Sentencia TOCA 184 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 184/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, en el cual se decretó la nulidad para efectos.

TRÁMITE

I. Interposición. El 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de mayo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política Versión Pública TJA 2

del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 6 seis de mayo del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando CUARTO de la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo emitido por esta autoridad fue emitido en contravención de las disposiciones aplicadas dejando de aplicar las debidas, por lo cual, declara la nulidad del acto administrativo impugnado emitido por esta Autoridad (…) el razonamiento esgrimido por la A quo, a consideración de esta Autoridad es erróneo, y planteado de manera equivoca, y que con el pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior, en virtud de que como fue señalado en la contestación de demanda del presente juicio, que esta autoridad demandada hace, que resulta inatendible el argumento planteado por la parte actora al referir que le resultara aplicable la limitante contenida en el artículo 6, fracción 1, de la Ley de Inversión Extranjera, así como el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Inversión Extranjera (…) contrario a lo resuelto por la A quo, dicho criterio se Versión Pública TJA 3

aplica nuevamente a una modalidad diferente al servicio especial de transporte ejecutivo de competencia estatal, donde se solicita el registro de la plataforma para operar el servicio especial de transporte ejecutivo en el Estado de Guanajuato, situación diferente al servicio de transporte terrestre internacional de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México y el servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares, por lo que, resulta erróneo lo resuelto por esa H. Sala…

SEGUNDO. Por otro lado, esta Autoridad demandada, considera que la H Sala Tercera nuevamente no tomo en cuenta lo manifestado por esta Demandada, ya que como se mencionó al momento de realizar al contestación de la demanda, esta Autoridad al realizar la valoración de su solicitud, así como de los anexos aportadas con la misma, se aprecia que en primer término, que la norma jurídica que regula inversión extranjera en la República Mexicana, que es la Ley de Inversión Extranjera, (y no la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras como lo refiere la parte actora, ya que como lo refiere es un órgano de consulta y no una autoridad, y mucho menos puede legislar en dicha materia), la cual tiene como objeto la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional, en el artículo 6 fracción I del referido ordenamiento jurídico (…) Y que por otro lado, los artículos 31, 32 fracción I inciso a), 34 y 35 de la Ley de Inversión Extranjera, 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera, establecen las hipótesis normativas referentes a la obligación de las personas morales mexicanas en las que participe la inversión extranjera, que al momento de constituirse obtengan la inscripción ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, y una vez adquirido el mismo, se deberá solicitar la renovación anual de la constancia de inscripción del mismo. Por lo cual incumple con dicha restricción, ya que se puede observar que los integrantes de la sociedad que nos ocupa, son las personas morales extranjeras denominadas ***** y *****. En ese mismo sentido, se acredita la diferencia de competencia de la misma Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras en el apartado de conclusiones en donde en el inciso a)…

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TERCERO. Causa agravio lo resuelto por la H. Tercera Sala, (…) en el Considerando cuarto (…) omite referir en este último párrafo, que la fracción I del artículo 6 para que la inversión extranjera pudiera participar en las actividades económicas de transporte terrestre «Internacional» de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México, modalidad y situación diversa a la que sostiene la Parte actora. Motivo el anterior, por los que esta autoridad demandada considera que la sentencia recurrida lesiona los intereses de esta autoridad demandada y solicita al Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, se declare la ilegalidad con que se emitió la sentencia impugnada y se ordene a la Sala Responsable dicte una nueva, apegándose estrictamente a legalidad…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, en su carácter de representante legal de la empresa denominada “*****”, S.A. de C.V., demandó la nulidad del oficio DGT/00345/2020, de 16 dieciséis de enero de 2020 dos mil veinte, emitido por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, proceso que fue turnado a la Tercera Sala de este Tribunal.

2. Mediante sentencia en el proceso de origen, la Magistrada decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad que hoy recurre requiriera a la parte actora, la exhibición de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras. así como la de su renovación anual, con el apercibimiento de tener por no presentadas dichas pruebas en caso de que incumpla el Versión Pública TJA 5

requerimiento; transcurrido el plazo, le ordenó emitir un nuevo acto en el que, con base en las pruebas aportadas por la parte actora, y prescindiendo de considerar como impedimento que la parte actora se encuentra constituida con capital extranjero, determine si es procedente o no otorgarle el reconocimiento para la operación de la plataforma tecnológica que solicitó.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Este Pleno considera inoperantes los agravios que esgrime quien representa a la autoridad demandada, por las siguientes consideraciones jurídicas.

En esencia señala quien representa a la autoridad demandada, que le causa perjuicio la resolución emitida por la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, pues contrario a su determinación el acto impugnando está debidamente fundado y motivado, de igual forma expresa que contrario a lo resuelto por la Magistrada, los artículos 31, 32

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. Versión Pública TJA 6

fracción I inciso a), 34 y 35 de la Ley de Inversión Extranjera; 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera; establecen las hipótesis normativas referentes a la obligación de las personas morales mexicanas en las que participe la inversión extranjera, que al momento de constituirse obtengan la inscripción ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, y una vez adquirido el mismo, debe ser renovado de manera anual; finalmente señala que el artículo 6, fracción I, último párrafo, de la Ley de Inversión Extranjera, solo establece que la participación de las actividades económicas de transporte terrestre «Internacional» de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México, modalidad y situación diversa a la que sostiene la parte actora y por ello, no resulta procedente que las personas morales extranjeras denominadas *****, tengan derecho a participar en la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo de competencia estatal, donde se solicita el registro de la plataforma para operar el servicio especial de transporte ejecutivo en el Estado de Guanajuato.

