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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 255/22 PL, interpuesto por el autorizado de la Directora General de Desarrollo Urbano de Irapuato Guanajuato – autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, en la cual se declaró la nulidad total de la resolución impugnada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente TOCA 255/22 PL
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para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:
En el primer agravio expresa medularmente que, en el fallo recurrido, se omitió realizar el estudio de la legitimación con la que se ostenta la parte actora, toda vez que no se encuentra plenamente demostrada la personalidad de ****** como representante de la persona moral «******». Ello, pues indica que aun cuando existe la escritura pública ****** de fecha 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, mediante la cual se hace contar un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y representación laboral, señala que no cuenta con constancia anexa de que se encuentre debidamente registrada en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Así, asevera que dicho instrumento no puede surtir efectos contra terceros y, por tanto, la parte actora no cuenta con interés jurídico, en términos de lo previsto por los artículos 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 2495, fracción XVI, y 2497 del Código Civil del Estado de Guanajuato. TOCA 255/22 PL
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Por otra parte, en el agravio segundo, el recurrente expone que en el fallo recurrido se resolvió indebidamente que el inspector inobservó las formalidades esenciales de la identificación, pues refiere que el inspector hizo constar en el acta su número de empleado y demás datos que permitían identificarle como servidor público, conforme a lo previsto por los artículos 14, 16 y 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 530, 534, 535, 536, 537, 538, 540 y 531 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. «******», a través de su apoderado legal, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución emitida el 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por la Directora General de Desarrollo Urbano, dentro del expediente ******, en la cual se le impuso una sanción económica (multa) con motivo de la comisión de una infracción a lo establecido en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2. Asunto que fue radicado en la Cuarta Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 3 tres de febrero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.
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3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios referidos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Se precisa que el análisis de los agravios planteados en el recurso, se abordarán en el orden propuesto por el recurrente.
I. A juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que el disenso expuesto en el agravio primero resulta inoperante, conforme a los siguientes razonamientos.
El recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
En tal sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia, es necesario que los agravios del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate.
En el caso concreto y, desprendido del sumario de origen, se aprecia que en proveído de fecha 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la Sala tuvo por acreditada la personalidad con la que comparecía al proceso ******, como apoderado legal de «******», por así desprenderse de la copia certificada de la escritura pública TOCA 255/22 PL
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número ******de fecha 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, pasada ante la fe del Notario Público número 64 sesenta y cuatro del partido judicial de León, Guanajuato1.
Ahora bien, se considera que el reclamo expresado por la autoridad recurrente -consistente en que el promovente carece de personalidad, pues no exhibió constancia de que el poder otorgado se encontrara registrado ante el Registro Público de la Propiedad-, resulta ineficaz para revocar o modificar el sentido asumido por la Sala en el fallo recurrido2. Ello, pues el artículo 252 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la personalidad de quién inste el proceso administrativo se deberá tener por reconocida por este órgano jurisdiccional, cuando se haya tenido por acreditada la misma ante la autoridad demandada.
En ese sentido, desprendido de la resolución impugnada y, específicamente, en el «antecedente sexto», se observa que la Directora General de Desarrollo Urbano de Irapuato -autoridad demandada-, reconoció la personalidad de ******como apoderado legal de la persona moral infraccionada. Para mayor comprensión, se transcribe el apartado al que se hizo mención anteriormente:
«SEXTO.- El día 09 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, a las 10:00 diez horas, día y hora señalados para que tuviera lugar en el despacho de esta unidad administrativa municipal la Diligencia de Garantía de Audiencia, apersonándose a la misma los ciudadanos ******y ******, identificándose con Cédula Profesional folio ******y credencial para votar IFE folio número ******, respectivamente;
1 En la cual se consigna el «Poder General para Pleitos y Cobranzas» otorgado en favor de ******, por parte de la persona moral antes mencionada, a través de su administrador único y representante legal. 2 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 255/22 PL
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ostentándose el primero de los mencionados como apoderado legal de la persona moral denominada ******, personalidad acreditada mediante copia certificada de la Escritura Pública número 22541 veintidós mil quinientos cuarenta y uno, de fecha 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tirada ante la fe del Licenciado Manuel Rubio Isusi, Titular de la Notaría pública número 64 sesenta y cuatro de la ciudad de León, Guanajuato, instrumento del cual se glosa una copia simple al presente expediente (…)» [Énfasis añadido]
Además, en dicha diligencia, se aprecia que se tuvo al apoderado legal por realizando manifestaciones en defensa de su poderdante, por aportando las pruebas de su intención y, a su vez, por firmando la acta de audiencia, dado que intervino de manera efectiva en dicha diligencia.
