Sentencia TOCA 166 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 166/19 PL, interpuesto por el apoderado legal del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de los actos impugnados; en particular la resolución de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por la parte actora en contra de lo resuelto por el Pleno de este Tribunal el 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. El 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la

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vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 18 dieciocho de junio del mismo año.

IV. Sentencia. Seguido el recurso por sus trámites legales, este Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dictó resolución el 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, mediante la cual se modificó la sentencia de 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, únicamente en relación al acto impugnado consistente en el oficio ***** de 6 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete, esto es, no resultaba procedente que el Instituto de Seguridad Social ordenara la práctica del dictamen de invalidez.

V. Amparo. En desacuerdo con el fallo emitido por este Pleno;*****, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo; la que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien determinó:

SEXTO. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable:

I. Deje insubsistente el fallo reclamado.

II. Pronuncie una nueva resolución en la que precise, que aquellas consideraciones de la sentencia primigenia que no fueron materia del recurso deben seguir rigiendo, mientras que no se opongan a lo aquí determinado.

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A. Atendiendo a los lineamientos de este fallo, declare la nulidad del oficio ***** de seis de junio de dos mil diecisiete, para los siguientes efectos.

1. La autoridad tercero interesada deberá llevar a cabo el dictamen de validez solicitado por el quejoso, en el que se deberá analizar la información que cuente el Instituto respecto a la enfermedad del quejoso y la que aporte este, y en el que se deberá precisar:

a) Si la enfermedad que tiene el quejoso, es susceptible o no, de considerarse como aquellas respecto de las que se puede solicitar la pensión por invalidez, esto es, que lo dejara inhabilitado de manera permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional.

b) En caso de ser afirmativo lo anterior, determine, si la condición del quejoso la tiene o no, desde su periodo activo, esto es, dentro del tiempo que estuvo asegurado.

2. En caso de que la autoridad demandada, aquí tercero interesada, determine que en el caso sí opera la pensión de invalidez solicitada por el aquí quejoso, por reunirse todos los requisitos legales para su procedencia, deberá volver a analizar si en el caso opera el autoseguro para liquidar el crédito hipotecario que adquirió ***** con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, tomando en consideración si éste se encontraba pagado o no, durante la fecha en que se determine ocurrió la inhabilitación de manera permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional ocurrida al ahora quejoso, no así la fecha en la que se elevó la petición…

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del

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Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente expone lo siguiente:

ÚNICO. Causa agravio a mi poderdante la sentencia (…) contrario a lo que señala la Cuarta Sala, del estudio sistemático realizado a la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (…) se colige que sí se establece una temporalidad para el ejercicio de las acciones tendientes al reconocimiento de un estado de incapacidad, como en el caso lo es, la práctica de un dictamen médico a fin de determinar la invalidez del asegurado.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la precitada ley, el dictamen de invalidez será realizado a los asegurados, entendiéndose por éstos, a aquellos trabajadores que se encuentran en servicio activo prestando su servicios en la entidad, dependencia, organismo o Ayuntamiento respectivo del Estado de Guanajuato, con el propósito de determinar si derivado de un siniestro a enfermedad, se produjo una incapacidad permanente, temporal o parcial, que en su caso, inhabilite de manera permanente al trabajador.

En esta línea de ideas, el régimen de seguridad social en el Estado de Guanajuato precisa con meridiana claridad que el dictamen, y en su caso, el otorgamiento de la pensión opera para los asegurados.

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Lo anterior reviste capital importancia, pues a la fecha de la solicitud de práctica de dictamen (23 de mayo de 2017), el C. ***** ya no tenía la calidad de asegurado, al no ser trabajador en activo en alguna entidad, dependencia, organismo (…) como quedó comprobado en juicio, renunció al puesto que desempeñó en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato el 27 de mayo de 2015.

Abundando en lo anterior, el hecho que (…) retiró sus cuotas desde el 29 de mayo de 2015, siendo dichas cuotas las que costean el financiamiento de las pensiones de los asegurados; situaciones que son insuficientes para que ese H. Tribunal de Justicia Administrativa determine la improcedencia de la práctica del dictamen de invalidez del actor, por no tener vinculo jurídico entre ambas partes. (…) Robustece lo anterior el contenido de la tesis (…) «PENSIÓN POR INVALIDEZ DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA SU OTORGAMIENTO ES NECESARIO QUE ÉSTOS SE ENCUDENTREN EN ACTIVO AL MOMENTO DE SOLICITARLA…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:

a) El oficio ***** de 6 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete, signado por el Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

b) El oficio ***** de 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Apoderado Legal del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

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2. Seguida la secuela del proceso el Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad de los oficios antes mencionados.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En estricto cumplimiento a lo ordenado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, a saber:

Atendiendo a los lineamientos de este fallo, declare la nulidad del oficio ***** de seis de junio de dos mil diecisiete, para los siguientes efectos. 1. La autoridad tercero interesada deberá llevar a cabo el dictamen de validez solicitado por el quejoso, en el que se deberá analizar la información que cuente el Instituto respecto a la enfermedad del quejoso y la que aporte este, y en el que se deberá precisar: a) Si la enfermedad que tiene el quejoso, es susceptible o no, de considerarse como aquellas respecto de las que se puede solicitar la pensión por invalidez, esto es, que lo dejara inhabilitado de manera permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional. b) En caso de ser afirmativo lo anterior, determine, si la condición del quejoso la tiene o no, desde su periodo activo, esto es, dentro del tiempo que estuvo asegurado.

2. En caso de que la autoridad demandada, aquí tercero interesada, determine que en el caso sí opera la pensión de invalidez solicitada por el aquí quejoso, por reunirse todos los requisitos legales para su procedencia, deberá volver a analizar si en el caso opera el autoseguro

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para liquidar el crédito hipotecario que adquirió ***** con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, tomando en consideración si éste se encontraba pagado o no, durante la fecha en que se determine ocurrió la inhabilitación de manera permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional ocurrida al ahora quejoso, no así la fecha en la que se elevó la petición.

Énfasis añadido.

En esencia señala la autoridad que le causa agravio la sentencia que se reclama, pues contario a lo argumentado por el A quo, del estudio sistemático realizado a la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se advierte que sí se establece una temporalidad para el ejercicio de las acciones tendientes al reconocimiento de un estado de incapacidad, como en el caso lo es la práctica de un dictamen médico a fin de determinar la invalidez del asegurado.

En la especie *****, pretende que el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en términos de lo previsto en el artículo 38, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato1 -vigente en el momento en que realizó su petición- ordene que se le practique un dictamen de invalidez con la institución médica con la que el Gobierno del Estado tenga subrogado dicho servicio, esto con la finalidad de que se determine que su condición de ceguera fue declarada como cierta desde que era

1 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, núm. 98, Segunda Parte, el 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos, el cual establece: «Artículo 38. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el asegurado se inhabilite de manera total y permanente para el trabajo desempeñado, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional. El dictamen de invalidez deberá ser realizado por la institución que acuerde el Consejo Directivo del Instituto o por la institución con la que el patrón tenga subrogado el servicio.»

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trabajador en activo, con la intención de que le sea otorgada una pensión por invalidez.

Ahora bien, los artículos 6 y 38 de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato -vigente en su momento- , de manera literal señalaban:

Artículo 6. Son sujetos de aseguramiento del régimen de seguridad social: I. Los trabajadores del Poder Ejecutivo del Estado; II. Los trabajadores de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Guanajuato, los jueces y magistrados; y III. Los trabajadores de los organismos autónomos por Ley.

Artículo 38. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el asegurado se inhabilite de manera total y permanente para el trabajo desempeñado, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional. El dictamen de invalidez deberá ser realizado por la institución que acuerde el Consejo Directivo del Instituto o por la institución con la que el patrón tenga subrogado el servicio.

Énfasis añadido.

Por su parte, los artículos 101, 102 y 103 de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato -vigente en su momento-, señalaban:

Artículo 101. El asegurado con un mínimo de quince años cotizados, al ser dado de baja del servicio, tiene derecho a continuar voluntariamente en el régimen de seguridad social, en los seguros de invalidez, vejez, jubilación y muerte, debiendo quedar inscrito con el último salario base de cotización que tenía en el momento de la baja, que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo general vigente en el Estado.

Artículo 102. El asegurado cubrirá el importe de las cuotas y aportaciones referidas en los artículos 18 y 19 de esta Ley, en los

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porcentajes para el financiamiento de los seguros correspondientes. El pago de las cuotas y aportaciones se hará por mensualidades anticipadas.

Artículo 103. El derecho a continuar voluntariamente en el régimen de seguridad social, se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito en un plazo de un año contado a partir de la fecha de la baja.

Énfasis añadido.

En palabras del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, los anteriores ordenamientos legales no establecen ninguna temporalidad para que sea practicado el examen de invalidez, ni que el mismo deba calificarse ni dictaminarse por la dependencia a la que estaba adscrito antes de que causara baja, previendo solo como restricciones para tener derecho a acceder a la misma, en términos de sus artículos 39 y 41, cuando el asegurado:

I. No tenga acreditado por lo menos cinco años de cotizar al instituto.

II. Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez; III. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez; y

IV. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al Instituto.

Así al realizarse una interpretación más favorable para el justiciable del 38 de la ley de la materia, no se advierte que la pensión por invalidez debe ser solicitada dentro de la

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temporalidad en la que el servidor público es asegurado, pues dicho precepto bajo el principio pro-persona, debe interpretarse solo en el sentido de que la invalidez debió acontecer durante el periodo de aseguramiento, como en el caso lo señaló en el proceso de origen la parte actora.

Por lo tanto, se afirma que la pensión por invalidez, prevé que al trabajador, durante su periodo activo, le acontezca una situación que le imposibilite continuar procurándose un ingreso mediante el trabajo que realiza debido a su estado físico incapacitante.

Luego, la pensión por invalidez no es una directa contraprestación otorgada por el Instituto de Seguridad Social por el trabajo que realiza el asegurado, sino que es una compensación que deriva de la antigüedad laboral, por lo que constituye un derecho que pertenece al ámbito de la seguridad social que transciende a la relación laboral, pues depende no de que la persona se encuentra activa, sino de los requisitos previstos en las normas de seguridad social que contemplen su actualización.

De ahí que la obligación de pagar la pensión se genera desde que se determina la procedencia de la misma y formará parte del patrimonio del trabajador garantizando su subsistencia hasta su muerte, con independencia del momento en que decida ejercerlo, pues reviste las característica de imprescriptibilidad, en términos del artículo 123 de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, antes mencionada, por cuanto que puede ejercerlo en cualquier momento, aun después de haberse separado del servicio.

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Así, no se extingue el derecho a la pensión por invalidez, a pesar de la conclusión de la relación laboral, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, lo hubiera plasmado de esa forma, en cambio se determinó su imprescriptibilidad.