En el oficio DGT/00345/2020, de 16 dieciséis de enero de 2020 dos mil veinte (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…En relación al reconocimiento de *****, S.A. DE C.V., como operador de la plataforma tecnológica para la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo (…) de conformidad con el artículo 6 fracción I de la Ley de Inversión Extranjera, la cual tiene como objeto la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país (…) aunado a ello, de conformidad con los Versión Pública TJA 7

numerales 31, 32 fracción I, inciso a), 34 y 35 de la Ley de Inversión Extranjera, 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera, que establecen hipótesis normativas referentes a la obligación de la personas morales mexicanas en las que participe la inversión extranjera, que al momento de constituirse obtengan la inscripción ante el Registro Nacional de Inversiones Extrajeras, y una vez adquirido el mismo, se deberá solicitara su renovación anual de la constancia de inscripción del mismo (…) Derivado de lo anteriormente señalado (…) y en aras de velar por el orden público e interés general, en materia de servicio público especial de transporte (…) no es factible acceder a su petición de reconocimiento para operar plataforma tecnológica en el Estado de Guanajuato, toda vez que se actualizan los supuestos jurídicos de la Ley de Inversión Extranjera, que se citan a continuación: a) Como premisa se tiene que los socios de la persona moral (…) cuentan con la calidad de extranjeros, además, no tienen inserta en su escritura constitutiva la cláusula de exclusión de extranjeros, sino que cuenta con la admisión de extranjeros, luego entonces, no es factible que preste el transporte terrestre nacional mexicano de pasajeros, comprendiendo a éste, las entidades federativas y la Ciudad de México tal como lo establece el numeral 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que de manera particular implicaría explotar el servicio de transporte ejecutivo en el Estado de Guanajuato. b) No se exhibe la inscripción en el Registro Nacional de Inversión Extranjeros, y de la subsecuente constancia de renovación anual de dicha inscripción circunstancia que le obliga a la sociedad multicitada para que se produzca las consecuencias de derecho a que haya lugar… Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente:

…En ese sentido, es claro que el servicio que presta ***** por el que solicitó ser reconocido (mismo que como fue señalado en el apartado de antecedentes de la presente demanda de nulidad, consiste en operar y administrar una aplicación yo plataforma informática, que permite mediar el acuerdo entre usuarios y proveedores de servicios de transporte a través de una aplicación instalada en sus teléfonos Versión Pública TJA 8

móviles) es diferente del establecido en el artículo 6 fracción I de la Ley de Inversión Extranjera, por lo que no es adecuado que se pretenda sujetarse a una restricción prevista en una disposición normativa que no le es aplicable (…) de conformidad a los artículos 1, 2 fracción V, 6 fracción 1, 7 fracción X y XIX ter, 15 fracción 11 , 15 ter, 17 fracción 11 y VIII , 18 bis fracción XVIII , 168, Segundo, Cuarto y Octavo transitorios de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 464, 637 al 640 de su Reglamento, se establece que la competencia de esta autoridad para regular los servicios público y especiales de transporte en el Estado de Guanajuato, se encuentran plenamente acreditados por esta autoridad demandada, y que por otro lado, también resulta inexacto lo planteado por la parte Actora ya que las referencia a las que hace respecto de los ordenamientos legales de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y su Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, corresponden a modalidades del autotransporte federal y no las que rigen en el Estado de Guanajuato, por lo que en aras de velar por el orden público e interés general en materia de servicio público y especial de transporte, al que está obligada esta Autoridad Administrativa a mi cargo, se determinó de manera fundada y motivada la negativa al registro solicitado, ya que el objeto o motivo de la solicitud, es precisamente el registro de la plataforma para la operación del servicio especial de trasporte ejecutivo, lo cual se encuentra de manera exclusiva reservada a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, lo cual no es el caso del presente asunto…

Ante lo cual, es preciso referir que al realizar la valoración de su solicitud, así como de los anexos aportadas con la misma, se aprecia que en primer término, que la norma jurídica que regula inversión extranjera en la República Mexicana, que es la Ley de Inversión Extranjera, ( y no la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras como lo refiere la parte actora, ya que como lo refiere es un órgano de consulta y no una autoridad, y mucho menos puede legislar en dicha materia), la cual tiene como objeto la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional, en el artículo 6 fracción I del referido ordenamiento jurídico…

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Y que por otro lado, los artículos 31 , 32 fracción I inciso a), 34 y 35 de la Ley de Inversión Extranjera, 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera, establecen las hipótesis normativas referentes a la obligación de las personas morales mexicanas en las que participe la inversión extranjera, que al momento de constituirse obtengan la inscripción ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, y una vez adquirido el mismo, se deberá solicitar la renovación anual de la constancia de inscripción del mismo… Énfasis añadido.

En su sentencia, la Magistrada determinó lo siguiente:

…Del artículo 6, fracción I, de la Ley de Inversión Extranjera se advierte que las actividades económicas, tales como el transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería; están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros.

Dicha cláusula de exclusión de extranjeros, fue definida en el artículo 2, fracción VII, de la Ley de Inversión Extranjera como el convenio o pacto expreso que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el que se establezca que las sociedades de que se trate no admitirán directa ni indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros, ni a sociedades con cláusula de admisión de extranjeros.

No obstante lo anterior, en el artículo transitorio sexto del decreto mediante el cual se expidió la referida ley, el legislador instituyó una excepción al supuesto establecido en la fracción I del artículo 6 para que la inversión extranjera pudiera participar en las actividades económicas de transporte terrestre de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México, de conformidad con las disposiciones siguientes:

 a partir del 18 dieciocho de diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas; Versión Pública TJA 10

 a partir del 1 uno de enero de 2001 dos mil uno, hasta el 51% del capital social de sociedades mexicanas; y,  a partir del 1 uno de enero del año 2004 dos mil cuatro, hasta el 100% del capital social de sociedades mexicanas sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extrajeras.

A ese respecto, y en observancia a las disposiciones anteriores, a partir del 1 uno de enero de 2004 dos mil cuatro, las sociedades mexicanas se podían constituir hasta con el 100% del capital social de inversión extranjera, a fin de participar en las actividades económicas de transporte terrestre de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México.

En el caso, según la copia certificada de la escritura pública 84039 redactada ante la fe del licenciado Erik Namur Campesino, titular de la notaría pública número 94 de la Ciudad de México, *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, se constituyó el 18 dieciocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que le son aplicables las disposiciones contenidas el artículo transitorio sexto del decreto mediante el cual se expidió la Ley de Inversión Extranjera; es decir, podía participar en las actividades económicas de transporte terrestre de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México, con el 100% del capital social, sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

Asimismo, el artículo 184 del citado código dispone que cuando en el escrito inicial no se adjunten los documentos respectivos, se requerirá al promovente para que, en un plazo no mayor a tres días, corrija o complete su escrito, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no presentando el mismo.

Se resalta lo anterior porque la autoridad encausada también negó la petición de la parte actora argumentando que no exhibió la inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras ni la constancia de renovación anual de dicha inscripción.

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Sin embargo, fue incorrecta la determinación del director demandado pues debió ceñirse a lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y requerir a la parte actora para que en el término de tres días exhibiera esos documentos, apercibiéndole que en caso de no hacerlo, se tendría por no presentado su escrito. Énfasis añadido.

