Sentencia 1736 1a Sala 20 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1736/1aSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) La infracción con folio número *****, de fecha 14 catorce de agosto de 2020…

b) La respectiva calificación de la infracción en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $*****, por concepto de multa…»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción; y (ii) le sea devuelta la cantidad erogada por concepto de multa, así como los intereses que se generen.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, así como las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, además requirió al Director General de Movilidad y Transporte Municipal de Celaya, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que calificó la infracción y exhibiera ésta en copia certificada, conjuntamente, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que dieran contestación al escrito inicial de demanda.

2 También se admitieron como pruebas las documentales ofrecidas y exhibidas, la prueba de informes y la presuncional legal y humana.

Luego, en proveído del 10 diez de noviembre del 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Director de Ingresos del Municipio de Celaya, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda.

En cambio, se tuvo a *****, Tesorera Municipal y a *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda; además se admitieron como pruebas las documentales ofrecidas y exhibidas por ambas autoridades, de manera concreta se le tuvo a la autoridad hacendaria por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora y por admitida la presuncional legal y humana.

Por otro lado, se tuvo al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por informando el nombre de quien emitió la calificación impugnada, motivo por el cual se ordenó emplazar a citada autoridad para que diera contestación a la demanda y exhibiera el acto referido.

Posteriormente, el 22 veintidós de enero de la anualidad indicada, se tuvo a la tesorera municipal por rindiendo el informe ofertado como prueba por la parte actora. Simultáneamente, se tuvo a *****, Coordinadora de la Dirección General de Movilidad de Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, y se tuvo por admitida la prueba documental, no así la pericial.

En acuerdo dictado el 17 diecisiete de febrero del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ratificando la firma plasmada en la demanda y el contenido de esta.

Finalmente, el 24 veinticuatro de marzo del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la coordinadora demandada por exhibiendo copia certificada de la calificación impugnada, por lo que al no existir pruebas pendientes de desahogo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

3 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de abril del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 2 dos de octubre del 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción 6747, redactada el día 14 catorce de agosto del 2020 dos mil veinte, por el Supervisor de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia simple, aunado al reconocimiento sobre su emisión por parte del supervisor demandado al contestar el hecho uno, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 119, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

 La calificación de la boleta de infracción 6747 realizada el día 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, por la Coordinadora de la Unidad de Procesos Administrativos y Gestión Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato.

La citada actuación se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la coordinadora demandada exhibió la misma en original, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del acto confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados2.

A) Definitividad de la boleta impugnada. En idénticos términos refiere ambas autoridades demandadas de tránsito la improcedencia y sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 de Guanajuato y sus Municipios, en virtud de que la boleta de infracción constituye el inicio del procedimiento administrativo y no crea una situación jurídica individual y concreta, por otra parte, la calificación es la determinación de la cantidad a pagar, con ella culmina el procedimiento y hasta entonces se actualiza la procedencia del juicio.

Es infundado el planteamiento en virtud de que la infracción impuesta a la parte actora no requiere de algún acto o resolución posterior para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública3.

De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, pues se le imputa la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, y más aún que en la especie se determinó retener a la parte actora en garantía la licencia de conducir.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva4 para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

3 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia de rubro «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» [Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494.

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Además, contrario a lo señalado por las demandadas, la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado sí fue realizada, tal y como se precisó en el Considerando Tercero relativo a la existencia de dicho acto.

Así, se acredita la determinación de un crédito a cargo de la parte actora con motivo la infracción impugnada y, por tanto, con el recibo de pago de dicha multa con folio *****, también queda demostrada la lesión al interés jurídico y esfera patrimonial del accionante, ello en términos de los ordinales 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

B) Autenticidad de la firma de la actora. La coordinadora demandada sostiene la actualización de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos en los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto que en su consideración la demanda no está firmada por el actor, por lo que aduce no debió tenerse por presentada.

El planteamiento de la demandada es infundado en virtud de que no acreditó que la firma del actor estampada en el escrito inicial de demanda presentada en la modalidad de juicio en línea fuera falsa.

Lo señalado en primer término porque para determinar en un proceso administrativo si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona – auténtica-, no basta la simple comparación con otra que realice el juzgador, sino que es necesario comprobar la falsedad o autenticidad de la firma mediante la aportación de la prueba pericial grafoscópica, con la cual se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora, o bien, por otra distinta5.

5 Ilustra lo anterior la tesis de rubro «PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA EN MATERIA FISCAL. RESULTA INDISPENSABLE SU DESAHOGO PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA IMPUGNADA DE FALSA.» Época: Novena Época; Registro: 174640; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, julio de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: VIII.3o.55 A; Página: 1321.

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Ahora, en acuerdo dictado el 22 veintidós de enero del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por no admitida la única prueba pericial ofertada por la coordinadora demandada, al no estar ofertada por las reglas específicas para su desahogo conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no indicó la materia sobre la que versaría, no señaló perito ni exhibió el cuestionario respectivo.

Además, es de destacar que al presentar la demanda el actor mediante la modalidad de juicio en línea, se sujetó a los requisitos previstos en los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, convalidar su identificación a través de una identificación oficial vigente6, por lo que se tiene la certeza de que fue el actor quien presentó y suscribió la demanda.

Más aún que mediante acuerdo dictado el 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, la parte actora manifestó que la firma plasmada fue de su puño y letra, por lo que se le tuvo por ratificando la firma y el contenido de la demanda.

C) Carácter de autoridad demandada. De oficio7 se advierte respecto de la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no tienen el carácter de autoridad demandada.

Para ello es necesario precisar en primer término que un recibo de pago en el cual las autoridades recaudadoras consignan la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación

6 Cfr. Artículo 11, fracción I, de los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 7 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

8 correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo8. Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)9 que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los

8 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 9 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.

9 órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» [Énfasis añadido]

En el caso concreto, el recibo oficial de pago ***** ofertado por la parte actora en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que se liquidó o determinó el monto a pagar en la audiencia de calificación

10 de multa -documento previamente valorado-, en que la coordinadora demandada señaló la cantidad de $ *****.

Así, se advierte que las autoridades recaudadoras no efectuaron la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino personal adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato.

Entonces, esas autoridades no tienen el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a las autoridades referidas de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra10.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

10 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

11 el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos del demandado en su contestación.

A). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio del primer concepto de impugnación conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO» la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada11 precisando que de la infracción impugnada no se aprecia la narración sucinta de los hechos que originaron la emisión de la boleta.

(ii) Postura del demandado. Sostiene el supervisor demandado que la boleta de infracción sí está debidamente fundado y motivado, agrega que no es un acto administrativo en virtud de que únicamente constituye la etapa inicial del procedimiento administrativo, de ahí que no sea exigible el requisito de debida fundamentación y motivación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, una vez determinado que la boleta de infracción sí es un acto administrativo, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

11 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

12 C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el supervisor demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues señaló de forma exigua que encontrándose en inspección se percató que el conductor del vehículo realizó maniobra de descenso de usuario sobre carril de circulación y fuera de la zona marcada, además que no proporcionó los documentos a la autoridad cuando se les requirió.

Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el 14 catorce de agosto del 2020 dos mil veinte, en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En este tenor, si bien el supervisor indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo como la forma en que se percató de los hechos, pues no basta indicar que estaba en funciones de inspección o supervisión, sino que debió señalar lo que observó mientras realizaba esas funciones, esto es, cuántas personas descendieron del vehículo,

13 cuántos carriles tiene el Eje Nor-Poniente Manuel J. Clouthier, especificar en cuál de los carriles descendieron las personas a fin de determinar si puso en riesgo o no la seguridad de los usuarios que descendían, cuáles fueron los documentos que no proporcionó el actor, en qué momento le fueron requeridos y la respuesta del conductor.

De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada12, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo13, la cual es de manera lisa y llana14.

12 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 14 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

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SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A) Efectos del acto decretado nulo. La parte actora solicita que se deje sin efectos la infracción impugnada, pretensión que ha quedado atendida al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado en los términos expuestos en el Considerando anterior, por lo que no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse.

B) Devolución multa y pago de intereses o actualizaciones. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de $***** que erogó por concepto de multa, así como los intereses que se generen desde la fecha del pago de lo indebido hasta el momento en que sea devuelta la cantidad respectiva.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal15.

En la especie con el comprobante de pago *****, en que consta el pago efectuado el 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, con motivo de la

Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 15 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»15[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

15 infracción decretada nula, así como con el informe de autoridad rendido por la tesorera y por el director de ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, en que se hace constar que la factura con folio interno *****, del 24 veinticuatro de agosto del 2020 dos mil veinte, corresponde a la infracción con folio *****, se acredita fehacientemente que la parte actora pagó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de $*****, con motivo de la infracción decretada nula, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que no fue objetada por las partes en este proceso.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato16, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor17.

(ii) Con relación al pago de intereses, el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las

16 «ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» 17 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

16 leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» [Énfasis añadido]

De conformidad con la norma transcrita se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses, a partir de que se haya efectuado el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

En el caso concreto, se materializa esta hipótesis porque el actor efectuó el pago de la sanción el 20 veinte de agosto del 2020 dos mil veinte, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses en los términos previamente descritos.

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 38 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte18, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que se reitera, deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago el 20 veinte de agosto del 2020 dos mil veinte hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó

18 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, segunda parte, del 30 treinta de diciembre del 2019.

17 como multa, así como el pago de intereses generados desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se realice la devolución correspondiente.

SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es de puntualizar que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra, así como el pago de los intereses correspondientes. Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200719, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Asimismo, se invoca el siguiente criterio, por analogía, de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE.»20

19 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 20 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017.

18 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1732 1a Sala 20

Sentencia 1732 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de marzo del 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1732/1ªSala/20 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, por propio derecho, indicando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución de fecha 19 de Agosto del 2020, en la que se determina la negativa de realizar anotación en los sistemas de catastro municipal respecto de la solicitud de la anotación correspondiente a la cuenta predial número *****, únicamente por la superficie de 10,000.00 M2 perteneciente a la parcela ***** del ejido ***** del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, y por ende, la negativa de generar una cuenta predial independiente para esta fracción de terreno»(sic)

Además, la parte actora hizo valer pretensiones en el presente proceso: 1) La nulidad lisa y llana de la resolución combatida; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se acuerde favorablemente su petición y, en el caso de que la Dirección de Ingresos no sea competente para realizar la anotación correspondiente a la cuenta predial, para que se turne a la autoridad competente para que se acuerde la pretensión solicitada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de esta a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.

2 Posteriormente, en proveído emitido el 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Ingresos de Silao de la Victoria, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda1; igualmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 , tuvo verificativo la audiencia de doce de febrero de 2021 dos mil veintiuno alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 2 dos de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad, en la vía ordinaria.

1 Toda vez que no cumplió con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo emitido el día 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, consistente en que ***** exhibiera copia certificada de su nombramiento como Director de Ingresos de Silao de la Victoria, Guanajuato; bajo apercibimiento que de no hacerlo, se le tendría por no presentado su escrito y, por ende, por no contestando la demanda.

3

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución emitida el día 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, por el Director de Ingresos del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, recaída a la petición formulada por el actor el día 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en la copia certificada de la aludida resolución, misma que hace fe de la existencia de su original y que al revestir pleno valor probatorio, genera convicción respecto de su existencia y contenido.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

A) Afectación al interés jurídico. En su contestación, la autoridad sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor con motivo de la resolución combatida.

Ello, pues expresa que la resolución impugnada fue emitida conforme a derecho, ya que no había lugar a realizar anotación alguna en los sistemas de catastro municipal en razón de que los documentos anexados la petición carecen de formalidad, esto es, no constan en escritura pública, de conformidad con lo previsto por los artículos 948 y 1815 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; lo cual, resulta infundado.

Ello, pues las causas de improcedencia establecidas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto4. Lo anterior, sin soslayar que en el accionante sí se encuentra legitimado procesalmente para promover el presente proceso, en virtud de fue correctamente acreditado que éste resintió una afectación en sus intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5.

Es así, pues se constató que el justiciable elevó una petición ante la autoridad demandada, misma que fue resulta en sentido « » a los intereses desfavorable que el actor plasmó en su solicitud; lo cual, le habilitó válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra de los actos de autoridad que considera le perjudican su esfera jurídica.

En consecuencia, se desestima la invocación de improcedencia planteada por la autoridad demandada y al no actualizarse alguna de las hipótesis de

4 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 5 «Artículo 9. (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.» «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y (…)»

5 sobreseimiento o improcedencia previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente conocer y dirimir sobre el fondo de la cuestión planteada en el presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como «hechos relevantes» en esta causa y que esta Sala tiene por acreditados, los siguientes:

A) Antecedentes.

1. El día , la parte actora 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte presentó escrito dirigido al Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, a través del cual:

(i) Expresó que el día 10 diez de marzo del 2000 dos mil, adquirió la propiedad de una fracción del terreno ubicado en ***** del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, con una superficie de 23,224.72 m2 veintitrés mil doscientos veinticuatro punto setenta y dos metros cuadrados;

Ello, mediante contrato privado de compraventa celebrado entre el actor, en su calidad de comprador, y *****, en su calidad de vendedor, mismo que fue ratificado el día 10 diez de marzo de 2000 dos mil ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número 27del partido judicial de León, Guanajuato, bajo protocolo número *****.

