Sentencia TOCA 288 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 288/21 PL, interpuesto por el Contralor Municipal y Autoridad Resolutora del Órgano Interno de Control del Municipio de Villagrán, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número P.A.S.E.A 18/Sala Especializada/21, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de julio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…desde la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y la abrogación de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y su Municipios, ha originado diversos criterios, algunos contradictorios, en los llamados “procedimientos híbridos” aquellos que se inician el procedimiento sobre cuestiones ocurridas previas a la vigencia de la actual Ley, está lejos de quedar definida, pero (…) no existe lugar a dudas sobre la aplicación de leyes procesales vigentes y sustantivas de la abrogada; en cuestiones 3

sustantivas se debe acudir a lo que señalan los numerales 11 fracción, I y II y para la individualización y vigencia a la facultada sancionatoria al 21 y 27. Las gravedades a que hacen referencia las leyes de responsabilidad, abrogada y la vigente son de naturaleza diferente y persiguen fines distintos, por lo que no puede ser, la gravedad de la abrogada, referencia para la competencia (…) es decir, la Ley anterior, no calificaba la competencia, con base a Gravedad o no, de una conducta , sino que sólo se utilizaban al momento de individualizar y cuantificar una sanción; la Ley actual, señalaba la gravedad, dependiendo del tipo de conducta, enlista en la misma, considerando No graves cierto listado de conductas y Graves, otros más, como determinante de la Competencia, lo cual, no fue valorado por el resolutor, lo que estimo violatorio (…) la resolución en la que considera la incompetencia del suscrito fue dicta de manera errónea, violando de manera flagrante el transitorio Tercero, respecto a la vigencia de las legislaciones ya que, la Ley vigente, a aplicar en éste caso, regula todas las cuestiones procesales, puesto que de otra forma se estaría aplicando de manera retroactiva la legislación procesal en materia administrativa-sancionadora. Es decir, el procedimiento, en cuanto a etapas, competencia, términos, pruebas, etc., se debe regir con la Ley actual, de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, más en lo sustantivo, para evitar aplicar de manera retroactiva, se rige por la Ley Vigente a la fecha de la comisión de la conducta imputada, es decir la Ley abrogada, y en dicha ley, se establecen parámetro de individualización de sanciones, basadas en la gravedad…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución emitida el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, por la Autoridad Resolutora del Órgano Interno de Control Municipal dentro del procedimiento de 4

responsabilidad administrativa número *****, en donde se le impuso como sanciones la inhabilitación por seis meses y una multa.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante1 el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada le causa agravio, pues en su consideración fueron desacertados los argumentos que lo llevaron a decretar la nulidad de la resolución ante él controvertida, ello en virtud de que el procedimiento de responsabilidad administrativa, es de aquellos que se iniciaron sobre cuestiones ocurridas previas a la vigencia de la actual Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, por ello, considera quien recurre que debió aplicarse en la parte

1«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144. 5

sustantiva la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativa de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y solo para la parte procesal la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; así concluye que conforme a la abrogada Ley de Responsabilidades, si era competente para conocer y resolver las faltas graves de los servidores públicos.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, de la sentencia que se recurre, se desprende que el Magistrado de la Sala Especializada, en síntesis resolvió lo siguiente: 6

…en el acuerdo inicial del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, dictado el 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte por la Autoridad Sustanciadora del Órgano Interno de Control del Municipio de Villagrán, Guanajuato; punto Tercero, denominado “calificación de la conducta”, se estableció que en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la falta se había calificado como no grave, y que por ende, recaía en la competencia de dicha Autoridad Sustanciadora.

Ahora bien, en la resolución final del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****-dictado el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno por la Autoridad Sustanciadora del Órgano Interno de Control del Municipio de Villagrán, Guanajuato-, se observa que la Autoridad Resolutora, en el Considerando Séptimo, calificó la falta reprochada al sujeto a procedimiento como grave.(…)

No queda inadvertido que en la resolución, la Autoridad Resolutora fundamentó su competencia conforme a los artículos de la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y que explicó correctamente en el Considerando Segundo la normativa aplicable al caso concreto conforme a la temporalidad de la falta reprochada al particular. Sin embargo, al momento de individualizar la sanción correspondiente a la infracción que determinó acreditada, se aprecia una indebida motivación y fundamentación de la resolución, pues no obstante que la Autoridad Investigadora – única autoridad competente para calificar la conducta atribuida al particular-, calificó la falta como no grave en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, y de que la Autoridad Sustanciadora reiteró en su acuerdo de inicio del procedimiento que en dicho informe la falta se tuvo como no grave; al resolver el procedimiento, la Autoridad Resolutora calificó la falta como grave. (…) 7

De lo anterior se desprende que, tanto en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, como en el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa número CM- PRA009-2020, la falta atribuida al particular se calificó como no grave; por lo que la Autoridad Resolutora actúo en contra de sus facultades al desconocer dicha calificación y determinarla en su resolución como falta grave. (…)

Se afirma lo anterior pues, con ello, la autoridad no sólo contravino lo dispuesto en el artículo 100, párrafo primero de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, sino que descalificó su propia competencia para resolver el procedimiento. Lo anterior es así pues, no obstante que la autoridad citó los fundamentos atinentes a la resolución de procedimientos relacionados con conductas calificadas como faltas no graves, y de que estableció correctamente la normatividad aplicable conforme a la vigencia de las leyes y la temporalidad de los hechos revisados, lo cierto es que al final de la resolución, varió la calificación de la conducta y con ello, su competencia para resolver el procedimiento.

