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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 30/21 PL, interpuesto por *****, en su carácter de representante común de ***** y ***** esta última apoderada para pleitos y cobranzas de ***** y ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número 2276/4ª.Sala/20, en el que se desechó la demanda por notoriamente improcedente; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. El 14 catorce de enero de la presente anualidad, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, se acordó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…Es evidente el agravio que nos causa la determinación de considerar y desechar nuestra demanda, pues de forma equivocada el magistrado en comento razona y fundamenta que el dictamen que atacamos como acto impugnado dentro del escrito inicial de demanda, no es un acto definitivo, dándole un carácter de acto instrumental, apoyándose además en una simple jurisprudencia del Estado de Nuevo León, sobre la procedencia del amparo indirecto contra una resolución de una consulta ciudadana, jurisprudencia que se refiere a artículos y sobre la procedencia del amparo indirecto, sin tomar en cuenta que en ese mismo estado de Nuevo León, se han suscitado controversia sobre el desechamiento o improcedencia de una 3
demanda de nulidad presentada contra una resolución que declara improcedente los planteamientos hechos en una consulta ciudadana, lo cual es similar y aconteció en el acto impugnado, consideramos(…) que no valoró las jurisprudencias que en el mismo escrito de demanda invocamos y que tienen mayor fuerza por su contradicción de tesis y son aplicables en el caso de improcedencia o desechamiento justo en un supuesto como la demanda que presentamos y que recayó el auto de fecha 14 de diciembre, me permito transcribir las jurisprudencias mencionadas (…) JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTES LOS PLANTEAMIENTOS HECHOS EN UNA CONSULTA CIUDADANA RESPECTO A LA MODIFICACIÓN DE UN PLAN DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA(…). PLANES DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DEMANDA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMÓ LOS PLANTEAMIENTOS HECHOS A LA CONSULTA PÚBLICA PARA SU MODIFICACIÓN, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE LLEVE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA AL CONSIDERAR QUE ES UN ACTO INTRAPROCESAL Y QUE, POR ENDE, NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL PROMOVENTE (…). En el anterior orden de ideas, el magistrado (…) al desechar la demanda en comentó, nos causa agravios en virtud de que al momento de recibir la demanda no estaba en posibilidades de arribar a una conclusión y determinación clara sobre si es un acto definitivo o no, el acto impugnado dentro de nuestro escrito inicial de demanda, porque (…) no contaba con elementos necesarios para determinar el desechamiento. por lo que determinar si se trataba de un acto definitivo o no, sólo sería viable mediante el estudio de una sentencia, por lo que debió 4
admitir nuestra demanda y estudiar a fondo la controversia planteada y llevar el juicio por todas las secuelas procesales y allegarse de mayores elementos para poder determinar lo conducente…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** y *****, esta última en su carácter de apoderada para pleitos y cobranzas de ***** y ***** -parte actora en el proceso de origen-, presentaron demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, en contra del Dictamen del Instituto Municipal de Planeación de Guanajuato, con número: *****.
2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de, 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, desechó la demanda por notoriamente improcedente.
3. Ante ese panorama, el representante común de las actoras y los actores, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio que el Magistrado de la Cuarta Sala, acordara que el Dictamen del Instituto Municipal de Planeación de Guanajuato, con número: *****, no es un acto definitivo y por ello no se afecta su interés jurídico.
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Así, este Pleno considera infundado tal disenso, por ello no es procedente revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
Como lo señaló el Magistrado, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es claro en establecer las etapas a seguir en los procedimientos para la formulación y aprobación de programas municipales, a saber:
Artículo 58. En la formulación y aprobación de los programas municipales se seguirá el procedimiento siguiente: (…)
VI. Concluidas las consultas públicas y recibidas las opiniones emitidas o transcurrido el plazo sin que éstas hayan sido presentadas, el Ayuntamiento, por conducto de la unidad administrativa municipal en materia de planeación, efectuará las adecuaciones procedentes, dentro de los diez días hábiles siguientes (…)
IX. El proyecto dictaminado de congruencia por el Instituto de Planeación, será presentado al Ayuntamiento para su aprobación (…)
Énfasis añadido.
Bajo esta premisa, no pude considerarse el dictamen combatido como un acto definitivo, en virtud de que por sí mismo y a partir de su sola emisión no causa afectación; ya que el aludido dictamen constituye un documento meramente informativo e instrumental, al representar únicamente la 6
«opinión o recomendación técnica»1 del Instituto Municipal de Planeación del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, en su calidad de «órgano consultivo y técnico2», y cuyo objeto es, entre otros: (i) auxiliar y coadyuvar con el Ayuntamiento en la planeación armónica, integral y sustentable del municipio, con visión multidisciplinaria y de desarrollo a mediano y largo plazo, y (ii) elaborar y proponer diagnósticos y proyectos técnicos para ser aplicados por la administración municipal, en beneficio de los habitantes del municipio3.
Es de mencionar, que por su naturaleza, el Instituto Municipal de Planeación de Guanajuato (IMPLAN), no constituye un órgano decisorio o ejecutante y, por tanto, el contenido de los dictámenes, recomendaciones o propuestas emitidas por el mismo en la etapa de consulta pública prevista por el artículo 58, fracciones IV, V y VI, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por sí solas carecen de aptitud e idoneidad para incidir, de manera directa, real y definitiva, en la esfera jurídica de las personas.
1 Resulta ilustrativo de tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9, NO SON ACTOS DEFINITIVOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y, POR TANTO, NO SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NI ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE» Décima Época Registro: 2016523 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo I Materia(s): Administrativa, Laboral Tesis: 2a./J. 26/2018 (10a.) Página: 768 2 Como lo establece el Reglamento del Instituto Municipal de Planeación de Guanajuato, Guanajuato, artículo 7, fracción III. Solo propone al Ayuntamiento en los planes y programas de desarrollo urbano, los lineamientos para imponer a la propiedad privada, las modalidades que dicte el interés público. 3 Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 6, fracciones I, II, III, IV, VII, y 7, fracciones II, III, VI, X, XI, XV, del Reglamento del Instituto Municipal de Planeación de Guanajuato, Guanajuato.
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Por otra parte, del artículo 58, fracciones IX y X, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato –antes trascrito-, se observa que el Ayuntamiento Municipal es la autoridad competente para resolver «de manera culminante» sobre la aprobación o no de los programas municipales que se pongan a su consideración; ello, pues una vez agotada la etapa de consulta pública y dictaminado de congruencia por el Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato, el proyecto de programa municipal deberá ser presentado ante el Ayuntamiento municipal para su eventual discusión, votación y, en su caso, aprobación4.
Luego, en caso de ser aprobado el proyecto del programa municipal, así como ordenada su publicación en el medio de difusión oficial y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad5, lo establecido en el referido proyecto y en los dictámenes correspondientes, así como los fundamentos y motivos en los cuales se haya basado la deliberación del cuerpo edilicio para validar dicho proyecto -ya sea en su totalidad o de manera parcial-, representarían precisamente la manifestación terminante de la voluntad de la administración pública, al constituir esta la conclusión o cierre del procedimiento, y entonces el justiciable estaría en posibilidad de controvertir lo acordado por el Ayuntamiento.
