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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 960/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 28 de marzo de 2019, únicamente en cuanto a la negativa de declaración de prescripción de crédito fiscal.»

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad parcial del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que la autoridad demandada emita una nueva respuesta, en la cual: (i) se declare la prescripción del crédito fiscal, determinado en la cuenta *****, registrada en el bien inmueble ubicado en la calle Pedro 2

Moreno, número 109, colonia la montañita, del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, respecto de los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años; y (ii) se determine la cantidad a pagar por concepto de agua potable, drenaje y saneamiento de los últimos 5 cinco años, sin ningún tipo de recargo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por la justiciable, para efecto de que el servicio de agua potable no sea suspendido en el domicilio ubicado en la calle *****, en San Luis de la Paz, Guanajuato; no obstante, en relación con la suspensión consistente en que la autoridad se abstuviera de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, se requirió a la actora para que acreditara que garantizó el monto de $*****, ante la Tesorería Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando abogado y autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones. Posteriormente, mediante proveído de fecha 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a *****, para que exhibiera original o copia certificada del documento por medio del cual acredite su personalidad como Director General de la Junta Municipal de Agua 3

Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato o bien, para que adjuntara las constancias en las que conste que se le otorgaron las facultades para contestar a nombre del Director; ello, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendría por no dando contestación a la demanda promovida en su contra.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se hizo efectivo el apercibimiento formulado1 y se tuvo al Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda formulada en su contra; igualmente, se le hizo de conocimiento que las notificaciones -aun las de carácter personal-, se le harían por medio de los estrados de este Tribunal.

Además, se denegó la suspensión solicitada por la actora para efecto de que la autoridad se abstuviera de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que el actor no acreditó que se hubiere garantizado el interés fiscal ante la Tesorería Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 1111 oonnccee ddee sseeppttiieem mbbrree ddee 22001199 ddooss m miill ddiieecciinnuueevvee tuvo

1 Toda vez que Federico López Merino, nuevamente exhibió copia certificada de su nombramiento como Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, documento que resulta insuficiente para tenerlo por cumpliendo el requerimiento formulado. 4

verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, únicamente en cuanto a la negativa de declaración de prescripción del crédito fiscal, y la cual recayó como respuesta a la petición formulada por la actora mediante escrito presentado el día 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, ya que la accionante exhibió la citada resolución en original con firma -según lo manifiesta el accionante bajo protesta de decir verdad-, y considerando que cuenta con valor probatorio pleno al ser un documento público, éste genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, con fundamento en lo previsto por los artículos de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

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«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Luego, al no advertirse de manera oficiosa que se actualice alguna de las hipótesis de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, y se procede a efectuar el estudio y análisis del fondo de la presente controversia.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos4.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De manera previa a realizar el análisis del fondo de la controversia de conocimiento, es necesario contextualizar la génesis de la resolución

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7

impugnada, así como los actos relevantes que intervinieron en la emisión de la misma, con el propósito de establecer correctamente el punto de litigio.

Lo anterior, conforme a los siguientes puntos:

1. El 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, la actora presentó escrito de petición dirigido a la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, en el cual expuso:

«En relación a la respuesta contenida en su oficio DG-1085/2018, de fecha 29 de octubre de 2018, en donde determinó conceder a mi favor la condonación del 80% (ochenta por ciento) de los recargos y el pago en parcialidades. Sin embargo, determinó improcedente la declaración de prescripción, pues a su dicho, dicha figura fue interrumpida por el usuario, debido a que se han realizado pagos a la cuenta *****.

Al respecto le manifiesto que, está realizando una interpretación errónea del numeral 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues dicho ordinal es muy claro al señalar que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento del crédito fiscal. Razón a lo anterior, los pagos a que se refiere efectivamente se realizaron por concepto de servicio de agua potable y no respecto a la deuda, es decir, del gasto corriente.

Consecuentemente, no existe reconocimiento alguno del crédito fiscal, pues tal y como lo señalé supra líneas, la suscrita realizaba pagos del consumo de cada mes, jamás hice pago alguno por concepto de adeudos.

