Sentencia TOCA 197 20 PL

Sentencia TOCA 197 20 PL

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación Toca 197/20PL interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, -parte demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad parcial de los actos impugnados y se reconoció parcialmente el derecho de la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de junio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 20 veinte de julio de esta anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca textualmente como agravio, el siguiente:

En el presente agravio se demostrará la ilegalidad de la sentencia que por esta vía se recurre, toda vez que la misma es incongruente al abordar cuestiones que no fueron impugnadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda (…) la Cuarta Sala estimó que dicha alegaciones resultaron fundadas y suficientes para declarar la nulidad del acto que se combate, ya que a criterio de la resolutora la determinación del crédito fiscal *****, fue realizada sin contener la fundamentación y motivación debida, presupuesto jurídico constitucional y legal, que debe reunir todo acto emanado de

3

autoridad. Lo expuesto por el A quo en la sentencia recurrida es ilegal, en virtud de que (…) pierde de vista que dentro del juicio de nulidad que nos ocupa la parte actora no hizo conceptos de impugnación, tendentes a controvertir la ilegalidad del crédito fiscal ***** ya que de la simple lectura que se realice (…) a la demanda de nulidad interpuesta se puede observar que la accionante desconoce la citada determinación (…) Es decir, la parte actora en su escrito inicial de demanda no hizo conceptos de impugnación alguno respecto a que el crédito fiscal (…) fue realizado sin contender la fundamentación y motivación debida, tan es así que negó lisa y llanamente conocerlo, por lo que la Cuarta Sala al momento de resolver se avocó a cuestiones que no fueron abordadas por el accionante en su escrito inicial de demandada (…) Es claro que si la demandante no ejerció su derecho de ampliar la demanda y realizar argumentos (…) tendentes a demostrar la ilegalidad del crédito fiscal la Juzgadora no tuvo por qué resolver en el sentido de que dicha determinante (…) fue emitida sin contener la debida fundamentación y motivación. Al hacerlo está ejerciendo la suplencia de la queja, cuando la ley no se le esta permitiendo…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del mandamiento de ejecución de 1 uno de marzo del 2016 dos mil dieciséis y la ampliación de embargo de 26 veintiséis de abril del 2018 dos mil dieciocho, así como el crédito fiscal número *****.

2. El proceso por orden de turno le toco conocerlo al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante sentencia de 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad parcial de la determinación del

4

crédito fiscal *****, emitida el 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, por el Jefe de la Oficina recaudadora -*****-, así como la nulidad parcial del oficio *****, consistente en el mandamiento de ejecución (ampliación de embargo) y el acta de ampliación de embargo, de 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, solo en relación al concepto de refrendo anual de placas, ya que son frutos de un acto viciado en su origen como lo es el crédito fiscal antes señalado.

3. Ante ese panorama, la parte demandada presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1 y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso

1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.

5

permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Señala en esencia quien recurre, que le causa perjuicio la sentencia, contrario a lo aseverado por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, la parte actora no hizo conceptos de impugnación, tendentes a controvertir la ilegalidad del crédito fiscal *****, ya que de la simple lectura que se realice a la demanda de nulidad se podrá observar que la accionante desconoce la citada determinación, es decir, en su escrito inicial de demanda no hizo conceptos de impugnación alguno respecto a que el crédito fiscal fue realizado sin contener la fundamentación y motivación debida, por el contrario, negó lisa y llanamente conocerlo, finalmente señala que de forma indebida se suplió la queja.

Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante

6

sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2.

2 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.

7

Énfasis añadido.

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse; pues, de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3.

No obstante la obligación que tienen los juzgadores de realizar un análisis integral de la demanda, en el proceso de origen se advierte que, contrario a lo que arguye quien recurre, en el agravio primero la parte actora sí señaló que

3 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf

8

la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, a saber:

…es un claro ejercicio arbitrario y contra derecho por parte de la autoridad, pues de la lectura de todo el documento generador de la acción no se deprende motivación alguna, además carece totalmente de fundamento, y por supuesto sin acatar los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

En este orden de ideas el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia que se controvierte señaló:

…Ahora bien, de constancias que obran en autos, específicamente de la determinación del crédito fiscal -*****-, se desprende que fue realizado sin contener la fundamentación y motivación debida, presupuesto jurídico constitucional y legal, que debe reunir todo acto emanado de autoridad…se advierte, las cantidades a pagar por los conceptos de refrendo, así como las actualizaciones, recargos y multas; sin embargo omitió señalar con precisión la motivación y fundamentación para el cobro de dichos conceptos. Aspecto que se traduce en la ilegalidad de la determinación del crédito fiscal -*****-.

Ello es así, ya que la fundamentación y motivación debe traducirse en el señalamiento de los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables al caso, así como el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto…

Por tanto, al no haberse establecido la fundamentación ni motivación suficientes para la determinación del crédito fiscal, referente a las conceptos antes transcritos, es de señalarse que el acto impugnado, se emitió en contravención al artículo 16 de la Carta Magna; 110, fracción

9

III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato y 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Contrario a lo que argumenta quien recurre se advierte que el Jefe de la Oficina Recaudadora de Celaya, Guanajuato, adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, al determinar el crédito fiscal, fue omiso en señalar los ordenamiento legales que establecen cada uno de los conceptos relacionados con el crédito fiscal, entre otros, los recargos y actualizaciones.

En esta línea discursiva, la autoridad demandada debió detallar pormenorizadamente en el acto combatido las circunstancias específicas que obligaban al justiciable a realizar el pago de los recargos y actualizaciones respectivas con el ordenamiento legal que permite dichos cobros, para que existiera así una debida adecuación entre los motivos

10

aducidos y las normas que sirvieron de sustento, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de legalidad.

Sobre este deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera en su jurisprudencia el sentido de que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión4.

El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática5.

Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias6. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que

4 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 5Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 6 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23.

11

se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad7. Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Por todo lo anterior, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en principio, como ya se mencionó, no controvierte los motivos y fundamentos del Magistrado consistentes en que la resolución impugnada no cuenta con argumentos suficientes que demuestren que en el caso concreto se fundó y motivó la determinación del crédito fiscal.

