Sentencia TOCA 324.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 324/22 PL interpuesto por el autorizado de ****** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado el 24 veinticuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, por la Magistrada de la Tercera Sala, dentro del proceso administrativo ******, en el que se desechó la prueba de informes.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 8 ocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 15 quince de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas en el juicio de origen por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así TOCA 324/22 PL

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como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que en el acuerdo recurrido se resolvió indebidamente no admitir la prueba de informes de la autoridad ofrecida en su escrito de ampliación de demanda. Ello, pues asevera que dicha probanza sí se adecua al numeral 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que para su ofrecimiento no existe limitante de informar únicamente sobre hechos diversos a documentos, existiendo libertad en que se comunique respecto de todo aquello que tenga que ver con los hechos en controversia, incluyendo comunicar lo relativo a documentales.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ******promovió demanda de nulidad en la cual controvirtió la legalidad de las diligencias desahogadas dentro del expediente administrativo número ******, integrado por diversas autoridades adscritas al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

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2. Mediante proveído emitido el 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda por la Tercera Sala de este Tribunal y, entre otras determinaciones, se admitió parcialmente la prueba de «informe de la autoridad» a cargo de la parte demandada, específicamente para que comunicara sobre: 1) la «existencia de los contratos de adhesión, vinculados a las cuentas: ******y ******, que acrediten la obligación contributiva del inmueble, y antigüedad de la misma», y 2) «sobre el inicio, sustanciación y notificaciones del procedimiento administrativo que en derecho procede»; debiendo adjuntar los documentos en que se apoyara su informe.

3. Seguida la secuela procesal, por auto de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación a la demanda y, asimismo, se les tuvo por rindiendo el informe de la autoridad que les fue solicitado.

4. Posteriormente, mediante acuerdo de 24 veinticuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, además, se desechó la prueba de «informe de la autoridad»1 ofrecida por el actor.

5. Inconforme con la determinación antes referida, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

1 Para efecto de que la autoridad demandada comunicara: «[…] sobre hechos que haya conocido, deba conocer, o se presume que conoce, con motivo del desempeño de sus funciones, relacionados con la presente controversia, que deriven de sus libros, registros, archivos o expedientes; y que pido se le solicite, deje constancia por escrito de ellos, como lo son: a).- contrato de adhesión de las cuentas 148098 y 104244; b).- tjagto-876a-u0wgsnl4 constancia de facultades propias o delegadas, que autorizan a los inspectores a tomar muestras, y hacerlo del lugar en que lo hicieron; c).- acuerdo integrado al procedimiento, en el que se acredite la legal participación de la Jefe del Laboratorio; y cualquier otro que guarde relación con la Litis y controversia planteadas, que obren en su poder o sean de su conocimiento». TOCA 324/22 PL

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QUINTO. Estudio. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante, como se explicará enseguida.

En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate2.

En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En el caso y desprendido del acuerdo recurrido, se aprecia que la Sala determinó desechar la prueba de informes de la autoridad ofrecida por el actor en su escrito inicial de demanda, con base en los siguientes motivos:

2 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia.

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1) Respecto de los incisos «a»3 y «c»4, la Sala explicó que lo que pretendía realmente la parte actora era que la autoridad exhibiera una «prueba documental»; además, la Sala aclaró que el alcance de la prueba de informes es el de solicitar a cualquier autoridad administrativa se pronuncie sobre hechos que haya conocido, deba conocer o se presuma fundadamente conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, debiendo adjuntar documentos o archivos para robustecer dicho informe, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48 y 113 de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De ese modo, la Sala concluyó que dicha probanza no fue ofrecida conforme a derecho, pues los documentos públicos o archivos que se adjunten en el informe rendido, no pueden constituir el informe de la autoridad en sí mismo.