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada, vuelve a exponer lo que arguyó tanto en el acto impugnado, como en la contestación de demanda, a saber: que no es procedente acceder a la petición de la actora, con base en lo dispuesto por el artículo 6, fracción I, de la Ley de Inversión Extranjera, en virtud de que los socios que integran la persona moral *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, tienen la calidad de extranjeros y, además, no obra inserta en su escritura constitutiva la cláusula de exclusión de ellos, y por lo tanto, no pueden participar en las actividades económicas de transporte terrestre nacional de pasajeros, al estar reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, y que el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Inversión Extranjera, se aplica a una modalidad diferente al servicio especial de transporte ejecutivo de competencia estatal, donde se solicita el registro de la plataforma para operar el servicio especial de transporte ejecutivo en el Estado de Guanajuato, esto es, solo es aplicable al servicio de transporte terrestre internacional de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México y el servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares; posicionamiento que fue discernido por la Magistrada en la Versión Pública TJA 12

sentencia hoy recurrida, sin que la parte demandada argumentara o probara lo contrario, de ahí que sus agravios devengan inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia2 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****-, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 184/21 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 179 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 179/20PL interpuesto por la Directora de Investigación “A” de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de octubre del presente año, se tuvo a la parte actora -*****- por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece de julio de esta anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La Directora de Investigación “A” de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, invoca textualmente como agravios, los siguientes:

…se considera que la sentencia que se combate es infundada ya que se percibe al acto administrativo de manera incorrecta, decretándose de tal manera la nulidad de la -resolución emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****-, debido a que no se analizó integralmente las disposiciones normativas aplicables al caso, tal y como lo prevé el propio dispositivo legal en que funda el Magistrado la incompetencia de esta autoridad

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administrativa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), se disponen las normas administrativas se interpretaran bajo los criterios gramaticales, sistemáticos, teleológico y funcional, resultando necesario en el presente caso, para conocer el alcance de las normas jurídicas, pues éstas se encuentran integradas por normas constitucionales de las cuales derivan las diversas leyes entre otras actuaciones regulan la competencia de las autoridades, en los ámbitos federal, estatal y municipal; resultando que esta unidad administrativa cuenta con facultades para conocer, investigar y sancionar conductas que puedan constituir faltas administrativas de servidores públicos, responsables del manejo de recursos federales. Por lo anterior se sostiene, la competencia de la Dirección de Investigación A, antes Dirección de Asesoría Legal (…), en primer plano, conforme a lo estipulado en la Ley de Responsabilidades (…), vigente en el momento de la comisión de la conducta que le fue imputada a la ahora demandante (…) Finalmente el Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, el cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y atribuciones de las unidades administrativas que la integran, y que de acuerdo con los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del ordenamiento legal en cita (…), se sustentó la continuación del ejercicio de las atribuciones conferidas a la otrora Dirección de Asesoría Legal (…), ahora Dirección de Investigación A, teniendo su competencia material para investigar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa (…) En el orden de ideas, el hecho irregular que fue sancionado por esta autoridad, tiene sustento en la Ley de Responsabilidades (…), vigente en el momento de la comisión de la conducta que le fue imputada a la ahora demandante (…) de manera concreta respecto a lo establecido en la fracción XIX del artículo 11, en lo que atiente al abuso del cargo, ello con motivo del hacer, en relación con la atribución específica, que le fue encomendada (…) en términos del artículo 51, fracción XIV, del Reglamento Interior del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, pues tenía a su cargo la Dirección de Presupuesto y Recursos Financieros, de donde se advierte que entre otras, la facultad de coordinar el manejo de las cuentas bancarias atendiendo a la normatividad aplicable, siendo en razón de la atribución procedió

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hacer transferencias de las cuentas específicas para manejo de los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), lo cual utiliza conforme a la facultad de referencia, pues a razón de tal accionar fue que se originó el abuso de su cargo y no obstante lo anterior, desde el punto de vista del magistrado (…) a diferencia de esta autoridad demandada, considero el actuar (…) como una omisión en su conducta, al no considerar el manejo de los recursos públicos FASSA, en una sola cuenta bancaria con lo que desde el punto de vista de esta demandada, tal situación en toda caso se encuadra en la fracción IV del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades (…) referida (…) Asimismo tal servidora pública al encontrarse adscrita al instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (…), se encuentra sujeta a dicho ordenamiento legal, de conformidad con el artículo 3 fracción VI y 4 de la propia Ley de Responsabilidades; así pues al desplegar una conducta irregular, derivada de la función citada (…) y una vez que se acredita la imputación resultando procedente imponer la sanción que correspondía, con independencia del origen de los recursos, en el caso concreto respecto a ser federales, ya que si bien, se debe tomar en consideración las reglas de su aplicación; sin embargo, toda vez que los recurso al ser ministrados en cuentas bancarias aperturadas por el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, son administrados y ejercidos por servidores públicos adscritos al Gobierno del Estado de Guanajuato, resultando en el caso que nos ocupa que la demandante tenía la de coordinar las cuentas bancarias, facultad de actuación que se encuentra regida en un ordenamiento como lo es el reglamento interior, y que si bien en la resolución que se combate se refirió que debió observar el artículo 10 fracción III de la ley de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio 2012, al desplegar su atribución específica, al no haberlo realizado se abusa de la función reglamentaria que le fue conferida en su asignación (…) Ahora bien, es de referir que el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos, como en el caso del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales, sin