(ii) Manifestó que el día 30 treinta de julio de 2002 dos mil dos, se celebró entre las partes contratantes convenio modificatorio al contrato privado de compraventa antes referido, mediante el cual se modificó la materia del contrato, así como su precio de operación, quedando como materia del acuerdo de voluntades únicamente una superficie de 10,000 m2 mil metros cuadrados, con las medidas y colindancias siguientes:

AL NORTE 99.80 metros y linda con resto de la propiedad AL SUR 100.00 metros con *****

6 AL ESTE 100.00 metros con ***** AL OESTE 101.40 metros con resto de la propiedad

Mismo que tenía un valor de $*****, al día 25 veinticinco de julio de 2002 dos mil dos, según avalúo fiscal urbano emitido por el departamento de catastro el día 9 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

(iii) Solicitó que se hiciera la anotación correspondiente en la cuenta predial número *****, con motivo del contrato privado de compraventa únicamente por la superficie de 10,000 m2 mil metros cuadrados, y que se generara una cuenta predial independiente para dicha fracción de terreno, tomando en cuenta como fecha de inicio el día 30 treinta de julio de 2002 dos mil dos.

Lo anterior, de conformidad con los ordinales 117, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditado en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en copia certificada del referido escrito de petición; ello, máxime que la autoridad demandada reconoce de manera expresa la existencia y presentación de dicho escrito.

2. En respuesta a lo anterior, el día 19 diecinueve de agosto de 2020 dos , el titular de la Dirección de Ingresos del municipio de Silao de la mil veinte Victoria, Guanajuato, emitió la resolución impugnada, en la cual determinó como improcedente la solicitud formulada por el particular, conforme a los motivos y fundamentos expuestos en la misma.

3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.

B) Metodología. Enseguida de conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá «de oficio» a realizar el análisis de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público.

7

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»6

C). Planteamiento del Problema. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el Director encausado tiene o no facultades para emitir la respuesta impugnada.

D). Razonamiento Jurisdiccional. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo acto de autoridad debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello, debiendo fundar y motivar debidamente su la causa legal; ello, en respeto a las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en favor de los gobernados.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente7.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y sub-incisos aplicables.

6 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 7 Que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.

8

En la especie y como ya fue señalado en líneas anteriores, la actora solicitó que se hiciera la anotación correspondiente en la cuenta predial número *****, con motivo de haber adquirido la fracción de un inmueble mediante contrato privado de compraventa y su subsecuente convenio modificatorio; además, también solicitó que se generará una cuenta predial independiente para dicha fracción de terreno.

Ahora bien, en respuesta a la petición planteada, el Director de Ingresos del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, resolvió como improcedente lo solicitado por el actor, con base en los siguientes fundamentos y motivos:

▪ Conforme a lo dispuesto en el artículo 1815 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la venta de un inmueble debe constar en escritura pública; ▪ El convenio modificatorio anexado a la petición, carece de la formalidad exigida por la ley y, por tanto, no es posible para esa autoridad convalidar un acto «nulo»; ▪ El artículo 948 de la citada codificación civil, prevé que la división de inmuebles es nula si no se hace con las formalidades que la ley exige para su venta; de manera que, al no estar el convenio modificatorio consignado en escritura pública, no se puede conceder valor alguno a los documentos aportados, por encontrarse los mismos afectados de «nulidad», es decir, sin que hubieran nacido a la vida jurídica.

Luego, de un análisis realizado a la resolución impugnada, se advierte que, por una parte, la autoridad que emitió la resolución impugnada fue el Director de Ingresos del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato; y, por otro lado, la petición formulada por el actor fue dirigida al «Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro» del mencionado municipio.

De manera que, en principio, se aprecia que la resolución impugnada fue emitida de manera indebida, pues el responsable de dar contestación al escrito

9 petitorio elevado por el actor era el «Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro»8, y no así la autoridad demandada.

No obstante, y como supuesto de excepción a la regla antes trazada, se aclara que tratándose del derecho de petición, tal prerrogativa también puede entenderse colmada aun cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea dictada por autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado, además de que ésta sea congruente con lo así peticionado y que dicha autoridad sea quien ordene notificar la misma al interesado9.

Enfatizando que, tal excepción no releva la obligación de la autoridad a quien se ha dirigido la petición para que se pronuncie y haga de conocimiento al solicitante, en forma personal, que se ha turnado su petición a la autoridad competente, sin que necesariamente deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas.

Luego, desprendido de la resolución impugnada, se advierte que no se encuentra plasmada la justificación o explicación de porque el Director de Ingresos decidió resolver sobre la situación jurídica de la parte actora, ni se advierte que exista remisión alguna a esa autoridad del escrito petitorio.

Asimismo, tampoco obra señalada el fundamento legal en que ésta sustenta sus facultades y atribuciones para resolver sobre la situación jurídica de la parte actora; lo cual implica, a su vez, que esa autoridad incumplió el deber de fundar debidamente su competencia10.

8 Esclarece lo anterior, lo establecido en la tesis siguiente: «DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA» Octava Época Registro: 209059 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: I.3o.A.591 A Página: 169 9 Sustenta tal pronunciamiento, lo consignado en la tesis de rubro: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831 10 Al respecto, es oportuno hacer patente lo establecido por la siguiente jurisprudencia, respectivamente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO» Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31.

10 Ahora bien, atendiendo a lo previsto por el artículo 52 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, se colige que el titular de la Dirección de Ingresos tiene las siguientes atribuciones legales:

«I. Verificar que los ingresos se cobren conforme a las tasas y tarifas establecidas en la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao, Guanajuato; II. Verificar la correcta contabilización de las pólizas de ingresos diarios; III. Ordenar el depósito de los ingresos diariamente excepto los días inhábiles los que se ingresarán a primera hora del día hábil inmediato; IV. Verificar que se registren correctamente los ingresos recaudados; V. Elaborar para su análisis el pronóstico anual de ingresos y las modificaciones legales; VI. Colaborar en resolución de las observaciones de las entidades fiscalizadoras; VII. Elaborar programas de recuperación de ingresos por concepto de rezagos en el impuesto predial y por otros productos; VIII. Coordinar el trabajo y funcionamiento de los ejecutores fiscales en términos de la Ley de Hacienda para los Municipio del Estado de Guanajuato; IX. Coordinarse con otras dependencias respecto a los requisitos que debe cumplir la información que entregan; X. Supervisar el personal a su cargo; XI. Proponer las medidas y disposiciones que tengan por objeto el incremento en la recaudación de los ingresos; XII. Llevar un control de la recaudación; XIII. Verificar que toda la documental vaya completa; y, XIV. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos municipales y el Tesorero en el uso de sus funciones.»

Por otra parte, el artículo 54 del citado reglamento orgánico municipal, establece que el encargado o titular del departamento de catastro, será competente para:

«I. Actualizar el padrón del predial tanto urbano como rústico; II. Supervisar que los predios sean valuados cada dos años conforme a Ley de Hacienda para los Municipio del Estado de Guanajuato; III. Llevar a cabo el registro o catastro respecto de los bienes inmuebles afectos al impuesto predial; IV. Realizar y mantener actualizada la cartografía municipal; V. Instrumentar y conservar actualizado el registro de peritos valuadores; y, VI. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos municipales y el Director de Ingresos en el uso de sus funciones.» [Lo subrayado es propio]

11

De lo anterior, se colige que el titular del departamento de catastro del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, es la autoridad competente para: (i) actualizar el padrón del predial; y (ii) llevar a cabo el registro o catastro respecto de los bienes inmuebles afectos al impuesto predial; y no así el titular de la Dirección de Ingresos.

