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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.300/1ª.Sala/2021, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 14 catorce de abril del presente año, emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio JAM/185/2021 emitido el 12 doce de junio de 2021 dos mil veintiuno, remitió en los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.300/1ª.Sala/2021.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, remitido y tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.
2 Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto: boleta de infracción número de folio 141098 E, realizada el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, asimismo, señaló bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento de la boleta aludida, el mismo día en que se realizó, esto es, el día 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno; también, que el día 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, realizó el pago de la infracción.
II. Mediante acuerdo de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, desechó la demanda al considerarla extemporánea.
III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
SEXTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera fundados los argumentos de agravios planteados por la recurrente y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Administrativo Municipal, al tener por no presentada la demanda en el proceso de origen, por extemporánea, en virtud de que se transgreden sus derechos fundamentales tutelados en el artículo 17 constitucional, asumiendo el criterio que adopta el tribunal colegiado del estado, que señala que si el acto impugnado ante el A quo, no tiene de forma expresa los plazos y vías para interponer medios de defensa, se tiene que admitir el escrito inicial de demanda,
3 ya que no debe tomar en consideración plazo o término alguno para su admisión. Además, señala el impetrante, que el A quo no tomó en consideración el control difuso constitucional en relación con el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que se advierte que el Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece plazos distintos para la interposición de la demanda, es decir, para la presentación de la demanda en vía ordinaria contempla el plazo de 30 días y en vía sumaria establece el plazo de 15 días.
Resulta necesario precisar que, si bien el acto impugnado, al tratarse de una boleta de infracción y su calificación, encuadra como lo refirió el Juez en el supuesto a que se refiere el artículo 304 B, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual haría procedente que el proceso se tramite en la vía sumaria; también es cierto que en estos casos, el numeral 304 C del Código de la materia, dispone que la demanda se presentará (por escrito o en la modalidad de juicio en línea), dentro de los 15 quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.
En ese tenor, tal como lo refiere el Juez, si la parte actora se ostentó sabedora del acto impugnado el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, y dado que la demanda se presentó el 26 veintiséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, es evidente que fue presentada en la Oficialía de Partes del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, fuera del plazo legal previsto por el artículo 304 C del Código de la materia.
No obstante lo anterior, la demanda sí fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 263 del Código de la materia; de ahí, que de acuerdo con lo estipulado en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa que le asisten al promovente, el Juez debió tramitar el asunto como juicio ordinario, y no conforme a las formalidades del juicio en la vía sumaria.
De igual forma no pasa inadvertido para quien resuelve, que en el acto reclamado, la autoridad no le señaló al justiciable el plazo ni la vía para presentar el medio de defensa, bajo esa premisa la autoridad jurisdiccional debe tener por presentada de forma oportuna la impugnación, pues no hacerlo
4 de esa manera conculca el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del particular, siendo además contrario a lo previsto en el artículo 17 constitucional antes citado y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1.
Apoya lo anterior, la tesis XVI.1o.A.179 A (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el siguiente rubro y texto:
«ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación2.»
En ese orden de ideas, y con finalidad de respetar el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente *****, para el efecto de que el Juez primigenio emita un nuevo acuerdo en el que tenga por presentada la demanda en la vía ordinaria.
1 Así lo refiere la jurisprudencia 2a./J. 127/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2016).», registro digital 2013157. 2 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 2882, con registro 2019338.
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En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, para el efecto de que el Juez natural emita otro, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.300/1ª.Sala/2021.—————————————
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de julio de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.3/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular de dicho juzgado.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 13 de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 17 diecisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.3/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción
2 V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:
a) La boleta de infracción ***** de fecha 14 catorce de marzo de 2020 dos mil veinte. b) El pago que efectuó en cumplimiento de la boleta impugnada, por la cantidad de *****.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como del recibo de pago de fecha 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el único agravio esgrimido por la parte recurrente, identificado como «ÚNICO» el cual se considera inoperante por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1
1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA
3 Señala la recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que la juez de origen realizó un indebido análisis en el resolutivo Segundo y en el considerando Cuarto, ello toda vez que no fue emitida conforme a las formalidades del procedimiento, ya que no es congruente en resolver en relación con lo determinado en el estudio de fondo. Ello toda vez que no se valoró debida y plenamente el acto impugnado, siendo omiso en reconocer su debida motivación.
