Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.326/1ª.Sala/21, promovido por *****, abogada autorizada del Director de Verificación Urbana y del Inspector adscrito a la Dirección de Verificación Urbana de León, Guanajuato -autoridades demandadas en el proceso de origen-, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la oficialía común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, el recurso de revisión en contra de la sentencia de 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.326/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la actora en el juicio de origen ***** con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente ***** tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguiente actos:
a) orden de visita de inspección emitida por el Director de verificación urbana de León, Guanajuato, dentro del expediente ***** de 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte; b) visita de inspección y el acta de inspección de fecha 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte; c) ejecución de acuerdo de 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte; y d) resolución de 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la visita de inspección dictada dentro del procedimiento administrativo ***** de fecha 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte, de la ejecución del acuerdo, y la resolución de 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
III. Inconforme con la anterior determinación, la autorizada del Director de Verificación Urbana y del Inspector de Verificación Urbana ambos de León, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Este Juzgador considera infundado el agravio «primero» esgrimido por la recurrente, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal, ello en virtud de que no realizó un correcto análisis de la causal de improcedencia que se hizo valer en la contestación de la demanda, arguye que interpretó de forma incorrecta el artículo 304 D, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el caso no resultaba procedente la vía sumaria, pues, en la resolución controvertida en el proceso de origen -4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno-, además de la imponerle una sanción de carácter pecuniario, se le incluyó la carga y obligación a cumplirse por el destinatario del acto, consistente en la «demolición de la construcción realizada sobre la marquesina, respecto del inmueble ubicado en el domicilio: ***** número ***** letra *****, fraccionamiento ***** de la ciudad de León, Guanajuato», por lo que al encontrarse en la hipótesis normativa antes mencionada era dable el sobreseimiento.
De la opinión jurídica que el 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, emitió para efecto de considerarla en la iniciativa de reformas en el Código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la finalidad del juicio sumario fue la de fortalecer la justicia administrativa en pro de los ciudadanos, los Magistrado señalaron lo siguiente:
1 De conformidad con la atribución consagrada en la fracción XVI del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
«…En este sentido y retomando la exposición de motivos de la reforma que se llevó a cabo en el ámbito federal en el 2010, donde se justificó la necesidad de integrar la vía sumaria en el procedimiento contencioso no sólo para reducir tiempos para la emisión pronta de la sentencia, sino también para identificar los supuestos en que, una vez dictada ésta, la probabilidad de impugnación sea reducida y que, lograda con mayor rapidez su firmeza, sea también ágil y puntual su cumplimiento.
Es que, no habrá de perderse de vista que la tutela judicial efectiva, no se satisface por el mero hecho de legislar, sino que se debe garantizar que los recursos determinados en la legislación estén operados por mecanismos procesales idóneos que permitan una mejor protección de los derechos fundamentales.
En este contexto, los principios rectores de la vía sumaria, de acuerdo con ***** deben encaminarse a conseguir que la tutela judicial sea, además de efectiva y con plena garantía, pronta y en consecuencia, eficaz.
En alusión a lo mencionado por *****, señalamos que es una verdad que el juicio sumario no es nuevo en nuestro sistema jurídico, por lo que ha sido objeto de diversos análisis por los múltiples conflictos que presenta al momento de aplicar las distintas disposiciones que lo rigen.
Por ello, se comprende que parte del sentido de las reformas puestas a consideración van precisamente encaminadas a perfeccionar su operación previo a su entrada en vigor, y generar un marco legal lo suficientemente claro y determinante para que pueda cumplir con su cometido en ambas instancias.
Es decir, ante las salas del Tribunal, que actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis contempladas en el artículo 7 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional, y ahora, considerando el medio de impugnación (recurso de reclamación) con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias dictadas por las salas, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno, a quien corresponde su conocimiento y decisión, previa la substanciación del procedimiento por parte de la Presidencia del Tribunal, en términos de lo señalado en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa de nuestro Estado.
Luego entonces, al ampliarse la abreviación de los términos al recurso de reclamación como parte de la reforma al juicio sumario, se armonizan los tiempos en ambas instancias para dotar de mayor solidez y congruencia al procedimiento en su conjunto…»
De lo anterior puede advertirse que con el Juicio Sumario la pretensión del legislador fue que por sus características especiales se pudiera tramitar con mayor fluidez, y no solo tiene como factor común la cuantía, sino aspectos más bien relacionados con los tópicos sujetos a análisis, en los que de facto se puede considerar, tal vez desde el auto admisorio, cuál será el resultado final de la instancia intentada, motivo por el que el
valor de un asunto no es un elemento fiable que pueda servir como indicador característico de los procesos sumarios.
Por otro lado, no debe soslayarse que la obligación del Juzgador es hacer un análisis concienzudo tanto en los asuntos tramitados de forma sumaria como de forma tradicional, por lo que el trámite sumario sólo se justifica para agilizar la resolución de los asuntos con absoluta certeza jurídica, y para ello no debe importar su poca o nula cuantía, o bien que tengan un valor superior, pues si bien la justicia en su impartición debe aspirar a la prontitud, ello no exime al Juzgador en su afán de cumplir tal propósito, de dar el debido tratamiento a todos los asuntos que a su consideración sean puestos, sin importar su cuantificación en dinero.
El Juicio Sumario surge como alternativa para agilizar el trámite. Ahora bien, considerando que en todo juicio debe hacerse un estudio y análisis exhaustivo, el Juzgador debe allegarse de todos los elementos necesarios para la resolución de la litis, tanto en el proceso como en el juicio sumario, también se debe cuidar ese aspecto, por lo que sólo se deben abreviar los trámites y los plazos, con la finalidad de que el justiciable obtenga una sentencia en el menor tiempo posible, cumpliendo de esa manera con el principio de justicia pronta y expedita consagrado en la Constitución Política de nuestro país.
