Sentencia TOCA 241 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 241/22 PL, interpuesto por el autorizado del Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo ***** -Juicio en Línea-, en la que se decretó la nulidad total del acto impugnado, se reconoció el derecho solicitado por el actor y se condenó a la autoridad demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós -a través del Sistema Informático-, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 241/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa en esencia que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues el acto impugnado se anuló a partir de que fue emitida la sentencia y, por tal motivo, es desde esa fecha en que tal erogación se consideró como un pago indebido.

Dado lo anterior, la recurrente agrega que resulta improcedente el pago de los intereses generados, pues la autoridad sí realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna1, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el artículo 41, párrafo tercero, del mencionado código fiscal.

1 Pues señala que los plazos establecidos para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal son de 5 cinco o 15 quince días, según la modalidad del juicio. TOCA 241/22 PL

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida el 10 diez de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por un Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado, así como de sus consecuencias legales.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 25 veinticinco de enero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: (i) se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada; y (ii) se reconoció el derecho solicitado y se condenó a las autoridades demandadas para que se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», de manera actualizada, más los intereses generados.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado, como se explicará enseguida.

TOCA 241/22 PL

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De acuerdo con el artículo 40, párrafo primero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

El artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2 establece, en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido3, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución y la autoridad accede a ello, pero fuera del plazo legal.

Pero también el citado artículo 41 prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:

1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional4; y,

2 «Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. (…)». 3 A partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 del código en cuestión que se aplicará sobre la devolución actualizada. 4 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 241/22 PL

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2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional5.

Con base en lo anterior y contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de multa con motivo de la infracción impugnada -misma que fue pagada el día 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno- y, además, el actor promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica impuesta al actor.

Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado a las autoridades demandadas para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, de manera actualizada, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.

5 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 241/22 PL

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En consecuencia, ante lo infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala. Ello, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****-Juicio en Línea-, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 241/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 234 22 PL

Sentencia TOCA 234 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 234/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo *****, en la cual se decretó la nulidad total del crédito fiscal impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 23 veintitrés de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 234/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido le perjudica, pues no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo a que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo, al implicar esta únicamente una respuesta a la consulta formulada por la parte actora respecto de las obligaciones a las que se encuentra afecto.

Además, el recurrente agrega que la autoridad no omitió fundar y motivar debidamente el acto impugnado, sino que se está frente a una «falta» de fundamentación y motivación, habiéndose limitado a realizar una mera descripción genérica de la multa impuesta, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se determinó la multa. TOCA 234/22 PL

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Atento a lo anterior, expresa que se está frente a una violación formal, y entonces lo correcto era que se decretara una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal, dejando a salvo sus facultades.

Por último, solicita que se tenga en cuenta el criterio adoptado en la sentencia de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, dentro del proceso administrativo *****.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad del crédito fiscal por los conceptos de «refrendo 2013 a 2021, actualización, recargos y multa por trámite extemporáneo de canje de placas» contenida en el estado de cuenta de 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, obtenido de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria del Estado.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 3 tres de marzo del año 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad del crédito fiscal impugnado.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

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QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por el recurrente resulta por una parte inoperante y, en otro extremo, infundado.

I. En relación con el señalamiento del recurrente -en el que refiere que no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo-, se considera inoperante1.

Ello, pues de un análisis realizado a los argumentos que conforman el ocurso de contestación, no se advierte que obre expresado lo que el recurrente alega «de manera novedosa» en la presente instancia; de modo que, en su ocurso introduce cuestiones y razonamientos ajenos a lo expresado en su defensa inicial y, por tal motivo, no pudieron ser considerados por la Sala al momento de emitir el fallo recurrido.

Con independencia de lo anterior, también es conveniente aclarar que el hecho de que el actor hubiere tenido conocimiento del acto impugnado a través de un estado de cuenta, no significa que se trate de un «acto meramente informativo», pues lo que define la naturaleza del acto es precisamente su «contenido». En tal sentido, del análisis realizado a la determinación consignada en la impresión de pantalla del estado de cuenta, se observa que este constituye un «acto administrativo impugnable» en su modalidad de crédito fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2.