4 Conforme a las reglas y lineamientos previstos por los artículos 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. 5 Conforme a lo dispuesto en el artículo 58, fracción X, incisos a) y b), del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8
En conclusión, se determina que el dictamen impugnado en este momento procesal no produce alguna afectación o perjuicio real, directo y concreto a los intereses jurídicos de la parte actora, ya que tal actuación, por una parte, no encuadra en el supuesto para ser impugnado de manera aislada o autónoma, al tratarse de una «opinión técnica» de carácter intermedio o meramente instrumental dictada dentro del procedimiento regulado por el artículo 58 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; siendo que dicha opinión o dictamen requiere la aprobación del Ayuntamiento Municipal para ser controvertido en su caso como acto instrumental dentro del procedimiento respectivo.
Más no es dable impugnar dicho dictamen como acto administrativo autónomo o destacado, pues incluso no se advierte que el mismo genere una afectación directa, real e inmediata a la esfera jurídica de los promoventes, esto es, no se acredita que el aludido acto por sí mismo les restrinja, menoscabe o suprima de forma definitiva derechos adquiridos; es decir, no se trata de un acto privativo.
En esta tesitura, y para mayor referencia se invoca como hecho notorio6 que el 29 veintinueve de agosto de
6 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser 9
2020 dos mil veinte7, el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, Guanajuato, discutió el proyecto del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial (PMDUOET) y, derivado de la votación correspondiente, no fue aprobado el mencionado proyecto, ni las adecuaciones contenidas en los dictámenes que se emitieron por el IMPLAN con motivo de la participación ciudadana llevada a cabo en la etapa de consulta pública.
Ahora bien, en relación a la indebida aplicación que arguye respecto de la jurisprudencia8 utilizada en el acuerdo reclamado, es preciso hacer notar que el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, al efecto dispone:
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 7 Mediante sesión ordinaria de ayuntamiento número 38, celebrada el mismo día y asumida en el punto número 4 del orden del día. 8 PLAN DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL. EL AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LOS PLANTEAMIENTOS EFECTUADOS EN UNA CONSULTA CIUDADANA, RELATIVA A LA ELABORACIÓN O MODIFICACIÓN DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Contradicción de tesis 9/2013. Pleno del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, Tesis PC.IV. J/1 A (10a.), p 1460, registro digital 2007418. 10
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.»
Énfasis añadido
Así entonces, en una recta interpretación jurídica del ordinal antes transcrito, se desprende la obligatoriedad para este Tribunal respecto a aplicar los criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial Federal, sea en Pleno9, Salas o Tribunales Colegiados. Siendo que en el caso en trato, la jurisprudencia utilizada atiende al tema en comento, por lo que resulta innecesario y ocioso aludir a una argumentativa que explique en cada caso su aplicabilidad, más aun cuando en el acuerdo se contienen los argumentos torales que sustentaron el desechamiento de la demanda, al margen de la aplicación o no de la jurisprudencia que al recurrente le duele.
9 En el caso en trato, el Pleno del Cuarto Circuito, el 10 diez Septiembre de 2014 dos mil catorce, resolvió la controversia el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 92/2013, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 74/2013 que dio origen a la Jurisprudencia. 11
En este orden de ideas, lo procedente es confirmar el acuerdo de 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número 2276/4ª.Sala/20, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución. Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes 12
firman10 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
10 Estas firmas corresponden al Toca 30/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 3/22 PL –Juicio en Línea–, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 7 siete de diciembre 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala de este Tribunal.
III. Turno. El 31 treinta y uno de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo tanto a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«Único. (…) La sentencia que se controvierte vulnera lo dispuesto por los artículos 298 y 299 fracción I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) así como los principios de igualdad, congruencia y exhaustividad que deben observar las sentencias del juicio contencioso estatal (…). En efecto, el A quo Interpretó de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero del Código Tributario del Estado (…) En ese tenor, al dictar la sentencia recurrida, la responsable aplica de manera incorrecta y a favor de la parte actora el citado precepto legal, ya que procede a reconocer al actor el derecho 3
a que la devolución del monto pagado como multa incluya el pago de intereses. Se puede advertir que las consideraciones de la A quo son incorrectas, pues se encuentran apoyadas en una errónea interpretación del artículo 41, párrafo quinto del Código Tributario del Estado, al señalar que, con base a dicho precepto legal la autoridad tiene la obligación de pagar intereses, pues es omisa en interpretar de manera correcta e imparcial dicho numeral, dado que si se analiza el primer párrafo del mencionado artículo, es claro que la procedencia del pago de los intereses surge de la hipótesis de que la autoridad no efectúe la devolución en el plazo establecido por el mismo ordenamiento legal (…). No debe que el A quo, pasó por alto dicho precepto, y encuadró el pago de los intereses conforme al quinto párrafo del artículo 41 del Código en comentó, pasando inadvertido lo que dispone el primer párrafo en cita, esto es, que dicho pago de intereses deriva de devolver el pago de lo indebido fuera del plazo establecido. En esta línea de ideas, es necesario traer a colación lo que enuncia el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (…) es incorrecto y causa agravio lo resuelto por el A quo, porque de manera incongruente aplicó directamente el artículo 41, párrafo quinto del Código Fiscal para el Estado, que al caso que nos ocupa no procede, esto es así, pues el acto impugnado (multa no fiscal), se anuló a partir de la sentencia de 29 de octubre de 2021, luego entonces, a partir de esa fecha se considera pago de lo indebido. Ahora bien, a efecto de que esta autoridad proceda a dicha devolución, ésta debe realizarse a partir de qué causa estado dicha sentencia, por lo que, la autoridad cuenta con un plazo de 40 días para que realice dicha revolución, y al caso que nos ocupa, esto no ocurre, pues derivado, de los plazos para cumplimentar la sentencia dictada por ese H. Tribunal, la autoridad solo cuenta con el término de 15 o 5 días según la modalidad del juicio, lo que evidencia que devolución del pago de lo indebido se realiza dentro del término, en consecuencia los intereses no son aplicables…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio ***** de 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 29 veintinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitada por la parte actora.
3. Ante ese panorama, la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.
QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.
Contrario a lo que esgrime la parte recurrente sí es procedente el pago de intereses, tratándose de boletas de infracción estatales, conforme a lo previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por los siguientes motivos y fundamentos.
En la especie, si en el proceso de origen se decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, emitida el 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve y de todos sus actos consecuentes, dentro de los que se encuentra la calificación de la infracción, se determina como consecuencia que la cantidad erogada por la justiciable fue un pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del 5
Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado el18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:
«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.»
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido de la cantidad erogada se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor2.
1 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 2 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 6
Por su parte, el artículo el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.
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Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.
La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.
Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.
Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.» Énfasis añadido.
De conformidad con el párrafo quinto del citado el artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado3, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo
3 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida. 8
resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal4 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
En el caso concreto, se materializa esta hipótesis pues la actora efectuó el pago de la sanción el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda –23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno– ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato5, sobre la cantidad pagada indebidamente, como fue resuelto por el Magistrado.
