Sentencia TOCA 309 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 309/21PL interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en representación de la autoridad demandada, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 1278/4ª.Sala/20, en la que se decretó la nulidad total del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

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III. Turno. El 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 6 seis de julio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

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Único. Causa agravio a mi representada la sentencia (…) toda vez que no tomó en consideración lo manifestado por esta representación fiscal en la contestación de la demanda y en el escrito de alegatos violentando así el principio de equidad procesal (…) en la sentencia que se reclama (…), de manera indebida (…), se omitió valorar en su totalidad el expediente administrativo *****, se apartó como prueba pro esta representación, pues de dicho expediente se desprende que contrario al dicho de la demandante, si se llevó a cabo el levantamiento del acta parcial de 19 de junio de 2019, en la que los funcionarios visitadores se constituyeron en el *****., (…) circunstanciándose debidamente, pues se encontraba en el mismo lugar donde se había venido practicando la visita domiciliaria (…) si la H. Sala hubiera realizado el estudio del acta parcial de 19 de junio de 2019, la última acta parcial de 09 de octubre de 2019 y acta final de 14 de noviembre de 2019, se advierte con vasta claridad que los visitadores actuantes únicamente circunstanciaron y detallaron los hechos y omisiones conocidos durante la práctica de la visita domiciliaria que podían derivar en el incumplimiento de las disposiciones fiscales, de la información y documentación puesta a disposición por la contribuyente visitada, así como de la revisión a los sistemas institucionales a que tiene acceso mi representada, ajustándose en todo momento al ejercicio de facultades que les compete de conformidad con el artículo 75 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. ***** en su carácter de administrador único de la persona moral denominada *****.,”, promovió proceso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio número *****, de 27 veintisiete de abril de 2020 dos mil veinte, suscrito por la Dirección Regional de Auditoría Fiscal “A” de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en la cual se le determina a su representada un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre nóminas omitido, actualización, recargos y multas.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la resolución controvertida.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, en virtud de que no se realizó un análisis congruente y exhaustivo del asunto sometido a su consideración, pues de manera indebida, se omitió valorar en su totalidad el expediente administrativo *****, donde se aportó como prueba el acta parcial de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, en la que los funcionarios 5

visitadores se constituyeron en el domicilio fiscal de la empresa “*****., circunstanciándose debidamente, agrega que en dicho domicilio se practicó la visita domiciliaria; finalmente arguye que la Sala no realizó un correcto estudio del acta parcial, de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, de donde se advierte con vasta claridad que los visitadores actuantes circunstanciaron y detallaron los hechos y omisiones conocidos durante la práctica de la visita domiciliaria que podían derivar en el incumplimiento de las disposiciones fiscales, de la información y documentación puesta a disposición por la contribuyente visitada, así como de la revisión a los sistemas institucionales a que tiene acceso su representada, ajustándose en todo momento al ejercicio de facultades que les compete, de conformidad con el artículo 75 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun, dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, 6

que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, de la sentencia que se recurre, se desprende que el Magistrado de la Cuarta Sala, en síntesis resolvió lo siguiente:

… La parte actora negó la existencia del acta parcial de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, documento a través del cual -según se sostiene en el acto impugnado-, se hizo constar la entrega de diversa información y documentación que sirvió de base para determinar el crédito fiscal ahora impugnado; negativa lisa y llana que encuentra sustento en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

…la presunción de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, pero no la presunción de la existencia de los hechos que motiven esos actos y resoluciones si aquéllos son negados lisa y llanamente por el afectado; por lo que el propio numeral, lógicamente, impone la obligación a la autoridad administrativa de probar tales hechos si se produce esa negativa, siempre y cuando la misma no implique, a su vez, una afirmación…

En este contexto, cuando en el proceso contencioso administrativo, la parte actora niega lisa y llanamente el hecho que motivó la expedición de un acto o resolución administrativa, ello arroja la carga de la prueba a la autoridad demandada en términos del citado numeral, de manera que incumbe a ésta probar las circunstancias que la orillaron a emitir dicha actuación; 7

a riesgo de que, en caso contrario, se estime que tales hechos son inexistentes o no acontecieron…

En tales consideraciones, correspondía a la autoridad demandada probar los hechos que motivaron la emisión del acto impugnado, esto es, la existencia del acta parcial de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, de lo contrario, tal como acontece en la especie, se deja en estado de indefensión a la parte actora, pues no existe constancia de que el tercero que supuestamente atendió la diligencia, haya entregado al personal actuante la documentación contable consistente en: balanzas de comprobación, movimientos auxiliares, nóminas de sueldos, pólizas de egresos y diario con su respectivo soporte documental, papel de trabajo del Impuesto Sobre Nóminas y estados de cuenta bancarios…

En efecto, la autoridad demandada no acredita la existencia del acta parcial de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve y, por consecuencia, de la entrega de la documentación referida en párrafos precedentes, lo que deviene en el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía en términos de lo citado artículo 47, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues incluso, mediante proveído de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad encausada por no contestando la demanda.

