Sentencia 1823 1a Sala 18

Sentencia 1823 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1823/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

V I S T O S para dar cumplimiento al contenido de la ejecutoria de amparo pronunciada el 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, promovido por *****, en contra de la sentencia de fecha 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, dictada por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente *****.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

« La destitución verbal al cargo de Subdirector y/o Coordinador de la Dirección de 2

Desarrollo Social, del municipio de Romita, Guanajuato […] »

La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho de la parte actora a: (i) pago de indemnización constitucional, equivalente a 90 noventa días de salario y 12 doce días de salario por cada uno de los años de servicio prestado; (ii) pago de salarios dejados de percibir, a partir del 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho; (iii) los salarios devengados correspondientes del 1 uno de octubre al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que ocurrió el cese verbal; y (iv) pago de las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondiente; y 3) la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento del derecho que le fue violado, mediante el pago de las prestaciones indicadas.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma

En proveído de fecha 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Desarrollo Social y al Director Jurídico, ambos de Romita, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Por otra parte, se ordenó citar por conducto de este Tribunal a los testigos ofrecidos por la parte actora, señalando fecha y hora para el desahogo de dicha diligencia, así como la relativa a la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 3

Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, a cargo de *****, *****y *****; acto seguido, se dio paso a la etapa de alegatos, los cuales fueron presentados por las partes.

Finalmente, el 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se dictó sentencia decretándose la Nulidad Total de la destitución verbal de *****, así como el reconocimiento de los derechos solicitados por la parte actora y correlativa condena a la autoridad demandada, consistentes en el pago de las prestaciones siguientes: 1. Indemnización integrada por (a) el pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario y (b) el pago de 12 doce días de salario por cada año de servicio –prima de antigüedad-, y 2. Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional generados del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho hasta la fecha en que se ordenó la destitución.

Por otra parte, no se reconoció el derecho de la parte actora al pago de las remuneraciones dejadas de percibir a partir de la fecha en que fue destituido del cargo y hasta el cumplimiento de la sentencia.

Inconforme con la sentencia, *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, pronunció ejecutoria en el sentido de conceder al quejoso, el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.

4

En su oportunidad fueron devueltos a ésta Primera Sala los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la sentencia. De conformidad con lo señalado en el Considerando Sexto de la ejecutoria que se cumplimenta, donde se estableció lo siguiente:

«SEXTO. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, y ante la inobservancia a la ley señalada en la parte final del considerando que antecede, el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en los siguientes términos:

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

1. Deje intocado lo concerniente a la existencia del acto impugnado en el juicio de origen; que no se actualizó causa de improcedencia; así como su ilegalidad decretada y, como consecuencia, la nulidad total del acto y la consideración relativa al innecesario estudio del cuarto concepto de impugnación; por tanto, debe reiterar la procedencia de las siguientes prestaciones:

a) El pago de la indemnización y prima de antigüedad.

b) Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, estos tres por el periodo proporcional del uno de enero al once de octubre de dos mil dieciocho.

2. Asimismo, reitere la improcedencia al pago de remuneraciones dejadas de percibir también identificada como pago de salarios caídos y

3. Examine con libertad de jurisdicción la diversa prestación sobre el pago de salarios devengados, correspondientes del 1 (uno) al 11 (once) de octubre de dos mil dieciocho y resuelva lo que en derecho corresponda.»

Énfasis de origen.

En consecuencia, y con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo señalada, se deja sin efectos la resolución emitida el 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.

No obstante, permanece intocado el contenido de los Considerandos Segundo, Tercero y Quinto de dicha resolución, correspondientes a la existencia del acto impugnado en el juicio de origen; el señalamiento de que no se actualizó causa alguna de improcedencia; la ilegalidad decretada y, como consecuencia, la 6

nulidad total del acto, así como lo innecesario del estudio del cuarto concepto de impugnación.

Por otra parte, se reitera la procedencia de las siguientes prestaciones:

a) El pago de la indemnización y prima de antigüedad.

b) Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, estos tres por el periodo proporcional del uno de enero al once de octubre de dos mil dieciocho.

Asimismo, se reitera la improcedencia relativa al pago de remuneraciones dejadas de percibir también identificada como pago de salarios caídos.

Finalmente, se procede al análisis de la pretensión efectuada por al actor consistente en el pago de salarios devengados correspondientes del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Al respecto, en el apartado V del escrito de demanda, la parte actora expresó como pretensión el reconocimiento de derecho y consecuente condena a la autoridad demandada, como parte del restablecimiento de su derecho conculcado relativo al pago de los salarios devengados durante el periodo transcurrido del 1 uno de octubre al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que ocurrió el cese verbal, negando lisa y llanamente que la autoridad demandada e hubiere cubierto el pago de sus servicios correspondiente a dicha temporalidad.

7

Dado que la autoridad demandada no contestó la demanda, y de las documentales que obran en el expediente en que se actúa no se encuentra prueba alguna de que se le hayan cubierto sus emolumentos por el periodo indicado, ello sumado a la negativa lisa y llana expresada por el actor de que dicho periodo laborado no le fue pagado, se advierte procedente el pago de los salarios devengados correspondientes del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Lo anterior, en virtud de que acorde a lo que previene el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se presume que los actos de las autoridades administrativas sean emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de los mismos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

De esta forma, la manifestación de que no se le cubrió el pago de su salario por el cargo que desempeñaba como Subdirector y/o Coordinador adscrito a la Dirección de Desarrollo Social para el municipio de Romita, Guanajuato, por el periodo comprendido del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, implica una negativa lisa y llana, que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN 8

REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»»2.

En ese sentido, conforme a las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que cubrió al impetrante el pago de los salarios que indica por el periodo señalado, lo que en la especie no ocurrió.

Sin embargo, al no ocurrir lo anterior, se tiene por acreditado el señalamiento que el actor le atribuye en forma expresa a la autoridad demandada, ante la falta de contestación de la demanda y por no encontrarse desvirtuado dicho señalamiento por medios de prueba rendidos, ni por hechos notorios.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato se reconoce el derecho del impetrante al pago de los salarios devengados correspondientes del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Dado que la temporalidad indicada comprende el pago de once días de salario, habiéndose establecido una percepción diaria de *****, se

2 Tesis Asilada V.2o.P.A.12 A; Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: Página: 1741. 9

condena a la autoridad demandada a pagar a favor de ***** la cantidad de *****, en concepto de salarios devengados no cubiertos al actor por el periodo comprendido del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Se destaca en relación con las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Finalmente, el Director Jurídico, y el Director de Desarrollo Social, ambos del Municipio de Romita, Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se deja Insubsistente la sentencia de fecha 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, atento a lo 10

determinado en el Considerando Segundo de la presente sentencia

TERCERO. En atención a la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, permanece intocado el contenido de los Considerandos Segundo, Tercero y Quinto de resolución de fecha 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, correspondientes a:

1. Existencia del acto impugnado en el juicio de origen. 2. Señalamiento de que no se actualizó causa alguna de improcedencia. 3. La ilegalidad decretada y consecuente nulidad total del acto impugnado. 4. Innecesario estudio del cuarto concepto de impugnación.

CUARTO. Se reitera la procedencia de las siguientes prestaciones:

1. Pago de la indemnización y prima de antigüedad, y 2. Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el periodo proporcional del uno de enero al once de octubre de dos mil dieciocho. QUINTO. Se reitera la improcedencia relativa al pago de remuneraciones dejadas de percibir también identificada como pago de salarios caídos.

SEXTO. Se reconoce el derecho de la parte actora al pago de salarios devengados correspondientes del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

SÉPTIMO. Remítase copia de esta sentencia, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, 11

mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1822 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1822/1ªSala/18 promovido por «*****» a través de su apoderado legal, *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, «*****» a través de su apoderado legal, *****, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:

«…la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 23 de octubre de 2018…».

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho amparado en una norma jurídica; 3) El pago de los daños y perjuicios que se generen por el ilegal actuar de la autoridad; y 4) La devolución total de la cantidad pagada indebidamente. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; igualmente, se ordenó correr traslado a la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el promovente en su escrito inicial de demanda; de igual forma, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante auto dictado el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; también, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su calidad de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora por manifestando lo conveniente a sus intereses.

Se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada en su ocurso, se tuvo al tercero con derecho incompatible con la pretensión de la actora, por haciendo suyas las documentales 3

exhibidas por la parte actora, y se les tuvo por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En el mismo acuerdo, se tuvo a la autoridad demandada por exhibiendo copia certificada de la boleta de infracción con folio *****, de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción I, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en

1 Vigente a partir del 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

relación con lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con la reproducción digital de la documental exhibida por el actor, consistente en la boleta de infracción folio *****, emitida el 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato. Ello, pues la actora manifestó -bajo protesta de decir verdad- que el folio de infracción corresponde a su original, y que el mismo contiene firma autógrafa.

Aunado a la anterior, la autoridad exhibió la copia certificada de la boleta en comento, a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, y reconoció la veraz elaboración de la boleta de infracción en el apartado de hechos de su escrito de contestación, por lo cual se le otorga valor probatorio pleno a dicho instrumento.

De ese modo, quien resuelve genera convicción respecto de la existencia y contenido de la boleta de infracción folio *****, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en íntima vinculación con 5

el numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestión de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

El representante legal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, pide el sobreseimiento en el presente juicio respecto de su representada, toda vez que el acto impugnado no fue ordenado, dictado o consumado por el tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor. Además, manifiesta que en el presente proceso se materializan como causales de improcedencia, las previstas en ordinal 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues señala que hay ausencia de lesión a los intereses jurídicos del demandante.

Tal y como se señaló en el Considerando Segundo de este fallo, quedó debidamente acreditada la existencia del acto impugnado; en consecuencia se desestima dicha causal de improcedencia y

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

sobreseimiento invocada por el tercero con derecho incompatible con la pretensión de la actora, prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, quien resuelve desestima la segunda causal de improcedencia esgrimida por el tercero respecto a la falta de interés jurídico del demandante, en virtud de que, si bien es cierto, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no figura como autoridad demandada, si fue llamada en su carácter de tercero, lo cual significó que como parte formal3 en el juicio, intervino en él para deducir un derecho propio, esto es, allegar al proceso aquellos elementos necesarios para la subsistencia del acto impugnado.

En ese sentido, la participación del tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor no se limita a la defensa o a coadyuvar con la autoridad demandada, sino que debe abonar al proceso aquello por lo que el acto impugnado deba subsistir conforme a sus intereses -en el presente caso, la subsistencia del pago de la multa-.

Es menester añadir que para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra de la

3 Calidad que le reconoce el artículo 250, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7

actora, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso así como de interés jurídico.

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

Del precepto legal transcrito se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar en el primer escrito la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso 8

no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»4

Énfasis añadido.

Así, se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurre en el caso concreto.

Lo anterior, dado que la demandante impugnó la infracción con folio *****, de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por una supuesta violación a las normas reglamentarias de tránsito, por la cual se impuso como sanción una multa y se retuvo el vehículo marca *****, modelo *****, de su propiedad.

