Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 376/1ªSala/2020 promovido por el Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, a través de su Síndico y representante legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, el Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, a través de su síndico y representante legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«Mandamiento de ejecución, oficio número *****, de fecha 21 de noviembre de 2019, diligenciado en fecha 9 de diciembre del año 2019, así como las actas de requerimiento de pago, embargo y citatorio, derivados de la resolución a ejecutar *****, resolución número *****, de fecha de emisión 26 de marzo de 2013, fecha de notificación 10 de abril del año 2013, de la Secretaria de Salubridad y Asistencia, emitidos por el jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, dependiente de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración de Gobierno 2
del Estado de Guanajuato, referente a multa citada en la misma, realizada al Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato. […]» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para ser oído y vencido en juicio, al ser extraño a cualquier procedimiento judicial o administrativo; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se continúe el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
3
En proveído de fecha 03 tres de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas -Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, y al Ministro Ejecutor, ambos de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, hace valer de manera oficiosa la «incompetencia de este Tribunal» para conocer de los actos impugnados.
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la actora pretende controvertir -en la presente causa- la legalidad de: 1) El «mandamiento de ejecución», con número de oficio *****, de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos 4
mil diecinueve, expedido por *****, Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en original (fojas 09 y 10 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad demandada reconoció su existencia al dar contestación al escrito inicial de demanda; y
2) El «acta de requerimiento de pago y embargo», llevada a cabo el 09 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por *****, Ministro Ejecutor de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en copia al carbón (fojas 11 a 15 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad reconoció su existencia al contestar la demanda.
Una vez precisados los actos impugnados, cabe clarificar que la impetrante no controvierte el crédito fiscal que le fue determinado en la resolución con números de expediente *****, ***** y *****, de fecha 26 veintiséis de marzo del año 2013 dos mil trece, emitida por la «Dirección General de Protección Contra Riesgos Sanitarios» dependiente de la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato.1
1 «Autoridad Sanitaria de Carácter Federal» en virtud del ACUERDO Específico de Coordinación para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, que celebran la Secretaría de Salud, con la participación de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y el Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 19 diecinueve de septiembre de 2008 dos mil ocho. (Primera Sección) 5
Ahora bien, cabe mencionar que el «procedimiento administrativo de ejecución» instaurado por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, se debió a que la «Dirección General de Protección Contra Riesgos Sanitarios» de la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato, detectó -mediante visitas de verificación sanitaria a diversos pozos de agua en el municipio- el incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, en materia de «regulación y fomento sanitario», contraviniendo la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables; por tanto, se le impuso una multa por la cantidad de $*****.
Resulta patente que dicha actuación en materia de «verificación sanitaria», tiene la naturaleza de una resolución que dimana del ejercicio de atribuciones que la Ley General de Salud asigna directamente a las autoridades sanitarias del ámbito federal y, por tal motivo, en contra de ésta proceden los recursos y medios de defensa que así establezca tanto la Ley General de Salud, como las leyes federales, en sintonía con lo previsto por el ordinal 3, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; 3, fracción II, inciso c), y 58-2, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y 23, fracción II, inciso d), del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
6
Sobre esa base, una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte la existencia del oficio número *****2 (visible a foja 16 del sumario), de fecha 10 diez de octubre de 2013 dos mil trece, suscrito por el Director de Ejecución de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, mediante el cual le encomendó al Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, el cobro coactivo de una «multa administrativa de carácter federal no fiscal» por el importe señalado a supra líneas, fundamentando lo peticionado en diversos artículos derivados de «ordenamientos jurídicos de carácter federal», tales como el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal, así como en diversas cláusulas estatuidas en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Por su parte, la competencia material del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se encuentra prevista en los artículos 4 y 7 de su Ley Orgánica3, los cuales se transcriben a continuación:
«Artículo 4. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tiene a su cargo:
I. Dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado y los particulares;
2 Documental pública en copia simple, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 3 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 7
II. Conocer de los actos y resoluciones administrativas dictadas por los ayuntamientos;
III. Conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y los Órganos Internos de control de los entes públicos estatales y municipales, o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley en materia de responsabilidades administrativas aplicable;
IV. Fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al Patrimonio de los entes públicos estatales o municipales; y
V. Conocer en segunda instancia, de las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal, y de los acuerdos dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.»
«Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer:
I. En primera instancia:
a) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;
b) Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal; 8
c) Los actos administrativos y fiscales estatales que impliquen una negativa ficta, configurándose ésta cuando las instancias o peticiones que se formulen ante las autoridades no sean resueltas en los plazos que la Ley o el reglamento fijen, o a falta de dicho plazo, en el de treinta días hábiles;
d) Las resoluciones administrativas y fiscales estatales favorables a los particulares;
e) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que los Ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;
f) La declaratoria que emita la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, sobre la improcedencia de la solicitud de un proceso de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato; y
g) De los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales.
II. En segunda instancia:
a) Las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal; y
b) Los acuerdos dictados por los Juzgados Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.»
Énfasis y subrayado añadido
Del análisis anterior, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, tiene competencia para dirimir las «controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado y los particulares.» 9
Esto es, su conocimiento se acota a las suscitadas entre los gobernados y la administración pública estatal, con motivo de la aplicación de leyes que rijan la actuación de sus dependencias; hipótesis que no se actualiza respecto del «cobro coactivo de multas impuestas por autoridades locales con motivo de infracciones a normas federales», tal y como aconteció en la especie.
De esta manera, si la multa no se originó con motivo de una controversia entre la administración pública local y el gobernado, sino por infracciones a disposiciones administrativas federales, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aún y cuando haya sido impuesta por una autoridad local. Sirve de sustento a la determinación anterior, la siguiente jurisprudencia aplicable por analogía al caso particular, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«MULTA POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS FEDERALES. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, INCLUSO SI SE CONTIENE EN ORDENAMIENTOS LABORALES Y LA IMPONE UNA AUTORIDAD LOCAL. De los artículos 123, apartado A, fracción XXXI y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la aplicación de normas laborales corresponde a las autoridades de las entidades federativas, así como que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para dirimir controversias se acota a las suscitadas entre los gobernados y la administración pública estatal, con motivo de la aplicación de las leyes que rijan la actuación de sus dependencias; hipótesis que no se surte respecto de multas materialmente administrativas impuestas por autoridades locales con motivo de infracciones a normas federales, en tanto que, respecto de ellas, existe disposición expresa en los artículos 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 10
y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que reservan a ese órgano la competencia para conocer de estos asuntos. De esta manera, si la multa no se origina con motivo de una controversia entre la administración pública local y el gobernado, sino por infracción a disposiciones administrativas federales, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando se contenga en ordenamientos laborales y la imponga una autoridad local.»4
Subrayado añadido
Por tanto, al encontrarnos en presencia de un «procedimiento administrativo de ejecución estatal», que dimana del ejercicio coordinado de facultades contenidas en la cláusula cuarta del «Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal»5, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, este órgano jurisdiccional resulta «incompetente» para conocer del presente asunto, al tratarse de «actos procedimentales de naturaleza fiscal federal»; Cláusula que para su mejor comprensión, se transcribe a continuación:
[…] CUARTA.- Las facultades de la Secretaría, que conforme a este Convenio se delegan a la entidad, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las demás autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.
A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente Convenio, en
4 Tesis: 2a./J.22/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2009023, consultable a página 1545. 5 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2015 y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación. 11
relación con ingresos locales. En ese contexto, la entidad ejercerá la coordinación y control de las instituciones de crédito y de las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la misma para efectos de la recaudación, recepción de declaraciones, avisos y demás documentos a que se refiere el presente Convenio, incluso por medios electrónicos.
Mediante pacto expreso con la Secretaría, la entidad, por conducto de sus municipios, podrá ejercer, parcial o totalmente, las facultades que se le confieren en este Convenio.
En lo referente a las obligaciones y el ejercicio de las facultades conferidas conforme al presente instrumento en materia de ingresos coordinados y del ejercicio de las facultades relacionadas con las actividades referidas en la cláusula segunda de este Convenio, la Secretaría y la entidad convienen en que esta última las ejerza en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables, incluso la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita la Secretaría.
[…]
Subrayado añadido
Lo anterior, se advierte de la fundamentación legal invocada por las autoridades demandadas, tanto en el «mandamiento de ejecución», con número de oficio *****, de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, expedido por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, como en el «acta de requerimiento de pago y embargo», llevada a cabo en fecha 09 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Ministro Ejecutor adscrito a la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; por tanto, al haberse emitido los actos impugnados en términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables 12
en materia de ingresos coordinados, resulta inconcuso que las demandadas actuaron en su carácter de «autoridades federales».
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial aplicable al caso particular, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADOS ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y OAXACA. SU CLÁUSULA CUARTA NO DEFINE LA COMPETENCIA NI CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA Y, POR TANTO, LAS AUTORIDADES FISCALES NO ESTÁN OBLIGADAS A PRECISAR EN EL ACTO DE MOLESTIA EN CUÁL DE SUS PÁRRAFOS FINCAN SU COMPETENCIA, POR LO QUE BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA. Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 sostuvo que las autoridades fiscales deben citar con exactitud y precisión el apartado, párrafo, inciso o subinciso del precepto legal que las faculta para emitir el acto de molestia de que se trate, con el objeto de salvaguardar la garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, cuya finalidad es brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, también lo es que tal obligación se actualiza respecto de normas que poseen una estructura formal así diversificada o cuando su contenido es de naturaleza compleja. Ahora bien, la cláusula cuarta de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrados entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Gobiernos de los Estados de Guanajuato y Oaxaca únicamente establece las autoridades estatales competentes para ejercer las funciones a que se refiere el Convenio relativo, sin incluir algún elemento que permita definir la competencia de esas autoridades por razón de materia, grado o territorio, ni incluye anotaciones tendientes a establecer las facultades precisas que corresponden a las autoridades administrativas ahí señaladas; es decir, no prevé aspectos independientes unos de otros que delimiten su propia aplicación, pues únicamente precisa los entes administrativos que válidamente pueden ejercer las atribuciones contenidas en el propio Convenio, sin establecer una pluralidad de 13
competencias que se diversifiquen entre sí; luego, para cumplir con la garantía de debida fundamentación de su competencia, las autoridades administrativas, al emitir el acto de molestia respectivo, no están obligadas a observar lo ordenado en la jurisprudencia citada y, por tanto, basta con que apoyen su competencia en la invocación genérica de la cláusula cuarta del Convenio respectivo, sin necesidad de precisar alguno de sus párrafos».6
Subrayado añadido
Así, se estima que en la especie no se surte la competencia de este Tribunal Administrativo para conocer ni dirimir la presente causa.