En este punto, es necesario referir que los planteamientos que hizo la autoridad en su escrito de contestación de demanda, en cuanto a la distribución de competencias conforme a la ley actual y la abrogada en materia de responsabilidades administrativas, y su aplicación en función de la época en que se llevó a cabo la investigación de los hechos y la comisión de la presunta infracción, no se contraponen con lo establecido en párrafos anteriores, pues tales precisiones son independientes a la variación de la calificación de la infracción que se hizo en la resolución combatida y el impacto que ello tiene sobre la competencia de la propia autoridad que resolvió el procedimiento. 8

De igual manera, las conclusiones anteriores no se contraponen con lo señalado en el escrito de contestación de demanda, en donde la autoridad señala que tanto de la resolución, como del Informe de Presunta Responsabilidad, se desprende que siempre se trató de una falta calificada como no grave, y que en su resolución, únicamente indicó que existía una agravante porque hubo un daño (perjuicio económico al erario municipal), en términos del artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, sin que ello signifique que la conducta se haya dejado de tratar como no grave.

Se afirma lo anterior, pues dichos pronunciamientos resultan esencialmente contradictorios, ya que sostienen que en la resolución se aplicó dicha norma sólo para resaltar la magnitud de la falta cometida; cuando lo cierto es que, en dicho fallo, se resolvió textualmente que la falta era grave por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, que define cuáles son las conductas que deben considerarse como graves.

De esta forma, queda explicado que en el Considerando Séptimo, fracciones I y IV de la resolución impugnada, la Autoridad Resolutora no citó que el perjuicio económico causado al erario municipal era una cuestión que consideraba para tasar las sanciones correspondientes, sino que textualmente asentó que, por esa circunstancia, y de acuerdo con el artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, la falta cometida tenía el carácter de grave, pronunciamiento mediante el cual modificó totalmente la calificación previamente emitida por la Autoridad Investigadora y por ende, terminó resolviendo sobre una falta cuya resolución compete a este órgano jurisdiccional.

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Se particulariza lo anterior, dado que la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato se origina en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción; con motivo del cual se crea un esquema de responsabilidades administrativas que divide las faltas en graves y no graves.

Más que categorizar dichas conductas en cuanto a lo dañino o severidad de la falta (pues incluso una falta no grave puede dar pie a la destitución o inhabilitación del funcionario); esta fragmentación atiende precisamente a los fines del mencionado Sistema.

No es casualidad por lo tanto, que las denominadas “faltas graves” correspondan a conductas relacionadas con hechos de corrupción e incluso coincidentes con la definición de algunos tipos penales de esa materia.

Este nuevo esquema de responsabilidades además, pretendió que de aquellas conductas que clasificó como “graves”, quienes ahora tuvieran la atribución para sancionar no fueran los mismos entes que instauraron y sustanciaron el procedimiento; precisamente por el tema de fondo que conllevan. Énfasis añadido.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

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Esto es, no controvierte el razonamiento del Magistrado de la Sala Especializada, consistentes en que al momento de resolver el procedimiento de responsabilidad, varió la calificación de la conducta -dándole el calificativo de grave-, lo que trajo como consecuencia que no fuera competente para resolver dicho procedimiento.

Como puede advertirse, el agravio del recurrente se encuentra dirigido a controvertir la vigencia de la aplicación de la norma, cuando ello no fue la materia del debate en el proceso de origen, pues el Magistrado fue claro en advertir que la autoridad que hoy recurre citó los fundamentos atinentes durante la instauración y sustanciación del procedimiento -Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato-, esto es, la Autoridad Investigadora, de conformidad con la normatividad vigente, calificó la falta como no grave en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, y de que la Autoridad Sustanciadora reiteró en su acuerdo de inicio del procedimiento que en dicho informe la falta se tuvo como no grave; y, de manera contradictoria, al resolver el procedimiento, la Autoridad Resolutora -ahora recurrente- calificó la falta como grave, lo cual además es contrario a lo norma, pues el servidor público durante el procedimiento no estuvo en posibilidad de defenderse de la calificativa que le otorgó dicha autoridad (falta grave); es así pues, se le instaura procedimiento por falta no grave y se le sanciona como grave; ello, al margen incluso del debate sobre la vigencia de la ley que plantea.