Aunado a lo anterior, la impetrante exhibe la tarjeta de circulación con folio *****, de la cual se advierte como propietaria del vehículo con placas *****, correspondientes al vehículo marca *****, modelo ***** referido, documental descrita por la autoridad en la boleta de infracción, siendo que los datos de tal tarjeta son coincidentes con los de la unidad a que se refiere la boleta impugnada.

Así, de una valoración sistemática de tales probanzas, se genera convicción en este Juzgador, respecto al aludido interés jurídico de la actora.

4 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 9

Al efecto resulta aplicable la siguiente tesis:

«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.»5

Luego, al no prosperar los argumentos esgrimidos por la parte tercero con derecho incompatible con la pretensión de la actora, además de no advertirse oficiosamente obstáculo alguno que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina

5 Época: Décima Época; Registro: 2004527; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.69 A (10a.); Página: 2613. 10

no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualizó ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por las partes, ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Conforme el segundo concepto de impugnación, la parte actora reclama la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción ***** de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho. Señala que en dicho acto la autoridad no señala con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales procedió a imponer la infracción impugnada, reclama la falta de descripción detallada de los hechos. Además, la parte actora negó lisa y llanamente la comisión de la conducta imputada.

6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11

En defensa del acto impugnado, la autoridad manifiesta que la boleta de infracción emitida está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre el motivo de la infracción con los fundamentos señalados. Señala que la exigencia de expresar las circunstancias mediante las cuales se observó la conducta desplegada, es excesivo, infundado e ilógico, toda vez que los hechos imputados son notorios y evidentes. Solicita la validez de la boleta de infracción impugnada, pues a su consideración, ésta se encuentra debidamente fundada y motivada.

Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la «litis» en el presente proceso consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente fundada y motivada la boleta de infracción. Ello, considerando que en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda.

Luego, una vez observado el contenido de la boleta de infracción *****, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el segundo concepto de impugnación expuesto por la actora, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de 12

fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las 13

consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».7

Énfasis añadido

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»8

Lo resaltado es propio.

7 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 8 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 14

En la especie, la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción, de manera particular, en el apartado correspondiente al «concepto de infracción», lo siguiente:

«Encontrándome en la hora, lugar y fecha arriba mencionados en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del Servicio Público de transporte con el propósito de asegurar la correcta movilidad de personas y terceros se detectó el vehículo cuyas características se describen en este documento el cual se le indicó a su conductor detuviera su marcha en un lugar seguro para su inspección al momento de la misma al cuestionar al usuario de cómo solicitó el servicio manifestando que el conductor de dicho vehículo le ofreció el servicio de manera directa del centro comercial Altacia ubicado en Blvd. Aeropuerto #104, mismo que indicó desconocer la plataforma aparte que el conductor solo le cobra la cantidad de $***** pesos para trasladarla a su destino en la Colonia San Carlos la Roncha frente Hospital Regional de Alta Especialidad del bajío, por tal motivo se procede a elaborar el folio de infracción por ofrecer o prestar servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública.»

Además, la autoridad demandada señala como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los numerales 168, 169 y 236, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios, mismos que disponen:

«Artículo 168. El servicio especial de transporte ejecutivo es aquel cuyas especificaciones o características físicas son superiores en términos de lujo y comodidad a los vehículos destinadas a la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija “taxi” y cuyo objeto es trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador y que previamente se contrata mediante el uso de 15

plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos.»

«Artículo 169. Queda prohibido a los prestadores del servicio de transporte especial ejecutivo ofrecer servicio de forma libre y directa en la vía pública.»

«Artículo 236. Los concesionarios y permisionarios tendrán las obligaciones siguientes: I. Cumplir con las disposiciones que para la prestación de los servicios público y especial de transporte establezca el título de concesión o el permiso, según sea el caso, las que establezca esta Ley y los reglamentos respectivos, así como las que determinen las autoridades de transporte correspondientes para cada tipo y modalidad de servicio; (…)»

Énfasis añadido

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la autoridad demandada señaló que la infracción se elaboró por ofrecer o prestar servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública.

Sin embargo, la autoridad demandada omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que detectó y concluyó la conducta infractora, esto es, las circunstancias especiales a cómo es que llegó a la conclusión de que el infractor estaba prestando un servicio en la vía pública de manera libre o directa. Esto es, no pormenorizó si se trataba de un vehículo que prestara el servicio especial de transporte ejecutivo, pues de la motivación narrada no se aprecia que haya solicitado la exhibición de algún documento que demostrara que el actor tenía que sujetarse a la utilización de una plataforma tecnológica. Lo cual, al 16

plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

Más aún, se precisa que la autoridad fue omisa en plasmar debidamente los generales o datos mínimos de referencia del supuesto usuario entrevistado, pues en la boleta de infracción asentó «al cuestionar al usuario de cómo solicitó el servicio»; elementos que en su caso otorgarían mayor certeza de la razón de su dicho.

De modo que, al no advertirse en la boleta de infracción impugnada que el inspector demandado plasmó las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión y limitándose únicamente a describir conductas genéricas e impersonales de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir válidamente el acto de molestia, hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada9 y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar y justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.

9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 17

En atención a lo antepuesto, la autoridad fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:

«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su 18

dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»10

Énfasis añadido.

De igual manera, se destaca que el accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, haber ofertado o prestado el servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

10 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 19

No obstante, respecto de la negativa relativa a que el actor no ofertó o prestó el servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana11, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la obligación de la actora de prestar el servicio especial de transporte ejecutivo mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, se tiene que la encausada no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acreditó los hechos imputados al accionante en el folio de infracción.

11 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 20

Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado12, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.

En vista de lo anterior, ante la insuficiente e indebida motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable. Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»13

Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la

12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 13 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 21

infracción que le fue atribuida, y que a consideración de la autoridad demandada transgredía lo dispuesto en los numerales 168, 168 y 236, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, además de haber apreciado de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación, en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, implica un vicio sustancial, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.14

14 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 22

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»15

Énfasis añadido.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con número de folio *****, emitida el

15 Novena época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 23

día 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por *****, inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

En virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio del primer concepto de impugnación señalado por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoya la anterior decisión la tesis siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»16

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:

4) La devolución total de la cantidad pagada indebidamente.

La actora solicitó la devolución total de la cantidad pagada indebidamente, para lo cual aportó como prueba al proceso -bajo protesta de decir verdad- original del recibo el recibo de pago folio *****, expedido el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por la institución bancaria «BanBajío», la cual fue emitida a nombre

16 Octava Época. Registro: 220006. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1992. Materia: Común. Tesis: II.3o. J/5. Página: 89 24

de «*****» por concepto de «Contribuciones Estatales y Federales», documento que se encuentra adminiculado con la línea de captura de folio *****, emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «Nombre: ***** (Folio *****), Servicio 34- Multa por infracciones a la Ley de Movilidad» y se consigna la cantidad de $*****.

Así, con la reproducción digital del original del recibo oficial de pago folio *****, de 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, expedido por la institución bancaria «BanBajío», y en virtud de que dicho documento adminiculado con la referencia de pago *****, a nombre de *****, folio *****, y el cual la tercero con derecho incompatible hizo suya, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 81, 117, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se acredita fehacientemente que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, recibió un pago por la cantidad de $***** con motivo de la infracción *****, de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, pues en dicha documental se alude a tal boleta impugnada.

Con lo que se demuestra la existencia del pago efectuado por ***** por concepto de multa, correspondiente a la infracción con folio ***** -acto impugnado en este proceso-, siendo dicha documental pública, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los 25

artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, de lo anterior, se aprecia que el recibo de pago descrito se expidió a nombre de *****, por lo que al no existir medio de convicción que dé cuenta de que la cantidad cuya devolución pide haya sido realizada por la actora, este Juzgador determina improcedente el reconocimiento del derecho solicitado, consistente en la devolución de la cantidad precitada por el mismo. Sin embargo, en atención a la declaratoria de nulidad de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de *****, para que le sea devuelta la cantidad erogada con motivo de la multa impugnada.

Ello, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto de la presente sentencia; dado que el acto declarado nulo, no puede surtir sus efectos y consecuencias jurídicas, y en este tenor se configura el pago de lo indebido. En efecto, un acto declarado insubsistente, como en este caso la boleta de infracción impugnada, no puede generar actos válidos ni ejecutables.

Es así que se actualiza el pago de lo indebido en términos del ordinal 37 del Código Fiscal para el Estado y en tal sentido procede su devolución al contribuyente. Por lo cual procede además la condena a la devolución actualizada del importe pagado, para lo cual se precisa lo 26

ordenado en los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del 27

interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la 28

devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie mas trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Lo resaltado es propio. 29

De los numerales en cita, se colige que las autoridades fiscales estatales, se encuentran constreñidas a devolver las cantidades pagadas indebidamente, y que en caso de haberse efectuado dicho pago en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a su devolución nace cuando dicha actuación ha quedado «insubsistente» de manera definitiva.

Aunado a lo anterior, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, establecen que para efecto de su devolución, el monto respectivo deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Así, se concluye que en el caso que nos ocupa se actualizan las hipótesis que contemplan los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, toda vez que se declaró la nulidad del folio de infracción impugnado y por tanto, la insubsistencia de la multa impuesta y pagada por *****, resultando procedente que se efectúe la devolución de la cantidad erogada indebidamente con las actualizaciones correspondientes.

30

Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.

Respecto del pago de la cantidad actualizada, resulta aplicable por analogía el siguiente criterio:

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa 31

no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»17

Aunado a lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo de la actora que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo resulta aplicable por analogía, la siguiente jurisprudencia al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

17 Décima Época. Registro: 2000567. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1. Materia: Administrativa. Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.). Página: 871 32

Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18

Por lo tanto, se condena a *****, inspector adscrito al Instituo de Movilidad del Estado de Guanajuato, autoridad demandada, a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria estatal a fin de que le sea devuelta a ***** la cantidad de $*****, que pagó por concepto de multa impuesta en la boleta de infracción *****, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, dicha actualización en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del código tributario en comento.

18 Décima Época. Registro: 2013250. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II. Materia: Administrativa. Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.). Página: 1364 33

Ahora bien, la parte actora, en su escrito de demanda, solicitó además 2) el reconocimiento del derecho amparado en una norma jurídica; 3) el pago de los daños y perjuicios que se generen por el ilegal actuar de la autoridad; y 4) la devolución total de la cantidad pagada indebidamente.

Los incisos señalados como el 2) y el 4), se han abordado conforme se expuso líneas arriba; sin embargo, respecto de su petición del pago de daños y perjuicios, no ha lugar a condenar en consecuencia.

