Sentencia 963 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 963/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2018 dos ml dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«…la resolución final recaída al procedimiento administrativo sancionador número *****, de fecha 1 de junio de 2018, donde se determinó suspenderme de mis labores por un periodo de 25 días sin goce de sueldo, a partir del día 25 de junio de 2018.»

Énfasis de origen.

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total de la resolución reclamada; 2) el reconocimiento de sus derechos consistente en: que no se hiciera efectiva la sanción determinada en el procedimiento administrativo 2

señalado; en caso de ejecutarse la suspensión se le hiciera el pago de sus haberes económicos relativos y no se llevara a cabo ninguna inscripción negativa en su expediente institucional; 2) asimismo, solicitó la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de sus derechos.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Guanajuato, Guanajuato, y se le emplazó para que diera contestación a la misma; por otra parte, se le requirió para que exhibiera copia certificada del Procedimiento Administrativo Sancionador número *****.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se aplicara la sanción consistente en 25 veinticinco días de suspensión sin goce de sueldo, así como que no se llevara a cabo inscripción de la sanción en registro federal, estatal o municipal alguno, hasta en tanto no se dictara la sentencia respectiva.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al *****, Presidente del Consejo de Honor y 3

Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma la demanda; por cumplido el requerimiento formulado mediante acuerdo de 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, consistente en la exhibición de copia certificada del procedimiento administrativo sancionador *****; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Por último, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia de alegatos, los cuales fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal 4

de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por acreditada la existencia del acto mediante la copia certificada de la resolución recaída al procedimiento administrativo sancionador desarrollado bajo el número de expediente *****, que en copia certificada obra en autos de la presente causa administrativa, visible a fojas 98 noventa y ocho a 113 ciento trece.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5

Sobre el particular, no se soslaya que mediante escrito alegatos, la autoridad señala que se actualizan las fracciones I, II y VII del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el actor fue cesado del cargo que ostentaba mediante diverso procedimiento administrativo sancionador, con número de expediente *****, informando incluso que respecto de ese procedimiento presentó demanda de nulidad que se tramita en esta Sala, por lo que al haber sido cesado, en su estima el presente juicio ha quedado sin materia, pues al no existir la posibilidad de reinstalar al elemento en su cargo, no podrá en su caso ejecutarse la presente resolución.

Al respecto, y en primer término, por lo que hace a la fracción I del artículo 261 del código administrativo estatal, se señala que al existir una resolución dirigida en forma personal al impetrante, se advierte configurado su interés jurídico para acudir a la presente instancia.

Sirve de apoyo el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:

INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.

Por lo que hace al señalamiento mediante el cual aduce la actualización de la fracción II del enunciado numeral 261 del Código de 6

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, este Juzgador difiere de su apreciación, pues la esencia de la resolución de la que se reclama la nulidad, es la sanción consistente en la suspensión de labores por un periodo de 25 veinticinco días sin goce de sueldo, haciendo hincapié que mediante proveído de 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, esta Sala concedió la suspensión para que no se le aplicara al actor la sanción descrita, para evitar precisamente daños de imposible reparación.

En ese sentido, con independencia de que el accionante ya no forme parte del cuerpo de seguridad pública del municipio de Guanajuato, Guanajuato, subsiste la materia, dado que no se ha ejecutado por virtud de la suspensión mencionada.

Apoyan la consideración anterior, las tesis que por similitud de razón se transcriben en seguida:

«ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. La improcedencia del amparo sólo puede decretarse, fundándose en que el acto se ha consumado de un modo irreparable, cuando la restitución de las cosas al estado anterior a la violación, es materialmente imposible.»3

«AMPARO SIN MATERIA. El amparo queda sin materia sólo cuando se trata de un acto consumado de un modo irreparable, pero no en aquellos en que hay suspensión del acto, ni cuando por la concesión del amparo pueden volver los actos reclamados a su estado primitivo, dados los bien conocidos efectos restitutorios del amparo.»4

3 Tesis Aislada; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXII, página 693, registro280252.

4 Tesis: Aislada; Instancia Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXI, página 2488, registro: 340829. 7

«ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado, sin que el hecho de que sea factible reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías, pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades que tuvieron participación en el mismo, ni limita el derecho que pudiera asistir al particular para demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo ocasionar.»5

Énfasis añadido.

De los criterios transcritos, se advierte que en la presente causa no se ha consumado en forma irreparable la sanción impuesta en la resolución que se reclama, fundamentalmente porque media la

5 Tesis: jurisprudencia 2a./J. 171/2007; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 423, registro: 171537.

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suspensión concedida y porque es posible entonces restituir en sus derechos al accionante.

Aunado a lo anterior, los señalamientos relativos a la ejecución de la presente sentencia, no son atendibles en el presente apartado, dado que ello requiere el análisis del fondo del asunto, por lo tanto, al no advertirse objetiva y evidente la actualización de las causales de improcedencia que invoca, se desestima su señalamiento, en atención a lo que por analogía dispone la siguiente tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»6

Por lo tanto, al no advertirse oficiosamente alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos

6 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27.

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esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante.

Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la

7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10

única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»8

En su escrito de demanda, el actor aduce en el concepto de impugnación enumerado como «SEGUNDO», que la autoridad encausada le impuso una sanción con fundamento en el artículo 29, fracción IV, del Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, cuando se desarrolló un procedimiento administrativo sancionador, por el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, por lo que debió invocar y justificar la sanción impuesta en lo establecido por el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato, Guanajuato.

El concepto de impugnación expuesto se encuentra fundado, conforme las siguientes consideraciones.

Por acuerdo de 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no contestando la demanda en tiempo y forma, consecuentemente, se le hizo efectivo el apercibimiento escrito en el tercer párrafo del ordinal 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme el cual se tienen por ciertos los hechos que el actor le atribuye de manera directa, salvo que por medios de prueba rendidos o hechos notorios, resulten desvirtuados.

8 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 11

En tal virtud, del análisis de las constancias que integran la presente causa, se advierte en las fojas 108 ciento ocho y 109 ciento nueve, que el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, le impuso al hoy actor una sanción descrita como a continuación se transcribe en su literalidad:

«Siendo así, a la luz de lo que establece el Artículo 7, 20, Fracciones I, VII, VIII y XVII del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia, es dable Proponer la sanción consistente en 25 DÍAS DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO, al elemento *****, toda vez que transgredió con la observación de los Artículos 3, 6, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Guanajuato, 22, fracciones I y IX, 29, fracción IV, y 42, del Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato, mismos que se transcriben a continuación:»

Ahora bien, los preceptos legales citados señalan lo siguiente:

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE GUANAJUATO, GTO.

«Artículo 7.- Son valores que este reglamento promueve en los elementos de la Dirección, honradez, verdad, fidelidad a la ley y a las instituciones, responsabilidad, eficacia, eficiencia, disciplina, profesionalismo, calidad y vocación de servicio.»

«Artículo 20.- Se consideran faltas graves las siguientes:

I. No honrar con disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo la institución de seguridad a la que pertenece dentro y fuera del servicio; … VII. Acosar sexualmente a cualquier persona dentro o fuera del servicio; VIII. Incurrir en actos que aún estando fuera del servicio afecten los principios de institucionalidad, lealtad u honradez; 12

… XVII. Cualquier otra conducta contraria a los principios de actuación que legalmente están obligados a cumplir y que a juicio del consejo y en aplicación del presente reglamento, afecten gravemente los valores a que se refiere el artículo 7 de este ordenamiento.»

REGLAMENTO DE POLICÍA PREVENTIVA DEL MUNICIPIO DE GUANAJUATO.

«Artículo 22. Además de las obligaciones consignadas en el artículo 27 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, los policías tendrán los siguientes deberes:

I. Honrar con su conducta a la Policía Municipal y a la autoridad que representa, tanto en el cumplimiento de su deber como en su vida cotidiana; … IX. Ser respetuoso y atento con los Ciudadanos; …»

«Artículo 29. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las siguientes medidas disciplinarias: … IV. Suspensión temporal de funciones; y …»

«Artículo 42. El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y buena reputación de la Policía Municipal y combatirá las conductas lesivas para la comunidad o la corporación.»

De los artículos transcritos, se advierte como único numeral que hace referencia a la sanción consistente en la suspensión temporal de funciones, el ordinal 29, fracción IV, del Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato; no obstante, como lo hace valer el actor, la comisión de la falta que la autoridad le atribuyó al elemento de policía fue sustentada con numerales pertenecientes al Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General 13

de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, sin que la sanción consistente en la suspensión temporal de labores se haya fundado en ese mismo ordenamiento legal, sino en el Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato.

Es decir, que la autoridad fundó la sanción que impuso al accionante en un ordenamiento diverso a aquél que previene la falta que se cometió a su juicio.

Tal proceder es contrario a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que es deber de la autoridad fundar y motivar adecuadamente sus actos. Esto se traduce en el señalamiento expreso y pertinente tanto de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, como en los preceptos legales aplicables.

Sin embargo, la autoridad incurre en una indebida fundamentación y motivación, al sustentar en un ordenamiento jurídico diverso al que previene la falta que estima actualizada para imponer la sanción, sin fundar y motivar que la norma le permite dicha remisión, trastocando incluso el principio general denominado Nulla pena sine lege, el que a criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se actualiza cuando la imposición de penas no encuentra base legal, por no existir disposición alguna que castigue el acto por el cual se imponen, o sin que el acto que les da origen esté exactamente comprendido en las disposiciones legales que lo castiguen9.

9 Criterio visible en la Tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo VI, página 639, registro 288885. 14

Lo anterior es así, dado que para sancionar las faltas graves previstas en el artículo 20 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, el ordinal 21 del mismo ordenamiento jurídico en cita establece un catálogo de sanciones aplicables. Dicho precepto señala literalmente lo que sigue:

«Artículo 21.- En caso de que incurran los elementos en faltas graves, se impondrán de forma individual, cualquiera de las siguientes sanciones:

I. Amonestación;

II. Suspensión de 3 a 60 días sin goce de sueldo; ó

III. Cese.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, toda vez que las sanciones aplicables a las conductas descritas como faltas graves descritas en el artículo 20 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, se establecen en el diverso numeral 21 del mismo ordenamiento jurídico invocado, se revela que la autoridad demandada impuso una sanción que jurídicamente no se encuentra prevista para la conducta que estimó actualizada, dada la fundamentación que señaló en la determinación que se impugna.

La anterior circunstancia da cuenta del hecho de que la autoridad demandada dictó la resolución impugnada en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas, a causa de una deficiente fundamentación, de donde se aprecia que la resolución 15

carece del elemento de validez previsto en el artículo 137, fracción VI, actualizando la causal de nulidad descrita en la fracción IV, del numeral 302, ambos dispositivos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, al tratarse de una causal de nulidad que implica una violación material o de fondo, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario *****.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 15/2006-PL, con el rubro y texto siguientes:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que 16

haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»10

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»11

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones

10 Época: Novena Época; Registro: 170684; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: P. XXXIV/2007; Página: 26 11 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 17

solicitadas por el actor, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal virtud, conforme lo indicado en el antecedente primero de la presente resolución, la parte actora solicitó: (i) que no se hiciera efectiva la sanción determinada en el procedimiento administrativo sancionador; (ii) en caso de ejecutarse la suspensión de labores sin goce de sueldo, se le hiciera el pago de sus haberes económicos relativos, y (iii) que no se llevara a cabo ninguna inscripción negativa en su expediente institucional.

De lo anterior se destaca que en virtud de la nulidad de la resolución combatida, ésta no podrá hacerse efectiva; por otra parte, en razón de la suspensión otorgada por este Tribunal, dicha sanción no pudo ser ejecutada, por lo que se advierten satisfechas las pretensiones del particular.

Por lo que hace a la abstención que el accionante solicita de la autoridad de llevar a cabo inscripción alguna en su expediente institucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del impetrante a que no se inscriba registro alguno de carácter perjudicial o negativo en su expediente particular relacionado con el procedimiento administrativo sancionador que ha sido declarado nulo por virtud del presente fallo; en concordancia, se condena a la autoridad demandada para que se abstenga de realizar anotación alguna en ese sentido.

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La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada conforme lo señalado en el Considerando Sexto del presente fallo jurisdiccional. 19

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 962 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 962/1ªSala/18 ***** promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución contenida en el oficio *****, dictado el 08 de mayo de 2018, en la que se determina removerme del cargo de policía tercero municipal».

