Sentencia 162 1a Sala 21

Sentencia 162 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 162/1ª Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acto impugnado lo constituye la resolución final recaída en el procedimiento administrativo de separación, número *****, de fecha 12 de noviembre del año 2020 dos mil veinte […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para: (i) indemnización constitucional; (ii) prima de antigüedad; (iii) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) emolumentos dejados de percibir; (v) pago de horas extraordinarias; (vi) cuotas de seguridad social; (vii) constancia de baja; y (viii) se abstengan de inscribir el cese en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma y se le requirió para que exhibiera copia certificada del Procedimiento Administrativo de Separación expediente *****.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; la prueba de informes de la autoridad

2 y la presuncional legal y humana y no fue procedente el otorgamiento de la suspensión solicitada.

Posteriormente, en proveído de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por cumplido el requerimiento efectuado por esta Sala, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humana. Conjuntamente, se tuvo por desahogada la prueba de informes ofertada por la parte actora y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

Mediante acuerdo de 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por objetando la documental consistente en el oficio *****.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del

3 proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución emitida en el procedimiento administrativo de separación *****, emitida el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, por los Integrantes del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la copia certificada que hace fe de la existencia del original, así como con el reconocimiento expreso de la autoridad emisora, por ello se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Señala la autoridad demandada que en el presente proceso, se actualizan las causales de improcedencia descritas en las fracciones I y V, del artículo 261, del Código de la materia.

Interés jurídico. Se desestima el señalamiento de la demandada, en virtud de que de las constancias que obran en el sumario de la presente causa, se advierte que la resolución combatida por el actor, dictada en el *****, se encuentra expresamente dirigida al promovente, quien tiene el derecho de inconformarse, pues se le imputa la comisión de una falta y más aún que en la especie se determinó separarlo del cargo que desempeñaba.

Que sean materia de un recurso o proceso pendiente de resolución. Se desestima el señalamiento de la autoridad respecto de la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261, del código administrativo estatal, pues únicamente hace el señalamiento sin que haya indicado el proceso o recurso pendiente de resolución, y sin que de las constancias de este proceso, este Juzgador advierta la actualización de dicha causal.

Al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. En este caso de conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público, además de que ello representa un mayor beneficio a la actora pues conduce a una nulidad de fondo3

3 «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Época:

5 B). Planteamiento del Problema.

Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado tiene o no facultades para separar del cargo a un elemento de seguridad pública por no aprobar la evaluación de control de confianza.

C). Razonamiento Jurisdiccional. El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, lo que se reitera en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, el artículo 123, párrafos primero y segundo, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

«XIII.- […] Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.» [Énfasis y subrayado añadido].

De lo anterior, se desprende que la Constitución General expresamente establece que respecto a la terminación del servicio que une al Estado con los miembros de las Instituciones Policiales existen dos supuestos, a saber: la

Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

6 separación originada por el incumplimiento de los requisitos que las leyes vigentes señalen como indispensables para permanecer en las instituciones policiales; y la remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Dichos supuestos se encuentran establecidos y claramente diferenciados uno del otro en el artículo 94, fracciones I y II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Por su parte, el artículo 86, fracciones I y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, es coincidente con la ley general al señalar:

«Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;

b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido reubicado de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y

c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial para conservar su permanencia; y

d) No acreditar los procesos de evaluación de control de confianza.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o

III. Baja, por:

a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente; o c) Jubilación o retiro» [Lo resaltado es propio]

7 Los preceptos referidos con anterioridad, definen claramente las causas de conclusión del servicio de los miembros de las Instituciones Policiales, entre las cuales se encuentra que la separación procederá por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia; la remoción procederá cuando se incurra en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o en el incumplimiento de sus deberes, constituyendo una sanción de tipo disciplinario; y finalmente la baja, que procede únicamente en caso de renuncia, muerte o incapacidad permanente y jubilación o retiro.

Por otro lado, existen principios a los que se encuentran constreñidos los miembros de las instituciones policiales de los Estados y los Municipios en el desarrollo de sus labores, los cuales están inmersos en el régimen disciplinario y el régimen de carrera policial, cada uno con sus respectivas características.

Así, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública4 y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato5, disponen la existencia de un capítulo específico denominado “Régimen Disciplinario”, en el cual en términos casi idénticos señalan que la actuación de los integrantes de las instituciones policiales se regirá por los principios previstos en el artículo 21 de la constitución general. En concordancia con lo anterior, los artículos 206 y 207 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, establecen: «Artículo 206. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las siguientes medidas disciplinarias:

4 «Artículo 99.- La actuación de los Integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de esta Ley. Las legislaciones de la Federación y las entidades federativas establecerán sus regímenes disciplinarios, sobre las bases mínimas previstas en el presente capítulo. La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos. La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por lo que sus Integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética. La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.» 5 Artículo 92. La actuación de los integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En las normativas estatal y municipal se establecerán sus regímenes disciplinarios, sobre las bases mínimas previstas en la presente sección. La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos. La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética. La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.»

8

I. Amonestación;

II. Arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio del servicio;

III. Cambio de adscripción;

IV. Suspensión temporal de funciones hasta por noventa días, sin goce de sueldo;

V. Degradación; y

VI. Remoción o cese.»

«Artículo 207. El procedimiento para la imposición de las sanciones y las conductas que serán competencia del Consejo de Honor y Justicia, se regularán en su reglamento.»

De los numerales transcritos correspondientes al capítulo denominado régimen disciplinario se desprende la competencia del Consejo de Honor y Justicia para conocer del procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias y sanciones, entre ellas la remoción. Por otro lado, el régimen de carrera policial se encuentra establecido en el artículo 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que dispone:

«Artículo 78.- La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales.»

De lo anterior se sigue que el régimen de carrera policial abarca desde el reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción, reconocimientos, registro de las correcciones disciplinarias, así como de los procedimientos de separación del servicio de los integrantes de las instituciones policiales, que como ya se precisó, deviene del incumplimiento de los requisitos establecidos en ley, entre los que se encuentran los requisitos de permanencia contenidos en los procesos de evaluación de control de confianza.

Por tanto, la conclusión del servicio por incumplimiento a un requisito de permanencia, como el consistente en la aprobación de los procesos de

9 evaluación de control de confianza, forma parte del régimen de carrera policial y no del disciplinario.

En este contexto, existe un organismo colegiado denominado Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial que se encuentra especialmente constituido para cumplir los fines del régimen de carrera policial, el cual tiene, entre otras, la facultad exclusiva de conocer respecto de la permanencia y separación de los miembros de las instituciones policiales.

Cabe precisar, que tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prevén la integración de dicha comisión como una obligación, al señalar en sus artículos 105 y 98, respectivamente, lo siguiente:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

«Artículo 105.- La Federación, las entidades federativas y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.

Para tal fin, las Instituciones Policiales podrán constituir sus respectivas Comisiones del servicio profesional de carrera policial y de honor y justicia, las que llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán al Sistema Nacional de Información.

En las Instituciones de Procuración de Justicia se integrarán instancias equivalentes, en las que intervengan representantes de los policías ministeriales.»

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

«Artículo 98. El Estado y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario.

Dichos órganos colegiados serán, uno para la carrera policial y otro para el régimen disciplinario o, en su caso, para ambos temas, mismos que podrán constituir sus

10 respectivas comisiones y llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán a las bases del Registro de Personal de Seguridad Pública.»

Sin embargo, como se desprende de la ley vigente en la entidad, contrario a lo previsto en la ley general, se prevé la posibilidad de que uno sólo de los órganos colegiados sea competente para conocer y resolver tanto de la carrera policial como del régimen disciplinario.

Así, los artículos 102, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y 14, fracción VIII, 75 y 76 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, establecen:

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato

«Artículo 102. Los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios serán competentes para […] V. Determinar sobre la separación de los elementos de las Instituciones Policiales…»

Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública.

«Artículo 14. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes […] VIII. Determinar sobre la remoción de los Integrantes de las Instituciones Policiales, por no obtener una calificación satisfactoria en las Evaluaciones para la Permanencia o del Desempeño o por negarse a someterse a las mismas…»

«Artículo 75. A efecto de poder permanecer en el servicio, los Integrantes de las Instituciones Policiales deberán cumplir con los requisitos de permanencia previstos en la Ley y con los demás que se establezcan en otros ordenamientos.

En caso de que un integrante de institución policial no obtenga una calificación satisfactoria en las Evaluaciones para la Permanencia o del Desempeño, o se negara a someterse a las mismas, procederá su remoción, sin que proceda su reinstalación o restitución cualquiera que fuera el juicio o medio de defensa para combatirla, y, en su caso, sólo se estará obligado a pagar la indemnización en términos del artículo 123 apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La remoción en ningún momento será considerada como una sanción ni medida disciplinaria.»

«Artículo 76. El procedimiento para la remoción será el siguiente:

11

En caso de que un Integrante de las Instituciones Policiales no obtenga una calificación satisfactoria en las Evaluaciones para la Permanencia o del Desempeño, o se niegue a someterse a las mismas, la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial dictaminará sobre la baja del servicio del integrante de las Instituciones Policiales y remitirá el dictamen acompañado del expediente respectivo al Presidente, quien determinará el inicio del procedimiento de remoción y lo remitirá al Secretario Técnico para la substanciación del mismo.

Durante la tramitación del procedimiento de remoción de los Integrantes de las Instituciones Policiales se observarán en lo conducente las formalidades señaladas en este Reglamento en cuanto al procedimiento para la aplicación de las medidas disciplinarias, incluido el Recurso.

Una vez determinada la remoción del integrante de la institución policial, por el Consejo, se hará la anotación correspondiente en términos de la Ley.

De los preceptos normativos transcritos se desprende la facultad del Consejo de Honor y Justicia para determinar sobre la separación de los integrantes de las instituciones policiales por no haber obtenido una calificación satisfactoria en las evaluaciones para la permanencia o el desempeño o por negarse a someterse a las mismas.

Sin embargo, no debe perderse de vista que en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general. Así lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia siguiente:

«FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.», también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado «facultades concurrentes», entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción

12 XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.»6

Asimismo, en la siguiente tesis aislada7 :

«LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la «Ley Suprema de la Unión». En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.»

Sobre tales premisas, se concluye que los artículos 102, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y 14 fracción VIII, 75 y 76 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, no pueden otorgar al Consejo de Honor y Justicia la competencia, atribuciones y facultades que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

6 Época: Novena Época: Registro: 187982: Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, enero de 2002; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 142/2001; Página: 1042. 7 Época: Novena Época; Registro: 172739; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. VII/2007; Página: 5.

13 le ha conferido a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial en los artículos 105 de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública .

En tales condiciones, se concluye que el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado no es la autoridad competente para determinar la separación de los integrantes de las instituciones policiales de la referida Secretaría al incurrir éstos en incumplimiento con requisitos establecidos en ley, entre los que se encuentran los requisitos de permanencia, como el consistente en los procesos de evaluación de control de confianza como lo dispone el artículo 80, fracción II, inciso f, de la de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dado que tal facultad se encuentra conferida a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, de acuerdo a lo ya explicado, en términos de la ley general aplicable al efecto.