Así pues, si bien la regla general en cuanto a la carga probatoria consiste en que cada parte se encuentra obligada a acreditar sus afirmaciones; ante la posibilidad de que una de las partes desconozca por completo el acto que le irroga un perjuicio o carezca totalmente de medios para probar su afirmación, la Teoría de la Carga Dinámica de la Prueba establece una nueva regla de distribución de la carga probatoria, en la que ésta recae 8

sobre la parte que disponga de mayores posibilidades para producir la prueba; esto, en función de la posesión de los medios idóneos…

En ese orden de ideas, como se adelantó, del análisis efectuado a la resolución impugnada, contenida en el oficio *****, de 27 veintisiete de abril de 2020 dos mil veinte, emitido por la Dirección Regional de Auditoría Fiscal “A”, se desprende que la autoridad encausada motivó su determinación en las balanzas de comprobación, movimientos auxiliares, nóminas de sueldos, pólizas de egresos y diario con su respectivo soporte documental, papel de trabajo del Impuesto Sobre Nóminas y estados de cuenta bancarios, que supuestamente fueron entregadas el día 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve al momento de levantar el acta parcial de esa misma fecha.

Sin embargo, ante la negativa planteada por la parte actora en el juicio que nos ocupa, ésta fue omisa en acreditar los hechos en que sustentó el crédito fiscal que se impugna, luego entonces, no se acredita la causación del Impuesto Sobre Nóminas determinado en la resolución controvertida…

Énfasis añadido.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

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Esto es, no controvierte el razonamiento del Magistrado de la Cuarta Sala, para decretar la nulidad total del acto controvertido, consistente en que la autoridad fiscal no acreditó la existencia del acta parcial de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve y, en consecuencia, de la entrega de la documentación referida,1 lo que deviene en el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía en términos de lo citado en el artículo 47, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello en virtud de que dicha autoridad no contestó en tiempo y forma la demanda, tal como se desprende del proveído de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte.

Así, de conformidad con el artículo 279 del Código de la Materia, al no producirse la contestación en tiempo, como lo manifestó el Magistrado, la consecuencia legal fue la de tener por ciertos los hechos que le imputó la parte actora; ahora bien, en relación a las pruebas que dicha autoridad aportó en el proceso de origen, de conformidad con los artículos 280 fracción V y 281 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para que la Sala estuviera en posibilidad de valorar el material probatorio del que se duele quien recurre, dicha autoridad debió ofrecerlas con la contestación de la demanda -momento procesal oportuno-, de tal suerte que al presentar su demanda de manera extemporánea, las pruebas documentales que ofertó no fueron de igual forma

1 Las balanzas de comprobación, movimientos auxiliares, nóminas de sueldos, pólizas de egresos y diario con su respectivo soporte documental, papel de trabajo del Impuesto Sobre Nóminas y estados de cuenta bancarios. 10

admitidas y, como consecuencia, no fueron valoradas, teniendo por cierto el dicho de la parte actora, esto es, que no conoció el acta parcial de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.

Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señalan:

AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.

Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno emitida en el proceso

2 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95. 11

administrativo número 1278/4ª.Sala/20, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 309/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 307 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 307/21PL interpuesto por el Director de Seguridad Pública de Jaral del Progreso, Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad total de la orden verbal, se reconoce el derecho del actor y se condenó a la autoridad demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 8 ocho de julio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

1. Causa agravio la resolución (…) debido a que el actor JAMÁS PRUEBA DENTRO DEL JUICIO EL SUPUESTO DESPIDO INJUSTIFICADO, a que hace referencia ya que no aporta pruebas de ello…

2. Ahora bien, para el caso sin conceder de que se crea probado el despido que asegura el actor fue objeto, no se debe de condenar a salarios caídos como lo refiere el considerando 3

séptimo, ya que los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL SALARIO VENCIDOS…

3. No debe de sentenciar a salarios caídos, pero aun y cuando el Tribunal tenga la consideración contraria a lo expuesto (…) se debe de considerar que el pago de salarios caídos existe una limitante del periodo máximo hasta 12 meses, se podrá considerar para realizar pago de salarios caídos, y con ello también las demás gratificaciones, percepciones, prima, comisiones o cualquier otra prestación que se entregue al trabajador; lo anterior con fundamento en las siguientes jurisprudencias (…) SALARIOS CAÍDOS. LA LIMITANTE DE 12 MESES PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, TAMBIÉN ES APLICABLE A TODAS LAS PERCEPCIONES QUE EL TRABAJADOR RECIBÍA POR SU LABOR (…) SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS…