Por ello, considerando el principal objetivo para la implementación del Juicio Sumario, es principalmente la reducción en el tiempo, ello considerando como una herramienta eficiente que permite la impartición de justicia administrativa con plazos cortos, pero, solo en determinados supuestos, dada la naturaleza de los actos impugnados, es decir, en materia de créditos fiscales estatales o municipales, además de multas o sanciones por infracciones a las normas administrativas estatales o municipales, cuyo monto, sin contar con accesorios y actualizaciones, no superen quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Esto es, la Vía Sumaria, es aquella por la cual se sustancia de manera abreviada el proceso administrativo y procede cuando se actualicen los supuestos contemplados en el artículo 304 B del Código de la materia, a saber:
Artículo 304 B. Procede la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones cuyo importe no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre que se trate de alguna de las siguientes resoluciones definitivas: I. Que determinen o exijan el pago de créditos fiscales estatales o municipales, en cantidad líquida; II. Que impongan multas o sanciones pecuniarias o resarcitorias, por infracción a las normas administrativas estatales o municipales; y III. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en las fracciones anteriores. Para determinar la cuantía en los
casos de las fracciones I y III sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Tratándose de más de una resolución de las
Por su parte el artículo 304 D del Código en comento, refiere, que no procederá tramitar por la vía sumaria, los proceso siguientes:
Artículo 304 D. La vía sumaria será improcedente cuando:
I. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o sanciones por faltas de particulares relacionados con las mismas; y II. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria o resarcitoria, incluyan alguna otra carga u obligación.
Tomando en consideración que la Vía Sumaria, tiene como finalidad solo reducir plazos para resolver los proceso administrativos, se concluye que cuando los justiciables equivoquen la vía, esto es, sumaria u ordinaria, como ya se mencionó le corresponderá al Juzgador hacer un análisis cuidadoso y darle el debido tratamiento a todos los asuntos que a su consideración sean puestos, para tramitarlos bajo la vía correcta, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa que le asisten al gobernado, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente, es importante mencionar que solo es procedente sobreseer los procesos administrativos, cuando encuadren en alguno de los supuesto establecidos en los numerales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otro lado, el agravio «SEGUNDO» esgrimido por el recurrente, es infundado, conforme con lo siguiente:
Manifiesta quien recurre que contrario a lo manifestado por el Juez, el acta de inspección emitida por la demandada en el proceso de origen, no carece de motivación, en todo momento se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dando cabalmente con lo dispuesto en el artículo 208, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Continúa manifestando el recurrente, que el juez de origen omitió analizar de forma pormenorizada el acta de inspección.
En materia de desarrollo urbano, de conformidad con el artículo 513 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, el Código del Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, es la norma supletoria en materia de actos y formalidades procesales y de procedimiento.
En esta tesitura, la autoridad que realice un procedimiento de supervisión o de inspección a efecto de advertir si un particular cumple con los requisitos señalados en la norma, esta constreñida entonces a efectuar el procedimiento correspondiente en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual en su numeral 208, en relación a la visitas de verificación o inspección de manera literal establece: Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará:
a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;
b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado;
c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse;
d) Los motivos, objeto y alcance de la visita;
e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;
II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la orden;
III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para qué nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;
VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que se les requieran;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;
VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;
IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y
X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente.
Del precepto legal antes transcrito, se advierte que para el caso de que la autoridad pretenda comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los ordenamientos, podrá llevar a cabo visitas de verificación o de inspección en un domicilio, y en el acta que al efecto se levante los visitadores harán constar todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia; lo que en la especie no aconteció.
En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en acta de inspección impugnada, lo siguiente: «Un predio de 15.00 x 15.00 metros aproximados donde se observa una casa habitación de 3 tres niveles donde se observa en el primer nivel una ampliación sobre la marquesina de aproximadamente 5.00×3.00 metros con un avance de 90% en proceso de acabados (…)».
Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como las circunstancias, en que se llevó a cabo la diligencia, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo pudo constatar los datos señalados en el acto ahora declarado nulo, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una descripción genérica y, por lo tanto, abstracta, sin realizar una narración de los medios a través de los cuales tuvo conocimiento de la construcción, los instrumentos empleados para la medición de las dimensiones de la misma, así como si tuvo o no acceso al inmueble.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación; situación que trascendió a la resolución emitida por el Director de Verificación Urbana de León, Guanajuato, pues en la misma se resolvió conforme a lo establecido en la referida acta, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente y poder asumir así una determinación.
Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuáles fueron las circunstancias tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo la visita de inspección, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Así, como lo refiere el Juez, al no cumplir con la norma implicó el incumplimiento de las formalidades establecidas, lo que constituyó un vicio sustancial del procedimiento que afectó la defensa del particular y trascendió en el sentido de lo plasmado en la resolución de 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
En este orden de ideas, el incumpliendo de dichas formalidades, tal y como fue no hacer constar en el acta todas y cada una de las circunstancias en que se llevó a cabo la inspección, trae como consecuencia que los actos posteriores resultan frutos de actos viciados, en virtud de que los mismos carecen de
soporte legal, al haberse acreditado la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron las defensas del particular.
Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento de inspección no se realizó la visita en la forma y términos establecidos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, tal como fue resuelto por la Jueza, es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado.
Así entonces, y ante lo infundado del agravio, no se destruyen las razones vertidas por el juez natural. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.326/1ª.Sala/21.——————————————
Puedes descargar el documento R.R._326_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.322/1ª.Sala/21, promovido por *****, abogado autorizado del Agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio *****emitido el 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 322/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, a *****, Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores -autoridad demandada en el juicio de origen-, y al Tesorero Municipal -tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el juicio de origen-, éstos últimos de Salamanca, Guanajuato.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto; contrariamente, se tuvo al Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores, y al Tesorero Municipal, ambos de Salamanca, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses conviene en relación al recurso de revisión.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción con folio *****, emitida el 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato, así como de su calificación.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la boleta de infracción, reconoció el derecho de la parte actora y, correlativamente, condenó al agente vial.
III. Inconforme con la anterior determinación, el Agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio «primero» esgrimido por el recurrente, es infundado.
Señala quien recurre, en esencia, que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un incorrecto análisis de la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues manifiesta que no quedó debidamente acreditado la afectación al interés jurídico de la parte actora para instar el proceso administrativo.
En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento1, donde la Jueza de origen asentó que el folio de infracción impugnado tiene destinatario indeterminado, pues en el mismo se señaló «*****»; por ello, se abrió la posibilidad de que la persona afectada en su esfera jurídica con dicho folio, acudiera ante dicho órgano jurisdiccional a demandar su nulidad.
Es así que ***** promovió el proceso principal como afectado por la imposición de la boleta de infracción al ser quien realizó el pago de la multa con motivo de la infracción ahí contenida, para lo cual acreditó su interés jurídico con la factura con folio ***** de 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en donde se desprende en el apartado de «DESCRIPCIÓN» el folio de infracción impugnado; de ahí que, permitió concluir a la juzgadora -a manera de presunción humana- que el folio de infracción *****, aun cuando la autoridad no precisó el nombre del impetrante, sí implicó para él una afectación a su interés jurídico al haber resentido un menoscabo o lesión en su patrimonio con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida. Ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Destacando que, con fundamento en lo establecido en el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, era obligación de la autoridad encausada expedir el
1 Considerando Tercero de la resolución recurrida, visible al reverso de la foja 60, anverso y reverso de la foja 61 del expediente *****.
acto impugnado sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo del accionante.