4 2 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 5 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»
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En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta infundado, pues, como se expuso, es procedente el pago de intereses, derivado de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Por lo tanto, ante la ineficacia del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 29 veintinueve de octubre 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el juicio línea número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera 10
Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 3/22 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 3/21 PL, interpuesto por ***** -presunto responsable-, en contra de la resolución dictada el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, en el expediente S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19 y sus acumulados S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G.10/Sala Especializada/19, en la cual se acreditó la responsabilidad administrativa de ***** derivada de la comisión de la conducta infractora que se le imputó, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.
II. Admisión. En proveído de 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a contraparte; y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. Mediante auto de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad investigadora Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, por desahogando la vista concedida, por lo que respecta al resto de autoridades partes de la respectiva investigación
2 y del procedimiento de responsabilidad administrativa, así como a los demás presuntos responsables, se les tuvo por no haciéndolo. Además se ordenó remitir los autos del expediente al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se sancionó a un particular por la comisión de una falta administrativa grave.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego impugnativo el apelante expone como agravios los siguientes:
PRIMERO.- El acto que impugnó me causa agravio, en virtud de que los hechos que lo motivaron no colmaron los elementos de la hipótesis normativa que me imputa la investigadora. Por tanto, existió una indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida, además de que sus argumentos fueron
3 sustentados en la apreciación errónea de los hechos, con ello la autoridad resolutora, incumple con los requisitos de validez de los actos de autoridad que prevé la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimientos y Justicia administrativa (…) los hechos que lo motivaron se apreciaron en forma equivocada(…) la resolutora conculca en mi perjuicio los derechos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los principios de exhaustividad y congruencia, la autoridad investigadora estableció como infringidos de mi parte los ordenamientos legales siguientes: Ley General de Responsabilidades Administrativas; Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato. Por lo que la emisión de la resolución en el caso que nos ocupa, la resolutora debió ceñirse a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Responsabilidades administrativas para el Estado de Guanajuato, sin que dicho dispositivo, ni ninguna otra disposición legal, le dé facultad de para componer, mejorar o reparar las inconsistencias y violaciones en las que incurrió la autoridad investigadora, esto es, señaló que el informe de presunta responsabilidad administrativa alude al Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato (…), que la aluden la investigadora forma parte del Reglamento Municipal en Materia de Protección Civil de León Guanajuato, denominado Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil, toda vez que no existe el ordenamiento legal denominado Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato, en el que la autoridad investigadora fundamentó la presunta falta administrativa que se me atribuyó. Así la resolutora incumplió con la obligación que le impone, toda que si en el informe de presunta responsabilidad administrativa se establecieron como quebrantados de mi parte ciertos ordenamientos legales que daban sustento para la imputación que la autoridad investigadora realizó en mi contra, luego entonces en la resolución la resolutora únicamente debió de terminar por qué consideró que con la conducta que me atribuyó infringir los artículos de las leyes en las cuales encuadro la conducta la autoridad investigadora, sin que la resolutora lo haya hecho cómo era su obligación de hacerlo, toda vez que dejó de observar el derecho de legalidad introdujo un ordenamiento legal completamente diferente al señalado inicialmente…
4 SEGUNDO. (…) la resolutora en ninguna de las pruebas que ofreció dentro del procedimiento incoado en mi contra acreditó cómo era su obligación de hacerlo, en primer lugar las obligaciones que tenía el suscrito, para que en consecuencia me pudiera reprochar el incumplimiento a las mismas, contraviniendo con lo anterior, en primer término la carga procesal que le corresponde de acreditar las funciones y trabajos propios del servidor público sometido a procedimiento y posterior a ello, la falta de diligencia o desatención a dichas funciones y trabajos en atención al principio de certidumbre jurídica, toda vez que el suscrito sabría con certeza cuáles son dichas responsabilidades.(…) de Igual forma la resolutora, introduce hechos o cuestiones novedosas, al fundamentar mi actuar en un ordenamiento legal diverso a los que la autoridad investigadora estableció como infringido de mi parte, como lo fue el artículo 116 bis del Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato, toda vez que la resolutor además de señalar ordenamientos diversos también señala artículos de los cuales no se estableció como infringidos de mi parte en el informe de presunta responsabilidad administrativa, únicamente con el objeto de establecer de alguna forma de manera arbitraria e ilegal que me actuar, por ello, no se ajustó a derecho (…)
TERCERO. (…) La resolutora no acreditó cómo era su obligación de hacerlo en base a qué pruebas es que quedó acreditada la falta que se me atribuye (…), lo único que la resolutoria se concretó a transcribir fueron los ordenamientos legales en los que de forma unilateral y arbitraria, introdujo de forma novedosa, con lo anterior se vulnera en perjuicio de mí contraparte vulnera los principio de legalidad y seguridad jurídica (…). En el informe de presunta responsabilidad administrativa, la investigadora estableció que de comprobarse la conducta que se me atribuye, el suscrito actualizaría, el supuesto establecido en el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en forma específica la de: “incurre en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones… o se valga de las que tenga para realizar… actos arbitrarios… para causar un perjuicio a alguna persona…”, (…) para colocarme en el supuesto normativo, la investigadora, de acuerdo al principio de cargas procesales debió acreditar a contrario sensu, que el suscrito me coloque en cada uno de los supuestos hipotéticos que estableció en el informe de presunta responsabilidad administrativa y en consecuencia la resolutora analizar y valorar las pruebas que la investigadora ofreció para determinar en consecuencia si el
5 suscrito incurrir en el supuesto abuso de funciones que se contempla en el artículo antes referido, sin que lo haya hecho cómo era su obligación hacerlo, (…) no señala de forma precisa con qué pruebas fueron las que se valoró para determinar mi responsabilidad y sancionarme, como lo hace en la resolución que impugno, ya que de acuerdo a mi declaración de ninguna forma actúe de forma indebida, todo fue conforme las facultades que en mi carácter de Técnico en Gestión Integral de Riesgos y de acuerdo a lo establecido en los artículos y el nombramiento que me fue expedido tengo facultades para realizar, ya que el aseguramiento del autotanque se realizó conforme a lo establecido en los artículos 65 bis y 65 quinques del reglamento de Protección Civil del municipio, por la falta permiso de la Dirección de Protección Civil para poder trabajar en el municipio de León Guanajuato, sin que la autoridad resolutora haya acreditado como lo afirma en la resolución que impugnó, el abuso del cargo que señala la autoridad investigadora en el informe de presunta responsabilidad administrativa y por tanto tampoco se da el supuesto de que el acto realizado por el suscrito haya sido arbitrario.
CUARTO. Antecedentes. Se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden del expediente de origen:
1. La autoridad investigadora el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, llevó a cabo la investigación respectiva en el expediente ***** y el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se dictó el informe de presunta responsabilidad.
2. Por su parte, el Director de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de León, en su carácter de autoridad substanciadora, emitió el acuerdo de admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa, con el cual se integró el expediente *****.
