor: Lic. *****.

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INATENDIBLES AQUELLOS QUE COMBATEN CONSIDERACIONES O DETERMINACIONES QUE NO LE CAUSAN PERJUICIO AL QUEJOSO.»13

Agotado lo anterior, quien resuelve concluye que la razón asiste al impetrante, al señalar que el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, no estudió, ni valoró en sesión el aludido dictamen, y por consiguiente, no fue motivada, ni fundamentada su resolución negativa; y a su vez, se desestiman las manifestaciones realizadas por la parte encausada, al indicar que el dictamen obtenido si fue sometido a consideración del Ayuntamiento en pleno, de lo cual se determinó la improcedencia de lo solicitado, justificando debidamente su decisión; lo anterior, por las consideraciones relatadas en líneas anteriores, aunado a que no se debate la votación del órgano colegiado, sino la carencia de una debida motivación y fundamentación en el acta de sesión combatida.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de motivación y fundamentación de la determinación combatida, así como la inobservancia de las formalidades legales previstas para tal efecto, al evidenciarse que el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, no valoró en sesión, ni se pronunció integralmente respecto del dictamen propuesto para resolver la solicitud de enajenación del accionante, así como tampoco expresó las razones particulares y el sustento legal de su negativa.

13 Décima Época Registro: 2012611 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XVII.1o.C.T. J/10 (10a.) Página: 2380

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Luego, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»14.

Por tanto, al estar en presencia de un vicio formal y tratándose la resolución impugnada de una instancia con motivo de la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir de los vicios detectados y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante tenga certeza respecto a su situación jurídica.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el

14 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

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gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»15

Lo resaltado es propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución contenida en el acta de sesión número *****, celebrada el día 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, únicamente en lo que respecta al punto *****; para efecto de que emita otra resolución con plenitud de jurisdicción y en ejercicio

15 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659

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de sus facultades discrecionales, en la cual, de manera fundada y motivada, y observando las formalidades legales, resuelva sobre la solicitud de adquisición del bien inmueble peticionado por el actor, atendiendo a las directrices y consideraciones trazadas en el presente fallo.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad del acto impugnado, se procede al estudio las demás pretensiones solicitadas por el actor.

De ese modo, el accionante en su demanda solicita le sea reconocido su derecho consistente en la venta de un remanente de terreno de aproximadamente 20 m2 veinte metros cuadrados propiedad del municipio, ubicado entre su propiedad -sita en *****- y la calle ***** de Guanajuato, Guanajuato, y por consiguiente, se condene a la autoridad demandada para que emita un nuevo acuerdo favorable para la venta del remanente del terreno antes mencionado.

Al respecto, el accionante señala que su derecho se encuentra constituido en virtud de la «sugerencia» realizada por la Directora de Protección y Vigilancia adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato, a través del oficio número *****, de fecha 17 diecisiete de diciembre de 2015 dos mil quince, mediante la cual le sugiere la adquisición de un remanente de terreno ubicado entre la propiedad del accionante y la calle ***** de Guanajuato, Guanajuato, previo cumplimiento del trámite previsto en la normatividad aplicable y ante las autoridades competentes.

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Para efecto de acreditar lo anterior, exhibe copia fotostática del referido oficio, mismo que genera convicción a este Juzgador respecto de la existencia de su original, al concatenarlo con el reconocimiento expreso de la autoridad demandada respecto de su emisión, concretamente, en el punto «Primero» del apartado marcado como «III.» de su escrito de contestación de demanda, de conformidad con los artículos 117, 119, 121, 124 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al efecto, resulta pertinente enunciar el contenido de la siguiente tesis:

«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»16

Observado lo anterior, y una vez examinada la totalidad de las constancias que obran en autos, quien resuelve determina que resulta improcedente el reconocimiento del derecho y la condena solicitadas, ya que el accionante aprecia de manera incorrecta los hechos, al señalar que el derecho del cual solicita su reconocimiento, le deviene de lo expuesto por la Directora de Protección y Vigilancia adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato, en el oficio número *****, de

16 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311

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fecha 17 diecisiete de diciembre de 2015 dos mil quince, en el cual -a literalidad- se plasmó:

«… Asimismo, le informo que nos encontramos en espera de la actualización de la Constancia de Alineamiento y Número Oficial del predio, toda vez que se observó la existencia de un remanente ubicado entre su predio y la vía pública, el cual pudiera solicitar en adquisición para uso y aprovechamiento de la C. *****, previo cumplimiento a los requisitos de la normatividad aplicable y ante la autoridad correspondiente.»

En ese sentido, es pertinente esclarecer en primer lugar que el oficio está dirigido a *****, en su calidad de Director de Responsable de Obra número *****, y no así a ***** -parte actora-; y en segundo lugar, contrario a lo manifestado por el accionante, la sugerencia es en el sentido de que *****, se encontraba en posibilidad de presentar solicitud de adquisición para uso y aprovechamiento -a favor de *****- del inmueble que en ese momento se encontraba pendiente de actualizarse respecto de su alineamiento y número oficial, previo cumplimiento a los requisitos de la normatividad aplicable y ante la autoridad correspondiente.

La anterior cuestión denota únicamente que le fue hecho de conocimiento a ***** la posibilidad de instar el procedimiento previsto por el Reglamento para la Enajenación de Bienes Inmuebles Remanentes Propiedad del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, sin que ello significara que la sola presentación de la solicitud de adquisición trajera como consecuencia «ipso facto»17 la resolución positiva de la autoridad de otorgar a su favor la adquisición del bien inmueble remanente solicitado.

17 Locución latina que significa: «Por el hecho mismo, inmediatamente, en el acto.» (Real Academia Española)

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Lo anterior, máxime que la decisión que recaiga a la solicitud de adquisición de bienes inmuebles remanentes propiedad del Municipio de Guanajauto tiene carácter de «discrecional», ya que el Ayuntamiento municipal goza de la libertad de elegir entre autorizar o no la enajenación solicitada, según lo que le parezca más conveniente al interés público, aún y cuando el particular se encuentre colocado en la hipótesis legal y cumpla con todas las exigencias que dispone el Reglamento para la Enajenación de Bienes Inmuebles Remanentes Propiedad del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

De lo anterior, resulta pertinente acudir a lo establecido en la siguiente tesis:

«ACTO DISCRECIONAL Y ACTO REGLADO DE LA ADMINISTRACIÓN. SUS DIFERENCIAS. SITUACIÓN JURÍDICA DEL GOBERNADO FRENTE A ELLOS. De acuerdo con la doctrina y con los criterios de los tribunales, se está en presencia de un acto formado por elementos puramente reglados, cuando una vez realizado el supuesto previsto en la norma jurídica y satisfechos los requisitos que ella prevé, la autoridad administrativa está obligada a actuar en el sentido predeterminado en la misma norma, sin posibilidad de elección. Esto significa que la norma no solamente fija ciertos elementos de validez del acto, como son la competencia de la autoridad, la forma que debe revestir la resolución y la finalidad que debe perseguir, sino además el otro elemento de validez del acto, que es su contenido. Un ejemplo podría ser lo dispuesto por el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación que regula la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, dado que una vez realizado el supuesto de la norma, consistente en que el particular presente su solicitud acompañada de los documentos que acredite la garantía del interés fiscal, la autoridad administrativa competente deberá conceder la suspensión sin tener libertad de elección. Por el contrario, existe discrecionalidad cuando, una vez realizado el supuesto de la norma, la autoridad administrativa goza de la libertad de elegir, entre varias posibilidades, la que le parezca más conveniente al interés público. Dicho de otro modo, la norma establece