Robustece la determinación anterior, el siguiente criterio emitido por esta Primera Sala del Tribunal, cuyo rubro y texto son los siguientes:
«INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, PARA CONOCER DE ACTOS FUNDADOS EN LEYES FEDERALES, ASÍ COMO EN LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO HA CELEBRADO CON LA FEDERACIÓN.- Cuando las autoridades Fiscales del Gobierno del Estado, lleven a cabo el cobro de impuestos federales, con base en los Convenios de Colaboración administrativa en materia fiscal federal, actúan como autoridades federales por delegación, y el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establece que procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales, cuando surjan inconformidades por parte de los gobernados, por lo tanto, no corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocer de las impugnaciones hechas contra actos de autoridades estatales que actúan en los términos precisados.»7 Subrayado añadido
6 Tesis: 2a./J. 134/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Núm. de Registro: 171814, consultable a página 503. 7 Expediente Número 5461/03. Criterio derivado de la sentencia dictada en fecha 11 once de junio de 2004 dos mil cuatro. Actor: ***** 14
Además, no se soslaya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que se considere competente, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ni en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Lo anterior, de ninguna forma implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se destaca que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente. Soporta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE. Aun cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato advierta que no tiene competencia constitucional en razón de la vía y del fuero para conocer de una demanda de nulidad, carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que considere competente, al no existir disposición expresa en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambas del Estado de Guanajuato, que así lo establezca, sin que sea aplicable al caso el 15
artículo 164 del primer ordenamiento citado, al circunscribirse al procedimiento administrativo y no a la justicia administrativa; lo anterior no implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente.»8
Énfasis y subrayado añadido
Es de puntualizar que el principio constitucional y convencional de tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9, así como en el 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa sujeta a consideración y, en su caso, se ejecute esa decisión.
8 Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015886, consultable a página 1656. 9 «Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales…» 10 «Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 16
El análisis de las acciones del gobernado sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, esto es, si el órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer de la controversia que le es planteada, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas.
No obstante lo anterior, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía o bien la incompetencia del órgano jurisdiccional, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia competente, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido el término para la presentación de su escrito inicial de demanda.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 4407/2018, del cual se originó el criterio aislado que se transcribe a continuación:
«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá 17
requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados.»11
Énfasis y subrayado añadido
Por consiguiente, se destaca que el Ayuntamiento del Municipio de Valle de Santiago, a través de su Síndico y representante legal ***** tiene a salvo sus derechos para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, ello en virtud de que este Tribunal carece de atribuciones para remitir los autos al que se considera competente al no existir disposición legal expresa que así lo prevea.
Con fundamento en los ordinales 1, 2, 4, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los
11 Época: Décima Época; Registro: 2020614; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 1a. LXXVII/2019 (10a.); Página: 125. 18
numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
UNICO. Este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carece de competencia material para tramitar y resolver el presente asunto radicado bajo el expediente 376/1ªSala/20, en términos de lo expuesto en el Considerando Primero de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
Puedes descargar el documento 376_2a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 375/1ªSala/20 promovido por *****, en su carácter de encargado de la Comisaría de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados ante la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de febrero y 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, *****, en su carácter de encargado de la Comisaría de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«(…) mandamiento de ejecución oficio número *****, de fecha 22 noviembre 2019, diligenciado en fecha 9 de diciembre del año 2019, su procedimiento, sus actualizaciones y accesorios, citatorio, requerimiento de pago, derivados de la resolución a ejecutar expediente, derivados de la resolución a ejecutar expediente *****, del Juzgado único menor mixto del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato (… )» (Sic) 2
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a ser oído y vencido en juicio, pues afirma ser extraño a cualquier procedimiento judicial o administrativo de donde pudiera originarse la multa combatida *****.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, esto es, para que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designados abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, por auto emitido el 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a Jefe de la Oficina Recaudadora y al Ministro Ejecutor, ambos de la Oficina Recaudadora en Valle de Santiago, Guanajuato, dependientes de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, así como designando 3
abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , fue celebrada 1 uno de septiembre 2020 dos mil veinte audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se debe puntualizar que la competencia de este órgano para dirimir la controversia propuesta surge al amparo del artículo 7, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, al tratarse de un acto jurídico administrativo dictado y ejecutado por una autoridad estatal, 4
en agravio de un particular, considerando así a *****, conforme las consideraciones que se enuncian a continuación:
El mandamiento de ejecución, con número de oficio *****, de 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, así como el acta de requerimiento de pago y embargo, llevada a cabo el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Ministro Ejecutor de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encuentran relacionados ni son derivados del ejercicio de potestades públicas que haya desplegado *****, quien se ostenta como encargado de la Comisaría de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato.
En tal virtud, este Juzgador advierte que quien acude en carácter de actor a la presente instancia, no lo hace investido de sus potestades públicas, ni en relación o por acciones derivadas de las mismas.
De lo anterior, se concluye que *****, quien se ostenta como encargado de la Comisaría de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato, está actuando por propio derecho desde el ámbito del derecho privado, despojado de su imperio (circunstancia que le sitúa en un plano de igualdad o equiparable a un particular), es decir, situado jurídicamente en el plano de un particular, dado el acto que una autoridad estatal diversa le impuso en el ejercicio de sus facultades y que le producen una afectación a su esfera jurídica.
5
Por lo tanto, al actuar en forma igual o equivalente a un particular, se actualiza la hipótesis del artículo 7, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que otorga competencia a este Tribunal para conocer en primera instancia, de los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de los particulares.
Apoya las anteriores consideraciones, el criterio emitido por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que a la letra señala:
«COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA CONOCER DE ACTOS Y RESOLUCIONES EN AGRAVIO DE PERSONAS MORALES OFICIALES, CUANDO ACUDEN EN DEFENSA DE SU PATRIMONIO DE DOMINIO PRIVADO. El artículo 7, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establece la competencia de las Salas del Tribunal para conocer en primera instancia de «actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o trate de ejecutar en agravio de los particulares». Al respecto, es dable equiparar como particulares a las personas morales oficiales que acuden ante dicha instancia a defender sus bienes de dominio privado y, para dicha defensa, acuden desprovistos de sus potestades públicas.»1
Además, el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita a continuación:
«JUICIO DE AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR DE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE EN SU ACTUAR COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL, POR CONTUMACIA EN EL
1 Expediente: 1776/1ª Sala/17. Sentencia del 30 de mayo de 2019. Consultable en el «Sistema de Criterios del Tribunal», en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 6
CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, POR DERECHO PROPIO ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Si un Tribunal Contencioso Administrativo estatal estima que la persona física o titular de una unidad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo incurrió en la omisión de cumplir la sentencia dictada en el juicio relativo y le impone una multa equivalente a ciertos días de su salario, con independencia de que la imposición se haga relacionando su nombre, o bien, refiriéndose al titular de la unidad administrativa (dirección, dependencia del Gobierno Estatal o del organismo descentralizado), se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que, en su actuación como autoridad, omite cumplir la sentencia y no así a la unidad administrativa; tan es así, que la multa se impone en el equivalente a cierto número de días de salario vigente del funcionario responsable, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto de la unidad administrativa. En consecuencia, como la resolución que impone multa en los términos referidos es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que, por su propio derecho, está legitimada para promover el juicio de amparo en su contra.»2
Lo subrayado es propio.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
2 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Segunda Sala. Décima Época. Tesis: 2ª./J. 65/2015. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I. Pág. 974. 3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 7
(a) El mandamiento de ejecución contenido en el oficio *****, emitido el 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato.
(b) El acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Ministro Ejecutor adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
Los anteriores constituyen los actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución previstos en los artículos 133 a 155 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por lo que, si bien el actor señaló como actos impugnados los accesorios y citatorios, su intención con ello es controvertir vicios en el procedimiento administrativo de ejecución que en su consideración afectaron su defensa y que trascendieron al sentido de la resolución.
Ello en virtud de que, en el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada.
Dentro de las características más destacadas y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe precisar que la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo; esto porque sí bien es cierto que la notificación tiene vida jurídica independiente ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, resulta lógico que éste carezca de 8
eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo o al interesado.
El citatorio previo a la notificación no constituye una resolución administrativa, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta y, por ello, no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede.
Por lo tanto, se determina que la existencia de los actos impugnados señalados en los incisos (a) y (b), se acredita fehacientemente con la copia certificada del mandamiento de ejecución y acta de requerimiento de pago y embargo descritos supralíneas.
Actuaciones que tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 123 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que tienen el carácter de públicas al haber sido emitidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos; ello, más aún que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación, de manera expresa, la veracidad de su emisión y existencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del mismo ordenamiento legal.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del 9
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.