Por otra parte, la Sala también determinó que la actora debía estarse a lo acordado en autos y, específicamente, a lo determinado en: (i) proveído de e 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se admitió la prueba de informe de la autoridad para efecto de que la parte demandada comunicara sobre la existencia de los contratos de adhesión, vinculados a las cuentas en cuestión; y (ii) proveído de 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se tuvo a las autoridades demandadas por rindiendo dicho informe, en el cual manifestaron lo siguiente: «(…) que en el caso que nos ocupa,

3 Consistente en que se deje constancia del «[…] contrato de adhesión de las cuentas ****** y******[…]». 4 Referente al «[…] acuerdo integrado al procedimiento, en el que se acredita la legal participación de la Jefe del Laboratorio; y cualquier otro que guarde relación con la Litis y controversia planteadas, que obren en su poder o sea de su conocimiento». TOCA 324/22 PL

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estos no tienen relación alguna con los hechos controvertidos y señalados en el escrito de demanda (…)». 2) Respecto del inciso «b»5, la Sala explicó que la prueba de informes de autoridad carecía de idoneidad, toda vez que la valoración respecto a si los inspectores tenían las facultades o atribuciones para llevar a cabo la toma de muestras -en su caso-correspondía a una cuestión que sería analizada en la sentencia que se dictara en el proceso, tomando en consideración el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato y demás disposiciones aplicables; ello, máxime que la parte actora -dentro de sus conceptos de impugnación-, combatía la legalidad de la diligencia llevada a cabo por la visita de inspección.

Ahora bien, y atendiendo al reclamo formulado en el agravio en estudio -consistente en que la prueba de informes no se acota a informar sobre hechos distintos a documentos-, se observa que la recurrente no combate la totalidad de las razones que llevaron a la Sala a estimar que no debía admitirse la prueba de informes ofrecida en su escrito de ampliación de demanda. Concretamente, se aprecia que el agravio no controvierte las razones consistentes en que:

▪ Ya se había desahogado en el expediente la prueba de informes de la autoridad ofrecida por la actora en el escrito inicial de demanda, la cual fue admitida en términos similares a los que nuevamente se estaba ofreciendo en la ampliación de demanda, conforme a lo acordado en autos de fechas 20 veinte

5 Sobre que la autoridad demandada exhibiera: «(…) constancia de facultades propias o delegadas, que autorizan a los inspectores a tomar muestras, y hacerlo de la fosa de decantación (…)». TOCA 324/22 PL

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de abril y 31 treinta y uno de agosto, ambos de 2021 dos mil veintiuno; y

▪ La prueba carecía de idoneidad por versar sobre cuestiones de derecho que correspondían al dictado de la sentencia y específicamente, lo referente a si los inspectores tenían las facultades o atribuciones para llevar a cabo la toma de muestras de decantación.

De ahí, que se considere ineficaz el agravio en estudio6, al carecer de trascendencia jurídica por no ser apto ni suficiente para desvirtuar todas y cada una de las razones en que se apoyó la Sala para dictar su acuerdo debatido.

En consecuencia, ante lo inoperante del único agravio vertido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 24 veinticuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, por la Magistrada de la Tercera Sala, dentro del proceso administrativo ******, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

6 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital: 240779 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26 Tipo: Aislada.

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Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 324/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 32/21 PL, interpuesto por la autorizada del Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 6 seis de enero de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«AGRAVIO. La resolución que se recurre, causa agravio al legal actuar de esta Procuraduría y a los derechos humanos en relación con el medio ambiente, por la omisión o insuficiente valoración del contenido de las pruebas en relación también de los argumentos presentados, por la parte acota como de esta autoridad ambiental (…) sobre el concepto de impugnación I (…), pretende tratar de aplicar lo de la ‘motivación y fundamentación’, a la especie, pero en realidad, abordando puntos diversos, a lo señalado inicialmente, y que son relativos al contenido del acta 3