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) nulidad total del acto impugnado; 2) reconocimiento a su derecho para: (i) ser reincorporado en el servicio, o en su defecto, el pago de las siguientes prestaciones: el pago de la indemnización constitucional correspondiente, equivalente a tres meses de salario y 20 veinte días por año laborado en la corporación; (ii) pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir desde la fecha de la ilegal separación y hasta que se cumpla con la sentencia respectiva; (iii) pago de la parte proporcional correspondiente al periodo comprendido del 1 uno de 2

enero al 10 diez de mayo del 2018 dos mil dieciocho, en concepto de vacaciones; (iv) prima vacacional sobre el 30% treinta por ciento correspondiente a la parte proporcional del concepto de vacaciones señalado; (v) pago de la parte proporcional del concepto de aguinaldo, devengado del 1 uno de enero al 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, a razón de 42 cuarenta y dos días de salario; (vi) la autoridad demandada se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública de la Secretaría del Ramo, en la que se pretenda informar que la baja o separación deriva de una conducta impropia del actor.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se admitió la prueba de informes de la autoridad a efecto de que comunicara por escrito sobre las remuneraciones recibidas por el actor, y las prestaciones económicas a que tenía derecho por los conceptos de aguinaldo, periodos vacacionales y prima vacacional, precisando días y porcentajes; se le tuvo por designando abogados autorizados, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se requirió de nueva cuenta a la autoridad demandada para que informara lo que le fue requerido mediante proveído de 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho; por otra parte, se tuvo al ***** Secretario de 3

Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; asimismo, se le tuvo por haciendo propias las pruebas documentales aportadas por el actor; por otra parte, se tuvo a la autoridad por anunciando la exhibición de un cheque por la cantidad de *****; por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Mediante acuerdo de 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se hizo efectivo el apercibimiento enderezado a la autoridad demandada, al ser omisa en informar sobre las prestaciones económicas; en tal virtud, se tuvieron como ciertos los hechos que el actor pretende acreditar con dicha información, salvo aquéllos que por hechos notorios u otros medios de prueba rendidos, resultaran desvirtuados.

Por otra parte, no se acordó de manera favorable la petición del actor, a efecto de regularizar el procedimiento a efecto de señalar la fecha correcta de ingreso a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Del mismo modo, se tuvo al actor por revocando la autorización otorgada y señalando nuevos autorizados y nuevo correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha para la celebración de audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el Despacho de esta Primera Sala. 4

En diverso acuerdo de fecha 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se acordó en sentido negativo la admisión de la documental presentada por el actor en calidad de prueba superveniente, en tanto la misma no consigna hechos novedosos; no obstante, la misma se tuvo por exhibida en razón de la trascendencia de la información para el juicio, al señalar la fecha de ingreso del actor al desempeño de sus labores.

Inconforme con la determinación anterior, en diverso auto de 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó el envío de los autos del presente proceso a la Presidencia de este Tribunal, a efecto de resolver el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora.

Finalmente, el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, informando que el toca *****, se dio de baja como asunto concluido, habiéndose confirmado el acuerdo recurrido, materia del recurso. Por lo anterior, se ordenó continuar con la tramitación del presente proceso administrativo.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

5

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7 y fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la reproducción digital del oficio *****, de fecha 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Conforme con la manifestación del accionante, el referido oficio es reproducción digital de su original y cuenta con firma autógrafa del servidor público aludido, por lo que en consideración a su firma, signos y sellos exteriores, se le otorga el carácter de documento público con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6

señalando además que dicho oficio no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de 7

la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de ésta.

Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del toca *****3, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»4

Luego, una vez examinado el ***** de fecha 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, son de destacarse dos cuestiones:

2 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 3 En el cual se estableció que «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 4 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 8

Primero, la determinación contenida en el referido oficio versa sobre «remoción del cargo» que ***** ocupaba como como elemento de la Policía Municipal de León, Guanajuato, por las causas y motivos asentados en dicho documento; y

Segundo, quien suscribe el acto combatido, y por tanto, quien resulta responsable de su emisión, es el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

No obstante lo anterior, se estima que el Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, aún y cuando también suscribe dicha determinación con el carácter de Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal, en los términos y con los fundamentos bajo los cuales emite el oficio impugnado, carece de las facultades competenciales necesarias para determinar la remoción del actor de su cargo como elemento de la Dirección General de Policía Municipal.

Por consiguiente, resulta procedente declarar la nulidad del acto combatido en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 9

establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

De esa forma, la competencia -en materia administrativa- puede definirse como: «el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo».

De lo anterior, resulta ilustrativo -en lo conducente-, lo establecido en la tesis siguiente:

«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legítima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto 10

impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»5

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.»6

5 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 6 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 11

En tal sentido, la autoridad demandada señala como dispositivos para para fundamentar la «remoción» contenida en el oficio combatido, los artículos 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato; 6 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía municipal de León, Guanajuato; y 78 y 79, fracción XXVII, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, mismos que al efecto establecen:

Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato.

«Artículo 8. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Nombrar y remover a los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal, con independencia de las sanciones que imponga el Consejo;…»

Reglamento Interior de la Dirección General de Policía municipal de León, Guanajuato.

«Artículo 6.- La actuación de la Corporación se sujetará a los principios de lealtad, legalidad, honestidad, responsabilidad, respeto, sensibilidad, prudencia, compromiso, eficiencia, probidad, profesionalismo, servicio a la comunidad, disciplina, calidad, objetividad, y el respeto a los derechos humanos reconocidos en la legislación vigente.»

Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.

«Artículo 78. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal tiene a su cargo velar por la protección de la paz y tranquilidad de los habitantes del Municipio de León, hacer guardar el orden público y prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas. Además tiene las atribuciones que a ésta, al Municipio y a los Ayuntamientos les confieren la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, la Ley Orgánica, los reglamentos municipales, las demás disposiciones legales aplicables y 12

el Presidente Municipal; así como los acuerdos que se deriven de los Consejos Nacional y Estatal de Seguridad Pública y las Conferencias Nacionales a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 79. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal, tiene, además de las atribuciones comunes a los titulares de las dependencias, las siguientes: …

XXVII. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes.»

De la anterior estructura normativa, se colige que la autoridad competente para efectuar la «remoción» de los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal es, en primer término, el «Presidente del Consejo Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato», cuyo cargo recae en el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal.

Sin embargo, para obtener una mayor comprensión en el presente asunto y en función de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa7, deberá atenderse a lo estipulado por el ordinal 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que prescribe:

«Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: …

7 Ilustrativo del tema resulta la jurisprudencia cuyo rubro indica «SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.», correspondiente a la Novena Época, Registro: 1011667 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Cuarta Sección – Seguridad jurídica Materia(s): Constitucional Tesis: 375 Página: 1385 13

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: …

XIII. …

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»

Lo resaltado es añadido.

De lo anterior, se desprende que la Constitución Federal establece como formas de terminación del servicio de los miembros de las Instituciones Policiales con el Estado, la separación y la remoción.

Por otra parte, en función a lo dispuesto en el numeral 21, párrafos noveno y último, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 94, fracciones I, II y III, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el artículo 86, fracciones I, II y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen lo siguiente:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

«Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

14

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o

III. Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente, o c) Jubilación o Retiro.»

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato

«Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido reubicado de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial para conservar su permanencia; y 15

d) No acreditar los procesos de evaluación de control de confianza.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o

III. Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente; o c) Jubilación o retiro.

Énfasis añadido.

Desprendido de los anteriores preceptos legales, se aprecia que la «remoción» constituye la causa de conclusión del servicio de los miembros de las Instituciones Policiales, y se actualiza cuando se incurre en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o en el incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al «régimen disciplinario».

A mayor abundamiento en el tema, cabe destacarse que además de la remoción, existen como otras causas de terminación del servicio de los miembros de las Instituciones Policiales, la separación, misma que procede por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia; y la baja, únicamente para el caso de renuncia, muerte o incapacidad permanente y jubilación o retiro.

En tal sentido, el «Régimen Disciplinario» comprende los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación, debiendo ajustarse a los principios establecidos en la Constitución Federal, así como en los ordenamientos legales aplicables, de conformidad con los artículos 99, 101 y 102 de la Ley 16

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 92, 93 y 94 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Asimismo, es propicio mencionar la existencia de un régimen paralelo al disciplinario, siendo este el «Régimen de Carrera Policial», el cual es un sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la «separación o baja» del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales, de conformidad con los artículos 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 70 de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

De esta forma, tanto el Régimen Disciplinario como el Régimen de Carrera Policial, comprenden el «Desarrollo Policial», el cual se encuentra compuesto por el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales, de conformidad con lo previsto por los artículos 72 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 60 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Luego, tratándose de las controversias que surjan con relación a los procedimientos del Régimen Disciplinario y la Carrera Policial, la autoridad facultada para conocer y resolver, en su respectivo ámbito de competencia, será un cuerpo colegiado creado específicamente 17

para tal causa por los ordenamientos legales respectivos, de conformidad con lo previsto en los numerales 105, primer y segundo párrafo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 98 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

De esta forma, tratándose de la «remoción» de un cuerpo de seguridad pública del municipio de León, Guanajuato, es necesario observar lo establecido por los artículos 3, primer párrafo, 7, fracción I, 26, 36, fracción IV, y 37, fracción IV, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, mismos que establecen:

«Artículo 3. Se crea el Consejo de Honor y Justicia como órgano colegiado permanente, el cual tiene como función primordial velar por la honorabilidad y reputación de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal, por lo que conocerá y resolverá sobre las faltas graves en que incurran sus elementos, así como del otorgamiento de reconocimientos, condecoraciones y estímulos económicos contemplados en el presente reglamento.

Artículo 6. El Consejo se integrará por:

I. Un Presidente, cuyo cargo recae en el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal;

Artículo 7. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I.- Conocer, resolver y, en su caso, sancionar las faltas graves en que incurran los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, en los términos del presente reglamento, con base en los principios de actuación previstos en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como en las normas disciplinarias de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio y demás disposiciones aplicables; …

18

Artículo 26. Las faltas disciplinarias son todas aquellas conductas contrarias a los deberes y obligaciones establecidos en las Leyes y Reglamentos a cargo de los elementos operativos de los cuerpos de policía y tránsito municipal, quienes deben observar y ajustar su proceder a los mismos dentro y fuera del servicio, por lo que todo elemento que incurra en estas será sancionado en los términos del presente reglamento. Si la infracción, además de una falta administrativa constituyere un delito, se hará del conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 36.- A Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública municipales que incurran en alguna de las faltas graves señaladas en el presente reglamento, se les impondrán, en forma separada o conjunta, las siguientes sanciones: …

IV. Remoción.

Artículo 37. Se entiende por: …

IV. Remoción: terminación del cargo por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario.»

Lo resaltado es propio.

Así pues, debe resaltarse que la autoridad competente para conocer y resolver sobre las controversias que se susciten con relación a los procedimientos disciplinarios de los elementos de los cuerpos de seguridad pública del municipio de León, Guanajuato, es el «Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato», órgano colegiado establecido para dicho fin.

En la especie, de una lectura realizada al oficio impugnado, se advierte que la determinación de remoción no fue asumida por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato, órgano colegiado competente; sino que quien 19

asumió unilateralmente tal decisión fue el «Secretario de Seguridad Pública Municipal», quien aún y cuando ostentó el cargo de Presidente del referido Consejo, es inconcuso que su actuación resulta desapegada a legalidad.

Ello, pues no obstante que el artículo 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, otorga al presidente del referido consejo la facultad para remover elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal; dicho precepto legal transgrede los alcances de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, pues como ya fue acotado supralíneas, en estos ordenamientos legales se dispuso expresamente la creación de órganos colegiados para conocer y resolver de las controversias relacionadas al Régimen Disciplinario de los miembros de las Instituciones Policiales.