En la especie, las autoridades demandadas no invocaron causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento y, en consecuencia, al no advertirse de oficio alguna otra de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la controversia sometida l conocimiento de esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos5.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se realizará en un
4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
10
orden diverso al propuesto por la parte actora en su escrito inicial de demanda, ello dado que a través de los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.
A pesar de la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente aquéllos que conlleven un mayor beneficio para el demandante. Apoya tal asunto, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación 11
en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.»6
Lo resaltado es propio
En este tenor, a continuación, se analiza el «tercer concepto de impugnación» en el que el actor aduce, medularmente, la indebida fundamentación y motivación de los actos impugnados debido a que no contienen las razones, circunstancias, argumentos, motivos o hechos por los cuales se está aplicando la multa, solo se narran hechos técnicos como números de expediente, fechas, autoridad, pero no se expresa el origen de la multa.
Por su parte, las autoridades demandadas en su escrito de contestación señalaron que no están obligadas a explicar las razones por las que se le impone la multa ya que la misma fue impuesta por el Juzgado Único Menor Mixto del Partido Judicial correspondiente a Valle de Santiago, Guanajuato; además, indican que del acta de requerimiento de pago y embargo se puede identificar debidamente la resolución que le dio origen a la multa que se requiere de pago, siendo ésta el oficio número *****, emitido dentro del expediente número *****.
De lo anterior, en términos del ordinal 299 del código de la materia, se obtiene que « » estriba en determinar el problema jurídico a dilucidar si la autoridad demandada hizo del conocimiento de la parte actora la
6 Época: Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 12
determinación de la multa administrativa no fiscal impuesta por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
Luego, una vez analizado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como del cúmulo de pruebas que obran en autos, quien resuelve estima que el concepto de impugnación que se analiza resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad de las resoluciones controvertidas, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:
«Artículo 110. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito; II. Señalar la autoridad que los emite; III. Estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; IV. Ostentar la firma autógrafa de la autoridad competente, y V. En su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vayan dirigidos. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que van dirigidos, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.»
Por lo tanto, si el numeral antes transcrito exige que los actos administrativos, que causen molestia a los particulares deben por lo menos estar fundados y motivados, sin hacer distinción alguna; es obligación de las autoridades fiscales señalar los preceptos legales sustantivos que contengan el fincamiento del crédito, y motivar las resoluciones que contenga el crédito fiscal, es decir, 13
debe señalar los supuestos de hecho que coincidan la aplicación de aquellos preceptos, en los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo, es obligatorio no solo que se fundamente el crédito, sino la motivación en donde se debe señalar de manera clara y completa la resolución fiscal.
En la especie de los documentos que obran en el proceso administrativo, no se deprende que la parte actora tuviera conocimiento del acuerdo o resolución que dio origen al crédito fiscal que se le fincó, toda vez que en el mandamiento de ejecución sólo hace referencia a que con motivo de una «multa administrativa estatal no », fiscal determinada por el Juzgado Menor Mixto de Valle de Santiago en el oficio número ***** emitido dentro del expediente número *****, el día 11 once de febrero de 2013 dos mil trece, por un importe de $***** se le requiere de pago, sin que señale el objeto o propósito del crédito fiscal.
Además, tampoco obra visible en autos alguna acta o constancia de notificación al particular del acuerdo tomado por el Juez adscrito al Poder Judicial del Estado de Guanajuato, mediante el cual se demostrara de manera indudable y fehaciente que dicha resolución fue puesta en conocimiento del accionante de manera previa a la diligencia de requerimiento y embargo efectuada en su contra.
De esa forma, quien resuelve no puede constatar que la parte actora ciertamente haya tenido pleno conocimiento del origen del crédito fiscal y que, a causa de tal circunstancia, 14
dicha determinación pudiera ser válidamente ejecutable a través del cobro coactivo por la administración pública estatal.
En tal sentido, se considera que la actuación de la autoridad dejó en estado de indefensión al justiciable, pues era necesario que el particular hubiera tenido la verdadera posibilidad legal de decidir sobre el oportuno pago o impugnación del cobro, siendo obligación de la autoridad otorgarle todos los elementos de hecho y de derecho en se fundó y motivó el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución; cuestión que, en la especie, no sucedió.
Sirven de fundamento a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que 15
otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»7
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»8
Lo subrayado es propio.
Asimismo, no pasa desapercibido para quien juzga que el Jefe de la Oficina Recaudadora demandado, al momento de emitir su contestación de demanda, trató de perfeccionar su acto ofreciendo como prueba el oficio número ***** emitida dentro del expediente número *****, dictado el 11 once de febrero de 2013 dos mil trece, el
7 Octava Época Registro: 216534 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 64, Abril de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: VI. 2o. J/248 Página: 43 8 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 16
cual fue dirigido por parte de la Juez Único Menor Mixto al Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, haciéndole de conocimiento que en acuerdo dictado el en la misma fecha, se ordenó hacer efectiva al Director de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, una multa equivalente a $***** -la cual debía aplicarse en favor del Estado-, y le solicitó que una vez que diera el cumplimiento respectivo, informara al citado juzgado.
Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en el mandamiento de ejecución impugnado, ni los documentos señalados fueron adjuntados a éste, de manera que las mismas están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad y, por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ilustra lo anterior, lo establecido en la tesis siguiente:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción 17
de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.»9
Lo subrayado es propio.
Lo anterior se justifica porque, como se precisó en los párrafos precedentes, las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas y se haga remisión a éstas, para que el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión; y no en la contestación de demanda, al no reunir ésta dichas condiciones.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada
9 Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 18
de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»10
Énfasis añadido.
Por último, tampoco se soslaya que la encausada ofreció como prueba en el presente proceso, copia certificada del expediente administrativo a nombre del impetrante y, particularmente, el mandamiento de ejecución contenido en el oficio número *****, emitido el 9 nueve de abril de 2015 dos mil quince, con motivo de multa impuesta en resolución con oficio número ***** dentro del expediente *****, así como la diligencia de requerimiento de pago y embargo con número de control *****; sin embargo, del citado expediente adminsitrativo, tambien se desprende que a través de sentencia dictada el día 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dentro del proceso administrativo número la Tercera Sala de este Tribunal decretó *****, la nulidad de las actuaciones antes descritas, por las mismas causas y razones de ilegalidad advertidas en el presente proceso.
Con base en todo lo anterior, queda demostrada la causal de ilegalidad prevista en el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse la insuficiente motivación del mandamiento de ejecución el día 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve y, toda vez que dicho vicio trasciende en el aspecto « » del acto impugnado, se estima que material o de contenido existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido; es aplicable, por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
10 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 19
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»11
Lo resaltado es propio.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del mandamiento de ejecución impugnado, así como de los actos subsecuentes o que le son consecuentes, como es el caso el requerimiento de pago al ser éste último fruto de un acto viciado. Sustenta la anterior determinación, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen
11 Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 20
en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»12
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»13
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, el accionante solicita el reconocimiento del derecho y la acción de condena para ser oído y vencido en juicio al ser extraño a cualquier procedimiento judicial o administrativo donde pudiera originarse la multa citada.
12 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 13 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 21
Al respecto, quien resuelve determina que no se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en virtud de que en este proceso administrativo se analizó la legalidad de los actos correspondientes al procedimiento administrativo de ejecución realizado por la autoridad demandada, y no de los fundamentos y motivos de la resolución jurisdiccional que en su caso contenga la multa -crédito fiscal- impuesta al justiciable.
Se explica el aserto anterior.
En términos del artículo 7, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, este Órgano Jurisdiccional puede analizar la legalidad de los actos emitidos por una autoridad administrativa, entre otros, los créditos fiscales.
Sin embargo, tratándose de las multas -no fiscales- impuestas por una autoridad jurisdiccional, como lo es la Juez Único Menor Mixto adscrita al Poder Judicial del Estado, este Tribunal sólo puede examinar las actuaciones del procedimiento administrativo de ejecución para hacerlas efectivas, pero no aquéllas en sí mismas consideradas, por sus fundamentos y motivos, sin que ello implique que se divida la continencia de la causa en el proceso contencioso administrativo o se rompan aspectos procesales, en tanto que se trata de actos distintos e independientes, uno jurisdiccional y otro administrativo.
Lo anterior es así, porque no existe fundamento para que este Tribunal examine la legalidad de los actos de un Juez del Poder Judicial del Estado, pues para ello existen otros medios de defensa, ya sea en el 22
proceso o fuera de él, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador.
Además, porque la imposición de ese tipo de multas no tiene su origen en el ejercicio de la potestad tributaria, ya que su finalidad consiste no sólo en sancionar al infractor y realizar la consecuente recaudación tributaria, sino precisamente en hacer que se cumplan aquellas determinaciones, con el objeto de agilizar los procesos del orden judicial y cumplir con el deber que a todo Órgano Jurisdiccional le impone el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de administrar justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Resulta aplicable a lo anterior, el criterio del Pleno de este Tribunal que enseguida se transcribe:
«MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SÓLO PUEDE EXAMINAR LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DESAHOGADO PARA HACERLAS EFECTIVAS, MAS NO LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En términos del artículo 20, fracción II, de nuestra Ley Orgánica, las Salas del Tribunal pueden analizar la legalidad de las resoluciones donde se determine la existencia de una obligación fiscal. No obstante ello, tratándose de multas impuestas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, las Salas sólo pueden examinar las actuaciones del procedimiento administrativo desahogado por la autoridad fiscal exactora para hacerlas efectivas, pero no los fundamentos y motivos en los que se funde la resolución impositora de la multa. Ello no implica que se divida la continencia de la causa en el proceso administrativo, en tanto que se trata de actos distintos e independientes: uno jurisdiccional y otro administrativo. Lo anterior obedece a que no existe fundamento para que las Salas del tribunal examinen la legalidad de los actos de un juez de partido, pues para ello existen otros medios de 23
defensa en el proceso judicial de origen, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador.»14
Lo resaltado es propio.
