Sentencia 2164 1a Sala 21

Sentencia 2164 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2164/1ªSala/21 promovido por «*****, Sociedad Anónima de Capital Variable» a través de su apoderada, *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal, el día 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona moral mencionada en el párrafo precedente promovió por parte de su apoderada legal, proceso administrativo, en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«El acta de infracción boleta folio número M-54091» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) la devolución del pago de lo indebido, más los intereses que se generen desde la fecha en que se realizó el pago, y (ii) se abstenga de enviar todo tipo de comunicación de carácter negativo o perjudicial y en el caso de que se haya registrado, se elimine o cancelen dichas anotaciones.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Se tuvo por admitida la documental y la presuncional legal y humana.

Posteriormente, en proveído emitido el 12 doce de agosto de la misma anualidad, se tuvo a *****, Director de lo Contencioso, adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se admitió la prueba documental y la presuncional legal

2 y humana. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio M54091, redactada el 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.2

A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

2) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada. Resulta fundada la causal hecha valer, al tenor de las siguientes consideraciones:

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Lo anterior, en virtud de que si bien el actor solicita que se le reintegre la devolución del pago de lo indebido, con motivo de la infracción combatida, el recibo de pago no fue acreditado debido a que no existe constancia alguna que acredite la determinación de un crédito fiscal con motivo de la emisión de la infracción combatida. Entonces, al no acreditarse en este proceso la calificación o determinación del monto a pagar por parte de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria no tiene el carácter de autoridad demandada.

Por lo expuesto, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia referida. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, por lo que hace a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad, únicamente por lo que hace a la determinación el crédito.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la presente sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; esto es, de llegar a obtenerse una sentencia favorable al particular, la dependencia de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal que administra.3

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por el inspector demandado, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

3 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

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QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora.

A) Metodología. El estudio del primero concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, dentro del concepto de impugnación señalado como PRIMERO, la parte accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta señalada en la infracción impugnada; esto es, por prestar servicio especial de transporte de personal sin contar con el permiso correspondiente.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acredita o no que el actor cometió la conducta infractora atribuida. C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

6 Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de la materia, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.5

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción controvertida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Además, al

5 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

7 prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora6.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo7, de manera lisa y llana8.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones.

A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente y pago de intereses. Solicita la parte actora la devolución del pago de lo indebido, más los intereses que se generaron desde la fecha en que se realizó el pago; por consiguiente, se dejan a salvo los derechos del actor para que de haber efectuado el pago de la boleta decretada nula, solicite la devolución respectiva ante la autoridad hacendaria correspondiente. Ello como enseguida se explica:

Conforme a lo establecido en los artículos 255 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de la materia, cuando este Tribunal declare la nulidad del acto impugnado y además ésta implique la restitución de un derecho o la devolución de una cantidad, debe pronunciarse sobre esa prerrogativa y en su caso, condenar a la autoridad demandada al cumplimiento de la obligación correlativa. En este contexto, el actor únicamente estará obligado a acreditar que cuenta con el derecho subjetivo, para lo cual debería allegar los elementos probatorios suficientes que revelen su existencia9.

6 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 7 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 9 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS

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Con relación a lo señalado en el párrafo precedente, este Tribunal se pronunciará sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio de nulidad, que sean suficientes para analizar si el particular cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido, porque ante la duda acerca de algún elemento constitutivo, tendrá que reservar dicho examen a la autoridad administrativa para no dejarlo en estado de indefensión.

En la especie, no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones en análisis, pues de las probanzas que el actor aportó, ninguna es certera en cuanto al entero de la cantidad solicitada, con motivo de la infracción impugnada, ello debido a que el actor aportó como pruebas al proceso: la infracción decretada nula, resaltando que no contiene datos relativos a la calificación de la multa; así como la copia simple de la credencial para votar y la copia certificada de la escritura pública 10, 016, de 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tirada ante la fe del licenciado Luis Mariano Hernández Aguado, titular de la Notaría Pública 27 del Partido Judicial de León, Guanajuato; documento que contiene el poder que confiere «Grupo Drivers, Sociedad Anónima de Capital Variable», en favor de Guadalupe de los Ángeles Rocha Aguirre; esos medios probatorios no permiten conocer si en efecto se determinó la cantidad para sancionar a la actora.

Más aún que en acuerdo dictado el 12 doce de agosto del 2021 dos mil veintiuno, ante el incumplimiento del requerimiento que le fue formulado a la parte actora, no se tuvo por ofrecida la documental consistente en «pago con folio 000446 por concepto de multa a infracciones a la ley de movilidad», ya que la misma fue ofrecida en su escrito de demanda, sin embargo, no fue exhibida. Por consiguiente, las pruebas aportadas por la actora son insuficientes para tener por acreditado su derecho subjetivo y por ende para ordenar la restitución del importe que dijo haber pagado con motivo de la multa impugnada.

En este tenor, se tiene que reservar el análisis del derecho subjetivo pretendido a la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración, por tanto, para no dejar

CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»9[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

9 a la parte actora en estado de indefensión, este Tribunal no emitirá un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento del derecho subjetivo. Luego, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para hacer valer la devolución ante la citada autoridad fiscal, en términos de la normativa aplicable. Siendo así que no se le deja en estado de indefensión.

B). Registro de infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a su nombre.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código citado.

De esa forma, se condena al agente de policía demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código antes invocado, se:

R E S U E L V E

10 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que hace a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado y se condena a la autoridad demandada, dejando a salvo los derechos respectivos a favor del actor, atentos a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2164/1ªSala/2021.- ——————————————————————————————————————————————————————————————–

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Sentencia 214 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios, expediente número 214/1ª Sala/2020, promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, compareció *****, por su propio derecho, solicitando que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa de *****, quien se desempeñó como Policía, adscrito a la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público del municipio de Salvatierra, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; se requirió al Encargado del Área de Recursos Humanos de Salvatierra, Guanajuato, para que informara si ***** hizo alguna designación de beneficiarios; asimismo se ordenó a la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público Municipal de Salvatierra, Guanajuato, publicara dicho acuerdo por el plazo de quince días en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios *****, y remitiera a esta 2

Sala constancia que así lo acreditara; asimismo, se ordenó a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal la publicación del acuerdo en los estrados, a efecto de convocar a posibles beneficiarios.

Se ordenó de oficio el desahogo de la prueba inspeccional, a efecto de cerciorarse en domicilios vecinos si el fallecido *****, tuvo su residencia en *****, durante un periodo mayor a seis meses anterior a la fecha de su defunción, encomendando para ello a los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal.

Finalmente, se tuvo a la promovente por designando abogada autorizada y correo electrónico para recibir notificaciones.

Por acuerdo de fecha 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Comisario de la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público Municipal de Salvatierra, Guanajuato, informando de la publicación del acuerdo de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, por el término de 15 quince días contados del 13 trece de febrero al 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, en lugar visible en una de las entradas a la Dirección de Seguridad en donde el fallecido ***** prestaba sus servicios, lo cual acreditó con las fotografías insertas a su escrito.

Por otra parte, se requirió al Oficial Mayor del municipio de Salvatierra, Guanajuato, para que informara si *****, hizo alguna designación de beneficiarios.

Se señaló nueva fecha para el desahogo de la inspeccional ordenada mediante acuerdo de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

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Se tuvo a la Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por remitiendo razón en la que consta que el acuerdo de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, fue publicado en los estrados de este Tribunal del 5 cinco al 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.

Mediante proveído de 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Oficial Mayor de Salvatierra, Guanajuato, por dando cumplimiento a lo requerido, e informando que dentro del expediente laboral del finado *****, no se encontró documento alguno relativo a la designación de beneficiario a favor de persona alguna.