Lo anterior es así, ya que el artículo 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, contiene una previsión que extralimita los principios que integran la facultad reglamentaria, esto es, el de reserva de ley y jerarquía normativa, pues dicho precepto legal modifica o altera el contenido dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, al señalar que el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato, se encuentra facultado para remover a los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal. 20

Por tal motivo, quien resuelve concluye pertinente la desaplicación del artículo 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, al contravenir dicho ordinal lo previsto en los aludidos ordenamientos legales que devienen de nuestra Carta Magna, siendo así normas de mayor jerarquía y aplicación prioritaria. Decisión que se ve robustecida, por analogía, con lo que señalan las jurisprudencias que se citan a continuación:

«FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya 21

definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.»8

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE LEGALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS APLICADAS EN PERJUICIO DEL ACTOR EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA EN FORMA DESTACADA Si bien es cierto que el citado Tribunal sólo tiene competencia expresa para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas mencionadas en el artículo 11 de la ley orgánica que lo regula, también lo es que conforme al diverso 202, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, el juicio contencioso administrativo es improcedente contra ordenamientos que establezcan normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente, lo que procesalmente implica que la legalidad de ese tipo de actos -disposiciones de observancia general inferiores a los reglamentos del Presidente de la República sí puede ser materia de análisis de la sentencia que se emita en un juicio de esa índole, cuando el gobernado que lo promueve sufrió en su perjuicio la aplicación concreta de aquéllos, ya sea en la resolución definitiva impugnada o en el procedimiento que le precedió, conclusión que atiende a la garantía de justicia pronta y completa contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, además, se basa en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la propia Norma Fundamental, conforme al cual la finalidad del establecimiento de ese Tribunal fue dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública federal, siempre y cuando los vicios que se atribuyan a dichas reglas sean de legalidad, es decir, impliquen confrontarlas con alguna norma superior a ellas pero inferior a la Constitución Federal. En ese tenor, la circunstancia de que una regla general administrativa no pueda ser impugnada en forma destacada en un juicio contencioso administrativo, sólo implica que en la demanda que se enderece en contra de la resolución en la que fue aplicada no sea factible señalarla como resolución impugnada, ni al órgano del Estado que la emitió como autoridad demandada, por lo que en dicho escrito el actor se limitará a plasmar los conceptos de impugnación en los que desarrolle los argumentos para

8 Novena Época Registro: 172521 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 30/2007 Página: 1515 22

demostrar por qué la respectiva regla general no se emitió con apego a lo dispuesto en el acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario –cláusula habilitante- que regula su expedición, y el referido Tribunal se limitará a estudiar esos conceptos en la parte considerativa de su sentencia por lo que, en caso de resultar fundados, precisará en qué términos afectan la validez de la resolución impugnada en forma destacada, sin que la ilegalidad de la regla general respectiva se refleje en los puntos resolutivos del fallo correspondiente.»9

Énfasis añadido.

Además, la remoción de un elemento integrante de una Institución Policial en ningún caso puede recaer unilateralmente en la voluntad de un solo funcionario, hecha excepción tratándose de la imposición de medidas disciplinarias por la comisión de conductas que no constituyan faltas graves y que, por ende, no dan lugar a la terminación del servicio.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el oficio impugnado, al evidenciarse que el Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, no tiene las facultades competenciales legales necesarias para determinar la remoción de un elemento integrante de los cuerpos de seguridad pública del municipio de León, Guanajuato.

En tal sentido, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia

9 Tesis: 2a./J. 108/2004, Jurisprudencia de la Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; septiembre de 2004, página: 220, registro 180678. 23

de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la tesis siguiente:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»10

Lo resaltado es propio.

10 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 24

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del oficio número *****, emitido el 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Dado que del Antecedente Primero se advierte que el impetrante solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida por el justiciable.

El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.

Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.

25

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201211, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS12, que a continuación se transcribe:

«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las

11 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 12 Época: Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 26

demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.»

27

Énfasis añadido.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo.

Para ello, han de considerarse dos representaciones impresas de comprobantes fiscales digitales emitidos y aportados por la autoridad demandada, en las que se consignan los conceptos que se le otorgaban en concepto de «pago de nómina»; a tales documentos se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 57, 115, 117, 118, 119, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA», considerando además que no fueron objetadas por las partes en este proceso.

Por otra parte, en atención a que la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital correspondiente al periodo comprendido del 27 veintisiete de abril al 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, expedido por el municipio de León, Guanajuato, a favor de ***** con el puesto de Policía Tercero por 14 catorce días pagados, es el más reciente a la fecha en que ocurrió la remoción declarada nula, se 28

señala que para el cálculo de las prestaciones a que tenga derecho el actor, se tomará en cuenta lo consignado en el mismo. Dicho documento consigna las siguientes percepciones:

Percepciones Importe 1 Fondo de ahorro $***** 2 Una Ayuda para alimentación $***** 3 Sueldo $***** 4 Premio Puntualidad $***** 5 Premio Asistencia $***** 6 Despensa D $***** 7 Ayuda Despensas $***** 8 Cuota IMSS obrera $***** Total $*****

Así, la suma de las cantidades descritas asciende a un total de $*****, dividida entre 14 catorce días, arroja un sueldo diario de $*****, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el justiciable.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

2) Reconocimiento del derecho a las siguientes pretensiones:

(i) Ser reinstalado en el servicio, o en su defecto, las siguientes prestaciones: el pago de la indemnización constitucional correspondiente, equivalente a tres meses de salario y 20 veinte días por año laborado en la corporación.

La pretensión referida a la reinstalación, resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 29

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»

Énfasis y subrayado añadido

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede, dado que no se acreditó que siga laborando, con independencia de la denominación 30

que se haya plasmado como forma de terminación o separación de las funciones que desempeñaba en el oficio unilateral combatido.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»13

13 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 31

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la remoción del actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como Policía Tercero en la Dirección de Policía Municipal de León, Guanajuato, en virtud de la restricción constitucional referida.

Respecto de la pretensión correspondiente a que la autoridad otorgue al actor una Indemnización Constitucional por la no reinstalación, se señala que con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como elemento de la Dirección de Policía Municipal de León, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional integrada con el pago de 20 veinte días por cada año laborado y 3 tres meses o 90 noventa días de salario.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio 32

fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de 33

baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no la contemplen, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

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Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiendo cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

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«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da 36

contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»14

Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la

14 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 37

indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»15

En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que se efectúe al actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:

I. El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.

15 Tesis 2a./J.18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 38

Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

Por tanto, y como se acotó en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en la cantidad de *****, por lo que al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de *****,*****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.

II. El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

En relación con esta prestación, se condena a la autoridad al pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 17 diecisiete de marzo de 2001 dos mil uno– considerando esta fecha como el ingreso del promovente- y los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de ***** que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.

Cabe señalar que la fecha de ingreso considerada, encuentra apoyo en las documentales que obran en autos del expediente formado con motivo de la presente instancia, específicamente, del contenido del oficio *****, de fecha 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por *****, Subdirector de Normatividad Laboral y Relaciones de Trabajo, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Institucional, quien a efecto de atender la solicitud del impetrante, señala como fecha 39

de ingreso del mismo a la Administración Pública Municipal de León, la referida en el párrafo anterior.

La documental de referencia cuenta con signos exteriores que aluden a la administración pública de León, Guanajuato, y se encuentra suscrita por quien manifiesta ser servidor público de la misma. En tal virtud, se le reconoce la calidad de documento público con valor probatorio pleno, al tenor de los artículos 78, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(ii) Pago de haberes y emolumentos dejados de percibir (remuneraciones ordinarias diarias), con motivo del ilegal acto de autoridad y hasta que se cumpla con la sentencia respectiva.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato es procedente reconocer el derecho solicitado por la accionante, en relación con el pago de las remuneraciones ordinarias o emolumentos dejados de percibir por la prestación de sus servicios con motivo terminación injustificada del cargo que desempeñaba como Policía Tercero en la Dirección de Policía Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA 40

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»16

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la

16 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 41

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

42

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, 43

PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la 44

estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»17

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, por dicho monto y

17 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 45

concepto, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de la remoción injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, conforme la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de *****.

(iii) pago de 42 cuarenta y dos días de salario en concepto de aguinaldo; (iv) pago de vacaciones a razón de 10 diez días por cada seis meses; (v) prima vacacional sobre el 30% treinta por ciento del sueldo catorcenal como prima vacacional.

Al respecto, se precisa hacer notar que mediante acuerdo de 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se requirió a la autoridad demandada a efecto de que comunicara por escrito la remuneraciones que recibía el actor y prestaciones económicas relativas a periodos vacacionales; prima vacacional y aguinaldo, precisando días y porcentajes.

Dicho requerimiento se reiteró mediante proveído de 1 uno de octubre de 2018. Finalmente, por acuerdo de 5 cinco de marzo de 2019, ante el incumplimiento de informar lo solicitado, se hizo efectivo el apercibimiento que le fue enderezado y se tuvieron por ciertos los hechos que el actor pretende acreditar con la información requerida, salvo que por medios de prueba rendidos o hechos notorios fueran desvirtuados.

46

Bajo el referido contexto, se advierte que el actor manifiesta el pago del concepto de aguinaldo equivalente a 42 cuarenta y dos días de salario. La demandada por su parte, refiere en su contestación que al no acreditar con medio de prueba alguno la recepción de 42 cuarenta y dos días de aguinaldo, la prestación se debe otorgar conforme con lo establecido por el numeral 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado y de los Municipios.

Sin embargo, se desestima la objeción de la demandada, en tanto que al hacerse efectivo el apercibimiento por el incumplimiento de otorgar la información solicitada, y no existir en el expediente administrativo prueba o documento alguno del que se desprenda el número de días que la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato otorga al personal de seguridad pública en concepto de aguinaldo, se tiene por cierta la manifestación del actor de recibir por costumbre 42 cuarenta y dos días por el referido concepto, al ser un hecho que le fue expresamente atribuido a la encausada.

Respecto del concepto de vacaciones y prima vacacional, no se suscitó controversia en relación con el número de días y porcentaje que comprenden las prestaciones indicadas; al efecto, el actor pretende el pago del concepto de vacaciones, consistente en el equivalente a 10 diez días de salario por cada seis meses laborados y como prima vacacional, el equivalente al treinta por ciento del concepto de vacaciones.

En tal virtud y acorde con el apercibimiento que se hizo efectivo en perjuicio de la demandada, se tiene por cierto el derecho del actor a percibir los conceptos de vacaciones y prima vacacional en los términos solicitados. 47

No se omite hacer mención que la autoridad demandada señala que ya le fue cubierto al actor el concepto de prima vacacional correspondiente al primer semestre de 2018 dos mil dieciocho; señalamiento que encuentra apoyo en lo que consigna el comprobante fiscal digital emitido por el Municipio de León, Guanajuato, por el periodo comprendido del 16 dieciséis de febrero al 1 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, donde se aprecia que se le cubrió al impetrante en concepto de prima vacacional, la cantidad de *****, circunstancia que no fue objetada por el justiciable.

En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor al pago del aguinaldo anual equivalente a 42 cuarenta y dos días de salario y vacaciones equivalente a diez días de salario por cada seis meses, los cuales serán cubiertos a partir del 1 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla con esta sentencia, por dicho monto y concepto.

Asimismo, se reconoce el derecho del actor al pago del concepto de prima vacacional equivalente al 30% treinta por ciento de lo que se perciba en concepto de vacaciones, prestación que deberá ser cubierta a partir del segundo semestre de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla con esta sentencia, por dicho monto y concepto.

Las prestaciones indicadas deberán cubrirse conforme con la última remuneración diaria percibida a razón de *****.

48

Lo anterior encuentra apoyo en la resolución dictada dentro del Amparo Directo Administrativo número 821/2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, donde se sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.

Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE 49

CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»18

Del criterio señalado, se advierte que el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre

18 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 50

y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues sólo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

En tal virtud, se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generan atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

No se omite señalar que la autoridad demandada refiere en su escrito de contestación en forma general, que ya fueron cubierto al actor los conceptos correspondientes al pago de vacaciones y prima vacacional; no obstante, de las documentales que obran en el sumario en que se actúa, sólo se encuentra demostrado el pago del primer periodo de la prima vacacional del año 2018 dos mil dieciocho, pago que fue considerado por este Resolutor, conforme lo señalado en el presente apartado.

(vi) Servicios de Salud y Seguridad Social. No obstante que el accionante hubiere omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud y seguridad social, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

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«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»19

Subrayado añadido

Lo señalado, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin

19 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Página: 1535 52

condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales 53

nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»20

Lo resaltado es propio.

Dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa, y en particular de los comprobante fiscales digitales que consignan los recibos de nómina, aportados por la autoridad, de fechas 5 cinco de marzo y 15 quince de mayo, ambos de 2018 dos mil dieciocho, previamente valorados-, de los cuales se desprende que al justiciable se le realizaban descuentos identificados como «Cuota IMSS», lo cual se traduce en que el impetrante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto de Mexicano del Seguro Social.

A causa de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que continúe aportando las cuotas obrero-patronales al Instituto antes señalado, a fin de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, a partir del 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que tuvo lugar la separación- y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la presente sentencia.

(vii) En relación con la solicitud de que se giren instrucciones a la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, a efecto de que se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Estatal de Seguridad Pública de la Secretaría del Ramo, a través de la que pretenda informar que la baja, cese o remoción derivó de una conducta impropia, resulta procedente que la autoridad

20 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1759 54

encausada efectúe las gestiones necesarias para efecto de que sea realizada la anotación en su expediente personal, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, en el sentido de que la terminación de los servicios fue injustificada, con base en las siguientes consideraciones:

Los ordinales 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.