De modo que, no es jurídicamente válido que se pretenda desconocer la legitimación y personalidad que la propia autoridad demandada le tuvo por acreditada -de manera previa, a ******como apoderado legal de «******». Por tanto, en oposición a lo indicado por la autoridad recurrente, se verifica que la parte actora sí tiene debidamente acreditada su personalidad para haber instado y actuado en el proceso administrativo de origen; de ahí, que se estime como inoperante el reclamo en estudio.
II. Por otra parte, se considera que el agravio segundo resulta inoperante, pues los argumentos expuestos por la autoridad recurrente no combaten frontalmente los argumentos o motivos en que se basó la Sala para resolver en el sentido que lo hizo3.
3 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 255/22 PL
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Destacando al efecto que, en el fallo recurrido, la Sala explicó adecuadamente que en el acta circunstanciada de inspección de fecha 16 dieciséis de octubre de 2020 dos mil veinte, no se plasmaron de manera completa y suficiente los datos de identificación del personal actuante, lo cual transcendió en la legalidad de la resolución definitiva emitida dentro del procedimiento.
Específicamente, se determinó que en la causa de origen no fue demostrado que el personal actuante hubiera hecho de conocimiento a la persona con quién se entendió la diligencia, los siguientes requisitos: (i) la fecha de emisión de sus credenciales, (ii) el nombre del funcionario que las emite, (iii) que contaran con fotografía, y (iv) su vigencia o expiración4.
Dicha situación, en congruencia con lo señalado en el fallo recurrido, implicó la inobservancia de las formalidades legales del procedimiento, al haberse transgredido lo previsto por los artículos 536 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato5; y 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6; de ahí, que se estime como ineficaz el disenso.
4 Además, la Sala citó como sustento de su decisión las jurisprudencias de rubros siguientes: «VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN» Octava Época Registro: 206465 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 6/90 Página: 135; y «VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR QUE LAS PRACTICAN» Novena Época Registro: 187035 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 26/2002 Página: 572. 5 «Artículo 536. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección»[Énfasis añadido]. 6 «Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas: (…) IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función; (…)» [Subrayado propio] TOCA 255/22 PL
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En consecuencia, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 255/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 255/21 PL, interpuesto por *****, -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número SUMARIO 1267/4ª.Sala/21, en el que se desecha la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. El 18 dieciocho de mayo de la presente anualidad, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, se acordó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…La resolución de la Cuarta Sala (…) se aleja de la legalidad de resolver (…). Es claro que el suscrito tengo interés jurídico y me afecta el acto de autoridad impugnado en el proceso administrativo que ilegalmente se sobresee en el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…). En mi escrito inicial de demanda deja claro tanto en los hechos como en los conceptos de impugnación mi interés jurídico para promover el juicio de nulidad (…). Por último es necesario precisar que causa agravio al suscrito la resolución que sobresee 3
el proceso administrativo por una inexacta interpretación y aplicación del Código (…) artículos 251, 261, 262 y demás relativos y aplicables (…) pues se encuentra acreditado con la simple lectura del acta de infracción recurrida que contrario de lo afirmado a la Cuarta Sala dicho acto de autoridad NO es innominado, sino que está dirigido al suscrito y afecta mi esfera jurídica, privándome de mis bienes y derechos, además para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, en contra de la infracción de 4 veinticuatro de Marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato, bajo el folio número 6276086.
2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de, 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, desechó la demanda.