En tal virtud, ante lo inoperante del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

7 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78.

12

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 197/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento TOCA_197_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 193 20 PL

Sentencia TOCA 193 20 PL

Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 193/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se declaró la nulidad de la resolución impugnada y fue reconocido el derecho solicitado por el justiciable.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. Considero que fue violado en perjuicio de la parte que represento el principio de exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución jurisdiccional y que se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

El Juzgador A quo no realiza un estudio completo del contenido del acto impugnado, circunstancia que constituye violación a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el A quo se enfocó en el análisis de los párrafos primero, segundo 3

y tercero del acto emitido por esta autoridad; dejando de lado y siendo omiso en analizar los párrafos cuarto, quinto y sexto del oficio DG/DAJ/064-19 (…)

El A quo no se ocupó de lo efectivamente planteado, y aun así sin argumentos de derecho tendientes a desvirtuar cada una de las consideraciones contenidas en el acto impugnado, dictó la nulidad lisa y llana; agraviando los intereses del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, pasando por alto el principio de legalidad de seguridad jurídica y de una completa y exhaustiva administración de justicia.

Esa omisión de la que hablamos también tuvo repercusión para efectos de la condena dictada en el considerando quinto de la sentencia recurrida, ya que hacerlo el A quo perdió de vista que no es idóneo instalar una toma de agua sin contar con el servicio de drenaje, hacerlo así causaría contaminación del medio ambiente al dejar expuestas al aire libre las aguas residuales generadas por el consumo del líquido vital.

En todo caso al no advertir la ilegalidad en esa parte del acto administrativo el A quo debió expresarse con toda precisión para determinar y dejar claro la obligación del actor a respetar la parte que quedó intocada.

Así, el Magistrado dejó intacto el tema donde SIMAPAG determinó a cargo del actor la instalación por su costo y cuenta de una micro planta de tratamiento o en su caso una fosa séptica, luego entonces no debió declarar la nulidad lisa y llana sino en todo caso una nulidad parcial con todo lo que ello implica, es decir, sin producir efectos en lo referente a la infraestructura del drenaje.

Segundo. El A quo causó agravio (…) porque no abordó uno de los puntos formulados en la contestación de demanda (…), es decir, no consideró que el presupuesto del que se dolió el actor es un documento que conoció desde 2018, según confesión expresa (…). Por tanto, debió considerarlo o en su caso expresarse respecto al argumento vertido por esta autoridad, a fin de determinar su 4

procedencia, al no hacerlo dejó de observar lo dispuesto en los artículos 298 y 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el A quo tampoco atendió el punto de la contestación de la demanda donde esta autoridad advirtió que la parte actora no negó lisa y llanamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, dejando de valorar que por esa omisión el actor se actualizó en favor de la autoridad demandad la hipótesis contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que la presunción de validez del acto no quedó desvirtuada, configurándose entonces los mismos agravios expuesto en el párrafo anterior (…)

Tercero. El Magistrado de la Cuarta Sala fue omiso en determinar el verdadero contenido de la litis, ya que no fue claro en precisar cuáles fueron los puntos controvertidos (…)

Cuarto. Sigue causando agravio la sentencia reclamada ya que la Cuarta Sala hace una incorrecta interpretación del artículo 317 del Código Territorial para el Estado y lo Municipios de Guanajuato (…) El juzgador hace una diferencia o distingue donde la Ley no hace distinción, esto es, deja de observar que para “instalar y conectar” la toma de agua solicitada es necesario ejecutar los trabajos, en este caso esos trabajos constituyen los descritos en el presupuesto material del acto impugnado, siendo obligación del particular cubrir su costo atento a lo establecido en el artículo 317 del Código Territorial para el Estado y lo Municipios de Guanajuato (…)

Quinto. Sigue causando agravio la sentencia reclamada al ser incongruente su contenido con relación a la litis, esto se sostiene porque dentro del considerando quinto determinó condenar al SIMAPAG a garantizar al actor el suministro de agua potable a través de los medio provisionales como la pipa, cuando dentro del penúltimo párrafo del acto impugnado de origen se puso a disposición del acto el servicio de agua potable mediante pipa. De lo anterior se advierte que la Cuarta Sala no fue lo suficientemente exhausta en el estudio del acto impugnado, pues condenó a una acción que dé inicio se había concedido dentro del propio acto impugnado (…)

5

Sexto. Causa agravio la sentencia reclamada porque incumple con lo establecido en el artículo 261 último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), esto es la Cuarta Sala fue omisa en pronunciarse de oficio en las causales de improcedencia reguladas por dicho precepto legal, siendo su estudio preferente por ser cuestión de orden público…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número ***** suscrito el 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del oficio controvertido y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo los agravios que a continuación se estudiarán.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo, tercero y cuarto se analizarán de manera conjunta, pues se encuentran relacionados.

6

Este Pleno los considera inoperantes1 y, por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, pues no fue exhaustiva, considera que no se realizó un estudio completo del contenido del acto impugnado, circunstancia

1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 7

que constituyó una violación a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues según la interpretación de quien recurre, el Magistrado solo se enfocó en el análisis de los párrafos primero, segundo y tercero del acto emitido por dicha autoridad; dejando de lado y siendo omiso en analizar los párrafos cuarto, quinto y sexto del oficio DG/DAJ/064-19, considerando que dicha omisión repercutió en los efectos de la condena dictada en el considerando quinto de la sentencia recurrida, ya que al hacerlo el A quo perdió de vista que no es idóneo instalar una toma de agua sin contar con el servicio de drenaje, hacerlo así causaría contaminación del medio ambiente al dejar expuestas al aire libre las aguas residuales generadas por el consumo del líquido vital, continúa señalando quien recurre, que el Magistrado responsable no abordó todos los puntos esgrimidos en la contestación de la demanda, esto es, no consideró que el presupuesto del que se dolió el actor es un documento que conoció desde 2018 dos mil dieciocho, según confesión expresa, y que interpretó de forma incorrecta el artículo 317 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; finalmente expresa, que el Magistrado de la Cuarta Sala fue omiso en determinar el verdadero contenido de la litis, pues no señaló cuáles fueron los puntos controvertidos.