Continúa añadiendo que la citada resolutora desatendió el hecho de que el folio de infracción impugnado cumple con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, teniendo éste una adecuada motivación, ya que se plasmaron las razones particulares para generar certeza jurídica al caso concreto; considerando que al estar debidamente motivado el acto, se debió decretar su validez.
Finalmente, agrega que en todo momento se respetó el principio de legalidad, ya que no se vulneró derecho alguno del accionante, estableciéndose los datos de identificación del acto, sin embargo, manifiesta que ello no fue considerado por la Juez Administrativo, aun cuando se puede establecer con claridad y certeza que el accionante vulneró las normas de tránsito vigentes al momento de los hechos.
Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
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Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a la Tesorería Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.
En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que la Tesorería Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
5 En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita a la Tesorería Municipal alegar la aparente violación.
De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.
En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por la recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
6 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.3/1ª.Sala/2022. ——————————————
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 03 tres de diciembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R. 296/1ª.Sala/21, promovido por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 15 quince de junio del presente año, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.296/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Inspector adscrito a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
2 SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la multa impuesta por la autoridad demandada en el juicio de origen, por infracciones al Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.
II. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso de origen.
III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Es fundado el argumento que esgrime el recurrente en atención a las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente, en esencia, que la titular del Juzgado Tercero Administrativo de León, Guanajuato, indebidamente determinó que -J*****- no cuenta con interés jurídico para presentar la demanda de nulidad, ya que el acto impugnado se encuentra dirigido a persona diversa; pues contrario a su apreciación, cuenta con el documento privado consistente en contrato de arrendamiento celebrado entre ***** como arrendadora, y *****, como arrendatario; mismo que acredita la existencia de un alquiler en donde la parte
3 actora tiene el carácter de arrendatario, y por ende, se acredita la posesión del predio; de ahí la incorrecta determinación de la Juez de origen.
El numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que sólo podrán intervenir en el proceso administrativo las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
i. Existir alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral.
De una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que
4 no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia1.»
Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir2.»
Subrayados añadidos.
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir. Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal
1Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 2 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149
5 efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. En la especie, en el juicio de origen *****, demandó la sanción económica «multas» que el Inspectores adscrito a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, le impuso al ciudadano *****-en su carácter de titular de la cuenta-3, con fecha 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, como consecuencia de no haber permitido que se realizara la visita de inspección en el inmueble marcado con el número *****de la calle *****en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato.
En efecto, se puede advertir que la multa impuesta no fue dirigida al recurrente, esto es, no es el destinatario del acto impugnado en el proceso de origen, por ello, le correspondía acreditar la afectación real, directa e inmediata en su patrimonio, y para ello, ofertó en el proceso de origen la copia simple del contrato privado de arrendamiento4, celebrado entre ***** y *****.
Ahora bien, el recurrente manifiesta que el A quo incurrió en una violación procesal, al desestimar el contrato privado de arrendamiento que exhibió en su escrito inicial de demanda, al exigirle mayores requisitos que el reglamento de la materia, esto es, constar en escritura pública o inscribirse en el Registro Público; ilegalidad que trascendió al sentido de la resolución impugnada al haberse decretado el sobreseimiento en el juicio natural. En efecto artículo 1899 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, establece:
«Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente: una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto.»
De la interpretación sistemática, del artículo antes transcrito se desprende que es poseedor de una cosa, quien ejerce sobre ella un poder de hecho, así como cuando mediante un acto jurídico -contrato de arredramiento-, las partes se obligan, una a la entrega temporal de un bien otra persona cambio de un precio cierto, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente, ya sea en su calidad de arrendatario, usufructuario, depositario u otro título análogo; situación en este caso que ubica al justiciable en la calidad de sujeto pasivo del pago de multas o contribuciones que deriven del inmueble que tiene arrendado.
