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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1286/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«… la resolución contenida en el oficio número ***** del 27 de junio de 2018, en donde, una autoridad diversa a quien dirigí mi escrito el pasado 24 de abril de 2018, resuelve mi solicitud de manera indebida e inexacta, citando diversos oficios, los cuales desconozco, pues en ningún momento se atiende mi petición.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a efecto de que se le emita una nueva resolución y se le conceda título concesión para la prestación del servicio público e transporte de personas de alquiler sin ruta fija (taxi), y 3) La condena a la autoridad demandada a efecto de 2
que se abstenga de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos de Transporte, así como en la Dirección de General de Tránsito del Estado o en su caso, que se deje sin efectos la inscripción realizada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como ofreciendo el cotejo y compulsa de las mismas con sus originales; se admitió la prueba presuncional legal y humana en lo que fuera favorable a la parte actora; asimismo y la prueba de informes de la autoridad.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En proveído de fecha 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al *****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana, y rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con el original del oficio número *****2, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, documento público dado que contiene la firma autógrafa del Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno,
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Consultable en foja 5 cinco del expediente. 4
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fue objetado por la autoridad demandada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En el caso concreto, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en su contestación refiere que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que señalan lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: …
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor.
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
[…]
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código.
[…]»
Lo anterior, toda vez que en su consideración no se causa agravio o perjuicio alguno a la actora, en tanto no acreditó que tenga la calidad de concesionario; por otra parte, señala que el oficio impugnado contiene un acto declarativo, pues en el mismo únicamente se señala que su petición ya fue atendida, indicándole que se esté a lo manifestado en diversos oficios en los que ya se le dio respuesta.
Sobre el particular, se señala que el oficio impugnado en el presente proceso atiende la solicitud efectuada por una particular, mediante la cual se solicitó la expedición de resolución positiva con la finalidad de obtener título concesión para prestar el servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija; de dicho oficio se advierte además que su destinatario particular y específico es la actora, circunstancia con la cual a juicio de esta Sala, se configura el interés jurídico que le permite acceder a la presente instancia.
Lo anterior, encuentra apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la 6
pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.
En ese mismo tenor, y en congruencia con el criterio de previa cita, respecto de la manifestación de la autoridad en el sentido de que con la emisión del acto confutado no se causó perjuicio alguno a la actora, en tanto se trata de un acto declarativo, es necesario señalar que tal manifestación no puede ser materia de análisis en el presente apartado.
Lo anterior en razón de que la causal expresada por la autoridad no resulta objetiva ni evidente, pues para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»4
Por otra parte, en razón del señalamiento de la actualización de la causal de improcedencia descrita en la fracción IV del artículo 261 del
4 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 7
Código Administrativo estatal, relativa al consentimiento, es oportuno indicar lo siguiente:
De autos no se desprende el consentimiento expreso de la parte actora; antes bien, resulta evidente su inconformidad con la emisión del oficio impugnado; por otra parte, en relación con el consentimiento tácito que la autoridad refiere que se actualiza, en razón de que mediante diversos oficios ya se le ha otorgado respuesta a la accionante, sin que dichas comunicaciones hayan sido impugnadas en tiempo y forma; no obstante, cabe hacer notar que el acto que se impugna en la presente instancia, es concretamente el oficio *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, el cual, conforme el señalamiento de la parte actora, y sin que la autoridad demandada hubiera probado lo contrario, tuvo conocimiento del mismo el 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
Ahora bien, en términos de lo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, son los siguientes:
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el 8
que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos».
En tal virtud, puesto que el acto impugnado en este proceso administrativo no se encuentra en ninguno de los tres casos de excepción previstos por el artículo 263 del código administrativo estatal de previa cita, a fin de computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:
(a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
(b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.
En la especie nos encontramos en la hipótesis marcada como (b), dada la manifestación de la actora y sin que del oficio combatido o constancias aportadas por el actor o la autoridad demandada, se desprenda lo contrario.
Entonces, si quien promueve el juicio que nos ocupa, tuvo conocimiento del acto que combate el 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día 9
siguiente a la fecha indicada, es decir, a partir del día 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En tal virtud, el plazo de treinta días señalado inició el 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho; transcurriendo además los días 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno, todos del mes de agosto; 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce y 13 trece, siendo el 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el último día para presentar la demanda.
Del cómputo del plazo señalado, se descontó el día 14 catorce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, correspondiente al aniversario del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
Así tampoco se consideraron los días 4 cuatro, 5 cinco, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis, todos del mes de agosto; 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 15 quince y 16 dieciséis, todos del mes de septiembre del año 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos, inhábiles conforme lo dispone el artículo 30 del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 30 treinta de agosto de agosto de 2018 dos mil dieciocho, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la presente causa, y de conformidad con el acuerdo dictado el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, este Juzgador advierte que la demanda se presentó en fecha anterior a que feneciera el referido plazo, consecuentemente, la accionante no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
Hechas las consideraciones anteriores, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de 11
conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Del escrito de demanda, se advierte en el concepto de impugnación denominado «único», la actora refiere como motivo de inconformidad que la autoridad incurre en indebida fundamentación y motivación del acto que combate, en tanto le indica que su solicitud ya ha sido atendida en diversos oficios, sin que acompañe la constancia que acredite su existencia y notificación, negando así la accionante haber sido notificada de tales documentos y en ese sentido, desconoce su contenido.
Por su parte, el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, expresa en su ocurso de contestación que desde el año 2008 dos mil ocho, se ha dado respuesta a la petición de la actora, la que se ha efectuado en múltiples ocasiones, controvirtiendo el señalamiento de que los oficios anteriores no le hayan sido notificados, y refiriendo además que la actora no cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado, contenida en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo Gubernativo 48, así como que no cuenta con el documento ideal que acredite su carácter de concesionario del servicio público indicado en el municipio de Salamanca, Guanajuato.
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12
En tal virtud, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** se encuentra congruente y debidamente motivado por la autoridad demandada.
Para ello, se precisa señalar en primer término, que la petición que la impetrante dirigió al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, con sello de recepción de 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, consistió en la solicitud de emisión de dos resoluciones positivas que la actora pudiera canjear por dos títulos concesión para la prestación del servicio público de alquiler sin ruta fija en el Estado, por el hecho de haber participado en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado, contenida en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo Gubernativo 48, y haber obtenido a su juicio, la calificación de 20 veinte puntos derivada del estudio técnico jurídico realizado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
Al respecto, no se omite hacer notar que de las documentales que la impetrante adjuntó a su escrito de demanda, entre ellas, la copia fotostática del listado de candidatos a obtener una concesión del servicio público de alquiler (taxi) del municipio de Salamanca y las calificaciones obtenidas, publicada en el periódico «El Nacional»6, con fecha 25 veinticinco de junio de 1992 mil novecientos noventa y dos, no se aprecia que el nombre de la actora haya sido incluido en las menciones del referido listado.
6 La copia simple de la publicación indicada se encuentra visible en la foja 17 diecisiete del expediente en que se actúa. 13
Ahora bien, de la lectura al oficio combatido, se advierte que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en cumplimiento a lo indicado en el turno *****, folio ***** y con fundamento en lo dispuesto por los numerales 15, fracción VI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato; 4 y 8, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, dio respuesta al escrito presentado por la actora, el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho.
Sin embargo, únicamente le indicó que las peticiones planteadas fueron atendidas en diversos oficios que ya le habían sido notificados, por lo que al encontrase atendidas sus peticiones la actora debía estar a lo establecido en los oficios descritos.
De lo anterior, este juzgador considera que la encausada dejó de observar el elemento de validez del acto administrativo previsto en la fracción IX del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estimándose que el concepto de impugnación expuesto por la parte actora es fundado, conforme las siguientes consideraciones:
Como quedó indicado, en el escrito de solicitud, la parte actora pide al Secretario de Gobierno la emisión de las resoluciones administrativas correspondientes que le permitan obtener dos concesiones para la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija, y en el oficio confutado, la autoridad se limita a señalar que la petición fue atendida en diversos oficios, los que le fueron notificados, por lo que debe estar a lo señalado en aquéllos.
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Al respecto, es de mencionar que la accionante manifestó una negativa lisa y llana de haber sido notificada y por lo tanto conocedora de las comunicaciones a que se refiere la autoridad, y por otra parte, la demandada adjuntó a su escrito de contestación copias certificadas de nueve de los once oficios citados, de entre los cuales, únicamente siete de ellos cuentan con firma de recepción en el propio documento, sin que además de los oficios en comento se haya anexado constancia de notificación alguna.
Así, los oficios citados en el oficio de respuesta y los acreditados por la autoridad son los siguientes:
Oficio citado en el acto impugnado Destinatario7 ¿Se acreditó su existencia con copia certificada? ¿Obra constancia de su notificación? ***** ***** Sí Sí ***** ***** Sí Sí ***** No se anexó No No ***** ***** Sí Sí ***** No se anexó No No ***** ***** Sí Sí ***** ***** Sí No ***** ***** Sí No ***** ***** Sí Sí ***** ***** Sí Sí ***** ***** Sí Sí
Bajo dicho escenario, es que este juzgador estima que la autoridad incurrió en incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto su respuesta no es congruente con lo solicitado, pues de su lectura no se advierte que
7 Cabe hacer notar que no existe controversia entre las partes para considerar que José Luis Saldaña Santacruz, actuó y se hizo conocedor de los oficios descritos en calidad de autorizado de la parte actora. 15
haya resuelto en forma expresa los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas, circunstancia que denota también una indebida motivación de su acto, al entender por motivación, la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan al particular enderezar su defensa para el caso de que resulte irregular.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente tesis aislada:
«MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO. La motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular; por tanto, la violación de esta garantía puede ser: a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo, o éste es tan insuficiente que el destinatario no puede conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente; y, b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones, de modo que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido. Por tanto, las posibilidades de defensa deben analizarse en función de las irregularidades o ilegalidades inherentes a la citada garantía, es decir, si derivan de: 1) omisión de la motivación, o de que ésta sea incongruente, lo cual se configura cuando no se expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales; 2) motivación insuficiente, que se traduce en la falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse o, en cambio, una irregularidad en el aspecto material que, si bien, permite al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa; y 3) indebida motivación, que acontece 16
cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente..» 8
Lo resaltado es propio.
En tal sentido, se advierte que existe violación a la garantía de motivación, cuando se configura cualquiera de los dos siguientes supuestos:
1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y
2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
De lo anterior se advierte que la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una incongruente a indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad o es insuficiente para conocer los motivos de la decisión autoritaria la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no
8 Tesis: I.4o.A.71 K; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tomo XXIV, Septiembre de 2006 , Novena Época, página 1498, registro: 174228. 17
coinciden o no se relacionan con la decisión expresada, impidiendo identificar la «ratio decidenci»9 del acto autoritario.
Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»10
Énfasis añadido.
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales
9 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 10 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 18
8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.
Por lo tanto, dado que en la especie, la petición de la actora fue la solicitud de emisión de dos resoluciones administrativas que le permitieran obtener títulos de concesión para la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija (taxi), el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en cumplimiento a lo ordenado mediante el turno *****, folio *****, debió expresar los preceptos normativos y legales, así como expresar en forma clara y precisa los motivos y circunstancias que le permitieran o impidieron emitir las resoluciones solicitadas, y no hacer señalamiento de diversos oficios, que dicho sea de paso, y como se indicó en el cuadro que precede, no existe certeza de su emisión y más aún, de que hayan sido del conocimiento de la impetrante, circunstancias de las cuales se concluye la incongruencia de lo peticionado con lo resuelto.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada no dio respuesta puntual a lo solicitado, incurriendo en una deficiente motivación de su determinación. 19
Aunado a lo anterior, toda vez que el acto impugnado es la respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva determinación, debiendo prescindir del vicio material detectado, con la finalidad de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»11
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, dirigido a *****, emitido el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para efecto de que se emita una nueva resolución, debidamente fundada y motivada.
No se soslaya que de acuerdo al artículo Tercero Transitorio del Decreto Gubernativo número 3, mediante el cual se establece la Agrupación por Ejes de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato12, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderá sectorizado a la Secretaría de
11 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 12 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 218, de fecha 31 de octubre de 2018. 20
Gobierno., por lo que con el propósito de salvaguardar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y determinar la autoridad que debe cumplimentar este fallo, se precisa que en términos del ordinal 163 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando una norma extingue un órgano administrativo y se encuentra en trámite un procedimiento, éste será sustanciado y terminado por el órgano administrativo que determine la norma de la que deriva la extinción, o por el titular de la dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios al que la norma le atribuya ese tipo de facultades; en consecuencia, la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, a través de la unidad administrativa correspondiente deberá cumplimentar la condena que precede.
Finalmente, deberá informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
En tal virtud, la parte actora solicitó en su escrito inicial de demanda que la autoridad emita una nueva resolución fundada y motivada, en la que se conceda título concesión a su favor; y se condene a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, así como en la Dirección 21
General de Tránsito, y en el caso de ya haberse inscrito, la deje sin efectos.
Sin embargo, toda vez que la nulidad decretada fue para el efecto de la emisión de una nueva determinación debidamente fundada y motivada, se advierte que la procedencia de las pretensiones solicitadas se encuentra vinculada a la nueva respuesta que emita la autoridad demandada, apegándose a lo considerado en el presente fallo, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número ***** para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
22
CUARTO. Se declara que las pretensiones secundarias quedan supeditadas a la nueva determinación que emita la autoridad, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1282/1ª Sala/12 promovido por *****, representante legal de «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de noviembre de 2012 dos mil doce; *****, representante legal de «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable», promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
« A) RESOLUCIÓN DE OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 […] APROBADA POR EL H. AYUNTAMIENTO EN SESIÓN ORDINARIA NO. 122 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO […]
B) SESIÓN ORDINARIA NO. 122 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SOBRE LA DECLARATORIA DE NECESIDAD PARA 2
EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS EN RUTA FIJA EN SU MODALIDAD DE SUBURBANO EN LA CATEGORÍA DE SEGUNDA CLASE, NÚMERO AMAPG/DSPVT/SUBURBANO/*****/2012, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO EN FECHA 12 DE OCTUBRE DEL 2012, NÚMERO 164 TERCERA PARTE, para las siguientes rutas:
RUTA MODALIDAD CANTIDAD DE UNIDADES TIPO La Norita-límites del Estado de Querétaro SUBURBANO 5 CINCO AUTOBÚS TIPO ÓMNIBUS DE 35 Y/O 37 PLAZAS, AÑO MODELO 2011 Y/O 2012 Fuentes de Balvanera- límites del Estado de Querétaro SUBURBANO 4 CUATRO AUTOBÚS TIPO ÓMNIBUS DE 35 Y/O 37 PLAZAS, AÑO MODELO 2011 Y/O 2012 Castillo-límites del Estado de Querétaro Suburbano 2 DOS AUTOBÚS TIPO ÓMNIBUS DE 35 Y/O 37 PLAZAS, AÑO MODELO 2011 Y/O 2012
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho; y 3) La condena a la autoridad demandada para que (i) en caso de necesidad para incrementar las unidades para la prestación del servicio en las rutas «La Norita-Límites del Estado de Querétaro», «Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro»; y «Castillo-límites del Estado de Querétaro», éstas le sean autorizadas a la accionante, por consiguiente, se modifiquen los títulos concesión para aumentar las unidades, se ordene el plaqueo de dichas unidades y se autoricen horarios para prestar el servicio; y (ii) la restitución de lo que legalmente dejó de percibir al sufrir un menoscabo económico por la autorización a otra empresa para la explotación del servicio en las rutas que tienen concesionadas la parte actora.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 03 tres de diciembre de 2012 dos mil doce, se admitió la 3
demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se negó la suspensión solicitada ya que por tratarse el acto reclamado de la resolución de otorgamiento de concesiones para prestar el servicio público de transporte, de conceder la medida cautelar se podría causar un daño a la colectividad porque es de interés general el que exista un número suficiente de vehículos destinados a prestar dicho servicio público para satisfacer las necesidades de la población y se contravendrían disposiciones de orden público, por ser el servicio público de inaplazable necesidad, por lo que sería mayor el perjuicio que le cause al interés colectivo que el que podría resentir la parte actora1.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; la prueba de informes a cargo de las autoridades demandadas; la prueba Pericial Técnica-Operativa en Transporte para lo cual se le tuvo por designando perito y presentando cuestionario, por tal motivo se previno a las autoridades demandadas y al tercero perjudicado para que nombraran perito y adicionaran cuestionario con lo que les interesara.
Además, se requirió a las autoridades encausadas para que exhibieran copia certificada del Estudio Técnico de fecha 18 de junio de 2012,
1 Determinación confirmada por el Pleno de este Tribunal en la resolución de fecha 29 veintinueve de abril de 2013 dos mil trece, en el toca 25/13 PL, consultable en fojas 1113 a 1126. 4
emitido por la Dirección de Seguridad Pública, vialidad y Transporte de Apaseo el Grande, Guanajuato; así como de los derroteros sobre los cuáles se prestará el servicio concesionado a la empresa «*****», Sociedad Anónima de Capital Variable.
En proveído emitido el 19 diecinueve de marzo de 2013 dos mil trece, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda. Respecto del Director de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte del municipio indicado, se le indicó que no ha lugar a tenerlo por dando contestación toda vez que no fue emplazado como autoridad demandada.
Por otra parte, se tuvo al Ayuntamiento y al Presidente Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades mencionadas y por haciendo propias las ofertadas por la actora. Asimismo, se admitió la presuncional legal y humana. Conjuntamente, se le tuvo por objetando en tiempo y forma legal las documentales ofrecidas por la parte impetrante. Asimismo, se tuvo a ambas autoridades por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado y ofrecido como prueba por la actora.
En cuanto al desahogo de la prueba pericial, se les tuvo a las enjuiciadas por no designando perito de su parte, así como por no adicionando el cuestionario correspondiente, por lo que se le tuvo por perdido tal derecho.
Además, se tuvo a «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, por manifestando lo que a su interés convino en su carácter de tercero con 5
derecho incompatible con la pretensión de la parte actora. En relación a las pruebas, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, y como propias las ofertadas por la parte actora y las autoridades demandadas. También se admitió la presuncional legal y humana.
Respecto del desahogo de la pericial Técnica-Operativa en Transporte, se tuvo a la persona moral referida por designando perito de su parte y por adicionando cuestionario.
Se solicitó al Agente del Ministerio Público número 1 uno de Apaseo el Grande, Guanajuato, informara sobre el estado de la averiguación previa número *****, a quien se le tuvo el día 15 quince de abril del 2013 dos mil trece, por informando que se encuentra en reserva.
El 18 dieciocho de abril de 2013 dos mil trece, se concedió al perito designado por el tercero perjudicado una prórroga para efecto de que pudiera rendir su dictamen pericial.
Mediante auto dictado el 22 veintidós de abril de 2013 dos mil trece, se concedió al perito designado por la parte actora una prórroga para rendir su dictamen.
Además, se tuvo a las autoridades encausadas por realizando manifestaciones en relación al perito nombrado por la parte impetrante.
Luego, el 09 nueve de octubre de 2013 dos mil trece, se tuvo a los peritos designados tanto por la parte actora como de la demandada, por rindiendo en tiempo y forma legal los dictámenes periciales 6
solicitados, de los cuáles se advirtió la existencia de diferencias esenciales en los dictámenes rendidos, por lo que esta Sala designaría un perito tercero en discordia, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado.
En acuerdo dictado el día 23 veintitrés de noviembre de 2015 dos mil quince, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, por apersonándose en el presente proceso.
Seguida la secuela procesal, ante el desacuerdo para pagar los honorarios del perito tercero *****, así como de *****, el último de los mencionados acordó no realizar cobro alguno, en este contexto, al no existir inconformidad de las partes, el 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se le hizo saber que debería rendir el dictamen correspondiente.
El 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, perito tercero, rindiendo el dictamen pericial encomendado, por tanto, se tuvo por desahogada la prueba pericial en materia de Transporte.
El 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
7
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; en relación con el artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la «litis» en este proceso, es pertinente precisar cuál es el acto administrativo cuya legalidad será materia de análisis en este fallo.
Conforme al artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.
Para acatar tal cometido, las salas de este Tribunal deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, para determinar con exactitud la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir,
2Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 8
atender a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Ahora bien, la parte actora señaló en su escrito inicial de demanda dos actos impugnados:
(a) La resolución de otorgamiento de concesión de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2012 dos mil doce, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el 12 doce de octubre de la anualidad indicada; y
(b) La sesión ordinaria 122 ciento veintidós, de fecha 21 veintiuno de septiembre del 2012, en donde se aprueba la resolución de otorgamiento concesión.
De lo anterior se advierte que la intención de la impetrante es controvertir la resolución sobre el procedimiento de Declaratoria y Convocatoria de Necesidad Pública para el Servicio de Transporte Público de Personas en ruta fija en la Modalidad de Suburbano en la categoría de segunda clase, número AMAPG/DSPVT/SUBURBANO/*****/2012, aprobada por el Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, en la sesión ordinaria 122 ciento veintidós, de fecha 21 veintiuno de septiembre del 2012 dos mil doce, y publicada para su difusión en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 12 doce de octubre de la misma anualidad, de conformidad con lo dispuesto en 9
el artículo 185 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato3, que textualmente indica:
«Artículo 185. Las personas físicas o morales interesadas en obtener la concesión del servicio público, deberán presentar su solicitud por escrito ante la autoridad municipal que se indique en la convocatoria, dentro del plazo fijado en la misma […]
Concluido el periodo de recepción de solicitudes, los ayuntamientos formarán una comisión técnica especializada en el servicio público a concesionar, misma que deberá rendir un dictamen técnico, financiero, legal y administrativo, sobre el cual el Ayuntamiento emitirá la resolución correspondiente, dentro del término de treinta días hábiles […]
Los puntos resolutivos, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. »
Por consiguiente, no se está en presencia de dos actos diversos, sino de uno solo, la resolución final mediante la cual se otorga a favor de la persona jurídica colectiva denominada «*****», Sociedad Anónima de Capital Variable, las concesiones para prestar el Servicio Público de Transporte de Personas en Ruta Fija en la modalidad de Suburbano, en su categoría de segunda clase, número AMAPG/DSPVT/ SUBURBANO/*****/2012, en el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato.
Luego, la existencia de la resolución impugnada es un hecho notorio debido a su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado de Guanajuato, el 12 doce de octubre de 2012 dos mil doce, concretamente en el periódico número 164, tercera parte, página 47, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código de
3 Ordenamiento legal Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 11 once de septiembre del 2012 dos mil doce, y vigente en la fecha de emisión y publicación del acto impugnado. 10
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta ilustrativa la tesis aislada I.3o.C.26 K4, que enseguida se transcribe:
«DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA. Los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales son claros al establecer que el Diario Oficial de la Federación es el órgano del gobierno constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, que tiene como función publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente; asimismo, establecen cuáles actos son materia de publicación, a saber, las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión; los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general; los acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general; los tratados celebrados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial; y aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República. Luego, la circunstancia de que una parte dentro de un juicio aporte en copia simple un ejemplar del Diario Oficial de la Federación, por el que pretende acreditar una especial situación jurídica que le afecta, no puede considerarse en modo alguno como un documento que tiene valor indiciario del hecho que se pretende demostrar, porque ha quedado establecido que la naturaleza del Diario Oficial es la de ser un órgano de difusión de los actos que la propia ley señala, y en razón de su finalidad de dar publicidad a los mismos, es que ninguna autoridad puede desconocer su contenido y alcance; en tal virtud, es de colegirse que el acto de publicación en ese órgano de difusión consta de manera documental, por lo que
4 Época: Décima Época; Registro: 2003033; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3; Materia(s): Civil, Común; Tesis: I.3o.C.26 K (10a.); Página: 1996. 11
su presentación en una copia simple ante la autoridad judicial, no puede justificar un desconocimiento del acto por aquélla, sino que tiene el deber de tomar en cuenta esa publicidad del acto patente en el documento presentado en copia simple que refleja la existencia del original del Diario Oficial de la Federación que es fácilmente constatable como hecho notorio, más aún cuando existe la presunción legal de conocerlo por parte de la autoridad judicial, porque atento a lo establecido por el artículo 8o. de la citada ley, el Diario Oficial debe ser distribuido gratuitamente a los tres Poderes de la Unión y debe proporcionarse a los gobernadores de los Estados -incluido el Distrito Federal- una cantidad suficiente de ejemplares. Basta que la autoridad judicial tenga conocimiento del acto jurídico que invoca la parte interesada como publicado en el Diario Oficial de la Federación, que derivan del hecho material de haber sido difundido en una fecha precisa y su contenido, para que la autoridad judicial esté en condiciones de pronunciarse sobre ese aspecto, porque se trata de un acontecimiento notorio que deriva de fuentes de información que la ley garantiza le deben ser proporcionadas por otros órganos del Estado.»
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
(i) Demanda incompleta. Sostiene el Presidente Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, la improcedencia del proceso en virtud de que el actor no anexó a su escrito inicial de demanda el acta de sesión ordinaria 122 ciento veintidós, de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2012 dos mil doce, ni realizó agravios en contra de algún punto o acuerdo en específico de dicha sesión.
Es infundada la causal de improcedencia citada, como a continuación se expone: 12
Conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los requisitos que debe contener la demanda del proceso administrativo son: nombre del actor o de quien promueva en su nombre, domicilio o dirección de correo electrónico para recibir notificaciones y en su caso, los autorizados para recibirlas; acto impugnado así como la fecha de notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; autoridades demandadas; nombre y domicilio del tercero que tenga un derecho incompatible con el actor; la pretensión intentada; los hechos que motivaron la demanda; conceptos de impugnación; y las pruebas que se ofrezcan.