… «Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.

Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»

«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y 55

sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:

I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

«Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente:

I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia.

«Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.

En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.

La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»

De las disposiciones legales transcritas, se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, 56

baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, sin embargo, se inscribirá también la anulación de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.

Resulta aplicable en este tópico, la tesis aislada, con el rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN.»21

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.

En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que

21 Décima Época; Registro: 2008925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); Página: 1840. 57

haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.

A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA.»22

Refuerza lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la

22 Época: Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842. 58

imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»23

Lo resaltado es propio.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que sea efectuada la anotación en el expediente personal del actor, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que la terminación del cargo se efectuó de manera injustificada, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad

23 Décima Época Registro: 2012722 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.) 59

demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y 60

DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»24

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

24 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 61

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del oficio ***** de fecha 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos consistentes en: indemnización constitucional; pago remuneraciones diarias dejadas de percibir; aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, y aportación de cuotas de seguridad social, así precisados en el Considerando Sexto de la presente sentencia, y se condena correlativamente a la autoridad demandada, en términos de lo señalado en el mencionado Considerando.

QUINTO. No se reconocen los derechos solicitados por el impetrante, consistentes en: 1) la reinstalación en su cargo, y 2) la abstención de informar al Sistema Estatal de Seguridad Pública sobre la baja, por los motivos y razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 62

asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 960 1a Sala 19

Sentencia 960 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 960/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 28 de marzo de 2019, únicamente en cuanto a la negativa de declaración de prescripción de crédito fiscal.»

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad parcial del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que la autoridad demandada emita una nueva respuesta, en la cual: (i) se declare la prescripción del crédito fiscal, determinado en la cuenta *****, registrada en el bien inmueble ubicado en la calle Pedro 2

Moreno, número 109, colonia la montañita, del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, respecto de los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años; y (ii) se determine la cantidad a pagar por concepto de agua potable, drenaje y saneamiento de los últimos 5 cinco años, sin ningún tipo de recargo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por la justiciable, para efecto de que el servicio de agua potable no sea suspendido en el domicilio ubicado en la calle *****, en San Luis de la Paz, Guanajuato; no obstante, en relación con la suspensión consistente en que la autoridad se abstuviera de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, se requirió a la actora para que acreditara que garantizó el monto de $*****, ante la Tesorería Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando abogado y autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones. Posteriormente, mediante proveído de fecha 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a *****, para que exhibiera original o copia certificada del documento por medio del cual acredite su personalidad como Director General de la Junta Municipal de Agua 3

Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato o bien, para que adjuntara las constancias en las que conste que se le otorgaron las facultades para contestar a nombre del Director; ello, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendría por no dando contestación a la demanda promovida en su contra.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se hizo efectivo el apercibimiento formulado1 y se tuvo al Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda formulada en su contra; igualmente, se le hizo de conocimiento que las notificaciones -aun las de carácter personal-, se le harían por medio de los estrados de este Tribunal.

Además, se denegó la suspensión solicitada por la actora para efecto de que la autoridad se abstuviera de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que el actor no acreditó que se hubiere garantizado el interés fiscal ante la Tesorería Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 1111 oonnccee ddee sseeppttiieem mbbrree ddee 22001199 ddooss m miill ddiieecciinnuueevvee tuvo

1 Toda vez que Federico López Merino, nuevamente exhibió copia certificada de su nombramiento como Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, documento que resulta insuficiente para tenerlo por cumpliendo el requerimiento formulado. 4

verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, únicamente en cuanto a la negativa de declaración de prescripción del crédito fiscal, y la cual recayó como respuesta a la petición formulada por la actora mediante escrito presentado el día 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, ya que la accionante exhibió la citada resolución en original con firma -según lo manifiesta el accionante bajo protesta de decir verdad-, y considerando que cuenta con valor probatorio pleno al ser un documento público, éste genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, con fundamento en lo previsto por los artículos de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

6

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Luego, al no advertirse de manera oficiosa que se actualice alguna de las hipótesis de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, y se procede a efectuar el estudio y análisis del fondo de la presente controversia.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos4.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De manera previa a realizar el análisis del fondo de la controversia de conocimiento, es necesario contextualizar la génesis de la resolución

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7

impugnada, así como los actos relevantes que intervinieron en la emisión de la misma, con el propósito de establecer correctamente el punto de litigio.

Lo anterior, conforme a los siguientes puntos:

1. El 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, la actora presentó escrito de petición dirigido a la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, en el cual expuso:

«En relación a la respuesta contenida en su oficio DG-1085/2018, de fecha 29 de octubre de 2018, en donde determinó conceder a mi favor la condonación del 80% (ochenta por ciento) de los recargos y el pago en parcialidades. Sin embargo, determinó improcedente la declaración de prescripción, pues a su dicho, dicha figura fue interrumpida por el usuario, debido a que se han realizado pagos a la cuenta *****.

Al respecto le manifiesto que, está realizando una interpretación errónea del numeral 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues dicho ordinal es muy claro al señalar que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento del crédito fiscal. Razón a lo anterior, los pagos a que se refiere efectivamente se realizaron por concepto de servicio de agua potable y no respecto a la deuda, es decir, del gasto corriente.

Consecuentemente, no existe reconocimiento alguno del crédito fiscal, pues tal y como lo señalé supra líneas, la suscrita realizaba pagos del consumo de cada mes, jamás hice pago alguno por concepto de adeudos.

De igual manera, es preciso puntualizar que fue omiso en señalar de manera clara, desde que año asciende el adeudo de los $25,326.71, y de esa cantidad, cuanto corresponde a recargos. Pues únicamente indicó la cantidad que se condonó por concepto de recargos, más no tengo la certeza de que esté debidamente calculada.»

Subrayado propio.

8

Con base en las anteriores manifestaciones, la particular solicitó a la autoridad que informara: (i) la cantidad correcta a pagar por concepto de agua, drenaje y saneamiento a la fecha de presentación del presente ocurso, desglosando de manera clara la cantidad de cada mes y año, así como (ii) el monto de recargos generados y el año en que se empezaron a generar.

Hecho que, a consideración de quien resuelve, se encuentra debidamente acreditado en autos mediante el original de la citada petición -bajo protesta de decir verdad-, misma en la que obra sello de recibido fechado el 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve; ello, en términos de lo previsto por los ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2. En respuesta, el Director General de Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, emitió el oficio número *****, el día 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, en la cual resolvió como improcedente la solicitud de prescripción fiscal solicitada.

Ello, pues señaló que la actora ha realizado pagos a la cuenta número ***** y, concretamente, los días 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete y 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho por las cantidades de $***** y $*****, respectivamente; de igual modo, expresó que dichas erogaciones correspondieron al pago por los adeudos que integran el crédito fiscal, en términos de lo previsto por los ordinales 51 y 62 de la Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:

9

«Artículo 51. Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que haga el deudor se aplicarán antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

I. Los gastos de ejecución; II. Los recargos; III. Las multas; y IV. Indemnización que establece el artículo 46 de esta Ley.

Artículo 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.»

Finalmente, la autoridad determinó que no es posible precisar desde que año asciende el adeudo y le informó a la actora el cálculo de la cantidad correcta a pagar, de acuerdo a los 107 ciento siete meses de adeudo que presenta por la prestación del servicio de agua potable, drenaje y saneamiento en su domicilio y tomando en cuenta el 100% ciento por ciento de condonación de recargos.

Anexando al efecto, copia certificada del estado de cuenta correspondiente al predio/usuario número *****, emitido el día 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, y en el cual se determina la cantidad de $***** por concepto de agua, drenaje y saneamiento por los años del 2010 dos mil diez al 2019 dos mil diecinueve, sin recargos, en los siguientes términos:

10

(Extracto visible en el estado de cuenta que obra anexo al acto impugnado)

En contra de la resolución recaída a su petición, la accionante hizo valer como único concepto de impugnación -medularmente-, la indebida motivación y fundamentación, toda vez que contrario a lo resuelto por la encausada, señala que si era procedente la prescripción del crédito fiscal, ya que:

▪ Los pagos efectuados en los años 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho no implican el reconocimiento del crédito fiscal, pues se realizaron cuando ya se habían extinguido los créditos fiscales al haber transcurrido el plazo legal para tal efecto y aunado a que, los mismos se hicieron por concepto de gasto corriente del consumo de agua de cada mes,

▪ Niega lisa y llanamente que, previo a realizar los citados pagos, se le hubiere notificado algún requerimiento en el cual se le diera a conocer la existencia de algún adeudo generado en la cuenta de agua potable número *****.

Al respecto, se reitera que en el presente proceso se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la demanda formulada en su contra y, en consecuencia, se tendrán como ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados. 11

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en la causa de conocimiento estriba en determinar si la decisión asumida en el oficio número *****, se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis a la determinación consignada en el oficio número *****, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación esgrimido por el actor resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, se precisará conceptualmente lo que es la caducidad y la prescripción en materia fiscal.

El Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero define a la caducidad como: «la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, e imponer las sanciones por infracción a dichas disposiciones, en razón de su no ejercicio en el plazo que la ley le concede para tal efecto»5.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece:

«Artículo 39. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad

5 Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero. UNAM. Coordinadora Gabriela Ríos Granados. Editorial Porrúa. Sexta Edición. México 2008, página 67. 12

líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:

I. Del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos;

II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y

III. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.

Las facultades de las autoridades para investigar hechos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.»

Énfasis añadido.

Como se ve, el transcrito artículo 39 no hace referencia expresa al concepto caducidad; sin embargo, de acuerdo a la definición antes apuntada, es inconcuso que el citado precepto prevé dicha figura al establecer la extinción de las facultades de las autoridades fiscales entre otras determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, así como verificar el cumplimiento de dichas disposiciones por el transcurso de 05 cinco años.

13

Además, en los criterios interpretativos pronunciados por los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación facultados para ello, se ha empleado uniformemente la acepción caducidad para referirse a la extinción de las facultades fiscales por el transcurso del tiempo6; de ahí que, menos aún pueda desconocerse la figura de la caducidad sólo porque la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato no la refiera expresamente.

Así, del ordinal 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprenden las siguientes características:

a) Las facultades que son susceptibles de extinguirse por caducidad son las de comprobación, liquidación (transformación de la obligación fiscal principal o sustantiva en el crédito fiscal) y las sancionadoras.

b) El plazo para que se configure la caducidad es de 05 cinco años y sólo se suspenderá cuando se interponga algún medio de impugnación.

6 «CADUCIDAD DE LAS FACULTADES PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y SUS ACCESORIOS. TRATÁNDOSE DE LA EXIGIBILIDAD DE FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL, SI LA AUTORIDAD ESTUVO EN POSIBILIDAD DE EMITIR EL ACTA DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MIENTRAS RIGIÓ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, NO PUEDE ESTUDIARSE AQUELLA FIGURA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A LA LUZ DE DICHA PORCIÓN NORMATIVA, AL HABERSE DECLARADO INCONSTITUCIONAL» Tesis aislada II.T.Aux.9 A emitida por el ahora Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Agosto de 2009 dos mil nueve, página 1538; y «CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO RELATIVO EN CASO DE QUE SE INTERPONGA ALGÚN RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO, ÉSTE DEBE REFERIRSE A ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD COMPETENTE, ATENTO AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES.» Tesis aislada II.1o.A.124 A del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito página 2147 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006 dos mil seis

14

c) Dicho plazo inicia a partir del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos; del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.

En cambio, respecto a la prescripción, el autor Adolfo Arrioja Vízcaino refiere: «Se trata de una forma de extinguir tributos o contribuciones a cargo de particulares, (…) cuando dichas obligaciones no se hacen efectivas en un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de exigibilidad de los tributos»7.

A su vez, los artículos 60 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del interesado.»

«Artículo 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste,

7 Citado en: NARCISO Sánchez Gómez. Derecho Fiscal Mexicano. Editorial Porrúa, Sexta Edición. México 2008. 15

expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.»

La Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato sí establece expresamente la prescripción, y la concibe como una forma de extinción del crédito fiscal por el transcurso de 05 cinco años, desprendiéndose de los artículos citados las notas distintivas siguientes:

a) Sólo son susceptibles de prescribir los créditos fiscales, es decir, una suma de dinero determinada en cantidad líquida.

b) El plazo para su configuración se computará a partir de que el crédito pueda ser exigible.

c) No opera de manera automática; es necesario que el interesado solicite a la autoridad competente que la declare para que produzca sus efectos.

d) El plazo respectivo que le da origen es susceptible de interrupción, lo que significa que una vez que ésto ocurra, se nulifica todo el tiempo transcurrido para su configuración, y puede ocurrir con cada gestión de cobro que efectúe la autoridad para lograr el entero del tributo o por el reconocimiento expreso o tácito del adeudo que haga el particular ante el fisco sobre su obligación contributiva.