En conclusión, la controversia puesta a conocimiento de este órgano jurisdiccional no versó sobre los motivos y fundamentos de la resolución en que un órgano jurisdiccional impuso una multa -crédito fiscal- al no tener atribuciones para ello; aunado a que únicamente fueron señalados como actos impugnados aquéllos relacionados con el procedimiento administrativo de ejecución, esto es, el mandamiento de ejecución, así como el requerimiento de pago y embargo, los cuales al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se presumen legítimos ni ejecutables, pues fue constatada su invalidez y decretada su nulidad en el presente proceso.
De ahí que, resulte improcedente el reconocimiento del derecho para ser oído y vencido en el , que dio Juicio Ejecutivo Mercantil ***** origen a la multa administrativa impuesta por la autoridad jurisdiccional.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
14 Toca 194/11 PL. Actor: *****, en su carácter de autorizado del Director de lo Contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración. Resolución del 24 veinticuatro de agosto de 2011 dos mil once; criterio consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal, en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 24
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado, ni se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes-.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 375_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 374/1ª Sala/20 promovido por *****, con el carácter de Encargado de la Comisaría de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito recibido el 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, en la Oficialía Común de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«… mandamiento de ejecución, oficio número *****, de fecha 22 noviembre 2019, diligenciado en fecha 9 de diciembre del año 2019, su procedimiento, sus actualizaciones y accesorios, citatorio, requerimiento de pago, […] derivados de la resolución a ejecutar expediente *****, de fecha 17 septiembre del año 2013, fecha de notificación 2 agosto del año 2013, del juzgado único menor mixto del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato, emitidos por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y administración, de Gobierno del Estado de Guanajuato, referente a la multa citada en la misma, realizada al Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato. Estos actos fueron diligenciados por el ministro ejecutor de la Oficina Recaudadora citada. Actos notificados en fechas 9 diciembre 2019.»
2
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para ser oído y vencido en juicio al ser extraño a cualquier procedimiento judicial o administrativo donde pudiera originarse la multa citada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, excepto la certificación de personalidad respecto de la cual se le requirió para que la exhibiera, apercibido que de no hacerlo se le tendría por ofrecida en copia simple. Asimismo, se admitió la presuncional legal y humana.
Además, se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución – mantener las cosas en el estado en que se encuentran, sin necesidad de que se garantice el interés fiscal.
En proveído emitido el 2 dos de julio de la misma anualidad, se tuvo a al Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, y al Ministro Ejecutor, ambos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, por conducto de su representante legal, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.
Conjuntamente, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida consistente en copia certificada de la resolución contenida en el 3
expediente número *****, así como por haciendo propia la documental ofertada por la parte actora.
Asimismo, se tuvo al actor por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, por consiguiente, se admitió como prueba de su parte la copia certificada de su nombramiento como Encargado de la Comisaría de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte, y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 4
Se debe puntualizar que la competencia de este órgano para dirimir la controversia propuesta surge al amparo del artículo 7, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, al tratarse de un acto jurídico administrativo dictado y ejecutado por una autoridad estatal, en agravio de un particular, considerando así a *****, conforme las consideraciones que se enuncian a continuación.
El mandamiento de ejecución, con número de oficio *****, de 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, así como el acta de requerimiento de pago y embargo, llevada a cabo el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Ministro Ejecutor de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encuentran relacionados ni son derivados del ejercicio de potestades públicas que haya desplegado *****, quien se ostenta como encargado de la Comisaría de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato.
En tal virtud, este Juzgador advierte que quien acude en carácter de actor a la presente instancia, no lo hace investido de sus potestades públicas, ni en relación o por acciones derivadas de las mismas.
De lo anterior, se concluye que *****, quien se ostenta como encargado de la Comisaría de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato, está actuando por propio derecho desde el ámbito del derecho privado, despojado de su 5
imperio (circunstancia que le sitúa en un plano de igualdad o equiparable a un particular), es decir, situado jurídicamente en el plano de un particular, dado el acto que una autoridad estatal diversa le impuso en el ejercicio de sus facultades y que le producen una afectación a su esfera jurídica.
Por lo tanto, al actuar en forma igual o equivalente a un particular, se actualiza la hipótesis del artículo 7, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que otorga competencia a este Tribunal para conocer en primera instancia, de los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de los particulares.
Apoya las anteriores consideraciones, el criterio emitido por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, que a la letra señala:
«COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA CONOCER DE ACTOS Y RESOLUCIONES EN AGRAVIO DE PERSONAS MORALES OFICIALES, CUANDO ACUDEN EN DEFENSA DE SU PATRIMONIO DE DOMINIO PRIVADO. El artículo 7, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establece la competencia de las Salas del Tribunal para conocer en primera instancia de «actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o trate de ejecutar en agravio de los particulares». Al respecto, es dable equiparar como particulares a las personas morales oficiales que acuden ante dicha instancia a defender sus bienes de dominio privado y, para dicha defensa, acuden desprovistos de sus potestades públicas.»
1 Expediente: 1776/1ª Sala/17. Sentencia del 30 de mayo de 2019. 6
Además, el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita a continuación:
«JUICIO DE AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR DE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE EN SU ACTUAR COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL, POR CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, POR DERECHO PROPIO ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Si un Tribunal Contencioso Administrativo estatal estima que la persona física o titular de una unidad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo incurrió en la omisión de cumplir la sentencia dictada en el juicio relativo y le impone una multa equivalente a ciertos días de su salario, con independencia de que la imposición se haga relacionando su nombre, o bien, refiriéndose al titular de la unidad administrativa (dirección, dependencia del Gobierno Estatal o del organismo descentralizado), se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que, en su actuación como autoridad, omite cumplir la sentencia y no así a la unidad administrativa; tan es así, que la multa se impone en el equivalente a cierto número de días de salario vigente del funcionario responsable, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto de la unidad administrativa. En consecuencia, como la resolución que impone multa en los términos referidos es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que, por su propio derecho, está legitimada para promover el juicio de amparo en su contra.»2
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnado. Previo al estudio del presente asunto conviene precisar cuáles son los actos impugnados, ello con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso administrativo y proceder con posterioridad, al estudio de la legalidad de dichos actos.
2 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Segunda Sala. Décima Época. Tesis: 2ª./J. 65/2015. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I. Pág. 974. 7
Resulta aplicable por analogía, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»3
En este contexto, del análisis integral al escrito inicial de demanda, se advierte que los actos impugnados por el actor son:
(a) El mandamiento de ejecución contenido en el oficio *****, emitido el 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato.
(b) El acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Ministro Ejecutor adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
3 Época: Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 8
Los anteriores constituyen los actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución previstos en los artículos 133 a 155 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por lo que, si bien el actor señaló como actos impugnados los accesorios y citatorios, su intención con ello es controvertir vicios en el procedimiento administrativo de ejecución que en su consideración afectaron su defensa y que trascendieron al sentido de la resolución.
Ello en virtud de que, en el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada.
Dentro de las características más destacadas y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe precisar que la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo; esto porque sí bien es cierto que la notificación tiene vida jurídica independiente ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, resulta lógico que éste carezca de eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo o al interesado.
El citatorio previo a la notificación no constituye una resolución administrativa, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta. Por ello, no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede.
Por lo tanto, se determina que la existencia de los actos impugnados señalados en los incisos (a) y (b), se acredita fehacientemente con la 9
copia certificada del mandamiento de ejecución y acta de requerimiento de pago y embargo descritos supralíneas.
Las pruebas señaladas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 123 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que tienen el carácter de públicas al haber sido emitidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, más aún que no fue objetada por las partes del proceso; aunado al reconocimiento expreso por la parte demandada4; ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del mismo ordenamiento legal.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En la especie, las autoridades demandadas no invocaron causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento, en consecuencia, al no advertirse de oficio alguna otra de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia
4 Respecto del hecho 1 del escrito inicial de demanda que señala «En fecha 9 de diciembre del año 2019, llego el ministro ejecutor de nombre citado requiriendo al Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, para notificarle mandato de ejecución de multa administrativa, requiriendo de pago de esta y embargo, previo citatorio, por el monto de $1,000, según dijo, derivados de la resolución a ejecutar […] expediente *****, de fecha 17 diecisiete de septiembre del año 2013, fecha de notificación 2 agosto del 2013, del Juzgado único menor mixto del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato, emitido por el jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión…» indicaron las encausadas que «…El hecho identificado como “1” se acepta como cierto.» 10
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se realizará en un orden diverso al propuesto por la parte actora en su escrito inicial de demanda, ello dado que a través de los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.
5 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11
A pesar de la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente aquéllos que conlleven un mayor beneficio para el demandante. Apoya tal asunto, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.»7 [Lo resaltado es propio]
7 Época: Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 12
En este tenor, a continuación, se analiza el tercer concepto de impugnación en el que el actor señala la indebida fundamentación y motivación de los actos impugnados debido a que no contienen las razones, circunstancias, argumentos, motivos o hechos por los cuales se está aplicando la multa, solo se narran hechos técnicos como números de expediente, fechas, autoridad, pero no dice el origen de la multa.
Por su parte las autoridades demandadas en su escrito de contestación señalaron que no están obligadas a explicar las razones por las que se le impone la multa ya que la misma fue impuesta por el Juzgado Único Menor Mixto del Partido Judicial correspondiente a Valle de Santiago, Guanajuato, además, que del acta de requerimiento de pago y embargo se puede identificar debidamente la resolución que le dio origen a la multa que se requiere de pago, siendo ésta la del expediente *****.