3 Según se desprende del acto impugnado con números de folio *****. (visible a foja 00004 del duplicado expediente de origen). 4 Fojas 00005 y 00006 del duplicado del expediente 0258/2020-3er.
6 Por su parte los artículos 183, fracción II, 232, 274 fracción V, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato5 -vigente en el momento en que fue impuesta la multa-, establecían:
«Artículo 182. Están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de tratamiento de aguas residuales: (…)
II. Los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable o residuales tratadas, a los servicios de alcantarillado sanitario y de tratamiento de aguas residuales…
Artículo 232. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales.
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.
Artículo 274. Se consideran infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, las siguientes: (…)
V. Los propietarios o poseedores de predios que impidan las visitas domiciliarias para la inspección del sistema o verificación de los aparatos medidores… Énfasis añadido.»
Como puede advertirse, con el contrato privado de arrendamiento *****, acreditó que desde el 1 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve6, ostenta la posesión del bien inmueble ubicado en la calle *****, número *****de la en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, sin que la legislación aplicable, señale mayor requisito que la obligación de las parte contratantes en cuanto a la obligan de conceder el uso o goce temporal de una cosa, y mediante una contraprestación de pago por ese uso o goce un precio cierto, elementos que en efecto contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ***** y el justiciable *****.
5 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 2 dos de junio del 2018 dos mil dieciocho, número 88 Segunda Parte. 6 Esto es, antes de que el inspector demandado realizaran la visita que generó la multa impuesta, 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte.
7 Ahora bien, se invoca como como hecho notorio7 para acreditar que a la fecha el justiciable es poseedor del bien inmueble materia de debate, el documento original del contrato de arrendamiento8 que obra en el expediente 1877/1ª.Sala/2021, proceso que se encuentra en trámite en esta Primera Sala, sin que para ello sea necesaria la certificación del documento en mención al presente recurso, pues dichos medios de prueba son inherentes a la actividad jurisdiccional que desempeña esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como en atención a que se trata de una facultad que el propio ordenamiento legal le confiere a esta Instancia con el fin de resolver una contienda judicial. Ello, en términos de lo previsto por los ordinales 55, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En esta línea argumentativa, quien resuelve considera que el recurrente en el proceso administrativo de origen, sí acredito la afectación a su esfera jurídica, pues en la fecha -30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte- en que el inspector *****, acudió al domicilio ubicado en la calle *****, número ***** de la en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, para realizar visita de inspección, que arguye le fue negado el acceso, el justiciable, conforme al contrato de arrendamiento, ya detentaba la posesión derivada del inmueble en mención, acreditando así el nexo entre los actos impugnados -multa impuesta por no permitir la visita de inspección- y la afectación a su esfera jurídica, esto es, acreditó detentar la posesión del inmueble en donde al no permitir realizar la visita, se notificaron los actos de molestia.
De esta manera, se concluye que el justiciable contrario a lo resuelto por la Juez, sí acreditó la afectación a su esfera jurídica para instar el proceso de origen.
7 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 8 Contrato privado de arrendamiento celebrado entre *****y *****, en relación al bien inmueble ubicado en la calle *****número ***** de la en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, fecha de celebración 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno.