Además, considera el Segundo Tribunal Colegiado como apoyo para su determinación la jurisprudencia2 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, página 308, Novena Época.

Por lo tanto, y no obstante que el justiciable solicitó el dictamen de pensión por invalidez cuando ya no estaba en activo, la acción subsiste hasta la muerte del empleado, evento que pone fin a ese derecho y a su correlativa obligación de pago.

En la inteligencia, de que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, la autoridad demandada, deberá analizar si en el caso, se cumplen con los requisitos para su otorgamiento.

2 JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA. Esta Suprema Corte ha sostenido el criterio de que con motivo de la jubilación, la relación de trabajo termina y se inicia otra en que las contraprestaciones que se otorgan las partes ya no son el intercambio de fuerza de trabajo por salario, sino que ahora el patrón otorga una pensión en reconocimiento del desgaste que incuestionablemente sufre todo trabajador, a lo largo del tiempo mínimo acumulado de servicios durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad; de tal manera que si un trabajador que reúne los requisitos contractualmente establecidos para merecer su pensión, se separa del servicio, con motivo de un convenio de liquidación celebrado con la empresa, aunque esto constituye otra forma de terminación de la relación de trabajo, no autoriza a desconocer el derecho adquirido que se generó durante el desarrollo de la relación laboral.

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Por ello, y considerando que el derecho a obtener una pensión es imprescriptible, conforme al artículo 123 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, lo procede es confirmar la nulidad decretada por el Magistrado de la Cuarta Sala, del oficio SGP/DP/01156.2017 de 6 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete.

Continúa señalando el Tribunal Colegiado, que si bien es cierto al justiciable, le fue autorizado el retiro de cuotas; sin embargo, esa acción no se encuentra prevista como una causa para negar la realización del dictamen solicitado, con independencia de que si resulta procedente la pensión solicitada, el organismo conforme a sus facultades legales recupere las cantidades autorizadas.

En esta tesitura se advierte, que la petición del justiciable no se ha resuelto de forma congruente, pues de conformidad con el contenido integral de la misma, solicitó que de manera inicial se llevara a cabo el dictamen de pensión por invalidez, con la finalidad de que se determine que su condición de ceguera fue declarada como cierta desde que era trabajador en activo, con la intención de que le sea otorgada una pensión por invalidez, una vez realizado el mismo, se determinara si en el caso se debía otorgar la misma, y en caso de otorgársele ese derecho por considerar que ***** durante su periodo activo, le aconteció una situación que le imposibilitó continuar procurándose un ingreso mediante el trabajo que realizaba, debido a su estado físico incapacitante, se deberá emitir un análisis fundado y motivado, en donde se determine si en el caso es procedente que el seguro del instituto cubriera el crédito hipotecario que adquirió con el mismo, ponderando si

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el seguro se encontraba cubierto en el tiempo que aconteció el estado físico previsto para otorgar la pensión por invalidez.

Ahora bien, como el asunto que se recurre fue emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, para no dejarlo en estado de indefensión. La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial3 cuya literalidad proclama:

SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir

3 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.), p. 1659, registro: 2008190.

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el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.

Énfasis añadido.

En esta línea de pensamiento, y en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la modificación a la sentencia de origen será para el efecto de que el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, emita una nueva determinación, en los siguientes términos, a saber: 1. Que se realice el dictamen de invalidez solicitado por *****.

2. Si la enfermedad que tiene el actor, es susceptible o no, de considerarse como aquellas respecto de las que se puede solicitar la pensión por invalidez, esto es, que lo dejara inhabilitado de manera permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional.

3. De ser afirmativo lo anterior, analizará el dictamen de pensión por invalidez en el que se deberá recabar la información que tiene el instituto y la que aporte *****, a fin de determinar, si esa condición la tuvo o no, durante su periodo activo, esto es, en el tiempo que estuvo asegurado.

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4. En caso de que la autoridad demandada, determine que sí opera la pensión de invalidez solicitada por *****, por reunirse todos los requisitos legales para su procedencia, deberá volver a analizar si opera el auto seguro para liquidar el crédito hipotecario que adquirió el justiciable con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, tomando en consideración si éste se encontraba pagado o no, durante la fecha en que se determine ocurrió la inhabilitación de manera permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional ocurrida al ahora quejoso, no así la fecha en la que se elevó la petición.

Lo anterior, pues para resolver si en el caso es procedente otorgar la pensión del actor y si el seguro puede liquidar el crédito hipotecario, la autoridad demandada debe contar con los elementos mencionados, consistentes en el dictamen en donde se determine si la enfermedad que tiene el actor, es susceptible o no, de considerarse como aquellas respecto de las que se puede solicitar la pensión por invalidez y si la condición que lo dejó inhabilitado de manera permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional la tiene o no, desde su periodo activo, -dentro del tiempo que estuvo asegurado-.

Finalmente, se precisa que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada quedan incólumes, por lo que la sentencia debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.

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Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. En acatamiento a la ejecutoria de amparo emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito que se cumplimenta, se deja sin efectos la sentencia pronunciada por este Pleno el 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida el 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número ***** y se ordena a la autoridad demandada al cumplimiento de la misma en la forma y términos expuestos en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese a las partes, así como al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el

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Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 166/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 163 20 PL

Sentencia TOCA 163 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 163/20 PL, interpuesto por la apoderada legal de la persona moral «*****», en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en que se desechó la demanda.

TRÁMITE

I. Interposición. El 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, se acordó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. El H. Magistrado (…) al resolver como lo hace deja a mi representada en un completo estado de indefensión al desechar la demanda, violentando (…) los siguientes artículos (…) 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), en su fracción VII (…) dentro de la resolución que se impugna mediante demanda que se desecha si bien el fondo de dicha resolución se motiva y fundamenta en la Ley Federal del Trabajo el procedimiento que siguió la autoridad para llegar a tal determinación lo fundamento en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, como se desprende de la resolución de fecha once de enero de dos mil 3

diecinueve emitida por la Dirección de Inspección del Trabajo, que aunado a lo anterior es una autoridad estatal, por lo tanto, la competencia para conocer de las resoluciones que imponga dicha autoridad es ante este H. Tribunal (…) en consecuencia aplicó inexactamente el numeral antes mencionado…

SEGUNDO. El H. Magistrado (…) al resolver como lo hace deja a mi representada en un completo estado de indefensión al desechar la demanda, toda vez que del considerando cuarto de la resolución que se impugna mediante la demanda que se desecha (…) En toda resolución de carácter administrativo, es deber de la autoridad indicar cuales son los medios de defensa para el gobernado ante el acto de autoridad impuesto y como se desprende de la resolución recurrida, la autoridad que emitió dicho acto señala de manera expresa que la competencia a fin de dirimir y acceder a la justicia administrativa es de conformidad a la legislación estatal aplicable, es decir, que es de competencia estatal y es un acto en el cual evidentemente está en controversia la administración pública estatal y mi representada, si bien, la fundamentación para determinar la multa es un ordenamiento federal, el procedimiento con el que se desahogó el trámite de mismo fue con legislación estatal mediante una autoridad estatal, por tanto, claro que la competencia para conocer de la demanda que interpuso mi representada, no es improcedente, ya que la misma autoridad que emite la resolución impugnada acepta la competencia de este H. Tribunal para conocer de la impugnación tal y como se desprende del considerando quinto (…) y además indica que lo recaudado por dicha multa deberá de ser integrado al erario mediante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de lo que se desprende que es competencia estatal la resolución que emitió la autoridad demandada y es un acto en el cual evidentemente está controversia la administración pública estatal y mi representada por lo tanto, es claro el agravio que se ocasiona a mi representada al desechar la demanda y dejar de observar la sumisión expresa que hace la autoridad demandada al presente Tribunal…

TERCERO. H. Magistrado (…) al resolver como lo hace deja a mi representada en un completo estado de indefensión al desechar la demanda y no remitir los autos al Tribunal competente causando 4

agravio a mi representada al aplicar inexactamente la tesis (…) TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AUNQUE DECLARE SU INCOMPENTENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE (…) no podemos dejar de observar el derecho de acceso a la jurisdicción y de acceso a la justicia como derechoso humanos fundamentales y que se debe de regir en cualquier materia, ya que se trata de principios fundamentales…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** quien se ostenta con el carácter de apoderada legal de la persona moral *****.», presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala del Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, desechó la demanda, por notoriamente improcedente.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de 5

conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1». Así, este Pleno considera infundados tales disensos, para revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, pues contrario a la determinación del Magistrado de la Segunda Sala, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, sí tiene competencia para conocer de la resolución emitida el 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección de Inspección del Trabajo, pues es una autoridad estatal, continúa manifestado quien recurre, que la propia demandada en la resolución controvertida de manera expresa le señaló que la competencia a fin de dirimir y acceder a la justicia administrativa es de conformidad a la legislación estatal aplicable, es decir, autoridades del estado, si bien, la fundamentación para determinar la multa es un ordenamiento federal, el procedimiento con el que se desahogó el trámite del mismo fue con legislación estatal mediante una autoridad estatal; finalmente, arguye quien recurre, que con el desechamiento de la demanda se vulnera su derecho de acceso a la justicia, como derecho humano fundamental que debe regir en cualquier materia.

Tal como lo resolvió el Magistrado de la Segunda Sala, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6

Guanajuato, no tiene atribuciones para conocer del asunto plateado, en principio así fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción número 2ª./J.22/2015 (10ª), publicada el viernes 8 de mayo de 2015 de dos mil quince, quien en torno al tema materia de debate determino de manera general que el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación del Congreso de la Unión de expedir leyes que organicen el trabajo entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, en general, de todo contrato de trabajo, en las que se prevean condiciones mínimas de contratación, así como el otorgamiento de prestaciones de seguridad social que garanticen respeto a la dignidad de las personas.

Continua precisando que la fracción XXXI de dicho precepto constitucional establece que la aplicación de las leyes del trabajo que se emitan en términos de esa norma corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, pero siempre serán de competencia exclusiva de las autoridades federales los asuntos relativos a las ramas industriales y de servicios y a las empresas que ahí se establecen.

El último párrafo del apartado A del artículo 123, también precisa que serán competencia exclusiva de las autoridades federales la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas, contratos colectivos que 7

hubieran sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa, obligaciones patronales en materia educativa y las relativas a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

Como se ve, la norma constitucional regula el ámbito de aplicación de las leyes laborales reservando a la Federación la competencia exclusiva de las materias ahí precisadas.

Esto es, conforme a dicha norma, tanto las autoridades locales como las federales pueden aplicar las leyes de trabajo que sean expedidas por el Congreso de la Unión para regular las condiciones mínimas de contratación y el otorgamiento de prestaciones de seguridad social que garanticen el respeto a la dignidad de las personas; sin embargo, las locales no podrán aplicar las que se refieren a la competencia exclusiva de la Federación.

