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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2055/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 25 (veinticinco) de septiembre de 2020 dos mil (veinte)….» sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas. Además, se requirió al Director General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, para que señalara el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción.
Posteriormente, en proveído emitido el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales y la presuncional legal y humana. Por otra parte, se ordenó
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emplazar a *****, Agente adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato para que diera contestación al escrito inicial de demanda.
Consecutivamente, en proveído emitido el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al agente de tránsito, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas la pruebas documentales y la presuncional legal y humana. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del
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fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma para su cotejo y compulsa con su original en copia fotostática simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que el agente de tránsito demandado no objetó la misma. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento3.
A) El agente de tránsito en su escrito de contestación invoca diversas causales de improcedencia, como lo son las fracciones II, III y V, del artículo 241, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Ahora bien, las causales invocadas por la autoridad demandada, se refieren al «recurso de inconformidad» en sede administrativa regulado por la misma codificación, por lo que no resultan aplicables al presente proceso jurisdiccional. De ahí que tales causales resulten inatendibles.
B) Por otra parte, la Tesorería Municipal sostiene la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esa autoridad, pues expresa que no ejecutó el acto de origen, que únicamente se limitó a recibir el pago que el orden jurídico le autorizó. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:
Los artículos 124, fracción II, 130, fracciones I, II y V, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 68, fracciones I y XIX, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, establecen que la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del municipio de Irapuato, así como de recaudar las contribuciones y, en general, los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal.
Por tal motivo, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», ingreso que por disposición de los artículos 2, fracción C), 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal.
Aunado a lo anterior y considerando que la multa impuesta al particular tiene la calidad de un crédito fiscal, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora»4, pues la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo la expedición del recibo de pago número *****, en el cual se advierte la «liquidación» de la sanción por el importe total de $*****.
4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
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Por tanto, la Tesorería Municipal tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5
Es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal.6 De esa manera, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia, más aún que dicha autoridad participa en la confección del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo. B). Planteamiento del Problema.
5 Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), cuyo rubro es el siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).». Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 6 Como apoyo, se invoca la jurisprudencia del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.
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(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora negó lisa y llanamente haber cometido la conducta imputada en el folio de infracción; esto es, pasarse el alto con luz totalmente en rojo.
(ii) Postura del demandado. En su contestación de demanda, el agente de tránsito sostuvo la legalidad y validez de su actuación, ya que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente demandado acreditó o no la conducta infractora que le fue atribuida al hoy actor.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada7.
7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.
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En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.
Sin embargo, en la secuela procesal el demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción controvertida.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
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A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca es que no podrá surtir efecto alguno.
B). Devolución de la cantidad pagada indebidamente y pago de intereses. En su demanda, la actora solicita que se le reintegre la cantidad de $*****, más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia9.
En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado. Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio número *****, expedido el día 28 veintiocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, en el cual consiga el pago realizado por la cantidad total de $*****.
9 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»9[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
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Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo de la infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su original y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta de controvertida; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78 y 121 del Código de la materia.
Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.10
ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.
De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
10 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
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Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte y, en particular, lo dispuesto por el artículo 37, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 28 veintiocho de septiembre de 2020 dos mil veinte y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de $*****, así como el pago de los intereses generados a partir del 28 veintiocho de septiembre de 2020 dos mil veinte y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
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TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso con número de expediente 2055/1ªSala/2020.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios promovida por ***** dentro del expediente 2054/1ªSala/20, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho y en representación de su menor hija *****, promovió procedimiento con la finalidad de que se les declare y/o reconozca como beneficiarias de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre *****.
SEGUNDO. Mediante auto de fecha 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su difunto concubino ***** con la Secretaría de Seguridad Pública de Estado de Guanajuato, quien se desempeñó como *****.
Se tuvo a la promovente por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones. Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas documentales exhibidas en su solicitud de declaratoria de beneficiarios.
Por otro lado, se requirió a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que informara si el difunto trabajador ***** realizó en vida alguna declaratoria de beneficiarios.
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Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en un lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a los beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.
Por último, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en *****, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse de que *****, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si lo conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.
TERCERO. En proveído de fecha 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Encargada del Despacho de la Dirección de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que ***** -quien se desempeñó ***** adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato-, no realizó ninguna declaración de beneficiarios ante dicha Secretaría, y remitió copia simple de la cédula de aseguramiento y designación de beneficiarios que realizó ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato en su momento, y en la que se advierte como beneficiarios de su seguro de vida a ***** y *****.
Asimismo, se tuvo a la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por informando que el día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, feneció el término de 15 quince días establecido en el acuerdo de fecha 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, mismo que fue publicado en los estrados de este órgano jurisdiccional el día 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte.
Por otra parte, se tuvo al Coordinador de Asuntos Jurídicos y Reglamentos de la Dirección General Jurídica y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que el acuerdo de fecha 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte -en el cual se convocó a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de
3 30 treinta días a ejercitar sus derechos- se fijó en lugar visible de esa instancia, anexándose las razones de inicio y término, del 26 veintiséis de noviembre y 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, respectivamente, y las fotografías respectivas que así lo acreditan.
Finalmente, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial en el domicilio señalado.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus
4 propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1
Énfasis y subrayado añadido
SEGUNDO. *****, por su propio derecho y en representación de su menor hija *****, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su difunto concubino ***** con la Secretaría de Seguridad Pública de Estado de Guanajuato. A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas ofertadas por la parte solicitante:
a) Copia simple del nombramiento de *****, como ***** adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, de fecha 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por *****, Subsecretario de Administración de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado (Visible a foja 4 del sumario).
b) Copia certificada del acta de defunción número *****, de fecha 2 dos de agosto de 2020 dos mil veinte, a nombre de *****. (visible a foja 5 del sumario).
c) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de fecha 19 diecinueve de febrero de 2014 dos mil catorce, a nombre de *****. (visible a foja 6 del sumario).
1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.
5
d) Copia simple del comprobante de pago, correspondiente al periodo *****, de fecha 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte. (visible a foja 7 del sumario).
e) Copia simple de la credencial de elector a nombre de *****, expedida por el Instituto Nacional Electoral. (visible a foja 8 del sumario)
Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:
1. La publicidad del acuerdo de fecha 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, en lugar visible de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato -lugar donde laboraba ***** – por parte del Coordinador de Asuntos Jurídicos y Reglamentos de la Dirección General Jurídica y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, lo cual se acredita con las razones de inicio y término, del 26 veintiséis de noviembre y 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, respectivamente, y las fotografías respectivas que obran en el presente expediente (visibles a fojas 19 a 22 del sumario).
2. La publicidad del acuerdo de fecha 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, llevada a cabo por la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional (visible a foja 23 del sumario).
3. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por la licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno (visible a fojas 25 a 29 del sumario).
Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado *****, laboraba para la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato,
6 teniendo como último puesto el de «***** », quien falleció el 1 uno de agosto de 2020 dos mil veinte, en la Ciudad de *****, Guanajuato.
Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que *****, por su propio derecho y en representación de su menor hija *****, son las únicas beneficiarias de los haberes y prestaciones a que tenía derecho su difunto concubino *****, como una consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.
SEGUNDO. Se les declara y reconoce como únicas beneficiarias de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre *****, a *****, y a su menor hija *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
7
La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 2054/1ªSala/2020.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2052/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de noviembre del 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalo como acto impugnado el siguiente:
«…la ilegal resolución de 22 (veintidós) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, en la que se me impone la sanción consistente en suspensión temporal de funciones por 90 (noventa) días sin goce de sueldo». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a: (i) no ser suspendido temporalmente por el plazo de 90 noventa días; (ii) realizar las gestiones a efecto de eliminar la inscripción de la sanción o en su caso, se abstenga de inscribirla, y (iii) en caso de ser ejecutada la sanción impugnada, el reembolso de los días de salario diario dejados de percibir.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las
2 pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito de demanda.
No se concedió la suspensión solicitada -de la suspensión temporal por 90 noventa días sin goce de sueldo-, dado que la sanción impugnada fue impuesta al actor por haber incurrido en la comisión de una «falta grave»; situación que impide seguir prestando sus servicios como policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato, ya que de concederse se contravendrían disposiciones de orden público e interés social.
En proveído de fecha 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -Secretario Técnico, Presidente del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato, y al referido Consejo a través de su representante- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Mediante acuerdo de 02 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato.
3 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, de fecha 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, suscrita por el Presidente del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por las demandadas.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2
En este tenor, la autoridad demandada3 hace valer como causal de improcedencia:
▪ «La falta de afectación al interés jurídico del actor». Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 El Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato.
5 I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
Subrayado añadido
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.4
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»5
Subrayado añadido
4 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000- 2007, visible en la Página 71. 5 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.
6 Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada suscribió la resolución impugnada, el actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación «primero» esgrimido por el actor en su escrito inicial de demanda, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora realiza una serie de argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada, al existir de manera clara y manifiesta una violación a su garantía de audiencia, defensa y debido proceso, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.6
6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
7 Además, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida como «grave»7 en la resolución controvertida.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al actor la imposición de la sanción, dado que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la suspensión con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el actor, cumpliéndose con lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta «fundado y suficiente» el concepto de impugnación en estudio para decretar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Le asiste la razón al actor, toda vez que los testimonios de *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, fueron indebidamente valoradas por las autoridades demandadas, en virtud de haberse desahogado sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno.
7 Artículo 28.- Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes: […] B) Son faltas o infracciones en contra de la sociedad: […] IV. Apoderarse de cualquier objeto ajeno sin el consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de él; […]
8 Para evidenciar lo anterior, es necesario transcribir las siguientes disposiciones normativas:
1) Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato.
[…]
«Artículo 5.- […]
El procedimiento administrativo disciplinario se instaurará, substanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de este ordenamiento, aplicándose supletoriamente el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente reglamento.»
[…]
«Artículo 39.- Solo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siempre y cuando se ofrezcan cubriendo los requisitos que para cada una de ellas se prevén en ese ordenamiento; en caso contrario se procederá a su desechamiento.»
«Artículo 40.- Las pruebas anunciadas, ofrecidas y admitidas deberán ser presentadas y desahogadas en la audiencia. Tratándose de la prueba testimonial, pericial y de inspección ocular, éstas podrán desahogarse con posterioridad a la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.»
[…]
«Artículo 42.- Celebrada la audiencia, y desahogadas las pruebas aportadas se concederá a la defensa un término de tres días posteriores a la misma para que presente por escrito sus alegatos dentro del horario laboral de las oficinas de la secretaría técnica. Transcurrido el plazo señalado, el secretario técnico emitirá un dictamen que deberá contener una narración sucinta de los hechos, el análisis y valoración de las pruebas que obren en el sumario, y la sanción que proponga.»
9 2) Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
[…]
«Artículo 96. Los interesados que ofrezcan la prueba testimonial indicarán el nombre de los testigos. Podrán presentarse hasta tres testigos sobre cada hecho. […]
[…]
«ARTÍCULO 98. La autoridad señalará día y hora para la recepción de la prueba testimonial. Las preguntas serán formuladas verbalmente, previa calificación de la autoridad.
Al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad.»
[…]
«ARTÍCULO 106. En el acto del examen de un testigo, pueden los interesados atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad. Al valorar la prueba testimonial, la autoridad apreciará las impugnaciones y justificaciones que se hubieren planteado y obren en el expediente.»
Énfasis añadido
De conformidad con el artículo 39 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario, sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siempre y cuando se ofrezcan cubriendo los requisitos que se prevén en ese ordenamiento; caso contrario serán desechadas.
Por su parte, el artículo 40 del mismo reglamento prevé que las pruebas anunciadas, ofrecidas y admitidas deberán presentarse y desahogarse en la audiencia, sin distinguir entre las que aporte la autoridad substanciadora para evidenciar la conducta reprochada al elemento policiaco y las que éste ofrezca para desvirtuar las imputaciones en su contra.
10 Asimismo, el artículo 98, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -de aplicación supletoria al procedimiento administrativo disciplinario conforme al artículo 5, segundo párrafo, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato- establece que al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad.
De igual manera, el numeral 106 del mismo ordenamiento legal, establece que en el acto del examen de un testigo, los interesados pueden atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad.
En torno a las formalidades esenciales del procedimiento señaladas con anterioridad, cuando una prueba testimonial es desahogada fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, deja al elemento policiaco en un completo estado de indefensión, pues se encuentra impedido para formularle al testigo las repreguntas que considere necesarias o atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad.
Al efecto es ilustrativa la siguiente tesis8, la cual, aun siendo en materia penal, aborda lo relativo a las testimoniales recabadas en contra de los principios de equidad procesal y contradicción, entre otros:
«PRUEBA TESTIMONIAL. UNA VEZ EJERCIDA LA ACCIÓN PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE RECABAR DECLARACIONES DE LOS HECHOS CONSIGNADOS CON EL CARÁCTER DE AUTORIDAD INVESTIGADORA, SINO QUE DEBE TRAMITARLAS BAJO SU CONDICIÓN DE PARTE. Resulta ocioso pretender ocuparse de la valoración de pruebas testimoniales respecto de las cuales se advierte que fueron recabadas en contra de los principios básicos de equidad procesal, plenitud de defensa, contradicción de prueba y, en general, de debido proceso, lo que ocurre tratándose de aquellas declaraciones que son recabadas por la autoridad ministerial
8 Novena Época; Registro: 174197; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Materia(s): Penal; Tesis: II.2o.P.207 P; Página: 1522.