Así pues, en el caso que se analiza el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado no tiene competencia para determinar la separación del actor como policía tercero de operaciones adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, por no aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.

D). Conclusión. En consecuencia, ante la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, se actualiza la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la resolución impugnada8, de

8 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que

14 conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de la materia. Sirve de sustento a la determinación anterior, la jurisprudencia:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»9 [Lo resaltado es propio]

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.» 9 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.).

15 En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/20121210, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo11 En tal virtud, se puntualiza que el concepto denominado «Beca Secundaria Gravada», en cantidad de *****, no se considera emolumento percibido con motivo de su encargo y, por lo tanto, no sumará los conceptos que se integran para conocer su salario.

También es de precisarse que las deducciones no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

10 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 11 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

16

En el caso concreto, tanto el actor como la titular de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, aportaron como prueba documentales relativas a las percepciones que percibía de manera quincenal, las cuales no fueron controvertidas por ninguna de las partes. De tal modo que la percepción quincenal del actor se conformó por los siguientes conceptos:

Percepciones importe 1 Ayuda por servicios ***** 2 Apoyo Familiar ***** 3 Gratificación quincenal ***** 4 Cuotas de Seguridad Social ***** 5 Previsión Social ***** 6 Sueldo Base ***** 7 4° Quinquenio ***** Total *****

En relación con las manifestaciones vertidas tanto por el actor como por la autoridad demandada en razón de la cantidad mensual que integra el salario, indicando el primero que asciende a la cantidad de ***** y la demanda que se integra por la cantidad de *****, se desestiman en razón de que el actor sumó el concepto que recibió por concepto de beca y la autoridad consideró el concepto de apoyo familiar que le fue otorgado hasta la quince número nueve de 2020 dos mil veinte, pagada el 14 catorce de mayo de 2020 dos mil veinte, por la prestación de sus servicios con nivel «*****». No obstante, de las documentales aportadas por la propia autoridad en copia certificada, se advierte que a partir de la quincena número diez, pagada el 29 veintinueve de mayo de 2020 dos mil veinte, percibió en concepto de apoyo familiar, la cantidad de *****), por la prestación de sus servicios con nivel «*****».

Por lo tanto, se consideran los conceptos de las remuneraciones más recientes a la fecha de la emisión de la resolución impugnada.

Ahora bien, de lo manifestado por la autoridad en su informe, del oficio ***** de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se conoce que la remuneración se otorgaba de manera quincenal, por lo que la cantidad de *****, se divide en quince

17 días, lo que arroja la cantidad de *****cantidad que constituye el sueldo diario que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

A) Indemnización Constitucional. Solicita el actor el pago de 90 noventa días de salario reales y además de 20 veinte días por cada que prestó sus servicios en la corporación policíaca y hasta que se cumpla con la sentencia. Se reconoce el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 03 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo señalado en virtud de que el precepto constitucional citado prohíbe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En cuanto al contenido de la indemnización prevista en el artículo constitucional citado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 198/2016, de aplicación obligatoria para este Tribunal17, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]»12 determinó que la indemnización se pagará, en primera instancia, en términos de lo que disponga

12 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505.

18 la ley especial por encuadrar bajo un régimen excepcional la relación que guarda el Estado con los miembros de los cuerpos policiales.

Sin embargo, también, se resolvió que, en el caso de que la ley especial no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de la indemnización, debía aplicarse analógicamente lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, en relación con lo señalado en la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del precepto 123 constitucional.

Con sustento en esos parámetros, se llegó a la conclusión de que, bajo una nueva reflexión, la indemnización prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe cubrirse a razón de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos competentes, que establezca una indemnización mayor.

Ello, al considerar que la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación especial no se prevea el concepto referido o no se establezcan los montos a los que se contendrá éste, ya que lo que pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.

Además, se destacó que la limitación de otras garantías sociales de los servidores públicos miembros de las institucionales policiales, no conlleva una justificación a la posible arbitrariedad impune en el actuar de la autoridad, en tanto que, aun cuando no gozan del derecho de estabilidad en el empleo y, como resultado, a una posible reincorporación al servicio cuando son cesados arbitrariamente, es el propio artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, el que reconoce como garantía mínima del servidor público, el pago de una indemnización que, por ser derecho otorgado constitucionalmente, bajo ninguna circunstancia puede ser vulnerado por la autoridad administrativa, respectiva.

19 Por tanto, al reconocerse como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuvieran derecho por el desempeño de su cargo, si las leyes especiales administrativas aplicables no establecen la forma en cómo deberá fijarse, el monto para cubrir tal concepto, o si ésta es menor a la prevista constitucionalmente, deberá tenerse, como mínimo irrenunciable, los tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio.

Lo señalado se reitera en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/31 (10a.)13, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria14 para este Tribunal, que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada la separación o cualquier vía de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado, ante la prohibición absoluta de reincorporarlo al servicio, pero no establece la forma en que se integrará su monto. Ante esta circunstancia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la tesis 2a. II/2016 (10a.), abandonó el criterio que sostenía anteriormente, para establecer que ese derecho constitucional en favor del servidor público debe hacerse efectivo mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que, por analogía, resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza administrativa de la relación que rige el servicio de los miembros de las

13 Época: Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 14 Ello de conformidad con el artículo 217, segundo y tercer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

20 instituciones policiales y el Estado, en atención a lo cual ese pago debe efectuarse en términos de lo que disponga la ley especial y, en caso de que ésta no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de ese concepto, se aplicará lo señalado en la Constitución Federal, dado que en su artículo 123 se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo o servicio, tanto en el sector privado como en el público. Por lo cual, concluyó que debe acudirse al apartado A, fracción XXII, de ese numeral, el cual prevé la indemnización para los casos en que el trabajador fuese separado de su empleo sin mediar causa justificada y el patrón no esté obligado a la reinstalación, cuyo pago debe hacerse en un parámetro que comprende, por disposición legal, tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal. Por tanto, para fijar el monto de la indemnización cuando un servidor público, en términos de la fracción XIII del apartado B del precepto indicado sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, la autoridad jurisdiccional resuelva que no existió causa justificada para el cese, remoción o cualquier forma de terminación de la relación administrativa, sin posibilidad de optar por la reinstalación debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del apartado A citada, en el sentido de que la indemnización que debe cubrir el Estado incluye el pago de tres meses de sueldo, más veinte días por año efectivo de servicios, salvo que exista una norma específica en el ordenamiento federal o local, según corresponda, que estatuya una indemnización mayor. [Subrayado añadido]

En la especie, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no prevé monto de indemnización a favor de los integrantes de las instituciones policiales que hayan sido destituidos ilegalmente de sus cargos. Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:

(i) El pago de 03 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de ***** por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de *****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada o separada de su cargo.

21

El criterio anterior se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis que enseguida se transcribe: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO. »15

En este contexto, de la fecha en que la actora ingresó a la institución policial el 16 dieciséis de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete a la fecha en que fue separado de su cargo el 22 veintidós de enero del 2021 dos mil veintiuno16, transcurrieron 8,497 ocho mil cuatrocientos noventa y siete, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre total 1997 0 0 0 0 0 0 0 0 0 16 30 31 77 1988 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1999 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2000 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2001 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2002 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2003 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2004 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2005 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2006 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2007 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2008 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2009 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2010 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365

15 Época: Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.) 16 Lo que se acredita con el informe de autoridad a cargo de la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública, previamente valorado, información congruente con la manifestación del propio actor en su escrito de demanda.

22 2011 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2012 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2013 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2014 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2015 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2021 19 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 19 TOTAL 8497

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 trescientos sesenta y cinco días de servicio -un año-, le correspondería el pago de 20 veinte días, por los 8,497 ocho mil cuatrocientos noventa y siete días, le corresponde un pago de 465.9 cuatrocientos sesenta y cinco punto cincuenta y nueve días17 de salario.

Luego, de multiplicar el monto de la remuneración diaria ordinaria *****-, por los 465.69 cuatrocientos sesenta y cinco punto cincuenta y nueve días, se obtiene la cantidad de *****, que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del impetrante la cantidad de *****, por concepto de Indemnización Constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.

B) Prima de antigüedad. Solicita el actor el pago de 12 doce días por año.

No es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

17 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 4,241 por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días

23

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, en un asunto similar al que ahora se analiza18, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»19, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

18 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local Competente. 19 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.

24 «ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….» [Énfasis añadido]

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización

25 y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»20

Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «…al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado…» sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad como prestación de seguridad social ni como prestación mínima de los trabajadores, solicitada por el actor.

C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita el impetrante el pago de 45 cuarenta y cinco días de salario por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2020 dos mil veinte y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia; el pago de tres periodos vacacionales relativo al primer y segundo periodos del año 2020 dos mil veinte y primer periodo del año 2021 dos mil veintiuno y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia , a razón de 10 diez días por periodo, así como prima vacacional equivalente al 50% cincuenta por ciento de la cantidad que resulte en concepto de vacaciones, sin precisar temporalidad alguna.

20 Época: Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.

26 Se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, asimismo, el pago de prima vacacional21; en las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos. Resulta procedente el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir de la fecha en que fue separado de su cargo, y hasta que se cumpla con la sentencia en virtud de que al resolver la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las prestaciones indicadas, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

Por lo anterior, concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado

21 Sostiene lo anterior por analogía, el criterio asumido por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria de fecha 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo 198/2016, de acuerdo a la cual al declarar la nulidad de la resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa en que se impuso como sanción la destitución del cargo del servidor público, las Salas de este Tribunal deben precisar las consecuencias derivadas de esa nulidad en toda su extensión y no sólo declarar que por efecto de la nulidad se satisfizo la pretensión de que la particular no fuera sancionada, sin que importe que ésta limitara su pretensión en esos términos, como lo concerniente a la factibilidad de restituirla en el cargo desempeñado, la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir y, en general, de los beneficios económicos a que hubiera lugar; todo ello como resultado de la nulidad decretada, considerando, además, que la anulación equivale a declarar la inexistencia jurídica del acto sancionatorio.

27 Lo expuesto dio origen a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a)29, con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.» [Énfasis añadido]

Se destaca que, al dar contestación, la autoridad encausada opuso las siguientes excepciones y defensas:

En relación con la pretensión del actor de que le sea cubierto el aguinaldo correspondiente al año 2020 dos mil veinte, la autoridad demandada señala que dicho concepto fue pagado al actor en los periodos 13/20 y 23/20, con fechas de pago 14 catorce de julio y 14 catorce de diciembre, ambos del año 2020 dos mil veinte.

28 Dicho señalamiento encuentra apoyo con los recibos de pago aportados por la demandada en copia certificada, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se le otorga valor probatorio pleno, dado que no fue objetado por las partes del proceso y en consecuencia, se tiene a la autoridad por acreditando que efectuó los pagos indicados.

En cuanto a la aseveración de que se le adeuda el aguinaldo desde el 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte demandada no suscitó controversia, razón por la cual se actualiza la presunción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y se tiene por cierto.