4. En la misma proporción está lo establecido en las prestaciones prima vacacional y aguinaldo, está limitada hasta por un periodo máximo hasta 12 meses (…) me sustento en lo siguiente: (…) PRIMA VACACIONAL. AL SER UNA PRESTACIÓN QUE INTEGRA EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, SU LIQUIDACIÓN ESTÁ LIMITADA A UN MÁXIMO DE 12 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO…

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda en contra de la separación, remoción o cese del puesto de «Policía Vial» de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Jaral del Progreso, Guanajuato, que bajo protesta de decir verdad manifestó que le fue notificada de manera verbal el 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la orden verbal, mediante la cual se le comunicó al actor la destitución, remoción o cese al cargo de Policía Vial adscrito la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Jaral del Progreso, Guanajuato y reconoció el derecho solicitado.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el primer agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio lo resuelto por el Magistrado de la Cuarta Sala, pues en el proceso de origen no se acreditó por parte del actor el supuesto despido verbal. 5

Pese a que la autoridad demandada, niega que despidió al «Policía Vial» de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jaral de Progreso, Guanajuato, y se duele de la determinación del Magistrado, este Órgano Jurisdiccional en Pleno arriba a la conclusión de que el actor en el proceso de origen sí fue destituido de su cargo por la autoridad encausada -hoy recurrente-, afectando así su interés jurídico, lo cual lo legitimó para impugnar el acto combatido y obtener su nulidad.

A fin de justificar la afirmación anterior, y como preámbulo, es menester acudir a lo dispuesto correlativamente en los artículos 46, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 118, 119, 121, 122, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de los cuales se colige que en el proceso administrativo se admitirán todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar las mismas, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código referido. Así, de los citados preceptos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes premisas:

1) El que afirma por regla general está obligado a probar, más el que niega solo tiene dicha carga procesal cuando su negativa encierre una afirmación, entre otras.

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2) La confesión, que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere entre otros a aquella que se hace de manera clara, incluso en cualquier documento o diligencia.

La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las siguientes circunstancias: (a) que sea hecha por persona con capacidad para obligarse; (b) que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, y (c) que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.

3) Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y hacen prueba plena.

Ahora bien, es dable distinguir entre la valoración de las prueba y su alcance, puesto que la primera tiene relación con su autoría, confección y génesis (continente), mientras que la segunda alude a la idoneidad o capacidad de la probanza para acreditar determinados hechos afirmados por las partes (contenido). No basta pues la existencia y valorización de una prueba -testimonial-, para dotarla por su sola presencia de los alcances deseados por la parte oferente.

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Bajo tal contexto, es de referirse que en el proceso de origen, la parte actora señaló como hechos de su demanda, los siguientes:

(i) Que el 8 ocho de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, ingresó a laborar a la Dirección de Seguridad Pública de Jaral del Progreso, Guanajuato, como Policía Vial.

Tal aseveración fue reconocida por las autoridades demandas en relación a ser cierta la fecha de ingreso del actor, se ofertó como prueba el nombramiento suscrito por el Presidente Municipal de Jaral del Progreso, Guanajuato1. Es así, que con tal confesión expresa se adquiere convicción plena de tal afirmación, quedando acreditada la relación administrativa que unía a las partes contendientes.

(ii) Señala el actor en el proceso de origen, que el 3 tres de julio del 2020 dos mil veinte, siendo aproximadamente las 10:30 diez treinta horas, se presentó en las oficinas de la Dirección de Seguridad Pública, donde platicó con el Director de Seguridad Pública -*****-, quien le señaló «(…) que yo bien sabía lo que iba a pasar, pues no iba a tolerar gente que no quisiera trabajar, a lo que respondí que era por mi estado de salud que había hecho esas peticiones. Acto seguido, el Director de Seguridad Pública me respondió que mejor buscara un buen abogado porque ya estaba despedido, que hiciera lo que tuviera que hacer, pero que mi trabajo en la Dirección se había terminado (…)»

Tal aseveración fue negada por el Director demandado, quien señaló:

1 Foja 60 del expediente 1201/4ª.Sala/20. 8

«Se niega, ya que nunca se ha despedido a la parte actora, razón por la cual solicito a esta Sala le notifique de manera personal y directa al actor para que se presente a laborar a su centro de trabajo como “Policía Vial” ya que nunca se le ha despedido, y por el contrario causo extrañeza que dejara de presentarse a laborar a su centro de trabajo (…), sin embargo el día de hoy ya existe un procedimiento ante el Consejo de Honor y Justicia el cual el día 01 de septiembre de 2020 (…) se acudió al domicilio del actor (…) con el objetivo de notificarle (…) auto de radicación (…) citatorio…»

En esta tesitura, cuando se demanda la nulidad de una orden verbal emanada de la autoridad, es carga de prueba de la parte actora acreditar la existencia del acto verbal; sin embargo, la autoridad demandada relevó al actor de su débito probatorio, en virtud de que al contestar la demanda sostuvo la inexistencia del despido, pero en los términos en que lo hizo, efectuó una negación que encierra una afirmación.

