Sentencia R.R. 58 1a Sala 21

Sentencia R.R. 58 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.58/1ª.Sala/2021, promovido por ***** y/o ***** -parte actora en el proceso de origen-; en particular la resolución de 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, en contra de lo resuelto por este juzgador el 24 veinticuatro de marzo 2021 dos mil veintiuno; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda;

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 27 veintisiete de noviembre de la pasada anualidad, emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.P.A.M/001/2021 emitido el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número *****, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

2 QUINTO. Resolución. El 24 veinticuatro de marzo 2021 dos mil veintiuno, fue resuelto el recurso de revisión, inconforme con lo anterior la justiciable interpuso amparo directo.

SEXTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 1 uno de octubre de la presente anualidad, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, en el Considerando Séptimo determinó:

«En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, y ante la inobservancia al numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el amparo solicitado se concede para el efecto de que:

Modifique la sentencia recurrida, a fin de que condene a la autoridad demandada aquí tercero interesada, para que no desconecte el servicio de agua potable a la quejosa, ni cobre el medidor de agua, como una consecuencia de la declaración de nulidad del cobro impugnado en el juicio de origen…»

Es así que esta Magistratura procede a cumplimentar en estricto acatamiento la sentencia de amparo de mérito:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Insubsistencia de la resolución reclamada. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de *****y/o *****.***** Conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este juzgador deja insubsistente la sentencia pronunciada el 24 veinticuatro de marzo 2021 dos mil veintiuno.

SEGUNDO, Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran

3 en el expediente 1441/1erJAM/2019-JN, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****y/o *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del crédito fiscal determinado mediante el recibo *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad total del adeudo del recibo *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve para efectos del oficio controvertido.

III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora interpuso el presente recurso de revisión.

SEXTO. Estudio Jurídico. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera fundado, como lo manifestó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria que se cumple.

Esto es así, pues señala quien recurre que el Juez Administrativo en el proceso de origen no estudio de forma adecuada y exhaustiva el acto impugnado, pues

4 en su consideración no analizó las afectaciones realizadas por la autoridad demandada, como lo fue él retiró del medidor de agua de su domicilio, continúa precisando que además de la nulidad del acto impugnado, solicitó el reconocimiento del derecho y la consecuente condena para que no se le cobrara el nuevo medidor que la autoridad retiró y que ya pago en la contratación del servicio original.

En el proceso de origen, como ya se manifestó *****y/o *****, promovió el proceso administrativo en contra del crédito fiscal determinado mediante el recibo *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, de igual forma del escrito inicial de demanda se advierte que solicitó la suspensión con efectos restitutorios para el efecto de que la autoridad no le requiera el corte y pago de la cantidad de $***** (*****).

Así, en el acuerdo de 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve1, el Juez Administrativo Municipal, además de admitir la demanda, concedió la suspensión para el efecto de que la autoridad demandada restableciera el servicio de agua potable en la casa habitación ubicada en la calle *****, número *****, en la Colonia ***** del Municipio de León, Guanajuato, por tratarse de un derecho humano.

En cumplimiento a lo anterior, el Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, acreditó mediante informe2 que el 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se reconecto el servicio de agua potable en el domicilio ubicado en la calle *****, número *****, en la Colonia ***** del Municipio de León, Guanajuato, instalándose el medidor número *****, dicho informe le fue notificado a la justiciable3.

Bajo la anterior premisa, con los argumentos de las partes y las pruebas que se presentaron en el expediente de origen, el Juez Primero Administrativo Municipal, decretó la nulidad total del adeudo por la cantidad de $***** (*****). Finalmente, decretó la nulidad total de la suspensión del suministro de agua potable del inmueble ubicado en la calle *****, número *****, en la Colonia *****

1 Fojas de la 33 a la 35 del expediente 1441/1erJAM/2019-JN. 2 Fojas 42 y 43 del proceso de origen. 3 Foja 47 ibídem.

5 del Municipio de León, Guanajuato, vinculado a la cuenta *****, esto es, la autoridad demandada no puede suspenderle el servicio en mención.