3. En el proveído de 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad substanciadora del procedimiento, una vez
6 desahogada la audiencia inicial, ordenó remitir las constancias respectivas a este Tribunal administrativo para que continuara con el desahogo del procedimiento.
4. En el auto de 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se determinó que la Sala Especializada era competente para conocer del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra del hoy recurrente se formó y registró el expediente como S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19.
5. El 19 diecinueve de julio de 2019, se resolvió el incidente de previo y especial pronunciamiento, en donde se ordenó a acumulación de los expedientes S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G. 10/Sala Especializada/19; al S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19.
6. Seguido el trámite respectivo, se dictó la resolución correspondiente el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, en la que señaló que quedó plenamente acreditada la responsabilidad administrativa derivada de la comisión de la falta grave -abuso de funciones- prevista en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, esto es, se acreditó el tipo administrativo de abuso de funciones, atribuido al sujeto a procedimiento, que en el ejercicio de sus atribuciones realizó actos arbitrarios que causaron perjuicio a un particular destinatario de aquel acto, mediante la inspección y posterior aseguramiento de una unidad destinada a la distribución de gas L.P., sin que se cumpliera el debido proceso y los supuestos legales aplicados, por ello, se le impuso una sanción de suspensión.
7 6. Así fue que ***** inconforme con el sentido de la resolución, interpuso el presente recurso.
QUINTO. Estudio. Los agravios esgrimidos por el apelante se estudiaran de manera conjunta al estar sus argumentos estrechamente vinculados1. Dichos disensos se estiman infundados en razón de las consideraciones que se comparten enseguida:
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Sala Especializada, pues ésta se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues en el informe de presunta responsabilidad la autoridad investigadora señaló como ordenamiento legal infringido el Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato, no así el Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil, como lo refiere el Magistrado, por ello considera el apelante que se vulneró el artículo 209 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, así como su seguridad jurídica y el principio de congruencia; continúa manifestando que se violaron los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues no existen pruebas con las cuáles se acreditan las funciones de su cargo, para en consecuencia sancionarlo por el incumplimiento de las mismas; finalmente arguye que no se comprobó la falta que se le atribuye, pues de su declaración se puede advertir que no actuó de manera arbitraria, señala que dentro de las facultades de Técnico en Gestión Integral de Riegos, de conformidad con los artículos 65 bis y 65 quinques del Reglamento de Protección Civil del Municipio de León, por falta de permiso para poder trabajar, puede la Dirección asegurar el auto tanque.
1 Ello, en atención a la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Novena Época, tomo XXIX.
8 Por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia2, cuyo rubro y texto señala:
GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.
2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
9 Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del apelante, el Magistrado de la Sala Especializada cumple en su resolución con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 207 y 209 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Del análisis detallado de la resolución que se combate se puede observar que el Magistrado de la Sala Especializada, señaló claramente los motivos por los cuales el presunto responsable, actualizó el supuesto establecido en el artículo 57 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, a saber:
Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.
De lo antes trascrito se advierte que el servidor público que realice actos, y que no tengan facultades o atribuciones para ello y cause un perjuicio al servicio público, cometerá abuso de funciones.
La Ley de Responsabilidades Administrativas, su principal objeto es en principio determinar las conductas sancionables que tengan como consecuencia una responsabilidad administrativa, es decir, tiene la función de definir legalmente los comportamientos ilícitos, como instrumento correctivo, para así poder garantizar el buen funcionamiento de instituciones cuyo cometido es el interés general, y así disuadir y prevenir comportamientos que puedan afectar el uso de los recursos públicos, con el propósito de lograr y mejorar los fines de bienestar común.
10 En relación al estudio del asunto que nos ocupa, la exposición de motivos precisa en torno al abuso de funciones lo siguiente:
D) Abuso de funciones. La realización u omisión de un acto, en violación de la ley, por parte de una persona que en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra persona o entidad.
El abuso de autoridad es ejercer facultades o realizar funciones distintas a las que corresponden al cargo, o usar las propias en exceso, con el fin de obtener una ganancia ilegal.
• Personas: • Persona con facultades y funciones establecidas en la norma.
• Acciones para configurar la conducta: Disposición de funciones, recursos públicos o facultades, para beneficio privado. •
Condiciones para configurar la conducta: La existencia de leyes y normas que establezcan las funciones debidas y las facultades concretas del servidor público. La utilización de funciones, recursos públicos o facultades para beneficio privado.
En esta línea de pensamiento *****en el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la investigación administrativa, ostentaba el cargo de Técnico en Gestión Integral de Riegos de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato.
Desde el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la autoridad investigadora le señaló la conducta imputada y el ordenamiento legal infringido -57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato-.
11 De igual forma se precisó en el informe que se actualizó la conducta mencionada, pues como Técnico en Gestión Integral de Riesgos de la Dirección General de Protección Civil de León, Guanajuato, inspeccionó una pipa de gas L.P., de una empresa, sin contar con mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se fundara y motivara la causa legal del procedimiento respetivo, y sin existir un acto flagrante que implique riesgo inminente que lo justifique razonable y objetivamente.
Ahora bien, en relación a que en el informe de presunta responsabilidad, la autoridad investigadora señaló entre otros ordenamientos el artículo 116 Bis del Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato; sin embargo, como lo precisó el Magistrado, de la trascripción de dicho numeral -que también obra en el informe mencionado- se desprende que se refiere al Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil, y en efecto ese vicio formal no incide en la debida fundamentación del informe y sus efectos en el procedimiento, porque el precepto aludido -115 Bis- fue debidamente citado, y como ya se ha determinado, no existe controversia sobre los hechos, y el apelante estuvo en posibilidad de acreditar y probar a lo largo del procedimiento de responsabilidad administrativa que se recurre la legalidad de su actuación o bien, que se encontraba ante un acto flagrante que causaba un riesgo inminente.
Continúa manifestando que se violaron los artículos 14 y 16 Constitucionales, al mejorarse en la resolución la fundamentación, pues en el informe de presunta responsabilidad no se hizo alusión a la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato; contrario a lo que refiere el apelante, dentro de los diversos derechos y garantías consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca la garantía de legalidad, prevista en su
12 artículo 16, la cual consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, ahora bien, el cumplimiento de dicha obligación se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales, pues estas últimas la observan sin necesidad de invocar expresamente el o los preceptos que las fundan, cuando de ellas se advierte con claridad el artículo en que se basa la decisión.