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Además de que como lo refirió el Magistrado resolutor, dicha autoridad recurrente no tiene atribuciones para conocer de faltas graves.

En ese orden de ideas, ante lo inoperante del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número P.A.S.E.A 18/Sala Especializada/21, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; 12

siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 288/21 PL, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 287.22 PL.VP

Sentencia TOCA 287.22 PL.VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 287/22 PL interpuesto por el autorizado de ****** -parte actora- , en contra del acuerdo dictado el 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Cuarta Sala dentro del proceso administrativo ******, en el que se desecha la demanda presentada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; además, el 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós, se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 287/22 PL

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SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el agravio primero expresa medularmente que, en el acuerdo recurrido, la Sala decide desechar su demanda entablada contra su separación como «Asesor Jurídico» adscrito a la Dirección General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, Guanajuato, sin realizar una valoración correcta de lo expuesto en la misma, pues no se ejercitó una acción de carácter laboral que persigue el pago de una indemnización, sino que su propósito estriba en declarar la validez o nulidad de un acto administrativo por ser incompetentes las autoridades que emitieron el acto administrativo.

En el agravio segundo reclama en esencia que, la Sala contraviene los principios de congruencia y exhaustividad previstos por el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues refiere que en el acuerdo recurrido se omite el análisis de los medios probatorios aportados al proceso, en relación con las pretensiones formuladas en la demanda.

En el tercer agravio el recurrente expone que la decisión asumida por el Magistrado de la Segunda Sala transgrede la garantía de acceso a la impartición de justicia. TOCA 287/22 PL

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ****** promovió proceso administrativo ante este Tribunal en contra de su separación como «Asesor Jurídico» de la Dirección General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, notificada el día 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fecha en la que le fue solicitada la entrega recepción de su puesto, así como su retiro de las instalaciones del organismo operador de agua municipal.

2. Dicho asunto fue radicado en la Cuarta Sala de este Tribunal y una vez seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se desechó la demanda, toda vez que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resultaba incompetente para conocer de dicho asunto.

3. Inconforme con el desechamiento de su demanda, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán «de manera conjunta»1, dada la íntima vinculación que existe entre sí mismos.

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. TOCA 287/22 PL

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Así, los agravios primero, segundo y tercero expuestos por el recurrente resultan infundados, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

Los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las actuaciones realizadas por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2.

Atendiendo a lo que precede y, contrario al disenso formulado por el recurrente, se considera que el Magistrado de la Cuarta Sala si atendió los principios de congruencia y exhaustividad en los términos relatados.

Ello, pues en el acuerdo recurrido la Sala decidió que la materia de contención y la pretensión esgrimida por el promovente resultaba «improcedente» para tramitarse en la vía administrativa y, por lo cual, el Tribunal de Justicia Administrativa resultaba incompetente para dirimir dicha controversia; además, fijó que la autoridad competente era el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado3, toda vez que:

2 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 123 fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

TOCA 287/22 PL

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▪ La relación existente entre el actor y el organismo operador de agua de San Miguel de Allende, Guanajuato, es de carácter «laboral», ya que atendiendo a las actividades que tenía legalmente asignadas el ahora recurrente como «Asesor Jurídico», este ciertamente tenía la calidad de «trabajador de confianza». Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 58, 59, 60, 62 fracción I, 63, del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato; y 6, fracción IV, y 7 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; y,

▪ La terminación del vínculo existente entre el recurrente y el organismo operador de agua de San Miguel de Allende, Guanajuato, representa un «conflicto individual» entre trabajador y patrón equiparado4, y no así un acto de naturaleza administrativa que provenga de una sanción disciplinaria con motivo de la comisión de una falta administrativa.

Ante dicho razonamiento y, como acertadamente lo resolvió la Sala, se advierte que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer y dirimir de dicho asunto, siendo entonces lo procedente haber desechado la demanda formulada por el ahora recurrente5.

4 «AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE ES OMISO EN EL PAGO DEL SALARIO O QUE INCUMPLE PRESTACIONES DE ÍNDOLE LABORAL, AL ACTUAR COMO PATRÓN EN UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN». Tesis III.4o.T. J/3 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, t. II, página 1639, con número de registro electrónico: 2011298, 5 De conformidad en lo dispuesto por los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 261 fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 287/22 PL

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Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO CUANDO SON DESPEDIDOS»6.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala no se hubiera pronunciado sobre la prueba que aporta el promovente como anexo a su demanda (comprobante de pago), pues las misma resulta «irrelevante», ya que de un análisis realizado a estas no se desprende que su contenido sea susceptible de generar una convicción diversa a lo ya ponderado por la Sala; de ahí, que se considere ineficaz el reclamo expuesto por el recurrente.

Por último, también se estima infructífero el disenso del reclamante consistente en que la decisión asumida por la Sala transgrede su derecho de acceso a una impartición de justicia efectiva, pues aun cuando el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea7, se recalca que tal prerrogativa no es irrestricta en favor de los gobernados, pues ésta no tiene el alcance de soslayar los «presupuestos procesales necesarios» para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance.