Por otra parte, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional ordenada por esta Sala.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, quien se desempeñó en vida como Policía adscrito a la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público Municipal de Salvatierra, Guanajuato, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. ***** por su propio derecho, solicitó lo siguiente:

«[…] que lleve a cabo la declaratoria de beneficiarios de mi finado hijo […] »

TERCERO. De conformidad con el artículo 123 apartado, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, y en virtud de la naturaleza de la relación que tenía *****, en su carácter de Policía, con la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público Municipal perteneciente al municipio de Salvatierra, Guanjauato, quien resuelve estima procedente otorgar a favor de *****, la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, con base en las siguientes consideraciones:

Una vez examinada la totalidad de los autos que integran el presente proceso, se advierte como material probatorio, los siguientes documentales:

1) Acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro 2 ***** de la oficialía ***** del municipio de Salvatierra, Guanajuato, adscrita al Registro Civil, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;

2) Acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía ***** del municipio de Salvatierra, 5

Guanajuato, adscrita al Registro Civil, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;

3) Copia certificada del acta de defunción de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía *****, del municipio de Salvatierra, Guanajuato, adscrita al Registro Civil, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;

4) Copia certificada del acta de defunción de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía *****, del municipio de Salvatierra, Guanajuato, adscrita al Registro Civil, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;

5) Informe presentado por el Oficial Mayor de Salvatierra, Guanajuato, quien mediante oficio *****, refirió que de la revisión al expediente laboral de *****, no se encontró declaratoria de beneficiario alguna.

6) Credencial emitida por la Presidencia Municipal y la Oficialía Mayor de Salvatierra Guanajuato, mediante la cual se acredita a *****, como dependiente del trabajador *****, adscrito al departamento de Seguridad Pública.

7) Informe exhibido por el Comisario de la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público Municipal de Salvatierra, Guanajuato, contenido en el oficio *****, al que adjuntó evidencia fotográfica para acreditar que durante 15 quince días hábiles se fijó en lugar visible de la entrada a las 6

oficinas de la Dirección de Seguridad, el acuerdo emitido por esta Sala el 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, durante el lapso comprendido del 13 trece de febrero al 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte;

8) Razón remitida por la Licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en la que consta que en los estrados de este Tribunal, se publicó el acuerdo del 5 cinco al 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.

9) Desahogo de la prueba Inspeccional, realizada por la actuaria adscrita a este Tribunal, *****, quien el 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, se cercioró que ***** tuvo su residencia en el domicilio ubicado en ***** durante un periodo mayor a 06 seis meses anterior a la fecha de su defunción.

Del anterior cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, 115, 117, 119, 121, 122, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se tiene por acreditado que *****, fue madre del fallecido *****; quien se desempeñó en vida como Policía adscrito a la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público Municipal del Municipio de Salvatierra, Guanajuato; asimismo, del escrito inicial de la solicitante, se advierte su manifestación de que el finado servidor público no contrajo matrimonio ni procreó hijos, así como que el cónyuge de la peticionaria y padre del ex policía, también ha fallecido.

7

Por otra parte, derivado del informe rendido por el Oficial Mayor de Salvatierra, Guanajuato, se advierte que ***** no designó beneficiarios, y de la credencial aportada, así como del acta de nacimiento de la peticionaria, era madre y dependiente del difunto.

Resalta el hecho de que la solicitante es un adulto mayor, pues del acta de nacimiento aportada se advierte que nació el 14 catorce de octubre de 1949 mil novecientos cuarenta y nueve es decir, a la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de beneficiarios, contaba con la edad de setenta años, con lo que se denota su calidad de adulto mayo, en términos de lo que señala el artículo 3, fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

La anterior circunstancia ubica a la impetrante en un grupo de vulnerabilidad, lo anterior desprendido de la edad de la ascendiente del servidor público fallecido y la situación de dependencia acreditada con el documento aportado, lo que lleva a la presunción de que no tiene medios propios de subsistencia.

Dado lo anterior, resulta procedente otorgar la declaratoria de beneficiarios a favor de *****, quien acreditó el carácter de madre de *****, para que la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público Municipal del municipio de Salvatierra, Guanajuato, le otorgue las prestaciones que por derecho le correspondan, derivadas de la relación administrativa que sostenía ***** como Policía, con dicha entidad pública.

No se omite hacer mención que, tanto en los Estrados de este Tribunal, como en las oficinas que ocupa la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público Municipal de Salvatierra, Guanajuato, 8

último lugar de prestación de servicios del difunto, se fijó el acuerdo de fecha 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte emitido por esta Sala, a efecto de convocar a quienes se consideraran beneficiarios de *****, sin que se presentara persona alguna, creando certeza en quien resuelve que *****madre del fallecido, es la única beneficiaria.

En suma, se declara como beneficiaria de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados al fallecido *****, a *****, madre del servidor público que perdió la vida.

En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos los 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara como beneficiaria de los haberes y prestaciones de *****, a *****, madre del occiso, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución.

9

Notifíquese.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido del licenciado Jesús Julio César López Corona, Secretario de Estudio y Cuenta, habilitado de manera temporal, mediante Acta PTJA-EXTRAORDINARIA-19, celebrada en la Sesión extraordinaria del Pleno de 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia 2135 1a Sala 20 1

Sentencia 2135 1a Sala 20 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2135/1ªSala/20 promovido por *****, en representación legal de *****, ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución de fecha 09 de octubre del 2020, dentro del procedimiento con número de oficio *****, instaurado en contra de mis representados […]». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) el otorgamiento de la orden de pago para la realización de la revista físico mecánica de las unidades *****, ***** y *****; (ii) la revisión de las unidades en mención para la aprobación de la revista físico mecánica del primer semestre 2020, y (iii) la autorización para continuar prestando el servicio público de transporte suburbano de la ruta *****, en el Municipio de Salamanca, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se

2 ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito de demanda.

En proveído de fecha 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director General de Movilidad del Municipio de Salamanca, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

3 de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución con número de oficio *****, de fecha 09 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, suscrita por el Director General de Movilidad del Municipio de Salamanca, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia simple2 exhibido por la actora, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial de rubro: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.» Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página: 1759

4 de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia:

A) La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»4 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época; Registro: 210784; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o. J/323; Página: 87. 4 Décima Época; Registro: 2010984; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.); Página: 763

5 Por tanto, este órgano jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso, en el cual, exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia. De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»5

Subrayado añadido

Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

5 Décima Época; Registro: 2007621; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.); Página: 909

6 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

Subrayado añadido

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales: 1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia que se cita a continuación:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte

7 que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 6

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.7

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los

6 Octava Época; Registro: 217651; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 60, Diciembre de 1992; Materia(s): Común; Tesis: I.1o.A. J/17; Página: 35 7 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO». Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149

8 daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»8

Se enfatiza y reitera entonces que no basta ser destinatario del acto o resolución impugnada para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto administrativo que le es destinado.

Argumentado lo anterior, y previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico de la parte actora, es necesario delimitar el «derecho subjetivo» que ésta tiene, en atención a las siguientes consideraciones:

En fecha 05 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte, los actores presentaron una petición ante la Dirección General de Movilidad del Municipio de Salamanca, Guanajuato, en la que solicitaron la autorización para realizar el pago de la revista físico mecánica correspondiente al primer semestre del año 2020 dos mil veinte, respecto de las unidades *****, ***** y *****, mismas que pertenecen a la concesión suburbana otorgada a la empresa «*****», para la explotación de la ruta ***** en el Municipio de Salamanca, Guanajuato.

Al efecto, la autoridad demandada refiere que no es posible atender a su petición, ya que hasta ese momento el representante legal de la empresa no había solicitado el trámite aludido; de ahí que con independencia del carácter de posesionarios de los vehículos, es la única persona que puede solicitarlo.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos la actora se duele que la demandada emitiera el acto impugnado sin la debida fundamentación y motivación; lo anterior, debido a que se le formuló una solicitud especifica sin haberse resuelto a favor de sus representados, actualizándose en su

8 Novena Época; Registro: 170500; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 168/2007; Página: 225

9 perjuicio una determinación negativa, dejándolos en completo estado de indefensión.

En relación a lo anterior, cabe precisar a los hoy actores que no a toda petición o solicitud que es dirigida a una autoridad administrativa, debe forzosamente emitirse una respuesta favorable a sus intereses, dado que basta una resolución -en sentido afirmativo o negativo- y su notificación al interesado, para respetarse el «derecho de petición» previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, cabe precisar que no obstante que los actores hayan sido destinatarios de la resolución impugnada, no se advierte la existencia de una afectación, agravio o perjuicio a un derecho tutelado jurídicamente; por lo que no se encuentran legitimados para intervenir en la presente causa.