En esta tesitura la Dirección de Inspección del Trabajo del Estado de Guanajuato es la unidad administrativa de la Subsecretaría de Trabajo y Previsión Social de la Secretaría de Gobierno de esa entidad que tiene a su cargo los asuntos que competen en materia de trabajo al titular del Ejecutivo Estatal, como es la vigilancia de la estricta aplicación y observancia de las leyes y reglamentos en materia laboral a que se refiere el apartado A del artículo 123 constitucional.

Para desempeñar las funciones que tiene a su cargo, la Dirección de Inspección del Trabajo cuenta con la facultad de 8

practicar visitas e inspecciones a las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo y, en caso, de detectar infracciones a la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos y demás disposiciones, podrá tramitar y resolver los procedimientos administrativos que al efecto se instauren.

Así la Dirección de Inspección del Trabajo del Estado de Guanajuato, tiene competencia para vigilar e inspeccionar que las empresas y establecimientos privados apliquen las leyes en materia laboral a que se refiere el apartado A del artículo 123 constitucional, excepción hecha por supuesto de aquellos casos de competencia exclusiva de las autoridades federales.

En el caso que nos ocupa la Directora de Inspección del Trabajo del Estado de Guanajuato, actúa con la facultades que le otorga la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones2, como autoridad administrativa del Estado de Guanajuato competente para vigilar, inspeccionar y, en su caso sancionar, las violaciones a las leyes en materia laboral, por lo que en ejercicio de las mismas impuso una multa a la empresa actora.

Por su parte, el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo3, establece que la imposición de sanciones por el

2 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 diecisiete de junio de 2014 dos mil catorce. 3 Artículo 1008.- Las sanciones administrativas de que trata este Título serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.

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incumplimiento de la normativa administrativa en materia de trabajo, sólo está encomendada al Secretario del Trabajo y Previsión Social, a los gobernadores y al jefe de Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), quienes podrán delegar esas atribuciones en otras autoridades subalternas, mediante acuerdos publicados en los correspondientes Periódicos Oficiales, regla que está igualmente prevista en el artículo 5, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que autoridades diferentes del legislador (particularmente el Ejecutivo Federal), instauren otras autoridades con competencias definidas en normas de carácter orgánico pues, se insiste, de conformidad con el artículo 524 de esa Ley, el Legislador reconoce la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Federal, mediante la facultad reglamentaria, emita una norma jurídica de carácter orgánico, a través de la cual asigne a las autoridades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, las atribuciones necesarias para el desarrollo de las facultades previstas en la ley.

Lo anterior, porque el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, contiene la facultad originaria del secretario del Trabajo y Previsión Social para imponer sanciones a las infracciones previstas en el título dieciséis de esa norma, mientras que el numeral 30, fracciones II, IV, V, VII y XIV, del Reglamento Interior de la referida Dependencia, de manera literal establece:

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Artículo 30. Las Oficinas de Representación Federal del Trabajo en las entidades federativas, para la realización de sus actividades tendrán la estructura que el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social determine, previa autorización presupuestaria y organizacional, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Las Oficinas de Representación Federal del Trabajo tienen, en el ámbito territorial que les competa, las atribuciones siguientes:

(…)

II. Instaurar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos para el cumplimiento de las normas de trabajo, de previsión social, contractuales de carácter laboral y las normas oficiales mexicanas, así como las de los tratados y convenios internacionales en materia laboral ratificados por México, así como imponer las sanciones correspondientes en caso de violación a las disposiciones que contengan dichos ordenamientos. Las atribuciones señaladas incluyen las de firmar emplazamientos, acuerdos, resoluciones y demás actuaciones inherentes a dichos procedimientos;

(…)

IV. Representar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la defensa de sus intereses jurídicos ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa e interponer los recursos procedentes en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo;

V. Aplicar los lineamientos generales, criterios, protocolos y reglas que en materia de inspección le sean turnados por la Unidad de Trabajo Digno;

VII. Programar, ordenar y firmar las órdenes de visita de inspección y, por conducto de los inspectores federales del trabajo e inspectores federales del trabajo calificados, practicar las inspecciones ordinarias y extraordinarias a los centros de trabajo ubicados dentro de su ámbito territorial, en las ramas de la actividad económica y materias competencia de la autoridad federal, así como las visitas de supervisión a los hechos asentados por dichos inspectores en las actas de inspección, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XIV. Ordenar la práctica de las diligencias de notificación derivadas de las inspecciones y de la aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral y demás que soliciten las unidades administrativas de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la Unidad de Trabajo Digno;

Como puede advertirse del anterior ordenamiento, las Oficinas de Representación Federal del Trabajo, en el ámbito 11

territorial que les competa, tienen la atribución de Instaurar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos para el cumplimiento de las normas de trabajo, de previsión social, contractuales de carácter laboral y las normas oficiales mexicanas.

En el caso que analizamos, la Ley Federal del Trabajo constituye una norma administrativa federal, cuyo incumplimiento (invariablemente) será la justificación de la imposición de sanciones en aquellos procedimientos iniciados al amparo del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones.

Por ello, con independencia del tipo de autoridad que lleve a cabo el procedimiento fiscalizador (Estatal o Federal), lo cierto es que la sanción eventual será por infringir una norma administrativa federal, lo cual restringe la competencia material de este Órgano Jurisdiccional y constituye un supuesto de competencia directa del Tribunal Federal de Justicia Administrativa4.

Así pues, no obstante que el artículo 1, segundo párrafo, del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, dispone que las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las leyes que regulen el procedimiento

4 Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:…IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

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administrativo de las entidades federativas, se aplicarán a los procedimientos que éste prevé, lo cierto es que la materia -fondo del asunto- seguirá siendo federal.

A mayor abundamiento, según se desprende de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, rige en todo el territorio nacional y tiene por objeto reglamentar la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento para promover y vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y la aplicación de sanciones por violaciones a la misma en los centros de trabajo; y su aplicación corresponde tanto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como a las autoridades de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Ahora bien, por autoridad del trabajo, debemos entender a todas las dependencias o unidades administrativas, Federales, Estatales y la Ciudad de México, que cuentan con facultades para vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y aplicar las sanciones en los casos que procedan.

Pudiendo ser facultades directas encomendadas por el Reglamento en estudio en relación con la Ley Federal del Trabajo a las dependencias o unidades administrativas Estatales, o haber sido encomendadas a éstas derivado de los eventuales convenios de coordinación, auxilio y unificación de criterios, programas, sistemas y 13

procedimientos de Inspección y aplicación de sanciones que permitan la adecuada vigilancia y cumplimiento de los preceptos jurídicos en materia de trabajo, celebrados con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Por su parte, el artículo 529, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que “…En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas.…”; esto es, define la competencia para la aplicación de las disposiciones laborales de manera excluyente; no pasa inadvertido que el artículo 1, segundo párrafo, del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, la disposición aplicable de manera supletoria es el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cierto es que el fondo de la fiscalización y materia de la posible sanción, sigue siendo con relación a una norma administrativa de carácter federal, como lo es la Ley Federal del Trabajo.

En el caso de Guanajuato, el artículo 90 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, señala:

Artículo 90. La Dirección de Inspección del Trabajo tiene las siguientes facultades: I. Realizar inspecciones en materia laboral, en los centros de trabajo de competencia local para vigilar, a través de los inspectores que le están adscritos, que se cumplan con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y la normatividad laboral que resulte aplicable, levantando el acta de inspección correspondiente; II. Revisar las actas derivadas de las inspecciones y, en su caso, calificar las violaciones detectadas a efecto de instaurar el procedimiento administrativo y aplicar las sanciones que correspondan; III. Realizar visitas para constatar que los centros de trabajo participantes 85 en los programas de autoevaluación, den cabal cumplimiento a los mismos; 14

IV. Colaborar con la autoridad federal en materia de inspección del trabajo, de acuerdo a las disposiciones legales y al convenio de colaboración que al efecto se suscriba…

Como fue precisado el ordenamiento legal que rige en todo el territorio nacional y tiene por objeto reglamentar la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento y la forma de ejercicio para la práctica de visitas de inspección y la aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral, en los centros de trabajo a que se refiere, es el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones.

Cabe señalar, a manera ilustrativa, que la Sala Regional del Centro III, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente *****5, vía sumaria conoció y resolvió el procedimiento de inspección en donde el Coordinador de Inspectores en su carácter de Director de Inspección del Trabajo de la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de Guanajuato, impuso una multas, por violaciones a la Ley Federal del Trabajo y al Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral.

Como se advierte, se trata de una multa administrativa por infracción a leyes federales impuesta por autoridades locales, a saber, el Director Inspección al trabajo, con fundamento en preceptos locales como el Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Guanajuato, y el Código de Procedimiento y Justicia

5 Emitida el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho. 15

Administrativa, pues ello constituye el ejercicio de facultades delegadas, pero no cambian la naturaleza del acto ni tampoco constituyen una controversia entre el particular y la administración pública de la entidad federativa.

En efecto, el cumplimiento de las normas que regulan obligaciones cuya inobservancia origina infracciones que dan origen a multas que emiten las autoridades de trabajo, son actos de naturaleza administrativa, porque regulan la situación de un particular denominado patrón, como titular de una empresa o establecimiento, frente a la administración pública, en relación con el cumplimiento de las normas derivadas del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no es su denominación la que determina su naturaleza, sino el tipo de relaciones que regulan.

Consecuentemente, no es óbice que la facultad de imponer sanciones conferida a las autoridades locales derive de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, incisos A) y B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que lo relevante es la materia de la reclamación, esto es, que se trata de previsiones de naturaleza administrativa contenidas en leyes federales, por lo que el medio de defensa procedente es el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Es así que se concluye que la atribución de Instaurar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos para 16

el cumplimiento de las normas de trabajo, de previsión social, contractuales de carácter laboral y las normas oficiales mexicanas, es de ámbito federal, por ello, le corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa conocer de dichos procedimientos.

En este orden de ideas, lo procedente es confirmar el acuerdo de 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil diecisiete, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la 17

Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe

6 Estas firmas corresponden al Toca 163/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 163 20 PL (1)

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 163/20 PL, interpuesto por la apoderada legal de la persona moral «*****», en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en que se desechó la demanda.