Por los principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al 8

extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Cuarta Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es pertinente señalar que el proceso de origen tiene su inicio en una petición que el ciudadano ***** realizó al Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, el 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, consistente en que ese organismo operador realizara las gestiones necesarias para la instalación de la red general de agua potable, que es necesaria para que se le pueda instalar una toma de agua en su domicilio y así poderle proporcionar el servicio de agua, sin que dicho costo sea a cargo del justiciable.

Así de dicha solicitud deriva el -acto controvertido- oficio número ***** de 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, signado por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.

9

En efecto como lo refiere el Magistrado de la Cuarta Sala, del oficio ***** se desprende que la solicitud del justiciable no fue atendida completamente, esto es, el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, no señala los motivos y fundamentos por los cuales el justiciable tiene que realizar el pago por la instalación de la red general de agua potable, o bien, si existe algún impedimento por parte de dicha autoridad para instalarla, pues, como futuro usuario del servicio del agua potable, al contratar dicho servicio deberá pagar solo el importe del costo de la instalación y conexión, de las cuotas que correspondan, y como excepción la reposición de banqueta, guarnición y pavimento si lo hubiese, tal como lo refiere el artículo 317 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al no señalar quien ahora recurre en forma clara y precisa, de dónde deviene la obligación del justiciable de realizar el pago por instalación de la red general de agua potable o bien, si existe algún impedimento por parte de dicha autoridad para instalarla, lo deja en estado de indefensión. Puesto que no debemos olvidar, que la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad2.

2 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78.

10

Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores3. Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Es así que este Tribunal en Pleno estima inoperantes los agravios que esgrime la autoridad que recurre, en efecto del oficio *****, se advierte que no fue atendida de manera congruente la petición del justiciable, cabe señalar que de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios complementarios para el Municipio de Guanajuato, la gestión del servicio de agua potable a domicilio a través de la red pública de abastecimiento es de exclusiva competencia del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, dicho Sistema es el único que puede operar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.

Bajo las anteriores premisas, se concluye que era obligación de las autoridades demandadas, señalar de manera fundada y motivada por qué el usuario del

3 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 11

servicio debe pagar la instalación de la red general de agua potable o bien, si existe algún impedimento por parte de dicha autoridad para instalarla, pues como ya fue precisado, el Reglamento invocado, le otorga la obligación de operar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Siendo además que tales acciones están vinculadas.

En el quinto de sus agravios, señala la autoridad que recurre, que le causa agravio la sentencia, en virtud de que es incongruente, pues en el considerando quinto, fue condenada a garantizar al actor el suministro de agua potable, a través de los medio provisionales como la pipa, y dentro del oficio impugnado se puso a disposición del actor el servicio de agua potable mediante pipa.

Este Pleno considera inoperante4 el agravio antes mencionado, pues parte de una premisa falsa, en efecto se condenó a la demandada para que de manera provisional garantizara el servicio de agua potable, a través de los medios que estén a su alcance -no solo mediante pipa-, como podría ser la instalación de tanques nodriza, cisternas o mediante el servicio de pipa inclusive, de tal forma que el justiciable esté en posibilidad de acceder al derecho humano reconocido en los artículos 4, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, décimo primer párrafo, de la Constitución Política para el Estado de

4 «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Tomo 3, p.1326, registro 2001825. 12

Guanajuato; lo anterior, en tanto la autoridad ordena realiza la ejecución de la obras de mérito, ello atendiendo a su capacidad presupuestaria.

Finalmente, en el sexto agravio, señala quien recurre que el Magistrado de la Cuarta Sala fue omiso en estudiar de manera oficiosa las causales de improcedencia reguladas por el artículo 261, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Este Pleno considera inoperante5 el agravio antes señalado y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Cuarta Sala al advertir que no existían causales de improcedencia que impidieran el análisis del fondo del asunto, procedió al estudio del acto controvertido, del cual decretó la nulidad lisa y llana, con fundamento en los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, en efecto conforme al artículo 261, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

5 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

13

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el estudio de las causales de improcedencia debe realizarse por parte de los juzgadores de manera oficiosa, sin embargo, dicho estudio puede realizarse de manera genérica6 cuando el Magistrado advierta que no se actualiza alguna causal, sin que sea necesario pronunciarse en torno a cada una de las que establecen los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia7, aplicable por la similitud de los artículos que invoca con los preceptos del código local de la materia:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y

6 El análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento es de orden público, por lo que el Juzgador esta constreñido a analizar de oficio o a petición de parte, en el caso de estudio no se hizo valer alguna causal de improcedencia y al no advertirse la actualización de alguna de ellas, se procedió al estudio del presente asunto atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora. 7 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810.

14

9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.

Lo resaltado es nuestro.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Por lo tanto, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos por la reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: 15

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8, con la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 193/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento TOCA_193_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 193 20 PL (1)

Sentencia TOCA 193 20 PL (1)

Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 193/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se declaró la nulidad de la resolución impugnada y fue reconocido el derecho solicitado por el justiciable.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. Considero que fue violado en perjuicio de la parte que represento el principio de exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución jurisdiccional y que se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

El Juzgador A quo no realiza un estudio completo del contenido del acto impugnado, circunstancia que constituye violación a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el A quo se enfocó en el análisis de los párrafos primero, segundo 3

y tercero del acto emitido por esta autoridad; dejando de lado y siendo omiso en analizar los párrafos cuarto, quinto y sexto del oficio DG/DAJ/064-19 (…)

El A quo no se ocupó de lo efectivamente planteado, y aun así sin argumentos de derecho tendientes a desvirtuar cada una de las consideraciones contenidas en el acto impugnado, dictó la nulidad lisa y llana; agraviando los intereses del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, pasando por alto el principio de legalidad de seguridad jurídica y de una completa y exhaustiva administración de justicia.

Esa omisión de la que hablamos también tuvo repercusión para efectos de la condena dictada en el considerando quinto de la sentencia recurrida, ya que hacerlo el A quo perdió de vista que no es idóneo instalar una toma de agua sin contar con el servicio de drenaje, hacerlo así causaría contaminación del medio ambiente al dejar expuestas al aire libre las aguas residuales generadas por el consumo del líquido vital.