de inspección, del cual solo cita un párrafo, en el que dice que el “descarne” es “materia prima” y no “residuo”; pero en realidad, el acta de inspección, aunque ciertamente asienta lo referido por el visitado, de que el “descarne”, es “materia prima”, de los proceso industriales de sebadero (…), nunca la resolución dice lo que el acta de inspección describe, en relación a los “sobrantes” o “residuos” de los aludidos proceso industriales que se realizaron al “descarne” (…), por lo tanto, no solamente se trata de que el “descarne”, o más bien, “parte del descarne que constituye y se utiliza como “materia prima”, sino de lo “sobrantes” o “residuos” del mismo porque está claro, que todo se recupera en “grasa” o “sebo”, sino que también se generan una especie de lodos, a los cuales se le da un pretendido “tratamiento”, mediante ‘secado a cielo abierto’ para que “una persona externa se lo lleve para usarlos como fertilizantes”, pero sin que el particular acredite, y sin saberse, si dicha persona, utiliza debidamente esos residuos, o si tenga autorización para ello (…) en la Resolución de la autoridad A quo, en cierto modo, omite considerar y valorar suficientemente, los otros dos aspectos, no relativos, no relativos a la autorización para el Manejo de Residuos de Manejo Especial, sino también la autorización de Impacto Ambiental, puesto que se trata de una empresa o establecimiento con giro de sebadero en operación, y la Licencia Ambiental de Funcionamiento, ya que además, simultáneamente se generan gases o humos por utilización de dos rectores y cuando menos 6 pailas para ser calentadas con quemadores base de gas, y cuyo proceso según el visitado (…) tarda un día; y en ese sentido la Resolución de las autoridad, no es, en modo alguno, ni coherente, ni exhaustiva…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por quien representa a la autoridad demandada, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del acuerdo de inicio de procedimiento expediente *****, emitido por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en donde se ordenó la suspensión temporal de actividades.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del acto controvertido.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El Pleno considera inoperante1 el agravio que esgrime el recurrente conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…»

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables.

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 5

Para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Ahora bien, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia2:

«GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos

2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. 6

definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que ponderó lo argumentado por las partes y dio prioridad a los conceptos de impugnación que atienden el fondo del debate, decretando así la nulidad total de la resolución controvertida, al actualizarse las fracciones II y IV, del Código de la Materia, esto es, que la autoridad que hoy recurre no encuadró el motivo —suspensión temporal de las actividades que realiza el actor, en su establecimiento— con la norma —Ley para la 7

Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y el Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato—.

Señala en esencia quien recurre, que le causa perjuicio la sentencia, pues la misma no es coherente, ni exhaustiva, considera que el Magistrado fue omiso en valorar el contenido de las pruebas, de manera específica el acta de inspección, pues en su resolución solo citó un párrafo del contenido total del acta en mención y no analizó la descripción que se realizó de todo el proceso industrial del sebadero, en donde se describe que los sobrantes o residuos de los aludidos proceso industriales de descarne se utilizan no solo como materia prima, pues esos sobrantes o residuos se recuperan en grasa o sebo, lo que también genera una especie de lodos, a los cuales se le da un pretendido “tratamiento”, mediante secado a cielo abierto para que una persona externa se lo lleve para usarlos como fertilizantes, sin que el particular lo acredite, y sin saberse, si dicha persona, utiliza debidamente esos residuos, o si tenga autorización para ello, arguye que el Magistrado fue omiso en considerar que para esos dos aspectos, requiere autorización de Impacto Ambiental, puesto que se trata de una empresa o establecimiento con giro de sebadero en operación, que requiere de una la Licencia Ambiental de Funcionamiento, pues simultáneamente se generan gases o humos por utilización de dos rectores y cuando menos 6 seis pailas para ser calentadas con quemadores base de gas.

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Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser expedidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis3 cuyo rubro y texto señalan:

«SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben

3 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 9

cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace 10

posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.» Énfasis añadido.