6 Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, Página: 1874. 7 Mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. TOCA 287/22 PL

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De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia intitulada:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL»8.

Así, se considera que los argumentos del recurrente resultan ineficaces para modificar el sentido al que arribó la Sala, al haberse constatado la incompetencia del Tribunal como notorio impedimento para admitir la demanda entablada por el actor en el proceso de origen.

Por tanto, ante lo infundado de los agravios vertidos por el inconforme, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo ******, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

8 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909.

TOCA 287/22 PL

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Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de los Magistrados participantes en la votación, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez (quien con fundamento en los artículos 22 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, y, 29 fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a causa de impedimento legal, se abstuvo de participar en la votación); siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman9 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

9 Estas firmas corresponden al Toca 287/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 28.22 PL. VP 1

Sentencia TOCA 28.22 PL. VP 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 28/22 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Desarrollo Urbano de Valle de Santiago, Guanajuato -en su carácter de autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en la cual se tuvo por configurada la resolución negativa ficta, se decretó la nulidad de la negativa expresa para los efectos establecidos en la sentencia y se declaró que las pretensiones solicitadas quedaron plenamente satisfechas.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; además, se tuvo por admitida la prueba consistente en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Valle de Santiago Visión 2045.

III. Turno. El 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 28/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el primer agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido carece de la adecuada motivación y fundamentación, al haberse determinado que se emitiera un nuevo acto en el cual se resuelva procedente entregarle al actor el permiso de construcción para estación de servicio o gasolinera solicitado; además, también refiere que la Sala omitió analizar la inexistencia de la negativa ficta y que, además, estableció incorrectamente la cuestión planteada (litis), toda vez que la petición TOCA 28/22 PL

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del actor es parte de un procedimiento administrativo para el otorgamiento de un permiso de especial reglamentación1.

En el segundo agravio el recurrente manifiesta que la Sala no analizó debidamente la cuestión planteada en el juicio (litis), ya que el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, se actualizó y modificó; por lo cual, el permiso otorgado perdió su vigencia y el mismo estará sujeto al resultado del procedimiento administrativo en el que se conteste la petición del actor en forma positiva o negativa, según sea el caso.

Al respecto, el recurrente manifiesta que en el programa municipal bajo el cual se otorgó el permiso de construcción de gasolinera, el inmueble propiedad del actor se encontraba identificado dentro de la carta síntesis como «usos especiales (ES) y en la tabla de compatibilidad se señala el giro como permitido»; y, ahora, en la nueva versión del aludido programa (versión 2045 dos mil cuarenta y cinco) el inmueble está señalado como «C3» comercio de intensidad media, por lo que la tabla de compatibilidad no señala giro, y sólo indica que es predominante.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la resolución negativa ficta recaída a la petición

1 En términos de lo previsto por los artículos 7, fracciones I, II, IV y XX, 9, 77, 78, 79, 172 y 173 del Reglamento de Construcción y Fisonomía del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, en relación con los artículos 363 y 371 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 28/22 PL

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formulada el día 9 nueve de mayo de 2020 dos mil veinte, ante el Director de Desarrollo Urbano de Valle de Santiago, en la cual solicitó que se le otorgara un permiso de construcción para estación de servicio o gasolinera, en términos del artículo 173 del Reglamento de Construcción y Fisonomía del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual: (i) se tuvo por configurada la resolución negativa ficta recaída a la petición formulada por el promovente; y (ii) se decretó la nulidad de la negativa expresa para efecto de que la autoridad demandada considerare que está vigente el permiso de uso de suelo presentado como requisito y, en consecuencia, emitiera una nueva respuesta en el cual resuelva que es procedente otorgarle al actor el permiso de construcción para «estación de servicio o gasolinera» solicitado2.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán en el orden propuesto por el recurrente.

2 Ello, toda vez que la autoridad no cuestionó en el proceso administrativo que el actor hubiera incumplido algún otro requisito para obtener el permiso de mérito, así como en términos de lo previsto en el artículo 173, fracción III, del Reglamento de Construcción y Fisonomía del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato. TOCA 28/22 PL

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I. Primeramente, a juicio de este órgano jurisdiccional, se considera que el agravio primero formulado por el recurrente, resulta inoperante3. Ello, pues el disenso del recurrente parte de una hipótesis errónea, pues en el fallo recurrido, la Sala:

▪ Realizó adecuadamente el análisis sobre la existencia de la resolución negativa ficta, concluyendo que se encontraba configurada la misma, toda vez que:

« (…) el Director de Desarrollo Urbano de Valle de Santiago al contestar la demanda no agregó alguna constancia que desvirtuara el hecho que le imputa el actor (falta de notificación de la respuesta recaída a su solicitud de otorgamiento de licencia de construcción para “ESTACION DE SERVICIO O GASOLINERA” en el inmueble ubicado en calle Democracia, número 4, Zona Centro, del municipio de Valle de Santiago)».