Ahora bien, en cuanto al pago de daños y perjuicios generados por el ilegal actuar de la autoridad enjuiciada, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente los daños y perjuicios causados a la impetrante en su patrimonio; situación que impide imponer dicha condena a la demandada en los términos solicitados por el justiciable.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada conforme con lo siguiente:

i) Realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria estatal a fin de que se devuelva a *****, a cuyo nombre aparece el comprobante de pago por la cantidad de $*****, por concepto de multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito; dicha actualización en 34

términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Se precisa a la autoridad demandada, en relación con el señalamiento que vierte en su escrito de contestación, que no se le está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta a *****.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.» 19

Énfasis añadido.

19 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07 35

Finalmente, el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde con lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio *****, así como de su respectiva calificación, por tener calidad de fruto derivado de un acto viciado de origen; en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

36

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, no se reconocen los derechos solicitados por la parte actora; atento se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1818 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1818/1ª Sala/18 promovido por *****, *****, *****, *****, *****y/o *****, *****, *****, ***** y/o *****, *****, *****, *****, ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede; y:

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, *****, *****, *****, ***** y/o *****, *****, *****, ***** y/o *****, *****, *****, *****, ***** y *****, por su propio derecho, promovieron proceso señalando como acto impugnado el siguiente:

‹‹Las resoluciones de fecha 24 de Septiembre del 2018, por medio de las cuales se señala que resulta improcedente la devolución del pago indebido de las cantidades de dinero solicitadas por concepto de obra de pavimentación… con sus respectivos intereses legales, además de daños y perjuicios a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato…››

La parte actora hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad total de los actos impugnados; (ii) el reconocimiento a su derecho para la devolución 2

del pago que indebidamente se realizó, así como de los intereses generados a razón del 2% dos por ciento mensual desde la fecha en que se realizó el pago y hasta la devolución de dicha cantidad; y (iii) la condena a la autoridad demandada al restablecimiento de los derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Asimismo, se corrió traslado de la demanda a la Dirección de Desarrollo Social y Humano de Irapuato, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, a fin de que compareciera al proceso.

Igualmente, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio para recibir notificaciones. Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda; por último, se requirió al Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, a fin de que exhibiera copia certificada de los recibos que le fueron solicitados.

En proveído de fecha 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Tesorera del municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, y al Director General de Desarrollo Social y Humano de Irapuato, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por compareciendo al proceso. 3

A ambas autoridades se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los cuales fueron presentados por la autoridad demandada y el tercero con derecho incompatible, mas no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia de las resoluciones impugnadas, se encuentra plenamente acreditada con los documentos exhibidos por la parte actora, consistentes en los oficios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, emitidos por la Tesorera del municipio de Irapuato, Guanajuato, el 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

Las documentales apuntadas revisten pleno valor probatorio, toda vez que de acuerdo con los signos exteriores -sellos, firmas- observables en ellos, se determina que corresponden a documentos públicos originales expedidos por servidor público en el ejercicio de sus funciones; aunado a que la autoridad encausada reconoció expresamente su emisión al momento de proferir la contestación de la demanda2, máxime que la objeción planteada por dicha autoridad fue en cuanto al alcance y valor probatorio de los documentos, no así sobre su existencia.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 57, 78, 117, 119, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

2 Véase el apartado de contestación a los hechos, en el afirma la emisión de los oficios y sostener su legalidad -foja 171-. 5

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia que señala:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Vía contestación de demanda y escrito de apersonamiento, la demandada y el tercero con derecho incompatible hicieron valer que la parte actora no acredita de forma plena y fehaciente la relación de titularidad del derecho protegido por la norma, actualizando la fracción I, del artículo 261 del Código de la materia.

Es de desestimarse el supuesto de improcedencia invocado, considerando que para resolver sobre la titularidad del derecho al amparo de la norma, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, dado que este Resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, lo que no es dable al examinar los presupuestos procesales.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»4

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 4 Tesis: 15; Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Página: 27. 6

Subrayado añadido.

Esto es, el caso concreto deriva del ejercicio del derecho de petición donde los accionantes en forma individual presentaron gestión ante la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato; e inconformes con la respuesta que les fue dirigida en atención a su solicitud, promovieron demanda de nulidad; de ahí, su interés jurídico para instar el proceso que nos ocupa y la ineficacia de la improcedencia planteada.

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. Se precisa a quienes intervienen en esta causa procesal, que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por los impetrantes, ni los argumentos esgrimidos por las demás partes tendentes a controvertir la eficacia de aquellos.

Ello, atendiendo a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y 7

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.»5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al análisis de los argumentos de impugnación, se estima propicio establecer los antecedentes del presente asunto:

1. El 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, los hoy actores presentaron respectivamente escrito de petición ante la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, a efecto de solicitar la devolución del pago realizado por concepto de contribución de obra pública por cooperación por estimarlo ilegal. 2. En fecha 24 de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, emitió la respuesta recaída a los escritos petitorios, determinado la improcedencia de la devolución. 3. Inconformes con la decisión, los solicitantes promovieron demanda de nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa.

Los hechos anteriores se acreditan con 13 trece escritos de petición con sello de recibido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, suscritos respectivamente por *****, *****, *****, *****, *****y/o *****, *****, *****, ***** y/o *****, *****, *****, *****, ***** y *****, así como sus anexos consistentes en los recibos de pago cuya devolución solicitó; documentos que tienen valor probatorio pleno puesto que no fueron objetados ni controvertidos, aunado a que la autoridad reconoce como ciertos los hechos que los mismos consignan.

5 Tesis número 2a./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830. 8

Tal conclusión se fundamenta en los artículos 78, 81, 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Acorde con lo asentado, en su concepto de impugnación ‹‹Primero›› señala la parte actora que las resoluciones confutadas hacen un argumento contrario a lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los artículos 60, 62 y 63 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Por su parte, al contestar la demanda la Tesorera Municipal encausada arguye que lo que se pretende demostrar es el consentimiento tácito de los actores respecto a la liquidación, constitución y origen del crédito fiscal, en virtud de que las obras públicas por cooperación se realizaron entre los años 2003 dos mil tres y 2013 dos mil trece, por lo cual debieron impugnar la legalidad de determinación de adeudo a su cargo en el plazo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta infundado el concepto de impugnación vertido por la parte impetrante y por lo tanto, le asiste la razón a la autoridad demandada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

En fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, los demandantes elevaron escrito individual a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, informando su calidad de propietarios de diversos predios en los que se realizó la pavimentación de la calle, por lo cual indebidamente pagaron ciertas cantidades como si hubiera sido una obra por cooperación, pues se les hizo creer que tenían la obligación de liquidar 9

ese supuesto crédito fiscal, de ahí que solicitan les sea reembolsado el monto cobrado, más anexidades a que haya lugar, porque no se llevó a cabo el procedimiento legal para la ejecución de obras públicas; y se les indique el fundamento legal que tuvieron para hacer efectiva la liquidación de una supuesta obra por cooperación -exhibiendo copias de los recibos oficiales que amparan los pagos efectuados-.

Como contestación a lo anterior, la autoridad demandada notifica a la parte actora -mediante las resoluciones impugnadas- lo siguiente:

‹‹…se informa que es obligación para el contribuyente el realizar la aportación correspondiente por el beneficio de la ejecución de obras,…mismo que se sustenta en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato en su artículo 229…

…Así como en nuestra Constitución Política Mexicana en el artículo 31 fracción IV…

[…]

En relación a la obra de urbanización realizada en la calle …, proceso que marca la citada ley en sus artículos 229 a 241 es competencia de la Dirección de Desarrollo Social y Humano, realizar el procedimiento de asambleas y publicaciones a efecto de dar cumplimiento a lo establecido. No omitiendo señalar que para la realización de una obra de urbanización, es necesario que se gestione a petición de parte ya sea por los colonos o por la autoridad, es menester que sea aprobada por la mayoría de los colonos para su ejecución, estando ello plasmado en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En sus artículos siguientes que a la letra dicen:

[…]

Por las cuestiones analizadas en esta Unidad Administrativa, se determina que… existe un consentimiento por parte beneficiario, y al no presentar ningún escrito ante esta unidad administrativa para manifestar lo contrario de la negativa de la obra. Mismo que se argumenta con el artículo 261 fracción IV y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que a su letra dice:

10

[…]

Por lo que respecta a la expedición de una constancia de no adeudo en la que refiere en su petición, y conforme a la documentación analizada, valorada, argumentada y fundada. Ésta Unidad Administrativa determina lo siguiente:

Único.- Por lo anterior y derivado de la petición presentada ante ésta Unidad Administrativa, se determina no ha lugar a la devolución y por consecuencia a la expedición de una constancia de no adeudo por obras de urbanización… y no se presentó negativa en su momento, existiendo un principio de derecho que establece “la ignorancia de la ley no exime de responsabilidad” y además por las razones y disposiciones jurídicas esgrimidas y toda vez que el adeudo subsiste en los registros de esta Unidad Administrativa.››

De lo transcrito, es evidente que los artículos 60, 62 y 63 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, no son aplicables al caso concreto, dado que atienden a los supuestos y forma en que opera la prescripción, lo cual no forma parte de la litis en debate; por ello lo infundado del concepto de impugnación.

En relatadas circunstancias, la autoridad demandada precisa que el consentimiento tácito que refiere es respecto a la liquidación, constitución y origen del crédito fiscal, no así sobre la presentación de la demanda; luego, expresa que en este proceso solo puede dilucidarse sobre la validez del acto impugnado, porque a su parecer debieron impugnar la legalidad de la determinación de adeudo en el plazo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual no ocurrió.

En ese sentido, obra la manifestación contenida en el hecho ‹‹Primero››6 del escrito de demanda, que dice: ‹‹Aproximadamente en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, La presidencia Municipal de Irapuato, Guanajuato, llevó a cabo la pavimentación

6 Foja 2 del sumario. 11

de las calles…por lo que se llevó a cabo por la Tesorería Municipal de la mencionada localidad, los correspondientes requerimientos de pago…por lo que nos vimos forzados indebidamente a realizar los pagos correspondientes…››

Lo narrado pone de relieve el reconocimiento expreso de los accionantes sobre: i) la realización de la obra pública; ii) la notificación de liquidación de la obra mediante los requerimientos de pago; y iii) El pago en cumplimiento al acto de autoridad.

Ello significa, que tal y como lo señala la demandada, el momento para controvertir el crédito fiscal lo constituye la notificación de la liquidación correspondiente -acto de autoridad-, clarificando que esto es con independencia de que se haya realizado el pago a fin de evitar el procedimiento administrativo de ejecución.

De esta forma, la determinación de improcedencia de devolución de cantidades porque no se configura el ‹‹pago indebido›› se estima acertada, pues de los documentos que obran en el presente proceso contencioso, no consta que los promoventes hayan demostrado la revocación o nulificación del acto administrativo que determinó la contribución por ejecución de obra pública, lo cual era indispensable para ser favorecidos con su restitución; lo que se traduce en que subsiste la presunción de legalidad del procedimiento del que derivó el crédito que, a la postre, propició el pago realizado.