De igual manera, es preciso puntualizar que fue omiso en señalar de manera clara, desde que año asciende el adeudo de los $25,326.71, y de esa cantidad, cuanto corresponde a recargos. Pues únicamente indicó la cantidad que se condonó por concepto de recargos, más no tengo la certeza de que esté debidamente calculada.»

Subrayado propio.

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Con base en las anteriores manifestaciones, la particular solicitó a la autoridad que informara: (i) la cantidad correcta a pagar por concepto de agua, drenaje y saneamiento a la fecha de presentación del presente ocurso, desglosando de manera clara la cantidad de cada mes y año, así como (ii) el monto de recargos generados y el año en que se empezaron a generar.

Hecho que, a consideración de quien resuelve, se encuentra debidamente acreditado en autos mediante el original de la citada petición -bajo protesta de decir verdad-, misma en la que obra sello de recibido fechado el 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve; ello, en términos de lo previsto por los ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2. En respuesta, el Director General de Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, emitió el oficio número *****, el día 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, en la cual resolvió como improcedente la solicitud de prescripción fiscal solicitada.

Ello, pues señaló que la actora ha realizado pagos a la cuenta número ***** y, concretamente, los días 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete y 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho por las cantidades de $***** y $*****, respectivamente; de igual modo, expresó que dichas erogaciones correspondieron al pago por los adeudos que integran el crédito fiscal, en términos de lo previsto por los ordinales 51 y 62 de la Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:

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«Artículo 51. Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que haga el deudor se aplicarán antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

I. Los gastos de ejecución; II. Los recargos; III. Las multas; y IV. Indemnización que establece el artículo 46 de esta Ley.

Artículo 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.»

Finalmente, la autoridad determinó que no es posible precisar desde que año asciende el adeudo y le informó a la actora el cálculo de la cantidad correcta a pagar, de acuerdo a los 107 ciento siete meses de adeudo que presenta por la prestación del servicio de agua potable, drenaje y saneamiento en su domicilio y tomando en cuenta el 100% ciento por ciento de condonación de recargos.

Anexando al efecto, copia certificada del estado de cuenta correspondiente al predio/usuario número *****, emitido el día 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, y en el cual se determina la cantidad de $***** por concepto de agua, drenaje y saneamiento por los años del 2010 dos mil diez al 2019 dos mil diecinueve, sin recargos, en los siguientes términos:

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(Extracto visible en el estado de cuenta que obra anexo al acto impugnado)

En contra de la resolución recaída a su petición, la accionante hizo valer como único concepto de impugnación -medularmente-, la indebida motivación y fundamentación, toda vez que contrario a lo resuelto por la encausada, señala que si era procedente la prescripción del crédito fiscal, ya que:

▪ Los pagos efectuados en los años 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho no implican el reconocimiento del crédito fiscal, pues se realizaron cuando ya se habían extinguido los créditos fiscales al haber transcurrido el plazo legal para tal efecto y aunado a que, los mismos se hicieron por concepto de gasto corriente del consumo de agua de cada mes,

▪ Niega lisa y llanamente que, previo a realizar los citados pagos, se le hubiere notificado algún requerimiento en el cual se le diera a conocer la existencia de algún adeudo generado en la cuenta de agua potable número *****.

Al respecto, se reitera que en el presente proceso se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la demanda formulada en su contra y, en consecuencia, se tendrán como ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados. 11

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en la causa de conocimiento estriba en determinar si la decisión asumida en el oficio número *****, se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis a la determinación consignada en el oficio número *****, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación esgrimido por el actor resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, se precisará conceptualmente lo que es la caducidad y la prescripción en materia fiscal.

El Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero define a la caducidad como: «la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, e imponer las sanciones por infracción a dichas disposiciones, en razón de su no ejercicio en el plazo que la ley le concede para tal efecto»5.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece:

«Artículo 39. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad

5 Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero. UNAM. Coordinadora Gabriela Ríos Granados. Editorial Porrúa. Sexta Edición. México 2008, página 67. 12

líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:

I. Del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos;

II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y

III. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.

Las facultades de las autoridades para investigar hechos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.»

Énfasis añadido.

Como se ve, el transcrito artículo 39 no hace referencia expresa al concepto caducidad; sin embargo, de acuerdo a la definición antes apuntada, es inconcuso que el citado precepto prevé dicha figura al establecer la extinción de las facultades de las autoridades fiscales entre otras determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, así como verificar el cumplimiento de dichas disposiciones por el transcurso de 05 cinco años.