3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio que el Magistrado de la Cuarta Sala, determinara en el acuerdo que se recurre que no tiene interés jurídico, y por ello que el acto de autoridad no le afecta, 4
continúa precisando que en su escrito inicial de demanda dejó claro tanto en los hechos como en los conceptos de impugnación, la afectación a su esfera jurídica, finalmente arguye que el Magistrado realizó una inexacta interpretación y aplicación de los artículos 251, 261, 262 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, este Pleno considera inoperante1 tal disenso, por ello no es procedente revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se
1 1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 5
dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, del acuerdo que se recurre, se desprende que la Magistrado de la Cuarta Sala, en síntesis resolvió lo siguiente:
Del análisis al escrito inicial de demanda, se advierte que dicha demanda, está planteada en los mismos términos y con el mismo contenido, que la demanda radicada con el número expediente SUMARIO 1108/4ªSala/21.
Por lo que no se puede conocer de un asunto que ya es materia de conocimiento por este Tribunal y que aún se encuentra pendiente de resolución, de ahí se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, que textualmente señala:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: […]
V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional…»
Esta causal de improcedencia, conocida comúnmente como litispendencia pretende evitar que se dicten sentencias contradictorias, sobre la misma cuestión de controversia, como se actualiza en el presente caso. En virtud de que el actor, promovió dos demandas en el mismo sentido, de las cuales una de ellas, se encuentra en trámite dentro del proceso administrativo número SUMARIO 1108/4ªSala/21. 6
En virtud de lo anterior, la presente demanda se DESECHA por improcedente de conformidad con el artículo 261, fracción V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo aquí señalado no vulnera la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 Constitucional en relación con el punto 25 de la convención Interamericana de Derechos Humanos, en el que el Estado Mexicano se compromete a implementar medios de impugnación sencillos, para garantizar la tutela judicial efectiva, en tanto que para ello debieron cubrirse los requisitos de procedibilidad para conocer del asunto… Énfasis añadido.
Entonces, la parte recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si el inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces, como sucedió en la especie.
Esto es, no controvierte el razonamiento del Magistrado de la Cuarta Sala, para desechar la demanda por existir otro proceso pendiente, pues se trata del mismo actor, misma autoridad y mismo acto impugnado -la infracción de 24 veinticuatro de Marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato, bajo el folio número *****-.
En esta tesitura la parte que recurre debía, expresar argumentos tendientes a desvirtuar lo acordado por el Magistrado, esto es, que se trataba de actos diverso. 7
Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señalan:
«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»
Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar el acuerdo que se recurre. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número SUMARIO 1267/4ª.Sala/21, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
2 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95. 8
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 255/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 251/22 PL, interpuesto por el autorizado del Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en León e Inspector de Movilidad, adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo SUMARIO *****, en la que se decretó la nulidad total del acto impugnado, y se reconoció parcialmente el derecho solicitado por la parte actora.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 6 seis de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 251/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa en esencia que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues el acto impugnado se anuló a partir de que fue emitida la sentencia y, por tal motivo, es desde esa fecha en que tal erogación se consideró como un pago indebido.
Dado lo anterior, la recurrente agrega que resulta improcedente el pago de los intereses generados, pues la autoridad sí realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna1, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el artículo 41, párrafo tercero, del mencionado código fiscal.
1 Pues señala que los plazos establecidos para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal son de 5 cinco o 15 quince días, según la modalidad del juicio. TOCA 251/22 PL
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida el 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por un Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado, así como de sus consecuencias legales.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 8 ocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: (i) se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de todo acto subsecuente, como lo es la calificación de la aludida boleta; y (ii) se reconoció el derecho solicitado y se condenó a las autoridades demandadas únicamente2 para que se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», de manera actualizada, más los intereses generados.
3. Inconforme con la anterior determinación, las autoridades demandadas en el proceso de origen presentaron recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado, como se explicará enseguida.
2 Precisando que no se decretó procedente la devolución de la cantidad por concepto de «pensión y grúa», toda vez que de la factura exhibida en la demanda no se desprendía dato alguno que lo vinculara con el folio de infracción declarado nulo. TOCA 251/22 PL
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De acuerdo con el artículo 40, párrafo primero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.
El artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato3 establece, en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido4, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución y la autoridad accede a ello, pero fuera del plazo legal.
Pero también el citado artículo 41 prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:
1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional5; y,
3 «Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. (…)». 4 A partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 del código en cuestión que se aplicará sobre la devolución actualizada. 5 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 251/22 PL
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2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional6.