Además, deberá anexarse -según lo señalado en el artículo 266 de la codificación mencionada-, una copia del escrito inicial de demanda y de sus anexos para cada una de las partes y una más para el duplicado; los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; cuando no gestione en nombre propio, el documento con el que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada; la constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el demandante manifieste que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; las pruebas documentales ofrecidas; cuando se ofrezca la prueba pericial, el cuestionario para los peritos; y cuando se ofrezca la confesional, el pliego de posiciones.
Cuando la demanda no reúna los requisitos señalados, el Juzgador requerirá al actor para que en el término de 05 cinco días la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. 13
Así lo dispone el artículo 267 del citado Código que textualmente señala:
«ARTÍCULO 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.»
La existencia de alguna irregularidad en los requisitos de demanda o la omisión de anexar alguno de los documentos descritos supralíneas, no constituye una causal de improcedencia como erróneamente lo refiere la enjuiciada, pues lo conducente sería prevenir al impetrante para que subsanara la demanda y posteriormente el órgano jurisdiccional admitiría o en su caso, la tendría por no presentada. Tratándose de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrían por no ofrecidas.
En la especie, no se advirtió irregularidad alguna en el escrito inicial de demanda presentado por el justiciable, por ello mediante acuerdo de fecha 03 tres de diciembre de 2012 dos mil doce, fue admitida la demanda sin realizar prevención alguna al actor.
Sumado a lo anterior el hecho de que tal y como se expuso en el Considerando Segundo de este fallo, existe identidad entre los actos impugnados señalados en el escrito inicial de demanda, por lo que se concluyó que no se trata de dos actos, sino de uno solo: la resolución sobre el procedimiento de Declaratoria y Convocatoria de Necesidad Pública para el Servicio de Transporte Público de 14
Personas en ruta fija en la Modalidad de Suburbano en la categoría de segunda clase, número AMAPG/DSPVT/SUBURBANO/*****/2012, aprobada por el Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, en la sesión ordinaria 122 ciento veintidós, de fecha 21 veintiuno de septiembre del 2012 dos mil doce, el cual fue publicado para su difusión en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, motivo por el cual la existencia de dicho acto constituye un hecho notorio para este juzgador, aunado a que la parte actora aportó copia de dicha publicación5.
Así, al especificar la parte actora la resolución impugnada, se tiene que sí precisó el acuerdo de la sesión de ayuntamiento que impugna, esto es, la relativa a la resolución del procedimiento de otorgamiento de concesiones.
Por los motivos expuestos, se concluye que no se actualiza la causal de sobreseimiento referida por la autoridad demandada.
(ii) Falta de interés jurídico. Argumenta el Presidente Municipal demandado, la falta de interés jurídico del actor en virtud de que no participó en el procedimiento para el otorgamiento de concesiones, a pesar de haber tenido conocimiento del mismo como lo señala en el hecho quinto del escrito inicial de demanda.
En este mismo tenor, sostiene «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, que no se afectó derecho alguno a la parte actora, ya que no acudió al procedimiento de otorgamiento de concesiones por decisión propia pues éste fue público; agrega que la demandante pretende
5 Consultable en foja 50. 15
adjudicarse el derecho de exclusividad de transitar una vía pública y que ningún otro concesionario realice recorrido alguno por las calles marcadas en su derrotero.
La causal de improcedencia planteada es infundada en virtud de que la parte actora sí tiene interés jurídico, como a continuación se explica:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; …»
Lo resaltado es propio
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales: (a) tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y (b) existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
16
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro: «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO»6.
Al efecto y por analogía, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»7
Énfasis añadido
6 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 7 Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149. 17
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.
Ilustra lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 168/20078, la cual a continuación se transcribe:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda
8 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225
18
hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»
Énfasis añadido
Ahora, previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico de la actora, es necesario delimitar el derecho subjetivo que tiene, para ello, se advierte del primero de los hechos que dieron motivo a la demanda9, que a la parte actora le fueron expedidos el 24 veinticuatro de julio del 2009 dos mil nueve, 11 once títulos concesión, para explotar el servicio público de transporte suburbano en el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, con una vigencia de 15 quince años, esto es, hasta el 24 veinticuatro de julio de 2024 dos mil veinticuatro, lo que implica que éstos se encuentran vigentes, con los siguientes números económicos, horarios y rutas:
La unidad con número económico *****, en un horario de 5:00 a 20:00 horas, está autorizada para prestar el servicio público de transporte en la ruta «XVI. Castillo-Apaseo El Grande», la cual tiene una longitud de 32 kilómetros.
Los números económicos *****, *****, *****y *****, tienen un horario para prestar el servicio de 6:00 a 21:00 horas, ello en la ruta «XVII. Castillo-Límites del Estado de Querétaro», la cual tiene una longitud de 2.4 kilómetros.
Las unidades *****, *****, ***** y *****, prestan el servicio público de transporte de las 6:00 a las 21:00 horas, en la ruta «XVIII. La Norita-
9 Foja 9. 19
Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro», con una longitud de 4 kilómetros.
Las unidades ***** y *****, están autorizadas para prestar el servicio público de las 6:00 a las 22:00, en la ruta «XIX. La Norita-Fuentes de Balvanera-Apaseo el Grande», con una longitud de 20 kilómetros.
Para acreditar lo anterior, exhibió como material probatorio las documentales expedidas a la persona moral «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, el 24 veinticuatro de julio de 2009 dos mil nuece, que enseguida se enlistan:
Título Concesión otorgado para prestar el servicio público de transporte con el número económico *****, con una vigencia de 15 quince años, así como el derrotero10 autorizado para la ruta correspondiente11.
Título Concesión expedido para prestar el servicio público de transporte, con el número económico *****, con una vigencia de 15 quince años, así como el correspondiente trayecto12.
Título Concesión que ampara una unidad con el número económico *****, con una vigencia de 15 quince años, y el camino o vialidades autorizadas13.
10 Algunas de las acepciones del concepto proporcionadas por la Real Academia Española son: «1. m. Camino, rumbo, medio tomado para llegar al fin propuesto. 2. m. Conjunto de datos que indican el camino para llegar a un lugar determinado.», consultable en la página electrónica https://dle.rae.es/?w=derrotero 11 Tomo I, fojas 67 a 69. 12 Consultables en tomo I, fojas 70 a 72. 13 Los documentos referidos se ubican en el tomo I, fojas 73 a 75 del expediente. 20
Título Concesión que permite explotar el servicio público de transporte, con el número económico *****, con una vigencia de 15 quince años, así como el trayecto autorizado14.
Título Concesión relativo al número económico *****, con una vigencia de 15 quince años y el derrotero autorizado para dicha unidad15.
Título Concesión que ampara el número económico *****, durante 15 quince años, asimismo, las correspondientes vialidades16.
Título Concesión para prestar el servicio público de transporte, con el número económico *****, también con vigencia de 15 quince años y el derrotero autorizado para tal efecto17.
Título Concesión otorgado a la persona moral demandante, para prestar el servicio público de transporte con una unidad con el número económico *****, con una vigencia de 15 quince años y el trayecto autorizado18.
Título Concesión relativo al el número económico *****, con vigencia de 15 quince años, y su correspondiente derrotero19.
Título Concesión expedido para prestar el servicio público de transporte con una unidad con el número económico *****, con vigencia por 15 quince años, y el trayecto aprobado20.
14 Los citados documentos están visibles en el tomo I, en fojas 76 a 78 15 Tomo I, a fojas 79 a 81 16 Visible en el tomo I, en fojas 49 a 51. 17 Tomo I; fojas 52 a 54. 18 Documentos consultables en el tomo I, en fojas 55 a 57. 19 Tomo I, en fojas 58 a 60. 21
Título Concesión para prestar el servicio público de transporte con el número económico *****, con vigencia de 15 quince años y su correspondiente derrotero21.
Las documentales descritas tienen el carácter de públicas al haber sido emitidos los títulos concesión por el Presidente Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, y los derroteros por el Subdirector de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte, del citado municipio, así como por la existencia de signos exteriores como sello oficial y firmas, por lo que se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que no fueron objetadas por las partes del proceso.
No se soslaya que tanto el Ayuntamiento como el Presidente Municipal demandados22, objetaron el tiempo y forma los títulos concesión expedidos a la demandante, para lo cual argumentaron que dichos actos son nulos al no haber sido expedidos conforme la ley de la materia debido a que no se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, la declaratoria de necesidad sobre el transporte público, convocatoria, ni dictamen que soporte los títulos concesión, aunado a que se encuentran firmados únicamente por el Presidente Municipal, sin que se encuentren autentificados con la firma del Secretario de Ayuntamiento.
Sin embargo, la objeción anterior resulta ineficaz en virtud de que los 11 once títulos concesión, constituyen actos administrativos favorables
20 Consultable en tomo I, fojas 61 a 63. 21 Tomo I, fojas 64 a 66. 22 Tomo I, fojas 200 a 204, así como fojas 209 a 2013. 22
al accionante; es decir, una declaración unilateral y concreta de la voluntad de la autoridad demandada que crea, reconoce y produce efectos jurídicos directos.
De modo que de conformidad con los artículos 140, 141, 142 y 305 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estar investidos de las características de eficacia, ejecutividad y exigibilidad, obliga a las demandadas a partir de que éstos fueron emitidos hasta en tanto su nulidad no sea decretada por la autoridad jurisdiccional competente en el juicio de lesividad.
Al efecto, resulta ilustrativa la tesis aislada II.3o.A.38 A23, del tenor siguiente:
«ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos
23 Época: Décima Época; Registro: 2003461; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.3o.A.38 A (10a.); Página: 1697. 23
sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos.»
Énfasis añadido.
De esta manera, se acredita fehacientemente que la persona moral «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, es concesionaria del servicio público de transporte de personas en su modalidad de suburbano en ruta fija, en el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, con los números económicos *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, lo señalado implica que es titular del derecho para explotar el mencionado servicio público en las rutas que le fueron autorizadas a través de títulos concesión respectivos.
Ahora bien, en el punto resolutivo segundo de la resolución sobre la Declaratoria y Convocatoria de Necesidad Pública para el Servicio de Transporte de Público de Personas en ruta fija en la modalidad de Suburbano en la categoría de segunda clase, número AMAPG/DSPVT/SUBURBANO/*****/2012, aprobada por el Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, en la sesión ordinaria 122 ciento veintidós, de fecha 21 veintiuno de septiembre del 2012 dos mil doce, se determinó lo siguiente:
«SEGUNDO.- En atención a los razonamientos lógico jurídicos que se exponen en la presente resolución […] se concluye que la persona jurídico colectiva denominada ***** S.A. DE C.V., integró su propuesta con los requisitos señalados 24
en la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, en el Reglamento de Transporte para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, en la Convocatoria Pública y sus Bases; y que cuenta con la capacidad técnica, legal, financiera y material para prestar el servicio público de transporte de personas en ruta fija en la modalidad de suburbano en categoría de segunda clase, en la ruta y con los vehículos que a continuación se describen:
RUTA MODALIDAD CANTIDAD DE UNIDADES TIPO La Norita-límites del Estado de Querétaro SUBURBANO 5 CINCO AUTOBÚS TIPO ÓMNIBUS DE 35 Y/0 37 PLAZAS, AÑO MODELO 2011 Y/O 2012 Fuentes de Balvanera-límites del Estado de Querétaro SUBURBANO 4 CUATRO AUTOBÚS TIPO ÓMNIBUS DE 35 Y/0 37 PLAZAS, AÑO MODELO 2011 Y/O 2012 Castillo-límites del Estado de Querétaro SUBURBANO 2 DOS AUTOBÚS TIPO ÓMNIBUS DE 35 Y/0 37 PLAZAS, AÑO MODELO 2011 Y/O 2012
del municipio de Apaseo el Apaseo el Grande, Guanajuato, de manera continua, uniforme, regular y permanente, por lo que se otorga a su favor la concesión relativa […]
TERCERO.- Elabórese el título concesión respectivo a nombre de la persona jurídico colectiva denominada ***** S.A. DE C.V., para que preste el servicio público de transporte de personas en ruta fija en la modalidad de suburbano, en su categoría de segunda clase, el cual tendrá como vigencia hasta el día 21 de septiembre de 2012, sin perjuicio en su caso de la prórroga correspondiente…»
De la transcripción anterior se advierte que la parte demandada autorizó a «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, la explotación tres rutas fijas de transporte suburbano en el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, con 11 once unidades.
En este tenor, le fueron expedidos los correspondientes títulos concesión el 28 veintiocho de septiembre de 2012 dos mil doce, con 25
vigencia hasta el 21 veintiuno de septiembre de 2027 dos mil veintisiete, con los siguientes números económicos y rutas:
Las unidades *****, *****, ***** ***** y *****, prestan el servicio público de transporte, en la ruta «La Norita- Límites del Estado de Querétaro».
Las unidades *****, *****, ***** y***** prestan el servicio público de transporte, en la ruta «Fuentes de Balvanera-Límites con el Estado de Querétaro».
Por último, las unidades con número económico ***** y *****, tienen asignada la ruta «Castillo-Límites del Estado de Querétaro».
Lo que se acredita con el informe de autoridad rendido por la parte demandada (foja 229 y 230), al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48, fracción VII, 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, con los siguientes títulos concesión, expedidos a nombre de «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable:
Título Concesión para prestar el servicio público de transporte con el número económico *****, y su correspondiente derrotero24.
Título Concesión que ampara el número económico *****, en que además se señala su trayecto25.
24 Tomo III, fojas 956 y 957. 25 Visible en el tomo III, en fojas 963 y 964. 26
Título Concesión para prestar el servicio público de transporte, con el número económico ***** que contiene el derrotero autorizado para tal efecto26.
Título Concesión otorgado a la persona moral tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, para prestar el servicio público de transporte con una unidad con el número económico ***** en el trayecto ahí descrito27.
Título Concesión otorgado para prestar el servicio público de transporte con el número económico *****, así como el derrotero autorizado para la ruta correspondiente28.
Título Concesión expedido para prestar el servicio público de transporte, con el número económico *****, el cual indica además el correspondiente trayecto29.
Título Concesión que ampara una unidad con el número económico ***** y el camino o vialidades autorizadas30.
Título Concesión que permite explotar el servicio público de transporte, con el número económico *****, en el trayecto ahí mismo autorizado31.
26 Tomo III; fojas 971 y 972. 27 Documento consultable en el tomo III, en fojas 979 y 980. 28 Tomo III, fojas 986 y 987. 29 Consultable en tomo III, fojas 993 y 994. 30 El documento referido se ubica en el tomo III, fojas 1001 y 1002 del expediente. 31 El citado documento está visible en el tomo III, en fojas 1009 y 1010. 27
Título concesión para prestar el servicio público de transporte con una unidad con el número económico *****, en el derrotero contenido en la misma documental32.
Título concesión que ampara un vehículo con el número económico *****, para prestar el servicio público de transporte en las vialidades que en éste mismo se indican33.
Título concesión expedido para prestar el servicio público de transporte en el derrotero que ahí mismo se señala, mediante un vehículo con el número económico *****34.
Los citados documentos al haber sido emitidos por el Presidente Municipal y el Secretario de Ayuntamiento, ambos de Apaseo el Grande, Guanajuato, así como por la existencia de signos exteriores como sello oficial y firmas, tienen el carácter de documento público por lo que se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que no fueron objetadas por las partes del proceso.
Luego, con la finalidad de demostrar la afectación al derecho subjetivo del actor, es menester analizar la prueba pericial técnica-operativa en transporte a fin de acreditar la coincidencia de las rutas de ambas personas morales, pues de existir sobre-posición sustancial, ello implicaría la privación de los derechos adquiridos por «*****».
32 Tomo III, fojas 1017 y 1018. 33 Visible en tomo III, fojas 1024 y 1025. 34 Tomo III, fojas 1031 y 1032. 28
En este tenor, la tesis I.4o.A.102 A35 resulta orientadora, motivo por el cual a continuación se transcribe:
«RUTAS. SU SOBREPOSICION. INTERES JURIDICO PARA IMPUGNARLA. ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE LA COINCIDENCIA DE RUTAS A TRAVES DE LA PRUEBA PERICIAL. Para demostrar que las rutas permisionadas a una diversa empresa se traslapan con aquellas respecto de las cuales la quejosa tiene permiso o concesión, no bastan las pruebas documentales, sino que es preciso que se demuestre la coincidencia de rutas a través de la prueba pericial, que es la prueba idónea para justificar que éstas coinciden en cuanto a destino, servicios, puntos intermedios y entronques, entre otros, de no ser así, debe estimarse que no se justifica la afectación al interés jurídico de la peticionaria de garantías.»
Lo resaltado es propio.
En virtud de lo anterior, se estudiarán los dictámenes periciales rendidos en este proceso por los profesionistas: Arquitecto *****, designado por la parte actora (tomo III, fojas 1136 a 1150); Ingeniero *****, designado por el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, (tomo III, fojas 1151 a 1172); e Ingeniero *****, perito tercero nombrado por este órgano jurisdiccional (tomo III, fojas 1492 a 1514).
En necesario puntualizar que el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, confiere al juzgador una amplia libertad para analizar y valorar los dictámenes rendidos, sin que por ello se encuentre forzado a atender a un peritaje específico; ello aunado a que este juzgador está obligado a apreciar las pruebas conforme a su sana
35 Época: Novena Época; Registro: 202508; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.102 A; Página: 696. 29
crítica, de tal forma que pueda ilustrar, sin lugar a duda, las causas particulares con base en las cuales determinado resultado pericial es preferente para determinar la verdad pretendida en el presente proceso.
Ilustra lo anterior, por analogía, la jurisprudencia bajo el rubro y texto siguientes:
«PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra 30
parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por 31
otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.»36
Lo resaltado es propio.
Es de relevancia puntualizar que la prueba pericial tiene por objeto esclarecer las cuestiones de un negocio, relativas a una ciencia, arte o técnica, por personas que están calificadas por su experiencia o conocimientos científicos, artísticos o técnicos, mediante la aportación de información derivada de principios, leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas.
Así, se allegan al juzgador, opiniones sobre temas o aspectos especializados que pueden ilustrarle sobre hechos o cuestiones que no forman parte de un conocimiento general.
Es por lo anterior que, la eficacia probatoria de los dictámenes periciales dependerá de que logren aportar al juzgador información sobre reglas, principios, criterios, interpretaciones o calificaciones de circunstancias, argumentos o razones para la formación de su convencimiento, ajenos al derecho y pertinentes a disciplinas científicas, tecnológicas o artísticas, preferentemente, respecto de
36 Época: Novena Época; Registro: 181056; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/33; Página: 1490. 32
ciertos hechos o prácticas, también especiales, cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.
Ilustran lo anterior, las tesis aisladas que a continuación se transcriben:
«PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo federal, prevén que el tribunal goza de la más amplia libertad para determinar el valor de las pruebas aportadas al juicio, y que la eficacia de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación de aquél. Conforme a esta regulación, la apreciación de la prueba pericial está comprendida dentro del sistema denominado de libre valoración, que se funda en la sana crítica, la cual consiste en una operación que, sirviéndose de las reglas de la lógica, relaciona el conjunto de probanzas, las máximas de la experiencia, el correcto entendimiento humano y los conocimientos científicos especializados. Por tanto, en estos casos, la eficacia probatoria de los dictámenes periciales dependerá de que logren aportar al juzgador información sobre reglas, principios, criterios, interpretaciones o calificaciones de circunstancias, argumentos o razones para la formación de su convencimiento, ajenos al derecho y pertinentes a disciplinas científicas, tecnológicas o artísticas, preferentemente, respecto de ciertos hechos o prácticas, también especiales, cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.»37
37 Época: Décima Época; Registro: 2011749; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.); Página: 2837. 33
«PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU UTILIDAD (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Conforme al artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo federal, la prueba pericial tiene por objeto esclarecer las cuestiones de un negocio, relativas a una ciencia, arte o técnica, por personas que están calificadas por su experiencia o conocimientos científicos, artísticos o técnicos, mediante la aportación de información derivada de principios, leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas. En los procedimientos contradictorios las partes, sirviéndose de la prueba de peritos, allegan al juzgador opiniones sobre temas o aspectos especializados que pueden ilustrarle sobre hechos o cuestiones que no forman parte de un conocimiento general. El uso de la prueba pericial y de cualquiera otra que se apoye en métodos científicos implica el empleo de conocimientos especializados, cuando resulten necesarios para apreciar y calificar ciertos hechos o evidencias y poderles atribuir o negar significado respecto a una cierta práctica, hipótesis o conjetura que pretende acreditarse. De esta forma, tanto los elementos en que se basa el perito, como las herramientas o criterios que utilice, deben ser relevantes respecto a las circunstancias o peculiaridades del caso, y fiables en el contexto metodológico, fin o propósito que con dicha prueba se intente alcanzar.»38
Lo resaltado es propio.
Una vez precisado lo anterior, se procede a analizar los resultados obtenidos por los peritos designados por la parte actora, así como por el tercero con derecho incompatible, a fin de determinar si existe o no coincidencia en los puntos operativos de las rutas, para ello hicieron énfasis tanto en el origen como en el destino de las rutas. El perito por
38 Época: Décima Época; Registro: 2011751; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.E.145 A (10a.); Página: 2839. 34
este órgano jurisdiccional, no fue específico respecto de este rubro, por ello no se hará referencia a su dictamen en este apartado.
Así, determinaron en cuanto al origen y los destinos de las rutas concesionadas lo siguiente:
Perito designado por el actor «*****» Perito designado por el tercero con derecho incompatible «*****» Perito tercero Los puntos operativos de los recorridos de las rutas concesionadas a la actora como al tercero son los mismos, lo cual fue constatado en análisis de gabinete como en recorridos físicos, incluso tienen la misma numeraria que el municipio determina para identificar las rutas que prestan el servicio público de transporte urbano y suburbano. Las rutas concesionadas al actor y al tercero perjudicado no tienen los mismos puntos operativos.
Del análisis realizado a la documental emitida por la autoridad municipal respecto de las rutas concesionadas tanto a la parte actora como al tercero perjudicado, así como del análisis de campo, se determinó que tanto el origen como el destino son los mismos dentro de los límites del estado de Guanajuato. De los derroteros autorizados en el Estado de Guanajuato como en el Estado de Querétaro, obtuvo que los destinos son diferentes:
Actor Tercero Actor Tercero
Ruta XVI. CASTILLO- APASEO EL GRANDE. Origen: Castillo Sur (Castillo). Destino: Central de Autobuses de Apaseo el Grande.
Ruta XVII. CASTILLO- LÍMITES DEL ESTADO CON QUERÉTARO. Origen: Calle Castillo Sur (Castillo); Destino: Límites con Querétaro (entronque Tlacote- Querétaro).
Ruta XVIII. LA NORITA-FUENTES DE BALVANERA- LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen Calle Emiliano Zapata (La Norita); Destino: Límites con Querétaro.
Ruta FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: Avenida Paseo de Balvanera (Fuentes de Balvanera). Destino: Límites con Querétaro.
Ruta CASTILLO-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: 16 de septiembre esquina 5 de Mayo (Castillo). Destino: Límites con Querétaro.
Ruta LA NORITA-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: Calle Emiliano Zapata (La Norita); Destino: Límites con Querétaro.
Ruta XVI. CASTILLO- APASEO EL GRANDE.
Origen: Calle Castillo Sur (Castillo), Destino: Central de Autobuses de Apaseo el Grande.
Ruta XVII. CASTILLO- LÍMITES DEL ESTADO CON QUERÉTARO. Origen: 16 de septiembre esquina 5 de mayo. Escala: Camino a Tlacote- Querétaro. Destino: Ezequiel Montes, Querétaro.
Ruta XVIII. LA NORITA-FUENTES DE BALVANERA- LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen:: Calle Emiliano Zapata (La Norita) Escala: Carretera Límites del Estado con Querétaro; Destino: Carrizal.
Ruta FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: Avenida Paseo de Balvanera (Fuentes de Balvanera); Escala: carretera a límites del Estado de Querétaro; Destino: Avenida Constituyentes (Britania) Querétaro.
Ruta CASTILLO-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: 16 de septiembre esquina 5 de mayo (castillo). Escala: Límites con el Estado de Querétaro; Destino: Terminal de Autobuses Querétaro.
Ruta LA NORITA-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: Emiliano Zapata esquina Allende (La Norita); Escala: Límites con Querétaro; Destino: Avenida Constituyentes (Britania)
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Ruta XIX. LA NORITA- FUENTES DE BALVANERA.APASEO EL GRANDE. Origen: Calle Emiliano Zapata (La Norita); Destino: Central de Apaseo el Grande.
Ruta XIX. LA NORITA- FUENTES DE BALVANERA.APASEO EL GRANDE. Origen: Calle Emiliano Zapata (La Norita); Destino: Central de Autobuses de Apaseo el Grande. Querétaro.
Es de destacar a este respecto, que el perito nombrado por el actor, de forma correcta se limitó a analizar los puntos operativos de las rutas dentro del territorio del municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato.
En cambio, el perito del tercero perjudicado refirió la existencia de diferencia en los destinos de las rutas, sin embargo ello en base a concesiones y derroteros autorizados al parecer, por autoridades del Estado de Querétaro, lo cual no forma parte de la controversia planteada en este proceso administrativo, más aún, que este Tribunal carece de competencia territorial para pronunciarse al respecto, por ello, de su dictamen pericial se atenderá a la escala señalada en la tabla anterior, como el último destino dentro del territorio de este Estado, para efecto de realizar el comparativo.
Así, se tiene que existe coincidencia en el destino de las rutas «XVII. Castillo-Límites del Estado con Querétaro» -actora-, y «Castillo- Límites con Querétaro» -tercero perjudicado-, siendo éste el límite con el Estado de Querétaro.