Lo anterior se desprende del artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato:

‹‹Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el 12

interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.››

En ese orden de ideas, la configuración del pago de lo indebido se fundamenta en el artículo 52 de la Ley de Hacienda, mismo que prevé que si el pago se hizo en cumplimiento a un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando ese acto ha quedado insubsistente; ergo, de no anularse en su oportunidad, no se actualiza el derecho a la devolución por pago de lo indebido.

Al respecto, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, al resolver el Recurso de Reclamación, Toca 28/19PL, estableció que no se contempla como una causa de devolución de pago de lo indebido la sola existencia de vicios o contravenciones a normas ‹‹descubiertos›› con posterioridad a la fecha en que tuvieron lugar esos actos (en el caso los pagos), sin que medie pronunciamiento de autoridad competente al respecto.

Considerando que en el sistema jurídico mexicano no existe la nulidad de los actos o leyes de pleno derecho o por ministerio de ley, por vicios que tengan, sino que siempre se requiere de una declaratoria en ese sentido de autoridad competente; entonces, en el caso particular, la parte actora no tiene derecho a la devolución de contribuciones pagadas indebidamente, pues cuando las enteró eran debidas en términos legales, ya que no existía alguna determinación ‹‹judicial›› que declarara su invalidez y, como consecuencia, la eximiera de su obligación de enterar el tributo relativo, siendo que no puede beneficiarle el argumento en cuanto a que la contribución en comento es ilegal, porque no se hizo valer oportunamente.

13

Esto quiere decir que al no obtenerse una declaratoria de nulidad previa al inicio del proceso administrativo, en el momento en que se requirió el pago de las contribuciones, tanto los preceptos relativos como los actos administrativos le resultaron vinculatorios con todas sus consecuencias jurídicas, situación que quedó firme debido a que no se promovió en su oportunidad el correspondiente medio de impugnación en su contra, por lo que su derecho para impugnar los actos administrativos precluyó.

Es decir, no existió correlativamente con los pagos de la contribución de mérito el medio de defensa por medio del cual obtuviera una declaratoria de invalidez de éstos (por vicios de origen, como puede ser indebida determinación del adeudo), sino fue hasta la fecha en que se presentó ante la autoridad fiscal la solicitud de devolución de ‹‹pago de lo indebido››, cuando pretendió obtener, bajo una incorrecta premisa, su devolución.

Lo antepuesto no es jurídicamente viable porque no podrían retrotraer sus efectos pues con anterioridad existía un estado basado en la presunción de legalidad y vinculación de los actos derivado de la falta de impugnación oportuna de la aplicación de las normas relativas, lo que generó su eficacia y validez.

Consecuentemente, la ahora parte actora no puede pretender una devolución de contribuciones pagadas ‹‹indebidamente››, pues cuando enteró las cantidades respectivas eran debidas en términos legales, esto es, no existía determinación judicial que declarara su invalidez y, como consecuencia, la eximiera de su obligación de enterar el tributo relativo.

En tales términos, en el caso, no es factible obtener mediante el proceso contencioso administrativo un fallo que ordene la devolución de las cantidades ‹‹indebidamente›› pagadas, esto es, obtener un efecto retroactivo, 14

tanto, como si en su momento hubiese existido inconformidad contra los actos administrativos que sustentan el cobro, o bien, posterior recepción de pagos de la contribución correspondiente; pues se reitera, para que ello sucediera era necesaria la determinación judicial de nulidad.

En ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que es infundado el argumento de la parte accionante, en el que considera que se interpretó indebidamente el artículo 263 del código administrativo, pues ha quedado sentada su relevancia en el presente asunto, ya que no se demostró la existencia previa de una determinación judicial que decretara la nulidad del acto administrativo que sustenta el pago realizado; o en su caso de la determinación de nulidad del crédito fiscal por contribución de obra pública urbana que se encuentra reflejado en los recibos de pago exhibidos por los actores.

Dicho de otro modo, el crédito fiscal se ha consentido no por la realización del pago, sino por la falta de impugnación oportuna de dicha determinación, considerando que la procedencia de la devolución del pago por parte de las autoridades fiscales requiere que éste sea ‹‹indebido››, y de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando ese acto hubiere quedado insubsistente, siendo que en la especie no se acredita dicha situación; así, es dable colegir que el concepto de impugnación es infundado.

En otro orden de ideas, pero en íntima vinculación con las conclusiones previas, se explica que los conceptos de impugnación ‹‹Segundo›› y ‹‹Tercero››, se estudiarán de forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí, toda vez que en ambos se hace valer la ilegalidad del procedimiento 15

derivado de la contribución por ejecución de obras públicas establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Resulta aplicable por igualdad sustancial, la tesis de jurisprudencia7 cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.».

Agotado lo anterior, se tiene que en el argumento en análisis los accionantes refieren que niegan lisa y llanamente que el procedimiento para la ejecución de las obras públicas en comento se haya llevado conforme a la Ley, pues se contravino lo dispuesto por los artículos 236 y 237 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues las convocatorias no se publicaron en el Periódico Oficial, ni en el de mayor circulación, así tampoco en los estrados de las dependencias públicas locales; igualmente niegan se haya realizado la reunión del comité de contribuyentes conforme a lo señalado por el artículo 85 de la misma ley hacendaria, inobservando los correlativos numerales 238 y 239 de la aludida ley tributaria; así como los ordinales 241 y 244, relacionado con las formalidades de publicación de las bases de cuotas.

Vía contestación de demanda, la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, califica de improcedentes e inatendibles los razonamiento anteriores puesto que el procedimiento se encuentra firme, al haber sido consentido; en ese tenor, sostuvo la legalidad del procedimiento de obras cooperativas en términos de los artículos 229 al 244 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, para lo cual exhibe copia certificada de los mismos, legajos con valor probatorio pleno en virtud de

7 Tesis VI.2o.C.J/304, novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677. 16

que hacen fe de la existencia de sus originales y no fueron controvertidos por las partes, atento a lo previsto en las piezas articulares 78, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, se determina que el motivo de impugnación es inoperante por extemporáneo.

Se ha establecido que la parte disconforme no tiene derecho a la devolución de las contribuciones pagadas indebidamente, considerando que cuando las enteró eran debidas en términos legales, dado que no existía determinación que declarara su invalidez y, como consecuencia, les eximiera de su obligación de enterar el tributo relativo, siendo que no puede beneficiarle ningún concepto de impugnación, tendente a cuestionar la legalidad del procedimiento de ejecución de obra pública por cooperación, pues debió combatir éste en el término de treinta días, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contado a partir del día siguiente a aquél en que tuvo conocimiento de la determinación de dicha contribución.

Por ello, es necesario tener en consideración la naturaleza del «pago indebido»; con el objetivo de determinar si el pago realizado por la actora lo constituye.

Tal determinación, en congruencia con lo resuelto el 08 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve por el Pleno de este Tribunal, en el Recurso de Reclamación Toca 28/19PL, que al efecto señaló:

17

En principio, que es pertinente atender lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que establece lo siguiente:

‹‹Artículo 5. Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.››

Del numeral preinserto se desprende que tratándose de normas fiscales relativas a la imposición de cargas, concesión de exenciones, y las que establezcan infracciones y sanciones; deben aplicarse en forma estricta.

Sin embargo, la parte final del precepto en trato, establece la posibilidad de acudir a los diversos métodos de interpretación que la doctrina y la práctica judicial reconocen, con el objeto de dilucidar el sentido y alcance del precepto legal en trato.

Luego, se reproduce el contenido del arábigo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

‹‹Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.››

De la anterior transcripción se extrae que la norma no establece una carga para el particular, concede exenciones o fija infracciones y sanciones, sino 18

que prevé una obligación de las autoridades fiscales de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

En esta tesitura, el contenido del texto legal en estudio es claro en cuanto al supuesto normativo regulado. No obstante, aun cuando se conoce con precisión el hecho que da origen al nacimiento de la obligación devolutiva por parte del fisco, en ninguna parte del ordenamiento jurídico de la materia se define o aclara qué debe entenderse por el pago indebido de tributos.

Así, al tratarse la norma en estudio de las previstas en la parte final del artículo 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es posible para clarificar su contenido aplicar de manera supletoria las disposiciones del derecho común, que sean acordes a la naturaleza propia del derecho fiscal local.

Consecuentemente, a propósito de dilucidar el sentido y alcance que debe darse a lo dispuesto en el artículo 52 en comento, respecto de la obligación del fisco municipal de devolver las cantidades indebidamente pagadas, es posible recurrir a los principios que rigen el pago de lo indebido en el derecho civil estatal, aceptando su fuerza enriquecedora en favor del derecho fiscal y sin perder de vista que únicamente ello procede en la medida que aquéllos sean acordes a la naturaleza de los fines que se persiguen en materia tributaria, pues sería inadecuado hacer un traslado indiscriminado de esta institución nacida de las exigencias y necesidades del ámbito jurídico privado, a otro campo en el que éstos son distintos, ya que obedecen, no a finalidades e intereses privados, sino públicos, dada la potestad del Estado de imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le son encomendadas. 19

Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 1372, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, establece lo que constituye el pago indebido en esa rama del derecho, el cual es considerado como fuente de la obligación de restitución por parte de la persona que lo recibe. El precepto de mérito señala:

‹‹Artículo 1372. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla. […]››

A su vez, en el artículo 1381 del código de referencia se prevén los requisitos que deben actualizarse para que surta plena vigencia la obligación de devolución de un pago indebido:

‹‹Artículo 1381. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.››

En el arábigo 1380 del ordenamiento jurídico en comento se establece que la persona que ejerza la acción de devolución deberá acreditar que se encuentra dentro del supuesto, como se precisa a continuación:

‹‹Artículo 1380. La prueba del pago incumbe al que pretenda haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.››

Entonces, de acuerdo al derecho común en materia sustantiva estatal, la obligación de restituir se apoya en lo indebido del pago o entrega de alguna cosa, que puede obedecer a cualquiera de estas causas: 20

 Hay una deuda, pero se ha pagado una cantidad mayor a la debida.

 Entre la persona que paga y la persona que recibe, no existe una relación obligatoria.

Así las cosas, a fin de que opere la obligación de restituir a la persona que realizó un pago indebido, se requiere necesariamente la concurrencia de los siguientes supuestos:

1. La realización de un pago, entendido este acto como aquel mediante el cual se pretende dar cumplimiento a una obligación del deudor a favor del acreedor;

2. El pago sea indebido, es decir, por realizarse en demasía en relación con la obligación contraída por el deudor, o bien, porque esta última no existía ante la ausencia de un acto que hubiere dado origen a su nacimiento (acuerdo de voluntades entre particulares, disposición legal que así lo establezca u otra fuente de las obligaciones).

Finalmente, quien ejerza la acción para obtener la restitución de lo pagado indebidamente, le corresponderá probar, con el objeto de que su pretensión prospere, que se han actualizado los presupuestos necesarios para tal efecto; esto es, que efectivamente hizo la liquidación y que ésta no tiene justificación por razón de cuantía o inexistencia de la obligación correspondiente.