Por tanto, se concluye que el titular de la Dirección de Ingresos (autoridad demandada) carece de las facultades legales necesarias para efecto de haber resuelto sobre lo solicitado por el actor en su escrito de petición y, por tanto, dicho pronunciamiento fue emitido en incumplimiento del elemento de validez previsto por el ordinal 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, con independencia que, en términos del artículo 20 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato11, el departamento e catastro sea una « » que unidad administrativa integra a la Dirección de Ingresos, ambas adscritas a la Tesorería municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, pues dicho reglamento orgánico asigna y distribuye atribuciones legales especificas tanto a la dirección de ingresos como al departamento de catastro, aunado a que la petición -como ya fue señalado -, fue dirigida expresamente al encargado del departamento de catastro e impuestos inmobiliarios.

E). Conclusión. Derivado del análisis anterior, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia de la autoridad administrativa, al evidenciarse que el Director de Ingresos carece de las facultades competenciales legales necesarias para resolver sobre el registro en el padrón catastral y la asignación de la clave predial solicitada por el actor.

11 «Artículo 20. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus funciones, la Tesorería Municipal contará con las siguientes direcciones y unidades administrativas: (…) I. Director de Ingresos, la cual estará integrada por las siguientes unidades administrativas: (…) b) Departamento de Catastro: (…)»

12 SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución impugnada para efecto de que la autoridad demandada remita la solicitud formulada por el actor a la autoridad competente, esto es, al titular del departamento de catastro del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, a fin de que dicha autoridad resuelva de manera congruente, fundada y motivada, sobre la procedencia o improcedencia de lo solicitado por el actor12.

Lo anterior, con base en los « » que principios de coordinación y colaboración rigen la actuación de los órganos que integran la administración pública de un mismo ámbito de gobierno, previstos en los ordinales 164 y 165 del citado código.

Además, se precisa que el sentido de la nulidad antes pronunciada, es a causa de que la resolución impugnada tiene como génesis una instancia formulada por un particular13, siendo prioritario que la misma sea resuelta en definitiva, por la autoridad que se encuentra técnica y legalmente facultada para resolver sobre la situación jurídica del actor y, con ello, se garantice de manera efectiva su derecho a la seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

12 Que se hiciera la anotación correspondiente en la cuenta predial número *****, con motivo del contrato privado de compraventa únicamente por la superficie de 10,000 m2 mil metros cuadrados, y que se generara una cuenta predial independiente para dicha fracción de terreno, tomando en cuenta como fecha de inicio el día 30 treinta de julio de 2002 dos mil dos. 13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659

13 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Además, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se acuerde favorablemente su petición y, en el caso de que la Dirección de Ingresos no sea competente para realizar la anotación correspondiente a la cuenta predial, para que se turne a la autoridad competente para que se acuerde la pretensión solicitada.

Al respecto y en relación con la pretensión aducida por el actor, se determina la imposibilidad de este juzgador para pronunciarse sobre la procedencia del registro y apertura de la cuenta predial solicitada14; ello pues dicha pretensión se encuentra supeditada al sentido del nuevo acto que emita el titular del departamento de catastro del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato15, autoridad competente para resolver sobre: (i) la actualización del padrón del predial; y (ii) el registro o catastro respecto de los bienes inmuebles afectos al impuesto predial, en términos de lo previsto por el artículo 54, fracción I y III, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato.

Por tanto, resulta procedente -como lo solicita el actor-, que su petición sea turnada a la autoridad competente para que se acuerde sobre la pretensión solicitada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

14 En congruencia con la resolución emitida el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro al Amparo Directo Administrativo 367/2018. 15 Destacando el hecho de que este Juzgador se encuentra jurídicamente imposibilitado para sustituir en las facultades que son «propias e inherentes» a la autoridad administrativa que resulta verdaderamente competente para resolver sobre peticionado; al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, de rubro siguiente: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).

14 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resulta competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1732/1ª Sala/20.

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Sentencia 1731 1a Sala 20

Sentencia 1731 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 02 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1731/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo señalando como actos impugnados los siguientes:

a) El crédito fiscal contenido en el oficio *****, de fecha 27 de agosto de 2020, a través del cual el Ing. *****, en su carácter de Director de Ejecución, adscrito a la Tesorería del Municipio de León, Guanajuato, determinó a cargo del suscrito un crédito fiscal en importe histórico de $*****, por concepto de Impuesto Predial, recargos y gastos de ejecución, respecto del ejercicio fiscal del 2019 y 2020.

b) Crédito dentro del cual se le está otorgando al inmueble un nuevo valor fiscal para efecto de establecer la base gravable para el cobro del impuesto predial, que se le otorgó al predio ubicado en *****, del municipio de León, Guanajuato, con cuenta predial *****.

c) Falta de formalidades seguidas en la modificación en el valor fiscal del inmueble materia del presente recurso, en virtud de que no existe avalúo ni notificación de este al predio ubicado en […]. (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del cambio en el valor fiscal de su inmueble, así como del crédito fiscal contenido en el requerimiento de pago; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) se le permita tributar de acuerdo al último valor fiscal anterior a la

2 realización del avalúo impugnado o se le aplique la tasa que para predios rústicos estableció la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito de demanda.

Se concedió la suspensión solicitada, para el efecto de que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución, así como para que no se inscriba el embargo realizado, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.

En proveído de fecha 08 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le tuvo por solicitando el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que se dejaron sin efectos las actuaciones del procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, se dio vista al actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada -Ministro Ejecutor adscrito a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa.

Mediante acuerdo de 02 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actor por manifestando que no se actualiza el sobreseimiento solicitado, dado que la autoridad sólo cumplimentó lo referente a uno de los actos impugnados; por tanto, se determinó que no ha lugar a decretarse el sobreseimiento de la presente causa administrativa, ya que no fueron satisfechas todas las pretensiones hechas valer en su escrito inicial de demanda. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

3 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ El mandamiento de ejecución derivado del crédito fiscal por concepto de impuesto predial, el cual asciende a la cantidad de $***** contenido en el

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 oficio *****, de fecha 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, emitido por el Director de Ejecución, así como el «acta de embargo» instrumentada por el Ministro Ejecutor, ambos adscritos a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

▪ El aumento de valor fiscal que sufrió el inmueble propiedad del actor, ubicado en *****, del Municipio de León, Guanajuato, con cuenta predial *****.