Asimismo, existe coincidencia en el origen y destino de las rutas «XVIII. La Norita-Fuentes de Balvanera-Límites con Querétaro» – parte actora-, y la ruta «La Norita-Límites Con Querétaro» -tercero con derecho incompatible-, pues ambas inician en la calle Emiliano 36
Zapata en la comunidad La Norita y concluyen en Límites con Querétaro.
Finalmente, se determinó que existe coincidencia en cuanto al origen entre la ruta «XIX. La Norita-Fuentes De Balvanera-Apaseo El Grande» -persona moral actora- y la ruta «La Norita-Límites con Querétaro» -tercero-, esto es, el inicio en la calle Emiliano Zapata en la comunidad La Norita.
Sin embargo, la coincidencia en cuanto al origen y destino de las rutas, es elemento insuficiente por sí solo para determinar la sobre posición de rutas, para ello es necesario además analizar los puntos intermedios, en este tenor, los peritos señalaron lo siguiente:
Perito designado por el actor «*****» Perito designado por el tercero con derecho incompatible «*****» Perito tercero Las rutas del tercero perjudicado sí pasan por las rutas concesionadas a la actora y tienen un recorrido idéntico. No coinciden totalmente, pues aún y cuando tienen recorrido similar en los puntos de origen, tienen diferente destino final. Existe afectación importante a la empresa Presidente Juárez. Las rutas concesionadas al tercero perjudicado sí se sobreponen a las de la parte actora, y se encuentran sobrepuestas en un rango promedio de 95% de su recorrido total. No hay sobreposición de recorrido entre las rutas concesionadas a la parte actora con las autorizadas al tercero perjudicado, y los tramos comunes forzosos son mínimos. Se cuenta con una sobreposición principalmente en las rutas LA NORITA-LÍMITES CON EL ESTADO DE QUERÉTARO y FUENTES DE BALVANERA- LÍMITES CON EL ESTADO DE QUERÉTARO, concesionadas a la empresa «*****», con la ruta XVIII. LA NORITA-FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON QUERÉTARO, concesionada con anterioridad a «*****», ello en un 95%.
Actor
Tercero 37
Ruta XVI. CASTILLO- APASEO EL GRANDE. Origen: Comunidad Castillo. Puntos intermedios: Calle Castillo Sur; camino comunidad de Adjuntas, finalmente se dirige a su destino. Destino: Central de Autobuses de Apaseo el Grande, Guanajuato.
Ruta CASTILLO-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: Comunidad Castillo. Puntos intermedios: Calle 16 de septiembre esquina con 5 de mayo, vuelta a la izquierda por el camino de acceso a Castillo para incorporarse al Libramiento Sur Poniente de Querétaro y seguir a su destino. Destino: Terminal de autobuses de Querétaro.
Ruta XVII. CASTILLO- LÍMITES DEL ESTADO CON QUERÉTARO. Origen: Comunidad Castillo. Puntos intermedios: Calle 16 de septiembre esquina 5 de mayo, vuelta a la derecha por el camino a Comunidad Adjuntas, pasa frente a calle principal de esa comunidad, luego gira a la derecha para tomar el camino Tlacote- Querétaro, y después rumbo a la ciudad de Querétaro. Destino: Calle Carrizal, Querétaro. Ruta CASTILLO-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: Comunidad Castillo. Puntos intermedios: Calle 16 de septiembre esquina 5 de mayo, vuelta a la izquierda por calle 20 de noviembre, luego vuelta a la derecha por camino de acceso a Castillo para incorporarse a Libramiento Sur Poniente de Querétaro y seguir a su destino. Destino: Terminal de Autobuses Querétaro. La ruta XVII. CASTILLO-LÍMITES DEL ESTADO CON QUERÉTARO – actora- y la Ruta CASTILLO-LÍMITES CON QUERÉTARO –tercero-; tienen una sobreposición de 1.7 km en los tramos Zaragoza y Ezequiel Montes, en el estado de Querétaro.
Dentro del estado de Guanajuato, en el municipio de Apaseo el Grande, no se sobreponen.
Ruta XVIII. LA NORITA- FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: Calle Emiliano Zapata de la Comunidad La Norita. Puntos intermedios: Fraccionamiento Fuentes de Balvanera, retorna para tomar la carretera Panamericana a Querétaro para llegar a su destino. Destino: Calle Carrizal en Querétaro. Ruta LA NORITA-LÍMITES CON QUERÉTARO. Longitudd 36 kilómetros, hasta su destino en Querétaro. Origen: Calle Emiliano Zapata de la Comunidad La Norita. Tramo forzoso de recorrido común: origen de la ruta en la calle Emiliano Zapata de la comunidad La Norita y termina en el entronque del camino a La Norita con la carretera Panamericana a Querétaro, tramo que es de aproximadamente 1.5 km.
Ruta FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON QUERÉTARO. Longitud 46 km Origen: Avenida Paseo de Balvanera. Puntos intermedios: Avenida Paseo de Balvanera, vuelta a la izquierda por la Avenida Paseo de Córdoba, vuelta a la derecha por la Avenida Antonio Plaza, vuelta a la La ruta XVIII. LA NORITA-FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON QUERÉTARO -actora- y la ruta FUENTES DE BALVANERA- LÍMITES CON QUERÉTARO – tercero-, tienen una sobreposición de 20 kilómetros, desde Fuentes de Balvanera, hasta Ezequiel Montes en Querétaro.
La ruta XVIII. LA NORITA-FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON QUERÉTARO -actora- y la ruta LA NORITA-LÍMITES CON QUERÉTARO -tercero-, tienen una sobreposición de 20 kilómetros desde Fuentes de Balvanera hasta Ezequiel Montes.
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izquierda por la Avenida Paseo de Buenos Aires, luego a la izquierda por carretera Panamericana a Querétaro, sigue de frente dicha carretera hasta llegar a su destino. Destino: Avenida Constituyentes (Britania). Tramo forzoso de recorrido común: se da en el origen en el Fraccionamiento Fuentes de Balvanera, de aproximadamente 2 km de longitud, lo que representa una sobreposición de 4.3%. Ruta XIX. LA NORITA- FUENTES DE BALVANERA.APASEO EL GRANDE. Origen: Fraccionamiento Fuentes de Balvanera. Puntos intermedios: sale desde calle Emiliano Zapata de la comunidad La Norita. Destino: Central de autobuses de Apaseo el Grande, Guanajuato. Ruta FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: Fraccionamiento Fuentes de Balvanera. Puntos Intermedios: Sale desde calle Emiliano Zapata de la comunidad La Norita. Destino: Britania en Querétaro. Tramo de sobreposición forzosa: recorrido común desde su salida en calle Emiliano Zapata de la comunidad de La Norita hasta la carretera panamericana, que es de aproximadamente 1.5 km., lo que representa una sobreposición del 3.75%, con respecto al recorrido hacia Apaseo el Grande.
Como puede advertirse, el perito nombrado por la parte actora concluyó de manera genérica la sobre posición de las tres rutas asignadas a la empresa «*****», para prestar el servicio público de transporte suburbano, a las rutas previamente designadas para que el actor prestara dicho servicio público, lo que no resulta veraz, ello según los derroteros autorizados -previamente valorados- como más adelante se expondrá.
Por otra parte, el perito nombrado por el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, si bien realizó un comparativo específico y detallado de cada una de las rutas, tomando en 39
consideración además de los puntos operativos señalados supralíneas – origen y destino-, los puntos intermedios, la sobre-posición de las rutas en éstos, así como la longitud de dicha sobre-posición, este resolutor determina que sus conclusiones sobre la longitud del tramo de coincidencia mínima que refiere no es certera, puesto que toma como base tanto los derroteros autorizados en el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, como los de la ciudad de Querétaro, los cuáles no forman parte de la controversia como se precisó con antelación.
En cambio, el perito nombrado por este resolutor, además de analizar un comparativo específico y detallado de cada ruta, en que tomó en consideración tanto origen, puntos intermedios y destino, realizó dicho análisis en base a la longitud de las rutas respecto del municipio de Apaseo el Grande, en el estado de Guanajuato, más aún, expuso gráficamente en qué tramos se sobreponen las rutas del tercero perjudicado -líneas rojas-, con las del actor –líneas verdes- , tanto dentro de los límites del Estado, como en el de Querétaro, ello a través de la tabla 5.1 que enseguida se inserta:
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Así, las conclusiones del perito nombrado por este resolutor, además de estar debidamente detalladas, resultan congruentes con las documentales públicas consistentes en títulos concesión y derroteros expedidos a nombre de la persona moral demandante, como del tercero con derecho incompatible, los cuáles han sido previamente valorados en párrafos precedentes de este mismo Considerando.
Para una mejor ilustración sobre las vialidades coincidentes, a continuación se inserta una tabla -elaborada por este resolutor- que contiene los datos contenidos en los documentos públicos referidos en el párrafo anterior:
Actor Tercero
Ruta: XVI. CASTILLO-APASEO EL GRANDE Longitud: 32 kilómetros Horario: 5:00 a 20:00 horas Vialidades: o Calle Castillo Sur de la Comunidad Castillo (origen) o Camino, puente y calle principal de la Comunidad Adjuntas o Camino y calle corregidora de Punta de Obrajuelo o Camino y calle principal de Obrajuelo o Camino a Caleras de Ameche o Camino y autopista Querétaro-Irapuato o Bajada Apaseo el Grande o Carretera Panamericana o Piña Soria o Pípila o Venustiano Carranza o Central de Autobuses (destino)
Ruta: XVII. CASTILLO-LÍMITES DEL ESTADO DE QUERÉTARO Longitud: 2.4 kilómetros Horario: 6:00 a 21:00 horas Vialidades:
o Calle Castillo Sur de la Comunidad Castillo (origen) o Camino a comunidad Adjuntas o Puente Adjuntas o Calle principal Adjuntas o Camino a carretera Tlacote-Querétaro. o Enlace con carretera Tlacote-Querétaro (destino) Ruta: CASTILLO-LÍMITES DEL ESTADO DE QUERÉTARO Longitud: Horario: Vialidades:
o 16 de septiembre esquina 5 de mayo de la Comunidad Castillo (origen) o 20 de noviembre o Camino Castillo o Límites con el Estado de Querétaro.
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Ruta: XVIII. LA NORITA-FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES DEL ESTADO DE QUERÉTARO Longitud: 4 kilómetros Horario: 6:00 a las 21:00 horas Vialidades: o Calle Emiliano Zapata en la Comunidad La Norita (origen) o Camino a los límites del Estado de Querétaro. o Carretera Panamericana a Celaya o Paseo Buenos Aires de la Colonia Fuentes de Balvanera o Paseo Córdoba de la Colonia Fuentes de Balvanera o Carretera Panamericana a Querétaro o Límites del Estado con Querétaro (destino)
Ruta: LA NORITA- LÍMITES DEL ESTADO DE QUERÉTARO Longitud: Horario:
Vialidades: o Calle Emiliano Zapata esquina Calle Allende en la Comunidad La Norita (origen) o Camino a los límites del Estado de Querétaro. o Carretera Panamericana a Celaya o Carretera a los límites del Estado con Querétaro o Límites del Estado con Querétaro (destino)
Ruta: FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON EL ESTADO DE QUERÉTARO Longitud: Horario: Vialidades: o Avenida Paseo de Balvanera (origen) o Paseo de Córdova o Avenida Antonio Plaza o Paseo Buenos Aires de la Colonia Fuentes de Balvanera o Carretera Panamericana a Querétaro o Límites del Estado con Querétaro (destino) Ruta: XIX. LA NORITA-FUENTES DE BALVANERA-APASEO EL GRANDE Longitud: 20 kilómetros Horario: 6:00 a las 22:00 Vialidades: o Calle Emiliano Zapata de la Comunidad La Norita (origen) o Camino a los límites con Querétaro o Carretera Panamericana a Celaya o Paseo Buenos Aires de la Colonia Fuentes de Balvanera o Paseo Córdoba de la Colonia Fuentes de Balvanera o Carretera Panamericana a Querétaro- Celaya o Carretera Panamericana «Y» o Carretera Panamericana Apaseo el Grande o Rodolfo Piña Soria o Pípila o Venustiano Carranza o Central de Autobuses de Apaseo el Grande (destino)
Ruta: LA NORITA- LÍMITES DEL ESTADO DE QUERÉTARO Longitud: Horario: Vialidades: o Calle Emiliano Zapata esquina Calle Allende en la Comunidad La Norita (origen) o Camino a los límites del Estado de Querétaro. o Carretera Panamericana a Celaya o Carretera a los límites del Estado con Querétaro o Límites del Estado con Querétaro (destino)
Ruta: FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON EL ESTADO DE QUERÉTARO Longitud: Horario: Vialidades: o Avenida Paseo de Balvanera (origen) o Paseo de Córdova o Avenida Antonio Plaza o Paseo Buenos Aires de la Colonia Fuentes de Balvanera o Carretera Panamericana a Querétaro o Límites del Estado con Querétaro (destino) 42
Por consiguiente se obtiene que, en efecto, existe una sobre-posición significativa de dos rutas concesionadas a «*****» -tercero con derecho incompatible-, esto es, la ruta «La Norita- Límites del Estado de Querétaro» y la ruta «Fuentes de Balvanera-Límites con el Estado de Querétaro», pues dichas rutas en su conjunto, son coincidentes con la totalidad del recorrido de la ruta «XVIII. La Norita-Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro», de la parte actora, exceptuando únicamente dos calles -Avenida Paseo de Balvanera y Antonio Plaza-, las cuáles se ubican dentro del Fraccionamiento Balvanera, por lo cual dicha excepción es intrascendente.
Asimismo, se advierte que las dos rutas de «*****» señaladas en el párrafo anterior, en su conjunto, también integran la mitad del recorrido de la ruta «XIX. La Norita-Fuentes de Balvanera-Apaseo El Grande», que fue previamente asignada a la demandante.
En cuanto a la tercera de las rutas establecida para el tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor «Castillo-Límites del Estado de Querétaro», no es posible como lo señaló el perito, establecer sobre-posición alguna.
Asimismo, se señaló previamente que los dictámentes periciales se analizarían y valorarían conforme a la sana crítica de este juzgador, ello implica la unión de la lógica y las máximas de la experiencia que llevan a la correcta apreciación de los hechos.
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Así se definió el concepto citado en la jurisprudencia I.4o.C. J/2239, que a la letra indica:
«SANA CRÍTICA. SU CONCEPTO. Debe entenderse como el adecuado entendimiento que implica la unión de la lógica y la experiencia, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento a través de procesos sensibles e intelectuales que lleven a la correcta apreciación de los hechos.»
En palabras de Couture, las máximas de la experiencia no son otra cosa que «normas de valor general, independientes del caso especifico, pero que, extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros de la misma especie.»40
En este contexto, las máximas de la experiencia tienen los siguientes elementos comúnes41:
(a) son valoraciones que no se refieren a los hechos que son materia del proceso sino que poseen un contenido general;
(b) estos juicios tienen vida propia y se generan de hechos particulares y reiterativos de la vida en sociedad;
(c) son razones inductivas acreditadas en la normalidad o regularidad de la vida y por ello, implican una regla que puede ser utilizada por el juez;
39 Época: Novena Época; Registro: 174352; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.C. J/22; Página: 2095. 40 Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, Argentina, 1958, pág. 272 41 Oberg, H., “Las Máximas de Experiencia” en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N° 178, 1985, pp. 52-58. 44
(d) no nacen ni fenecen con los hechos, se prolongan más allá de estos; y
(e) se restringen al medio físico en que actúa el juez. Comprenden la experiencia propia del juez.
Así, de los hechos señalados por la autoridad demandada en su contestación, relativos a la necesidad de llevar a cabo el procedimiento de otorgamiento de nuevas concesiones42, como consecuencia de la deficiencia del servicio prestado por la ahora actora, este juzgador infiere que la autoridad demandada determinó la necesidad de prestar el servicio en las mismas rutas en las que existe esa deficiencia, es decir, las concesionadas previamente a la empresa «*****», de lo contrario las causas para otorgar nuevas concesiones serían diversas a las quejas de los usuarios sobre el servicio público de transporte de la empresa demandante.
Así pues, al dictamen rendido por el ingeniero *****, conforme a la sana crítica de este juzgador, se le otorga valor probatorio pleno, al ser congruente además con el análisis comparativo realizado, con las pruebas documentales ofrecidas como prueba tanto por el actor como por el tercero con derecho incompatible; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción III, 87, y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación de transcribe:
42 Cfr. Foja 426 del expediente. 45
«PRUEBA PERICIAL CIENTÍFICA. SU OBJETO Y FINALIDAD. El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte aporte al juzgador conocimientos propios de su pericia y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de los que posee una persona de nivel cultural promedio, los cuales, además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así, el uso, primordialmente, de la pericial, y con ella de los métodos científicos, implica el aprovechamiento de conocimientos especializados, indispensables para apreciar y calificar ciertos hechos o evidencias y poderles atribuir o negar significado respecto a una cierta práctica, hipótesis o conjetura que pretende acreditarse. También es útil para determinar qué circunstancias o evidencias son necesarias, conforme al marco metodológico, para arribar válidamente a cierta conclusión. De esta forma, tanto las evidencias, como los métodos deben ser relevantes y fiables para el resultado, fin o propósito que con el medio probatorio se intente alcanzar; aspectos que deben tomarse en cuenta para la calificación de la prueba en lo relativo a su pertinencia e idoneidad. Por lo anterior, el conocimiento especializado que puede obtenerse de los métodos científicos o de procedimientos expertos hace partícipes a los juzgadores de la información que deriva de leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas, incluso de presunciones, todos ellos correspondientes a las diversas ciencias que se rigen por distintas metodologías, por lo cual, las evidencias que aportan comprenden hechos, conductas, prácticas, estados de cosas o circunstancias particulares, en general, que conforme a una teoría o método, sean pertinentes para el propósito u objetivo que con la prueba se intenta acreditar y requiere de una calificación especializada.»43
Por consiguiente, se acredita fehacientemente que las rutas «La Norita- Límites del Estado de Querétaro» y la ruta «Fuentes de Balvanera- Límites con el Estado de Querétaro», asignadas a «*****», se sobreponen sustancialmente a las rutas «XVIII. La Norita-Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro» y «XIX. La Norita- Fuentes de Balvanera-Apaseo El Grande», lo que implica la afectación
43 Época: Décima Época; Registro: 2010576; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.E.45 K (10a.); Página: 3605. 46
de los derechos previamente adquiridos por «*****», de ahí que en la especie sí se acreditó su interés jurídico.
(iii) Acto consumado de modo irreparable. Aduce la persona moral «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, la improcedencia del proceso en virtud de que, en su consideración, se ha consumado en su totalidad el acto administrativo consistente en el concesionamiento sobre las rutas que son materia de esta controversia, al haberle sido expedidos los correspondientes títulos concesión, orden de pago, revistas mecánicas y órdenes de plaqueo, lo que se perfecciona con la prestación del servicio público.
Son infundados los argumentos del tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor dado que el acto impugnado no se ha consumado de forma irreparable de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
Los actos consumados se entienden como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas.
Sin embargo, es de destacar que para efectos de la procedencia del proceso administrativo, los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos, se pueden clasificar en actos consumados de forma irreparable y actos consumados de forma reparable, dado que el artículo 261, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:
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«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: […] II. Que se hayan consumado de modo irreparable…»
Ahora bien, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física, jurídica y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resultaría improcedente el proceso administrativo.
En cambio, los actos consumados de modo reparable son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser resarcidos por medio del juicio, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia favorable, en tales casos de una interpretación «a contrario sensu» de la norma transcrita, será procedente el proceso administrativo.
Al respecto, es ilustrativa por analogía respecto de los actos consumados de forma reparable e irreparable para efectos de la procedencia de un juicio, la tesis con el rubro y texto siguientes:
«ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los actos consumados se entienden por la doctrina y la jurisprudencia como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos los podemos clasificar en: a) actos consumados de modo reparable y b) actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia de amparo favorable (artículo 80 de la Ley de Amparo), de ahí el que proceda el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo reparable. En cambio, los 48
actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías en términos de la fracción IX del artículo 73 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido, igual que antes de las violaciones cometidas, pero no por cuestiones de tiempo o del momento de su ejecución porque el tiempo no rige la materialización física y restituible de los actos ejecutados (actos consumados).»44
Énfasis añadido.
En la especie, la reparación física, material o legal no es imposible, pues el hecho de que se hayan expedido títulos concesión al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, debido a que la parte demandada puede implementar mecanismos para restituir al actor en el goce del derecho que hubiere sido vulnerado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
44 Época: Octava Época; Registro: 209662; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Materia(s): Común; Tesis: I. 3o. A. 150 K; Página: 325 49
Por lo tanto, el acto impugnado no puede considerarse como consumado de modo irreparable, pues de resolverse el proceso favorablemente, el efecto natural podría ser reponer el procedimiento y de ser el caso, cancelar las concesiones otorgadas al tercero, más aún que éste fue llamado a este proceso a defender sus derechos.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada II.1o.10 A45, que es del tenor siguiente:
«SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL CONTRA EL OTORGAMIENTO A TERCEROS DE RUTAS PARA EXPLOTARLO, EN LAS QUE EL QUEJOSO CONTABA PREVIAMENTE CON LA CONCESIÓN CORRESPONDIENTE, SIN HABER RESPETADO SU DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE TENER EL EFECTO DE ESCUCHARLO Y DE CANCELAR LA AUTORIZACIÓN A AQUÉLLOS. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, el efecto de la concesión del amparo será restituir al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Por tanto, la protección de la Justicia Federal contra el otorgamiento a terceros de rutas para explotar el servicio público de transporte de pasajeros en las que el quejoso contaba previamente con la concesión correspondiente, sin haber respetado su derecho de audiencia, para resarcirlo en el disfrute de éste, debe tener el efecto de ordenar a la responsable escucharlo, previo a adoptar una decisión sobre la autorización a aquéllos, y de dejar insubsistentes los actos previamente emitidos, en el caso, cancelar las concesiones otorgadas a terceros, respecto de las que tenía derecho el peticionario de amparo.»
Lo resaltado fue añadido por este juzgador.
45 Época: Décima Época; Registro: 2010794; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: II.1o.10 A (10a.); Página: 3427. 50
Al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada ni el tercero con derecho incompatible a la pretensión del demandante, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».46
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará en un orden diverso al propuesto por el actor en el escrito inicial de demanda, lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
46 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 51
PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»47.
Ello dado que de los principios de la garantía de acceso a la impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que recogen los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son el de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
1. En este contexto, se estudiará en primer término el concepto de impugnación «tercero» del escrito inicial de demanda, concretamente en la parte en que el actor sostiene que la declaratoria de necesidad y la convocatoria, no contienen los requisitos previstos en el artículo 25 del Reglamento de Transporte del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, concretamente los previstos en las fracciones IV y V48.
Al respecto, la parte demandada adujo que no existe contravención alguna al artículo 25 del reglamento mencionado.
De los argumentos anteriores se desprende que la controversia radica en determinar si la declaratoria de necesidad y la convocatoria, deben
47 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 48 En el citado concepto de impugnación, también argumenta el actor como agravio el incumplimiento a lo estipulado en el artículo 33 del Reglamento de Transporte del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, relativo a violaciones procedimentales en relación a la presentación del dictamen que debe elaborar el Director de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte, en que debe realizarse la valoración de las propuestas de los participantes, pues sostiene que «… no se desprenden de dichos documentos como parte de su motivación y fundamentación que se haya realizado el estudio, el análisis y la calificación que refiere dicho dispositivo legal por la dirección de seguridad pública, por lo que, ni se haya emitido el dictamen que el mismo refiere por dicha autoridad, aunado a que de igual manera no se desprende que se haya remitido a la comisión del H ayuntamiento que le corresponde, ni que ésta haya emitido el dictamen a que está obligada, siendo que el H. Ayuntamiento es quien debe emitir la resolución de otorgamiento de concesiones…». 52
reunir los requisitos previstos en el artículo 25, fracciones IV y V, del Reglamento de Transporte del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, y en caso afirmativo, determinar si éstos fueron cumplidos.
A juicio de este Juzgador, el agravio que se analiza es infundado en una parte, e inoperante en otra, por las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
De conformidad con el artículo 96, fracciones I, II y III, de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato49, el estudio técnico, la declaratoria de necesidad y la convocatoria, deberán contener los requisitos siguientes:
«Artículo 96. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte de personas urbano, suburbano, foráneo y de alquiler sin ruta fija, deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia, pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos:
I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes.
Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente:
A) El señalamiento de los servicios de transporte del mismo tipo existentes en la zona en estudio, con todas las características operativas del mismo;
B) Datos estadísticos debidamente sustentados y estudios que avalen la demanda actual y el potencial de servicio;
49 Ordenamiento legal vigente en la fecha de emisión y publicación de la Declaratoria de Necesidad y Convocatoria número AMAPG/DSPVT/SUBURBANO/004/2012. 53
C) Tipo y modalidad del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran y especificación de sus características técnicas;
D) En su caso, alternativas para determinar la creación de nuevas rutas o bien la ampliación de las ya existentes;
E) Evaluación socio-económica de la alternativa seleccionada que considere los beneficios, así como los costos de cooperación del transporte, y
F) conclusiones y determinaciones;
II. Con base en los estudios que se lleven a cabo según lo señalado en la fracción anterior, la dirección general de transporte o el ayuntamiento por conducto del presidente municipal, de ser procedente, emitirá la “declaratoria de necesidad pública de transporte”, que deberá ser publicada en el periódico oficial del gobierno del estado, por dos veces consecutivas y por una ocasión en algún periódico que circule en el municipio donde se requiera el servicio;
III. Emitida la “declaratoria”, el secretario de gobierno o el presidente municipal, hará la publicación de la “convocatoria pública” en los mismos términos de la fracción anterior, precisando el tipo de servicio, las modalidades y el número de concesiones a otorgar, a fin de que los interesados en concursar, dentro del término previsto, presenten sus respectivas propuestas así como la documentación legal y administrativa que se requiera, de conformidad con el reglamento y las bases correspondientes…»
Lo subrayado es propio.