En todo caso al no advertir la ilegalidad en esa parte del acto administrativo el A quo debió expresarse con toda precisión para determinar y dejar claro la obligación del actor a respetar la parte que quedó intocada.

Así, el Magistrado dejó intacto el tema donde SIMAPAG determinó a cargo del actor la instalación por su costo y cuenta de una micro planta de tratamiento o en su caso una fosa séptica, luego entonces no debió declarar la nulidad lisa y llana sino en todo caso una nulidad parcial con todo lo que ello implica, es decir, sin producir efectos en lo referente a la infraestructura del drenaje.

Segundo. El A quo causó agravio (…) porque no abordó uno de los puntos formulados en la contestación de demanda (…), es decir, no consideró que el presupuesto del que se dolió el actor es un documento que conoció desde 2018, según confesión expresa (…). Por tanto, debió considerarlo o en su caso expresarse respecto al argumento vertido por esta autoridad, a fin de determinar su 4

procedencia, al no hacerlo dejó de observar lo dispuesto en los artículos 298 y 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el A quo tampoco atendió el punto de la contestación de la demanda donde esta autoridad advirtió que la parte actora no negó lisa y llanamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, dejando de valorar que por esa omisión el actor se actualizó en favor de la autoridad demandad la hipótesis contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que la presunción de validez del acto no quedó desvirtuada, configurándose entonces los mismos agravios expuesto en el párrafo anterior (…)

Tercero. El Magistrado de la Cuarta Sala fue omiso en determinar el verdadero contenido de la litis, ya que no fue claro en precisar cuáles fueron los puntos controvertidos (…)

Cuarto. Sigue causando agravio la sentencia reclamada ya que la Cuarta Sala hace una incorrecta interpretación del artículo 317 del Código Territorial para el Estado y lo Municipios de Guanajuato (…) El juzgador hace una diferencia o distingue donde la Ley no hace distinción, esto es, deja de observar que para “instalar y conectar” la toma de agua solicitada es necesario ejecutar los trabajos, en este caso esos trabajos constituyen los descritos en el presupuesto material del acto impugnado, siendo obligación del particular cubrir su costo atento a lo establecido en el artículo 317 del Código Territorial para el Estado y lo Municipios de Guanajuato (…)

Quinto. Sigue causando agravio la sentencia reclamada al ser incongruente su contenido con relación a la litis, esto se sostiene porque dentro del considerando quinto determinó condenar al SIMAPAG a garantizar al actor el suministro de agua potable a través de los medio provisionales como la pipa, cuando dentro del penúltimo párrafo del acto impugnado de origen se puso a disposición del acto el servicio de agua potable mediante pipa. De lo anterior se advierte que la Cuarta Sala no fue lo suficientemente exhausta en el estudio del acto impugnado, pues condenó a una acción que dé inicio se había concedido dentro del propio acto impugnado (…)

5

Sexto. Causa agravio la sentencia reclamada porque incumple con lo establecido en el artículo 261 último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), esto es la Cuarta Sala fue omisa en pronunciarse de oficio en las causales de improcedencia reguladas por dicho precepto legal, siendo su estudio preferente por ser cuestión de orden público…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número ***** suscrito el 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del oficio controvertido y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo los agravios que a continuación se estudiarán.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo, tercero y cuarto se analizarán de manera conjunta, pues se encuentran relacionados.

6

Este Pleno los considera inoperantes1 y, por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, pues no fue exhaustiva, considera que no se realizó un estudio completo del contenido del acto impugnado, circunstancia

1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 7

que constituyó una violación a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues según la interpretación de quien recurre, el Magistrado solo se enfocó en el análisis de los párrafos primero, segundo y tercero del acto emitido por dicha autoridad; dejando de lado y siendo omiso en analizar los párrafos cuarto, quinto y sexto del oficio DG/DAJ/064-19, considerando que dicha omisión repercutió en los efectos de la condena dictada en el considerando quinto de la sentencia recurrida, ya que al hacerlo el A quo perdió de vista que no es idóneo instalar una toma de agua sin contar con el servicio de drenaje, hacerlo así causaría contaminación del medio ambiente al dejar expuestas al aire libre las aguas residuales generadas por el consumo del líquido vital, continúa señalando quien recurre, que el Magistrado responsable no abordó todos los puntos esgrimidos en la contestación de la demanda, esto es, no consideró que el presupuesto del que se dolió el actor es un documento que conoció desde 2018 dos mil dieciocho, según confesión expresa, y que interpretó de forma incorrecta el artículo 317 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; finalmente expresa, que el Magistrado de la Cuarta Sala fue omiso en determinar el verdadero contenido de la litis, pues no señaló cuáles fueron los puntos controvertidos.

Por los principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al 8

extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Cuarta Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es pertinente señalar que el proceso de origen tiene su inicio en una petición que el ciudadano ***** realizó al Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, el 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, consistente en que ese organismo operador realizara las gestiones necesarias para la instalación de la red general de agua potable, que es necesaria para que se le pueda instalar una toma de agua en su domicilio y así poderle proporcionar el servicio de agua, sin que dicho costo sea a cargo del justiciable.

Así de dicha solicitud deriva el -acto controvertido- oficio número ***** de 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, signado por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.

9

En efecto como lo refiere el Magistrado de la Cuarta Sala, del oficio ***** se desprende que la solicitud del justiciable no fue atendida completamente, esto es, el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, no señala los motivos y fundamentos por los cuales el justiciable tiene que realizar el pago por la instalación de la red general de agua potable, o bien, si existe algún impedimento por parte de dicha autoridad para instalarla, pues, como futuro usuario del servicio del agua potable, al contratar dicho servicio deberá pagar solo el importe del costo de la instalación y conexión, de las cuotas que correspondan, y como excepción la reposición de banqueta, guarnición y pavimento si lo hubiese, tal como lo refiere el artículo 317 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al no señalar quien ahora recurre en forma clara y precisa, de dónde deviene la obligación del justiciable de realizar el pago por instalación de la red general de agua potable o bien, si existe algún impedimento por parte de dicha autoridad para instalarla, lo deja en estado de indefensión. Puesto que no debemos olvidar, que la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad2.

2 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78.