21

Prosiguiendo con lo que antecede, con base en los principios que regulan el pago de lo indebido y la obligación de restitución que nace como consecuencia de aquél en el derecho común local, en tanto no sean contrarios a los que rigen en materia tributaria, procede analizar la naturaleza jurídica del supuesto jurídico previsto en el artículos 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y descubrir la finalidad del legislador en cuanto a su contenido.

Pues bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

‹‹Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: […]

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.››

Como puede observarse, en este numeral se establece una relación jurídica por virtud de la cual el Estado, actuando como sujeto activo (acreedor), exige a un particular, denominado sujeto pasivo (deudor), el cumplimiento de una obligación (prestación), con el objeto de sufragar los gastos públicos, conforme a ciertos principios, dentro de los cuales reviste gran importancia, en el caso a estudio, el principio de legalidad, conforme al cual los contribuyentes únicamente deben cumplir con las obligaciones que las propias leyes aplicables establezcan.

El propósito fundamental perseguido en la disposición legal de mérito consiste en dotar al Estado de los medios y recursos necesarios para atender las necesidades colectivas de interés general; por consiguiente, los tributos que de esta relación jurídica derivan poseen un contenido 22

eminentemente económico que se expresan, por regla general, en forma pecuniaria y excepcionalmente en especie, mediante el cumplimiento o pago -recuérdese que desde el punto de vista del derecho común estatal, pago equivale al cumplimiento de una obligación-.

Con base en lo expuesto, el nacimiento de la obligación tributaria tiene lugar cuando el sujeto pasivo realiza el supuesto jurídico o se coloca en la hipótesis normativa, prevista en la ley fiscal como hecho imponible o generador de una contribución, respecto de la cual, mediante un crédito fiscal -entendido éste como la obligación fiscal determinada en cantidad líquida-, debe pagarse en la fecha o dentro de los plazos señalados en las disposiciones legales correspondientes.

Justamente en este sentido, los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, disponen lo que sigue:

‹‹Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.

Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.››

Por consiguiente, si alguna persona ha pagado una cantidad distinta a lo que prevé el ordenamiento jurídico fiscal, o por un hecho que no está previsto como supuesto que dé lugar al nacimiento de la obligación fiscal, en virtud de un corolario al principio de legalidad tributaria, surge para el Estado la obligación de devolver el ingreso que no tenía derecho a percibir pero que por error, de hecho o de derecho, ha sido indebidamente enterado por el contribuyente, con la finalidad de restablecer el orden conculcado. 23

Entonces, conforme a lo precedente, es dable concluir que:

La devolución de pagos tributarios indebidos, conforme a la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, reviste la naturaleza jurídica de una obligación legal estatal, cuyo origen, fundamentalmente, se sustenta en el principio de legalidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que si bien el Estado tiene el derecho de obtener de los contribuyentes los tributos que están previstos en la ley, cuando lo hace en exceso a lo ordenado legalmente, el principio antes citado exige que surja la obligación del fisco de devolver lo indebidamente percibido.

La finalidad de la obligación legal de la devolución de contribuciones pagadas indebidamente, se encuentra, esencialmente, en proteger las garantías jurídicas del contribuyente, en atención a que el pago de un tributo (cumplimiento de la obligación) en demasía o no establecido en la ley, sin existir la obligación de mérito, constituiría un tratamiento injusto y desigual ante la ley respecto de los demás sujetos pasivos de la relación tributaria que sí se ubican dentro del supuesto normativo.

Por tanto, para que nazca la obligación legal de la devolución de contribuciones y, en correspondencia, proceda el derecho del particular para ese efecto, es necesario e indispensable que el contribuyente hubiera realizado el pago respectivo y que éste sea indebido porque no exista respaldo en alguna disposición jurídica que así lo establezca por razones cuantitativas (contenidos en la base del impuesto o hecho imponible) o por la ausencia de una obligación tributaria prevista en la ley.

24

Llegados a este punto, se deduce que el hecho generador -presupuesto esencial- de la obligación devolutiva del fisco y el derecho del particular para tal efecto se reduce al pago tributario indebido o ilegal, pues en realidad, consiste en el pago de una contribución no realizado conforme a la ley; por tanto, dos elementos componen el hecho generador del pago tributario indebido: el pago y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria.

El último elemento mencionado, presupone la rectificación del error, la declaración de insubsistencia del acto de autoridad si el pago se efectuó en cumplimiento de éste, o bien, la revocación o nulificación del acto administrativo de determinación de la autoridad en el recurso administrativo o proceso contencioso administrativo por el órgano jurisdiccional competente -sea Juez Administrativo Municipal, o bien, Salas o Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato-, con lo cual cesa la apariencia de legalidad y los pagos debidos se transformarán en indebidos, total o parcialmente.

A contrario sensu, si respecto del pago realizado con base en la determinación de contribuciones que formuló la autoridad no se promovió medio de defensa para dejarlo insubsistente; entonces, el pago respectivo se efectuó en términos de lo previsto en el ordenamiento jurídico, de modo que no procedería su devolución al ser ‹‹debido›› legalmente por el contribuyente.

Entonces, si en el proceso se intentan controvertir ilegalidades o vicios propios de los actos administrativos -formalidades del procedimiento de ejecución de obra pública-, pero éstos en su oportunidad no fueron impugnados, la eventual declaratoria de nulidad no podría tener el efecto automático de la devolución del pago, aun cuando la impugnación actual verse sobre la negativa a dicha devolución, pues los actos 25

administrativos anteriores adquirieron firmeza en cuanto a su legalidad, por ello es que se califican de inoperantes los motivos de nulidad, al resultar extemporáneos.

Esto es, el pago (con o sin requerimiento previo) que realizó la parte actora, al no ser impugnado en su oportunidad, ha quedado firme mientras que la resolución recaída a la solicitud de devolución, no es más que una simple reiteración del acto firme anterior, aquel que originalmente causó el perjuicio auténtico al contribuyente; consecuentemente, no puede accederse al derecho a la devolución, si su verdadero sustento quedó validado por falta de controversia oportuna. Así, es correcto ahora considerar precluido ese derecho.

A fin de establecer con mayor precisión la falta de impugnación oportuna, se presenta la siguiente tabla:

Solicitante Fecha de pago de la contribución ***** 29 de febrero de 2016 ***** 10 de mayo de 2013 ***** 1 de octubre de 2012 ***** 31 de octubre de 2011 *****y/o ***** 25 de octubre de 2011 ***** 16 de diciembre de 2011 ***** 10 de octubre de 2011 ***** y/o ***** 27 de diciembre de 2013 ***** 20 de septiembre de 2012 ***** 18 de octubre de 2010 ***** 09 de abril de 2014 ***** 28 de marzo de 2011 26

***** 14 de junio de 2012

Conforme a lo presentado es aplicable, por analogía, la tesis XVI.1o.A.74 A (10a.)8 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, que señala lo siguiente:

‹‹DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELATIVA SUSTENTADA EN QUE LA LEY QUE ESTABLECE LA CONTRIBUCIÓN NO ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA POR UN VICIO EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, SI NO SE RECLAMÓ OPORTUNAMENTE EN EL AMPARO INDIRECTO CON MOTIVO DEL ENTERO CORRESPONDIENTE. Todas las normas jurídicas se presumen constitucionales y, por tanto, obligatorias, hasta en tanto los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación declaren que no lo son, entre otros medios de control constitucional, en el juicio de amparo indirecto. En ese sentido, la solicitud de devolución de un impuesto por pago de lo indebido, sustentada en que la ley que establece la contribución contiene un vicio en el procedimiento legislativo que genera que no sea de observancia obligatoria, es improcedente si no se reclamó oportunamente en el amparo indirecto con motivo del entero correspondiente, toda vez que esa omisión produce que subsista la presunción de validez del ordenamiento que prevé la obligación de pagar el tributo, ya que no existe una declaratoria judicial que lo invalide y, por vía de consecuencia, que genere el derecho a la devolución pretendida.››

Con lo hasta aquí expuesto, deriva inconcuso que la omisión de promover el proceso administrativo dentro del término a que se refiere el artículo 263 del código de la materia, entraña un consentimiento tácito, entendiéndose por tal, la actitud pasiva que asume el supuesto afectado por el acto de autoridad de no defenderse de este, en términos del precepto de que se trata.

8 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, página 2064. Número de registro electrónico: 2011053. 27

En la especie, la parte accionante no acudió ante instancia competente a promover demanda de nulidad dentro del término legal de 30 treinta días hábiles siguientes a aquél en que tuvo conocimiento del crédito que pretende controvertir, es decir, de la determinación de la cantidad a su cargo por concepto de obra pública por cooperación.

Con el fin de demostrar el aserto anterior y apoyar la decisión de esta Magistratura, se toman en consideración las ejecutorias de los amparos directos administrativos números: 523/2016, 524/2016, 525/2016, y 526/2016, emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, las cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala de conocimiento; de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.»9.

En esa línea de pensamiento, es insoslayable que los actores en su misiva señalaron que en su momento pagaron por una aparente obra por cooperación, por lo que peticionaron les fueran indicados los fundamentos legales para hacer efectiva la liquidación.

Sobre ese tópico, en los actos impugnados se estableció que en efecto se trató de una obra de urbanización, autorizada por una asamblea de colonos y la cantidad requerida se pagó en forma pacífica, sin oponer negativa; y como fundamento acudió a lo dispuesto por el artículo 229 de la Ley de

9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Julio de 1997, página 117. Número de registro electrónico: 198220. 28

Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al procedimiento contenido en la referida ley en sus artículos 229 a 241, conexos a los correlativos 43 y 44 del mismo ordenamiento.

En consecuencia ante lo infundado del primer agravio, lo inoperante del segundo y tercero, y vista la fundamentación y motivación de las resoluciones impugnadas, no resta más que reconocer la validez de la mismas, dado que la petición de los demandantes ha sido atendida y no existe obligación de resolver en un determinado sentido.

En ese tenor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total de los oficios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, emitidos por la Tesorera del municipio de Irapuato, Guanajuato, el 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercidas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador concluye que reconocida la validez de las resoluciones impugnadas, no ha lugar al reconocimiento para que les sean devueltas las cantidades pagadas, más el pago de los intereses generados, ni los daños y perjuicios, dado que no se configuró el pago de lo indebido, de ahí que tampoco sea procedente imponer condena alguna a la autoridad demandada.

29

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total de las resoluciones impugnadas, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de este fallo.

CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de las resoluciones impugnadas, no se reconoce el derecho ni la condena respectiva, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la 30

Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1802 1a Sala 19

Sentencia 1802 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1802/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, contra el acto impugnado siguiente:

«Boleta de infracción por parte del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato con número de folio *****, fecha 25 de julio del año 2019…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) La condena a la autoridad demandada para: (i) la devolución formal del gasto erogado por quien demanda, y (ii) El pago de las actualizaciones e intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago, hasta aquella en que sea realizada la devolución respectiva.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora y por designando abogados autorizados para recibir notificaciones en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibirlas.