Respecto del concepto de vacaciones, conforme el cual la parte actora refiere que se le adeudan el primer y segundo periodos de 2020 dos mil veinte, la autoridad demandada, manifiesta que el actor disfrutó de descanso en dichos periodos, en los que recibió el pago respectivo.

Para acreditar lo anterior, aportó los formatos denominados solicitud de goce de periodo vacacional, con números de oficio 88 ochenta y ocho y 115 ciento quince, en los que se advierte que fue autorizado para gozar de los periodos vacacionales comprendidos del 1 uno al 13 trece de julio y del 30 treinta de agosto al 11 once de septiembre, todos del año 2020 dos mil veinte. Dichos formatos ostentan la firma del actor, sin que haya controvertido la autenticidad de la misma.

Del mismo modo, se aprecia que en los periodos indicados, se expidieron comprobantes de pago de los periodos 13/20 y 17/20, con fechas de pago 14 catorce de julio y 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, así como continuidad en los periodos anteriores y posteriores, de donde se deduce válidamente que disfrutó de los periodos de descanso y no se interrumpió el pago de su salario, y en consecuencia, se desestima el señalamiento del actor del adeudo respecto del primer y segundo periodo vacacional del año 2020 dos mil veinte.

Las documentales descritas, obran en la presente causa como copia certificada aportada por la autoridad las cuales no fueron controvertidas por el actor y en

29 consecuencia, se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, manifestó el actor en su demanda, que el concepto de prima vacacional se le otorgaba considerando el 50% cincuenta por ciento de lo otorgado en concepto de vacaciones, señalado que tal hecho se prueba con la cantidad recibida que se indica en el recibo de pago correspondiente al periodo 24/20.

Sobre el particular, se señala que la parte demandada no suscitó controversia, por consiguiente, se tiene por cierto de conformidad con el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Conforme con lo anterior, es procedente el pago de las prestaciones solicitadas, en relación con los periodos y bases porcentuales siguientes:

(i) Aguinaldo anual de 45 cuarenta y cinco días de salario, a partir del 1 uno de enero del 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla esta sentencia;

(ii) Vacaciones de 10 diez días cada 06 seis meses, a partir del 1 uno de enero del 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla con esta sentencia; y

(iii) Estímulo o prima vacacional del 50% de la cantidad correspondiente a la prestación de vacaciones, a partir del 1 uno de enero del 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla con esta sentencia.

Lo anterior considerando que no se acreditó que se le adeudaran periodos vacaciones ni aguinaldos anteriores al año 2021, dos mil veintiuno, por lo que las prestaciones indicadas, se reconocen en lo que se generen a partir del 1 uno de enero de 2021, hasta el cumplimiento de esta resolución, así como el porcentaje de prima vacacional en un 50% cincuenta por ciento.

Lo anterior, a razón de *****, que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.

30

D) Emolumentos dejados de percibir. Solicita la actora el pago de la remuneración diaria ordinaria desde el día 19 diecinueve de enero del 2021 dos mil veintiuno en que fue separado de su cargo, hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.

Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el 19 diecinueve de enero del 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla la sentencia.

Lo anterior de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

31 terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»22

Como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

22 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617

32

Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos

33 en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que

34 valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»23 [Énfasis añadido]

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Es de destacar que la autoridad acreditó haberle pagado al impetrante las remuneraciones diarias ordinarias de la segunda quincena de enero del 2021 dos mil veintiuno, ello a través del comprobante con fecha de pago del 29 veintinueve de enero de dicha anualidad, con una percepción total de *****, que corresponde al pago por quince días.

Documento al que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que no fue objetado por las partes del proceso.

En consecuencia, las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha en que dejó de percibir su remuneración, esto es, del 1 uno de febrero del 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, ello conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de *****.

E) Horas extraordinarias. Reclama el actor el pago de horas extraordinarias generadas del año 2018 hasta el día de su despido injustificado, servicios que se le solicitaron por falta de personal. Sobre el particular se señala que si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en

23 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.

35 sus propias leyes tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término al actor acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la normativa que les rige.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello. Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»24 En el caso concreto, la parte actora no aportó a este proceso administrativo medio probatorio alguno a través del cual demostrara la percepción regular de las citadas prestaciones.

24 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

36 Además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia de rubro: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)», sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social.

Esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social.

Se destacó que los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera.

Lo anterior, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo.

37 En ese contexto, de lo que señala el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, no se advierte el pago de horas extraordinarias, ni de días de descanso obligatorio, ni de la prima dominical o séptimos días se advierte del citado artículo, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Es ilustrativa sobre el pago de tiempo extraordinario, la jurisprudencia:

«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.»25 [Subrayado añadido]

Por lo expuesto, se concluye que no es procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, en relación con el pago horas extraordinarias

F) Servicios de Salud y Seguridad Social. Solicita el actor el pago retroactivo de las aportaciones quincenales al Instituto de Seguridad Social del Estado de

25 Época: Novena Época; Registro: 198485; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.P.A. J/4; Página: 639.

38 Guanajuato que se generen desde la fecha en que las autoridades decretaron su remoción y hasta que se cumpla la sentencia.

Se reconoce el derecho del actor a que se enteren las cuotas de seguridad social al Instituto en mención, además, no obstante que el accionante hubiere omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia. Ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia PC.VI.A. J/4 A, que enseguida se transcribe:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de

39 conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»26 [Subrayado añadido].

Lo señalado, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese. De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de

26 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Página: 1535.

40 las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»27 [Lo resaltado es propio]

Dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa, y en particular al informe rendido por la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de seguridad Pública,28 así como de los 26 veintiséis comprobantes de pago a partir del 14 catorce de enero del 2020 dos mil veinte y hasta el 29 veintinueve de enero del 2021 dos mil veintiuno29. De los cuales se desprende que al justiciable se le realizaban deducciones identificados como «Per nom aport trab ISSSTE» e «ISSEG trabajador periodo», lo cual se traduce en que el impetrante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

A causa de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que aporte las cuotas obrero-patronales a las instituciones señaladas citadas a partir del 1 uno de febrero del 2021 dos mil veintiuno -fecha en que dejó de percibir la remuneración y por consiguiente en que se dejaron de enterar las cuotas de seguridad social-, a fin de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, y las generadas hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

G) Actualización de los pagos. Solicita el impetrante el pago de incrementos del salario a partir de la fecha de la separación y hasta que se cumpla por parte de la autoridad demandada la sentencia definitiva. Se reconoce el derecho de la actora, por lo que las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

27 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época; Registro: 2004683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1759. 28 Previamente valorado en esta sentencia. 29 Los cuales tiene valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios debido a que no fueron objetados por las partes del proceso.

41

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

H) Constancia de baja. Solicita el actor le sea entregada constancia de baja a que tiene derecho, para estar en posibilidades de tramitar el retiro de sus aportaciones de seguridad social.

Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora a la expedición de la constancia que solicita, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia.

Lo anterior en virtud de que como quedó previamente establecido, con motivo de la relación administrativa existente entre el actor y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el actor se encontraba inscrito en el régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, de ahí que el sujeto obligado tenga -entre otros-, el deber de comunicar la baja al Instituto en cita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XV y 9, fracción I, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, que indican:

«Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por […]

XV. Sujetos obligados: los Poderes, organismos constitucionales autónomos y, en su caso, los municipios y sus entidades paramunicipales del estado de Guanajuato…»

42

«Artículo 9. Los sujetos obligados deberán:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas, bajas, licencias y las modificaciones de su sueldo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se den, conforme a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos…»

Por consiguiente, tiene el actor el derecho a que le sea expedida la constancia de baja que solicita con la finalidad de hacer los trámites correspondientes ante dicha institución de seguridad.

I) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Solicita el actor que la autoridad se abstenga de realizar cualquier anotación de carácter negativo o perjudicial anotación en los registros estatal o federal.

Si bien es procedente que las autoridades demandadas realicen la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública -y no en el registro de antecedes disciplinarios del órgano de control-, se reconoce el derecho de la actora y se condena a la parte demandada a que realice la anotación en dicho registro de esta sentencia en que se decretó la nulidad y el motivo de esta.

Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.

Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ

43 INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.»30 [Énfasis añadido]

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción. En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una

30 Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1849, Registro 2008925.

44 institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos e implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional. A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»31 [El énfasis es propio]

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, si únicamente es viable conceder, a quienes demuestren la ilegalidad de su remoción, una «indemnización» y «las demás prestaciones» a que tenga

31 Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926.

45 derecho, los tribunales exclusivamente pueden interpretar o detallar qué puede quedar comprendido dentro de tales conceptos.

En virtud de lo anterior, como ya se adelantó, se reconoce el derecho del actor, y se condena a la parte demandada, para que además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la remoción impugnada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN»32.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

32 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

46 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 162/1ª Sala/2120.-

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Sentencia 1615 1a Sala 20

Sentencia 1615 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1615/1ªSala/2020 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La destitución verbal por parte del Secretario del H. Ayuntamiento del Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, así como por el Director de Seguridad Pública del municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, y por la Secretaria Técnica del Consejo de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, notificada de manera verbal el día 8 de septiembre del 2020, aproximadamente a las 14:20 horas del citado día» (sic)

Además, el actor hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para lo siguiente: (i) la reinstalación en la función que desempeñaba como elemento de policía y, en su defecto, el pago de una indemnización correspondiente a 90 noventa días, así como 20 veinte días por año; (ii) el pago de una prima de antigüedad; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir, así como salarios devengados y no pagados; (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (v) la anotación en el registro nacional, estatal y municipal de seguridad Pública de la sentencia en la que se decrete la nulidad de la resolución combatida; y (vi) el pago de incrementos que sufra el salario u otras percepciones diarias ordinarias a partir de la fecha de la destitución verbal.

2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Posteriormente, en proveído emitido el 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento y al Director de Seguridad Pública y Vialidad, ambos del municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se les tuvieron por admitidas las pruebas documentales exhibidas en sus ocursos de contestación, así como por objetando oportunamente las pruebas documentales exhibidas por la parte actora.

En ese orden temporal, mediante proveído de fecha 10 diez de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de Manuel Doblado, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda; además, se tuvo a la parte actora por objetando oportunamente las documentales exhibidas por la demandada1.

En el mismo acuerdo, se requirió al titular del Departamento de Recursos Humanos del municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, para que informara respecto a todas las percepciones, emolumentos y compensaciones que percibía el actor, y en general todas las prestaciones a que tenía derecho, así como sobre los incrementos y actualizaciones de las mismas, acompañando a su informe el soporte documental que así lo acredite.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda en contra de la copia certificada de Acta número *****, del 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, instrumentada por el Consejo de Honor y Justicia de Manuel Doblado, Guanajuato y, por tal motivo, se emplazó a dicha autoridad para que diera contestación a la misma.

1 Consistentes en la copia certificada del oficio *****, de fecha 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato, y los recibos de nómina números 12 doce, 15 quince y 16 dieciséis a nombre del actor.