10

Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores3. Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Es así que este Tribunal en Pleno estima inoperantes los agravios que esgrime la autoridad que recurre, en efecto del oficio *****, se advierte que no fue atendida de manera congruente la petición del justiciable, cabe señalar que de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios complementarios para el Municipio de Guanajuato, la gestión del servicio de agua potable a domicilio a través de la red pública de abastecimiento es de exclusiva competencia del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, dicho Sistema es el único que puede operar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.

Bajo las anteriores premisas, se concluye que era obligación de las autoridades demandadas, señalar de manera fundada y motivada por qué el usuario del

3 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 11

servicio debe pagar la instalación de la red general de agua potable o bien, si existe algún impedimento por parte de dicha autoridad para instalarla, pues como ya fue precisado, el Reglamento invocado, le otorga la obligación de operar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Siendo además que tales acciones están vinculadas.

En el quinto de sus agravios, señala la autoridad que recurre, que le causa agravio la sentencia, en virtud de que es incongruente, pues en el considerando quinto, fue condenada a garantizar al actor el suministro de agua potable, a través de los medio provisionales como la pipa, y dentro del oficio impugnado se puso a disposición del actor el servicio de agua potable mediante pipa.

Este Pleno considera inoperante4 el agravio antes mencionado, pues parte de una premisa falsa, en efecto se condenó a la demandada para que de manera provisional garantizara el servicio de agua potable, a través de los medios que estén a su alcance -no solo mediante pipa-, como podría ser la instalación de tanques nodriza, cisternas o mediante el servicio de pipa inclusive, de tal forma que el justiciable esté en posibilidad de acceder al derecho humano reconocido en los artículos 4, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, décimo primer párrafo, de la Constitución Política para el Estado de

4 «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Tomo 3, p.1326, registro 2001825. 12

Guanajuato; lo anterior, en tanto la autoridad ordena realiza la ejecución de la obras de mérito, ello atendiendo a su capacidad presupuestaria.

Finalmente, en el sexto agravio, señala quien recurre que el Magistrado de la Cuarta Sala fue omiso en estudiar de manera oficiosa las causales de improcedencia reguladas por el artículo 261, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Este Pleno considera inoperante5 el agravio antes señalado y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Cuarta Sala al advertir que no existían causales de improcedencia que impidieran el análisis del fondo del asunto, procedió al estudio del acto controvertido, del cual decretó la nulidad lisa y llana, con fundamento en los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, en efecto conforme al artículo 261, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

5 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

13

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el estudio de las causales de improcedencia debe realizarse por parte de los juzgadores de manera oficiosa, sin embargo, dicho estudio puede realizarse de manera genérica6 cuando el Magistrado advierta que no se actualiza alguna causal, sin que sea necesario pronunciarse en torno a cada una de las que establecen los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia7, aplicable por la similitud de los artículos que invoca con los preceptos del código local de la materia:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y

6 El análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento es de orden público, por lo que el Juzgador esta constreñido a analizar de oficio o a petición de parte, en el caso de estudio no se hizo valer alguna causal de improcedencia y al no advertirse la actualización de alguna de ellas, se procedió al estudio del presente asunto atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora. 7 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810.

14

9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.

Lo resaltado es nuestro.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Por lo tanto, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos por la reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: 15

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8, con la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 193/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento TOCA_193_20_PL-1_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 192 20 PL

Sentencia TOCA 192 20 PL

Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 192/20 PL -juicio en línea- interpuesto por la autorizada de ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra de la sentencia dictada el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde fue sobreseído el proceso de origen.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 30 treinta de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 21 veintiuno de septiembre del presente año, se tuvo al Secretario de Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato -autoridad demandada- por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

ÚNICO.- Es procedente que se revoque la resolución recurrida, al haberse dictado en trasgresión a lo dispuesto por el artículo 3, segundo párrafo y el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (….) se asevera lo anterior, pues lo resuelto por el A quo (…) deja a m autorizante en completo estado de indefensión al sobreseer el juicio, ya que supuestamente se actualiza una causal de improcedencia que técnicamente impidió el estudio del fondo del 3

asunto controvertido, pues a su dicho, la demanda, la demanda presentada (…) ingresó al sistema informático del Tribunal, fuera del plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 263 del Código que rige el proceso.

No obstante, el juez primigenio perdió completamente de vista que el 13 de diciembre de 2018 fue decretado día inhábil por el Pleno del Tribunal (…), tal acuerdo se tomó en sesión ordinaria de 21 de noviembre de 2018 (…) es por ello que la resolución recurrida no cumple con la exhaustividad que debe seguir toda sentencia, ya que el A quo fue omiso en analizar la manifestaciones vertidas por el actor en la ampliación de demanda, en donde claramente se señaló que el 12, 13 y 14 de diciembre se debían considerar inhábiles (…) De ésta manera podemos afirmar que si el acto impugnado le fue notificado personalmente al actor el 4 de diciembre de 2018 surtió sus efectos al día siguiente hábil y el plazo comenzó a correr el 6 de diciembre 2018, feneciendo el 7 de febrero de 2019 y no el 6, como erróneamente lo afirma el A quo…

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra del oficio *****, emitido por el Licenciado ***** -Secretario de Ayuntamiento del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato-.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala, determinó que al haberse acreditado en autos que la demanda interpuesta por el demandante en contra del acto combatido, fue presentada en forma extemporánea, decretó el sobreseimiento del proceso contencioso administrativo. 4

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es fundado y, por ello, suficiente para revocar la sentencia que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señala quien representa a la parte actora que no se debió sobreseer el proceso de origen, en virtud de que la demanda de nulidad fue presentada dentro del término previsto en el artículo 263 del Código de la Materia, ello considerando que el 13 trece de diciembre de 2018 dos mil dieciocho fue decretado día inhábil por el Pleno de este Tribunal, en acuerdo de sesión ordinaria de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

En efecto, tal como lo refiere la parte que recurre, del acta de sesión ordinaria1, que se invoca como hecho notorio2, se puede advertir que los días 13 trece y 14 de diciembre de 2018 dos mil dieciocho fueron declarados inhábiles, a saber:

1https://www.tjagto.gob.mx/wpcontent/uploads/2020/08/ACTA_SESION_44_TJA_20_11_18.pdf. 2 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 5

3. Finalmente, el Secretario General de Acuerdos, informa que el último asunto general está motivado por la propuesta de modificación al «Calendario Oficial de Labores 2018», en la que se expresa declarar inhábil el 13 trece de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, esto con el propósito de llevar a cabo el Informe Anual de Actividades de la Presidenta del Tribunal, como nueva fecha por así convenir a los intereses de esta Institución. De igual forma, en la propuesta se considera ratificar como inhábil el 14 catorce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, ello en virtud del cambio de sede del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato al municipio de Silao de la Victoria, razón particular que materialmente impedirá que haya labores. Lo anterior con fundamento en los artículos 18, 139 y 141 -fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 2, 10, 18 -fracción I-, 19, 27 – fracción XII- y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como los numerales 5, 7, 15 -fracciones VI y VII-, y Cuarto Transitorio del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. En ese sentido, la Magistrada Presidenta pregunta a los demás Magistrados si tienen algún comentario sobre la propuesta de modificación al «Calendario Oficial de Labores 2018», no habiéndolo, se somete a consideración resultando aprobada por unanimidad de votos por el Pleno Resolutivo *****. Número 16. 3 Se aprueba por unanimidad de votos por el Pleno la modificación al «Calendario Oficial de Labores 2018», de conformidad con los artículos 18, 139 y 141 – fracción IV- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 2, 10, 18 -fracción I-, 19, 27 -fracción XII- y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como los numerales 5, 7, 15 -fracciones VI y VII-, y Cuarto Transitorio del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado…

En el proceso de origen, tanto la parte actora como la autoridad demandada, señalan que le fue notificado el acto controvertido -el oficio número *****-, el 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil, surtiendo efectos el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho. 6

▪ Por ello, el término legal para presentar su demanda de nulidad empezó a correr a partir del 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; continuando el 7 siete, 10 diez, 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve; 1 uno, 5 cinco, 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

▪ El término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal feneció el 7 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

▪ Exceptuándose los días 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve; y, 2 dos y 3 tres de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos; así como los días 12 doce3, 13 trece y 14 catorce4 de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, del 17 diecisiete al 21 veintiuno; del 24 veinticuatro al 28 veintiocho; y el 31 de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; el 1 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, con motivo del

3 Miércoles12 de diciembre, festividad de la Virgen de Guadalupe, artículo 58, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. 4 Por acuerdo de Pleno en Sesión Ordinaria de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho. 7

segundo periodo vacacional conforme al Calendario Oficial de labores 2018 dos mil dieciocho, de este Tribunal5, y 4 cuatro de febrero de 2019 dos mil diecinueve6 .

▪ La parte actora ingresó su demanda en el Sistema Informático de este Tribunal el 7 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que el justiciable presentó en tiempo su demanda de nulidad, así, ante lo fundado del agravio esgrimido por el reclamante, y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que la A quo omitió abordar en el fallo reclamado.

Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia7 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

5 Calendario consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 6 En conmemoración del Aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. 7 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757.

8

SEXTO. Jurisdicción Reasumida. En esencia, la parte actora señala en su único concepto de impugnación, que la autoridad demandada en el proceso de origen, al emitir el acto controvertido, dejó de observar lo establecido en el artículo 123, apartado B, segundo párrafo de la fracción XIII, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, pues considera quien demanda que la negativa de la autoridad para atender favorablemente su petición de incrementar su pensión de invalidez, resulta indebida e insuficientemente fundada y motivada, pues el artículo 65 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato -vigente en el momento en que le fue otorgada su pensión-, señalaba que el monto de la pensión se incrementa en la misma proporción en la que aumenten los salarios base de cotización de los trabajadores en activo, sin que al justiciable se le incremente dicha pensión desde el 2011 dos mil once; de igual forma, solicitó que se reconociera y pagara una pensión equivalente al cien por ciento del salario base de cotización por la cantidad de $***** (*****) de manera quincenal, con efectos retroactivos del 2011 dos mil once y subsecuentes, y se considere el incremento anual de la misma proporcional al salario base de cotización, así como la celebración de un convenio con algún instituto de seguridad social.

Este Pleno considera parcialmente fundado el concepto de impugnación que esgrime el justiciable, bajo las siguientes consideraciones jurídicas.

9

Para un mejor entendimiento del asunto se relatarán los antecedentes del mismo.

i. ***** trabajaba para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, como agente de tránsito, derivado de un accidente de trabajo, tuvo como consecuencia una incapacidad permanente total, por ello, en el 2002 dos mil dos, el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, le otorgó un apoyo económico de forma quincenal, cuyo último incremento le fue otorgado en el 2011 dos mil once. ii. En el 2013 dos mil trece, solicitó al Ayuntamiento mencionado, el incremento de dicha pensión, así como la inscripción a una institución médica; ante la negativa de dicha autoridad, interpuso proceso contencioso administrativo, el cual por orden de turno le toco conocer a la Cuarta Sala expediente *****. iii. Mediante resolución de 17 diecisiete de febrero de 2014 dos mil catorce, el -entonces- Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad del acto y condenó al Ayuntamiento demandado que emitiera una nueva determinación en donde se estableciera que la ayuda económica tenía el carácter de pensión, con su respectivo incremento; así como el pago retroactivo de las diferencias que surgieron con motivo del incremento del salario mínimo de los años 2012 dos mil doce y 2013 dos mil trece; y finamente, le 10

señaló a la autoridad que debía indicarle al ciudadano, la institución en la cual se le prestaría el servicio médico correspondiente. iv. El 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, en cumplimiento a la sentencia mencionada, el entonces Secretario y quien fuera el Síndico ambos del Ayuntamiento San Luis de la Paz, Guanajuato, informaron que el Ayuntamiento mencionado mediante acuerdo de 9 nueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, acordó otorgar el carácter de pensión e incrementarla conforme al salario mínimo, por ello, desde el 2015 dos mil quince, se le pagarían al justiciable $*****(*****); y en el 2016 dos mil dieciséis $***** (*****), también señalaron que el 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince, se firmó un convenio entre el municipio y el actor en donde acordaron que en relación al servicio médico, recibiría la cantidad de $534.00 (quinientos treinta y cuatro pesos, con cero centavos en moneda nacional) y dicho servicio médico se le brindara mediante seguro popular. v. Mediante acuerdo de 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis, y tomando en consideración que el justiciable -*****- mediante escrito presentado el 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, manifestó que la autoridad demandada dio total cumplimiento a la sentencia, esto es, le otorgó el carácter de pensión a la ayuda recibida y que la misma se incrementó, así como el convenio que 11