Con base en lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que la diferencia entre la caducidad y la prescripción estriba en que la primera extingue las facultades de las autoridades fiscales en 16

materia de comprobación, determinación o liquidación y las sancionadoras, en tanto que la segunda extingue el crédito fiscal.

Ahora bien, los artículos 23, 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 23. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales salvo disposición expresa en contrario. En este caso los sujetos pasivos informarán a las mismas, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.»

«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.»

«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

«Artículo 45. El crédito fiscal debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo.»

Lo resaltado es propio.

De las normas jurídicas transcritas, se colige que la obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida, se convierte en crédito fiscal. 17

Una vez que la obligación fiscal se ha determinado en cantidad líquida, es decir, cuando se convierte en crédito fiscal, debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los 15 quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo.

Por regla general, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales, salvo disposición expresa en contrario. Dicho de otro modo, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponderá a los contribuyentes sólo cuando la ley expresamente lo establezca.

Habida cuenta lo anterior, tratándose de la caducidad de las facultades fiscales y de la prescripción de los créditos fiscales, se distinguen dos momentos:

Primero, la autoridad exactora debe ejercitar la facultad de determinar el crédito fiscal, y si no lo hace en el término de 05 cinco años, contados a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualiza la caducidad de dichas facultades; y

Segundo, una vez determinado el crédito fiscal, si no se realiza gestión alguna de cobro al contribuyente el referido crédito prescribe también en el término de 05 cinco años, contado a partir de que se determinó aquél, concretamente, del día en que se notificó al contribuyente dicha liquidación.

18

Por tanto, mientras no exista la determinación de un crédito no puede hablarse de prescripción, sino de caducidad de las facultades del fisco, precisamente para hacer esa determinación.

Ahora bien, tratándose de la prestación del servicio público municipal de agua potable, drenaje y saneamiento municipal, los ordinales 2, fracción I, apartado A), número 2; y 225 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, disponen:

«Artículo 2. Los ingresos que percibirá el Municipio son ordinarios o extraordinarios. I. Ingresos ordinarios son: Contribuciones, productos, aprovechamientos y participaciones. A) Son contribuciones: Los impuestos, derechos y contribuciones especiales. (…) 2. Son derechos las contraprestaciones de dinero que la Ley establece a cargo de quien recibe un servicio del Municipio en sus funciones de derecho público.

Artículo 225. Los derechos por Servicios Públicos que proporcionen las diversas dependencias del Gobierno del Estado y de los Municipios, según corresponda, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso en que la disposición que fije el derecho, señale cosa distinta.»

Conforme a los preceptos antes citados, se tiene que la contraprestación en dinero generada con motivo del servicio público de servicio de agua, drenaje y saneamiento, se traduce en un «derecho», cuya obligación de pago se causara en el momento que el particular reciba la prestación del servicio, salvo que la disposición legal que establezca el derecho señale cosa distinta.

En tal sentido, los ordinales 49, fracción I, y 59, del Reglamento del Organismo Público Descentralizado denominado Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de La Paz, Guanajuato, únicamente establecen que será obligación de los usuarios 19

del servicio cubrir las cuotas en los plazos que el Organismo Operador de Agua municipal fije por la prestación de los servicios y que, a su vez, esa autoridad será quien expida los estados de cuenta en lo que sea especificado la fecha de vencimiento para el pago correspondiente.

En el caso concreto, se tiene que en el acto impugnado, la autoridad pretende hacer valer que los pagos efectuados por la accionante los días 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete y 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, interrumpieron la prescripción del crédito fiscal, ya que éstos implicaron el reconocimiento tácito por parte de la accionante respecto de su obligación tributaria; no obstante, la autoridad demandada aprecia de manera incorrecta los hechos.

Ello, pues aun cuando sustenta su decisión en lo previsto por el ordinal 62 de la Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicho fundamento legal únicamente resulta aplicable cuando existe un crédito fiscal en forma, pues sólo éste es susceptible de prescribir por el simple transcurso del tiempo en beneficio del contribuyente y, respecto del cual, su extinción está sujeta a la posibilidad de ser interrumpida por cada gestión de cobro, así como por el reconocimiento del contribuyente (tácito o expreso).

Sin embargo, se destaca que en su escrito de demanda, la accionante niega lisa y llana que se le hubiere notificado algún requerimiento en el cual se le diera a conocer la existencia de algún adeudo generado en pagos señalados con anterioridad; negativa que en términos del numeral 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de 20

Guanajuato8, constituyó a la autoridad encausada el débito procesal de demostrar la existencia de la determinación del crédito fiscal correspondiente, así como de su legal notificación.

Lo anterior, pues la disposición citada establece la «presunción de legalidad» de las resoluciones y actos fiscales, pero no la presunción de la veracidad de los hechos que motivaron tales resoluciones y actos. Ante ello, si el afectado por un acto o resolución fiscal niega de manera simple9, sin condiciones ni calificaciones los hechos que lo hayan originado, se asigna a la autoridad fiscal la obligación a acreditar la veracidad de tales hechos. Robustece tal aserto, por analogía o símil, la siguiente jurisprudencia:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que

8 «Artículo 40. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades fiscales deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 9 Ilustrativo de tal pronunciamiento, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: 21

genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»10

Énfasis añadido.

Sin embargo, se destaca que en la secuela procesal la autoridad encausada no dio contestación en tiempo y forma a la demanda entablada en su contra y, como consecuencia legal de tal omisión, los hechos que el actor le impute de manera precisa se deberán tener como ciertos, particularmente el hecho de que en ningún momento le fue notificada alguna determinación o requerimiento mediante el cual la autoridad demandada le hiciera de su pleno conocimiento los montos y conceptos que integraban el adeudo correspondiente a la cuenta número *****, de manera previa a los pagos efectuados los días 24 veinticuatro de enero de 2017

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 10 Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 22

dos mil diecisiete y 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Luego, de las constancias que obran en los autos del Expediente Electrónico, se observa que no fue sino hasta el día 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve11, cuando se determinó en cantidad cierta y liquida la obligación fiscal a cargo de la actora por concepto de los servicios de agua, drenaje y saneamiento por los años comprendidos del 2010 dos mil diez al 2019 dos mil diecinueve y, en consecuencia, se le notificó la misma; generándose con ello un crédito fiscal exigible a la particular.

Sin embargo, se reitera que mientras no exista una determinación en cantidad liquida de la obligación tributaria actualizada por la particular, no puede hablarse de un crédito fiscal en forma, así como tampoco puede configurarse su prescripción y, mucho menos, la interrupción de ésta última, sino que se estará frente a una obligación susceptible de ser fijada en cantidad liquidada por la autoridad para su posterior requerimiento de pago o cobro y que, en caso de no ser determinada y notificada la misma al sujeto obligado en el término de 5 cinco años contados a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualizará la caducidad de sus facultades para tal efecto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Luego, considerando que hasta el día 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue cuando la autoridad demandada emitió y notificó a la

11 Fecha en que fue notificado al actor el oficio número DG-0401/2019., según lo manifiesta la accionante en su escrito de demanda. 23

actora la determinación consignada en el estado de cuenta adjuntado en el oficio número *****, se concluye que para esa fecha ya había operado la caducidad de sus facultades para liquidar la obligación tributaria por concepto de derechos relativos al servicio público de agua, alcantarillado y saneamiento prestados a la accionante en los años 2010 dos mil diez, 2011 dos mil once, 2012 dos mil doce y 2013 dos mil trece, conforme al siguiente cómputo ilustrativo diseñado por este Juzgador con los datos del proceso:

Período servicio (hecho generador) Fecha en que comenzó el plazo para determinar la obligación tributaria Término en que opera la caducidad Fecha en que caducaron las facultades de la autoridad 2010 31 de diciembre de 2010 5 años 31 de diciembre de 2015 2011 31 de diciembre de 2011 5 años 31 de diciembre de 2016 2012 31 de diciembre de 2012 5 años 31 de diciembre de 2017 2013 31 de diciembre de 2013 5 años 31 de diciembre de 2018 2014 31 de diciembre de 2014 5 años 31 de diciembre de 2019

Lo anterior, precisando que, si bien la actora señala en su demanda que también había operado la caducidad respecto del año 2014 dos mil catorce, lo cierto es que para el día 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve12, aún no se extinguía la facultad de la autoridad demandada para liquidar el pago de derechos por el período comprendido al año 2014 dos mil catorce, según lo señalado en la siguiente tabla:

Período servicio (hecho generador) Fecha en que comenzó el plazo para determinar la obligación tributaria Término en que opera la caducidad Fecha en que caducaron las facultades de la autoridad 2014 31 de diciembre de 2014 5 años 31 de diciembre de 2019

12 Fecha en que se llevó a cabo la determinación del crédito fiscal. 24

Una vez precisado lo anterior, se concluye que el acto impugnado se emitió en contravención al artículo 39, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues contrario a lo resuelto por la autoridad demandada en el acto impugnado y aun cuando ciertamente no se actualizaba la prescripción del crédito fiscal, es inconcuso que se configuro la caducidad de las facultades de la autoridad, esto es, ya se encontraban extintas sus facultades para determinar en cantidad liquida y cierta el crédito fiscal por concepto de derechos relativos al servicio público de agua, alcantarillado y saneamiento prestados a la accionante únicamente en los años 2010 dos mil diez, 2011 dos mil once, 2012 dos mil doce y 2013 dos mil trece.

Además, no se soslaya hacer mención de que la autoridad demandada concedió a la particular la condonación del 100% cien por ciento de los recargos; beneficio que debe subsistirs sobre el resto de la obligación tributaria determinada en el acto impugnado, esto es, respecto de los periodos comprendidos del año 2014 dos mil catorce al 2019 dos mil diecinueve.

Lo anterior, máxime que independientemente de la condonación otorgada, en todo caso no sería jurídicamente válido imponer a la actora recargo alguno sobre el adeudo correspondiente, pues en la causa de conocimiento no fue acreditada la existencia de alguna liquidación previa por concepto de la obligación fiscal atribuida a la actora y, por tanto, tampoco es dable que exista mora o falta de pago oportuno respecto de una obligación fiscal que nunca fue fijada en 25

cantidad cierta y liquida13, conforme a lo dispuesto en el ordinal 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

De esa forma, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad encausada apreció de manera incorrecta los hechos que dieron motivo al acto impugnado, además de que aplicó de manera incorrecta el fundamento legal de su decisión, dejando de aplicar el debido.

Lo cual, incumplió el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud de la accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto14 de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste

13 Tal aserto, en términos de lo establecido -por analogía o símil-, por la tesis intitulada: «RECARGOS A CREDITOS FISCALES. CASO EN QUE NO DEBEN COBRARSE» Séptima Época Registro: 253186 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 97-102, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 214 14 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 26

tenga certeza respecto a su situación jurídica. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»15

15 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 27

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en respuesta a la petición de la accionante, en la que de manera congruente, fundada y motivada, así como siguiendo los lineamientos trazados en el presente fallo:

1) Declare que han caducado sus facultades para liquidar la obligación tributaria por concepto de derechos relativos al servicio público de agua, alcantarillado y saneamiento prestados a la accionante en los años 2010 dos mil diez, 2011 dos mil once, 2012 dos mil doce y 2013 dos mil trece; y

2) Precise que no es procedente el cobro de recargo alguno, pues en el acto impugnado se concedió a la particular el beneficio de condonar el 100% cien por ciento de los recargos, aunado a que en el presente asunto no fue acreditada la existencia de alguna liquidación previa por concepto de la obligación fiscal atribuida a la actora y, por tanto, no es admisible considerar que hubo mora o falta de pago oportuno16; y

3) Determine en cantidad liquida la obligación tributaria a cargo de la actora por concepto de derechos relativos al servicio público de agua potable, drenaje y saneamiento

16 Conforme a lo dispuesto en el ordinal 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. 28

prestados a la accionante por los periodos comprendidos del año 2014 dos mil catorce al 2019 dos mil diecinueve.

Lo anterior, considerando que los días 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete y 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la actora realizó el pago de las cantidades de $***** y $*****, respectivamente; mismos que deberán ser aplicados a los conceptos correspondientes que integren la liquidación de la obligación fiscal existente en la cuenta número *****.