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únicamente los elementos de validez del acto relativo a la competencia, a la forma y a la finalidad, mas no así el contenido, pues éste deberá ser determinado por la administración atendiendo a cuestiones de conveniencia. Tal es el caso de la autorización para pagar a plazo un crédito fiscal, pues una vez realizado el supuesto de la norma, consistente en que un contribuyente que reúna los requisitos previstos en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación presente una solicitud, la propia ley determina la autoridad competente para conocer de la solicitud, la forma que debe revestir la resolución que le recaiga y la finalidad que debe perseguir, pero deja en libertad a la autoridad de elegir entre conceder la autorización o no concederla, según lo estime conveniente o inconveniente para el interés público. En estas condiciones, tratándose de actos compuestos solamente por elementos reglados, el particular que se coloque en la hipótesis legal, cumpliendo con todas las exigencias de la norma, tendrá derecho a que la autoridad se conduzca en el sentido dictado en la ley, ya que ésta no tiene alternativa, por lo que si no sucede así, el afectado tendrá acción para exigir su cumplimiento forzoso ante los tribunales quienes tienen facultades para examinar todos los elementos del acto, incluso su contenido. Pero no ocurre igual, cuando la autoridad goza de discrecionalidad pues entonces, aunque el particular se encuentre colocado en la hipótesis legal y cumpla con todas las exigencias de la norma, sólo tendrá derecho a que se resuelva su petición pero no tendrá derecho a que la administración se conduzca en un sentido determinado, ya que ésta puede legítimamente elegir entre varias posibilidades por razones de conveniencia.»18

Énfasis añadido.

Po otra parte, se determina que no ha lugar a condenar a la autoridad demandada para que emita un nuevo acuerdo favorable para la venta del remanente del terreno solicitado, en razón de que esa pretensión se encuentra supeditada al sentido del nuevo acuerdo o resolución que emita la autoridad encausada, atendiendo a los términos y precisiones señalados en la declaratoria de nulidad del presente fallo.

18 Séptima Época Registro: 911847 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo III, Administrativa, P.R. TCC Materia(s): Administrativa Tesis: 282 Página: 276

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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299, 300, fracciones III y VI, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución contenida en el acta de sesión número *****, celebrada el día 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, únicamente en lo que respecta a su punto *****, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por el actor, conforme a lo precisado en el Considerando Sexto de este fallo, ni se condena a la autoridad en vinculación con ello.

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 606 1a Sala 18

Sentencia 606 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 606/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La imposición de una sanción, consistente en el levantamiento de la boleta de arresto folio *****, motivada –supuestamente- por no contestar el radio»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; para que no se remita información a su expediente, o en su caso, para que la demandada realice las gestiones necesarias para que se elimine de dicho expediente.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió 2

la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante; y se requirió a las encausadas para que exhibieran copia certificada de la boleta de arresto número *****.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 02 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, y al Policía Segundo adscrito a la citada corporación, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados; y por admitidas las pruebas ofrecidas en los ocursos de contestación y por objetando las aportadas por la parte actora, así como por cumpliendo el requerimiento al exhibir la copia certificada del acto impugnado.

Respecto de la solicitud de suspensión del acto impugnado, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dicta la sentencia correspondiente, esto es, para que la autoridad demandada se abstenga de aplicar la sanción de arresto al actor.

Además, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.

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En acuerdo dictado el 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, con motivo de la solicitud de regularización del impetrante al referir que se hizo valer como acto impugnado la boleta de arresto número *****, sin embargo, ésta no constituye el acto impugnado, dado que la demanda se promovió contra la sanción contenida en la boleta de arresto número *****, por lo que no se acordó de conformidad a lo peticionado por la parte actora.

Además, se precisó al impetrante que debía estarse a lo acordado en el auto de fecha 02 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en que se exhibió la reproducción digital de la copia certificada de la boleta de arresto folio ***** y se le otorgó el derecho a ampliar demanda.

El 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al impetrante por no haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de 4

Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la copia certificada de la boleta de arresto *****, de fecha 07 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, que hace fe de la existencia del original, documento público expedido por las autoridades demandadas, en ejercicio de sus funciones, del que se advierte la existencia de sellos y firmas que demuestran tal calidad, por lo que, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121, 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Refieren las encausadas en términos similares, que se configura la causal de improcedencia previstas en el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en su consideración el actor no impugna la conducta que se le imputa, sino la falta de audiencia para su imposición, por lo que de decretarse la nulidad de la boleta de arresto, quedan a salvo los derechos de las autoridades para reponer el proceso y elaborar debidamente la boleta de arresto.

Se desestima la causal de improcedencia invocada por las autoridades demandadas, como a continuación se expone:

Los planteamientos de la encausada no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de que al analizarse el fondo del asunto este Juzgador decrete la nulidad con determinados efectos.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del 6

juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»2

Énfasis añadido.

Por consiguiente, al no prosperar la causa de improcedencia invocada, y no advertirse que en la especie se actualice ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los argumentos expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

2 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 301, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como deber del Juzgador suplir la queja deficientemente plateada en la demanda, cuando el acto o resolución impugnados se hayan dictado fuera de procedimiento, o habiéndose dictado dentro de un procedimiento legal, afecten la libertad personal del actor. Dicho numeral refiere:

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 301. El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la demanda, cuando:

I. El acto o resolución impugnado se hayan dictado fuera de procedimiento, o habiéndolos dictado dentro de un procedimiento legal, afecten la libertad personal del actor…»

Ahora bien, se encuentra que se actualiza el supuesto legal descrito, dado que la boleta de arresto impugnada tiene como finalidad la afectación a la libertad personal del actor, considerando que conforme lo establece el artículo 80, fracción III, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, un arresto consiste esencialmente en una detención temporal, lo que se traduce en una privación temporal de la libertad personal, por el hecho de que una persona se encuentre obligada a permanecer en el lugar que se le designa por tiempo determinado. El numeral en cita dispone textualmente lo siguiente:

Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

«Artículo 80.- Se entiende por: 8

… III. Arresto: La detención temporal a que es sujeto un elemento de la Corporación, en el lugar que para tal efecto se designe, y que será diferente a aquel donde se recluya a los infractores. El arresto que se imponga no podrá ser mayor a treinta y seis horas.»

Énfasis añadido.

En tal virtud, se advierte procedente el análisis de los hechos planteados por el actor, a la luz de la citada figura jurídica.

Sobre el particular, se advierte que no obstante que ante el desconocimiento del contenido de la boleta de arresto aducido por el accionante, este Tribunal le dio vista a efecto que ampliara su demanda, habiendo perdido su derecho por no contestar en tiempo y forma, como se indica en el Antecedente Segundo de esta resolución, no se soslaya el señalamiento que endereza el impetrante en su escrito inicial, bajo el rubro denominado «VI.- Los hechos que dan motivo a la demanda:», donde refiere en el punto identificado como «2» dos, lo que a continuación se transcribe:

«… el suscrito no estaba de acuerdo con la boleta levantada, solicitando audiencia con el director, a lo que me contestó que eso no era posible que el correctivo era procedente y que me pusiera de acuerdo con el encargado para cumplirlas en mi día de descanso y ordenándome la firmara, de lo contrario me haría acreedor a otra boleta de arresto por desacato…»

El resaltado es añadido.

Asimismo, se advierte incluso que la autoridad encausada al esgrimir las causales de improcedencia que en su apreciación se encontraron actualizadas, refiere que dentro de los motivos de inconformidad 9

expuestos por el actor respecto del acto combatido, se alega la falta de audiencia ante la autoridad sancionadora, en relación con la imposición del arresto impuesto.