▪ El avalúo catastral supuestamente practicado al inmueble de su propiedad, el cual se tomó como base para incrementar la cantidad a pagar para los años 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia al carbón2 aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

Asimismo, el «aumento de valor fiscal» y el «avalúo catastral» señalados como actos impugnados en la presente causa administrativa, se encuentran vinculados al «reconocimiento tácito»3 de la autoridad demandada, quien al dar contestación al escrito de demanda, no expresó disconformidad alguna, habida cuenta que -a su juicio- se allanó a la totalidad de las pretensiones solicitadas por la actora; situación que en la especie no aconteció.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por

2 Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO» Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052 3 El cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 119, 120 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.4

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establezca el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación «cuarto, quinto, sexto y séptimo» esgrimidos por el actor en su escrito inicial de demanda, se realizará de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por el mismo.5

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora niega lisa y llanamente que se le haya notificado algún avalúo catastral en el año 2018 dos mil dieciocho o en años posteriores al mismo, mediante el cual se determinó aumentar el valor del bien inmueble de su propiedad y las

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Décima Época; Registro: 2011406; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: (IV Región) 2o. J/5 (10a.); Página: 2018.

6 cantidades a pagar para los años 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte.6

Ello, pues refiere que las cantidades contenidas en el «mandamiento de ejecución y acta de embargo» son ilegales, dado que no tienen un soporte legal que las autorice.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la autoridad demandada se limitó a sostener en su ocurso de contestación a la demanda, que se dejaban sin efectos las actuaciones del procedimiento administrativo de ejecución, allanándose a las pretensiones del actor; sin embargo, no hizo referencia o defensa alguna, respecto al «aumento de valor fiscal y avalúo catastral» negados lisa y llanamente, por lo que no se actualizo el sobreseimiento solicitado.

(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la actuación de la autoridad se apegó a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico aplicable.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de las actuaciones controvertidas, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de los actos impugnados, con base en las siguientes consideraciones:

La parte actora manifiesta que las autoridades demandadas modificaron el valor fiscal de su propiedad a partir del año 2019 dos mil diecinueve, sin

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

7 haberse apegado a las formalidades del procedimiento que establecen los artículos 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ordinales que para su comprensión se transcriben a continuación:

«ARTÍCULO 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.

Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.

La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.»

«ARTÍCULO 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.

Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.

En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.»

Con base en lo anterior, es evidente que las autoridades demandadas fueron omisas en respetar las formalidades antes referidas, dado que de las constancias que obran en el sumario, no se advierte la existencia de una «orden por escrito» que hubiera sido emitida por la Tesorería Municipal de León y notificada al actor, para llevarse a cabo la práctica de un avalúo por los peritos designados en ella en el inmueble ubicado en el Municipio de León, Guanajuato.

Por tanto, al no haberse realizado el procedimiento señalado a supra líneas, las autoridades demandadas incumplieron con su obligación legal de notificarle al hoy actor, los resultados del avalúo practicado y la determinación del impuesto

8 predial a pagar, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados en su escrito inicial de demanda. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»7

Énfasis añadido

Sobre esa base, se puede concluir que el valor fiscal fue incrementado de manera indebida a partir del 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, surtiendo efectos a partir del primer bimestre del 2019 dos mil diecinueve.

7 Novena Época; Registro: 170712; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 209/2007; Página: 830.

9

Al respecto, cabe señalar que dicho aumento al valor fiscal fue materia de impugnación en la 3ª Sala de este Tribunal, radicándose con el número de expediente *****. posteriormente, en fecha 05 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se dictó sentencia en la que se decretó la «nulidad total» del acto impugnado, condenándose así a la autoridad demandada a respetar el último valor fiscal del inmueble del actor, registrado ante la Dirección de Impuestos Inmobiliarios del Municipio de León, Guanajuato, previo al avalúo de fecha 25 veinticinco de mayo de 2018;8 ello, hasta en tanto, se realice un nuevo avalúo con las formalidades legales exigidas para tal efecto.

Sin embargo, la autoridad demandada no dio cumplimiento a la sentencia anterior. Posteriormente volvió a incrementar dicho valor al inmueble del actor, surtiendo efectos hasta el cuarto bimestre del año 2020 dos mil veinte.

De acuerdo con lo anterior, los avalúos practicados no fueron llevados a cabo conforme a derecho, vulnerándose así las garantías de legalidad y seguridad jurídica del actor, tal y como se aprecia en el acto impugnado9 al determinarse los «periodos y bimestres» a cubrirse por pago del impuesto predial.

Con base en ello, el actor manifestó que el crédito fiscal contenido en el «mandamiento de ejecución y acta de embargo» impugnado -el cual asciende a la cantidad de $*****-, se encuentra indebidamente fundado y motivado; lo anterior, en virtud de que dicho adeudo contiene los siguientes conceptos a pagar:

LIQUIDACION DE LOS PERIODOS 2019/1 AL 2020/4 IMPUESTO PREDIAL $***** ACTUALIZACION DE IMPUESTO PRED $***** RECARGOS DE PREDIAL $*****

8 Determinación de la Magistrada que se encuentra visible a foja número 27 de la sentencia en mención; documental pública exhibida por el actor en copia simple, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 9 Contenida en el documento denominado «Mandamiento de Embargo del Impuesto Predial», de fecha 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato.

10 GASTOS DE EJECUCION $***** TOTAL $*****

Por tanto, una vez analizado el acto controvertido de fecha 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, se advierte que la cantidad señalada a supra líneas, deriva de los ilegales aumentos al valor fiscal para los años 2019 y 2020, actualizándose así el pago de los diversos conceptos descritos.

No se omite señalar que las autoridades demandadas no señalaron la fórmula aritmética que sirvió para llevar a cabo el cálculo de los importes de cada uno de los conceptos descritos en el «mandamiento de ejecución», así como tampoco los fundamentos legales que establecen la tasa aplicable al inmueble propiedad del hoy actor; situación que se traduce en una indebida fundamentación y motivación del crédito fiscal impugnado.

D). Conclusión. Por ello, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que los actos impugnados fueron emitidos sin haberse observado las formalidades esenciales del procedimiento que establece la ley, así como su indebida fundamentación y motivación; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones VI y VIII, del Código aludido.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de los actos impugnados.10

10 Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO». Octava Época; Registro: 223103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Abril de 1991; Materia(s): Común; Tesis: V. 2o. J/7; Página: 86.

11 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y las demandadas se encuentran impedidas para dictar una nueva resolución.11

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). Se dejen sin efectos los actos impugnados. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de los actos controvertidos, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca es que no podrán surtir efecto alguno.

B). Tributar conforme al último valor fiscal. Al respecto, resulta procedente reconocerle su derecho para que las autoridades demandadas modifiquen el registro del valor fiscal de su inmueble al que tenía establecido, previo al avalúo de fecha 25 veinticinco de mayo de 201812, y sea este ultimo la base para la tributación del impuesto predial, hasta en tanto no se lleve a cabo de manera apegada a derecho la realización de un nuevo avalúo que modifique dicho valor; por tanto, se condena a las autoridades demandadas a que una vez modificado el registro del valor fiscal que tenía el inmueble del actor, realicen un ajuste del adeudo por concepto de impuesto predial, a fin de que el actor proceda a realizar el pago de las gabelas fiscales correspondientes a las anualidades del 2019 y 2020,

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de

11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350. 12 Determinación de la Magistrada que se encuentra visible a foja número 27 de la sentencia en mención; documental pública exhibida por el actor en copia simple, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

12 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas; atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

13

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1731/1ªSala/2020.