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embargo también prevé que lo anterior será en los términos de las leyes federales aplicables. En ese tener, el A quo, debió atender el contenido de lo establecido en el artículo 79, fracción IV de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (…) en razón de que tal y como se encuentra asentado en el acto de autoridad que fue anulado, la Auditoría Superior de la Federación, practicó la revisión a la cuenta pública 2012, y turnó los resultados de la revisión de los recurso federales del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), a éste Órgano de Control Estatal (…) Por ende resultaba aplicable al caso concreto, que la abrogada Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, dispone sobre la competencia de la Auditoria Superior de la Federación, en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, revisión de los ingresos (…) Asimismo, como atribuciones de la Autoría Superior de la Federación en la referida Ley de Fiscalización y Rendición de cuentas (…) artículo 15 (…) En ese orden de ideas, las autoridades encargadas de fincar las responsabilidades sancionatorias, se sujeta al contenido del artículo 108 de la Constitución Federal, siendo sujetos, los servidores públicos federales (…) de tal manera que se colige que la Auditoría Superior de la Federación, está facultada entre otras actividades, de vigilar y aplicar los recurso federales y de fincar la responsabilidad resarcitoria en caso de haberse causado un daño a la Hacienda Pública, promover ante la autoridad competente los asuntos que inmiscuyan responsabilidad administrativa de un servidor público que efectuó el uso de recursos federales, para que ésta, dentro de sus facultades aplique el derecho disciplinario a los servidores públicos. De igual modo se debió analizar por el Magistrado, lo establecido en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación (…) Es de esta manera que resulta erróneo e infundada la conclusión del Aquo, al tachar incompetente a la autoridad resolutora, pues como ya se citó esta autoridad si se encuentra dotada de competencia para iniciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa (…) con sustento en los artículos 1, 2, 3 numero I inciso b) b.1, 13 fracción I, 15 fracción XIII del entonces Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de cuentas, aplicable con base y fundamento en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento…

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve; con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa número de expediente *****, mediante la cual se le impuso como sanción una suspensión de tres días.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, decretó la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado por el actor.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En esencia, sostiene la recurrente que contrario a lo resuelto por el A quo, sí tiene competencia para investigar, sustanciar y resolver respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, aun cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, esto es, si la infracción que cometió la servidora pública, se encuentra prevista en la fracción XIX, del artículo 11, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

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Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento de la comisión de la conducta que le fue imputada a la ahora demandante- consistente en abuso del cargo, y manera específica, se encuentra regulada en el artículo 51, fracción XIV, del Reglamento Interior del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, al ser la justiciable la encargada de la Dirección de Presupuesto y Recursos Financieros, que realizó las transferencias de las cuentas específicas para manejo de los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), por ello, con sustento en los artículos 1, 2, 3, numero I, inciso b), b.1, 13, fracción I, 15, fracción XIII, del entonces Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de cuentas, aplicable con base y fundamento en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento, por lo que la ahora recurrente cuenta con facultades para sustanciar, conocer y resolver el procedimiento administrativo disciplinario no obstante el origen del recurso.

Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de que constituyen argumentos novedosos a la litis del proceso de origen, como a continuación se expone:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión

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de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de la formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al introducir argumentos novedosos a la litis. Las consideraciones anteriores se encuentran en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/20091, de rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de

1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031.

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amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

En el acuerdo de instauración del procedimiento administrativo, emitido el 20 veinte de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, por la -entonces- Directora de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de Transparencia y Rendición de Cuentas, se fundamentó su competencia de la siguiente manera:

… con fundamento en lo dispuesto en los artículo 122, primer párrafo y 123 primer párrafo d la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 32 fracción VI, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 2 y 4 primer párrafo de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, 3, fracción I, inciso b), b.1, 10 fracción III, 13 fracción I, 15 fracción XIV, inciso d) y 16 fracción IV, V, y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas…

Por último, en la resolución dictada el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, del procedimiento de responsabilidad administrativa aludido, señaló:

PRIMERO. Competencia. La Dirección de Investigación A, en continuidad del ejercicio de las atribuciones conferidas de la otrora

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Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de Transparencia y Rendición de Cuentas es competente para resolver el presente asunto de conformidad con establecido en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 109, fracción III y 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 y 123, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 32, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 2, 3, fracción VI, 4, párrafo primero y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; aplicable con fundamento en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato (…) en relación con los preceptos 3, fracción I, inciso b), b.1, 10 fracción I, 14, fracción I, aplicables con base en los preceptos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, expedido mediante Decreto Gubernativo 202, publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 194, en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete..

De las transcripciones realizadas se advierte que la autoridad demandada omitió fundar su competencia para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, por la probable comisión de una falta administrativa cometida por la impetrante2, en efecto, tal como lo refirió el Magistrado de la Sala Especializada, así como del material probatorio que obra en el proceso de origen se advierte que la infracción por la cual fue sancionada la justiciable tiene su génesis en el

2 Consistente en abusar de las funciones de Directora de Presupuesto y Recursos Financieros del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, toda vez que no coordinó en una cuenta bancaria específica y conforme a la normatividad aplicable, la administración de los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA) Cuenta Pública 2012, ya que dicho recurso se administró en las cuentas bancarias a) *****, b) *****, c) ***** del Banco *****, S.A., d) ***** de Banamex, e) ***** de ***** y f) ***** de Banca *****.

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ejercicio de recursos públicos federales provenientes del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), correspondientes a la Cuenta Pública 2012 dos mil doce; el fondo en mención tiene como objetivo aportar recursos a las entidades federativas para la prestación de servicios de salud a la población que no cuenta con empleo formal o no está incorporada en algún régimen de seguridad social que incluya el acceso a servicios de salud.

En esta tesitura -tal y como lo señaló el Magistrado de la Sala Especializada- la autoridad que hoy recurre carece de atribuciones legales para resolver un procedimiento disciplinario instaurado con motivo del ejercicio de recurso públicos federales [subsidios] cuya fuente de financiamiento proviene del Ramo General 23, del Programa de Proyectos para el Desarrollo Regional.

Lo señalado tiene relevancia en virtud de que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento3.

Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las

3 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…

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autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados. Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias: P./J. 10/9415 y 2a./J. 57/200126, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos respectivamente se transcriben a continuación:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la

4 Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente…; 5 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12. Número de registro electrónico: 205463. 6Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31. Número de registro electrónico: 188432.

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autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle,

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el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

De la interpretación de las jurisprudencias transcritas, se advierte que el Alto Tribunal de nuestro país ha sostenido, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir sus actos a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y en caso de que el

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ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente.

Finalmente quien recurre, argumenta que el Magistrado de la Sala Especializada, debió analizar lo establecido en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, para concluir que sí tiene competencia para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo sancionatorio; empero, como ya fue mencionado, es obligación de las autoridades administrativas, fundar y motivar su competencia en cada acto de molestia, con la finalidad de brindarle certeza jurídica a los servidores públicos sometidos a un procedimiento sancionatorio.

En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que del acto controvertido no se desprende su competencia de instaurar, sustanciar y resolver procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales. Sin perjuicio de que las normas habilitantes que pretende introducir en este recurso el reclamante no pueden estimarse por este resolutor, dado que la fundamentación aludida debió darse en la emisión del acto controvertido y no en otro posterior.