1 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL» Registro digital: 239473 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Tesis: Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Cuarta Parte, página 74 Tipo: Aislada 2 «Artículo 11. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. […]» TOCA 234/22 PL

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Ello, pues en dicha actuación, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, determinó a cargo de la parte actora -en cantidad líquida-, un crédito fiscal por los conceptos de: (i) refrendo por el periodo comprendido del 2013 dos mil trece al 2021 dos mil veintiuno, así como sus accesorios legales (actualización y recargos); y (ii) multa por trámite extemporáneo de canje de placas3.

Tal determinación constituye un acto susceptible de ser impugnado a través del proceso administrativo en términos de lo previsto en el artículo 7, fracción I, inicio b, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, habida cuenta que la ahora recurrente ejerció unilateralmente sus facultades de decisión, incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, determinando la obligación fiscal y afectando su patrimonio.

Ello, sin perjuicio de que la información provenga o haya sido consultada a través de la plataforma para el pago de contribuciones vehiculares, pues aún bajo la operación de dicho sistema, la autoridad recaudadora estatal ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma y cuyo ejercicio es irrenunciable; de ahí, que se considere ineficaz el disenso formulado por el recurrente.

II. Por otra parte, el disenso formulado por el recurrente -consistente en que lo procedente era decretar una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal-, se considera infundado.

3 Sanción que se traduce en una multa de naturaleza fiscal, los artículos 84 y 85 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, 6 y 7 de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2021 y del Programa de Canje de Placas Metálicas 2020.

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Se explica tal aserto. En el fallo recurrido, la Sala constató que la determinación de crédito fiscal, así como multa por trámite extemporáneo de canje de placas, tenían una insuficiente exposición de motivos y sustento legal de la decisión, esto es, fue emitida sin expresar de manera completa y detallada las razones que permitieran conocer a la actora los criterios fundamentales de la determinación de la multa.

En consecuencia, la Sala decretó la nulidad total del acto impugnado, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y, además, precisó que dicha nulidad tenía dos consecuencias: 1) en cuanto al concepto que lo integra por «multa por trámite extemporáneo de canje de placas», la nulidad decretada produciría como consecuencia que al actor ya no se le aplique ninguna sanción administrativa por los hechos indicados en la misma; y 2) respecto del concepto de «refrendo por el periodo comprendido del 2013 dos mil trece al 2021 dos mil veintiuno, así como sus accesorios legales», la nulidad declarada implicaba que la autoridad fiscal quedaba posibilitada para ejercer nuevamente sus «facultades discrecionales» para determinar y liquidar dicho contribución.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 300, fracciones II y III, del mencionado código, algunos de los efectos de las sentencias que se dicten en el proceso administrativo serán:

a) decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o resolución combatido y las consecuencias que de éstos se deriven; y,

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b) decretar la nulidad del acto o resolución impugnada, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir.

Sin embargo, no existe alguna disposición en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establezca los supuestos en que procederá decretar la nulidad total o para determinados efectos; de modo que, para determinar si en un caso específico procede decretar una nulidad total o una nulidad para efectos, deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como a la naturaleza de la actuación controvertida4. Al efecto, es conveniente destacar:

1. El acto impugnado tiene una «doble naturaleza» jurídica: por una parte, la de una sanción impuesta con motivo de una infracción (tramite extemporáneo de canje de placas) y, en otro extremo, la de una liquidación de una obligación tributaria a cargo del contribuyente (consistente en refrendo); y, 2. Contrario a lo aseverado por la recurrente, si bien el acto impugnado se declaró con apoyo en una insuficiente fundamentación y motivación, también es verdad que:

a) en relación con la sanción impuesta, la irregularidad constatada se traduce en un vicio que trascendió en un aspecto «material» de la decisión asumida, que conduce a declarar la nulidad total del acto impugnado5; y

4 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Registro digital: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1659 Tipo: Jurisprudencia 5 Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, la siguiente tesis: «RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA SANCIÓN IMPUESTA, TRASCIENDE EN UNA INDEBIDA

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b) respecto de la liquidación de la obligación tributaria, el vicio detectado no implicó la extinción de la obligación a cargo de la parte actora derivada del concepto materia de cobro reclamado, entonces la autoridad cuenta con plenitud de jurisdicción para recaudar los montos derivados de esas obligaciones, quedando a su prudente arbitrio la forma y términos en que ésta ejercerá sus facultades discrecionales para volver a efectuar el cobro de la cantidad6; de modo que la Sala se encontraba impedida para obligar a la autoridad a que dictara una nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe obrar o debe abstenerse y para determinar cuándo y cómo debe obrar, pues no era jurídicamente factible sustituirla en la apreciación de las circunstancias y de la oportunidad para actuar, que le otorgan las leyes.