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Sentencia 1716 1a Sala 21

Sentencia 1716 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1716/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«a) Multas fiscales de los ejercicios 2017 dos mil diecisiete y 2020 dos mil veinte, (…)

b) El procedimiento administrativo de ejecución que la autoridad estatal encausó en mi contra, en el cual se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*****, por concepto de derechos de refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes; y

c) El requerimiento de pago de la cantidad anteriormente referida» (sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad, que se le permita realizar el pago del refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de los ejercicios fiscales 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho, 2019 dos mi diecinueve y 2020 dos mil veinte, sin que se le cobre costo alguno por concepto de actualización, recargos, multas, ni gastos de ejecución, al ser frutos de un acto viciado de origen.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se requirió al Servicio de

2 Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que determinó el crédito fiscal con motivo de la licencia de Funcionamiento en Materia de Alcoholes número *****, identificada con el folio *****.

En el mismo acuerdo, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continúe el procedimiento administrativo de ejecución.

Además, para estar en posibilidad de pronunciarse respecto de la suspensión solicitada1, se requirió a las autoridades demandadas para que: 1) exhibieran copia certificada de las constancias que integran lo actuado en el procedimiento administrativo *****, instaurado al actor; y 2) rindieran un informe en el que precisen y acrediten lo siguiente: a) si de concederse la suspensión, se causa perjuicio al orden público, especificando en su caso, los preceptos normativos respectivos; y b) si con dicha medida cautelar se causa perjuicio al interés social y, de ser así, justifique de qué forma.

Posteriormente, en proveído emitido el día 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Jefa de Oficina de Servicios al Contribuyente, y a *****, notificador ejecutor adscrito a la referida oficina, ambos del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Asimismo, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para que se le permitiera realizar el pago, de manera independiente, del refrendo de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes para el ejercicio 2021 dos mil veintiuno y, en su caso, de los subsecuentes sin que se tome en cuenta o se le condicione a liquidar el adeudo generado por los años comprendidos del 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mil veinte2.

1 Específicamente, para que se le permitiera realizar el pago, de manera independiente, del refrendo anual del año 2021 dos mil veintiuno y subsecuentes, de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, sin que se tome en cuenta o se me condicione a pagar a liquidar el adeudo generado por los años comprendidos del 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mi veinte. 2 Precisándose que, por lo que corresponde al pago del refrendo de su licencia del presente ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno, podrá realizarlo extemporáneamente con fundamento en la suspensión otorgada.

3 Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1) Las multas correspondientes a los años 2017 dos mil diecisiete y 2020 dos mil veinte, contenidas en la determinación de crédito fiscal folio número *****, emitido el día 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de la Oficina de Servicios al Contribuyente.

2) El mandamiento de ejecución contenido en el folio número *****, emitido el día 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de la Oficina de Servicios al Contribuyente; y

4 *****3) El acta de requerimiento de pago y embargo, elaborado el día 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el notificador ejecutor adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato.

Actuaciones cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida tanto por la parte actora como por la autoridad demandada consistente en copia certificada del aludido oficio, mismo que hace fe de la existencia de su original; ello, máxime que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación, de manera expresa, la veracidad de su emisión y existencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del mismo ordenamiento legal.

CUARTO. Procedencia. Por cuestiones de «orden público», y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3.

Luego, en la especie, se aprecia que las demandadas no invocaron causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento y, además, al no advertirse de oficio que se actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa; a continuación, se estudiará la controversia sometida al conocimiento de esta Sala. QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los argumentos que establece la parte demandada, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado con inciso «b)», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del problema.

(I) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, el actor aduce en esencia, la indebida fundamentación y motivación del crédito fiscal determinado a su cargo, pues arguye que la autoridad demandada fue omisa en explicar cómo fue que llegó a la conclusión de qué el crédito fiscal ascendía a la cantidad total de $*****, así como tampoco pormenorizó que parámetro usó para determinar los montos por los conceptos de refrendo, actualización, recargos, multas y gastos de ejecución.

(II) Postura del demandado. Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene la legalidad de su actuación, pues se invocaron los preceptos legales aplicables al caso y se explicó el procedimiento utilizado para determinar los conceptos de actualización, recargos, multas, gastos de ejecución y el refrendo adeudo a la autoridad hacendaria por los años comprendidos del año 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mil veinte.

(III) Problema jurídico a resolver. de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, se estima que «el problema jurídico a dilucidar» en el presente proceso consiste en determinar si la decisión asumida la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada. D). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis al acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

6

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 64, fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado4.

En ese sentido, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación en los casos en que se liquide o cuantifique un «crédito fiscal», es necesario que el ente público realice la determinación por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento, de manera detallada y precisa, todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar; otorgándole así, la posibilidad, real y autentica, de cuestionar la decisión impuesta5.

En el caso concreto y desprendido de la determinación de crédito fiscal contenida en el folio número *****, se advierte que la autoridad demandada determinó a cargo del actor un «crédito fiscal», en los siguientes términos: Año Refrendo Actualización Recargos Multas Gtos.Ejec. Total 2017 622.00 26.00 101.80 1,738.00 178.00 2,666.60 2018 601.00 45.44 189.21 0.00 0.00 835.65 2019 546.00 66.89 262.50 0.00 0.00 875.39 2020 520.00 96.10 347.42 1,510.00 151.00 2,624.52 Importe 2,289.00 234.43 900.93 3,248.00 330.00 7,002.36

Además, la autoridad señaló como «motivo» de su decisión, lo siguiente:

4 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 5 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN» Novena Época. Registro: 175082. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A. J/43. Página: 1531

7 «En virtud de no haber cubierto el crédito fiscal arriba descrito dentro del término establecido en el artículo 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato vigente hasta el 31 de agosto de 2020, y toda vez que ha sido reincidente en la omisión del pago, siendo que el adeudo le ha sido requerido a través del documento con folio *****, que le fue notificado en fecha 27/06/2017, causado por usted titular de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes en la modalidad indicada, se determina el referido crédito fiscal y se emite el mandamiento de ejecución correspondiente»[Subrayado propio]

Ante ese panorama, y aun cuando en la determinación del crédito fiscal confutada fue citado un amplió cúmulo de preceptos legales, también es verdad que la autoridad demandada expuso dicha liquidación de manera «genérica», esto es, omitió explicar los razonamientos lógicos jurídicos que revelaran cómo se adecuaban los preceptos legales a los hechos constatados, ni expresó el cálculo que revelara cómo obtuvo el importe a pagar por concepto de «refrendo» correspondiente a los años comprendidos del 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mil veinte.

Además, se advierte que la autoridad emplazada tampoco detalló la operación aritmética que indicara, de manera específica, cómo fue que obtuvo el importe de los conceptos correspondientes a «actualización», «recargos», «multas» y «gastos de ejecución»6.