▪ Llevó a cabo atinadamente la fijación de la cuestión planteada, de lo cual se constató que la negativa expresa se encontraba indebidamente fundada y motivada, pues refirió:

«(…) el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato con base en el cual se otorgó al actor el permiso de uso de suelo no establece una vigencia anual de dichos permisos sino una vigencia igual al programa municipal en que se hubieren fundado siempre y cuando no hubiere sufrido una modificación».

Asimismo, también se considera que el recurrente parte de una premisa equivocada4, pues si bien los numerales 172 y 173 de Construcción y Fisonomía del Municipio de Valle de Santiago,

3 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS» Registro digital: 176047 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: IV.3o.A.66 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1769 Tipo: Aislada

4 Al aseverar que fue indebida la nulidad para efecto de que se emitiera una nueva respuesta en la cual se otorgara el permiso solicitado, por tratarse de un procedimiento administrativo especial. TOCA 28/22 PL

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Guanajuato, establecen los requisitos y el trámite para que un particular pueda obtener un «permiso de construcción», también es verdad que tal situación no significa que la autoridad administrativa pueda permanecer en silencio frente a la petición formulada por el interesado, dejándole en un estado de incertidumbre e inobservando así su obligación de emitir en el plazo legal de 10 diez días una respuesta a través de la cual se defina la situación jurídica del interesado (entregando el permiso solicitado, o bien, negándolo).

Lo cual -como acertadamente se expuso en el fallo recurrido-, habilitó a la parte actora para impugnar el silencio de la autoridad mediante proceso administrativo ante este Tribunal, en términos de lo previsto por los artículos 9, 153, 154 y 251, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; de ahí, lo ineficaz del disenso expuesto por el recurrente.

II. Por otra parte, a consideración de este Pleno, también se considera que el agravio segundo resulta inoperante5. Ello, pues de un análisis realizado a la secuela procesal, no se advierte que obre expresado en la etapa de instrucción lo que el recurrente alega «de manera novedosa» en la presente instancia; de modo que, en su recurso introduce cuestiones y razonamientos ajenos a lo expresado en su defensa inicial y, por tal motivo, no pudieron ser considerados por la Sala al momento de emitir el fallo recurrido.

5 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia.

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Con independencia de lo anterior y sin soslayar que en el trámite del recurso se admitió como prueba superveniente el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Valle de Santiago Visión 2045, es de precisarse que aun cuando el recurrente aduce un cambio en el uso de suelo del inmueble propiedad del actor, lo cierto es que dicha modificación se realizó el día 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno6, esto es, de manera posterior a la fecha en que fue formulada la petición por el actor (9 nueve de junio de 2020 dos mil veinte)7.

Además, también es conveniente destacar que el recurrente no expone ni acredita que el nuevo uso de suelo «prohíba» o bien, que no sea compatible con el uso y aprovechamiento que el actor le pretende dar al predio (estación de servicio o gasolinera)8, sino que -en su recurso-, la autoridad únicamente se limita a indicar que:

«En la nueva versión del Programa municipal “versión 2045” el inmueble está señalado como C3 comercio de intensidad media, por lo que la tabla de compatibilidad no señala giro, y sólo indica que es predominante» [Énfasis añadido]

De ahí, que el disenso formulado por el recurrente se considere ineficaz y, por tanto, insuficiente para revocar o modificar la sentencia recurrida.

6 Fecha en que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, tercera parte, número 202; consultable en: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2021&file=PO_202_3ra_Parte_20211011.pdf 7 Incluso, es necesario destacar que la autoridad demandada tuvo conocimiento de la modificación que sufrió el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Valle de Santiago, con antelación a la fecha en que fue emitida la sentencia (27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno), y no formuló manifestación alguna al respecto ni ofreció prueba superveniente dentro del proceso administrativo de origen. 8 El cual ya le había sido previamente autorizado en virtud de la licencia expedida el 6 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho. TOCA 28/22 PL

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Por lo tanto, ante lo inoperante de los dos agravios esgrimidos por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de Tercera Sala.

Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman9 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

9 Estas firmas corresponden al Toca 28/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 277.22 PL. VP

Sentencia TOCA 277.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 277/22 PL interpuesto por ****** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del proceso administrativo ****** Juicio en Línea, en el que se desechó la demanda respecto al cobro por concepto de arrastre y depósito del vehículo infraccionado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. En proveído de fecha 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

TOCA 277/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el agravio primero expresa medularmente que, en el acuerdo recurrido, la Sala decidió desechar su demanda respecto del acto señalado como «el cobro por concepto de arrastre y depósito del vehículo infraccionado», lo cual le deja en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica.

Ello, pues asevera que con la admisión del aludido acto, se podrá estar en posibilidad de restituirle en el goce de sus derechos, es decir, para que le sea devuelta la cantidad que erogó por concepto de los servicios de pensión y arrastre.