De ahí que, es acertada la determinación de la Jueza municipal, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover la nulidad del mismo a través del proceso administrativo.
Ello encuentra sustento en la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y (…)»
De lo anterior, se desprende que los particulares que pretendan intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberán acreditar que cumplen con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, se tiene que el interés jurídico de quien promueva constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión, en la esfera jurídica de quien demanda. De lo anterior, resulta conducente acudir a las tesis siguientes:
«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma
objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia2.»
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.» 3
Subrayado añadido
De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del accionante, con motivo del acto
2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.
de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
Así, la determinación tomada en la sentencia en revisión es correcta, pues el actor en el proceso de origen sí resintió una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que el pago realizado fue emitido a su nombre y con motivo de la boleta de infracción de folio *****.
Por lo anterior, se comparte la consideración de la Jueza de origen acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado del agravio.
De igual forma, el agravio «SEGUNDO» esgrimido por el recurrente, es infundado, conforme con lo siguiente:
Quien recurre, manifiesta en esencia, que la Jueza Municipal no realizó una adecuada valoración a los documentos presentados, así tampoco de los argumentos plasmados en el escrito de contestación, pues refiere que no se tomó en cuenta la objeción de la documental hecha por la autoridad; de ahí que a su criterio no se acredita la existencia del acto combatido, considerando que la actora no exhibió la boleta de infracción en original.
Resulta procedente precisar que al agente vial -autoridad demandada en el juicio de origen- mediante auto de 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno4, se le tuvo por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por tal motivo, se tuvo por cierta y veraz la existencia del folio de infracción impugnado; pues no obstante que el actor exhibió la misma en copia fotostática simple5, al adminicularse con la con la factura con folio ***** de 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, de la cual como ya se precisó se desprende en el apartado de «DESCRIPCIÓN» que coincide con el folio de infracción impugnado; se permite concluir la afectación en la esfera jurídica del justiciable y se presume la existencia de su original y su contenido. Por lo que al no existir controversia en razón de su existencia y contenido, el citado documento reviste pleno valor probatorio en términos de los artículos 78, 117, 118, 119, 121, y 124, del Código
4 Visible al anverso de la foja 48, del expediente *****. 5 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, el agravio «TERCERO» esgrimido por el recurrente, resulta igualmente infundado, conforme con lo siguiente:
Manifiesta en esencia quien recurre, que la Jueza Municipal no realizó una adecuada valoración a las pruebas ofrecidas, pues refiere que no se le dio valor probatorio a la confesión vertida por la actora en su demanda, acreditándose con ello, a su parecer, la existencia de la infracción impuesta.
En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Luego, al examinar el expediente de origen, se advierte que en la demanda, efectivamente el actor manifestó en el capítulo respectivo de hechos, lo siguiente: «El día 26 de mayo de 2021, conducía mi vehículo por la vía pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, cuando un supuesto Agente de la Dirección de Movilidad me infraccionó por una supuesta conducta que desconozco y niego haber cometido».
Entonces, se tiene que en el proceso principal, el actor negó los hechos que motivaron la infracción, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es de reiterarse la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.
Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente Vial emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de
manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.
Es por eso que este Resolutor participa de la determinación de nulidad de la boleta de infracción impugnada. Lo razonado se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria.
No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo, continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
Además, se resalta que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.
De esta forma se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, dado que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa, pues comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, atento a que el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica que el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él.
Así entonces, y ante lo infundado de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.322/1ª.Sala/21.——————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.317/1ª.Sala/2021, promovido el ciudadano *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M/3291/2021 emitido el 2 dos de septiembre del presente año, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión, del cual se le corrió traslado al Agente de Vialidad de León -*****-, y a la Tesorería municipal, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 7 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Tránsito de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, contrariamente, se tuvo a la Tesorería del Municipio de León, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
2 SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción con número de folio T-6301854, levantada el 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad de León, Guanajuato -*****-.
2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, sobreseyó el proceso al considerar que el justiciable no acreditó la afectación a su interés jurídico, en virtud de que la boleta de infracción no se encontraba expedida a nombre actor, ni acreditó la propiedad o posesión del vehículo objeto de la infracción. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
3 Quien resuelve considera fundados los agravios que esgrime quien recurre y, por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que la sentencia del Juez es incorrecta, pues de manera indebida sobresee el proceso de origen considerando que con la boleta de infracción no se vulneró la esfera jurídica del justiciable, contrario a sus apreciación -aduce la parte recurrente-, quedó debidamente acreditado en juicio la afectación a su interés jurídico, con el recibo de pago *****, emitido por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato -mismo que no fue objetado-, así como con la propia confesión expresa del Agente de Vialidad Municipal quien en la contestación de la demanda reconoció que expidió la acta de infracción.
Además, manifiesta que la determinación del A quo lo coloca en estado de indefensión, pues, el acta de infracción no solo afecta al propietario, legítimo poseedor o conductor de un vehículo de motor infraccionado, también repercute en la persona que se empobreció en su patrimonio al pagar el monto de la multa que derivó de dicha acta.
Le asiste la razón al recurrente considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indistintamente permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa (…)»
Subrayado añadido
4 De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
Es claro entonces que para que el interés jurídico nazca debe existir, en principio, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación. Resulta ilustrativo el Criterio2 adoptado por la Primera Sala de este Tribunal:
«INTERÉS JURÍDICO.- CONCEPTO. En los artículos 54 primer párrafo, 57 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato se prevé como un presupuesto procesal la existencia del interés jurídico. Este interés para acudir al juicio de nulidad, deriva de un acto de autoridad que desconoce el derecho subjetivo de un particular, y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Es claro que para que el interés jurídico nazca debe existir, en primera instancia, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación.»
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
2 Criterio derivado de la sentencia del expediente 6.77/04, de fecha 06 de julio de 2004. Actor: *****.
5 En ese tenor, de las constancias que obran en el duplicado del expediente ***** se advierte que 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, suscribió el folio de infracción folio número T-6301854, a nombre de *****, conductor del vehículo. En dicha actuación se observa que fue retenido como garantía del interés fiscal el vehículo marca *****, color *****, número de placa *****.