Como puede advertirse, tal y como fue precisado por el Magistrado, ni la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, ni su Reglamento, prevén que para realizar la actividad de sebadero, se requiera de las autorizaciones que en materia de impacto ambiental le solicita el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato al justiciable, entre ellas, la Licencia de impacto ambiental.

Así, la autoridad que hoy recurre, debe considerar como requisito esencial que en el acto de molestia, se funde y motive debidamente su actuar, con la finalidad de dotar a los justiciables de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso.

Ahora bien, refiere quien representa al Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, que en la 11

determinación controvertida, también se refirió a otras dos actividades que realiza el justiciable, consistentes en:

«…de los sobrantes o residuos se recupera en grasa o sebo, lo que también generan una especie de lodos, los cuáles se lleva una persona externa para usarlos como fertilizantes, finalmente refiere que de manera simultánea se generan gases o humos por utilización de dos rectores y cuando menos 6 pailas para ser calentadas con quemadores base de gas…»

Tratando de encuadrar dichas actividades en los numerales 27, fracciones VII, y VIII, y 114 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; así como el 10, fracción IV, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; y, 40 y 41 de la Ley de Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como puede advertirse de los ordenamientos legales que sirvieron de fundamento para la instauración del procedimiento administrativo, así como para la imposición de la medida urgente, no se desprende que las actividades relacionadas con el giro de “sebadero”, se encuentren comprendidas dentro de las que señala la demandada que requieren de autorización previa en materia de impacto ambiental por parte del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato y no motiva por qué el proceso de descarne consistente en que los sobrantes o residuos que se recuperan en grasa o sebo y que generan una especie de 12

lodos que son utilizados por una persona externa como fertilizantes, son considerados fuentes fijas de jurisdicción estatal que emiten olores, gases o partículas sólidas o líquidas, para requerirle dicha autorización.

Por su similitud con el asunto en estudio, se invoca como hecho notorio4, la resolución de emitida el 11 once de agosto de 2015 dos mil quince, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo administrativo *****.

Finalmente, en torno al deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera en su jurisprudencia el sentido de que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5». El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra6. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente

4 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)». 5 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 6Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208.

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fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias7. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad8. Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que la resolución impugnada no cuenta con argumentos suficientes que demuestren que en el caso concreto se actualizó la hipótesis legal que invoca.

De ese modo, este Tribunal en Pleno confirma que fue procedente la determinación del Magistrado de decretar una nulidad total, pues no estamos en presencia de un vicio de procedimiento o de falta de individualización de la sanción impuesta.

7 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 8 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78.

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Por lo tanto, ante lo infundo de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes 15

firman9 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

9 Estas firmas corresponden al Toca 32/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 319 21 PL

Sentencia TOCA 319 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 319/21 PL, interpuesto por el representante de la Secretaría de Finanzas Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -parte demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 1000/4ª.Sala/20, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado, se reconoció el derecho instado y se condenó a la demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las partes, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de julio del presente año.

TERCERO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El Ciudadano *****, presentó demanda de nulidad contra la boleta de infracción levantada en su contra por el Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado; demanda donde, entre otras cosas, solicitó la devolución de la cantidad pagada como multa, debidamente actualizada; pago que acreditó el justiciable por el orden de $***** (*****.). 3

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 21 veintiuno de mayo del año 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitada por la parte actora; condenando adicionalmente al pago de intereses. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso.

QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera fundado y suficiente para modificar la sentencia controvertida.

Medularmente la reclamante expone que no era procedente el pago de los intereses, pues no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que realizó la parte actora deriva de la imposición de la multa, entonces, en su caso deberá reintegrársele el monto que erogó, en términos del artículo 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (vigente al momento en que se realizó el pago).

Los artículos 37 y 38 del abrogado Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1, vigente al momento en que la parte actora realizó el pago de la multa impuesta, establecen que cuando un ciudadano solicite la devolución de lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

1 Abrogado a partir del 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo segundo transitorio del decretó número 163, de la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve. 4

De la apuntada hipótesis normativa se desprenden tres escenarios:

a) que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa (cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses;

b) que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los cincuenta días); y

c) que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.