Debe tenerse en cuenta que las resoluciones presuponen un conflicto, en el cual la autoridad sustanciadora, apoyándose en determinados hechos o circunstancias y razones de derecho, sostiene una imputación, y el presunto responsable lo objeta mediante defensas y excepciones, lo que obliga a la autoridad resolutora a decidir la controversia sometida a su conocimiento, analizando todos y cada uno de los argumentos aducidos por las partes, de forma que se condene o absuelva al presunto responsable. Para llegar a esta conclusión, el juzgador debe motivar su determinación expresando las razones normativas que informen de lo decidido -ratio decidendi-, es decir, el razonamiento o principio normativo aplicable al caso que da respuesta para determinar si existe uno responsabilidad administrativa por parte del servidor público, en el entendido de que el razonamiento jurídico-práctico, pretende dar respuestas a preguntas o problemas acerca de lo que en un caso determinado es debido hacer u omitir, con base en lo que dispone el ordenamiento jurídico. Por ello, la obligación a cargo de la autoridad resolutora de motivar su determinación, no únicamente implica expresar argumentos explicativos del porqué se llegó a una decisión concreta, sino también demostrar que esa decisión no es arbitraria, al incorporar en ella el marco normativo aplicable, los problemas jurídicos planteados, la exposición concreta de los hechos
13 jurídicamente relevantes probados y las circunstancias particulares consideradas para resolver.
Consecuentemente, para determinar si una resolución cumple con una adecuada fundamentación y motivación, los razonamientos utilizados deben justificar la racionalidad de la decisión, con el fin de dar certeza a los servidores públicos a quienes se dirige, del porqué se llegó a una conclusión y la razón por la cual es la más acertada, esto es, la resolución debe contener los fundamentos y motivos propios -más completos que los contenidos en el informe de presunta responsabilidad- por los cuáles la autoridad consideró en este caso la responsabilidad que se le atribuyó al servidor público.
Finalmente arguye el apelante que no se acreditaron las funciones de su cargo, para en consecuencia sancionarlo por el incumplimiento de las mismas, y que no existieron pruebas para acreditar la conducta que se le atribuyó.
Contrario a lo señalado por el apelante, el Magistrado de la Sala Especializada, precisamente determinó con fundamento en los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 62 y 64 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato; artículos 33, fracción XX, 34, fracción IX, 103, 104, 105, 113, 114, 115, 115 Bis, 116, 116 Bis y 117 del Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León, Guanajuato; cuales son las atribuciones de cada uno de los integrantes de la Dirección General de Protección Civil del Municipio de León, en el caso específico de la práctica de inspecciones y verificaciones, de donde se desprende que sólo el Director General de Protección Civil3 tiene atribución de suscribir las órdenes en la forma y términos que se establecen en el reglamento en mención.
3 El presunto responsable quien ostenta el cargo de Técnico en Gestión Integral de Riegos de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato.
14
En esta línea de pensamiento, en materia de verificación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en el Municipio de León, el apelante debió respetar el procedimiento específico para poder inspeccionar una pipa de gas L.P. y ordenar su retiro.
Hasta aquí queda claro que quien ostenta el cargo de Técnico en Gestión Integral de Riegos de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato, no puede sin una orden realizar una visita de inspección, con el objeto de verificar que las instalaciones, oficinas y demás lugares de los establecimientos o bienes, cuente con los programas internos y planes de contingencia para hacer frente a una eventualidad de siniestro o desastre de origen natural o humano, y cumplen con las disposiciones administrativas; menos aún aplicar una medida de aseguramiento.
Ahora bien, el propio Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León, Guanajuato, en sus artículos 116 y 116 Bis, establecen dos excepciones a dicha regla consistentes en:
• Riesgo inminente la Unidad, considerando la naturaleza de los agentes perturbadores, podrá dictar y ejecutar las medidas de seguridad descritas en el presente capítulo y las medidas técnicas de urgente aplicación para proteger la vida de las personas y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente, así como garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos en un área determinada, aun cuando no se haya emitido la Declaratoria de Emergencia a que se refiere el presente Reglamento; y
15 • Actos flagrantes que impliquen un riesgo inminente, la Unidad considerando la naturaleza de los agentes perturbadores, podrá dictar y ejecutar las medidas de seguridad descritas en el presente capítulo y las medidas técnicas de urgente aplicación para proteger la vida de las personas y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente, así como garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos en un área determinada, sin mediar la emisión de un mandamiento escrito por el Titular de la Unidad para su ejecución a que se refiere el presente Reglamento.
Como quedó demostrado en el procedimiento administrativo disciplinario, el sujeto a procedimiento, se encontraba obligado a probar o acreditar que existió un acto flagrante que implicara un riesgo inminente, por ello, realizó la visita de inspección y el aseguramiento de una pipa de gas; sin embargo, en la secuela del procedimiento solo advirtió irregularidades, sin acreditar que esas irregularidades ponían en un riesgo inminente a las personas, el patrimonio de las mismas, la infraestructura urbana, la planta productiva o el ambiente; así, al no existir una orden específica para verificar a esa pipa en particular, ni un operativo respecto de las unidades repartidoras de ese combustible (operativo que en su caso debe ser general, equitativo y debidamente informado a la ciudadanía), quedó demostrada debidamente la falta administrativa que le fue reprochada, esto es: ejercer atribuciones que no tiene conferidas y con ello causar un perjuicio al servicio público.
Por lo tanto, como resultado de lo infundado de los agravios vertidos en el recurso que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19.
16 Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19, y sus acumulados S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G.10/Sala Especializada/19, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.4
4 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 3/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 07 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación, toca 296/21 PL, interpuesto por *****, en su carácter de apoderada legal de la persona moral «*****» S. de R.L. de C.V., parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo emitido el día 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, dentro del proceso administrativo número *****, en cuanto a lo señalado en los considerandos quinto y sexto, respecto a la suspensión solicitada y en el que se tuvo por no ofrecidas pruebas; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 23 veintitrés de junio 2021 dos mil veintiuno en este Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante auto de 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso interpuesto, designándose como ponente al Magistrado titular de la Primera Sala.
III. Turno. Por acuerdo de 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Subprocuraduría Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial de Guanajuato, autoridad demandada en el juicio de origen,
2 por desahogando la vista concedida con la admisión del presente recurso; asimismo, se ordenó remitir los autos al Magistrado de la Primera Sala.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, incisos b) y c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. En los agravios primero, segundo y tercero, el recurrente reclama medularmente que, en relación con el Considerando Quinto del acuerdo recurrido, no se aplica correctamente lo previsto por los ordinales 3 y 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la determinación del juzgador «ratifica» los efectos del acto impugnado, al no paralizar la totalidad de la sanción que le fue impuesta y, concretamente, lo relativo a la fijación de la fianza como garantía para asegurar el
3 cumplimiento de las condicionantes que el Instituto de Ecología del Estado ha determinado en su dictamen. Lo anterior, indica el recurrente, que contraviene los principios de objetividad, buena fe y confianza legítima, así como la apariencia del buen derecho y los medios de convicción y argumentos aportados en el proceso.
Asimismo, arguye que la «jurisprudencia invocada»1 por el juzgador resulta inaplicable por que hace referencia a suspensiones otorgadas de manera definitiva y en materia de amparo, y no así de suspensiones en materia administrativa; además, agrega que es erróneo que con el otorgamiento de la suspensión se agravie a la colectividad.
También señala que el otorgamiento de la suspensión no causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público; asimismo, agrega que se deja de aplicar lo dispuesto por el numeral 274 del código de la materia, para no afectar los intereses de las partes o terceros.