Lo anterior, en virtud de que no señalan disposición normativa alguna que les faculte para exigir -en su carácter de posesionarios- la autorización para realizar el pago de la revista físico mecánica correspondiente al primer semestre del año 2020 dos mil veinte, respecto de las unidades *****, ***** y *****, mismas que pertenecen a la concesión suburbana otorgada a la empresa «*****», para la explotación de la ruta ***** en el Municipio de Salamanca, Guanajuato.

Esto es, los hoy actores más que tener un «interés jurídico» en el que se requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, gozan de un «interés legítimo», el cual supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados; interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.9

9 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO». Novena Época; Registro: 185377; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 141/2002; Página: 241

10 Con base en lo anterior, pueden identificarse, a partir de cuatro elementos de los que participan ambos tipos de interés, algunos rasgos característicos que los diferencian, mismos que resultan orientadores para determinar en qué casos debe satisfacerse uno u otro, los cuales son: 1) titularidad del interés: tratándose del jurídico es una persona, de manera individual y exclusiva, mientras que del legítimo, un grupo de personas; 2) poder de exigencia del titular: tratándose del primero es la capacidad de exigir de otro, en este caso, de la autoridad, que realice cierta conducta de dar, hacer o no hacer en su beneficio exclusivo, mientras que en el segundo no puede exigirse una prestación para sí, sino sólo puede exigir que la autoridad actúe conforme a la ley, porque la violación a ésta le produce una afectación a su situación, su cumplimiento, un beneficio o una ventaja jurídica; 3) norma de la que surge: tratándose del jurídico se crea para salvaguardar los intereses de particulares individualmente considerados, mientras que respecto del legítimo es para salvaguardar intereses generales, el orden público o el interés social; y 4) tipo de afectación que sufre el titular del interés: tratándose del jurídico la afectación deriva de una lesión directa a la esfera jurídica del gobernado, en tanto que en relación con el legítimo se produce de manera indirecta, es decir, no es una lesión a la persona, sino a la comunidad, sin embargo, afecta o impacta calificadamente a un grupo de personas que pertenecen a esa comunidad por la posición que guardan frente al acto arbitrario.10

Por tanto, las unidades *****, ***** y *****, forman parte de la concesión suburbana otorgada a la empresa «*****», para la explotación de la ruta ***** en el Municipio de Salamanca, Guanajuato, y no a los peticionarios a título personal o individual; los cuales en todo caso tienen el carácter de «trabajadores» al establecerse una relación de carácter laboral con dicha empresa o bien, conductores de las unidades.

10 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011. SUS DIFERENCIAS». Décima Época; Registro: 2003608; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Materia(s): Común; Tesis: I.8o.A.4 K (10a.); Página: 1888

11 Asimismo, tampoco los actores acreditaron afectación, agravio o perjuicio que les haya causado la resolución impugnada, ya sea en su «persona» o en su «patrimonio» lesionándose así sus intereses jurídicos; detrimento o menoscabo que debe manifestarse de manera real, objetiva, directa e inmediata.

No se omite señalar, que los actores manifestaron en su escrito inicial de demanda que tienen el carácter de «socios»; situación que no fue acreditada mediante la documental pública correspondiente, tal y como sería el «acta constitutiva» de la persona moral denominada «*****».

Sin perjuicio de lo anterior, este juzgador considera que solamente el «representante o apoderado legal» de la empresa antes mencionada, es la única persona facultada para solicitar los tramites controvertidos, ya que las unidades *****, ***** y ***** que se pretende sean sujetas a «revisión y aprobación de la revista físico mecánica», pertenecen a la concesión suburbana otorgada a la empresa «*****» para la explotación de la ruta ***** en el Municipio de Salamanca, Guanajuato, tal y como lo «reconocieron» los actores en su escrito inicial de demanda; por tanto, dicha persona moral -a través de sus legítimos representantes- es la única facultada o legitimada para solicitar los trámites correspondientes, que a su juicio, sean necesarios para la «prestación del servicio público de transporte suburbano», ya que ella si es titular de un derecho otorgado por el título concesión.

Sustenta la determinación anterior, lo dispuesto en el artículo 129 de la «Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios», el cual señala:

«Artículo 129. Cuando los concesionarios y permisionarios del servicio público y especial de transporte pretendan organizarse con el propósito de realizar acciones encaminadas a eficientar, identificar y optimizar su prestación, presentarán su propuesta en los términos que establezcan los reglamentos respectivos para su evaluación por la unidad administrativa de transporte o la autoridad municipal competente, según corresponda.

12 Cuando los concesionarios y permisionarios se constituyan en cualquiera de las formas permitidas por la legislación aplicable, podrán ser registrados como organizaciones de transportistas ante la autoridad competente.

Todo trámite que realicen las sociedades o asociaciones ante las autoridades estatales, deberá ser efectuado por representante legítimo con facultades suficientes que consten en instrumento público en los términos de la legislación aplicable, debiendo además estar inscrito en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte de la unidad administrativa de transporte.»

Énfasis añadido

De igual manera, los numerales 188 y 191 del «Reglamento de Movilidad y Transporte Público de Personas en sus Modalidades de Urbano y Suburbano en el Municipio de Salamanca, Guanajuato», disponen:

«Artículo 188.- De conformidad con el Artículo 129 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la Dirección deberá analizar la escritura pública donde se plasme la constitución de las diversas sociedades y asociaciones del transporte público, observando que efectivamente dentro de su objeto social, se contemplen los planes y programas que en materia de Transporte dicte el Honorable Ayuntamiento y la Secretaria del Honorable Ayuntamiento, emitiendo la aprobación o negación, en su caso, en un término de 15 días.»

«Artículo 191.- Todo trámite que realicen las asociaciones u organizaciones de transporte ante las autoridades, deberá ser efectuado por representante legítimo con facultades suficientes o a través de apoderados o mandatarios generales con poder otorgado en escritura pública e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.»

Énfasis añadido

Asimismo ilustra tal aserto, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. CARECE DE ÉL QUIEN SE OSTENTA CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, PERO NO EXHIBE EL TÍTULO DE CONCESIÓN CORRESPONDIENTE O ALGÚN OTRO DOCUMENTO QUE EVIDENCIE JURÍDICAMENTE EL DERECHO SUBJETIVO CONSAGRADO EN SU FAVOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si una persona se ostenta como concesionaria del servicio público de transporte en el Estado de Michoacán, para acreditar su interés jurídico -no legítimo- en el amparo, es necesario que

13 exhiba el título de concesión que la identifica precisamente con esa calidad, y aun cuando fuera materialmente imposible exhibir el título, es necesario algún otro documento que evidencie jurídicamente el derecho subjetivo consagrado en su favor, como puede ser alguna prueba que llevara al conocimiento de que se verificó el procedimiento que culminó con la resolución del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, en la que acordó favorable la solicitud que, en su momento, formuló, conforme al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado, o con diversa constancia expedida por la autoridad administrativa competente, en la que se certifiquen aquella calidad y los términos de la concesión, de acuerdo con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.»11

Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera, no es suficiente para acreditar el interés jurídico, la existencia de una situación abstracta que no otorgue a un particular determinado la facultad o potestad de exigencia a la autoridad, para que esta a su vez tenga el deber u obligación correlativa de cumplirla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, que por el solo hecho de serlo, pretenda que las leyes se cumplan.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio aplicable que es de rubro y texto siguientes:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa

11 Décima Época; Registro: 2005266; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: XI.1o.A.T. J/2 (10a.); Página: 2678

14 traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»12

Énfasis añadido

No se omite señalar, que la acreditación de esa afectación real, directa e inmediata al patrimonio o derechos del actor debe probarse fehacientemente por el mismo, esto es, se le arroja la carga de la prueba respecto a tal extremo para delimitar su interés jurídico que le permita acudir a esta instancia a dilucidar su pretensión. Lo anterior, se robustece con la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»13