Ahora bien, en los supuestos descritos en los incisos b y c, según lo prevé el citado artículo 38, la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:

a) si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y,

b) si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido.

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Sin embargo, en cualquiera de los escenarios planteados, es indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida.

Por otro lado, en los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del abrogado Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se prevé que el monto de los aprovechamientos, como lo son las multas, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Con base en el marco normativo expuesto se concluye que no es procedente el pago de intereses en relación con el importe que la parte actora enteró por la multa impuesta ya que no hubo una solicitud de devolución.

En cambio, como el pago derivó de la multa anulada, entonces, la parte actora tiene derecho a la devolución del monto que erogó e ingresó al erario público más la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del abrogado Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; en consecuencia, únicamente debe condenarse a la autoridad demandada a que devuelva a la parte actora de manera actualizada el monto que erogó por la multa. 6

En iguales términos se ha pronunciado este Pleno en los diversos tocas precedentes 398/20 PL y 406/20 PL.

No se omite señalar, que en la sentencia que se reclama, el justiciable no solicitó el pago de intereses, sino sólo la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa debidamente actualizada.

Asimismo, se clarifica que en el vigente artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2, sí es procedente el pago de intereses en este tipo de sanciones; empero, dicha normativa fiscal NO resulta aplicable al caso que nos ocupa, dado que en la especie tanto la boleta, como el pago de la multa debatida, datan de febrero de 2020 dos mil veinte, esto es, antes de que iniciara la vigencia el citado ordenamiento. Resultando entonces aplicable a este asunto el pluricitado código fiscal abrogado.

Por tanto, como consecuencia de la eficacia del agravio vertido por la autoridad inconforme en el recurso de reclamación, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, para excluir únicamente la condena de pago de intereses; precisando que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada deben dejarse incólumes; por lo que la sentencia debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.

2 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto.

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Lo anterior, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia de 21 veintiuno de mayo del año 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el juicio número 1000/4ª.Sala/20, para excluir la condena de pago de intereses, quedando intocada en todo lo demás, en mérito de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes 8

firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 319/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 317 21 PL

Sentencia TOCA 317 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 317/21 PL, interpuesto por el Abogado autorizado del Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato -parte demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 1000/4ª.Sala/20, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado, se reconoció el derecho instado y se condenó a la demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las partes, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de julio del presente año.

TERCERO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El Ciudadano *****, presentó demanda de nulidad contra la boleta de infracción levantada en su contra por el Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado; demanda donde, entre otras cosas, solicitó la devolución de la cantidad pagada como multa, debidamente actualizada; pago que acreditó el justiciable por el orden de $*****(*****).

3

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 21 veintiuno de mayo del año 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitada por la parte actora; condenando adicionalmente al pago de intereses.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera fundado y suficiente para modificar la sentencia controvertida.

Medularmente la autoridad inconforme expone que no era procedente el pago de los intereses, pues no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que realizó la parte actora deriva de la imposición de la multa, entonces, en su caso deberá reintegrársele el monto que erogó y únicamente la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (vigente al momento en que se realizó el pago). Igualmente arguye, que el criterio que han sostenido las diversas Salas que integran este Tribunal es que no procede reconocer al actor el derecho al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero de la multa impuesta, conforme a los numerales de la codificación en mención.

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Los artículos 37 y 38 del abrogado Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1, vigente al momento en que la parte actora realizó el pago de la multa impuesta, establecen que cuando un ciudadano solicite la devolución de lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

De la apuntada hipótesis normativa se desprenden tres escenarios:

a) que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa (cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses;

b) que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los cincuenta días); y

c) que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.

Ahora bien, en los supuestos descritos en los incisos b y c, según lo prevé el citado artículo 38, la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:

1 Abrogado a partir del 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo segundo transitorio del decretó número 163, de la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

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a) si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y,

b) si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido.