8 Es ilustrativa por lo relación que guarda con el tema materia de debate la siguiente tesis9 cuyo rubro y texto expresan:
«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO EL ARRENDATARIO DE UN INMUEBLE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DE UNA VISITA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS EN LA QUE SE IMPONEN SANCIONES ECONÓMICAS AL PROPIETARIO O POSEEDOR DE ESE BIEN, DICHO ÓRGANO DEBE ESTUDIAR TANTO LA LEGALIDAD DE ÉSTAS COMO LA DEL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVARON, A PESAR DE QUE EL ACTOR NO CUENTE CON LA LICENCIA, PERMISO, AVISO O AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE. Cuando en el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal el arrendatario de un inmueble impugna la resolución de una visita de verificación administrativa relativa a la instalación de anuncios en la que se imponen sanciones económicas al propietario o poseedor de ese bien, dicho órgano debe estudiar tanto la legalidad de éstas como la del procedimiento del que derivaron, aun cuando el actor no cuente con la licencia, permiso, aviso o autorización correspondiente, máxime si afirma no ser propietario de los anuncios, ya que puede ser corresponsable del uso del inmueble, estableciendo la ley determinadas consecuencias por esa condición, lo que se traduce en una afectación a su esfera jurídica, dado el perjuicio a su patrimonio, sin que ello signifique que ante la falta de autorización pueda realizar una actividad reglada. Estimar lo contrario afectaría sus garantías de audiencia y debido proceso, al restringir injustificadamente la posibilidad de cuestionar y controvertir el indicado procedimiento. No es óbice a lo anterior la tesis 2a./J. 253/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 268, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA.», ya que dicho criterio es inaplicable, dado que en este caso está en juego el interés jurídico derivado de la afectación al derecho de posesión que surge del contrato de arrendamiento. »
En conclusión, quien acredite ser propietario, poseedor o usuario de los servicios del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, tiene facultades para promover proceso administrativo, en contra de actos relacionados emitidos por el Sistema de Agua Potable, en su calidad de organismo descentralizado y prestador de servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, así al acreditar *****, con el contrato de arrendamiento respectivo, que desde el 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte, detenta la posesión del bien inmueble ubicado en la calle *****, número ***** de la en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato,
9 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis: I.4o.A.805 A (9a.), p. 2418, registro 160262.
9 cuenta con interés jurídico para demandar la nulidad de la afectación al derecho posesorio que surgió del contrato de arrendamiento, esto es, la multa impuesta por el inspector demandado, que de no ser controvertidas podría generar un perjuicio a su patrimonio.
En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en el proceso *****.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia10 que dice: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO…»
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.
10 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
10
Ello, sin soslayar que la autoridad demandada invoca la improcedencia del proceso arguyendo que no existe el acto controvertido -multa-, pues se trata de documentos informativos que no tienen fechas de pago especifica o determinada, manifestando así que solo es un documento informativo, sin embargo, al tratarse de una multa impuesta por el inspector adscrito a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, será materia de análisis del fondo del presente asunto le legalidad o ilegalidad de la misma.
En opinión de este juzgador, las causal de improcedencia que nos ocupan, resulta infundada para decretar el sobreseimiento del proceso, contrario a lo referido por el demandado, el proceso se enderezó en contra de un acto de 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, en donde el inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, impuso una multa económica por la cantidad de $*****(*****), por impedir la visita domiciliaria, lo anterior quedó plenamente reconocido por el inspector demandado; acto dirigido al titular de la cuenta, en el domicilio del cual es poseedor el justiciable, con lo que existe el vínculo de afectación a su esfera jurídica.
Por otra parte, el hecho de que en el cuerpo del acto confutado no se haga referencia a una fecha de pago, como lo disputan los demandados, ello no es suficiente para decretar el sobreseimiento del proceso, pues, no óbstate que materialmente no se trate de un requerimiento de pago, lo cierto es que al notificarse la existencia de la referida multa, deberá realizar el pago respectivo, pues en su momento será ejecutado su cobro por parte de la autoridad administrativa, con lo cual asiste el derecho y el interés jurídico a impugnarlo vía proceso contencioso administrativo. Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse11.»
11 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo I, p. 27, registro: 921015.
11 SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del único concepto de impugnación, donde en esencia manifiesta la parte actora que el inspector le impuso la sanción administrativa, sin fundamentar su competencia, de igual forma señala que las sanciones económicas fueron impuestas sin que exista previa calificación de las mismas.