De lo anterior, se advierte que el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de nulidad, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora y no al juzgador recabar de oficio los elementos de convicción relativos.14

Por tanto, no basta para tenerse por acreditado el interés jurídico, el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de instar ante el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que el acto impugnado lesiona su interés jurídico, por lo que de no

12 Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149 13 Novena Época; Registro: 187777; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 1/2002; Página: 15 14 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO». Novena Época; Registro: 183039; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Materia(s): Común; Tesis: XXVII.6 K; Página: 1030

15 satisfacerse de manera plena dicho requisito, debe sobreseerse el juicio de nulidad.15

QUINTO. Conclusión. Como resultado del estudio anterior, asiste la razón a la autoridad demandada, y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación al interés jurídico de la parte actora, presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con antelación. Sirve de sustento, el siguiente criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI RESTRINGE LA ACCIÓN DE AMPARO. El precepto y fracción citados, al establecer que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la propia Ley de Amparo, no viola el derecho de acceso a la justicia, en virtud de que la hipótesis normativa que contiene, como presupuesto procesal, fue regulada para que los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio tengan la posibilidad de que a través de un enlace armónico con los demás preceptos de la Constitución y de la ley indicada, obtengan una variedad de causas de improcedencia que tienden a evitar el dictado de decisiones de fondo manifiestamente contrarias a la naturaleza del juicio de amparo o contra los principios generales que lo rigen; pero ello no significa que se esté restringiendo la acción de amparo, más bien, al igual que

15 Asimismo, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «INTERES JURIDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA RESPECTIVA». Octava Época; Registro: 207223; Instancia: Tercera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Materia(s): Común; Tesis: 3a./J. 28/90; Página: 230

16 cualquier juicio, son presupuestos procesales que deben cumplirse previo a una decisión de fondo.»16

Énfasis añadido

En virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la parte actora. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 17

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

16 Décima Época; Registro: 2009938; Instancia: Segunda Sala; Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 2a. XCI/2015 (10a.); Página: 690 17 Octava Época; Registro: 212468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 77, Mayo de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/280; Página: 77

17 En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2135/1ªSala/2020.————————————————————————————————————————————————————–

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Sentencia 213 1a Sala 20

Sentencia 213 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 213/1ªSala/20 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«(…) el acto que emitió la el Registro Público de la Propiedad de León, Gto., a través del Registrador Púbico en turno, que contiene la boleta de resolución de solicitud denegada que contiene el acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2019, con número de solicitud *****, y que me fue notificado el día de su emisión notificada electrónicamente y, que contiene la resolución denegada respecto de la solicitud de inscripción de la escritura pública número ***** respecto de la casa habitación ubicada en *****, de la ciudad de León, Gto»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se emita una nueva resolución en la que se ordene la inscripción respecto de la solicitud de inscripción formulada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se corrió traslado de la demanda al tercero con derecho incompatible para que manifestara lo conveniente a sus intereses.

2 Además, se requirió a la parte actora para que señalara si ofrecía1 como prueba de su intención, la copia certificada de diversas documentales que obran en el expediente número *****, formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por *****.

Posteriormente, en proveído de fecha 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Registrador Público Suplente del Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se requirió al actor para que señalara el domicilio «correcto» del tercero con derecho incompatible.

En el mismo acuerdo se tuvo al actor por no dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y, por tanto, se le tuvo por no ofrecida como prueba de su intención, la copia certificada de diversas documentales que obran en el expediente número *****, formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por *****.

En ese orden temporal, mediante proveído de fecha 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por informando el domicilio del tercero con derecho incompatible y. por tal motivo, se le corrió traslado de la demanda para que manifestara lo conveniente a sus intereses.

Luego, por auto dictado el día 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor¸ por no manifestando lo conveniente a sus intereses; igualmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

1 Toda vez que a que la misma fue adjuntada a su escrito de demanda, pero no fue ofrecida como prueba documental.

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional, por la ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda2, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de resolución con número de solicitud número *****, emitida el día 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Registrador Público suplente del partido judicial del León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato3, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en la aludida boleta de resolución.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ilustra lo anterior, por símil o analogía, la tesis con el rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.» [Décima Época; Registro: 2015428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada ;Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434

4 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas4.

Luego, toda vez que la autoridad demandada no invoca en su ocurso de contestación, ni se advierte un estudio «oficioso», que se configure en el presente proceso alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, quien resuelve procede a realizar el estudio de la cuestión planteada en la causa de conocimiento.

QUINTO. Estudio jurídico. Previo al realizar el estudio de la cuestión planteada, es necesario precisar como «hechos relevantes» en esta causa y que se tienen por acreditados5, los siguientes:

A) Antecedentes.

1. El día 29 veintinueve de junio de 2009 dos mil nueve, el Juez Décimo Tercero Civil de Partido de León, Guanajuato, emitió sentencia definitiva dentro del proceso ordinario civil sobre «cumplimiento de contrato y otorgamiento de escritura pública y pago de costas» expediente número *****, en la cual se condenó a ***** para que otorgara a la parte actora y «otros»6 la escritura pública del «contrato de compraventa», celebrado el 14 catorce de diciembre del 2000 dos mil, y ratificado ante Notario Público número 76 del partido judicial de León, Guanajuato, el día 15 quince de diciembre del 2000 dos mil, respecto del inmueble ubicado *****, en el municipio de León, Guanajuato; 2. El día 13 trece de octubre del 2009 dos mil nueve, se dictó dentro del mencionado proceso ordinario civil, proveído mediante el cual se declaraba

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5 Atendiendo a las documentales exhibidas por la parte actora consistentes en escritura pública número *****, emitida por el Notario Público número 7 del partido judicial de León, Guanajuato, copia certificada de las constancias que integran los expedientes *****y *****, tramitados por los Juzgados de Partido Noveno y Décimo Tercero de lo Civil del partido judicial de León, Guanajuato respectivamente-, así como el «certificado de historia registral» exhibida por la autoridad demandada, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 121, 122, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 *****, así como a *****.

5 que la sentencia pronunciada el 29 veintinueve de junio de 2009 dos mil nueve, había causado ejecutoria.

3. El día 11 once de diciembre de 2009 dos mil nueve, ante el incumplimiento de la parte demandada en el juicio civil de otorgar la escritura pública correspondiente, se ordenó que «en rebeldía» se remitieran los autos a la Notaría Pública número 62, para que otorgara la escritura pública respectiva.

4. El día 7 siete de junio de 2010 dos mil diez, ante la fe del Notario Público número 62 del partido judicial de León, Guanajuato, se «elaboró» la escritura pública número *****, asentada en el Tomo 179, en la cual se consigna compraventa «en rebeldía» de *****, a favor de la parte actora y «otros»7, respecto del inmueble ubicado *****, en el municipio de León, Guanajuato, inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 687 del tomo 537,del Libro de Propiedad con fecha 23 vientres de julio de 1998 mil novecientos noventa y ocho.

Luego, el día 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el Notario Público número 7 del partido judicial de León, Guanajuato, «autorizó» el otorgamiento de la referida escritura pública, una vez que fueron cubiertos los requisitos fiscales correspondientes.

5. Posteriormente, el día 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Notario Público número 7 en el partido judicial de León, Guanajuato, presentó ante el Registro Público de Propiedad de León, Guanajuato, solicitud de inscripción de la escritura pública número *****8, a favor de la parte actora,

6. En respuesta, el día 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, el Registrador Público suplente del partido judicial del León, Guanajuato, resolvió «denegar» la inscripción del instrumento público número *****, bajo los siguientes motivos y fundamentos:

7 *****, así como a *****. 8 En la cual se consigna contrato de compraventa «en rebeldía» respecto del inmueble ubicado *****, en el municipio de León, Guanajuato.