Finalmente, el Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, el impetrante solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, que: (i) se declare la prescripción del crédito fiscal determinado en la cuenta *****, respecto de los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años; y (ii) se determine la cantidad a pagar por concepto de agua potable, drenaje y saneamiento de los últimos 5 cinco años, sin ningún tipo de recargo.

29

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que las pretensiones solicitadas por el actor han quedado satisfechas al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

Ello, pues el reconocimiento de derecho y condena solicitados se traducen directamente en el efecto de la nulidad otorgada, atendiendo a que el vicio que originó la declaración de nulidad consistió en la errónea apreciación de los hechos que dieron motivo al acto, así como la indebida aplicación del fundamento legal, resultando entonces procedente la desaparición del acto impugnado en el orden jurídico pero conminando a la autoridad administrativa para que emita una nueva decisión en la cual funde y motive debidamente su decisión, acorde a los lineamientos y precisiones trazadas en la presente resolución jurisdiccional.

Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»17

17 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 30

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299, y 300, fracciones II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 959 1a Sala 19

Sentencia 959 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 07 siete de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 959/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución negativa ficta que se configuró a la gestión formal presentada el 28 de agosto de 2018, ante el Presidente municipal de Doctor Mora. Sin que hasta la fecha se me haya notificado respuesta expresa y por escrito, que verse específicamente sobre la substancia de lo solicitado». (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que se acceda a la petición formulada en su escrito presentado el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Presidente Municipal de Doctor Mora, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación a la demanda. Asimismo, se le concedió a la actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

Mediante acuerdo de fecha 09 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma. 3

Posteriormente, en auto de fecha 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Mediante escrito presentado en fecha 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho -según se desprende del sello de recibido-, ***** solicitó al Presidente Municipal de Doctor Mora, Guanajuato, el pago de ciertas prestaciones que no le fueron cubiertas cuando se desempeñó como «Director del Instituto de la Juventud del Municipio de Doctor Mora, Guanajuato», en la Administración Municipal 2012-2015, durante el periodo del 10 diez de octubre del 2012 dos mil doce al 09 nueve de octubre del 2015 dos mil quince, las cuales se solicitaron en los términos siguientes:

[…]

4

…durante la pasada administración municipal 2012-2015, estuve trabajando y/o laborando como “Director del Instituto de la Juventud de Doctor Mora” como trabajador de confianza, desde el 10 de octubre del 2012, al 09 de octubre del 2015.

En base a lo anterior le solicitaba respetar mis derechos laborales y poder recibir mí liquidación e indemnización referente al periodo desempeñado en la pasada administración municipal 2012-2015 […]

[…]

También le pido hacer efectivos los derechos laborales y considerar el pago de mí aguinaldo de la fecha 01 primero de enero del 2015 dos mil quince al 09 de octubre del 2015, ya que hasta el momento no se me ha dado el beneficio de hacer valer este derecho o prestación.

[…]

Lo anterior se fundamenta en la seguridad de que a lo largo de mí gestión, he actuado eficientemente, basado en derecho y siempre anteponiendo el beneficio de la ciudadanía doctormorense a cualquier otro interés, también se comenta que mí petición encuentra su fundamento en los artículos: 6 (capitulo IV), 7, 40, 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del estado y de sus municipios. Artículos: 5°, 9°, 33, 87, 89, 182, 184, 132 (fracción III) de la Ley Federal del Trabajo, vigente en nuestro país, así como lo establecido en el artículo 123 y sus diferentes fracciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás legislación laboral aplicable vigente en nuestro país.

[…]

Énfasis de origen y subrayado añadido

Por su parte, la autoridad demandada -en su ocurso de contestación- señala que este Tribunal carece de «competencia material» para conocer de las prestaciones solicitadas por el actor, toda vez que las mismas son de «naturaleza laboral» 5

y por tanto, el estudio de las mismas debe corresponderle al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, la competencia material del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se encuentra prevista en los artículos 4 y 7 de su Ley Orgánica1, los cuales se transcriben a continuación:

«Artículo 4. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tiene a su cargo:

I. Dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado y los particulares;

II. Conocer de los actos y resoluciones administrativas dictadas por los ayuntamientos;

III. Conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y los Órganos Internos de control de los entes públicos estatales y municipales, o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley en materia de responsabilidades administrativas aplicable;

IV. Fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al Patrimonio de los entes públicos estatales o municipales; y

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 6

V. Conocer en segunda instancia, de las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal, y de los acuerdos dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.»

«Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer:

I. En primera instancia:

a) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;

b) Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal;

c) Los actos administrativos y fiscales estatales que impliquen una negativa ficta, configurándose ésta cuando las instancias o peticiones que se formulen ante las autoridades no sean resueltas en los plazos que la Ley o el reglamento fijen, o a falta de dicho plazo, en el de treinta días hábiles;

d) Las resoluciones administrativas y fiscales estatales favorables a los particulares;

e) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que los Ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;

f) La declaratoria que emita la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, sobre la improcedencia de la solicitud de un proceso de plebiscito, referéndum o 7

referéndum constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato; y

g) De los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales.

II. En segunda instancia:

a) Las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal; y

b) Los acuerdos dictados por los Juzgados Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.»

Énfasis y subrayado añadido

Del análisis anterior, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, tiene competencia para dirimir las «controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado y los particulares».

Esto es, su conocimiento se acota a las suscitadas entre los gobernados y la administración pública estatal, con motivo de la aplicación de leyes que rijan la actuación de sus dependencias y entidades; hipótesis que no se actualiza respecto de «actos materialmente laborales», tal y como aconteció en la presente causa.

No pasa desapercibido para este juzgador, que el impetrante reviste el carácter de «trabajador de confianza», tal y como 8

lo manifestó2 en su escrito presentado el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho; máxime si dicha circunstancia también se desprende del propio nombramiento3 otorgado al justiciable como «Director del Instituto de la Juventud de Doctor Mora, Guanajuato», durante la pasada administración municipal 2012-2015 dos mil doce a dos mil quince.

Sobre esa base, la fracción IV, del artículo 6 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, señala que:

«ARTÍCULO 6. Son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros:

[…] IV. En los municipios: los secretarios del ayuntamiento y sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales. […]

Énfasis y subrayado añadido

Esto es, al haberse desempeñado el accionante como «Director del Instituto de la Juventud del Municipio de Doctor Mora, Guanajuato», en la Administración Municipal 2012-2015, durante

2 «Confesión expresa» que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 3 «Documental pública» que goza de valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9

el periodo del 10 diez de octubre del 2012 dos mil doce al 09 nueve de octubre del 2015 dos mil quince, se determina que el hoy actor es considerado como un trabajador de confianza.

El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato dispone la «exclusión de los trabajadores de confianza del régimen de esa ley», pero les garantiza el derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social e, incluso, estatuye que en su favor, las dependencias pueden fijar, en disposiciones generales, que al término de la relación laboral reciban una indemnización que no podrá ser superior a tres meses de salario más doce días de éste por cada uno de los años de servicio prestados; numeral que se transcribe a continuación:

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y municipios, mediante disposiciones de carácter general, podrán establecer una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, cuyo importe en ningún caso podrá ser superior al equivalente a tres meses de salario, más la prima de antigüedad en los términos de la fracción I del artículo 63 de esta Ley.

Los trabajadores que reciban la prestación a que se refiere el párrafo que antecede, y se reincorporen al servicio público en un plazo no mayor a tres meses, deberán reintegrar la parte proporcional de la prestación recibida que no corresponda a los doce días de salario por cada uno de los años de servicio prestado, en un plazo de 10

15 días hábiles contados a partir de su incorporación. Si reintegran además la prestación correspondiente a los doce días por cada año de servicio prestado conservarán la antigüedad que hubieren generado como producto de su relación laboral.»

Énfasis y subrayado añadido

En estas condiciones, si bien dicha norma puede generar confusión en cuanto al tribunal competente, administrativo o laboral, para conocer de las controversias suscitadas entre los trabajadores de confianza y las entidades gubernamentales, pues conforme al numeral 123 de ese ordenamiento, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad es competente para conocer de los conflictos de trabajo que se generen entre el personal y las dependencias o entidades de la administración pública estatal y municipal, para lo cual no distingue entre «trabajadores de base y de confianza»; ordinal que dispone lo siguiente:

«ARTÍCULO 123. El tribunal de conciliación y arbitraje será competente:

I. Para conocer y resolver los conflictos individuales y colectivos que se susciten entre trabajadores y las dependencias;

II. Para conocer y llevar el registro de sindicatos y, en su caso, dictar la cancelación de dichos registros;

III. Para efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo;

IV. Para dirimir las controversias sobre titularidad de la representación sindical en los términos de la ley, y

V. Para ejercer las demás facultades que se deriven de esta ley.

Énfasis y subrayado añadido 11

Por tanto, de la interpretación sistemática de los preceptos referidos, se colige que las prestaciones a que tienen derecho los «trabajadores de confianza» de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal cuando son despedidos, con fundamento en normas derivadas de la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios», deben reclamarse ante el «Tribunal de Conciliación y Arbitraje», por ser el competente para dirimir esa clase de controversias de contenido materialmente laboral y salvaguardar así los derechos que contempla el ordenamiento inicialmente aludido.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio por analogía o similitud del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO CUANDO SON DESPEDIDOS. El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato dispone la exclusión de los trabajadores de confianza del régimen de esa ley, pero les garantiza el derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social e, incluso, estatuye que en su favor, las dependencias pueden fijar, en disposiciones generales, que al término de la relación laboral reciban una indemnización que no podrá ser superior a tres meses de salario más doce días de éste por cada uno de los años de servicio prestados. En estas condiciones, si bien dicha norma puede generar confusión en cuanto al tribunal competente, administrativo o laboral, para conocer de las controversias suscitadas entre los trabajadores de confianza y las entidades gubernamentales, pues conforme al numeral 123 de ese ordenamiento, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad es competente para conocer de los 12

conflictos de trabajo que se generen entre el personal y las dependencias o entidades de la administración pública estatal y municipal, para lo cual no distingue entre trabajadores de base y de confianza; mientras que el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato prevé que será la naturaleza jurídico administrativa del acto reprochado a la autoridad, lo que dota de competencia a las Salas de dicho órgano jurisdiccional para conocer del juicio de nulidad instado por el particular afectado, también lo es que de la interpretación sistemática de los preceptos referidos, se colige que las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de confianza de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal cuando son despedidos, con fundamento en normas derivadas de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, deben reclamarse ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por ser el competente para dirimir esa clase de controversias de contenido materialmente laboral y salvaguardar los derechos que contempla el ordenamiento inicialmente aludido.»4

Subrayado añadido

Sobre esa base, la fracción XII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe lo siguiente:

«Artículo 123. […] […]

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.»

4 Tesis: XVI.1o.A. 120 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014195, consultable a página 1874. 13

Énfasis y subrayado añadido

Ahora bien, de conformidad con la fracción XIII, de nuestra Carta Magna, se exceptúan de esta «regla general» los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por el Alto Tribunal.

No estando comprendidos los «trabajadores de confianza» en ninguna de las «excepciones» citadas, deben considerarse regidos por la norma general de carácter constitucional transcrita con antelación. Lo anterior, debido a que la relación que los une con el Estado es de carácter laboral y no administrativa, por lo que el proceso correspondiente debió instaurarse ante el «Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato».

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial aplicable por analogía al caso particular, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE. La contradicción entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta Sala (Compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS 14

DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL DE LOS.» y la tesis de la Segunda Sala ( Compilación de 1985, Tercera Parte, página 739), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.», debe resolverse en favor de la primera, fundamentalmente, porque la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional, erige al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Departamento del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por otra. De conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta regla general los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por este Alto Tribunal. No estando comprendidos los servidores de confianza en ninguna de estas excepciones, deben considerarse regidos por la norma general, sin que sea obstáculo para esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de acción para demandar su reinstalación, pues una cosa es la competencia del aludido órgano jurisdiccional y otra los derechos que el apartado B les otorga. En efecto, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de conformidad con la fracción XIV, sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base como el de la inamovilidad en el empleo. De ahí que puede suceder que en caso de inconformidad del empleado de confianza con el cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declare competente, aunque resulte desestimada su demanda porque carezca de acción. Por tales razones y porque el cese de esta clase de servidores no es un acto de autoridad, toda vez que la relación que los une con el Estado se equipara a la laboral, la vía impugnativa no es el amparo, sino el juicio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Esta opinión se confirma porque resultaría incongruente sostener que cuando se reclaman derechos salariales o de seguridad social de los trabajadores de confianza, sea competente este órgano jurisdiccional por considerarse laboral la relación y al Estado como patrón, pero cuando dichos trabajadores se inconformaran con el cese, dicha relación perdiera su carácter laboral y el cese se convirtiera en un acto de autoridad, por lo que tuviera que impugnarse en la vía de amparo.»5

5 Tesis: P./J. 9/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990, Núm. de Registro: 205875, consultable a página 91. 15

Subrayado añadido

Consecuentemente, este resolutor determina que si se actualiza la hipótesis planteada por la autoridad demandada; por lo que en términos de los ordinales 1, 2, 4, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este órgano jurisdiccional es «incompetente» para conocer del asunto en trato, al ser este de naturaleza laboral.