Luego, el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue expedido por parte de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, el recibo de pago ***** por la cantidad de $4,032.90 (cuatro mil, treinta y dos pesos, con noventa centavos, en moneda nacional), derivado de la multa con folio *****, a nombre del ciudadano *****. Dicho pago además puede adminicularse con la referida boleta, pues alude a esta de forma expresa.
También ofertó en el proceso de origen como prueba la factura *****, expedida el 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por ******, por la cantidad de $9,779.96 (nueve mil, setecientos setenta y nueve pesos, con noventa y seis centavos en moneda nacional), por concepto servicio de transporte de vehículos, de la cual se desprende que fue el justiciable quien realizó dicho pago.
En virtud de lo anterior, se concluye que la emisión del folio de infracción confutado implicó para el recurrente una afectación a su interés jurídico al haber resentido éste un menoscabo o lesión en su patrimonio, con motivo del pago efectuado tanto a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, como por el servicio de grúa, mismas que se efectuó como consecuencia de la multa impuesta con motivo de la infracción y con la finalidad de recuperar el vehículo que le fue retenido en garantía; advirtiéndose además que en dichos recibos de pago se tiene como referencia el número de la boleta impugnada.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita: «INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.» Énfasis añadido
6 Dicho de otro modo, de la confrontación entre el contenido de los comprobantes de pago, el folio de infracción y los hechos narrados por el actor en el escrito inicial de demanda, se advierte que «resultan coincidentes» en que el motivo de emisión del recibo fue el pago por concepto de multa de tránsito, en el cual se concatena el recibo oficial de pago que hace referencia al folio de infracción impugnado y su fecha de elaboración.
Luego, se concluye que el justiciable sí tiene un interés jurídico para acudir a la instancia jurisdiccional a controvertir la boleta de infracción impugnada, sin que ello implique prejuzgar sobre la calificación de sus argumentos de impugnación, considerando que ello es motivo de un análisis del mérito de los mismos, es decir, de un pronunciamiento de fondo.
Finalmente, no pasa desapercibido para quien resuelve que en términos del artículo 267 del Código de la Materia, en caso de duda, al Juez le correspondía requerir a la parte actora para que aclarara, corrija o completara su escrito inicial de demanda, esto es, adjuntara el documento idóneo para acreditar la propiedad del vehículo infraccionado.
Por consiguiente, en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso ***** decretado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, respecto a la conducta infractora asentada en la infracción.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte
7 procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Al respecto, y por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo3.»
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.
SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del primer concepto de impugnación que establece la parte actora en su escrito
3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), p. 757.
8 demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada, en relación al acto impugnado. En esencia señala quien recurre que el acto impugnado no contiene los elementos establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de manera específica la fracción VI, relativa la debida fundamentación y motivación.
Por su parte, la autoridad demandada en sus ocurso de contestación, sostiene la legalidad de su actuación, señalando que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se citan los preceptos legales aplicables y que encuadran en la conducta atribuida al actor.
Continúa señalando la parte encausada que en la motivación plasmada, se consignaron de manera puntual elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por el conductor del vehículo, la cual se tradujo en una infracción.
Observado el contenido de la boleta de infracción confutada, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación expuesto por el actor, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, la debida fundamentación y motivación.
Por otra parte, en tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento.
En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:
«…Acta de Infracción: En el municipio de León, Guanajuato, (…) el 7 del mes de mayo de 2021 el que suscribe (…) hago constar (…) Datos del infractor: ***** (…) Motivos de la Infracción. Blvd Fco (sic) Villa fte (sic) restorante (sic) “Mr Pampas” señala “U” con
9 leyenda “solo vehículos ligeros” Reglamento Infringido. Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, artículo 103 fracción III “por no respetar señal restrictiva de transito” (sic)…» Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo -circunstancias de modo-, pues el Agente de Tránsito de León, en principio debió señalar de manera clara cuál fue el señalamiento que no respetó el justiciable, después debió precisar o describir, el lugar en dónde se encontraba el agente vial cuando el justiciable no respeto el señalamiento, y finalmente, debió describir el vehículo del actor y las razones para no considerarlo ligero.
Ahora bien en torno a la fundamentación, se citan los artículos 103, fracción III del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, que prevén:
Artículo 103. Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del Municipio los conductores de vehículos de motor deberán cumplir con las siguientes normas de circulación:
III. Observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocadas en las vías públicas…
Como puede advertirse no existe adecuada fundamentación y motivación en el acto controvertido, pues no quedó debidamente acreditado cual fue la indicación de los dispositivos de control vehicular que infringió el actor y donde estaba colocada dicha indicación.
En otras palabras, al no advertirse en la boleta de infracción impugnada que el demandado hubiere pormenorizado todas las circunstancias fácticas que detallen realmente cual fue la conducta desplegada por el accionante, hace patente que dicha actuación se encuentra suficientemente motivada4 y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar correctamente la determinación asumida por la encausada.
Entonces, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora
4 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
10 debe dar a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. En atención a lo antepuesto, y contrario a lo que sostiene la autoridad demandada en su contestación, ésta fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al dictarse este en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, implica un vicio sustancial, ergo, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con número de folio T-6301854, emitida el 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
OCTAVO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme los siguientes puntos:
11 A). Se le reintegre la cantidad de $4,032.90 (cuatro mil, treinta y dos pesos, con noventa centavos, en moneda nacional), que erogó ante la Tesorería municipal de León, Guanajuato.
Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme a lo señalado en el Considerando Quinto de este fallo, fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; y, por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, lo procedente es que la autoridad demandada reintegre al justiciable la cantidad indebidamente pagada, lo cual quedó debidamente acreditado con el recibo de pago *****, expedido el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
B). En su demanda, el accionante también solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sea reintegrada la cantidad de $9,779.96 (nueve mil, setecientos setenta y nueve pesos, con noventa y seis centavos en moneda nacional), que pagó por concepto de «pensión y arrastre».,
Para acreditar que efectuó dicha erogación, ofrece como anexo la factura *****, expedida el 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por *****, por concepto de servicios de transporte de vehículos.
Dado que los datos de identificación, contenidos en los documentos antes referidos «resultan coincidentes» con los datos de identificación del vehículo retenido en garantía que fueron asentados en el acta de infracción declarada nula, tales elementos generan convicción en quien resuelve respecto de que la parte actora efectuó el pago por concepto de «pensión y arrastre» antes referido, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código multicitado; ello, aunado a que las autoridades demandadas no objetaron ni controvirtieron legalmente la veracidad de los documentos aportados.
12 Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del código de la materia, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante para que le sea devuelta la cantidad que erogó indebidamente por concepto de servicio de pensión, servicio de carga y transporte de vehículo.