6 «(…) en virtud de que del documento se desprende la existencia del otorgamiento de escritura en rebeldía, en ejercicio de la acción pro forma, en la que se demanda a Juan Luis Almanza Arias, como heredero de la sucesión de su madre, quien es el titular registral y de acuerdo al principio de tracto sucesivo contenido en el artículo 42, fracción V, del Reglamento que rige esta institución, y además de acuerdo a lo señalado por el artículo 2505 del Código Civil vigente en el Estado de Guanajuato que textualmente señala: (…) En el caso en concreto, el titular registral del inmueble aún lo es la extinta María de la Luz Arias Trujillo, pues no se ha registrado adjudicación alguna a nombre del demandado Juan Luis Almanza Arias, lo anterior con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 13, 15, 35 y 42 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad vigente en el Estado de Guanajuato»[Lo subrayado es propio]

7. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.

B). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.9

C). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues expresa que la autoridad no tomó en consideración las disposiciones legales que regulan la transmisión de los bienes inmuebles por causa de muerte.

Ello, pues aun cuando la titular del bien inmueble todavía sea la extinta *****, la parte actora alega que obtuvo una resolución favorable emitida por un órgano jurisdiccional en la que se condenó a *****, único y universal heredero, para que cumpliera con la escrituración del inmueble materia del

9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

7 contrato de compraventa celebrado. Luego, ante el incumplimiento de lo condenado, dicho órgano jurisdiccional ordenó que, en rebeldía, se llevara a cabo la escrituración correspondiente.

Además, la actora arguye que el tracto sucesivo si se encuentra cabalmente satisfecho y, por tanto, si debe ordenarse la inscripción solicitada.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, la autoridad sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que la resolución confutada se encuentra debidamente fundada y motivada. Asimismo, reitera que el titular registral es una persona distinta a la parte demandada en el juicio civil, aunado a que no existe tracto sucesivo; además, refiere que de las constancias aportadas por el actor, lo que se acredita es una relación contractual entre esa parte y el demandado, y no así con el titular registral.

(iii) Postura del tercero con derecho incompatible. Se recuerda que en el presente proceso, se tuvo al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por no manifestando lo conveniente a sus intereses.

(iv) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

I. Fundamentación y motivación. Al efecto, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular; de esa forma,

8 la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente10.

Además, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 constitucionales.

II. Tracto Sucesivo. De conformidad con lo previsto en el artículo 42, fracción V, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, el «sistema registral» se regirá bajo diversos principios, entre ellos, el de «tracto sucesivo», el cual consiste en la concatenación ininterrumpida de inscripciones sobre una misma unidad básica registral, que se da desde su primera inscripción, la cual asegura que la operación a registrar proviene de quien es el titular registral.

De manera que, dicho principio tiene por objeto asegurar que el comprador de un bien inmueble lo adquiera de quien tiene el legítimo derecho, con la finalidad de que el asiento registral se repute verdadero y sea oponible a terceros11.

Además, en el tema, el artículo 2505 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, establece al efecto que: ▪ Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre se otorguen esos actos; y

10 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 11 Sustenta tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRINCIPIOS DE FE PÚBLICA REGISTRAL Y DE TRACTO SUCESIVO, SU ESTRICTO CUMPLIMIENTO DA LUGAR A ESTIMAR QUE SE ADQUIERE EL INMUEBLE DE SU LEGÍTIMO DUEÑO, QUE EL ASIENTO REGISTRAL SE REPUTE VERDADERO Y QUE SEA OPONIBLE A TERCEROS» Registro digital: 160146 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Civil Tesis: 1a. XI/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 875 Tipo: Aislada

9 ▪ En caso de resultar inscrito o anotado ese derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los registradores denegarán la inscripción solicitada a menos que el acto se hubiere ordenado por resolución judicial, dictada con audiencia de la persona a cuyo nombre aparezca inscrito el inmueble.

III. Caso concreto. Desprendido de la resolución impugnada, se aprecia que el registrador público demandado basó su negativa, esencialmente, en que no se colma el principio de tracto sucesivo, ya que *****(finada) es la titular registral del inmueble y no así *****, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, fracción V, Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, y 2505 del Código Civil para el Estado de Guanajuato12.

Al respecto, se estima que la autoridad demandada «aplica indebidamente el fundamento legal de su decisión», ya que inobserva lo establecido en el artículo 2505, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el cual prevé que, tratándose de instrumentos que transmitan el derecho de propiedad de un bien inmueble, y respecto del cual este «anotado o inscrito» a favor de persona distinta de la que otorga la transmisión, por regla general, los registradores deberán negar la inscripción solicitada y, como situación excepcional, podrá registrarse dicha transmisión siempre y cuando el acto se hubiere ordenado en virtud de una «resolución judicial», dictada con audiencia de la persona a cuyo nombre aparezca inscrito el inmueble.

Luego, en el presente proceso, y conforme a las constancias exhibidas por la parte actora, consistentes en copia certificada del proceso ordinario civil sobre «cumplimiento de contrato y otorgamiento de escritura pública y pago de costas», expediente número *****, se advierte que «con audiencia» de ***** (tercero con derecho incompatible) fue dictada la sentencia, en la cual se condenó para que

12 «Artículo 42. El sistema registral será por incorporación y se compondrá de los folios electrónicos y solicitudes en las cuales se practicarán las inscripciones y certificaciones que se originen por los trámites requeridos y demás documentos presentados. Los principios que regirán el sistema registral serán los siguientes: (…) V. Tracto sucesivo: Es la concatenación ininterrumpida de inscripciones sobre una misma unidad básica registral, que se da desde su primera inscripción, la cual asegura que la operación a registrar proviene de quien es el titular registral; (…)» «Artículo 2505. Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre se otorguen esos actos. En el caso del folio real se observará esta disposición. En caso de resultar incristo (sic) o anotado ese derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los registradores denegarán la inscripción solicitada a menos que el acto se hubiere ordenado por resolución judicial, dictada con audiencia de la persona a cuyo nombre aparezca inscrito el inmueble. Cuando se trate de fincas no inscritas, la inscripción primaria sólo podrá hacerse por resolución judicial especialmente razonada; excepto cuando se trate de parcelas sobre las que se adoptó dominio pleno o solares urbanos en los ejidos y comunidades»

10 se otorgara, en rebeldía, a la parte actora y «otros»,13 la escritura pública del «contrato de compraventa»14, respecto del inmueble ubicado *****, en el municipio de León, Guanajuato.

Asimismo, también es importante destacar que ***** (tercero con derecho incompatible), fue declarado como único y universal heredero a bienes de *****(finada y quien aparecen en sistema como titular registral), mediante resolución emitida el día 18 dieciocho de junio de 2001 dos mil uno, dentro del Juicio Sucesorio Intestamentario número *****, por el Juez Noveno Civil del partido judicial de León, Guanajuato; lo cual, se encuentra debidamente acreditado en autos mediante la documental exhibida por la actora, consistente en copia certificada de la aludida resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121, 123 y 131 del código de la materia.

Además, también se observa que, respecto del folio real *****15, el día 26 veintiséis de julio del 2017 dos mil diecisiete, se registró mediante solicitud número ***** el auto de fecha 18 dieciocho de junio de 2001 dos mil uno, girado por el Juzgado Noveno en el expediente *****,*****en el que fue declarado ***** como «heredero universal» de la sucesión intestamentaria a bienes de *****, siendo nombrado como albacea de la sucesión y habiendo este aceptado el cargo; por lo que ante dicha inscripción, fue afectado el inmueble con folio real *****.

Dicha situación, se desprende del «certificado de historia registral» con número de solicitud *****, emitido el día 13 trece de febrero de 2020 dos mil veinte, exhibido por la demandada en su contestación, mismo que genera convicción en términos de lo previsto en los artículos 117, 121 y 131 del Código invocado.

Ante ese panorama, se advierte que en el presente asunto se actualiza la situación de excepción al principio de «tracto sucesivo» y que se encuentra prevista en el párrafo segundo del artículo 225 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, es decir, que ante la solicitud de inscripción realizada con motivo de

13 *****, así como a *****. 14 Celebrado el 14 catorce de diciembre del 2000 dos mil, y ratificado ante Notario Público número 76 del partido judicial de León, Guanajuato, el día 15 quince de diciembre del 2000 dos mil. 15 Ubicado *****, en el municipio de León, Guanajuato.