Además, no se soslaya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que se considere competente, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ni en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Lo anterior, de ninguna forma implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se destaca que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal 16

competente. Soporta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE. Aun cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato advierta que no tiene competencia constitucional en razón de la vía y del fuero para conocer de una demanda de nulidad, carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que considere competente, al no existir disposición expresa en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambas del Estado de Guanajuato, que así lo establezca, sin que sea aplicable al caso el artículo 164 del primer ordenamiento citado, al circunscribirse al procedimiento administrativo y no a la justicia administrativa; lo anterior no implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente.»6

Énfasis y subrayado añadido

Es de puntualizar que el principio constitucional y convencional de tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7,

6 Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015886, consultable a página 1656. 7 «Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. 17

así como en el 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa sujeta a consideración y, en su caso, se ejecute esa decisión.

El análisis de las acciones del gobernado sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, esto es, si el órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer de la controversia que le es planteada, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas.

No obstante lo anterior, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía o bien la incompetencia del órgano jurisdiccional, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia competente, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido el término para la presentación de su escrito inicial de demanda.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales…» 8 «Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 18

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 4407/2018, del cual se originó el criterio aislado que se transcribe a continuación:

«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de 19

diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados.»9

Énfasis y subrayado añadido

Por consiguiente, se destaca que ***** tiene a salvo sus derechos para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, ello en virtud de que este Tribunal carece de atribuciones para remitir los autos al que se considera competente al no existir disposición legal expresa que así lo prevea.

Con fundamento en los ordinales 1, 2, 4, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

UNICO. Este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carece de competencia material para tramitar y resolver el presente asunto radicado bajo el expediente 959/1ªSala/19, en términos de lo expuesto en el Considerando Primero de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

9 Época: Décima Época; Registro: 2020614; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 1a. LXXVII/2019 (10a.); Página: 125. 20

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 940 1a Sala 17

Sentencia 940 1a Sala 17

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 940/1ªSala/1 7 promovido por , en su carácter de apoderada general de la Sociedad Mercantil denominada « , S.A., », ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S PRIMERO . Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete, , en su carácter de apoderada general de la Sociedad Mercantil denominada « , S.A., », carácter que acredito con la exhibición de la copia certificada de la escritura pública número , de 26 veintiséis de agosto de 2010 dos mil diez, pasada ante la fe del notario público número 72 de Monterrey, Nuevo León, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La Resolución de fecha 16 de Junio del 2016, a través de la cual la autoridad demandada decretó la Cancelación de Inscripción por caducidad de la inscripción con número de Registro: 0302, del Tomo número 226 del Libro de Hipotecas, de Versión Pública TJA 2

fecha 27 de Septiembre de 1993, correspondiente al Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria…».

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que subsista el asiento registral del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria que quedó inscrito bajo el registro número , tomo 2 , Libro de Hipotecas, de fecha 27 veintisiete de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, del Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato.

SEGUNDO . Trám ite del proceso administrativo . Mediante auto

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para efecto

De la misma manera, se ordenó correr traslado a los terceros con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestaran lo que a su interés convenga. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como también la presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Versión Pública TJA 3

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio en la ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada -Registrador a Pública Suplente de la Propiedad de León , Guanajuato – por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Mediante acuerdo de fecha 06 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por exhibiendo las constancias con las cuales acredita que se publicaron por dos veces consecutivas (23 veintitrés y 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve) en el periódico «Correo» y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, los edictos mediante los cuales se emplaza a y , por tener el carácter de terceros con derecho incompatible con la pretensi ón de la actora ; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO . Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las

Versión Pública TJA 4

O N S I D E R A N D O

PRIMERO . Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia 1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO . Existencia del acto impugnado. Se tiene por , mediante la documental pública en copia certificada aportada por la parte actora (visible a foja 54 cincuenta y cuatro del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; documental que se suma a la confesión expresa de la autoridad respecto de la emisión de la resolución combatida, efectuada al contestar la demanda2.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Manifestación que se advierte en el apartado denominado «En cuanto al acto o resolución que se impugna», señalamiento que guarda la calidad de confesión expresa con valor probatorio pleno, en términos de lo que describen los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Versión Pública TJA 5

. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA . Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías ».3

Énfasis y subrayado añadido

Sin embargo, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del o administrativo , ya que en la especie no se actualiza ninguna hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los pios de Guanajuato.

CUARTO . Argumen tos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquéllos

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. Versión Pública TJA 6

esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENC IAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANS CRIPCIÓN ». 4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Con la

1. El 17 diecisiete de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, mediante

La garantía otorgada recayó en la casa habitación ubicada en calle , colonia en la ciudad de León, Guanajuato, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número , folio , tomo

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. Versión Pública TJA 7

, el 2 dos de agosto de 1983 mil novecientos ochenta y tres, propiedad de las acreditadas.

2. El 12 doce de noviembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, ,

3. El 23 veintitrés de noviembre de 2001 dos mil uno, se dictó sentencia, en cuyo al pago del crédito a su cargo y en el resolutivo quinto, ordenando el trance y remate del bien inmueble otorgado en garantía por la parte deudora, y hacer el pago con el producto de la misma al acreedor.

4. En contra de la resolución descrita, las demandadas en el juicio ordinario,

5. El 21 veintiuno de mayo de 2002 dos mil dos, derivado de la ejecutoria dictada por

6. Mediante acuerdo de 1 uno de octubre de 2012 dos mil doce, se ordenó notificar a

7. El 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis, mediante solicitud Versión Pública TJA 8

La solicitud fue resuelta en sentido positivo por parte de la autoridad demandada en fecha 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis, cancelando la inscripción que contenía el gravamen inscrito bajo el número de solicitud 75811.

8. Con número de solicitud , el 10 diez de mayo de 2017 dos mil diecisiete, la

Expuesto lo anterior, este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación en un orden diverso de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.

Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

« CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DI VERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera Versión Pública TJA 9

individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5

Subrayado añadido

Conforme lo indicado, y una vez analizadas las constancias que obran en autos, se atiende al análisis del tercero de los conceptos de impugnación esgrimidos por la actora, mediante el cual refiere de forma medular, que la resolución combatida se encuentra indebidamente fundada y motivada, así como que la autoridad interpretó y aplicó de manera indebida los artículos 2522, 2524 y 2536- A, todos del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

Lo anterior, en virtud de que no obstante que la inscripción se puede cancelar por caducidad, dicha figura no ha operado porque en la tramitación del proceso ordinario mercantil con número de expediente , del índice del Juzgado Décimo Primero Civil de Partido de León, Guanajuato, no se ha configurado la inactividad procesal por más de tres años; en dicho expediente s e ha dictado sentencia condenatoria y se encuentra en etapa de ejecución de la misma .

Asimismo, refiere que el solicitante de la cancelación de la inscripción no presentó al Registro Público escritura de cancelación de la garantía hipotecaria otorgada por la parte actora; no es parte en el proceso que se desarrolla en el expediente , y el titular del Juzgado tampoco ha emitido orden alguna de cancelación de la inscripción de la hipoteca.

5 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. Versión Pública TJA 10

Por su parte, la autoridad demandada señala en su escrito de contestación, que la cancelación de la inscripción registral que se combate se encuentra apegada a derecho, en razón de que se trata de una obligación sujeta a plazo, inscrita antes de la reforma al Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el Decreto número 188 ciento ochenta y ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 10 diez de junio de 2005 dos mil cinco, en cuyos artículos primero y segundo transitorios, se establece el cómputo para determinar si opera la caducidad de la inscripción registral, establecida en el artículo 2536-A del Código Civil estatal.

Partiendo de ello, reitera que caducó la inscripción registral que corresponde a la garantía hipotecaria otorgada con motivo de la apertura de crédito, sin que ello signifique la prescripción de la obligación principal y puntualizando que la parte actora debió solicitar la prórroga de la inscripción a efecto de conservar la vigencia y prelación de la misma.

En virtud de lo indicado por las partes, este Resolutor advierte como materia de la litis, el analizar si en la cancelación de la inscripción registral, la autoridad actuó de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

El concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se considera sustancialmente fundado y suficiente , conforme las siguientes consideraciones:

1.Al efecto, debe partirse del señalamiento de que por al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se Versión Pública TJA 11

encuentre contenida dicha norma; y por motivación el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma, es evidente que el acto impugnado que se controvierte en el presente proceso no expresó ni el fundamento ni la motivación en virtud de la cual, la demandada consideró actualizada la hipótesis de caducidad de la inscripción registral, apartándose de lo que se entiende por debido fundamento y motivación, ante la falta de expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, ni la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

Lo anterior, acorde con el criterio jurisprudencial del siguiente tenor:

« FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, Versión Pública TJA 12

fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»6

Subrayado añadido

Como lo refiere la parte actora, la determinación combatida se encuentra indebidamente fundada y motivada. Para ello, se considera oportuno transcribir la determinación combatida:

«EN LA CIUDAD DE LEÓN, GUANAJUATO A 16 DE JUNIO DE 2016 EL SUSCRITO LIC. REGISTRADOR PUBLICO SUPLENTE DE ESTE PARTIDO JUDICIAL CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 2495 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, 12, 15 Y 35 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO INSCRIBE DOCUMENTO QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLA

Solicitante […] Antecedente en folios

]

1. G49- CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR CADUCIDAD INSCRIPCIONES ANTES DE LA REFORMA […]

SE CANCELA GRAVAMEN DE SOLICITUD

Resolución: AUTORIZADA

Fecha de resolución: 16/Junio/2016 […]»

6 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. DATOS GENERALES DE LA SOLICITUD ACTOS E INSTRUMENTOS JURÍDICOS DATOS DE CALIFICACIÓN Versión Pública TJA 13

Conforme la determinación transcrita, se advierte como fundamento del acto autoritario, la cita de los artículos 2495 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 12, 15 y 35 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, los cuales para su comprensión se transcriben a continuación:

Código Civil para el Estado de Guanajuato

« Artículo 2495. Se inscribirán en el Registro:

I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el II. La constitución del patrimonio de la familia; III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres; IV. La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 1808; V. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2354; VI. La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que las reforme; VII. El acta o la escritura constitutiva de las asociaciones y las que las reformen; VIII. Las fundaciones de beneficencia privada; IX. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I; X. Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador; bajo el Versión Pública TJA 14

sistema de folio real, la anotación se hará en el folio correspondiente a la propiedad del testador. XI. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo. En el sistema de folio real, esta anotación se practicará en el folio correspondiente, en donde el autor de la sucesión aparezca como el titular del dominio.

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;

XII. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una XIII. El testimonio de las informaciones ad perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles; XIV. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes, así como las relativas a la tutela autodesignada; XV. Los mandatos otorgados en escritura pública; y XVI. Los demás títulos que la ley ordena expresamente que sean registrados.».

Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el E stado de

« Artículo 12. Son atribuciones y obligaciones del Registrador: I. Aplicar las disposiciones del Código y del presente Reglamento en el ámbito de sus funciones; II. Ser depositario de la fe pública registral; III. Permitir la consulta de la información que obre en la base de datos de la oficina del Registro Público de la Propiedad a su cargo;

Versión Pública TJA 15

Operar el programa informático SEGURE en la oficina a su cargo, conforme a V. Revisar y calificar, los títulos presentados para su registro y emitir la resolución correspondiente; VI. Revisar que los campos de la solicitud y del folio electrónico se hayan capturado correctamente cuando la calificación haya sido realizada por el registrador; VII. Autorizar con su firma electrónica certificada los folios electrónicos, las resoluciones que se emitan con motivo de la calificación registral y en general, las certificaciones que se expidan; VIII. Expedir certificaciones de los documentos existentes en los archivos de la oficina del Registro Público de la Propiedad a su cargo; IX. Validar con su firma electrónica las imágenes escaneadas de los documentos físicos registrados o que se presenten para su inscripción; X. Despachar, por riguroso turno y dentro de los plazos que este Reglamento señala, los asuntos que sean de su competencia; XI. Firmar las boletas de resoluciones que se pongan en el original y duplicado del testamento ológrafo o público cerrado y electrónicamente en el folio electrónico de testadores; XII. Llevar el control y resguardo del original de los testamentos ológrafos y testamentos públicos cerrados que se encuentren depositados en la oficina del Registro Público de la Propiedad a su cargo; XIII. Contestar las demandas que se promuevan en contra de la oficina del Registro Público de la Propiedad a su cargo y, en general, actuar durante la substanciación de los mismos e interponer los medios de impugnación que procedan; XIV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus funciones y aquellos que le correspondan por suplencia; Versión Pública TJA 16

XV. Coordinar, supervisar y evaluar los planes, programas y acciones de la oficina XVI. Dar cumplimiento a las metas y proyectos estratégicos e institucionales establecidos por la Dirección General y que infieran en la oficina del Registro Público de la Propiedad a su cargo; XVII. Delegar de entre su personal, a la persona o personas que realizarán la validación de las imágenes escaneadas de los apéndices derivados de inscripciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier otra actividad necesaria para tal fin; XVIII. Apoyar a las demás oficinas del Registro Público de la Propiedad por cuestiones de ausencias definitivas o temporales, o cuando así lo determine la Dirección General; XIX. Dirigir y coordinar las funciones y actividades de la oficina del Registro Público de la Propiedad a su cargo; XX. Notificar por medios electrónicos a través del portal oficial de la Dirección General y por estrados fijados en cada oficina del Registro Público de la Propiedad, la resolución de calificación registral; y XXI. Las demás disposiciones legales, reglamentarias y de lineamientos que le atribuyan, así como aquellas que le confiera el titular de la Dirección General.»

« Artículo 15. Los Registradores titulares serán suplidos en sus ausencias temporales por el Registrador Público suplente, el abogado o licenciado en derecho, funcionario del mismo Registro Público de la Propiedad que siga en el orden jerárquico al titular o por quien designe la Dirección General.

Asimismo, podrán actuar conjuntamente con el titular, cuando a juicio de éste así se requiera por las necesidades del servicio, previo acuerdo con su superior jerárquico.»

« Artículo 35. De la calificación registral que hagan los Registradores o Abogados Calificadores de los testimonios o documentos deberán observar que sean de los Versión Pública TJA 17

que deban inscribirse y se cerciorarán de que cumplen los requisitos de forma para su validez.

Dicha calificación se entenderá limitada para el efecto de suspender, denegar o autorizar la inscripción, sin perjuicio de la acción contradictoria que pueda ejercitarse sobre la nulidad de los mismos o la determinación del Registrador.»

Por otra parte, como única motivación, la autoridad demandada señala en el acto combatido «CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR CADUCIDAD INSCRIPCIONES ANTES DE LA REFORMA», sin que especifique la subsunción de la conducta o el supuesto de hecho con la descripción de la norma.

Sin embargo, no se advierte que la autoridad enjuiciada haya invocado los preceptos y motivos legales que le permitieron realizar la cancelación por caducidad de la inscripción registral relativa al contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria , sobre el inmueble ubicado en la calle número , Colonia en la Ciudad de León, Guanajuato.

Para ello , debió precisar con claridad y detalle , el apartado , la fracción o fracciones , incisos y subincisos , en que apoya su determinación , así como las

circunstancias especiales , razones particulares o causas inmediatas que tuvo para emitir el acto controvertido ; pues de no ser así , se dejaría al gobernado en un estado de indefensión , tal y como aconteció en la presente causa .

Si bien es cierto que el acto impugnado contiene una serie de fundamentos legales, los mismos resultan incompletos o insuficientes.

Versión Pública TJA 18

No se omite señalar, que en la contestación de la demanda, la encausada refiere que bajo el número de solicitud de fecha 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis, en la que se decretó la cancelación de inscripciones por caducidad, fundó y motivó de la siguiente forma:

«EN LA CIUDAD DE LEÓN, GTO. A LOS 16 (DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL 2016 (DOS MIL DIECISÉIS), EL SUSCRITO LICENCIADO RAFAELA GÁMEZ LÓPEZ, REGISTRADOR PÚBLICO SUPLENTE DE ESTE PARTIDO JUDICIAL, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 2495 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y 3 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO INSCRIBE EL SIGUIENTE DOCUMENTO: CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2531 FRACCIÓN III, 2535, 2536-A, 2536-B DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTAO DE GUANAJUATO Y ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO 188 PUBLICADO EN EL PERIOICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTAO DE GUANAJUATO EL 10 DIEZ DE JUNIO DE 2005 DOS MIL CINCO, A SOLICITUD DE SE CANCELA POR CADUCIDAD LA INSCRIPCIÓN REGISTRO , DEL TOMO SECCIÓN DOMINIO LIBRO SEGUNDO DE GRAVÁMENES, MANDAMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 1993 RELATIVA A APERTURA DE CRÉDITO Y EMBARGO DE JUZGADO, EN VIRTUD DE HABERSE ACTUALIZADO EL SUPUESTO CONTENIDO EN LOS PRECEPTOS CITADOS.

NOTA (S): SE CANCELA GRAVAMEN DE SOLICITUD 75811» (SIC)

De lo señalado por la autoridad en su contestación de demanda, se advierten diferencias sustanciales con el contenido del acto combatido y lo esgrimido en la contestación, consistentes en la fundamentación, motivación y el peticionario de la cancelación del gravamen inscrito con número de solicitud , circunstancia que se traduce en la pretensión de mejorar el acto controvertido, lo cual es contrario a lo Versión Pública TJA 19

dispuesto por el primer párrafo del ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:

«Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.»

En consecuencia, resulta fundado el motivo de inconformidad que refiere que la resolución combatida no se fundó ni motivó correctamente.

2. Aunado a lo anterior, la autoridad demandada dejó de observar que

Sin embargo, mediante juicio ordinario mercantil, se demandó el cumplimiento de la obligación garantizada con la hipoteca descrita, y en sentencia se concedió la razón a la parte actora, condenando a la demandada al trance y remate del inmueble otorgado como garantía y con su producto, se hiciera pago al deudor , acciones que tendrían lugar una vez que causara estado la resolución7.

Del mismo modo, conforme con lo acordado en el sumario judicial descrito, el 22 veintidós de junio de 2005 dos mil cinco, se aprecia

7 La referida condena, se advierte del resolutivo quinto de la sentencia de 23 veintitrés de noviembre de 2001 dos mil uno. Versión Pública TJA 20

como señalamiento del Juez de la causa mercantil, que el inmueble constituye garantía del juicio8.

Desprendido de lo anterior, se advierte que no obstante que la hipoteca referida nació en forma voluntaria por disposición de las acreditadas, con el dictado de la resolución acaecida en el juicio ordinario mercantil con número de expediente , dicha garantía quedó vinculada a la ejecuci ón de la sentencia condenatoria con el señalamiento judicial mediante el cual se determinó el trance y remate del bien hipotecado para cubrir la pretensión acreditada por el acreedor (hoy parte actora).

En ese sentido, la subsistencia de l derecho real inscrito en favor de la parte actora (y por lo tanto su inscripción misma),

qued aron sujeto s a la ejecución de la sentencia , desde el momento en que su dictado causó ejecutoria y por lo tanto firmeza legal.

En función de lo anterior, es que en la presente causa administrativa no resultan aducidas por la autoridad demandada respe caducidad de la inscripción registral de la hipot solicitada conforme lo preceptúa el Código Civil Guanajuato, pues en la especie, no se trata de un garantiza únicamente el cumplimiento de una oblig tanto conforme lo indicado, desde la emisión de la vinculó el derecho real inscrito al cumplimiento de la

8 En el tercer párrafo del acuerdo de mérito se lee «Téngase a la parte actora anexando el certificado de gravámenes del bien inmueble dado en garantía en el presente juicio , el cual se ordena agregar a los autos para que surta los efectos legales correspondientes […]». El énfasis es añadido. Versión Pública TJA 21

misma, es decir, garantiza la ejecución de la determinación jurisdicional .

Por ello es que resulta fundado el señalamiento de la parte actora cuando indica que la autoridad demandada aplicó indebidamente los artículos relativos a la caducidad de las inscripciones registrales a la inscripción de la hipoteca constituida en su favor.

Lo anterior guarda congruencia con el hecho de que la inscripción de la hipoteca dejó de ser un gravamen constituido en forma voluntaria que garantiza el cumplimiento de una obligación de pago, para convertirse en la garantía de la ejecución de la sentencia, pues la vigencia del gravamen ya no se encuentra vinculado a la acción de pago, sino a la ejecución de la sentencia firme.

Por ello, la subsistencia de la inscripción no puede fenecer ni desaparecer en forma anterior a la cabal ejecución de la sentencia. Estimar lo contrario, haría nugatorio el derecho de inscripción del gravamen que garantiza el cumplimiento al fallo judicial, al perderse el derecho preferente que el acreedor puede oponer ante terceros.

Sobre el particular, se advierte oportuno considerar por analogía el criterio emitido por este Tribunal, en relación con la cancelación de inscripciones registrales, en tratándose de aquéllas que garantizan la ejecución de pretensiones deducidas en la vía jurisdiccional. Dicho criterio, es del tenor literal siguiente:

«CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL. TRATÁNDOSE DE LA INSCRIPCIÓN DE UN EMBARGO ORDENADO CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, NO OPERA LA FIGURA JURÍDICA DE LA . Cuando la inscripción registral verse sobre el Versión Pública TJA 22

embargo ordenado por una autoridad jurisdiccional, no opera la figura de la caducidad de la inscripción registral prevista por el artículo 2536-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, dado que su finalidad es garantizar la eventual ejecución de la pretensión que se deduce en el juicio que lo originó, siendo en consecuencia accesorio de este último. Derivado de lo anterior, la subsistencia de la inscripción depende y se encuentra directamente vinculada a la del propio juicio civil o mercantil respectivo.»9

Similar razonamiento fue emitido en la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo 53/19 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, ante la cancelación de la inscripción registral de un embargo ordenado por autoridad jurisdiccional, en tanto, el embargo así dictado tiene como finalidad asegurar el pago de las prestaciones reclamadas en el juicio, lo que hace improcedente la cancelación de la inscripción por caducidad en tanto la vigencia de la inscripción se encuentra directamente vinculada a la subsistencia del juicio. Es decir, la finalidad primordial es no volver insubstancial el dictado judicial .

En tal virtud, se advierte que la cancelación de la inscripción de la hipoteca constituida en favor de la parte actora, se efectuó en ciones aplicables, dejando de aplicar ue se traduce en un vicio de al no en la Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9 Criterio consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/caducidad-de-la-inscripcion-registral-tratandose-de-la-inscripcion- de-un-embargo-ordenado-con-motivo-de-un-procedimiento-jurisdiccional-no-opera-la-figura-juridica-de- la/?_sf_s=registral&_sft_category=pleno,salas&_sft_post_tag=2019,2018,2017,2016,2015,2014,2013,2012,2011 Versión Pública TJA 23

En consecuencia, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la ución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal egalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo namiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las siciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Lo anterior, dado que conforme lo anotado en la presente causa no opera la caducidad de la inscripción registral de la hipoteca en razón de que se encuentra vinculada a la ejecución de la sentencia favorable a la actora, y por ello, los supuestos para cancelar la inscripción de la hipoteca sólo pueden ser la cancelación otorgada por el acreedor hipotecario o la resolución judicial, conforme lo establecen las fracciones I y II del artículo 2531 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones solicitadas por la actora, consistente en el reconocimiento a su derecho para que subsista el asiento registral.

Al respecto, de conformidad con lo previsto en las fracciones II y III del artículo 255 y las fracciones V y VI, el artículo 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina con en base la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada, que es procedente el reconocimiento a su derecho de la parte actora para que:

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i. Se deje insubsistente la determinación del día 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis, respecto de la solicitud , que obra en el folio real , relativa a la cancelación por caducidad de la hipoteca constituida en favor de la actora bajo la solicitud número , que garantiza la ejecución de la sentencia dictada en el juicio ordinario mercantil del índice del Juzgado Décimo Primero de lo Civil en León, Guanajuato, y

ii. Se mantenga la inscripción del asiento registral del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria que quedó inscrito bajo el registro número 0302, del Tomo 226 del Libro de Hipotecas, en fecha 27 veintisiete de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, por la cantidad de $ ), a favor de « , S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, »; condenando a la autoridad para que proceda a realizar dicha inscripción o reinscripción resgistral, dejando sin efectos la cancelación materia de controversia en este proceso.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

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R E S U E L V E

PRIMERO . Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución controvertida, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.- Versión Pública TJA

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