Así pues, niega haber despedido al actor y al mismo tiempo afirma que fue él quien dejó de presentarse a trabajar; de ahí que, tal y como lo señala la parte actora en el origen, al tenor del artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

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Lo antepuesto exhibe el yerro de quien recurre, pues en efecto negó la destitución, pero no en forma lisa y llana, sino que fue una negativa calificada, al aseverar que fue el actor quien dejó de asistir; por eso, como lo manifestó el Magistrado, le correspondía a la autoridad y no al actor, aportar cierto elemento probatorio que acreditara la afirmación tácita de que al no haber sido separado de su cargo el justiciable, continuaba prestando sus servicios.

Se explica, en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública, la autoridad administrativa tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que a su vez, la vincule a iniciar el procedimiento que corresponda y en consecuencia, decretar el despido de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, exhibiendo para tal efecto las constancias que acrediten las faltas injustificadas del actor, lo que en la especie no aconteció.

No pasa inadvertido para este Pleno, que en el proceso de origen al contestar la ampliación de la demanda, la autoridad ofreció como pruebas cuatro actas administrativas2; así como el acta de sesión extraordinaria celebrada por el Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Jaral del Progreso, Guanajuato; sin embargo, dichas probanzas se

2 El acta *****, fue elaborada el 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte; la *****, fue elaborada el 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, la *****, fue elaborada el 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte, finalmente la *****, se elaboró el 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte. 10

ofrecieron de manera extemporánea,3 y además se levantaron de manera posterior al acto impugnado – destitución verbal de 3 tres de julio del 2020 dos mil veinte-.

Resulta innegable que en términos de la jurisprudencia4, invocada por el Magistrado, en relación a que cuando la autoridad demandada niega el cese o despido de uno de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, pero esa negativa envuelve una afirmación -abandono de funciones- la carga probatoria se subroga; así, a quien hoy recurre le correspondía acreditar, que antes del 3 tres de julio del 2020 dos mil veinte -que el actor precisó que fue destituido-, este abandonó sus funciones o bien, que a la fecha de la presentación de la demanda, aún se encontraba como trabajador en activo como Policía Vial de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jaral de Progreso, Guanajuato, lo cual no aconteció.

Los agravios segundo, tercero y cuarto, se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO5».

3 Sin que obste lo anterior, las documentales anexadas por la autoridad al escrito de contestación a la ampliación de la demanda, ya que las mismas fueron desechadas mediante acuerdo del 12 (doce) de febrero del 2021 (dos mil veintiuno). 4 Tesis: 2a. /J. 166/2016 (10a.); Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1282. 5Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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Este Pleno los considera inoperantes6, por los siguientes motivos y fundamentos.

Expresa quien recurre, que el Magistrado de la Cuarta Sala no debió condenar a la autoridad al pago de salarios caídos, de igual forma advierte que de proceder el pago, se debió limitar a un periodo máximo de hasta 12 doce meses; también debió limitar a dicho plazo el pago de la prima vacacional y aguinaldo, de conformidad con las tesis y jurisprudencias que citó en el recurso.

El artículo 217 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

6« AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.» Época: Novena Época, Registro: 198920, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, abril de 1997 Materia(s): Común Tesis: 1a. /J. 14/97 Página: 21 12

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

De conformidad con el anterior ordenamiento legal, es de aplicación obligatoria la jurisprudencia emitida por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 20087.

En este tesitura, dicha jurisprudencia de forma clara y precisa señala que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

7 Jurisprudencia número 2a./J. 110/2012, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 617.

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En esta línea, no obstante que en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, tal disposición transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, en razón de la condición de ser integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 14

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito8, que es del tenor siguiente:

SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL

8 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 15

18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos 16

Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones 17

diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Énfasis añadido

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contrario a lo que aduce quien recurre sí es procedente el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir el actor con motivo de la separación del cargo de Policía Vial, y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la sentencia que se recurre.

Finalmente, contrario a lo que aduce quien recurre, el pago de la prima vacacional y aguinaldo, no puede limitarse a un periodo máximo de 12 meses, pues tal y como lo resolvió el Magistrado, constituyen derechos adquiridos en favor 18

del actor, al ser conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma, el A quo invocó el siguiente criterio jurisprudencial9 por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de donde claramente se advierte que el pago de dichas prestaciones -prima vacacional y aguinaldo- deberá cubrirse al integrante de la institución policial, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, a saber:

SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que

9 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 19

tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación. (Énfasis añadido).