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Además, en los criterios interpretativos pronunciados por los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación facultados para ello, se ha empleado uniformemente la acepción caducidad para referirse a la extinción de las facultades fiscales por el transcurso del tiempo6; de ahí que, menos aún pueda desconocerse la figura de la caducidad sólo porque la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato no la refiera expresamente.

Así, del ordinal 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprenden las siguientes características:

a) Las facultades que son susceptibles de extinguirse por caducidad son las de comprobación, liquidación (transformación de la obligación fiscal principal o sustantiva en el crédito fiscal) y las sancionadoras.

b) El plazo para que se configure la caducidad es de 05 cinco años y sólo se suspenderá cuando se interponga algún medio de impugnación.

6 «CADUCIDAD DE LAS FACULTADES PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y SUS ACCESORIOS. TRATÁNDOSE DE LA EXIGIBILIDAD DE FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL, SI LA AUTORIDAD ESTUVO EN POSIBILIDAD DE EMITIR EL ACTA DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MIENTRAS RIGIÓ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, NO PUEDE ESTUDIARSE AQUELLA FIGURA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A LA LUZ DE DICHA PORCIÓN NORMATIVA, AL HABERSE DECLARADO INCONSTITUCIONAL» Tesis aislada II.T.Aux.9 A emitida por el ahora Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Agosto de 2009 dos mil nueve, página 1538; y «CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO RELATIVO EN CASO DE QUE SE INTERPONGA ALGÚN RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO, ÉSTE DEBE REFERIRSE A ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD COMPETENTE, ATENTO AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES.» Tesis aislada II.1o.A.124 A del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito página 2147 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006 dos mil seis

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c) Dicho plazo inicia a partir del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos; del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.

En cambio, respecto a la prescripción, el autor Adolfo Arrioja Vízcaino refiere: «Se trata de una forma de extinguir tributos o contribuciones a cargo de particulares, (…) cuando dichas obligaciones no se hacen efectivas en un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de exigibilidad de los tributos»7.

A su vez, los artículos 60 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del interesado.»

«Artículo 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste,

7 Citado en: NARCISO Sánchez Gómez. Derecho Fiscal Mexicano. Editorial Porrúa, Sexta Edición. México 2008. 15

expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.»

La Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato sí establece expresamente la prescripción, y la concibe como una forma de extinción del crédito fiscal por el transcurso de 05 cinco años, desprendiéndose de los artículos citados las notas distintivas siguientes:

a) Sólo son susceptibles de prescribir los créditos fiscales, es decir, una suma de dinero determinada en cantidad líquida.

b) El plazo para su configuración se computará a partir de que el crédito pueda ser exigible.

c) No opera de manera automática; es necesario que el interesado solicite a la autoridad competente que la declare para que produzca sus efectos.

d) El plazo respectivo que le da origen es susceptible de interrupción, lo que significa que una vez que ésto ocurra, se nulifica todo el tiempo transcurrido para su configuración, y puede ocurrir con cada gestión de cobro que efectúe la autoridad para lograr el entero del tributo o por el reconocimiento expreso o tácito del adeudo que haga el particular ante el fisco sobre su obligación contributiva.

Con base en lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que la diferencia entre la caducidad y la prescripción estriba en que la primera extingue las facultades de las autoridades fiscales en 16

materia de comprobación, determinación o liquidación y las sancionadoras, en tanto que la segunda extingue el crédito fiscal.

Ahora bien, los artículos 23, 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 23. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales salvo disposición expresa en contrario. En este caso los sujetos pasivos informarán a las mismas, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.»

«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.»

«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

«Artículo 45. El crédito fiscal debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo.»

Lo resaltado es propio.

De las normas jurídicas transcritas, se colige que la obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida, se convierte en crédito fiscal. 17

Una vez que la obligación fiscal se ha determinado en cantidad líquida, es decir, cuando se convierte en crédito fiscal, debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los 15 quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo.

Por regla general, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales, salvo disposición expresa en contrario. Dicho de otro modo, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponderá a los contribuyentes sólo cuando la ley expresamente lo establezca.