Sin embargo, como lo manifestó el Tribunal Colegiado el cumplimiento de la suspensión, tiene una naturaleza provisional mientras que se dicte el fallo definitivo, de ahí que, en atención al principio de congruencia y exhaustividad, era procedente condenar de manera expresa a la autoridad demandada en el proceso de origen, para que no desconecte el servicio de agua potable a la recurrente, ni cobre el medidor de agua, como una consecuencia de la declaración de nulidad del cobro impugnado en el juicio de origen, con lo que además, se brinda certeza jurídica de los alcances de la nulidad decretada.

Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia4, cuyo rubro y texto señala:

«GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente

4 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

6 estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»

Atendiendo a lo que precede, y tal como lo manifestó la recurrente, el Juez de origen incumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, y ante lo fundado del disenso de la reclamante, lo procedente es modificar la sentencia, pues dicha pretensión no fue analizada en la sentencia que se recurre; asumiendo esta Sala la respectiva jurisdicción y se ordena a la autoridad demandada -Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato-, como consecuencia de la nulidad decretada en el proceso de origen que no desconecte el servicio de agua potable a la recurrente, ni cobre el medidor de agua que le fue instalado.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia5 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR

5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

7 LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

Lo anterior con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, IV y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se modifica la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 27 veintisiete noviembre de 2020 dos mil veinte, para el efecto de que reconocer el derecho de la parte actora consistente en que la autoridad demandada -Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato-, como consecuencia de la nulidad decretada en el proceso de origen no desconecte el servicio de agua potable a la recurrente, ni cobre el medidor de agua que le fue instalado, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, así como al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. En su oportunidad procesal,

8 archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.58/1ª.Sala/2021.—————————————–

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Sentencia R.R. 53 1a Sala 22

Sentencia R.R. 53 1a Sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de julio de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.53/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 16 dieciséis de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular de dicho juzgado.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 5 de enero de 2022 dos mil veintidós, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 21 veintiuno de enero de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.53/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen, así como a la agente de tránsito y al Director de Tránsito -ambos de Irapuato, Guanajuato-, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 2 dos de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las partes por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión interpuesto. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción

2 V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:

• La boleta de infracción ***** de fecha 25 veinticinco de junio de 2020 dos mil veinte.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada.

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el único agravio esgrimido por la parte recurrente, identificado como «ÚNICO» el cual se considera inoperante por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1

1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

3 Señala la recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que la misma no fue emitida conforme a las formalidades del procedimiento, ya que no es congruente en resolver en relación con lo determinado en el estudio de fondo. Ello toda vez que no se valoraron debidamente las pruebas ofrecidas, siendo omisa en fundar y motivar su determinación. Continúa añadiendo que en ningún momento reconoce oportunamente la competencia del agente de tránsito en el juicio de origen, pues la boleta impugnada se encontraba emitida por autoridad competente.

Finalmente, agrega que en base a lo expuesto, la sentencia no cumple con el principio de exhaustividad y congruencia que debe atender toda resolución.

Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encontraba emitida por autoridad incompetente, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a la Tesorería Municipal no se le atribuye su emisión, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.

4 En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que la Tesorería Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.

Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como autoridad hacendaria, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita a la Tesorería Municipal alegar la aparente violación.

De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, la retención de la placa de circulación.

2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

5 En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por la recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato. En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

11

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.53/1ª.Sala/2022. —————————————-

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Sentencia R.R. 49 1a Sala 22

Sentencia R.R. 49 1a Sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de julio de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.49/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 16 dieciséis de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular de dicho juzgado.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 5 de enero de 2022 dos mil veintidós, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 21 veintiuno de enero de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.49/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen, así como al agente de tránsito y al Director de Tránsito -ambos de Irapuato, Guanajuato-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las partes por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los

2 artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente 361/2020, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:

• La boleta de infracción ***** de fecha 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte. • El pago que efectuó en cumplimiento a la boleta impugnada, por la cantidad de $*****, con fecha 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como del recibo de pago derivado de la multa impuesta.

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el único agravio esgrimido por la parte recurrente, identificado como «ÚNICO» el cual se considera

3 inoperante por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1

Señala la recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que la misma no fue emitida conforme a las formalidades del procedimiento, ya que no es congruente en resolver en relación con lo determinado en el estudio de fondo. Ello toda vez que no se valoraron debidamente las pruebas ofrecidas, siendo omisa en fundar y motivar su determinación.