Por último, refiere que la motivación de la negativa de la suspensión es insuficiente, pues no menciona qué disposiciones legales prevén los requisitos que la sociedad está interesada en que sean colmados cabalmente.
1 De rubro: «SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA» I.3o.A. J/16,publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número 199549, Tomo V, Enero de 1997, página 383
4 En los agravios cuarto y quinto, el recurrente reclama medularmente que, en relación con la decisión asumida en la Consideración Sexta del acuerdo recurrido, consistente en «no admitir» las pruebas indicadas en el cuarto párrafo2, se contravienen los principios de congruencia y legalidad, así como de fundamentación y motivación.
Pues expresa que, ante el cumplimiento del requerimiento formulado mediante el acuerdo de fecha 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno3, el juzgador no debía haber rechazado tales probanzas, sino -en todo caso-, haberlas admitido en «copia simple»4.
Por último, en relación con el oficio número ***** consistente en «dictamen técnico de estudio de afectación o impacto ambiental», indica, que el A quo no consideró lo expresado en el cumplimiento de la prevención que le fue formulada, en donde señaló el impedimento para obtener dicha documental y su ubicación, con el fin de que esta fuera requerida por el Juzgador5, o bien, en todo caso, que se hubiera admitido la misma en «copia simple».
2 «… orden de inspección de fecha 6 de diciembre de 2019, así como el acta de visita de inspección hecha a mi representada el 19 de diciembre […] acuerdo de emplazamiento con fecha 24 de enero de 2020 …», y solicitud que realiza respecto al oficio ***** «…la misma no contiene firma autógrafa de quien la emite por lo que, a efecto de abonar a su debido perfeccionamiento y desahogo, solicito a este H. Tribunal que le sea requerida a la autoridad emisora…» 3 En el cual, le fue requerido para que manifestara bajo protesta de decir verdad si la reproducción digital de los documentos que ofrece como pruebas en su escrito de demanda, corresponden a una copia simple, copia certificada o al original, y tratándose de ésta última, manifestara si tiene o no firma autógrafa, apercibido de que en caso de no dar cumplimiento al requerimiento formulado, se presumiría que los documentos digitalizados corresponden a una copia simple y, por tanto, se les tendría por admitidos como copia simple. 4 En términos de lo previsto por el ordinal 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5 De acuerdo a lo previsto por el artículo 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió la legalidad de la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo número *****, emitida por la Subprocuraduría Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial de Guanajuato, en la cual se le impuso una «multa» y se le requirió para que otorgara una «fianza» a fin de garantizar el cumplimiento de las medidas condicionantes determinadas por La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
2. Luego, el día 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se emitió «acuerdo de prevención» a través del cual se radicó el asunto y se acordó, entre otras cosas, que el promovente manifestara, bajo protesta de decir verdad, si la reproducción digital de los documentos que ofrece como pruebas en su escrito de demanda, corresponde a una copia simple, copia certificada o al original, y si tienen o no firma autógrafa, bajo el apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento al requerimiento formulado, se presumiría que los documentos digitalizados corresponden a una copia simple y, por tanto, serían admitidos en tales términos.
3. Seguida la secuela procesal, el día 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se dictó acuerdo a través del cual se admitió a trámite la demanda y, entre otras cosas, se acordó que:
6 ▪ Se tuvo por no ofrecida la prueba documental consistente en: 1) orden de inspección de fecha 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve y su subsecuente acta de visita de inspección; 2) acuerdo de emplazamiento con fecha 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte; 3) oficio ***** consistente en «dictamen técnico de estudio de afectación o impacto ambiental»; dado que no resultaba procedente requerir a la demanda su exhibición, ya que la actora omitió agregar solicitud debidamente presentada ante la autoridad con por lo menos 5 cinco días antes de la presentación de escrito de demanda.
▪ Se concedió la suspensión del acto impugnado únicamente en relación con la multa (crédito fiscal) que asciende al monto de $*****, para efecto de que la demandada se abstuviera de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución y, en consecuencia, para que no se actualizara el crédito fiscal combatido, siempre y cuando el actor acreditara que hubiere garantizado el interés fiscal en cualquiera de las formas previstas por la legislación fiscal correspondiente y ante la oficina exactora respectiva6, bajo el apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento al requerimiento, la medida suspensional dejaría de surtir efectos sin que fuera necesario algún pronunciamiento al respecto; y,
6 Dado que esa cantidad rebasa de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria, con fundamento en lo previsto por el artículo 276 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
7 ▪ Se negó la suspensión respecto de la sanción consistente en «fianza» como garantía para asegurar el cumplimiento de las condicionantes que el Instituto de Ecología del Estado determinó, ya que dicha medida fue solicitada al actor para el cumplimiento de las condicionantes que se le impusieron y las cuales tienen como finalidad evitar, atenuar o compensar los posibles impactos ambientales que puedan producirse con motivo de la extracción de material pétreo; además, se precisó que dicha garantía fue impuesta con motivo de no contar con autorización de impacto ambiental y previendo que a causa de sus actividades, se podría ocasionar un menoscabo al medio ambiente, por la magnitud y trascendencia de las actividades que se realizan.
Por último, se determinó que en caso de otorgarse la medida cautelar se causaría daño a la colectividad, y sería mayor el perjuicio que se le cause al interés colectivo que el que podría resentir la parte actora, máxime que la sociedad está interesada en que se cumplan a cabalidad con todos los requisitos exigidos por las disposiciones legales en estricto apego al derecho humano de protección al ambiente que consagra el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Inconforme con la determinación que antecede, la parte actora en el juicio de origen interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.
8
QUINTO. Estudio. El análisis de los cinco agravios formulados por el recurrente se realizará en el orden así propuesto, así como de manera grupal, conforme a las siguientes precisiones.
I. A consideración de este tribunal en pleno, el primero, segundo y tercero de los agravios formulados por el recurrente, resultan infundados e insuficientes para revocar el sentido del acuerdo recurrido, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto por el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la «suspensión» dentro del proceso administrativo se traduce en la medida cautelar a través de la cual se ordena a la autoridad demandada (que hayan ordenado, emitido, ejecutado o intentado ejecutar el acto confutado) que detenga su actuación durante todo el tiempo que dure la sustanciación del juicio y hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre legalidad o ilegalidad de sus actos.
De ese modo, tal medida cautelar tiende a obrar hacia el futuro (con excepción de la solicitada con efectos restitutorios), pues su finalidad es mantener viva la materia del proceso y evitar al promovente los perjuicios inherentes a la ejecución del acto o resolución combatida.
9 Además, tratándose de «asuntos de carácter fiscal», la suspensión se concederá sí, y sólo sí el promovente garantiza el interés fiscal ante las oficinas exactoras correspondientes, en cualquiera de las formas previstas por la legislación fiscal aplicable; por otra parte, la medida suspensional podrá concederse sin necesidad de garantizarse el importe del crédito, cuando el asunto planteado no rebase la cantidad que resulte de multiplicar por 150 ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria7, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del mencionado código.