11 cuando la acción penal ha sido ejercida contra el activo y, por ende, sin la asistencia de éste y su defensa, puesto que a partir de esa consignación, el Ministerio Público pierde el carácter de autoridad indagadora y pasa a ser parte en un proceso judicial, en el que cualquier prueba referente a los mismos hechos que pretenda usarse dentro de ese particular proceso y en contra del propio inculpado, tiene que ofrecerse y desahogarse, en su caso, mediante y ante la autoridad judicial, toda vez que es la única facultada constitucional y legalmente para regir el proceso previamente iniciado, esto es, como única autoridad legitimada en la relación jurídico-procesal. Por otro lado, independientemente de que el inculpado se encuentre procesado y a disposición de un Juez, el órgano ministerial válidamente puede y debe, en su carácter de titular de la investigación y persecución de los delitos, recabar las declaraciones del presunto testigo o denunciante como aporte de la llamada notitia criminis, es decir, de la noticia sobre la posible comisión de un delito diverso o la responsabilidad de personas no consignadas, sin embargo, una vez que la fiscalía considera integrada una averiguación y ejercita la acción penal en contra de alguien, no puede seguir tomando declaraciones con el carácter de autoridad investigadora de los hechos consignados y, particularmente, en contra de aquel a quien ya consignó como inculpado, esto es, todas las pruebas que pretenda allegar a ese proceso previamente instaurado ante la autoridad judicial deberá tramitarlas, en cuanto a su legal desahogo, bajo su condición de parte, con la intervención judicial (única facultada para admitir o no su recepción o desahogo) y de la contraria, pues sólo así se respetan los principios elementales del debido proceso penal, el cual se divide en periodos o fases de procedimiento (entendido éste en sentido amplio), de modo que concluida la fase de averiguación previa, se inicia una diversa de preinstrucción y seguidamente de instrucción, según el caso, empero, todo ello ante la única autoridad con potestad dentro del proceso propiamente dicho, es decir, ante la autoridad jurisdiccional, según se advierte de la interpretación sistemática del artículo 14 constitucional, en relación con los artículos 1o., 2o., 4o., 16, 39, 41, 86, 87, 113, 123, 134, 136 y 142 del Código Federal de Procedimientos Penales».
En ese contexto, cuando una prueba no fue ofrecida, admitida y desahogada oportunamente, tal circunstancia deja al imputado en estado de indefensión, pues no tendrá la posibilidad jurídica de desvirtuarla, por ello, ante la magnitud de la afectación no podrá otorgársele valor probatorio alguno en la resolución que ponga fin al procedimiento, pues al otorgar valor a pruebas que no fueron ofrecidas de acuerdo a las formalidades del procedimiento, se contraviene el derecho humano al debido proceso y a la defensa adecuada, consagrados en nuestra Carta Magna y en diversos tratados internacionales signados por el Estado Mexicano.
No se soslaya, que la autoridad demandada en el proceso de origen les otorga valor probatorio indiciario a tales comparecencias. Sin embargo, de conformidad
12 con los artículos 48, fracción II, 79, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se acredita únicamente que los ciudadanos -referidos en esta sentencia-, realizaron determinadas manifestaciones ante una autoridad, pero éstas no crean ninguna convicción sobre los hechos ahí asentados por quienes declararon, pues se trata de manifestaciones aisladas no confirmadas por otras probanzas.
Conforme a lo anterior, del contenido de las declaraciones asentadas en las actas de comparecencia, se determina que constituyen una prueba testimonial rendida sin las formalidades legales que exigen los artículos 5, 39, 40 y 42 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato; así como los ordinales 48, fracción V, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104 y 106 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por tanto, dichas manifestaciones carecen de valor probatorio alguno, al haberse desahogado de forma contraria a la normativa aplicable.
Es así, que dichas declaraciones como probanzas no pueden considerarse como indiciarias, por lo tanto, no debieron ser valoradas, dejando con ello al procedimiento instaurado sin pruebas suficientes para acreditar los hechos imputados al actor, considerando incluso que tales pruebas desahogadas indebidamente, fueron elementos medulares de la determinación conclusiva en el procedimiento que nos ocupa. Al efecto es aplicable por analogía al caso que nos concierne, la tesis9 siguiente:
«PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada
9 Novena Época; Registro: 179803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.126 A; Página: 1416.
13 en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.»
Ello, atendiendo incluso a que en todo procedimiento disciplinario es aplicable la presunción de inocencia que atribuye la carga de la prueba a la autoridad sancionadora. Resultado igualmente aplicable por analogía, el criterio de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa10 que a continuación se transcribe:
«RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, CON INFRACCIÓN A LA REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 47 Y 54 DE LA LEY DE LA MATERIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCEDIMENTAL QUE ACARREA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. De la interpretación armónica de los artículos 47 y 54 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se obtiene que en un procedimiento disciplinario seguido contra un servidor público, la autoridad administrativa puede aportar pruebas en dos momentos diferentes plenamente identificados (salvo que se trate de supervinientes): el primero, cuando existan medios de prueba aportados por el quejoso o denunciante, los cuales se agregarán al expediente del disciplinario, y el segundo, en la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, después de concluida la declaración del servidor público, etapa en la que la sustanciadora podrá aportar probanzas diversas a las presentadas con la queja o denuncia. En ese segundo momento, por disposición expresa de la ley, debe darse vista al sujeto a procedimiento con esos elementos de prueba, quien tendrá derecho a solicitar que se continúe con el desahogo de la audiencia en fecha posterior, lo que deberá ser en un término no menor a cinco días, a fin de posibilitar la preparación de su defensa. Así, tratándose de probanzas diversas a las aportadas con una queja o denuncia o de aquéllas que tenga el carácter de supervenientes, su presentación debe hacerse dentro de la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, luego de que el incoado ha formulado su declaración, dándosele vista con el material probatorio ofrecido, habida cuenta de que ésta será la única etapa del procedimiento en la que podrá controvertir los elementos de prueba allegados por la sustanciadora. En este contexto el ofrecimiento de una prueba por la autoridad administrativa, distinta a las presentadas con la queja o denuncia, y que no tenga el carácter de superveniente, necesariamente debe sujetarse a la segunda de
10 Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, sentencia de fecha 1 uno de agosto de 2012 dos mil doce, dictada en el proceso administrativo 932/3ª Sala/12.
14 las reglas mencionadas, es decir, a lo dispuesto en el artículo 54, párrafo primero, de la referida Ley de Responsabilidades Administrativas, ya que la violación a ese precepto limitará la capacidad de defensa del particular, pues no podrá cuestionar o controvertir esos elementos probatorios de manera previa al dictado de la resolución definitiva, amén de que perderá su derecho a solicitar que se continúe con el desahogo de la audiencia en fecha posterior, ante la exhibición de nuevas pruebas; hecho que desde luego transciende al resultado de la resolución controvertida e incide negativamente en su legalidad, ameritando su anulación por parte del órgano jurisdiccional.»
Así pues, ante la magnitud de afectación que origino el desahogo de las testimoniales fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, evidentemente no podrá otorgárseles valor probatorio alguno; al respecto, resulta aplicable por analogía o similitud, el siguiente criterio jurisprudencial:
«PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY. Una prueba desahogada en contra de lo que manda la ley, no reporta beneficio a su oferente y así, su resultado no puede ser tomado en cuenta en apoyo de sus pretensiones.»11
Por su parte, las autoridades demandadas para determinar la existencia de la conducta imputada al hoy actor, la cual consistió en «Apoderarse de cualquier objeto ajeno sin el consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de él.», se basaron primordialmente en los siguientes medios de prueba:
1) Testimonial a cargo de ***** -elemento de policía municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 07 siete de julio de 2020 dos mil veinte.
2) Testimonial a cargo de ***** -elemento de policía municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 07 siete de julio de 2020 dos mil veinte.
3) Testimonial a cargo de ***** -elemento de policía municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 08 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.
11 Octava Época; Registro: 221878; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Materia(s): Laboral; Tesis: III.T. J/22; Página: 82.
15 4) Testimonial a cargo de ***** -elemento de policía municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 08 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.
5) Testimonial a cargo de ***** -elemento de policía municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 08 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.
6) Testimonial a cargo de ***** -elemento de policía municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 09 nueve de julio de 2020 dos mil veinte.
7) Testimonial a cargo de ***** -elemento de policía municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que los testimonios anteriores, cuyo valor probatorio controvierte la parte actora en su primer concepto de impugnación, no se desahogaron en la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario número *****, la cual tuvo verificativo en fecha 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte, sino con anterioridad a ésta, contraviniéndose así sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en la Constitución Política Federal.
Lo anterior, se desprende expresamente de la propia resolución impugnada al advertirse que los testigos precisados con antelación, vertieron sus testimonios en fechas 07 siete, 08 ocho, 09 nueve y 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte, por lo que este resolutor previene que el desahogo de las testimoniales en comento, se realizó antes de que se ordenara sujetar al hoy actor al procedimiento administrativo disciplinario, pues el acuerdo respectivo le fue notificado el día 17 diecisiete de agosto de 2020 dos mil veinte.
Por tanto, se concluye que los testimonios desahogados por las autoridades demandadas fuera de la audiencia del procedimiento disciplinario, dejaron en completo estado de indefensión al actor, ya que no se le permitió formularle a los testigos las repreguntas que considerara necesarias, o en su caso, atacar sus dichos por cualquier circunstancia que en su concepto afectara su credibilidad, máxime si el Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato,
16 determinó acreditada la conducta reprochada tomando en consideración dichas probanzas.
D). Conclusión. En consecuencia, le asiste la razón al actor en relación con la indebida valoración de las pruebas testimoniales, en virtud de haberse desahogado sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno.
En ese tenor, la resolución impugnada resulta indebidamente motivada, toda vez que la acreditación de la conducta reprochada al actor en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, se determinó con base en unas pruebas testimoniales carentes de valor probatorio alguno; situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.».12
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la resolución impugnada fue emitida en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables, dejando de aplicar las debidas; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código aludido.
SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia
12 Novena Época; Registro: 170307; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Materia(s): Común; Tesis: I.3o. C. J/47; Página: 1964.
17 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada.13 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.14
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:
A). No ser suspendido temporalmente por 90 noventa días. Respecto a la pretensión en estudio, resulta improcedente su reconocimiento y condena, debido a que las demandadas llevaron a cabo la «ejecución de la sanción impugnada».
B). El pago de los días de salario diario dejados de percibir. Con base en la declaratoria de anulación de la resolución impugnada, de fecha 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, es evidente que la determinación de notificación y ejecución de la sanción administrativa de suspensión temporal de funciones por 90 noventa días sin goce de sueldo impuesta al actor, contenida en el oficio número *****, de fecha 02 dos de octubre del 2020 dos mil veinte, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho y condena al pago de los días de salario diario que dejó de percibir por la sanción impuesta ilegalmente; esto es, relativo al periodo comprendido del 03 tres de octubre al 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, en el que fue privado de sus emolumentos.
13 Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO». Octava Época; Registro: 223103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Abril de 1991; Materia(s): Común; Tesis: V. 2o. J/7; Página: 86. 14 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.
18 Por tanto, las autoridades demandadas deberán acreditar ante este Tribunal la realización del o los pagos que haya dejado de percibir la parte actora durante el periodo en que se ejecutó la suspensión decretada como ilegal; efectuándose los mismos conforme a las prestaciones que se le hubiesen realizado al actor de no habérsele privado de ellos durante dicho lapso.
Se clarifica a las autoridades demandadas que al momento de realizarse los cálculos de los pagos que tenga derecho el actor con motivo de su encargo derivados de las diversas prestaciones que le sean otorgadas -seguridad social, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, entre otras-, no deberá tomarse en cuenta la sanción de suspensión impuesta -tiempo y monto-, ya que al encontrarse soportada en una resolución administrativa de la cual se declaró su ilegalidad, se determina que la misma se encuentra viciada de origen15; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En caso de que para el cálculo de tales prestaciones si se haya a la fecha considerado ese periodo de suspensión, la autoridad demandada deberá realizar los ajustes correspondientes, y en su caso, los reembolsos respectivos de haber resultar saldo a favor del actor; acreditándose todo ello con los cálculos pertinentes.
C). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Al respecto, resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora a que, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, las autoridades demandadas se abstengan de inscribir la sanción de suspensión impuesta, o en su caso, acreditar -mediante la constancia correspondiente- la cancelación de cualquier anotación, tanto en el expediente personal como en el Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública, a fin de tenerles por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.
15 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.
19 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas; atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
20 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2052/1ªSala/2020.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2051/1aSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 25 (veinticinco) de septiembre de 2020 (dos mil veinte).
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, así como las pruebas documentales y exhibidas, además requirió al Director General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que elaboró el acto impugnado. Conjuntamente, se concedió la suspensión para mantener las cosas en el estado en que se encontraban, esto es, para que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, asimismo se concedió la medida cautelar con efectos restitutorios por lo que se ordenó a la demandada la devolución de la licencia de conducir que le fue retenida como garantía.
2 Posteriormente, en acuerdo dictado el 16 dieciséis de diciembre del 2020 dos mil veinte, se ordenó emplazar a la autoridad demandada para que diera contestación al escrito inicial de demanda.
Luego, en proveído del 29 veintinueve de enero del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; y se admitieron tanto las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, como la presuncional legal y humana.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 11 once de noviembre del 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 25 veinticinco de septiembre del 2020 dos mil veinte, por el Oficial de Tránsito de la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con el original con firma autógrafa, la cual tiene el carácter de documento público al haber sido emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, por ello se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 118, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados2.