Lo anterior, en virtud de que el traslado del vehículo y su depósito en la pensión son una consecuencia de la comisión de la infracción declarada nula, y en atención al efecto retroactivo de la nulidad decretada, el particular no debe resentir menoscabo económico alguno con motivo de la invalida actuación de la autoridad, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad que pagó indebidamente por concepto de «pensión y arrastre», con motivo del folio de infracción declarado nulo.
Así, de conformidad con lo previsto en el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en:
a) La devolución de la cantidad de $4,032.90 (cuatro mil, treinta y dos pesos, con noventa centavos, en moneda nacional), por concepto de infracción; y
b) La devolución de la cantidad de $9,779.96 (nueve mil, setecientos setenta y nueve pesos, con noventa y seis centavos en moneda nacional), por concepto de pensión y arrastre.
NOVENO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
13 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo de esta resolución y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Octavo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.317/1ª.Sala/2021.——–
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.312/1ª.Sala/21, promovido por ***** -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.312/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Director de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato -autoridad demandada en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses conviene.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de lo siguiente:
«A).- Oficio número ***** de 28 veintiocho de Julio del año 2020 dos mil veinte suscrito por el C. ***** en su calidad de titular de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios del Municipio de Irapuato, Guanajuato (…)
B).- Crédito Fiscal por la cantidad de ***** derivado de la cuenta predial número: ***** a nombre de *****, correspondiente al inmueble ubicado en calle *****, número *****, del *****, zona centro de esta ciudad de Irapuato, Guanajuato (…)
C).- La negativa por parte de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios del Municipio de Irapuato, Guanajuato, para efecto de conceder a favor del suscrito el traslado de dominio correspondiente al inmueble ubicado en la calle *****, número *****, del *****, zona centro de esta ciudad de Irapuato, Guanajuato, con número de cuenta predial: *****, aun a pesar de que existe un adeudo por concepto de impuesto predial y anexidades legales, ya que la autoridad tiene expedita su facultad para cobrar sus créditos fiscales a través del procedimiento administrativo de ejecución…»
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde:
• Declaró la nulidad total del oficio ***** de fecha 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte;
• No condenó a la autoridad demandada a realizar el traslado de dominio, y decretó la prescripción del crédito fiscal por la cantidad de $***** correspondiente al inmueble ubicado en la calle*****número *****de Irapuato, Guanajuato***** con número de cuenta predial ***** consignado en el estado de cuenta del 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte; y
• Se condenó a la autoridad demandada a la cancelación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial sobre la suerte principal y sus accesorios, únicamente de los correspondientes a los años 2012 dos mil doce al 2017 dos mil diecisiete, debiendo la autoridad determinar el adeudo solamente de los que aún no se encuentren caducadas sus facultades o prescritos los créditos.
III. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Este Juzgador considera parcialmente fundado el único agravio esgrimido por el recurrente y por ende, suficiente para modificar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala quien recurre, en esencia, que lo determinado por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, en el Considerando Cuarto de la resolución recurrida, carece de una adecuada fundamentación y motivación, pues de acuerdo con el artículo 179 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda persona que adquiera por cualquier título o causa, bienes inmuebles, está obligada al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles; sin embargo, refiere el recurrente, que la A quo confundió lo demandado en el juicio de origen, pues lo que pretende es que se autorice el trámite para la realización del traslado de dominio con el correspondiente pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, pero, sin tener que pagar el adeudo predial y anexidades legales vencidos, ya que la autoridad municipal demandada de forma ilegal, obliga a pagar el adeudo predial y anexidades legales vencidas, para poder realizar el traslado de dominio correspondiente.
En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio del Considerando Cuarto en comento1, donde la Jueza de origen asentó lo siguiente:
«Por lo que respecta a la petición de la parte actora de que se condene a la autoridad demandada a la autorización a realizar el traslado de dominio a favor del suscrito aun y cuando existiera algún adeudo por concepto de impuesto predial, se considera su petición infundada e inoperante en mérito a los argumentos vertidos por la autoridad, pues como ésta lo sostiene la sentencia que tramitó en la vía civil a través de diligencias de jurisdicción y por la cual se reconocen sus derechos posesorios respecto al inmueble ubicado en calle ***** número ***** de Irapuato, Guanajuato, no lo exime de realizar ante la autoridad a realizar los pagos a que está obligada con motivo de la adquisición del inmueble por prescripción pues así lo ordena el artículo 179 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato en su fracción VI, y al no obrar en autos constancias que acrediten que dicho pago se ha efectuado no es dable condenar a la autoridad a la petición de la parte actora.»
Cabe destacar, que en la sentencia que se recurre, se dejó sin efectos el acto impugnado consistente en el oficio *****, en donde se resolvió que prescribió la facultad de la autoridad fiscal, en relación a los créditos fiscales -impuesto predial- de los ejercicios 2012 dos mil doce, al 2017 dos mil diecisiete, quedando así pendientes de pago los créditos fiscales de los ejercicios 2018 dos mil dieciocho a la fecha.
Ahora bien, en torno al tema del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en el Capítulo II, establece:
«Artículo 179. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran por cualquier título o causa, bienes inmuebles ubicados en el Estado, así como los derechos reales vinculados a los mismos.
Artículo 179 Bis.- El objeto de este impuesto es la adquisición de bienes inmuebles. Para efectos de este artículo, se entiende por adquisición de bienes inmuebles lo siguiente: (…)
VI. La adquisición de inmuebles por prescripción; (…)
1 Considerando Cuarto de la resolución recurrida, visible al anverso de la foja 59 reverso del expediente *****.
Artículo 184. Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato o de los instrumentos en que consta la transmisión de los bienes o derechos reales, mediante declaraciones que se presentarán en la Tesorería Municipal respectiva, en las formas oficiales autorizadas para tales efectos.
Artículo 185. Si el acto o contrato se hace constar en escritura pública, el Notario Público firmará y presentará la declaración. Si se trata de contrato que se haga constar en escritura otorgada fuera del estado, la declaración será firmada por cualquier interesado y a ella se acompañará copia certificada del instrumento. Si la transmisión de la propiedad se opera como consecuencia de una resolución judicial, el contribuyente firmará la declaración y acompañará copia certificada de la resolución respectiva…»
Énfasis añadido.
Los anteriores ordenamientos legales son claros en establecer que toda persona -física o moral- que adquiera un bien inmueble en este caso por prescripción, está obligada a realizar los trámites y pagos establecidos en la norma, esto es, debe pagar dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la fecha en que consta la transmisión de los bienes, mediante declaraciones que presente el contribuyente, acompañando copia certificada de la resolución respectiva, ante la Tesorería Municipal correspondiente, en las formas oficiales autorizadas para tales efectos.