De lo anterior se obtiene que la controversia a dilucidar consiste en determinar si la autoridad demandada hizo del conocimiento de la parte actora la determinación de la multa administrativa no fiscal impuesta por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
A juicio de este Juzgador, el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
El artículo 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:
«ARTÍCULO 110. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
13
I. Constar por escrito;
II. Señalar la autoridad que los emite;
III. Estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
IV. Ostentar la firma autógrafa de la autoridad competente, y
V. En su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vayan dirigidos. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que van dirigidos, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.»
Por lo tanto, si el numeral antes transcrito exige que los actos administrativos, que causen molestia a los particulares deben por lo menos estar fundados y motivados, sin hacer distinción alguna; es obligación de las autoridades fiscales señalar los preceptos legales sustantivos que contengan el fincamiento del crédito, y motivar las resoluciones que contenga el crédito fiscal, es decir, debe señalar los supuestos de hecho que coincidan la aplicación de aquellos preceptos, en los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo, es obligatorio no solo que se fundamente el crédito, sino la motivación en donde se debe señalar de manera clara y completa la resolución fiscal.
En la especie de los documentos que obran en el proceso administrativo, no se deprende que la parte actora tuviera conocimiento del acuerdo o resolución que dio origen al crédito fiscal que se le fincó, toda vez que en el mandamiento de ejecución, solo hace referencia a que con motivo de una multa administrativa 14
estatal no fiscal determinada por el Juzgado Menor Mixto de Valle de Santiago, en el oficio *****, expediente *****, de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2013 dos mil trece, por un importe de $1,000 (mil pesos en moneda nacional) se le requiere de pago, sin que señale el objeto o propósito del crédito fiscal, además tampoco existen pruebas que demuestren que a la parte actora se le notificara el acuerdo tomado por el Juez adscrito al Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
Por lo tanto, no puede acreditarse que la parte actora tuviera pleno conocimiento del origen del crédito fiscal y que por ello dicha determinación sea vinculante al mandamiento de ejecución. Dejándose con ello en estado de indefensión a la parte actora, para que tenga plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución.
Sirven de fundamento a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las 15
autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»8
Por último, no pasa desapercibido para quien juzga, que el Jefe de la Oficina Recaudadora demandado, al momento de emitir su contestación de demanda, trató de perfeccionar su acto, ofreciendo
8 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 16
como prueba el oficio *****, del 17 diecisiete de septiembre de 2013 dos mil trece, que le fue dirigido por parte de la Juez Único Menor Mixto, donde le hace del conocimiento que en acuerdo dictado el 2 dos de agosto del 2013 dos mil trece, dictado en el juicio ejecutivo mercantil *****, se ordenó hacer efectiva al Director de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, una multa equivalente a $***** (*****), la cual debe aplicarse en favor del Estado, solicitándole que una vez que diera cumplimiento, se informara al citado juzgado.
Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en el mandamiento de ejecución impugnado, ni los documentos señalados fueron adjuntados a éste, por ello debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada VIII.1o.22 A9, que enseguida se transcribe:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la
9 Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 17
acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.»
Lo subrayado es propio.
Lo anterior se justifica porque, como se precisó en los párrafos precedentes, las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas y se haga remisión a éstas, para que el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión; y no en la contestación de demanda, al no reunir ésta dichas condiciones.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue 18
conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»10
Énfasis añadido.
No se soslaya que la autoridad también ofreció como prueba al proceso el mandamiento de ejecución contenido en el oficio número *****, emitido el 18 dieciocho de marzo de 2015 dos mil quince, con motivo de multa en el expediente *****, así como el requerimiento de pago y embargo, sin embargo, como se desprende de las pruebas aportadas por la actora, dichos actos fueron declarados nulos en la sentencia dictada en el proceso administrativo *****, por las mismas causas que en el presente proceso.
En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación del mandamiento de ejecución,*****de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad lisa y llana del acto mencionado, así como de los actos subsecuentes o que le son consecuentes, como es el caso del requerimiento de pago al ser éste último fruto de actos viciados.
10 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 19
Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»11
Lo resaltado es propio.
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»12
11 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 12 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 20
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»13
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Solicita la parte actora el reconocimiento del derecho y la acción de condena para ser oído y vencido en juicio al ser extraño a cualquier procedimiento judicial o administrativo donde pudiera originarse la multa citada.
No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora en virtud de que en este proceso administrativo se analizó la legalidad de los actos correspondientes al procedimiento administrativo de ejecución realizado por la autoridad demandada, y no de los fundamentos y
13 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 21
motivos de la resolución jurisdiccional que contiene la multa -crédito fiscal- impuesta a la parte actora.
Es necesario precisar que en términos del artículo 7, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, este Órgano Jurisdiccional puede analizar la legalidad de los actos emitidos por una autoridad administrativa, entre otros, los créditos fiscales.
Sin embargo, tratándose de las multas -no fiscales- impuestas por una autoridad jurisdiccional, como lo es la Juez Único Menor Mixto adscrita al Poder Judicial del Estado, este Tribunal sólo puede examinar las actuaciones del procedimiento administrativo de ejecución para hacerlas efectivas, pero no aquéllas en sí mismas consideradas, por sus fundamentos y motivos, sin que ello implique que se divida la continencia de la causa en el proceso contencioso administrativo o se rompan aspectos procesales, en tanto que se trata de actos distintos e independientes, uno jurisdiccional y otro administrativo.
Lo anterior es así, porque no existe fundamento para que este Tribunal examine la legalidad de los actos de un Juez del Poder Judicial del Estado, pues para ello existen otros medios de defensa, ya sea en el proceso o fuera de él, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador.
Además, porque la imposición de ese tipo de multas no tiene su origen en el ejercicio de la potestad tributaria, ya que su finalidad consiste no sólo en sancionar al infractor y realizar la consecuente recaudación tributaria, sino precisamente en hacer que se cumplan aquellas 22
determinaciones, con el objeto de agilizar los procesos del orden judicial y cumplir con el deber que a todo Órgano Jurisdiccional le impone el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de administrar justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Resulta aplicable a lo anterior el criterio del Pleno de este Tribunal que enseguida se transcribe:
«MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SÓLO PUEDE EXAMINAR LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DESAHOGADO PARA HACERLAS EFECTIVAS, MAS NO LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En términos del artículo 20, fracción II, de nuestra Ley Orgánica, las Salas del Tribunal pueden analizar la legalidad de las resoluciones donde se determine la existencia de una obligación fiscal. No obstante ello, tratándose de multas impuestas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, las Salas sólo pueden examinar las actuaciones del procedimiento administrativo desahogado por la autoridad fiscal exactora para hacerlas efectivas, pero no los fundamentos y motivos en los que se funde la resolución impositora de la multa. Ello no implica que se divida la continencia de la causa en el proceso administrativo, en tanto que se trata de actos distintos e independientes: uno jurisdiccional y otro administrativo. Lo anterior obedece a que no existe fundamento para que las Salas del tribunal examinen la legalidad de los actos de un juez de partido, pues para ello existen otros medios de defensa en el proceso judicial de origen, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador.»14 [Lo resaltado es propio.]
14 Toca 194/11 PL. Actor: David Enríquez Maldonado, en su carácter de autorizado del Director de lo Contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración. Resolución del 24 veinticuatro de agosto de 2011 dos mil once. 23
En conclusión, la materia de la «litis» no versó sobre los motivos y fundamentos de la resolución en que un órgano jurisdiccional impuso una multa -crédito fiscal- al no tener atribuciones para ello; aunado a que únicamente fueron señalados como actos impugnados aquéllos relacionados con el procedimiento administrativo de ejecución, esto es, el mandamiento de ejecución, así como el requerimiento de pago y embargo, los cuales al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haber sido decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables.
De lo anterior la improcedencia del reconocimiento del derecho para ser oído y vencido en el juicio ejecutivo mercantil *****, en que se originó la multa administrativa impuesta por una autoridad jurisdiccional.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
24
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado ni se condena a la autoridad demandada; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 374_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 373/1ª Sala/20 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de febrero del 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, indicando como actos impugnados los siguientes:
«a) La boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 30 de diciembre de 2019 mediante la cual se levantó una infracción por el supuesto de “POR NO RESPETAR LOS LÍMITES DE VELOCIDAD PERMITIDOS EN SEÑALAMIENTOS VIALES” […]
b) La respectiva calificación de la infracción en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $***** 2
(*****) por concepto de multa que me fue impuesta con motivo de la infracción ahora impugnada…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa; y (ii) se deje sin efectos la boleta de infracción.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de esta a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana.
En proveído emitido el 24 veinticuatro de junio de la misma anualidad, se tuvo al Agente de Tránsito y Policía Vial de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, a la Tesorera Municipal, y al Director de Ingresos, todos de Celaya, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
Conjuntamente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas en el párrafo precedente. De manera particular se le tuvo a la Tesorera Municipal y al Director de Ingresos por haciendo propias las documentales exhibidas por el actor, así como por admitida la presuncional legal y humana en lo que les favorezca. 3
En auto dictado el 17 diecisiete de julio del año que transcurre -previo cumplimiento al requerimiento que le fue formulado-, se tuvo al Oficial Calificador adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad del Municipio de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda.
Se admitió como prueba la documental consistente en nombramiento expedido a su nombre. En cambio, se le requirió para que exhibiera la copia certificada de la boleta de infracción que ofertó, pero no exhibió, asimismo, para que expresara si ofrecía como prueba el acta de defunción de *****.