Sin embargo, en términos del ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el juzgador se encuentra impedido a otorgar la medida suspensiva, si con su concesión: 1) se causa perjuicio evidente al interés social, 2) se contravienen disposiciones de orden público, o 3) se deja sin materia el proceso administrativo.
En ese sentido, el orden público y el interés social, para los efectos de la suspensión, son conceptos jurídicos indeterminados, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de cada caso concreto. Así, con el objeto de acotar la noción de «interés social» en el asunto en análisis, es necesario precisar que la medida cautelar solicitada en el juicio de origen va encaminada a suspender los efectos o consecuencias que trae aparejada la resolución impugnada, consistentes en:
7 https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
10 1) La multa impuesta por la cantidad de $*****, equivalente a 300 trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el Estado; y,
2) La presentación de una fianza por el monto de $*****, para garantizar el cumplimiento de las condicionantes autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.
Dado lo anterior, se considera correcta la decisión asumida en el acuerdo recurrido, ya que la negativa de otorgar la suspensión en relación con la fianza requerida, tiene como propósito asegurar el cumplimiento de «diversas medidas»8 que persiguen mitigar o atenuar el posible detrimento al medio ambiente con motivo de la conducta atribuida a la parte actora, consistente en:
«(…) la realización de actividades de preparación del sitio, construcción, operación y mantenimiento para una fábrica de tubería y conexiones de plástico de PVC (policloruro de vinilo) y PEAD (polietileno de alta densidad) para diferentes sistemas tales como distribución de agua a presión, riego, sistemas de alcantarillado y conduit (conducción de cables eléctricos), sin contar con la autorización previa de impacto ambiental.»
8 En concreto, las condicionantes dictadas para mitigar o atenuar el menoscabo ambiental se encuentran enlistadas en la resolución impugnada en 30 treinta puntos.
11 De manera que, suspender dicha «medida preventiva» (fianza), soslayaría un derecho humano de la colectividad, el cual trae consigo la obligación del Estado de proteger, preservar y mejorar el medio ambiente, conforme lo establecido en el quinto párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidas Mexicanos9.
Además, en asuntos de esta naturaleza, el interés social se encuentra determinado sobre el peligro que implica la contaminación y menoscabo ambiental10, ya que puede trascender en la salud pública, en la degradación del sistema ecológico y en el detrimento de la economía, constituyendo perjuicio y molestia a la vida, la salud y el bienestar humano, así como a la flora y a la fauna, originando además la degradación de los recursos naturales (la calidad del aire, del agua y de la tierra).
Dado lo anterior, se considera que, en caso de concederse la suspensión solicitada, se generaría un riesgo al medio ambiente, ya que es a través de la fianza exigida -si la empresa demandante no cumple con las condicionantes fijadas por la autoridad ambiental-, la forma en que la autoridad estaría en posibilidad de llevar a cabo las
9 Así como a lo previsto por el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, aceptado por el Estado Mexicano el tres de agosto de 1996 y aplicable al caso concreto en virtud de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1 de la Carta Magna: «Artículo 11. Derecho a un Medio Ambiente Sano. 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente» 10 Ilustrando al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PARA RESOLVER SOBRE SU CONCESIÓN EN MATERIA AMBIENTAL, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN Y PRECAUCIÓN» Tesis I.12o.A.2 K (10a.), sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la Décima Época, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Pág. 1505.
12 condicionantes impuestas, conforme a lo establecido en lo previsto por el artículo 41, fracción III, inciso e), de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.
Además, en relación con el señalamiento consistente en que la «jurisprudencia invocada»11 por el juzgador resulta inaplicable, se desestima tal disertación, ya que dicho criterio fue citado de «manera ilustrativa u orientadora» para respaldar la ponderación efectuada por el A quo entre el perjuicio que se podría generar al interés social en contraposición de aquel menoscabo que podría resentir el actor, en caso de negarse la medida suspensional.
Por último, respecto del reclamo consistente en que fue inobservada la aplicación de lo previsto por el numeral 274 del código de la materia12, se considera que el recurrente yerra en su apreciación, pues -como correctamente lo decidió el A quo-, los documentos exhibidos por el actor en el escrito inicial de demanda, y en el cumplimiento a la prevención, resultaban suficientes para resolver sobre la suspensión solicitada, sin que resultara necesario solicitar a la autoridad algún informe para estar en posibilidad de pronunciarse en definitiva, sobre dicha medida.
11 De rubro: «SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA» I.3o.A. J/16,publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número 199549, Tomo V, Enero de 1997, página 383 12 «Artículo 274. Cuando se presuma la afectación al orden público o al interés social, el juzgador podrá solicitar a la autoridad emisora del acto o resolución impugnado un informe, y en tal caso, podrá conceder la suspensión provisional en tanto decide si se afecta el orden público o el interés social. El juzgador que haya concedido la suspensión provisional, podrá dejarla sin efectos, cuando se compruebe que con la misma se cause perjuicio al orden público o al interés social; así como en los casos de contragarantía otorgada por el tercero.»[Lo subrayado es propio]
13 Lo anterior, aunado a que dicho precepto legal representa una facultad meramente «potestativa» del juzgador para aquellos casos en que no obren suficientes elementos para poder resolver sobre la procedencia de la medida suspensional.
Ante ese panorama y en correspondencia con lo resuelto en el acuerdo recurrido, se considera que la negativa de otorgar la medida suspensional en los términos solicitados por el actor, fue debidamente motivada por el juzgador de origen; de ahí, que se considere infundada la inconformidad planteada por el recurrente.
II. Ahora bien, respecto de los agravios cuarto y quinto, se considera que los mismos resultan infundados, con base en las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo señalado por el artículo 265, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se exige como requisito de la demanda el ofrecimiento de pruebas y, conforme a lo señalado por el artículo 266 del citado Código, a la demanda deben anexarse las pruebas documentales «ofrecidas».
De ese modo, conforme a los citados numerales, es una carga procesal del promovente ofrecer y exhibir en la demanda las pruebas documentales cuando obren en su poder, o cuando no las tenga y no hubiere podido obtenerlas, deberá señalar el lugar en que se encuentran para que se
14 expida copia certificada de ellos; por otra parte, en el caso de que no los tenga, basta que acompañe a su demanda, la solicitud realizada a la autoridad administrativa de por lo menos 5 cinco días anteriores a la demanda.
En el caso en cuestión y, concretamente, en el escrito inicial, el actor ofreció como pruebas de su intención, entre otras, las consistentes en:
1) orden de inspección de fecha 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, así como el acta de visita inspección hecha a mi representada el 19 diecinueve de diciembre del mismo año, mismas que solicitó el promovente que le fueran requeridas a la autoridad toda vez que obraban en su poder;
2) acuerdo de emplazamiento con fecha 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte y notificado el 13 de febrero del mismo año, mismo que solicitó el promovente que le sea requerida a la autoridad toda vez que obra en su poder; y,
3) oficio ***** donde consta el Dictamen Técnico de Estudio de Afectación o Impacto Ambiental (anexo 5).