Continúa añadiendo que en ningún momento reconoce oportunamente la competencia del agente de tránsito en el juicio de origen, pues la boleta impugnada se encontraba emitida por autoridad competente.

Finalmente, agrega que en base a lo expuesto, la sentencia no cumple con el principio de exhaustividad y congruencia que debe atender toda resolución.

Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

4

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encontraba emitida por autoridad incompetente, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a la Tesorería Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.

En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que la Tesorería Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.

Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

5 En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita a la Tesorería Municipal alegar la aparente violación.

De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.

En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por la recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. 11

6

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.49/1ª.Sala/2022. —————————————-

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Sentencia R.R. 47 1a Sala 22

Sentencia R.R. 47 1a Sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de agosto de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.47/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato, -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular de dicho juzgado.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 21 veintiuno de enero de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.47/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

2

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos: La resolución de fecha 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, identificada con el número ***** emitida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 16 dieciséis de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la resolución impugnada y asimismo, se decretó la prescripción del crédito fiscal por la cantidad de $*****, correspondiente a la cuenta predial ***** y se condenó a la autoridad a la cancelación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial, únicamente de lo correspondiente a los años 2011 dos mil once al 2014 dos mil catorce, debiendo además determinar y liquidar el adeudo solamente de los periodos en que aún no se encuentren caducadas sus facultades o prescritos los créditos.

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el agravio esgrimido por la parte recurrente, identificado como «ÚNICO» el cual se considera infundado

3 por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1 Señala la recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que la misma no fue emitida conforme a las formalidades del procedimiento. Ello toda vez que sí existieron varios requerimientos de pago, mediante los cuales se interrumpió la figura de la prescripción, mismos que se realizaron atendiendo a todas y cada una de las formalidades de la notificación y que, sin embargo, no fueron considerados por la Juez Administrativo Municipal.

Manifiesta además, que el acto administrativo atendió a una adecuada motivación, ya que se plasmaron las razones particulares por las cuales se generó certeza al caso concreto,

Ahora bien, de las constancias del expediente de origen se advierte que la parte actora comenzó a detentar la posesión del bien inmueble objeto del impuesto predial en el año 2011 dos mil once, a través del Certificado de Derecho de Uso expedido en fecha 25 veinticinco de mayo de esa anualidad por la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario Federal del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

Asimismo, se encuentran en el referido expediente las siguientes documentales que acreditan las gestiones realizadas por la autoridad en relación a dicho crédito fiscal:

• Determinación de crédito fiscal de 9 nueve de octubre de 2007 dos mil siete suscrito por el entonces Director de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato • Citatorio y acta circunstanciada de 30 treinta de noviembre de 2007 dos mil siete, realizados por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato • Acta de notificación de 3 tres de diciembre de 2007 dos mil siete, realizada por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato.

1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

4 • Requerimiento de pago de 15 quince de septiembre de 2008 dos mil ocho suscrito por el entonces Director de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Citatorio y acta circunstanciada de 13 trece de octubre de 2008 dos mil ocho, realizados por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Acta de notificación de 14 catorce de octubre de 2008 ocho, realizada por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Determinación de crédito fiscal de 22 veintidós de julio de 2011 dos mil once, suscrito por el entonces Director de Impuestos Inmobiliarios; • Citatorio y acta circunstanciada de 5 cinco de diciembre de 2011 dos mil once, realizados por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Acta de notificación de 6 seis de diciembre de 2011 dos mil once, realizada por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Determinación de crédito fiscal de 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios; • Citatorio y acta circunstanciada de 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, realizados por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Acta de notificación de 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, realizada por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Requerimiento de pago del impuesto predial de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve. • Citatorio y acta circunstanciada de 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, realizados por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Acta de notificación de 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, realizada por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Mandamiento de Ejecución y Diligencia de Embargo de 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato.

5 • Citatorio y acta circunstanciada de 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, realizados por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Citatorio y acta circunstanciada de 24 veinticuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, realizados por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Auxilio de fuerza pública de 25 veinticinco de julio de 2019 dos mil diecinueve, realizados por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato.