Refiere la autoridad demandada que la demanda está afectada de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 242, fracciones II y V, y 242, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque se encuentra apegada a derecho y con lógica jurídica por estar debidamente fundado y motivado.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 En lo que respecta a las causales previstas en los artículos 241 y 242 del citado código, se desestiman en virtud de que dichas normas prevén las causales de improcedencia y sobreseimiento del recurso de inconformidad, el cual se tramita en sede administrativa y no ante este órgano jurisdiccional.
Ello aunado a que el planteamiento de la demandada en cuanto a la debida fundamentación y motivación del acto impugnado no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto, esto es, la legalidad del acto impugnado.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda aduce como concepto de impugnación «ÚNICO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada3 porque la demandada se limitó a realizar afirmaciones intrínsecas, situaciones que niega lisa y llanamente hayan ocurrido.
3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
5
(ii) Postura del demandado. Sostiene la debida fundamentación y motivación del acto impugnado y afirma se respetó el principio de legalidad al emitir la boleta de infracción porque el actor iba circulando y al mismo tiempo hacía uso del celular.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el oficial de tránsito demandado acreditó que el actor utilizaba su teléfono mientras conducía.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.
Para ello es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Dicho en otro giro, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada4.
4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.
6 En la especie, el actor niega lisa y llanamente que haya conducido el vehículo y usado el teléfono celular al mismo tiempo, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.
En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el actor cometió la infracción motivo del presente proceso al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, el agente demandado no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la boleta de infracción, por lo tanto, al no acreditar que el actor hizo uso del teléfono celular mientras conducía el vehículo, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que le asiste la razón a la parte actora, debido a que, ante la negativa lisa y llana del actor respecto de la comisión de la conducta reprochada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción de manera lisa y llana. SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
7 A). Efectos del acto decretado nulo. El actor solicita que se deje sin efectos la infracción impugnada porque se emitió sin la debida fundamentación y motivación, pretensión que ha quedado atendida al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado en los términos expuestos en el Considerando anterior, por lo que no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse.
B). Devolución licencia de conducir. Para el caso de que no le fuera concedida la suspensión con efectos restitutorios, solicitó el actor el reconocimiento del derecho a que le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida.
Se reconoce el derecho para que le sea devuelta la licencia de conducir al actor, la cual le fue retenida como garantía con motivo del acto decretado nulo; ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
De conformidad con en el artículo 143 del Código en cita, se reitera que el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal5.
En la especie, de la infracción impugnada se advierte que se señaló como garantía del interés fiscal la licencia de conducir, con lo cual, se acredita de forma plena la existencia del derecho subjetivo de la parte actora para obtener su restitución, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No es obstáculo a lo anterior el hecho de que se haya concedido la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la licencia de conducir del ahora actor, pues durante la tramitación de este
5 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»5[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
8 proceso no se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión, por lo que no existe certeza sobre la restitución del derecho violado.
Luego entonces, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida.
SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
9 Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2051/1ª Sala/2020.——————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 204/1ªSala/18 promovido por *****, a través de sus representantes legales; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 7 siete y 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, «*****, a través de su Presidente, su Secretaria y su Tesorera, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución, acuerdo o decreto por virtud del cual el H. CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SALVATIERRA, GUANAJUATO, EL C. DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DEL AYUNTAMIENTO DE SALVATIERRA, GUANAJUATO, y/o QUIEN RESULTE RESPONSABLE, se hubiera determinado que el CAMINO PRIVADO DE ACCESO A LA COLONIA ***** del cual actualmente nuestra representada es propietaria sea considerado como vía pública, sin que exista decreto de expropiación alguno.» 2
Además, el accionante hizo valer como pretensiones en la presente causa legal: 1) la nulidad de la resolución impugnada, y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, la reparación del daño causado que asciende a la cantidad de $*****, así como el monto de $*****, que corresponde a la renta mensual que debió de haber pagado el Ayuntamiento de Salvatierra, por el goce y disfrute del camino.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 9 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda -previo cumplimiento de requerimiento-, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; igualmente, se tuvo por acreditada la personalidad con la que comparece.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; asimismo, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran el expediente administrativo formado que obre en sus archivos a nombre de la accionante.
Además, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante auto dictado el 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Ayuntamiento, así como al Director de Desarrollo Urbano y del Medio Ambiente, ambos de 3
Salvatierra, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos, por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, al exhibir copia certificada el expediente administrativo formado a nombre de la demandante.
En el mismo acuerdo, se admitió el incidente de falta de personalidad y legitimación promovida por la parte demandada, motivo por el cual se suspendió el proceso y se ordenó dar vista a la accionante para que expresara lo conveniente a sus intereses-.
Luego, una vez concluido el trámite del mencionado incidente, mediante resolución interlocutoria dictada el día 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se determinó como infundado el incidente de falta de personalidad promovido.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó que se continuara con la tramitación del proceso; asimismo, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda1, por admitidas las pruebas ofrecidas, con excepción de la instrumental de actuaciones y la inspección ocular, y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
1 Toda vez que aduce cuestiones novedosas, con motivo de la contestación de la parte demandada, concretamente los escritos mediante los cuales se le requiere a *****, la entrega de la vialidad de acceso a la colonia *****, y que obran en el expediente administrativo conformado a nombre de la persona moral referida 4
De manera posterior, por auto emitido el 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y forma; no obstante, se tuvo por reconocida la personalidad con la que compareció *****, como Síndico Propietario del Ayuntamiento de Salvatierra, Guanajuato, así como por designando nuevos abogados autorizados.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, 5
fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor2.
1. Primeramente, del análisis integral realizado al escrito de demanda y al escrito aclaratorio de la misma, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La «resolución, acuerdo o decreto» emitida por el Ayuntamiento, la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o quien resulte responsable, del municipio de Salvatierra, Guanajuato, mediante la cual se determinó que el camino de acceso a la colonia ***** se considera como «vía pública».
Impugnación respecto de la cual, la parte accionante refiere en su escrito de demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, entre otros, los siguientes acontecimientos: (i) No se le ha notificado legalmente la resolución, acuerdo o decreto impugnado; sin embargo, refiere que se ostentó sabedora del mismo, el día 7 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
(ii) Es propietaria y/o poseedora del camino de acceso a la colonia *****, desde el año 1992 mil novecientos noventa y dos.
Para acreditar tal circunstancia, la actora ofrece como anexos:
(a) Escrituras públicas números *****, ***** y *****, emitidas los días 31 treinta y uno de mayo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, elaboradas ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número 3 tres de Salvatierra, Guanajuato; y
(b) Oficio *****( ), emitido el 25 veinticinco de foja 109 agosto de 2016 dos mil dieciséis, por el Director de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente del municipio de Salvatierra, Guanajuato, mediante el cual informa al Presidente Municipal el estado que guarda el camino de acceso o vialidad a los fraccionamientos ***** y *****; y su anexo consistente en «Dictamen Técnico Urbano: Vialidad de acceso al fraccionamiento “*****”» ( ), foja 110 A 112 realizado el 25 veinticinco de agosto de 2016 dos mil dieciséis, por la Dirección de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente del municipio de Salvatierra, Guanajuato.
(iii) No se ha entregado el camino de acceso a la colonia *****, al municipio de Salvatierra, Guanajuato;
7
(iv) Ninguna autoridad municipal o estatal le ha notificado sobre la solicitud o trámite de la expropiación del camino de acceso a la mencionada colonia.
Para demostrar tal aserto, exhibe las siguiente documental:
▪ Oficio con folio número *****, emitido el 8 ocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, por el Coordinador General de la Unidad de Transparencia y Archivos del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato; y su anexos consistente en resolución de inexistencia de la información número *****, emitida el 6 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, por el Comité de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.
(v) Dirigió escrito ante las autoridades demandadas, en la cual expuso su inconformidad con el permiso de uso de suelo a la empresa «*****» para establecer un paradero de autobuses de personal en terrenos de la colonia ***** y parte del camino de acceso a dicha colonia3; además, agrega en el mismo escrito que solicitó la revocación del aludido permiso.
Luego, niega que se le haya notificado respuesta a su petición, pero afirma que se le hizo de su conocimiento que el Secretario del Ayuntamiento municipal solicitó a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte Público municipal, la remoción de los vehículos de la empresa de transportes, y que -a su vez-, le fue
3 Pues indica que dicha autorización no cuenta con una evaluación de impacto vial, en contravención a lo dispuesto en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8
respondido que no es posible retirar los vehículos denunciados, ni se requiere un estudio de impacto ambiental para el efecto.
Para demostrar lo anterior, exhibe como prueba:
▪ Oficio número *****, emitido el 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por la Encargada de Despacho de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte Público municipal.
Por lo cual, la demandante concluye que -según lo expuesto en la demanda-, «aparentemente» sí existe un permiso de uso de suelo a la empresa «*****» para establecer un paradero de autobuses de personal en terrenos de la colonia ***** y parte del camino de acceso a dicha colonia; y que, por consecuencia, también existe una resolución, acuerdo o decreto» emitida por el Ayuntamiento, la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o quien resulte responsable, del municipio de Salvatierra, Guanajuato, mediante la cual se determinó que el camino de acceso a la colonia *****corresponde a una «vía pública».
Finalmente, en su escrito aclaratorio de demanda, la accionante señala que el acto impugnado consiste en un «acuerdo o decreto de carácter general»4, y agrega que:
«(…) hasta que no den contestación a la demanda las autoridades señaladas como responsables, estará en posibilidad
4 Que si bien el accionante hace referencia a lo que podría ser una determinación de autoridad con efectos generales o universales, pero que podrían incidir de manera particular o individual mediante un acto concreto de aplicación, lo cierto es que desprendido del análisis realizado a los autos que integran la causa de conocimiento, no se advierte la existencia del acuerdo o decreto al que hace alusión la parte actora en su escrito aclaratorio de demanda. 9
nuestra representada de conocer a cabalidad el acto impugnado»(sic)
2. Luego, en sus ocursos de contestación de demanda las autoridades demandadas sostienen -respectivamente-, que el acto impugnado es inexistente y que, por tal motivo, el proceso administrativo resulta improcedente; ello, pues indican que en el periodo de la administración pública 2015-2018 no fue emitida resolución, acuerdo, decreto o pronunciamiento alguno donde se haya determinado que el camino de acceso a la colonia ***** de Salvatierra, Guanajuato, sea considerado como vía pública.
Para acreditar lo anterior, exhiben como pruebas:
(i) Oficio número *****, emitido el 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Auxiliar de la Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante el cual solicita al Secretario del Ayuntamiento municipal de Salvatierra, Guanajuato, que informe sobre la determinación de que el camino de acceso a la colonia ***** sea considerado vía pública;
(ii) Oficio *****, emitido el 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Secretario del Ayuntamiento municipal de Salvatierra, Guanajuato, a través del cual manifiesta que no existe resolución, acuerdo o decreto en la que el Ayuntamiento municipal determine que el camino de acceso a la colonia ***** sea considerado como vía pública.
Asimismo, las encausadas reconocen que, si bien han pedido de forma extraoficial a la accionante que entregue la propiedad y dominio de la vía de acceso a la colonia *****, también es cierto que no se lo han 10
requerido de manera formal, pues ésta ha sido omisa en cumplir con su obligación -en su carácter de fraccionadora-, de transferir la propiedad del área o vías de acceso a la mencionada colonia, con fundamento en lo establecido en los numerales 29 la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato5, y 301 y 302 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Igualmente, las autoridades niegan haber expedido autorización o permiso de uso de suelo a favor de la empresa «*****» para establecer un paradero de autobuses de personal en terrenos y parte del camino de acceso a la colonia en cuestión.
Para acreditar lo anterior, exhiben como pruebas:
(i) Oficio número *****, emitido el 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Auxiliar de la Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante el cual solicita a la Dirección de Seguridad, Vialidad y Transporte Público municipal, que informe si ha emitido o no alguna autorización o permiso de uso de suelo a la empresa «*****» para establecer un paradero de autobuses de personal en terrenos de la colonia ***** y partes del camino de acceso a dicha colonia.
(ii) Oficios números ***** y *****, emitidos los días 27 veintisiete y 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Seguridad, Vialidad y Transporte Público y la
5 Ley abrogada, misma que fue publicada el 13 trece de noviembre de 1986 mil novecientos ochenta y seis, y la cual corresponde a la normatividad bajo la cual se reguló la construcción del fraccionamiento o colonia en cuestión. 11
Subdirección de Vialidad y Transporte Público, ambos del municipio de Salvatierra, Guanajuato, -respectivamente-, a través de los cuales informan que no ha sido emitido permiso o autorización alguno a la mencionada empresa para establecer un paradero de autobuses de personal en la colonia ***** y partes del camino de acceso a dicha colonia.
3. Luego, en su escrito de ampliación de demanda, la parte actora pretende controvertir -como cuestión novedosa-, la legalidad de:
▪ Las resoluciones emitidas por el Ayuntamiento municipal, y del Director de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, ambos del Ayuntamiento de Salvatierra, Guanajuato, que se desprenden de sus «escritos de contestación de demanda» y en los cuales se le requiere u ordena la entrega del camino de acceso a la colonia *****, en términos de lo previsto por los artículos 29 la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato, y 301 y 302 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por tal motivo, indica que se tratan de actos administrativos definitivos, ya que no se cambian los motivos y fundamentos del acto o resolución impugnado inicialmente combatido, sino que por el contrario «se emiten» y, por tanto, resulta procedente el juicio de nulidad; además, agrega que: «tan se emiten dichos actos que las autoridades demandadas reconocen que nunca se emitió un decreto expropiatorio sobre el camino en cuestión, y ahora requieren su entrega».