Ahora bien, y como adecuadamente fue pronunciado en el acuerdo recurrido, se aprecia que el actor ciertamente no cumplió con la formalidad prevista por el artículo 82 del Código citado, ya que omitió agregar la solicitud debidamente presentada ante la autoridad correspondiente con por lo menos 5 cinco días de anticipación.
15 De manera que, ante dicha omisión, no era factible que el A quo requiriera a la autoridad la exhibición de los documentos ofrecidos por el actor y, por tanto, tampoco era procedente admitir tales documentales.
Ello, bajo la aclaración de que el recurrente yerra en su apreciación, al señalar que lo procedente era hacer efectivo el apercibimiento formulado, y haber tenido por ofrecidas y admitidas dichas pruebas como «copias simples», pues dicha prevención fue formulada respecto de las 9 nueve reproducciones digitales de documentos ofrecidos y exhibidos como anexos al escrito de demanda, y no así respecto de aquellas pruebas que no fueron anexadas a la demanda.
Además, en relación con el oficio número *****, que contiene el dictamen técnico de estudio de afectación o impacto ambiental, se observa que aun cuando no hubo lugar a requerir dicha documental a la autoridad, lo cierto es que sí se tuvo por admitida la misma como una de las «9 nueve pruebas documentales» que fueron adjuntadas por el actor al escrito inicial; de ahí, que se considere como infundada e inoperante la disertación expuesta por el recurrente.
Por tanto, ante lo infundado de los cinco agravios expuestos en el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
16 En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, dentro del proceso administrativo número *****, por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman13 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
13 Estas firmas corresponden al Toca 296/21 PL (Juicio en Línea) aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 292/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, en la cual se decretó nulidad total de la resolución impugnada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 292/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido fue emitido en contravención de los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, pues la nulidad de la resolución impugnada se basó erróneamente en que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización fundó indebidamente su competencia en la orden de visita domiciliaria.
Además, agrega que la competencia de esa autoridad para designar visitadores se encuentra debidamente fundada con la cita de los artículos 40, fracción V, y 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado, y no así con lo dispuesto por el numeral 72 del Código Fiscal para el Estado.
TOCA 292/22 PL
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ****** presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución contenida en el oficio número ******, por el Coordinador de Inspección Fiscal1, en la cual se determinó imponerle dos multas -a manera de sanciones-, por no conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía alcohólica con la que se cuente, así como no proporcionar datos, informes, y documentación comprobatoria, durante la visita de inspección y verificación.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 3 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explicará.
1 Adscrito a la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización de la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado. TOCA 292/22 PL
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En la sentencia recurrida, se desprende que la Sala decretó la nulidad total de la resolución impugnada, al haber constatado que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización, no fundó debidamente su competencia para emitir la orden de visita de fecha 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno (que constituyó el antecedente primigenio de la resolución impugnada), ya que en dicha actuación no se invocó la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Además, la Sala sustentó su determinación en la jurisprudencia de rubro siguiente: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005)»2.
Conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia antes aludida, para estimar debidamente fundada la orden de visita domiciliaria en cuanto a la competencia de la autoridad para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita y para que la realicen conjunta o separadamente, es necesario citar en el documento correspondiente la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, pues es dicha fracción la que contiene con claridad, certeza y precisión -sin dar lugar a ninguna ambigüedad-, las facultades para designar a la persona o personas que deban efectuar la visita domiciliaria, así como a la posibilidad de realizarla conjunta o separadamente.
2 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 990, registro digital 172457.
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También se establece en la jurisprudencia en comento, que si en la orden de visita se determinó que la persona designada para llevarla a cabo podrá hacerlo conjunta o separadamente, la autoridad debe citar el fundamento que apoye su determinación, ya que no es posible liberar a la autoridad de la obligación de fundamentar su actuación, dado que se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnar adecuadamente la orden de visita, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que tal visita no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal, lo que resultaría contrario a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.
Ahora bien, en lo que al caso concierne, el artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:
«Artículo 72. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 110 de este Código, se deberá indicar:
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita podrán actuar en forma conjunta o separada» [Subrayado propio]
Como se observa, la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato -al igual que la fracción II del TOCA 292/22 PL
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artículo 43 del Código Fiscal de la Federación que fue objeto de interpretación en la jurisprudencia 2a./J.85/2007- establece, como requisito formal de la orden de visita domiciliaria, la obligación de la autoridad de señalar el nombre de la persona o personas que se encuentran facultadas para desahogar la orden de visita domiciliaria; y al mismo tiempo entraña la atribución de la autoridad fiscal que la emite para designar a la persona o personas que practicarán la visita de domiciliaria.
En adición, no se soslaya que en la orden de inspección ciertamente se encuentran citados los artículos 40, fracciones V, XII y XXXII, y 41, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado3; sin embargo, tal circunstancia no es apta ni suficiente para entender por subsanada la irregularidad que fue constatada por la Sala en la orden de inspección.
Ello, pues -contrario a lo argüido por la autoridad recurrente-, resulta necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, con el propósito de que el particular afectado tenga conocimiento y certeza jurídica de que quien está invadiendo su esfera jurídica lo hace con apoyo en una norma jurídica que le faculta para obrar en ese sentido y, a la vez, para que también se
3 «Artículo 40. La Subdirección General de Auditoría Fiscal, además de las facultades genéricas, tiene las siguientes: […] V. Designar a las personas visitadoras, auditoras, inspectoras, notificadoras, verificadoras y actuarias fiscales; así como a las demás personas servidoras públicas del SATEG necesarias para la práctica de los actos de su competencia; […] XII. Notificar los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación y los actos en que se dejen sin efectos las órdenes de visitas domiciliarias, revisiones fiscales que se lleven en el domicilio de la autoridad fiscal, auditorías, inspecciones y demás actos de fiscalización, respecto de personas contribuyentes que se encuentren domiciliadas en la jurisdicción del Estado, de conformidad con las disposiciones fiscales estatales y en su caso federales cuando actúe como coordinada en materia fiscal federal en términos de la Ley de Coordinación Fiscal; […] XXXII. Ordenar y practicar visitas de inspección a los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; […] Artículo 41. La Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización, además de las facultades genéricas, tiene las siguientes: I. Las señaladas en las fracciones V, XII, XIV, XV, XVII, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLIV, XLV, XLIX, LIII, LIV, LV, LVI, LVII, LX, LXV y LXVI del artículo 40 del Reglamento Interior; […]».
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encuentre en aptitud de cuestionar tales facultades o la forma en que fueron desenvueltas por la autoridad.
Bajo ese panorama, se considera que resulta acertada la conclusión a la que arribó la Sala en el fallo recurrido, pues el hecho de que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización haya omitido invocar la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en la orden de visita de fecha 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, implica que éste no fundó suficientemente su competencia para emitir dicha actuación.
De ahí, que se considere erróneo el disenso formulado por la autoridad recurrente, ya que sus argumentos no son aptos ni suficientes para desvirtuar el sentido de la decisión recurrida.
Por lo tanto, ante lo infundado del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Tercera Sala de este Tribunal.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja. TOCA 292/22 PL
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 292/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.
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