Vía contestación de demanda, el inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; señaló que los folios controvertidos, no afectan la esfera jurídica del actor, pues no son determinaciones definitivas, simplemente se trata de notificación de recibo o adeudo por detectar una infracción consistente en no permitir la visita. Entonces, la litis en la presente causa consiste analizar la legalidad o ilegalidad de la multa impuesta por el inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Visto el acto impugnando, este Resolutor concluye que es fundado el concepto de impugnación en estudio, dado que todo acto de autoridad debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución General, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad», tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades12. En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales-, y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe,
12 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961.
12 así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-. En relatadas circunstancias, se tiene que *****en su carácter de Inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emitió el folio ***** el 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, donde advierte la imposición de una sanción pecuniaria, por impedir una visita domiciliaria, en el inmueble ubicado en la calle *****, número *****de la en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, fundamentando su competencia para imponer las sanciones mencionadas en los siguientes términos:
«Lo anterior con fundamento en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 119-Bis fracciones I, II, y IV de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente, 66 y 67 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, 44 fracción XLIV de las Disposiciones Administrativas de Recaudación para el Municipio de León, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal correspondiente, 1, 8, 114 IV, 274, fracción XVII, 275, 276 y 277 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato…»
En la especie, los artículos 8, 114, fracción XVII, 275, 276 y 277 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -vigente en el momento en que se impusieron las multas-, establecen:
«Artículo 8. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y 154 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se delega en favor del Director General del Organismo Operador, así como del Titular de la Gerencia que al efecto determine el presente Reglamento o en su caso el Consejo Directivo, la facultad de llevar a cabo, conjunta o indistintamente, la determinación y liquidación de los créditos fiscales, así como exigir el pago de los que no hayan sido cubiertos o 16 garantizados en los plazos legales, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en las Leyes fiscales aplicables.
Artículo 114. El Departamento de Supervisión de Obra tendrá las atribuciones siguientes: (…)
IV. Asignar al residente o supervisor de obra, a fin de que lleve a cabo la administración, supervisión y dirección de los trabajos (…)
Artículo 274. Se consideran infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, las siguientes:
13 XVII. Impedir en cualquier forma las visitas domiciliarias para la inspección de la descarga de aguas residuales (…)
Artículo 275. Las infracciones al presente Reglamento podrán sancionarse con multa de cinco a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización (UMA). Lo anterior no deslinda de la obligación y responsabilidad de cubrir el costo del daño causado, el consumo que haya realizado y las reparaciones ejecutadas.
Artículo 276. Para la fijación de la sanción se tomará en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño causado, la condición socio-económica del infractor y en su caso la reincidencia del mismo, debiendo conceder en todo momento la garantía de audiencia.
Artículo 277. La aplicación de las sanciones corresponde al Presidente Municipal quien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, delega expresamente tal atribución en favor del Director General y de las Unidades Administrativas que conforme a este Reglamento les corresponda aplicar sanciones, quienes podrán ejercerlo de manera conjunta o indistintamente en los términos del presente Reglamento.»
De las transcripciones realizadas, se advierte que el inspector demandado omito fundar su competencia, para imponer una sanción pecuniaria al propietario o poseedor del bien inmueble, al impedir realizar la visita de inspección.
Lo señalado tiene relevancia en virtud de que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento13.
Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.57/2001214, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto se transcribe a continuación:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA
13 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento… 14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31. Número de registro electrónico: 188432.
14 ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. »
De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.
Como ya fue mencionado, el inspector demandado no fundamento su atribución para imponer las sanciones impugnadas, así pues, se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las
15 fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio *****, emitido el 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, por el Inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución, se reasume jurisdicción, por los motivos expuesto en el Considerando Sexto de la misma.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, por los motivos y fundamentos expuesto en el Considerando Séptimo de esta resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R 296/1ª.Sala/21.——————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.294/1ª.Sala/21, promovido por el autorizado de *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno, el autorizado de la parte actora, interpuso ante la oficialía de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.294/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 2
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó una demanda de nulidad en contra de: «Ausencia de la legal respuesta, imprecisiones y omisiones al dar errónea contestación a la petición formulada y negarse tácitamente a pronunciarse con exactitud y claridad sobre los planteamientos formulados» por parte del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, radicándose el expediente 1011/2020-3er, en el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.»