TOCA 277/22 PL

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Además, agrega que la persona responsable del arrastre y depósito sí es una autoridad para efectos del juicio de nulidad, pues ésta detenta una actividad administrativa mediante permiso o concesión para prestar el servicio de traslado y depósito de vehículos.

En el agravio segundo reclama en esencia que el desechamiento recurrido contraviene sus derechos humanos la igualdad y equidad para ser oída por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ****** y ****** promovieron proceso administrativo ante este Tribunal en contra de los actos consistentes en: (i) boleta de infracción emitida el 30 treinta de enero de 2022 dos mil veintidós, por un Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato; (ii) el cobro indebido del crédito fiscal derivado de la emisión de la referida boleta de infracción; y (iii) el cobro por concepto de arrastre y depósito del vehículo infraccionado.

2. Dicho asunto fue turnado a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante acuerdo de fecha 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda únicamente respecto de la boleta de infracción impugnada y el cobro del crédito fiscal impuesto con motivo de la referida boleta de infracción. TOCA 277/22 PL

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3. Inconforme con el anterior acuerdo, la parte actora interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán «de manera conjunta»1, dada la íntima vinculación que existe entre sí mismos.

Así, los agravios primero y segundo expuestos por el recurrente resultan inoperantes, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún, dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. TOCA 277/22 PL

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En el caso y, desprendido del acuerdo recurrido, se aprecia que la Sala resolvió desechar la admisión y trámite de la demanda por lo que respecta al acto consistente en «el cobro por concepto de arrastre y depósito del vehículo infraccionado», de conformidad en lo dispuesto por los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, pues la Sala estableció que este Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer de actos administrativos y fiscales y resoluciones jurídico administrativas emitidas por el Estado y sus Municipios que causen agravio a los particulares, siendo que el acto en cuestión no emana de una autoridad administrativa del Estado o sus Municipios, sino que dicho cobro, explicó, fue realizado por parte de una persona física particular y, por tanto, no reúne los requisitos establecidos por el artículo 136 del código de la materia.

Asimismo, la Sala indicó que la solicitud de reembolso del pago por concepto de «arrastre y depósito del vehículo» permanecía en la causa como una «pretensión», situación que se corrobora de lo plasmado en el propio escrito de demanda.

En tal sentido, la Sala aclaró que en la causa sí se resolvería sobre el aludido cobro al momento de emitirse sentencia, una vez que se hubiera analizado la legalidad de los demás actos administrativos que fueron admitidos a trámite y, en su caso, con motivo de la declaración de su nulidad. TOCA 277/22 PL

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Atendiendo a lo que precede y, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, se verifica que la decisión asumida por la Sala no le sitúa en una posición de indefensión, no le genera incertidumbre jurídica, ni quebranta sus derechos de igualdad y equidad.

Ello, pues aun cuando se desechó la demanda en relación con el pago por concepto de arrastre y pensión del vehículo infraccionado por un tercero, lo cierto es que ésta se admitió a trámite respecto de los actos consistentes en:

a) Boleta de infracción emitida el 30 treinta de enero de 2022 dos mil veintidós, por un Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato; y

b) El cobro indebido del crédito fiscal derivado de la emisión de la referida boleta de infracción.

Destacando al efecto que, en congruencia con lo resulto por la Sala en el fallo recurrido, el pago contenido en la factura electrónica emitida a favor del promovente, por el concepto de «SERVICIO DE TRASLADO, KILOMETRAJE, RESGUARDO, BANDERAZO, MANIOBRAS DE VEHÍCULO DE LA MARCA CHEVROLET, LINEA SPARK, COLOR GRIS, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN ******, NUMERO DE SERIE ******»2, y que asciende al monto de $******, se encuentra condicionado directamente a la legalidad del folio de infracción impugnado, pues el aseguramiento del vehículo y su subsecuente arrastre y pensión, son efectos generados con motivo de la imposición de la infracción3.

2 Datos que resultan coincidentes con los plasmados en el folio de infracción impugnado. 3 Tal y como obra señalado en la boleta que el vehículo fue retenido en garantía del interés fiscal.

TOCA 277/22 PL

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Es decir, en caso de constatarse en el proceso de origen la ilegalidad de los actos materia de controversia -al momento de dictarse el fallo correspondiente-, entonces dicho pago también participaría de la irregularidad constatada, teniendo así el carácter de un fruto derivado de un acto viciado4.

En adición, el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la nulidad producirá efectos retroactivos y que, en el caso en estudio, ello implicaría que se le reintegre la cantidad pagada indebidamente por concepto de «arrastre y pensión del vehículo».

Lo anterior, destacando que -como atinadamente lo señaló la Sala-, en múltiples apartados de su demanda, la ahora recurrente solicita como pretensión que le sea devuelta la cantidad erogada por concepto de arrastre y depósito del vehículo.