TRÁMITE

I. Interposición. El 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, se acordó remitir los autos al ponente.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. El H. Magistrado (…) al resolver como lo hace deja a mi representada en un completo estado de indefensión al desechar la demanda, violentando (…) los siguientes artículos (…) 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), en su fracción VII (…) dentro de la resolución que se impugna mediante demanda que se desecha si bien el fondo de dicha resolución se motiva y fundamenta en la Ley Federal del Trabajo el procedimiento que siguió la autoridad para llegar a tal determinación lo fundamento en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, como se desprende de la resolución de fecha once de enero de dos mil 3

diecinueve emitida por la Dirección de Inspección del Trabajo, que aunado a lo anterior es una autoridad estatal, por lo tanto, la competencia para conocer de las resoluciones que imponga dicha autoridad es ante este H. Tribunal (…) en consecuencia aplicó inexactamente el numeral antes mencionado…

SEGUNDO. El H. Magistrado (…) al resolver como lo hace deja a mi representada en un completo estado de indefensión al desechar la demanda, toda vez que del considerando cuarto de la resolución que se impugna mediante la demanda que se desecha (…) En toda resolución de carácter administrativo, es deber de la autoridad indicar cuales son los medios de defensa para el gobernado ante el acto de autoridad impuesto y como se desprende de la resolución recurrida, la autoridad que emitió dicho acto señala de manera expresa que la competencia a fin de dirimir y acceder a la justicia administrativa es de conformidad a la legislación estatal aplicable, es decir, que es de competencia estatal y es un acto en el cual evidentemente está en controversia la administración pública estatal y mi representada, si bien, la fundamentación para determinar la multa es un ordenamiento federal, el procedimiento con el que se desahogó el trámite de mismo fue con legislación estatal mediante una autoridad estatal, por tanto, claro que la competencia para conocer de la demanda que interpuso mi representada, no es improcedente, ya que la misma autoridad que emite la resolución impugnada acepta la competencia de este H. Tribunal para conocer de la impugnación tal y como se desprende del considerando quinto (…) y además indica que lo recaudado por dicha multa deberá de ser integrado al erario mediante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de lo que se desprende que es competencia estatal la resolución que emitió la autoridad demandada y es un acto en el cual evidentemente está controversia la administración pública estatal y mi representada por lo tanto, es claro el agravio que se ocasiona a mi representada al desechar la demanda y dejar de observar la sumisión expresa que hace la autoridad demandada al presente Tribunal…

TERCERO. H. Magistrado (…) al resolver como lo hace deja a mi representada en un completo estado de indefensión al desechar la demanda y no remitir los autos al Tribunal competente causando 4

agravio a mi representada al aplicar inexactamente la tesis (…) TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AUNQUE DECLARE SU INCOMPENTENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE (…) no podemos dejar de observar el derecho de acceso a la jurisdicción y de acceso a la justicia como derechoso humanos fundamentales y que se debe de regir en cualquier materia, ya que se trata de principios fundamentales…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** quien se ostenta con el carácter de apoderada legal de la persona moral *****.», presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala del Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, desechó la demanda, por notoriamente improcedente.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de 5

conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1». Así, este Pleno considera infundados tales disensos, para revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, pues contrario a la determinación del Magistrado de la Segunda Sala, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, sí tiene competencia para conocer de la resolución emitida el 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección de Inspección del Trabajo, pues es una autoridad estatal, continúa manifestado quien recurre, que la propia demandada en la resolución controvertida de manera expresa le señaló que la competencia a fin de dirimir y acceder a la justicia administrativa es de conformidad a la legislación estatal aplicable, es decir, autoridades del estado, si bien, la fundamentación para determinar la multa es un ordenamiento federal, el procedimiento con el que se desahogó el trámite del mismo fue con legislación estatal mediante una autoridad estatal; finalmente, arguye quien recurre, que con el desechamiento de la demanda se vulnera su derecho de acceso a la justicia, como derecho humano fundamental que debe regir en cualquier materia.

Tal como lo resolvió el Magistrado de la Segunda Sala, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6

Guanajuato, no tiene atribuciones para conocer del asunto plateado, en principio así fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción número 2ª./J.22/2015 (10ª), publicada el viernes 8 de mayo de 2015 de dos mil quince, quien en torno al tema materia de debate determino de manera general que el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación del Congreso de la Unión de expedir leyes que organicen el trabajo entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, en general, de todo contrato de trabajo, en las que se prevean condiciones mínimas de contratación, así como el otorgamiento de prestaciones de seguridad social que garanticen respeto a la dignidad de las personas.

Continua precisando que la fracción XXXI de dicho precepto constitucional establece que la aplicación de las leyes del trabajo que se emitan en términos de esa norma corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, pero siempre serán de competencia exclusiva de las autoridades federales los asuntos relativos a las ramas industriales y de servicios y a las empresas que ahí se establecen.

El último párrafo del apartado A del artículo 123, también precisa que serán competencia exclusiva de las autoridades federales la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas, contratos colectivos que 7

hubieran sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa, obligaciones patronales en materia educativa y las relativas a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

Como se ve, la norma constitucional regula el ámbito de aplicación de las leyes laborales reservando a la Federación la competencia exclusiva de las materias ahí precisadas.

Esto es, conforme a dicha norma, tanto las autoridades locales como las federales pueden aplicar las leyes de trabajo que sean expedidas por el Congreso de la Unión para regular las condiciones mínimas de contratación y el otorgamiento de prestaciones de seguridad social que garanticen el respeto a la dignidad de las personas; sin embargo, las locales no podrán aplicar las que se refieren a la competencia exclusiva de la Federación.

En esta tesitura la Dirección de Inspección del Trabajo del Estado de Guanajuato es la unidad administrativa de la Subsecretaría de Trabajo y Previsión Social de la Secretaría de Gobierno de esa entidad que tiene a su cargo los asuntos que competen en materia de trabajo al titular del Ejecutivo Estatal, como es la vigilancia de la estricta aplicación y observancia de las leyes y reglamentos en materia laboral a que se refiere el apartado A del artículo 123 constitucional.

Para desempeñar las funciones que tiene a su cargo, la Dirección de Inspección del Trabajo cuenta con la facultad de 8

practicar visitas e inspecciones a las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo y, en caso, de detectar infracciones a la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos y demás disposiciones, podrá tramitar y resolver los procedimientos administrativos que al efecto se instauren.

Así la Dirección de Inspección del Trabajo del Estado de Guanajuato, tiene competencia para vigilar e inspeccionar que las empresas y establecimientos privados apliquen las leyes en materia laboral a que se refiere el apartado A del artículo 123 constitucional, excepción hecha por supuesto de aquellos casos de competencia exclusiva de las autoridades federales.

En el caso que nos ocupa la Directora de Inspección del Trabajo del Estado de Guanajuato, actúa con la facultades que le otorga la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones2, como autoridad administrativa del Estado de Guanajuato competente para vigilar, inspeccionar y, en su caso sancionar, las violaciones a las leyes en materia laboral, por lo que en ejercicio de las mismas impuso una multa a la empresa actora.

Por su parte, el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo3, establece que la imposición de sanciones por el

2 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 diecisiete de junio de 2014 dos mil catorce. 3 Artículo 1008.- Las sanciones administrativas de que trata este Título serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.

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incumplimiento de la normativa administrativa en materia de trabajo, sólo está encomendada al Secretario del Trabajo y Previsión Social, a los gobernadores y al jefe de Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), quienes podrán delegar esas atribuciones en otras autoridades subalternas, mediante acuerdos publicados en los correspondientes Periódicos Oficiales, regla que está igualmente prevista en el artículo 5, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que autoridades diferentes del legislador (particularmente el Ejecutivo Federal), instauren otras autoridades con competencias definidas en normas de carácter orgánico pues, se insiste, de conformidad con el artículo 524 de esa Ley, el Legislador reconoce la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Federal, mediante la facultad reglamentaria, emita una norma jurídica de carácter orgánico, a través de la cual asigne a las autoridades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, las atribuciones necesarias para el desarrollo de las facultades previstas en la ley.

Lo anterior, porque el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, contiene la facultad originaria del secretario del Trabajo y Previsión Social para imponer sanciones a las infracciones previstas en el título dieciséis de esa norma, mientras que el numeral 30, fracciones II, IV, V, VII y XIV, del Reglamento Interior de la referida Dependencia, de manera literal establece:

10

Artículo 30. Las Oficinas de Representación Federal del Trabajo en las entidades federativas, para la realización de sus actividades tendrán la estructura que el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social determine, previa autorización presupuestaria y organizacional, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Las Oficinas de Representación Federal del Trabajo tienen, en el ámbito territorial que les competa, las atribuciones siguientes:

(…)

II. Instaurar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos para el cumplimiento de las normas de trabajo, de previsión social, contractuales de carácter laboral y las normas oficiales mexicanas, así como las de los tratados y convenios internacionales en materia laboral ratificados por México, así como imponer las sanciones correspondientes en caso de violación a las disposiciones que contengan dichos ordenamientos. Las atribuciones señaladas incluyen las de firmar emplazamientos, acuerdos, resoluciones y demás actuaciones inherentes a dichos procedimientos;

(…)

IV. Representar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la defensa de sus intereses jurídicos ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa e interponer los recursos procedentes en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo;

V. Aplicar los lineamientos generales, criterios, protocolos y reglas que en materia de inspección le sean turnados por la Unidad de Trabajo Digno;

VII. Programar, ordenar y firmar las órdenes de visita de inspección y, por conducto de los inspectores federales del trabajo e inspectores federales del trabajo calificados, practicar las inspecciones ordinarias y extraordinarias a los centros de trabajo ubicados dentro de su ámbito territorial, en las ramas de la actividad económica y materias competencia de la autoridad federal, así como las visitas de supervisión a los hechos asentados por dichos inspectores en las actas de inspección, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XIV. Ordenar la práctica de las diligencias de notificación derivadas de las inspecciones y de la aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral y demás que soliciten las unidades administrativas de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la Unidad de Trabajo Digno;

Como puede advertirse del anterior ordenamiento, las Oficinas de Representación Federal del Trabajo, en el ámbito 11

territorial que les competa, tienen la atribución de Instaurar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos para el cumplimiento de las normas de trabajo, de previsión social, contractuales de carácter laboral y las normas oficiales mexicanas.

En el caso que analizamos, la Ley Federal del Trabajo constituye una norma administrativa federal, cuyo incumplimiento (invariablemente) será la justificación de la imposición de sanciones en aquellos procedimientos iniciados al amparo del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones.

Por ello, con independencia del tipo de autoridad que lleve a cabo el procedimiento fiscalizador (Estatal o Federal), lo cierto es que la sanción eventual será por infringir una norma administrativa federal, lo cual restringe la competencia material de este Órgano Jurisdiccional y constituye un supuesto de competencia directa del Tribunal Federal de Justicia Administrativa4.

Así pues, no obstante que el artículo 1, segundo párrafo, del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, dispone que las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las leyes que regulen el procedimiento

4 Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:…IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

12

administrativo de las entidades federativas, se aplicarán a los procedimientos que éste prevé, lo cierto es que la materia -fondo del asunto- seguirá siendo federal.

A mayor abundamiento, según se desprende de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, rige en todo el territorio nacional y tiene por objeto reglamentar la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento para promover y vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y la aplicación de sanciones por violaciones a la misma en los centros de trabajo; y su aplicación corresponde tanto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como a las autoridades de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Ahora bien, por autoridad del trabajo, debemos entender a todas las dependencias o unidades administrativas, Federales, Estatales y la Ciudad de México, que cuentan con facultades para vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y aplicar las sanciones en los casos que procedan.