En esta tesitura, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, se desprende que al justiciable -*****-, el 10 diez de agosto de 2015 dos mil quince, le notificaron la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Tercero Civil del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, dentro del expediente *****, en donde se determinó que el actor adquirió el bien inmueble ubicado en calle ***** número ***** de Irapuato, Guanajuato, por prescripción; por ello, a partir de esa fecha contaba con un plazo de 30 treinta días para realizar el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, sin que en el proceso de origen hubiera acreditada que efectúo dicho pago, en la forma y términos que establece la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. De ahí lo parcialmente fundado del agravio, pues tal como fue resuelto por la Jueza municipal, en tanto no acredite que realizó el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, la autoridad competente no podrá autorizar el trámite solicitado, considerando que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone las obligaciones a que están sujetas las personas que adquieran un bien inmueble en el Estado.
Ahora bien, a criterio de este Juzgador, la autorización de traslado de dominio que solicita NO se encuentra supeditada al previo pago el impuesto predial y sus anexidades legales, pues no existe sustento normativo que así lo indique. Esto es, para obtener dicha autorización municipal, sólo es menester cubrir el respectivo impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.
Ello, sin perjuicio que el municipio haga uso de sus facultades económicas coactivas para cobrar cualquier adeudo del contribuyente previamente determinado en materia del impuesto predial, siempre y cuando no hayan caducado sus facultades o prescrito los créditos respectivos. En el entendido que dicha contribución inmobiliaria municipal es independiente y diversa al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles en nuestra entidad federativa.
En esta tesitura lo procedente es modificar exclusivamente el Considerando Cuarto de la sentencia emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, concretamente la exigencia del pago del adeudo del crédito fiscal -impuesto predial-, para poder otorgar la autorización o pase de traslado de dominio respecto al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.
Lo anterior es así, pues en relación al crédito fiscal por concepto de impuesto predial –de los ejercicios 2018 dos mil dieciocho, a la fecha–; relacionado con el bien inmueble ubicado en calle *****, número *****, ***** de Irapuato, Guanajuato, la autoridad correspondiente puede ejercer su facultad económica coactiva, en la forma y términos prevista en el Capítulo Segundo de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Finalmente, se condena al Director de Impuestos Inmobiliarios del Municipio de Irapuato, Guanajuato, para que previo pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, otorgue al actor, autorización sobre la adquisición del bien inmueble ubicado en calle *****, número *****, *****de Irapuato, Guanajuato.
Cabe destacar, que quedan expeditas las facultades económico coactivas de la autoridad fiscal en relación al crédito fiscal por concepto de impuesto predial -de los ejercicios 2018 dos mil dieciocho, a la fecha-. Sin perjuicio de que el actor realice antes su pago espontaneo.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se modifica la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, para los efectos y con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reconoce parcialmente el derecho solicitado por el actor y se condena correlativamente autoridad, en la forma y términos precisado en el Considerando Quinto.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.312/1ª.Sala/21.——————————————
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.305/1ª.Sala/2021, promovido por el ciudadano *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 16 dieciséis de agosto del presente año, remitió el recurso y los autos del expediente número *****, a este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión, del cual se le corrió traslado al Agente de Vialidad y a la Tesorería Municipal, ambos de León, Guanajuato con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Tránsito de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, contrariamente, se tuvo a la Tesorería del Municipio de León, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al presente recurso.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
2 los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original número *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción con número de folio *****, levantada el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Tránsito de León, Guanajuato –*****-.
2. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la validez de la «calificación contenida en el recibo *****, de fecha 25 de marzo de 2021 dos mil veintiuno, así como del acta de infracción número *****, emitida en el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno», al considerar que el justiciable no formuló conceptos de impugnación en contra de la resolución de calificación contenida en el recibo aludido, dado que los tres conceptos de impugnación que realizó en el escrito inicial de demanda únicamente se refieren a la actuación administrativa que motivó la calificación de la sanción de que fue objeto, por lo que los declara inatendibles y los desestima, atendiendo lo señalado por el numeral 304 M del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues según la interpretación del Juez la vía sumaria, solo es para la actividad administrativa vinculada a los aspectos pecuniarios como la
3 determinación o exigencia de los créditos fiscales estatales o municipales, no así en contra de la boleta de infracción. Por ello, precisa que al no haberse formulado conceptos de impugnación en contra del recibo *****, no acarrea el efecto jurídico solicitado por el actor -al determinarse la nulidad del acta de infracción, dicha nulidad tendrá como consecuencia la devolución de la cantidad erogada-, derivado de que el espíritu de la inclusión del juicio sumario, fue tratar al recibo como un acto principal y no como un acto secundario, luego entonces, si quien demanda no formula conceptos de impugnación en contra de la resolución definitiva de calificación, lo procedente es reconocer la validez del recibo correspondiente.
QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Quien resuelve considera fundados los agravios que esgrime quien recurre y, por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que la sentencia del Juez es incorrecta, pues de manera indebida determina la validez de la calificación contenida en el recibo *****, de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, así como del acta de infracción número de folio *****, emitida en el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, considerando que procede declarar la validez del recibo ante la omisión de emitir conceptos de impugnación en su contra, además precisa que el mismo tiene el carácter de acto principal y no secundario -como lo pretende el actor-, desestimando los conceptos de impugnación en contra del acta de infracción esgrimidos por el recurrente, contrario a su apreciación -aduce la parte recurrente-, que el recibo ***** es consecuencia del acta de infracción con folio número *****, y no se trata de un acto independiente, dado que de no existir el acta mencionada, no se hubiera tenido que erogar cantidad alguna, determinación que refiere, es contraria al artículo 300, fracción II del Código de la materia.
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
4 Asimismo, señala que el A quo no estudio los conceptos de impugnación esgrimidos en contra del acta de infracción, documental de la que se desprende que se trata de una resolución definitiva, y que el recibo de pago proviene del acta de infracción, y dado que dicho recibo es consecuencia de un acto ilegal, dicho accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que refiere que procede la nulidad del mismo, y en este sentido el Juez de origen debió estudiar los conceptos de impugnación esgrimidos en contra del acta de infracción, considerando así que se vulneran sus derechos humanos consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Le asiste la razón al recurrente, de la opinión jurídica que el 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2, emitió para efecto de considerarla en la iniciativa de reformas en el Código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la finalidad del juicio sumario fue la de fortalecer la justicia administrativa en pro de los ciudadanos, los Magistrado señalaron lo siguiente:
«…En este sentido y retomando la exposición de motivos de la reforma que se llevó a cabo en el ámbito federal en el 2010, donde se justificó la necesidad de integrar la vía sumaria en el procedimiento contencioso no sólo para reducir tiempos para la emisión pronta de la sentencia, sino también para identificar los supuestos en que, una vez dictada ésta, la probabilidad de impugnación sea reducida y que, lograda con mayor rapidez su firmeza, sea también ágil y puntual su cumplimiento.