3

De manera posterior, en acuerdo emitido el día 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda y a la ampliación de la demanda en tiempo y forma legal;

Por otra parte, se tuvo a la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de Manuel Doblado, Guanajuato, por dando contestación a la demanda; igualmente, se tuvo al Titular del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado en auto de 10 diez de diciembre de 2020 dos mil veinte.

Por último, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso administrativo, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda2, se advierte que, en principio, el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución del cargo que desempeñaba como «policía» adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, notificada de manera «verbal» el 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.

Ahora bien y previo al estudio de la certeza del acto impugnado, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que unía a la parte actora con el municipio de Manuel Doblado, Guanajuato.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que a partir del 15 quince de octubre de 2007 dos mil siete, ingresó a laborar en la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Manuel Doblado, Guanajuato; circunstancia que fue reconocida como «cierta» por las autoridades demandadas; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 120 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, queda acreditado que efectivamente existía una relación administrativa entre las partes litigantes a partir del día 15 quince de octubre de 2007 dos mil siete, derivado de que la actora empezó a prestar sus servicios como «oficial de seguridad pública» para la Dirección de Seguridad Pública municipal de Manuel Doblado, Guanajuato.

2 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

5 Expuesto lo anterior y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que el día 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, acudió a las instalaciones del Edificio de Seguridad Pública municipal3, fecha en que el Secretario del Ayuntamiento, el Director de Seguridad Pública y la Secretaría Técnica del Consejo de Seguridad Pública y Vialidad del municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, le comunicaron «de forma verbal» el cese de sus funciones por no haber aprobado las evaluaciones de control y confianza, pero sin mediar la entrega de alguna notificación o resolución por escrito en el que se hiciera constar los motivos y fundamentos de dicha decisión.

Al respecto, las autoridades demandadas expresan en sus ocursos de contestación de demanda, que es incorrecta la apreciación del actor pues del acta de la sesión ordinaria número *****, celebrada el día 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, se desprende que lo realmente sucedido fue que en el desarrollo de la sesión celebrada por el Consejo de Honor y Justicia, el Secretario del Ayuntamiento informó al actor que: «(…) en uso de la voz con autorización y aprobación de los miembros de este consejo, que ha causado baja laboral».

Para acreditar lo anterior, la parte demandada exhibió en su demanda copia certificada del acta de sesión ordinaria número *****, emitida el 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, celebrada el día 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Manuel Doblado, Guanajuato.

Luego, en su escrito de ampliación de demanda, la parte actora expone que las autoridades demandadas confiesan, de manera expresa que el día 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, el secretario del Ayuntamiento fue quien le comunicó, de manera verbal, remoción de su cargo a causa de no haber aprobado los procesos de evaluación y control de confianza.

3 Toda vez que el día 4 cuatro de ese mismo mes y anualidad le fue notificado citatorio por parte de la Secretaría Técnica del Consejo de Seguridad Pública y Vialidad del municipio de Manuel Doblado, Guanajuato.

6 Además, en su ampliación, la parte actora endereza controversia en contra del acta de la sesión ordinaria número *****, exhibida por la autoridad demanda en su ocurso de contestación, pues expresa que la misma no le fue notificada sino hasta la presente secuela procesal.

Dicha aseveración, se estima que implica una «negativa lisa y llana», en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho4; y, por tanto, dicha negativa constituyó a la autoridad demandada el deber de demostrar, en el presente proceso y mediante las documentales idóneas, que al actor sí le fue notificada la mencionada acta de sesión ordinaria, conforme a las formalidades legales previstas para tal efecto5.

Sin embargo, en su contestación a la ampliación a la demanda, la autoridad no exhibió alguna constancia o cédula de notificación en la cual se consigne que, previo a la promoción del presente proceso administrativo, se hubiera efectuado la legal notificación de la relatada acta de sesión al actor y, mucho menos, que se le hubiera notificado personalmente el oficio número *****6 o bien, alguna resolución emitida por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Manuel Doblado, Guanajuato.

Ello, aunado a que, si bien en el contenido del acta de la sesión ordinaria número *****se hace constar la presencia y participación del actor en el desarrollo de la sesión, lo cierto es que en el acta en cuestión no obra estampada su firma como medida para garantizar la veracidad de su presencia, así como de su participación y de las intervenciones que se le atribuyen en el despliegue de la misma.

4 Ilustrativo de tal pronunciamiento, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 5 Robustece tal aserto, por analogía o símil, la siguiente jurisprudencia: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN» Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 6 Emitido el día 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato, mismo que la autoridad demandada agrega como anexo a su escrito de contestación de demanda.

7 Dado lo anterior, la documental aportada por la autoridad consistente en copia certificada del acta de sesión ordinaria número *****, no resulta idónea para satisfacer la carga probatoria de las autoridades demandadas.

Lo anterior, puntualizando que el documento idóneo para acreditar la inexistencia de un cese verbal lo es una resolución disciplinaria, misma que debe encontrarse acompañada de la notificación legalmente realizada al actor7; lo cual, en la especie, no ocurrió. Ello, considerando que el aprobar los procesos de evaluación de control de confianza es un requisito de permanencia de las Instituciones Policiales8, cuyo incumplimiento acarrea la separación, previa resolución, en este caso, del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública y Vialidad Municipal de Manuel Doblado, Guanajuato9.

Entonces, al no advertirse que las autoridades demandadas hubieran exhibido las constancias del procedimiento que debió sustanciarse y en cuya resolución se resolviera sobre la separación, la remoción o baja del cargo desempeñado por la parte actora, dicha omisión únicamente refuerza la veracidad de la existencia de un cese verbal que planteó el justiciable en su escrito de demanda10.

Luego, atendiendo a que la autoridad demandada reconoce que en el desarrollo de la sesión el Secretario del Ayuntamiento comunicó «en uso de la voz» al actor la baja de sus funciones y a que la autoridad demandada no demostró la existencia de la tramitación y resolución del procedimiento emitida por la autoridad competente, se concluye que la parte actora efectivamente fue cesada de su cargo «de forma verbal» el día 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, por decisión unilateral de las autoridades demandadas.

7 Esto pues, de conformidad con el artículo 141, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la notificación es una condición de eficacia del acto administrativo; de manera que, al estar frente a la ausencia de notificación, el acto administrativo no será apto para producir sus efectos jurídicos, y por ende, será inexistente en la esfera jurídica del particular afectado. 8 Artículo 88, apartado B, inciso VI de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 9 Artículo 4 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública y Vialidad Municipal de Manuel Doblado, Guanajuato. 10 Ello, según lo establece el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia intitulada: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO» Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282

8 En consecuencia, se encuentra debidamente acreditada la existencia de la destitución verbal combatida de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 119 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados11.

En la presente causa, las autoridades demudadas no invocaron la actualización de alguna hipótesis de improcedencia o sobreseimiento ni tampoco se advierte que se produzca en el presente proceso alguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia y, por tanto, se procede a efectuar el estudio del fondo de la presente controversia.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones12 y, considerando los argumentos que las autoridades demandadas exteriorizan.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO»13, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

11 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 12 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 13 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

9 B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, que el cese de su cargo fue materializado de manera verbal y, por tanto, en inobservancia de las formalidades legales previstas para tal efecto.

(ii) Postura del demandado. Primero, se precisa que se tuvo a la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de Manuel Doblado, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda y, por tanto, se le tiene por no exponiendo defensa alguna.

Además, en el apartado correlativo de su contestación de demanda, las autoridades demandadas sostienen la legalidad y validez de cese impugnado, ya que se realizó el procedimiento debido para tal efecto, a través del Consejo de Honor y Justicia, así como fundando y motivando su decisión.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si el cese del que fue objeto la actora fue emitido o no en observancia de las formalidades legales correspondientes.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado los conceptos de impugnación en estudio, con base en lo siguiente:

Conforme al artículo 16 de la Carta Magna, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que señale las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

10 Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.

Debe destacarse que, aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

Lo anterior, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad14; de modo que, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Segundo de este fallo, resulta patente que la destitución del cargo de la accionante como policía municipal fue realizada de manera «verbal».

Circunstancia que, automáticamente, implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución.

Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

14 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis aislada intitulada: «MOTIVACION. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL» Novena Época; Registro: 199679; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Materia(s): Común; Tesis: XX.102 K; Página: 501.

11

«SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 16 constitucional contiene una garantía de seguridad jurídica, que se traduce en la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse siempre de un mandamiento por escrito, pues solamente de esta manera puede observarse la fundamentación del acto de autoridad, por lo que cualquier mandamiento u orden verbal que originen una molestia en los bienes jurídicos, son contrarios a dicho precepto constitucional.»15

Además, al tratarse la determinación impugnada de la destitución del integrante de una corporación de seguridad pública municipal y atendiendo a su carácter de «acto privativo»16, era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento correspondiente en el que se cumplieran las formalidades esenciales del mismo y que, a su vez, permitiera al órgano acusador acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia17.

No obstante, en el caso en estudio se advierte que no fue llevado a cabo el desahogó de algún procedimiento previo al dictado del cese combatido y, menos aún, se verifica que se hubiera concedió a la parte actora la posibilidad de: (i) recibir asistencia jurídica institucional, (ii) ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora, y (iii) alegar y escuchar la resolución correspondiente18; por lo cual, el cese del que fue objeto la parte actora, debe reputarse ilegal.

15 Octava Época Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 65, Mayo de 1993 Materia(s): Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 16 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia; resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 17 Artículo 97. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. «El procedimiento ante las autoridades previstas en la normativa de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto, el expediente del presunto infractor. El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse con apego a las disposiciones jurídicas aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento» [Subrayado propio] 18 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO» Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II , Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional , Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133.

12 D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al resultar patente que, por una parte, el cese verbal efectuado en su contra se materializó sin expresar de manera escrita el fundamento y motivación de su causa y, por tanto, sin garantizarle debidamente su defensa.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que el cese de la parte actora como policía municipal fue injustificada, así como realizada en transgresión al margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones II, V y VI, del Código de la materia.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio de los conceptos de impugnación abordados con anterioridad19.

SEXTO. Decisión o Fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la destitución verbal del cargo que desempeñaba la parte actora como policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos20.

19 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 20 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.);.

13 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201221, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios22.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo23.

También es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el

21 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 22 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 23 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

14 caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto y, desprendido de lo expuesto en la demanda como en la ampliación de la misma, la parte actora señala que el salario integrado que percibía de manera diaria era de $*****y, de forma quincenal, el monto de $*****, conformada de la siguiente manera:

CONCEPTO CANTIDAD Sueldo ***** Previsión social ***** Sueldo retroactivo por concepto de «Proyecto de reestructuración y homologación salarial»24 ***** Total ***** Lo cual, pretende acreditar mediante: 1) copia fotostática simple de un recibo de nómina, expedido por el Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, y correspondiente al día 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte25; y 2) acta de sesión ordinaria número 061, punto número 3, celebrada el día 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, por el Ayuntamiento Municipal de Manuel Doblado, Guanajuato, en la cual se aprobó el «proyecto de restructuración y homologación salarial del personal policial» y de cuyo contenido, se observa que el actor sí funge como beneficiario de tal proyecto.

Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 122, 128 y 131 del Código de la materia, quien resuelve genera convicción de que la parte actora, al momento de ser cesado de su cargo, percibía un sueldo diario integrado la cantidad de $*****; cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho la actora. La anterior conclusión, sin perjuicio de que la parte demandada hubiera controvertido el monto del salario diario que la actora percibía de manera diaria26, ya que tal disertación resulta ineficaz, a causa de que el actor acreditó debidamente tener constituido a su favor el derecho a percibir como parte de su

24 La cual, se obtiene derivado de dividir el monto correspondiente al concepto de «RETROACTIVO SUELDO» [$***** entre 16 dieciséis quincenas, correspondientes al periodo transcurrido del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte. 25 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 26 Al expresar que el salario diario que percibía el actor era de $***** 35/100 moneda nacional y no el monto que señala en su demanda.

15 salario, además de los conceptos de sueldo y previsión social, el monto correspondiente al proyecto de restructuración y homologación salarial del personal policial, al constatarse que este resultó ser beneficiario del mismo, con motivo de lo aprobado por el Ayuntamiento Municipal de Manuel Doblado, Guanajuato, en sesión ordinaria número 061, punto número 3, celebrada el día 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

A) La reinstalación en el cargo, y de no ser posible, el pago de la indemnización constitucional. Como primera pretensión, el actor solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido.

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, en la presente causa administrativa se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo previsto en la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos27. En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.

27 Sirve de sustento a tal aserto, el criterio jurisprudencial siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE» Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310.

16

No obstante, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado.

Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, y que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada la separación o cualquier vía de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado, ante la prohibición absoluta de reincorporarlo al servicio, pero no establece la forma en que se integrará su monto. Ante esta circunstancia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la tesis 2a. II/2016 (10a.), abandonó el criterio que sostenía anteriormente, para establecer que ese derecho constitucional en favor del servidor público debe hacerse efectivo mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que, por analogía, resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza administrativa de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado, en atención a lo cual ese pago debe efectuarse en términos de lo que disponga la ley especial y, en caso de que ésta no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de ese concepto, se aplicará lo señalado en la Constitución Federal, dado que en su artículo 123 se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo

17 o servicio, tanto en el sector privado como en el público. Por lo cual, concluyó que debe acudirse al apartado A, fracción XXII, de ese numeral, el cual prevé la indemnización para los casos en que el trabajador fuese separado de su empleo sin mediar causa justificada y el patrón no esté obligado a la reinstalación, cuyo pago debe hacerse en un parámetro que comprende, por disposición legal, tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal. Por tanto, para fijar el monto de la indemnización cuando un servidor público, en términos de la fracción XIII del apartado B del precepto indicado sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, la autoridad jurisdiccional resuelva que no existió causa justificada para el cese, remoción o cualquier forma de terminación de la relación administrativa, sin posibilidad de optar por la reinstalación debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del apartado A citada, en el sentido de que la indemnización que debe cubrir el Estado incluye el pago de tres meses de sueldo, más veinte días por año efectivo de servicios, salvo que exista una norma específica en el ordenamiento federal o local, según corresponda, que estatuya una indemnización mayor»28 [Subrayado añadido]

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:

(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor. (ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada o separada de su cargo29.

28 Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 29 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA

18

En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (15 quince de octubre de 2007 dos mil siete), a la fecha en que fue separada de su cargo (8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte), transcurrieron 4713 cuatro mil setecientos trece días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2007 0 0 0 0 0 0 0 0 0 17 30 31 78 2008 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2009 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2010 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2011 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2012 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2013 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2014 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2015 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 8 0 0 0 252 Días laborados 4713

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por *****, le corresponde un pago de $*****30.

Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria»31 por los ***** días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a las autoridades demandadas a pagar a favor del actor la cantidad de $*****por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado32.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 30 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 4713 cuatro mil setecientos trece días por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días. 31 $***** 32 Operación aritmética consistente en: $*****+ $*****

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B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir, así como salarios devengados y no pagados. Solicita la actora el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde el día 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, fecha en que fue removida de su cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia; igualmente, solicita el pago de los salarios devengados y no pagados, correspondientes a los días comprendidos entre el 1 uno de septiembre y el día del cese de su cargo.

Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir: 1) durante el periodo comprendido del 1 uno al 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte33; y 2) desde el 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte (fecha en que ocurrió el cese) y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.

Lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»34, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas,

33 Día siguiente a aquel en que está acreditado en autos se realizó la última erogación diaria al actor. 34 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

20 compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente.

Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional. Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)»35

35 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.

21

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.

Además, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra demostrado en autos que esta percibió el entero de su última remuneración diaria, esto es, el día 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.

Lo anterior, se encuentra acreditado mediante el comprobante oficial de pago exhibido por la parte actora en su demanda correspondiente al periodo catorcenal comprendido del «16/08/202 AL 31/08/2020»; situación que no fue controvertida por las autoridades demandadas e, incluso, fue reconocida como cierta, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que efectúen a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.

C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. La parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 41 cuarenta y uno días por año laborado), a partir del 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte; vacaciones (a razón de 14 catorce días por periodo), correspondientes al segundo periodo vacacional del 2020 dos mil veinte; y prima vacacional (a razón de 5 cinco días por periodo vacacional), por

22 todo el tiempo de la prestación de sus servicios, pero sin precisar la base de cálculo de dichas prestaciones.

Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo36.

Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación37.

Ahora bien, en su ocurso de contestación, las demandadas sostienen que a la parte actora ya le fue efectuado el pago de la prima vacacional correspondiente al primer periodo de vacaciones del año 2020 dos mil veinte; situación que, en términos de los previsto por los artículos 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

36 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 37 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

23 Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante comprobante oficial de pago número *****, correspondiente al periodo «del 16/06/2020 al 30/06/2020», a nombre del actor y en el cual se aprecia el concepto de «prima vacacional», aunado a que la parte actora no controvirtió ni objeto legalmente la veracidad de dicho pago.

Asimismo, la parte demandada también señala que -contrario a lo aseverado por el actor-, a este le corresponde por concepto de aguinaldo, la cantidad de 20 días de salario; en relación con el concepto de vacaciones, refiere que le corresponde la cantidad de 10 diez días de salario y, finalmente, respecto de la prima vacacional, manifiesta que le corresponde por dicho concepto la cantidad del 30% treinta por ciento sobre el salario del periodo vacacional.

Por otra parte, desprendido del informe de autoridad rendido por la Tesorería municipal de Manuel Doblado, Guanajuato, se advierte que el actor percibía: 1) por concepto de estímulo anual (aguinaldo), la cantidad de 45 cuarenta y cinco días de salario; 2) por concepto de vacaciones, la cantidad de 10 diez días por cada semestre laborado; y 3) por concepto de prima vacacional, el 30% treinta por ciento sobre el periodo vacacional.

Luego, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que para efecto de cuantificar las prestaciones en estudio deberá atenderse a las bases que obran consignadas en el informe de autoridad antes mencionado, dado que el actor no exhibió algún elemento probatorio suficiente para demostrar sus afirmaciones y aunado a que tampoco controvirtió legalmente la veracidad de dicho informe de autoridad.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas al pago de las prestaciones reclamadas conforme a los periodos y bases porcentuales siguientes:

(i) Aguinaldo anual, a razón de 45 cuarenta y cinco días de salario por año laborado, correspondiente al año 2020 dos mil veinte y el proporcional

24 que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia;

(ii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio, y prima vacacional, a razón de 30% treinta por ciento sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondientes al segundo periodo vacacional del año 2020 dos mil veinte y de los subsecuentes que se generen -de manera proporcional-, hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad $*****, que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.

D) Registro en el Sistema Nacional, Estatal y Municipal de Seguridad Pública. En su demanda, la parte actora solicita que se realice la anotación en el registro nacional, estatal y municipal de seguridad Pública de la sentencia en la que se decrete la nulidad de la resolución combatida.

Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.

Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se

25 inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto38.

Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción39. E) Servicio de Salud y Seguridad Social. Por otra parte, y no obstante que la actora hubiere omitido solicitarlo de manera expresa y en forma particular, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce su derecho y se condena a las autoridades demandadas para que se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes, desde el día 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte40 y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social.

Lo anterior, toda vez que el «derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de

38 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925. 39 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 40 Día siguiente a la fecha en que se encuentra acreditado en autos que la parte actora recibió su última remuneración diaria integrada.

26 las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese41.

Además, dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa y, concretamente, a los diversos comprobantes de pago exhibidos tanto por la parte actora como por la demandada, en los cuales se aprecia que a la justiciable se le realizaban descuentos (de manera ordinaria) identificados como «IMSS», lo cual se traduce en que esta tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

F) Prima de antigüedad. Solicita la parte actora el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados.

Al respecto, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social;

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza42, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE

41 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lao establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 42 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente.

27 ANTIGÜEDAD»43, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…).» [Énfasis añadido]

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las

43 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.

28 prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «…al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado…»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios44.

Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se

44 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada de rubro siguiente: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.

29 justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la obligación de las autoridades demandadas al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a

30 su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»45

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, bajo las bases establecidas en esta sentencia; (iv) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; y (v) se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes, desde el día 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, y hasta en tanto se cumpla con esta sentencia, con el propósito de que el demandante siga gozando de los

45 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

31 servicios de salud y seguridad social; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de este fallo.

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en el pago de la prima de antigüedad, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1615/1ªSala/2020.

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Sentencia 1571 1a Sala 20

Sentencia 1571 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1571/1ªSala/20 promovido por *****, ***** y *****, en su calidad de Presidente, Secretaria y Tesorero del Ejido «***** y Anexo» del Municipio de Guanajuato, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, las personas mencionadas en el párrafo precedente promovieron, proceso administrativo en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:

a) Oficio *****, de fecha 8 del mes de junio del 2020, suscrito por el C. ***** en su carácter de Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato;

b) La negativa tacita, por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para proporcionar, agua tratada al grupo de riego, del Ejido de *****, Guanajuato, en calidad de donación, permuta y/o venta.

c) La negativa tacita, por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para reconocer el derecho que tenemos los integrantes y grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, a recibir dotación de agua tratada, en calidad de donación, permuta y/o venta.

d) La negativa por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para dar respuesta al escrito de fecha 18 de junio del 2020, suscrito por el C. *****, representante y apoderado de nuestro Ejido, mismo que fue depositado en la oficialía de partes de la Dirección de SIMAPAG, y recibido el 18 de junio del 2020.

e) La negativa, por parte del C. Director del SIMAPAG para dar respuesta al escrito de fecha 9 de julio del 2020, suscrito por los integrantes del Comisariado del Ejido de *****, Guanajuato, el cual fue depositado ante la oficialía de partes el día 16 de julio del 2020.