En tal virtud, no obstante que el accionante no refiere con la expresión formal de lesión o agravio sufrido la falta de audiencia que denuncia en la emisión e imposición del arresto que se le impuso, empero, bajo la figura de la suplencia de la queja deficientemente planteada, esta Sala se encuentra en el deber legal de integrar a la litis dicho señalamiento, advirtiéndose que con ello no se altera la controversia planteada ni las cuestiones aducidas.

Los anteriores señalamientos se robustecen con el siguiente criterio jurisprudencial, que por analogía resulta aplicable al asunto que se analiza:

«SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su 10

expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, 11

relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.»4

Lo resaltado es propio.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se advierte la necesidad de salvar en favor del promovente y en apego a la supremacía constitucional, que en el presente caso se traduce en el respeto del derecho humano a la libertad personal, consagrado en los artículos 1 y 133 de la Carta Magna, los requisitos formales o la falta de impugnación inclusive.

En el mismo sentido, se resalta que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado y, a su vez, la garantía del derecho de defensa del individuo detenido. Por ello, es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que con la protección de la libertad se pueden salvaguardar tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal.

Ahora bien, el artículo 7.1 de la citada Convención, señala que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales», es decir, consagra en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad. De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite

4 Tesis IV.2o.A. J/6 (10a.), Jurisprudencia Común, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, página 1031; registro 2003771. 12

que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción.

Por tanto, quien resuelve, se avoca al análisis del acto combatido, con la finalidad de determinar si la autoridad demandada, para efecto de emitir la boleta de arresto controvertida, respetó o no el derecho de audiencia del justiciable, previo a la imposición de la medida disciplinaria.

Luego, una vez examinada la boleta de arresto controvertida, así como del análisis a las constancias que integran la presente causa, quien resuelve encuentra que la autoridad demandada no garantizó debidamente al accionante el derecho de audiencia previa y por tanto, no le fue otorgada la posibilidad de defender adecuadamente sus intereses, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye «las formalidades esenciales del procedimiento», las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.

Asimismo, el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

13

Por otra parte, el ordinal 203 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que «las medidas disciplinarias» son las sanciones a que se hacen acreedores los integrantes de las Instituciones Policiales estatales y municipales, inclusive actuando como policía auxiliar, cuando desacaten los principios de actuación y las obligaciones que esta Ley y demás disposiciones jurídicas les asignen.

Sin embargo, se describen como bases mínimas de regulación, que las sanciones que deban imponerse y los procedimientos para aplicarlas, se especificarán en lo particular para cada institución policial, en sus reglamentos respectivos, atendiendo a lo dispuesto por dicha ley, debiendo integrarse al expediente del infractor las resoluciones correspondientes; y que en la aplicación de las medidas disciplinarias se respetará la garantía de audiencia del infractor.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, no prevé un procedimiento expreso para la imposición de las medidas disciplinarias; sin embargo, es imperativo que sean observadas las formalidades esenciales para garantizar la adecuada defensa del actor y más aún, que sea respetado el derecho a la audiencia previa.

Lo anterior, en razón de que el arresto tiene la naturaleza de acto privativo que restringe la libertad del elemento5, de donde es necesario que sea respetado y garantizado al particular su derecho de

5 Véase para mayor comprensión lo dispuesto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.», con datos de identificación: Novena Época Registro: 200080 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 40/96 Página: 5. 14

audiencia previa, con estricto apego a lo dispuesto por los ordinales 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo anterior, por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:

«ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada; por tanto, el impuesto a los elementos de las instituciones policiales como medida disciplinaria derivado únicamente de la inasistencia a su jornada laboral, debe respetar el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»6

Lo resaltado es propio.

Al respecto, se señala que el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.7

Por ello, si bien el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino (al) conjunto

6 Décima Época Registro: 2015832 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 144/2017 (10a.) Página: 561 7 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. 15

de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos8. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden «civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2 de la citada Convención, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no

8 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. 16

penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso9 (Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos (Caso Apitz Barbera y otros «Corte Primera de lo Contencioso Administrativo» Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74).

En esa tónica, tratándose de la imposición de un arresto como medida disciplinaria, la garantía de audiencia previa es de observancia obligatoria en contraposición con ciertas materias -como la facultad económica coactiva del Estado-, en las cuales se encuentra justificado constitucionalmente que la defensa frente al acto de privación sea posterior y no previa, siempre y cuando dicha excepción tenga como fin salvaguardar el funcionamiento adecuado de las instituciones.

9 Eur. Court. H.R., Albert And Le Comple judgment of 10 February 1983. 17

De tal suerte que, si el arresto tiene como finalidad la privación de la libertad y su eventual pérdida, no obstante que tal hecho sea por breve tiempo, éste es «irreversible», por lo que previamente a su imposición, las autoridades deberán respetar al justiciable su garantía de audiencia previa, toda vez que la libertad personal es un derecho humano que está reconocido tanto constitucional como convencionalmente.

Ahora bien, se precisa que la garantía de audiencia tiene como finalidad otorgar al particular una adecuada defensa, contemplando las formalidades siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Lo anterior, encuentra sustento en lo establecido por la siguiente jurisprudencia:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de 18

cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»10

Énfasis añadido.

Cabe hacer mención, que no es óbice el hecho de que del análisis realizado al contenido de la boleta de arresto controvertida, se aprecie que en ésta fue plasmada la firma del accionante, circunstancia que es incluso reconocida por el actor en su demanda, al señalar que:

«2.- … El 07 de marzo de 2018 el ahora demandado me notificó del levantamiento de la boleta de arresto (…) Manifestándole en ese momento, que el suscrito no estaba de acuerdo con la boleta levantada, solicitando audiencia con el director, a lo que contestó que eso no era posible (…) ordenándome que la firmada, de lo contrario me haría acreedor a otra boleta de arresto por desacato, procediendo únicamente a firmarla (…)».

El énfasis es propio.

Lo anterior, pues a pesar de que el accionante reconoce que efectivamente signó dicha actuación, tal circunstancia sólo acredita que al momento de hacerle del conocimiento al accionante la aludida boleta de arresto, éste la signó y se impuso del contenido de la decisión autoritaria el día 07 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

Empero, aún y cuando se acredita que la imposición del arresto le fue hecha de conocimiento al accionante, ello no implica que se le otorgó o dio acceso a la garantía de audiencia previa, ya que de los autos que integran el presente proceso no se desprende que la parte

10 Novena Época Registro: 200234 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 47/95 Página: 133 19

encausada hubiere otorgado al accionante la oportunidad real y auténtica de alegar lo conveniente a sus intereses, ni que se le hubiera brindado la posibilidad real de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.

Lo anterior, considerando además que el actor expresa en forma clara que solicitó una audiencia que le fue negada, conforme lo cual, es la autoridad demandada quien tenía asignada la carga probatoria de demostrar que efectivamente sí le fue brindado al accionante la posibilidad de defender sus intereses, esto a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.

Al efecto, por analogía, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:

«GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el quejoso afirma que no se le citó ni se le oyó en defensa de sus intereses, obliga a las autoridades responsables a demostrar lo contrario para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión al quejoso, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.»11

Lo resaltado es propio.

Además, tampoco se advierte que «de manera previa» se hubiera notificado al accionante de los hechos y datos en los que la autoridad se basa para imponer la medida disciplinaria de arresto, resultando

11 Octava Época Registro: 225717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990 Materia(s): Administrativa, Constitucional, Común Tesis: Página: 224. 20

necesario que éstos se hubieran hecho del conocimiento del particular, a fin de que estuviera en aptitud de defenderse adecuadamente. De lo contrario, la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el accionante no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para imponer el acto autoritario en contra del actor.