2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 16 dieciséis de junio 2021 dos mil veintiuno, al resolver el proceso ***** decretó la legalidad y validez del acto impugnado.
3. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará el único agravio esgrimido por la parte recurrente. Quien resuelve los considera fundado y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre, que la sentencia es incorrecta, pues la jueza fue omiso en analizar lo pretendido por la parte actora, ya que la principal pretensión se centraba en el inicio de un procedimiento administrativo para determinar la legalidad y/o procedencia, de la creación y/o constitución y/o 3
apertura de la cuenta 148404-7, continúa manifestando quien representa al justiciable, que la abstracta contestación emitida por la autoridad no cumple con los principios de congruencia y exhaustividad, y por ello no es dable otorgarle validez a la contestación emitida por la demandada.
Del análisis de los autos que obran en el expediente de origen ***** se advierte que en efecto, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, omitió analizar la principal prensión del justiciable, y en consecuencia, determinó la validez y legalidad de la respuesta emitida por el Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, ello considerando que no obra dentro del expediente de origen el escrito de petición presentado por el particular ante la demandada, con el fin de encontrarse en condiciones de verificar la totalidad de lo expuesto y solicitado por el actor, y en su caso, si adjuntó algún documento.
No pasa por alto para quien resuelve, que la respuesta de la autoridad demandada, es en cumplimiento a la resolución dictada en el diverso proceso *****, radicado precisamente en los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, por lo que la principal pretensión del justiciable resulta ser un hecho notorio. Máxime que el propio juzgador natural, en el considerando quinto de la resolución de 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, señala: «(…) si bien es cierto no obra en el sumario el escrito de petición formulado por el actor a la demandada, de lo manifestado por el actor en su escrito de demanda se desprende que solicitó: Dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar la legalidad y/o procedencia de la creación y/o constitución y/o apertura de la cuenta *****(…)».
De lo anterior, se puede concluir que el juez natural tuvo elementos suficientes para determinar la principal pretensión del justiciable. Cabe precisar, que en términos del artículo 298 del Código de la Materia, la sentencia se debe ocupar exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que sean materia del proceso, esto es, la sentencia se debe dictar en concordancia con lo solicitado en la demanda y atendiendo a la respectiva contestación, sin emitir resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. En tal sentido, un principio claro en el proceso ante este Tribunal o los Juzgados Administrativos Municipales es el de congruencia interna. 4
De igual forma, conforme al numeral 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la sentencia se debe fijar de forma clara y precisa la litis, valorar debidamente el material probatorio, señalar los fundamentos legales que sirven de apoyo y resolver los puntos controvertidos, ello sin introducir y determinar cuestiones que no fueron abordadas en la litis o en la fijación de esta última.
En esa línea de pensamiento, y considerando que contrario a lo plasmado en la resolución que se recurre, la jueza natural tuvo elementos suficientes para conocer la principal pretensión del actor, y con ello observar que la contestación dada por la demandada no cumple con lo establecido por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que a letra refiere:
«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)» Lo resaltado es propio.
Del precepto legal antes transcrito, se tiene la obligación que tienen las autoridades, no solo de dar respuesta a las peticiones que los particulares realicen; además, dichas respuestas deben ser completas y congruente con lo solicitado, situación que no ocurre en la especie, pues si bien se otorgó una respuesta al justiciable, lo cierto es que no se dio respuesta de forma clara a lo pretendido por el actor en el proceso de origen, se limitó a señalar el motivo de la apertura de la cuenta; omitiendo así pronunciarse si resultaba o no procedente iniciar el procedimiento administrativo que solicita quien ahora recurre.
Es importante señalar, que el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención 5
Americana sobre Derechos Humanos1. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión2.