Luego, el 21 veintiuno de agosto de esta anualidad, se tuvo al oficial calificador demandado por no dando cumplimiento el requerimiento anterior, por consiguiente, se le tuvieron por no ofrecidas dichas probanzas1.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el actor, no así por las autoridades demandadas.
1 Sin embargo, no soslaya este juzgador el contenido del acta de defunción del servidor público *****, quien desempeñaba el cargo de Agente de Tránsito y Policía Vial que elaboró la infracción impugnada en este proceso, hecho jurídico que aconteció en el mes de abril del 2020 dos mil veinte, con posterioridad a la presentación de la contestación de demanda, dado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es un hecho notorio.
4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se acredita plenamente con la copia simple de la boleta de infracción *****, emitida el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por *****, en ejercicio del cargo de Elemento de Tránsito y Policía Vial, así como con el reconocimiento de la autoridad demandada al dar contestación2. Dichas pruebas adminiculadas son suficientes para tener por acreditada la existencia de la boleta de infracción impugnada3 de conformidad con lo señalado en los artículos 48, fracciones I y II, 57,
2 Al dar respuesta a los hechos señalados por el actor en la demanda, indicó: «… al momento de levantar la boleta de infracción número *****, al ciudadano *****, a quien le exhibí la lectura de la velocidad capturada por el dispositivo…» 3 Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.» Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37 Página: 1759. 5
78, 121, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, la calificación de la infracción impugnada se acredita con el original del recibo oficial de pago ***** del 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, con sello de la Dirección de Ingresos a nombre de ***** por concepto de pago de multa de tránsito y policía vial, referente al folio *****, por la cantidad de $***** (*****), documento público expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, por lo que cuenta con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
(i) Carácter de autoridad demandada. De oficio4 se advierte respecto del Oficial Calificador adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad, así como de la Tesorera Municipal, ambas autoridades de Celaya, Guanajuato, que se actualiza la causal de improcedencia
4 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6
prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no tienen el carácter de autoridad demandada, como a continuación se expone:
El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y […]».
De acuerdo con el transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.
Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala5:
5 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 7
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.» [Énfasis añadido]
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Así entonces, en el recibo de pago que obra en el sumario en que se actúa, consta el sello de que la Dirección de Ingresos de Celaya, lo que significa que fue dicha Dirección y no la titular de la dependencia a que se encuentra adscrita, la que precisó la cantidad que el particular debía enterar por concepto de multa a causa de la infracción de tránsito, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa -oficial calificador-.
Por consiguiente, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la
8
esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.
Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:
RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no 9
se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.6 [Subrayado no es de origen]
De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, de manera previa a la emisión del recibo con folio *****; se arriba a la conclusión de que la citada autoridad sí ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida, y afectando su patrimonio.
Por tanto, se concluye que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y
6 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.
10
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual se sobresee esta instancia en relación con el Oficial Calificador adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad y la Tesorera Municipal, ambos de Celaya, Guanajuato al no tener el carácter de autoridad demandada en el proceso, porque no dictaron, ordenaron, intentaron ejecutar o ejecutaron el acto combatido, debido a que no determinaron o cobraron el crédito fiscal controvertido.
A pesar de lo anterior se puntualiza que con independencia o no del sobreseimiento de la Tesorería Municipal -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.7
(ii) Legalidad del acto impugnado y eficacia de los conceptos de impugnación. Sostiene el agente demandado la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 262, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues al haber elaborado la infracción ***** de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2019 dos mil diecinueve8, como una consecuencia a una violación al reglamento de tránsito y policía vial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley, no se afecta la esfera jurídica del actor.
7 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; Materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 8 Se puntualiza que el folio de infracción referido por la demandada no es el impugnado en este proceso, sin embargo, se analizarán las causales de improcedencia en los términos invocados por ser de orden público, sin que ello implique una desigualdad procesal.
11
Agrega que a través de los conceptos de impugnación se deben expresar las contravenciones que existen entre el acto desplegado por la autoridad y las normas administrativas, pero en el caso concreto no existen argumentos que destruyan la presunción de constitucionalidad y legalidad de la calificación de la infracción.
El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse la eficacia de los conceptos de impugnación y por ente el fondo del asunto.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la citada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.
Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación9, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser
9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 12
transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»10 [Énfasis añadido]
En este caso en concreto, la parte actora tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la infracción pues es de precisar que ***** es el destinatario y además fue quien realizó el pago de la multa impuesta de conformidad con el original del recibo de pago *****.
10 Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 13
Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»11 [Énfasis añadido]
De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato12, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia
11 Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994. 12 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 14
en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación del escrito de demanda, negó el actor la comisión de la conducta imputada, y agregó que el acto impugnado está indebidamente fundado y motivado.
Por su parte, el agente demandado sostuvo la debida fundamentación y motivación del acto impugnado al establecer de forma clara y precisa los artículos infringidos, así como la falta detectada.
El Director de Ingresos demandado únicamente aduce que el acto administrativo impugnado lo es la boleta de infracción *****.
En las relatadas circunstancias el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente de tránsito y policía vial demandado acreditó que el actor circuló en su vehículo a 81 ochenta y un kilómetros por hora en una zona cuyo límite de velocidad era de 60 sesenta kilómetros por hora.
A juicio de este juzgador el agravio que se analiza es fundado como enseguida se explica.
13 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 15
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho -negativa calificada-.
Luego, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Dicho en otro giro, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario 16
definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana – también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.»14 [Énfasis añadido]
En la especie, el actor niega lisa y llanamente que hubiera circulado en su vehículo a 81 ochenta y un kilómetros por hora en una zona cuyo límite de velocidad era de 60 sesenta kilómetros por hora, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.
En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana ***** respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el accionante cometió la infracción motivo del presente proceso, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del
14 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página: 3001.
17
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Si bien en el acto impugnado el agente demandado asentó que verificó el exceso de velocidad a través de un radar, no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la boleta de infracción.
Por lo tanto, al no acreditar que el actor circulaba a 81 ochenta y un kilómetros por hora, en una zona en la que se permitía hacerlo a 60 sesenta kilómetros por hora, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada, acorde a lo dispuesto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente multa al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.
Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 18
del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»15 [Subrayado propio]
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»16 [Énfasis añadido]
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
15 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 16 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 19
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»17
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) Devolución de la multa. Solicita el actor exclusivamente la devolución de la cantidad de $***** (*****) que pagó el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) que erogó con motivo de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal18.
17 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 18 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» (Época: Décima Época; Registro: 20
En la especie, en el hecho 2 dos del escrito inicial de demanda, señaló el actor que realizó el pago de la infracción por la cantidad consignada en el recibo con folio *****, el cual fue aportado al proceso como prueba y fue previamente valorado en el Considerando Segundo de este fallo.*****
Ello aunado a que el Oficial demandado no generó controversia alguna; más aún que la Dirección de Ingresos, aun cuando se le llamó a juicio precisamente porque fue ella la que recibió el pago de la multa, tampoco controvirtió el hecho de que la actora fue quien erogó el gasto de la multa19, inclusive refirió ser cierta la expedición del recibo de pago.
Por lo expuesto, se acredita fehacientemente que el justiciable pagó a la mencionada Dirección de Ingresos, la cantidad de $***** (*****), por concepto de la multa impuesta.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato20, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se
2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.) 19 En este mismo sentido se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver un asunto similar en el amparo directo 159/19. 20 «ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» 21
reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor21.
Es de precisar que, es innecesaria la solicitud del actor de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa de manera independiente a este proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC. VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
21 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 22
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»22 [Lo resaltado es propio]
Ahora bien, previo a señalar los términos de la acción de condena, es menester precisar que la función administrativa del Estado es una actividad incesante cuyo fin es la satisfacción de las necesidades públicas; debido a la complejidad de operaciones que debe realizar, en el sistema constitucional y legal que rige a la administración pública existe un universo de órganos administrativos encargados de realizar actividades específicas, pero como dichos órganos representan una unidad abstracta, una esfera de competencia, se requiere de una persona física que ejecute los actos administrativos propios de la función pública desarrollada; sin embargo, ante su unidad personal y debido a la diversidad de labores que debe realizar, la función del
22 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 23
órgano en abstracto no debe paralizarse ante cualquier eventualidad o impedimento del servidor público cuya presencia en la oficina de despacho se requiere para no afectar la continuidad del órgano administrativo correspondiente.
Por ello, tomando en consideración el acta de defunción de *****, servidor público quién en desempeño del cargo de Agente de Tránsito y Policía Vial emitió la resolución impugnada, se condena al servidor público que actualmente ocupa dicho cargo, y en caso de que aún no haya sido designado, se condena a su superior jerárquico, el Director General de Tránsito y Policía Vial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, así como al Director de Ingresos del municipio indicado, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa.
Lo anterior de conformidad con el artículo 178 del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Gto, que a continuación se transcribe:
«Artículo 178.- El Titular de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, quien ejercerá por sí o por medio de los agentes de la policía vial que le sean adscritos las atribuciones siguientes…»
Es de reiterar que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
24
Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»23
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»24
Asimismo, se invoca por analogía el criterio de la Segunda Sala de este Tribunal, que por analogía se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU
23 Novena Época, Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; Materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493 24 Octava Época; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554
25
CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»25 [Subrayado añadido]
(ii) Efectos del acto decretado nulo. El actor solicita que se deje sin efectos la infracción impugnada porque se emitió sin la debida fundamentación y motivación, aunado al hecho de que no infringió las disposiciones administrativas en materia de tránsito.
Este Juzgador estima que, al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado en los términos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, la acción de reconocimiento de un derecho queda atendida.