En tal virtud, ante lo inoperante del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de

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acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 179/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 176 21 PL

Sentencia TOCA 176 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 176/21 PL, interpuesto por ***** parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, en el que se desechó la demanda, por notoriamente improcedente al no haber sido presentada dentro del término que establece el Código de la materia; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de abril del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 10 diez de junio de 2021 dos mil veintiuno, se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

2 PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 30 treinta de abril del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:

Único. La resolución reprochada (…) resulta ilegal por existir una violación franca a la normativa prevista en el artículo 263, fracción III, segundo párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) según lo podrá percibir el tribunal, en el mismo acuerdo de fecha 05 de marzo de 2021, del expediente el A quo reconoce que mediante el 12 de febrero de 2021, se le tuvo a la Tercera Sala de este Tribunal, declarándose incompetente para conocer de la demanda interpuesta por el ahora impugnante, remitiendo mediante oficio número 635/2021, la citada determinación, adjuntando a tal cuadernillo el escrito de demanda y sus anexos para que fuera analizado por la Sala Especializada (…)

3 Resulta necesario informar que la Tercera Sala apertura el expediente 93/3ª.Sala/21, emitiendo el auto de radicación el día 20 de enero de 2021, precisando en dicho acuerdo (…) que la demanda se presentó por correo certificado el día 15 de diciembre de 2020 (…) la Tercera Sala se declara incompetente para conocer el asunto en virtud de que la materia de los hechos se vinculan a una resolución administrativa que impone sanciones a los servidores públicos (…) por esa causa remitió el asunto a la Sala Especializada (…) quien se pronunció al respecto en el acuerdo de 5 de marzo de 2021 (…), sin embargo se percibe de su contenido que la Sala erróneamente y en forma ilegal tuvo como fecha de presentación de la demanda 15 de enero de 2021, día en que el escrito inicial de demanda fue recibido en la Secretaría General de Acuerdos de ese Tribunal, empero nunca reparó que el citado escrito fue presentado el 15 quince de diciembre de 2020, por correo certificado en la ciudad de León…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, promovió proceso administrativo de manera incompleta, por ello, mediante proveído de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno, la Magistrada de la Tercera Sala, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 265 fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII y 266 fracciones II, IV y V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo requirió con la finalidad de que completara su escrito inicial.

2. Mediante acuerdo de 12 doce de febrero del presente año, al cumplir quien hoy recurre con el requerimiento, la Magistrada de la Tercera Sala, advierte que el proceso que promueve el actor es en contra de distintos actos emitidos

4 dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa identificado con número *****, instaurado por la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, así como el procedimiento mismo; resulta claro entonces que la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, no tenía competencia para conocer, sustanciar y resolver el asunto, por ello, ordenó remitir el expediente a la Sala Especializada de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato a fin de que diera el trámite correspondiente al presente asunto.

3. Así, el 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la Sala Especializada de este Tribunal, desechó la demandada por extemporánea en relación al acto impugnado consistente en la resolución final del procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****, emitido en sesión ordinaria de 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho.

3. Inconforme con lo anterior la parte actora interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera fundado el único agravio y, por ello, suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos: En esencia señala quien recurre, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Sala Especializada, presentó su demanda en tiempo y forma -15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte- dentro del término previsto en el artículo

5 263, último párrafo del Código de la Materia, por correo certificado con su respectivo acuse de recibo, al tener su domicilio fuera de la ciudad donde reside este Tribunal.

En torno a la materia del recurso el Magistrado de la Sala Especializada, determinó lo siguiente:

…Por último y en razón de que el promovente señala como acto impugnado la resolución de resolución final del procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****, emitido en sesión ordinaria de 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, manifestando el mismo que tuvo conocimiento de la misma el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, por lo que el término para que presentara su escrito de demanda comenzó a correr el 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte y computándose los 30 treinta días que señala el artículo 263, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este le venció el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, descontándose los siguientes días: 7 siete, 8 ocho, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho, 29 veintinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte; 5 cinco, 6 seis, 11 once, 12 doce, 13 trece, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte; y 1 uno, 2 dos y 3 tres de enero de 2021 dos mil veintiuno, por corresponder a sábados, domingos, días inhábiles y segundo periodo vacacional de este Tribunal; y al haberse presentado la demanda el 15 quince de enero de la presente anualidad en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, la misma es EXTEMPORÁNEA, en consecuencia deséchese la demanda suscrita por *****, por notoriamente improcedente al no haber sido presentada dentro del término que establece el Código de la materia. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 261, fracción IV y 263, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato…

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Énfasis añadido.

En efecto, tal como lo refiere la parte que recurre, de la prueba que obra en el proceso de origen, consistente en el sobre que contiene el sello de la oficina de Correos de México, con número de serie MC52397842MX, se advierte que la presentación de demanda fue recibida por dicha oficina el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte. Ello, pues dicho sobre -correo certificado con acuse de recibo- contenía tal documental. Siendo esa circunstancia fáctica desprendida del aludido sello impuesto por la citada persona moral oficial. Al efecto se reproduce lo anterior:

Por lo tanto, sí la parte actora señaló que el procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****, le fue notificado el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte.

7

Por ello, el término legal para presentar su demanda de nulidad empezó a correr al surtir efectos la notificación, esto es, el 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, continuando 5 cinco, 6 seis, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis y 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, 1 uno, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 14 catorce, 15 quince y 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, y 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno.

El término legal de 30 treinta días hábiles para prestar la demanda ante este Tribunal feneció el 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno. Exceptuándose los días siete, 8 ocho, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho, 29 veintinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte; 5 cinco, 6 seis, 11 once, 12 doce, 13 trece, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte; y 1 uno, 2 dos y 3 tres de enero de 2021 dos mil veintiuno, por corresponder a sábados, domingos, días inhábiles y segundo periodo vacacional de este Tribunal. La parte actora ingresó su demanda por correo certificado, con acuse de recibo el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte.

Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que la parte actora presentó en tiempo su demanda, en

8 términos del artículo 263, último párrafo del Código Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello considerando que al tener su domicilio -León, Guanajuato- fuera de la ciudad donde reside éste Órgano Jurisdiccional, tenía la posibilidad de enviarla mediante correo certificado con acuse de recibo, como aconteció en la especie, y se tendrá como fecha de presentación aquella en que fue depositada en la oficina de correos.