Por tanto, atendiendo a la naturaleza del acto y a la irregularidad advertida, se considera acertada la decisión de la Sala consistente en haber decretado la nulidad total del acto impugnado, en los términos así efectuados.

Por último, no se soslaya que el recurrente solicita que se tome en cuenta lo resuelto dentro del expediente número *****; sin embargo, no se considera necesario tomar en cuenta dicho precedente, en atención a que cada secuela procesal atiende a un contexto específico

MOTIVACIÓN EN SU ASPECTO MATERIAL QUE CONDUCE A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA» Registro digital: 174179 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.538 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 1532 Tipo: Aislada 6 Es aplicable por analogía lo que describe sobre el particular la tesis: VI.3o.A.4 A; con rubro «NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS», donde se concluye que la nulidad lisa y llana es «[…] sin perjuicio, desde luego, que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo y decide hacer uso de sus facultades discrecionales, inicie de nueva cuenta y en debida forma el procedimiento de que se trata». Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001, Novena Época, página 1185, registro: 189652. TOCA 234/22 PL

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de argumentos y pruebas, siendo entonces que lo resuelto en el fallo recurrido, obedece al caudal probatorio y alegaciones que integran la controversia dirimida en el juicio de origen.

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del agravio formulado por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución. Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 234/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 230 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 230/21 PL, interpuesto por el Subdirector de Comercio Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de del acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso 1634/3ª.Sala/20, en donde se le tuvo por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener ***** y ***** -parte actora-, al Presidente Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato – autoridad demandada- y ***** -tercero con derecho incompatible- por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de junio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Único. Le causa agravio a la autoridad que represento lo expresado por el Secretario de Estudio y Cuenta de la Tercera Sala (…) en su certificación realizada en el acuerdo de 18 de enero del presente año (…) mediante escrito presentado el 16 de diciembre se dio cumplimiento al requerimiento realizado en el auto de 20 de noviembre (…) mismo que me fue notificado el 9 de diciembre…

3 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** y *****, acudieron ante este Tribunal a demandar la nulidad de:

…La negativa ficta derivada del escrito de 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, en el que solicitaron el retiro del puesto ambulante o semifijo que afecta la pasada del inmueble de su propiedad, según lo acordado mediante comparecencia del Subdirector de Comercio Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato; y

La negativa ficta derivada del escrito de fecha 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, en el que solicitaron el retiro del puesto ambulante o semifijo que afecta la pasada del inmueble de su propiedad, según lo acordado mediante comparecencia del Subdirector de Comercio Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato…

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, la cual el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, en torno al tema materia del recurso acordó tener al Subdirector de Comercio de Silao de la Victoria, Guanajuato, por no contestando la demanda, en tiempo y forma.

3. Inconforme con lo anterior dicha autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

4 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio esgrimido por la autoridad que recurre, este Pleno lo considera fundado y, por ello, suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señala quien recurre, que contrario a lo señalado por la Magistrada de la Tercera Sala, cumplió en tiempo y forma con el requerimiento que le fue solicitado y, por ello, no debió tenerlo por no contestando la demanda en tiempo y forma.

Mediante acuerdo de 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, la Magistrada determinó lo siguiente:

…En otro orden de ideas, se tiene a *****por pretendiendo comparecer al presente proceso como Titular de la Subdirección de Comercio de Silao de la Victoria, Guanajuato, y dar contestación a la demanda. Sin embargo, del análisis al expediente se advierte que no ha acreditado la personalidad con la que se ostenta.

Por esa razón, se requiere a *****para que en el término de 3 tres días exhiba ante esta Sala copia certificada del nombramiento por el cual se le confirió el carácter de Titular de la Subdirección de Comercio de Silao de la Victoria, Guanajuato. Ello de conformidad con lo que disponen los artículos 31, fracción II, 253 y 281, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, se indica que de no cumplir con el requerimiento, se le tendrá por no contestando la demanda y se hará efectivo el

5 apercibimiento de tener como ciertos los hechos que el actor le atribuya en su demanda, de conformidad con lo que prevé el numeral 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Énfasis añadido.