2 f) La negativa por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para dar respuesta al escrito de fecha 16 de julio del 2020, suscrito por el C. *****, representante y apoderado del Ejido de *****, Guanajuato, mismo que fue depositado ante la oficialía de partes en la fecha referida.

g) La negativa por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para adquirir a cuenta y costa del SIMAPAG, el macro medidor de 04 pulgadas para la dotación de agua tratada al grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato. (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto señalado en el inciso a) de su demanda; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a: (i) que se le dote de agua tratada al grupo de riego del Ejido de ***** para el riego de sus parcelas; (ii) la emisión de las respuestas correspondientes a los diversos escritos que le fueron presentados, y (iii) la compra del macro medidor de 4 pulgadas para la dotación de agua tratada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 06 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda,1 se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma. Asimismo, se admitieron las documentales ofertadas por la actora.

En proveído de fecha 07 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su escrito de contestación. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.

Mediante acuerdo de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la actora por ampliando su demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

1 Excepto en contra del Oficio *****, de fecha 8 ocho de junio del 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato (SIMAPAG), dado que la demanda fue presentada de manera extemporánea; lo anterior, por así haberse acordado mediante auto dictado el 06 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, por esta Sala.

3 Finalmente, en auto de 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. Asimismo, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la cual se llevaría a cabo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la demandada y no para la actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 06 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en términos de lo dispuesto por el artículo 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

4 de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud presentado el 18 dieciocho de junio del 2020 dos mil veinte, ante el Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato. (visible a fojas 28 a 36 del sumario)

▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud, de fecha 09 nueve de julio del 2020 dos mil veinte, el cual fue dirigido al Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, y depositado en la oficialía de partes del SIMAPAG, el 16 dieciséis de julio del 2020 dos mil veinte. (visible a fojas 41 y 42 del sumario)

▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud presentado el 16 dieciséis de julio del 2020 dos mil veinte, ante el Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato. (visible a fojas 39 y 40 del sumario)

Al respecto, cabe señalar que únicamente se hace alusión a los actos impugnados con antelación, ya que el último acto impugnado contenido en su escrito de demanda, se traduce en una de las pretensiones solicitadas por la actora, misma que se encuentra inmersa en las solicitudes precisadas a supra líneas.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de las resoluciones «negativas fictas impugnadas», es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

5 En la presente causa administrativa se advierte que la parte actora comparece a demandar la nulidad de las resoluciones negativas fictas, recaídas a sus peticiones de fechas 18 dieciocho de junio, 09 de julio y 16 dieciséis de julio, todas relativas al año 2020 dos mil veinte, presentadas ante el Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.

Como primer punto de la litis, debe determinarse si se configuran o no las resoluciones que se impugnan, a fin de verificar la procedencia del presente proceso.

a) Mediante escrito presentado el 18 dieciocho de junio del 2020 -según se desprende del sello de recibido- la parte actora solicitó:

[…] Se solicita del SIMAPAG, a través de esa H. Dirección a su digno cargo, tenga a bien, debida y legalmente fundamentada y motivada, la razón por la cual, el grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, es quien debe adquirir, a su costa, el medidor de 4 pulgadas para poder dotar a ese grupo de riego agua tratada para el riego de sus parcelas. […] Por su parte, el artículo 319 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que corresponde al organismo operador, en forma exclusiva, instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento y su retiro cuando hayan sufrido daños, dispositivo que en consecuencia, contundentemente señala, que quien está obligado a instalar los medidores para verificar el consumo del agua, lo es el organismo operador, que en este caso es el SIMAPAG. […] Por lo anteriormente expuesto y fundado, de usted, atenta y respetuosamente pido: Primero.- Sean tomadas en consideración las anteriores manifestaciones, para el efecto de que se determine, que corresponde al SIMAPAG la compra, a su costa, del macro medidor de 4 pulgadas, para dotar de agua tratada al grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato. […]

b) Mediante escrito de fecha 09 nueve de julio del 2020, el cual fue depositado en la oficialía de partes del SIMAPAG, el 16 dieciséis de julio del 2020 dos mil veinte -según se desprende del sello de recibido- la parte actora solicitó:

[…]

6 Por otra parte, respetuosamente le solicitamos tenga a bien, tenernos por designando a los C.C. ***** y ***** para que firmen, a nombre del grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, el convenio respectivo para la dotación de agua tratada para el grupo de riego de nuestro ejido.

Por lo anteriormente expuesto y por encontrarse apegado a derecho, atentamente pedimos:

Único.- Téngasenos por nombrando a quien firmara el convenio para la dotación de agua tratada al grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, y por solicitando, que el medidor requerido para dotar de agua tratada al grupo de riego del Ejido de *****, sea adquirido y comprado por el SIMAPAG. […]

c) Mediante escrito presentado el 16 dieciséis de julio del 2020 -según se desprende del sello de recibido- la parte actora solicitó:

[…] Por así convenir a los intereses jurídicos de la parte que se representa, y además con apoyo en las disposiciones contenidas dentro del artículo octavo de la Constitución General de la República, y en virtud de que se encuentran ya designados, por las autoridades del Ejido de *****, las personas que suscribirán el convenio para dotar de agua tratada al grupo de riego de ese organismo, y de que por parte de esa H. Institución a du digno cargo será adquirido, a su costa, el medidor requerido para tal efecto, ruego a usted tenga a bien señalar fecha, hora y lugar para la firma de tal documento. […]

Al comparecer a esta instancia, la parte actora manifestó que hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 04 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato -autoridad demandada- y a quien se le dirigieron las peticiones señaladas con antelación, no se había pronunciado al respecto.

Por su parte, la autoridad demandada reconoció no haber dado contestación a las solicitudes planteadas por la actora, por lo que la «respuesta expresa» a las mismas, se vertería en su ocurso de contestación.

Consecuentemente, es evidente que en la especie se configuró la negativa ficta, toda vez que la autoridad demandada no acreditó fehacientemente ante esta instancia de control de legalidad, que le haya notificado legalmente a la

7 parte actora, las respuestas recaídas a sus peticiones dentro del término legal que establece el párrafo tercero, del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el cual prescribe:

«Artículo5. […]

[…] El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles. […]

Más aún, hasta antes de la presentación del escrito inicial de demanda, tal y como se establece en el siguiente criterio aplicable por analogía, emitido por el Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación:

«NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA SI SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN EXPRESA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXCEDA EL PLAZO DE TRES MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con el precepto citado, cuando la autoridad fiscal no resuelve una instancia o petición dentro del plazo de tres meses, el interesado queda facultado para adoptar cualquiera de las siguientes posturas: a) esperar que la resolución se emita, o b) considerar que la autoridad resolvió negativamente; quedando en este último caso, facultado para interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se pronuncie resolución expresa. Lo anterior significa que la oportunidad para impugnar la nulidad de una negativa ficta inicia al cumplirse tres meses sin respuesta, pero fenece cuando la resolución expresa se notifica, pues debe recordarse que lo que la norma pretende es evitar que el contribuyente permanezca en estado de incertidumbre. Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes que transcurra el lapso de tres meses sin respuesta, ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que, esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.»3

3 Novena Época; Registro: 173542; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXI.1o.P.A.66 A; Página: 2271.

8 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.4 Al respecto, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia:

A) La falta de afectación al interés jurídico. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un «derecho subjetivo» amparado en una norma jurídica que le haya sido violentado por la autoridad administrativa; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.5

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71.

9 En esta tesitura, el derecho subjetivo que le asiste a la parte actora para instar el presente proceso, se encuentra previsto en los artículos 153 y 154 del Código de la materia, así como del numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los cuales son del tenor literal siguiente:

«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.

Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.

Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido».

«Artículo 154. Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios, para efectos de su impugnación».

«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo. […]

10 De las transcripciones anteriores, se advierte que ante la falta de contestación de la autoridad administrativa a una petición formulada por un particular o, en su caso, dicha contestación sea emitida excediendo los plazos legales previstos, se considera por ficción de ley como una resolución en sentido negativo. Así, esta circunstancia hace surgir el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa.

En efecto, la falta de respuesta -debido al silencio de la autoridad- produce la desestimación de fondo de la solicitud del particular, lo que se traduce necesariamente en una «denegación tácita» del contenido material de su petición.

Así, ante la posible configuración de una negativa ficta se da al interesado el derecho de impugnarla ante el órgano jurisdiccional correspondiente, pues resulta evidente que una solicitud presentada por un particular no puede quedar sin una respuesta, de otro modo, se daría pauta a un estado de incertidumbre jurídica para el gobernado de manera indefinida.

Por otro lado, cabe precisar que al contestar la demanda, la autoridad sólo podrá exponer los fundamentos legales y las razones relacionadas con el fondo del asunto, sin que pueda fundar su ocurso de contestación en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, esto es, invocar causales de improcedencia o sobreseimiento.6

En consecuencia, este órgano de control de legalidad no puede atender a cuestiones procesales para resolver el presente medio de defensa interpuesto por la actora, sino que es menester examinar los temas de fondo sobre los que versan las negativas fictas demandadas, para así poder decretar su nulidad o reconocer su validez.7

6 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN». Novena Época; Registro: 173737; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 166/2006; Página: 203. 7 Sustenta la determinación anterior, la jurisprudencia de rubro: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA». Novena Época; Registro: 173738; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 165/2006; Página: 202.

11 Hechas las precisiones anteriores y al no operar ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá a analizar la legalidad de la resolución negativa expresa a la luz de los argumentos expuestos por la demandada en su ocurso de contestación, así como de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora al momento de ampliar su demanda.

A). Metodología. De conformidad con el párrafo segundo, del artículo 282 del Código de la materia, es al momento de contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la resolución ficta por la que se niega lo peticionado.8

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación9. Ello, pues refiere que la autoridad demandada omitió dar respuesta a las diversas solicitudes que le fueron planteadas, violentándose así su «derecho de petición».

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada reconoce no haber dado contestación a dichas peticiones, por lo que a través de su ocurso de contestación, emitió la «respuesta expresa» que recae a las mismas.

8 Ello, acorde con el criterio de rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA». Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205. 9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

12 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código aludido, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos y fundamentos de la «negativa expresa», son suficientes y determinantes para tenerla por legalmente valida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis a la negativa expresa y a los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de ampliación a la demanda, quien resuelve concluye que resulta infundado el único concepto de impugnación, con base en las siguientes consideraciones:

Primeramente, cabe señalar que la parte actora presentó diversas peticiones ante el «Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato», en las cuales medularmente solicitó: a) la dotación de agua tratada al «grupo de riego» del Ejido de *****; b) el reconocimiento de las personas «autorizadas» para la suscripción del convenio respectivo con el SIMAPAG; y finalmente, c) la adquisición del macro medidor de 4” pulgadas a cargo del «organismo operador» que se requiere para medir el consumo de agua tratada.