Por lo anterior, es de concluirse que si la demanda multicitada fue depositada el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte en el Servicio Postal Mexicano en la ciudad de León, Guanajuato, tal promoción se encontraba en el plazo legal establecido para su presentación; razón por la cual era procedente acordar sobre su admisión.

Así, ante lo fundado del agravio, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para el único efecto de que se admita a trámite la demanda en relación al acto impugnado consistente en la resolución final del procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****, emitido en sesión ordinaria de 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

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ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 176/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 176 20 PL 1

Sentencia TOCA 176 20 PL 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 176/20 PL interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de julio de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, invoca textualmente como agravios:

PRIMERO. Irroga agravio (…) la sentencia (…) en virtud de haber decretado la nulidad de la resolución impugnada al resolver de oficio que la autoridad investigado, sustanciadora y resolutoria de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado no tiene competencia para conocer, investigar y sancionar las conductas que puedan constituir responsabilidad administrativa derivadas del incumplimiento con la ejecución de subsidios federales. En el caso el A Quo, soslayó (…) que la auditoría se practicó de forma conjunta entre autoridades estatales y federales, así como que

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la conducta imputada al actor se encuentra relacionada con el acta de cierre de la auditoría en particular con la cédula de observaciones 01 denominada «Incumplimiento en los Procedimientos de Adjudicación de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Misma» ambas de fecha 4 de diciembre de 2017 (…) que en esta última se hubiera señalado como medida correctiva que en el marco del Acuerdo de Coordinación celebrado entre la Secretaría de la Función Pública y el Estado de Guanajuato, cuyo objetivo es la realización de un acuerdo de coordinación especial denominado «fortalecimiento del Sistema Estatal de control y Evaluación de la Gestión Pública y colaboración en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción» y que en cumplimiento a la cláusula primera, párrafo primero, quinta fracción y décima cuarta del acuerdo aludido, se requirió a la Secretará de Transparencia (…) para que en el ámbito de su competencia iniciara los procedimientos de responsabilidad administrativa que se deduzcan de la observación de los actos u omisiones de los servidores públicos en ejercicio de funciones o con motivo de ello (…) el A Quo realizó una indebida interpretación y aplicación del citado acuerdo (…) De acuerdo con el Programa Anual de Trabajo -PAT- 2017, la Secretaria de la Función Pública, conjuntamente con personal de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas practicó la auditoría conjunta ***** a la otrora Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato, con el objeto de verificar la aplicación de los recursos del Fondo Regional – FONREGIÓN-. Lo anterior con fundamento en las facultades conferidas a la Secretaría de Transparencia (…), en los artículos 32 (fracción I, inciso d, g y n) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Federal para el Estado de Guanajuato, artículo 7 (fracciones V y VI) del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, así como de conformidad con el «ACUERDO DE COORDINACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL DE CONTROL Y EVALUACIÓN EN LA GESTIÓN PÚBLICA Y COLABORACIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN» en sus cláusulas PRIMERA y QUINTA, fracción V suscrito por los titulares del Poder Ejecutivo Estatal y de la Secretaría de la Función Pública, el Programa Anual de Trabajo 2017…

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…la conducta del actor se encuentra relacionada con el acta de cierre de la auditoría, en particular con la cédula de observaciones 01 uno denominada «incumplimiento en los Procedimientos de Adjudicación de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con la Misma» ambas de 4 de diciembre de 2017 (…) mediante oficio *****, de 14 de mayo de 2018, suscrito por el Director de Licitaciones y Contratos de la Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato, informó ‘que el Jefe de Departamento de Licitaciones es el servidor público ***** y que a él le corresponde la actividad de la elaboración de las licitaciones de la obra pública ejecutada por la que prevé tanto la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma (…)

Que la conducta del actor consistió en que estando en funciones de Jefe de Departamento de Licitaciones y Contratos, de la Secretaría de Obra Pública, en las bases de las convocatorias de los procedimientos de las licitaciones públicas (…) estableció en el numeral 14 de las mismas, como método de evaluación de la solvencia de las proposiciones, el sistema binario y no el sistema de puntos y porcentajes, contraviniendo el penúltimo párrafo del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma, toda vez que se licitaron obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura (…)

…no se estableció una delegación de facultades, ya que efectivamente no se trata de ello, sino de una coordinación de facultades, un armonía, un concierto o colaboración de dichas facultades, con la finalidad de detectar irregularidades y en caso de detectarse iniciar los procedimientos administrativos de responsabilidades, con independencia de la autoridad que los inicie, claro siempre y cuando tenga atribuciones para ello (…)

Por lo que al contar con atribuciones las unidades de la Secretaría de Transparencia y Rendición para iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa con independencia de que la conducta realizada por el demandante hubiera sido respecto de recursos federales, así como el fundamento para verificar la correcta aplicación de los mismos sea de carácter federal, de acuerdo al convenio que nos ocupa, la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas

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por conducto de su unidades administrativas al contar con atribuciones para investigar, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa de forma alguna infringió los artículos que alude el A Quo (…)

SEGUNDO. Irroga agravio (…) la sentencia (…) ya que en la especie la competencia o incompetencia para iniciar los procedimientos administrativos disciplinarios no se origina por el origen de los recurso fiscalizados, pues ambas dependencias -Estatal o Federal- son competentes para inspeccionar, controlar y vigilar el ejercicio y aplicación delos recurso federales otorgados al Estado, ello con motivo del acuerdo denominado «ACUERDO DE COORDINACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL DE CONTROL Y EVALUACIÓN EN LA GESTIÓN PÚBLICA Y COLABORACIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN»; por el contrario, la competencia se origina en virtud del ámbito de gobierno al que los servidores públicos pertenezcan, esto es, la Secretaría de la Función Pública podrá iniciar procedimientos disciplinarios únicamente a los servidores públicos del ámbito federal y esta Secretaría de la Transparencia y Rendición de cuentas los iniciará a los servidores públicos estatales….

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada el 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve; con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa número de expediente *****, mediante la cual se le impuso como sanción una amonestación. 2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, decretó la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado por el actor.

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3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán en forma conjunta de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»1, pues se encuentran relacionados.

En esencia, sostiene la recurrente que contrario a lo resuelto por el Magistrado de la Sala Especializada, sí tiene competencia para investigar, sustanciar y resolver respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, no obstante que éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales, de conformidad con el «Acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación en la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción», en sus cláusulas PRIMERA y QUINTA, fracción V, suscrito entre el ámbito de gobierno federal y estatal. Asimismo, de conformidad con el Programa Anual de Trabajo -PAT- 2017, la Secretaria de la Función Pública, conjuntamente con personal de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado,

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, registro 167961.