Por lo tanto, y ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede. 20

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman10 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

10 Estas firmas corresponden al Toca 307/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 302.22 PL. VP

Sentencia TOCA 302.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 302/22 PL interpuesto por el autorizado de ****** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado el 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, por la Magistrada de la Tercera Sala dentro del proceso administrativo ******, en el que se tuvieron por no admitidas las pruebas supervenientes ofrecidas por la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas en el juicio de origen por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así TOCA 302/22 PL

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como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que en el acuerdo recurrido se resolvió indebidamente no admitir las documentales supervenientes que fueron ofrecidas como pruebas de su intención.

Ello, pues asevera que dichas probanzas sí se adecuan al numeral 83 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que para su ofrecimiento no existe limitante que deban presentarse con fecha posterior, por lo que su desechamiento resulta contrario a derecho y, además, rompe el equilibrio procesal; además, sostiene que dichas pruebas si guardan relación directa con los hechos a probar en el proceso.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ******promovió demanda de nulidad en la cual controvirtió la legalidad de la resolución negativa ficta recaída a su solicitud, presentada el 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, mediante la cual sustancialmente solicita al Sistema de Agua Potable TOCA 302/22 PL

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y Alcantarillado de León, que inicie un procedimiento administrativo en donde se determinen los términos y condiciones de la prestación de servicios públicos y, a su vez, solicita diversa información referente a varios reclamos de pago; dicha demanda, se admitió a trámite por la Tercera Sala de este Tribunal, mediante proveído emitido el 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

2. Seguida la secuela procesal, por auto de fecha 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por ofreciendo como pruebas de su intención diversas documentales supervenientes y, al respecto, la Sala determinó tener por no admitidas las mismas, ya que -en general- no tienen relación con los hechos controvertidos, aunado a que algunas de ellas son de fecha previa a la presentación de la demanda.

3. Inconforme con la determinación antes referida, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante, como se explicará enseguida.

En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

TOCA 302/22 PL

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En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable1.

En el caso y desprendido del acuerdo recurrido, se aprecia que la Sala determinó que no era procedente admitir las documentales supervenientes ofrecidas por la parte actora como pruebas de su intención, pues verificó que:

No PRUEBA CAUSA POR LA CUAL NO FUE ADMITIDA 1 Copia simple del acuerdo del 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno que se dictó dentro del expediente ******. ▪ No guarda relación con los hechos controvertidos, ni con el acto impugnado; y

▪ La parte actora en ese proceso es diversa a la que acciona el presente proceso, además de

2 Copia simple de la cuenta de contrato ******con número de folio 93070 del 9 nueve de octubre de 2013 dos mil trece ▪ No tiene relación con el acto impugnado. 3 2 dos fotografías en las que se aprecian:

a) Un tanque elevado de almacenamiento de agua, que se encuentra en el fraccionamiento Parque Piel; y b) Letrero en el que SAPAL invita a los ocupantes del Parque Piel, a solicitar su incorporación.

▪ No guarda una relación con los hechos controvertidos ni con el acto impugnado; y

▪ No es el momento procesal oportuno para presentar dichas pruebas debido a que la existencia del tanque de agua y letrero, que es lo que pretende acreditar con ello, es previa a la de la presentación de la demanda en cuestión, pues alude están desde 2013 dos mil trece, 4 Copia simple del oficio ******del 26 veintiséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

▪ No guarda relación con los hechos controvertidos ni con el acto impugnado.

5 Copia simple del escrito que obra dentro del expediente ******en el ▪ No guarda relación con los hechos controvertidos ni con el acto impugnado.

1 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 302/22 PL

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cual se solicitó cotejo y devolución del oficio ******.

6 Copia simple de solicitud ******de fecha 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno.

▪ No guarda relación con los hechos controvertidos ni con el acto impugnado; y ▪ Es de fecha anterior a la presentación de la demanda y no aduce haberla conocido con posterioridad a ello. 7 Copia de escrito petitorio de copia certificada de la solicitud ******de fecha 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno.

▪ No guarda relación con el acto impugnado; y

▪ Es de fecha previa a la de presentación de la demanda.

Del análisis realizado a las tres promociones en las que se ofrecieron las pruebas supervenientes, se advierte que la parte actora pretende acreditar lo siguiente:

▪ Desde el 2013 dos mil trece existe la infraestructura hidráulica en Parque Piel;

▪ Forma de colmar el principio de máxima publicidad del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato;

▪ En el fraccionamiento ecológico de León (Parque Piel), se perforó un pozo el 11 once de enero de 2016 dos mil dieciséis, y ya existe infraestructura hidráulica para la prestación del servicio de suministro de agua tratada.