12
Asimismo, reconoce en el apartado de hechos que, las autoridades demandadas no han emitido autorización o permiso de uso de suelo a favor de la empresa «*****» para establecer un paradero de autobuses de personal en terrenos y parte del camino de acceso a la colonia en cuestión; no obstante, indica que ninguna de esas autoridades ha impedido el transito continuo de tales camiones de personal por el mencionado camino de acceso.
Igualmente, la actora insiste en que, de los escritos de contestación de demanda, no se ha tramitado expropiación alguna; y agrega que, las autoridades demandadas no han realizado obra alguna de rehabilitación del camino, pero reconoce que la Dirección de Obras Públicas municipal, sí realizó una obra de nivelación en la conexión de la carretera Salvatierra-Cortázar, con el camino de acceso a la colonia *****.
4. Al respecto, se precisa que mediante acuerdo dictado el 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no contestando la ampliación de demanda.
Una vez expuestos los argumentos de las partes y habida cuenta del caudal probatorio que obra en autos, quien resuelve advierte que en el presente proceso se actualizan las hipótesis de improcedencia contenidas en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en: (i) la inexistencia de los actos impugnados; y (ii) la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del accionante.
13
Para explicar el anterior aserto, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema.
A. PROCEDENCIA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»6 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
6 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 14
Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales7 (como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar al estudio del fondo), se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de
7 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 15
justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»8.
Luego, como presupuesto de procedencia indispensable, resulta necesario que la impugnación se formule en contra de una resolución o acto cierto, concreto y particular, y que, además, afecte los intereses jurídicos del administrado, en términos de los artículos 9, 136 y 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de no ser colmado dichos requisitos, el proceso resultará improcedente y deberá resolverse el sobreseimiento del mismo, en términos de los previsto por el ordinal 261, fracciones I y VI, y 262, fracción II, del citado código.
Sustenta lo anterior, por analogía o similitud, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura que lo
8 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 16
desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.»9
Énfasis añadido.
Ahora bien, tratándose de una causa administrativa, la carga procesal de demostrar la existencia del acto o resolución impugnada corresponde al actor -por regla general-10, pues en términos de lo previsto por los numerales 265, fracción II, y 266, fracción II, del código de la materia, es éste quien tiene la obligación de:
▪ Expresar el acto o resolución que se impugna; y ▪ Anexar a su demanda el documento en el que conste el acto o resolución impugnado -cuando lo tenga a su disposición- o en su caso, la copia de la solicitud11 no contestada por la autoridad.
9 Novena Época Registro: 185384 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A. J/24 Página: 628 10 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CORRESPONDE AL ACTOR, SI LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGA LA EXISTENCIA DE LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS.» Décima Época Registro: 2017486 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: VI.2o.A. J/7 (10a.) 11 En la cual deberá constar la oportuna petición presentada ante la autoridad solicitando la expedición del documento en que se consigna el acto impugnado o bien, copia certificada del mismo, así como el señalamiento con toda claridad del archivo o lugar de su ubicación, pues en caso de no ser expedidas por la autoridad en tiempo y forma, dicha documental sea
17
Sin embargo y de manera excepcional, cuando el actor manifiesta desconocer el acto o resolución impugnada -porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente-, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto; lo que genera a cargo de la autoridad correspondiente la obligación de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda12.
Ello, en aras de respetar la garantía de audiencia del administrado y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y con lo cual se pretende evitar que el impetrante quede en estado de indefensión ante la imposibilidad legal de combatir actos o resoluciones de los que argumenta no tener conocimiento.
B. INEXISTENCIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.
En el caso concreto, la parte accionante impugna en su demanda, así como en el escrito aclaratorio de la misma, primeramente, la «resolución, acuerdo o decreto» mediante la cual se determinó que el camino de acceso a la colonia ***** se considera como «vía pública»,
requerida por para su revisión por el órgano jurisdiccional, en términos de los previsto por el ordinal 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN» Novena Época Registro: 170712 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 209/2007 Página: 203 18
misma que atribuye al Ayuntamiento, a la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o bien, a quien resulte responsable13, del municipio de Salvatierra, Guanajuato.
Asimismo, la justiciable exhibe en su demanda el emitido oficio ***** por el Director de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente del municipio de Salvatierra, Guanajuato, mediante el cual informa al Presidente Municipal el estado que guarda el camino de acceso o vialidad a los fraccionamientos ***** y ***** y su anexo consistente en «Dictamen Técnico Urbano: Vialidad de acceso al fraccionamiento “*****”» realizado por la Dirección de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente del municipio de Salvatierra, Guanajuato.
No obstante, se precisa que el referido oficio y el dictamen que obra anexo no fue señalado por el actor como acto impugnado ni representa el objeto de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda y, aunque a ésta se le hubiera impreso tal carácter, es de clarificarse que tampoco se encuentran dirigidos al accionante ni contienen una resolución o acto administrativo que genere o condicione alguna situación jurídica concreta y específica del demandante.
Lo anterior, pues dicha actuación se traduce en una «comunicación entre autoridades»14, y no así en una determinación que se encuentre
13 Señalamiento que, incluso, denota que la accionante no tiene certeza sobre la existencia del acto impugnado, ni sobre la autoridad que, en su caso, la hubiera emitido. 14 Ilustra tal aserto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «PARTE INFORMATIVO DERIVADO DE LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO DE SELECCIÓN AUTOMATIZADO. AL SER SÓLO UNA COMUNICACIÓN INTERNA DE LOS INSPECTORES ADSCRITOS A LAS JEFATURAS DE
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dirigida al particular y que, además, afecte de manera directa y real sus derechos e intereses jurídicos. Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:
«ACTOS QUE NO SON ADMINISTRATIVOS, AMPARO CONTRA LOS. Acto administrativo es aquel que crea o condiciona una situación jurídica. Ahora bien, si una sociedad consulta si, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, debe considerarse como vía general de comunicación, la situada en un terreno, y el subsecretario de la misma, contesta a la consulta hecha, en el sentido de que sí debe considerarse como vía general de comunicación, y que la Secretaría de Comunicaciones es la autoridad competente para ordenar la apertura o reanudación del tránsito en una vía de comunicación, esta contestación no contiene una resolución, ni es un acto administrativo que cree una situación jurídica, puesto que no ordena la apertura o reanudación del tránsito en la mencionada vía. Solamente en el caso de que se hubiera resuelto, con carácter imperativo, que dicha vía tenía el carácter de vía general de comunicación y se ordenase la apertura o reanudación del tránsito por ella, podría estimarse, justamente, que se trataba de un acto administrativo, que creaba una situación jurídica determinada y, por ende, los derechos derivados de ella. Por tanto, interpretando contrario sensu, el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone que dicho juicio es procedente contra actos de autoridades que violen las garantías individuales, debe admitirse que es improcedente el amparo que se enderece contra actos que, como los relatados, no tienen el carácter de autos de autoridad.»15
Énfasis añadido.
INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LAS DIVERSAS ADUANAS, NO CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEBA FUNDARSE Y MOTIVARSE» Novena Época Registro: 164287 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Julio de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: III.1o.T.Aux.9 A Página: 2005
15 Quinta Época Registro: 335020 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XLVI Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 4025 20
Por otra parte, la accionante también afirma en su demanda la existencia de un «aparente» permiso de uso de suelo a la empresa «*****» para establecer un paradero de autobuses de personal en terrenos de la colonia ***** y parte del camino de acceso a dicha colonia, lo cual infiere a partir del oficio número *****(respuesta otorgada a su escrito de inconformidad); sin embargo, tampoco se indica en el ocurso inicial que dicha actuación sea la resolución impugnada y, menos aún, se advierten conceptos de impugnación enderezados en su contra.
Ello, aunado a que en el apartado de hechos de su ampliación de demanda, la propia accionante reconoce que las autoridades demandadas no han emitido autorización o permiso de uso de suelo a favor de la empresa «*****» para establecer un paradero de autobuses de personal en terrenos y parte del camino de acceso a la colonia en cuestión; lo cual, en términos del artículo 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, hace prueba plena en su contra.
De manera independiente a lo anterior, también se aprecia que la impetrante niega que la resolución impugnada16 se le haya notificado legalmente; lo cual hace patente que ésta desconoce dicha actuación y agrega que no será hasta la contestación de demanda, cuando estará en posibilidad de conocer cabalmente su contenido.
16 La «resolución, acuerdo o decreto» emitida por el Ayuntamiento, la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o quien resulte responsable, del municipio de Salvatierra, Guanajuato, mediante la cual se determinó que el camino de acceso a la colonia *****se considera como «vía pública» 21
Dicha expresión, en términos de lo previsto por el ordinal 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyó a las autoridades demandadas el deber de exhibir en sus respectivas contestaciones, alguna constancia que demuestre la veracidad de la existencia de la decisión impugnada por la justiciable, así como su respectiva notificación.
En su contestación de demanda, tanto el Ayuntamiento como el Director de Desarrollo Urbano y del Medio Ambiente, ambos de Salvatierra, Guanajuato, niegan haber emitido alguna «resolución, acuerdo o decreto» mediante la cual se haya determinado que el camino de acceso a la colonia ***** se considera como «vía pública».
No obstante lo anterior, las encausadas exhibieron en la secuela procesal diversas documentales, destacando entre ellas: (i) Oficio número *****, emitido el 7 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente de Salvatierra, Guanajuato, en el cual se informa al Auxiliar de la Dirección de Asuntos Jurídicos que únicamente se encuentra escriturado a favor del municipio las áreas de donación para equipamiento urbano y áreas verdes, y que la superficie que conforma el camino o vialidad de acceso se encuentra catastralmente dada de baja; así como sus anexos consistentes en:
a) Nota técnica emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente municipal, relativa al camino de acceso a la colonia *****;
22
b) Oficio *****, emitido el 29 veintinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis, por el Director de Catastro e Impuesto Inmobiliario municipal; y
c) Expediente administrativo generado a nombre de la accionante y que guarda en sus archivos la Desarrollo Urbano y del Medio Ambiente de Salvatierra, Guanajuato.
Luego, en su ocurso de ampliación de demanda, lejos de abundar en la demostración del acto o resolución inicialmente impugnada en el escrito de demanda, la parte accionante se avocó a esgrimir controversia en contra de un acto distinto y respecto del cual -según su consideración-, resultaba procedente su impugnación porque las autoridades demandadas lo «emitían» en sus propios ocursos de contestación de demanda.
Dicho acto o resolución «novedoso» consiste, según lo indica el actor, en las determinaciones mediante las cuales se le requiere la entrega del camino de acceso a la colonia *****, conforme a lo previsto por los artículos 29 la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato, y 301 y 302 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, de un análisis realizado a los escritos de contestación de demanda, se observa que las autoridades demandadas expresan que no han requerido de manera formal a la accionante para que entregue la propiedad y dominio de la vía de acceso a la colonia *****.
De manera que, se considera que la accionante yerra en su apreciación de los hechos, pues de las documentales aportadas por la autoridad, así 23
como de todo el caudal probatorio que obra en autos, no se desprende la existencia de algún acto o resolución, esto es, una manifestación unilateral de voluntad «concreta e individualizada» en la cual se requiera a la accionante la entrega del camino de acceso de la colonia *****.
Además, se reitera que aun cuando el accionante hace alusión en su escrito aclaratorio de demanda a un «acuerdo o decreto de carácter general», lo cierto es que del examen realizado a las constancias que integran el expediente, tampoco se advierte la existencia la determinación con efectos generales referida por la parte actora.
Puntualizado lo anterior y en relación con la existencia de la «resolución, acuerdo o decreto» mediante la cual se haya determinado que el camino de acceso a la colonia ***** se considera como «vía pública» (acto impugnado en el escrito de demanda), se aprecia que en las constancias que integran el expediente administrativo generado a nombre de la accionante, mismo que guarda en sus archivos la Desarrollo Urbano y del Medio Ambiente de Salvatierra, Guanajuato, obran integradas:
(i) distintas minutas de trabajo realizadas por la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial; (ii) diversos oficios emitidos por la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología municipal en respuesta a peticiones formuladas por la ahora accionante, así como en respuesta a solicitudes de información efectuadas por otras autoridades municipales; y (iii) dictámenes y notas técnicas emitidas por la mencionada Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología. 24
No obstante, como ya fue señalado con anterioridad, la accionante no controvirtió la legalidad de ninguna de esas actuaciones en su ampliación de demanda como hechos o actos «novedosos» de los cuales se hubiere ostentado sabedora con motivo de la contestación de su demanda, de conformidad con lo previsto por el ordinal 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sino que, la accionante únicamente se limitó a impugnar la existencia de una «supuesta» determinación en la que se le requería la entrega del camino o vía de acceso a la multicitada colonia.
Lo anterior, clarificando que, con los hechos manifestados, las pruebas aportadas y los conceptos de impugnación esgrimidos -genéricamente- en la ampliación, así como en el escrito inicial de demanda, no es posible para este Juzgador advertir que la «causa de pedir»17 de la parte accionante sea la de controvertir la legalidad de las diversas minutas de trabajo, oficios o dictámenes técnicos que integran el expediente administrativo.