Con relación a la documentación transcrita, es de señalarse que efectivamente existe constancia de que existieron diversas gestiones de cobro realizadas en su momento por la autoridad demandada. Sin embargo, se puede apreciar que esas gestiones se realizaron en los años 2007, 2008, 2009, 2011 y 2019. Esto es, se advierte que entre el 2011 dos mil once y 2019 dos mil diecinueve, no existieron actuaciones por parte de la autoridad.

Aunado a lo anterior, de la determinación del crédito fiscal de fecha 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que el crédito fiscal que se atribuye a la parte actora del proceso de origen, abarca del primer bimestre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, al sexto bimestre de 2018 dos mil dieciocho, debiendo recordarse que la actora comenzó con la posesión del inmueble materia del impuesto, en el año de 2011 dos mil once; es decir, el crédito fiscal que se pretende cobrar, abarca un periodo en el que el promovente del proceso de origen no tenía obligación de pagar el impuesto. Incluso, las gestiones de pago de 2007 dos mil siete y 2008, corresponden a periodos en los que el promovente aun no detentaba la posesión del inmueble.

Así pues, la resolutora de origen determinó la prescripción de los créditos fiscales correspondientes a las anualidades de 2011 dos mil once a 2014 dos mil catorce, esto es, a partir de 5 cinco años hacia atrás de que se presentó la solicitud de prescripción por parte de la actora.

En otro orden de ideas, la recurrente manifiesta como parte de sus agravios, que la resolución declarada como nula, estuvo debidamente motivada; dicha resolución se contiene en el oficio *****, y en la misma se expresa la respuesta que la autoridad demandada emitió a la petición del actor del juicio de origen, determinando improcedente la solicitud de prescripción, en razón de que se le

6 notificaron las etapas del procedimiento administrativo de ejecución consistentes en 1) determinación del crédito fiscal y 2) requerimiento de pago. Asimismo, en dicho documento realiza el desglose del adeudo registrado, señalando los conceptos, periodos e importes del adeudo. Al respecto, con relación a la motivación del pluricitado oficio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa, para el caso de que resulte irregular.

En este tenor, tal y como lo establece la juez de origen, en la resolución decretada como nula, la autoridad no explicó cómo llegó a la determinación de las cantidades que señala, pues únicamente refiere los siguientes conceptos

CONCEPTO PERIODO IMPORTE DE ADEUDO Impuesto rezago 1/1999-6/2018 ***** Impuesto corriente 1/2019-6/2019 *****

7 Recargos ordinarios hasta septiembre

***** Honorarios

***** Total

*****

Así pues, la parte demandada es omisa en detallar las razones, causas o circunstancias que dieron origen a tales cantidades, así como en explicar de qué manera se encuadró el caso concreto en la hipótesis de ley; además, la autoridad es exigua al señalar que la negativa de prescripción obedece a que se le notificaron las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, pues no explica de qué fechas son las notificaciones, en qué momento se interrumpió la prescripción, entre otros aspectos relevantes que permitan subsumir el caso concreto al artículo 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato -único artículo citado por la autoridad como fundamento-. Tales omisiones impidieron a la actora conocer de manera adecuada las razones y fundamentos que dieron lugar a la resolución citada, afectando el derecho de defensa del particular.

Finalmente, la autoridad señala que las actuaciones realizadas cumplieron con las formalidades del procedimiento, sobre lo cual es necesario precisar que esa no fue la materia de la litis; sin embargo, no pasa desapercibido el hecho de que todas y cada una de las diligencias realizadas por la autoridad -determinación del crédito fiscal, requerimiento de pago, citatorios, actas circunstanciadas-, se encuentran a nombre de contribuyente distinto de la persona moral actora del proceso de origen, por lo que queda de manifiesto que no se cumplieron tales formalidades esenciales.

Así pues, son infundados los agravios hechos valer por la autoridad, al haber quedado demostrado que no hubo gestiones de cobro del crédito fiscal por más de cinco años y, asimismo, al quedar acreditada una indebida motivación de la resolución impugnada.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia de 16 dieciséis de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia

8 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 16 dieciséis de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.47 /1ª. Sala/2022. —————————

Puedes descargar el documento R.R._47_1a_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 435 1 Sala 21

Sentencia R.R. 435 1 Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.435/1ª.Sala/21, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante en el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.435/1ª.Sala/21.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1:

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: 2016636.