Finalmente, se destaca que las demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
25 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 26
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento respecto del Oficial Calificador adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad y la Tesorera Municipal, ambos de Celaya, Guanajuato en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la parte demandada, realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad que pagó como multa, ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
27
QUINTO. Se declara que la pretensión la pretensión relativa a dejar sin efectos el acto impugnado queda atendida, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 373/1ª Sala/20, de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.
Puedes descargar el documento 373_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Guanajuato, Guanajuato, 05 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 366/1ªSala/18 promovido por ***** apoderado legal de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, *****, a nombre y representación de *****, acreditado mediante el reconocimiento de tal carácter por parte de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Resolución ***** de fecha 19 de diciembre de 2017 que resuelve el recurso de revisión promovido por el suscrito […], dictada en el expediente *****…››
La parte actora hizo valer como pretensiones:
2
i. La nulidad del acto impugnado; y como consecuencia de ello, la declaración de nulidad o revocación del acuerdo de inicio de fecha 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, y el levantamiento de la suspensión temporal de cualquier actividad relacionada con la ejecución del proyecto denominado Fraccionamiento ‹‹*****››; ii. El reconocimiento de un derecho amparado en la norma consistente en que cuenta con los permisos y licencias municipales otorgados por las autoridades administrativas municipales para llevar a cabo el proyecto del Fraccionamiento ‹‹*****››; y, iii. La condena a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violado, restituyendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la ilegal resolución del acuerdo de inicio de fecha 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete y la resolución de 19 diecinueve de diciembre del mismo año que la confirma.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones.
Por auto de 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al 3
Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, por admitidas las pruebas documentales ofrecidas, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favoreciera.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la parte demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia del acto impugnado se encuentra plenamente acreditada con la exhibición de la resolución ***** dictada por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato en fecha 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, dentro del expediente *****, -visible a fojas 16 a 25 del expediente-.
Dado que la resolución antes referida consta en copia certificada, esta hace fe de la existencia de su original, y considerando su calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, se le otorga valor probatorio pleno, generando convicción en este Juzgador respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
El análisis oficioso que realiza este Resolutor obedece a que la procedencia del proceso administrativo es una cuestión de orden público; así, es ilustrativa al respecto la jurisprudencia de tenor literal siguiente:
5
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al análisis de fondo de los conceptos de impugnación, este resolutos considera oportuno establecer los antecedentes de esta causa procesal:
1. Derivado de la denuncia presentada en la Subprocuraduría Ambiental Regional B, el 02 dos de junio de 2016 dos mil dieciséis, se emitió el acuerdo de orden de visita previa con número de expediente *****, con la finalidad de allegar elementos y determinar el tratamiento conducente a la denuncia de: ‹‹reinicio de los trabajos de construcción de viviendas del fraccionamiento “*****” [sic] dentro de Área Natural Protegida››.
2. El 02 dos de junio de 2016 dos mil dieciséis, se levantó acta circunstanciada en cumplimiento a la orden de visita previa.
3. Como resultado de la visita de verificación y de acuerdo a la información contenida en el acta de inspección redactada al respecto, el 08 ocho de junio de 2016 dos mil dieciséis, se elaboró dictamen técnico recomendando la emisión de una orden de visita a fin de verificar si el proyecto en desarrollo del fraccionamiento ***** [sic] cuenta con autorización emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, o autoridad competente para el desarrollo de la actividad en Área Natural Protegida.
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo X XI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 7
4. El 07 siete de julio de 2016 dos mil dieciséis, se radicó la denuncia bajo el expediente número *****, se ordenó que la misma se hiciera del conocimiento de los imputados y se les otorgó el término de 15 quince días para presentar documentos y pruebas que a su derecho convengan. Además, se emitió orden de visita de inspección al ciudadano *****, en su carácter de propietario y/o responsable del fraccionamiento ‹‹*****››.
5. El 13 trece de julio de 2016 dos mil dieciséis, se practicó la visita ordenada, quedando constancia en el acta de inspección redactada para tal efecto.
6. En consecuencia, el 08 de agosto de 2016 dos mil dieciséis, fue elaborado el dictamen técnico relativo a la visita realizada.
7. El 07 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, se emitió el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo, imponiéndose la medida correctiva consistente en presentar Autorización en materia de Impacto Ambiental emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, o Estudio de Afectación Ambiental y el dictamen que emita el mismo Instituto. Por tanto, se ordenó la suspensión temporal de cualquier actividad relacionada con la ejecución del proyecto relativo a la construcción de un fraccionamiento habitacional.
8. En fecha 26 veintiséis de julio de 2017 dos mil diecisiete, el impetrante presentó ante la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, un 8
recurso de revisión en contra del acuerdo de 07 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, referido en el punto que precede.
9. Inconforme con la resolución administrativa recaída al medio de defensa señalado en el párrafo anterior, el justiciable presentó demanda de nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
En su demanda el accionante hace valer, en lo medular, cuatro argumentos de impugnación, consistentes en la vulneración al principio de congruencia de toda resolución judicial por la inobservancia de los elementos de validez contenidos en las fracciones III, VI, VII y IX, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la transgresión a los ordinales 140, 142, y 147 de la misma codificación.
Por su parte, la autoridad demandada sostiene, en lo medular, la inoperancia de los agravios pues la resolución impugnada analizó acuciosamente la controversia planteada en el recurso de origen, aunado a que son reiterativos y no controvierten los preceptos de la resolución recurrida.
Así, de conformidad con el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en la presente causa, consiste en determinar si la resolución del recurso de revisión interpuesto en contra del acuerdo de 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete cumple con el principio de congruencia.
9
Una vez analizada la resolución impugnada ***** dictada en fecha 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, en el recurso de revisión, bajo el número de expediente *****, emitida por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, este resolutor considera inoperantes los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial de demanda, en virtud de las siguientes consideraciones:
Del análisis conjunto de los conceptos de impugnación4 se observa a simple vista que si bien es cierto el accionante arguye la desatención a los elementos de validez, también lo es que omitió esgrimir razonamientos tendentes a controvertir la legalidad y validez de los argumentos expuestos por la encausada al emitir el acto impugnado consistente en la resolución ***** dictada el 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.
Ilustra este argumento la tesis5 de rubro y contenido siguiente:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE. Los agravios constituyen el conjunto de enunciados concretos respecto a cuestiones debatidas en un juicio, manifestados a través de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar los argumentos y conclusiones del órgano jurisdiccional. Por tanto, la transcripción de los preceptos constitucionales o legales que se consideran violados no puede ser suficiente para
4Dicha metodología de análisis encuentra sustento en la tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.›› Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, VI.2o.C.J/304, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677 5 Época: Décima Época, Registro: 2011952 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a. XXXII/2016 (10a.) Página: 1205 10
formular un agravio, pues no basta la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere y explicar las consecuencias que, en su caso, se hayan producido. En ese sentido, si el recurrente únicamente se limita a manifestar que la sentencia impugnada viola en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales o legales y las transcribe, careciendo de una estructura lógico-jurídica, dicho agravio debe calificarse de inoperante.››
Aunado a lo antepuesto, el actor solamente se limitó a reproducir en su escrito inicial de demanda, los agravios hechos valer en el recurso de revisión -ya citado con antelación- en contra de la acuerdo primigenio dictado por el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región B, es por ello que se consideran inoperantes sus conceptos de impugnación esgrimidos en la presente causa administrativa.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio6, que es del tenor literal siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL QUEJOSO SÓLO TRANSCRIBE LOS AGRAVIOS QUE HIZO VALER ANTE LA RESPONSABLE Y AFIRMA QUE NO SE ESTUDIARON EN SU TOTALIDAD, SIN PRECISAR LOS ARGUMENTOS ESPECÍFICOS O CONSIDERACIONES CUYO ANÁLISIS SE OMITIÓ. Cuando en un concepto de violación se afirma que no se estudió la totalidad de los agravios y no se actualiza alguna hipótesis para suplir la queja deficiente, el quejoso debe precisar cuál o cuáles son los que no se estudiaron, por lo que es insuficiente que en la demanda de amparo se transcriban tales agravios, ya que de lo contrario se tendría que efectuar una especie de revisión oficiosa de la totalidad de las consideraciones de la sentencia reclamada que constituyan la motivación mediante la cual la responsable haya estimado que
6 XXVI.5o. (V Región) 5 K (10a.) sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, Página 2000 11
atendió dichos agravios, lo que implicaría un verdadero ejercicio de la suplencia de la queja deficiente, a fin de encontrar cuál es, en su caso, el agravio que podría no haberse estudiado».
Por lo anterior, cabe precisar que en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se prevé la institución jurídica de “litis-abierta”, la cual sí se encuentra prevista en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo7, que regula la tramitación de los procesos administrativos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Al contrario de lo que acontece en nuestra codificación local que regula el presente proceso, en el ordenamiento federal el justiciable puede formular conceptos de impugnación en contra de la resolución recaída a un recurso administrativo en la parte que continúa afectándolo, así como también en contra de la resolución primigenia o de origen; esta última controvertida mediante un recurso administrativo ante la propia autoridad emisora de la resolución en sede administrativa, lo que no se prevé en la codificación local.
Es por ello que los conceptos de impugnación esgrimidos por el impetrante son inoperantes pues los mismos pretenden controvertir la
7 En tal ordenamiento de carácter federal, en sus párrafos segundo y tercero del artículo 1°, se prevé la “litis-abierta” en los siguientes términos: ‹‹[…] Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. […]›› 12
resolución recurrida en sede administrativa y no confrontan o se enderezan contra la resolución del recurso, esto es, dichos conceptos pugnan contra la litis cerrada que priva en este proceso local.