Con base en lo anterior y, opuesto a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tal y como atinadamente lo determinó la Sala en el fallo recurrido; ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de multa con motivo de la infracción impugnada -misma que fue pagada el día 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno- y, además, el actor promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica impuesta al actor.
Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado a las autoridades demandadas para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, de manera actualizada, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.
6 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 251/22 PL
6
En consecuencia, ante lo infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 251/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de marzo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 25/22 PL, interpuesto por la Directora de Administración y Control Financiero de León, Guanajuato, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el que se tuvo a las autoridades demandadas por no contestando la ampliación de la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
«…Causa agravio (…) el acuerdo (…) se desprende que quien suscribe la contestación de la ampliación de demanda es la Licenciada *****, la cual tiene PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE REPRESENTACIÓN LABORAL, tal como consta en la escritura pública 9,455 (…) respecto de los asuntos que resulten competencia de la Dirección General de Obra Pública y sus áreas administrativas o estén vinculadas a las mismas, mismo que se anexa al presente, por lo que al ser apoderada legal en términos del artículo 9 del Código de
3 Procedimiento y Justicia Administrativa (…) por lo cual se encuentra en la posibilidad de contestar la ampliación de la demanda dentro del proceso, por parte de la Dirección de Obra Pública y sus áreas administrativa…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El representante legal de «*****.», acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del:
«…Requerimiento de Reintegro, contenido en el oficio No. *****, de fecha 30 de Septiembre del año 2020, emitido por el C. Director General de Obra Pública y por la Directora de Administración y Control Financiero, ambos de la ciudad de León, Gto…»
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, en torno a la materia del recurso, tuvo a la Directora de Administración y Control Financiero de Obra adscrita a la Dirección General de Obra Pública de León, Guanajuato –*****–; y al Director General de Obra Pública de León, Guanajuato –*****– por no dando contestación a la ampliación de la demanda.
3. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el único agravio y, por ende,
4 insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia, señala quien recurre que el acuerdo controvertido, mediante el cual se tiene, por no contestando la ampliación de la demanda, le causa perjuicio, pues el Magistrado responsable pasó por alto, que la Licenciada *****, contestó en el proceso de origen la ampliación de la demanda como apoderada legal de la Directora de Administración y Control Financiero de Obra adscrita a la Dirección General de Obra Pública de León, y del Director General de Obra Pública de León, Guanajuato, en términos del artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
En primer término, se destaca que la personalidad en el proceso, también llamada “legitimatio ad procesum” (legitimación en el proceso) ha sido definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un juicio1; como la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos2. Del estudio de las definiciones de varios tratadistas, concluyen en definirla como la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado3.
1 Couture, Eduardo J, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1997, página 380. 2Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 2a. edición, México Porrúa, 1960, página 467. 3 Becerra Bautista, José, «Legitimación Procesal» en Diccionario Jurídico Mexicano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, 2011, páginas 2304 y 2304.
5 Por su parte la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto se transcriben señala:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable4.
Con base en lo anterior, se puede entender la legitimación procesal activa como un atributo jurídico, normalmente de configuración legal, para la realización de un determinado tipo de facultades procesales, específicamente las conferidas a quien demanda o funge como parte actora, para reclamar en juicio de otra parte (demandada) las pretensiones que estime tener en su contra y actuar en el proceso correspondiente o bien, para quien acude en su calidad de autoridad (contestación o ampliación) dicho aspecto es de análisis oficioso y de orden público, porque en el proceso administrativo la representación de las autoridades
4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época del, Tomo VII, enero de 1998, p 351, registro 196956.
6 demandadas es un tema relevante del cual depende la eficacia de su actividad procesal, la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar o ampliar la demanda debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso administrativo, de ahí la noción de que sean sólo las propias autoridades las que acudan al juicio o las unidades encargadas de su defensa jurídica debidamente acreditada su personalidad.
Lo anterior es así, porque la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar la demanda o la ampliación debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso contencioso administrativo, de ahí la noción de que sean sólo las propias autoridades las que acudan al juicio o las unidades encargadas de su defensa jurídica, cuando lo norma interna no disponga lo contrario, otorgando directamente su representación o delegándola expresamente colmando los requisitos jurídicos normativos para ello.