2

«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

3

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de una boleta de infracción, emitida el 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, y solicitó como acción secundaria el restablecimiento del derecho violado, esto es la devolución de la cantidad erogada.

II. Mediante acuerdo de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, desechó la demanda al considerarla extemporánea.

III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

SEXTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera fundados los argumentos de agravios planteados por la recurrente y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Administrativo Municipal, al desechar la demanda en el proceso de origen, por extemporánea, en virtud de haber transcurrido el plazo para la presentación de la misma en la vía sumaria, continúa manifestando que el juez natural realizó una incorrecta apreciación del artículo 138, fracción V, del código de la materia, pues el actor en su escrito de demanda manifestó que en el acto rebatido no se le dieron a conocer los medios de defensa que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, concluyendo erróneamente el resolutor de origen, que ello no exime al promovente de instar en el plazo previsto para ello, limitando así su derecho de acceso a la justicia.

Resulta necesario precisar que, si bien es cierto el proceso de origen fue instado fuera del término establecido para ello, también es cierto le asiste la razón al ahora recurrente, pues de la propia boleta de infracción confutada se advierte que la autoridad no le señaló al justiciable el plazo ni la vía para presentar el medio de defensa previsto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4

Con la cita de ordenamientos administrativos no se puede tener por cubierta la obligación de la autoridad que indica el artículo 138, fracción V, del referido código, ya que para garantizar el derecho de acceso a la justicia, en el acto administrativo se debe mencionar, tanto los recursos en sede administrativa que procedan en su contra, como el juicio de nulidad; sin embargo, en el caso que nos ocupa, del contenido de la boleta de infracción no se aprecia que se le hubiere dado a conocer el medio de impugnación que procedía en sede jurisdiccional, lo cual resultaba relevante, dado que haciendo uso del principio pro persona, es posible sostener que el mismo interés que tiene para el gobernado conocer los recursos en sede administrativa procedentes en contra de un acto administrativo, surge de igual manera con la vía procedente en sede jurisdiccional (juicio de nulidad); debiéndose además señalarse en ambos casos dentro del propio acto, los plazos que tiene su destinatario para instaurar tales acciones directas de defensa administrativa y jurisdiccional en contra del mismo.

Así, ante la posibilidad de elegir entre alguna de las dos vías mencionadas, se puede concluir válidamente que para garantizar el derecho de acceso a la justicia en términos del artículo 138, fracción V, del citado código, en el acto administrativo se debe mencionar, tanto los recursos en sede administrativa que procedan en su contra, como el juicio de nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa, con sus respectivos plazos.

En esta línea de pensamiento, y ante el desconocimiento del justiciable del plazo para controvertir el acto de molestia y su medio de defensa jurisdiccional, la autoridad jurisdiccional debe tener por presentada de forma oportuna la impugnación, pues no hacerlo de esa manera transgrede el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del particular, siendo además contrario a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A fin de justificar el aserto anterior, se invoca como hecho notorio2 la determinación que tomó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

2 De conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y la jurisprudencia P./J. 16/2018 de rubro «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)», la citada ejecutoria constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional debido a que se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Poder Judicial de Federación; visible en el link

5 Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número *****. Igualmente, las consideraciones emitidas en la decisión del Pleno de este Tribunal en el Toca ***** aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

Apoya lo anterior, la tesis XVI.1o.A.179 A (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de aplicación exacta al tema que nos ocupa, con el rubro y texto:

«ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación3.» Énfasis añadido.

De igual manera sirve de sustento a lo anterior, por su analogía con el tema abordado, la tesis:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE

http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1320/13200000230907480004004.doc_1&sec=Ma._del_Carmen__Z%C3%BA%C3%B1iga_Cl eto_&svp=1 3 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo II, página 2882, con registro 2019338.

