Sentencia 77 1a Sala 19

Sentencia 77 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 77/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la infracción con folio número 4951, de fecha 22 de noviembre de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Encontrándome en supervisión al servicio de transporte público observo vehículo con las características antes descritas, en dirección de sur a norte sobre avenida Tecnológico, dando vuelta en el retorno de Salvador Ortega cuando debe realizarlo en el retorno de Avenida México-Japón, por lo tanto se encuentra modificando el recorrido de su ruta autorizada por la Dirección General de Movilidad y Transporte, poniendo en riesgo la seguridad de los usuarios.”» (Sic)

El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento de su derecho y la condena a la autoridad demandada para que le sea devuelto el pago realizado por la 2

supuesta infracción cometida, más los intereses que se generen desde el día que se realizó dicho pago, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que indebidamente pagó.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, para que manifestara lo que a su interés convenga.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito de demanda. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Inspectora en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato- y al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en sus diversos ocursos de contestación.

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Además, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

De manera posterior, a través del acuerdo de fecha 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por objetando la documental aportada por la Inspectora de Movilidad y Transporte demandada, consistente en la copia certificada del nombramiento de dicha autoridad; así como por ampliando la demanda, de lo cual se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

Siguiendo la secuela procesal, mediante el auto dictado el 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por la autoridad demandada, mas no así por el tercero con derecho incompatible.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer 4

y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio 4951, de fecha 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Inspectora en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia certificada con firma autógrafa, exhibido por la parte demandada a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como la inexistencia del acto impugnado».

Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […] ››

2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 6

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, es decir, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma legal que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado.

En otras palabras, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguientes:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: José Aguirre Bárcenas)».3

Así, el interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71.

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«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada redactó la boleta de infracción (acto impugnado), *****, resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que no fueron emitidos conforme a derecho.

4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 5 Tesis VI. 3o J/26, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Página 117. 8

Ahora bien, se hace del conocimiento de la autoridad demandada que al haber sido emitida la boleta de infracción a nombre de *****, se le causó un perjuicio en su patrimonio, toda vez que tuvo que erogar la cantidad de $3,224.00 (tres mil doscientos veinticuatro pesos, cero centavos, moneda nacional), según consta en el recibo oficial con número de folio ***** expedido el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; advirtiéndose además, que en dicho recibo de pago se tiene como referencia el número de la boleta impugnada en el presente proceso.

La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos 9

esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato habilita a este juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO

6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 10

ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»7

Subrayado añadido.

Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI,

7 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 11

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.

La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.

Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto 12

de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»8

Subrayado añadido.

Ahora bien, del análisis realizado a la infracción con folio 4951, de fecha 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, la cual ha sido valorada en el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que la Inspectora de Movilidad y Transporte Público fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12, 181,

8 Tesis: 259; Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Página: 1230. 13

187 y 190 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, que disponen textualmente:

«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.»

«Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo.

En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.»

«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.»

«Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.»

«Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley.

Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.» 14

«Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes:

I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.»

«Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes:

I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.»

«Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio.

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Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»

«Artículo 187. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley o en el presente reglamento, se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones:

I. Multa; II. Retiro y aseguramiento de vehículos hasta por treinta días; III. Suspensión de vehículo hasta por noventa días; IV. Suspensión de los derechos derivados de las concesiones o permisos eventuales hasta por noventa días; V. Revocación de concesiones o permisos eventuales; y, VI. Suspensión o privación de los derechos derivados de la cédula de conductor expedida por la Dirección, hasta por ciento ochenta días.

La imposición de las sanciones a que se refiere el presente artículo corresponde a la Dirección con excepción de las señaladas en las fracciones IV y V que corresponden al Ayuntamiento.

Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las de carácter civil o penal que pudieran derivarse de las infracciones cometidas.»

«Artículo 190. Las multas por violaciones al presente ordenamiento serán fijadas en Unidad de Medida y Actualización conforme al tabulador contenido en este artículo.

El pago de las multas deberá efectuarse ante la Tesorería Municipal o en su caso en la caja de cobro habilitada por la misma. Las autoridades fiscales municipales podrán aplicar descuentos, conforme a los parámetros y montos que al efecto establezcan, siempre y cuando dicho pago se realice en forma espontánea.

El pago de las multas y demás sanciones que se impongan a los concesionarios por violaciones al reglamento, así como de los derechos por expedición, refrendo y servicios accesorios de los permisos eventuales y concesiones, se pagarán de 16

manera directa por el sistema de recaudo de tarifa con cargo a la dispersión de tarifa del concesionario que corresponda, en términos de la orden de retención que para el efecto gire la Dirección y del convenio que para ello se suscriba.

[…]››

Subrayado añadido.

De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado se advierte por una parte que los artículos 9 y 12 constituyen normas complejas dado que el primero de ellos contiene 5 cinco hipótesis diversas, mientras que el segundo de los artículos contiene 9 nueve, omitiendo la autoridad precisar en cuál de ellas sustenta su competencia.

Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una 17

norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»9

Subrayado añadido

Por otra parte, se advierte que de las disposiciones citadas no se desprende la competencia de la parte demandada para emitir el acto impugnado.

Si bien dichas disposiciones normativas refieren que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, son insuficientes para determinar que la Inspectora de Movilidad y Transporte Público, que emitió la boleta de infracción con folio 4951, es parte de ese personal de inspección, máxime que en el acto rebatido se ostenta como ‹‹Supervisora›› y no como ‹‹Inspectora››.

Para solventar lo anterior, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado, como se observa de la siguiente transcripción:

9 Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Página: 1244. 18

«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por:

[…]

XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento;

Subrayado añadido

Para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, necesariamente debía haberse citado la disposición legal que reconoce al «inspector» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, y precisar con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso del artículo correspondiente, lo que en la especie no sucedió tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la autoridad encausada debía especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.

Así pues, se advierte en el acto impugnado una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 19

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio 4951, de fecha 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, así como de la subsecuente calificación llevada a cabo en fecha 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, que obra en la documental pública ofertada por la demandada, al tratarse esta última de un acto fruto de la boleta decretada nula; ello, en términos del ordinal 143 del Código en trato.

Al efecto es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:

«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada 20

hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»10

Énfasis y subrayado añadidos.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que con base en la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, cuyo monto asciende a la cantidad de $***** (*****), según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****11, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas previamente, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido. Ello, aunado a que se configura

10 Tesis: 2a./J. 99/2007; Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Página: 287. 11 Documental exhibida electrónicamente y que bajo protesta de decir verdad, el actor señala corresponde a su original, por ello su valor probatorio pleno conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de este fallo, aunado a que no fue objetada por las partes. 21

la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».12

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -*****, Inspectora en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato- a que realice las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria municipal competente, a fin de que se restituya a *****, la cantidad de $***** (*****), que erogó por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición.

La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente:

12 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 22

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»13

Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad indebidamente pagada, este juzgador determina que procede la condena respectiva, en virtud de lo siguiente:

Es menester precisar, que los preceptos legales de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, señalan literalmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

13 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por Daniel García Razo, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 23

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

«ARTÍCULO 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.

Énfasis añadido

Como puede observarse con toda claridad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -levantamiento de una boleta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

Es ilustrativa sobre la configuración del «pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula», la tesis aislada con el rubro y texto siguiente: 24

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»14

Énfasis y subrayado añadidos.

De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VIII. J/2 A (10a.), que se cita a continuación:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un

14 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014537, consultable a página 2871. 25

pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15

Subrayado añadido

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco municipal el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa del 2% mensual prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Esto es, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2018, mismo que establece lo siguiente:

15 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 26

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada indebidamente, mismos que deberán pagarse a partir de la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

No se omite señalar, que en términos del ordinal 44 de la Ley Hacendaria Municipal en trato, la sanción pecuniaria impuesta es un crédito fiscal a cargo del actor -contribuyente-, por lo que le resulta aplicable el ordenamiento tributario municipal en lisa.

Por otro lado, cabe precisar a las partes que el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, no es aplicable al caso que nos ocupa; lo anterior, debido a que tal ordenamiento legal es de ámbito exclusivamente estatal y no municipal.16

16 El artículo 1 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, refiere: «Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen». Énfasis propio 27

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por esta Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«PAGO DE INTERESES. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala los requisitos que deben cubrirse para que proceda el pago de intereses con motivo de la devolución de una cantidad indebidamente pagada, a saber: a) que el contribuyente haya efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa; b) que se interponga oportunamente el medio de defensa que las leyes establezcan, y c) que se obtenga una resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos. Dicha obligación de cubrir los intereses surge a la vida jurídica por disposición legal. Por lo tanto, cuando la parte actora solicite el pago de intereses, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa la solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Expediente juicio en línea 2132/1ªSala/16, sentencia del 23 de enero de 2017. Actor: *****)».17

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de

17 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 5, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 28

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 29

asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 767 1a Sala 17

Sentencia 767 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 767/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 11 once de mayo y 12 doce de julio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…SEPARACIÓN O CESE DE LAS FUNCIONES QUE VENIA DESEMPEÑANDO en el PUESTO DE RADIO OPERADOR “A” adscrito al Departamento de Protección Civil del Municipio de SAN JOSÉ ITURBIDE GUANAJUATO, acto que me fuera notificado de manera verbal el día domingo nueve de abril del año 2017, por la C. *****, Titular del sistema 911 del departamento de protección civil, donde el suscrito prestaba sus servicio, esto sin entregarme oficio de mi baja no documento alguno, aun cuando lo solicité, por lo que “bajo protesta de decir verdad” manifiesto que no se me entrego documento alguno que se relacione con el acto impugnado y que el mismo solo fue notificado 2

de manera verbal en la fecha ya señalada, violentando con ello mi garantía de legalidad y seguridad jurídica.»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de sus derechos conculcados, mismos que consisten en: (i) Dejar sin efecto cualquier anotación perjudicial dentro del expediente personal del accionante con motivo del cese de su cargo; (ii) el pago de la indemnización constitucional, por concepto de tres meses de salario; (iii) el pago de 20 veinte días de salario por concepto de indemnización legal por cada año de servicio prestado; (iv)El pago de la prima de antigüedad, correspondiente a 15 quince días por año laborado; (v) El pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir con motivo del ilegal cese de su cargo, desde la fecha en que fue cesado y hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (vi) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, correspondientes al año 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete y las subsecuentes hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (vii) El pago de una hora extra diaria, durante todo el tiempo laborado; (viii) El pago de las cuotas obrero-patronales aportadas al Instituto de Seguridad Social (IMSS), al Fondo de Ahorro (AFORE) y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) durante todo el tiempo de servicios, y desde su cese hasta que se cumpla con la sentencia.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 04 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

3

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, y la prueba testimonial ofrecida a cargo de ***** y *****.

Asimismo, se admitió la prueba de informes ofrecida por el actor, por lo cual se ordenó al Titular del Departamento de Recursos Humanos y al Oficial Mayor ambos de San José Iturbide, Guanajuato, para que informaran: 1) si en sus archivos tienen registrado al accionante como empleado adscrito al Departamento de la Dirección de Protección Civil y/o en cualquier otra área de trabajo en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, y en caso informe la fecha de ingreso y cargo desempeñado; 2) si en su momento el impetrante firmó contrato de trabajo o funciones, y en su caso exhiba copia certificada del mismo; 3) a cuánto ascienden actualmente los ingresos diarios del actor; 4) las prestaciones que como empleado o funcionario de la Presidencia Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, tiene derecho el promovente; 5) a cuantos días de aguinaldo tiene derecho; 6) a qué porcentaje tiene derecho como prima vacacional; 7) a qué porcentaje tiene derecho como prima de antigüedad; 8) a cuántos días de vacaciones le corresponden por año; 10) si se le adeudan vacaciones; si se le adeuda prima vacacional; 11)si actualmente está dado de baja el accionante como empleado o funcionario del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, y en su caso informe la fecha en que fue dado de baja como empleado o funcionario del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, y el motivo por el cual fue dado de baja, cesado o separado de su encargo; 12) si existen en sus registros el pago de alguna indemnización y/o finiquito del actor, y en su caso informe la cantidad que le fue entregada por concepto del mismo; 13) cuál fue la última quincena y/o semana que se le pagó; 14) que prestaciones como 4

empleado o funcionario del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, le corresponden al promovente; y 15) si existen en sus archivos el nombramiento del impetrante como empleado o funcionario del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, y en su caso exhiba copia certificada del mismo.

Asimismo, se requirió al Oficial Mayor de San José Iturbide, Guanajuato, para que exhibiera copia certificada de los contratos y de los recibos de nómina del actor del 2 dos de abril de 2007 dos mil siete, hasta el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, así como se asiente la cantidad que recibía por concepto de sueldo, el expediente administrativo instaurado por las autoridades demandadas a *****, así como su expediente personal y que contiene toda la documentación recabada desde su ingreso.

Por otra parte, no se admitió la prueba inspeccional ofrecida por el actor, así como tampoco se otorgó la suspensión solicitada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Finalmente, se tuvo al actor por designando abogados autorizados solamente para imponerse en autos, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Ayuntamiento, al Presidente, al titular del Departamento de Recursos Humanos y Materiales, y al titular del Sistema 911 novecientos once del Departamento de Protección Civil, todos del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; 5

asimismo, se les tuvo por objetando en tiempo y forma legal, el total de la documental aportada por la actora, por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación, así como la confesional a cargo de *****, la testimonial a cargo de *****y de *****, y la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca a la parte demandada.***** Finalmente, dado que la parte encausada manifiesta que el Municipio de San José Iturbide no se cuenta con una Oficialía Mayor en su estructura orgánica, se requirió a la Dirección de Recursos Humanos y Materiales de San José Iturbide, Guanajuato, para que: 1) exhibiera copia certificada de los contratos y de los recibos de nómina de *****, del 2 dos de abril de 2007 dos mil siete, hasta el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete; 2) informara la cantidad que recibía por concepto de sueldo; 3) remitiera el expediente administrativo instaurado por la autoridades demandadas a *****, así como su expediente personal, mismo que contiene toda la documentación recabada desde su ingreso.

Posteriormente, mediante proveído dictado el 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Recursos Humanos y Materiales de San José Iturbide, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.

Asimismo, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial y confesional ofrecida por las autoridades demandadas, cuestión por la cual se ordenó citar al accionante para efecto de que se presentara ante esta Sala para que absolviera las posiciones respectivas 6

y haciendo saber a las encausadas que deberían presentar a los testigos en la fecha indiciada.

Por otra parte, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la actora, y ante la imposibilidad de hacer comparecer a los testigos por cuenta propia, se ordenó citar a los mismos para que se presentaran para efecto de rendir su atesto sobre los hechos materia de la litis.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

Así, en fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se desahogó la prueba confesional a cargo de *****; asimismo, se desahogó la prueba testimonial ofrecida por las encausadas a cargo de *****, y se tuvo por desierta la prueba testimonial respecto del testigo *****, dado que no fue presentado.