11 la escritura pública ordenada en rebeldía, por el Juez Décimo Tercero Civil del Partido Judicial de León, Guanajuato, y habiéndose garantizado audiencia del tercero con derecho incompatible, en su calidad de «albacea y heredero universal» de quién aparece como titular registral en el sistema, lo correcto era que el registrador público hubiera declarado como procedente la inscripción solicitada.

Lo anterior, precisando que aun cuando la inscripción de declaratoria del tercero como heredero universal realizada el día 26 veintiséis de julio del 2017 dos mil diecisiete, generalmente tiene el carácter de «declarativa»16, lo cierto es que dadas las condiciones particulares explicadas, se considera como innecesaria la elaboración e inscripción subsecuente de algún instrumento en el cual se consigne la «adjudicación» del derecho de propiedad.

Considerar lo contrario, conllevaría la validación de un «formalismo»17 que no es susceptible de obstruir ni invalidar el derecho que le fue reconocido a la parte actora dentro del proceso ordinario civil expediente número *****, aunado a que es obligación de todas las autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia, llevar a cabo los actos necesarios para que se acate de manera íntegra y fiel una sentencia ejecutoriada, con el propósito de que la misma logre una vigencia real y eficacia práctica18. Lo anterior, máxime que el tercero con derecho incompatible, no se apersonó en la presente instancia y, por tanto, no manifestó controversia ni inconformidad alguna en relación con que se lleve a cabo la inscripción solicitada.

Por último, contrario a lo argüido por la autoridad demandada en su contestación19, se estima que lo señalado en el Considerando Quinto de la

16 Hasta en tanto no sea efectuada la partición de la herencia y se lleva a cabo la adjudicación de los bienes entre los herederos, así como la subsecuente escrituración de la misma 17 Esclarece el aserto anterior, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES» Décima Época Registro: 2019394 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.14o.T. J/3 (10a.) Página: 2478 18 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 19 Consistente, medularmente, en que en el Considerando Quinto de la sentencia dictada dentro del juicio civil se indicó que no por el hecho de haberse autorizado el otorgamiento de escritura de compraventa, se traduce en que deba dejarse observar las disposiciones legales o administrativas que rijan sobre fraccionamiento o lotificación establecidas para la adquisición de inmuebles o bien, las exigencias que prevé la Ley del Notariado para que pueda llevase a cabo la escrituración respectiva.

12 sentencia emitida dentro del mencionado juicio ordinario civil, no representa un impedimento para que sea realizada la inscripción de la escritura pública generada en rebeldía, con motivo de dicha instancia, ya que tal pronunciamiento sólo va encaminado a indicar que deben cumplirse los requisitos correspondientes en relación con la fracción o lotificación de predios, así como para efecto de poder elaborarse la escritura correspondiente ante un notario público, más no sobre cuestiones relativas a los presupuestos a colmarse para su efectiva inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

E). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la autoridad demandada aplicó indebidamente el fundamento de su decisión, al inobservar lo previsto por el segundo párrafo del artículo 2505 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; por lo cual, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del código de la materia.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos.

SEXTO. Decisión o fallo. Aun cuando se está en presencia de un vicio material, se precisa que la nulidad deberá ser para efecto20 de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad de la resolución contenida en la boleta de resolución con número de solicitud número *****21, para efecto de que la autoridad demandada:

Emita una nueva respuesta en la cual declare como «procedente» la solicitud de la parte actora e inscriba la escritura pública número *****,

20 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 21 Lo cual implica que la misma queda insubsistente, sin necesidad que la autoridad administrativa tenga que declararla así.

13 en los términos peticionados, siguiendo las directrices y lineamentos trazados en el presente fallo.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se emita una nueva resolución en la que se ordene la inscripción respecto de la solicitud de inscripción formulada. Al respecto, se determina que se encuentra satisfecha la pretensión solicitada, al tenor del alcance y efectos de la declaración de nulidad decretada en líneas anteriores22.

OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar lo determinado en el presente fallo e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

22 Destacando al efecto, el criterio pronunciado por la Segunda Sala de este Tribunal, de rubro siguiente: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017).

14 TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el Considerando Sexto de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando, así como en lo referido en el Considerando Quinto.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión solicitada, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo expediente número 213/1ªSala/20.————

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Sentencia 2121 1a Sala 19

Sentencia 2121 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2121/1ªSala/19 promovido por *****, por propio derecho; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, ***** -por propio derecho-, promovió proceso administrativo señalando como resolución impugnada la siguiente:

«El permiso de construcción de número ***** para el inmueble ubicado en la Calle ***** número *****de la ***** de esta ciudad, (…)»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de del acto impugnado; 2) se reconozca su derecho a un hogar digno, a la vista y a la altura máxima de las construcciones para respetar el perfil urbano y la imagen arquitectónica del centro; y 3) se condene a la autoridad demandada para que se efectué la demolición de todo lo construido que se encuentre fuera de la reglamentación establecida. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Enseguida, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:

1. Mediante auto de fecha 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se ordenó correr traslado de la demanda a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible con los derechos del actor, para que hiciera valer lo que a sus intereses convenga.

En relación con la suspensión solicitada por el actor y con el propósito de estar en posibilidad de resolver sobre el otorgamiento de la medida, se requirió a la autoridad demandada para que: (i) exhibiera copia certificada del expediente integrado con motivo del permiso de construcción del inmueble ubicado en calle ***** número *****, ***** de San Miguel de Allende, Guanajuato; e (ii) informara sobre la emisión del acto impugnado, y sí de otorgarse la suspensión se causa perjuicio a terceros, así como si se contravienen disposiciones de orden público y de interés social.

Tambien se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por el demandante en el escrito inicial de demanda, consistentes en: (i) informe de autoridad a cargo del Director de Patrimonio y Centro Histórico de San Miguel de Allende, Guanajuato1, (ii) pericial en

1 Con el propósito de que informe que planos autorizaron para la construcción en el inmueble ubicado en la ***** de la colonia ***** de San Miguel de Allende, Guanajuato; que estudios realizaron por parte de la dirección o del perito encargado de obra respecto a la iluminación, asoleamiento, estructural y visual de los predios colindantes al inmueble ubicado en la calle *****de la colonia ***** de San Miguel de Allende; si se ha realizado alguna modificación al proyecto autorizado, así como si han realizado inspecciones a la obra y cuál ha sido la determinación de esa Dirección; cuál es la altura autorizada para la obra, así como cuál es la altura total del inmueble desde su obra respecto a la iluminación, asoleamiento, estructural y visual de los predios colindantes al inmueble ubicado en la calle ***** de la colonia *****de San Miguel de 3

materia de altimetría e impacto ambiental2, (iii) inspección judicial3, y (iv) 6 seis fotografías; de igual manera, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando domicilio para recibir notificaciones.

2. Posteriormente, mediante proveído de fecha 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se le tuvo por admitidas pruebas ofrecidas y exhibidas, por designando abogados autorizados, por señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones y por dando cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados, al: (i) informar sobre la emisión del acto impugnado y exhibir copia certificada del expediente integrado con motivo del permiso de construcción número *****; y (ii) rendir informe de autoridad y exhibir copia certificada del oficio número *****, del 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, signado por el Director del Centro INAH Guanajuato, que contiene la regularización de obra y el plano arquitectónico de la edificación en controversia, presentado y sellado en fecha 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Centro INAH, Guanajuato.

Allende; si se ha realizado alguna inspección en dicha construcción y las constancias de esas inspecciones; y si dicha construcción ha sido clausurada y los motivos 2 Por lo que, se requirió a la autoridad demandada y tercero con derecho incompatible para que nombraran perito y adicionara el cuestionario con lo que les interesara, haciéndoles saber que en caso de no cumplir, se les tendrá por perdido su derecho. 3 Con objeto de objeto inspeccionar en la parte alta de los predios ubicados en calle Terraplén número ***** y *****, zona centro de San Miguel de Allende, Guanajuato, las vistas de las propiedades, así como las afectaciones que causa la obra que se encuentra en construcción, y se determine la altura de la construcción, misma que se desahogará en su momento procesal oportuno. 4

Asimismo, se tuvo a la autoridad por manifestando que de otorgarse la suspensión solicitada por la parte actora4, se estarían contraviniendo disposiciones de orden público e interés social, además de afectar los derechos del propietario del inmueble, quien colmó los requisitos legales necesarios para obtener el permiso de construcción combatido y, por tal motivo, se negó la suspensión solicitada por el actor, dado que éste no acreditó su interés legítimo, ni tampoco demostró -aún de forma indiciaria- que resintiera una afectación en su interés jurídico.