Habida cuenta lo anterior, tratándose de la caducidad de las facultades fiscales y de la prescripción de los créditos fiscales, se distinguen dos momentos:

Primero, la autoridad exactora debe ejercitar la facultad de determinar el crédito fiscal, y si no lo hace en el término de 05 cinco años, contados a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualiza la caducidad de dichas facultades; y

Segundo, una vez determinado el crédito fiscal, si no se realiza gestión alguna de cobro al contribuyente el referido crédito prescribe también en el término de 05 cinco años, contado a partir de que se determinó aquél, concretamente, del día en que se notificó al contribuyente dicha liquidación.

18

Por tanto, mientras no exista la determinación de un crédito no puede hablarse de prescripción, sino de caducidad de las facultades del fisco, precisamente para hacer esa determinación.

Ahora bien, tratándose de la prestación del servicio público municipal de agua potable, drenaje y saneamiento municipal, los ordinales 2, fracción I, apartado A), número 2; y 225 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, disponen:

«Artículo 2. Los ingresos que percibirá el Municipio son ordinarios o extraordinarios. I. Ingresos ordinarios son: Contribuciones, productos, aprovechamientos y participaciones. A) Son contribuciones: Los impuestos, derechos y contribuciones especiales. (…) 2. Son derechos las contraprestaciones de dinero que la Ley establece a cargo de quien recibe un servicio del Municipio en sus funciones de derecho público.

Artículo 225. Los derechos por Servicios Públicos que proporcionen las diversas dependencias del Gobierno del Estado y de los Municipios, según corresponda, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso en que la disposición que fije el derecho, señale cosa distinta.»

Conforme a los preceptos antes citados, se tiene que la contraprestación en dinero generada con motivo del servicio público de servicio de agua, drenaje y saneamiento, se traduce en un «derecho», cuya obligación de pago se causara en el momento que el particular reciba la prestación del servicio, salvo que la disposición legal que establezca el derecho señale cosa distinta.

En tal sentido, los ordinales 49, fracción I, y 59, del Reglamento del Organismo Público Descentralizado denominado Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de La Paz, Guanajuato, únicamente establecen que será obligación de los usuarios 19

del servicio cubrir las cuotas en los plazos que el Organismo Operador de Agua municipal fije por la prestación de los servicios y que, a su vez, esa autoridad será quien expida los estados de cuenta en lo que sea especificado la fecha de vencimiento para el pago correspondiente.

En el caso concreto, se tiene que en el acto impugnado, la autoridad pretende hacer valer que los pagos efectuados por la accionante los días 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete y 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, interrumpieron la prescripción del crédito fiscal, ya que éstos implicaron el reconocimiento tácito por parte de la accionante respecto de su obligación tributaria; no obstante, la autoridad demandada aprecia de manera incorrecta los hechos.

Ello, pues aun cuando sustenta su decisión en lo previsto por el ordinal 62 de la Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicho fundamento legal únicamente resulta aplicable cuando existe un crédito fiscal en forma, pues sólo éste es susceptible de prescribir por el simple transcurso del tiempo en beneficio del contribuyente y, respecto del cual, su extinción está sujeta a la posibilidad de ser interrumpida por cada gestión de cobro, así como por el reconocimiento del contribuyente (tácito o expreso).

Sin embargo, se destaca que en su escrito de demanda, la accionante niega lisa y llana que se le hubiere notificado algún requerimiento en el cual se le diera a conocer la existencia de algún adeudo generado en pagos señalados con anterioridad; negativa que en términos del numeral 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de 20

Guanajuato8, constituyó a la autoridad encausada el débito procesal de demostrar la existencia de la determinación del crédito fiscal correspondiente, así como de su legal notificación.

Lo anterior, pues la disposición citada establece la «presunción de legalidad» de las resoluciones y actos fiscales, pero no la presunción de la veracidad de los hechos que motivaron tales resoluciones y actos. Ante ello, si el afectado por un acto o resolución fiscal niega de manera simple9, sin condiciones ni calificaciones los hechos que lo hayan originado, se asigna a la autoridad fiscal la obligación a acreditar la veracidad de tales hechos. Robustece tal aserto, por analogía o símil, la siguiente jurisprudencia:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que

8 «Artículo 40. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades fiscales deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 9 Ilustrativo de tal pronunciamiento, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: 21

genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»10

Énfasis añadido.