Pudiendo ser facultades directas encomendadas por el Reglamento en estudio en relación con la Ley Federal del Trabajo a las dependencias o unidades administrativas Estatales, o haber sido encomendadas a éstas derivado de los eventuales convenios de coordinación, auxilio y unificación de criterios, programas, sistemas y 13

procedimientos de Inspección y aplicación de sanciones que permitan la adecuada vigilancia y cumplimiento de los preceptos jurídicos en materia de trabajo, celebrados con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Por su parte, el artículo 529, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que “…En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas.…”; esto es, define la competencia para la aplicación de las disposiciones laborales de manera excluyente; no pasa inadvertido que el artículo 1, segundo párrafo, del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, la disposición aplicable de manera supletoria es el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cierto es que el fondo de la fiscalización y materia de la posible sanción, sigue siendo con relación a una norma administrativa de carácter federal, como lo es la Ley Federal del Trabajo.

En el caso de Guanajuato, el artículo 90 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, señala:

Artículo 90. La Dirección de Inspección del Trabajo tiene las siguientes facultades: I. Realizar inspecciones en materia laboral, en los centros de trabajo de competencia local para vigilar, a través de los inspectores que le están adscritos, que se cumplan con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y la normatividad laboral que resulte aplicable, levantando el acta de inspección correspondiente; II. Revisar las actas derivadas de las inspecciones y, en su caso, calificar las violaciones detectadas a efecto de instaurar el procedimiento administrativo y aplicar las sanciones que correspondan; III. Realizar visitas para constatar que los centros de trabajo participantes 85 en los programas de autoevaluación, den cabal cumplimiento a los mismos; 14

IV. Colaborar con la autoridad federal en materia de inspección del trabajo, de acuerdo a las disposiciones legales y al convenio de colaboración que al efecto se suscriba…

Como fue precisado el ordenamiento legal que rige en todo el territorio nacional y tiene por objeto reglamentar la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento y la forma de ejercicio para la práctica de visitas de inspección y la aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral, en los centros de trabajo a que se refiere, es el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones.

Cabe señalar, a manera ilustrativa, que la Sala Regional del Centro III, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente *****5, vía sumaria conoció y resolvió el procedimiento de inspección en donde el Coordinador de Inspectores en su carácter de Director de Inspección del Trabajo de la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de Guanajuato, impuso una multas, por violaciones a la Ley Federal del Trabajo y al Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral.

Como se advierte, se trata de una multa administrativa por infracción a leyes federales impuesta por autoridades locales, a saber, el Director Inspección al trabajo, con fundamento en preceptos locales como el Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Guanajuato, y el Código de Procedimiento y Justicia

5 Emitida el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho. 15

Administrativa, pues ello constituye el ejercicio de facultades delegadas, pero no cambian la naturaleza del acto ni tampoco constituyen una controversia entre el particular y la administración pública de la entidad federativa.

En efecto, el cumplimiento de las normas que regulan obligaciones cuya inobservancia origina infracciones que dan origen a multas que emiten las autoridades de trabajo, son actos de naturaleza administrativa, porque regulan la situación de un particular denominado patrón, como titular de una empresa o establecimiento, frente a la administración pública, en relación con el cumplimiento de las normas derivadas del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no es su denominación la que determina su naturaleza, sino el tipo de relaciones que regulan.

Consecuentemente, no es óbice que la facultad de imponer sanciones conferida a las autoridades locales derive de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, incisos A) y B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que lo relevante es la materia de la reclamación, esto es, que se trata de previsiones de naturaleza administrativa contenidas en leyes federales, por lo que el medio de defensa procedente es el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Es así que se concluye que la atribución de Instaurar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos para 16

el cumplimiento de las normas de trabajo, de previsión social, contractuales de carácter laboral y las normas oficiales mexicanas, es de ámbito federal, por ello, le corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa conocer de dichos procedimientos.

En este orden de ideas, lo procedente es confirmar el acuerdo de 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil diecisiete, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la 17

Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe

6 Estas firmas corresponden al Toca 163/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 157 21 PL

Sentencia TOCA 157 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato; a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

R E S O L U C I Ó N correspondiente al recurso de reclamación, toca 157/21 PL (juicio en línea), interpuesto por: *****, sociedad anónima de capital variable (parte actora en la instancia de origen), por conducto de su apoderado, en contra del acuerdo de 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo *****, en el cual se desechó la demanda respecto de ciertos actos.

T R Á M I T E

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora señalada en el proemio, interpuso recurso de reclamación.

II. Admisión. En proveído de 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto; se ordenó dar vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés conviniera; y se designó como ponente al Magistrado titular de la Cuarta Sala.

III. Turno. En auto de presidencia de 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte demandada por desahogando la vista concedida; y se ordenó remitir vía electrónica los autos del expediente al Magistrado de la Cuarta Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

2 PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en relación con el arábigo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate un proveído dictado por una Sala del Tribunal en el cual se desechó la demanda, respecto de ciertos actos.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente expone lo siguiente:

A G R A V I O S

Primera. El acuerdo de fecha cuatro de enero de dos mil veintiuno es ilegal al contener la determinación de la autoridad de desechar parcialmente la demanda instaurada por mi representada violando la aplicación e interpretación correcta del artículo 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. La porción combatida en este recurso se transcribe a continuación: […] Como se aprecia de esta transcripción, la autoridad desechó parcialmente la demanda bajo la consideración que en contra de los oficios referidos, mi representada había interpuesto el recurso de revocación previsto la ley administrativa. Y a través de una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

3 Municipios de Guanajuato, determinó que al haberse intentado previamente el recurso administrativo, mi representada se encuentra impedida en intentar la vía jurisdiccional. Esta interpretación del Magistrado es ilegal por las razones siguientes:

El artículo en cita dispone lo siguiente: […] Esta disposición contiene dos porciones normativas que deben explicarse de manera separada como se precisa a continuación:

1. En primer lugar, la porción que refiere que “Cuando las leyes o reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o promover directamente el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados”, significa que ambas vías no pueden coexistir simultáneamente, es decir que el gobernado no puede intentar ambas vías de manera simultánea en contra de un mismo acto.

La norma en cita dispone que el gobernado tiene dos opciones de impugnar un acto administrativo: 1. Mediante el recurso ordinario administrativo, que se resuelve en sede administrativa, y 2. Mediante el procedimiento vía judicial ante el órgano jurisdiccional competentes. Son dos vías las que tiene a su disposición el gobernado para impugnar los actos de autoridad.

Ahora bien, en realidad la interposición del recurso ordinario administrativo no elimina la acción de instar la vía jurisdiccional, si en contra de la resolución definitiva ésta última resulta procedente como se explicará a continuación.

2. En la segunda porción del artículo 256 anteriormente citado, es necesario poner especial atención en el término “acción” dentro de la disposición: “Ejercitada la acción, no se podrá ocurrir a otro medio ordinario de defensa”.

Al encontrarse esta norma en la capitulación adjetiva del Código, es necesario atender el término “acción” en términos procesales. Si bien el Código no define el término “acción”, es evidente que al referirse a una cuestión procesal, el mismo se entiende como el derecho público subjetivo de instar un órgano jurisdiccional para lograr el cumplimiento de una pretensión. La clave de lo anterior y que pierde de vista la autoridad, es que dicha porción se refiere a la acción procesal, que sólo puede ser ejercitada ante un órgano jurisdiccional.

4 De ahí que la interpretación correcta de dicha porción normativa es que una vez intentada la acción, es decir la vía jurisdiccional, el gobernado no podrá instar los medios ordinarios en sede administrativa.

De ahí que dicha porción al referirse a la “acción” no se refiere al derecho de los gobernados de impugnar los actos administrativos en sede administrativa, como incorrectamente lo apreció el Magistrado, sino únicamente al derecho ejercido ante los tribunales jurisdiccionales como parte de su derecho de tutela judicial efectiva, así como al sistema de contrapesos en términos de la constitución mexicana.

En esto abundan los doctrinistas en teoría del proceso quienes han definido la acción como a continuación se cita: […]

Todas las definiciones de “acción” tienden a coincidir en lo ya afirmado: 1. Es un ejercicio del derecho que detenta el gobernado. 2. Se desahoga ante un órgano jurisdiccional. Que en el sentido correcto le corresponde dicha función al Poder Judicial del Estado.

Por ello es que se afirma que al establecerse por artículo 256 la expresión “Ejercitada la acción, no se podrá ocurrir a otro medio ordinario de defensa”, debe entenderse que la única manera que queda excluido cualquier medio de defensa, es únicamente cunado el gobernado ya ha instado la acción ante un órgano jurisdiccional, como lo serían los Tribunales o los Juzgados. Está interpretación no sólo es la correcta desde un punto de vista procesal, sino que también es la que más le favorece a mi representada.

De ahí que deviene incorrecta la aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en los términos de la resolución impugnada, porque el instar el medio de impugnación ordinario en sede administrativa (ante el Poder Ejecutivo) consistente en el recurso de revocación en términos de la ley ordinaria no extingue el derecho de mi representada de instar en la vía jurisdiccional (ante el Poder Judicial) en contra de los actos de autoridad como lo estimó incorrectamente la autoridad.

Sobre todo si consideramos que los oficios objeto de acción y que fueron desechadas mediante el acuerdo hoy impugnado, originalmente fueron combatidos en sede administrativa mediante el correspondiente recurso de

5 revocación en términos de la ley ordinaria, pero dichos recursos fueron desestimados mediante el dictado del acuerdo de sobreseimiento (que también es objeto de nulidad y que sí fue aceptado a juicio) con lo cual la culminó el procedimiento en sede administrativa y que el sobreseimiento implica que no se entró al estudio de la legalidad o ilegalidad de los oficios originalmente impugnados.

Se insiste pues que el hecho que mi representada hubiese optado atacar los oficios vía recurso en sede administrativa en un primer momento, no la priva o limita su derecho de instar el juicio de nulidad correspondiente en contra de la resolución de la autoridad en dicha sede administrativa, como incorrectamente afirma el Magistrado.

Se abunda que el error en la interpretación y aplicación de la norma transgrede el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra constitución ya que dicho principio no sólo tiene como alcance que todo acto de autoridad jurisdiccional debe estar fundado y motivado, sino que la ley aplicada sea correcta conforme a su espíritu o interpretación jurídica. Lo anterior tiene sustento en la tesis que se transcribe a continuación: […]

En el presente caso es evidente que el Magistrado incurre en una indebida apreciación de lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al desapegarse de su finalidad y significado.