En proveído de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección de Transporte del Estado de Guanajuato, así como a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; a ambas autoridades se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Respectivamente se tuvo por cumpliendo el requerimiento formulado en cuanto a la exhibición de la copia certificada legible de la boleta de infracción ***** de 25 veinticinco de julio de 2019 dos mil diecinueve, y por rendido el informe relativo a la probanza ofrecida por el actor; así como por admitidas las pruebas ofrecidas en los diversos ocursos.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

3

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Previo al estudio del presente asunto, conviene precisar cuál es el acto impugnado, ello con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso administrativo y proceder al estudio de la legalidad de dicho acto.

Resulta aplicable por analogía, la tesis aislada2 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Tesis: P. VI/2004; Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Página: 255. 4

Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»

Énfasis añadido.

Bajo este contexto, se advierte que el acto impugnado lo es la infracción con folio número ***** de fecha 25 veinticinco de julio de 2019 dos mil diecinueve.

Así, la existencia del acto impugnado se acredita con la copia certificada de la infracción, aunado al reconocimiento expreso de la autoridad encausada al dar contestación a la demanda, concretamente al señalar como cierta la elaboración de la infracción impugnada3; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 78, 117, 119 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación

3 Foja 29 del sumario en estudio. 5

con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

En primer lugar, el inspector de movilidad demandado refiere en su ocurso de contestación que en el proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado, pues indica que éste no llevó a cabo la calificación del folio de infracción controvertido.

Al respecto, se desestima tal invocación al advertirse que el inspector de movilidad demandado parte de una premisa falsa, pues conforme a lo previsto por el ordinal 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, éste interviene en el presente proceso administrativo con motivo del acto administrativo que dictó en lo particular y del cual, resulta responsable de su emisión.

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

Esto es, el Inspector de Movilidad demandado participa en la causa de conocimiento por lo que refiere únicamente a la elaboración de la boleta de infracción controvertida; ello, aunado a que en el Considerando Segundo del presente fallo, ha quedado debidamente acreditada la existencia de la aludida actuación.

Por otra parte, también resulta conducente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su carácter de autoridad demandada, al sostener que el acto impugnado no fue emitido, ordenado o ejecutado por ésta, por lo que no causó lesión al interés jurídico del accionante en términos de los numerales 251, fracción II, inciso a), y 261, fracción I, del código de la materia.

Ello, pues conforme a lo establecido por el artículo 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, inciso b), 35, fracción II, 36, fracción IV, 46, fracciones III y VII, 50, fracción VI, y 54, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal; de ese modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa que reclama la parte actora.

7

En ese sentido, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada considerando que el actor vía reconocimiento del derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó; además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma»5, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, debido a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora. Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la

5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 8

obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, 9

pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» 6

Énfasis y subrayado añadido.

Así, un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago relativo al cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, porque la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Caso contrario, cuando en el folio de infracción no se advierta que la autoridad administrativa hubiese determinado o liquidado alguna multa, ni se advierta que haya establecido las bases para cuantificarla, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

Refuerza lo anterior, el criterio7 emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto reza:

6 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 7 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 10

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»

Además, no se soslaya mencionar que en caso de emitirse una resolución favorable a la parte actora, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público estatal que administra dicha oficina recaudadora.

11

Sustenta este razonamiento, lo establecido en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»8

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»9

En otras palabras, con independencia del sobreseimiento, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 9 Tesis: II.1o.P.A.153 K, Octava Época, Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común, Página: 554 12

Se invoca así, por analogía, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable».10

Subrayado añadido

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; sin que pase desapercibido que invoca las resoluciones dictadas en los procesos ***** y *****; sin embargo, lo cierto es que en esos asuntos se decretó el sobreseimiento respecto a la emisión de la boleta de infracción, pero en la especie comparte del acto confutado al determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.

10 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. Publicado en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 13

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11

11 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 14

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el análisis de los conceptos de impugnación se abordará en forma diversa a la propuesta por el accionante, a fin de estudiar aquellos argumentos que de resultar fundados, le producirán el mayor beneficio en relación a sus pretensiones, circunstancia permitida de conformidad con la jurisprudencia siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»12

En los conceptos de impugnación identificados como ‹‹CUARTO›› y ‹‹QUINTO››, señala el actor que la boleta de infracción incumple con la motivación del acto de autoridad, pues omitió mencionar cómo concluyó que el conductor no contaba con el permiso que argumenta la autoridad, no precisa la forma en que se percató de la comisión de la conducta infractora, ni expresa razones suficientes para inferir la infracción a la norma, violando los artículos 669 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

12 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 15

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se atribuye.

Al dar contestación, la autoridad demandada sostuvo la legalidad de la infracción impugnada y refirió que está debidamente fundada y motivada, pues arguye que existe congruencia entre el motivo de la infracción y los fundamentos señalados; argumenta la demandada que se expresan con precisión las circunstancias que llevaron a concluir que la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y su reglamento.

Agrega, que no se le puede exigir al Inspector mayor explicación que la manifestación de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado, por lo que solicitan se declare la validez de la infracción.

En primer término, es importante establecer la litis en el presente proceso, la cual consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.

A juicio de esta Sala el argumento de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las 16

garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prever como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 13

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer al particular en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

13 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 17

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial14 que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.

14 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 18

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»15

En el caso concreto, desprendido del folio de infracción impugnado se advierte que la motivación expresada por la autoridad demandada como concepto de infracción, consiste en la siguiente conducta:

CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en la hora, lugar y fecha arriba en mencion, en funcion de la vigilancia y regulación del servicio público y especial de Transporte se detecto al vehículo cuyas características se describen en este documento el cual transporta 01 persona del sexo masculino en su asiento trasero, característica del servicio y especial de Transporte en la modalidad de ejecutivo se le indico al conductor detuviera su marcha e identificándome debidamente con el conductor, al inspeccionar al vehículo, me entreviste con conductor y pasajero el cual me informo solicito servicio especial ejecutivo de la Av 1 de Mayo al hotel Hotsson Irapuato…, motivo por el cual se infracciona por 1.- Prestar el servicio especial de Transporte Ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente›› [sic]

Énfasis añadido.

15 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 19

De la transcripción previa, se obtiene que el Inspector demandado señaló haber detectado al vehículo conducido por el hoy actor, por lo que le indicó detener la marcha de su vehículo y que el pasajero le informó que solicitó el servicio especial ejecutivo; sin embargo, a pesar de que la autoridad tenía la obligación ineludible de circunstanciar a detalle y de manera completa esa situación, la encausada fue omisa en señalar las circunstancias especiales relativas a cómo advirtió que el vehículo particular prestaba el servicio especial de transporte ejecutivo, esto es, aduce el hecho de observarse a una persona del sexo masculino en el asiento trasero, cuando tal circunstancia no es contundente, ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio especial como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.

Lo anterior es así, en virtud de que en el acto impugnado la demandada omite totalmente indicar cómo es que llegó a la conclusión de que el accionante prestaba dicho servicio público, qué documentos le fueron requeridos al conductor, cómo es que se percató de la falta de concesión, permiso o autorización, con qué documentales se identificó con el hoy actor, y en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitan al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses, por lo que al no ser de ese modo, se propicia una clara falta de motivación del acto combatido, lo que genera su ilegalidad.

Además, en la especie el actor niega lisa y llanamente el hecho descrito por la autoridad en su acto combatido, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba 20

corresponde a la autoridad encausada, misma que en el presente proceso no acreditó los hechos atribuidos en su acto al demandado. Así, contrario a lo que alega el representante de la Secretaría de Finanzas, el débito procesal de probar en la causa era de la autoridad, al efectuar funciones de policía y atribuir la comisión de una conducta específica al actor, afirmando la misma.

Es de precisar, que si bien el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo a fin de que el Inspector demandado estuviera facultado para detener la circulación del vehículo y solicitar información a las personas que viajaban en él.

Ello reviste especial relevancia, dado que el hecho de realizar el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades es premisa fundamental para estar en posibilidades de que el inspector demandado detuviera al conductor del vehículo, de conformidad con el artículo 20, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; reiterando que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, por lo que en el caso concreto el inspector del Instituto de Movilidad debió constreñirse a lo dispuesto por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que para mayor comprensión se inserta:

21

‹‹Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento, para lo cual deberán proceder con apego a lo siguiente:

I. Indicar al operador o conductor que detenga la marcha del vehículo y se estacione en un lugar donde no obstaculice la vialidad;

II. Portar visiblemente su identificación;

III. Hacer saber al operador o conductor en forma precisa la infracción que ha cometido, citando el artículo infringido de la Ley y el Reglamento;

IV. Solicitar al operador o conductor la licencia o permiso para conducir correspondiente, tarjeta de circulación del vehículo y en caso de servicios específicos, los demás documentos que en forma obligatoria deba llevar consigo; y

V. En su caso, levantar la infracción en la boleta o medio electrónico adecuado para el efecto y entregar al operador o conductor una copia de la misma o bien, registrarla en su licencia para conducir, o cualquier otro medio autorizado para ello.››

Subrayado propio.

De acuerdo con el artículo transcrito, si bien el Inspector demandado está facultado para inspeccionar, verificar y vigilar los servicios público y especial de transporte de competencia estatal, era necesario que efectivamente se tratara de ese tipo de servicio -transporte- a fin de que el demandado estuviera facultado para detener la circulación del vehículo y solicitar información a las personas que viajaban en él; sin que en la especie el demandado haya circunstanciado en el acto combatido cómo determinó que se trataba del servicio público de transporte para hacer dicha detención o bien, si se trataba de un operativo.

22

Se destaca que al dar contestación a la demanda, el Inspector que emitió la infracción impugnada, reconoce que advirtió que el hoy actor prestaba el servicio especial de transporte en la modalidad de Ejecutivo, después de haber detenido la marcha del vehículo que conducía el hoy actor, pues señaló:

«…se puede advertir de manera clara que existieron elementos que se consignan en el propio acto impugnado que llevaron a concluir la actualización de una infracción a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio de transporte, pues al efecto se señaló… que entrevistar al usuario preguntándole si le estaban cobrando por el traslado señalando que sí,… elementos que llevaron a concluir de manera indubitable que se estaba prestando un servicio especial ejecutivo de Transporte sin contar con el permiso correspondiente, infringiendo con ello lo establecido en los artículos 37, 57, 121 Fracción II y 265 de la Ley de Movilidad…»

Esto es, atribuye la prestación del servicio en la modalidad de ‹‹ejecutivo››, mismo que previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, acorde a lo establecido en el numeral 168 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, circunstancia que constituye la característica distintiva de este tipo de servicio y a lo cual no se hace referencia alguna en el acto rebatido, por lo que se concluye que partió de una apreciación subjetiva para determinar que en efecto se desplegó la conducta infractora y que luego la sustenta en el aparente dicho de un pasajero, menguando la posibilidad de defensa del particular, porque el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

23

En virtud de que el Inspector emisor funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Luego, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas, y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio número ***** de fecha 25 veinticinco de julio de 2019 dos mil diecinueve, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa 24

juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»16

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también

16 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 25

inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»17

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto, se colige que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos.