Además, se aclara que serían las autoridades demandadas -en este caso, el Inspector de Movilidad, así como Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato-, quienes estarían obligadas a efectuar el pago por dicho concepto a la parte actora5.

4 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]. 5 Pues éstas se colocan como usuarios directos del servicio y, por ende, como «interesados» en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de arrastre y depósito de vehículos, por haber incurrido en una actuación viciada en perjuicio de aquél y, en caso de que se hubiera cubierto el costo correspondiente, debe condenarse a su devolución; esclarece tal aserto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis de rubro: «SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO)» Registro digital: 2021136 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época TOCA 277/22 PL

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Por tanto, con independencia de que el cobro en cuestión se trate o no de un acto de autoridad, se considera que el recurrente no combate eficazmente todas las consideraciones en las que se sustentó la decisión asumida por la Sala6.

Ello, aunado a que en el acuerdo recurrido la Sala sí le explicó debidamente que el desechamiento no le dejaba en un estado de indefensión, al quedar subsistente en la controversia planteada – como pretensión-, la devolución del monto pagado por concepto de arrastre y pensión, para que en caso de constatarse la ilegalidad del folio de infracción impugnado, se condene a las autoridades para que realicen su devolución.

De ahí, que los argumentos del recurrente se estimen como insuficientes para revocar o modificar el sentido al que arribó la Sala en el acuerdo recurrido.

En consecuencia, ante lo inoperante de los agravios vertidos por el inconforme, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Magistrado de la Sala Especializada.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

Materias(s): Administrativa Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487 Tipo: Aislada.

6 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia.

TOCA 277/22 PL

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo ****** Juicio en Línea, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 277/22 PL Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 277 21 PL

Sentencia TOCA 277 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 277/21 PL, interpuesto por la autorizada de quienes se ostentan como la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 1562/4a.Sala/20, en el que se tiene a la autoridad por no contestando la demanda.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 28 veintiocho de junio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:

ÚNICO. El acuerdo de 16 de abril de 2021, recaído al escrito de contestación de demanda se firma por los integrantes de la Comisión Municipal de Servicios Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, encargados de emitir el acto que se impugna, pues fue emitido en perjuicio de dicho Órgano Colegiado, al tenerlo por no contestado la demanda,

3 causando con ello agravio al hacer efectivo apercibimiento y tener por ciertos los hechos que se imputan por el actor en su escrito de demanda (…), si bien es cierto la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, es un Órgano Colegiado, también lo es que, para sesionar válidamente basta con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, a las sesiones, debiendo en todo momento asistir quien presida, así como el Secretario Técnico, circunstancia que aconteció en la sesión 48 de fecha 19 de agosto de 2020, pues basta revisar la última foja de la citada resolución impugnada por el actor, para conocer que efectivamente solo quienes comparecieron al proceso en que se actúa participaron en esa sesión, es decir, se realizó sin la asistencia del Presidente de la Comisión del H. Ayuntamiento encargado del análisis de los temas de seguridad pública (…). De lo anterior, se tiene que para determinar a quién puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse qué ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la impugnación que cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular (…). Ahora bien, queda establecido que únicamente quienes firmaron la resolución impugnada actuaron válidamente como miembros de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, en la sesión 48, de fecha 19 diecinueve de agosto de 2020, en la cual se conoció el Procedimiento Administrativo número *****, y ordenaron el acto reclamado del actor, en este caso la separación del cargo que venía desempeñando como elemento adscrito a la Dirección General de Policía Municipal. Bajo esa tesitura, resulta que quienes suscribieron el escrito de contestación de demanda y emitieron la resolución de la que se

4 duele el actor, son los que tienen, de acuerdo con el artículo 255, fracción II del Código de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el carácter de autoridad demandada. Lo anterior, toda vez que solamente comparecieron al proceso de nulidad fueron quienes emitieron la resolución que el actor combate en dicho proceso, pues solo basta analizar la última foja de la resolución de fecha 19 de agosto de 2020 documental que se encuentra agregada dentro de los autos del presente proceso administrativo para percatarse de este hecho, circunstancia que el juzgador omitió analizar…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, emitida por la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, con la que concluyó el procedimiento administrativo de separación con número de expediente: *****, donde se le impuso como sanción la separación del cargo como Policía Municipal de León, Guanajuato.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, la cual el 16 dieciséis de abril del presente año, en torno al tema materia del recurso acordó tener a la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, por no contestando la demanda, dado que al ser la autoridad demandada un organismo colegiado, le corresponde a la

5 totalidad de sus integrantes firmar el escrito de contestación de demanda del proceso en que se actúa y no solamente a cinco de ellos, como es el caso que nos ocupa.

3. Inconforme con lo anterior dicha autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este pleno considera fundado el único agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada, y suficiente para modificar el acuerdo que se recurre.