En ese tenor, se recuerda que la materia de la controversia en el sumario de origen, es la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el actor el 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, mediante la cual solicitó al organismo operador de agua municipal de León, que:

1). inicie un procedimiento administrativo en donde se determinen los términos y condiciones de la prestación de servicios públicos de suministro de agua, alcantarillado, tratamiento y reúso de aguas residuales, en concordancia con TOCA 302/22 PL

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su Plan Integral de Saneamiento y/o Programa de Regulación Ecológica (PRECO); y

2). Se le proporcione la información siguiente: a). el fundamento legal y actualización correspondiente a diversos «reclamos de pago»2; b). Convenio en el que participan el Gobierno del Estado, el Gobierno Municipal, la Asociación de Propietarios y Colonos, así como el Organismo Operador, para la consecución de sus fines; c). Referencias precisas y exactas, en relación a la legislación ambiental en la que pretende sustentar sus actos; y d). Cualquier otra información relacionada con los temas antes referidos.

Asimismo, desprendido del escrito inicial de demanda, se observa que la parte actora señaló como hechos que dieron motivo a la demanda, que: «(…) presenté legal petición a la autoridad demandada, mediante escrito que me fue debidamente acusado de recibido el 25 de junio del 2021, por la Oficialía de Partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, careciendo hasta la fecha de la legal notificación del correspondiente acuerdo, que daría la debida respuesta a lo peticionado».

Ante ese panorama y, como acertadamente lo resolvió la Sala, se verifica que los hechos que se pretenden acreditar por la parte actora mediante las documentales ofrecidas y reputadas como supervenientes, no guardan relación alguna con el acto impugnado, así como con los hechos controvertidos y las pretensiones intentadas por la parte actora, tanto en la solicitud formulada ante la autoridad, como en el escrito inicial de demanda.

2 «1.- pago por incorporación en apego a convenio, por $ 164, 293.98. 2.- Contrato de instalación de toma, cuadro de medición y medidor de agua potable de 1″, por $ 11,302.04. 3.- Contrato de Instalación de toma, cuadro de medición y rnedidor de agua tratada de 2″, por $ 18, 123,67. 4.- Obra civil de proyecto tipo II, por $ 424,85606. 5.- Bomba(s) sumergible (s) (2 equipos), por $ 109,316.00. 6.- Medidor de descarga de 3″, por $ 78,507.08. 7.- pago del l.V.A., por $ 129,023.81.» TOCA 302/22 PL

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Destacando al efecto que, el artículo 46, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; asimismo, de dicho precepto legal, se desprende entonces que, para su admisión, las pruebas ofrecidas por las partes deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad3

El primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que las mismas tengan relación inmediata o próxima con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, esto es, pruebas respecto a hechos irrelevantes, imposibles, evidentes o no controvertidos; y, el segundo, se encuentra regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables.

En ese sentido, el artículo 54 del mismo código, dispone que la autoridad ante quien se tramite el proceso acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho – presentación extemporánea conforme a la norma-, no tengan

3 Véase entre otras la Jurisprudencia registro 223130, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tomo VII, abril de 1991, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/29, Página: 115, y cuyo rubro establece: «PRUEBAS, SU ADMISION NO SOLO ESTA SUJETA A QUE NO SEA CONTRA LA MORAL NI AL DERECHO, SINO A QUE SEA IDONEA PARA JUSTIFICAR ALGUN HECHO». TOCA 302/22 PL

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relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa negativa -con independencia del formalismo semántico con que se exprese-, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.

De ese modo y, con independencia de si las pruebas tienen o no el carácter de supervenientes4, se considera que la Sala resolvió acertadamente resolver como improcedente la admisión de las probanzas ofrecidas por la parte actora en los escritos presentados los días 26 veintiséis y 30 treinta de noviembre, y el 3 tres de diciembre, todos del 2021 dos mil veintiuno, pues la Sala verificó que éstas carecen de pertinencia, es decir, que no tienen relación próxima ni inmediata con los hechos medulares en que se sustenta el fondo de la cuestión planteada; de ahí, que se considere ineficaz el reclamo esgrimido por la parte recurrente en su agravio5.

En consecuencia, ante lo inoperante del único agravio vertido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

4 Ello, pues en todas las documentales ofertadas por la parte actora se advierte como una irregularidad común que no tienen relación con los hechos controvertidos por la parte actora, siendo entonces innecesario llevar a cabo el análisis de sí se tratan o no de documentos supervenientes, conforme lo dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital: 240779 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26 Tipo: Aislada.

TOCA 302/22 PL

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ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo ******, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 302/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 301.22 PL. VP

Sentencia TOCA 301.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 301/22 PL, interpuesto por el Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, dentro del proceso administrativo ******, en la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada para efecto de que la autoridad demandada dicte una nueva respuesta.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 6 seis de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 301/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa que el fallo recurrido le perjudica, pues sostiene que esa autoridad sí atendió de manera completa lo peticionado por la parte actora.