6 2016). Resulta insuficiente que la autoridad administrativa señale de manera genérica la procedencia del recurso de revisión en términos del precepto citado, en relación con el diverso numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como medio de defensa contra el propio acto, pues de la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la autoridad emisora del acto administrativo reclamado tiene la obligación de informar al actor no sólo del recurso administrativo, sino también la vía procedente en sede jurisdiccional, ya sea ordinaria o sumaria, para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de defensa; razón por la cual, ante la omisión de la autoridad de precisar de manera específica la vía procedente del juicio de nulidad, debe aplicar el plazo de 45 días correspondiente a la vía ordinaria y admitir como oportuna la demanda de nulidad que debió interponerse dentro del plazo de 15 días establecido para la vía sumaria, lo cual no implica que su tramitación y resolución se sigan por la vía ordinaria, pues lo que se busca es subsanar la deficiencia de la inobservancia del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.4» Énfasis añadido.

Por lo tanto, y toda vez que el acto impugnado se trata de una boleta de infracción que encuadra en el supuesto del artículo 304 B, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual haría procedente que el proceso se tramite en la vía sumaria; también es cierto que en estos casos, el numeral 304 C del Código de la materia, dispone que la demanda se presentará dentro de los 15 quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

En ese orden de ideas, y al no haber tenido el actor conocimiento de los medios de defensa aludidos, se afirma que la demanda de nulidad sí fue presentada de forma oportuna dentro del plazo previsto en el artículo 304 C del Código de la materia; de ahí que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa que le asisten al promovente, el Juez debió tramitar el asunto como juicio sumario.

Por lo anteriormente expuesto, y con finalidad de respetar el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, para el efecto de que emita un nuevo acuerdo en el que tenga por presentada la demanda y se le dé tramite conforme a las formalidades de la vía sumaria.

4 Décima Época. Registro: 2013157. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h. Materia Administrativa. Tesis: 2a./J. 127/2016 (10a.).

7

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, para el efecto de que el Juez de origen emita otro donde tenga por presentada la demanda en el plazo de ley con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

JLSG/GMB

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R435./1ª.Sala/21. —————————————–

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Sentencia R.R. 433 1 Sala 21

Sentencia R.R. 433 1 Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.433/1ª.Sala/21, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante en el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.433/1ª.Sala/21.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1:

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: 2016636.

2

«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

3

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de una boleta de infracción, emitida el 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, y solicitó como acción secundaria el restablecimiento del derecho violado, esto es la devolución de la cantidad erogada.

II. Mediante acuerdo de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, desechó la demanda al considerarla extemporánea.

III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

SEXTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera fundados los argumentos de agravios planteados por la recurrente y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Administrativo Municipal, al desechar la demanda en el proceso de origen, por extemporánea, en virtud de haber transcurrido el plazo para la presentación de la misma en la vía sumaria, continúa manifestando que el juez natural realizó una incorrecta apreciación del artículo 138, fracción V, del código de la materia, pues el actor en su escrito de demanda manifestó que en el acto rebatido no se le dieron a conocer los medios de defensa que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, concluyendo erróneamente el resolutor de origen, que ello no exime al promovente de instar en el plazo previsto para ello, limitando así su derecho de acceso a la justicia.

Resulta necesario precisar que, si bien es cierto el proceso de origen fue instado fuera del término establecido para ello, también es cierto le asiste la razón al ahora recurrente, pues de la propia boleta de infracción confutada se advierte que la autoridad no le señaló al justiciable el plazo ni la vía para presentar el medio de defensa previsto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4

No se omite señalar, que del acto impugnado se advierte que sí se le dio a conocer al justiciable el medio de defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el municipio de Celaya, Guanajuato, lo cierto es que la autoridad administrativa en su acto de molestia también debió señalarle al justiciable el término o plazo con el que cuenta para controvertir dicho acto administrativo, pues de lo contrario se le deja en estado de indefensión.