De manera particular, en relación con los «recargos», no se explicó la forma en que se configuraron los mismos respecto de cada ejercicio fiscal, ni tampoco la tasa aplicada, según lo establece el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Luego, en relación con la «actualización», la encausada no refirió el o los índices utilizados, ni el periodo en que fue aplicada la misma, conforme lo previsto por el artículo 25 del mencionado código.

6 Sustenta esta consideración por analogía y mayoría de razón, la jurisprudencia de rubro siguiente: «RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS» Tesis: 2a./J. 52/2011, Novena Época, Registro: 162301, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Administrativa, Página: 553

8 Asimismo, en relación con la «multa», la autoridad no expresó las razones por las que la autoridad consideró la actualización de la infracción y, en consecuencia, la imposición de dicha sanción respecto de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2017 dos mil diecisiete y 2020 dos mil veinte, ni tampoco se indica la cantidad de unidades de medida y actualización que se le imponen y el subsecuente cálculo de conversión relativa constituye la cantidad determinada; ello, con fundamento en lo previsto por el artículo 103, 105 y 109 de la codificación fiscal estatal.

Dado lo anterior, resulta patente que en la determinación de crédito fiscal combatida no se expusieron debida y suficientemente las razones que justificaran su emisión, con el fin de que la actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente el crédito fiscal fijado a su cargo.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar correctamente la explicación y razonamientos que sustentan la determinación del crédito fiscal; con lo cual, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los argumentos aducidos por la parte actora7.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la determinación de crédito fiscal impugnada. Por otra parte, también se decreta la nulidad total del resto de las actuaciones que en alguna forma se encuentran condicionadas por la resolución nulificada y que, en el presente asunto, se conforman por: 1) el mandamiento de ejecución contenido en el folio número *****, y 2) el acta

7 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

9 de requerimiento de pago y embargo, elaborado el día 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno; mismas que tienen el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen8.

Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, pues aun cuando la irregularidad detectada se trata de un «vicio formal»9, la determinación de una obligación fiscal constituye una facultad discrecional que la ley le reserva a la autoridad fiscal y, por consiguiente, resulta imposible para este órgano jurisdiccional obligar a dicha autoridad para que emita uno nuevo purgando los vicios evidenciados en la presente instancia.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandas, que se le permita realizar el pago del refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de los ejercicios fiscales comprendidos del 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mil veinte, sin que se le cobre costo alguno por concepto de actualización, recargos, multas, ni gastos de ejecución.

Al respecto, se considera que la pretensión del actor resulta improcedente.

Es así, pues desprendido del escrito de demanda, así como del caudal probatorio que obra en autos, no se advierte que el actor haya realizado «de manera oportuna» el pago de los derechos por concepto de «refrendo de licencia de funcionamiento en materia de bebidas alcohólicas» correspondientes a los ejercicios comprendidos del año

8 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.)

10 2017 dos mil diecisiete al año 2020 dos mil veinte y, por tanto, se concluye que el actor no ha quedado liberado de dicha obligación.

Lo anterior, pues en términos de los previsto por el artículo 14 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios10, los titulares de las licencias para el funcionamiento de establecimientos donde se produzcan, almacenen o enajenen bebidas alcohólicas, estarán obligados a «refrendar»11 dichas licencias dentro de los 90 noventa días posteriores al inicio del año fiscal correspondiente.

Luego, en caso de incumplir con el refrendo de la licencia en materia de alcoholes por parte de su titular en el plazo mencionado anteriormente, se configurarán las siguientes «consecuencias legales»:

1) Se posibilitará a la autoridad hacendaria para llevar a cabo la determinación del crédito fiscal correspondiente y, en su caso, iniciar el procedimiento administrativo de ejecución para llevar a cabo su cobro coactivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, fracción III, 6, 11, 71 y 170 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; y

2) Se situará al titular de la licencia como «presunto infractor» de la normativa y, en su caso, la autoridad competente se encontrará habilitada para verificar la comisión de dicha infracción e instrumentar el procedimiento administrativo sancionador, previsto por el artículo 35 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Entonces, tomando en cuenta que la nulidad decretada en el presente asunto atendió a una irregularidad de carácter «formal»12, la encausada se encuentra habilitada para ejercer nuevamente sus «facultades discrecionales», en caso de considerar que el accionante, en su calidad de titular de una licencia

10 El cual, se contiene en el artículo 22, fracción IX, de la abrogada Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, al disponer que: «Articulo 22.- Son obligaciones de los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores: (…) IX.- Refrendar anualmente las licencias en la oficina recaudadora de la localidad correspondiente, dentro del primer bimestre; (…)» 11 «Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: (…) XIX. Refrendo: Acto administrativo mediante el cual se otorga vigencia a la licencia por el ejercicio fiscal correspondiente; (…)» Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios 12 Pues no se acreditó en la causa de conocimiento que la obligación tributaria a cargo del actor se hubiere extinguido, ya se mediante la configuración de su pago oportuno o espontaneo o bien, que hubieren caducado las facultades de la autoridad fiscal para determinar el crédito fiscal determinado a su cargo.

11 funcionamiento en materia de bebidas alcohólicas, se sitúa en alguna hipótesis legal que generé a su cargo la existencia de una obligación tributaria en favor del Estado.

De manera que, no se puede impedir a la autoridad demandada que llevé a cabo nuevamente una nueva determinación de crédito fiscal por concepto de «refrendo» correspondiente a los ejercicios fiscales comprendido del año 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mil veinte, así como de sus accesorios legales (actualización, recargos, multas y gastos de ejecución); de ahí, que sea no sea procedente reconocer el derecho solicitado por el actor.

Sin embargo, se clarifica que la autoridad demandada en ningún caso podrá desconocer los principios de cosa juzgada y de fuerza vinculatoria que rigen esta sentencia13, es decir, no deberá persistir en los «vicios que fueron detectados» en el presente fallo, debiendo exponer -en su caso- de manera debida y suficiente las razones que justifiquen su decisión.

OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, se estima que el menoscabo que soportó el accionante con motivo de la actuación ilegal ha sido reparado y al no advertirse algún otro derecho en cuyo ejercicio se tenga que restablecer a la parte actora, entonces no se impone condena alguna a las autoridades demandadas.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

13 Esclarece lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente tesis: «NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIAS» Novena Época Registro: 174219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506

12 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la determinación de crédito fiscal, del mandamiento de ejecución y del acta de requerimiento de pago y embargo, contenidos en el folio número *****; en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por el actor, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Séptimo del presente fallo.

QUINTO. No se impone condena alguna a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1716/1ªSala/21.—————————————————————————————————————————————————————————————-

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Sentencia 1693 1a Sala 20

Sentencia 1693 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1693/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, el actor promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción *****, de fecha 21 de agosto de 2020 […].»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento de los derechos instituidos en su favor por los artículos 14 y 16 constitucionales; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la 3) condena a la autoridad demandada al restablecimiento de sus derechos.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución, así como para que le fuera devuelta la licencia de conducir retenida como garantía del interés fiscal.

Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por el actor, así como la prueba de informes de la autoridad, en relación con los hechos motivo de la infracción combatida.

Mediante acuerdo de 24 veinticuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, se requirió a la autoridad demandada a efecto de que exhibiera la documental mediante la cual acreditara su personalidad.

Posteriormente, en proveído de fecha 6 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo *****, Agente de Vialidad Municipal de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo.

Se tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana; se tuvo por rendido el informe de autoridad señalando que no se había calificado el folio de infracción ni determinado cantidad líquida a pagar.

En otro orden de ideas, se tuvo al Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por manifestando que se realizó la 3

devolución de la licencia de conducir, en cumplimiento a la suspensión otorgada.

En virtud de lo anterior, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, y de las 4

constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa*****el actor controvierte la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Vialidad Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la exhibición del folio de infracción aportado por el actor, concatenado a la manifestación de la autoridad encausada respecto de la certeza por cuanto al contenido del acto impugnado, refiriendo que detectó en flagrancia al actor, por hacer caso omiso del señalamiento de tránsito, tal como se asentó en el acto combatido2, esto es, sin controvertir su existencia y contenido.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Lo anterior, desprendido de lo que la autoridad señala en el apartado que denomina «Contestación a los Hechos», al indicar «[…] tal y como consta en el acta de infracción *****, detecté en flagrancia a la ahora actora quien conducía el vehículo […] cometer la siguiente infracción al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, hacer caso omiso a señalamiento del lugar.».

5

Lo anterior, con fundamento en o dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

a) Refiere la autoridad demandada que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción I del artículo 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, porque considera que al no existir calificación de la infracción ni determinación del crédito fiscal, no hay perjuicio ni menoscabo al interés jurídico del actor.

Sin embargo, la autoridad carece de razón en su señalamiento, toda vez que de la lectura de la boleta de infracción combatida, se advierte que

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

dicho acto autoritario se encuentra expresamente dirigido al actor, siendo por lo tanto destinatario del mismo y por ende, es factible que se infrinjan en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, haciendo inatendibles los razonamientos respecto del sobreseimiento4, aunado a que la emisión de la boleta de infracción constituye en sí misma una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública5.

Lo anterior porque desde el momento en que emite la boleta de infracción, se sitúa al particular en una posición jurídica desfavorable, pues se le atribuyó la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, y se le retuvo la licencia de conducir, como garantía del interés fiscal.

Ello, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida tiene la calidad de definitiva y por lo tanto agraviante al actor, con lo que se estima procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, éste se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

4 Lo anterior con apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». 5 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 7

Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido 8

al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.»6 [Lo resaltado es propio].

Tampoco le asiste la razón en el sentido de que no se colmó el requisito establecido en el artículo 266, fracción III, al no acreditarse con identificación alguna la personalidad. Sin embargo, la porción normativa que hace valer, es un requisito necesario cuando no se gestiona en nombre propio; no obstante, el actor promueve por propio derecho, lo que hace inatendible su manifestación.

Por lo tanto, al no prosperar la causal de improcedencia señalada por la autoridad, y sin que este Tribunal advierta de oficio que se actualiza alguna casual de improcedencia o sobreseimiento, que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra del Agente de Vialidad Municipal de León, Guanajuato, se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación que se advierte de la lectura de su demanda, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

6 Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494 9

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente dentro de los argumentos que constituyen su concepto de impugnación, la indebida motivación de la boleta de infracción impugnada7.

Ello, en razón de que la autoridad demandada no precisó en el acto impugnado la ubicación exacta del señalamiento que indica la prohibición en la cual funda su acto, el tipo de señalamiento vial y la forma en que establece la restricción; tampoco precisa el procedimiento que utilizó para determinar que infringió el reglamento municipal, la ubicación de la autoridad cuando apreció la supuesta falta, o el tramo donde advirtió que violó el normativo municipal.

Además, la impetrante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

(ii) Postura del demandado. Por su parte la autoridad demandada manifestó que detectó al actor en flagrancia al no observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocados en las vías públicas, al no respetar señalamiento restrictivo sobre base metálica en camellón central divisorio en glorieta,

7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

10

considerando que colmó los principios de fundamentación y motivación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

11

En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que la autoridad que elaboró la boleta de infracción no describe en detalle las circunstancias y razones que le llevaron a la convicción de la realización de la conducta que considera actualiza la hipótesis legal que señaló en el acto combatido.

Para ello, se estima oportuno transcribir la motivación redactada por la autoridad:

«[…] Reglamento infringido Artículo(s) infringido(s) Motivos de la infracción Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato Artículo 103 Fracción III Observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocados en las vías públicas. Hechos que ocurrieron en Blvd. Juan Alonso de Torres en circulación de oriente a poniente de (la) San Jerónimo referencia Blvd Miguel Hidalgo ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor sobre base metálica en camellón central de la glorieta vira a su izquierda no respetando la indicación de la señalética existente en el lugar de prohibición. […]»

De la anterior transcripción se advierte que en efecto, la autoridad demandada omite precisar cómo es que advirtió la conducta desplegada por el actor y que consideró infractora y sustancialmente la descripción de la señalética prohibitiva, cuya indicación fuera contraria a lo realizado por el actor, en tanto únicamente refiere un lugar y las características físicas del señalamiento de tránsito sin asentar el contenido del mismo, que pudiera confrontarse con la conducta del actor y de ello desprender que se condujo de forma contraria a lo mandatado por el señalamiento.

En esa virtud, es que efectivamente la autoridad incurre en indebida motivación del acto impugnado, ocasionando con ello incertidumbre y 12

obstaculizando la debida defensa del actor frente a lo asentado en la boleta de infracción.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una indebida motivación8, pues la autoridad se limitó a expresar afirmaciones que no encuentran soporte ni sustento que permita atribuir al actor la comisión de la conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9

Lo resaltado es propio.

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y,

8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 13

en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.

De igual manera, se destaca que el actor niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haber cometido una conducta que se establezca como infractora conforme la reglamentación municipal de vialidad aplicable.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Ahora bien, en relación con la negativa lisa y llana10 vertida por el actor, la cual fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Lo anterior, de tal manera que le fue constituido a la autoridad el deber especificar con precisión la naturaleza y contenido del señalamiento

10 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 14

restrictivo frente a la conducta desplegada por el actor y con ello acreditar que no atendió a los señalamientos de tránsito conduciéndose en forma contraria, lo anterior, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredía lo dispuesto en el artículo 103, fracción III, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, 15

fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada..

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución11.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se advierte como única pretensión de declaratoria de nulidad del acto impugnado, lo cual se encuentra colmado con la declaratoria relativa en el Considerando anterior.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. No se omite hacer notar que acorde con lo manifestado por el actor en su demanda y satisfecho conforme la presente resolución, no se advierte condena alguna a cargo de la autoridad demandada.

11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 16

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se tiene por satisfecha la pretensión efectuada por la parte actora, sin que de lo anterior se desprenda condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

17

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1693/1a Sala/2020. ——————————————————————————————————————————————————————

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