Por su parte, la autoridad demandada -en su ocurso de contestación- emitió «respuesta expresa» en los términos siguientes:

[…] No existe negativa de proporcionar agua tratada a quien señalan como “grupo de riego” del Ejido *****, sin embargo, a la fecha no ha exhibido ante este Organismo documental con la que acredite la legal conformación e integración de ese “grupo de riego” y la debida autorización que para tales efectos hubiese realizado la Asamblea Ejidal de ese núcleo agrario, es decir, no ha dado cumplimiento a lo requerido en los oficios *****, ***** y ***** emitidos por este Organismo Operador. Recordar que no está permitida la gestión oficiosa en términos de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Así mismo, es menester señalar que dentro de las facultades del Comisariado Ejidal establecidas en las diversas fracciones del artículo 33 de la Ley Agraria, no está previsto el poder designar a ejidatarios para que firmen contratos o convenios en nombre y representación del Ejido; es la Asamblea Ejidal como órgano supremo del Ejido quien cuenta con atribuciones para otorgar poderes y mandatos en términos de lo dispuesto en el artículo 23 fracción IV de la Ley Agraria.

13 Por lo que hace al aparato macro-medidor de flujo electromagnético de 4” pulgadas, debe adquirirlo por su costo y cuenta en términos de lo señalado en los oficios ***** y ***** emitidos por este Sistema.

Lo anterior también tiene su fundamento en los artículos 147 y 152 segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 22 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 1, 3, 55, 56, 108, 109 primer párrafo y 110 fracciones I y II del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, Gto. […]

Al respecto, resulta procedente realizar algunas precisiones relacionadas con el fondo del asunto.

Primeramente, cabe señalar que la parte actora solicita la dotación de agua tratada para una persona diversa denominada «grupo de riego» del Ejido de *****. De lo anterior, se advierte que la actora no solicitó la dotación de agua tratada para beneficio del núcleo de población ejidal, situación que se traduce en una «gestión oficiosa» prohibida por el artículo 22 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que en la presente causa no se advierte documental alguna que permita acreditar que ostenta la «representación legal» del grupo citado, considerando que en términos del numeral 11 del código de previa cita, dicha representación se otorga mediante escritura pública o carta poder suscrita por el otorgante y ratificando su firma ante fedatario pública, tratase dicho grupo de riego de una persona moral o una pluralidad de personas físicas.

Por tanto, al no haberse acreditado dicha «representación» a nombre del supuesto «grupo de riego», se tiene por no demostrada la «existencia» y «estructura» legal del mismo.

Ahora bien, respecto al carácter de «autorizados» que tienen las personas designadas para la suscripción del convenio respectivo, se advierte que la hoy actora carece de facultades legales para otorgar «poderes o mandatos» a favor de «ejidatarios» para celebrar actos jurídicos a nombre del Ejido; máxime si se trata para un «grupo de personas», del cual no se acredita representación legal alguna; sin que tales autorizados se comprendan en los previstos por el ordinal 10 del Código adjetivo multicitado.

14 Lo anterior, al tratarse de competencia exclusiva de la «Asamblea General de Ejidatarios» como máximo órgano del núcleo de población ejidal, en términos de los ordinales 22 y 23, fracción IV, de la Ley Agraria. Por tanto, no resulta valida la designación y autorización de ninguno de los ejidatarios que fueron comisionados para llevar a cabo la suscripción del convenio citado supra líneas.

Finalmente, en cuanto a la negativa del SIMAPAG para adquirir a su cargo el «macro medidor» de flujo electromagnético de 4″ pulgadas, resulta inatendible su estudio, dado que no se acreditó la legal conformación e integración del supuesto «grupo de riego» que sería beneficiado con el mismo, así como de personas legalmente «autorizadas» por éste o por la asamblea general de ejidatarios, para la celebración de cualquier acto jurídico en su beneficio; requisitos indispensables para el análisis y otorgamiento de la pretensión solicitada, mismos que fueron requeridos -mediante diversos oficios- por la demandada, y no satisfechos o acreditados por la hoy actora en el presente proceso.

Ahora bien, una vez conocidos los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la negativa expresa, la parte actora tenía la obligación legal -en su escrito de ampliación a la demanda- de acreditar y desvirtuar cada uno de los argumentos expuestos por la demandada en su ocurso de contestación; situación que en la especie no aconteció. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio:

«NEGATIVA FICTA, EN LA AMPLIACION DE LA DEMANDA DEBEN COMBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA. La litis en los juicios fiscales se conforma con los puntos controvertidos de la demanda, la contestación y, en caso de impugnarse una resolución negativa ficta, también con los de ampliación. Por lo tanto, si el promovente no amplía su demanda o no rebate en ésta los motivos y apoyos jurídicos que tuvo la autoridad administrativa para emitir el acto que se impugna ante el Tribunal Fiscal de la Federación no cabe duda de que éste actúa con acierto al reconocer la validez de dicho acto, ya que a tal proceder le obliga al artículo 220 del Código Tributario, conforme al cual se presumen válidos los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa».10 [Énfasis añadido]

10 Octava Época; Registro: 228689; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Materia(s): Administrativa; Página: 479.

15 Ello, dado que la actora en su «escrito de ampliación», se limitó a manifestar:

[…] Se reitera, que el Director del SIMAPAG se niega, a adquirir, a cuenta y costo del SIMAPAG el macromedidor de 4 cuatro pulgadas para la dotación de agua tratada a nuestro grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, ello de una forma arbitraria e ilegal, conculcando, en nuestro perjuicio infinidad de disposiciones de orden legal, que como autoridad debe acatar. […] Por otra parte, el Director de SIMAPAG solicitó una representación autorizada por el Ejido de *****, quien se haría responsable de los derechos y obligaciones que se deriven del convenio citado, requerimiento al cual se le dio cumplimiento por escrito de fecha 30 del mes de mayo del 2020, suscrito por el Comisariado Ejidal de Puentecillas […], circunstancia que ha sido ignorada y desconocida, arbitraria e ilegalmente por el Director del SIMAPAG, con lo cual se reitera la negativa a reconocer el derecho que tenemos para ser dotados de agua tratada.

Con base en lo anterior, la parte actora -mediante ampliación a la demanda- sostuvo medularmente que la demandada se negaba de manera arbitraria a dotar de agua tratada al «grupo de riego» del Ejido de *****; lo anterior, al no querer reconocer el carácter de «autorizados» que ostentan las personas designadas para la suscripción del convenio respectivo, así como la negativa de adquirir a su cargo, el macro medidor de 4” pulgadas que se requiere para medir el consumo de agua tratada.

Empero como se ha advertido, los peticionarios -hoy demandantes- no han cumplimentado con el requisito solicitado de designar a una representación autorizada por el Ejido de Puentecillas, lo cual imposibilita a la autoridad a acceder a lo peticionado, sin que el demandante enderece argumentativa eficaz para demostrar porque es suficiente con la designación de ejidatarios individualmente considerados sin la participación de la respectiva Asamblea como lo mandata la normativa aplicable.

Es de clarificarse, que no toda petición a la autoridad debe responderse de forma afirmativa por la misma, dado que todo órgano de la administración pública está circunscrito al principio de legalidad, esto es, a atender lo que marca la normativa aplicable para acceder a lo solicitado, cuando además no se advierte en la especie que el requerimiento formulado por la encausada al solicitante sea arbitrario, desproporcional o un mero formulismo sin sentido.

16 Al respecto, cabe señalar que se dejan a salvo los derechos del «grupo de riego» solicitante, para que una vez que logren acreditar su existencia y estructura legal ante el organismo operador demandado, puedan solicitar nuevamente -mediante sus legítimos representantes- la dotación de agua tratada; requisitos previos que deberán cumplimentarse para que la autoridad demandada proceda en forma exclusiva a la instalación y operación del aparato medidor, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 319 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

D). Conclusión. En este sentido, se advierte que la parte actora no esgrimió concepto de impugnación alguno eficaz que rebatiera la legalidad y validez de la resolución expresa formulada por la autoridad dentro del proceso. Más aún se colige la atinente fundamentación y motivación de la negativa expresa formulada, ante la omisión del demandante de cumplimentar con lo solicitado para acceder a su petición.

SEXTO. Decisión o Fallo. Por consiguiente, lo procedente es reconocer la validez de la negativa expresa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se reconoce la validez total de la resolución expresa, en términos de lo expuesto en los considerandos Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.

17 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1571/1ªSala/2020. ————————————————————————————————————————————————————-

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Sentencia 1563 1a Sala 21

Sentencia 1563 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1563/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de hechos elaborada el 14 de enero de 2021, supuestamente, por: …FALTAR A SU SERVICIO ORDINARIO EXTRAORDINARIO, COMISIÓN O CAPACITACIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA… no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno “B”, del día 14 para el 15 de enero del 2021 en un horario de las 18:30 a las 07:00 horas, desconociendo los motivos…» (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) no se remita información al expediente original que pueda dar lugar a la sujeción de un procedimiento administrativo disciplinario o a la imposición de nuevas sanciones; solo para el caso de que se haya realizado lo anterior, se realicen las gestiones necesarias a efecto de que dicha acta no obre en su expediente personal, y (ii) el pago de las prestaciones económicas que dejó de percibir.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 03 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 02 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -agente de vialidad Segundo Comandante adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso de contestación; finalmente se citó a audiencia.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 03 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 03 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de hechos por faltar a su servicio ordinario, extraordinario, comisión o capacitación sin causa justificada, del día 14 catorce para el día 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, elaborada y suscrita por el Segundo Comandante adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en copia simple exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 131 y 307 K del Código de la materia; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, la parte demandada invocó como causal de improcedencia, la siguiente:

A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.3 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»4 [Énfasis añadido]

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada redactó la resolución impugnada, el actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable; lo anterior, al haberse hecho constar una inasistencia injustificada al servicio.

3 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

5 Asimismo, cabe señalar que dicha afectación al interés jurídico del actor, se traduce al habérsele causado un detrimento económico en su patrimonio; esto es, la demandada llevó a cabo el descuento de la remuneración diaria ordinaria correspondiente al actor, tal y como se acredita en el «recibo de pago» de fecha 11 once de marzo del 2021 dos mil veintiuno.

Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado.5

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la demandada que elaboró el acta de hechos controvertida; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma.

C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad competente; ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código citado.

5 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.

6 Así, los preceptos citados consagran el «principio de legalidad», el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir un acto o resolución de tipo o índole administrativo.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la demandada que redactó el «acta de hechos por faltar a su servicio ordinario, extraordinario, comisión o capacitación sin causa justificada», del día 14 catorce para el día 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, toda vez que fue elaborada por un elemento operativo con el grado de Segundo Comandante y no por un «Mando Superior» del infractor, tal y como serian el «Primer Comandante» o el «Director Operativo», siendo a éstos a quienes compete la aplicación de las medidas disciplinarias por faltas consideradas no graves, en términos del reglamento aplicable.

Lo anterior encuentra su justificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 43, 45 y 46 del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, que para su mayor comprensión se transcriben:

«Artículo 16.- La jerarquía de mando en la Dirección Operativa se establece de la siguiente manera:

I. Director Operativo; II. Primer comandante; III. Segundo comandante; IV. Oficial; V. Sub oficial; VI. Agente de primera; y, VII. Agente.

«Artículo 43.- Las medidas disciplinarias son sanciones a que se hace acreedor el personal operativo de la Dirección por la comisión de faltas consideradas no graves.»

7 «Artículo 45.- Son faltas no graves, aquellas no previstas por el Reglamento del Consejo y que no importen peligro a la integridad física del personal de la Dirección ni de la población en general y se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.»