Luego, mediante auto dictado el 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, se declaró desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, al haberse desistido el accionante de dicha probanza mediante escrito presentado en fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 04 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

7

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; con relación al artículo 243, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; así como lo establecido por el criterio emitido por la Tercera Sala de este Tribunal, siguiente:

«TRABAJADORES ADSCRITOS AL SERVICIO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA 066. PARA CONOCER LOS CONFLICTOS DERIVADOS DEL PAGO DE SUS PRESTACIONES, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO ES EL ÓRGANO COMPETENTE. Si la relación que existe entre los miembros de las instituciones policiales y el estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en consecuencia los conflictos suscitados entre miembros adscritos al Sistema Municipal de Seguridad Pública y sus superiores jerárquicos es, por afinidad, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato la autoridad competente para conocer. Lo anterior es así, pues la seguridad pública debe entenderse como todas aquellas actividades del Estado -en sus tres órdenes de gobierno-, encaminadas, entre otros aspectos, a prevenir y combatir las infracciones y delitos; de ahí que si el servicio de asistencia telefónica 066 tiene como función orientar a la población en caso de emergencias;

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 8

es decir, salvaguardar la vida, la integridad y los derechos de las personas, y, además su contacto directo es con las instituciones de seguridad pública, consecuentemente, el vínculo jurídico entre sus trabajadores y el superior jerárquico de éstos es de naturaleza administrativa, no laboral.»2

Énfasis añadido.

Lo anterior, máxime que el accionante acredita debidamente tener el cargo de «radio operador A» adscrito a la Dirección de Protección Civil, dependiente de la Dirección del Centro de Atención Emergencias, y que entre las funciones desempeñadas en su servicio, le correspondía orientar a la población en caso de emergencias a través del sistema de llamadas 911 o 066, esto es, coadyuvar en la salvaguarda de la vida, la integridad y los derechos de las personas, aunado a que en su función de vigilante mantenía una interacción directa con las instituciones de seguridad pública. Por lo que se concluye que el vínculo jurídico que unía al accionante con el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, era de índole administrativo.

Dicho pronunciamiento, con base en las probanzas que ofrece el accionante consistentes en: 1) ratificación de nombramiento, con número de oficio *****, relativo al expediente *****, a nombre de *****, emitido el 02 dos de abril de 2007 dos mil siete, por el Presidente municipal de San José Iturbide, Guanajuato; 2) copia certificada de nombramiento de «radio operador A adscrito a Protección Civil», emitido a favor de *****, por el Presidente municipal de San José Iturbide, Guanajuato, contenido en el informe de autoridad rendido por el Director de Recursos Humanos y Materiales de San José Iturbide, Guanajuato. Lo anterior, de

2 (Expediente *****. Sentencia del 6 seis de enero de 2016 dos mil dieciséis. Actor: ***********) 9

conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 121, 122, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego entonces, por afinidad, corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, conocer y dirimir sobre el conflicto suscitado entre el accionante y las autoridades demandadas, al tratarse de un conflicto relativo a la prestación de los servicios de un elemento que desempeña funciones de seguridad pública. De lo anterior, cobra aplicación lo establecido por la siguiente jurisprudencia:

«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al 10

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»3

Énfasis añadido.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con fundamento en lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y derivado de un análisis integral al escrito de demanda, se desprende que, en la presente causa, el actor controvierte la legalidad de la «separación o cese» del cargo que desempeñaba como «radio operador A» adscrito al Departamento de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Guanajuato.

Para efecto de verificar su existencia, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto, con el fin de generar convicción sobre la existencia del acto controvertido.

De esa manera, el actor relató en su escrito de demanda, concretamente en el apartado correspondiente a los hechos, que fue despedido de manera injustificada el 09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, bajo la siguiente óptica:

«…el día domingo nueve de abril del año 2017 el de la voz *****se presentó a trabajar de manera normal y aproximadamente a las 17:25 horas fue despedido de manera injustificada por la señora *****titular del sistema 911 del departamento donde prestaba sus servicios, quien le expresó en su oficina de manera verbal, en presencia de varias personas; «ya no te quiero en emergencias» «estas despedido”, argumentando infamemente.. Eres de los

3 Décima Época Registro: 2014762 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 44, Julio de 2017, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: I.6o.T. J/39 (10a.) Página: 915 11

que dan la puñalada por la espalda, haces cosas a mis espaldas… Que le dijiste a *****?.. Te prohíbo que hables de mí… tú hablas por envidia…Te falta mucho para alcanzar a ser cosas que nunca vas a ser, a mí no me conoces… Tan es así que tengo la conversación del despido y discusión grabada en mi teléfono celular la cual exhibiré como medio de prueba en el momento procesal oportuno.»

Énfasis añadido.

Al respecto, las autoridades demandadas, en el punto correlativo de su ocurso de contestación, sostienen que es falso lo manifestado por el accionante, bajo el argumento de que *****, Directora del Centro de Atención de Emergencias del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, no le corresponde dar de baja al personal adscrito a esa unidad administrativa, siendo que dicha atribución la tiene el Consejo de Honor y Justicia; agregando que es el hoy actor quien ya no se presentó a laborar desde el día 12 doce de abril de 2017 dos mil diecisiete, sin que haya obrado justificación alguna por sus inasistencias.

Además, agrega en su contestación a los conceptos de impugnación, que el acto impugnado es formal y materialmente «inexistente», negando haber emitido el mismo.

Puntualizados los argumentos anteriores, y atento al material probatorio ofrecido por las partes, así como a la naturaleza de la controversia en cuestión, se precisa que este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a verificar la existencia del acto impugnado y en su caso, si se actualiza o no la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el proceso administrativo únicamente puede sustanciarse contra actos existentes y 12

concretos, pues el análisis del fondo es jurídicamente imposible ante la ausencia de ellos.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es al actor quien -en un primer momento- le corresponde demostrar con las pruebas idóneas y necesarias que fue cesado verbalmente por *****, Directora del Centro de Atención de Emergencias del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, en los términos expuestos en su ocurso de demanda.

Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que prevé en su contenido «las reglas de la distribución de la carga probatoria en el proceso administrativo», y de las cuales se aprecia que el débito probatorio, en principio, corresponde a quien asevera positivamente determinada circunstancia; y que aquel sostiene la negación de un hecho, solo deberá probar su dicho en los siguientes supuestos: a) cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; b) cuando desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y, c) cuando se desconozca la capacidad.

Sin embargo, las autoridades demandadas al contestar la demanda señalan que el cese verbal es inexistente, «afirmando» que fue el actor quien dejó de presentarse a su servicio el día 12 doce de abril de 2017 dos mil diecisiete, sin que haya obrado justificación alguna por inasistencias.

13

Al respecto, cabe precisar que dicha aseveración implica una «negativa calificada», la cual contiene una afirmación expresa y, por tanto, de conformidad con lo previsto por el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga probatoria de acreditar tal afirmación fue revertida y, por consiguiente, constituida a las autoridades demandadas.

Al efecto, resulta de obligatoria observancia lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de 14

funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»4

Énfasis añadido.

Luego, para cumplir con su débito procesal, las autoridades demandadas ofrecen en su ocurso de contestación, como material probatorio para acreditar su aseveración, los siguientes elementos:

▪ Confesional a cargo de *****; misma que fue desahogada en fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho y de la cual se aprecia que el absolvente -actor-:

1) Si ingresó a trabajar el día 16 dieciséis de enero de 2007 dos mil siete; 2) Si desempeña el puesto de Radio operador “A” adscrito a la dependencia de protección civil; 3) Si trabajaba 24 veinticuatro horas corridas por 48 cuarenta y ocho de descanso; 4) Si trabajaba en el domicilio ubicado en calle *****; 5) No recuerda la cantidad exacta del último salario que percibió; 6) No sabe que la licenciada *****, carece de la atribución de dar de baja al personal adscrito al Centro de atención de emergencias del municipio de San José Iturbide, Guanajuato; y

4 Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282 15

7) No sabe que la atribución de dar de baja al personal adscrito al área del Centro de atención a emergencias le corresponde al Consejo de Honor y Justicia.

Observado lo anterior, se precisa que la prueba confesional deberá referirse a hechos propios y ésta solo producirá efecto en lo que perjudica al que la hace, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal sentido, no se advierte efecto perjudicial alguno al actor con dicha probanza y, por tanto, ésta no genera convicción en quien resuelve dado que no dilucida el punto controvertido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

▪ Testimonial a cargo de los testigos ***** y *****; misma que fue desahogada en fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, únicamente lo que hace al testigo *****, desprendiéndose de su atesto que el declarante:

1) Conoce al actor desde hace más de 10 diez años; 2) Conoce a ***** desde hace más de 15 quince años; 3) Conoce el área de protección civil, la dependencia de Protección Civil, desde al año de 2000 dos mil, y agrega que es la dependencia municipal de la cual actualmente es el Director de Protección Civil; 4) Sabe que el actor prestaba sus servicios, contratado como radio operador en el Sistema de Emergencias; 16

5) No sabe los motivos por los cuales el accionante ya no presta sus servicios para la Dirección de Protección Civil; 6) Sabe que *****no le dijo lo que el accionante menciona (ya no te quiero en emergencias, estas despedido), no le dijo que estaba despedido; 7) Estuvo presente en una discusión entre el actor y *****, en las instalaciones que ocupa el 066 ahora 911, el 09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, con motivo de una llamada de atención por la elaboración de un reporte que hizo *****al accionante; 8) No tuvo intervención en el momento del evento antes mencionado, agrega que no le menciono nada; 9) Sabe que después de la fecha de la citada discusión, el actor ya no se presentó a laborar a las oficinas de la Dirección de Protección Civil; 10) Desconoce si el actor estaba dado de alta como personal de seguridad pública, en el Registro Nacional de Seguridad Pública del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 11) Sabe y le consta que es una facultad del alcalde despedir al personal administrativo de la Presidencia municipal; 12) Sabe que *****no tenía las atribuciones para despedir personal a su cargo; 13) Sabe que al Consejo de Honor y Justicia le corresponde dar de baja a los integrantes de seguridad pública; 14) Sabe que el puesto que desempeñaba el accionante no pertenecía a Seguridad Pública, sino a la nómina de Protección Civil, dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento; 15) Estuvo presente casi al inicio de que empezarán con su conflicto o discusión y hasta el momento en que ***** (accionante) abandonara las instalaciones del 911 o 066; 17

16) Dice que el suceso antes referido, aconteció un poco más de las 5 cinco de la tarde; 17) Sabe que ***** (accionante) está en la nómina de Protección Civil, en la cual hay un libro de registro de ingresos y salidas, en la cual se observa la ausencia, y también se notificó a Recursos Humanos de la ausencia del accionante en más de dos ocasiones; 18) Dice que, al ostentar el carácter de Director de Protección Civil, tiene la facultad de revisar que el personal debe de asistir a laborar o realizar sus actividades, entre ellas el que (el actor) tenía que presentarse a realizar su trabajo en el 911; 19) Dice que las atribuciones de *****, al ser encargada de proyecto, su función es supervisar que los operadores del 911 realicen su trabajo conforme a sus protocolos, básicamente supervisar que se dé la atención a los ciudadanos; 20) Dice que no conoce las atribuciones del Consejo de Honor y Justicia, de lo que si entiende, refiere que este puede determinar la buena o mala actitud de algún elemento perteneciente a la Seguridad Pública y poder dictar la recomendación de separarlo o no de sus funciones o actividades; y 21) Todo lo declarado con anterioridad, a causa de que el testigo refiere que le consta lo atestado, porque él conoció de esos hechos.

Por su parte, en la misma diligencia, el apoderado legal del accionante, solicitó hacer uso de la voz y manifestó, en lo medular, que se le restara valor probatorio al testimonio vertido, dado que la parte encausada ofreció dos testimoniales, desahogándose solamente una; agrega además, que respecto a la pregunta décimo cuarta, señala en su respuesta «por lo que puedo entender» implicando una manifestación material de lo que el declarante piensa y finalmente, en cuanto a la aseveración de las facultades de *****, – 18

señala- no se desprende que tenga conocimiento si cuenta con facultades para despedir a sus subordinados, siendo inverosímil que el alcalde de manera personal cese a sus empleados, resultando cierto que cada uno de los jefes de área cuentan con la autorización del alcalde y su respaldo para tomar esas determinaciones.

Dado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 117, 126 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve concluye que el atesto de ***** «carece de idoneidad» para acreditar el hecho de que el accionante fue quien dejó de asistir a su servicio, al advertirse que el declarante manifiesta tener conocimiento de que el accionante ya no se presentó a laborar; sin embargo, expresa no saber los motivos por los cuales el actor ya no presta el servicio (incisos 5 y 9); además, también se aprecia que el testigo si bien señaló como ocupación la de empleado, lo cierto es que manifiesta desempeñar actualmente el cargo de Director de Protección Civil, y por lo tanto, este mantenía una relación de jerarquía superior en relación con el accionante, lo que no permite concluir que la deposición fue totalmente imparcial e independiente.

Además, resulta acertada la tacha efectuada por el actor al señalar que fueron ofrecidos dos atestes y solo uno de ellos fue desahogado, tratándose dicha probanza de un «testimonio singular», el cual constituye solamente un indicio y la única forma en que su atesto podrá generar convicción, será mediante la adminiculación con otros medios de prueba. Al efecto, por analogía, resulta ilustrativa la siguiente tesis:

«TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el testimonio singular constituye un indicio y para que adquiera valor probatorio, es 19

necesario que se robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se actualiza cuando se pretende apoyar con un testigo de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es precisamente el testigo singular; consecuentemente carece de valor probatorio.»5

Luego, si bien el declarante expresa tener conocimiento de que existe un libro de registro de ingresos y salidas, en la cual refiere que se observa la ausencia del actor, y que fue notificado a Recursos Humanos de la ausencia del accionante en más de dos ocasiones (incisos 17 y 18); lo cierto es que en la secuela procesal, la autoridad demandada no exhibe como prueba de su parte el aludido libro de registro de ingresos y salidas, ni tampoco oferta los oficios o documentos notificados a Recursos Humanos en los cuales hace constar la ausencia del accionante en más de dos ocasiones.

Ahora bien, una vez examinado el material probatorio y habida cuenta de los argumentos de disenso expuestos por el actor, en términos de la jurisprudencia número 2a./J.166/2016(10a.)6, a consideración de este Juzgador los elementos probatorios aportados por las autoridades demandadas son «ineficaces» para acreditar que fue el actor, por propia voluntad, quien dejó de asistir a su servicio a partir del día 12 doce de abril de 2017 dos mil diecisiete, con base en las siguientes consideraciones:

Los ordinales 84, 86, fracción III, 90, fracción V, y 92 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de San José

5 Novena Época Registro: 190062 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Marzo de 2001 Materia(s): Penal Tesis: XXI.2o.13 P Página: 1825 6 Cuyo rubro reza: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO.» 20

Iturbide, Guanajuato; y 26, 27, fracción II, 29, 31, 34 y 36, fracción I y II, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, disponen:

Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de San José Iturbide, Guanajuato.