De esa manera, se concluye que la parte actora incumplió con el débito procesal que tenía asignado en la presente causa por mandato legal, al no acreditar que su impugnación se encontraba enderezada en
17 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE PEDIR DEBE SER PERTINENTE PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL O ILEGAL UN ACTO DE AUTORIDAD» Décima Época Registro: 2016573 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo III Materia(s): Común, Administrativa Tesis: I.4o.A.102 A (10a.) Página: 2268 25
contra actos o resoluciones «concretos» y «existentes», limitándose a señalar como objeto de su controversia en su demanda y en la ampliación de la misma, de manera genérica, las siguientes actuaciones:
▪ La «resolución, acuerdo o decreto» mediante la cual se determinó que el camino de acceso a la colonia ***** se considera como «vía pública»; y
▪ Las resoluciones que se desprenden de los «escritos de contestación de demanda» y en los cuales se le requiere u ordena la entrega del camino de acceso a la colonia *****, en términos de lo previsto por los artículos 29 la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato, y 301 y 302 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, al no obrar en el expediente los elementos suficientes sobre los cuales se llegue a la convicción de cuáles son los actos o resoluciones impugnadas atribuidos al Ayuntamiento, y al Director de Desarrollo Urbano y del Medio Ambiente, ambos de Salvatierra, Guanajuato, que afecten la esfera jurídica del promovente, es de concluirse que no hay materia «cierta» de contienda y, consecuentemente, el proceso administrativo resulta improcedente, en términos de lo dispuesto en el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sustenta lo anterior, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis siguiente:
26
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE POR CARECER DE MATERIA CUANDO EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, NIEGA SU EXISTENCIA PORQUE EN SUS ARCHIVOS NO EXISTEN INDICIOS DE SU EMISIÓN. El artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niega conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación para que el demandante tenga oportunidad de impugnarlos en la ampliación de la demanda. Por su parte, de los numerales 8o., fracción XI y 9o., fracción II, del citado ordenamiento se advierte que el juicio es improcedente cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnado, por lo que debe sobreseerse en él. En ese contexto, cuando el accionante sostiene que desconoce el acto materia de controversia y sus constancias de notificación, en términos del precepto inicialmente mencionado y al producir su contestación de demanda la autoridad niega su existencia porque en sus archivos no existen indicios de su emisión, es evidente que el procedimiento carece de materia, puesto que ninguna de las partes demuestra su existencia. En consecuencia, si no obra constancia de la existencia de una resolución cuya legalidad o ilegalidad pueda analizarse, al no aportarse elemento alguno sobre el cual se llegue a la convicción de que existe un acto de autoridad que afecta la esfera jurídica del promovente, no hay materia de contienda, y consecuentemente, el juicio es improcedente en términos de los preceptos referidos en segundo término. Cabe precisar que en la aludida hipótesis corresponde al particular demostrar que la demandada llevó a cabo el acto controvertido, aunque sea presuntivamente, a efecto de que ésta pueda cumplir con la obligación que le impone el indicado artículo 16, fracción II.»18
Subrayado propio.
18 Décima Época Registro: 2002162 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.64 A (10a.) Página: 1913 27
C. AUSENCIA DE AFECTACIÓN A LOS INTERESES JURÍDICOS.
En otro orden de ideas y de manera independiente a la inexistencia de los actos impugnados, en la presente causa también se actualiza como causal de improcedencia la ausencia de afectación a la esfera patrimonial y de derechos de la accionante, en términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Lo anterior, ya que el hecho de que exista -en su caso-, una determinación en la cual las autoridades demandadas puedan considerar que el camino o vía de acceso a la colonia ***** se encuentre clasificado como una «vialidad pública», no vulnera el derecho de propiedad que aduce ostentar la parte actora.
Se explica tal aserto, conforme a los siguientes razonamientos:
El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de 28
actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»
De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:1) ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y 2) existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad19. Lo anterior, se robustece con lo establecido en la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde
19 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 29
sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»20
Lo subrayado es añadido.
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata. Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis siguiente:
«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»21
Lo resaltado es propio.
Por otra parte, los ordinales 14, 16 y principalmente el 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen el derecho fundamental de las personas a la «propiedad privada»,
20 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 21 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 30
como modelo de la propiedad originaria de la Nación; sin embargo, tal prerrogativa no es de carácter absoluto, ya que se encuentra sujeta a ciertas limitantes con el propósito de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad.
Dicho en otras palabras, el derecho a la propiedad como un interés patrimonial de los particulares se encuentra condicionada a la «función social» -como sería el desarrollo ordenado y adecuado de los asentamientos humanos y la urbanización de los centros de población, así como la mejora del nivel y calidad de vida de sus integrantes-; siendo facultad del Estado, en términos del propio numeral 27, ordenar la medida de expropiación por causa de utilidad pública y mediante el pago de una indemnización o bien, imponer modalidades a la propiedad en los términos que dicte el interés o beneficio público.
Resulta esclarecedor en el tema, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, 16 y principalmente el 27, reconoce como derecho fundamental el de la propiedad privada; sin embargo, lo delimita fijando su contenido, a fin de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad. Luego, tratándose de aquel derecho, la Constitución Federal lo limita a su función social, toda vez que conforme al indicado artículo 27, el Estado puede imponer modalidades a la propiedad privada por causas de interés público o bien, podrá ser objeto de expropiación por causas de utilidad pública y, por tanto, es ella la que delimita el derecho de propiedad en aras del interés colectivo, por lo que no es oponible frente a la colectividad sino que, por el contrario, en caso de ser 31
necesario debe privilegiarse a esta última sobre el derecho de propiedad privada del individuo, en los términos que dispone expresamente la Norma Fundamental.»22
Subrayado propio.
En particular, las «modalidades a la propiedad privada» se traducen en la supresión o limitación que el Estado impone a la propiedad de los particulares en virtud de existir una causa de interés social o público, siendo necesaria la producción de dos elementos ineludibles: 1) que una norma general introduzca el cambio en el sistema jurídico, sin especificar ni individualizar cosa alguna; y
2) que en esa norma, se establezca una acotación o modificación al derecho de propiedad.
Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE. Por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Son, pues, elementos necesarios para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la impone y el segundo, la modificación sustancial del derecho de propiedad en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y, a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento implica una limitación o transformación del derecho de propiedad; así, la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación. El concepto de modalidad a la propiedad privada se aclara con mayor precisión si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación con los derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se
22 Novena Época Registro: 175498 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 37/2006 Página: 1481 32
imponga a la propiedad privada consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho» 23
En el caso concreto, la accionante sostiene en su demanda y, específicamente, en el punto segundo del apartado identificado como hechos que dan motivo a la misma, que es propietario y poseedor del «camino o vía de acceso» a la colonia *****, desde el año 1992 mil novecientos noventa y dos.
Para acreditar tal circunstancia, la actora exhibió como anexos a su demanda: (i) escrituras públicas números *****, *****y *****, emitidas los días 31 treinta y uno de mayo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, elaboradas ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número 3 tres de Salvatierra, Guanajuato; y (ii) oficio número *****y, particularmente, su anexo consistente en «Dictamen Técnico Urbano: Vialidad de acceso al fraccionamiento “*****”» realizado por la Dirección de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente del municipio de Salvatierra, Guanajuato24.
Precisando al efecto que, en términos de lo expresado por la propia justiciable en su demanda y robustecido con las documentales
23 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE» Séptima Época Registro: 232486 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 157-162, Primera Parte Materia(s): Constitucional Tesis: Página: 315 24 Precisando al efecto que, aun cuando la parte actora no rindió alguna prueba técnica y científicamente idónea para establecer la superficie, medidas y colindancias de los predios (como sería, por ejemplo, la pericial en topografía), lo cierto es que la autoridad demandada reconoce a través del referido oficio que el accionante es quien adquirió la propiedad de los inmuebles consignados en las escrituras públicas números *****, *****y*****, de conformidad con lo previsto en los ordinales 87, 117, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 33
ofrecidas como anexos de la misma, el camino o vía de acceso a la colonia *****:*****(i) se encuentra equipado con una superficie de asfalto, banquetas y alumbrado público; y (ii) tiene como función permitir a los habitantes del fraccionamiento, así como a la demás población en general, tener acceso y trasladarse -tanto vial como peatonalmente- del mencionado fraccionamiento al centro urbano más próximo, y viceversa.
Lo anterior, de manera independiente a la inexistencia de las resoluciones atribuidas a las autoridades demandadas, hace patente que el mencionado camino o vía de acceso tiene la calidad de una «vialidad» por tratarse de un bien de uso común destinado al libre tránsito de peatones y vehículos, en términos de lo previsto por los artículos 2, fracción LII, y 297, fracción III, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato25.
Asimismo, de las constancias que integran el expediente administrativo generado a nombre de la accionante y que guarda en sus archivos la Desarrollo Urbano y del Medio Ambiente, de Salvatierra, Guanajuato, también se advierte que:
(i) mediante acuerdo número *****, el día 16 dieciséis de julio de 1991 mil novecientos noventa y uno, la Secretaria de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de Guanajuato, se
25 «Artículo 2. Para los efectos del Código se entenderá por: (…) LII. Vialidad urbana: todo bien inmueble de uso común o fracción del mismo ubicado en el centro de población, que por disposición de la ley o de la autoridad competente se encuentra destinado al tránsito de peatones y vehículos; (…) Artículo 297. Las vialidades urbanas de los centros de población se podrán clasificar en: (…) III. Vías secundarias: aquéllas con una sección igual o mayor a veinte metros pero inferior a cuarenta metros, medida de alineamiento a alineamiento, con o sin camellón central, que cuentan con la estructura vial para la movilidad motorizada y no motorizada, y que se encuentran conectadas con las vías primarias, conformando una red de comunicación vial integral entre las diferentes zonas que conforman los centros de población; (….)» 34
determinó aprobar la traza del fraccionamiento denominado «*****», propiedad de la accionante, clasificándose la misma como «habitación popular»;
(ii) mediante escritura pública número *****, emitida el 21 veintiuno de noviembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, la impetrante realizó la donación de una superficie equivalente a 6,016.59 seis mil dieciséis metros cincuenta y nueve centímetros al municipio de Salvatierra, Guanajuato, que equivale al 15% quince por ciento de la superficie total, en términos de lo previsto por el ordinal 29 de la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato26;
(iii) mediante oficio número *****, emitido el día 22 veintidós de noviembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, la Dirección General de Desarrollo Urbano de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de Guanajuato, otorgó a «*****» licencia para la ejecución de obras de urbanización respecto del fraccionamiento de urbanización progresiva denominado «*****», indicándole además las especificaciones a que debería sujetarse.
(iv) el día 23 veintitrés de octubre de 1992 mil novecientos noventa y dos, la Secretaria de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de Guanajuato, otorgó a «*****» permiso para
26 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 13 trece de noviembre de 1986 mil novecientos ochenta y seis, misma que si bien se encuentra abrogada, lo cierto es que bajo su vigencia fue cuando fue aprobada la traza y la urbanización del fraccionamiento en cuestión; de manera que, las disposiciones contenidas en dicho reglamento resultan aplicables al caso concreto. 35
la venta de los distintos lotes que integran el fraccionamiento denominado «*****»; en el cual se resolvió, además, que:
«SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado en vigor, la Asociación Civil deberá de ejecutar por su cuenta las obras que fueren necesarias para el acceso vial y la conexión de los servicios con la zona urbanizada más próxima y técnicamente factible de conexión»
(v) aun cuando la accionante realizó distintas gestiones en los años 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete ante la Dirección de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente, y la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico, ambos de Salvatierra, Guanajuato, con el propósito entregar la colonia ***** al municipio, lo cierto es que dicho fraccionamiento no ha sido entregado al municipio de Salvatierra, Guanajuato; lo cual, la propia justiciable reconoce en su escrito de demanda.
Ante ese panorama y en términos de lo previsto por los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve genera convicción de que, a partir del día 16 dieciséis de julio de 1991 mil novecientos noventa y uno -fecha en que fue aprobada la traza-, la parte actora ostenta el carácter de «fraccionador o desarrollador»27 con motivo de haber llevado a cabo la
27 De conformidad con el artículo 2, fracción XIII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se entiende por desarrollador a la «persona física o jurídico colectiva, propietaria de un bien inmueble respecto del que efectúa, ante las autoridades competentes, las gestiones y trámites necesarios para obtener la autorización para la realización de cualquier fraccionamiento o desarrollo en condominio; (…)» 36
constitución del fraccionamiento ***** ubicado en Salvatierra, Guanajuato.
Por tanto, desde esa fecha es que la parte actora se encuentra jurídicamente compelida a cumplir con las obligaciones que le imponen los ordenamientos jurídicos en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial y, particularmente, lo establecido en los artículos 13, 14, 24, fracción IV, y 29 de la entonces vigente Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato28, mismos que disponen:
▪ Sólo se aprobarán los proyectos de fraccionamientos para usos de habitación, cuando éstos se ubiquen en terrenos contiguos a zonas ya urbanizadas de la ciudad o población que se trate, o de algún otro fraccionamiento urbanizado, salvo los fraccionamientos de tipo campestre.
▪ Como excepción a lo anterior, cuando por razones de planificación y en base a los lineamientos del Plan Director de Desarrollo Urbano de las ciudades o poblaciones, se podrá aprobar un fraccionamiento alejado de las zonas urbanizadas siempre que, previa garantía, el solicitante acepte ejecutar -por su cuenta-, las obras que fueren necesarias para el acceso vial y la conexión de los servicios con la zona urbanizada más próxima a la ciudad o población de que se trate;
28 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 13 trece de noviembre de 1986 mil novecientos ochenta y seis, misma que si bien se encuentra abrogada, lo cierto es que bajo su vigencia fue cuando fue aprobada la traza y la urbanización del fraccionamiento en cuestión; de manera que, las disposiciones contenidas en dicho reglamento resultan aplicables al caso concreto. 37
▪En los conjuntos habitacionales deberán realizarse las obras de urbanización periférica e interna del conjunto habitacional, de acuerdo a las normas y especificaciones que para cada caso determine la Secretaría; y
▪ Todo propietario de un fraccionamiento tendrá la obligación de transmitir al Municipio correspondiente, la propiedad y dominio de las áreas del fraccionamiento destinadas a vías y servicios públicos, en los términos de esta Ley y su Reglamento.