Una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima fundado el agravio que esgrimen el justiciable; y lo procedente es revocar la sentencia pronunciada por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión. Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia3 que dice:
1 Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 909. Tipo: Jurisprudencia. 2 Registro digital: 188804.Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 113/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 5. Tipo: Jurisprudencia 3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
6
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada, en su contestación, en relación a los actos impugnados.
Quien resuelve considera fundado el único concepto de impugnación, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:
Resulta necesario precisar, que cuando una petición es elevada a una autoridad, y la misma contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, y si esa petición se fundó y motivó, la respuesta no debe ser evasiva, sibilina, o limitarse a dilatar el asunto, ni a embrollarlo, sino que en forma clara y directa debe resolver sobre la pretensión deducida.
Si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así debe decirlo claramente, expresando también de manera clara, por qué estima improcedente 7
o infundada la petición, a fin de dar al peticionario una respuesta congruente con lo solicitado, en un sentido o en otro, pero que el gobernado pueda acatar o impugnar con pleno conocimiento de causa. Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que si la petición no cuenta con la anuencia de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, ambiguas o imprecisas, eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
Sin embargo, al no haber acontecido así, se traduce en una indebida fundamentación y motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los preceptos legales que originaron la creación y/o constitución y/o apertura de la cuenta *****, sino que la autoridad demandada debió precisar si era factible iniciar el procedimiento administrativo peticionado por el particular, y en caso de ser afirmativo, proporcionar los requisitos para llevar a cabo el tramite solicitado, o bien, de manera clara y fundamentada señalar porque no era procedente iniciar el procedimiento solicitado.
En este tenor, quien juzga concluye que Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, dejó de acatar lo previsto en el artículo 8, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece como deber de toda autoridad, proporcionar información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las normas vigentes impongan en los trámites, proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar ante las autoridades administrativas.
OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad del oficio *****, suscrito el 25 veinticinco de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Ahora bien, como el acto cuestionado fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad decretada no puede ser total, sino para efectos de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas. No estimarlo así, implicaría 8
dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento de la solicitante4. En consecuencia, la nulidad del acto impugnado será para efecto de que el Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emita una respuesta exhaustiva y congruente al justiciable, debidamente fundada y motivada, en donde le manifieste si ha lugar o no a dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar la legalidad y/o procedencia de la creación y/o constitución y/o apertura de la cuenta *****, y en su caso proporcionar los requisitos legales para llevar a cabo el inicio de dicho procedimiento.
NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Al respecto, se determina que se encuentra satisfecha dicha pretensión, al tenor del alcance y efectos de la declaración de nulidad decretada en líneas anteriores.
DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código invocado en párrafos precedentes.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 16 dieciséis de junio de 2021
4 En apoyo a lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia, que reza: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. ». 2a./J. 67/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, en la página 358. 9
dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la nulidad para efectos del oficio *****, suscrito el 25 veinticinco de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerado Octavo.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión solicitada. Atento a lo determinado en el Considerando Noveno de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther García Rodríguez, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.294/1ª.Sala/21.——————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R. 29/1ª.Sala/22, promovido por el Tesorero Municipal y la Directora de Ingresos de Silao, Guanajuato -autoridades demandadas en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, quienes se señala en el proemio, interpusieron ante el Juzgado Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del juzgado en mención.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 20 veinte de enero de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 29/1ª.Sala/22, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución impugnada, con las documentales que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte, por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:
• La nulidad de la respuesta recaída a su escrito de aclaración de avalúo de fecha 07 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el avalúo ***** de fecha 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, así como la nulidad del avalúo de referencia.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, decretó la nulidad total del avalúo impugnado. III. Inconformes con la anterior determinación, las autoridades demandadas en el proceso de origen, interpusieron el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio «ÚNICO» esgrimido por las recurrentes se considera infundado, como a continuación se demostrará.
Señala en esencia quien recurre, que el acto administrativo impugnado fue realizado de manera fundada y motivada, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa; así como los numerales 162 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Continúa manifestando que el avalúo del cual se solicitó aclaración, sí se realizó, intentándose efectuar la notificación a la parte actora, sin embargo, ante su ausencia, se fijó el mismo en la puerta de su domicilio. Asimismo, expone que dichas autoridades demandadas no se encuentran obligadas a notificar la orden de valuación, por no existir disposición legal que así lo establezca.