(i) Devolución formal del gasto erogado.

Para acreditar la procedencia de la devolución, el actor exhibió el pago de la multa, mediante el documento ‹‹líneas de captura para la recepción de pagos››, y el comprobante de pago con folio ***** emitido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, de fecha 1 uno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por la cantidad de $***** (*****).

Las documentales de referencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

17 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 26

los Municipios de Guanajuato, dado que no fueron objetadas y, por el contrario, la Secretaría de Finanzas demandada hizo propio dicho elemento de convicción, máxime que en virtud de la prueba de informes ofrecida por el actor y rendida por dicha autoridad, se desprende que el recibo de pago corresponde a la multa con número de folio *****, es decir, el acto anulado en esta causa.

Así, dado que la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos, el accionante debe ser restituido del menoscabo que soportó con motivo de la ilegal actuación, lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone: «Artículo 143. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto.»

Igualmente, resulta esclarecedor de dicha cuestión, el siguiente criterio expedido por el Pleno de este Tribunal: «DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad imposición y calificación de la infracción, por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir 27

con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.» 18

Siendo procedente su solicitud de devolución de la cantidad pagada atento a lo siguiente:

Toda vez que fue debidamente acreditado que el accionante realizó el pago por la cantidad de $***** (*****) a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, con motivo de la boleta de infracción declarada nula, dicha cantidad debe ser restituida por las autoridades demandadas al impetrante.

(ii)El pago de intereses y actualizaciones.

Si bien se ha determinado la nulidad del acto impugnado y en vía de restitución de la afectación sufrida, el que juzga determina que no es procedente el pago de los intereses que solicita el actor, por los siguientes motivos:

Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más

18 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 28

reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

29

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. 30

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Estos numerales se encuentran relacionados, ya que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización y los intereses que se generen en virtud de ese supuesto.

Los artículos 37 y 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, enuncian que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de 50 cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

La anterior hipótesis -pago indebido-, acorde a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 38 del citado ordenamiento, conlleva a 03 tres posibilidades:

a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la norma (50 cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses; 31

b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los cincuenta días); y

c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.

En estos tres supuestos la normativa que se aplica (Código Fiscal) contempla la previa solicitud de la cantidad que se ha entregado de manera indebida.

Ahora bien, el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, advierte que en los casos contemplados en los incisos b) y c), la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:

1. Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y, 2. Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida, y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido.

En ambos escenarios (b y c), es menester que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida.

32

En el caso concreto no se actualizan las hipótesis hasta aquí narradas, ya que la litis no deriva de la desatención o negativa a una solicitud de pago indebido.

No obstante lo anterior, de lo previsto armónicamente por los artículos 29 y 37, segundo párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, se colige que el monto de los aprovechamientos -la multa es una especie de los aprovechamientos- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Por consiguiente, no se subsume en las hipótesis previstas por los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en lo relativo al pago de interés, puesto que no hubo una solicitud por parte del actor, por lo que este Juzgador no reconoce el derecho al pago de los intereses; empero, es de declararse que el supuesto que se estudia, se actualiza la hipótesis que contemplan los artículos 29 y 38, párrafo cuarto del Código Fiscal del Estado de Guanajuato; por ende, no se condena al pago de interés a la autoridad demandada, mas sí se determina procedente la condena a la autoridad para que actualice el monto que se ha pagado con motivo de la multa, acorde al criterio plasmado en este considerando.

33

En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se realice a ***** la devolución de $***** (*****), numerario que deberá actualizarse a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Se destaca que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299 y 300, fracciones II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

34

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados y se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1801 1a Sala 19

Sentencia 1801 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1801/1ª Sala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve y el escrito depositado por correo certificado el 4 cuatro de octubre de la misma anualidad y recibido el día 9 nueve del similar mes y año, quien se señala en el proemio de la presente resolución, promovieron proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…Boleta de Infracción por parte del INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Con número de folio *****, de fecha 17 de agosto del año 2019, y sus consecuencias legales.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que (i) le sea devuelto el gasto erogado, así como el pago de las actualizaciones e intereses hasta la 2

fecha de la devolución; y (ii) borrar de los registros de infracciones el acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de octubre de 2019 -previo cumplimiento a requerimiento- se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, la prueba de informes a cargo de la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, así como la presuncional legal y humana; todos ofertados por el actor.

Luego, en acuerdo del 6 seis de enero del 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Se admitieron todos los medios probatorios ofertados por las autoridades señaladas en el párrafo anterior; además, se tuvo a la autoridad hacendaria por haciendo propias las ofrecidas por la parte actora.

También se tuvo a la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, por informando que el recibo de pago ***** corresponde al pago de la multa de folio *****, por la cantidad de $***** (*****).

3

Simultáneamente, se requirió nuevamente al inspector demandado para que exhibiera copia certificada del acto impugnado, así como del expediente formado con motivo de la misma, los cual enuncia en su escrito de contestación, pero no exhibe.

En proveídos emitido el 28 veintiocho de febrero del año que transcurre, se tuvo al Inspector de Movilidad demandado, por exhibiendo copia certificada del acto impugnado.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a)1, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y

1 «Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera instancia: a) Los actos y resoluciones jurídico-administrativas que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares…» 4

249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita plenamente con la copia al carbón de la boleta folio *****, emitida el 17 diecisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, con firma autógrafa de *****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato2. Asimismo, con la confesión del inspector de movilidad demandado al dar contestación a la demanda3. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 118 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.

2 Motivo por el que se arriba a la conclusión de que contiene la manifestación de voluntad plasmada por su suscriptor, aceptando con su firma su contenido En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.» (Datos de localización Época: Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052). 3 Al dar contestación a los hechos señalados por la parte actora en la demanda, indicó: «I. En relación al hecho marcado como PRIMERO, me permito señalar que es cierto únicamente en cuanto a la correcta y legal elaboración de folio de infracción número ***** de fecha 17 diecisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve…» visible en la foja 38 del expediente. 5

(i) Sostiene la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, que al no haber ordenado, dictado o consumado, resolución alguna dentro de la multa impuesta por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, no tiene el carácter de autoridad demandada.

Es infundada la causal de improcedencia en estudio, pues contrario a lo que sostiene la autoridad hacendaria, sí tiene carácter de autoridad demandada.

En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario público del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma4, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior porque cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en

4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 6

su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.

Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:

RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir 7

sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.5

De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión del documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» expedido a nombre del actor ***** relativo al folio de infracción impugnado, así como del comprobante de pago con folio *****, expedido por la secretaría en mención en que consta el pago efectuado por la cantidad de $***** (*****) a Gobierno del Estado de Guanajuato6, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí

5 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 6 Ambos documentos visibles en fojas 14 y 15 del expediente, a los que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetados por las partes. 8

ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, y afectando su patrimonio.

Es de destacar que con independencia o no del sobreseimiento de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen7.

(ii) Señala el inspector demandado que no calificó el folio de infracción *****, de 17 diecisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.

Se desestima el planteamiento del inspector demandado, en virtud de que se atribuye el carácter de autoridad demandada al Inspector de Movilidad del Estado de Guanajuato -*****- al haber dictado la infracción con folio ***** de fecha 17 diecisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

7 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493] 9

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato8, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la falta de competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden

8 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10

público, además, en virtud de que ello representa un mayor beneficio al actor pues conduce a una nulidad de fondo10.

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Lo anterior se reitera en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar como elemento de validez del acto administrativo el ser expedido por autoridad competente.

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, por virtud del cual las autoridades sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados, por lo que, la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir el acto de molestia en contra del gobernado, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento dicha autoridad emisora deberá existir, si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella.

Conviene destacar sobre el tema relativo a la inexistencia legal de una autoridad y los efectos del acto emitido por ésta, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

10 «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Época: Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.174 A (10a.); Página: 2286.] 11

«SUBDIRECTOR DE SANCIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANCIONES, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. SU EXISTENCIA DEBE CONTENERSE EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROPIA SECRETARÍA. El Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es el ordenamiento legal a través del cual el Ejecutivo Federal puede crear órganos, suprimirlos, cambiar o modificar sus atribuciones; por tanto, si en tal ordenamiento legal no se contempla al subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es evidente que no tiene existencia legal, ya que no puede sostenerse válidamente que en el acuerdo delegatorio de facultades, organigramas generales o en el manual general de organización, se confieran facultades a una autoridad que no se encuentra expresamente creada en dicho reglamento interior, puesto que además de la existencia de la autoridad, debe constar expresamente en el cuerpo de leyes que contempla a las unidades administrativas que integran tal secretaría de Estado y no inferirse su existencia, toda vez que expresamente el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado, que es expedido por el presidente de la República, determinará las atribuciones de las unidades administrativas; por lo que si en el citado reglamento, en el que constan las unidades administrativas que integran la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no se encuentra contemplada la existencia del subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual debe constar expresamente y no inferirse o hacerse derivar de disposiciones secundarias, es evidente que cualquier actuación derivada de ella es ilegal por provenir de una autoridad inexistente.»11

Previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se reformó la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la finalidad de hacer más eficiente la materia de movilidad.

11 Época: Novena Época; Registro: 197547; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A. J/1; Página: 698 12

Por ello, el Instituto de Movilidad del Estado, se extinguió, en tanto se previó que la Secretaría de Gobierno, a través de una Unidad Administrativa que para tal efecto creara, habría de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte12. En este tenor, los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, disponen:

Artículo 15 bis. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, contará con una unidad administrativa en materia de movilidad encargada de ordenar, planear, promover y administrar la movilidad en el Estado.»

«Artículo 15 ter. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad administrativa en materia de transporte encargada de ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte en el Estado, así como la educación vial.»

[Lo subrayado es propio]

A fin de reforzar los argumentos anteriores se transcriben los artículos transitorios primero, quinto, sexto y séptimo, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, relativos a la reforma en comento, que textualmente indican:

«Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.»

Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las

12 Cfr. Iniciativa de Decreto a fin de reformar, adicionar, y derogar diversas disposiciones de las leyes de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato; Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; para el Desarrollo y la Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato; de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Guanajuato; del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consultable el www.congresogto.gob.mx 13

unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.»

«Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del presente Decreto.

Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.»

«Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.»

«Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto.»

[Lo subrayado es propio]

De lo transcrito, se desprende que a partir del 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, el Ejecutivo del Estado debía expedir y adecuar los reglamentos correspondientes dentro del año siguiente, y que las referencias al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; con lo cual se reitera la inexistencia del Instituto en mención.

En este contexto, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se 14

creó la Dirección General de Transporte, señalando que ésta es la Unidad Administrativa a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios13.