«Artículo 84.- Los elementos de la Corporación están obligados a observar y ajustar su proceder a la disciplina establecida, dentro y fuera del servicio, a efecto de proveer el cumplimiento de los deberes y obligaciones que señala el presente reglamento o las que de manera expresa establezcan otras Leyes o Reglamentos, por lo que su infracción dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que los mismos señalen.

Artículo 86.- El titular de la corporación, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Consejo de Honor y Justicia por las faltas graves previstas en el Reglamento del Consejo, podrá imponer las siguientes medidas disciplinarias:… III. Arresto.

Artículo 90.- Será sancionado de seis a doce horas de arresto el elemento que:… V. Faltar al servicio ordinario o extraordinario, comisión o capacitación, sin causa justificada;…»

Artículo 92.- Corresponde al Titular de la Corporación la aplicación de las medidas disciplinarias a los elementos de la Corporación, por faltas consideradas no graves, debiendo dejar constancia en el expediente personal del elemento.

Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato.

«Artículo 26.- Las faltas disciplinarias son todas aquellas conductas contrarias a los deberes y obligaciones establecidos en las Leyes y Reglamentos a cargo de los elementos operativos de las Direcciones de Policía Municipal y Tránsito y Vialidad de San José Iturbide, Gto., quienes deben observar y ajustar su proceder a los mismos dentro y fuera del servicio, por lo que todo elemento que incurra en éstas será sancionado en los términos del presente reglamento o de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del estado de Guanajuato según el caso. Si la infracción, además 21

de una falta administrativa constituyere un delito, se hará del conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 27.- Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes:… II.- Acumular tres o más faltas a su servicio, dentro de un periodo de 30 días naturales, sin causa justificada;

Artículo 29.- A los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipales que incurran en alguna de las faltas graves señaladas en el presente reglamento, se les impondrán, en forma separada o conjunta, las siguientes sanciones: I.- Suspensión laboral de tres a 90 noventa días; II.- Cambio de adscripción; III.- Degradación; y, IV.- Cese o remoción.

Artículo 31.- El procedimiento administrativo disciplinario se iniciará, a partir de queja o denuncia formulada verbalmente o por escrito ante la Secretaría Técnica por cualquier persona; o de oficio por presuntos actos u omisiones de los cuerpos de seguridad pública que afecten a la sociedad o la disciplina interna de la corporación.

Artículo 34.- Si de la investigación realizada, resulta acreditada, a juicio del Secretario Técnico la comisión de una falta grave y la responsabilidad administrativa del elemento o elementos, dará vista del expediente al Secretario Ejecutivo y director de la corporación, para que dentro del término de tres días hábiles realice las observaciones y sugerencias que estime pertinentes. Transcurrido el plazo señalado, el Secretario Técnico evaluará las observaciones o sugerencias que se formulen, y en su caso sujetará a procedimiento administrativo disciplinario al elemento o elementos de los cuerpos de seguridad pública.

Artículo 36.- El acuerdo en que se ordene sujetar al elemento o elementos del cuerpo de seguridad pública al procedimiento administrativo disciplinario y citarlo para la audiencia del mismo, deberá contener: I.- El nombre del elemento del cuerpo de seguridad pública contra quien se instaure el procedimiento; II.- Los hechos que se le imputan y la falta o faltas graves cometida;…»

Lo resaltado es propio. 22

De los anteriores preceptos legales, se colige que la conducta consistente en la falta o ausencia en el servicio puede constituir la actualización, tanto de una falta no grave como de una grave, teniendo una y otra distinto tratamiento, y siéndoles aplicables distintos tipos de sanciones conforme al reglamento respectivo.

Tratándose de la «falta no grave» consistente en la ausencia en el servicio sin causa justificada y sin avisar oportunamente por escrito al superior jerárquico7, el elemento de la institución de seguridad pública, se hará acreedor a una medida disciplinaria o sanción consistente en arresto de doce a treinta y seis horas, y para su imposición el titular de la corporación, deberá levantar un acta administrativa, estando presentes tanto el elemento que conoció de la falta como el probable infractor, a quien deberá otorgarse garantía de audiencia y derecho de ofrecer y desahogar pruebas, así como a alegar lo que a sus intereses convenga.

Por otra parte, tratándose de la «falta grave» consistente en la acumulación de tres o más faltas a su servicio dentro de un periodo de 30 treinta días naturales y sin causa justificada8; el elemento de la institución de seguridad pública, se podrá hacer acreedor a las sanciones: (i) suspensión laboral de tres a 90 noventa días; (ii) cambio de adscripción; (iii) degradación; y (iv) cese o remoción de su cargo. La imposición de dichas sanciones se llevará a cabo por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, mediante la instauración del procedimiento

7 Falta no grave, conforme a lo dispuesto por el artículo 90, fracción V, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de San José Iturbide, Guanajuato. 8 Falta grave, conforme a lo dispuesto por el ordinal 27, fracción II, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato. 23

administrativo disciplinario previsto por el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato.

Además, es pertinente enfatizar que en los casos de «abandono de las tareas de seguridad pública», la autoridad administrativa tiene la obligación de 1) tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como de 2) elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública.

En ese sentido, no se advierte que las autoridades encausadas hubieren ofertado el acta administrativa en la que se haga constar las faltas al servicio -como falta no grave-, elaboradas por el titular de la corporación, de conformidad con lo estipulado en los ordinales 86, fracción III, y 92 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de San José Iturbide, Guanajuato

Tampoco se advierte que la parte demandada hubiere exhibido el acuerdo de instauración del procedimiento administrativo disciplinario en el que se haga constar el lapso del abandono y en virtud del cual se vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento del accionante, de conformidad con los numerales 26, 27, fracción II, 29, 31, 34 y 36, fracción I y II, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato.

24

Lo anterior, máxime que la autoridad administrativa se encuentra constreñida a realizar las gestiones necesarias con apego a legalidad, de manera inmediata y pronta, una vez advertida la conducta sancionable, a fin de que sea elaborada el acta administrativa o bien, sea instaurado el procedimiento disciplinario respectivo.

Al tenor de las anteriores consideraciones, se desprende que el material probatorio aportado por las autoridades encausadas para acreditar que fue el actor quien, por propia voluntad, dejó de presentarse a laborar a partir del día 12 doce de abril de 2017 dos mil diecisiete, no resulta eficaz ni idóneo para demostrar la aserción realizada consistente en que fue el actor quien, por propia voluntad, abandonó el servicio, por lo que es de concluirse que las autoridades demandadas no justificaron suficientemente su débito probatorio.

En suma, el incumplimiento de las autoridades demandadas en la carga probatoria que les fue asignada en el presente proceso, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 130 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite concluir la existencia del cese verbal del actor de sus funciones como agente «radio operador A», efectuado el día 09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Directora del Centro de Atención a Emergencias, adscrita a la Dirección de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Guanajuato.

Apoya lo anterior, por similitud, los siguientes criterios emitidos por este Tribunal:

25

‹‹ORDEN VERBAL DE DESPIDO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD, DE HACER CONSTAR POR ESCRITO LA INASISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO A SU CENTRO DE TRABAJO FORMA LA PRESUNCIÓN DE LA MATERIALIZACIÓN DE UNA. La inasistencia de un servidor público a su centro de trabajo constituye una situación jurídica, que debe constar por escrito a través de un acto administrativo, conforme a los artículos 136 y 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de que la autoridad omita realizar el acto administrativo, se forma la presunción de que el servidor público fue despedido a través de una orden verbal.»9

Énfasis añadido.

Finalmente, no se soslaya por este Juzgador la existencia de las diversas documentales contenidas en la copia certificada del expediente laboral del accionante, mismo que fue exhibido por el Director de Recursos Humanos y Material, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo dictado el 04 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, entre ellas: 1) oficio *****, emitido el 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por la Directora del Centro de Atención a Emergencias, y sus anexos (i) oficio *****, emitido el 10 diez de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por el Director Jurídico; y (ii) escrito de fecha 09 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, signado por el Presidente municipal y dirigido al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en el cual solicita se notifique al accionante aviso de despido; 2) oficio *****, emitido el 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, por la Directora del Centro de Atención a Emergencias, en el cual se hace constar que el accionante no se presentó a laborar los días 12 doce, 15 quince, 18 dieciocho, 21 veintiuno y 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete; 3) oficio *****, emitido el 24 veinticuatro de abril de

9 Ponente: magistrado Vicente de Jesús Esqueda Méndez. Toca ***** -juicio en línea–, recurso de reclamación interpuesto por el secretario del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato. Resolución del 3 de mayo de 2017.›› 26

2017 dos mil diecisiete, por el Director de Protección Civil; 4) oficio *****, emitido el 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Protección Civil; 5) oficio *****, emitido el 17 diecisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Protección Civil; 6) oficio *****, emitido el 10 diez de abril de 2017 dos mil diecisiete por el Director de Recursos Humanos y Materiales; 7) oficio *****, emitido por la Directora del Centro de Atención a Emergencias, en el cual obra sello de recepción fechado el 10 diez de abril de 2017 dos mil diecisiete, por «RECURSOS HUMANOS».

Sin embargo, de conformidad con los ordinales 78, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dichas documentales no generan convicción en quien resuelve, dada su ineficacia, pues se recalca que no fueron ofertadas ni exhibidas por las encausadas en su contestación, menos aún fue expresado en su ocurso la argumentación y exposición de cómo ocurrieron los hechos que dimanan de esas actuaciones, en términos de los ordinales 280 y 281 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, aunado a que en ningún momento de la secuela procesal fue exhibido por las encausadas el registro de asistencia respectivo, el acta administrativa formulada por autoridad competente correspondiente o bien, el acuerdo de inicio de procedimiento disciplinario en términos de lo dispuesto por el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, con lo que no se acredita fehacientemente que el accionante fue quien por propia voluntad, abandonó su servicio.

27

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».10

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

10 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Ahora bien, el estudio de los conceptos de impugnación «primero, segundo y tercero», se realizará en su conjunto, conforme a lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»12

11 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 12 Décima Época Registro: 2011406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.) Página: 2018 29

De la lectura de los conceptos de impugnación antes citados, se desprende que el actor aduce, medularmente, la incompetencia de *****, Directora del Centro de Atención a Emergencias, adscrita a la Dirección de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, para emitir del cese verbal realizado el 09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, así como su falta fundamentación y motivación, en razón de que no fue agotado, de manera previa, la instauración del procedimiento correspondiente, violentando con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en favor del accionante para efecto de estar en posibilidad de defenderse, previo a la imposición de cualquier sanción administrativa.

Al respecto, las autoridades demandadas sostienen en su ocurso de contestación, que el accionante fue quien de manera voluntaria dejó de presentarse a laborar, resultando improcedentes sus argumentos de impugnación dada la inexistencia del acto.

A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el cese verbal del que fue objeto el accionante se emitió o no por autoridad competente, y si fue o no debidamente fundado y motivado.

Ahora bien, en atención a los argumentos expresados por las partes y una vez realizado el análisis a la totalidad del material probatorio que obra en autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, en lo relativo a que el acto impugnado fue emitido por autoridad incompetente y sin observar la 30

debida motivación y fundamentación, así como las formalidades legales para determinar el cese del actor de su cargo.

Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad del cese verbal impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por escrito, en el cual se funde y motive su causa legal, y por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracciones I, V, VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elementos de validez de todo acto administrativo: 1) ser expedido por autoridad competente, y conforme a las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables; 2) constar por escrito, y 3) encontrarse debidamente fundado y motivado.

Por otra parte, es de puntualizarse que tratándose del «cese o remoción» de un elemento de los cuerpos de seguridad pública municipal de San José Iturbide, Guanajuato, dicha sanción consiste en la separación definitiva del cargo por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al «régimen disciplinario», de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 29, fracción IV, y 30, fracción IV, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, así como en función a lo dispuesto en 31

el numeral 21, párrafos noveno y último, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 94, fracciones I, II y III, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el artículo 86, fracciones I, II y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

En tal sentido, el «Régimen Disciplinario» comprende los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación, debiendo ajustarse a los principios establecidos en la Constitución Federal, así como en los ordenamientos legales aplicables, de conformidad con los artículos 99, 101 y 102 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 92, 93 y 94 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Asimismo, es propicio mencionar la existencia de un régimen paralelo al disciplinario, siendo este el «Régimen de Carrera Policial», el cual es un sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la «separación o baja» del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales, de conformidad con los artículos 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 70 de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

De ese modo, tanto el Régimen Disciplinario como el Régimen de Carrera Policial, comprenden el «Desarrollo Policial», el cual se encuentra compuesto por el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí, el cual tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad 32

y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales, de conformidad con lo previsto por los artículos 72 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 60 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Luego, tratándose de las controversias que surjan con relación a los procedimientos del Régimen Disciplinario y la Carrera Policial, la autoridad facultada para conocer y resolver, en su respectivo ámbito de competencia, será un cuerpo colegiado creado específicamente para tal causa por los ordenamientos legales respectivos, de conformidad con lo previsto en los numerales 105, primer y segundo párrafo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 98 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

De esa forma, en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, la autoridad competente para conocer y resolver sobre las controversias que se susciten con relación a los procedimientos disciplinarios de los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal, es el «Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal» -órgano colegiado establecido para dicho fin-, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, primer párrafo, 3 y 7, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, mismos que establecen:

«Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular la creación, estructura, organización, funcionamiento y atribuciones del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Gto… 33

Artículo 3. Se crea el Consejo de Honor y Justicia como órgano colegiado permanente, el cual tiene como función primordial velar por la honorabilidad y reputación de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, por lo que conocerá y resolverá sobre las faltas graves en que incurran sus elementos, así como del otorgamiento de reconocimientos y condecoraciones contemplados en el presente reglamento.

Artículo 7. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I.- Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurra los elementos de las instituciones Policiales y, en su caso, determinar la remoción, con base en los principios de actuación previstos en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como en las normas disciplinarias de las instituciones Policiales; …»

Lo resaltado es propio.

Además, el procedimiento disciplinario al que se sujeta un elemento de los cuerpos de seguridad pública del municipio de León, Guanajuato, deberá observar las formalidades esenciales del procedimiento previstas por los ordinales 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, y en su defecto, aquellas previstas por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Observados los lineamientos normativos expuestos con anterioridad y a la luz del caso concreto, se aprecia que el cese del que fue objeto *****, por *****, Directora del Centro de Atención a Emergencias, adscrita a la Dirección de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Guanajuato., fue de manera «verbal».