De ahí que se concluye que la determinación impugnada es incorrecta y vulnera el principio de legalidad que impera en el dictado de las resoluciones jurisdiccionales, por lo que en correcta aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato deberá admitirse el juicio intentado en contra de los oficios 1. Oficio ***** de *****; 2. Oficio número *****; 3. Oficio ***** de *****; 4. Oficio número ***** de *****; 5. Oficio número ***** de *****; y 6 Oficio ***** de *****, considerando que mi representada los ha impugnado en tiempo y forma, y no existe motivo de desechamiento.

SEGUNDA. En alcance al agravio anterior, la interpretación de la autoridad consignada en el acto de autoridad mediante el cual se desecha la demanda en contra de los oficios 1. Oficio ***** de *****; 2. Oficio número *****; 3. Oficio ***** de *****; 4. Oficio número ***** de *****; 5. Oficio número ***** de *****; y 6 Oficio

6 ***** de 9 nueve de junio de 2020 dos mil veinte, conlleva una restricción al derecho de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva prevista en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 8, punto 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[…]

La autoridad responsable violó este derecho al dictar la resolución de fecha cuatro de enero de dos mil veintiuno puesto que impide la procedencia de la acción en contra de los oficios aun cuando debe considerarse que su revisión en sede administrativa culminó con el dictado del acuerdo de sobreseimiento y resulta válida su impugnación mediante el juicio de nulidad derivado de la omisión de la autoridad en pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad de dichos oficios oportunamente impugnados. […] [sic]

CUARTO. Antecedentes. Previo al análisis de los disentimientos, es necesario contextualizar el asunto; por ende, para una mejor comprensión de los problemas jurídicos planteados se relatarán los antecedentes del caso; de ahí que para resolver el presente recurso de reclamación, se destaca lo siguiente:

1. Actos impugnados. *****, sociedad anónima de capital variable (parte actora en el juicio de nulidad), por conducto de su apoderado, promovió el proceso de origen en contra de los actos que describió de la siguiente manera:

II. RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA Y FECHA DE NOTIFICACIÓN.

A. La inexistencia, ilegalidad, y en su caso, la falta de notificación, del acuerdo de fecha 13 de agosto de 2020 emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Gobierno del Estado de Guanajuato, mediante el cual la autoridad supuestamente dejó sin efectos la suspensión provisional dictada dentro del Recurso de Revocación ***** y sus recursos acumulados *****, *****, *****, ***** y *****.

7

Mi representada tuvo conocimiento de este acto mediante el acuerdo de sobreseimiento notificado el 03 de septiembre de 2020.

B. El acuerdo de fecha 03 de septiembre del 2020 mediante el cual decreta el de sobreseimiento del Recurso de Revocación ***** y sus recursos acumulados *****, *****, *****, ***** y ***** emitido por la Directora General de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Gobierno del Estado de Guanajuato, mismos que guardan relación con el Finiquito Unilateral referido en los hechos (De ahora en adelante se referirá únicamente como “Acuerdo de Sobreseimiento”).

Este acto se notificó el 03 de septiembre de 2020.

Derivado del Acuerdo de Sobreseimiento y por oportunidad, mediante la presente demanda se impugnan los oficios que fueron objeto de los Recursos de Revocación ilegalmente sobreseídos y que se identifican a continuación:

1. Oficio ***** de fecha 13 de mayo de 2020, emitido por la Subsecretaría de Edificación y Proyectos Especiales de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Gobierno del Estado de Guanajuato, mediante el cual resuelve varias solicitudes, entre ellas las solicitudes de revisión de costos indirectos y costos de financiamiento, así como devolución de penas convencionales. Este oficio era objeto del recurso de revocación *****.

2. Oficio número ***** emitido por la Dirección General de Construcción de la Subsecretaría de Edificación y Proyectos Especiales de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la cual se resuelve infundada e ilegalmente que no es procedente la solicitud de mi representada consistente en que se incorporen los generadores de obra ejecutada no cobrada como documentos a revisión para el finiquito de obra, el cual era objeto del *****.

3. Oficio ***** de fecha 25 de mayo de 2020 emitido por la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Gobierno del Estado de Guanajuato, mediante la cual se resuelve infundada e ilegalmente por esta autoridad que no es procedente la solicitud de mi representada consistente en que se regularice el procedimiento de terminación de obra al no haberse realizado la verificación seguida al aviso de terminación de obra en términos de los artículos 105, 106 y 107 de la Ley de Obra Pública y

8 Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y Municipios de Guanajuato aplicable, el cual era objeto del *****.

4. Oficio número ***** de fecha 05 de junio de 2020 emitido por la Subsecretaría de Edificación y Proyectos Especiales de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Gobierno del Estado de Guanajuato, el cual era objeto del *****.

5. Oficio número ***** de fecha 05 de junio de 2020 emitido por la Subsecretaría de Edificación y Proyectos Especiales de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Gobierno del Estado de Guanajuato, el cual era objeto del *****.

6. Oficio ***** de fecha 9 de junio de 2020, emitido por el Director de Obra Civil A, de la Subsecretaría de Edificación y Proyectos Especiales de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Gobierno del Estado de Guanajuato

2. Trámite del proceso contencioso. De dicha demanda conoció la Sala Especializada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, y la registró con el número *****.

Al escrito de demanda recayó el auto de 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, mediante el cual el Magistrado de la Sala Especializada, determinó entre otras cuestiones, lo siguiente:

2.1. Desechamiento de actos que fueron impugnados de manera destacada en sede administrativa. En el caso, la Sala, admitió a trámite la demanda únicamente en relación con los siguientes actos:

La inexistencia, ilegalidad, y en su caso la falta de notificación, del acuerdo de fecha 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte, emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Gobierno del Estado de Guanajuato; y

9 Acuerdo de 3 tres de septiembre del 2020 dos mil veinte, mediante el cual se decreta el sobreseimiento del Recurso de Revocación ***** y sus recursos acumulados *****, *****, *****, ***** y ***** emitido por la Directora General de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, el Magistrado determinó desechar la demanda respecto de los actos restantes por tratarse de actos que fueron materia de los recursos interpuestos en sede administrativa.

Ello es así —explicó la Sala—; en virtud de que los actos impugnados que fueron descritos de la siguiente manera:

1. Oficio ***** de fecha *****, emitido por la Subsecretaría de Edificación y Proyectos Especiales de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Gobierno del Estado de Guanajuato, mediante el cual resuelve varias solicitudes, entre ellas las solicitudes de revisión de costos indirectos y costos de financiamiento, así como devolución de penas convencionales. Este oficio era objeto del recurso de revocación *****.

2. Oficio número ***** emitido por la Dirección General de Construcción de la Subsecretaría de Edificación y Proyectos Especiales de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la cual se resuelve infundada e ilegalmente que no es procedente la solicitud de mi representada consistente en que se incorporen los generadores de obra ejecutada no cobrada como documentos a revisión para el finiquito de obra, el cual era objeto del *****.

3. Oficio ***** de fecha 25 de mayo de 2020 emitido por la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Gobierno del Estado de Guanajuato, mediante la cual se resuelve infundada e ilegalmente por esta autoridad que no es procedente la solicitud de mi representada consistente en que se regularice el procedimiento de terminación de obra al no haberse realizado la verificación seguida al aviso de terminación de obra en términos de los artículos 105, 106 y 107 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y Municipios de Guanajuato aplicable, el cual era objeto del *****.

10 4. Oficio número ***** de fecha 05 de junio de 2020 emitido por la Subsecretaría de Edificación y Proyectos Especiales de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Gobierno del Estado de Guanajuato, el cual era objeto del *****.

5. Oficio número ***** de fecha 05 de junio de 2020 emitido por la Subsecretaría de Edificación y Proyectos Especiales de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Gobierno del Estado de Guanajuato, el cual era objeto del *****.

6. Oficio ***** de fecha 9 de junio de 2020, emitido por el Director de Obra Civil A, de la Subsecretaría de Edificación y Proyectos Especiales de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Gobierno del Estado de Guanajuato

Tales actos (indicó la Sala), fueron objeto de los recursos de revocación que fueron sobreseídos. En virtud de lo anterior, el a quo consideró desechar la demanda respecto de los oficios descritos, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte actora optó por impugnar los mismos, a través del recurso de revocación previstos por la ley aplicable, por lo que una vez ejercida dicha acción, no puede promover otro medio de defensa (sostuvo el titular de la Sala).

3. Recurso de reclamación en estudio. Inconforme con el sentido del acuerdo, *****, sociedad anónima de capital variable (parte actora en el juicio de nulidad), por conducto de su apoderado, interpuso el recurso de reclamación que ahora se resuelve.

QUINTO. Estudio. Los motivos de disenso expuestos por la parte recurrente, son ineficaces para revocar o modificar el acuerdo recurrido.

11 A. Análisis de los agravios.

I. El proceso administrativo que se lleva a cabo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es de litis cerrada, esto es, no opera la litis abierta.

Así tenemos que en el agravio marcado como primero la parte inconforme (actora en el proceso de origen), expone en esencia que la Sala realiza una indebida interpretación del el artículo 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que argumenta que el que «hubiese optado por atacar los oficios vía recurso en sede administrativa en un primer momento, no la priva o limita su derecho de instar el juicio de nulidad […]».

Tales motivos de disenso, son ineficaces, a criterio de este Tribunal en Pleno, dado que aun cuando (sin conceder en modo alguno) le asistiera la razón con respecto a que la Sala interpretó de manera desacertada el numeral invocado, a nada práctico conduciría revocar o modificar el acuerdo recurrido, en tanto que la decisión del Magistrado de desechar la demanda con respecto de los actos que fueron impugnados de manera destacada en sede administrativa es jurídicamente correcta; en virtud de que, el juicio contencioso se rige por el principio de litis cerrada, lo que impide a las Salas de este Tribunal analizar directamente el acto o resolución recurrida, antes bien, deben ceñirse a lo resuelto en el medio de impugnación en sede administrativa.

Se explica.

En el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se advierte disposición que permita controvertir simultáneamente en el proceso contencioso

12 administrativo, tanto la resolución al recurso en sede administrativa, como el acto recurrido.

Dicho de forma diversa, cuando se agota algún recurso en sede administrativa, la litis cerrada que impera en el proceso administrativo, impide al Tribunal de Justicia Administrativa, analizar directamente el acto o resolución recurrida, antes bien, debe ceñirse a lo resuelto en el medio de impugnación en sede administrativa, ya que no existe disposición alguna que contemple que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, o en su caso las Salas respectivas, pudieran analizar la resolución recurrida en sede administrativa bajo el principio de «litis abierta»; pues como se precisó, no se contempla en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el mismo prevé el principio de «litis cerrada».

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis *****, detalló que la palabra litis significa pleito, controversia o contienda judicial. Asimismo el tema de la litis cerrada y la litis abierta, lo ha analizado la Segunda Sala del Alto Tribunal, en el marco del juicio de nulidad federal.