Dentro de sus funciones, se estableció que serían ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, y las demás que le confiera la cita ley de movilidad, precisando que los inspectores de movilidad que le están adscritos, serán competentes para emitir las boletas de infracción tratándose del servicio público y especial de transporte estatal.

Lo señalado se advierte del contenido de los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:

«Artículo 3. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con la siguiente estructura administrativa […] II. Subsecretaría de Servicios a la Comunidad: a) Dirección General de Transporte: a.1) Dirección de Desarrollo del Transporte; a.2) Dirección Jurídica de Transporte; a.3) Dirección de Inspección; a.4) Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y a.5) Dirección de Gestión Administrativa de Transporte…»

«Artículo 42. La Dirección General de Transporte debe planear, coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las siguientes unidades administrativas: I. Dirección de Desarrollo del Transporte; II. Dirección Jurídica de Transporte;

13 Ello mediante decreto gubernativo número 08 ocho, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, publicado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 240 doscientos cuarenta, sexta parte. 15

III. Dirección de Inspección; IV. Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y V. Dirección de Gestión Administrativa de Transporte.»

«Artículo 43. La Dirección General de Transporte tiene, además de las facultades genéricas, las siguientes: I. Ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, así como la educación y cultura vial; II. Fungir como la Unidad Administrativa de Transporte a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con las atribuciones que la misma le confiere…»

«Artículo 46. La Dirección de Inspección tiene las siguientes facultades: I. Supervisar, verificar y vigilar, por conducto de los inspectores de movilidad, que la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, se ejecute de acuerdo a la normatividad de la materia, así como levantar las boletas de infracción y actas de inspección…»

«Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.»

«Artículo Tercero. A la entrada en vigencia del presente Decreto Gubernativo, cualquier referencia que en decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos se haga a los Institutos de Movilidad del Estado de Guanajuato y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, se entenderá hecha a las Direcciones Generales de Transporte y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra, respectivamente.» [Lo resaltado no es de origen]

En virtud de lo anterior, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan.

16

Además, de las disposiciones citadas, se advierte que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, pero únicamente en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada, ni tampoco que los actos emitidos por los inspectores del Instituto de Movilidad mencionado se entenderán emitidos por un inspector adscrito a la Dirección General de Tránsito.

Es este tenor, se emitió el criterio que enseguida se transcribe14:

«NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR INSPECTOR DE MOVILIDAD DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE DICIEMBRE DE 2018. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD. Mediante reformas a la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 21 de septiembre de 2018, se extinguió el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a su vez se previó que la Secretaría de Gobierno crearía una unidad administrativa para efecto de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte. En este tenor, el 30 de noviembre de la misma anualidad, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se creó la Dirección General de Transporte, por lo que de conformidad con los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, a partir del 1 de diciembre de 2018, el inspector adscrito a dicha unidad es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan. No obsta a lo anterior, que el artículo séptimo transitorio del reglamento señalado, disponga que para todos los

14 En este mismo sentido se pronunció la Tercera Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del proceso número ***** de fecha 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, de la cual derivó el criterio con el rubro «NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR OFICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2015. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD.» 17

efectos legales, el Instituto de Movilidad se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas aludidas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de las infracciones. En consecuencia, de la inexistencia legal del Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deviene su incompetencia para emitir actos administrativos»15

Ahora, en el caso concreto, la infracción con folio ***** de fecha 17 diecisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, fue emitida por un Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, lo que se advierte del propio acto impugnado en que indica «El Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que suscribe la presente boleta de infracción…»

Luego, si el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es una autoridad jurídicamente inexistente, entonces, es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente al momento de la emisión del acto controvertido, tampoco habrá alguna disposición normativa que le atribuya facultad alguna.

Ilustra lo anterior la tesis aislada Tesis: II.A.65 A16, que enseguida se transcribe:

«DIRECCIÓN GENERAL DE ORIENTACIÓN, QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL

15 Expediente: 745/1ª Sala/19. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. Consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/nulidad-total-de-actos-administrativos-emitidos-por-inspector-de-movilidad-del-instituto-de- movilidad-del-estado-de-guanajuato-con-posterioridad-al-1-de-diciembre-de-2018-inexistencia-de-la-autoridad/ 16 Época: Novena Época; Registro: 194030; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.65 A; Página: 1006. 18

DE LA REPÚBLICA. ES LEGALMENTE INEXISTENTE. La Dirección General de Orientación, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República, no puede ser considerada como una unidad administrativa integrante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, al no estar contemplada dentro del reglamento interior de la propia secretaría, vigente a partir del 12 de abril de 1995; por tanto, es evidente que no tiene existencia legal, y cualquier actuación derivada de ella es ilegal, por provenir de una autoridad inexistente.» [Lo subrayado es añadido.]

En consecuencia, ante la inexistencia legal del Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y por ende la incompetencia de la parte demandada que emitió la infracción con folio *****, de 17 diecisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se actualiza la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir la infracción impugnada, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada, así como de su correspondiente multa al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de 19

Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»17 [Lo subrayado es propio]

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»18[Énfasis añadido]

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, al resultar incompetente la autoridad que emitió la infracción impugnada, a fin de decretar su nulidad y la de su correspondiente calificación.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional con el rubro y texto siguientes:

17 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 18 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 20

«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»19

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita la parte actora la devolución de las cantidades que erogó con motivo de emisión del acto decretado nulo en este fallo, para ello aportó pruebas que acreditan el pago de la multa impuesta, así como de grúa y pensión, en virtud de que se trata de dos tipos de erogaciones diversas, dado que una se enteró al erario estatal y la otra a un particular, se analizarán de forma separada como a continuación se expone:

(i) En cuanto a la cantidad pagada por concepto de multa al Estado, se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****) que erogó con motivo de la multa impuesta, de manera actualizada de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y no así respecto del pago de intereses.

19 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 21

De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»20.

En la especie, la parte actora aportó como prueba al proceso, el comprobante de pago con folio *****21, en que consta el pago efectuado por la cantidad de $***** (*****), con referencia *****, expedido por Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, del Gobierno del Estado.

Si bien no se precisa el nombre del actor ni el número de folio de la multa que fue pagada, lo cierto es que, con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora en el juicio de nulidad, se demuestra que el referido comprobante corresponde al pago de la multa declarada nula., tal es el caso de la prueba de informe de autoridad a cargo de la Secretaría de Finanzas, Inversión y

20 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 21 Medio probatorio previamente valorado en el Considerando Tercero de este fallo y consultable en foja 15. 22

Administración22, en que comunica que el comprobante de pago descrito en el párrafo anterior, corresponde al pago realizado con motivo de la infracción *****.

Ahora, si bien se ha determinado la nulidad del acto impugnado y en vía de restitución de la afectación sufrida se ha condenado a las autoridades demandadas a devolver la cantidad que el actor tuvo que erogar con ese motivo, quien juzga determina que es procedente la devolución de la cantidad debidamente actualizada, sin embargo, es improcedente el pago de los intereses que solicita, por los siguientes motivos:

Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

22 Al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 48, fracción VII, 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, visible en foja 60. 23

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito 24

en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Estos numerales se encuentran relacionados, ya que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización y los intereses que se generen en virtud de ese supuesto.

25

Los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, enuncian que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de 50 cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

La anterior hipótesis -pago indebido-, acorde a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 38 del citado ordenamiento, conlleva a tres posibilidades:

a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la norma (50 cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses;

b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los 50 cincuenta días); y

c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.

En estos tres supuestos la normativa que se aplica (Código Fiscal) contempla la previa solicitud de la cantidad que se ha entregado de manera indebida.

Ahora bien, el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, advierte que en los casos contemplados en los incisos b) y c), la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:

26

1. Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y,

2. Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida, y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido. En ambos escenarios (b y c), es menester que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida, sin embargo, el caso concreto no se subsume en las hipótesis previstas por los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en lo relativo al pago de interés, puesto que no hubo una solicitud por parte del actor, por lo que este Juzgador no reconoce el derecho al pago de los intereses.

No obstante lo anterior, de lo previsto armónicamente por los artículos 29 y 38, segundo párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, se colige que el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe: 27

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»23 [Lo resaltado es propio].

No se omite señalar que el inspector demandado refiere que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro «LEYES TRIBUTARIAS. LA

23 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 28

DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».24

Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de los municipios de esta entidad, como se expuso, la obligación de pagar intereses deriva de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ordenamiento éste último que no aplica en la especie al ser del ámbito municipal, clarificándose a la autoridad que no se está condenando a intereses, sino a la actualización del monto.

24 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526 29

Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (***** que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código tributario en liza.

(iii) Con relación a la devolución de las cantidades pagadas por concepto de grúa y pensión, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que le sean devueltas las cantidades que erogó en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto, dado que el justiciable acreditó su derecho subjetivo al haber realizado el pago por concepto traslado y pensión.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcribe:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se 30

declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»25 [Énfasis añadido]

25 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: 31

Se asevera lo anterior, dado que lo acredita con la «carta porte» con número 343, por la cantidad de $*****(*****), de fecha 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, expedida al hoy actor por la empresa «*****», por concepto del servicio de grúa y pensión en relación a un vehículo «*****»; documento al que se otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetado por las partes del proceso.

Asimismo, debido a que al adminicularse con la boleta de infracción *****, los datos de la carta porte resultan coincidentes con los señalados en la infracción decretada nula, tanto los del vehículo – marca, submarca y número de placa- como que éste fue retenido en garantía y que la pensión era la de nombre «*****», de León, Guanajuato.

Lo señalado, permite concluir que fueron utilizados los servicios de grúa y pensión de la empresa «*****» con motivo de la infracción impugnada; por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $*****(*****).

Es de puntualizar que sobre esta cantidad no procede la actualización, menos aún el pago de intereses -como se expuso supralíneas, dado que la cantidad correspondiente al pago de grúa y pensión no constituye un pago de lo indebido debido a que no se enteró dicha cantidad al erario

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 32

estatal, sino a un particular, por consiguiente, le son inaplicables las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Guanajuato.

En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas borren de los registros de infracciones o de cualquier otro, la boleta de infracción combatida.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa forma, se condena a las autoridades demandadas, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la boleta de infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

Es de reiterar que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

33

Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»26

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»27

Asimismo, se invoca por analogía el criterio de la Segunda Sala de este Tribunal, que por analogía se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE

26 Novena Época, Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; Materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493 27 Octava Época; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554 34

DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»28 [Subrayado añadido]

Finalmente, las autoridades encausadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

28 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017.

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SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada y de sus actos subsecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la parte demandada a la devolución de la cantidad que por concepto multa pagó, de manera actualizada; devolución de la cantidad pagada por concepto de grúa y pensión; así como abstenerse de realizar registros negativos o bien a que sean cancelados, ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. No se reconoce el derecho al pago de intereses que solicita la parte actora, ni actualización de la cantidad pagada por concepto de grúa y pensión, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Séptimo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 36

asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1801_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.