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practicaron la auditoría conjunta ***** a la otrora Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato, con el objeto de verificar la aplicación de los recursos del Fondo Regional – *****-.

Este Pleno considera inoperantes los agravios que esgrime la parte recurrente, en virtud de que constituyen argumentos novedosos a la litis del proceso de origen, como a continuación se expone:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de la formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al introducir argumentos novedosos a la litis.

Las consideraciones anteriores se encuentran en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/20092, de rubro y texto siguientes: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV,

2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031.

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87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

Ahora bien, el 6 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, el Director de Responsabilidades e Inconformidades adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de

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Guanajuato, como autoridad sustanciadora, inició el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****, en contra de *****, fundamentando su competencia en las siguientes normas:

…con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 108, cuarto párrafo, 109, fracción III, y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 122 y 123, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, segundo párrafo, 6, 9, 13, fracción X, 32, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, 3, fracciones III y IV, 111, 112 y 208, fracciones II, III y IV de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; 1, 3, fracción I, inciso b), numeral b), 3, 10, fracción III, y 17, fracciones I, II y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, expedido mediante Decreto Gubernativo número 202 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 8 de noviembre de 2017…

En la resolución dictada el 25 veintidós de junio de 2019 dos mil diecinueve, respecto del procedimiento de responsabilidad administrativa aludido, en torno a la competencia se señaló:

PRIMERO. Competencia. La Dirección de Responsabilidades e Inconformidades es competente para resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 108, cuarto párrafo, 109, fracción III y 113, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 122 y 123 primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, segundo párrafo, 6, 9, 13, fracción X, 32, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, 3, fracciones III y IV, 111, 112, 202, fracción V, 203, 205,

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207 y 208, fracción X de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; 1, 3, fracción I, inciso b), numeral b.3, 10, fracción III, y 17, fracciones I, II y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, expedido mediante Decreto Gubernativo número 202 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 8 de noviembre de 2017…

De las transcripciones realizadas, se advierte que la autoridad demandada no fundo debida y suficientemente su competencia para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, por la probable comisión de una falta administrativa3; en efecto, tal como lo refirió el Magistrado de la Sala Especializada, así como del material probatorio que obra en el proceso de origen, se advierte que la presunta infracción por la cual fue sancionado al justiciable, tiene su génesis en el ejercicio de recursos públicos federales provenientes del Convenio celebrado para el Otorgamiento de Subsidios con Cargo al Fondo Regional, por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Estado de Guanajuato. En esta tesitura, la autoridad que hoy recurre carece de atribuciones legales para resolver un procedimiento disciplinario instaurado con motivo del ejercicio de recurso públicos federales (subsidios) cuya fuente de financiamiento

3 Consistente que como Jefe de Departamento de Licitaciones y Contratos, de la Secretaría de Obra Pública, en las bases de las convocatorias de los procedimientos de las licitaciones públicas (…) estableció en el numeral 14 de las mismas, como método de evaluación de la solvencia de las proposiciones, el sistema binario y no el sistema de puntos y porcentajes, contraviniendo el penúltimo párrafo del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma, toda vez que se licitaron obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura.

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proviene del Ramo General 23, Provisiones Salariales Económicas, en el reglón de Desarrollo Regional.

Lo señalado tiene relevancia, en virtud de que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados.

De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen, y para considerar que se cumple con la garantía de

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fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente.

Finalmente quien recurre, argumenta que el Magistrado de la Sala Especializada, debió analizar el Acuerdo de Coordinación para la realización de un Programa de Coordinación Especial denominado «Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción», suscrito por el Gobierno del Estado de Guanajuato y el Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 14 catorce de octubre de 2008 dos mil ocho, para concluir que sí tiene competencia para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo sancionatorio.

Empero, se estima que no le asiste la razón, en virtud de que del acto controvertido no se desprende dicha competencia respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales.

Sin perjuicio de que las normas habilitantes que pretende introducir en este recurso el reclamante no pueden estimarse por este Pleno, dado que la fundamentación aludida debió darse en la emisión del acto controvertido y no en otro posterior.

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Por consiguiente, lo que pretende la demandada a través de este recurso, es tratar de perfeccionar su acto al introducir elementos que se encuentran fuera de la litis, debido a que al sostener que su actuación encuentra fundamento en diversas cláusulas de los convenios celebrados con la federación, debió plasmarlo así en los acuerdos de inicio de investigación, así como en el de instauración del procedimiento disciplinario y en la propia resolución impugnada, ello dado que en materia administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado.

En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que ni en los acuerdos en que se inicia la investigación y el procedimiento de responsabilidad administrativa, ni en la propia resolución impugnada, se contienen los fundamentos suficientes que demuestren que en el caso concreto sea su atribución investigar, sustanciar y resolver procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales. Es así, que se concluye la inoperancia del disenso del reclamante. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, en el proceso

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número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 176/20PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 174 20 PL

Sentencia TOCA 174 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 174/20PL interpuesto por el autorizado del Agente de Tránsito y del Coordinador de Infracciones, ambos de Celaya, Guanajuato -autoridades demandadas en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad de los actos controvertidos.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de junio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de julio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. (…) Es importante manifestar que las multas por infracción a normas administrativas, constituyen aprovechamientos conforme a lo dispuesto por el artículo 2 fracción I, inciso c) y 259 fracción III de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato. Incluso el A quo reconoció que la multa impugnada constituye un aprovechamiento. Pero, el cobro de la multas por infracción a normas administrativas se regirá por las disposiciones fiscales, conforme a los artículos 134, párrafo segundo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) y 260 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato (…) En ese sentido la determinación de dichas multas por infracción a normas administrativas corresponde en exclusiva a las autoridades administrativas en tanto que el cobro de la misma a través del 3

procedimiento administrativo de ejecución corresponde a la autoridad fiscal, misma que no puede intervenir en la formación de la multa, ni la puede condonar, conforme a una interpretación en sentido contrario del artículo 57 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato…

(…)