En principio, tenemos que el recurso de revisión es un medio de control que permite a las partes rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables.
Por lo tanto, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por los jueces administrativos municipales, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
Así pues, la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato establece el procedimiento para la práctica de los avalúos por los cuales se modifica el valor fiscal de los inmuebles, disponiendo en sus artículos 176 y 177, lo siguiente;
«ARTÍCULO 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto. Lo anterior no será necesario, cuando en la práctica del avalúo se apliquen medios o técnicas fotogramétricas.
Los resultados del avalúo y la determinación del Impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.
…»
«ARTÍCULO 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.
…»
Énfasis y subrayado añadido
En la especie, del análisis de los autos que obran en el expediente de origen *****, se observa que la parte actora en el proceso de origen, mediante escrito presentado ante la Tesorería Municipal de Silao, Guanajuato, en fecha 10 diez de junio de 2021 dos mil veintiuno, solicitó la aclaración de valores de construcción de la finca de su propiedad, el cual fue respondido por el entonces titular de la Dirección de Ingresos, mediante oficio de fecha 26 veintiséis de julio de ese mismo año, adjuntando a su vez la respuesta emitida el 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno por la Jefa de Catastro de ese municipio.
Asimismo, en su escrito de demanda, la parte actora manifiesta entre otros conceptos de impugnación, la falta de fundamento y motivación al llevar a cabo un avalúo, sin cumplir con la orden de valuación a que se refiere el artículo 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, la cual negó lisa y llanamente que le fuera notificada apegada a derecho.
Cabe señalar, que en la secuela procesal la autoridad demandada no desvirtuó lo manifestado por el solicitante, ni comprobó de manera alguna haberle mostrado la orden de avalúo, por lo que no se acreditó haber cumplido con lo previsto por el artículo 176 de previa cita.
Lo anterior fue advertido por el juez de origen, en su sentencia, quien hizo notar que en el proceso no se exhibieron copias certificadas de la orden de valuación, precisando, además, que el perito autorizado debió documentar la visita física al inmueble materia de la valuación; asimismo, al inicio de la respectiva diligencia, se debió hacer constar que mostró dicho documento a la parte actora en su calidad de destinatario o en su caso, a los ocupantes del inmueble.
Derivado de lo anterior, el juez de la causa consideró ilegal el avalúo y los actos derivados del mismo -como lo es la determinación del crédito fiscal relativo a la cuenta predial del inmueble en cuestión-; concluyendo para ello, que existió una indebida fundamentación y motivación del acto impugnado.
Al respecto, este resolutor considera atinada la determinación del juez de origen, pues la autoridad recurrente omitió acompañar a su contestación de demanda, los elementos que desvirtuaran la negativa lisa y llana de la parte actora; asimismo, omitió acreditar que el procedimiento desahogado para la emisión del avalúo, cumplió con lo establecido por la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato.
Ello es así, en razón de que al haber negado la actora de manera lisa y llana, que se le haya notificado -mostrado- la orden de avalúo, debe estarse a lo previsto por el previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece que las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho.
Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que esta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora en el juicio de origen, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, en términos del ordinal 47 antes citado, se impuso a la autoridad la carga de probar que emitió una orden de visita para la práctica del avalúo impugnado y que dicha orden fue mostrada al actor en la diligencia respectiva, en términos del artículo 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que se cumplió con el procedimiento establecido en la disposición legal invocada y, por tanto, no desvirtuó las aseveraciones del actor.
Lo anterior, permite asumir que el avalúo controvertido se encuentra indebidamente motivado y, en consecuencia, los actos que derivan del mismo1.
1 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280].
Así entonces, y ante lo inoperantes de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, el 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, el 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.29/1ª.Sala/22.———–
Puedes descargar el documento R.R._29_1a_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.