«Artículo 46.- La aplicación de las medidas disciplinarias por faltas consideradas no graves, podrán ser aplicadas por los mandos superiores del infractor, quienes responderán de su cumplimiento.»

[Énfasis añadido]

Al respecto, tal incompetencia de la autoridad demandada se desprende del contenido del acto impugnado, en el que se indica:

ACTA DE HECHOS POR FALTAR A SU SERVICIO ORDINARIO, EXTRAORDINARIO, COMISIÓN O CAPACITACION, SIN CAUSA JUSTIFICADA

En la ciudad de León, Estado de Guanajuato, siendo las 19:00 horas del día 14 para el día 15 del mes de enero del año 2021, el suscrito *****, con el cargo de Segundo Comandante y Número de Empleado ***** Encargado del turno “B” de la Delegación Hermanos Aldama; Novena Comandancia de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Gto., me encuentro constituido en la Novena Comandancia, ubicada en Guadalupe Victoria S/N Colonia Zona Centro de esta ciudad, y al interior de la Comandancia, de conformidad a lo que establecen los artículos 53, fracción XV, 28, fracciones II y IX y 53, fracción XIX del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, vigente; a través de este medio hago constar para conocimiento de la superioridad lo siguiente:

Que el C. ***** con cargo de Segundo Comandante y número de empleado ***** no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno “B”, del día 14 para el 15 de enero del 2021 en un horario de las 18:30 a las 07:00 horas, desconociendo los motivos, ya que no se hizo de conocimiento del que suscribe, justificante alguno por su inasistencia.

[Énfasis añadido]

De la transcripción anterior, es de advertirse que tanto la autoridad demandada como la hoy parte actora, cuentan con el cargo de «Segundo Comandante»; esto es, ambas partes se encuentran en un mismo plano de jerarquía, sin que exista entre ellas un «mando de superioridad» que sustente competencialmente el que se pueda aplicar una medida disciplinaria; pues la norma habilitante alude expresamente a mandos superiores del presunto infractor, no así a sus iguales en grado jerárquico, como aconteció en la especie; pues de la propia norma aplicable se colige que ambos comandantes son de igual nivel o jerarquía dentro de la organización pública.

8 Por otra parte, no se soslaya que la «falta no grave» que se pretende atribuir al actor, se encuentra prevista en la fracción XIX, del artículo 53 del citado reglamento, saber:

«Artículo 53.- Será sancionado con arresto de doce a treinta y seis horas el elemento que:

XIX. Falte al servicio ordinario o extraordinario, comisión o capacitación, sin causa justificada;

Sin embargo, del análisis al acto impugnado no se advierte la imposición de la medida disciplinaria correspondiente por la comisión de la conducta atribuida. Esto es, si bien es cierto que la boleta de arresto aún no ha sido elaborada ni calificada, lo cierto también es que con la simple elaboración del «acta de hechos» ya se causa un perjuicio a la parte actora, dado que en cualquier momento puede calificarse y ejecutarse el arresto correspondiente; más aún si la autoridad demandada no revocó o dejó sin efectos la actuación controvertida, a pesar de haberse acreditado por el actor que la inasistencia atribuida fue justificada.

Ahora bien, no se omite señalar que la demandada invoca como parte de su competencia para la elaboración del «acta de hechos», la atribución contenida en la fracción II, del artículo 28 del ordenamiento reglamentario municipal en comento, esto es:

«Artículo 28.- Son atribuciones comunes del Primer Comandante, Segundo Comandante, Oficial, Suboficial y Agente de Primera las siguientes:

II. Coordinar, organizar, supervisar, evaluar y controlar al personal operativo bajo sus órdenes

Del numeral transcrito, no se advierte «competencia» alguna a favor de la demandada para llevar a cabo la elaboración del acta de hechos controvertida por actualizarse una falta no grave; pues como puede advertirse, los términos insertos en la norma utilizada por la encausada para sustentar su competencia se refieren a coordinar, organizar, supervisar, evaluar y controlar, más no a elaborar y mucho menos a sancionar. Siendo que la competencia debe ser expresa, no inferida ni tácita.

9 Clarifica lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.6

D). Conclusión. Por consiguiente, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 143, en vinculación con las fracciones I y VI, del numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el acto controvertido fue emitido por una autoridad incompetente.7

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado.8 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total e insubsanable.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). No se remita información a su expediente personal. Una vez declarada la nulidad del acto controvertido, resulta procedente el reconocimiento y condena a la demandada para que no sea remitida dicha información al expediente original del hoy actor, que pueda dar lugar a la tramitación de un procedimiento disciplinario o a la imposición de nuevas sanciones; solo para el caso de que se haya realizado lo anterior, se deberán realizar las gestiones necesarias a efecto de que dicha acta de hechos no obre en su expediente personal.

6 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.57/2001; página 31. 7 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO». Novena Época; Registro: 188678; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CXCVI/2001; Página: 429. 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

10 B). El pago de las prestaciones económicas dejadas de percibir. En su escrito de demanda, la parte actora solicitó el pago de las prestaciones económicas dejadas de percibir; lo anterior, con motivo de una «falta injustificada» que le fue atribuida por la demandada en el acta de hechos controvertida.

Al respecto, una vez analizado el «recibo de pago CFDI»9, de fecha 11 once de marzo del 2021 dos mil veintiuno, se advierte que la autoridad demandada efectuó un descuento en la catorcena pagadera por la cantidad de $*****, dado el concepto citado con antelación.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que la actora ofertó diversas documentales, mediante las cuales acreditó fehacientemente que la inasistencia a su servicio ordinario se debió a una causa justificada, tal y como se desprende de la lista de asistencia (personal de radio patrullas) relativa del día 14 catorce para el día 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, en la que aparece en el recuadro correspondiente a Entrada: «por prueba covid»; situación que fue hecha del conocimiento de la autoridad demandada en fecha 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno -según el sello de recibido por parte de la Jefatura Administrativa del Municipio de León, Guanajuato-.

Derivado de lo anterior, se advierte la documental consistente en el reporte de resultados derivado de la prueba rápida para detección de antígenos de SARS CoV-2,10 elaborada en fecha 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, por la UMF 47 del Instituto Mexicano del Seguro Social en León, Guanajuato, en donde se aprecia el resultado siguiente: Negativo a SARS- COV-2; así como la orden de medicamentos derivados de la valoración efectuada.11

9 Documental pública en copia simple, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de la materia. 10 Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido. 11 Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código en comento.

11 Una vez precisado lo anterior, y al resultar ilegal el descuento realizado a la parte actora, se condena a la parte demandada al pago de las prestaciones económicas que dejó de percibir el actor por el turno del 14 catorce para el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, esto remunerándolo de inmediato por la cantidad líquida de $*****, en una sola exhibición.

Asimismo, se clarifica a la demandada que dicho descuento no debe repercutir en perjuicio del actor, respecto al cálculo y entero de las demás prestaciones periódicas a que tenga derecho con motivo de su relación administrativa con esa autoridad. Ello, conforme a la restitución integral del derecho que le fue conculcado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada,

12 atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1563/1ªSala/2021. ————-

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Sentencia 1559 1a Sala 21

Sentencia 1559 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios promovida por ***** ***** *****, dentro del expediente 1559/1ªSala/21, de tramitado mediante juicio en línea, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la promovente, en carácter de cónyuge supérstite, por propio derecho, promovió procedimiento con la finalidad de que se le declare y/o reconozca como beneficiaria de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre ***** ***** *****.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su difunto esposo, con la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, quien se desempeñó como policía vial nivel 1. Se tuvo a la promovente por admitidas las pruebas documentales exhibidas.

En mismo acuerdo, se requirió a la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, para que informara, si a los deudos del fallecido, ya les fueron liquidados los montos por concepto de indemnización y otras prestaciones; asimismo, informara si el difunto hizo alguna designación de beneficiarios.

2 Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en un lugar visible donde laboraba el elemento fallecido, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a los beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.

Asimismo, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en calle ***** número *****, *****, municipio de Celaya, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse si el elemento fallecido, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si lo conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.

TERCERO. En proveído de fecha 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Comisario de la Dirección General de Policía Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, por informando que por parte del municipio no se ha otorgado el pago de prestación alguna, ni el finiquito correspondiente por los servicios prestado a los deudos de ***** ***** *****; y bajo protesta de decir verdad desconoce que el fallecido, quien se desempeñó como policía vial nivel 1, haya realizado alguna designación de beneficiarios.

Por otra parte, se tuvo a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por remitiendo razón en la que hace constar que se publicó el acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 veintiuno, por el término de 15 quince días en los estrados de este Tribunal, dando fe que el día 11 once de junio del año en curso, transcurrió el término correspondiente a partir de su publicación. Asimismo, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial.

Finalmente, se requirió, al Comisario de la Dirección General de Policía Municipal, de Celaya, Guanajuato, para que exhibiera la documental con la que acreditara la publicación del acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 veintiuno, en los tableros de notificaciones que se encuentran al interior de las delegaciones norte y sur, lugares donde prestó sus servicios el elemento fallecido; ya que omitió adjuntarla.

3 .CUARTO. Por acuerdo de fecha 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Comisario de la Dirección General de Policía Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, exhibiendo las constancias que acreditan la publicación del acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en lugar visible donde laboró el elemento fallecido, y las fotografías que lo acreditan. . C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán

4 considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1 [Énfasis añadido]

SEGUNDO. ***** ***** *****, en carácter de cónyuge supérstite, por propio derecho, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 501 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo vigente, que se le declare y/o reconozca con el carácter de beneficiaria de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su fallecido esposo, con la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato.

Acreditando el carácter y el interés jurídico con las documentales que obran en autos de la presente causa administrativa; asimismo, con los siguientes elementos probatorios:

1. La publicidad del acuerdo de fecha 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, llevada a cabo por la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional.

2. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por la actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno.

3. El informe del Comisario de la Dirección General de Policía Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, en el que señala que no se ha realizado el pago de prestación alguna, ni finiquito a los deudos del elemento fallecido; y se desconoce si el mismo, -quien se desempeñó como policía vial nivel 1-, hizo alguna designación de beneficiarios.

1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.

5 4. La publicidad del acuerdo de fecha 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en área visible de los tableros de notificaciones que se encuentran al interior de las delegaciones norte y sur, que corresponden a los últimos lugares de prestación de servicios del ex servidor público fallecido; por parte de la Dirección General de Policía Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, lo cual se acredita con las fotografías respectivas.

Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado ***** ***** *****, laboraba para la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, teniendo como último puesto el de policía vial nivel 1.

Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que ***** ***** *****, en calidad de cónyuge supérstite, es la única beneficiaria de los haberes y prestaciones a que tenía derecho ***** ***** ***** , como una consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Dirección General de Policía Municipal dependiente la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.

6 SEGUNDO. Se declara y reconoce como única beneficiaria de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre ***** ***** *****, a ***** ***** *****, en calidad de cónyuge supérstite, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.- – –

La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 1559/1ªSala/21.———————————–

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