De esa forma, se advierte que la autoridad encausada no cumplió ni garantizó al ahora actor el cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, previo a la imposición del arresto impugnado, de donde resulta claro que el accionante quedó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, máxime que no le fue otorgada la posibilidad de desvirtuar la conducta disciplinaria que la autoridad le atribuyó.

Por lo anterior, se considera que la autoridad demandada desatendió en perjuicio del accionante, las máximas de certidumbre y seguridad jurídica consagradas en favor de los administrados por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, resulta pertinente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de 21

la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.»12

Énfasis añadido.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracciones III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular; al evidenciarse que la autoridad demandada no garantizó al accionante, previo a la imposición del arresto contenido en la boleta número *****, el derecho de audiencia y por tanto, no le fue otorgada la posibilidad real y auténtica de defender adecuadamente sus intereses, circunstancia que trascendió a la legalidad de la boleta de arresto impugnada , en transgresión a lo previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio sustancial, su ineficacia es total y además, al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

12 Novena Época Registro: 174094 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 144/2006 Página: 351. 22

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no 23

impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»13

Lo resaltado es propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto número *****, con fecha de impresión 07 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por *****, Policía Primero adscrito a la Dirección General de Policía municipal, y por el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme los siguientes puntos:

(i) La abstención de remitir información perjudicial al expediente personal del actor.

En su demanda, la parte actora solicita le sea reconocido el derecho consistente en que no sea remitida información perjudicial a su expediente personal con motivo del acto impugnado y, en caso de ya haberse realizado dicha inscripción, se ordene a la demandada que realice las gestiones necesarias para que la boleta de arresto no obre en su expediente personal.

13 Décima Época Registro: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) 24

Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que no sea remitida información perjudicial al expediente personal del accionante, derivada de la boleta declarada nula y, en caso de que se haya integrado la boleta de arresto a su expediente laboral, dicha autoridad deberá realizar las gestiones necesarias a fin de que ésta no obre en su expediente personal.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que la impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia.

Al respecto, por analogía, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente tesis:

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno 25

goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»14

Lo resaltado es propio.

Finalmente, el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato y el Policía Tercero *****, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, y II, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

14 Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 26

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto número *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto del presente fallo.

CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, en consecuencia se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 604 1a Sala 18

Sentencia 604 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 604/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés y 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…el oficio número *****, de fecha 2 dos de marzo del año 2018, suscrito por el Director de Prestaciones del ISSEG, el cual me fue notificado en la misma fecha…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora y 3) La condena a la autoridad demandada para que (i) se establezca el monto real o proporcional relativa a la pensión por orfandad de la 2

menor *****, y por viudez a la actora; (ii) se establezca el monto real o proporcional del seguro por muerte de *****; (iii) se reactive el servicio médico de salud por parte del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y (iv) se deje sin efectos el oficio impugnado y se dicte otro purgando los vicios que se adviertan.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la demandante en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la parte actora por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, se admitieron las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación, y por designando abogados autorizados.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 03 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada actora y no así por la parte actora. 3

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con el original del oficio *****, de fecha 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (fojas 8 a 10); documento público con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que fue suscrito por servidor público en ejercicio de sus funciones; así como por la existencia de signos exteriores como membrete relativo a dicha entidad. Más que no hubo controversia entre las partes al efecto.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

La autoridad encausada sostiene que el acto impugnado no afecta los intereses jurídicos de la actora porque carece del derecho a que el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato le otorgue y pague la pensión de viudez para sí, y la de orfandad para su menor hija, ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Los planteamientos anteriores son inatendibles ya que no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de que al analizarse el fondo del asunto, se estime improcedente la pretensión de nulidad intentada.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2, que señala:

2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 5

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

Al no prosperar la causa de improcedencia invocada, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante. Ello tiene sustento por analogía, en la tesis de jurisprudencia «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»4.

A continuación se procederá al estudio de forma conjunta de los conceptos de impugnación primero5 y cuarto al encontrarse relacionados, puesto que en ambos la impetrante sostiene la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, dado que para negarle las pensiones por viudez y orfandad, la autoridad se apoyó sobre hechos diversos, dictándose en contravención de las disposiciones aplicables, esto es, el artículo 47 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

Por su parte, la autoridad encausada al dar contestación a la demanda, sostuvo la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, en virtud de que los preceptos legales invocados son aplicables, esto es, la imposibilidad jurídica para otorgarle el seguro por muerte que prevé el artículo 47 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, publicada en 2002, se debe a que el asegurado fallecido cotizó para el Instituto 04 cuatro años, 08 ocho meses, y 24

4 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 5 Contiene dos argumentos principales: Uno de constitucionalidad y convencionalidad5 al sostener que el acto impugnado es violatorio de los principios de igualdad, protección a la salud; así como del interés superior del menor, derechos humanos reconocidos en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su análisis se realizará con posterioridad, de forma conjunta con los conceptos de impugnación tercero y quinto del escrito inicial de demanda; y el segundo de legalidad, el cual se analizará en este apartado. 7

veinticuatro días, lo cual se comprobó con la constancia de vigencia de derechos número *****, de 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Coordinador de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y no los mínimos 15 quince años que se señalan en el artículo 48, fracción I, de la citada ley.

En primer término, es importante establecer la controversia en el presente proceso, la cual consiste en determinar la procedencia o improcedencia del pago del seguro por muerte con motivo del fallecimiento de *****, y en consecuencia si la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada.

A juicio de este Juzgador el concepto de impugnación que se analiza es infundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Es menester precisar que al presente asunto son aplicables las disposiciones de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto número 128, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado del Estado de Guanajuato, número 98, segunda parte, de fecha 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos.

Lo anterior en virtud de que el fallecimiento del asegurado *****, ocurrió el 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, como se acredita con acta de defunción número ***** (foja 51), expedida el 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, por el Oficial del Registro Civil de León, Guanajuato, en que hizo constar la fecha y hora de defunción, así como las causas del fallecimiento del asegurado en mención. 8

A la documental descrita se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, al tener la calidad de pública dado que fue expedida por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores tales como sellos y firmas, por lo que al haber sido aportada al proceso en copia certificada, hace fe de la existencia de su original. Máxime que no fue objetada por las partes.

Así se acredita plenamente que el fallecimiento ocurrió previo a que entrara en vigor la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, publicada el 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, en el citado medio de difusión oficial, número 224, quinta parte, y que abrogó la ley citada en párrafos precedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios6, por lo que se reitera, que en virtud de que el hecho jurídico -fallecimiento- acaeció con anterioridad a su vigencia, sus disposiciones son inaplicables.

Ilustra lo anterior por analogía7, la tesis que a continuación se transcribe:

«PENSIÓN DE VIUDEZ. LOS AÑOS COTIZADOS QUE DEBEN ACREDITARSE AL INSTITUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SONORA PARA TENER DERECHO

6 «Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor ciento veinte días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.» «Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Seguridad Social contenida en el Decreto número 128 de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 98, segunda parte, de fecha 16 dieciséis de agosto de 2002.» 7 Los artículos 68 y 69, fracción I, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, publicada el 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, vigente en la actualidad, señala también como requisito para el pago de seguro por muerte del asegurado el haber cotizado 15 quince años. 9

A ELLA, DEBEN SER LOS SEÑALADOS EN EL PRECEPTO QUE REGÍA EN LA ÉPOCA DEL FALLECIMIENTO, AUN CUANDO POSTERIORMENTE ÉSTE SE HUBIERA REFORMADO Y ESTABLECIDO UN LAPSO MENOR. El artículo 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, vigente hasta el 29 de junio de 2005, preveía, entre otras pensiones por muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, la de viudez; y que el derecho a su pago iniciaría a partir del día siguiente al de la muerte de la persona generadora de tal prestación, siempre que ésta hubiera contribuido al instituto por más de 15 años; sin embargo, dicho precepto fue reformado mediante decreto publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de junio de 2005, para establecer como presupuesto para su concesión el haber cotizado al menos 10 años, y en el artículo octavo transitorio del aludido decreto se consignó que las solicitudes de pensión o jubilación presentadas y en trámite con anterioridad al inicio de su vigencia -30 de junio de 2005-, se resolverían conforme al momento y a las condiciones en que se hubiera generado el derecho correspondiente. Ahora bien, si el fallecimiento del asegurado aconteció antes de la entrada en vigor de la reforma a dicho precepto, el otorgamiento de la pensión de viudez debe verificarse conforme a los requisitos previstos en el aludido artículo 82 antes de su reforma, es decir, haber cotizado para el referido instituto por más de 15 años pues, de lo contrario, al determinar que debe efectuarse en términos del precepto 82 en vigor, se estaría trasladando su vigencia a un lapso anterior al de su creación.»8

Énfasis añadido.