De lo anterior se obtiene en primer lugar que no es exigible legalmente incluir en el estudio técnico, declaratoria de necesidad, ni convocatoria, el derrotero de las rutas a concesionar, lo que se robustece con el contenido de los artículos 109, 110 y 111 del Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y 54
Transporte del Estado de Guanajuato, vigente al momento de la emisión de los actos en análisis, que a la letra indican:
«Artículo 109.- Los estudios técnicos previos a la declaratoria de necesidad pública de transporte, serán realizados por la autoridad competente o por quién ésta determine, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley.»
«Artículo 110.- La declaratoria de necesidad pública de transporte deberá contener: I. Los argumentos fundamentales del estudio de necesidades y la conclusión expresa de existencia de la necesidad pública; II La modalidad del servicio público de transporte a concesionar; III. La zona, ruta o municipios en los cuáles se detectó la necesidad del servicio; y IV. El número de concesiones a otorgar.»
«Artículo 111.- La convocatoria deberá contener los siguientes requisitos: I. Municipio que abarca el servicio señalado en la declaratoria de necesidad pública de transporte; II. Plazo para la recepción de las solicitudes y documentos complementarios requeridos por la Dirección General; III. Modalidades del servicio de transporte a concesionar; IV. Número de concesiones a otorgar; y V. Condiciones de participación; y VI. Fecha, lugar y hora en que los interesados en participar podrán adquirir las bases.»
Lo resaltado es propio.
No pasa inadvertido para quien resuelve el contenido del artículo 25, fracción IV, Reglamento de Transporte para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, que señala un aspecto que debe contener la declaratoria de necesidad y la convocatoria respectiva, el señalar el derrotero con movimientos discrecionales; sin embargo, ello no desvirtúa el sentido de esta resolución, como se detallará en las líneas subsecuentes.
55
El concepto «Reglamento», acorde a lo fijado por la real academia de la lengua española, es: «la colección ordenada de reglas o preceptos, que por autoridad competente se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación o servicio.»
El Diccionario Jurídico Mexicano, apunta al respecto:
«Es una norma de carácter general, abstracta e impersonal, expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicación de una ley. El reglamento es producto de la facultad reglamentaria […], que encomienda al presidente de la República la facultad para proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de ley. Todo reglamento es una norma que complementa y amplía el contenido de una ley, por lo que jerárquicamente aquél está subordinado a ésta y corre la misma suerte…»
Énfasis añadido.
El objetivo y esencia de un reglamento, como se señala en las trascripciones que preceden, es hacer aplicable una ley. Existe pues, una relación jerárquica entre ley y reglamento, y en consecuencia una norma reglamentaria -cuyo objetivo es complementar o ampliar el contenido de la norma legal- no puede ir más allá, limitar o contrariar a la ley. En este contexto, el Reglamento en análisis no puede establecer requisitos diversos a los previstos en la Ley.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada I.4o.A.496 A50, que a continuación se transcribe:
«PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. DEBEN RESPETARLO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS O ADMINISTRATIVAS
50 Época: Novena Época; Registro: 177210; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.496 A; Página: 1529. 56
PARA SU VALIDEZ EN CASOS DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN O INTEGRACIÓN. La validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley, de manera tal que aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley ni oponerse a sus lineamientos normativos, pues deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal. En otras palabras, las disposiciones reglamentarias o administrativas, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. Por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente su validez.»
En relación a la omisión de señalar el tipo y capacidad de las unidades con las que se prestaría el servicio -artículo 25, fracción v, del Reglamento de Transporte del municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato-, el concepto de impugnación como se adelantó es inoperante en virtud de que parte de una premisa falsa.
En la Convocatoria Pública para el Servicio Público de Transporte de Personas en Ruta Fija, en su modalidad de Suburbano, número AMAPG/DSPVT/SUBURBANO/*****/2012, en el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, se señaló:
«El objeto de la presente convocatoria es el otorgamiento de 11 once concesiones para la prestación del servicio público de personas en ruta fija en su modalidad de 57
suburbano en la categoría de segunda clase con una duración de 15 años, y que se refiere a las rutas y número de vehículos como sigue:
RUTA MODALIDAD CANTIDAD DE UNIDADES TIPO La Norita-límites del Estado de Querétaro Suburbano 5 CINCO ÓMNIBUS Fuentes de Balvanera.-límites del Estado de Querétaro Suburbano 4 CUATRO ÓMNIBUS Castillo-límites del Estado de Querétaro Suburbano 2 DOS ÓMNIBUS
Para lo anterior sería necesario el otorgamiento de 11 once concesiones, de conformidad con la distribución y necesidad del servicio mostrada en la tabla inmediata anterior, con autobuses tipo ómnibus de 35 y/o 37 plazas…»
Lo resaltado fue añadido por este resolutor.
De lo transcrito se obtiene que se señaló en la convocatoria pública que las unidades con las que debería prestarse el servicio debían ser ómnibus con capacidad para 35 treinta y cinco, o bien 37 treinta y siete personas, por consiguiente, se acredita plenamente que la parte demandada sí señaló el tipo y capacidad de las unidades, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues el contenido de dicha convocatoria es un hecho notorio dada su publicación el 06 seis de septiembre de 2012 dos mil doce, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 143, segunda parte.
58
Resulta ilustrativa la tesis aislada I.3o.C.26 K51, que ha sido previamente citada, con el rubro «DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA».
De lo anterior se advierte que el agravio que se analiza -en la parte que se especifica- es inoperante debido a que está construido a partir de una premisa incorrecta, pues lo cierto es que la autoridad demandada sí señaló el tipo y capacidad de las unidades para prestar el servicio público de transporte.
Sobre la inoperancia del agravio en cuestión, se cita por analogía, la tesis aislada con el texto y rubro siguiente:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS. Los agravios son inoperantes cuando parten de una hipótesis que resulta incorrecta o falsa, y sustentan su argumento en ella, ya que en tal evento resulta inoficioso su examen por el tribunal revisor, pues aun de ser fundado el argumento, en un aspecto meramente jurídico sostenido con base en la premisa incorrecta, a ningún fin práctico se llegaría con su análisis y calificación, debido a que al partir aquél de una suposición que no resultó cierta, sería ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; como en el caso en que se alegue que la Sala Fiscal determinó que la resolución administrativa era ilegal por encontrarse indebidamente motivada, para luego expresar argumentos encaminados a evidenciar que al tratarse de un vicio formal dentro del proceso de fiscalización se debió declarar la nulidad para efectos y no lisa y llana al tenor de los numerales que al respecto se citen, y del examen a las constancias de autos se aprecia que la responsable no declaró la nulidad de la resolución administrativa sustentándose en el vicio de formalidad mencionado (indebida motivación), sino con base en una cuestión de fondo, lo que
51 Época: Décima Época; Registro: 2003033; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3; Materia(s): Civil, Común; Tesis: I.3o.C.26 K (10a.); Página: 1996. 59
ocasiona que resulte innecesario deliberar sobre la legalidad de la nulidad absoluta decretada, al sustentarse tal argumento de ilegalidad en una premisa que no resultó verdadera.»52
Énfasis añadido.
2. A continuación, se estudiarán de forma conjunta, los conceptos de impugnación «primero»53, «segundo»54 y «cuarto»55 del escrito inicial de demanda, por encontrarse relacionados.
Lo anterior debido a que en ellos se aduce una violación a la garantía de audiencia en la tramitación del procedimiento para el otorgamiento de concesiones *****, al haberle sido asignadas previamente las rutas XVI, XVII, XVIII y XIX, en el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato.
La parte demandada sostiene en su escrito de contestación que la actora fue indiferente a participar en el procedimiento que siguió todas sus formalidades y fue publicado en el órgano de difusión oficial, más aún que existen quejas de los usuarios sobre el servicio prestado por la empresa demandante.
52 Tesis aislada IV.3o.A.66 A, de la Novena Época, con registro 176047, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 dos mil seis, página 1769. 53 «…se tendría que respetar el derecho de audiencia de que represento a fin de ser oída y vencida, cuestión que en el presente caso no aconteció, vulnerando con ello además lo estipulado en los artículos 14 y 16 de la carta magna, al encontrarse dichos actos indebidamente fundados y motivados, y vulnerar la defensa de quien represento al no haber sido notificada del supuesto dictamen o estudio realizado por la autoridad y que soportan tanto la declaratoria de necesidad como la convocatoria, así como el concesionamiento a la tercero perjudicada…» 54 «…se vulnera el procedimiento al no contemplar para la declaratoria de necesidad y la convocatoria base de los actos materia de impugnación, como parte del procedimiento de licitación que la empresa que represento es concesionaria del servicio en las rutas que se señalan en ambos documentos como base del procedimiento…» 55 «…en virtud de que cuento con concesiones para la explotación del servicio público en la ruta de que se trata, esto es la ruta XVI, XVII Y XVIII, no fui notificado de que se prestara el servicio de manera irregular, ni se han cancelado concesiones que ostento, ni invitado a participar en la prestación de dicho servicio, privándome de un derecho que me asiste sin el debido procedimiento…» 60
De los argumentos anteriores se desprende que la controversia radica en determinar si la autoridad demandada, para efecto de otorgar concesiones para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de suburbano que se sobreponen a las rutas previamente asignadas a la actora, respetó o no el derecho de audiencia de la impetrante, previo a la emisión de la resolución con que concluyó el mencionado procedimiento.
A juicio de este Juzgador, los agravios que se analizan son fundados, de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
«Artículo 14 […] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.»
Lo resaltado es propio.
El artículo transcrito establece la garantía de audiencia como derecho inherente a todos los gobernados. Dicha prerrogativa consagra que ninguna persona -sea física o jurídico colectiva- podrá ser privada de sus derechos, sino es mediante el procedimiento establecido en las disposiciones jurídicas aplicables.
En materia administrativa, la garantía de audiencia reconocida por la Constitución General se encuentra encaminada a que las autoridades 61
administrativas, previo a la emisión del acto autoritario, agoten el procedimiento administrativo correspondiente, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, aquellas que garanticen la adecuada defensa del gobernado.
Es ilustrativa al caso, la tesis aislada56 siguiente:
«AUDIENCIA, GARANTIA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. En materia administrativa en general, y especialmente en materia agraria, la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional debe interpretarse en el sentido, no de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos, sino que las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal garantía; basta que sea consagrada en la Constitución General de la República. El artículo 27, fracción XI, inciso a), de la propia Constitución señala como atribución del Poder Ejecutivo Federal hacerse cargo de la actividad gubernamental en materia agraria, por conducto de la dependencia encargada de aplicar y ejecutar las leyes agrarias; tal atribución se ejerce sin necesidad legal de acudir previamente ante la autoridad judicial, porque la constituyen actos soberanos del Estado sancionados por la Constitución Federal.
Énfasis agregado.
De tal suerte, el acto administrativo que soslaye la garantía de audiencia en perjuicio del gobernado, deberá declararse nulo, pues contendría vicios que afectan la defensa del particular, así lo establece el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
56 Tesis Aislada 245018, sustentada en la Séptima Época, por la Sala Auxiliar, consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Séptima Parte, Pág. 66. 62
En la especie, el 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce57, el Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, publicó la Declaratoria de Necesidad Pública para el Servicio Público de Transporte de Personas en Ruta Fija, en su modalidad de suburbano número *****, para el otorgamiento de 11 once concesiones, en las siguientes tres rutas: «La Norita-Límites del Estado de Querétaro»; «Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro» y «Castillo- Límites del Estado de Querétaro».
Luego, el 06 seis de septiembre del 2012 dos mil doce, se publicó la Convocatoria Pública correspondiente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 143, segunda parte.
Seguido el procedimiento, el 21 veintiuno de septiembre de 2012 dos mil doce, el Ayuntamiento aprobó la solicitud presentada por «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable (hoy tercero interesado) y le otorgó la concesión para explotar -en lo que a la controversia concierne- las rutas «La Norita-Límites del Estado de Querétaro» y »Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro»58.
Sin embargo, previo a la emisión de la declaratoria de necesidad y convocatoria, la empresa «*****» Sociedad Anónima de Capital Cariable, ya ostentaba la titularidad de las concesiones de transporte público sub-urbano con números económicos *****, *****, ***** y ***** que prestan el servicio público en la ruta «XVIII. La Norita- Fuentes de Balvanera-Límites del Estado De Querétaro»; y las de números económicos ***** y *****, unidades autorizadas para prestar
57 Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, número 135, segunda parte, de la fecha indicada. 58 Ello dado que respecto la ruta «Castillo-Límites del Estado de Querétaro», se determinó en el Considerando Tercero de esta sentencia, que no se acreditó sobre-posición alguna. 63
el servicio público en la ruta «XIX. La Norita-Fuentes de Balvanera- Apaseo el Grande».
Por lo tanto, previo a conceder derechos sobre la ruta previamente asignada al justiciable, la autoridad debió observar la garantía de audiencia que asiste al gobernado, respecto de las rutas que se superponen, siendo estas: «La Norita-Límites del Estado de Querétaro» y «Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro».
Ello es así, pues aunque la resolución impugnada no tenga como finalidad privar al concesionario de los derechos que derivan de su concesión, sino ampliar los servicios de transporte que se emplean en una determinada ruta, lo cierto es que se debe respetar la garantía de audiencia a todos aquellos que ya prestaban sus servicios en ella, y darles conocimiento pleno de las nuevas concesiones que se pretenden otorgar, y facilitar también la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga.
Lo anterior debe ser así aunque en la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato en su Reglamento, -ordenamientos vigentes durante la tramitación del procedimiento para otorgar concesiones-, ni en el Reglamento de Transporte para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, se establezcan formalidades para oír a los posibles afectados con la emisión de nuevas concesiones; pues conforme al artículo 14 de la Constitución General al implicar una afectación a sus derechos adquiridos, debe otorgársele el derecho a intervenir en el procedimiento respectivo.
64
Resulta orientadora a este respecto, la tesis aislada VII.2o.A.T.20 A59, que enseguida se transcribe:
«AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE A LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA ESPECIALIZADA-GRÚA, PREVIAMENTE A LA EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA CONCESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La circunstancia de que el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz, no prevea que para el otorgamiento de una nueva concesión del servicio público de transporte de carga especializada-grúa, deba oírse previamente a los concesionarios que prestan el servicio indicado en la misma ruta, lo cierto es que como esa expedición podría implicar privación de los derechos adquiridos por éstos, en acatamiento de lo previsto por el artículo 14 de la Constitución Federal, las autoridades encargadas de expedir tales concesiones deben darles oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo respectivo, para alegar lo conducente en cuanto a la observancia de lo dispuesto por los artículos 158 y 159 del reglamento referido, previamente a la expedición relativa.»
Énfasis añadido.
Además, le asiste la razón al actor al aducir que la determinación del Ayuntamiento trasgredió los derechos preferenciales que le asistían.
De tal suerte que si se hubiera dado vista al actor sobre la intención de la autoridad municipal de ampliar los servicios en la ruta a su cargo, éste hubiera estado en posibilidad de ejercer su derecho de prioridad, sin embargo no lo pudo ejercer por la omisión de la autoridad.
59 Época: Novena Época; Registro: 193165; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: VII.2o.A.T.20 A; Página: 1241. 65
En este tenor se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 55/201260, que a la letra indica:
«SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE EN EL ESTADO DE PUEBLA. ANTES DE AUTORIZAR SU MODIFICACIÓN O INCREMENTO DEBE RESPETARSE EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LOS CONCESIONARIOS EXISTENTES. El artículo 60, párrafo segundo, de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla dispone que tratándose de la modificación e incremento de los servicios públicos de transporte ya establecidos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de esa entidad podrá escuchar a los concesionarios, quienes deberán acreditar su interés jurídico, dentro del plazo de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, para que expongan por escrito lo que a su derecho convenga. El vocablo «podrá» utilizado en la norma no implica que sea potestativo para la autoridad escuchar a los concesionarios, pues en este caso debe respetar los derechos preferenciales de quienes venían cubriendo una ruta, cuando hay necesidad de ampliar en ella los servicios, porque el incremento o modificación de las rutas de transporte afecta la situación jurídica previamente establecida de quienes prestan el servicio y, por ello, constituye un acto privativo de derechos de los concesionarios establecidos, quienes deben ser escuchados en el procedimiento, como lo ordena el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
Asimismo, es ilustrativa la tesis aislada61 de rubro y texto siguiente
«TRANSPORTES. GARANTIA DE AUDIENCIA A LOS PERMISIONARIOS DE UNA RUTA. En el sistema establecido en la Ley de Vías Generales de Comunicación, el servicio público de transportes no busca el bienestar público al estilo liberal puro, mediante la libre competencia de las empresas que deseen prestar dicho servicio, a fin de que, evitándose únicamente la acción de monopolios, sea la libre concurrencia la que determine las mejores
60 Época: Décima Época; Registro: 2001191; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 2a./J. 55/2012 (10a.); Página: 1158. 61 Tesis Aislada 253937, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la Séptima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 87, Sexta Parte, Pág. 98 66
condiciones de calidad y precio, en el transporte. En vez de eso, nuestro sistema legal optó por un control absoluto de las autoridades, de manera que el servicio queda en principio protegido por ese control: las autoridades determinan detalladamente las condiciones de cantidad, calidad y tarifa en que el transporte de pasajeros debe efectuarse, buscando el bienestar público no en la libre concurrencia, sino en evitar la competencia ruinosa y los gastos y costas de la lucha comercial entre empresas libres. Pero en estas condiciones es evidente, si no se quiere privar a quienes tienen permiso, concesiones o autorizaciones (el nombre es lo de menos), de sus derechos constitucionales, sin el debido proceso legal (artículo 14 y 16 constitucionales), que se debe evitar por las autoridades la competencia ruinosa, y que se deben respetar los derechos preferenciales de quien venia cubriendo una ruta o un tramo de ruta, cuando hay necesidad de ampliar ahí los servicios. También es evidente que el otorgamiento de concesiones, o de permisos, autorizaciones o como se les quiera llamar, así sea con alguna base en la ley, no debe efectuarse en forma arbitraria por las autoridades, rompiendo el equilibrio entre los permisionarios, y cuando otorguen permisos provisionales, emergentes, temporales, etcétera, o concesiones, sobre una ruta o un tramo de ruta que ya venía siendo explotado por un permisionario, concesionario, etcétera, anterior, o cuando, en el caso de dos empresas que presten servicio en la misma ruta con un número determinado de corridas o de unidades, se trata de ampliar los servicios de una de esas empresas, en cualquier forma que ello sea, se debe respetar la garantía de audiencia a todos aquellos que ya prestaban el servicio en esa ruta, y darles conocimiento pleno de los nuevos permisos o concesiones que se pretende otorgar, temporales o permanentes, y darles también el derecho previo de probar y alegar lo que a sus derechos convenga. O sea, en resumen, que para que no se viole la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, siempre que las autoridades pretenden otorgar permisos, autorizaciones, concesiones, etcétera, de cualquier clase, a una empresa, para prestar sus servicios en una ruta o tramo de ruta, o para ampliar en cualquier forma sus corridas, o para desplazarlas, o para ampliar de cualquier manera los servicios que ya prestaba en esa ruta, deben respetar la garantía de audiencia de todas las personas que ya venían prestando sus servicios en esa ruta o tramo de ruta. El derecho de las autoridades a ejercer un control absoluto sobre el transporte, no puede menos que llevar consigo la obligación de ejercer ese control con estricto apego a las garantías constitucionales de los permisionarios o concesionarios; de lo contrario, el ejercicio de la autoridad dejaría de estar sujeto a un régimen de derecho y tendería a volverse arbitrario.»
67
No se omite señalar que la autoridad demandada refirió la existencia de elementos que le llevaron a determinar la deficiencia del servicio prestado por la empresa actora, lo que pretendió acreditar con el oficio *****, emitido por la Dirección de Transportes de Querétaro el 07 de marzo de 2012 dos mil doce, convenio de fecha 12 de octubre de 2009 dos mil nueve62, y 03 tres quejas63 recibidas por la Dirección de Transporte de Querétaro, en que se manifiesta el supuesot mal servicio, así como las agresiones verbales de los choferes a los usuarios, sin dejar de mencionar la existencia de una averiguación previa relativa a la muerte de una menor de edad en Fuentes de Balvanera.
Sin embargo, ello no es impedimento para que el actor estuviera en posibilidad de ejercer su derecho de prefencia, pues de existir las deficiencias aludidas, la autoridad competente debió iniciar el procedimiento de revocación atendiendo a la entonces vigente Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, concretamente en los artículos 102 y 103, que literalmente indican:
«Artículo 102. Los concesionarios están obligados a cumplir todas y cada una de las condiciones especificadas en el titulo-concesión respectivo, así como las disposiciones que establezca esta ley y su reglamento o que determinen las autoridades de tránsito y transporte correspondiente, para cada tipo y modalidad de servicio, en la inteligencia de que su incumplimiento podrá dar motivo a la revocación de dichas concesiones.»
«Artículo 103. De conformidad con lo establecido por el artículo 102, las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio, podrán revocarse por cualquiera de las siguientes causas:
I. Porque se altere la naturaleza del servicio autorizado en el titulo-concesión;
62 Visible en fojas 903 y 904. 63 Fojas 905 a 908. 68
II. Porque no se cumpla con las condiciones del servicio en lo relativo a rutas, itinerarios, horarios y demás modalidades;
III. Porque los vehículos con los que se presta el servicio, no conserven, de un modo permanente, las características requeridas para el tipo de que se trate;
IV. Porque no se preste el servicio con la eficiencia, uniformidad y regularidad, requeridos, no obstante los apercibimientos de las autoridades;
V. Porque los derechos de la concesión se den en arrendamiento o se realice cualquier acto de naturaleza análoga que implique la explotación del servicio por un tercero;
VI. Porque el concesionario no se ajuste a lo que las autoridades de tránsito y transporte estatal o municipal, determinen con miras a racionalizar y optimizar los servicios de que se trate;
VII. Porque se suspenda el servicio no existiendo motivos de fuerza mayor o caso fortuito;
VIII. Porque los concesionarios no tomen las medidas que procedan, para evitar la reincidencia en la comisión de infracciones que representen un peligro para la seguridad de los usuarios o de terceros o se incurra en algún delito culposo o doloso, con motivo de la prestación del servicio;
IX. Por violación de las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio, en forma reiterada;
X. Si cumplida una sanción de suspensión persistiere la causal que le dio origen;
XI. Acumular tres suspensiones en el periodo de un año calendario;
XII. Porque el concesionario preste el servicio con un número mayor o con vehículos diferentes a los que ampare la concesión respectiva;
XIII. Porque se utilicen para fines distintos para los que fueron otorgadas, y
69
XIV. Porque se utilicen para violentar el orden público.»
«Artículo 104. La revocación de una concesión o permiso sólo podrá ser declarada por el titular del poder ejecutivo o por el ayuntamiento respectivo, debiendo respetar el derecho de audiencia del concesionario afectado, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los reglamentos aplicables.»
Lo subrayado no es de origen.
Ello conforme al procedimiento previsto en el artículo 125 del Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato64, lo que en la especie no aconteció, luego al continuar vigentes los títulos concesión otorgados a la actora, y al acreditarse la sobreposición de las nuevas rutas a las previamente asignadas a la justiciable, se reitera el derecho de preferencia de «*****» sociedad anónima de capital variable.
Todo lo anterior se traduce en una violación a las formalidades del procedimiento de otorgamiento de concesiones, puesto que al no darle la oportunidad de alegar al actor lo que a su interés conviniere, se le
64 Artículo 125.- Al configurarse alguna de las causales de revocación establecidas en la Ley, la Dirección General instaurará el procedimiento de revocación, conforme a lo siguiente: I. La radicación del procedimiento se realizará en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del conocimiento de la causal, la cual se notificará personalmente en un plazo igual, a efecto de que el interesado manifieste lo que a su interés convenga; ll. En el auto de radicación se abrirá periodo de ofrecimiento de pruebas por cinco días hábiles a partir de que surta efectos la notificación de radicación al interesado; lll. Transcurrido el término anterior, haya comparecido o no el interesado se abrirá el periodo de desahogo de pruebas por cinco días hábiles; lV. Concluido el periodo probatorio la Dirección General elaborará el dictamen en un plazo no mayor a diez días hábiles. Si el dictamen determina procedente la revocación la remitirá al Titular del Ejecutivo para la emisión de la resolución. Si el dictamen determina la improcedencia de la revocación, la Dirección General emitirá la resolución en tal sentido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la emisión del dictamen, misma que notificará al concesionario dentro de los tres días hábiles siguientes; V. Con base en el dictamen señalado en la fracción anterior, el Titular del Ejecutivo del Estado emitirá dentro de los treinta días hábiles siguientes la resolución de revocación; y VI. En caso de decretarse la revocación de concesiones, la resolución se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el de mayor circulación del Municipio de que se trate para que surta efectos de declaratoria y se notificará al interesado. En el procedimiento de revocación se aplicarán en lo conducente las mismas reglas que para las notificaciones, admisión, desahogo y valoración de pruebas contempla el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, salvo la confesional a cargo de la autoridad.» 70
impidió esgrimir una adecuada defensa y ejercer los derechos preferenciales con los que cuenta.