celebró el 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince, con el Municipio de San Luis de la Paz, en donde se pactó la forma y términos en que recibiría el servicio médico, finalmente aceptó que le fue realizado el pago retroactivo de las diferencias surgidas con motivo del aumento a la pensión referida, hasta el 2016 dos mil dieciséis. vi. El 7 siete febrero de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en contra del contenido del oficio *****, emitido por el Licenciado *****, en su carácter de Secretario del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, donde se le niega el incremento en relación a su pensión.

En el oficio *****-acto impugnado- el Secretario del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, en esencia le informó al justiciable que mediante acuerdo tomado en Sesión de Ayuntamiento, de 29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se determinó que no resultaba factible su petición, en virtud de que la pensión que recibe se le otorgó en cumplimiento a lo ordenando en la sentencia pronunciada por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien ordenó otorgarle el carácter de pensión, a la ayuda quincenal que recibía y que la misma sería incrementada con base en el porcentaje que incremente el salario mínimo, por lo que al no encontrarse contemplado en el presupuesto de egresos de dicho ejercicio fiscal y no contar con el fundamento legal, no se puede sustentar el incremento en su pensión.

12

En esta línea de pensamiento es que resulta parcialmente fundado el concepto de impugnación que esgrime el justiciable, pues el acto controvertido carece de fundamentación y motivación, en efecto de conformidad con el artículo 65 la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato -vigente en el momento en que le fue otorgada su pensión de invalidez-, el monto de la pensión se debe incrementar en la misma proporción en la que aumente el salario base de cotización de los trabajadores en activo.

Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis8 cuyo rubro y texto expresan:

PENSIÓN POR INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU MONTO SE INCREMENTA CONFORME AL AUMENTO PORCENTUAL QUE CORRESPONDA AL SALARIO MÍNIMO GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL (ARTÍCULO 172, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA). El artículo 172 de la Ley del Seguro Social derogada, expresamente dispone que la cuantía de las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada será revisada cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, y se incrementará con el mismo aumento porcentual que corresponda al salario mínimo general del Distrito Federal, por lo que no puede tomarse en cuenta el incremento al salario mínimo general promedio de los Estados Unidos Mexicanos que publica cada año la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que éste se refiere, como su nombre lo indica, al general promedio en la República Mexicana, que comprende los salarios mínimos de las tres áreas geográficas y no únicamente el del Distrito Federal, que es el que debe aplicarse para incrementar estas pensiones.

8 Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis I.13o.T.7 L (10a.),p 2374, registro 2000255. 13

Como ya fue precisado, y se invoca como hecho notorio9, el escrito presentado el 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dentro del expediente *****, en donde el propio actor -*****- manifestó que la autoridad demandada dio total cumplimiento a la sentencia, esto es, le otorgó el carácter de pensión a la ayuda recibida por la cantidad de $*****(*****) y que la misma se incrementó recibiendo de forma quincenal en el 2016 dos mil dieciséis la cantidad de $***** (*****), así como su aceptación de suscribir un convenio el 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince, con el Municipio de San Luis de la Paz, en donde se pactó la forma y términos en que recibiría el servicio médico, finalmente aceptó que le fue realizado el pago retroactivo de las diferencias surgidas con motivo del aumento a la pensión referida, hasta el 2016 dos mil dieciséis. Así las cosas, este Pleno concluye que la autoridad demandada, hasta el 2016 dos mil dieciséis, cumplió con lo solicitado por quien hoy demanda; quedando pendiente solo el incremento de su pensión por invalidez en la misma proporción en la que aumente el salario base de cotización de los trabajadores en activo del 2017 dos mil diecisiete en adelante, así al contestar la demanda, la autoridad presentó como pruebas los siguientes documentos:

9 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…» 14

Del anterior material probatorio, el cual no fue objetado de manera oportuna por la parte actora, con fundamento en los artículos 81 y 117 del Código de la Materia, se infiere que sí se incrementó la pensión del justiciable tanto en el 2018 dos mil dieciocho, donde se le pagaba de manera quincenal la cantidad de $*****(*****); y en 2019 dos mil diecinueve, donde fue la cantidad $*****(*****).

Ahora bien, no obstante lo anterior, la autoridad demandada no acreditó ni motivó debidamente cuál fue el incremento en el salario base de un agente de tránsito de dicho municipio, para determinar si el aumento en la 15

pensión del actor antes mencionado fue proporcional u homogéneo con el de un trabajador en activo.

Bajo la anterior premisa, se condena a la autoridad demandada para que emita un nuevo acto en donde, de manera fundada y motivada, señale cuál fue el incremento en el salario base de un agente de tránsito en activo, y así de manera desglosada señale el aumento que de manera proporcional le corresponde al actor en su pensión desde el 2017 dos mil diecisiete, a la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, y de resultar procedente, también realice el pago retroactivo de las diferencias surgidas con motivo del aumento a la pensión referida.

Por todo lo anterior, el acto impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado en términos del artículo 16 de nuestra Carta Magna, puesto que el Ayuntamiento demandado no expone los fundamentos y motivos suficientes para estimar que no es posible otorgar el incremento referido.

En consecuencia, es innegable que con el oficio que aquí se combate se actualiza la causal de ilegalidad prevista en le fracción II del artículo 302 del Código de la Materia, siendo que es un requisito legal el que todo acto administrativo se encuentre debidamente fundado y motivado para que se tenga por legalmente emitido.

Ahora bien, como el acto cuestionado fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad decretada no puede ser 16

total, sino para efectos de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas.

No estimarlo así, implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento de la solicitante. En apoyo a lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia10, que reza:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.»