Una vez hechas las precisiones indicadas supralíneas, es de señalar que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, dispone que para recibir las prestaciones a que se refiere ese ordenamiento legal, los asegurados y sus beneficiarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en su reglamento.

8 Época: Novena Época; Registro: 167889; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: V.1o.C.T.92 L; Página: 1988. 10

Los seguros y prestaciones que comprende el régimen de seguridad social son los siguientes9:

a) Seguros: de riesgos de trabajo10, de invalidez11, de vejez12, por jubilación13, por muerte, de vida14 y de retiro15; y

b) Préstamos: a corto plazo, para viajes, hipotecarios, y para la adquisición de bienes comercializados por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

Los asegurados serán inscritos en el régimen de seguridad social con el salario base de cotización16 que perciban al momento de su afiliación. Cubrirán al Instituto una cuota del 16.50% del salario base de cotización, de la cual se destinarán 11.97 puntos para el pago de pensiones; 3.37 puntos para el financiamiento de préstamos; 0.41 puntos para financiar el seguro de vida; y, 0.75 puntos para financiar gastos de administración.

9 Cfr. Artículo 5, de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 10 De acuerdo con los artículos 24 y 25 del mismo ordenamiento legal, los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior o la muerte producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste; y enfermedades de trabajo aquéllas previstas en la Ley Federal de Trabajo. 11 El artículo 38 de la abrogada Ley de Seguridad Social, establece que existe invalidez cuando el asegurado se inhabilite de manera total y permanente para el trabajo desempeñado, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional. 12 «Artículo43 Los asegurados que hayan cumplido sesenta años de edad y tengan acreditados en el Instituto un mínimo de quince años, tendrán derecho a la pensión por vejez.» 13 Tendrán pensión por jubilación los asegurados que tengan por lo menos sesenta años y hayan cotizado un mínimo de treinta años si son varones o veintiocho si son mujeres; ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Seguridad Social en comento. 14 Según lo dispuesto en el artículo 50 del ordenamiento legal en cita, es la indemnización a que tienen derecho los beneficiarios designados por los asegurados. 15 «Artículo 53 A. El asegurado que se pensione recibirá, por una sola vez, como seguro de retiro el equivalente a 7.5 veces el salario mínimo mensual vigente en el Estado, de conformidad con el porcentaje señalado en el artículo 72.» 16 Idem Artículo 12. «…se considera salario base de cotización, la remuneración que corresponda a la plaza, puesto o categoría, de conformidad con el tabulador de sueldos respectivo. No se consideran como parte del salario base de cotización, las demás prestaciones en dinero o en especie que reciba el trabajador.» 11

Por su parte, los poderes, organismos y ayuntamientos en su caso, tienen la obligación de retener los salarios de los trabajadores equivalentes a las cuotas que el asegurado debe cubrir al Instituto, además, aportarán el 23.75% del salario base de cotización de los trabajadores a su servicio, de la cual se destinarán 19.22 puntos para el pago de pensiones; 3.37 puntos para el financiamiento de los préstamos; 0.41 puntos para financiar el seguro de vida; y, 0.75 puntos para financiar gastos de administración.

Así lo señalan los artículos que a continuación se transcriben:

«Artículo 13. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación; estableciéndose como límite inferior el salario mínimo general vigente en el Estado y como límite superior el equivalente a diez veces este salario mínimo…»

«Artículo 15. Los poderes, organismos y ayuntamientos en su caso, tienen la obligación de retener de los salarios del trabajador el equivalente a las cuotas que éste debe cubrir al Instituto y los descuentos que por concepto de préstamos y obligaciones sean comunicados por el mismo. Si las cuotas no son retenidas oportunamente, al efectuarse el pago del salario, los obligados a hacerlo sólo podrán descontar del salario del trabajador el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones. El resto de las no retenidas será a su cargo. El Instituto tendrá preferencia sobre cualquier otra deducción a favor de terceros.»

«Artículo 16. El pago de las cuotas, aportaciones y descuentos será por quincenas vencidas y deben enterarse al Instituto a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se haya enterado el pago del salario.»

«Artículo 18. Los asegurados cubrirán al Instituto una cuota del 16.50 por ciento del salario base de cotización que perciban.

12

De la cuota se destinarán 11.97 puntos para el pago de pensiones, 3.37 puntos para el financiamiento de los préstamos, 0.41 puntos para financiar el seguro de vida y 0.75 puntos para financiar gastos de administración.»

«Artículo 19. Los poderes, organismos y ayuntamientos en su caso, aportarán al Instituto el 23.75 por ciento del salario base de cotización de los trabajadores a su servicio.

De la aportación se destinarán 19.22 puntos para el pago de pensiones, 3.37 puntos para el financiamiento de los préstamos, 0.41 puntos para financiar el seguro de vida y 0.75 puntos para financiar gastos de administración.»

Lo resaltado es propio.

Luego, el pago de pensiones se encuentra directamente relacionado con el pago de cuotas, es decir, las semanas cotizadas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, puesto que un porcentaje de la cuotas aportadas tanto por el asegurado como por el patrón, se destinará para su pago, de ahí que sea lógico requisito, el haber cotizado un determinado tiempo.

Tal es el caso de la pensión por invalidez, respecto de la cual se señala como requisito -entre otros- en el artículo 39 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, haber cotizado al Instituto 05 cinco años; en relación al seguro de vejez, se señala en el artículo 43 que debían cotizar 15 quince años; para el seguro por jubilación se requiere en el numeral 45 haber cotizado 30 treinta años; y para seguro por muerte, se señalan en el artículo 48, fracción I, 15 quince años de cotización.

En este contexto, el artículo 22 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, dispone que el asegurado que causa baja del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, sin 13

derecho a ninguna pensión, contemplada en esta ley, podrá retirar las totalidad de cuotas enteradas al Instituto, excepto las correspondientes a gastos de administración y seguro de vida, asimismo, podrá solicitar el importe acumulado en la cuenta de ahorro voluntario o que éstos sean transferidos a una institución bancaria.

En el caso concreto, ***** presentó dos solicitudes de pensión por muerte a nombre propio, así como de su menor hija *****, ello según la copia certificada de los escritos consultables en fojas 48 y 49 del expediente, en los cuales constas sellos a manera de acuse de recibo, del que se advierte que fueron recibidos en el módulo de León, Guanajuato, así como en la Dirección de Prestaciones, ambas oficinas pertenecientes al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, documentos con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetados por las partes del proceso y ser de fecha cierta, dado que fue presentado ante el Instituto citado.

Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis con el rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que un documento privado sólo es apto para acreditar el interés o derecho pactado en él frente a terceros, desde que: 1) se presenta ante algún fedatario público o autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, 2) se inscribe en algún registro público, o 3) muere alguno de los firmantes (contratantes). De lo contrario, se refutará de fecha incierta y será jurídicamente ineficaz para demostrar, por sí, la existencia y certeza del acto jurídico ahí 14

contenido, en cuyo caso ese documento no podrá oponerse a terceros ajenos a él. Por tanto, cuando en el amparo indirecto se pretende justificar el interés jurídico sólo con la exhibición de documentos privados, es necesario que sean de fecha cierta para ser jurídicamente oponibles a terceros ajenos a éstos pues, de no ser así, sólo surten efectos entre las mismas partes suscriptoras, debido a que su eficacia jurídica frente a terceros no depende de si son reconocidos por los propios suscriptores, o de si fueron objetados en el juicio de amparo, sino que surge exclusivamente del requisito indispensable de fecha cierta, adquirido a través de alguna de las hipótesis mencionadas para conferirle esa calidad probatoria.»17

Lo resaltado es propio.

Corresponde precisar respecto del seguro por muerte -prestación solicitada por la parte actora-, que tendrán derecho a recibir una pensión, los beneficiarios del asegurado o pensionista directo cuando falleciere, como consecuencia de un accidente o riesgo de trabajo no profesional18.

Para que los beneficiarios tengan derecho a recibir dicha pensión, se deberán acreditar los siguientes requisitos19:

(a) Que el asegurado al fallecer haya cotizado como mínimo 15 quince años al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; y

(b) Que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo.

17 Época: Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.18 K (10a.); Página: 2313 18 Artículo 47, Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 19 «Artículo 48. Son requisitos para el otorgamiento de la pensión los siguientes: I. Que el asegurado al fallecer hubiese cotizado al Instituto un mínimo de quince años, con excepción de los pensionistas directos; y II. Que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo.» Énfasis añadido. 15

Así pues, las aseveraciones de la actora en cuanto a la interpretación y aplicación de forma aislada del artículo 47 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, es errónea pues como quedó expuesto, debe interpretarse armónicamente con los requisitos previstos en el artículo 48 del mismo ordenamiento legal.

La pensión se distribuirá por partes iguales entre el cónyuge supérstite, o bien, la concubina o concubinario -pensión de viudez-, solo o en concurrencia con sus hijos -pensión de orfandad-; a falta de ellos, a los ascendientes directos -pensión de ascendencia-, conforme a los artículos siguientes:

«Artículo 35. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, sus beneficiarios recibirán una pensión equivalente al cien por ciento del salario base del trabajador a la fecha de su fallecimiento.

El importe de la pensión se distribuirá por partes iguales entre los siguientes beneficiarios:

I. El cónyuge supérstite, solo o en concurrencia con los hijos del asegurado que cumplan lo consignado en la fracción III del presente artículo;

II. La concubina o concubinario, solo o en concurrencia con los hijos del asegurado que cumplan lo consignado en la fracción III del presente artículo;

III. Los hijos si no han contraído matrimonio hasta los dieciocho años o hasta los veinticinco años si estudian en instituciones de nivel medio superior o superior reconocidas oficialmente; a los hijos que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará la pensión en tanto subsista la incapacidad, de conformidad con el dictamen médico correspondiente; y

IV. Cuando fueren varios los beneficiarios de una pensión o alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida por el Instituto, proporcionalmente entre los restantes. »

16

«Artículo 36. A falta de cónyuge, concubina o concubinario, e hijos con derecho a pensión, ésta se otorgará por partes iguales a cada uno de los ascendientes directos del asegurado fallecido, siempre que hubiesen dependido económicamente de él.»

«Artículo 37. La pensión de viudez se otorgará mientras no se contraigan nuevas nupcias o se viva en concubinato. La pensión de orfandad se dejará de otorgar al cumplirse las edades señaladas o cuando desaparezca la incapacidad, deje de estudiar, contraiga matrimonio o entre en concubinato.»

Énfasis añadido.

De ahí que con motivo del seguro por muerte del asegurado -entre otros tipos de seguros-, el o la cónyuge supérstite tiene derecho a percibir una pensión a la que se denomina pensión por viudez atendiendo al tipo de beneficiario; y los hijos, una pensión llamada por orfandad, siempre y cuando el asegurado haya cotizado mínimo 15 quince años, es decir, que tanto el asegurado como los poderes, organismos y ayuntamientos en su caso, hayan aportado las cuotas correspondientes a fin de destinar el porcentaje indicado supralíneas al fondo de pensiones; y que el fallecimiento no haya ocurrido con motivo de un riesgo del trabajo.

En respuesta a las solicitudes presentadas por la parte actora, la autoridad demandada emitió el acto impugnado, en que esencialmente señaló:

«6.- Fundamentación y Motivación.- con fundamento en el artículo 47 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato para el otorgamiento del seguro por muerte, se señala que cuando ocurra la muerte del asegurado, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión, dicho otorgamiento se dará cuando se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 48 de la propia ley, en la cual se señala que el asegurado al fallecer hubiese cotizado al Instituto un mínimo de quince años, por lo que conforme a la constancia de vigencia de derechos No. *****, de 17

fecha 15 de febrero del presente año, emitida por la Coordinación de Vigencia de Derechos y Archivo de este Instituto […] se advierte que ***** ingresó al régimen de seguridad social el 19 de marzo del año 2013 y a la fecha de su fallecimiento había cotizado 04 años, 08 meses, 24 días. Por tal motivo esta Dirección no está en posibilidad jurídica de otorgar el seguro por muerte que solicita, derivado de que ***** no cotizó un mínimo de 15 años en el régimen de seguridad social al momento de su fallecimiento, como lo indica la propia norma. »

Énfasis añadido.

En efecto, como lo señala la autoridad demandada, en la especie no se cumple con el primero de los requisitos señalados, relativo a los años de cotización del asegurado al momento de su fallecimiento, lo que la encausada acreditó con la Constancia de Vigencia de Derechos número *****, de fecha 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, expedida por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo, en la cual se señala el asegurado *****, cotizó a través de la Procuraduría General de Justicia 04 cuatro años, 08 ocho meses y 24 veinticuatro días20.

Documento que al haber sido expedido por funcionario en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores tales como sellos, firmas y membretes del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se le otorga la calidad de público; y al aportarse al proceso en copia certificada, la cual hace fe de la existencia del original, se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, máxime que no fue controvertida, desvirtuada, ni objetada por la parte actora.

20 Del 19 diecinueve de marzo de 2013 dos mil trece al 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. 18

Así, se acredita fehacientemente que el asegurado cotizó únicamente 04 cuatro años, 08 ocho meses y 24 veinticuatro días, al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y no el mínimo de 15 quince previsto como requisito para que los beneficiarios tuvieran derecho al seguro por muerte.

Ilustra lo anterior, la tesis con el rubro «PENSIÓN DE VIUDEZ. LOS AÑOS COTIZADOS QUE DEBEN ACREDITARSE AL INSTITUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SONORA PARA TENER DERECHO A ELLA, DEBEN SER LOS SEÑALADOS EN EL PRECEPTO QUE REGÍA EN LA ÉPOCA DEL FALLECIMIENTO, AUN CUANDO POSTERIORMENTE ÉSTE SE HUBIERA REFORMADO Y ESTABLECIDO UN LAPSO MENOR.», previamente citada en este fallo.