Con la cita de tales ordenamientos administrativos no se puede tener por cubierta la obligación de la autoridad que indica el artículo 138, fracción V, del referido código, ya que para garantizar el derecho de acceso a la justicia, en el acto administrativo se debe mencionar, tanto los recursos en sede administrativa que procedan en su contra, como el juicio de nulidad; sin embargo, en el caso que nos ocupa, del contenido de la boleta de infracción no se aprecia que se le hubiere dado a conocer el medio de impugnación que procedía en sede jurisdiccional, lo cual resultaba relevante, dado que haciendo uso del principio pro persona, es posible sostener que el mismo interés que tiene para el gobernado conocer los recursos en sede administrativa procedentes en contra de un acto administrativo, surge de igual manera con la vía procedente en sede jurisdiccional (juicio de nulidad); debiéndose además señalar en ambos casos, dentro del propio acto, los plazos que tiene su destinatario para instaurar tales acciones directas de defensa administrativa y jurisdiccional en contra del mismo.

Así, ante la posibilidad de elegir entre alguna de las dos vías mencionadas, se puede concluir válidamente que para garantizar el derecho de acceso a la justicia en términos del artículo 138, fracción V, del citado código, en el acto administrativo se debe mencionar, tanto los recursos en sede administrativa que procedan en su contra, como el juicio de nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa, con sus respectivos plazos.

En esta línea de pensamiento, y ante el desconocimiento del justiciable del plazo para controvertir el acto de molestia y su medio de defensa jurisdiccional, la autoridad jurisdiccional debe tener por presentada de forma oportuna la impugnación, pues no hacerlo de esa manera transgrede el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del particular, siendo además contrario a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5 A fin de justificar el aserto anterior, se invoca como hecho notorio2 la determinación que tomó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número *****. Igualmente, las consideraciones emitidas en la decisión del Pleno de este Tribunal en el Toca ***** aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

Apoya lo anterior, la tesis XVI.1o.A.179 A (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de aplicación exacta al tema que nos ocupa, con el rubro y texto:

«ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación3.» Énfasis añadido.

De igual manera sirve de sustento a lo anterior, por su analogía con el tema abordado, la tesis:

2 De conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y la jurisprudencia P./J. 16/2018 de rubro «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)», la citada ejecutoria constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional debido a que se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Poder Judicial de Federación; visible en el link http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1320/13200000230907480004004.doc_1&sec=Ma._del_Carmen__Z%C3%BA%C3%B1iga_Cl eto_&svp=1 3 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo II, página 2882, con registro 2019338.

6

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2016). Resulta insuficiente que la autoridad administrativa señale de manera genérica la procedencia del recurso de revisión en términos del precepto citado, en relación con el diverso numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como medio de defensa contra el propio acto, pues de la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la autoridad emisora del acto administrativo reclamado tiene la obligación de informar al actor no sólo del recurso administrativo, sino también la vía procedente en sede jurisdiccional, ya sea ordinaria o sumaria, para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de defensa; razón por la cual, ante la omisión de la autoridad de precisar de manera específica la vía procedente del juicio de nulidad, debe aplicar el plazo de 45 días correspondiente a la vía ordinaria y admitir como oportuna la demanda de nulidad que debió interponerse dentro del plazo de 15 días establecido para la vía sumaria, lo cual no implica que su tramitación y resolución se sigan por la vía ordinaria, pues lo que se busca es subsanar la deficiencia de la inobservancia del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.4» Énfasis añadido.

Por lo tanto, y toda vez que el acto impugnado se trata de una boleta de infracción que encuadra en el supuesto del artículo 304 B, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual haría procedente que el proceso se tramite en la vía sumaria; también es cierto que en estos casos, el numeral 304 C del Código de la materia, dispone que la demanda se presentará dentro de los 15 quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

En ese orden de ideas, y al no haber tenido el actor conocimiento de los medios de defensa aludidos, se afirma que la demanda de nulidad sí fue presentada de forma oportuna dentro del plazo previsto en el artículo 304 C del Código de la materia; de ahí que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa que le asisten al promovente, el Juez debió tramitar el asunto como juicio sumario.

4 Décima Época. Registro: 2013157. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h. Materia Administrativa. Tesis: 2a./J. 127/2016 (10a.).

7 Por lo anteriormente expuesto, y con finalidad de respetar el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, para el efecto de que emita un nuevo acuerdo en el que tenga por presentada la demanda y se le dé tramite conforme a las formalidades de la vía sumaria.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, para el efecto de que el Juez de origen emita otro donde tenga por presentada la demanda en el plazo de ley con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

JLSG/GMB

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.505/1ª.Sala/21. —————————————–

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