Es así que los actos directamente vinculados con el actuar de las demandadas, son exigibles directamente a éstas o al órgano que los represente legalmente, estos actos son la contestación de la demanda y sus correspondientes
7 aclaraciones y ampliaciones. En los tres casos, lo que está en juego es la debida contestación de las pretensiones de los justiciables, por ende, es natural que sean exigibles a la propia emisora del acto o a quien la represente legalmente.
Por ello, el Código de la Materia señala que en el procedimiento deberán acudir directamente las autoridades demandadas (a contestar la demanda y por ende su respectiva ampliación, aunque posteriormente nombren autorizados, en la medida que la norma lo permita) o bien, que comparezcan por conducto de sus representantes –no así los autorizados–, en términos del artículo 10, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinal que de manera literal establece:
«Artículo 10. (…)
En el proceso administrativo, los interesados, las autoridades o los representantes de ambos, podrán autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre reciban notificaciones, hagan promociones de trámite, ofrezcan y desahoguen pruebas, promuevan incidentes, formulen alegatos e interpongan recursos. Asimismo, las partes podrán designar autorizados para imponerse de los autos a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las facultades a que se refiere este párrafo.»
Como puede verse, el transcrito artículo 10, segundo párrafo, en el caso que nos ocupa permite que las autoridades o su representante legal, en el proceso administrativo autoricen por escrito a un licenciado en
8 derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, promover incidentes, presentar alegatos e interponer recursos.
Así, es de precisarse que el autorizado en términos amplios del artículo 10 del Código de la Materia, puede válidamente, sin necesidad de que previamente se reconozca el carácter de licenciado en derecho, desahogar los requerimientos, por ejemplo acompañar a la contestación de la demanda la copia de la misma, de los documentos anexos para cada una de las partes, o bien el documento que acredite la personalidad -consideradas como promociones de trámite-, sin embargo, no podrá realizar la ampliación de la contestación de demanda pues dicha acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer las excepciones o defensas.
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía al caso que nos ocupa, la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto expresan:
«AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES RELATIVAS A LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBIERON ANEXARSE A LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 65/2010). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.
5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.172 A (10a.), página 2271, registro 2018126.
9 65/2010, de rubro: «AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.», destacó que en dicho precepto se establece que los particulares podrán autorizar a un licenciado en derecho para que en su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y dentro de este concepto se encuentran la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda de nulidad, en tanto que las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Así, al ser aplicable dicho criterio por analogía, se concluye que el autorizado en términos del segundo párrafo del artículo 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato está facultado para desahogar prevenciones diversas a la aclaración y ampliación de demanda del juicio contencioso administrativo, como la relativa a la exhibición de los documentos que debieron anexarse a ésta ante el tribunal de la causa, por cuanto constituye una expresión de la potestad de defensa de los derechos de quienes lo autorizaron.» Énfasis añadido.
Esto es, si el autorizado del actor tiene las limitaciones referidas para suscribir la demanda y su ampliación, de igual forma dichas restricciones las tiene la autorizado de la demandada, pues se clarifica que la contestación a la demanda y a su ampliación, no son promociones de trámite, sino verdaderas cuestiones procesales sustantivas que establecen la expresión volitiva de la encausada. Finalmente este Pleno manifiesta que la escritura pública que en relación a la escritura pública *****, levantada ante la fe del notario público número 27 veintisiete, del municipio de León, no fue presentada en el proceso de
10 origen, en esta instancia ya no es el momento procesal oportuno; no debe perderse de vista que el proceso contencioso administrativo se rige por los principios de «litis cerrada», por lo tanto, la parte demandada sólo puede controvertir en el recurso de reclamación, las cuestiones hechas valer en el proceso de origen, que no hubieran sido atendidas o analizadas.