De todo lo expuesto, se colige que es indispensable que el acto que emita la Tesorería respecto a un particular debe ser en una posición de supra a subordinación, que dicha relación tenga su origen en la ley, que dicho acto sea impuesto de manera unilateral sin consenso del particular y debe tener como finalidad el interés público, a efecto de ser impugnado ante ese Tribunal. Sin embargo, en el presente caso, no existe un acto unilateral por parte de la Tesorería Municipal que haya modificado la esfera jurídica de la parte actora, ya que ni siquiera ejerció el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del arábigo 36 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, solo recibió un pago, conforme al artículo 252 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato y emitió un recibo (…)

Segundo. En la sentencia recurrida, el A quo omitió analizar una causal de improcedencia de oficio como fue la falta de interés jurídico al no existir conceptos de impugnación contra la calificación de la boleta de infracción ya que justamente la calificación constituye el acto administrativo que afecta la esfera jurídica del gobernado…

Tercero. La sentencia recurrida es incongruente en el sentido externo, por extra petita porque omitió que el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señala el concepto de contribuyente, como sujeto que realiza el pago de un crédito fiscal, a pesar que dicho concepto se encuentra en el diverso numeral 7 de la misma Ley (…) lo anterior implica una combinación de la naturaleza jurídica de las contribuciones y multas fiscales con las multas administrativas, las cuales como el propio A quo expresó en el considerando tercero mutan para convertirse en multas 4

fiscales y por ello, según su dicho resulta procedente los intereses indemnizatorio. Lo anterior implica la imposición al Municipio de una carga carente de sustento legal, al desviarse del texto de la ley, lo cual implica una violación al principio de interpretación de la ley reconocido en el último párrafo del artículo 14 Constitucional…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos: 1) La boleta de infracción con número 56807 E, de 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve; y 2) La calificación de la infracción, mediante la cual se determinó la comisión de la falta administrativa y se impuso la sanción consistente en multa, por la cantidad de $*****.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad total de los actos controvertidos y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.

3. Ante ese panorama, quien representa al Agente de Tránsito y al Coordinador de Infracciones, ambos de Celaya, Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE 5

MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes2 dichos agravios y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución del A quo, en virtud de que el proceso de origen debió sobreseerse, en relación a que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, únicamente recibió el pago que de manera voluntaria realizó la justiciable con motivo de la infracción administrativa, continua manifestando que dicho recibo no es un acto administrativo, pues no existe declaración unilateral de voluntad por parte de la Tesorería Municipal, quien simplemente recibió un pago y no puede negarse o bien condonarlo.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» 6

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Segunda Sala en esencia resolvió, en primer término que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por las autoridades demandadas -entre ellas el Tesorero Municipal-, posteriormente decretó la nulidad total de los actos impugnados al haberse configurado la causal de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que resultaba procedente la pretensión de reconocimiento de derecho consistente en la devolución de la cantidad pagada como multa, con sus respectivos intereses.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

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Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del A quo, para no sobreseer el proceso de origen, únicamente reitera como lo hizo en la contestación de la demanda, que no fue la autoridad que emitió el acto controvertido, que solamente recibió el pago que de manera voluntaria realizó la ciudadana ***** como consecuencia de una sanción administrativa.

Argumento que fue estudiado y resuelto por el A quo, en el Considerando Tercero del fallo que se analiza, en donde en esencia resolvió lo siguiente:

…Ahora bien, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, conforme a lo estipulado por el artículo 130, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, tiene a su cargo la hacienda pública municipal conforme a las leyes fiscales; por lo que debe comparecer a este proceso a defender la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa que reclama la parte actora. Además, dicha autoridad tiene el carácter de demandada ejecutora ya que esta característica no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa, pues las multas administrativas procedentes de infracciones en materia de tránsito, tienen el carácter de créditos fiscales, conforme a lo expresamente establecido en el artículo 28, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar que se hacen efectivas por las autoridades fiscales, en este caso, por la Tesorería Municipal, ya sea por una recaudación fiscal con la recepción del cumplimiento del gobernado, o bien, coactivamente, a través de su 8

cobro. Por lo anterior, no le asiste la razón a la Tesorera demandada, pues si la parte actora señaló como acto impugnado la boleta de infracción y sus consecuencias jurídicas, una de estas consecuencias es la recaudación del pago de la multa impuesta con motivo de una infracción, cuya función y control corresponden a la autoridad recaudadora municipal. Por lo que es dable concluir que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, es la autoridad ejecutora del pago de la multa impuesta a la parte impetrante por tal causa, al quedar evidenciado en el proceso que la parte justiciable cubrió el monto de la multa -aprovechamiento- con el recibo de pago número 0819021093, de fecha 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, cuya devolución reclamó en su demanda, como consecuencia de la ilegalidad del acto originario; lo que permite inferir un agravio en materia fiscal, como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1581 (…) Circunstancia que se encuentra establecida entre las hipótesis jurídicas que detallan la competencia de este Tribunal, al prever el actuar de la autoridad fiscal que le causa perjuicio a la parte demandante, con fundamento en el inciso b), de la fracción I, del numeral 7, de la citada Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa (…) Ello, en razón de que la acreditada erogación, generó convicción de la afectación en el patrimonio de la parte demandante por el monto de $304.16 (trescientos cuatro pesos 16/100 moneda nacional), que le ocasionó un perjuicio inminente y directo, resultando procedente el proceso contencioso administrativo, en contra de la citada autoridad recaudadora, que en su ejercicio percibió tal ingreso, que -como se ha razonado- se encuentra obligada a controlar y cuya devolución ha sido reclamada por la parte justiciable.

Énfasis añadido.

En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante, pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.

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De igual forma, se precisa que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 130, fracciones I, II y IV, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 15, inciso c), y 52, ambos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como 43 del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato, la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública municipal y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal; de este modo, se considera autoridad demandada, pues es la encargada de defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa que reclamó la parte actora en el proceso de origen.

De esta forma, y toda vez que la parte actora en vía de reconocimiento del derecho solicitó la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Tesorería Municipal, fue llamada a juicio, pues finalmente es la autoridad afectada conforme al artículo 52, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, siendo la autoridad encargada de devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Así, es importante precisar, que la Tesorería Municipal, no se encuentra exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto 10

es, la dependencia hacendaria de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha oficina recaudadora.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/20073 , de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.

Énfasis añadido.

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K4 , emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.

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SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.

Esto es, la Tesorería Municipal -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso tercero, es la encargada de devolver la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de intereses sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones.

Así, con independencia o no del sobreseimiento, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

De esa manera, en nada le beneficia a la Tesorería el sobreseimiento que controvierte, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

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«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable».5

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

5 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp- content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 174/20PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.

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