Por otra parte, en términos de lo dispuesto por el artículo 403, 409, 410 y 446, fracciones I, II y VII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, un desarrollador o fraccionador también tiene como obligaciones a lo largo de la gestión de un «fraccionamiento»29:
▪ Asegurar la correcta integración del fraccionamiento a las redes de infraestructura pública y de comunicación vial;
▪ Obtener la aprobación de los «proyectos de infraestructura pública» y, entre otros, el relativo a las vialidades urbanas a ubicarse, no sólo las que se sitúan dentro del área a desarrollar, sino también las de conexión con la red de comunicación vial del centro de población, en el punto más próximo a la ubicación del desarrollo;
29 De conformidad con el artículo 2, fracción XXII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se entiende por fraccionamiento la «(…) partición de un inmueble, siempre y cuando se requiera del trazo de una o más vialidades urbanas para generar lotes, así como de la ejecución de obras de urbanización, con el propósito de enajenar los lotes resultantes en cualquier régimen de propiedad previsto en el Código Civil para el Estado de Guanajuato;(…)» 38
▪ Establecer -entre otra infraestructura-, las vías de enlace del fraccionamiento a la zona urbanizada más próxima del centro de población de que se trate;
▪ Donar al municipio -dentro de los límites del fraccionamiento-, las superficies de terreno destinadas a vialidades urbanas de acuerdo al proyecto aprobado; y
▪ Escriturar favor del municipio la superficie del área de donación, y de las vialidades urbanas en su caso.
Deberes que también se encuentran contenidos en los artículos 27 y 131, fracciones I, II y VII, del Reglamento de Fraccionamiento y Desarrollos en Condominio para el municipio de Salvatierra, Guanajuato.
Por último, una vez que han sido concluidas las obras de urbanización de un fraccionamiento, el desarrollador o fraccionador procederá a solicitar la recepción de las obras y se desahogara por la autoridad una inspección final para verificar si la infraestructura urbana funciona correctamente y, en caso de ser aprobada, serán formuladas las actas de entrega-recepción correspondientes.
Circunstancia en virtud de la cual, con fundamento en lo previsto por los artículos 436, 439, 440 y 441 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 117, 118, 119, 121 y 122 del Reglamento de Fraccionamiento y Desarrollos en Condominio para el municipio de Salvatierra, Guanajuato, se entenderá que la gestión del fraccionamiento ha quedado cabalmente concluida y, desde ese momento, el Municipio de Salvatierra, Guanajuato, y los organismos descentralizados respectivos se harán cargo de la 39
operación, mantenimiento, conservación y administración de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.
Entonces, aun cuando la impetrante demuestre en la presente causa que adquirió -en su momento-, la propiedad de los inmuebles amparados en las escrituras públicas números *****, ***** y *****, mismos que integran la vía de acceso al fraccionamiento*****; lo cierto es que fue ésta misma quien, al momento de haber externado su voluntad para constituir un fraccionamiento, también aceptó asumir la cargas de establecer -a su costa- y de entregar al municipio de Salvatierra, Guanajuato, el equipamiento y servicios urbanos correspondientes e, incluso, la infraestructura vial necesaria para enlazar el fraccionamiento a la zona urbanizada más próxima del centro de población.
De lo anterior, resulta ilustrativo30 por tratarse de una situación similar al caso en estudio, lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y teto reza:
«OBRAS DE URBANIZACIÓN EN EL ESTADO DE SINALOA. LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL FRACCIONADOR DE CONSTRUIRLAS A SU COSTA Y DE ENTREGARLAS AL MUNICIPIO U ORGANISMO DESCENTRALIZADO CORRESPONDIENTE, CONSTITUYE UNA DONACIÓN.A partir de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 160 y 165 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, vigentes en 2012, 2013 y 2014, se observa que si bien no se especifica que respecto de las obras de
30 En relación con lo dispuesto en los artículos 14, 24, fracción IV, 29, 37, 38 y 39 de la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato; 435, 436, 437, 438, 439 y 440 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 117, 118, 119, 120, 121 y 122 y 123 del Reglamento de Fraccionamiento y Desarrollos en Condominio para el municipio de Salvatierra, Guanajuato. 40
urbanización opera una cesión gratuita, lo cierto es que a partir de que el fraccionador deberá asumir exclusivamente por su cuenta el costo de su construcción y de que el Municipio u organismo descentralizado deberá recibirlas una vez concluidas y probadas conforme al acta de entrega-recepción correspondiente, queda de manifiesto que se trata de una transmisión de dominio a título gratuito, porque sin mediar contraprestación alguna pasarán a ser bienes públicos respecto de los cuales la autoridad asumirá su operación, mantenimiento, conservación y administración, supuesto que encuadra en la definición de donación prevista en el artículo 2214 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, no sólo porque al momento de la entrega las obras relativas ya serán una realidad (bienes presentes), sino, porque al momento de aceptar su construcción y entregarlas en cumplimiento de la obligación formal contraída, se expresa el consentimiento del fraccionador para proceder de esa manera, sin perder de vista que la figura en análisis es afín a la cesión gratuita de una superficie del fraccionamiento en favor del Municipio, y ambas forman parte de un sistema normativo que, a más de establecer los requisitos necesarios para obtener la autorización para construir fraccionamientos, se propone atender necesidades de interés público para asegurar el desarrollo ordenado y adecuado de los asentamientos humanos y la urbanización de los centros de población, a fin de mejorar el nivel y calidad de vida de sus integrantes mediante la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.»31
Subrayado propio.
De ese modo, el hecho de que la justiciable haya expresado su consentimiento y, más aún, el que haya llevado a cabo las diversas etapas para la constitución del fraccionamiento en cuestión, implica que su derecho de propiedad se encuentra sujeto a una «modalidad de la propiedad privada»32 en virtud de la cual
31 Décima Época Registro: 2020434 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 107/2019 (10a.) Página: 2581 32 Robustece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro: «PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. SU IMPOSICIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTÁ REFERIDA A LOS DERECHOS REALES QUE SE TENGAN SOBRE LA COSA O EL
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se restringe o suprime el dominio y libre disposición de la justiciable sobre el camino o vialidad de acceso al fraccionamiento *****, pues dicha «vialidad» se encuentra legalmente condicionada al beneficio e interés social de los habitantes de la zona y, principalmente, quienes habitan el multicitado fraccionamiento.
Ello, sin perjuicio de que la gestión del fraccionamiento aún se encuentre inconclusa, pues al haberse situado la accionante «de manera voluntaria» en el supuesto legal específico establecido en los ordenamientos legales en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial33, también se obligó a soportar y cumplir las consecuencias jurídicas que dichos dispositivos le asignan en su calidad de «desarrollador o fraccionador»34.
Estimar lo contrario, atentaría contra las directrices que rigen la normativa en materia de desarrollo urbano y, particularmente, los principios de habitabilidad -calidad de vida en condiciones favorables-, y viabilidad -garantizar el derecho de todas las personas
BIEN» Novena Época Registro: 190599 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Diciembre de 2000 Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. XLI/2000 Página: 257 33 La ahora abrogada Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y el Reglamento de Fraccionamiento y Desarrollos en Condominio para el municipio de Salvatierra. 34 Dicho pronunciamiento resulta congruente con el pronunciamiento realizado por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito dentro del Amparo Directo Administrativo número 319/2019, en el cual se resolvió, en esencia, que: «(…) el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato obliga al fraccionador a soportar por su cuenta los costos de las obras de urbanización, de ello se sigue que estas últimas deben llevarse a cabo con bienes y recursos propiedad del fraccionador, sin involucrar en modo alguno al municipio correspondiente para tales efectos. Además, se compromete formalmente, entre otras cosas a ejecutar las obras con sujeción al proyecto y especificaciones aprobadas, de terminarlas en los plazos establecidos y de cumplir, en general, todas las obligaciones contraídas. Inclusive, una vez terminadas las obras de infraestructura urbana y servicios públicos, y probadas para verificar que funcionan correctamente, el municipio correspondiente se encuentra obligado a recibirlas, por lo que asume la responsabilidad en la prestación de los servicios públicos municipales y el mantenimiento correspondiente, mediando para ello el acta de entrega-recepción respectiva.» Énfasis añadido. 42
para recibir servicios públicos-, de conformidad con el ordinal 3, fracciones IV y VII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, máxime que dichos lineamientos proponen atender necesidades de interés público para asegurar el desarrollo ordenado y adecuado de los asentamientos humanos y la urbanización de los centros de población, a fin de mejorar el nivel y calidad de vida de sus integrantes mediante la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.
Con base en lo anterior, se estima que con motivo del acto o resolución -en caso de existir-, no se configura una «afectación», pues no se trata de una imposición en contra de la voluntad del particular, sino que la justiciable optó por someterse a una norma general, configurándose una «modalidad a su propiedad», y no así una afectación que da lugar al supuesto de expropiación previsto por el ordinal 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, resulta esclarecedor al efecto -por analogía o similitud en el caso-, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza:
«DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 49, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA ABROGADA, 64, FRACCIÓN III, DE LA VIGENTE, ASÍ COMO 74 Y 75 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA. La obligación impuesta por los artículos mencionados, de transmitir a título gratuito, en favor del Distrito Federal, el 10% del área total del predio en el que se pretenda construir, en una superficie de más de 5000 metros cuadrados, un conjunto habitacional, de oficinas, comercio o de cualquier otro uso, para el que se requiera dictamen de impacto urbano o realizar una fusión, subdivisión o relotificación que implique la obtención de una licencia, no violan el derecho a la propiedad privada previsto por el artículo 27 de la Constitución Política de los 43
Estados Unidos Mexicanos, al no tratarse de una extinción total de la propiedad privada, emitida en un acto administrativo de imposición estatal, dirigido sobre un bien determinado y respecto de un particular, específico, afectado en contra de su voluntad, que actualice la obligación de cumplir con los requisitos previstos para la configuración de una expropiación, consistentes en la existencia de una causa de utilidad pública y el pago de la indemnización correspondiente ya que, por el contrario, se trata de una modalidad a la propiedad privada, prevista por el tercer párrafo del numeral constitucional de referencia, por cuanto a que se funda en una norma general, limitando parcialmente los atributos del derecho real a la propiedad privada, únicamente respecto del porcentaje referido de la superficie sujeta a donación, derivado de la voluntad de aquellos particulares que desean llevar a cabo fusiones, relotificaciones, subdivisiones o construcciones de conjuntos habitacionales, de oficinas, comerciales o de cualquier otro uso, que requieran licencia o un dictamen de impacto urbano.»35
Lo subrayado es propio.
De ahí, la conclusión de que en la presente causa no existe una afectación real, concreta y actual a la esfera patrimonial y de derechos de la accionante, pues el mismo -en su carácter de «fraccionador o desarrollador»-, carece de legitimación para reclamar la transgresión a su derecho de propiedad sobre el camino o vía de acceso a la colonia ***** en Salvatierra, Guanajuato, por tratarse la misma de una «vialidad» cuyo establecimiento es una obligación legal del accionante en beneficio de los habitantes del citado fraccionamiento.
D. DECISIÓN.
35 Décima Época Registro: 2008156 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: PC.I.A. J/32 A (10a.) 44
Como resultado del estudio anterior y al sobrevenir las causales de improcedencia consistentes en la inexistencia de los actos impugnados y la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la justiciable, previstas en los ordinales 261, fracción I y fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código.
En consecuencia, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por los demandantes en su demanda. Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».36
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
36 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77
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PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2015/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 04 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«…Escrito de separación de mi cargo como Elemento de Policía Tercero adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Seguridad Vial de Silao de la Victoria, Guanajuato…». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a: (i) ser reinstalado en sus actividades que venía desempeñando, y (ii) de no ser posible lo anterior, el pago de la indemnización constitucional, la prima de antigüedad, las remuneraciones diarias ordinarias así como los salarios devengados, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, descansos obligatorios, seguro de vida, IMSS, AFORE, INFONAVIT, FORTASEG y fondo de ahorro.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 09 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su demanda. Se concedió la suspensión solicitada, para el efecto de que se le continúen prestando los «servicios de salud» necesarios contra el cáncer que padece.
2 Posteriormente, en proveído de fecha 09 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 07 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 09 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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▪ El escrito de separación como policía tercero, de fecha 07 siete de octubre del 2020 dos mil veinte, suscrito por la «Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia» del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2
Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por ende, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.
Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido. QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda,
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.3
C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código.
De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al particular o gobernado certeza y seguridad jurídica. La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.4
3 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.
4 Clarifica lo anterior, la siguiente jurisprudencia: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO
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Ahora bien, del análisis realizado al acto impugnado de fecha 07 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, el cual ha sido valorado en el Considerando Tercero de esta sentencia, se obtiene que la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, fundamentó su competencia -entre otros preceptos legales- en los artículos 19, fracción XIII, 75, 190, 191, 193, último párrafo y 195 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, los cuales para su mejor comprensión se transcriben a continuación:
«Artículo 19.- Los elementos que pertenezcan a la Carrera Policial deberán cumplir, con las obligaciones generales que para tal efecto establezcan las leyes aplicables para la materia, así como las siguientes:
[…] XIII. Participar en las Evaluaciones de Control de Confianza establecidas para su permanencia y desarrollo en el Servicio; […]
«Artículo 75.- El incumplimiento a los requerimientos de cualquiera de los exámenes y estudios será tomado como un resultado no apto. Este resultado excluye de forma definitiva al aspirante para ingresar a la carrera policial.»