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En ese sentido, resulta patente que en el cese efectuado al actor no existió la intervención de órgano colegiado alguno, esto es, el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de San José Iturbide, Guanajuato, así como tampoco se advierte de las constancias que integran los autos que se hubiere sustanciado procedimiento administrativo alguno para efecto de imponer dicha sanción.

Además, resulta conducente insistir en que la sustanciación del procedimiento disciplinario referido, tiene como propósito principal respetar el derecho humano de audiencia de los elementos de los cuerpos de seguridad pública del municipio de San José Iturbide, Guanajuato; prerrogativa que, a su vez, tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por el Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa.

Lo anterior, con sustento en lo dispuesto por los ordinales 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva número OC-18/03, que -en lo medular- define el «debido proceso legal» de la siguiente manera:

«Conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier […] acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso […] 35

para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva»13.

Cuestión sobre la cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia; entendiendo como formalidades mínimas y esenciales: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de

13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, “Condición Jurídica y derechos de los Migrantes Indocumentados”, numeral 123. Disponible en: http://www.refworld.org.es/type,CASELAW,,,57f793d14,0.html 36

cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»14

Por consiguiente, al efectuarse el cese o remoción de un elemento de los cuerpos de seguridad pública municipal, sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al sujeto cesado la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la autoridad; así como alegar y escuchar la resolución correspondiente; entonces debe concluirse que el cese o remoción fue emitida de manera desajustada a legalidad.

Agotado lo anterior, le asiste la razón al actor al referir que el cese verbal efectuado en su contra como radio operador A, se materializó omitiendo el desahogo del procedimiento disciplinario correspondiente, sin fundamento ni motivación de su causa y por autoridad incompetente para ello.

De esa manera, quedan demostradas las causales contenidas en el artículo 302, fracciones I y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la incompetencia del servidor público que emitió el acto impugnado, la violación a las formalidades esenciales del procedimiento, así como la ausencia de fundamentación o motivación.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de vicios e irregularidades sustanciales, su ineficacia es total y además, al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo

14 Novena Época. Registro: 200234. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P./J. 47/95. Página: 133

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debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad 38

si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»15

Énfasis añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del cese verbal del actor de sus funciones como «radio operador A», efectuado el día 09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Directora del Centro de Atención a Emergencias, adscrita a la Dirección de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De manera previa, y toda vez que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas del cese ilegal de su cargo como «radio operador A», adscrito a la Dirección de Protección Civil, dependiente de la Dirección del Centro de Atención Emergencias, es necesario fijar la remuneración que el actor percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tenga derecho el promovente.

15 Décima Época Registro: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) 39

Luego, se enfatiza que la «remuneración diaria integrada» se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» el servidor público por la prestación de sus servicios; ello, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro indica «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»16.

En tal sentido, a fin de determinar la remuneración diaria integrada como base de cálculo de las prestaciones reclamadas, es propicio acudir a las constancias que obran en autos, y en particular: 1) el recibo de nómina a nombre de *****, correspondiente al período catorcenal del 21 veintiuno de marzo de 2017 dos mil diecisiete al 03 tres de abril del 2017 dos mil diecisiete, en el cual se consigna como percepción total el importe de $*****; y 2) el informe de autoridad rendido por la titular de la Dirección de Recursos Humanos y Materiales de San José Iturbide, Guanajuato, así como su anexo consistente en copia certificada de las listas de recibo de nómina relativas a los períodos de pago número 07 siete, 08 ocho y 09 nueve, comprendidos del «21/03/2017» al «03/04/2017», del «04/04/17» al «17/04/2017», y del «18/04/2017» al 01/05/2017», respectivamente.

16: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 40

Precisando que, derivado de concatenar el contenido de las referidas documentales, se concluye que no resulta procedente tener como concepto constituyente del salario diario integrado, aquel indicado como «RETROACTIVO SUELDO», correspondiente a la cantidad de $*****, toda vez que dicha percepción es de carácter «extraordinario» en comparación de aquellas que el impetrante percibía de manera regular con motivo de la prestación de sus servicios y que, por consecuencia, está no conforma parte del «salario diario integrado» que percibía el actor.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 122, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera convicción a este Juzgador, para tener por acreditado que *****, percibía la cantidad de $*****por periodo catorcenal -excluyendo el concepto de «RETROACTIVO SUELDO»-, la cual se integra por los siguientes conceptos:

«SALARIO» por la cantidad de $*****; y «CANASTA BASICA» por $*****.

Por consiguiente, como resultado de dividir $*****-remuneración catorcenal- entre 14 catorce días, se obtiene como resultado que la remuneración diaria integrada que percibía el justiciable «con regularidad» era de $*****, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho.

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Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de los derechos que el impetrante solicita le sean reconocidos en la presente causa17:

(i) Dejar sin efecto cualquier anotación perjudicial dentro del expediente personal del accionante con motivo del cese de su cargo.

Atento a la pretensión en estudio, no obstante que el actor peticiona que se deje sin efecto cualquier anotación perjudicial dentro de su expediente personal con motivo del cese cometido; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente que la autoridad encausada realice las gestiones necesarias para efecto de que sea realizada la anotación en el expediente personal del accionante, así como en el Registro Estatal y/o Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue cesado de manera injustificada, con base en las siguientes consideraciones:

Los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como los artículos 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

17 Estos se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 42

«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.

«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.

Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»

«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:

I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

«Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente:

I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia.

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«Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.

En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.

La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»

De las disposiciones legales reproducidas, se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la anulación de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.

Resulta aplicable en este tópico, la tesis aislada, con el rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA 44

SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN.»18

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.

En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.

A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL

18 Época: Décima Época; Registro: 2008925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); Página: 1840. 45

CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA.»19

Refuerza lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el

19 Época: Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842.

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expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»20

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones necesarias a fin de que sea efectuada la anotación en el expediente personal del actor, así como en los registros nacional y estatal correspondientes, de que éste fue cesado de manera injustificada, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.

(ii) y (iii) Indemnización constitucional, por concepto de tres meses de salario y 20 veinte días de salario por cada año de servicio prestado.

Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

20 Décima Época Registro: 2012722 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.) 47

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado –en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto 48

de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

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De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

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Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador 51

Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de 52

servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»21

Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»22

En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal,

21 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 22 Tesis 2a./J.18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 53

indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas, para que se efectué al actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:

1) El pago de 03 tres meses, equivalente a 90 noventa días, de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

Como fue acotado en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en $*****; en ese tenor, al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de $*****, *****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.

2) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 01 uno de enero de 2007 dos mil siete23 -fecha de ingreso del impetrante- y los

23 Fecha desprendida del informe rendido por el Director de Recursos Humanos y Materiales del San José Iturbide, Guanajuato, mediante oficio número *****, mismo que obra en autos. 54

subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $*****, que corresponde al importe de la última remuneración diaria integrada.

Lo anterior, no obstante que el accionante en su demanda manifiesta como fecha de ingreso a su servicio el día 02 dos de abril de 2007 dos mil siete, y por otra parte, las encausadas sostienen en su contestación que lo fue el día 16 dieciséis de enero de 2007 dos mil siete, pues lo cierto es que en la presente causa fue demostrado mediante la prueba de informes ofrecida por el actor y rendida por el Director de Recursos Humanos y Materiales del San José Iturbide, Guanajuato, que el ingreso oficial del actor a su servicio fue el 01 uno de enero de 2007 dos mil siete, cuestión que lejos de perjudicar al accionante, le favorece. Ello, conforme a lo dispuesto por los numerales 117, 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(iv) Prima de antigüedad, correspondiente a 15 quince días por año laborado.

Respecto al reconocimiento del derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley 55

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).

Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS 56

UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»24

Énfasis añadido.

Asimismo, se invoca el siguiente criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy

24 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 57

adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»25

Lo resaltado es propio.

(v) Remuneración diaria ordinaria dejada de percibir con motivo del ilegal cese de su cargo, desde la fecha en que fue cesado y hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante al pago de remuneración diaria que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo del cese injustificado del cargo, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO

25 Tesis I.5o.A.6 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2016250. 58

EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»26

26 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 59

De lo anterior, se colige que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones 60

policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este Juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA 61

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado 62

de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»27

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de

27 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 63

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué al actor el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 09 nueve de abril del 2017 dos mil diecisiete -día en que aconteció el ilegal cese- y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.

Lo anterior, conforme a la remuneración diaria percibida acreditada por el accionante, esto es, a razón de $*****.

(vi) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, correspondientes al año 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete y las subsecuentes hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor al pago de aguinaldo correspondiente a los años 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla con esta sentencia; así como el pago de vacaciones y prima vacacional a partir del cese y hasta que se cumpla con esta sentencia, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada haya acreditado que dichas prestaciones le hubieran sido cubiertas al justiciable en tiempo y forma.

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Además, es de resaltarse que al resolverse el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.

Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

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«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»28

Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde

28 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 66

probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago de aguinaldo, «respecto de los años 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete»- le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de dicha prestación.

En ese tenor, no se advierte que la parte encausada hubiere opuesto la excepción de pago respecto de las cantidades reclamadas, demostrando efectivamente que estas fueron debida y oportunamente cubiertas al actor, sino que únicamente se limita en su contestación a negar de manera genérica y sin mayor razonamiento, que el actor no tiene derecho a su pago.

En virtud de lo expuesto con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué el pago al actor de:

▪ Aguinaldo, a razón de 40 cuarenta días de salario por año laborado29, respecto de los años 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y de los subsecuentes que se generen -de manera proporcional- hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia; así como

29 Número de días desprendido del informe rendido por el Director de Recursos Humanos y Materiales del San José Iturbide, Guanajuato, mediante oficio número *****, mismo que obra en autos. 67

▪ Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de trabajo; y prima vacacional, a razón de 30% treinta por ciento sobre la cantidad relativa a cada período vacacional30, a partir del día en que aconteció el cese de su cargo -09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete- y los subsecuentes que se generen -de manera proporcional- hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad de $*****, como remuneración diaria integrada.

Además, la anterior condena es con sustento en lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número A.D.A. *****.

(vii) Una hora extraordinaria diaria, durante todo el tiempo laborado.

Ante dichas pretensiones, quien resuelve determina improcedente reconocer el derecho del justiciable al pago de las horas extraordinarias reclamadas, con base en las siguientes precisiones:

Los miembros de las instituciones policiales se encuentran excluidos del régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, por lo que no tienen derecho al pago de

30 Número de días (vacaciones) y porcentaje (prima vacacional) indicados en el informe rendido por el Director de Recursos Humanos y Materiales del San José Iturbide, Guanajuato, mediante oficio número *****, mismo que obra en autos. 68

esos conceptos ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.

Para mejor apreciación, se cita el precepto legal en comento:

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social…»

En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias quede incluido dentro de las llamadas «medidas de protección al salario»; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago a los referidos conceptos al finalizar la relación administrativa con el Estado o el Municipio.

Sirve de sustento a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales, que se citan a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las 69

condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»31

«HORAS DE TRABAJO EXTRAORDINARIAS. NO PROCEDE SU PAGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, NI SIQUIERA BAJO UNA INTERPRETACIÓN CONFORME, CUANDO LAS RESPECTIVAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS PROSCRIBAN ESA PRESTACIÓN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueden considerarse regulados por el régimen general de trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa. Ahora, si bien el pago de tiempo extraordinario está previsto como derecho

31 Décima Época Registro: 2009417 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/20 (10a.) Página: 1722 . 70

constitucional para el régimen general de los trabajadores al servicio del Estado, lo cierto es que no rige para los miembros de las instituciones policiales, por lo que las legislaciones secundarias que regulan sus relaciones laborales y que prohíben el pago de «tiempo extraordinario», no contravienen el texto constitucional ni pueden someterse a una interpretación conforme para acceder a dicha prestación, porque esas legislaciones no se conducen por los principios en materia de trabajo burocrático estatal, máxime si se atiende a que los cuerpos policiales desempeñan una importante función en la protección de la sociedad y la salvaguarda de los derechos de las personas, por lo que por las necesidades que requiere esa labor preponderante, tanto la manera en la que se determine la jornada laboral como las contraprestaciones que deben otorgarse por dicho servicio, han de atender a las características propias y exigencias inherentes a esa labor de seguridad pública, conforme lo establezcan sus propias leyes.»32

«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de

32 Décima Época Registro: 2016430 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis: 2a./J. 17/2018 (10a.) Página: 1321 71

la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.»33

Lo resaltado es propio.

Por lo expuesto, se concluye que no se reconoce el derecho solicitado por ***** al pago de las horas extraordinarias solicitadas, al resultar improcedente su pago, dado que guarda consonancia con las medidas de protección al salario, ni se encuentra instituida para la relación jurídico administrativa que la demandante sostuvo con la autoridad demandada.

(viii) Cuotas obrero-patronales aportadas al Instituto de Seguridad Social (IMSS), al Fondo de Ahorro (AFORE) y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) durante todo el tiempo de servicios, y desde su cese hasta que se cumpla con la sentencia.

De conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

33 Novena Época Registro: 198485 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Junio de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: II.2o.P.A. J/4 Página: 639 72

El precepto constitucional referido prevé la obligación a cargo de las autoridades estatales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales.

La obligación referida encuentra desarrollo en los ordinales 9, fracción XV, y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, conforme a los cuales existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

Luego, el cumplimiento de tal obligación no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Municipio puede optar por crear un sistema de seguridad social propio o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los Municipios que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social; y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.

Al respecto, en su demanda el accionante solicita el pago de diversas cuotas-obrero patronales, las cuales señala que las encausadas le retuvieron desde el día en que inició su servicio y hasta el día en que injustificadamente fue cesado, mismas que las autoridades nunca pagaron o reportaron al Instituto. 73

No obstante lo anterior, del análisis realizado a los autos de la presente causa, no se advierte ningún elemento convictivo del cual se pudiere desprender que le fue retenida cantidad alguna por concepto de las aludidas cuotas obrero-patronales que reclama el impetrante, máxime que del recibo de nómina que oferta el accionante como anexo a su demanda, solo se advierte como deducción la cantidad de $*****por concepto de «ISPT», lo cual se colige y se interpreta como el Impuesto sobre el Producto de Trabajo.

Ello, puntualizando que la aserción manifestada por le accionante le constituyó el débito procesal de acreditar tales hechos, conforme a lo previsto por el numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y que en la especie, el actor no demostró que efectivamente le hubiere sido retenida cantidad alguna diversa al Impuesto Sobre Producto de Trabajo (ISPT).