Asimismo, ilustran lo señalado por analogía, respecto del requisito de semanas de cotización exigido por la ley, los siguientes criterios:

«PENSIÓN POR ORFANDAD. PROCEDE EN FAVOR DE MENORES DE EDAD, AUN CUANDO LA MUERTE DEL PENSIONADO POR INCAPACIDAD PERMANENTE, TOTAL O PARCIAL, HAYA OCURRIDO POR CAUSAS AJENAS A ÉSTA, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PRO PERSONA Y DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. Si bien es cierto que el artículo 68, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a esa incapacidad, se entregará a los familiares señalados por esa ley y, en su orden, el importe de seis meses de la pensión asignada al pensionado con cargo a la renta que hubiere sido contratada por el organismo mencionado para el pensionado, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso les otorgue la propia ley, también lo es que el artículo 129 de dicho ordenamiento prevé que la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiera cotizado al instituto por tres años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o 19

ascendencia, en su caso. Así, aun cuando este último precepto se refiere al trabajador activo, debe incluirse al pensionado, para que proceda la pensión de orfandad, entre otras, pues el artículo 131 de la referida legislación alude a ambos. Por tanto, la pensión por orfandad procede en favor de menores de edad, aun cuando la muerte del pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, haya ocurrido por causas ajenas a ésta. Lo anterior, atento a los principios de interpretación conforme, pro persona y de interés superior del menor, contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para privilegiar la interpretación de las normas más favorables a los menores de edad, a fin de lograr la efectividad de sus derechos fundamentales.»21

«PENSION POR VIUDEZ. ES REQUISITO DE VALIDEZ QUE EL DE CUJUS HAYA COTIZADO CUANDO MENOS CIENTO CINCUENTA SEMANAS. Al tenor del artículo 150, fracción I, de la Ley del Seguro Social, el beneficiario del trabajador fallecido debe acreditar que se han pagado al instituto por lo menos ciento cincuenta cotizaciones semanales, en la inteligencia de que al no cumplir con este presupuesto su insatisfacción es manifiesta.»22

De lo expuesto, quien juzga concluye que tal y como lo señaló la demandada, la hoy actora en su calidad de cónyuge y representante de su hija menor, no tienen derecho a recibir la pensión con motivo del seguro por muerte del asegurado *****, debido a que no cotizó un mínimo de 15 quince años, sino que únicamente cotizó 04 cuatro años, 08 ocho meses, 24 veinticuatro días, ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

Por consiguiente, al contener y acreditar en el oficio *****, los hechos relevantes para decidir, como lo fue el número de años cotizados,

21 Época: Décima Época; Registro: 2007770; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: XVII.2o.P.A.12 A (10a.); Página: 2890. 22 Época: Novena Época; Registro: 202466; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Materia(s): Laboral; Tesis: I.5o.T.61 L; Página: 670. 20

citando las normas habilitantes así como los argumentos que demuestran la subsunción de los hechos a la norma, se determina que el acto impugnado se está debidamente fundado y motivado.

Sostiene lo anterior, la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»23

Por otra parte, en el concepto de impugnación segundo, sostiene la impetrante que la encausada omitió dar cabal respuesta a las solicitudes de fechas 19 diecinueve de enero y 07 siete de febrero, ambas del 2018 dos mil dieciocho.

23 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 21

Contrario a lo anterior, la encausada en su escrito de contestación sostuvo que se dio respuesta integra a los escritos de fechas indicadas en el párrafo anterior, puesto que su petición únicamente consistió en tramitar una pensión por muerte de *****, sin que se desprenda un requerimiento diverso al de pensión por viudez y orfandad en aplicación del seguro por muerte que prevé el artículo 47 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

Por lo que la controversia a dirimir por este Juzgador es la de determinar si las solicitudes realizadas por la impetrante, fue cabalmente resuelta por la autoridad demandada.

Este resolutor determina que el concepto de impugnación que se analiza es infundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En el caso concreto, como se señaló previamente, ***** presentó dos solicitudes para que se llevara a cabo el trámite de seguro por muerte del asegurado.

En la primera de las solicitudes, visible en foja 48 del expediente, señaló en el apartado denominado datos del solicitante el nombre de *****, e indicó en el rubro de observaciones que firmaba en su carácter de madre de la menor; asentó en los rubros relativos a datos del asegurado y de la plaza o puesto actual, el nombre de *****, y el cargo de Perito Criminalista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato; asimismo, se indicó como medio para recibir la contestación los estrados de la oficina.

22

Lo anterior, según la copia certificada de solicitud o formato *****, en los cuales consta un sello a manera de acuse, del que se advierte que fue recibido por *****, del módulo ISSEG León, el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho.

La segunda solicitud la realizó en nombre propio tal y como se observa en el documento visible en foja 49 del expediente, de igual forma a la solicitud descrita en los párrafos anteriores, señaló en datos del asegurado y de la plaza o puesto actual, el nombre de *****, el cargo de Perito Criminalista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato; e indicó como medio para recibir la contestación los estrados de la oficina.

Ello según la copia certificada del formato *****, en que constan dos sellos a manera de acuse, de los que se advierte que fueron recibidos por *****, del módulo ISSEG León, el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, y el 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho en la Dirección de Prestaciones, módulo de jubilados.

Los documentos descritos, como se señaló previamente en este fallo, tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetados y ser de fecha cierta.

Este juzgador no omite hacer referencia al escrito aportado como prueba por la impetrante, que en lo medular indica:

«…en virtud de la solicitud por escrito que le realicé días anteriores, acreditando en ella mi calidad de viuda de *****, así como la filiación de este último con su menor hija ***** […] solicitud consistente en que me fuera beneficiada con tal calidad, de 23

una pensión, por muerte del que fuera mi esposo, asegurado de tal Instituto, así como mi hija *****, por orfandad, ya que a la fecha solo cuenta con seis años de edad.

Solicitud que a la fecha no he recibido respuesta alguna, solicito de usted me sea entregado por escrito…»

Lo que se acredita con el escrito visible en foja 11, en el cual consta un sello al reverso del cual se observa fue recibido por *****, del módulo ISSEG León, el 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho. Documento al que se otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato debido a que éste no fue objetado por las partes.

Así, se acreditó fehacientemente que la impetrante únicamente solicitó a la autoridad demandada una pensión por muerte para sí, y para su menor hija, con motivo del fallecimiento de *****, quien desempeñaba el cargo de perito criminalista en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, la cual le fue negada en los siguientes términos:

Señaló la demandada en primer término que el artículo 47 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato prevé que cuando ocurra la muerte del asegurado como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 48 del mismo ordenamiento legal, tal es el caso de haber cotizado mínimo 15 quince años al instituto.

24

En virtud del requisito en referencia, la encausada acreditó con la constancia de vigencia de derechos No. *****, de fecha 15 de febrero del presente año, emitida por la Coordinación de Vigencia de Derechos y Archivo -documental que fue anexada al acto impugnado, que ***** ingresó al régimen de seguridad social el 19 diecinueve de marzo del 2013 dos mil trece, por lo que a la fecha de su fallecimiento había cotizado únicamente 04 cuatro años, 08 ocho meses, 24 veinticuatro días.

Por lo que concluyó que al no haber cotizado el asegurado un mínimo de 15 quince años al momento de su fallecimiento, como lo indica la norma, no otorga el seguro por muerte solicitado.

De los argumentos anteriores se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el único requerimiento relativo al otorgamiento de una pensión por muerte, sí fue atendido y resuelto -aunque de forma desfavorable-, por el Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, autoridad competente en términos del artículo 42, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato24, al ser el facultado de vigilar que las solicitudes de seguros y prestaciones se otorguen, o a «contrario sensu» se nieguen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, de ahí lo infundado del concepto de impugnación.