A efecto de establecer que en el proceso contencioso local, a diferencia del procedimiento contencioso federal, no resulta aplicable el principio de «litis abierta», es necesario precisar lo siguiente:

El sistema de impugnación de los actos administrativos, vía jurisdiccional y a nivel federal, anteriormente se regía por el principio de litis cerrada, pero con motivo de la reforma al artículo 197 del Código Fiscal de la Federación eso cambió, para convertirse en el juicio de litis abierta; norma que fue recogida por el actual numeral 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

13

La Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia, resolvió la contradicción de tesis ***** (la que tiene como parte de sus premisas la diversa contradicción ***** de la propia Sala), de la que se desprende que el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, anterior a la reforma del 15 quince de diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, contenía el principio de litis cerrada para el juicio de nulidad federal.

Dicho numeral disponía:

Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación se regirán por las disposiciones de este título. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que se refiera a instituciones previstas en este código y que la disposición supletoria se avenga al procedimiento contencioso que el mismo establece.

En los casos en que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, y éstas promuevan juicio, en el escrito inicial de la demanda deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas, y si no lo hicieren, el Magistrado instructor designará con tal carácter a cualquiera de los interesados al admitir la demanda.

Pero con motivo de la reforma indicada, tal numeral trajo consigo el principio de litis abierta; conforme al siguiente contenido:

Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de este título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este código.

En los casos en que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, y éstas promuevan juicio, en el escrito inicial de la demanda deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas, y

14 si no lo hicieren, el Magistrado instructor designará con tal carácter a cualquiera de los interesados al admitir la demanda.

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

[Énfasis añadido]

De la comparación de los textos transcritos, consideró la Segunda Sala, deriva que el numeral con la nueva redacción, cambia el juicio de nulidad federal de litis cerrada a litis abierta, pues ahora expresamente se admiten argumentos no planteados en el recurso administrativo que constituyen propiamente los conceptos de anulación sobre la resolución impugnada que son materia del juicio fiscal y serán objeto de la sentencia fiscal que se pronuncie.

Además de que el mismo último párrafo del precepto invocado establece que cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, es decir, que cuando el recurrente acude al juicio de nulidad en contra de la resolución dictada en el recurso, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa) deberá considerar que también impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, aunque no lo exprese, pues tal precepto establece la presunción en beneficio del gobernado de que también impugna la resolución recurrida.

15 De la ejecutoria en comento, que dio lugar a la tesis 2a./J. 32/20031, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.» se desprenden las siguientes conclusiones:

❖ .El principio de litis abierta permite al demandante introducir conceptos de anulación novedosos no expuestos ante la autoridad demandada, a través de los cuales se puede cuestionar la resolución dictada por ésta, la recaída al recurso por medio del cual se impugnó aquélla e, incluso, los actos del procedimiento administrativo del que derivó la resolución controvertida a través del recurso ordinario.

❖ En la demanda de nulidad se pueden hacer valer no sólo conceptos de impugnación no planteados en el recurso respectivo o en la petición relativa, sino también reiterar argumentos esgrimidos ante los órganos de la Administración Pública e, incluso, impugnar actos del procedimiento administrativo antecedente de esas resoluciones, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o, párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo los particulares pueden introducir cuestiones distintas a las planteadas en sede administrativa.

1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 193. Número de registro digital: 184472.

16 ❖ El principio de litis abierta no contiene limitante ni condición alguna para el actor del juicio contencioso administrativo federal, razón por la cual está facultado para cuestionar con argumentos nuevos las violaciones o infracciones cometidas en su perjuicio durante la tramitación del procedimiento o del recurso del cual derive la resolución recurrida, pues tal impugnación no está prohibida legalmente.

❖ Al instituirse el principio de litis abierta se simplificaron las formalidades del procedimiento contencioso administrativo, a fin de permitir a los gobernados que en el juicio de nulidad puedan hacer valer no únicamente conceptos de impugnación no planteados en el recurso, sino también argumentos esgrimidos ante los órganos de la Administración Pública.

❖ La litis abierta en el juicio de nulidad permite al actor una extendida defensa en contra de la resolución impugnada, lo cual implica que puede hacer valer en sus conceptos de impugnación argumentos ya aducidos en el recurso administrativo, o bien cuestiones novedosas no propuestas en esa instancia, referidos a la resolución originaria.

❖ El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa) estará obligado en todo tiempo a estudiar los conceptos de impugnación que estén referidos a la resolución recurrida, considerando también que con ellos el actor está controvirtiendo la resolución impugnada, máxime si se tiene en cuenta que el juicio de nulidad es autónomo, de tal suerte que al promoverse la demanda se inicia una

17 nueva litis formada con los elementos antes precisados, lo que trae aparejado el estudio de dichos conceptos por la Sala fiscal, sin que pueda desatenderse de su estudio calificándolos de ineficaces o inoperantes.

Lo anterior es aplicable actualmente al juicio de nulidad federal, ya que el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consigna de forma expresa el principio de «litis abierta» en el juicio contencioso administrativo, que originalmente se desarrollaba en el numeral 197 del Código Fiscal de la Federación (posterior a la reforma del 15 quince de diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco).

En el precepto indicado, al establecerse que, cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta en el juicio, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso; esto es, retomó el artículo 197 reformado, del Código Fiscal de la Federación.

El citado numeral de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es del siguiente contenido:

Artículo 1o.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley.

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo

18 federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

Cabe señalar que de lo anterior, se puede deducir que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera por exclusión, que el juicio contencioso administrativo, es de litis cerrada cuando se impugna la resolución recaída a un recurso administrativo, y la parte actora no tiene la posibilidad de controvertir directamente el acto o resolución originalmente recurrido, renovando en el juicio de nulidad la controversia del medio de impugnación en sede administrativa; creando con ello una modalidad de la que tradicionalmente se conocía como litis cerrada.

Pues bien, tomando en cuenta lo anterior, es decir, el significado de litis cerrada y litis abierta en la modalidad precisada; la adopción de esta última en el sistema de impugnación de los actos administrativos en la vía jurisdiccional federal, y que la existencia de ese principio derivó de una disposición expresa reformada y posteriormente retomada en la actual legislación, este Tribunal en Pleno puede afirmar válidamente, que la institución de la litis abierta no rige para el contencioso administrativo local.

Esto, porque el silencio legislativo en torno a la posibilidad de que el proceso contencioso local sea de litis abierta, implica que fue voluntad del legislador no prever la materia de la controversia con esa extensión.

19 Tal afirmación surge porque este órgano colegiado no advierte disposición igual o similar (al artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que permita extraer el mencionado principio. En cambio, en el proceso administrativo local rige el principio de litis cerrada, que impide impugnar simultáneamente en esa vía jurisdiccional lo decidido en el recurso administrativo y el acto o resolución originalmente recurridos en sede administrativa.

El principio aludido (litis cerrada), en el proceso contencioso administrativo local, implica que sólo puede ser materia de la controversia la resolución recaída al recurso administrativo, no el acto o resolución combatidos originalmente en sede administrativa.

El principio de litis cerrada en la modalidad indicada está contenido en el artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual precisa que las sentencias dictadas por el tribunal deberán ser debidamente fundadas y motivadas, congruentes y exhaustivas y contendrán la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos; el examen y valoración de las pruebas; los fundamentos en que se apoye para declarar fundada o infundada la pretensión para reconocer la validez o nulidad del acto impugnado; además de expresar en sus puntos resolutivos los actos cuya validez se reconozca o cuya nulidad se declare.

De modo que, las resoluciones que se dicten en el proceso administrativo quedan limitadas al análisis de la resolución que decide el recurso interpuesto en sede administrativa, sin que pueda

20 impugnarse y examinarse directamente el acto o resolución recurridas.

Luego, al considerar que, en condiciones ordinarias, en los procesos donde se impugna una resolución recaída a un recurso administrativo, la litis se integra con las consideraciones expuestas en dicha resolución y los argumentos planteados en los agravios o en los conceptos de invalidez para atacarlas, por tratarse de los motivos y fundamentos que justifican y sustentan el sentido de la decisión de la autoridad demandada y los argumentos para refutar éstos, dirigidos a poner en evidencia su ilegalidad; implica que, para un análisis excepcional, es decir, basado en el principio de litis abierta, éste debe encontrar una norma que así lo consigne expresamente, pues a falta de ésta, el Tribunal de Justicia Administrativa no puede desconocer el principio de derecho exigible a toda autoridad, incluso a la jurisdiccional, en el sentido de que la autoridad sólo puede hacer aquello que la ley le permita.

Así, lo relevante en la especie, es que no existe soporte jurídico para afirmar que cuando se impugna la resolución que recae al recurso administrativo también el Tribunal de Justicia Administrativa deba analizar el acto o resolución recurrida, pues no hay disposición igual o similar al ordenamiento que regula el juicio de nulidad federal.

Con base en lo anterior, a falta de disposición expresa y ante el análisis del numeral 299 del Código de que se trata, lleva a concluir que el proceso contencioso local se rige por el principio de litis cerrada, excluyendo la posibilidad de que se pueda impugnar y, por ende, hacer valer motivos de nulidad, contra la resolución dictada para resolver el recurso administrativo y al mismo tiempo contra el acto recurrido.

21 En conclusión, como en el proceso administrativo local no existe la posibilidad de impugnar lo recaído al recurso en sede administrativa y a la par, el acto o resolución reclamada, entonces, se reitera cuando se interpone algún recurso en sede administrativa, la litis cerrada impide a este órgano jurisdiccional analizar directamente el acto o resolución combatidos originalmente.

Ante ese escenario y de conformidad con las consideraciones plasmadas en este fallo, este Tribunal en Pleno puede afirmar válidamente, que a nada práctico conduciría revocar el acuerdo recurrido, en tanto que la decisión del Magistrado de desechar la demanda con respecto a los actos que fueron objeto de los recursos de revocación que fueron sobreseídos. De ahí que el agravio en estudio (se reitera) es ineficaz.

Es aplicable el criterio de la Cuarta Sala de este Tribunal, del 2018 dos mil dieciocho2, de rubro y texto siguientes:

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE LLEVA A CABO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, ES DE LITIS CERRADA, ESTO ES, NO OPERA LA LITIS ABIERTA. En el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se advierte disposición que permita controvertir simultáneamente en el proceso contencioso administrativo, tanto la resolución al recurso en sede administrativa, como el acto recurrido. Dicho de forma diversa, cuando se agota algún recurso en sede administrativa, la litis cerrada que impera en el proceso administrativo impide al Tribunal de Justicia Administrativa analizar directamente el acto o resolución recurrida, antes bien, debe ceñirse a lo resuelto en el medio de impugnación en sede administrativa ya que no existe disposición alguna que contemple que el Tribunal de Justicia

2 Visible en el link: https://criterios.tjagto.gob.mx/28-proceso-contencioso-administrativo-que-se-lleva-a- cabo-ante-el-tribunal-de-justicia-administrativa-del-estado-de-guanajuato-es-de-litis-cerrada-esto-es-no- opera-la-litis- abierta/?hilite=%27litis%27%2C%27cerrada%27&_sf_s=litis+cerrada&_sft_category=pleno,salas&_sft_p ost_tag=2020,2019,2018

22 Administrativa del Estado de Guanajuato, o en su caso las Salas respectivas, pudieran analizar la resolución recurrida en sede administrativa bajo el principio de «litis abierta». Esto porque el silencio legislativo en torno a la posibilidad de que el proceso contencioso local sea de litis abierta implica que fue voluntad del legislador no prever la materia de la controversia con esa extensión. Tal afirmación surge porque no advierte disposición igual o similar (al artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que permita extraer el mencionado principio. (Expediente: *****. Sentencia de 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho. Parte actora: *).