Dicho acuerdo le fue notificado a quien se ostentó como Titular de la Subdirección de Comercio de Silao de la Victoria, Guanajuato, por correo electrónico certificado el 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, tal como se advierte del respectivo acuse de recibo que obra en el expediente:

ACUSE DE RECIBO ELECTRÓNICO EMITIDO POR EL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA REMITIDO A presidente.municipal.dsdlvg@tjagto.gob.mx CON EVIDENCIA ELECTRÓNICA: 1988118. EVIDENCIAS ELECTRÓNICAS DEL ARCHIVO NOTIFICADO: 1973672,1979553. EMITIDO A LAS: 14 HORAS CON 34 MINUTOS DEL DÍA nueve de diciembre de dos mil veinte.

…Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica 1988118 visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario presidente.municipal.*****, proporcionado por la parte en su carácter de DEMANDADO dentro de los autos del expediente Proceso *****(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a SUBDIRECCIÓN DE COMERCIO MUNICIPAL DE SILAO del auto de fecha veinte de noviembre de dos mil veinte y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: *****, el día nueve de

6 diciembre de dos mil veinte a las 14 horas con 34 minutos. [Énfasis añadido].

En esta tesitura, si en el proceso de origen le fue notificado el acuerdo de requerimiento a quien hoy recurre el 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, surtiendo efectos el viernes 10 diez del mismo mes y año.

▪ El término legal 3 tres días para exhibir ante la Tercera Sala copia certificada del nombramiento empezó a correr a partir del 14 catorce, continuando 15 de diciembre de 2020 dos mil veinte.

▪ Feneció el 16 trece de diciembre de 2020 dos mil veinte.

▪ Exceptuándose los días 11 once1, 12 doce y 13 trece de diciembre de 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados y domingos, así como días inhábiles señalados en el calendario oficial de labores del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2.

En la especie, si bien es cierto que el autorizado de la autoridad demandada presentó dos escritos de cumplimento, el 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte – FOLIO:***** y FOLIO:*****-, de la promoción identificada con el FOLIO:*****, se puede advierte que en efecto anexó el nombramiento de quien se ostenta como Subdirector del

1 Informe Anual de Actividades del Presidente del Tribunal. 2 https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2020/

7 Departamento de Mercados del Municipio de Silao, de la Victoria, Guanajuato -*****-, lo anterior se deprende del acuse de recibo que obra en el expediente de origen, a saber:

FECHA DE LA RECEPCIÓN: LAS CATORCE HORAS CON CUARENTA Y NUEVE MINUTOS DEL DÍA DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE FOLIO: 114016 TIPO DE PROMOCIÓN: SUBSECUENTE CLASIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN: CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO ASIGNACIÓN: TERCERA SALA EXPEDIENTE: PROCESO 1634/2020(EXPEDIENTE P.A.) PROMOVENTE: DEMANDADO – ARTURO MOSQUEDA BELTRAN RESUMEN: SE INFORMA RESPECTO DE CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO ANEXOS: NOMBRAMIENTO CANTIDAD: 1 DE SERVIDOR PÚBLICO DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2020…

Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que la autoridad demandada presentó en tiempo el requerimiento que le fue solicitado, en términos los artículos 31, fracción II, 253 y 281, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, ante lo fundado de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para el único efecto de que se tenga al Titular de la Subdirección de Comercio de Silao de la Victoria, Guanajuato -Arturo Mosqueda Beltrán-, por contestando la demanda en tiempo y forma. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

8 Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 1634/3ª.Sala/20, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 230/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 228.22 PL. VP

Sentencia TOCA 228.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 228/22 PL, interpuesto por el Presidente y el Secretario Técnico, ambos del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Purísima del Rincón, Guanajuato -autoridades demandadas-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número ****** Juicio en Línea, en la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado, se reconoció el derecho a la parte actora y se condena a la autoridad demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en el Sistema Informático de este Tribunal, el 24 veinticuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 228/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que en el fallo recurrido se llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas con las cuales la autoridad encausada tuvo por acreditada la causa legal de responsabilidad.