Sin embargo, se destaca que en la secuela procesal la autoridad encausada no dio contestación en tiempo y forma a la demanda entablada en su contra y, como consecuencia legal de tal omisión, los hechos que el actor le impute de manera precisa se deberán tener como ciertos, particularmente el hecho de que en ningún momento le fue notificada alguna determinación o requerimiento mediante el cual la autoridad demandada le hiciera de su pleno conocimiento los montos y conceptos que integraban el adeudo correspondiente a la cuenta número *****, de manera previa a los pagos efectuados los días 24 veinticuatro de enero de 2017

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 10 Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 22

dos mil diecisiete y 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Luego, de las constancias que obran en los autos del Expediente Electrónico, se observa que no fue sino hasta el día 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve11, cuando se determinó en cantidad cierta y liquida la obligación fiscal a cargo de la actora por concepto de los servicios de agua, drenaje y saneamiento por los años comprendidos del 2010 dos mil diez al 2019 dos mil diecinueve y, en consecuencia, se le notificó la misma; generándose con ello un crédito fiscal exigible a la particular.

Sin embargo, se reitera que mientras no exista una determinación en cantidad liquida de la obligación tributaria actualizada por la particular, no puede hablarse de un crédito fiscal en forma, así como tampoco puede configurarse su prescripción y, mucho menos, la interrupción de ésta última, sino que se estará frente a una obligación susceptible de ser fijada en cantidad liquidada por la autoridad para su posterior requerimiento de pago o cobro y que, en caso de no ser determinada y notificada la misma al sujeto obligado en el término de 5 cinco años contados a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualizará la caducidad de sus facultades para tal efecto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Luego, considerando que hasta el día 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue cuando la autoridad demandada emitió y notificó a la

11 Fecha en que fue notificado al actor el oficio número DG-0401/2019., según lo manifiesta la accionante en su escrito de demanda. 23

actora la determinación consignada en el estado de cuenta adjuntado en el oficio número *****, se concluye que para esa fecha ya había operado la caducidad de sus facultades para liquidar la obligación tributaria por concepto de derechos relativos al servicio público de agua, alcantarillado y saneamiento prestados a la accionante en los años 2010 dos mil diez, 2011 dos mil once, 2012 dos mil doce y 2013 dos mil trece, conforme al siguiente cómputo ilustrativo diseñado por este Juzgador con los datos del proceso:

Período servicio (hecho generador) Fecha en que comenzó el plazo para determinar la obligación tributaria Término en que opera la caducidad Fecha en que caducaron las facultades de la autoridad 2010 31 de diciembre de 2010 5 años 31 de diciembre de 2015 2011 31 de diciembre de 2011 5 años 31 de diciembre de 2016 2012 31 de diciembre de 2012 5 años 31 de diciembre de 2017 2013 31 de diciembre de 2013 5 años 31 de diciembre de 2018 2014 31 de diciembre de 2014 5 años 31 de diciembre de 2019

Lo anterior, precisando que, si bien la actora señala en su demanda que también había operado la caducidad respecto del año 2014 dos mil catorce, lo cierto es que para el día 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve12, aún no se extinguía la facultad de la autoridad demandada para liquidar el pago de derechos por el período comprendido al año 2014 dos mil catorce, según lo señalado en la siguiente tabla:

Período servicio (hecho generador) Fecha en que comenzó el plazo para determinar la obligación tributaria Término en que opera la caducidad Fecha en que caducaron las facultades de la autoridad 2014 31 de diciembre de 2014 5 años 31 de diciembre de 2019

12 Fecha en que se llevó a cabo la determinación del crédito fiscal. 24

Una vez precisado lo anterior, se concluye que el acto impugnado se emitió en contravención al artículo 39, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues contrario a lo resuelto por la autoridad demandada en el acto impugnado y aun cuando ciertamente no se actualizaba la prescripción del crédito fiscal, es inconcuso que se configuro la caducidad de las facultades de la autoridad, esto es, ya se encontraban extintas sus facultades para determinar en cantidad liquida y cierta el crédito fiscal por concepto de derechos relativos al servicio público de agua, alcantarillado y saneamiento prestados a la accionante únicamente en los años 2010 dos mil diez, 2011 dos mil once, 2012 dos mil doce y 2013 dos mil trece.