En esencia manifiestan quienes recurren, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Cuarta Sala, los integrantes de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, que acudieron a contestar el escrito de demanda, fueron quienes estuvieron presente en la sesión 48 cuarenta y ocho de 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, en donde se resolvió el procedimiento administrativo de separación con número de expediente: *****; esto es, se realizó sin la asistencia del Presidente de la Comisión del H. Ayuntamiento encargado del análisis de los temas de seguridad pública y el Director General de la Academia Metropolitana, por ello solo 5 cinco de sus integrantes signaron la contestación respectiva, pues fueron quienes emitieron el acto controvertido ante la Cuarta Sala. Ahora bien, la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León,

6 Guanajuato, según lo señalado por el artículo 66 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, es un organismo colegiado que tiene a su cargo, el trámite y resolución de los procedimientos de separación por incumplimiento de los requisitos de permanencia de los policías, entre otros.

De esta manera, la referida Comisión Municipal para efectos del procedimiento administrativo de separación y del proceso administrativo despliega su actuación como autoridad, de donde resulta que la toma de decisiones de este ente jurídico es de manera colegiada y debe sujetarse a las formalidades establecidas por el referido Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial.

En esas condiciones, la separación de un elemento de los cuerpos de seguridad pública de León, Guanajuato, jurídicamente constituye una resolución administrativa para efectos de la procedencia del proceso administrativo.

Por su parte, el artículo 67 del citado Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial, contempla la integración de la Comisión Municipal de la siguiente manera: El titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o quien éste designe entre el personal a su cargo, quien fungirá como Presidente de la Comisión Municipal; El Director General de Policía Municipal quien fungirá como Secretario Ejecutivo de la misma. El Director General de la Academia Metropolitana, quien será el Secretario Técnico tratándose de los asuntos

7 relacionados con el servicio profesional de carrera, excepto de los procedimientos de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; El Director de Asuntos Internos, quien será el Secretario Técnico tratándose de los procedimientos de separación por incumplimiento de los requisitos de permanencia; El Presidente de la Comisión del H. Ayuntamiento encargada del análisis de los temas de seguridad pública; El Director del Sistema Integral de Desarrollo Policial (SIDEPOL); y, Un representante del personal operativo de la Dirección General de Policía.

El artículo 67-B, fracción III, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, por su parte, prevé que la Comisión Municipal sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, al tenor literal siguiente:

Artículo 67-B. El desarrollo de las sesiones de la Comisión Municipal se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:

(…) III. La Comisión Municipal sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, la ausencia a la sesión de quien deba presidirla y del Secretario Técnico será considerada como falta de quórum; En el caso de que no existiera el quórum señalado en el párrafo anterior, se citará a una nueva sesión en los términos del presente reglamento, la cual será válida con el número de miembros que asistan siempre que se encuentren presentes quien deba presidirla y el Secretario Técnico;…

8 Ahora bien, si el artículo 67-B, fracción III, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, señala que cuando la Comisión sesiona con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros sus determinaciones estarán revestidas de validez, con la presencia de Presidente y del Secretario Técnico -en este caso del Director General de Policía Municipal-, de donde resulta que debemos interpretar que todo acto o resolución de carácter administrativo que emitan la mitad más uno de los miembros de la referida Comisión Municipal, entre ellos el Presidente y Secretario Técnico, surtirán plenos efectos jurídicos; luego, bajo esa tesitura, no existe impedimento para concluir que la contestación de la demanda firmada por 5 cinco de sus 7 siete miembros surte efectos jurídicos.

En esta línea de pensamiento, tenemos que si la sesión de número 48 cuarenta y ocho de 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, fue celebrada con la presencia del Presidente de la Comisión Municipal -*****-; y el Secretario Ejecutivo -*****- y con más de la mitad de sus integrantes, es evidente que dicha sesión es válida, y no puede imponérsele a dicha autoridad formalismos y rigorismos que la norma no contempla, menos aún puede exigírsele a un integrante que no participó en la sesión controvertida que acuda a juicio a contestar la demanda.

Lo anterior es así, en virtud de que ninguna de las disposiciones jurídicas del citado Reglamento del Servicio

9 Civil de Carrera Policial, establece que para contestar una demanda se requiera la firma de la totalidad de los integrantes de la Comisión Municipal; entonces, es prudente advertir que la voluntad externada mediante un acto o resolución jurídico administrativa de cuando menos la mitad más uno de los integrante de ese ente público colegiado se encuentra revestido de la presunción de validez.

De ahí que, en la especie, estimando el número de integrantes del organismo colegiado que firmaron el escrito de contestación de demanda, es suficiente para tenerlo formalmente contestando la demanda, resultando evidente que el acuerdo impugnado a través del recurso se encuentra afectado de ilegalidad, por no encontrarse emitido con apego a derecho.

Por tanto, como consecuencia de lo fundado del concepto de agravio vertido por la autoridad inconforme en el recurso de reclamación, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para efecto de que se admita la contestación de demanda, de no existir algún otro motivo para tenerla por no presentada, diverso a la analizada en la presente resolución.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE

10 ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 1562/4a.Sala/20, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 277/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

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