Es ilustrativa para lo anterior la tesis6, cuyo rubro y texto señalan:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. LE SON INAPLICABLES LOS SUPUESTOS Y EFECTOS DE LA LITIS ABIERTA PROPIOS DEL JUICIO DE NULIDAD EN EL ÁMBITO FEDERAL, AL REGIRSE POR EL SISTEMA DE LITIS CERRADA. El artículo 265, fracciones II y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé un sistema de litis cerrada, ya que no permite al actor introducir argumentos no esgrimidos en contra de la resolución recurrida en sede administrativa, sino únicamente los planteados en contra del acto impugnado en el juicio de nulidad. Por su parte, el juicio contencioso administrativo federal se rige por el sistema de litis abierta, por disposición expresa del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que permite que los demandantes introduzcan conceptos de anulación novedosos, no expuestos ante la autoridad demandada, mediante los cuales se puede cuestionar la resolución dictada por ésta, la recaída al recurso por medio del cual se impugnó aquélla e, incluso, los actos del procedimiento administrativo del que derivó la resolución controvertida a través del recurso ordinario. Por consiguiente, conforme a los razonamientos contenidos en la contradicción de tesis 171/2002-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 32/2003, de
6 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.198 A (10a.), registro 2021748.
11 rubro: «JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.», esas diferencias legales tornan incompatibles los sistemas mencionados, pues la aplicación de los supuestos y efectos de la litis abierta a un procedimiento de litis cerrada, conllevaría que se desvirtúen los principios de preclusión y definitividad propios de este último, ya que el órgano jurisdiccional estaría obligado a estudiar lo que el actor adujera en su demanda, aun cuando no lo hubiera planteado en el recurso ordinario, con afectación también del principio de paridad procesal, ya que tendría que atender, sin limitaciones, la extensa defensa del demandante.» Énfasis añadido.
Bajo las consideraciones antes relatadas, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
12 Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 25/22 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de marzo de 2022 dos mil veintidós.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 247/22 PL, interpuesto por el autorizado de la Subprocuraduría Regional «B», de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, en la cual se declaró la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado por la parte actora.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 247/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido contraviene el principio de legalidad, aunado a que carece de congruencia y exhaustividad.
Ello, pues aduce que no se requirió a la parte actora una «autorización especial», sino la autorización a que hacen referencia los artículos 40, fracción XII, y 41, primer párrafo, de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, la autorización para el manejo integral de los residuos de manejo especial; además, agrega que, si existe un manejo de residuos de manejo especial, en una o varias etapas de las señaladas por la ley estatal de gestión de residuos, entonces le será aplicable la aludida autorización.
TOCA 247/22 PL
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De ese modo, sostiene la recurrente que, en atención a su naturaleza y actividad, así como derivado de la inspección realizada1, es obligatorio que la parte actora cuente con una «autorización» para el manejo de los residuos de manejo especial.
Además, añade que, aun cuando el artículo 40 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, enumera 12 doce posibles etapas del manejo de los residuos de manejo especial, el numeral 41 especifica las etapas del manejo integral de residuos de manejo especial que requieren autorización de la Secretaría del Medio Ambiente.
Por último, arguye que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se citan los artículos 40, fracción XII, y 41 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, referentes a las etapas del manejo integral de los residuos y el señalamiento expreso de cuales etapas requieren de autorización.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. «******», a través de su representante legal, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución emitida el día 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, dentro del procedimiento con número de expediente ******, en la cual se le impuso una sanción económica
1 En la cual señala que se observó que el uso y actividad del predio de la asociación era para la disposición de residuos, sólidos urbanos y de manejo especial. TOCA 247/22 PL
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(multa), así como la clausura total temporal del sitio de disposición final, para efecto de evitar la recepción de residuos de manejo especial.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho de la parte actora para que pudiera seguir ejerciendo la actividad que le fue reconocida en el oficio ******de fecha 14 catorce de marzo de 2002 dos mil dos, con las limitantes, así como en los términos y condiciones que le fueron señaladas en el mismo, siempre y cuando haya cumplido con las «condicionantes» que le fueron impuestas en dicha autorización.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explicará.
Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, TOCA 247/22 PL
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apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2.
En la especie y, específicamente, en el Considerado Cuarto de la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala determinó la nulidad de la resolución impugnada.