Ilustra lo anterior la tesis8 de rubro y texto siguientes:
‹‹LITIS ABIERTA. AL NO ESTAR PREVISTA EN LAS LEYES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, NO ES DABLE QUE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO ANALICE EL ACTO RECURRIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA, SINO SÓLO LA RESOLUCIÓN QUE RECAYÓ AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que rige el juicio administrativo local, no se advierte que el legislador haya establecido un procedimiento de litis abierta, que está previsto en el juicio anulatorio federal -artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo-, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad existe disposición al respecto. Por tanto, al no ser dable trasladar figuras jurídicas previstas en otras materias e instancias al Tribunal de lo Administrativo estatal, éste no puede analizar el acto recurrido en sede administrativa, sino sólo la resolución que recayó al medio de impugnación correspondiente.››
No se soslaya que el actor se duele de la interpretación realizada por la Procuraduría Ambiental demandada, respecto a que la abstención de la medida de suspensión solo se actualiza en el caso de que autoridades diversas incurran en la realización directa de los actos denunciados, por lo que en su opinión, debió proceder en términos del artículo 189 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado
8 Tesis: (III Región) 3o.9 A (10a.), Décima Época, Registro: 2007706 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III Materia(s): Administrativa Página: 2875 13
de Guanajuato, emitiendo las recomendaciones que consideran necesarias.
Al respecto, se reitera la inoperancia de este argumento, porque únicamente refuerza lo aducido en el recurso de revisión interpuesto, esto es, que se advierte la intervención de las autoridades municipales por lo que era procedente emitir recomendaciones a esas autoridades y no la suspensión de las actividades en perjuicio del actor; empero, contrario a la apreciación del justiciable, de la resolución del recurso se observa que esta situación se resolvió como inoperante en la primera instancia.
Lo anterior ocurrió así, porque es evidente que los actos u omisiones denunciados resultaron atribuibles a ***** -hoy actor-, en su carácter de propietario y/o responsable del fraccionamiento ‹‹*****››, no así a alguna autoridad de los diversos niveles de gobierno, mayormente ante la manifestación del actor contenida en su cuarto concepto de impugnación9 del escrito de demanda donde señala: ‹‹Indicándose en los agravios que la Procuraduría ya tenía conocimiento de que los hechos denunciados resultan o son consecuencia de actos en los que han intervenido diversas autoridades municipales y fedatario públicos…››, lo que en términos del artículo 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituye confesión expresa de que efectivamente es el actor quien realizó los actos denunciados al contar con diversos permisos y autorizaciones emitidos por las autoridades municipales de Yuriria, Guanajuato.
9 Foja 10 del expediente. 14
Es de precisarse que la resolución ***** dictada por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato en fecha 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, dentro del expediente ***** resulta contraria a los interés del actor porque confirma el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo en materia ambiental, de lo cual se explica que el acuerdo de inicio comparte la naturaleza de actos intraprocedimentales, mismos que por regla general no son susceptibles de impugnación en forma autónoma mediante el proceso administrativo ante las Salas de este Tribunal de Justicia Administrativa, pues para acudir a esa instancia es necesario que previamente se haya sustanciado y resuelto el procedimiento establecido para las visitas de inspección en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y que esa resolución final, sea refutada en dicho medio de control de la legalidad de los actos administrativos, pues ese acto es el que se estima definitivo, al tratarse de la última resolución dictada en el procedimiento correspondiente, de tal suerte que cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en la determinación de la sanción.
Ahora bien, en atención a la causa de pedir y del estudio integral de la demanda, se advierte que el actor considera incongruente la resolución impugnada, dado que confirma la suspensión temporal de las actividades, desconociendo en su apreciación la validez de los actos e intervenciones de las autoridades del municipio de Yuriria, Guanajuato.
Sobre ello, se clarifica que la medida de suspensión no genera incertidumbre a los gobernados ni permite actuaciones inicuas de la autoridad, ya que las circunstancias que dan origen a su imposición 15
temporal, total o parcial, se encuentran definidas en el Reglamento de Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, específicamente en su artículo 73, donde se precisa que cuando se haya iniciado la ejecución de cualquier obra o actividad a que se refiere dicho Reglamento, sin contar con la previa autorización en materia de impacto ambiental, la Procuraduría ordenará de manera fundada y motivada, la suspensión temporal de las obras o actividades de que se traten; disposición cuya finalidad es la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente en el territorio del Estado, máxime que en el caso concreto se trata de un área natural protegida en la categoría de restauración ecológica, por lo que claramente se desprende un interés de la sociedad en que se cumplan con las disposiciones en materia ambiental.
Dicha determinación tiene su parte correlativa en el catálogo de derechos establecido en el artículo 4, párrafo quinto, de la propia Constitución, que prevé el derecho a un medio ambiente sano y la obligación del Estado de garantizarlo, los cuales tienen que ser leídos no solamente en las varias expresiones de la facultad de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, sino principalmente desde la facultad constitucional inmediata que establece el interés público directo y permite establecer modalidades a la propiedad y limitaciones a su ejercicio en aras de salvaguardar el bienestar general.
16
Es ilustrativa de lo anterior, como criterio de autoridad en asunto análogo, la tesis10 cuya literalidad señala:
‹‹PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN DE DERECHO AMBIENTAL. LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEBE APLICARLO EN EL PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA POPULAR, EN CASO DE QUE ADVIERTA PELIGRO DE DAÑO GRAVE O IRREVERSIBLE. Los artículos 189 a 204 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevén el procedimiento administrativo de denuncia popular, en el que se legitima a toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades a denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente u otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que: i) produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o ii) contravenga las disposiciones de la misma ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, que en caso de que dicha autoridad resulte competente y la denuncia sea procedente se admitirá, y otorgará derecho de audiencia al denunciado. Sin embargo, no establecen expresamente la posibilidad de que, ante la denuncia, se tomen las medidas provisionales necesarias para evitar que se sigan causando daños graves e irreversibles al medio ambiente. No obstante, de una interpretación progresiva de los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de la Conferencia de las Naciones Unidas, se colige que la procuraduría indicada debe aplicar el principio de precaución que rige en esa rama del derecho, en caso de que advierta peligro de daño grave o irreversible, aunque todavía no tenga la certeza científica absoluta de ello, pues no deberá postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente; de ahí que debe adoptar las medidas provisionales (de acción o abstención), necesarias para conjurar esos peligros.››
10 Época: Décima Época, Registro: 2013344, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: XXVII.3o.29 A (10a.) Página: 1839 17
Resaltado añadido.
Además, el hecho de que en el artículo mencionado se conceda a la autoridad administrativa la potestad de requerir la autorización en materia de impacto ambiental, y en caso de incumplimiento ordenar la suspensión temporal de la ejecución de las obras o actividades no significa que se permita la arbitrariedad, pues su actuación siempre se encuentra sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación, tal y como se encuentran contenidas en el acuerdo confirmado mediante la resolución del recurso de revisión ahora impugnada.
Esto es, no existe oposición entre las facultades concedidas a las autoridades estatales y municipales, pues las mismas son constitucionalmente concurrentes en sus competencias en la materia, sujetas a los lineamientos y a las formalidades que se señalan en las leyes federales y estatales, es decir, nunca como un ámbito exclusivo y aislado del Municipio, de ahí que atención al principio de conservación de los actos administrativos, las actuaciones del municipio de Yuriria, Guanajuato, siguen subsistiendo hasta en tanto no sea declarada su invalidez o extinción; sin embargo no subsanan o suplen cualesquiera otros requisitos contemplados por las disposiciones en materia ecológica o de asentamientos humanos en los demás órdenes de gobierno.
Sustenta esta consideración, la jurisprudencia11 que dice:
11 Época: Décima Época, Registro: 160856 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P. /J. 38/2011 (9a.) Página: 288 18
‹‹FACULTADES CONCURRENTES EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL DEBEN SER CONGRUENTES CON LOS DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO FEDERALES Y LOCALES. Tanto la materia de asentamientos humanos como la de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico son constitucionalmente concurrentes y sus disposiciones se desarrollan a través de leyes generales, esto es, los tres niveles de gobierno intervienen en ellas. Así, la Ley General de Asentamientos Humanos tiene por objeto fijar las normas conforme a las cuales los Estados y los Municipios participan en el ordenamiento y regulación de los asentamientos humanos; además, establece las normas bajo las que dichos órdenes de gobierno concurrirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y en el desarrollo sustentable de los centros de población. Por su parte, el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como la protección del medio ambiente en el territorio del país. En este sentido, cuando los planes de desarrollo urbano municipal incidan sobre áreas comprendidas en los programas de ordenamiento ecológico federales o locales, si bien es cierto que los Municipios cuentan con facultades para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, interviniendo incluso en actos de planeación, ordenación, regulación, control, vigilancia y fomento del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población en la entidad, también lo es que los Programas de Desarrollo Urbano Municipal deben ser congruentes con los de Ordenamiento Ecológico Federales y Locales, pues no debe perderse de vista que los Municipios no cuentan con una facultad exclusiva y definitiva en las materias de asentamientos urbanos y de protección al ambiente, ya que ambas son de naturaleza constitucional concurrente, por lo que este tipo de facultades municipales deben entenderse sujetas a los lineamientos y a las formalidades que se señalan en las leyes federales y estatales, y nunca como un ámbito exclusivo y aislado del Municipio sin posibilidad de hacerlo congruente con la planeación realizada en los otros dos niveles de gobierno.›› 19
Por lo expuesto con anterioridad, resulta procedente reconocer la Validez total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I y 7, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total de la resolución impugnada, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la misma.
20
CUARTO. Notifíquese a las partes y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 366_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.