Sin embargo, en cualquiera de los escenarios planteados, es indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida.

Por otro lado, en los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del abrogado Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se prevé que el monto de los aprovechamientos, como lo son las multas, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

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Con base en el marco normativo expuesto se concluye que no es procedente el pago de intereses en relación con el importe que la parte actora enteró por la multa impuesta ya que no hubo una solicitud de devolución.

En cambio, como el pago derivó de la multa anulada, entonces, la parte actora tiene derecho a la devolución del monto que erogó e ingresó al erario público más la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del abrogado Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; en consecuencia, únicamente debe condenarse a la autoridad demandada a que devuelva a la parte actora de manera actualizada el monto que erogó por la multa. En iguales términos se ha pronunciado este Pleno en los diversos tocas precedentes 398/20 PL y 406/20 PL.

No se omite señalar, que en la sentencia que se reclama, el justiciable no solicitó el pago de intereses, sino solo la devolución de la cantidad pagada.

Asimismo, se clarifica que en el vigente artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2, sí es procedente el pago de intereses en este tipo de sanciones; empero, dicha normativa fiscal NO resulta aplicable al caso que nos ocupa, dado que en la especie tanto la boleta, como el pago de la multa debatida, datan de febrero de 2020 dos mil veinte, esto es, antes de que iniciara la vigencia el citado ordenamiento.

2 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 7

Por tanto, como consecuencia de la eficacia del agravio vertido por la autoridad inconforme en el recurso de reclamación, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, para excluir únicamente la condena de pago de intereses; precisando que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada deben dejarse incólumes; por lo que la sentencia debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia de 21 veintiuno de mayo del año 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el juicio número 1000/4ª.Sala/20, para excluir la condena de pago de intereses, quedando intocada en todo lo demás, en mérito de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda 8

Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 317/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 313.22 PL. VP

Sentencia TOCA 313.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 313/22 PL, interpuesto por el Director General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, dentro del proceso administrativo ***** Juicio en Línea, en la que se decretó la nulidad total del acto impugnado, y se declaró que las pretensiones se encontraban plenamente satisfechas.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 13 trece de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora y a las autoridades demandadas por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 313/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el primer agravio expresa medularmente que, en el fallo recurrido, se desestimó indebidamente la causal de improcedencia invocada por esa autoridad, pues la Sala no tomó en cuenta que el actor confiesa que iba conduciendo el vehículo y posteriormente fue detenido por supuestas infracciones al reglamento de tránsito, y que habiendo transcurrido más de un año fue cuando el actor señala que tuvo conocimiento del acto impugnado.

En el segundo agravio la autoridad recurrente refiere que el fallo recurrido le perjudica, pues en la boleta de infracción impugnada sí se señaló por el agente la fundamentación, la TOCA 313/22 PL

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motivación (circunstancias de tiempo, modo y lugar), así como la relación lógica jurídica de la conducta imputada al actor.

En el tercer agravio refiere esencialmente que, en el fallo recurrido, se resolvió indebidamente que era obligación de la autoridad precisar el procedimiento llevado a cabo para efecto de realizar la revisión médica del sujeto infraccionado, pues el agente de tránsito no hace dicho examen, sino un perito en medicina.

De ese modo, el recurrente añade que resulta imposible que el agente vial pudiera haberse pronunciarse sobre un dictamen que no elaboró, aunado a que el actor estuvo en posibilidad de ofrecer cualquier tipo de prueba que hubiere considerado necesaria para acreditar su dicho.