Resulta aplicable la Jurisprudencia P. LV/9265, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se inserta:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»
En consecuencia de todo lo expuesto, lo procedente es decretar la Nulidad del acto impugnado66, únicamente en relación a las rutas «La Norita-Límites del Estado de Querétaro» con 05 cinco unidades y «Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro» con 04 cuatro unidades, la cual deberá ser para el efecto de que la parte demandada
65 Tesis de Jurisprudencia P. LV/92, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Octava Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 53, Mayo de 1992, Pág. 34. 66 La resolución sobre el procedimiento de Declaratoria y Convocatoria de Necesidad Pública para el Servicio de Transporte Público de Personas en ruta fija en la Modalidad de Suburbano en la categoría de segunda clase, número AMAPG/DSPVT/SUBURBANO/*****/2012, Aprobada por el Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, en la sesión ordinaria 122 ciento veintidós, de fecha 21 veintiuno de septiembre del 2012 dos mil doce, y publicada para su difusión en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 12 doce de octubre de la misma anualidad. 71
conceda la oportunidad de audiencia al justiciable y por consiguiente, en caso de presentar la propuesta respectiva, cumplir los requisitos previstos en las convocatoria y las bases, así como acreditar tener la capacidad legal, técnica, material y financiera para la prestación del servicio en las rutas y con las unidades indicadas, en virtud de su derecho de preferencia, se le deben concesionar las rutas.
En tal caso, quedarán sin efectos las concesiones otorgadas al tercero con derecho incompatible relativas a las dos rutas en mención. Ello de conformidad con el artículo 300, fracción III, y 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada II.1o.10 A67, que textualmente señala:
«SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL CONTRA EL OTORGAMIENTO A TERCEROS DE RUTAS PARA EXPLOTARLO, EN LAS QUE EL QUEJOSO CONTABA PREVIAMENTE CON LA CONCESIÓN CORRESPONDIENTE, SIN HABER RESPETADO SU DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE TENER EL EFECTO DE ESCUCHARLO Y DE CANCELAR LA AUTORIZACIÓN A AQUÉLLOS. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, el efecto de la concesión del amparo será restituir al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Por tanto, la protección de la Justicia Federal contra el otorgamiento a terceros de rutas para explotar el servicio público de transporte de pasajeros en las que el quejoso contaba previamente con la concesión correspondiente, sin haber respetado su derecho de audiencia, para resarcirlo en el disfrute de éste, debe tener el efecto de ordenar a la responsable
67 Época: Décima Época; Registro: 2010794; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: II.1o.10 A (10a.); Página: 3427.
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escucharlo, previo a adoptar una decisión sobre la autorización a aquéllos, y de dejar insubsistentes los actos previamente emitidos, en el caso, cancelar las concesiones otorgadas a terceros, respecto de las que tenía derecho el peticionario de amparo.»
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis del tercer concepto de impugnación relativo al dictamen que se realiza con posterioridad a la presentación de las propuestas, por lo que atañe a actos realizados con posterioridad a la violación de no haber otorgado derecho de audiencia al impetrante, por lo que al subsanarse tal irregularidad en el procedimiento, es posible que cambie el sentido de su determinación.
En este tenor, se comparte la jurisprudencia VI.2o.A. J/268, que textualmente señala:
«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO RESULTA FUNDADO ALGUNO DE NATURALEZA PROCEDIMENTAL, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES. El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación por parte de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de estudiar en primer término aquellas causales de ilegalidad que den lugar a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, y en caso de que ninguna produzca ese resultado, proceder al análisis de aquellos conceptos de nulidad relacionados con la omisión de requisitos formales exigidos por las leyes, y de los vicios del procedimiento que afecten las defensas del promovente. No obstante lo anterior, el examen de todos los puntos controvertidos no debe entenderse en el sentido de que aun cuando resulte fundado un motivo de anulación de naturaleza procedimental, dichos órganos deban pronunciarse respecto de los restantes argumentos, puesto que ello resultaría innecesario si atañen a los actos realizados posteriormente a esa violación, ya que, en todo caso, al subsanarse tales irregularidades por la autoridad, es posible que ésta cambie el sentido de su determinación.»
68 Época: Novena Época; Registro: 186983; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI.2o.A. J/2; Página: 928. 73
Lo subrayado no es de origen.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) Solicita el justiciable el reconocimiento del derecho y la condena a la parte demandada para que, en caso de necesidad para incrementar las unidades para la prestación del servicio en las rutas «La Norita- Límites del Estado de Querétaro», «Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro»; y «Castillo-límites del Estado de Querétaro»; le sean autorizadas a la accionante, por consiguiente, se modifiquen los títulos concesión para aumentar las unidades, se ordene el plaqueo de dichas unidades y se autoricen horarios para prestar el servicio.
No se reconoce el derecho ni se condena a la autoridad demandada, pues si bien es cierto procedió la nulidad del acto impugnado, también lo es que esa nulidad es para efectos, por lo que los derechos de la actora dependerán de que cumpla los requisitos previstos en las convocatoria y las bases, y acredite tener la capacidad legal, técnica, material y financiera para la prestación del servicio únicamente en dos rutas: «La Norita-Límites del Estado de Querétaro» y «Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro», al ser éstas las que se sobreponen a las rutas previamente concesionadas al actor.
Lo anterior en virtud de que conforme al artículo 184, fracción IV, y 186 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que regula el procedimiento para otorgar concesiones en la modalidad de suburbano -entre otras-, el actor deberá presentar su propuesta, cubrir los requisitos y acreditar la capacidad legal, técnica, 74
material y financiera para la prestación del servicio, teniendo un derecho preferencial sobre el tercero perjudicado.
Para ello, la autoridad competente deberá emitir un dictamen en el que valore dichos aspectos, de ser cumplidos por el actor, se designará como concesionario a la parte actora.
Una vez hecho lo anterior, el dictamen se pondrá a consideración del Ayuntamiento para que emita la resolución en que se determine el concesionario únicamente de dos rutas: «La Norita-Límites Del Estado De Querétaro» y «Fuentes De Balvanera-Límites Del Estado De Querétaro».
Para su mejor comprensión, a continuación se transcribe el precepto legal invocado:
«Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos […]
IV. Recibidas las propuestas, cubiertos los requisitos y hechos los depósitos que se fijen para garantizar que los trámites se llevarán hasta su terminación, la unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, procederán a dictaminar sobre la mayor capacidad legal, técnica, material y financiera para la prestación del servicio. En el caso de los municipios, esta facultad podrá ser delegada a la dependencia, comisión técnica o entidad competente que el ayuntamiento determine.
El dictamen emitido será puesto a consideración del Secretario de Gobierno o del ayuntamiento para su resolución;
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V. Cumplido lo anterior, el Titular de la Secretaría de Gobierno o el Ayuntamiento, según el caso de que se trate, emitirán la resolución correspondiente cuyos puntos resolutivos, en caso de otorgarse la concesión, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
VI. El concesionario cubrirá los derechos que por tal concepto establezca la ley de ingresos respectiva, así como cualquier otro derecho que fijen los ordenamientos legales aplicables…»
«Artículo 186. Para el otorgamiento de concesiones del servicio público de transporte siempre que el número de propuestas sea superior al número de concesiones a otorgar, podrá establecerse en la convocatoria y bases correspondientes como mecanismo de desempate, la celebración de un sorteo o aquellos otros que determine la autoridad respectiva para decidir entre las propuestas que hayan reunido los requisitos correspondientes y se encuentren en igualdad de condiciones respecto a la mayor capacidad legal, técnica, material y financiera.
Cuando se celebre un sorteo como mecanismo de desempate este se llevará a cabo conforme a lo que se establezca en las bases respectivas, las cuales garantizarán la existencia de transparencia, certeza, legalidad e imparcialidad en el desarrollo del mismo en beneficio de todos los participantes.»
En este mismo tenor, los artículos 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 33 del Reglamento de Transporte para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, prevén lo siguiente:
«Artículo 26. Para inscribirse a la convocatoria se deberá formular solicitud por escrito que deberá ser presentada en el plazo que fije en la misma precisando los datos relativos a: I. Nombre completo, edad, nacionalidad y domicilio, registro federal de contribuyentes si se trata de una persona física, o la denominación legal y el domicilio social, si es una persona moral la solicitante; II. Hacer referencia a la convocatoria públicada en el, Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en el periódico que circule en el Municipio; III. Declaración bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste si tiene o no alguna concesión del servicio público de trasporte; IV. Número, tipo y características de los vehículos que destinara al 76
servicio en caso de resultar beneficiado; V. Tratándose de servicios urbano y suburbano, la especificación de los puntos correspondientes a la ruta que se desee explotar, en el Municipio; VI. Especificación de la manera como quedaran constituidos los seguros en caso de resultar beneficiado en la licitación a fin de proteger a los usuarios y terceros de cualquier riesgo que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio; VII. Clase y tipo de servicio que se pretenda prestar; VIII. Original y copia de los documentos con que acredite la capacidad material para prestar el servicio; y IX. Lugar, fecha y firma del peticionario.»
«Artículo 27. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá ser acompañada de los siguientes documentos: I. Copia debidamente certificada del acta de nacimiento o del acta constitutiva en su caso y constancia del registro federal de contribuyentes; II. Escritura notarial que especifique, las facultades otorgadas a los representantes legales de las personas físicas o morales en su caso, en los términos del artículo 29 del presente Reglamento; III. Carta residencia expedida por las autoridades municipales; IV. Tratándose de personas físicas carta de no antecedentes penales emitida por la Procuraduría General de Justicia del Estado, y V. Proyecto de horarios, frecuencias y demás modalidades propias del servicio de que se trate.»
«Artículo 29. Toda solicitud y todo trámite para obtener una concesión deberá realizarse por el interesado, o por medio de representante, cuando el interesado comparezca a través de su representante, deberá acompañar el documento donde acredite contar con las facultades legales, en los siguientes términos…»
«Artículo 30. Se entiende por capacidad técnica, al personal profesional y de apoyo con que cuenta el solicitante para la prestación del servicio que se convoca.»
«Artículo 31. La capacidad material debe entenderse como el equipo o material con que cuente el solicitante para sustentar la eficiencia y calidad en la prestación del servicio que se convoca, como es: el tipo de vehículos con que se pretende prestar el servicio.»
«Artículo 32. Dentro del término de 10 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud y documentos respectivos, la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte o la dependencia asignada por el Ayuntamiento, la examinara para determinar si se cumplieron satisfactoriamente los requisitos señalados para tal fin en la convocatoria.» 77
«Artículo 33. Cuando el solicitante ha cubierto satisfactoriamente los requisitos señalados en los artículos anteriores, la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte, encargada del análisis, estudio y calificación de la documentación presentada, procederá a elaborar el dictamen previo correspondiente, el cual deberá tomar en cuenta los factores que en conjunto garanticen la mejor prestación del servicio, con apego a la Ley y sus reglamentos; el cual, se enviaran a la Comisión de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte del H. Ayuntamiento, para que elabore el dictamen correspondiente, el cual someterá a la aprobación del H. Ayuntamiento para que resuelva lo que en su caso proceda. La resolución del Ayuntamiento favorable al solicitante se publicara en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación a nivel municipal. Además, se notificara a los interesados personalmente la resolución recaída a sus solicitudes en el domicilio que para tal efecto hubieren señalado.»
Lo destacado no es de origen.
Luego, al haberse decretado la nulidad de la resolución impugnada para los efectos establecidos en el Considerando Quinto, la acción del reconocimiento del derecho para que le sean autorizadas para explotar el servicio público de transporte a la accionante en las rutas «La Norita-Límites del Estado de Querétaro» y «Fuentes de Balvanera- Límites Del Estado De Querétaro»; la expedición de los nuevos títulos-concesión, se ordene el plaqueo de dichas unidades y se autoricen horarios para prestar el servicio; se encuentra supeditada a la reposición del procedimiento para otorgar concesiones de las rutas mencionadas y al cumplimiento de los requisitos por parte del actor.
(ii) Lo mismo ocurre respecto de la pretensión consistente en la restitución de lo que legalmente dejó de percibir por la autorización a otra empresa para la explotación del servicio en las rutas que tienen concesionadas la parte actora, pues no obran en el sumario elementos 78
con los que pueda constatar este resolutor el derecho del justiciable a las concesiones solicitadas, el cual está supeditado a la culminación del procedimiento respectivo.
Ello pues si bien cuenta con derechos adquiridos al amparo de las concesiones otorgadas e incluso con un derecho de preferencia, no presupune que se le otorguen las concesiones ulteriores emitidas por la autoridad sin haber colmado los requisitos de la normativa legal y reglamento aplicable.
Lo señalado aunado a que no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente el menoscabo a su patrimonio, situación que también impide imponer dicha condena a la autoridad demandada en los términos solicitados por el justiciable.
La desestimación de dicha pretensión obedece a que el pago solicitado tiene como elemento indispensable la comprobación de la existencia de una merma patrimonial o la privación de ganancias de la demandante, originada directa e inmediatamente por la emisión del acto impugnado, de manera que necesariamente debe probarse, lo que en la especie no aconteció.
En la especie, en cuanto al derecho solicitado por el actor, los peritos señalaron:
Perito designado por el actor «*****» Perito designado por el tercero con derecho incompatible «*****» Perito tercero Se tuvo un decremento de 39,066 pasajeros transportados, como en la captación de tarifa. Se tuvo un menoscabo del 30% en los ingresos totales de la parte actora comparados con los ingresos hasta antes del aumento vehicular. No causa menoscabo a la actora pues los itinerarios son diferentes. Señaló no estar en posibilidad de realizar un estudio de ascenso-descenso de las unidades. 79
De lo anterior se obtiene si bien el perito designado por la parte actora refirió la existencia de un menoscabo de los ingresos, existió discrepancia en cuanto a este aspecto con el perito nombrado por el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, aunado a que el perito designado por este resolutor, no estuvo en posibilidades de pronunciarse al respecto.
Luego, la prueba pericial descrita es insuficiente para acreditar fechacientemente el derecho del actor.
Resulta orientadora la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular 80
no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»69
Lo resaltado es propio.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
CUARTO. No se reconocen los derechos solicitados, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
69 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 81
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1280/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) el ilegal oficio ***** de fecha 6 de junio de 2019, signado por la Licenciada ***** en su carácter de Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, en el cual de manera arbitraria y fuera de todo procedimiento aplica al suscrito la sanción consistente en amonestación por escrito, así como la inscripción de la supuesta sanción en el registro de antecedentes disciplinarios a cargo de la Contraloría Interna Municipal (…)»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que las autoridades demandadas: (i) dejen sin efectos la sanción impuesta; 2
(ii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo en su perjuicio y, en caso de ya haberse realizado la misma, solicita que se cancele dicha anotación; y (iii) sólo para el caso de que las remuneraciones ordinarias del actor sean retenidas total o parcialmente, solicita que se le reintegren las mismas.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Asimismo, se concedió la suspensión solicitada por el actor para efecto de que éste no fuera inscrito en el libro de Registro de Antecedentes Disciplinarios, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en acuerdo dictado el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Presidenta Municipal y Contralor Municipal, ambos de Salamanca, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocursos de contestación y, particularmente, el informe 3
de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato1.
Asimismo, se requirió al Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, para que manifestara si ofrecía o no como prueba, la copia simple del oficio número ***** -que anexó a su ocurso pero omitió hacer mención de ella-, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se le tendría por no ofrecida dicha probanza.
Luego, en proveído de fecha 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Directora de Enlace, Información y Organización de Archivos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado2 y, por tanto, se tuvo por desahogada la prueba de informe de autoridad ofrecida por la parte demandada.
Asimismo, se tuvo al Contralor Municipal de Salamanca, Guanajuato, por no dando cumplimiento al requerimiento formulado y, en consecuencia, se le tuvo no ofrecida la copia simple del oficio *****, como prueba de su parte.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
1 En virtud del cual, se requirió a la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato para que informara si en el Registro Estatal Único de los Servidores Públicos inscritos en el año 2019 dos mil diecinueve, existe algún registro del accionante y, en su caso, aporte el soporte documental que así lo acredite. 2 En el cual, manifestó que en el Sistema Estatal Único de los Servidores Públicos, no se encuentra registro de sanción alguna a nombre del actor. 4
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, sin perjuicio de que el artículo 6, en relación directa con el diverso 8, fracción II, inciso c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, determinan que el Tribunal se integra por cinco salas, de las cuales una será especializada en materia de responsabilidades administrativas, reservándole competencia en tratándose de resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas en términos de la Ley de Responsabilidades aplicable.
5
Ello, pues el acto impugnado no fue emitido en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y, por el contrario, su dictado fue en términos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, además de que el accionante manifiesta que no existe algún procedimiento administrativo disciplinario que se le haya instaurado para imponerle la sanción controvertida, ni de autos se desprende lo mismo.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, por la Presidenta municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante la cual se impone al accionante la sanción consistente en amonestación.
Actuación que se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el expediente en que se actúa, mediante la documental que exhibe el actor en su escrito de demanda consistente en el original de la aludida resolución, la cual reviste la calidad de documento público y,
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
dada la firma autógrafa, sellos y signos exteriores plasmados en la misma, tiene pleno valor probatorio para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación la demandada, reconoce expresamente la veraz elaboración de la resolución contenida en el oficio número *****, aseveración que hace prueba plena en su contra en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7
1. En su contestación de demanda, la autoridad sostiene que el presente proceso resulta improcedente al actualizarse la causal prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del accionante.
Además, señala que la parte actora no acompaño a su demanda documental alguna que acredite su personalidad y, por tanto, debe sobreseerse el presente proceso, en términos del numeral 266, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 266. A la demanda se anexará: III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio;(…)»
Énfasis añadido.
En relación con la improcedencia y sobreseimiento invocada por la encausada, se estima que la misma resulta desacertada.
Ello, pues en términos de lo previsto por los ordinales 9, párrafo segundo, y 251, en relación con el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para ser parte en un proceso contencioso- administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. 8
Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra del actor, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso, así como de interés jurídico5.
En ese orden de ideas y del análisis efectuado a la resolución impugnada, se desprende que el justiciable obra señalado como destinatario de la resolución consignada en el oficio número *****y, por tanto, éste tiene un interés jurídico susceptible de ser defendido en la presente causa. Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, siguiente:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»6
Además, se advierte que la resolución impugnada le irrogó al actor una afectación a su esfera de derechos e intereses, ya que la autoridad demandada determinó en su contra la imposición de una sanción consistente en «amonestación», en términos de lo previsto por los artículos 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 117, 118, 119, fracción I, y 121 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca, Guanajuato.
5 Robustece tal aserto, por analogía, lo expuesto en la jurisprudencia intitulada: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 6 Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. Actor *****. 9
Ilustrativo de lo ante mencionado resulta, por analogía, la siguiente tesis: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»7
Lo resaltado es propio.
Por otra parte, los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del citado código, dispone la posibilidad de que quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa, pueda promover el proceso administrativo por sí o mediante representante, en el entendido de que dicha representación tiene que acreditarse como lo señala dicha codificación, esto es, mediante una escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante, ante notario público o ante el órgano jurisdiccional.
Así, el código distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna (legitimación en la causa), y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa (legitimación procesal).
7 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 10
En la especie, se considera que la autoridad demandada interpreta de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 266, fracción III, del citado código, ya que del escrito de demanda, se observa que el ahora accionante promovió la presente causa contenciosa administrativa por propio derecho; circunstancia por la cual, no le es exigible que tenga que acreditar su personalidad mediante algún documento en específico. Esclarece el anterior aserto, por analogía, lo dispuesto en la siguiente tesis:
«PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE, INOPONIBLE A QUIEN ACTUA POR PROPIO DERECHO. La excepción de falta de personalidad en el actor consiste, según doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclama y, por lo mismo, la excepción de falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra parte, la falta de personalidad con la falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los litigantes y no a la substancia del pleito.»8
Subrayado propio.
Aunado a lo anterior, se clarifica que si bien el accionante señala que ostenta el cargo de Regidor del Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato9, lo cierto es que no constituye un presupuesto de procedencia que el particular tenga que exhibir algún documento que demuestre tal calidad y, por tanto, su omisión no implica que el accionante carezca de personalidad o legitimación para promover el presente proceso; máxime que el acto impugnado se encuentra dirigido en su contra y que éste impugnó el mismo por propio derecho.
8 Séptima Época Registro: 240571 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 157-162, Cuarta Parte Materia(s): Común, Civil Tesis: Página: 145 9 Hecho que afirma en su escrito de demanda y, concretamente, en e l punto número uno del apartado de los hechos. 11
Es decir, se parecía que el ahora justiciable comparece en esta instancia no como titular del órgano administrativo unipersonal o colegiado -autoridad-, sino como persona física afectada por un acto de autoridad, con independencia de su calidad de servidor público.
Ilustra lo anterior, por analogía y en lo conducente, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«JUICIO DE AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR DE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE EN SU ACTUAR COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL, POR CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, POR DERECHO PROPIO ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Si un Tribunal Contencioso Administrativo estatal estima que la persona física o titular de una unidad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo incurrió en la omisión de cumplir la sentencia dictada en el juicio relativo y le impone una multa equivalente a ciertos días de su salario, con independencia de que la imposición se haga relacionando su nombre, o bien, refiriéndose al titular de la unidad administrativa (dirección, dependencia del Gobierno Estatal o del organismo descentralizado), se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que, en su actuación como autoridad, omite cumplir la sentencia y no así a la unidad administrativa; tan es así, que la multa se impone en el equivalente a cierto número de días de salario vigente del funcionario responsable, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto de la unidad administrativa. En consecuencia, como la resolución que impone multa en los términos referidos es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que, por su propio derecho, está legitimada para promover el juicio de amparo en su contra.»10
Subrayado propio.
10 Décima Época Registro: 2009360 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a./J. 65/2015 (10a.) Página: 974 12
Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada.
2. Por otra parte, el Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, expresa que en la causa de conocimiento se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado; ello, pues dicha autoridad manifiesta que no registró la sanción emitida en contra del accionante, pues tal petición no fue protocolizada.
Al respecto, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)».
De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se atribuya la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta de que, para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada no deriva de la imputación que de 13
cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»11
Subrayado propio.
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.»12
11 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 12 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 14
Así entonces, de todo lo plasmado en el cuerpo del acto impugnado, consta visiblemente que la única responsable de su emisión fue la Presidenta municipal de Salamanca, Guanajuato, al obrar indicado al calce que fue ésta quien lo emitió y más aún, suscrita por la misma; por lo que se colige que fue dicha autoridad quien dictó el acto impugnado, más no el Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato.
Ante este panorama, es inconcuso que el Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, porque no se acredita que hubiere dictado, ordenado, ejecutado o intentado ejecutar directamente la sanción impuesta al accionante.
Ello, máxime que dicha autoridad expresa en su ocurso de contestación que la sanción impuesta al accionante no fue registrada -como acto de ejecución-; situación que en términos de lo previsto por los ordinales 117 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante el informe de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, al señalar que en el «Sistema Estatal único de los Servidores Públicos», no existe algún registro de sanción a nombre del accionante
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el ordinal 261, fracción VII, en relación con el diverso 256 del citado código, resulta procedente sobreseer en el presente proceso únicamente respecto del Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato.
15
Finalmente, se puntualiza que en la presente causa permanece como autoridad demandada la Presidenta municipal de Salamanca, Guanajuato.
Agotado lo anterior, y al no advertirse que se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento en términos de losa artículo 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.
Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su demanda y, particularmente, en el concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», el actor aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.
13 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16
Ello, pues el impetrante expresa que no existe congruencia entre los supuestos legales infringidos con los motivos expresados -de manera genérica-, aunado a que los fundamentos legales empleados por la autoridad demandada no constituyen infracción alguna, así como tampoco fueron expresadas las circunstancias especiales y particulares de la supuesta conducta que le fue atribuida.
Asimismo, el actor manifiesta que los motivos expuestos por la encausada son inexactos para efecto de considerar que el justiciable cometió alguna ilegalidad o, en su caso, falta administrativa contraría a la ética; además, añade que los numerales 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, no regulan lo relativo a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.
Al respecto, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el oficio impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues la amonestación impuesta fue consecuencia de la ausencia injustificada del actor en la décima séptima sesión ordinaria de Ayuntamiento, en transgresión a lo previsto por el ordinal 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar en el presente proceso consiste en determinar si la resolución impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
17
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la resolución impugnada, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la determinación impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable a la conducta atribuible al gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar 18
con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»14
Énfasis añadido
14 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 19
En tal sentido, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Sustenta lo anterior, lo establecido en jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»15
Lo resaltado es propio.
En el caso concreto y desprendido del acto impugnado se aprecia que la autoridad demandada impuso al accionante la sanción consistente en amonestación, en términos de lo previsto por los artículos 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 117, 118, 119, fracción I y 121 del Reglamento Interior
15 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 20
del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca, mismos que disponen:
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
«Artículo 77. El Presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones: (…)
XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada; (…)» Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca
«Artículo 117.- Las sanciones a Síndicos y Regidores podrán ser: amonestación y descuento del sueldo o compensación.
Artículo 118.- Procede la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento en los supuestos que prevén los Artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.
Artículo 119.- Los miembros del Ayuntamiento que falten a las sesiones sin justificar su ausencia, se harán acreedores a las sanciones siguientes: I. Por la primera inasistencia, amonestación por escrito; y (…)
Artículo 121.- Corresponde al Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal, la aplicación de sanciones.»
Subrayado propio.
Además, en la resolución impugnada, la encausada expuso como motivos y fundamentos para sustentar su decisión, lo siguiente:
«(…) al ubicarse su conducta del pasado 31 de mayo de 2019, dentro de los supuestos que prevén los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativos a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.