Además, agrega que los puntos atendidos por ese organismo operador han sido apegados a derecho, toda vez que la parte actora solicitó los términos y condiciones en concordancia con el Plan Integral o Programa de Regulación Ecológica respecto del fundamento legal, el convenio de incorporación y la legislación ambiental, siendo dichos puntos debidamente atendidos por esa autoridad, de manera congruente y exhaustiva.

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ******presentó demanda de nulidad, mediante la cual controvirtió la resolución emitida el día 29 veintinueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, misma que se emitió en respuesta a la petición formulada por la parte actora el día 22 veintidós de julio de 2021 dos mil veintiuno1.

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 15 quince de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada para efecto de que la autoridad -con plenitud de atribuciones-, dictara una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en el cual se pronuncie nuevamente sobre la solicitud del actor, considerando que para su expedición deberá especificar el trámite que deberá realizar la parte actora (atendiendo a las particularidades del caso concreto), para la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

1 En la cual solicitó -en esencia-, que se diera inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede, a efecto de determinar los términos y condiciones en los que me serán prestados los servicios públicos a su cargo, de suministro de agua, alcantarillado, tratamiento y reúso de aguas residuales, en concordancia con su Plan Integral de Saneamiento y/o Programa de Regulación Ecológica (PRECO).

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3. Inconforme con la sentencia, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la autoridad recurrente resulta inoperante y, por tanto, insuficiente para revocar o modificar la sentencia que se recurre, como se explicará enseguida.

En principio, conviene destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún, dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Entonces, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable2.

2 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia.

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Ahora bien, en el fallo recurrido y, específicamente, en el Considerando Quinto, se aprecia que la Sala decretó la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad demandada procediera a emitir una nueva respuesta en la cual se especificara al solicitante el trámite que debía realizar (atendiendo a las particularidades del caso concreto), para que le fueran prestados los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

Lo anterior, pues constató que la autoridad demandada no dio a conocer al actor los fundamentos legales y las razones por las cuales determinó que su petición no era procedente, ni indicó a la parte actora qué acciones o requisitos debía colmar para estar en posibilidad de iniciar el trámite para que le fueran prestados los servicios públicos a su cargo, atendiendo al caso en particular.

Bajo esas circunstancias, se concluye que el agravio que esgrime la autoridad recurrente no combate frontalmente3 las consideraciones en que se sustentó la decisión asumida por la Sala. Ello, máxime que en el fallo recurrido sí se explicaron los motivos por los cuales se arribó a la conclusión de que la resolución impugnada se encontraba indebidamente fundada y motivada, al no haberse otorgado al solicitante una respuesta debidamente razonada y legalmente sustentada, en congruencia con los hechos expresados en la petición, y que permitiera a la parte actora tener la posibilidad de acceder de manera efectiva a la prestación de los servicios públicos solicitados.

3 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144. TOCA 301/22 PL

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De ahí, que se considere ineficaz el reclamo expresado por la autoridad recurrente.

Por lo tanto, ante lo inoperante del único agravio esgrimido por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 301/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 300 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 300/21PL -juicio en línea- interpuesto por la autorizada del Inspector Adscrito a la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico del Municipio de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 642/4ª.Sala/20 -juicio en línea-, en la que se decretó la nulidad del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, finalmente se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de julio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Causa agravio a mi representado lo establecido por el Magistrado de la Cuarta Sala (…) en el Considerando Segundo de la resolución (…) al tener por cierto el acto reclamado consistente en una supuesta orden verbal por parte del Inspector adscrito a la Dirección de Imagen Urbana (…) para el supuesto efecto de no seguir construyendo bardas perimetrales en el predio ubicado en calle *****, lote *****, zona *****, número *****, 3

mejor conocido como “*****”, Colonia *****, del Municipio de Guanajuato (…) Se menciona el hecho de que causa agravio, toda vez que la valoración que realiza el Magistrado (…) a la prueba testimonial ofrecida por la actora, es contraria a derecho y deficiente ya que no realiza un estudio y análisis adecuado al atesto de los testigos (…) en primer lugar, debemos de establecer que el testigo de nombre *****, al responder a las preguntas expresas formuladas por el Magistrado, mencionó ser pariente de la parte actora (…) por su parte el testigo de nombre *****, (…) mencionó ser pariente de la parte actora, situación que evidentemente restan valor probatorio al dicho de los testigos (…) no podemos dejar de lado que efectivamente el Magistrado sustenta su valoración en la tesis aislada VII.2o.C.152 (…) sin embargo, se estima que dicha tesis no es aplicable al caso concreto…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, promovió proceso administrativo en contra de la orden verbal emitida por el Inspector adscrito a la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico del municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el efecto de no seguir construyendo las bardas perimetrales en el predio ubicado en calle de *****, lote *****, zona *****, número *****, mejor conocido como “*****”, colonia *****, del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la resolución controvertida. 4