Ello, pues sostiene que la prueba testimonial si fue debidamente rendida y desahogada de acuerdo a las formalidades legales establecidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que fueron desahogadas en audiencia de fecha 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, y notificándose éstas al sujeto a procedimiento, junto con todas las constancias del procedimiento, pero sin que éste hubiera controvertido dichas declaraciones a través de preguntas o repreguntas o bien, con otro medio de prueba. TOCA 228/22 PL

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ****** presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución de fecha 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitida dentro del procedimiento administrativo disciplinario, en la cual se le impuso la sanción de suspensión del cargo por 30 treinta días sin goce de sueldo.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 1 uno de marzo del 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: (i) se decretó la nulidad de la resolución impugnada y de sus actos consecuentes; y (ii) se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a la autoridad demandada para que se efectuará: a) el pago de diversas prestaciones económicas, y b) la anotación de la sentencia en el expediente personal del actor, así como ante el Registro Estatal y Nacional de Seguridad Publica de Personal de Seguridad Pública.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravio expuesto en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explicará. TOCA 228/22 PL

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En la sentencia recurrida y, concretamente, en el Considerando Cuarto, la Sala determinó la nulidad de la resolución impugnada, ya que se constató la existencia de vicios en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra del actor que trascendieron en la legalidad de la resolución impugnada y, particularmente, en una indebida valoración de los medios de convicción en que se sustentó la imputación.

Ello, pues la Sala verificó el contenido de la resolución impugnada, y advirtió que la autoridad tuvo por acreditado que el sujeto a procedimiento cometió la falta grave que prevé el artículo 28, fracción XIII, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública municipal de Purísima del Rincón, Guanajuato1, con base -entre otras probanzas- en 8 ocho «comparecencias» rendidas ante la autoridad investigadora.

En ese tenor, la Sala fijó que, aun cuando dichas comparecencias fueron «ratificadas» en el desahogo de la audiencia de fecha 20 veinte de agosto del 2020 dos mil veinte, también era verdad que las mismas no se habían ofrecido ni desahogado en dicha audiencia, de acuerdo a las formalidades establecidas en los artículos 48, fracción V, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104 y 106 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, la Sala explicó que no se otorgó al sujeto a procedimiento la garantía de audiencia ni tampoco fue respetado su derecho al debido proceso, al no encontrarse presente al momento de su desahogo; por lo que, se determinó que dichas

1 «Incumplir con un arresto disciplinario o contravenir la orden del arresto, ordenando o facilitando que el elemento se retire del cumplimiento de la sanción, sin causa justificada» TOCA 228/22 PL

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comparecencias carecían de eficacia probatoria e idoneidad para acreditar fehacientemente la comisión de la conducta atribuida al actor2.

Ahora bien, se considera que el reclamo formulado por el recurrente -consistente en que se llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas con las cuales la autoridad encausada tuvo por acreditada la causa legal de responsabilidad-, resulta equivocado. Ello, pues -en congruencia con lo señalado por la Sala-, cuando una prueba no es ofrecida, admitida y desahogada conforme a legalidad, tal circunstancia provoca en el sujeto a procedimiento un estado de indefensión, pues éste no tendría la posibilidad jurídica de desvirtuarla; tal y como ocurrió en el caso en análisis.

De ese modo, se estima que las comparecencias rendidas ante la autoridad investigadora, mismas que no fueron debidamente ofrecidas y desahogadas en el procedimiento disciplinario, no son susceptibles de generar convicción sobre los hechos así declarados, dado que lo ahí informado fue recabado e introducido al procedimiento en contravención a las formalidades legales establecidas para tal efecto. Por ende, toda vez que la autoridad encausada tomó en cuenta dichas pruebas para emitir su decisión, entonces se concluye que ésta partió de una «valoración viciada»3.

2 Al efecto, la Sala citó lo establecido en la tesis y criterio emitido por la Tercera Sala de este Tribunal, de rubros siguientes: «DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. SU VALOR EN JUICIO» Octava Época; Registro: 213445; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Febrero de 1994; Materia(s): Civil; Tesis: XXI.1o.17 C; Página: 301; y «RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, CON INFRACCIÓN A LA REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 47 Y 54 DE LA LEY DE LA MATERIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCEDIMENTAL QUE ACARREA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» Sentencia de fecha 1 uno de agosto de 2012 dos mil doce, dictada en el proceso administrativo 932/3ª Sala/12. 3 Al respecto, resulta aplicable por analogía o similitud, la jurisprudencia intitulada: «PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY» Octava Época; Registro: 221878; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Materia(s): Laboral; Tesis: III.T. J/22; Página: 82.

TOCA 228/22 PL

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Lo anterior, destacando que -en materia probatoria-, el debido proceso encuentra efectividad en función de la imparcialidad a la que deben sujetarse las autoridades, así como del respeto a una defensa adecuada de la persona que se encuentra sujeta a procedimiento y, para tal efecto, es un imperativo que la decisión de autoridad resuelva a partir del material probatorio que haya sido recabado, desahogado y valorado, con ajuste a los parámetros que la ley y la propia Constitución disponen al respecto4.