Para arribar a tal conclusión, la Sala explicó que, conforme a la inspección realizada, en el interior del predio se ubicaron bolsas de plástico y lixiviados -mismos que requerían un control adecuado para su acopio, recolección, almacenamiento y disposición final-, a fin de evitar impactos negativos al medio ambiente, aunado a que se encontraron residuos orgánicos, así como embalajes, cajas de plástico y madera, bolsas plásticas, arpillas, cajas de cartón y papel, lo que contravenía lo dispuesto en los artículos 40, fracción XII, y 41 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado.
Sin embargo, se verificó que la autoridad demandada omitió señalar las razones por las cuales concluyó que se contravenía lo dispuesto en la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato; asimismo, la Sala constató que no se motivaron ni fundaron debidamente las razones por las cuales la conducta de la parte actora transgredía lo establecido en la fracción XII del artículo 40 y el numeral 41, de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Ilustra tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
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Igualmente, se advirtió que la autoridad no señaló el sustento normativo, ni efectúo alguna explicación lógica jurídica de porqué los residuos (embalajes, cajas de plástico y madera, bolsas plásticas, arpillas, cajas de cartón y papel) se encontraban clasificados como «residuos de manejo especial».
Ahora bien, se considera que el reclamo planteado en el agravio en estudio, la autoridad recurrente parte de una premisa equivocada.
Ello, pues desprendido de la resolución emitida dentro del procedimiento de verificación e imposición de sanciones en materia de protección al medio ambiente, se observa que la autoridad demandada expuso que en el acta de inspección de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se verificó que el predio visitado era utilizado como sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, observando residuos depositados, siendo en su mayoría frutas, verduras, bolsas de plástico», sin que contara con la autorización de manejo de residuos de manejo especial emitida por la autoridad competente.
Además, en el Considerando Cuarto de la resolución impugnada, también se aprecia que la autoridad demandada señala que la autorización que tiene la parte actora es para un sitio de disposición final de materia orgánica (frutas, legumbres y carnes), y no así para el manejo de los «residuos de manejo especial» (embalajes, cajas de plástico y madera, bolsas plásticas, arpillas, cajas de cartón, papel y lixiviados), observados en la visita de inspección.
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Por tanto, la autoridad demandada concluye que la conducta detectada infringe lo dispuesto por los artículos 40, fracción XII, y 41, primer párrafo, de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 40. El manejo integral de los residuos comprende las siguientes etapas: I. Reducción en la fuente; II. Separación; III. Reutilización; IV. Limpia o barrido; V. Acopio; VI. Recolección; VII. Almacenamiento; VIII. Traslado o transportación; IX. Co-procesamiento; X. Tratamiento; XI. Reciclaje, y XII. Disposición final.
Artículo 41. Se requiere autorización de la Secretaría para llevar a cabo las etapas del manejo integral de residuos de manejo especial establecidas en las fracciones II, III y de la V a la XII del artículo anterior. (…)» [Énfasis añadido]
Sin embargo, en congruencia con lo resuelto por la Sala, se verifica que la autoridad encausada fue omisa en justificar adecuadamente las razones y motivos por las cuales llegó a la conclusión de que el material consistente en «embalajes, cajas de plástico y madera, bolsas plásticas, arpillas, cajas de cartón y papel y lixiviados», que fue encontrado en el «Sitio de Disposición Final» que es responsabilidad de la parte actora, se traducían en «residuos de manejo especial».
Incluso, es conveniente destacar que el artículo 32 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, establece la clasificación de los residuos de manejo especial; no obstante, tal y como lo determinó la Sala, la autoridad demandada omitió motivar y fundar debidamente su decisión para efecto de exigir válidamente al sujeto a procedimiento que debía contar con una autorización para el manejo de «residuos de manejo especial».
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Sobre el deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado en su jurisprudencia que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión»3. Al respecto, se destaca que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad; asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores4.
De ahí, que se estime que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, pues en la resolución impugnada no fueron expuestos los argumentos suficientes para demostrar que ciertamente se configuraba la infracción atribuida a la parte actora.
3 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. Consultable en el enlace siguiente: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf 4 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. Consultable en el enlace siguiente: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf
TOCA 247/22 PL
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Por tanto, ante lo infundado del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.
Con fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe
5 Estas firmas corresponden al Toca 247/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.
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