II. El desechamiento de la demanda de actos que fueron impugnados de manera destacada en sede administrativa, no implica, una violación al derecho humano de acceso a la justicia.

Por otra parte en su agravio segundo, la parte actora en esencia alega, que la determinación de desechamiento por parte de la Sala, violenta su derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Tal argumento es infundado. Ello es así, pues los requisitos de procedencia, no son incompatibles con el derecho de acceso a la justicia.

A efecto de analizar este punto, se hace necesario tener presente, lo que ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, hay que tener en cuenta las consideraciones vertidas en la ejecutoria dictada para resolver la contradicción de tesis *****.

En la ejecutoria de la contradicción de tesis citada, el Alto Tribunal, estableció que en el caso Castañeda Gutman vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que toda

23 persona tiene derecho a interponer un recurso en el que la decisión se resuelva de forma motivada y fundada, bajo pena de violar las garantías del debido proceso, lo que no equivale a que en todo caso exista un análisis sobre el fondo del asunto, puesto que primero deben satisfacerse los requisitos de admisibilidad.

Dicha Segunda Sala de la Suprema Corte añadió, que igualmente en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, la Corte consideró que por razones de seguridad jurídica, y para la correcta administración de justicia, los Estados pueden y deben establecer presupuestos de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole, por lo que no es posible considerar que siempre y en cualquier caso los tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.

Por tanto, estimó el Alto Tribunal que, no es posible concebir un derecho de tutela judicial efectiva absoluto que no guarde proporción con la finalidad perseguida, así como el correlativo desconocimiento de un sistema constitucional y legal que prevé reglas procesales de competencia y procedibilidad de las vías o recursos precisamente con el fin de proveer las garantías necesarias para la protección y promoción de los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica.

De igual forma, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que derivaron las tesis 2a. LXXXI/2012 (10a.)3 y 2a. LXXXII/2012 (10a.)4, de rubros: «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO

3 Número de registro digital: 2002139. 4 Número de registro digital: 2002179.

24 DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» y «PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.», precisó que, si bien es cierto que los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia, esto es, el acceso a una tutela judicial efectiva, también lo es que ello no tiene el alcance de permitir que se soslayen las reglas relacionadas con los presupuestos procesales para la procedencia de las vías jurisdiccionales.

Pues ese proceder equivaldría, dijo la Corte, a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales, convencionales y legales que rigen su función originaria, lo que provocaría un estado de incertidumbre en sus destinatarios, en tanto que se desconocería la forma de proceder de dichos órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.

Por ende, tomando en consideración las premisas establecidas por el Alto Tribunal, este órgano colegiado, puede afirmar válidamente, que el estudio de las diversas hipótesis que motivan la improcedencia del proceso y la correlativa declaración de desechamiento, como en el caso lo hizo la Sala de origen, no implica, una violación al derecho humano al recurso efectivo, ni se configura una denegación de justicia. Por el contrario, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también

25 pueden establecerse condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la cuestión debatida.

De ahí que el disentimiento resulte infundado.

B. Decisión.

Al resultar ineficaces los argumentos esgrimidos a manera de agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo dictado por la Sala Especializada.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo *****, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el considerando quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo

26 Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el cuarto de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.5

5 Estas firmas corresponden al toca 157/21 PL, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 157 20PL

Sentencia TOCA 157 20PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 157/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por la autorizada del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Se desprende que el acto impugnado no resulta ser un acto susceptible de impugnación a través del juicio de nulidad, puesto que mi representada negó lisa y llanamente su existencia de un crédito fiscal determinado, así mismo aportó medios de prueba idóneos a desestimar lo señalado por la actora, es decir agregó la documental consistente en determinación de crédito fiscal (…) se acredita que el documento impugnado no se trata sobre una determinación (…) no basta que dicho documento contenga una cantidad liquida, establezca fecha de vencimiento, suspensión de servicio y establezca un consumo 3

en metro cubico, situación que no se actualiza en el caso concreto, sin embargo ello no lo convierte en una resolución determinante de crédito fiscal. En este orden de ideas es que se violentó a todos luces el principio de exhaustividad que deben de colmar todas las resoluciones emitidas por los Tribunales Jurisdiccionales…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad contra del crédito fiscal por la cantidad de $*****(*****) contenida en el estado de cuenta correspondiente a septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del acto controvertido.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1, como se demostrará enseguida.

1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de 4

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado, al desestimar sus argumentos, consistentes en su negativa lisa y llana en relación a la existencia de un crédito fiscal determinado. Como puede advertirse en la sentencia que se recurre, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, fue claro en señalar los motivos y fundamentos por los cuales consideró que el aviso de cobro referido, dirigido al ciudadano *****, con fecha de emisión de

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 5

1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, es susceptible de ser impugnado ante este Tribunal por tratarse de la determinación del crédito fiscal, así el Magistrado precisó:

…por disposición Constitucional, los Municipios tienen a su cargo la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, así como tratamiento y disposición de aguas residuales.

Para tal efecto, en el caso específico del municipio de León, Guanajuato, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -SAPAL-, fue creado como un organismo descentralizado de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene como función la prestación de ese servicio, el que es proporcionado a quien lo solicite, a través de la celebración del contrato relativo.

Lo hasta aquí expuesto, permite establecer que los actos emitidos por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, como organismo descentralizado de la administración pública, con base en las disposiciones jurídicas que rigen su actuación, son producidos en la función administrativa como un ente descentralizado de la administración pública municipal, esto es, se trata de actos administrativos.

Además se advierte que, de la revisión que se hace al estado de cuenta exhibido por el actor en el proceso de origen, se observa que contiene datos de identificación del usuario, su domicilio, una cuantificación de diversos conceptos e incluso una fecha límite para el pago del servicio. De lo anterior se obtiene que, la autoridad demandada al momento de haber emitido el estado de cuenta en mención, ya fincó un importe por tales conceptos y que incluso, de no pagar, lo evidente es el corte del suministro de los servicios.

Lo anterior permite concluir que la información asentada en el documento que la actora controvierte, contiene elementos suficientes para considerar que su contenido es de carácter obligatorio para el 6

titular de la cuenta, al precisar en cantidad liquida el importe a pagar por los conceptos de los que ahora se inconforma la actora, constituyendo así, un adeudo a su cargo. Incluso, así se obtiene además con la cita que la propia autoridad hace de la tesis aislada XVI.1o.A.T.1 A (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, Décima Época, página 4287, de rubro y texto siguientes: «AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)… (…)

Así pues, al resultar la precitada tesis una interpretación expresamente dirigida a un acto como en el que en la especie se impugna en la presente causa, así como de los preceptos legales que rigen la actuación de este Órgano Jurisdiccional, es de concluirse que se está en presencia de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante este tribunal, al haber incidido unilateralmente en la esfera jurídica del particular y por cubrir en su totalidad con los elementos que constituyen el acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Énfasis añadido.

En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta inoperante, no controvierte la sentencia, solo reitera los argumentos por los que sostiene la improcedencia de la demanda de nulidad, insistiendo en lo vertido en su contestación de demanda, pero sin controvertir 7

concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la A quo, de ahí su inoperancia.

Finalmente, no pasa inadvertida la tesis2 que invoca quien recurre, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, la cual es del rubro y tenor siguiente:

RECIBOS DE PAGO POR CONSUMO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE EXPEDIDOS POR LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES DE ESOS SERVICIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195, FRACCIONES I Y III, DEL CÓDIGO FISCAL LOCAL, AL NO SER RESOLUCIONES DETERMINANTES DE UN CRÉDITO FISCAL. De las fracciones I y III del artículo 195 del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas se advierte que el juicio de nulidad procede contra resoluciones que determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, y contra la determinación o exigibilidad de un crédito por autoridad incompetente. Por su parte, los artículos 25, fracción XII y 150, primer párrafo, de la Ley de Aguas de dicha entidad, establecen las facultades que tienen los organismos operadores municipales del servicio de agua y drenaje para la determinación y exigibilidad de los créditos fiscales derivados de su actividad, que no hayan sido cubiertos. Así, para que un acto administrativo tenga la naturaleza de crédito fiscal impugnable a través del juicio de nulidad, es necesaria la emisión de una resolución en la que se determine un adeudo en cantidad líquida o se fijen las bases para su liquidación; que ésta se notifique al contribuyente, se le otorgue un plazo para su cumplimiento, esto es, para el pago del

2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, publicada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis XIX.1o.A.C.6 A (10a.), p. 1529, registro 2004068.

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adeudo y que, ante su omisión, sea exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución. Por tanto, los recibos de pago por consumo de agua potable y drenaje expedidos por los señalados organismos, no son impugnables en términos del referido artículo 195, fracciones I y III, en virtud de que si bien es cierto que contienen una cantidad total a pagar, establecen fecha de vencimiento, suspensión del servicio y consumo en metro cúbico, también lo es que ello no los convierte en una resolución determinante de un crédito fiscal, ya que únicamente son instrumentos o formatos para el pago, y en ellos no se establece un adeudo en cantidad líquida que derive de un procedimiento fiscalizador instaurado por una autoridad. Tampoco determinan la existencia de una obligación fiscal ni establecen un plazo perentorio para que el particular cubra dicho adeudo con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará efectivo a través del aludido procedimiento, lo que se afianza con el contenido del referido artículo 150, que establece que los organismos operadores exigirán el pago de los créditos fiscales que determinen a cargo de los usuarios, que no hayan sido cubiertos o garantizados dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el señalado código; de ahí que sólo éstos son los que pueden controvertirse en el juicio de nulidad.

Sin embargo, esta tesis al no ser una jurisprudencia en términos del artículo 217 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es de aplicación obligatoria para este Tribunal, a contrario sensu, el criterio que rige a este Tribunal es el invocado en la tesis3 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que sirvió de base al Magistrado de la

3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis: XVI.1o.A.T.1 A (10a.), p. 4287, registro 2000049.

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Cuarta Sala, para conocer y resolver el acto controvertido en el proceso de origen, pues dicha tesis corresponde al circuito de nuestra entidad, la cual es de rubro y texto siguiente:

AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, ante lo inoperante del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 157/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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