24 Reglamento abrogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, número 191, cuarta parte, pero vigente al momento de la presentación de las solicitudes, la disposición citada que textualmente indica: «…La Dirección de Prestaciones tiene las siguientes facultades: I. Vigilar que las solicitudes de los seguros y prestaciones se otorguen de conformidad con lo que señala la Ley…» 25

A continuación se analizarán de forma conjunta los conceptos de impugnación primero25, tercero y quinto, al encontrarse relacionados, pues en ellos la parte actora argumenta que el requisito señalado en el artículo 48, fracción I, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, vulnera los principios constitucionales de previsión social, la igualdad, y derecho a la protección a la salud.

De lo anterior, este Juzgador advierte que la parte demandada controvierte la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 48, fracción I, de la abrogada ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por ello es necesario precisar las siguientes consideraciones jurídicas:

Si bien este Tribunal de Justicia Administrativa como órgano jurisdiccional se encuentra constreñido a proteger y garantizar de manera plena los Derechos Humanos contenidos en la Constitución General (con fundamento en los artículos 1 y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; los contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte26, de manera que ante la existencia de disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior, está obligado a dejar de aplicarla, debiendo favorecer en todo tiempo a las personas

25 Ello en relación al argumento de constitucionalidad y convencionalidad como se apuntó anteriormente. 26 «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno, Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204. 26

con la protección más amplia que en derecho proceda, en atención a los principios de interpretación conforme y pro persona, establecidos en el segundo párrafo del artículo 1 Constitucional, en un modelo de Control Difuso de Constitucionalidad.

Es de destacar, que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la «litis» del proceso administrativo, pues ésta se limita a la materia de legalidad, a diferencia de la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados precisamente del análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes -Control Concentrado de Constitucionalidad-, por tanto, la controversia en tales casos consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes

Luego, en caso de que en el proceso administrativo la parte actora al esgrimir conceptos de impugnación solicita el ejercicio del Control Difuso de Constitucionalidad, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión.

En cambio, de considerar que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, como en el caso concreto ocurre, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese 27

sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su «litis» natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica.

Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra indica:

«CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer 28

control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.»27

Énfasis añadido.

Asimismo, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

27 Época: Décima Época; Registro: 2006186; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.); Página: 984. 29

‹‹CONTROL CONCENTRADO Y CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. SUS DIFERENCIAS Y FINALIDAD DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. LXX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 557, de rubro: «SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.», que actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control constitucional en el orden jurídico mexicano que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. 1. El control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control y, 2. El del resto de los Jueces del país en vía de desaplicación al resolver los procesos ordinarios en los que son competentes (difuso). Ambos determinan el alcance y forma de conducción de los juzgadores en el ejercicio de dichos controles constitucionales, pues al ser de naturaleza diversa las vías para materializarse, también lo serán sus principios y efectos. Así, tratándose del control concentrado que reside en los órganos del Poder Judicial de la Federación con las vías directas de control -acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto-, la pretensión elevada ante sus juzgadores es eminentemente constitucional, pues la finalidad de dichos procedimientos estriba en dilucidar si conforme al planteamiento jurídico que le es propuesto, la actuación de una autoridad o el contenido de un precepto se ajusta o no con las disposiciones que consagra la Carta Magna, en aras de la preservación del principio de supremacía constitucional. En cambio, el control que ejercen el resto de los Jueces del país, en los procesos ordinarios se constriñe a dilucidar el conflicto con base en los hechos, argumentaciones, pruebas y alegatos de las partes, dando cumplimiento a las garantías de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la impartición de justicia. Es ahí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, realiza el contraste entre la disposición regulatoria y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional, por lo cual dicha reflexión no forma parte de la disputa entre las partes contendientes, sino que surge y obedece a la obligación que impone el control de constitucionalidad y de convencionalidad que consagra el artículo 1o. de la Carta Magna. Esto es así, porque los mandatos contenidos en el citado artículo deben entenderse en armonía con el diverso 133 constitucional para determinar el marco dentro del que debe realizarse dicho cometido, el cual resulta esencialmente diferente al control concentrado que tradicionalmente operó en nuestro sistema jurídico, y explica que en las vías indirectas de control, la pretensión o litis no puede consistir en aspectos de constitucionalidad, pues 30

ello sería tanto como equiparar los procedimientos ordinarios que buscan impartir justicia entre los contendientes, a los diversos que fueron creados por el Poder Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución con el propósito fundamental de resguardar el citado principio de supremacía constitucional.››28

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, el artículo 48, fracción I, al disponer como requisito para que un beneficiario tenga derecho a la pensión con motivo del seguro por muerte, no incide en los principios constitucionales de igualdad, de previsión social, ni de salud, como a continuación se expone:

El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, salud, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En congruencia con lo anterior, el artículo 48 de la Ley del Seguro Social del Estado de Guanajuato, al establecer que el otorgamiento del seguro por muerte, sólo se podrá efectuar siempre que cumpla con los requisitos previstos en dicha norma (tener un mínimo de quince años cotizados y que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo), no contraviene el derecho humano a la no discriminación, porque la norma no establece distinción alguna motivada por esas razones, sino que se encuentra dirigida a todos los beneficiarios de los asegurados que hayan fallecido como consecuencia de un accidente o riesgo de

28 Época: Décima Época, Registro: 2001605 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: I.7o.A.8 K (10a.) Página: 1679 31

trabajo no profesional, siempre que cumplan con los requisitos del artículo citado.

Ilustra lo anterior la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas «acciones afirmativas»; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto –para confirmar la rigurosa necesidad de la medida– o uno ordinario –para confirmar su instrumentalidad–. En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta 32

primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado.»29

Énfasis añadido.

Por otra parte, en relación al artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el principio de previsión social, el cual se sustenta en la obligación del Estado de establecer y garantizar los derechos humanos mediante un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que se encuentran expuestos, orientado a procurar el mejoramiento del nivel de vida, lo que incide en el diseño de los planes de seguridad social, donde el legislador, si bien goza de libertad de configuración, ésta se encuentra limitada por el contenido mínimo exigido por las propias bases de la seguridad social y por la observancia del principio aludido.

Así, el hecho de que en el artículo 48, fracción I, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se haya establecido como uno de los requisitos para acceder a una pensión con motivo del seguro por muerte del asegurado, el haber cotizado un determinado número de años, constituye una restricción justificada de ese derecho, pues como quedó expuesto, el fondo de pensiones se integra con un porcentaje de las cuotas que aporta tanto el asegurado como el patrón, siendo el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato únicamente el administrador.

29 Época: Décima Época; Registro: 2017423; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 56, Julio de 2018, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 44/2018 (10a.); Página: 171. 33

Luego, el requisito mencionado fue previsto por el legislador para no poner en riesgo la sostenibilidad del sistema financiero que soporta el régimen de seguridad social en su conjunto, para que el goce a las prestaciones de todos los derechohabientes, presentes y futuros, esté garantizada con la suficiencia de recursos del plan de seguridad social. Además, esa restricción es admisible dentro del ámbito constitucional, pues: a) sus objetivos están enmarcados dentro de las previsiones de la Constitución Federal; b) es necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción, amén de ser idónea para su realización; y c) es proporcional, ya que respeta una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, como lo es garantizar el otorgamiento de la seguridad social para los asegurados o afiliados del Instituto citado.

En ese orden de ideas, el artículo 48, fracción I, aludido no limita o suprime los derechos fundamentales a la salud ni a la seguridad social.

Por consiguiente, con base en las consideraciones anteriores y con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total del oficio número *****, de fecha 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones secundarias de la parte actora precisadas en el Antecedente Primero de esta sentencia, no ha lugar a conceder las mismas, dado que no prosperó la acción de nulidad y por consiguiente tampoco las acciones secundarias solicitadas, acorde a lo resuelto en el Considerando anterior.

34

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total del acto impugnado de acuerdo con el análisis realizado en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. No se reconocen los derechos solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 35

asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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