Sin embargo, en oposición a lo aducido por la autoridad recurrente, se considera que la Sala resolvió adecuadamente que la resolución impugnada contenía una indebida motivación, dado que la autoridad apoyó la imputación de la falta disciplinaria en declaraciones desahogadas sin sujetarse a las formalidades legales exigidas; de ahí, que se considere ineficaz el disenso en estudio.

Por tanto, ante lo infundado del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala. Con fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número ******Juicio

4 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, resulta la siguiente jurisprudencia: «PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES» Décima Época Registro: 160509 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 139/2011 (9a.) Página: 2057 TOCA 228/22 PL

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en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 228/22 PL Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 222 22 PL

Sentencia TOCA 222 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 222/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****Juicio en Línea, en la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 222/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido fue emitido en contravención de los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, ya que la nulidad de la resolución impugnada se basó erróneamente en que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización fundó indebidamente su competencia en la orden de visita domiciliaria.

Además, quién recurre agrega que, aun cuando no hubiera precisado la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señala que no era necesaria la cita de dicha porción normativa, toda vez que dicho numeral no define la competencia de la autoridad hacendaria ni constituye una norma compleja en tanto que únicamente hace referencia a los requisitos que debe reunir la orden de visita.

TOCA 222/22 PL

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución contenida en el oficio número *****, por el Coordinador de Inspección Fiscal1, en la cual se determinó imponerle dos multas -a manera de sanciones-, por no conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía alcohólica con la que se cuenta, así como no proporcionar datos, informes, y documentación comprobatoria, durante la visita de inspección y verificación.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explicará.

1 Adscrito a la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización de la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado. TOCA 222/22 PL

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En la sentencia recurrida, se desprende que la Sala decretó la nulidad total de la resolución impugnada, al haber constatado que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización no fundó debidamente su competencia para emitir la orden de visita de fecha 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno (que constituyó el antecedente primigenio de la resolución impugnada), ya que en dicha actuación no se invocó la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Además, la Sala sustentó su determinación en la jurisprudencia de rubro siguiente: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005)»2.

Conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia antes aludida, para estimar debidamente fundada la orden de visita domiciliaria en cuanto a la competencia de la autoridad para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita y para que la realicen conjunta o separadamente, no es necesario citar en el documento correspondiente el segundo párrafo de la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, sino únicamente la fracción II de ese numeral, que es la que contiene con claridad, certeza y precisión, sin dar lugar a ninguna ambigüedad, las facultades respectivas.

2 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 990, registro digital 172457.

TOCA 222/22 PL

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También se establece en la jurisprudencia en comento, que si en la orden de visita se determinó que la persona designada para llevarla a cabo podrá hacerlo conjunta o separadamente, la autoridad debe citar el fundamento que apoye su determinación, ya que no es posible liberar a la autoridad de la obligación de fundamentar su actuación, dado que se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnar adecuadamente la orden de visita, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que tal visita no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal, lo que resultaría contrario a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.

Ahora bien, en lo que al caso concierne, el artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:

«Artículo 72. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 110 de este Código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado. II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita podrán actuar en forma conjunta o separada» [Subrayado propio]

Como se observa, la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato -al igual que la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación que fue objeto de interpretación en la jurisprudencia 2a./J.85/2007- establece, como requisito formal de la orden de visita domiciliaria, la obligación de la autoridad de señalar el nombre de la persona o personas que se encuentran facultadas para TOCA 222/22 PL

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desahogar la orden de visita domiciliaria; y al mismo tiempo entraña la atribución de la autoridad fiscal que la emite para designar a la persona o personas que practicarán la visita domiciliaria.

Bajo ese panorama, se considera que resulta acertada la conclusión a la que arribó la Sala en el fallo recurrido, pues el hecho de que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización haya omitido invocar la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en la orden de visita de fecha 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, implica que éste no fundó debidamente su competencia para emitir dicha actuación.

De ahí, que se considere erróneo el disenso formulado por la autoridad recurrente, ya que sus argumentos no son aptos ni suficientes para desvirtuar el sentido de la decisión asumida en el fallo recurrido.

Por lo tanto, ante lo infundado del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Tercera Sala de este Tribunal. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TOCA 222/22 PL

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Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 222/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

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