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Lo anterior, en virtud de su ausencia injustificada a la décima séptima sesión ordinaria de ayuntamiento, incumpliendo con ello con sus obligaciones como Regidor del Honorable Ayuntamiento de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato (…)»
De lo anterior, se colige que la autoridad demandada estableció que el accionante cometió la conducta consistente en: ausentarse injustificadamente a la décima séptima sesión ordinaria de Ayuntamiento, celebrada el día 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Circunstancia que llevó a la autoridad demandada a emitir dos conclusiones en la resolución impugnada:
▪ Primero: la conducta antes referida se ubica dentro de los supuestos previstos por los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativos a la «ética de los integrantes del Ayuntamiento», y los cuales establecen:
«Artículo 66. Serán solemnes, las sesiones en que se instale el Ayuntamiento, se rinda el informe de la administración pública municipal y aquéllas que acuerde el Ayuntamiento. Las sesiones solemnes no tendrán carácter deliberativo.
Artículo 67. Son materia de sesión privada:
I. Los asuntos que: a) Pongan en riesgo la seguridad pública; b) Puedan perjudicar los procesos de negociación del Municipio; y c) Puedan ser contrarios al interés público.
II. La información que: a) Contenga nota de reservado y sea dirigido al Ayuntamiento por algún ente público; b) Ponga en riesgo la privacidad de las personas; y c) Sea considerada reservada o confidencial, por mandato expreso de Ley; y
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III. Los trámites de las solicitudes de licencia y los asuntos de destitución de servidores públicos municipales que hayan sido nombrados por el Ayuntamiento.
Los integrantes del Ayuntamiento deberán guardar la reserva correspondiente de los asuntos tratados en las sesiones privadas.
Artículo 68. Las sesiones únicamente se podrán suspender por las siguientes causas:
I. Cuando se altere gravemente el desarrollo de las mismas, ya sea por desorden provocado por el público asistente o por alguno de los integrantes del Ayuntamiento; y
II. Por decretarse un receso por el Presidente municipal; y
III. A petición expresa y motivada de algún miembro del Ayuntamiento y sea aprobada por mayoría calificada.»
▪ Segundo: con motivo de la conducta atribuida, el particular incumplió con sus obligaciones como Regidor del Honorable Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 79. Los regidores tendrán las siguientes atribuciones: (…) VI. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento; (…)»
Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos para sustentar la imposición de la sanción consistente en amonestación; también es verdad que ésta no pormenorizó cómo fue que advirtió que el accionante se ausentó de la sesión de ayuntamiento, así como tampoco circunstanció las causas o motivos por los cuales consideró tal ausencia como injustificada. 23
En abono a lo anterior, se clarifica que no toda inasistencia se establece en la norma invocada como motivo de sanción, sino sólo aquella que se catalogue como no justificada o injustificada, esto es, la autoridad sancionadora debió hacer la valoración o discernimiento de porqué razones o consideraciones estimó que la falta era injustificada, sea porque el imputado haya hecho razonamientos en ese sentido o no, lo que incluso tiene relación respecto de si tuvo o no posibilidad de defensa para desvirtuar su presunta inasistencia calificada de injustificada; posibilidad que, en la especie, no se advierte que haya sido otorgada al justiciable.
Además, se aprecia que la autoridad demandada pretendió subsumir la conducta atribuida en «en alguno de los supuestos» establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; sin embargo, dichos preceptos legales -conforme a la transcripción realizada en líneas anteriores-, constituyen «normas complejas»16, pues cada uno de los citados artículos contiene una pluralidad de hipótesis que los componen de manera respectiva, esto es, los ordinales se encuentran integrados con diversas fracciones e incluso párrafos.
Esclarece lo anterior, lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto siguientes:
16 Sustenta tal razonamiento, por analogía lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN.» Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244 24
«FUNDAMENTACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD. El artículo 16 de la Constitución General del país, señala que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, y por su parte, la jurisprudencia número 260 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, establece que por fundamentación, debe entenderse la cita precisa del precepto legal aplicable al caso; ahora bien, esto último se refiere no sólo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, explicándose que aquéllos pertenecen a uno y/o a otro, es decir, a cualquiera de los ordenamientos referidos, en tal caso no puede considearse que ese acto satisfaga el requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, de las varias leyes o reglamentos que se invocaron como fundamento del acto de autoridad, para con ello averiguar cuál es la disposición y ley o reglamento exacto que enmarca su caso, y por el contrario, es dicha autoridad la que está constreñida a hacerlo.»17
Énfasis añadido.
Por tanto, el hecho de que la autoridad haya omitido precisar de manera específica y exacta las fracciones o incisos que sustentan la hipótesis legal en la que el accionante se ubicó, provocó al administrado un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, ya que le fue obstaculizada la posibilidad de tener pleno conocimiento sobre cuál de todos los supuestos invocados por la autoridad le fue verdaderamente aplicado en la decisión de autoridad que le perjudica.
De manera que, la resolución impugnada se encuentra insuficientemente fundada y motivada18 y, con ello, se impidió al
17 Novena Época Registro: 200928 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Noviembre de 1996 Materia(s): Común Tesis: IX.1o.18 K Página: 440 18 Sustenta al aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN» Novena Época; Registro: 175082; Instancia: 25
particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.
Por último, conviene destacar que si bien la autoridad demandada sustentó su actuación en el ordinal 118 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca19, quien resuelve observa que dicho numeral únicamente establece que la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento sólo procederá en los supuestos que prevén los ordinales 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal, en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.
Es decir, de lo dispuesto en el citado artículo 118 reglamentario no se desprende como supuesto de procedencia para imponer la sanción consistente en amonestación, el incumplimiento a lo previsto por el diverso numeral 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativo a la atribución de los regidores de asistir de manera puntual a las sesiones de Ayuntamiento.
Dicha circunstancia, trascendió en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, pues la autoridad demandada, además de haber expuesto de manera insuficiente los
Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 19 Precepto legal que establece que la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento en los supuestos que prevén los Artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento 26
motivos y fundamentos de su decisión, también realizó incorrectamente el proceso de subsunción correspondiente, al haber encuadrado la conducta atribuida al accionante en una hipótesis normativa que no resultaba aplicable (artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato).
Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»20
Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste al justiciable en la presente causa, pues en el acto combatido no se detallaron correctamente las razones y fundamentos que justificaron su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir lo asentado en la determinación impugnada, y dejándolo en estado de indefensión.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, expresó de
20 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 27
manera insuficiente las causas especificas y el sustento legal de su decisión; y por otra, emitió la resolución impugnada en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante; ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»21.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana22, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
21 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 22 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 28
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»23
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acto impugnado.
23 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
29
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme a los siguientes puntos:
(i) Que se deje sin efectos la sanción impuesta
En su demanda, el accionante solicita que se deje sin efectos la sanción de amonestación que le fue impuesta.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del código de la materia, se determina que la pretensión solicitada ha quedado satisfecha como consecuencia de la declaración de nulidad del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Ello, toda vez que de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la insubsistencia e invalidez de la determinación impugnada, y por ello, ésta no podrá presumirse legitima, ni ejecutable y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ella.
(ii) Abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter perjudicial
En su demanda, el actor solicita que la encausada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo en su perjuicio y, en caso de ya haberse realizado la misma, solicita que se cancele dicha anotación.
30
Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones respectivo, con motivo del acto declarado nulo en este proceso y, en caso de que la misma ya se hubiere efectuado, para que se elimine o cancele dicha inscripción.
La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.
Ello, sin perjuicio de que a través del informe de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, se haya informado que en el «Sistema Estatal único de los Servidores Públicos», no existe algún registro de sanción a nombre del accionante.
(iii) Reintegro de las remuneraciones ordinarias retenidas.
En su escrito inicial, el justiciable solicita que, sólo para el caso de que sus remuneraciones ordinarias le sean retenidas total o parcialmente, solicita que las mismas se le reintegren.
31
Al respecto, de un análisis realizado a las constancias que integran los autos del expediente de conocimiento, quien resuelve no advierte que al accionante se le hubiere retenido remuneración ordinaria alguna y, por tanto, no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por el accionante.
Finalmente, la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto del Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
32
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce únicamente el derecho del actor consistente en la abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones respectivo, con motivo del acto declarado nulo en este proceso y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, conforme a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1279/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) el ilegal oficio ***** de fecha 6 de junio de 2019, signado por la Licenciada ***** en su carácter de Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, en el cual de manera arbitraria y fuera de todo procedimiento aplica al suscrito la sanción consistente en amonestación por escrito, así como la inscripción de la supuesta sanción en el registro de antecedentes disciplinarios a cargo de la Contraloría Interna Municipal (…)»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que las autoridades demandadas: (i) dejen sin efectos la sanción impuesta; 2
(ii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo en su perjuicio y, en caso de ya haberse realizado la misma, solicita que se cancele dicha anotación; y (iii) sólo para el caso de que las remuneraciones ordinarias de la actora sean retenidas total o parcialmente, solicita que se le reintegren las mismas.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Asimismo, se concedió la suspensión solicitada por la actora para efecto de no llevar a cabo inscripción alguna en el libro de Registro de Antecedentes Disciplinarios, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso. Por otra parte, no se concedió la suspensión solicitada para que la autoridad se abstuviera de retener cualquier tipo de remuneración económica, en razón de que del oficio impugnado sólo se advierte una amonestación, no así sanción alguna de tipo pecuniario.
Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en acuerdo dictado el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Presidenta y Contralor, ambos pertenecientes al Municipio de Salamanca, Guanajuato, por 3
contestando la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocursos de contestación y, particularmente, el informe de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato1.
Luego, en proveído de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Directora de Enlace, Información y Organización de Archivos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado2 y, por tanto, se tuvo por desahogada la prueba de informe de autoridad ofrecida por la parte demandada.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes. C O N S I D E R A N D O
1 En virtud del cual, se requirió a la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato para que informara si en el Registro Estatal Único de los Servidores Públicos inscritos en el año 2019 dos mil diecinueve, existe algún registro del accionante y, en su caso, aporte el soporte documental que así lo acredite. 2 Donde mediante oficio *****, en el cual, manifestó que en el Sistema Estatal Único de los Servidores Públicos, no se encuentra registro de sanción alguna a nombre de la actora. 4
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, sin perjuicio de que el artículo 6, en relación directa con el diverso 8, fracción II, inciso c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, determinan que el Tribunal se integra por cinco salas, de las cuales una será especializada en materia de responsabilidades administrativas, reservándole competencia en tratándose de resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas en términos de la Ley de Responsabilidades aplicable.
Ello, pues el acto impugnado no fue emitido en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y, por el contrario, su dictado fue en términos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, además de que la accionante manifiesta que no existe algún procedimiento administrativo disciplinario que se le haya instaurado para imponerle la sanción controvertida.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de 5
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la actora.3
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, por la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante la cual se impone a la accionante la sanción consistente en amonestación.
Actuación que se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente, mediante la documental que exhibe la actora en su escrito de demanda consistente en el original de la aludida resolución, la cual reviste la calidad de documento público y, dada la firma autógrafa, sellos y signos exteriores plasmados en la misma, tiene pleno valor probatorio para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación la Presidenta Municipal demandada, reconoce expresamente la veraz elaboración de la resolución contenida en el oficio número *****, manifestación que hace prueba plena en su contra en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
1. En su contestación de demanda, la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, sostiene que el presente proceso resulta improcedente al actualizarse la causal prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la accionante.
Además, señala que la parte actora no acompañó a su demanda, documental alguna que acredite su personalidad y, por tanto, debe sobreseerse el presente proceso, en términos del numeral 266, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7
«Artículo 266. A la demanda se anexará: III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio;(…)»
Énfasis añadido.
En relación con la improcedencia y sobreseimiento invocada por la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, se estima que la misma resulta desacertada.
Ello, pues en términos de lo previsto por los ordinales 9, párrafo segundo, y 251, en relación con el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para ser parte en un proceso contencioso- administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado.
Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra de la actora, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso, así como de interés jurídico5.
En ese orden de ideas y del análisis efectuado a la resolución impugnada, se desprende que la justiciable comparece a la presente instancia indicando su calidad de destinatario de la resolución consignada en el oficio número *****, de donde se advierte que cuenta
5 Robustece tal aserto, por analogía, lo expuesto en la jurisprudencia intitulada: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 8
con interés jurídico susceptible de ser defendido en la presente causa. Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, siguiente:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»6
Además, se advierte que la resolución impugnada le irrogó al actor una afectación a su esfera de derechos e intereses, ya que la autoridad demandada determinó en su contra la imposición de una sanción consistente en «amonestación», en términos de lo previsto por los artículos 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 117, 118, 119, fracción I, y 121 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca, Guanajuato.
Ilustrativo de lo ante mencionado resulta, por analogía, la siguiente tesis: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con
6 Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. Actor *****. 9
los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»7
Lo resaltado es propio.
Por otra parte, los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del citado código, dispone la posibilidad de que quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa, pueda promover el proceso administrativo por sí o mediante representante, en el entendido de que dicha representación tiene que acreditarse como lo señala dicha codificación, esto es, mediante una escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante, ante notario público o ante el órgano jurisdiccional.
Así, el código distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna (legitimación en la causa), y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa (legitimación procesal).
En la especie, se considera que la autoridad demandada interpreta de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 266, fracción III, del citado código, ya que del escrito de demanda, se observa que el ahora accionante promovió la presente causa contenciosa administrativa por propio derecho; circunstancia por la cual, no le es exigible que tenga que acreditar su personalidad mediante algún documento en específico. Esclarece el anterior aserto, por analogía, lo dispuesto en la siguiente tesis:
7 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 10
«PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE, INOPONIBLE A QUIEN ACTUA POR PROPIO DERECHO. La excepción de falta de personalidad en la actora consiste, según doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclama y, por lo mismo, la excepción de falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra parte, la falta de personalidad con la falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los litigantes y no a la substancia del pleito.»8
Subrayado propio.
Aunado a lo anterior, se clarifica que si bien la accionante señala que ostenta el cargo de Regidor del Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato9, lo cierto es que no constituye un presupuesto de procedencia que el particular tenga que exhibir algún documento que demuestre tal calidad y, por tanto, su omisión no implica que la accionante carezca de personalidad o legitimación para promover el presente proceso; máxime que el acto impugnado se encuentra dirigido en su contra y la actora acude por propio derecho.
Es decir, que la ahora justiciable comparece en esta instancia no como titular del órgano administrativo unipersonal o colegiado -autoridad-, sino como persona física afectada por un acto de autoridad, con independencia de su calidad de servidor público
Ilustra lo anterior, por analogía y en lo conducente, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
8 Séptima Época Registro: 240571 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 157-162, Cuarta Parte Materia(s): Común, Civil Tesis: Página: 145 9 Hecho que afirma en su escrito de demanda y, concretamente, en e l punto número uno del apartado de los hechos. 11
«JUICIO DE AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR DE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE EN SU ACTUAR COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL, POR CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, POR DERECHO PROPIO ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Si un Tribunal Contencioso Administrativo estatal estima que la persona física o titular de una unidad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo incurrió en la omisión de cumplir la sentencia dictada en el juicio relativo y le impone una multa equivalente a ciertos días de su salario, con independencia de que la imposición se haga relacionando su nombre, o bien, refiriéndose al titular de la unidad administrativa (dirección, dependencia del Gobierno Estatal o del organismo descentralizado), se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que, en su actuación como autoridad, omite cumplir la sentencia y no así a la unidad administrativa; tan es así, que la multa se impone en el equivalente a cierto número de días de salario vigente del funcionario responsable, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto de la unidad administrativa. En consecuencia, como la resolución que impone multa en los términos referidos es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que, por su propio derecho, está legitimada para promover el juicio de amparo en su contra.»10
Subrayado propio.
Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato.
2. Por otra parte, el Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, expresa que en la causa de conocimiento se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de
10 Décima Época Registro: 2009360 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a./J. 65/2015 (10a.) Página: 974 12
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado; ello, pues dicha autoridad manifiesta que no registró la sanción emitida en contra de la accionante, pues tal petición no fue protocolizada.
Al respecto, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)».
De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se atribuya la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta de que, para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye la actora a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:
13
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»11
Subrayado propio.
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.»12
Así entonces, de todo lo plasmado en el cuerpo del acto impugnado, consta visiblemente que la única responsable de su emisión fue la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, al obrar indicado al calce que fue ésta quien lo emitió y más aún, suscrita por la misma;
11 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 12 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 14
circunstancia que se traduce en que fue la Presidenta Municipal quien dictó el acto impugnado, más no el Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato.
Ante este panorama, es inconcuso que el Contralor Municipal de Salamanca, Guanajuato, no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, porque no se acredita que hubiere dictado, ordenado, ejecutado o intentado ejecutar directamente la sanción impuesta a la accionante.
Ello, máxime que dicha autoridad expresa en su ocurso de contestación que la sanción impuesta a la accionante no fue registrada -como acto de ejecución-; situación que en términos de lo previsto por los ordinales 117 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante el informe de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, al señalar que en el «Sistema Estatal único de los Servidores Públicos», no existe algún registro de sanción a nombre de la accionante
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el ordinal 261, fracción VII, en relación con el diverso 256 del citado código, resulta procedente sobreseer en el presente proceso únicamente respecto del Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato.
Finalmente, se puntualiza que en la presente causa permanece como autoridad demandada la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato.
15
Agotado lo anterior, y al no advertirse que se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento en términos de losa artículo 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.
Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su demanda y, particularmente, en el concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», la actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.
Ello, pues el impetrante expresa que no existe congruencia entre los supuestos legales infringidos con los motivos expresados -de manera genérica [acota]-, aunado a que los fundamentos legales empleados por
13 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16
la autoridad demandada no constituyen infracción alguna, así como tampoco fueron expresadas las circunstancias especiales y particulares de la supuesta conducta que le fue atribuida.
Asimismo, la actora manifiesta que los motivos expuestos por la encausada son inexactos para efecto de considerar que la justiciable cometió alguna ilegalidad o, en su caso, falta administrativa contraría a la ética; además, añade que los numerales 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, no regulan lo relativo a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.
Al respecto, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el oficio impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues la amonestación impuesta fue consecuencia de la ausencia injustificada del actor en la décima séptima sesión ordinaria de Ayuntamiento, en transgresión a lo previsto por el ordinal 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar en el presente proceso consiste en determinar si la resolución impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la resolución impugnada, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de 17
impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la determinación impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable a la conducta atribuible al gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables.
18
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»14
Énfasis añadido
En tal sentido, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo
14 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 19
necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Sustenta lo anterior, lo establecido en jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»15
Lo resaltado es propio.
En el caso concreto y desprendido del acto impugnado se aprecia que la autoridad demandada impuso a la accionante la sanción consistente amonestación, en términos de lo previsto por los artículos 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 117, 118, 119, fracción I y 121 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca, mismos que disponen:
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
«Artículo 77. El Presidenta Municipal tendrá las siguientes atribuciones: (…)
15 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 20
XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada; (…)» Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca
«Artículo 117.- Las sanciones a Síndicos y Regidores podrán ser: amonestación y descuento del sueldo o compensación.
Artículo 118.- Procede la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento en los supuestos que prevén los Artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.
Artículo 119.- Los miembros del Ayuntamiento que falten a las sesiones sin justificar su ausencia, se harán acreedores a las sanciones siguientes:
I. Por la primera inasistencia, amonestación por escrito; y (…)
Artículo 121.- Corresponde al Ayuntamiento por conducto del Presidenta Municipal, la aplicación de sanciones.»
Subrayado propio.
Además, en la resolución impugnada, la encausada expuso como motivos y fundamentos para sustentar su decisión, lo siguiente:
«(…) al ubicarse su conducta del pasado 31 de mayo de 2019, dentro de los supuestos que prevén los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativos a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.
Lo anterior, en virtud de su ausencia injustificada a la décima séptima sesión ordinaria de ayuntamiento, incumpliendo con ello con sus obligaciones como Regidor del Honorable Ayuntamiento de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato (…)»
21
De lo anterior, se colige que la autoridad demandada estableció que la accionante cometió la conducta consistente en: ausentarse injustificadamente a la décima séptima sesión ordinaria de Ayuntamiento, celebrada el día 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Circunstancia que llevó a la autoridad demandada a emitir dos conclusiones en la resolución impugnada:
▪ Primero: la conducta antes referida se ubica dentro de los supuestos previstos por los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativos a la «ética de los integrantes del Ayuntamiento», y los cuales establecen:
«Artículo 66. Serán solemnes, las sesiones en que se instale el Ayuntamiento, se rinda el informe de la administración pública municipal y aquéllas que acuerde el Ayuntamiento. Las sesiones solemnes no tendrán carácter deliberativo.
Artículo 67. Son materia de sesión privada:
I. Los asuntos que: a) Pongan en riesgo la seguridad pública; b) Puedan perjudicar los procesos de negociación del Municipio; y c) Puedan ser contrarios al interés público.
II. La información que: a) Contenga nota de reservado y sea dirigido al Ayuntamiento por algún ente público; b) Ponga en riesgo la privacidad de las personas; y c) Sea considerada reservada o confidencial, por mandato expreso de Ley; y
III. Los trámites de las solicitudes de licencia y los asuntos de destitución de servidores públicos municipales que hayan sido nombrados por el Ayuntamiento.
Los integrantes del Ayuntamiento deberán guardar la reserva correspondiente de los asuntos tratados en las sesiones privadas. 22
Artículo 68. Las sesiones únicamente se podrán suspender por las siguientes causas:
I. Cuando se altere gravemente el desarrollo de las mismas, ya sea por desorden provocado por el público asistente o por alguno de los integrantes del Ayuntamiento; y
II. Por decretarse un receso por el Presidenta Municipal; y
III. A petición expresa y motivada de algún miembro del Ayuntamiento y sea aprobada por mayoría calificada.»
▪ Segundo: con motivo de la conducta atribuida, el particular incumplió con sus obligaciones como Regidor del Honorable Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 79. Los regidores tendrán las siguientes atribuciones: (…)
VI. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento; (…)»
Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos para sustentar la imposición de la sanción consistente en amonestación; también es verdad que ésta no pormenorizó cómo fue que advirtió que el accionante se ausentó de la sesión de ayuntamiento, así como tampoco circunstanció las causas o motivos por los cuales consideró tal ausencia como injustificada.
En abono a lo anterior, se clarifica que no toda inasistencia se establece en la norma invocada como motivo de sanción, sino sólo aquella que se catalogue como no justificada o injustificada, esto es, la 23
autoridad sancionadora debió hacer la valoración o discernimiento de porqué razones o consideraciones estimó que la falta era injustificada, sea porque el imputado haya hecho razonamientos en ese sentido o no, lo que incluso tiene relación respecto a si tuvo o no posibilidad de defensa para desvirtuar su presunta inasistencia calificada de injustificada; posibilidad que, en la especie, no se advierte que haya sido otorgada al justiciable.
Además, se aprecia que la autoridad demandada pretendió subsumir la conducta atribuida en «en alguno de los supuestos» establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; sin embargo, dichos preceptos legales -conforme a la transcripción realizada en líneas anteriores-, constituyen «normas complejas»16, es decir, cada uno de los citados artículos contiene una pluralidad de hipótesis que los componen de manera respectiva.
Esclarece lo anterior, lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto siguientes:
«FUNDAMENTACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD. El artículo 16 de la Constitución General del país, señala que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, y por su parte, la jurisprudencia número 260 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, establece que por fundamentación, debe entenderse la cita precisa del precepto legal aplicable al caso; ahora bien, esto último se refiere no sólo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, explicándose que aquéllos pertenecen a uno y/o a otro, es decir, a cualquiera de los
16 Sustenta tal razonamiento, por analogía lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN.» Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244 24
ordenamientos referidos, en tal caso no puede considearse que ese acto satisfaga el requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, de las varias leyes o reglamentos que se invocaron como fundamento del acto de autoridad, para con ello averiguar cuál es la disposición y ley o reglamento exacto que enmarca su caso, y por el contrario, es dicha autoridad la que está constreñida a hacerlo.»17
Énfasis añadido.
Por tanto, el hecho de que la autoridad haya omitido precisar de manera específica y exacta las fracciones o incisos que sustentan la hipótesis legal en la que la accionante se ubicó, provocó al administrado un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, ya que le fue obstaculizada la posibilidad de tener pleno conocimiento sobre cuál de todos los supuestos invocados por la autoridad le fue verdaderamente aplicado en la decisión de autoridad que le perjudica.
De manera que, la resolución impugnada se encuentra insuficientemente fundada y motivada18 y, con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.
17 Novena Época Registro: 200928 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Noviembre de 1996 Materia(s): Común Tesis: IX.1o.18 K Página: 440 18 Sustenta al aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN» Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 25
Por último, conviene destacar que si bien la autoridad demandada sustentó su actuación en el ordinal 118 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca19, quien resuelve observa que dicho numeral únicamente establece que la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento sólo procederá en los supuestos que prevén los ordinales 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal, en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.
Es decir, de lo dispuesto en el citado artículo 118 reglamentario no se desprende como supuesto de procedencia para imponer la sanción consistente en amonestación, el incumplimiento a lo previsto por el diverso numeral 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativo a la atribución de los regidores de asistir de manera puntual a las sesiones de Ayuntamiento.
Dicha circunstancia, trascendió en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, pues la autoridad demandada, además de haber expuesto de manera insuficiente los motivos y fundamentos de su decisión, también realizó incorrectamente el proceso de subsunción correspondiente, al haber encuadrado la conducta atribuida a la accionante en una hipótesis normativa que no resultaba aplicable (artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato).
Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
19 Precepto legal que establece que la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento en los supuestos que prevén los Artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento 26
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»20
Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste al justiciable en la presente causa, pues en el acto combatido no se detallaron correctamente las razones y fundamentos que justificaron su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir lo asentado en la determinación impugnada, y dejándolo en estado de indefensión.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, expresó de manera insuficiente las causas específicas y el sustento legal de su decisión; y por otra, emitió la resolución impugnada en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de
20 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 27
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la accionante; ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»21.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana22, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad
21 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 22 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 28
previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»23
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acto impugnado.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora, conforme a los siguientes puntos:
(i) Que se deje sin efectos la sanción impuesta
En su demanda, la accionante solicita que se deje sin efectos la sanción de amonestación que le fue impuesta.
23 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 29
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del código de la materia, se determina que la pretensión solicitada ha quedado satisfecha como consecuencia de la declaración de nulidad del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Ello, toda vez que de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la insubsistencia e invalidez de la determinación impugnada, y por ello, ésta no podrá presumirse legitima, ni ejecutable y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ella.
(ii) Abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter perjudicial
En su demanda, la actora solicita que la encausada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo en su perjuicio y, en caso de ya haberse realizado la misma, solicita que se cancele dicha anotación.
Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones respectivo, con motivo del acto declarado nulo en este proceso y, en caso de que la misma ya se hubiere efectuado, para que se elimine o cancele dicha inscripción.
30
La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.
Ello, sin perjuicio de que a través del informe de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, se haya informado que en el «Sistema Estatal único de los Servidores Públicos», no existe algún registro de sanción a nombre de la accionante.
(iii) Reintegro de las remuneraciones ordinarias retenidas.
En su escrito inicial, la justiciable solicita que, sólo para el caso de que sus remuneraciones ordinarias le sean retenidas total o parcialmente, solicita que las mismas se le reintegren.
Al respecto, de un análisis realizado a las constancias que integran los autos del expediente de conocimiento, quien resuelve no advierte que a la accionante se le hubiere retenido remuneración ordinaria alguna y, por tanto, no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por la accionante.
Finalmente, la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 31
322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto del Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce únicamente el derecho de la actora consistente en la abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones respectivo, con motivo del acto declarado nulo en este proceso y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, conforme a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes 32
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 03 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1279/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea a través del Sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la resolución final recaída al procedimiento administrativo sancionador número *****, de fecha 17 diecisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, donde se determinó cesarme de mis funciones como Policía Tercero. (…)».
Además, derivado de realizar un estudio integral1 al escrito de demanda, se advierte que el accionante hizo valer como pretensiones:
1 Resulta ilustrativo del criterio asumido, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.» Novena Época Registro: 171800 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Común Tesis: I.3o.C. J/40 Página: 1240 2
1) nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento de sus derechos y la respectiva condena a la autoridad demandada consistente en: (i) el pago de la indemnización constitucional, integrada por 90 días de salario y 20 veinte días por cada año de servicios laborados; (ii) el pago de las remuneraciones dejadas de percibir generadas a partir del ilegal cese y hasta que se dé cabal cumplimiento a la resolución que ponga fin a esta controversia; (iii) el pago de aguinaldo -desde el 1 uno de enero del 2018 dos mil dieciocho-, vacaciones -desde el 1 uno de julio de 2018 dos mil dieciocho- y prima vacacional, calculadas hasta que de cabal cumplimiento a la resolución respectiva; y (iv) la abstención de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo, a través de la cual se pretenda informar que la baja o cese deriva de una conducta impropia y, en caso de ya haberse realizado, para que se nulifique o cancele la misma.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se requirió a la autoridad demandada que exhibiera copia certificada del procedimiento administrativo disciplinario número *****.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, así como la prueba de informes, por la cual se requirió a la Dirección de Recursos Humanos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, para que informara la cantidad de días que por concepto de aguinaldo reciben los policías terceros adscritos a la Dirección General de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato, así como para que señalara la fecha exacta en la que 3
*****, ingresó a laborar para el municipio de Guanajuato, exhibiendo de todo ello el soporte documental que avale dicho informe.
De igual forma, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Recursos Humanos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, por informando que (i) la fecha en la que *****, ingresó a laborar para el municipio de Guanajuato fue el 1 uno de diciembre de 2007 dos mil siete, exhibiendo copia certificada del nombramiento de *****, como policía; y (ii) que los días pagados por concepto de aguinaldo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 41 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado, los miembros de los cuerpos de seguridad gozarán de las prestaciones derivadas del salario, siendo el caso de que el aguinaldo es una de dichas prestaciones, y la referida ley indica que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a veinte días de salario, mismo que se paga en forma anual.
En ese orden temporal, por auto emitido el 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, y se le tuvo por haciendo propias las aportadas por el actor; se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
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Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado, al exhibir la copia certificada del procedimiento administrativo disciplinario número *****.
En virtud de no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha para la celebración de audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7 y fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada mediante la documental exhibida por el accionante, consistente en la resolución emitida el día 17 diecisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, por el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, y recaída al procedimiento administrativo disciplinario número *****
Ello, pues el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que la reproducción digital de la aludida resolución corresponde a su original y que ésta cuenta con firma autógrafa, y en virtud de su calidad de documento público, ésta genera convicción respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y máxime que la autoridad demandada reconoció en su contestación la veracidad de su elaboración.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
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«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Luego, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su demanda, el accionante aduce en el la resolución impugnada carece de la debida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada para emitir la misma.
Ello, pues arguye que el Consejo de Honor y Justicia fue omiso en señalar el cuerpo normativo y los dispositivos legales correspondientes que facultan a dicha autoridad para dictar la resolución y así determinar el cese de sus funciones. Circunstancia que a su consideración le agravia, toda vez que las autoridades, al emitir un acto de molestia, deben precisar exhaustivamente su competencia, con el objeto de que el particular conozca si dichos actos fueron emitidos por la facultada para ello.
Al respecto, la autoridad demandada sostiene en el punto correlativo de su contestación de demanda que los argumentos del actor devienen infundados toda vez que en el procedimiento administrativo se señalaron con puntualidad los ordenamientos legales y artículos aplicables a la competencia del Consejo de Honor y Justicia, como se desprende de la lectura de la resolución impugnada.
Además, indica que el acto impugnado fue emitido con apego a legalidad, en términos de lo dispuesto por los ordinales 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los artículos 1, 2, 3, 10, 20, fracciones I, XVIII, XI, XII y XVII, 21, fracción III, y 22, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto por el ordinal 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para 8
el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en el presente asunto estriba en dilucidar si en la resolución impugnada fue o no debidamente plasmado el fundamento legal de la competencia de la autoridad demandada para emitir la misma.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de la resolución impugnada, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar su nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo5, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite
5 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 9
la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la 10
idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»6
Énfasis añadido.
Ahora bien, del análisis realizado a la resolución combatida, se advierte que la autoridad demandada impuso a ***** y a *****, como sanción el «cese» de sus cargos, al determinar que:
«(…)con su actuar desprestigian a la Dirección de Policía Municipal Preventiva, al agredir con alevosía y ventaja, dejando en estado de indefensión al C. *****, aunado a lo anterior del análisis del video materia de prueba, se observa que una vez asegurado el C. ***** y trasladado en la unidad no. *****, se le lanzaron balas de
6 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 11
goma, en la cara, mismas que fueron impulsadas con un arma no letal, de las denominadas como GOTCHA, misma que en ese momento, no se suministró para su uso, para los elementos activos de Policía Municipal de Guanajuato, de nombres *****, *****, ***** y *****.
Así mismo es evidente la omisión por parte del elemento identificado como *****, quien es Policía Tercero y que por su investidura ejerce funciones de mando, (ya que en ese momento estaba encargado del sector), debió impedir que se siguiera agrediendo al detenido, sin embargo ocurrió lo contrario, permitiendo dichas conductas por sus subordinados, además de que no lo reportó a sus superiores» 7
Énfasis añadido.
De esa manera, sobre los hechos y circunstancias antes relatados, la autoridad determinó la responsabilidad del accionante al resolver que la conducta del actor infringía la hipótesis normativa prevista por los artículos 20, fracciones I, VIII, XI, XII y XVII, del Reglamento del Conejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato; y 44, fracciones II, IV, V, VII, IX, XXV y XXVIII, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato, mismos que disponen:
▪ Reglamento del Conejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato
«Artículo 20.- Se consideran faltas graves las siguientes:
I. No honrar con disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo la institución de seguridad a la que pertenece dentro y fuera del servicio; (…) VIII. Incurrir en actos que aún estando fuera del servicio afecten los principios de institucionalidad, lealtad u honradez;(…) XI. Cometer faltas administrativas, o incitar o permitir las mismas, por parte de sus subordinados, tanto dentro como fuera del servicio;
7 De conformidad con lo resuelto en el Resultando Tercero de la resolución impugnada. 12
XII. Ordenar, cometer, incitar o permitir conductas que puedan constituir delitos; (…) XVII. Cualquier otra conducta contraria a los principios de actuación que legalmente están obligados a cumplir y que a juicio del consejo y en aplicación del presente reglamento, afecten gravemente los valores a que se refiere el artículo 7 de este ordenamiento.»
▪ Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato
«Artículo 44. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública tendrán las siguientes obligaciones: (…)
II. Preservar la reserva y abstenerse en términos de las disposiciones aplicables de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión; (…) IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna; V. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente; VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población; (…) IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas; (…) XXV. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las instituciones, dentro o fuera del servicio; (…) XXVIII. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.»
Además, la autoridad globaliza como fundamento legal de su actuación, lo previsto por los numerales 206, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; 3 y 6 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 13
Municipios de Guanajuato; 22, fracciones I y IX, 29, fracción V, 30 y 42 del Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato; 7, 20, fracciones I, VI, VIII, XI, XII y XVILL, y 21, fracción III, del Reglamento del Conejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato; así como lo previsto por los ordinales 20, fracciones I y XXVI, y 57 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial para el municipio de Guanajuato, mismos que disponen:
▪ Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato
«Artículo 206. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las siguientes medidas disciplinarias: (…)
VI. Remoción o cese. »
▪ Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
«Artículo 3. En sus relaciones con los particulares, las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado y de sus municipios, actuarán bajo los principios de legalidad, objetividad, buena fe, confianza legítima, transparencia, participación y servicio a los particulares.
La justicia administrativa en el Estado se impartirá bajo los principios de legalidad, imparcialidad, gratuidad, profesionalismo, publicidad, prontitud, audiencia, igualdad, exhaustividad, independencia y eficacia
Artículo 6. Los particulares y, en su caso los interesados, tienen los siguientes derechos frente a las autoridades:
I. Ser tratados con respeto, diligencia y cortesía; II. Conocer, en cualquier momento, el estado que guardan los expedientes en los que acredite su condición de interesado y obtener, previo pago de los derechos correspondientes, copias certificadas de documentos contenidos en ellos; 14
III. Conocer la identidad de la autoridad y al personal al servicio del órgano administrativo bajo cuya responsabilidad se tramiten los expedientes; IV. Obtener la devolución de los documentos originales que hayan presentado, siempre que acompañen copia simple de los mismos para su previo cotejo, salvo que se trate de documentos que deban obrar en original dentro del procedimiento; V. Contar con la asistencia de un traductor, en caso de no hablar el idioma español; VI. Ofrecer y aportar las pruebas, desahogar las admitidas y formular alegatos; VII. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las normas impongan a los trámites, proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar ante las autoridades administrativas; VIII. Hacerse acompañar de abogado o persona de su confianza en las comparecencias a que sean citados; IX. Recibir de las autoridades administrativas información clara y completa sobre los medios de defensa que otorgan las leyes para impugnar los actos administrativos; X. Ser escuchados por las autoridades o los servidores públicos cuando así lo soliciten; y XI. Los demás que les concedan las disposiciones jurídicas aplicables.»
▪ Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato
«Artículo 22. Además de las obligaciones consignadas en el artículo 27 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, los policías tendrán los siguientes deberes:
I. Honrar con su conducta a la Policía Municipal y a la autoridad que representa, tanto en el cumplimiento de su deber como en su vida cotidiana; (…) IX. Ser respetuoso y atento con los Ciudadanos; (…)
Artículo 29. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las siguientes medidas disciplinarias: (…)
V. Baja definitiva.
Artículo 30. Se entiende por baja de la Policía Municipal al acto por el cual un miembro de la misma deja pertenecer a dicho cuerpo en los casos y en las condiciones que este Reglamento contempla.
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Artículo 42. El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y buena reputación de la Policía Municipal y combatirá las conductas lesivas para la comunidad o la corporación.»
▪ Reglamento del Conejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato
«Artículo 7.- Son valores que este reglamento promueve en los elementos de la Dirección, honradez, verdad, fidelidad a la ley y a las instituciones, responsabilidad, eficacia, eficiencia, disciplina, profesionalismo, calidad y vocación de servicio.
Artículo 20.- Se consideran faltas graves las siguientes:
I. No honrar con disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo la institución de seguridad a la que pertenece dentro y fuera del VI. Hacer mal uso del equipo, armamento o del uniforme, dentro o fuera de su horario de servicio; VIII. Incurrir en actos que aún estando fuera del servicio afecten los principios de institucionalidad, lealtad u honradez; XI. Cometer faltas administrativas, o incitar o permitir las mismas, por parte de sus subordinados, tanto dentro como fuera del servicio; XII. Ordenar, cometer, incitar o permitir conductas que puedan constituir delitos;
XVII. Cualquier otra conducta contraria a los principios de actuación que legalmente están obligados a cumplir y que a juicio del consejo y en aplicación del presente reglamento, afecten gravemente los valores a que se refiere el artículo 7 de este ordenamiento.
Artículo 21.- En caso de que incurran los elementos en faltas graves, se impondrán de forma individual, cualquiera de las siguientes sanciones: (…)
III. Cese.»
▪ Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial para el municipio de Guanajuato.
«Artículo 20.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y 16
respeto a los derechos humanos, los integrantes de la Institución Policial tendrán las siguientes obligaciones:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución. (…) XXVI. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio.
Artículo 57.- La certificación tiene por objeto:
A. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones; conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Nacional. B. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las instituciones policiales:
I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables. II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos; III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas; V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público y; VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.»
Sin embargo, del análisis realizado a la totalidad de los preceptos legales plasmados por la autoridad encausada en la resolución impugnada, no se advierte la cita del sustento legal exacto y preciso que atribuya al Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, la facultad competencial para resolver 17
un Procedimiento Administrativo Disciplinario en el cual se determina el cese de un integrante de los cuerpos de policía municipal.
Ello, más aún que en el propio resolutivo primero de la resolución confutada, la autoridad demandada indicó -de manera exigua-, que:
«RESOLUTIVOS:
Primero.- Este Consejo es competente para conocer, resolver y sancionar el presente asunto.————————————————————————-.»
De lo anterior, se colige que la autoridad demandada sostiene que se encuentra legalmente facultada para substanciar y resolver un Procedimiento Administrativo Disciplinario en el cual se determina el cese del cargo de un integrante de los cuerpos de policía municipal; empero, no sustenta ni apoya su decisión conforme a derecho, así como tampoco da a conocer al accionante las facultades con que cuenta para actuar en la forma en que lo hizo.
Circunstancia que por sí misma, incumple con el elemento de validez previsto por el ordinal 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, pues la omisión de citar con claridad, certeza y precisión precepto legal que le otorga la competencia específica a la autoridad para emitir la resolución impugnada, obstaculizó la oportunidad del justiciable para examinar si la actuación del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, se encontraba o no dentro de su ámbito de competencia (en razón de grado, materia y territorio), y sí ésta fue 18
emitida conforme a legalidad para incidir válidamente en la esfera jurídica del actor, situación que le dejó en estado de indefensión frente a la decisión autoritaria.
Al efecto, resulta pertinente resaltar lo dispuesto por la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»8
Lo resaltado es propio.
Luego, para estimar debidamente fundada la competencia del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, era necesario que se hubiere citado la disposición exacta y precisa que le permite a dicho órgano colegiado conocer, resolver y sancionar las faltas en que incurran
8 Octava Época Registro: 205463 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 77, Mayo de 1994 Materia(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Página: 12 19
los elementos operativos de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del municipio.
Es decir, resultaba imperativo que la autoridad encausada plasmara como sustento legal en su decisión lo previsto por los ordinales 98 y 207 de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; 2, 10, fracción I, y 22 del Reglamento del Conejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato; y 40, fracción I, del Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato, mismos que disponen:
▪ Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
«Artículo 98. El Estado y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario.
Dichos órganos colegiados serán, uno para la carrera policial y otro para el régimen disciplinario o, en su caso, para ambos temas, mismos que podrán constituir sus respectivas comisiones y llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán a las bases del Registro de Personal de Seguridad Pública.
Artículo 207. El procedimiento para la imposición de las sanciones y las conductas que serán competencia del Consejo de Honor y Justicia, se regularán en su reglamento.
▪ Reglamento del Conejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato.
«Artículo 2.- El Consejo de Honor y Justicia tiene como objeto velar por la honorabilidad y reputación de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, conociendo y resolviendo sobre las faltas graves en que incurran los 20
elementos, así como el otorgamiento de estímulos, recompensas y reconocimientos contemplados en el presente reglamento.
Artículo 10.- Es competencia del Consejo lo siguiente:
I. Conocer, resolver y sancionar las faltas en que incurran los elementos operativos de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del municipio, así como aquellas que atenten contra el prestigio de la corporación y los principios de actuación previstos en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, Ley de Responsabilidades Administrativa de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y los demás reglamentos o normas disciplinarias de la Dirección General de Seguridad Ciudadana en el municipio; (…)
Artículo 22.- El procedimiento administrativo sancionador, comprenderá todas aquellas acciones que realice el Consejo, en el ejercicio de sus atribuciones, tendientes a determinar la existencia de una falta grave cometida por algún elemento, así como para imponer las sanciones que correspondan.»
▪ Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato.
«Artículo 40. Se crea el Consejo de Honor y Justicia de la Policía Municipal el cual será competente para:
I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de la Policía Municipal contra los principios de actuación previstos en este Reglamento así como a las normas disciplinas del cuerpo policial, (…)»
Énfasis añadido.
Sin embargo, al no haber acontecido lo anterior en la presente causa, se concluye que la razón asiste al accionante, toda vez que no fue debida y suficientemente expresado por el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, el sustento legal de sus facultades para emitir la resolución recaída al procedimiento administrativo disciplinario 21
número *****, en inobservancia a las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad demandada para la emisión de la resolución impugnada, así como al margen de legalidad consagrado en los numerales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, se desestima lo expresado por la encausada en su contestación, pues pretende perfeccionar su actuación al señalar que el acto impugnado fue emitido con apego a legalidad, en términos de lo dispuesto por los ordinales 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los artículos 1, 2, 3, 10, 20, fracciones I, XVIII, XI, XII y XVII, 21, fracción III, y 22, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, pues no es jurídicamente factible tomar en consideración dicha manifestación, ya que ésta no fue vertida en la resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, precisando que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la ausencia o cita indebida de los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio 22
sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su consecuente insubsistencia.
Sustenta el anterior pronunciamiento, por tratarse de una cuestión análoga o símil, lo establecido por las siguientes jurisprudencia y tesis, respectivamente:
«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»9
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para
9 Novena Época Registro: 172182 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Junio de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 99/2007 Página: 287 23
poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»10
Énfasis añadido.
Además, al haber prosperado el concepto de impugnación estudiado, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación, sustentando tal criterio la tesis de rubro y texto:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 11
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
10 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 11 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 24
Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución emitida el día 17 diecisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, por el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, y recaída al Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De manera previa y toda vez que el promovente solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas con motivo de la conclusión de sus servicios como «Policía Tercero» en la Dirección General de Seguridad Ciudadana, es necesario fijar la remuneración que el actor percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tenía derecho.
Luego, se enfatiza que la «remuneración diaria integrada» se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» el servidor público por la prestación de sus servicios, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro indica «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 25
VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»12.
En tal sentido, a fin de determinar la remuneración diaria integrada como base de cálculo de las prestaciones reclamadas, es propicio acudir a las constancias que obran en autos y en particular a la reproducción digital del original del «recibo de nómina» número *****, de fecha 15 quince de julio de 2018 dos mil dieciocho que exhibió el impetrante, como anexo II, emitido a nombre de ***** actor-, por el Municipio de Guanajuato, Guanajuato; ello, pues el accionante manifiesta en su demanda que esa fue la última remuneración que percibió de manera quincenal.
Ahora bien, se hace notar que la autoridad demandada señala que no resulta dable tener a los conceptos de «029 Apoyo Seguridad Social», «301 Subsidio IMSS», «002 Premio de asistencia», «013 Despensa», «017 Apoyo familiar múltiple», «005 Horas Extras» y «014 Quinquenio», por conformando el salario integrado.
No obstante, la autoridad únicamente tiene razón en lo que respecta a la prestación por concepto de «TIEMPO EXTRA DOBLE» que corresponde a la cantidad de $*****, pues considerando la descripción de dicho concepto y en términos de lo previamente expuesto, se advierte que no es una percepción que se haya otorgado con regularidad, e incluso el propio concepto describe que no es un servicio que se haya prestado en forma ordinaria o habitual, razón por la que no se considera como parte de las percepciones de naturaleza
12: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 26
ordinaria y en tal virtud, no se sumará a la conformación de la remuneración integrada.
En consecuencia, tomando en consideración el referido comprobante de pago que se encuentra firmado de conformidad por el actor, así como en atención a lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 124, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador arriba a la convicción de que al 15 quince de julio de 2018 dos mil dieciocho, ***** recibió como percepción económica la cantidad de $*****, reiterándose que se excluyó de las percepciones económicas regulares el concepto de «005 TIEMPO EXTRA DOBLE».
La cantidad que se integra la siguiente manera: $***** por concepto de «SUELDO»; por «PREMIO DE ASITENCIA» la cantidad de $*****;*****por «DESPENSA» la cantidad de $*****; por «QUINQUENIO 11/260» la cantidad de $*****; por concepto de «APOYO FAMILIAR MULTIPLE» la cantidad de $***** por «APOYO SEGURIDAD SOCIAL» la cantidad de $*****; y por «SUBSIDIO IMSS» la cantidad de $*****.
Sin soslayar que, por lo que refiere a los conceptos de «Apoyo Seguridad Social», «Subsidio IMSS», «Premio de asistencia», «Despensa», «Apoyo familiar múltiple» y «Quinquenio», se estima que éstos sí integran parte de la remuneración diaria integrada, pues se reitera que ésta se conforma por el salario diario ordinario, más «las demás prestaciones a las que el actor tenga derecho», esto es, los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que el servidor público percibía con regularidad por la prestación de sus servicios, más aun que el 27
accionante acreditó debidamente haber percibido dichos conceptos como última remuneración real, al momento de su cese.
De modo que, aun cuando la autoridad manifiesta su oposición en relación con la regularidad de los mencionados conceptos, lo cierto es que de autos no se advierte que dichas prestaciones sean de carácter extralegal o irregular, más allá de las simples manifestaciones que vierte la autoridad en su contestación.
Por consiguiente, como resultado de dividir $*****-remuneración quincenal- entre 15 catorce días13, se obtiene la cantidad de $***** en concepto de remuneración diaria integrada, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho.
Además, cabe hacer mención que no es dable ponderar en la presente instancia los 31 treinta y uno recibos de nómina exhibidos por la autoridad demandada en copia certificada en su escrito fechado el día 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, ya que éstos carecen de idoneidad para esclarecer o dilucidar las cuestiones relativas a la presente litis pues no corresponden a *****-actor-, sino a -tercero ajeno al proceso-, más aún que la exhibición de dichos recibos no fue ofertado por ninguna de las partes, ni requerido por esta Primera Sala para su desahogo.
Una vez señalado lo anterior, a continuación se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:
(i) El pago de la indemnización constitucional.
13 El número de días entre los que se divide la percepción, obedece a lo expresado por el accionante en su demanda, así como al número de días trabajados que se señala en el propio recibo de pago de sueldo considerado para el cálculo que se realiza. 28
Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada remoción del accionante como Policía Tercero adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Guanajuato, Guanajuato, es procedente reconocer el derecho solicitado consistente en indemnización constitucional, integrada con el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado, ello de conformidad con la consideraciones siguientes:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las 29
instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del 30
Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y 31
a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de 32
reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en 33
el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»14
Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»15
En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla
14 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 15 Tesis 2a./J.18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 34
con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que se efectué al actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:
1) El pago de 03 tres meses, equivalente a 90 noventa días, de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
Como fue acotado en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en $*****; en ese tenor, al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de $*****,*****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.
2) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 1 uno de agosto de 2007 dos mil siete -fecha de ingreso del impetrante- y los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $*****, que 35
corresponde al importe de la última remuneración diaria integrada acreditada en autos.
Lo anterior, puntualizando que el accionante refiere en su demanda que ingresó a la a su servicio el día 1 uno de agosto de 2007 dos mil siete, exhibiendo para acreditar dicha circunstancia, recibió de nómina que data del 15 quince de agosto de 2007 dos mil siete, a nombre de *****-actor-.
En sintonía con lo antepuesto, la autoridad demandada reconoce como cierta la fecha de ingreso del accionante en su contestación de demandada, lo cual hace prueba plena en su contra y en adminiculación al recibo de nómina ofertado por el accionante, por lo que quien resuelve genera convicción respecto de que el accionante ingresó a su servicio el día 1 uno de agosto de 2007 dos mil siete, de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(ii) El pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir con motivo del ilegal cese de su cargo.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante al pago de remuneración diaria que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la remoción injustificada del cargo que desempeñaba como Policía Tercero de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Guanajuato, Guanajuato, de conformidad con el siguiente criterio 36
jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los 37
derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»16
De lo anterior, se colige que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
16 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 38
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este Juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 39
Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba 40
suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»17
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en
17 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 41
lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué al actor el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho18, y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.