Es que, no habrá de perderse de vista que la tutela judicial efectiva, no se satisface por el mero hecho de legislar, sino que se debe garantizar que los recursos determinados en la legislación estén operados por mecanismos procesales idóneos que permitan una mejor protección de los derechos fundamentales.
En este contexto, los principios rectores de la vía sumaria, de acuerdo con ***** deben encaminarse a conseguir que la tutela judicial sea, además de efectiva y con plena garantía, pronta y en consecuencia, eficaz.
En alusión a lo mencionado por *****, señalamos que es una verdad que el juicio sumario no es nuevo en nuestro sistema jurídico, por lo que ha sido objeto de diversos análisis por los múltiples conflictos que presenta al momento de aplicar las distintas disposiciones que lo rigen.
2 De conformidad con la atribución consagrada en la fracción XVI del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
5 Por ello, se comprende que parte del sentido de las reformas puestas a consideración van precisamente encaminadas a perfeccionar su operación previo a su entrada en vigor, y generar un marco legal lo suficientemente claro y determinante para que pueda cumplir con su cometido en ambas instancias. Es decir, ante las salas del Tribunal, que actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis contempladas en el artículo 7 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional, y ahora, considerando el medio de impugnación (recurso de reclamación) con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias dictadas por las salas, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno, a quien corresponde su conocimiento y decisión, previa la substanciación del procedimiento por parte de la Presidencia del Tribunal, en términos de lo señalado en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa de nuestro Estado.
Luego entonces, al ampliarse la abreviación de los términos al recurso de reclamación como parte de la reforma al juicio sumario, se armonizan los tiempos en ambas instancias para dotar de mayor solidez y congruencia al procedimiento en su conjunto…»
De lo anterior puede advertirse que con el Juicio Sumario la pretensión del legislador fue que por sus características especiales se pudiera tramitar con mayor fluidez, y no solo tiene como factor común la cuantía, sino aspectos más bien relacionados con los tópicos sujetos a análisis, en los que de facto se puede considerar, tal vez desde el auto admisorio, cuál será el resultado final de la instancia intentada, motivo por el que el valor de un asunto no es un elemento fiable que pueda servir como indicador característico de los procesos sumarios.
Por otro lado, no debe soslayarse que la obligación del Juzgador es hacer un análisis concienzudo tanto en los asuntos tramitados de forma sumaria como de forma tradicional, por lo que el trámite sumario sólo se justifica para agilizar la resolución de los asuntos con absoluta certeza jurídica, y para ello no debe importar su poca o nula cuantía, o bien que tengan un valor superior, pues si bien la justicia en su impartición debe aspirar a la prontitud, ello no exime al Juzgador en su afán de cumplir tal propósito, de dar el debido tratamiento a todos los asuntos que a su consideración sean puestos, sin importar su cuantificación en dinero.
El Juicio Sumario surge como alternativa para agilizar el trámite. Ahora bien, considerando que en todo juicio debe hacerse un estudio y análisis exhaustivo, el Juzgador debe allegarse de todos los elementos necesarios para la resolución de la litis, tanto en el proceso como en el juicio sumario, también se debe cuidar ese aspecto, por lo que sólo se deben abreviar los trámites y los plazos, con la
6 finalidad de que el justiciable obtenga una sentencia en el menor tiempo posible, cumpliendo de esa manera con el principio de justicia pronta y expedita consagrado en la Constitución Política de nuestro país.
Por ello, considerando el principal objetivo para la implementación del Juicio Sumario, es principalmente la reducción en el tiempo, ello considerando como una herramienta eficiente que permite la impartición de justicia administrativa con plazos cortos, pero, solo en determinados supuestos, dada la naturaleza de los actos impugnados, es decir, en materia de créditos fiscales estatales o municipales, además de multas o sanciones por infracciones a las normas administrativas estatales o municipales, cuyo monto, sin contar con accesorios y actualizaciones, no superen quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Esto es, la Vía Sumaria, es aquella por la cual se sustancia de manera abreviada el proceso administrativo y procede cuando se actualicen los supuestos contemplados en el artículo 304 B del Código de la materia.
En esta tesitura, contrario a lo que refiere el Juez, el acto controvertido en el proceso de origen al tratarse de un acta de infracción, la misma encuadra en el supuesto a que se refiere el artículo 304 B, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3, pues se trata de una sanción, derivada de la infracción a las normas administrativas municipales; lo cual hace procedente que el proceso se tramite en la vía sumaria, sin embargo, al estar calificada dicha infracción, resultaba relevante que el justiciable anexara el comprobante de pago, para acreditar que la multa impuesta como resultado de la sanción administrativa no superaba las quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización4.
Así, el Juez de origen en principio debió analizar la legalidad o ilegalidad del acto impugnado consistente en el folio de infracción *****, de conformidad con los conceptos de impugnación hechos valer por el justiciable, y de manera posterior
3 Artículo 304 B. Procede la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones cuyo importe no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre que se trate de alguna de las siguientes resoluciones definitivas: (…) II. Que impongan multas o sanciones pecuniarias o resarcitorias, por infracción a las normas administrativas estatales o municipales; y 4 Multa por la cantidad de $***** en moneda nacional).
7 la calificación de dicha boletada, para finalmente determinar si era procedente la acción secundaria, consistente en que se le devolviera el pago consignado en el recibo *****.
Ello en virtud de que las sentencias emitidas dentro de los procesos administrativos pueden tener por efecto el de decretar la nulidad total o parcial de los actos o resoluciones combatidos, así como de sus consecuencias. Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, que establece:
«Artículo 300. Los efectos de la sentencia serán:
II. Decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o resolución combatido y las consecuencias que de éstos se deriven; (…)»
En virtud de lo anterior, se concluye que la omisión de esgrimir conceptos de impugnación en contra del recibo de pago, no debe tener como consecuencia que se determine la validez del recibo de pago y del acta de infracción, sin entrar al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en contra del folio confutado, pues como ya se mencionó éstos pueden controvertirse de manera independiente y por la Vía Sumaria.