Por otra parte, derivado del informe de autoridad ofrecido por el actor, y rendido por el Director de Recursos Humanos y Materiales del San José Iturbide, Guanajuato, se advierte que, como parte de las prestaciones a las que tiene derecho el accionante por el cargo que, desempeñaba, era el de «servicio médico», de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 117, 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dado lo anterior, se resalta que la instrumentación del sistema de seguridad social no implica la entrega de cuotas o prestaciones económicas que se entreguen al actor en forma directa, sino que, 74

deberá velarse porque se preste de manera efectiva y sin reticencias los dichos servicios al integrante del cuerpo de seguridad pública; y si bien en la especie no se advierte la alta del accionante en algún régimen de seguridad social en específico, ni que se le hubiere efectuado la retención de cuotas obrero patronales, lo cierto es que el actor en ningún momento aduce ni reclama la falta del servicio de seguridad social.

Luego, pese a que no resulta fructífero el reclamo del accionante en los términos formulados, es un imperativo legal que se continúe proporcionando al actor el servicio de salud y de seguridad social por las encausadas hasta que se cumplimente a integralmente la sentencia.

A causa de lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que continúen proporcionando al accionante lo servicios médicos y de seguridad social correspondientes, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El 75

artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»34

Énfasis añadido.

34 Tesis XVI. 1o.A. J/20 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2009417, consultable a Página 1722. 76

Es de destacar que a las cantidades a las que han sido condenadas las autoridades demandadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR. Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo *****, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

Finalmente, el Ayuntamiento municipal, el Presidente municipal, el Director de Recursos Humanos y Materiales, y la Directora del Centro de Atención de Emergencias, todos de San José Iturbide, Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

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R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del cese verbal impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Se reconocen solo los derechos así precisados en Considerando Sexto del presente fallo, y se condena a las autoridades demandadas, en los términos y precisiones expuestos en el Considerando mencionado.

QUINTO. No se reconocen los derechos solicitados por el accionante consistentes en: 1) El pago de la prima de antigüedad; y 2) El pago de una hora extraordinaria diaria, durante todo el tiempo de su servicio, por los motivos y razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución.

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 766 1a Sala 18

Sentencia 766 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 766/1ª.Sala/18 promovido por ***** por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…El oficio número ***** de fecha 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho…»

Además, el accionante solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad del acto impugnado; 2) el reconocimiento de su derecho como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato; y 3) la condena a la autoridad demandada consistente en que gire instrucciones a quien corresponda para efecto de que le sean brindados los requisitos y elementos correspondientes 2

para llevar a cabo la prestación del servicio público referido, así como también le sea asignado el número económico progresivo correspondiente, y se tramite o emita la orden de alta y plaqueo del vehículo de su propiedad para prestar el multicitado servicio público en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

De igual forma, se le tuvo por admitida la prueba de informes y, por tal motivo, se solicitó a la autoridad demandada que informara por escrito sobre hechos que haya conocido o deba conocer o se presuma fundadamente conoce con motivo del desempeño de sus funciones; y concretamente lo señalado en los puntos uno y dos dele hecho quinto del escrito de demanda.

Asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y 3

forma legal; designando abogados autorizados; señalando correo electrónico para recibir notificaciones; por admitidas las probanzas ofrecidas en su contestación y por objetando la resolución gubernamental Definitiva, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente *****. Además, se le tuvo por rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con el original del oficio número *****, de fecha 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho (foja 16), documento público dado que contiene la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5

En el caso concreto, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en su contestación refiere que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: …

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; …

VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

«1.… toda vez que claramente de las constancias de autos, se advierte que el acto demandado no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Guanajuato, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento otorgado por el Ejecutivo del Estado o, en su caso, con la Resolución Positiva de otorgamiento de Concesión expedida por el Secretario de Gobierno, en los términos previstos por la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, y su Reglamento de Transporte que la autorice, así como la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Gto., pretendido por la parte Actora…

2.-… el acto en esta vía combatido, por ser una actuación de naturaleza declarativa, no le irroga agravio alguno al promovente de la acción de nulidad, ya que la 6

actuación de esta autoridad se circunscribió a constatar la existencia de una situación jurídica real existente, que en el presente caso resulta ser la inexistencia de acto de concesionamiento alguno en los archivos y registro de la entonces Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, así como en este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, situación que impide que esta autoridad estatal ahora demandada se pronuncie a favor de la pretensión del particular, como ocurrió en el acto administrativo confutado.

3.-Finalmente, considero que se actualiza también la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que de conformidad a lo señalado en los artículos 17 fracción III y 121 fracción I de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la autoridad facultada para atender la petición de la actora resulta ser el Secretario de Gobierno…»

Énfasis añadido.

Atento a lo anterior, respecto a la ausencia de afectación de los intereses del actor, es de precisarse que los argumentos por los cuales la autoridad demandada negó el otorgamiento de la concesión al impetrante constituye el fondo del presente asunto.

Lo anterior, ya que el interés jurídico que permita al actor acceder al reconocimiento de su calidad de concesionario, se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada y por ende, no puede ser materia de análisis como causal de improcedencia.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL 7

ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3

Aunado a lo anterior, respecto al señalamiento de que el acto combatido constituye un acto meramente declarativo, es de concluirse que la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos.

Ello se debe a que en el acto administrativo que se controvierte, la autoridad demandada respondió a la petición del accionante indicando expresamente lo siguiente: «resulta improcedente acordar de conformidad su petición», lo que denota la decisión negativa de la encausada para acceder a lo planteado por el impetrante, siendo evidente que dicha decisión no implica un acto declarativo, sino una negativa real y lesiva a su pretensión.

Finalmente, respecto a la indicación de que la petición del particular no recae dentro de su competencia, sino en la del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, debe puntualizarse que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es quien se pronunció sobre la petición del actor y que dicha respuesta es el acto que se impugna en la presente causa administrativa. Más aún que en dicho oficio controvertido, la encausada no refirió su incompetencia sino que por el contrario denegó lo peticionado.

De tal suerte, que la determinación de su legalidad implica un estudio de fondo que resulta indispensable para poder decidir sobre la pretensión de la impetrante en cuanto al reconocimiento del derecho

3 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 8

solicitado relativo a la concesión cuya titularidad afirma detentar, para la prestación del servicio público correspondiente.

Hechas las consideraciones anteriores, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante.

Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5

En su escrito de demanda, el actor aduce en el concepto de impugnación «TERCERO», medularmente, la incongruente e indebida motivación del acto impugnado, arguyendo que la autoridad demandada no atendió adecuadamente su petición, ni le explicó concretamente los fundamentos y motivos por los cuales negó lo solicitado.

Por su parte, el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, expresa en su ocurso de contestación que devienen

5 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

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infundados los argumentos expuestos por la parte actora, ya que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, al encontrarse expuestos en este los fundamentos y razones por las cuales se resolvió la negativa a la petición del actor.

A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** se encuentra congruente y debidamente motivado por la autoridad demandada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, al advertir que el oficio controvertido resulta incongruente a la petición del actor e indebidamente motivado.

Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad del oficio *****, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 11

Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, 12

es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 6

Lo resaltado es propio.

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y

2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

6 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 13

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»7

Por tanto, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados; así como por una incongruente motivación, la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o no se relacionan con la decisión expresada, impidiendo identificar la «ratio decidenci»8 del acto autoritario.

Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una

7 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 8 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 14

manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9

Énfasis añadido.

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.

En la especie, mediante escrito presentado ante el Instituto de Movilidad del Estado el día 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, ***** peticionó al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de manera medular, lo siguiente:

9 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 15

«En mi calidad de concesionario del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija, del municipio de Salamanca, Guanajuato, comparezco ante usted a fin de solicitarle tenga a bien girar las instrucciones a quien corresponda, para el efecto de que me sea reconocida mi calidad de concesionario de dicho servicio público y me sean brindados los requisitos o elementos correspondientes para llevar a cabo la prestación, del servicio aludido, pues para ello, cuento con la resolución positiva correspondiente, emitida por el otrora secretario de gobierno el, Lic. *****, en fecha 31 de Enero de 1994 donde se señala que puedo prestar el Servicio Público de Alquiler en la Ciudad de Salamanca, Guanajuato., Siendo de aquí precisamente de donde surge y se constituye mi derecho y reconocimiento como concesionario del servicio público de alquiler sin ruta fija[…]

Por lo anteriormente expuesto y fundado; a usted Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, respetuosamente pido:

PRIMERO.- Tenga a bien girar las instrucciones a quien corresponda, para el efecto de que se realicen los trámites conducentes a que me sea reconocida mi calidad de concesionario de dicho servicio público.

SEGUNDO.- Tenga a bien girar las instrucciones a quien corresponda a efecto de que me sean brindados los requisitos o elementos correspondientes para llevar a cabo la prestación del servicio aludido, entre los que se encuentran el alta y orden de plaqueo del vehículo de mi propiedad que presentaré ante esa dependencia a su digno cargo.»

Para acreditar el derecho solicitado en tal petición, el accionante exhibe como anexo a su demanda, copia certificada de resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****, relativa al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el municipio de Salamanca, Guanajuato, establecido a través del Decreto Gubernativo número 53 y Acuerdo Gubernativo número 48, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en fecha 03 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres.

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Toda vez que la referida documental consta en copia certificada -según se advierte de autos-, ésta hace fe de la existencia de su original, y al tener la calidad de documento público dada la firma, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por tanto, genera convicción respecto de su existencia y contenido.

No se soslaya que la autoridad demandada objetó dicha documental, pues refirió que no existe constancia en esa Unidad Administrativa de la supuesta emisión de dicho acto, ni de ningún otro acto de concesionamiento, y que ésta no fue anexada a su escrito de petición, por lo que solicita no se tome en consideración el citado documento.

En virtud de lo anterior, es de puntualizar que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva; o bien, se controvierta su eficacia probatoria10.

Para ello, a pesar de que en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no exija

10 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.» 17

determinada formalidad para realizar una objeción, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba, es necesario no solo expresar las razones conducentes, sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«FIRMAS, OBJECION DE SU AUTENTICIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. Conforme a lo dispuesto por los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega está obligado a probar cuando la negativa envuelva la afirmación de otro hecho. Si la quejosa niega que una firma pertenezca a la persona que aparece como suscriptora, tal negativa entraña la afirmación consistente en que dicha firma es necesariamente de otra persona y, en esas condiciones, la quejosa debe demostrar con elementos probatorios idóneos que la firma controvertida no corresponde al suscriptor.»11

Énfasis añadido.

Asimismo, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a

11 Época: Octava Época; Registro: 223880; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Enero de 1991; Materia(s): Administrativa, Común; Página: 258.

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fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»12

Énfasis añadido.

En la especie, las manifestaciones realizadas en contra del documento en cuestión no constituyen propiamente una objeción, pues no controvierten ni el contenido ni el alcance probatorio del mismo, sino que se refieren al estudio de fondo de la presente controversia, tal y como se precisó en el Considerando Tercero de este fallo, en virtud de que las mismas manifestaciones relativas a la objeción, fueron señaladas en el acto impugnado –de ahí que formen parte del estudio de fondo del asunto-.

Respecto de que la documental objetada no fue anexada al escrito petitorio, es de señalar que es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando como más adelante se expondrá de forma amplia.

Por consiguiente, se reitera que se otorga valor probatorio pleno a la copia certificada de resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****

12 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 19

Ahora bien, en respuesta a la petición planteada, la autoridad demandada hace del conocimiento del impetrante -mediante el oficio impugnado-, lo siguiente:

«Con relación a su escrito sin fecha, recibido en la Oficialía de Partes este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato el 14 de mayo de 2018 dos mil dieciocho, […]

Al respecto me permito manifestar a usted:

Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección General a mi cargo, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Guanajuato, razón por la cual resulta improcedente acordar de conformidad su petición.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 2 fracción V, 3, 7 fracción III, 15 fracción VI, 17 fracción III, 59, 121 fracción I, 139 y 140 fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, 3 fracción V, inciso a) y 95 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno; 1 y 5 del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.»

Del análisis realizado al oficio impugnado, se advierte que la autoridad demandada resuelve la improcedencia de la petición del actor en razón de que no fue encontrado antecedente del que se desprenda concesión alguna a favor del impetrante para explotar el servicio público de transporte de personas, derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esa Dirección General. 20

Lo anterior, queda corroborado con el informe de autoridad ofertado por la accionante, en el cual la encausada reitera que no existe expediente, ni registro del número económico respecto del expediente *****; ello de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 117 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, se puntualiza que es obligación de la autoridad encausada el mantener actualizados los registros de concesiones, de forma tal que la falta de localización de la concesión que nos ocupa en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, no es una causa imputable al impetrante, pues la responsabilidad recae en la propia autoridad obligada a cumplir con lo mandatado por la ley, y por ende, no es legal que la falta de datos, expediente o antecedente de algún acto de concesionamiento se le impute al hoy actor.

Igualmente lo anterior tiene sustento en lo previsto por el numeral 17, fracción IX, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato -vigente al momento en que se emitió la resolución positiva-, que a la letra dice:

«Artículo 17. Son facultades y obligaciones del director general de transporte:…

IX. Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan oportunamente las placas, documentos y demás dispositivos correspondientes a vehículos y conductores.»

No obstante lo anterior, actualmente dicha obligación referente al cuidado de la revisión, registro y control administrativo de los 21

expedientes correspondientes a las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte, sigue correspondiendo al ahora Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracciones X y XII, de la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establece lo siguiente:

«Artículo 27. Son facultades del Director General:…

X. Efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte…

XII. Establecer y administrar los registros y sistemas de información y de control del servicio público y especial de transporte…»

Lo anterior resulta relevante, máxime que el actor acredita en la presente instancia tener constituido a su favor la calidad de concesionario para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato, en virtud de la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****.

Ilustrativo de lo anterior, en lo conducente, resulta la siguiente tesis:

«ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la 22

jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos.» 13

Énfasis añadido.

Entonces, dado que el justiciable solicitó que se continuara con los trámites para la entrega del título-concesión correspondiente, y que se le expidiera la orden de alta y plaqueo, era menester que el Director demandado se pronunciara sobre dicha solicitud, considerando para ello las constancias que obran en el expediente número *****, integrado en el Registro Público de Concesiones y Permisos de Transporte de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.

13 Décima Época Registro: 2003461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.38 A (10a.) Página: 1697 23

Agregando que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se encontraba constreñido a dar seguimiento a la solicitud de concesión planteada por *****, con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin ruta fija, mismo que fue establecido a través del Decreto Gubernativo 53 y Acuerdo Gubernativo número 48; y al no acontecer lo anterior, se denota que el expediente número ***** se encuentra inconcluso.

De ese modo, en transgresión a lo dispuesto por el numeral 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la demandada resulta omisa en procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impiden, dificultan o retrasan el ejercicio pleno de los derechos de la accionante y el respeto a sus intereses jurídicos, dejando de disponer de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.

No se omite puntualizar, que conforme a lo prevenido por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando; dicha obligación se colige como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de 24

Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece14.

Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón al accionante, al considerar que la respuesta que dio la autoridad demandada mediante el oficio combatido no provee plenamente lo solicitado, ya que en dicho acto no se expusieron las razones del por qué todavía no se ha emitido el título-concesión correspondiente.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron su determinación, al no considerar el derecho que el justiciable acredita tener constituido como concesionario para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»15.

14 Instrumento internacional referente o clarificatorio disponible en: http://old.clad.org 15 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 25

Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»16

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, dirigido a *****, emitido el 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para efecto de que emita una nueva resolución en la cual prosiga con el trámite instado por el impetrante en los términos de Ley17, a fin de que le sea expedido a su favor el título-concesión correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos por la legislación de la materia; y una vez

16 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 17 Conforme a lo dispuesto por la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato o bien, a lo establecido en la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, atendiendo al ordenamiento que resulte «más benéfico» para el particular. 26

realizado lo anterior, proceda al alta y autorización de las placas que le habiliten a prestar el multicitado servicio público.

Lo anterior, considerando que ***** -parte actora- tiene constituida a su favor la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado, y recaída al expediente número *****.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, solicita el accionante que le sea reconocida su calidad de concesionario y que sea condenada la autoridad demandada a girar instrucciones a quien corresponda para efecto de que le sean brindados los requisitos y elementos correspondientes para llevar a cabo la prestación del servicio público referido, así como también le sea asignado el número económico progresivo correspondiente, y se tramite o emita la orden de alta y plaqueo del vehículo de su propiedad para prestar el multicitado servicio público en el municipio de *****, Guanajuato.

Al respecto, este Juzgador determina que se encuentran satisfechas tales pretensiones, al tenor de la declaratoria de anulación de la resolución impugnada y conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia.

Finalmente, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados 27

a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número ***** para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. Se declara que las pretensiones secundarias quedan satisfechas, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo

28

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 765 1a Sala 18

Sentencia 765 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 05 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 765/1ª.Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…El oficio número IMEG/04170/18 de fecha 16 dieciséis de mayo de 2018 dos mil dieciocho…»

Además, la accionante solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad del acto impugnado; 2) el reconocimiento de su derecho como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato; y 3) la condena a la autoridad demandada consistente en que gire instrucciones a quien corresponda para efecto de que le sean brindados los requisitos y elementos correspondientes 2

para llevar a cabo la prestación del servicio público referido, así como también le sea asignado el número económico progresivo correspondiente, y se tramite o emita la orden de alta y plaqueo del vehículo de su propiedad para prestar el multicitado servicio público en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

De igual forma, se le tuvo por admitida la prueba de informes y, por tal motivo, se solicitó a la autoridad demandada que informara por escrito si tiene conocimiento o existe antecedente en la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que en fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, le fue otorgada la resolución definitiva para la prestación del servicio público de alquiler con un vehículo propiedad de *****, por el Secretario de Gobierno, así como el motivo por el cual -aún y cuando se ha acreditado el carácter de concesionario con la copia certificada de la Resolución Definitiva emitida por el otrora Secretario de Gobierno, en fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, expediente *****, donde se señala que puede prestar el servicio público de alquiler en la ciudad de Salamanca, Guanajuato-, no se ha realizado ni materializado por parte de la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, el reconocimiento 3

como concesionaria del servicio público de transporte de personas referido, ni se ha asignado el número económico progresivo correspondiente, y no se ha expedido la orden de alta y respectivo plaqueo del vehículo propiedad de ***** a fin de prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi», en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

Asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal, designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por admitidas las probanzas ofrecidas en su contestación. Además, se le tuvo por rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O 4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con el original del oficio número *****, de fecha 16 dieciséis de mayo de 2018 dos mil dieciocho (foja 15), documento público dado que contiene la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En el caso concreto, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en su contestación refiere que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: …

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; …

VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

«1.- … toda vez que claramente de las constancias de autos, se advierte que el acto demandado no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

novecientos noventa y cuatro, que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Guanajuato, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento otorgado por el Ejecutivo del Estado o, en su caso, con la Resolución Positiva de otorgamiento de Concesión expedida por el Secretario de Gobierno, en los términos previstos por la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, y su Reglamento de Transporte que la autorice, así como la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Gto., pretendido por la parte Actora…

2.-… el acto en esta vía combatido, por ser una actuación de naturaleza declarativa, no le irroga agravio alguno al promovente de la acción de nulidad, ya que la actuación de esta autoridad se circunscribió a constatar la existencia de una situación jurídica real existente, que en el presente caso resulta ser la inexistencia de acto de concesionamiento alguno en los archivos y registro de la entonces Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, así como en este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, situación que impide que esta autoridad estatal ahora demandada se pronuncie a favor de la pretensión del particular, como ocurrió en el acto administrativo confutado.

3.-Finalmente, considero que se actualiza también la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que de conformidad a lo señalado en los artículos 17 fracción III y 121 fracción I de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la autoridad facultada para atender la petición de la actora resulta ser el Secretario de Gobierno…»

Énfasis añadido.

Atento a lo anterior, respecto a la ausencia de afectación de los intereses de la actora, es de precisarse que los argumentos por los cuales la autoridad demandada negó el otorgamiento de la concesión a la impetrante constituye el fondo del presente asunto.

7

Lo anterior, ya que el interés jurídico que permita a la actora a acceder al reconocimiento de su calidad de concesionaria, se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada y por ende, no puede ser materia de análisis como causal de improcedencia.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3

Aunado a lo anterior, respecto al señalamiento de que el acto combatido constituye un acto meramente declarativo, es de concluirse que la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos.

Ello, se debe a que en el acto administrativo que se controvierte, la autoridad demandada respondió a la petición de la accionante indicando expresamente lo siguiente: «resulta improcedente acordar de conformidad su petición», lo que denota la decisión negativa de la encausada para acceder a lo planteado por la impetrante, siendo evidente que dicha decisión no implica un acto declarativo, sino una negativa real y lesiva a su pretensión.

3 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 8

Finalmente, respecto a la indicación de que la petición del particular no recae dentro de su competencia, sino en la del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, debe puntualizarse que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es quien se pronunció sobre la petición de la actora y que dicha respuesta es el acto que se impugna en la presente causa administrativa.

De tal suerte, que la determinación de su legalidad implica un estudio de fondo que resulta indispensable para poder decidir sobre la pretensión de la impetrante en cuanto al reconocimiento del derecho solicitado relativo a la concesión cuya titularidad afirma detentar, para la prestación del servicio público correspondiente.

Hechas las consideraciones anteriores, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, 9

se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por la accionante.

Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 5 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

10

En su escrito de demanda, la actora aduce en el concepto de impugnación «TERCERO», medularmente, la incongruente e indebida motivación del acto impugnado, arguyendo que la autoridad demandada no atendió adecuadamente su petición, ni le explicó concretamente los fundamentos y motivos por los cuales negó lo solicitado.

Por su parte, el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, expresa en su ocurso de contestación que devienen infundados los argumentos expuestos por la parte actora, ya que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, al encontrarse expuestos en este los fundamentos y razones por las cuales se resolvió la negativa a la petición de la actora.

A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** se encuentra congruente y debidamente motivado por la autoridad demandada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, al advertir que el oficio controvertido resulta incongruente a la petición de la actora e indebidamente motivado.

Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad del oficio *****, con base en las siguientes consideraciones:

11

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las 12

circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 6

Lo resaltado es propio.

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia,

6 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 13

ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y

2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»7

Por tanto, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados; así como por una incongruente motivación, la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o no se relacionan con la decisión expresada, impidiendo identificar la «ratio decidenci»8 del acto autoritario.

Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:

7 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 8 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 14

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9

Énfasis añadido.

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 15

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.

En la especie, mediante escrito presentado ante el Instituto de Movilidad del Estado el día 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho, ***** peticionó al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de manera medular, lo siguiente:

«En mi calidad de concesionario del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija, del municipio de Salamanca, Guanajuato, comparezco ante usted a fin de solicitarle tenga a bien girar las instrucciones a quien corresponda, para el efecto de que me sea reconocida mi calidad de concesionario de dicho servicio público y me sean brindados los requisitos o elementos correspondientes para llevar a cabo la prestación, del servicio aludido, pues para ello, cuento con la resolución positiva correspondiente, emitida por el otrora secretario de gobierno el, Lic. *****, en fecha 31 de Enero de 1994 donde se señala que puedo prestar el Servicio Público de Alquiler en la Ciudad de Salamanca, Guanajuato., Siendo de aquí precisamente de donde surge y se constituye mi derecho y reconocimiento como concesionario del servicio público de alquiler sin ruta fija…

Por lo anteriormente expuesto y fundado; a usted Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, respetuosamente pido:

PRIMERO.- Tenga a bien girar las instrucciones a quien corresponda, para el efecto de que se realicen los trámites conducentes a que me sea reconocida mi calidad de concesionario de dicho servicio público y me sea asignado el número económico progresivo que en la actualidad corresponda.

SEGUNDO.- Tenga a bien girar las instrucciones a quien corresponda a efecto de que me sean brindados los requisitos o elementos correspondientes para llevar a cabo la prestación del servicio aludido, entre los que se encuentran el alta y orden 16

de plaqueo del vehículo de mi propiedad que presentaré ante esa dependencia a su digno cargo.»

Para acreditar el derecho solicitado en tal petición, la accionante exhibe como anexo a su demanda, copia certificada de resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****, relativa al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el municipio de Salamanca, Guanajuato, establecido a través del Decreto Gubernativo número 53 y Acuerdo Gubernativo número 48, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en fecha 03 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres.

Toda vez que la referida documental consta en copia certificada -según se advierte de autos-, ésta hace fe de la existencia de su original, y al tener la calidad de documento público dada la firma, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por tanto, genera convicción respecto de su existencia y contenido, máxime que la autoridad demandada no objetó, ni controvirtió legalmente su alcance y contenido.

En respuesta a la petición planteada, la autoridad demandada hace del conocimiento de la impetrante -mediante el oficio impugnado-, lo siguiente:

17

«Con relación a su escrito sin fecha, recibido en la Oficialía de Partes este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato el 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho, …

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección General a mi cargo, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Guanajuato, razón por la cual resulta improcedente acordar de conformidad su petición.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en los artículos 8º., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 2 fracción V, 3, 7 fracción III, 15 fracción VI, 17 fracción III, 59, 121 fracción I, 139 y 140 fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, 3 fracción V, inciso a) y 95 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno; 1 y 5 del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.»

Del análisis realizado al oficio impugnado, se advierte que la autoridad demandada resuelve la improcedencia de la petición de la actora en razón de que no fue encontrado antecedente del que se desprenda concesión alguna a favor de la impetrante para explotar el servicio público de transporte de personas, derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esa Dirección General.

Lo anterior, queda corroborado con el informe de autoridad ofertado por la accionante, en el cual la encausada reitera que no existe expediente, ni registro del número económico respecto del expediente *****; ello de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 117 y 18

122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, se puntualiza que es obligación de la autoridad encausada el mantener actualizados los registros de concesiones, de forma tal que la falta de localización de la concesión que nos ocupa en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, no es una causa imputable a la impetrante, pues la responsabilidad recae en la propia autoridad obligada a cumplir con lo mandatado por la ley, y por ende, no es legal que la falta de datos, expediente o antecedente de algún acto de concesionamiento se le impute a la hoy actora.

Igualmente lo anterior tiene sustento en lo previsto por el numeral 17, fracción IX, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato -vigente al momento en que se emitió la resolución positiva-, que a la letra dice:

«Artículo 17. Son facultades y obligaciones del director general de transporte:…

IX. Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan oportunamente las placas, documentos y demás dispositivos correspondientes a vehículos y conductores.»

No obstante lo anterior, actualmente dicha obligación referente al cuidado de la revisión, registro y control administrativo de los expedientes correspondientes a las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte, sigue correspondiendo al ahora Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracciones X y XII, de la 19

vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establece lo siguiente:

«Artículo 27. Son facultades del Director General:…

X. Efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte…

XII. Establecer y administrar los registros y sistemas de información y de control del servicio público y especial de transporte…»

Lo anterior resulta relevante, máxime que la actora acredita en la presente instancia tener constituido a su favor la calidad de concesionaria para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato, en virtud de la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****.

Ilustrativo de lo anterior, en lo conducente, resulta la siguiente tesis:

«ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo 20

acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos.» 10

Énfasis añadido.

Entonces, dado que la justiciable solicitó que se continuara con los trámites para la entrega del título-concesión correspondiente, y que se le expidiera la orden de alta y plaqueo, era menester que el Director demandado se pronunciara sobre dicha solicitud, considerando para ello las constancias que obran en el expediente número *****, integrado en el Registro Público de Concesiones y Permisos de Transporte de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.

Agregando que, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se encontraba constreñido a dar seguimiento a la solicitud de concesión planteada por *****, con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin ruta fija, mismo que

10 Décima Época Registro: 2003461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.38 A (10a.) Página: 1697 21

fue establecido a través del Decreto Gubernativo 53 y Acuerdo Gubernativo número 48; y al no acontecer lo anterior, se denota que el expediente número ***** se encuentra inconcluso.

De ese modo, en transgresión a lo dispuesto por el numeral 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la demandada resulta omisa en procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impiden, dificultan o retrasan el ejercicio pleno de los derechos de la accionante y el respeto a sus intereses jurídicos, dejando de disponer de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.

No se omite puntualizar, que conforme a lo prevenido por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando; dicha obligación que se colige como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece.

Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la accionante, al considerar que la respuesta que dio la autoridad demandada 22

mediante el oficio combatido no provee plenamente lo solicitado, ya que en dicho acto no se expusieron las razones del por qué todavía no se ha emitido el título-concesión correspondiente.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron su determinación, al no considerar el derecho que la justiciable acredita tener constituido como concesionaria para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»11.

Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud de la accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a

11 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 23

propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»12

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, dirigido a *****, emitido el 16 dieciséis de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para efecto de que emita una nueva resolución en la cual prosiga con el trámite instado por la impetrante en los términos de Ley13, a fin de que le sea expedido a su favor el título-concesión correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos por la legislación de la materia; y una vez realizado lo anterior, proceda al alta y autorización de las placas que le habiliten a prestar el multicitado servicio público.

Lo anterior, considerando que *****-parte actora- tiene constituida a su favor la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de

12 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 13 Conforme a lo dispuesto por la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato o bien, a lo establecido en la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, atendiendo al ordenamiento que resulte «más benéfico» para el particular. 24

1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado, y recaída al expediente número *****.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, solicita la accionante que le sea reconocida su calidad de concesionario y que sea condenada la autoridad demandada a girar instrucciones a quien corresponda para efecto de que le sean brindados los requisitos y elementos correspondientes para llevar a cabo la prestación del servicio público referido, así como también le sea asignado el número económico progresivo correspondiente, y se tramite o emita la orden de alta y plaqueo del vehículo de su propiedad para prestar el multicitado servicio público en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

Al respecto, este Juzgador determina que se encuentran satisfechas tales pretensiones, al tenor de la declaratoria de anulación de la resolución impugnada y conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia.