Además, no se soslaya hacer mención de que la autoridad demandada concedió a la particular la condonación del 100% cien por ciento de los recargos; beneficio que debe subsistirs sobre el resto de la obligación tributaria determinada en el acto impugnado, esto es, respecto de los periodos comprendidos del año 2014 dos mil catorce al 2019 dos mil diecinueve.

Lo anterior, máxime que independientemente de la condonación otorgada, en todo caso no sería jurídicamente válido imponer a la actora recargo alguno sobre el adeudo correspondiente, pues en la causa de conocimiento no fue acreditada la existencia de alguna liquidación previa por concepto de la obligación fiscal atribuida a la actora y, por tanto, tampoco es dable que exista mora o falta de pago oportuno respecto de una obligación fiscal que nunca fue fijada en 25

cantidad cierta y liquida13, conforme a lo dispuesto en el ordinal 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

De esa forma, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad encausada apreció de manera incorrecta los hechos que dieron motivo al acto impugnado, además de que aplicó de manera incorrecta el fundamento legal de su decisión, dejando de aplicar el debido.

Lo cual, incumplió el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud de la accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto14 de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste

13 Tal aserto, en términos de lo establecido -por analogía o símil-, por la tesis intitulada: «RECARGOS A CREDITOS FISCALES. CASO EN QUE NO DEBEN COBRARSE» Séptima Época Registro: 253186 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 97-102, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 214 14 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 26

tenga certeza respecto a su situación jurídica. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»15

15 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 27

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en respuesta a la petición de la accionante, en la que de manera congruente, fundada y motivada, así como siguiendo los lineamientos trazados en el presente fallo:

1) Declare que han caducado sus facultades para liquidar la obligación tributaria por concepto de derechos relativos al servicio público de agua, alcantarillado y saneamiento prestados a la accionante en los años 2010 dos mil diez, 2011 dos mil once, 2012 dos mil doce y 2013 dos mil trece; y

2) Precise que no es procedente el cobro de recargo alguno, pues en el acto impugnado se concedió a la particular el beneficio de condonar el 100% cien por ciento de los recargos, aunado a que en el presente asunto no fue acreditada la existencia de alguna liquidación previa por concepto de la obligación fiscal atribuida a la actora y, por tanto, no es admisible considerar que hubo mora o falta de pago oportuno16; y

3) Determine en cantidad liquida la obligación tributaria a cargo de la actora por concepto de derechos relativos al servicio público de agua potable, drenaje y saneamiento

16 Conforme a lo dispuesto en el ordinal 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. 28

prestados a la accionante por los periodos comprendidos del año 2014 dos mil catorce al 2019 dos mil diecinueve.

Lo anterior, considerando que los días 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete y 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la actora realizó el pago de las cantidades de $***** y $*****, respectivamente; mismos que deberán ser aplicados a los conceptos correspondientes que integren la liquidación de la obligación fiscal existente en la cuenta número *****.

Finalmente, el Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, el impetrante solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, que: (i) se declare la prescripción del crédito fiscal determinado en la cuenta *****, respecto de los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años; y (ii) se determine la cantidad a pagar por concepto de agua potable, drenaje y saneamiento de los últimos 5 cinco años, sin ningún tipo de recargo.

29

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que las pretensiones solicitadas por el actor han quedado satisfechas al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

Ello, pues el reconocimiento de derecho y condena solicitados se traducen directamente en el efecto de la nulidad otorgada, atendiendo a que el vicio que originó la declaración de nulidad consistió en la errónea apreciación de los hechos que dieron motivo al acto, así como la indebida aplicación del fundamento legal, resultando entonces procedente la desaparición del acto impugnado en el orden jurídico pero conminando a la autoridad administrativa para que emita una nueva decisión en la cual funde y motive debidamente su decisión, acorde a los lineamientos y precisiones trazadas en la presente resolución jurisdiccional.

Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»17

17 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 30

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299, y 300, fracciones II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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