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante1 el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, al tener por cierto el acto reclamado consistente en la supuesta orden verbal por parte del Inspector adscrito a la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, del municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el supuesto efecto de no seguir construyendo bardas perimetrales, arguye quien recurre que fue incorrecto el valor que el Magistrado otorgó a la prueba testimonial, pues dichos testigos son parientes de la parte actora, situación que en consideración de quien recurre, le restan valor probatorio a la probanza.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o

1 AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

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bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, de la sentencia que se recurre, se desprende que el Magistrado de la Cuarta Sala, en síntesis resolvió lo siguiente:

…Los anteriores atestos, adquieren eficacia probatoria plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 96, 104, 105 y 126, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que de su declaración se desprende la existencia del acto verbal atribuible a la autoridad demandada, dado que ambos testigos se percataron de los hechos estando presentes al momento de suscitarse el mismo y además fueron consistentes en lo esencial del acto y dieron fundada razón de su dicho. Aunado a lo anterior, la autoridad demandada fue omisa en realizar contrarréplicas al dicho de aquellos con los que pudiera afectar la credibilidad de los testigos. Máxime si con el sentido de las repreguntas realizadas por la autorizada de la autoridad 6

demandada a ambos testigos, implícitamente señaló que el inspector si fue presente el día de los hechos, tan es así, que a los testigos les repregunto si el inspector había entregado documento alguno a la demandante, por tanto, se asume que efectivamente la autoridad demandada fue presente en la fecha referida con la ahora parte actora.

En ese orden de ideas, si las declaraciones fueron recabadas dentro del desahogo de la audiencia de juicio y la autoridad demandada tuvo oportunidad para repreguntar o tachar a los testigos, es indiscutible otorgarle el valor que merece como prueba testimonial. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 106 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esta manera, en términos de lo preceptuado en las piezas articulares 109, 111, 112, 117, 130 y 131 del Código antes citado, esta Sala tiene por cierto que se realizó el acto verbal por parte de la autoridad demandada, al no haber prueba alguna en el expediente que demuestre lo opuesto. [Énfasis añadido].

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Esto es, no controvierte el razonamiento del Magistrado de la Cuarta Sala, en principio para tener por acreditado el acto impugnado -orden verbal- y posteriormente para decretar la nulidad total del acto controvertido. 7

El artículo 126 del Código de la materia, es claro en señalar que la valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, quien para apreciarla deberá tener en consideración las circunstancias señaladas en el citado ordenamiento, esto es, que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes; que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que depongan; que por su edad, capacidad o instrucción tengan el criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales tengan completa imparcialidad; que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas; que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; que no hayan sido obligados por la fuerza o el miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y que den fundada razón de su dicho.

Del análisis que se realice al ordenamiento legal antes mencionado, no se advierte que las declaraciones por el grado de parentesco con la justiciable puedan carecer de valor2, pues tal circunstancia por sí sola no debe ser el único factor para descalificar esos testimonios, sino que es necesario realizar un examen cuidadoso tomando en

2 «TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA MERA REFERENCIA DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN FILIAL, ES INSUFICIENTE PARA ESTABLECER SU FALTA DE CREDIBILIDAD…» Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tesis: II.1o.A.25 K, p 1555, registro digital 177768. 8

consideración las circunstancias y elementos del artículo 126 antes mencionado.

Por tanto, para hacer un correcto análisis y valoración de una prueba testimonial, no es suficiente referirla en forma abstracta, sino que debe ser objeto de un cuidadoso examen, pues es de explorado derecho que las declaraciones de quienes atestiguan en el proceso deben ser valoradas por el juzgador, teniendo en cuenta tanto los elementos de justificación, concretamente especificados en las normas aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo subjúdice, habida cuenta que el testigo no sólo es el narrador de un hecho, sino ante todo, de una experiencia por la que vio y escuchó y, por ende, su declaración debe apreciarse con tal sentido crítico; por otra parte, la valoración de la prueba testimonial implica siempre dos investigaciones, la primera relativa a la veracidad del testimonio en la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo, y la segunda es sobre la credibilidad objetiva del testimonio, tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido, como en relación al contenido y forma de la declaración.

Finalmente, cabe precisar -tal como lo resolvió el Magistrado de la Cuarta Sala- que el Inspector adscrito a la Dirección de Imagen Urbana Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, del municipio de Guanajuato, Guanajuato, además de lo anterior, fue omiso en realizar 9

contrarréplicas al dicho de los testigos, para restarle credibilidad a su dicho o bien, en el momento procesal oportuno tacharlos.

Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno emitida en el proceso administrativo número 642/4ª.Sala/20 -juicio en línea-, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; 10

siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 300/21 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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