Finalmente, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

25

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número ***** para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. Se declara que las pretensiones secundarias quedan satisfechas, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 26

asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 763 1a Sala 18

Sentencia 763 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 763/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución de fecha 10 de marzo de 2017 a las 14:33:16 mediante la cual se ordena la cancelación de la décima sexta inscripción identificada como solicitud: ***** relativa al registro de fecha 17 de agosto de 1994 de la escritura número ***** (*****) de fecha 18 de junio de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) ante el notario número 7 ***** de la ciudad de Querétaro, Estado de Querétaro…»

La parte actora hizo valer como pretensión exclusivamente la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, a fin de 2

proveer sobre la admisión de la demanda, se requirió al actor la exhibición de las copias necesarias para el duplicado, así como para correr traslado a las demás partes.

En acuerdo de 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al accionante por cumpliendo el requerimiento formulado en el auto que precede, se admitió la demanda, y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Asimismo, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se admitieron las pruebas ofrecidas en su escrito inicial de demanda; además, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, por manifestando lo que a sus intereses convino, dado su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor. Se le tuvo por haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el actor, por designando abogado autorizado y se le requirió para efecto de que señalara domicilio para recibir notificaciones

A la par, se requirió al licenciado *****, a fin de que exhibiera el documento que acredite su personalidad como Registrador Público de 3

la Propiedad del Partido Judicial de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato.

A través de acuerdo de 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Registrador Público de la Propiedad de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, por acreditando la personalidad que ostenta, y se le tuvo por contestando la demanda en tiempo y forma, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado; además, se señalaron los estrados como domicilio para recibir notificaciones de la autoridad demandada, toda vez que no expresó el correo electrónico asignado por este Tribunal para tal efecto.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 4

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la boleta de resolución de fecha 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, correspondiente a la solicitud ***** (foja 57), a la que se concede valor probatorio pleno ya que no fue controvertida ni objetada por las partes, aunado a que el Registrado Público demandado reconoció como cierto acto que se le atribuye2; ello, de conformidad con los ordinales 48, fracción VIII, 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato.

Ilustra lo anterior, por símil o analogía, la tesis con el rubro y texto siguiente:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Manifestación visible en el escrito de contestación de demanda -foja 1747 del sumario en estudio-. 5

impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»3

Énfasis añadido.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En su escrito por el que se apersona al proceso, *****, tercero con derecho incompatible, adujo la hipótesis de improcedencia contenida en el artículo 261, fracciones IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, bajo el argumento de que acorde al artículo 263 de la codificación administrativa ya mencionada, el término para presentar la demanda de nulidad es de 30 treinta días después de tener conocimiento del acto, término legal que es improrrogable, por lo que solicita se revise la manifestación expresa del actor de haber tenido conocimiento del acto con antelación al término de 30 treinta días invocado.

3 Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.), Décima Época, Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Página: 2434 6

Es de desestimarse la causal aludida por las siguientes razones lógico- jurídicas:

Desde el escrito inicial de demanda, la parte actora manifestó que el 15 de marzo de 2018 dos mil dieciocho, solicitó al Registro Público de la Propiedad de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, un certificado de gravámenes respecto del predio rústico ‹‹*****››; sin embargo, del contenido del Certificado4 advirtió que sobre dicho inmueble no se encontró registrado ningún gravamen, por lo que investigó la razón de cancelación de los mismos.

En consecuencia, el 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, ante esa misma autoridad, solicitó copias certificadas de la cancelación de gravámenes, las cuales le fueron entregadas mediante solicitud número *****, el subsecuente día 06 seis de abril del mismo año, y que el actor ofreció en este proceso como prueba de su intención.

Las copias certificadas hacen fe de la existencia de su original, razón por la cual adquieren valor probatorio pleno, máxime que no fueron objetadas por las partes, de conformidad con los ordinales 78 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En seguimiento a lo anterior, el impetrante manifiesta que tuvo conocimiento de la resolución de 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete -acto impugnado- el 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que le fueron entregadas las copias certificadas de

4 Visible a foja 25, al que se concede valor probatorio pleno de conformidad con los ordinales 48, fracción VIII, 78, 121, 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7

la cancelación de inscripción-, a lo cual, ofreció la prueba de informes de la autoridad con el objeto de que se señalara la fecha en que el ahora accionante recibió las copias certificadas peticionadas mediante solicitud número *****.

Del informe rendido por el Registrador Público de la Propiedad del Partido Judicial de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, se advierte la coincidencia entre lo expresado por el actor y lo manifestado por la autoridad, es decir, que la recepción de las copias certificadas de la cancelación de gravámenes sucedió el 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho; ello, con fundamento en los arábigos 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Acorde a lo preestablecido, se concluye que ***** -parte actora-, tuvo conocimiento de la cancelación de los gravámenes, el día 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que se ostenta sabedor de la boleta de certificación número ***** «CERTIFICADO DE GRAVAMENES»; sin embargo, debe precisarse que fue hasta el momento en que la autoridad ahora demandada le entregó las copias certificadas del procedimiento de cancelación, cuando el impetrante tuvo «pleno conocimiento» del contenido de la boleta de resolución número ***** en la que se cancelan diversos gravámenes, entre ellos el inscrito mediante solicitud número *****.

Luego, a partir de la fecha en que le fueron entregadas las copias certificadas que contienen la solicitud de cancelación de inscripción por caducidad y su respectiva boleta de resolución, es que el actor tuvo la oportunidad -real y auténtica- de controvertir tal determinación, mediante la promoción de la demanda de nulidad. 8

Para mayor claridad, debe remarcarse que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente realizada», de conformidad con lo dispuesto por el numeral 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En ese sentido y a fin de generar certidumbre sobre la oportunidad de la demanda, quien resuelve procede a realizar el verificativo del cómputo relativo al término legal previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para su presentación ante este Tribunal, de acuerdo a las siguientes precisiones:

44 ▪ el 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado;

▪ el 09 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ el día 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

9

▪ el 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal.

▪ entre los días 09 nueve de abril y 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, transcurrieron 30 treinta días hábiles, descontándose el día 01 uno de mayo, por ser inhábil, así como los días sábado y domingo5.

Habida cuenta del cómputo anterior, y al resultar inconcuso que el accionante tuvo conocimiento de lo acto que en esta causa controvierte, el 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, y habiendo presentado su demanda dentro de los 30 treinta días señalados en la codificación administrativa, se desestima la causal de improcedencia invocada por el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor.

Agotado lo anterior, y al no advertirse oficiosamente algún supuesto legal que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

5 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2018, aprobado en Sesión Ordinaria del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, celebrada el 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho. Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184 10

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El concepto de impugnación identificado como ‹‹PRIMERO›› del escrito inicial de demanda, es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Primeramente, en dicho argumento de violación, esencialmente señala el actor que la autoridad demandada no respetó su derecho de audiencia en razón de que llevó a cabo la cancelación de la hipoteca, sin notificarle previamente pues tenía el carácter de parte interesada por lo que debió otorgársele la oportunidad de oponerse a la cancelación, esto es, el Registrador Público demandado debió oír al demandante, darle la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas, en acato a los artículo 1 y 14 de la Carta Magna.

En contraposición, el Registrador Público de la Propiedad del Partido Judicial de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, manifiesta que es verdad que en fecha 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se canceló por caducidad la inscripción

6 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 11

solicitud número *****, lo cual se hizo apegado a derecho y a lo ordenado por los artículo 2535 y 2536-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como 79 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, cumpliéndose los requisitos para que procediera la cancelación.

Atento a las circunstancias dadas, es importante establecer la litis en el presente proceso, la cual consiste en determinar si se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, concretamente la garantía de audiencia.

Le asiste la razón al actor, pues tratándose de actos de autoridad que tengan como consecuencia el menoscabo o supresión definitiva de algún derecho que asista a los gobernados, previamente a su emisión debe otorgarse a los interesados la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que consideren oportunas para su defensa, así como alegar con tal fin lo que estimen pertinente.

Por disposición del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece como requisito para dichos actos que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Lo anterior se reitera en la fracción VIII del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

12

VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; ››

Énfasis añadido

Así, los preceptos citados consagran el principio de seguridad jurídica, del cual se advierte que las formalidades esenciales del procedimiento implican escuchar plenamente al sujeto afectado, antes de la emisión de un acto privativo, es decir, que debe concedérseles a aquéllos, la oportunidad de exponer argumentos en defensa de sus intereses pues en caso contrario, el acto privativo resultaría ilegal.

En abono a lo anterior, ha sido considerado que la facultad para emitir actos privativos también asiste a las autoridades administrativas, no sólo a las jurisdiccionales, de ahí que por mayoría de razón debe sostenerse que los actos privativos de las autoridades no judiciales deben cumplir como regla general con la garantía de previa audiencia.

En el caso concreto, el 17 diecisiete de agosto de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, fue inscrita mediante solicitud número ***** en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guanajuato, la escritura pública número ***** ***** de fecha 18 dieciocho de junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, ante el notario número ***** licenciado ***** del Partido Judicial de Querétaro, Querétaro, se hizo constar el contrato de reconocimiento de adeudo y pago con garantía hipotecaria celebrado entre *****, hoy *****, ***** y *****, ***** y ***** todos de apellidos *****, así como ***** y ***** ambos de apellidos *****, como garantes hipotecarios.

13

Derivado del incumplimiento del contrato los acreedores promovieron juicio sumario hipotecario radicado en el Juzgado 5º de Primera Instancia de lo Civil en Querétaro, Querétaro, bajo el expediente número *****.

Estos hechos el actor los acredita con las copias certificadas del expediente número *****, las cuales hacen fe la existencia de su original, por lo que al no haber sido objetadas por las partes adquieren eficacia demostrativa plena en términos de los ordinales 78, 117 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, los artículos 2506, 2521, 2522, 2531, 2524-A, 2535 y 2536- B del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en relación a las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Guanajuato y su extinción, indican lo siguiente:

‹‹Artículo 2506. La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.

Artículo 2521. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.

Artículo 2522. Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes, por caducidad, por decisión judicial o por cambio a inscripción definitiva.

Artículo 2524-A. Cancelada una inscripción o una anotación, se presumen extinguidos sus efectos.

Artículo 2531. La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía, puede hacerse:

14

I. Presentándose la escritura de cancelación otorgada por el acreedor hipotecario; II. Por resolución judicial, y III. Por caducidad.

Artículo 2535. Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios, a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa porque se hace la cancelación y su fecha.

Artículo 2536-B. La caducidad de la inscripción registral operará por el simple transcurso del tiempo y el registrador podrá hacer la cancelación de oficio, a petición de parte o de terceros.››

Énfasis y subrayado añadido.

De los artículos transcritos se advierte que la inscripción de las hipotecas constituidas en garantía se extingue en cuanto a terceros por su cancelación, ésta puede hacerse por caducidad -como en la especie aconteció- que opera por el simple transcurso del tiempo. Una vez cancelada la inscripción se presumen extinguidos sus efectos.

En este contexto, la cancelación por caducidad de la inscripción del contrato de reconocimiento de adeudo y pago con garantía hipotecaria, implica la afectación del derecho al pago del promovente reconocidos en la sentencia de 22 veintidós de agosto del año 2000 dos mil, por lo que dada la naturaleza privativa del acto impugnado, antes de su emisión debió respetarse el derecho de audiencia previa previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada con el texto y rubro siguientes:

15

‹‹CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA HIPOTECA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LOS ARTÍCULOS 2531, FRACCIÓN III, 2535, 2536-A Y 2536-B DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PERMITIRLA POR CADUCIDAD, SIN DAR INTERVENCIÓN AL TITULAR DEL DERECHO INSCRITO PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA, TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. En términos de los artículos 2531, fracción III, 2535, 2536-A y 2536-B del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la cancelación de las inscripciones de hipotecas puede hacerse, entre otros supuestos, por caducidad. Dicha figura jurídica opera por el simple transcurso del tiempo y el registrador puede hacer la cancelación de oficio, a petición de parte o de terceros. De acuerdo con lo anterior, el referido ordenamiento permite la cancelación de la inscripción sin otorgar intervención al interesado en su subsistencia, esto es, autoriza afectar el derecho registrado a favor de determinada persona, sin que el titular tenga la oportunidad de intervenir en el trámite de cancelación. Por tanto, los numerales citados transgreden el derecho fundamental de audiencia, al no prever la posibilidad de que, previo a cancelar por caducidad el asiento registral, el titular del derecho inscrito manifieste lo que a su interés convenga, en su caso, ofreciendo las pruebas con las cuales pueda demostrar que no operó esa figura jurídica, o bien, que el plazo se interrumpió o suspendió.››7

La garantía de audiencia y debido proceso, tiene a su vez como parte medular, el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquéllas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa.

En esos términos, el Máximo Tribunal ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de

7 Tesis: XVI.1o.A.T.15 K (10a.), Décima Época, Registro: 2004162, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1607 16

alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Así se deriva de la tesis jurisprudencial P./J.47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente señala:

‹‹FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.››8

Es oportuno destacar que de acuerdo al artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, salvo que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

8 Tesis: P./J. 47/95, Novena Época, Registro: 200234 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común Página: 133 17

Esto es relevante puesto que el promovente negó que se le haya notificado la solicitud de cancelación y que se le haya dado intervención en dicho trámite para argumentar lo que a su derecho conviniese y ofrecer pruebas para demostrar que no operó la figura jurídica de la caducidad.

En ese tenor, es decir, ante la negativa del impetrante, la parte demandada debía acreditar en este proceso que sí respetó el derecho de audiencia del actor previo a emitir el acto impugnado.