Luego, se concluye que el recibo *****, es consecuencia del acta de infracción folio *****, impugnada por el recurrente en el proceso de origen, por lo que es factible que ante una determinación de nulidad del acta aludida, se pueda reconocer el derecho a la devolución del pago de lo indebido.
Ahora bien, se precisa que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal, según la naturaleza de la infracción, esto es, la Dirección General de Tránsito Municipal y la Tesorería Municipal indistintamente, calificarán las infracciones de tránsito y vialidad, salvo las faltas administrativas por la conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicoactivas que se pongan de su conocimiento por agentes de vialidad, estas las califican los jueces cívicos.
8 No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública; de modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que, en la especie, se determinó retirar un documento del actor como garantía.
Lo anterior, permite concluir que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional5.
Por consiguiente, no debió reconocerse la validez de la calificación de la infracción, sin analizar los conceptos de impugnación en contra de la boleta, en consecuencia, por lo que se revoca la sentencia de fecha 13 de julio de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso *****, emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión. Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos
5 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia..
9 Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Al respecto, y por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo6.»
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo.
SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del segundo concepto de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación, en relación al acto impugnado consistente en el acta de
6 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), p. 757.
10 infracción emitida el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad Municipal, aplicando el principio de mayor beneficio que debe regir en toda sentencia.7 En esencia señala quien recurre que el acto impugnado no contiene los elementos establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de manera específica las fracciones I y VI, relativa la indebida fundamentación y motivación, de igual forma el impetrante negó lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.
Por su parte, la autoridad demandada en su ocurso de contestación, sostiene la legalidad de su actuación, señalando que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se citan los preceptos legales aplicables y que encuadran en la conducta atribuida al actor.
Continúa señalando la parte encausada que en la motivación plasmada, se consignaron de manera puntual las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, precisando los elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por el conductor del vehículo, la cual se tradujo en una infracción.
Observado el contenido de la boleta de infracción *****, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación expuesto por el actor, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 137, fracciones I y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, el ser expedido por autoridad competente y la debida fundamentación y motivación.
7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.
11 Por otra parte, en tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento.
En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:
«…Acta de Infracción: En la ciudad de León, Guanajuato, el suscrito Agente de Vialidad (…) el día 23 del mes de marzo de 2021, hago constar (…) Datos del infractor: no proporcionó (…) Motivos de la Infracción. Se prohíbe estacionar vehículos de motor en zonas o áreas donde existan las señales respectivas de prohibido estacionarse (…) Reglamento Infringido. Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, artículo122, fracción II…»
Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo -circunstancias de modo- el Agente de Tránsito de León, Guanajuato, se percató de la comisión de las conductas infractoras -estar estacionado en un lugar no prohibido-, esto es, debió señalar o describir si en lugar en donde se encontraba el vehículo estacionado, existía algún señalamiento que prohíba estacionarse en dicho lugar, indicando en que consiste la prohibición de la zona, resultando además confuso lo establecido por el Agente en los hechos plasmados en el acta de infracción, dado que en primer momento señala que los hechos ocurrieron en *****, con circulación de oriente a poniente de la zona Centro, referencia número 118, y posteriormente señala como ubicación frente al número 124 de la misma vialidad.
Ahora bien en torno a la fundamentación, se cita el artículo 122 fracción II del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, que prevé:
Artículo 122. Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en los siguientes espacios:
II. En zonas o vías públicas identificadas con la señalización respectiva;…
Como puede advertirse no existe adecuada fundamentación y motivación en el acto controvertido, pues no quedó debidamente acreditado que el vehículo
12 estuviera estacionado en alguna zona o vía pública identificada con la señalización respectiva de la ciudad de León, Guanajuato.
En otras palabras, al no advertirse en el acta de infracción impugnada que el demandado hubiere pormenorizado todas las circunstancias fácticas que detallen realmente cual fue la conducta desplegada por el accionante, hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada8 y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.
Entonces, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora debe dar a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
En atención a lo antepuesto se advierte que la autoridad demandada en su contestación, fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
De ahí que, se precisa que no resulta excesiva ni irracional la exigencia de que la autoridad exponga -de manera clara y pormenorizada- el razonamiento mediante el cual asumió que el particular cometió una infracción al Reglamento
8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
13 de Policía y Vialidad, pues es necesario explicarle al impetrante los instrumentos, medios o sentidos a través de los cuales se percató de las circunstancias en que acontecieron los hechos y la conducta desplegada, en protección y garantía del derecho fundamental de seguridad jurídica consagrado a favor de los ciudadanos por el ordinal 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, dictándose en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, implica un vicio sustancial, ergo, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con número de folio *****, emitida el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
OCTAVO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
A). Se decrete la nulidad total del acto. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del
14 Código de la materia, pues es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable.
B). Devolución de la cantidad pagada indebidamente, con actualizaciones e intereses. En su demanda, el actor solicita que se le reintegre la cantidad de $1,344.30 (mil, trescientos cuarenta y cuatro pesos, con treinta centavos, en moneda nacional), que erogó ante la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, así como las actualizaciones e intereses correspondientes. Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, de forma actualizada y con los intereses respectivos, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme a lo señalado en el Considerando Quinto de este fallo, fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; y, por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco municipal retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que, lo indebido del pago se configure al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Además, el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal9, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar10; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a
9 Publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, número 234, tercera parte; consultable en el enlace electrónico oficial del Congreso del Estado de Guanajuato, siguiente: https://congresogto.s3.amazonaws.com/uploads/ley/pdf/31/LEY_DE_HACIENDA_P_LOS_MUNICIPIOS_D_EDO_GTO_D111_22nov19.pdf 10 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver, será uno.
15 toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $***** moneda nacional, a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria municipal, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, es oportuno acudir a lo que se señala en el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
«Artículo 53. (…) El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener de la Tesorería Municipal el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» Énfasis y subrayado añadido.
De la norma transcrita, se advierte que cuando se ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y se promueven en su contra los medios de defensa legales, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, se adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente. De esa guisa, se reconoce el derecho al pago de intereses.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal11 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece. Ello en virtud de
11 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
16 que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana del acto impugnado.
Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago12.»
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno, era del 1.13% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses. Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley.
12 Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318.
17 Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 1.13% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código citado, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la parte actora la devolución de la cantidad de $***** moneda nacional, de forma actualizada, a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como el pago de los intereses respectivos.
NOVENO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo de esta
18 resolución y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Octavo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.305/1ª.Sala/2021.——–
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