Lo anterior, conforme a la remuneración diaria percibida acreditada por el accionante, esto es, a razón de $*****.
(iii) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
En su demanda, el impetrante solicita el pago de aguinaldo que se hubiere generado a partir del 1 uno de enero del 2018 dos mil dieciocho, así como el pago de vacaciones y prima vacacional, a partir del 1 uno de julio de 2018 dos mil dieciocho 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho; indicando que ambas prestaciones, deberán tener carácter extensivo hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por el actor, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
18 Día siguiente a aquel en que fue debidamente acreditado por el actor que le fue pagado la última remuneración diaria, aun cuando fue el día 19 diecinueve del mismo mes y año su último día de labores, cuando le fue notificado el cese de su cargo mediante la resolución recaída al expediente número *****. 42
Ello aunado a que al resolverse la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.
Ahora, si bien es cierto que la reforma Constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.
En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la 43
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.
Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
Lo expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463, con el texto y rubro siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA 44
UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»
De manera adicional, se precisa que el actor ofreció como prueba de su parte para acreditar el número de días -como base cuantificable para el concepto de aguinaldo-, la prueba de informes a cargo del Director de Recursos Humanos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, quien señaló al respecto en dicha probanza:
«De conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del estado, los miembros de los cuerpos de seguridad gozarán de las prestaciones derivadas del salario, siendo el caso de que el aguinaldo es una de dichas prestaciones, y la referida ley indica que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a veinte días de salario, mismo que se paga en forma anual.»
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Lo resaltado es propio.
De modo que, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción de que el justiciable -como miembro de una institución de seguridad pública del municipio de Guanajuato- goza de una prestación anual equivalente a 20 veinte días de salario por concepto de aguinaldo.
Por otra parte, el accionante no señala en su demanda la base cuantificable para el reclamo del concepto que corresponde a vacaciones. Sin embargo, a fin de acatar el imperativo constitucional de asegurar a los integrantes de las instituciones de seguridad pública -como prestaciones mínimas-, aquellas que reciben los trabajadores al servicio del estado; deberá atenderse a lo previsto por el ordinal 26 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, mismo que establece que los trabajadores al servicio del estado gozan -como prestación mínima-, por cada seis meses consecutivos de servicio, un período de vacaciones de 10 diez días hábiles continuos.
Igualmente, cabe mencionarse que la encausada no suscitó controversia alguna sobre los términos o bases porcentuales bajo los cuales el actor reclama el pago del concepto de prima vacacional (30% treinta por ciento de la cantidad correspondiente a cada periodo vacacional), actualizándose con ello la prevista por el ordinal 279, 46
párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato19.
En virtud de lo expuesto con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectué al actor el pago los conceptos de:
▪ aguinaldo, a razón de 20 veinte días de salario por año laborado, correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho y el proporcional subsecuente que se genere hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia;
▪ vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de trabajo, y prima vacacional, a razón de 30% treinta por ciento sobre la cantidad relativa a cada período vacacional; por lo que corresponde al segundo periodo vacacional del año 2018 dos mil dieciocho y los proporcionales subsecuentes que se generen hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia.
Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad de $*****, como remuneración diaria integrada.
(iv) Abstención de inscribir la terminación del servicio en los Registros Nacional y Estatal de personal de las Instituciones de Seguridad Pública.
19 «Artículo 279. (…) Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.» 47
Ahora bien, no obstante que el actor peticiona -en principio- la abstención la abstención de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo, a través de la cual se pretenda informar que la baja o cese deriva de una conducta impropia y, en caso de ya haberse realizado, para que se nulifique o cancele la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente que la autoridad encausada efectúe las gestiones necesarias para efecto de que sea realizada la anotación en su expediente personal, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue cesado de manera injustificada, con base en las siguientes consideraciones:
Los ordinales 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan:
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.
(…)
«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que 48
proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»
«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
«Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente:
I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia.
«Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.
En ningún caso procederá el pago de salarios caídos. 49
La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»
De las disposiciones legales transcritas, se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la anulación de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.
Resulta aplicable en este tópico, la tesis aislada con el rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN.»20
Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón
20 Décima Época; Registro: 2008925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); Página: 1840. 50
que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.
A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA.»21
Refuerza lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA
21 Época: Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842.
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SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»22
Lo resaltado es propio.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que sea efectuada la anotación en el expediente personal del actor, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado de manera injustificada, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.
(v) Servicios de Salud y Seguridad Social.
22 Décima Época Registro: 2012722 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.) 52
No obstante que el accionante hubiere omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud y seguridad social, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la 53
legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»23
Énfasis añadido
Ello, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.
De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:
«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el
23 Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) Página: 1535 54
acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»24
Lo resaltado es propio.
Dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa, y en particular al comprobante de pago exhibido por el actor como anexo en su escrito de demanda, del cual se desprende que al actor se le realizaban descuentos -de manera ordinaria- identificados como «IMSS», lo cual se traduce en que el impetrante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto de Mexicano del Seguro Social.
A causa de lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se continúen aportando
24 Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 55
las cuotas obrero-patronales el Instituto antes señalado, a fin de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.
Es de destacar que a las cantidades a las que han sido condenadas las autoridades demandadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.
Finalmente, el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo 56
dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución emitida el día 17 diecisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, por el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, y recaída al Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada para que efectué: 1) el pago de indemnización constitucional; 2) el pago de remuneraciones diarias dejadas de percibir con motivo del ilegal cese de su cargo; y 3) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; 57
4) la anotación en el expediente personal, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que el actor fue cesado de manera injustificada; y 5) el entero de las aportaciones de seguridad social a fin de que el demandante siga gozando de los servicios de salud, en términos de lo señalado en el mencionado Considerando.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1278/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) el ilegal oficio ***** de fecha 6 de junio de 2019, signado por la Licenciada ***** en su carácter de Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, en el cual de manera arbitraria y fuera de todo procedimiento aplica al suscrito la sanción consistente en amonestación por escrito, así como la inscripción de la supuesta sanción en el registro de antecedentes disciplinarios a cargo de la Contraloría Interna Municipal (…)»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que las autoridades demandadas: (i) dejen sin efectos la sanción impuesta; 2
(ii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo en su perjuicio y, en caso de ya haberse realizado la misma, solicita que se cancele dicha anotación; y (iii) sólo para el caso de que las remuneraciones ordinarias del actor sean retenidas total o parcialmente, solicita que se le reintegren las mismas.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Asimismo, se concedió la suspensión solicitada por el actor para efecto de que éste no fuera inscrito en el libro de Registro de Antecedentes Disciplinarios, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en acuerdo dictado el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Presidenta Municipal y Contralor Municipal, ambos de Salamanca, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocursos de contestación y, particularmente, el informe 3
de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato1.
Asimismo, se requirió al Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, para que manifestara si ofrecía o no como prueba, la copia simple del oficio número ***** -que anexó a su ocurso pero omitió hacer mención de ella-, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se le tendría por no ofrecida dicha probanza.
Luego, en proveído de fecha 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Directora de Enlace, Información y Organización de Archivos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado2 y, por tanto, se tuvo por desahogada la prueba de informe de autoridad ofrecida por la parte demandada.
Asimismo, se tuvo al Contralor Municipal de Salamanca, Guanajuato, por no dando cumplimiento al requerimiento formulado y, en consecuencia, se le tuvo no ofrecida la copia simple del oficio *****, como prueba de su parte.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
1 En virtud del cual, se requirió a la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato para que informara si en el Registro Estatal Único de los Servidores Públicos inscritos en el año 2019 dos mil diecinueve, existe algún registro del accionante y, en su caso, aporte el soporte documental que así lo acredite. 2 En el cual, manifestó que en el Sistema Estatal Único de los Servidores Públicos, no se encuentra registro de sanción alguna a nombre del actor. 4
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, sin perjuicio de que el artículo 6, en relación directa con el diverso 8, fracción II, inciso c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, determinan que el Tribunal se integra por cinco salas, de las cuales una será especializada en materia de responsabilidades administrativas, reservándole competencia en tratándose de resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas en términos de la Ley de Responsabilidades aplicable. 5
Ello, pues el acto impugnado no fue emitido en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y, por el contrario, su dictado fue en términos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, además de que el accionante manifiesta que no existe algún procedimiento administrativo disciplinario que se le haya instaurado para imponerle la sanción controvertida, ni de autos se desprende lo mismo.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, por la Presidenta municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante la cual se impone al accionante la sanción consistente en amonestación.
Actuación que se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el expediente en que se actúa, mediante la documental que exhibe el actor en su escrito de demanda consistente en el original de la aludida resolución, la cual reviste la calidad de documento público y, dada la firma autógrafa, sellos y signos exteriores plasmados en la
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
misma, tiene pleno valor probatorio para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación la demandada, reconoce expresamente la veraz elaboración de la resolución contenida en el oficio número *****, aseveración que hace prueba plena en su contra en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
1. En su contestación de demanda, la autoridad sostiene que el presente proceso resulta improcedente al actualizarse la causal prevista
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7
por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del accionante.
Además, señala que la parte actora no acompaño a su demanda documental alguna que acredite su personalidad y, por tanto, debe sobreseerse el presente proceso, en términos del numeral 266, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 266. A la demanda se anexará: III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio;(…)»
Énfasis añadido.
En relación con la improcedencia y sobreseimiento invocada por la encausada, se estima que la misma resulta desacertada.
Ello, pues en términos de lo previsto por los ordinales 9, párrafo segundo, y 251, en relación con el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para ser parte en un proceso contencioso- administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. 8
Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra del actor, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso, así como de interés jurídico5.
En ese orden de ideas y del análisis efectuado a la resolución impugnada, se desprende que el justiciable obra señalado como destinatario de la resolución consignada en el oficio número ***** y, por tanto, éste tiene un interés jurídico susceptible de ser defendido en la presente causa. Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, siguiente:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»6
Además, se advierte que la resolución impugnada le irrogó al actor una afectación a su esfera de derechos e intereses, ya que la autoridad demandada determinó en su contra la imposición de una sanción consistente en «amonestación», en términos de lo previsto por los artículos 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 117, 118, 119, fracción I, y 121 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca, Guanajuato.
5 Robustece tal aserto, por analogía, lo expuesto en la jurisprudencia intitulada: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 6 Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. Actor *****. 9
Ilustrativo de lo ante mencionado resulta, por analogía, la siguiente tesis: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»7
Lo resaltado es propio.
Por otra parte, los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del citado código, dispone la posibilidad de que quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa, pueda promover el proceso administrativo por sí o mediante representante, en el entendido de que dicha representación tiene que acreditarse como lo señala dicha codificación, esto es, mediante una escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante, ante notario público o ante el órgano jurisdiccional.
Así, el código distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna (legitimación en la causa), y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa (legitimación procesal).
7 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 10
En la especie, se considera que la autoridad demandada interpreta de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 266, fracción III, del citado código, ya que del escrito de demanda, se observa que el ahora accionante promovió la presente causa contenciosa administrativa por propio derecho; circunstancia por la cual, no le es exigible que tenga que acreditar su personalidad mediante algún documento en específico. Esclarece el anterior aserto, por analogía, lo dispuesto en la siguiente tesis:
«PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE, INOPONIBLE A QUIEN ACTUA POR PROPIO DERECHO. La excepción de falta de personalidad en el actor consiste, según doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclama y, por lo mismo, la excepción de falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra parte, la falta de personalidad con la falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los litigantes y no a la substancia del pleito.»8
Subrayado propio.
Aunado a lo anterior, se clarifica que si bien el accionante señala que ostenta el cargo de Regidor del Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato9, lo cierto es que no constituye un presupuesto de procedencia que el particular tenga que exhibir algún documento que demuestre tal calidad y, por tanto, su omisión no implica que el accionante carezca de personalidad o legitimación para promover el presente proceso; máxime que el acto impugnado se encuentra dirigido en su contra y que éste impugnó el mismo por propio derecho.
8 Séptima Época Registro: 240571 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 157-162, Cuarta Parte Materia(s): Común, Civil Tesis: Página: 145 9 Hecho que afirma en su escrito de demanda y, concretamente, en e l punto número uno del apartado de los hechos. 11
Es decir, se parecía que el ahora justiciable comparece en esta instancia no como titular del órgano administrativo unipersonal o colegiado -autoridad-, sino como persona física afectada por un acto de autoridad, con independencia de su calidad de servidor público.
Ilustra lo anterior, por analogía y en lo conducente, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«JUICIO DE AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR DE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE EN SU ACTUAR COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL, POR CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, POR DERECHO PROPIO ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Si un Tribunal Contencioso Administrativo estatal estima que la persona física o titular de una unidad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo incurrió en la omisión de cumplir la sentencia dictada en el juicio relativo y le impone una multa equivalente a ciertos días de su salario, con independencia de que la imposición se haga relacionando su nombre, o bien, refiriéndose al titular de la unidad administrativa (dirección, dependencia del Gobierno Estatal o del organismo descentralizado), se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que, en su actuación como autoridad, omite cumplir la sentencia y no así a la unidad administrativa; tan es así, que la multa se impone en el equivalente a cierto número de días de salario vigente del funcionario responsable, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto de la unidad administrativa. En consecuencia, como la resolución que impone multa en los términos referidos es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que, por su propio derecho, está legitimada para promover el juicio de amparo en su contra.»10
Subrayado propio.
10 Décima Época Registro: 2009360 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a./J. 65/2015 (10a.) Página: 974 12
Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada.
2. Por otra parte, el Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, expresa que en la causa de conocimiento se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado; ello, pues dicha autoridad manifiesta que no registró la sanción emitida en contra del accionante, pues tal petición no fue protocolizada.
Al respecto, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)».
De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se atribuya la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta de que, para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada no deriva de la imputación que de 13
cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»11
Subrayado propio.
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.»12
11 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 12 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 14
Así entonces, de todo lo plasmado en el cuerpo del acto impugnado, consta visiblemente que la única responsable de su emisión fue la Presidenta municipal de Salamanca, Guanajuato, al obrar indicado al calce que fue ésta quien lo emitió y más aún, suscrita por la misma; por lo que se colige que fue dicha autoridad quien dictó el acto impugnado, más no el Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato.
Ante este panorama, es inconcuso que el Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, porque no se acredita que hubiere dictado, ordenado, ejecutado o intentado ejecutar directamente la sanción impuesta al accionante.
Ello, máxime que dicha autoridad expresa en su ocurso de contestación que la sanción impuesta al accionante no fue registrada -como acto de ejecución-; situación que en términos de lo previsto por los ordinales 117 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante el informe de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, al señalar que en el «Sistema Estatal único de los Servidores Públicos», no existe algún registro de sanción a nombre del accionante
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el ordinal 261, fracción VII, en relación con el diverso 256 del citado código, resulta procedente sobreseer en el presente proceso únicamente respecto del Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato. 15
Finalmente, se puntualiza que en la presente causa permanece como autoridad demandada la Presidenta municipal de Salamanca, Guanajuato.
Agotado lo anterior, y al no advertirse que se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento en términos de losa artículo 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.
Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su demanda y, particularmente, en el concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», el actor aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.
13 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16
Ello, pues el impetrante expresa que no existe congruencia entre los supuestos legales infringidos con los motivos expresados -de manera genérica-, aunado a que los fundamentos legales empleados por la autoridad demandada no constituyen infracción alguna, así como tampoco fueron expresadas las circunstancias especiales y particulares de la supuesta conducta que le fue atribuida.
Asimismo, el actor manifiesta que los motivos expuestos por la encausada son inexactos para efecto de considerar que el justiciable cometió alguna ilegalidad o, en su caso, falta administrativa contraría a la ética; además, añade que los numerales 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, no regulan lo relativo a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.
Al respecto, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el oficio impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues la amonestación impuesta fue consecuencia de la ausencia injustificada del actor en la décima séptima sesión ordinaria de Ayuntamiento, en transgresión a lo previsto por el ordinal 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar en el presente proceso consiste en determinar si la resolución impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
17
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la resolución impugnada, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la determinación impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable a la conducta atribuible al gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar 18
con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»14
Énfasis añadido
14 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 19
En tal sentido, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Sustenta lo anterior, lo establecido en jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»15
Lo resaltado es propio.
En el caso concreto y desprendido del acto impugnado se aprecia que la autoridad demandada impuso al accionante la sanción consistente en amonestación, en términos de lo previsto por los artículos 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 117, 118, 119, fracción I y 121 del Reglamento Interior
15 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 20
del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca, mismos que disponen:
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
«Artículo 77. El Presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones: (…)
XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada; (…)»
Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca
«Artículo 117.- Las sanciones a Síndicos y Regidores podrán ser: amonestación y descuento del sueldo o compensación.
«Artículo 118.- Procede la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento en los supuestos que prevén los Artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.
«Artículo 119.- Los miembros del Ayuntamiento que falten a las sesiones sin justificar su ausencia, se harán acreedores a las sanciones siguientes:
I. Por la primera inasistencia, amonestación por escrito; y (…)
«Artículo 121.- Corresponde al Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal, la aplicación de sanciones.»
Subrayado propio.
Además, en la resolución impugnada, la encausada expuso como motivos y fundamentos para sustentar su decisión, lo siguiente:
«(…) al ubicarse su conducta del pasado 31 de mayo de 2019, dentro de los supuestos que prevén los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativos a la ética de los integrantes del Ayuntamiento. 21
Lo anterior, en virtud de su ausencia injustificada a la décima séptima sesión ordinaria de ayuntamiento, incumpliendo con ello con sus obligaciones como Regidor del Honorable Ayuntamiento de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato (…)»
De lo anterior, se colige que la autoridad demandada estableció que el accionante cometió la conducta consistente en: ausentarse injustificadamente a la décima séptima sesión ordinaria de Ayuntamiento, celebrada el día 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Circunstancia que llevó a la autoridad demandada a emitir dos conclusiones en la resolución impugnada:
▪ Primero: la conducta antes referida se ubica dentro de los supuestos previstos por los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativos a la «ética de los integrantes del Ayuntamiento», y los cuales establecen:
«Artículo 66. Serán solemnes, las sesiones en que se instale el Ayuntamiento, se rinda el informe de la administración pública municipal y aquéllas que acuerde el Ayuntamiento. Las sesiones solemnes no tendrán carácter deliberativo.
«Artículo 67. Son materia de sesión privada:
I. Los asuntos que: a) Pongan en riesgo la seguridad pública; b) Puedan perjudicar los procesos de negociación del Municipio; y c) Puedan ser contrarios al interés público.
II. La información que: a) Contenga nota de reservado y sea dirigido al Ayuntamiento por algún ente público; b) Ponga en riesgo la privacidad de las personas; y c) Sea considerada reservada o confidencial, por mandato expreso de Ley; y
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III. Los trámites de las solicitudes de licencia y los asuntos de destitución de servidores públicos municipales que hayan sido nombrados por el Ayuntamiento.
Los integrantes del Ayuntamiento deberán guardar la reserva correspondiente de los asuntos tratados en las sesiones privadas.
«Artículo 68. Las sesiones únicamente se podrán suspender por las siguientes causas:
I. Cuando se altere gravemente el desarrollo de las mismas, ya sea por desorden provocado por el público asistente o por alguno de los integrantes del Ayuntamiento; y
II. Por decretarse un receso por el Presidente municipal; y
III. A petición expresa y motivada de algún miembro del Ayuntamiento y sea aprobada por mayoría calificada.»
▪ Segundo: con motivo de la conducta atribuida, el particular incumplió con sus obligaciones como Regidor del Honorable Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 79. Los regidores tendrán las siguientes atribuciones: (…) VI. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento; (…)»
Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos para sustentar la imposición de la sanción consistente en amonestación; también es verdad que ésta no pormenorizó cómo fue que advirtió que el accionante se ausentó de la sesión de ayuntamiento, así como tampoco circunstanció las causas o motivos por los cuales consideró tal ausencia como injustificada. 23
En abono a lo anterior, se clarifica que no toda inasistencia se establece en la norma invocada como motivo de sanción, sino sólo aquella que se catalogue como no justificada o injustificada, esto es, la autoridad sancionadora debió hacer la valoración o discernimiento de porqué razones o consideraciones estimó que la falta era injustificada, sea porque el imputado haya hecho razonamientos en ese sentido o no, lo que tiene incluso relación respecto a si tuvo o no posibilidad de defensa para desvirtuar su presunta inasistencia calificada de injustificada; posibilidad que, en la especie, no se advierte que haya sido otorgada al justiciable.
Además, se aprecia que la autoridad demandada pretendió subsumir la conducta atribuida «en alguno de los supuestos» establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; sin embargo, dichos preceptos legales -conforme a la transcripción realizada en líneas anteriores-, constituyen «normas complejas»16, pues cada uno de los citados artículos contiene una pluralidad de hipótesis que los componen de manera respectiva, esto es, los ordinales se encuentran integrados con diversas fracciones e incluso párrafos.
Esclarece lo anterior, lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto siguientes:
«FUNDAMENTACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD. El artículo 16 de la Constitución General del país, señala que todo acto de autoridad debe estar
16 Sustenta tal razonamiento, por analogía lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN.» Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244 24
fundado y motivado, y por su parte, la jurisprudencia número 260 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, establece que por fundamentación, debe entenderse la cita precisa del precepto legal aplicable al caso; ahora bien, esto último se refiere no sólo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, explicándose que aquéllos pertenecen a uno y/o a otro, es decir, a cualquiera de los ordenamientos referidos, en tal caso no puede considearse que ese acto satisfaga el requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, de las varias leyes o reglamentos que se invocaron como fundamento del acto de autoridad, para con ello averiguar cuál es la disposición y ley o reglamento exacto que enmarca su caso, y por el contrario, es dicha autoridad la que está constreñida a hacerlo.»17
Énfasis añadido.
Por tanto, el hecho de que la autoridad haya omitido precisar de manera específica y exacta las fracciones o incisos que sustentan la hipótesis legal en la que el accionante se ubicó, provocó al administrado un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, ya que le fue obstaculizada la posibilidad de tener pleno conocimiento sobre cuál de todos los supuestos invocados por la autoridad le fue verdaderamente aplicado en la decisión de autoridad que le perjudica.
De manera que, la resolución impugnada se encuentra insuficientemente fundada y motivada18 y, con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria,
17 Novena Época Registro: 200928 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Noviembre de 1996 Materia(s): Común Tesis: IX.1o.18 K Página: 440 18 Sustenta al aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN» Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 25
pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.
Por último, conviene destacar que si bien la autoridad demandada sustentó su actuación en el ordinal 118 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca19, quien resuelve observa que dicho numeral únicamente establece que la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento sólo procederá en los supuestos que prevén los ordinales 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal, en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.
Es decir, de lo dispuesto en el citado artículo 118 reglamentario no se desprende como supuesto de procedencia para imponer la sanción consistente en amonestación, el incumplimiento a lo previsto por el diverso numeral 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativo a la atribución de los regidores de asistir de manera puntual a las sesiones de Ayuntamiento.
Dicha circunstancia, trascendió en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, pues la autoridad demandada, además de haber expuesto de manera insuficiente los motivos y fundamentos de su decisión, también realizó incorrectamente el proceso de subsunción correspondiente, al haber
19 Precepto legal que establece que la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento en los supuestos que prevén los Artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento 26
encuadrado la conducta atribuida al accionante en una hipótesis normativa que no resultaba aplicable (artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato).
Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»20
Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste al justiciable en la presente causa, pues en el acto combatido no se detallaron correctamente las razones y fundamentos que justificaron su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir lo asentado en la determinación impugnada, y dejándolo en estado de indefensión.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, expresó de manera insuficiente las causas específicas y el sustento legal de su
20 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 27
decisión; y por otra, emitió la resolución impugnada en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante; ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»21.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana22, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
21 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 22 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 28
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»23
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acto impugnado.
23 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
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SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme a los siguientes puntos:
(i) Que se deje sin efectos la sanción impuesta
En su demanda, el accionante solicita que se deje sin efectos la sanción de amonestación que le fue impuesta.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del código de la materia, se determina que la pretensión solicitada ha quedado satisfecha como consecuencia de la declaración de nulidad del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Ello, toda vez que de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la insubsistencia e invalidez de la determinación impugnada, y por ello, ésta no podrá presumirse legitima, ni ejecutable y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ella.
(ii) Abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter perjudicial
En su demanda, el actor solicita que la encausada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo en su perjuicio y, en caso de ya haberse realizado la misma, solicita que se cancele dicha anotación.
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Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones respectivo, con motivo del acto declarado nulo en este proceso y, en caso de que la misma ya se hubiere efectuado, para que se elimine o cancele dicha inscripción.
La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.
Ello, sin perjuicio de que a través del informe de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, se haya informado que en el «Sistema Estatal único de los Servidores Públicos», no existe algún registro de sanción a nombre del accionante.
(iii) Reintegro de las remuneraciones ordinarias retenidas.
En su escrito inicial, el justiciable solicita que, sólo para el caso de que sus remuneraciones ordinarias le sean retenidas total o parcialmente, solicita que las mismas se le reintegren.
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Al respecto, de un análisis realizado a las constancias que integran los autos del expediente de conocimiento, quien resuelve no advierte que al accionante se le hubiere retenido remuneración ordinaria alguna y, por tanto, no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por el accionante.
Finalmente, la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto del Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce únicamente el derecho del actor consistente en la abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones respectivo, con motivo del acto declarado nulo en este proceso y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, conforme a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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