«Artículo 190.- La separación y retiro son los actos mediante los cuales cesan los efectos del nombramiento y se da por terminada de manera definitiva toda relación jurídica, laboral y administrativa entre el integrante del Servicio y el Municipio.»
«Artículo 191.- La separación y retiro tienen como objeto separar al integrante del Servicio de la Dirección de Policía, por causas ordinarias o extraordinarias legalmente establecidas, a fin de preservar los requisitos de permanencia en el Servicio.»
«Artículo 193.- Las causales de separación son ordinarias y extraordinarias:
[…]
LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE». Novena Época; Registro: 177347; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 115/2005; Página: 310.
6 La extraordinaria es: El incumplimiento de los requisitos señalados para los procedimientos de ingreso y evaluación para la permanencia que debe mantener en todo tiempo el integrante del Servicio, así como la no acreditación de las evaluaciones aplicadas dentro del procedimiento de desarrollo y promoción.
«Artículo 195.- Además de las causales señaladas anteriormente serán causales de separación, las establecidas por la Ley de Seguridad Pública.»
Si bien dichas disposiciones normativas refieren -de manera genérica- a las causales de separación por incumplimiento a los requisitos señalados para la permanencia en el servicio, tal y como lo es la «no acreditación de la evaluación de control y confianza», son insuficientes para determinar que la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, tiene competencia material para conocer y resolver sobre la separación de un elemento de policía por incumplimiento a los requisitos de permanencia.
Por ello, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia formal y material en los artículos 210 y 212, fracción I, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, pues dichos ordinales refieren que la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia, tendrá la atribución para determinar un acto de separación, tal y como se observa de las siguientes transcripciones:
«Artículo 210.- La Comisión es el órgano colegiado, de carácter honorífico, encargado de conocer, resolver e imponer las sanciones, así como recibir y resolver el recurso correspondiente que interponga el probable responsable. Tratándose de conductas probablemente constitutivas de delitos o violaciones a leyes administrativas, deberá hacerlas del conocimiento, sin demora, a la autoridad competente, independientemente de la sanción, corrección disciplinaria o acto de separación que deba ejecutar dicha Comisión.»
«Artículo 212.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
7 I. Realizar el análisis de las violaciones, faltas cometidas y causales de separación extraordinaria de los policías, escuchando en todo caso los argumentos del probable responsable y emitir la resolución correspondiente;
Énfasis añadido
Para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, debieron haberse citado las disposiciones legales que reconocen a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, la competencia formal y material para conocer, analizar y resolver sobre la separación de un elemento de policía por incumplimiento a los requisitos de permanencia, y precisarse con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso del artículo correspondiente5, lo que en la especie no sucedió tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la autoridad demandada debió especificar con claridad y precisión las atribuciones que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en un estado de indefensión.
D). Conclusión. Así pues, se advierte en el acto impugnado una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I, del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total6 de la separación del hoy actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de
5 Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial intitulado: «NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN». Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 6 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA». Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.99/2007; Página: 287.
8 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sustenta la determinación anterior, el criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada».7 [Énfasis añadido]
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
7 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897.
9 En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J.110/20128, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los «beneficios», «recompensas», «estipendios», «asignaciones», «gratificaciones, «premios, «retribuciones, «subvenciones», «haberes», «dietas», «compensaciones», o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios al Estado.
En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS9, que a continuación se transcribe:
«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo
8 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617 9 Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791
10 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.» [Énfasis añadido]
Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo10.
También es de precisarse que las deducciones, no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de
10 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.); Página: 2139.
11 que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.
Al narrar los hechos que motivaron su demanda, el actor manifestó que el 24 veinticuatro de marzo del 2014 dos mil catorce, ingresó al servicio público desempeñando el cargo de «policía tercero» dentro de la Administración Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato;11 actividad por la cual de acuerdo con el último recibo de pago12 correspondiente al periodo del 16 dieciséis al 30 treinta de septiembre del 2020 dos mil veinte, se advierte que recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.
A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre quince.13 Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****; por tanto, una vez precisado lo anterior, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones solicitadas por la actora:
A) La reinstalación en el desempeño de sus funciones. Como primera pretensión, el actor solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de las Instituciones Policiales que por cualquier causa sean «separados» o «removidos» de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:
«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
11 El hecho anterior se tiene por acreditado, con base en la presunción legal contenida en el párrafo tercero, del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que si la contestación a la demanda no se produce en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor le impute de manera precisa y directa; lo anterior, en virtud de que se tuvo a la autoridad demandada -mediante acuerdo de fecha 09 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma. 12 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda; documental pública en original que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 17 del sumario) 13 Por así desprenderse del «recibo de pago» ofertado por el actor y reconocido tácitamente por la autoridad demandada al no haber dado contestación a la demanda en tiempo y forma; lo anterior, en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 279 del Código aludido.
12 Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.» [Énfasis añadido]
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su «reinstalación o reincorporación». En la presente causa, se acreditó fehacientemente que la separación determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el hoy actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las
13 corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio»14 [Énfasis añadido]
En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del hoy actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como policía en el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, en virtud de la restricción constitucional antes referida.
B). Indemnización constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del actor como «policía tercero» adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año laborado.
La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones: El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
14 Novena Época; Registro: 164225; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 103/2010; Página: 310.
14
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada en el párrafo que antecede, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el «derecho fundamental» a favor del servidor público mediante la aplicación de las «normas constitucionales y legales» que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza jurídica de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales con el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
15 De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de «reinstalar» al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII, del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII, del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política Federal otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la «Ley Federal del Trabajo» a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente asunto, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al caso donde existe la misma situación jurídica. Sustenta tal determinación, el siguiente criterio jurisprudencial cuyo rubro y texto son los siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la
16 Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el
17 despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»15
Por lo tanto, se determina pagar a favor de la parte actora la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra con:
(i) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** -remuneración diaria ordinaria- por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto de la indemnización reclamada), se obtiene la cantidad total de $***** a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria.
(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado, es decir, a partir del 24 veinticuatro de marzo del 2014 dos mil catorce -fecha de ingreso del hoy actor-16 y hasta el 09 nueve de octubre del 2020 dos mil veinte -fecha en que
15 Décima Época; Registro: 2013440; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 38, Enero de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.); Página 505. 16 El hecho anterior se tiene por acreditado, con base en la presunción legal contenida en el párrafo tercero, del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que si la contestación a la demanda no se produce en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor le impute de manera precisa y
18 causó baja y que por tanto, dejó de prestar servicio-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado en la «Dirección General de Seguridad Ciudadana y Seguridad Vial del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato».
Esto significa, que se condena su pago en proporción a los días efectivamente laborados por el actor, debiéndose tomar como base, la última remuneración bruta diaria percibida por el actor al momento en que fue separado de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****
Tal razonamiento parte de que si bien el actor, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con veinte días de salario por año, dicho servicio debe ser «efectivo», entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su separación haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO.17
Hechos. Los Tribunales Colegiados contendientes al analizar cómo debe computarse y efectuarse el pago de veinte días de salario por cada año de servicio, que forma parte de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno se
directa; lo anterior, en virtud de que se tuvo a la autoridad demandada -mediante acuerdo de fecha 09 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
17 Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Administrativa, Laboral; Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.); Página 917.
19 realiza desde que inició la relación administrativa hasta que se decretó el cese o remoción ilegal del cargo, mientras que para otro se efectúa desde el inició de la prestación del servicio hasta que se ejecute el pago en cumplimiento a la sentencia que declaró injustificada la separación.
Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el pago de veinte días por cada año de servicio que forma parte de la indemnización a que refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe computarse y pagarse desde el momento en que inició la relación administrativa hasta la fecha en que se separó injustificadamente al servidor público de su cargo, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que amplíe tal periodo de pago.
Justificación. Lo anterior, toda vez que la porción aludida del artículo 123 constitucional al proscribir la reincorporación al servicio del elemento de seguridad pública separado y sólo otorgarle en caso de que la autoridad jurisdiccional declare ilegal el cese, el derecho a recibir una indemnización, implica que la relación administrativa de aquél con el Estado debe tenerse por terminada definitivamente a partir de la remoción, baja o separación, subsistiendo únicamente la posibilidad de que se revise la legalidad del cese a fin de que el servidor público sea o no indemnizado. En ese sentido, la sentencia firme que declara injustificada la separación o remoción del servidor público, únicamente conlleva el surgimiento del derecho a la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En consonancia, la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo en la que se apoyó esta Sala para dar contenido al concepto de indemnización, refiere expresamente que tal indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, de lo que se deduce que el pago correspondiente se efectuará por los años efectivamente laborados, puesto que ello se desprende de la locución “servicios prestados”, que refiere al tiempo en que el trabajador o servidor estuvo en activo. [Énfasis añadido]
Bajo esta óptica, a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días de servicios efectivamente prestados.
Considerando ahora, que el 24 veinticuatro de marzo del 2014 dos mil catorce, corresponde a la fecha de ingreso del actor y su separación ocurrió el 09 nueve de octubre del 2020 dos mil veinte, se tiene que el actor desempeñó su cargo durante 2380 dos mil trescientos ochenta días, de acuerdo con la siguiente descripción:
20
Año
2014
2015
2016
2017
2018
2019
2020
Total
Días Laborados
277
365
365
365
365
365
278
2380
Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como «regla de tres», se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año) le corresponde el pago de 20 veinte días de salario, por 2380 dos mil trescientos ochenta días, le toca un pago por 130.41 días de salario.
Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 130.41 días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora; esto es, ***** x 130.41 = $***** por concepto de veinte días por cada año de servicio prestado, como parte integrante de la indemnización constitucional.
C) El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de pago por concepto de la «prima de antigüedad», se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las «prestaciones previstas como mínimas» para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).
Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato», se encuentra que la «prima de antigüedad» es una prestación diseñada exclusivamente para los «trabajadores de base» que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II, de su artículo 63; es decir,
21 no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como una «prestación mínima general».
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la «Ley Federal del Trabajo», ordenamiento jurídico que resulta inaplicable a los miembros de las «instituciones policiales», debido a que su relación es de naturaleza administrativa.
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado»18 [Énfasis añadido]
18 Décima Época; Registro: 2015561; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/40 (10a.); Página 1838.
22 D) El pago de salario devengado y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. En su escrito inicial de demanda, el actor manifestó que percibía un salario quincenal por la cantidad de $*****.
Sin embargo, señala que al haberse ejecutado su separación el 09 nueve de octubre del 2020 dos mil veinte, la autoridad demandada dejó de pagarle 09 nueve días de «salarios devengados», esto es, del 01 uno al 09 nueve de octubre del 2020 dos mil veinte.
Ahora bien, del análisis realizado a las constancias que obran en autos, se advierte que el hoy actor -al momento de presentar su escrito inicial de demanda- exhibió como «último recibo de pago» el relativo al periodo comprendido del 16 dieciséis al 30 treinta de septiembre del 2020 dos mil veinte; circunstancia que acredita sin lugar a dudas lo manifestado por la actora.
Al respecto, cabe mencionar que al «no haber dado la autoridad demandada contestación a la demanda en tiempo y forma, se tendrán por ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa»; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada al pago faltante de su salario quincenal devengado, del 01 uno al 09 nueve de octubre del 2020 dos mil veinte, el cual asciende a la cantidad total de $*****.
Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el actor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la separación injustificada del cargo que desempeñaba como elemento de policía en el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, de conformidad con el criterio jurisprudencial que reza lo siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO
23 DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado»19 [Énfasis añadido]
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea
19 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página 617.
24 injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, compensaciones, subvenciones premios, haberes, dietas o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria que tiene el Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada). No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su «inaplicación» al tenor de las consideraciones esgrimidas en el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA
25 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO).»20
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política Federal, se reconoce a la parte actora el derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 09 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional a la causa.
Para ello, dichas remuneraciones se computarán a partir de la fecha de la separación injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida por el hoy actor, a razón de $*****.
E) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo». Al respecto, se reconoce el derecho de la parte actora al pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir del día 24 veinticuatro de marzo del 2014 dos mil catorce -fecha de ingreso- 21 hasta que se cumpla con esta sentencia, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada haya acreditado que dichas prestaciones le hubieran sido cubiertas al hoy actor «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo»; lo anterior, en virtud de que se tuvo a la autoridad demandada -mediante acuerdo de fecha 09 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
20 Décima Época; Registro: 2001769; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: XVI.1o.A.T.10 K (10a.); Página 1978.
21 La cual se tiene por acreditada, con base en la presunción legal contenida en el párrafo tercero, del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que si la contestación a la demanda no se produce en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor le impute de manera precisa y directa.
26 Lo anterior, en virtud de que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 821/2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política Federal; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XXII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.
Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los
27 beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»22
[Énfasis añadido]
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, «al que niega sólo le corresponde probar», cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.
Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»- le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas, y al no haberse realizado lo anterior durante la tramitación del presente proceso, se condena a la autoridad enjuiciada a realizar el pago correspondiente. Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho;
22 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635.