De igual forma, se tuvo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible con los derechos del actor, por manifestando oportunamente lo conveniente a sus intereses; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso, por designando abogados autorizados y se le hizo saber que las notificaciones -aun las de carácter personal- le serían efectuadas mediante los Estrados del Tribunal.

Tambien se requirió al tercero con derecho incompatible para que: (i) exhibiera la renovación del permiso de construcción, expedido por la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable, mismo que cuenta con número de Licencia *****, y (ii) expresara si es su deseo ofrecer como prueba el oficio *****, de 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, signado por el Director del Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, Guanajuato; todo ello, bajo el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento, se le tendrán por no ofrecidas las mismas.

4 Respecto a la suspensión de la construcción del inmueble ubicado en calle ***** número *****, zona centro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato 5

Toda vez que la autoridad demandada omitió nombrar perito de su parte y adicionar cuestionario con lo que le interesara, se hizo efectivo el apercibimiento realizado y se le tuvo por perdido su derecho; por otra parte, se tuvo al tercero con derecho incompatible por nombrando perito de su intención y por adicionando el cuestionario.

Finalmente, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que la encausada hizo valer la improcedencia por consentimiento tácito.

3. En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de enero de 2020 dos mil, se tuvo al actor por ampliando su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se ordenó correr el traslado de la misma a la autoridad encausada y al tercero con derecho incompatible; igualmente, se hizo efectivo el apercibimiento formulado y se tuvo al tercero con derecho incompatible, por no exhibiendo la renovación del permiso de construcción expedido por la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable, mismo que cuenta con número de Licencia *****, y expresara si era su deseo ofrecer como prueba el oficio *****, de 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, signado por *****, Director del Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, Guanajuato;.

4. De manera posterior, a través de proveído emitido el día 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director del Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, Guanajuato, por dando contestación en tiempo y forma legal a la ampliación de la demanda; además, se requirió a la parte actora y al tercero con derecho incompatible que presentaran a sus peritos a fin de que acreditaran que 6

reúnen los requisitos correspondientes, aceptaran el cargo y protestaran su legal desempeño.

Tambien se señaló fecha y hora para que los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, realizaran el desahogo de la inspeccional que ofertada por el actor y admitida en el proceso.

5. Enseguida, mediante acuerdo dictado el día 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo por desierta la prueba pericial en materia de Altimetría e Impacto Ambiental ofrecida por la parte actora, toda vez que no fue dado cumplimiento al requerimiento formulado mediante auto emitido el día 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.

6. Por auto emitido el día 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte, se regularizó el proceso para efecto de que se señalara nueva fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional, con motivo de la contingencia sanitaria ocurrida con motivo del COVID-19 (coronavirus).

7. Mediante auto de fecha 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora, toda vez que fue remitida acta elaborada el día 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte.

Asimismo, y toda vez que no existían pruebas pendientes por desahogar, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

7

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo verificativo 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor5.

5 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 8

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa*****el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El permiso de construcción folio número 220, con número de licencia *****, emitido a favor de *****, el día 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de San Miguel de Allende, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la encausada consistente en copia certificada del aludido permiso, mismo que hace fe de la existencia de su original y que al revestir la calidad de documento público, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido.

Más aún que, en su ocurso de contestación, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión de la resolución impugnada, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del código de la materia.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

9

En el caso concreto, la autoridad demandada sostiene que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)»

Al respecto, quien resuelve considera fundada la invocación de improcedencia esgrimida por la autoridad demandada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»6 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto

6 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 10

de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.

Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales7 (como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar al estudio del fondo), se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:

7 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 11

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»8.

Por otra parte, el ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.

Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»

8 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 12

De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo, deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:1) ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y 2) existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad9.

Lo anterior, se robustece con lo establecido en la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o

9 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 13

potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»10

Lo subrayado es añadido.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis siguiente:

«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»11

Lo resaltado es propio.

Luego, para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por el accionante en contra de la resolución impugnada, es necesario constatar que el promovente haya demostrado en la secuela procesal:

10 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 11 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 14

(i) ser destinatario de la resolución impugnada o bien, que cuenta con un derecho subjetivo legalmente protegido oponible a la autoridad; y

(ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de las citadas actuaciones.

En el caso concreto y como ya fue indicado en el Considerando anterior, la parte actora controvierte en su demanda la legalidad del permiso de construcción expedido a favor de *****, el día 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de San Miguel de Allende, Guanajuato.

En términos del ordinal 119 del Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel Allende, Guanajuato, el «permiso de construcción» es la autorización expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano o la Dirección de Patrimonio -de acuerdo a la zona que se trate-, para que los propietarios o usufructuarios de cualquier inmueble puedan construir, modificar, colocar, reparar o demoler cualquier obra, edificación, estructura o instalación en el mismo, en los términos del marco normativo aplicable.

Luego, considerando la naturaleza del permiso de construcción como un documento habilitante que tiene como destinatario especifico al beneficiario del mismo, es necesario delimitar el derecho subjetivo que el promovente deduce tener en el asunto y la veracidad de la afectación, daño o perjuicio que se produce con motivo del acto.

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En los ordinales 474, 475 y 476 de la citada reglamentación, se considera que la ejecución de un permiso de construcción puede provocar daños a personas y bienes y, por tanto, se prevé la existencia de diversas «medidas de seguridad», cuyo dictado será de inmediata ejecución, siempre y cuando se acredite alguna de las siguientes causas:

1 La inestabilidad del suelo o inseguridad de la construcción existente o en ejecución; 2 La carencia o estado deficiente de instalaciones y dispositivos de seguridad, contra los riesgos de incendio, contaminación, sismos u otros; 3 La edificación u ocupación de obras, construcciones o instalaciones que pongan en grave riesgo a la población; 4 Las deficiencias peligrosas en el mantenimiento de las estructuras de los edificios; 5 La peligrosa localización, instalación o funcionamiento de los almacenes explosivos, depósitos de combustibles, productos inflamables, bancos de materiales y otros de naturaleza semejante; 6 El daño grave de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración; 7 El daño grave del patrimonio cultural urbano y arquitectónico o de las áreas de valor escénico; 8 El riesgo inminente de contaminación del agua con repercusiones peligrosas para la población o para la estabilidad del ciclo hídrico; y 9 Cualquier otra que contravenga lo dispuesto en el reglamento, que pudiere afectar la integridad o seguridad física de personas o bienes.

Dado lo anterior, se advierte que la reglamentación en estudio consagra un derecho oponible ante la autoridad municipal en materia de desarrollo urbano para la protección de su persona, propiedad, domicilio y posesiones con motivo de la afectación o daño que pueda producir una construcción o edificación, cuando se acredite una causa justificada para tal efecto.

Ahora bien, desprendido del escrito inicial de demanda y, concretamente, del punto primero del apartado identificado como «HECHOS QUE DIERON MOTIVO A LA DEMANDA», se advierte que el accionante afirma que es «vecino» de la propiedad que se encuentra en 16

construcción12, toda vez que tiene su domicilio ubicado en ***** de San Miguel Allende, Guanajuato.

Además, afirma que la ejecución del permiso de construcción impugnado va en contra de la reglamentación municipal en materia de desarrollo urbano, aunado a que la ejecución de la misma transgrede sus derechos de vista y de acceso a una casa digna.

Lo anterior, resulta relevante pues en términos de lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato13, quien afirma un hecho tiene la obligación de demostrar su veracidad y sólo quien niega le corresponderá probar, cuando: (i) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; (ii) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y (iii) se desconozca la capacidad.

Entonces, atendiendo a la distribución lógica de la carga probatoria prevista por el aludido numeral 51, se asignó al accionante la carga de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación.