Por último, en el cuarto agravio la autoridad recurrente refiere que el fallo recurrido le perjudica, toda vez que la Sala valoró de manera equivocada la boleta de infracción combatida. Ello, pues asevera que dicha actuación se encuentra debidamente fundada y motivada, conforme al fundamento legal y circunstancias plasmadas en el cuerpo del folio de infracción.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida el 5 cinco de diciembre de 2020 dos mil veinte, por un Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya. TOCA 313/22 PL

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2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y, una vez seguido el trámite correspondiente, el 8 ocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: (i) se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada; y (ii) se determinó que las pretensiones de reconocimiento del derecho y de condena a la autoridad solicitadas por el actor se encontraba satisfecho1.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. El análisis de los agravios vertidos por la autoridad recurrente se estudiará en bloques o grupos, dada la vinculación que existe entre sus argumentos2.

I. A juicio de este Tribunal en Pleno, el agravio primero esgrimido por el recurrente -consistente en que se desestimó indebidamente la causal de improcedencia invocada-, se considera infundado.

Se explica. En la sentencia recurrida, la Sala determinó que no se configuraba la causal de improcedencia invocada por la autoridad consistente en el consentimiento tácito del acto que se controvierte, prevista por el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento

1 Al quedar acreditado en el sumario de origen que le fue devuelto al actor el documento retenido en garantía, con motivo del cumplimiento otorgado a la suspensión dictada en la secuela procesal. 2 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. TOCA 313/22 PL

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y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, pues se verificó que la demanda de nulidad fue oportunamente presentada por la parte actora, tomando en cuenta que el día 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el actor tuvo «conocimiento pleno» del contenido del folio de infracción combatido, con fundamento en lo previsto por el artículo 263, primer párrafo, Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3.

Al respecto, la Sala fijó que debía atenderse a la fecha antes mencionada -a pesar de que el folio de infracción tenía una fecha distinta como día de su emisión-, pues la autoridad omitió presentar documental alguna (constancia o cédula de notificación) en que constara de manera fehaciente que se «notificó» al actor el folio combatido en la fecha que afirma.

Ello, destacando que la carga probatoria correspondía a la autoridad4, es decir, ésta tenía asignada la obligación de aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción después de su levantamiento y antes de la fecha de presentación de la demanda, ya que se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción que obra en su contra, dado que ésta es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día afirmado por la

3 «Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes: (…)»[Énfasis añadido] 4 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL.

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autoridad y, con ello, desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda.

Luego, considerando que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el día 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno y que el día 23 veintitrés de marzo de esa misma anualidad5, fenecía el plazo legal de 30 treinta días para presentar la demanda; se concluye que la Sala resolvió acertadamente que el proceso fue promovido por el actor de manera oportuna, al haber formulado su demanda el día 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

De ahí, que se considere infundado el reclamo formulado por la autoridad recurrente.

II. Por otra parte, los argumentos vertidos en los agravios segundo, tercero y cuarto por la autoridad recurrente, se consideran inoperantes6 y, por tanto, insuficientes para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explica.

En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

5 Conforme al Calendarios Oficiales de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 6 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable7.

Ahora bien, desprendo de los agravios en estudio, se aprecia que la autoridad recurrente únicamente se limita a esgrimir argumentos «redundantes» sobre la legalidad de su actuación, y que no cuestionan frontalmente las consideraciones y motivos en que se sustenta la esencia de la sentencia reclamada.

Ello, máxime que -en la sentencia recurrida-, la Sala explicó los motivos por los cuales se arribó a la conclusión de que la resolución impugnada se encontraba indebidamente fundada y motivada, pues constató que la autoridad demandada: (i) no expresó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales advirtió la comisión de la infracción, y (ii) omitió señalar si se siguió procedimiento previsto para haber llevado a cabo el examen de alcoholimetría realizado al sujeto infraccionado.

Lo cual, tal y como lo indicó la Sala, dejó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica a la parte actora, pues se le

7 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 313/22 PL

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privó de la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el folio impugnado y, en su caso, aportar las pruebas que considerara idóneas para desvirtuar la falta imputada; de ahí, que se considere ineficaz el reclamo expresado en los agravios en estudio.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios vertidos por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de TOCA 313/22 PL

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los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 313/22 PL Juicio en Línea aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.

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