Sin embargo, del documento denominado boleta de resolución ‹‹SOLICITUD INSCRITA››, visible a fojas 57 a 58 del expediente, concretamente del apartado «DATOS DE CALIFICACIÓN» se advierte únicamente lo siguiente:

‹‹ “CANCELAN SOLICITUDES…********” Resolución: AUTORIZADA»

En virtud de lo anterior, del propio acto impugnado, así como de las demás constancias que obran en este proceso administrativo, este órgano jurisdiccional se percata de que efectivamente la parte demandada canceló la inscripción de la solicitud número *****, relativa al contrato de reconocimiento de adeudo y pago con garantía hipotecaria, dejando de observar y aplicar lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se ilustra lo antepuesto con el criterio de autoridad contenido en la tesis que indica:

18

‹‹ANOTACIONES REGISTRALES PREVENTIVAS. LA NORMATIVA DE SU CANCELACIÓN OMITE LA AUDIENCIA PREVIA, PERO EL REGISTRADOR PUEDE INSTRUMENTARLA. Las anotaciones preventivas hechas en el Registro Público de la Propiedad originan la constitución de algunos derechos subjetivos, de los que el titular se ve privado con la cancelación. Sin embargo, el artículo 3035 del Código Civil para el Distrito Federal autoriza tal cancelación, sin prever en él o en otras disposiciones, un procedimiento de audiencia previa para los beneficiarios, por lo cual el enunciado legal es contrario al artículo 14 constitucional. No obstante, para purgar ese vicio, no es indispensable un acto legislativo, sino que el registrador está en aptitud de instrumentar un procedimiento idóneo, para respetar dicha garantía, mediante la aplicación directa del imperativo constitucional, el cual deberá contener, como elementos indispensables, la comunicación fehaciente y completa de la causa por la que se pretende cancelar la anotación, y otorgar brevísimo plazo para que el beneficiario de la anotación registral fije su posición al respecto, aporte las pruebas adecuadas e idóneas para acreditar los escasos hechos o situaciones que pudieran evitar la cancelación, y formular allí mismo las alegaciones conducentes. Al respecto, conforme al artículo 3035 del Código Civil para el Distrito Federal, el afectado con la posible caducidad del asiento preventivo, sólo podría aducir: 1) que la ley le da al caso un tratamiento diferente; 2) que aún no han transcurrido los tres años previstos para la caducidad de la anotación preventiva; 3) que el beneficiario con la anotación solicitó la prórroga oportunamente; y 4) si se actúa a solicitud de alguien, que hace la petición carece de interés para hacerla. Para acreditar esos hechos, el afectado requerirá ordinariamente pruebas documentales recabables de manera sencilla y práctica, pues el Registro Público de la Propiedad tendría que demostrar que ya transcurrieron tres años, desde la inscripción hasta la solicitud de cancelación, y que la solicitante tiene interés suficiente para realizarla, y el afectado tendría que demostrar que existe un supuesto normativo que le da un tratamiento diverso a la cancelación, o bien, que solicitó la prórroga antes de que venciera el plazo. Por tanto, el procedimiento que deberá sustanciarse podrá colmar las formalidades constitucionales del procedimiento, si una vez que, a juicio del Registro Público, se estima generada la caducidad de la anotación preventiva, o ante la presentación de la solicitud de cancelación, se da vista al titular del derecho registral, para que, verbigracia, en tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, exhiba las pruebas 19

correspondientes, y una vez transcurrido ese término, el Registro Público de la Propiedad resuelva de inmediato lo conducente.››9

Resaltado propio.

Así pues, dado que la parte demandada no probó los hechos que el actor negó; tal omisión genera la presunción10 de que no le fue respetado su derecho de audiencia. Por lo tanto, al haberse dictado el acto impugnado en contravención de lo dispuesto en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, se actualiza el supuesto de ilegalidad descrito en la fracción III del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en relación con el artículo 137, fracción VIII, del mismo ordenamiento legal.

Ante lo fundado del concepto de impugnación en análisis, de conformidad con en el artículo 300 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución de fecha 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, relativa a la cancelación por caducidad de la inscripción del contrato de reconocimiento de adeudo y pago con garantía hipotecaria para el efecto de que la autoridad encausada le otorgue a la parte actora la posibilidad de expresar su defensa en el trámite o procedimiento de cancelación por caducidad relativo a la solicitud *****, con la finalidad de que se le permita ofrecer pruebas, y rendir alegatos para desvirtuar las causales alegadas por el solicitante y con plenitud de jurisdicción se

9 Tesis: I.4o.C.28 C (10a.), Décima Época Registro: 2005956 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Civil Página: 1592 10 De acuerdo a la regla prevista en el numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 20

dicte una resolución debidamente fundada y motivada en la que se deberán valorar los elementos de prueba que se hayan aportado a dicho procedimiento.

Es aplicable al respecto la jurisprudencia de contenido obligatorio, cuya literalidad expresa:

‹‹AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.››11

Al tenor de la declaración de nulidad, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación, en razón de que ello a nada práctico conduciría, pues ante la transgresión a las formalidades del procedimiento, es indispensable su reposición, esto es, no habrá ningún efecto diverso o de mayor beneficio para el accionante.

Sirve de apoyo a esta afirmación, la tesis12 que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de

11 Época: Séptima Época, Registro: 238542 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 66, Tercera Parte Materia(s): Administrativa, Común Tesis: Página: 50 12 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 21

los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»

SEXTO. Análisis de las pretensiones. El actor solicitó exclusivamente la nulidad total del acto impugnado.

Esta Sala de conocimiento determina que ha quedado satisfecha su pretensión.

Ello obedece a las reglas de la nulidad, atendiendo a los vicios que originaron la anulación, habiendo quedado precisada la contravención a las formalidades del procedimiento, por lo que lo procedente es la desaparición en el orden jurídico del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero los alcances de la insubsistencia declarada dependerán de la naturaleza de la resolución anulada, con la intención de determinar cuándo la sentencia de nulidad obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, remitiéndonos a la génesis de la resolución impugnada.

En ese sentido toda violación procedimental traerá como consecuencia una nulidad para efectos, con el propósito de que el acto satisfaga las formalidades esenciales, y sólo después de subsanada la violación formal o satisfecho el procedimiento, procederá el estudio y resolución de las cuestiones de fondo.

En congruencia con ello, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo, se determinó la obligación de la autoridad encausada de respetar la garantía de audiencia en el trámite o procedimiento de cancelación por caducidad de la 22

inscripción del contrato de reconocimiento de adeudo y pago con garantía hipotecaria registrado mediante solicitud número *****.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

23

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 762 1a Sala 17

Sentencia 762 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 762/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«…la infracción, así como la multa determinada al suscrito (…) en documento con número de folio de infracción *****…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora para que: (i) le sea devuelta la cantidad de ***** que pagó como multa, así como la cantidad de ***** por pensión y servicio de grúa; y (ii) las actualizaciones del importe pagado por concepto de multa.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la 2

demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés convenga.

Por otra parte, se requirió al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato para que señalara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción impugnada; y se requirió al demandante para que señalara el domicilio de ***** y estar en posibilidades de emplazarlo como tercero.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora y por designando abogados autorizados para recibir notificaciones en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibirlas.

En proveído de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Director del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato por manifestando el nombre del servidor público que calificó la boleta, por lo que se ordenó emplazarlo como autoridad demandada. Además, se tuvo a *****, Inspector del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato por contestando la demanda en tiempo y forma, y a la Oficina Recaudadora de Celaya, Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por compareciendo a proceso; a ambas autoridades se les tuvo por designando abogados 3

autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en los diversos ocursos.

El 3 tres de octubre del 2017 dos mil diecisiete se ordenó correr traslado de la demanda a *****en su carácter de tercero con derecho incompatible al actor; y se tuvo a *****, Encargado de la Oficina Regional de Movilidad de Guanajuato por contestando la demanda en tiempo y forma, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas.

Finalmente, en acuerdo de fecha 5 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ***** por no realizando manifestaciones; y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de 4

Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Previo al estudio del presente asunto conviene precisar cuál es el acto impugnado, ello con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso administrativo y proceder con posterioridad, al estudio de la legalidad de dicho acto.

Resulta aplicable por analogía, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el

1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 5

quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»2

Énfasis añadido.

En este contexto, del análisis integral al escrito inicial de demanda, se advierte que los actos impugnados son la infracción con folio número ***** de fecha 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, así como su respectiva calificación en la que se impuso la multa por la cantidad de *****

Una vez precisado lo anterior, se determina que la existencia de los actos impugnados se acredita con la copia simple de la infracción con folio ***** de 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete (foja 12) y con el reconocimiento expreso de las autoridades encausadas al dar contestación a la demanda –concretamente al señalar como cierto el hecho 1 uno del escrito inicial de demanda-; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

2 Época: Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 6

En el caso concreto no se invocó la existencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el concepto de impugnación identificado como primero del escrito inicial de demanda, señala el actor que los actos impugnados no cumplen con el requisito que establece el artículo 137, fracción VI, del Código de

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, debió señalar las circunstancias particulares para individualizar la pena, pues así lo determina el numeral citado, con lo que lo deja en estado de indefensión.

Al dar contestación, las autoridades demandadas sostuvieron la legalidad de la infracción impugnada y refirieron que está debidamente fundada y motivada pues existe congruencia entre el motivo de la infracción y los fundamentos señalados, arguye la demandada que se señalaron de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir que la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y su reglamento, con los que se concluye la actualización de la infracción consistente en prestar un servicio de transporte especial ejecutivo de manera libre y directa en la vía pública, incumpliendo con los artículos 168, 169 y 236 fracción I, de la citada Ley de Movilidad.

Agregan, que no se le puede exigir al Inspector mayor abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado, por lo que solicitan se declare la validez de la infracción.

A juicio de esta Sala el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En primer término, es importante establecer la «litis» en el presente proceso, la cual consiste en determinar si los textos señalados en la 8

infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.

9

La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.

Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».

Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.

Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, 10

JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»4

Énfasis añadido.

En el caso, el Inspector demandado que emitió la boleta con folio ***** de fecha 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien como lo argumentan las encausadas al contestar la demanda, se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, fue omisa la autoridad en señalar las circunstancias de modo, pues en los rubros correspondientes a observaciones y concepto de infracción, asentó lo siguiente:

4 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.

11

OBSERVACIONES: La información se solicitó vía radio a C5 ya que el conductor se negó a proporcionar datos del vehículo y sus generales. El usuario abordó el vehículo en la agencia Volkswagen y se dirigía a residencial tecnológico y solicitó el servicio vía telefónica en la agencia V.W. y la agencia solicitó el servicio.

CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en la hora, lugar y fecha arriba mencionados, en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo, se detectó al vehículo cuyas características se describen en este documento, con 01 persona del sexo femenino en su parte posterior indicándole al conductor en mención que detuviera su marcha, procediendo a identificarme debidamente con el conductor para su inspección para verificar cómo esta prestando e hizo mención que le solicitaron el servicio de la agencia Volkswagen corroborando con usuario que solicitó el servicio sin utilizar la plataforma tecnológica, el conductor se negó a mostrar su dispositivo móvil, motivo por el cual se infracciona es por no utilizar la plataforma tecnológica para operar el servicio especial ejecutivo.

Énfasis añadido.

De la transcripción anterior, se obtiene que el Inspector demandado señaló haber detectado al hoy actor, prestando el servicio especial de transporte ejecutivo, por lo que le indicó detener la marcha de su vehículo; sin embargo, a pesar de que la autoridad tenía la obligación ineludible de circunstanciar a detalle y de manera completa esa situación, la encausada fue omisa en señalar las circunstancias especiales relativas a cómo advirtió que el vehículo particular prestaba el servicio especial de transporte ejecutivo, esto es, aduce el hecho de observarse a una persona dentro de la unidad cuando tal circunstancia no es contundente, ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio especial como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.

Es de precisar, que si bien el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el 12

particular haya cometido una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo a fin de que el Inspector demandado estuviera facultado para detener la circulación del vehículo y solicitar información a las personas que viajaban en él.

Lo expuesto, al tenor de lo previsto en el artículo 68 de la citada Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que textualmente indica:

«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.»

Énfasis añadido.

Ello reviste especial relevancia, dado que el hecho de realizar el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades es premisa fundamental para estar en posibilidades de que el inspector demandado detuviera al conductor del vehículo reiterando que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto.

Se destaca que al dar contestación a la demanda, el Inspector que emitió la infracción impugnada, en la foja 31 del expediente reconoce que advirtió que el hoy actor prestaba el servicio especial de transporte ejecutivo después de haber detenido la marcha del vehículo que conducía el hoy actor, pues señaló: 13

«…se puede advertir de manera clara que existieron elementos que se consignan en el propio acto impugnado que llevaron a concluir la actualización de una infracción a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio de transporte especial ejecutivo de manera libre y directa en la vía pública, pues al efecto se señaló en el apartado CONCEPTO DE INFRACCIÓN, que el usuario mencionó que no había utilizado la plataforma tecnológica para efectuar el servicio que en esos momentos se encontraba realizando, elementos que llevaron a concluir de manera indubitable que se estaba prestando un servicio especial ejecutivo de manera libre y directa al no haber hecho uso de la plataforma tecnológica para la contratación del servicio, incumpliendo con las regulación contenida en los artículos 168, 169 y 236, fracción I, de la referida Ley de Movilidad…»

Énfasis añadido.

De lo anterior se obtiene también, que la demandada pretende perfeccionar su actuación en la aludida contestación a la autoridad al señalar que el actor prestaba un servicio especial ejecutivo de manera libre y directa, incumpliendo con lo previsto en los artículos 168, 169 y 236, fracción I, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, siendo que en la infracción impugnada no se asentaron dichas razones, ni se citó la totalidad de las disposiciones legales indicadas –artículos 169 y 236, fracción I-; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En virtud de que el Inspector emisor funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, 14

para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Así, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio ***** de fecha 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al 15

derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»5

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en

5 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 16

alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»6

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el actor la devolución de la cantidad de ***** que pagó como multa y que dicho importe sea actualizado de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha en que la autoridad lo debió pagar y hasta la fecha en que efectúe dicho pago al justiciable.

De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta de forma actualizada.

Ello en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto; dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

6 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 17

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la 18

ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.7

Se asevera lo anterior dado que el hoy actor aportó como prueba al proceso, el original del recibo oficial de pago de fecha 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete (foja 14), por la cantidad de *****, expedido por la Oficina Recaudadora de Celaya, Guanajuato, con lo que, como se adelantó, se demuestra la existencia del pago efectuado por el impetrante por concepto de multa, correspondiente a la infracción con folio ***** –acto impugnado en este proceso-; documental pública con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

7 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 19

Ahora bien, en cuanto a la actualización del importe pagado los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

20

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a 21

partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie mas trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que se encuentran relacionados, ya que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.

El caso concreto, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos –conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad 22

de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Así las cosas, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los artículos 29 y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente.

Por otra parte, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que pagó por concepto de uso de grúa y pensión, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dicho pago también se encuentra acreditado con el recibo de dinero con folio ***** de fecha 16 dieciséis de marzo de 2017 dos mil diecisiete, adminiculada con el inventario de vehículo detenido con folio ***** relativo al uso de grúa e ingreso a la pensión Sancén, del automóvil con placas *****, en fecha 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, así como con el propio acto impugnado, pues en él se asentó como garantía del interés fiscal el vehículo y se hizo referencia al número de inventario mencionado.

Los documentos descritos en el párrafo precedente generan plena convicción en este Juzgador al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 124del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa 23

para el Estado y los Municipios de Guanajuato respecto a que efectivamente el hoy actor pagó la cantidad de ***** por concepto de grúa y pensión lo que tuvo como origen la boleta de infracción impugnada.

Por lo tanto, se condena al Inspector demandado a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de ***** que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código tributario en liza; así como el monto de ***** que erogó el actor por concepto de grúa y pensión.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»8

8 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca *****. 24

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

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Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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