Sin embargo, de un análisis realizado al material probatorio ofrecido por el promovente, no se desprende elemento convictivo alguno que se encuentre dirigido a poner en evidencia la «vecindad»14 alegada por el actor y, mucho menos, la afectación aducida.

12 Obra ubicada en calle *****, número *****, Zona Centro de San Miguel de Allende, Guanajuato, conforme a lo expresamente señalado en el permiso de construcción impugnado. 13 «Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando: I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; II. Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y III. Se desconozca la capacidad» 14 Entendida como sinónimo de cercano, próximo o inmediato. 17

Además, la autoridad demandada en su ocurso de contestación no niega ni afirma dicha vecindad15, aunado a que no obra en autos documental alguna expedida por la encausada en la que se reconozca al particular su calidad de «vecino» o «habitante inmediato o contiguo» al inmueble objeto del permiso de construcción confutado.

Sin que para tal efecto hayan resultado adecuadas ni contundentes las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito de demanda, consistentes en: (i) informe de autoridad a cargo del Director de Patrimonio y Centro Histórico de San Miguel de Allende, Guanajuato, (ii) pericial en materia de altimetría e impacto ambiental, misma que se tuvo por desierta, (iii) inspección judicial, y (iv) 6 seis fotografías.

Ello, pues de conformidad con los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dichas probanzas carecen de «eficacia demostrativa»16 para acreditar la colindancia aseverada por el actor, así como el daño provocado en su esfera de derechos, conforme a las siguientes precisiones:

▪ De las 6 seis fotografías que fueron exhibidas por el accionante no se desprende que se trate del domicilio de la parte actora y, menos aún, se aprecia la colindancia con el predio en construcción, en congruencia con lo determinado en el acuerdo de fecha 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

15 Específicamente en el punto «PRIMERO» del apartado identificado como «CONTESTACIÓN A LOS HECHOS (…)» 16 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 18

▪ Aun cuando en la inspección judicial desahogada el día 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, el actuario adscrito a este Tribunal sí ingresó al domicilio ubicado en ***** de San Miguel Allende, Guanajuato, lo cierto es que en ningún momento se corroboró que dicho inmueble fuera la casa habitación o bien, posesión, responsabilidad o propiedad de ***** (actor)17, aunado a que dicha probanza no es la idónea para acreditar tal circunstancia.

Además, tambien conviene destacar que el actuario asentó en el acta circunstanciada de inspección, lo siguiente:

«Una vez allí, me paso a la planta alta en donde me puedo percatar que la vista de la propiedad hacia el centro de la ciudad esta obstruida por una obra que corresponde al inmueble *****. El suscrito puedo presumir que es obra nueva debido a que aún se encuentra en obra gris (solamente enjarrada) la cual tiene aproximadamente 7 siete y u 8 ocho metros de altura y aproximadamente 20 veinte metros de fondo. En cuanto a la afectación que causa la obra, solo puedo manifestar que dicha obra sí obstruye una parte de la vista del inmueble ***** hacia la ciudad»

Lo subrayado es propio.

Sin embargo, se puntualiza que aun cuando se observó que existe una « » de la vista del edificio (desde la planta obstrucción parcial alta) hacia el centro de la ciudad, lo cierto es que la inspección sólo se trata de una apreciación captada por el actuario a través de sus sentidos y, particularmente, el de la vista (ocular), más no se trata del juicio de un experto.

17 Ello, máxime que desprendido del acta de inspección se advierte que ninguna de las partes se encontraba presente, ya sea por sí o a través de sus abogados autorizados, durante la práctica de la diligencia 19

Es decir, tal observación no constituye una «opinión técnica o dictamen»18 emitida por un especialista en urbanística, paisajismo o en la materia idónea y, por tanto, tal diligencia no es apta para demsotrar la existencia de una afectación real, actual, directa e inmediata al patrimonio del actor con motivo de alguna contravención a lo dispuesto en el Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel Allende, Guanajuato.

▪ El informe de autoridad a cargo del Director de Patrimonio y Centro Histórico de San Miguel de Allende, Guanajuato, únicamente resulta apto para demostrar que el permiso de construcción otorgado al actor fue «regularizado» el día 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve conforme a lo determinado en el oficio número *****, con amparo en el diverso oficio número *****, emitido por el Director del Centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia, a través del cual se regularizó la obra; sin que del mismo pueda desprenderse alguna irregularidad o contravención a lo dispuesto por la reglamentación en la materia que pueda irrogar daño o afectación a los derechos del accionante.

Por otra parte, en los documentos que exhibió *****, tercero con derecho incompatible, y especialmente, en la copia certificada de la escritura pública número *****, de fecha 8 ocho de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, elaborada ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número 9 de San Miguel de Allende, Guanajuato, se aprecia que el inmueble objeto del permiso de construcción tiene las siguientes colindancias: AL NORTE Con calle *****

18 Esclarece tal pronunciamiento, lo previsto por la tesis aislada cuyo rubro se intitula: «PRUEBA PERICIAL CIENTÍFICA. SU OBJETO Y FINALIDAD» Octava Época Registro: 209749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Tesis: II. 1o. C. T. 204 C Página: 387 20

AL SUR Con propiedad que es o fue de ***** AL ORIENTE Con propiedad que es o fue de ***** AL PONIENTE Con propiedad que es o fue de *****

Sin embargo, de lo anterior no se desprende que el accionante sea vecino o colindante del inmueble objeto del permiso de construcción.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del código de la materia, se determina que el material probatorio que fue aportado por el actor y, en general, los elementos convictivos que obran en el expediente del proceso, no resulta suficiente ni apto para generar convicción de que el accionante ciertamente tiene su domicilio «en vecindad» con el inmueble al cual fue asignado el permiso de construcción impugnado.

Por otra parte, no se soslaya la prueba pericial en materia de «altimetría » revestía mayor pertinencia e idoneidad que los e impacto ambiental demás elementos probatorios para demostrar no sólo la ubicación del inmueble del actor, sino precisamente la veracidad del daño alegado, así como el grado de afectación con motivo de la ejecución, dado que su desahogo presupone conocimientos técnicos y especializados para dilucidar el debate.

Sin embargo, dicha probanza se tuvo por «desierta», toda vez que el perito designado por el actor no acudió a aceptar y protestar el legal desempeño de su cargo; lo cual, reveló la falta de interés del propio actor para demostrar tanto su interés jurídico (afectación y vecindad), como la ilegalidad atribuida en su demanda al permiso de construcción debatido. 21

Por tanto, quien resuelve concluye que en la presente instancia no se encuentra fehacientemente acreditada una afectación real, concreta y actual a la esfera de derechos del accionante con motivo del acto señalado como impugnado, carga probatoria correspondiente a la parte actora y que, inexorablemente, representa un presupuesto procesal necesario para realizar el estudio del fondo.

Ilustra lo anterior la tesis que enseguida se transcribe:

«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»19

Lo subrayado no es de origen.

Como resultado del análisis anterior, quien resuelve constata que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la actora con motivo del acto impugnado, contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

19 Novena Época; Registro: 183039; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Materia(s): Común; Tesis: XXVII.6 K; Página: 1030. 22

En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad.

Precisando que, cuando en un proceso administrativo se ha decretado el sobreseimiento por producirse una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente y de oficio, como aconteció en la especie, el órgano resolutor se encuentra impedido para analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo.

Menos aún podría el juzgador emitir un pronunciamiento distinto al sobreseimiento (como reconocer al actor derechos a prestaciones), después de haber establecido la improcedencia del juicio con base al análisis del acto controvertido.

Ello, dado que el sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada; por tanto, no puede existir ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda.20

20 Razonamiento tomado de la jurisprudencia (III Región) 3o. J/2 (10a.), de la Décima Época, con número de registro 2009835, del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, agosto de 2015, tomo II, página 1927, de título: ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO››. 23

Entonces, al haberse decretado el sobreseimiento en la presente instancia, no es dable que este órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a los derechos solicitados por la actora y, en ese sentido, no es procedente efectuar condena alguna a la autoridad encausada.

Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 21

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.

21 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 24

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2121/1ªSala/19 de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte.———————

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