28 aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»23 [Énfasis añadido]
En virtud de lo expuesto con antelación, se condena a la autoridad demandada al pago de 40 días24 de salario por concepto de aguinaldo, 10 días de vacaciones25 por cada seis meses de trabajo y al 30%26 del sueldo quincenal por cada uno de los periodos vacacionales otorgados por concepto de prima vacacional, «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo»; esto es, a partir del día 24 veinticuatro de marzo del 2014 dos mil catorce -fecha de ingreso del actor-27 hasta que se cumpla con la presente sentencia y conforme a la última remuneración diaria, a razón de $*****.
F) El pago de horas extras y días de descanso obligatorio. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por los conceptos de horas extraordinarias y días de descanso legal y obligatorio, se determina que no ha lugar a concederlos, ya que los miembros de las instituciones policiales se encuentran excluidos del régimen de la «Ley del Trabajo de los Servidores
23 Décima Época; Registro: 2014038; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.); Página 2486. 24 Por así solicitarlo el actor en su demanda, en términos de lo dispuesto en la fracción X, del artículo 145 del Reglamento Interior de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Seguridad Vial del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato. 25 Por así solicitarlo el actor en su demanda, en términos de lo dispuesto en la fracción IX, del artículo 145 del Reglamento Interior de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Seguridad Vial del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato. 26 Porcentaje otorgado en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional del 30% treinta por ciento; «prestación mínima» prevista en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 27 La cual se tiene por acreditada, con base en la presunción legal contenida en el párrafo tercero, del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que si la contestación a la demanda no se produce en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor le impute de manera precisa y directa.
29 Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato», de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, por lo que no tienen derecho al pago de esos conceptos ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.
Para su mejor comprensión, se transcribe el precepto legal en comento:
«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. […]
En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias y días de descanso obligatorio queden incluidos en las llamadas medidas de protección al salario; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago a los referidos conceptos al finalizar la relación administrativa con el Estado o el Municipio. Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los
30 salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»28 [Énfasis añadido]
G) Pago de seguro de vida. En cuanto a la petición de reconocimiento del derecho al pago del «Seguro de Vida», se determina que no ha lugar a concederlo, en virtud de lo siguiente:
Sobre este tema, es menester atender a lo dispuesto por la «Ley sobre el Contrato de Seguro» en sus artículos 1, 19, 20 y 21:
«Artículo 1°. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
«Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21.
«Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:
I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II. La designación de la cosa o de la persona asegurada; III. La naturaleza de los riesgos garantizados; IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía;
28 Décima Época; Registro: 2009417; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/20 (10a.); Página 1722.
31 V. El monto de la garantía; VI. La cuota o prima del seguro; VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.
«Artículo 21. El contrato de seguro:
I.- Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.»
Visto lo anterior, se afirma que la empresa aseguradora solamente se encuentra obligada a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el «contrato de seguro», por lo que si no se verifica dicha eventualidad no es posible la entrega de pago alguno.
Además, dado que la empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro una «póliza» en la que consten los derechos y obligaciones de las partes, así como la «cuota o prima» del seguro, la existencia del contrato únicamente se prueba por escrito o con la confesional pertinente.
Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que la parte actora haya exhibido la póliza del seguro de vida, por lo que en la presente causa administrativa no se acredita la celebración de ningún contrato de seguro, ni el pago de una prima, por lo que no se encuentra en posibilidad de reclamar el pago que corresponde al resarcimiento del daño que ampara el seguro.
Al respecto, se invoca por analogía o similitud, el criterio jurisprudencial de rubro:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO. De conformidad con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la página 2263 del Libro 16, Tomo
32 III, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo de manera ilegal, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de una indemnización y «demás prestaciones a que tengan derecho»; ese enunciado normativo debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que se acredite que los recibían o que estaban previstos en la ley que los regía. No obstante lo anterior, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda el pago del seguro de protección mutua, que se otorga a los miembros de las instituciones policiales del Estado de Guanajuato, aun cuando la autoridad demandada no controvierta ese reclamo, es improcedente condenar a la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, dado que su naturaleza es la de un seguro y su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de algún servicio y, en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad; es decir, no se trata de un ahorro o fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.»29 [Énfasis añadido]
H) El pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS, de aportaciones a la AFORE y al INFONAVIT. En cuanto a las prestaciones solicitadas por la parte actora, no ha lugar a concederlas en virtud de lo siguiente:
Una vez analizado el «recibo de pago»30 ofertado por el actor, no se advierte que la autoridad demandada le haya otorgado su derecho a la «seguridad social» a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), mediante el pago de cuotas obrero-patronales, y así poder nacer el derecho al otorgamiento de aportaciones a la AFORE y al INFONAVIT en términos de la Ley del Seguro Social; situación por la que este juzgador se encuentra imposibilitado para condenar a la autoridad demandada en los términos solicitados.
29 Décima Época; Registro: 2015911; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/42 (10a.); Página 2015. 30 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda; documental pública en original que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 17 del sumario)
33 Por otra parte, del análisis al caudal probatorio que obra en el sumario, se advierte que la demandada le estuvo proporcionando a la actora -durante su relación administrativa con el municipio de Silao- los «servicios de salud», «atención», «asistencia médica» y «seguridad social» necesarios para su padecimiento de cáncer. De igual manera, mediante auto de fecha 09 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, este juzgador «concedió la suspensión solicitada por el actor» en su escrito de demanda, para el efecto de que se le continuaran prestando dichos servicios, hasta en tanto causara ejecutoria esta sentencia.
Sin embargo, con la finalidad de salvaguardar su «derecho humano a la salud» y así evitar un deterioro irreversible en las condiciones de salud del hoy actor, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de la materia, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad con esta sentencia; lo anterior, en términos de lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de
34 conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»31 [Énfasis añadido]
I) El pago del FORTASEG. En cuanto al reconocimiento del derecho solicitado al pago de la prestación en comento, no ha lugar a concederla, en virtud de lo siguiente:
Los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por la prestación de sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago de una remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba en el ejercicio de sus funciones, mismo que debe estar previsto en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de no poder ser reincorporado en su cargo, a pesar de que la separación sea injustificada por resolución firme de la autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria, así como los conceptos que percibía por la prestación de sus servicios, a partir del momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.
El apoyo económico denominado «FORTASEG»32 es un recurso federal que se ministra a ciertos Municipios y tiene por objeto apoyar a la profesionalización y equipamiento de los «cuerpos de seguridad pública», así como mejorar la infraestructura de las corporaciones y desarrollar políticas públicas para la prevención del delito. Ahora bien, para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública municipal tengan derecho al pago de dicho «apoyo
31 Décima Época; Registro: 2011293; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.); Página 1535.
32 Subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública en el ámbito municipal.
35 económico» con motivo de su separación del servicio, deben acreditar que lo percibían de manera ordinaria o que se encontraba previsto en la ley que los regía, como una cantidad adicional que recibían por la prestación de sus servicios.
Por tanto, al no haberse acreditado por la actora que se trata de un apoyo económico percibido ordinariamente -mediante recibo de nómina- o que se encuentra previsto en la ley que lo regía, como una cantidad adicional por la prestación de sus servicios, resulta improcedente que tenga derecho a recibir un apoyo económico proveniente del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG). Clarifica lo anterior, el siguiente criterio que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL. PARA QUE LOS INTEGRANTES DE SUS INSTITUCIONES TENGAN DERECHO AL PAGO DEL APOYO ECONÓMICO DENOMINADO «SUBSEMUN» CON MOTIVO DE SU SEPARACIÓN DEL SERVICIO, DEBEN ACREDITAR QUE LO PERCIBÍAN ORDINARIAMENTE O QUE SE ENCONTRABA PREVISTO EN LA LEY QUE LOS REGÍA. De acuerdo con la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2263, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», el Estado tiene la obligación de resarcir a los integrantes de las instituciones policiales, ante la imposibilidad de ser reincorporados, el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acrediten que percibían esos conceptos o que están previstos en la ley que los regía. Ahora, el apoyo económico denominado «subsemun» es un recurso federal que se ministra a ciertos Municipios y tiene por objeto apoyar a la profesionalización y equipamiento de los cuerpos de seguridad pública, así como mejorar la infraestructura de las corporaciones y desarrollar políticas públicas para la prevención del delito. Por tanto, para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública municipal tengan derecho al pago de dicho apoyo económico con motivo de su separación del servicio, deben acreditar que lo percibían ordinariamente o que se
36 encontraba previsto en la ley que los regía, como una cantidad adicional que recibían por sus servicios.»33
Más aún, si los «Beneficiarios» del subsidio son los municipios o entidades federativas, más no personas físicas individualmente consideradas.
J) El pago del «Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la Seguridad Pública Municipal». En cuanto al reconocimiento del derecho solicitado al pago de la prestación en comento, ha lugar a concederla, en virtud de lo siguiente:
Primeramente, cabe clarificar que ésta es la prestación que solicitó la parte actora en su demanda, mas no así, el pago del apoyo económico denominado FORTASEG.
Al respecto, los artículos 36-4 y 36-5 de la «Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato», disponen lo siguiente:
«Artículo 36-4. El Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la Seguridad Pública Municipal se constituirá con recursos estatales, mismos que serán determinados anualmente en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato. La Secretaría presentará a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración una propuesta para la integración de dicho Fondo.
En la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos estatales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Estatal de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Estatal.»
«Artículo 36-5. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, destinará los recursos a los municipios, con base en los Lineamientos que el Consejo Estatal apruebe a propuesta de un Comité Técnico constituido para tal fin, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen, el número de habitantes de los municipios, incidencia delictiva, características municipales y estado de fuerza, así como cualquier otro criterio que el Consejo Estatal determine de utilidad.»
Énfasis añadido
33 Décima Época; Registro: 2009447; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.58 A (10a.); Página 2422.
37
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el «Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la Seguridad Pública Municipal», estará constituido con recursos de carácter estatal que serán destinados a los municipios, con base en los lineamientos aprobados.
Los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por la prestación de sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago de una remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba en el ejercicio de sus funciones, mismo que debe estar previsto en el presupuesto de egresos respectivo.
Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de no poder ser reincorporado en su cargo, a pesar de que la separación sea injustificada por resolución firme de la autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria, así como los conceptos que percibía por la prestación de sus servicios, a partir del momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.
Ahora bien, toda vez que del «recibo de pago»34 ofertado por la parte actora, se advierte que se le otorgaba dicha prestación de manera quincenal, la cual ascendía a la cantidad de $*****; por tanto, se condena a la autoridad demandada al pago de la misma, a partir del momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta la fecha en que se dé
34 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda; documental pública en original que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 17 del sumario)
38 cumplimiento a la presente sentencia de nulidad y que la actora hubiera percibido de haber continuado con la prestación de sus servicios.
Lo anterior, debido a que la prestación en comento se encuentra comprendida dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia que reza:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre
39 que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía».35 [Énfasis añadido]
K) El pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistente en el pago de la prestación denominada «Fondo de Ahorro».
Finalmente, se condena a la autoridad demandada al pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistente en el: Fondo de Ahorro, a partir del día 24 veinticuatro de marzo del 2014 dos mil catorce – fecha de ingreso del actor-36 hasta que se cumpla con esta sentencia, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada haya acreditado que dicha prestación le hubiera sido cubierta a la actora al momento de su separación «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo»; lo anterior, en virtud de que se tuvo a la demandada -mediante acuerdo de fecha 09 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma. El segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone textualmente lo siguiente:
XIII.- […] Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. [Énfasis añadido]
35 Décima Época; Registro: 2008662; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/18 (10a.); Página 2263. 36 La cual se tiene por acreditada, con base en la presunción legal contenida en el párrafo tercero, del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que si la contestación a la demanda no se produce en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor le impute de manera precisa y directa.
40 Del enunciado anterior, surge como prestación mínima el pago del concepto «Fondo de Ahorro», la cual deriva de una interpretación del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito37, que deberá otorgarse a los miembros de las Instituciones Policiales con motivo de su separación, cese, remoción o baja injustificada y deberá abarcar todo el tiempo que duró su relación administrativa con el Estado y hasta que se cumpla la sentencia que contenga la condena correspondiente, ya que es la única forma de resarcirlos, es decir, brindarles aquello de lo que fueron privados con motivo de su separación ilegal del servicio; criterio jurisprudencial cuyo rubro se cita a continuación: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO «FONDO DE AHORRO», DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2012 (10a.)].»
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, «al que niega sólo le corresponde probar», cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.
Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago del fondo de ahorro «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»- le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno del mismo, y al no haberse realizado en la secuela del proceso, se condena a la autoridad enjuiciada a realizar el pago correspondiente. Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de
37 Décima Época; Registro: 2015560; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/41 (10a.); Página 1837.
41 prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»38 [Énfasis añadido]
En consecuencia, se condena a la autoridad demandada al pago del fondo de ahorro en cantidad de $***** quincenales por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, a partir del 24 veinticuatro de marzo del 2014 dos mil catorce -fecha de ingreso del actor-39 y hasta que se cumpla con la presente sentencia.
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el Amparo Directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada a reincorporar a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se
38 Décima Época; Registro: 2014038; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.); Página 2486. 39 La cual se tiene por acreditada, con base en la presunción legal contenida en el párrafo tercero, del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que si la contestación a la demanda no se produce en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor le impute de manera precisa y directa.
42 determine ilegal su cese o remoción; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva al salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado, se justifica que sea incrementada la prestación reconocida en la presente sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la autoridad demandada al dar cumplimiento a esta resolución jurisdiccional.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales para cuantificar y pagar la indemnización a la que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y
43 sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»40 [Subrayado añadido]
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada; atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta misma resolución.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
40 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622
44 La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2015/1ªSala/2020. ————————————————————————————————————————————————————-
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