Finalmente, las autoridades deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10 2a./J. 67/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, en la página 358. 17

SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, quien solicita el reconocimiento de su derecho para que se incremente su pensión en las mismas proporciones que los salarios base de cotización de los trabajadores en activo, con efectos restitutorios al 2011 dos mil once y subsecuentes.

Se reconoce parcialmente el derecho solicitado por el justiciable, pues como ya se analizó en el considerando que antecede, la autoridad demandada hasta el 2016 dos mil dieciséis, incrementó la pensión y la parte actora manifestó su conformidad; ahora, en relación a los años subsecuentes al 2017 dos mil diecisiete, a la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, se condenó a la demandada a que realice el respectivo calculo.

En esta línea argumentativa, ante lo fundado del disenso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en los términos precisados en esta resolución y para los alcances precisados en este fallo derivado de la jurisdicción reasumida.

Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 302 fracción II, 308, fracción I, inciso d, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 18

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

SEGUNDO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen.

TERCERO. Se decreta la nulidad del acto impugnado para determinados efectos de conformidad con lo constreñido en el Considerando Sexto del presente fallo, reconociendo parcialmente el derecho instado y condenando a la autoridad, en términos de lo señalado en el Considerando Séptimo.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera 19

Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman11 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

11 Estas firmas corresponden al Toca 192/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento TOCA_192_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 187 20 PL

Sentencia TOCA 187 20 PL

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 187/20 PL juicio en línea-, interpuesto por autorizado de las siguientes autoridades demandadas: Director General de Seguridad Pública Municipal y Secretario de Seguridad Pública, ambos de León, Guanajuato, en contra del acuerdo de 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se tiene a la autoridad por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de junio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. Se vulnera en perjuicio de la autoridad demandada los artículos 279 y 280 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) lo determinado en el acuerdo de fecha 15 de julio de 2020, al tener por contestando de manera extemporánea la demanda, pues no se cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica (…) la autoridad demanda presentó en tiempo y forma el escrito de contestación de

3 demanda, a través del Sistema Informático de este Tribunal el 17 diecisiete de marzo del año en curso, esto es, dentro de plazo de 10 días que establece el artículo 279 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) se afirma lo anterior, toda vez que la notificación de la demanda fue realizada el día 27 de febrero de 2020, por lo que este acto surtió efectos el día 28 del mismo mes y año, comenzando a correr (…) a partir del lunes 2 dos de marzo, continuando el día martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, martes 10, miércoles 11, jueves 12, lunes 16 y feneciendo dicho plazo el 17 de marzo de 2020. De lo expuesto, cabe señalar que no se computaron los días viernes 28 de febrero del año en curso, que surtió efectos la notificación, ni los días sábados 29 de febrero, domingo 01 de marzo, sábado 07, domingo 8, lunes 9 y lunes 16 del año en curso de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) Es este orden de ideas, es claro que lo determinado por la Segunda Sala de ese Tribunal, no se encuentra apegado a derechos, pues al momento de realizar el cómputo lo hizo de manera incorrecta, pues considero el 09 de marzo de 2020, como día hábil, siendo que el mismo fue declarado inhábil pero laborable…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ******, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la destitución verbal, ejecutada el 2 dos de enero del presente año.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, la cual el 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, acordó tener, tanto al Secretario de Seguridad Pública Municipal, como al Director General de Policía Municipal, ambos de León, Guanajuato, por contestando extemporáneamente la demanda.

4 3. Inconforme con lo anterior dichas autoridades demandadas interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. El único agravio a juicio de este Pleno es fundado y, por ello, suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señala quien representa a la parte demandada, que no se les debió tener por contestando de manera extemporánea la demanda, en virtud de que ésta fue presentada dentro del término previsto en el artículo 279 del Código de la Materia, ello considerando que el 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte, fue declarado inhábil para efectos de plazos y actuaciones procesales por el Pleno de este Tribunal.

En efecto, tal como lo refiere la parte que recurre, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional1, en apoyo a las mujeres que tuvieran el carácter de interesadas o autorizadas en los procesos dentro del Tribunal de Justicia Administrativa y para no afectar sus derechos, declaró inhábil para efectos de los plazos y actuaciones jurisdiccionales, el 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte; siendo que se invoca como hecho notorio2, la comunicación institucional a saber:

1https://www.tjagto.gob.mx/el-tja-guanajuato-declara-inhabil-pero-laborable-el-9-de-marzo-de-2020/ 2 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas

5

En el proceso de origen, a la parte demandada le fue notificado el acuerdo de admisión de demanda de manera personal 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, surtiendo efectos el 28 veintiocho del mismo mes y año.

▪ Por ello, el término legal para contestar su demanda de nulidad empezó a correr a partir del 2 dos de marzo del presente continuando 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 10 diez, 11 once, 12 doce y 13 trece de marzo del mismo año.

en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899.

6

▪El término legal de 10 diez días hábiles para contestar la demanda ante este Tribunal feneció el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

▪ Exceptuándose los días 29 veintinueve de febrero, 1 uno, 7 siete, 8 ocho, 14 catorce y 15 quince de marzo del presente año, por corresponder a sábados y domingos, así como los días 9 nueve3 y 16 dieciséis4 de marzo de 2020 dos mil veinte.

▪La autoridad demandada ingresó su contestación en el Sistema Informático de este Tribunal el 17 diecisiete de marzo del presente año.

Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que las autoridades demandadas presentaron en tiempo su contestación de nulidad, así, ante lo fundado del agravio esgrimido por el reclamante, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para el efecto de que se tenga al Secretario de Seguridad Pública Municipal y al Director General de Policía Municipal, ambos de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

3 Por acuerdo unánime de Pleno se decreto dicho día como inhábil (9 nueve de marzo) para efectos de plazos procesales, tal como consta en el acta de sesión extraordinaria número 8 ocho de fecha 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado número 47 cuarenta y siete, tercera parte, de fecha 5 cinco de marzo de la misma anualidad en curso, instrumento que se invoca como hecho notorio vinculante. 4 Lunes 16 de marzo. En conmemoración del 21 de marzo, Natalicio de Benito Juárez. https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2020/.

7

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 15 quince de junio del año 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes

8 firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 187/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento TOCA_187_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.